TITULO DÉCIMO
DEL CURADOR
Art. 669
Todos los sujetos á tutela, ya sea testamentaria, legítima ó dativa, además del tutor tendrán en todo caso un curador.
670
Lo dispuesto sobre impedimentos y excusas de los tutores, regirá igualmente respecto de los curadores.
671
Los que tienen derecho de nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
672
Nombrarán por sí mismos el curador con aprobación judicial:
I. Los comprendidos en la fracción primera del artículo 431, con la limitación que expresa el 555:
II. Los comprendidos en la fracción segunda del artículo 432.
673
El curador de todos los demás sujetos á tutela, será nombrado por el juez.
674
El curador está obligado:
I. A defender los derechos del incapacitado en juicio ó fuera de él, siempre que estén en oposición con los del tutor:
II. A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del juez cuanto crea que puede ser dañoso al incapacitado:
III. A dar aviso al juez para el nombramiento del tutor, cuando éste faltare ó abandonare la tutela:
IV. A cumplir las demás obligaciones que la ley le señala.
675
El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los danos y perjuicios que por ello resultaren al menor.
676
Las funciones del curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo se variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
677
El curador tiene derecho á ser relevado de la curaduría pasados diez años desde que se encargó de ella.
678
Cuando por razon de su cargo litigue el curador, cobrará sus honorarios conforme á lo dispuesto en el artículo 559. Si hiciere algunos gastos, regirá respecto de él dispuesto en el artículo 657.