CAPITULO lI
De la declaración de ausencia.
Art. 716
Pasados cinco años desde el día en que haya sido nombrado representante, habrá acción para pedir la declaración de ausencia.
717
En el caso de que el ausente haya dejado ó nombrado apoderado general para la administración de sus bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados diez años, que se contarán desde la desaparición del ausente, si en ese período no se tuvieron ningunas noticias suyas, ó desde la fecha en que se hayan tenido las últimas.
718
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de diez años.
719
Pasados cinco años, que se contarán del modo establecido en el artículo 717, el Ministerio público y las personas que designa el artículo 721, pueden pedir que el apoderado garantice en los mismos términos en que debe hacerlo el representante; y el juez así lo dispondrá si hubiere motivo fundado.
720
Si el apoderado no quiere ó no puede dar la garantía, se tendrá por terminado el poder, y se procederá al nombramiento de representante de la manera dispuesta en los artículos 704, 705 y 706.
721
Pueden pedir la declaración de ausencia:
I. Los presuntos herederos legítimos del ausente:
II. Los herederos instituidos en testamento abierto:
III. Los que tengan algún derecho ú obligación que dependa de la vida, muerte ó presencia del ausente:
IV. El Ministerio público.
722
Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días, en el periódico oficial y en los demás de la República que crea conveniente, y la remitirá á los cónsules, conforme al artículo 698.
723
Pasados seis meses desde la fecha de la última publicación y no antes, si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia.
724
Si hubiere algunas noticias ú oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el artículo 722, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo juez crea oportunos.
725
La declaración de audiencia se publicará tres veces por los periódicos, con intervalo de quince días, remitiéndose á los cónsules como está prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada cinco años, hasta que se declare la presunción de muerte.
726
El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá las mismas instancias que el Código de procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.