CAPITULO XIII 

De la garantía que deben prestar los tutores para 

asegurar su manejó 

Art. 578

El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar su manejo. Esta caución consistirá: 

I. En hipoteca: 

II. En fianza.

579 

No se admitirá la fianza, sino cuando el tutor no tenga bienes en que constituir la hipoteca. 

580

Cuando los que tengan no alcancen á cubrir la cantidad que ha de asegurarse conforme al artículo siguiente, la garantía podrá consistir, parte en hipoteca, parte en fianza, ó sólo en fianza, á juicio del juez y previa audiencia del curador.

581 

La hipoteca, y á su vez la fianza, se darán : 

I. Por el importe de las rentas de los bienes raíces y réditos de los capitales impuestos: 

II. Por el de los bienes muebles y el de los enseres y semoviente de las fincas rústicas: 

III. Por el de los productos de las mismas fincas, graduados por peritos ó por el término medio en un quinquenio, á elección del juez: 

IV. Por el de las utilidades anuales en las negociaciones mercantiles ó industriales, calculadas por los libros, si están llevados en debida forma, ó á juicio de peritos.

582 

Si los bienes del menor, enumerados en el artículo que precede, aumentan ó disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse ó disminuirse proporcionalmente la hipoteca y la fianza.

583

Si el tutor, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo 581, el juez, con audiencia del curador, podrá disminuir el importe de aquella; pero de modo que no baje de la mitad de los valores designados en el citado artículo.

584

Durante los tres meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne, y no podrá ejecutar otros actos de administración, que los que le sean expresamente determinados por el juez, y siempre con intervención del curador.

585

Están exceptuados de la obligación de dar garantía: 

I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador: 

II. Los tutores, de cualquiera clase que sean, siempre que el incapaz no esté en posesión efectiva de sus bienes, y sólo tenga créditos ó derechos litigiosos: 

III. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que conforme á la ley son llamados á la tutela de sus descendientes; salvo lo dispuesto en el artículo 503: 

IV. Los que recojan á un expósito, y le alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, á no ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.

586 

Los comprendidos en la fracción primera del artículo anterior, sólo estarán obligados á dar garantía cuando con posterioridad á su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador, que haga necesaria aquella, á juicio del juez y previa audiencia del curador. 

587 

En el caso de la fracción segunda del artículo 585, luego que se realicen algunos créditos ó derechos, ó se recobren los bienes, aun cuando sea en parte, estará obligado el tutor á dar la garantía correspondiente. El curador vigilará, bajo su más estrecha responsabilidad, el cumplimiento de este artículo. 

588 

Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra hipoteca que la de su misma porción hereditaria; á no ser que esta porción no iguale á una mitad de la del incapaz, en este caso se integrará la garantía, con hipoteca de bienes propios del tutor ó con fianza.

589

Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador debe promover información de supervivencia é idoneidad de los fiadores dados por aquél. También podrá promover esta información siempre que la estime conveniente.

590 

Es también obligación del curador vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabos que en ellas hubiere, para que, si es notable la diminución del precio, se exija al tutor que asegure con otras los intereses que administra.

591. 

Siendo varios los menores ó incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá á cada uno de ellos la hipoteca ó fianza por la parte que corresponda á su representado.


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