LIBRO CUARTO 

DE LAS SUCESIONES 

TITULO PRIMERO 

DISPOSICIONES PRELIMINARES 

Art. 3364

Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto v en todos sus derechos y obligaciones, que no se extinguen por la muerte.

3365

La herencia se defiere por la voluntad del hombre ó por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria; la segunda, legítima.

3366

Puede también deferirse la herencia de una misma persona en una parte por la voluntad del hombre y en otra por disposición de la ley.

3367

El heredero representa á la persona del autor de la herencia.

3368

Si el testador distribuye parte de sus bienes en legados sin disponer del resto, es representante del difunto el heredero legítimo.

3369

Cuando toda la herencia se distribuyere en legados, los legatarios serán considerados como herederos, y bajo ese carácter serán representantes del testador.

3370

Si el autor de la herencia y sus herederos ó legatarios perecieren en el mismo desastre ó en el mismo día, sin que se pueda averiguar quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos á la trasmisión de la herencia ó legado.

3371

La prueba de que una persona ha fallecido antes que otra, corresponde al que tenga interés en justificar el hecho.

3372

La propiedad y la posesión legal de los bienes, y los derechos y las obligaciones del autor de la herencia, se trasmiten por la muerte de éste á sus herederos, en los términos establecidos en el presente Libro. 

3373

La ley llama á la sucesión en el orden, forma y términos establecidos en este Código, á los descendientes legítimos é ilegítimos, nacidos ó póstumos; á los ascendientes legítimos é ilegítimos; al cónyuge que sobrevive; á los parientes colaterales y á la hacienda pública.

 

TITULO SEGUNDO 

DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO 

CAPITULO I 

De los testamentos en general. 

Art. 3374

El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes ó de parte de ellos, se llama testamento.

3375

El testamento es un acto personal que no puede desempeñarse por procurador.

3376

No puede dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos ó legatarios, ni la designación de las cantidades que á ellos correspondan, cuando son instituidos nominalmente.

3377

Puede el testador cometer á un tercero la distribución de las cantidades que deje á clases determinadas, como parientes, pobres, huérfanos, etc., y la elección de las personas á quienes aquellas deban aplicarse.

3378

Puede también cometer el testador á un tercero la elección de objetos ó establecimientos públicos ó de beneficencia á los que deja sus bienes, y la distribución de las cantidades que á cada uno corresponda.

3379

La disposición vaga en favor de parientes del testador, se entenderá hecha en favor de los más próximos, según el orden de la sucesión legítima.

3380

La expresión de una falsa causa será considerada como no escrita; á no ser que del mismo testamento resulte que el testador no habría hecho aquella disposición conociendo la falsedad de la causa.

3381

La expresión de una causa contraria á derecho, aunque ésta sea verdadera, se tendrá por no escrita.

3282 

La designación de día ó de tiempo en que deba comenzar ó cesar la institución de heredero, se tendrá por no escrita.

3383

No pueden testar en el mismo acto dos ó más personas, ya en provecho recíproco, ya en en favor de un tercero.

3384 

En caso de duda sobre la inteligencia de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme á la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que á este respecto pueda rendirse.

3385

Si el testamento abierto, sea público o privado, se pierde por un evento desconocido de testador, ó por haber sido ocultado por otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran debidamente el hecho de la pérdida ú ocultación, y lo contenido en el mismo testamento.

CAPITULO II 

De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos. 

Art. 3386

El testador es libre para para disponer de sus bienes bajo ciertas condiciones.

3387

La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero ó al legatario, no perjudicará á éstos, siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para llenar aquella.

3388 

La condición física ó legalmente imposible, sea de hacer ó de no hacer, se tiene por no puesta.

3389 

Si la condición que era imposible al tiempo de otorgarse el testamento, dejare de serlo al de la muerte del testador, será válida.

3390

Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero ó el legatario haga en su testamento alguna disposición en favor del testador ó de otra persona.

3391

La condición que sólo suspenda por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero ó legatario adquieran derecho á la herencia ó legado y lo trasmitan á sus herederos. 

3392

Respecto de las condiciones puestas en los testamentos, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 1445 á 1464, en todo lo que no esté especialmente determinado en este Libro.

3393

La disposición á término señalado por un acontecimiento que puede no suceder, se reputa hecha bajo la condición de que se verifique aquel acontecimiento.

3394 

La disposición á término señalado por un día fijo ó por un acontecimiento que sucederá necesariamente, no es condicional.

