CAPITULO XIV
De la administración de la tutela
Art. 592
El tutor, de cualquier clase que sea, no puede ejercer su cargo, sin hacer que antes se nombré curador.
593
El tutor que no llenare esta formalidad, será responsable de los perjuicios que cause al menor, y además separado de la tutela; mas ningún extraño puede rehusarse á tratar con él judicial ó extrajudicialmente alegando la falta de curador.
594
El tutor está obligado á alimentar y á educar al menor; á cuidar de su persona; á administrar sus bienes, y á representarle en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, el reconocimiento de hijos, el testamento y otros de la misma clase.
595.
El menor debe respetar á su tutor. Este tiene respecto de aquél las mismas facultades que á los ascendientes conceden los artículos 396, 397 y 398.
596
Los gastos de alimentos y educación del menor, deben regularse de manera que nada necesario le falte según su condición y riqueza.
597
Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor, sin perjuicio de alterarla según el aumento ó diminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el que nombre tutor hubiere señalado para dicho objeto.
598
El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, con aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración, y el número y sueldo de los dependientes necesarios para ella. Ni el número ni el sueldo de los empleados podrá aumentarse después, sino con aprobación judicial.
599
Esta aprobación no liberta al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
600
El tutor destinará al menor á la carrera ú oficio que éste elija, según sus circunstancias.
601.
Si el que tenia patria potestad sobre el menor le había dedicado á alguna carrera, el tutor no variará ésta sin aprobación del juez, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo en todo caso al mismo menor.
602
Si las rentas del menor no alcanzan á cubrir los gastos de sus alimentos y educación, el juez decidirá si ha de ponérsele en oficio ó adoptarse otro medio, para evitar la enajenación de los bienes; y sujetará á la renta de éstos los alimentos.
603
El tutor está obligado á formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del menor, en el término que el juez designe y con. intervención del curador. Este término, no podrá ser mayor de seis meses.
604
La obligación de hacer inventario no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.
605
El tutor está obligado á inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el menor: si no lo hace, pierde el crédito.
606
Los bienes que el menor adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en el artículo 603.
607
Hecho el inventario, no se admite al tutor á probar contra él en perjuicio del menor, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio ó con la representación del menor.
608
El inventario formado por el tutor no hace fe contra un tercero.
609
Si se hubiere omitido, la mención de algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes ó después de la mayoría de edad, y el curador ó cualquier pariente, pueden ocurrir al juez pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez, oído el tutor, determinará en justicia.
610
Si el padre ó madre del menor ejercían algún comercio ó industria, el juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar ó no la negociación; á no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente, á juicio del juez.
611
El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela; el que proceda de las redenciones de capitales, ó de la venta de bienes y el que se adquiera de cualquiera otro modo, será impuesto por el tutor, previa aprobación judicial, bajo segura hipoteca, dentro de tres meses contados desde el día en que se hayan reunido dos mil pesos.
612
Si para hacer la imposición dentro del término señalado en el artículo anterior, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al juez, quien podrá ampliar el plazo por otros tres meses.
613
Los bienes inmuebles, los derechos anexos á ellos y los muebles preciosos, no pueden ser gravados ni hipotecados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad ó evidente utilidad del menor, debidamente justificadas, y previas la conformidad del curador y la autorización judicial
614
Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación sé ha invertido en su objeto.
615
La venta de bienes raíces del menor es nula si no se hace en subasta pública y judicial. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene ó no la almoneda, pudiendo dispensarla acreditada la utilidad del menor.
616
Ni con licencia judicial, ni en almoneda ó fuera de ella, puede el tutor comprar ó arrendar los bienes del menor, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, para su mujer, hijos ó hermanos por consanguinidad ó afinidad.
617
Cesa la prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor, su mujer, hijos ó hermanos sean coherederos, partícipes ó socios del menor.
618
El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el menor, sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.
619
El tutor no puede aceptar para sí mismo, á título gratuito ú oneroso, la cesión de ningún derecho ó crédito contra el menor. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
620
Durante la tutela, no corre prescripción entre el tutor y el menor.
621.
El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del menor por más de nueve años, sino en caso de necesidad ó utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial.
622
El arrendamiento hecho en conformidad del artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de rentas ó alquileres por más de tres años.
623
Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del menor, ya sea que se constituya ó no hipoteca en el contrato.
624
El tutor tiene obligación de admitir las donaciones, legados y herencias dejados al menor.
625
Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ó reparación, necesita el tutor autorización del juez.
626
El tutor no puede hacer donaciones á nombre del menor.
627
Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir, ó comprometer en árbitros los negocios del menor.
628
El nombramiento de árbitros hecho por el tutor, deberá sujetarse á la aprobación del juez.
629
La transacción que se haga sobre propiedad de bienes inmuebles ú otro derecho real, ó sobre bienes muebles cuyo valor exceda de quinientos pesos, ó que sean inestimables, no podrá llevarse á efecto sin aprobación judicial.
630
Para conformarse el tutor con la demanda entablada contra el menor, sobre propiedad de bienes muebles preciosos, bienes raíces ú otro derecho real, cualquiera que sea su cuantía, necesita el consentimiento del curador y la aprobación judicial.
631
Estas condiciones no serán necesarias cuando la enajenación se haga en virtud de expropiación forzosa conforme á la ley.
632
El tutor tiene derecho á una retribución sobre los bienes del menor, que podrán fijar el ascendiente ó extraño que conforme á derecho le nombre en su testamento, y en defecto de ellos, y para los tutores legítimos y dativos, el juez.
633
En ningún caso bajará la retribución del cuatro, ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
634
Si los bienes del menor tuvieren un aumento extraordinario en sus productos, debido exclusivamente á la industria y diligencia del tutor, tendrá éste derecho á una remuneración del diez por ciento del aumento, sin perjuicio de la asignada en el artículo anterior. La calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del curador.
635
En todos los casos en que el tutor necesite para algún acto de la licencia del juez ó de su aprobación, se requiere la previa audiencia del curador, con el cual en caso de oposición, se substanciará en juicio sumario. En este juicio, en el que se decidirá solamente la diferencia entre el tutor y el curador, no se admitirá, ni de las sentencias definitivas ni de las interlocutoras, apelación, ni otro recurso que el de responsabilidad.
636
De la denegación de la licencia que haya pedido el tutor con aprobación del curador, se admitirán los recursos que correspondan según derecho á los negocios de mayor interés.
CAPITULO XV
DE LA EXTINCION DE LA TUTELA
637
La tutela se extingue:
I. Por la muerte del tutor: por su ausencia declarada en la forma legal: por su remoción, ó por excusa ó impedimento supervenientes:
II. Por la muerte, por la cesación del impedimento, y por la emancipación del incapacitado; quien en este último caso queda sujeto á las restricciones establecidas en el artículo 692.