CAPITULO III 

De los efectos de la declaración de ausencia. 

Art. 727 

Declarada la ausencia, si hubiere un testamento cerrado, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juez dentro de quince días, contados desde la última publicación de que habla el artículo 725.

728

El juez, de oficio, ó á instancia de cualquiera que se orea interesado en el testamento, abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación délos que promovieron la declaración de ausencia, y con las demás solemnidades prescritas para la apertura de los testamentos cerrados.

729 

Los herederos testamentarios, y en su defecto los que lo fueren legítimos al tiempo dé la desaparición del ausente, ó al tiempo en que se hayan recibido las últimas noticias, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administración, si fueren mayores ó estuvieren emancipados. Si estuvieren bajo patria potestad ó tutela, se procederá conforme á derecho.

730

Si son varios los herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte que le corresponda.

731

Si los bienes no admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un administrador general; y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará, escogiéndole de entre los mismos herederos. 

732 

Si una parte de los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta se nombrará el administrador general.

733

Los. herederos que no administren, podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y obligaciones señaladas á los curadores. Su honorario será el de estos y se pagará por el que le nombre. 

734 

El que entre en la posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

735 

En el caso del artículo 730 cada heredero dará la garantía que corresponda á la parte de bienes que administre.

736 

En el caso del artículo 731 el administrador general será quien dé la garantía legal.

737 

Les legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte ó presencia de éste, podrán ejercitarlos dando la garantía que corresponda según el artículo 581. 

738

Los que tengan con relación al ausente, obligaciones que deben cesar á la muerte de éste, podrán también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.

739

Si no pudiere darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez, según las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el artículo 583, podrá disminuir el importe de aquella; pero de modo que no baje de la tercia parte de los valores señalados en el artículo 581. 

740

Mientras no se dé la expresada garantía, no cesará la administración del representante.

741 

No están obligados á dar garantía: 

I. El cónyuge que, como heredero, entre en la posesión de los bienes del ausente, por la parte que en ellos le corresponda: 

II. El ascendiente que entre en la posesión como heredero ó que administre los bienes de sus descendientes menores en ejercicio de la patria potestad, por la parte que á éstos ó á él corresponda. Si hubiere legatarios, el ascendiente y el cónyuge darán la garantía legal por la parte que á éstos corresponda, si no hubiere división, ni administrador general.

742 

Los que entren en la posesión provisional, tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente, y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos prevenidos en los artículos 638 á 645. El plazo señalado en este último artículo, se contará desde el día en que el heredero haya sido declarado con derecho á la referida posesión.

743

Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio público pedirá, ó la continuación del representante, ó la elección de otro, que en nombre de la hacienda pública entre en la posesión provisional conforme á los artículos que anteceden. 

744

Muerto el que haya obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.

745

Si el ausente se presenta ó se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de su muerte, recobrará sus bienes, con deducción de la mitad de los frutos y rentas, que quedarán á beneficio de los que han tenido la posesión provisional.


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