3395

Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea, y hecha la partición, se observará lo dispuesto en los artículos 4047, 4048 y 4049.

3396

Si la condición es puramente potestativa, y de dar ó hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla, pero aquel á cuyo favor se estableció rehusa aceptar la cosa ó el hecho, la condición se tiene por cumplida.

3397

La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero ó legatario hayan prestado la cosa ó el hecho antes de que se otorgara el testamento; á no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.

3398 

En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador tenía conocimiento de la primera prestación.

3399

La condición de no dar ó de no hacer, se tendrá por no puesta.

3400

Cuando la condición fuere casual ó mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo ó muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.

3401 

Si la condición se había cumplido al hacerse el testamento, ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; mas si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir ó cumplirse de nuevo.

3402 

La condición impuesta al heredero ó legatario, de tomar ó dejar de tomar estado, se tendrá por no puesta. 

3403 

Puede válidamente dejarse á alguno el usufructo, el uso, la habitación, ó una pensión ó prestación periódica por el tiempo que permanezca soltero ó viudo.

3404

La condición que se ha cumplido existiendo la persona á quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador; y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia ó legado, á menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

3405

La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.

3406

Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 3395.

3407

Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es inseguros si  llegará ó no, llegado el día el legatario habrá hecha suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquel día.

3408

Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa ó no cuándo ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada tendrá, respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.

3409

En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado. 

3410 

Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa ó cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.

3411

Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.

CAPITULO III 

De la capacidad para testar y para heredar. 

Art. 3412

La ley sólo reconoce capacidad para testar, á las personas que tienen: 

1º. Perfecto conocimiento del acto: 

2º. Perfecta libertad al ejecutarlo; esto es, exenta de toda intimidación y de toda influencia moral.

3413

Por falta del primero de los requisitos mencionados en el artículo que precede, la ley considera incapaces de testar: 

1º. Al varón menor de catorce años y á la mujer menor de doce. 

2º. Al que habitual ó accidentalmente se encuentre en estado de enajenación mental, mientras dure el impedimento.

3414 

El testamento hecho antes de la enajenación mental, es válido.

3415

También lo es el hecho por un demente en un intervalo lúcido, con tal que se observen las prescripciones siguientes.

3416 

Siempre que un demente pretenda hacer testamento, su tutor, y en defecto de éste la familia de aquel, presentará solicitud por escrito al juez, quien acompañado de dos facultativos, se trasladará á la casa del paciente.

3417

Los facultativos examinarán al enfermo, haciéndole, así como el juez, cuantas preguntas creyeren conducentes para cerciorarse de su estado mental.

3418

Del reconocimiento se levantará acta formal, en que se hará constar el resultado.

3419 

Si éste fuere favorable, se procederá desde luego á la formación del testamento, cuyas cláusulas se redactarán precisamente por escrito, y con las demás solemnidades que se requieren para esta clase de instrumentos.

3420 

Terminado el acto, firmarán, además de los testigos, el juez y los facultativos, poniéndose al pie del testamento razón expresa de que durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, sin cuyo requisito y su constancia será nulo el testamento.

3421

Por falta del segundo de los requisitos mencionados en el artículo 3412, la ley considera incapaces de testar á los que al ejecutarlo obran bajo la influencia de amenazas contra su vida, su libertad, su honra ó sus bienes; ó contra la vida, libertad, honra ó bienes de su cónyuge ó de sus parientes en cualquier grado.

3422 

El testador que se encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese la violencia y disfrute de libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la revalidación.

3423

Los extranjeros que testen en el Distrito y en la California, pueden escoger la ley de su patria ó la mexicana respecto de la solemnidad interna del acto: en cuanto á las solemnidades externas, deberán sujetarse á los preceptos de este Código.

3424 

Para juzgar de la capacidad del testador, se atenderá al estado en que se halle al hacer el testamento.

3425

Todos los habitantes del Distrito y de la California, de cualquiera edad y sexo que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación á ciertas personas y á determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

1ª Falta de personalidad:

 

2ª Delito

3ª Presunción de influencia contraria á la libertad del testador, ó á la verdad ó integridad del testamento: 

4ª Falta de reciprocidad internacional: 

5ª Utilidad pública: 

6ª Renuncia ó remoción de algún cargo conferido en testamento.

3426

Por falta de personalidad son incapaces de adquirir por testamento y por intestado los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, ó que aun cuando lo estén, no sean viables conforme á lo dispuesto en el artículo 327, ó nacieren después de trescientos días contados desde la muerte de aquel.

3427 

Será no obstante válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas vivas al tiempo de la muerte del testador; pero no valdrá la que se haga en favor de descendientes de ulteriores grados.

3428

Por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento ó por intestado: 

1º. El condenado por haber dado, mandado ó intentado dar muerte á la persona de cuya sucesión se trate, ó á los padres, hijos ó cónyuge de ella: 

2º. El que haya hecho contra la persona referida acusación de delito que merezca pena capital ó prisión, aun cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge ó su hermano; á no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida ó la de alguno de sus descendientes ó ascendientes, ó hermano ó cónyuge: 

3º. El cónyuge que sobreviva y haya sido declarado adúltero en juicio durante la vida del otro, ó que estuviere divorciado y hubiere dado causa al divorcio, si se tratare de la sucesión del cónyuge difunto: 

4º. La mujer condenada como adúltera en vida de su marido, si se tratare de la sucesión de los hijos legítimos habidos en el matrimonio en que cometió el adulterio: 

5º. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos: 

6º. El que hubiere cometido contra el honor del difunto, de sus hijos, de su cónyuge ó de sus padres, un atentado por el que deba ser castigado criminalmente, si así se declara en juicio: 

7º. El que usare de violencia con el difunto para que haga, deje de hacer ó revoque su testamento: 

8º. El padre ó la madre respecto de sus hijos naturales ó espurios, y de los descendientes de éstos, si no ha reconocido á aquellos: 

9º. Los declarados incestuosos, siempre que se trate de la sucesión del uno respecto del otro: 

10º. El que, conforme al Código penal, fuere culpable de supresión, sustitución ó suposición de infante, siempre que se trate de la herencia que debía corresponder á éste ó á las personas á quienes se haya perjudicado ó intentado perjudicar con esos actos: 

11º. El cómplice del cónyuge adúltero, siempre que se trate de la sucesión de éste, si ha recaído sentencia judicial antes de la muerte del autor de la herencia.

3429

En el caso de la fracción 2ª del artículo anterior, si el difunto no fuere descendiente, ascendiente ni cónyuge del acusador, se necesitará que la acusación sea declarada calumniosa.

3430 

Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 3428, perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica ó por hechos indudables.

3431

La capacidad para suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor ó revalida su institución anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.

3432 

Por presunción de influjo contrario á la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor los tutores y curadores, á no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo ó después de la mayor edad de aquel y estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.

3433 

La incapacidad á que se refiere el artículo anterior, no comprende á los ascendientes y hermanos del menor, salvo en todo caso lo dispuesto en la fracción 7ª del artículo 3428. 

3434 

Por la misma razón en que se funda el artículo 3432, son incapaces de heredar por testamento el médico y el ministro de cualquier culto que asistan al difunto en la última enfermedad, á no ser que fueren también herederos legítimos.

3435 

El notario que á sabiendas autorice un testamento en que se contravenga al artículo anterior, será privado de oficio. El juez á quien se presentare el testamento, impondrá de oficio esa pena, procediendo de plano; y si no lo hiciere así, será suspendido por seis meses. Ni sobre la privación, ni sobre la suspensión, se admitirá recurso alguno en el efecto suspensivo; pero sí en el devolutivo.

3436 

Por presunción de influjo contrario á la verdad ó integridad del testamento, son incapaces de suceder tel notario y los testigos que fueren instituidos en aquel, en cuyo otorgamiento y autorización hayan intervenido.

3437

Por falta de reciprocidad internacional son incapaces de heredar por testamento ó por intestado, á los habitantes del Distrito ó de la California, los extranjeros que, según las leyes de su país, no puedan testar ó dejar por intestado sus bienes á favor de los mexicanos. 

3438

Por causa de utilidad pública, son incapaces de adquirir bienes raíces, sea por herencia, sea por legado, los ayuntamientos y corporaciones religiosas ó de beneficencia pública, de cualquier clase que sean.

3439

El legado que se deje á un establecimiento público, imponiéndole algún gravamen ó bajo alguna condición, sólo será válido si el Gobierno lo aprueba.

3440 

El testador es libre para designar persona que administre los capitales impuestos que deje á las corporaciones y establecimientos públicos.

3441

Las cantidades que en numerario se dejen á las corporaciones y establecimientos públicos, serán impuestas inmediatamente, y de ellas darán los administradores noticia pormenorizada al Gobierno.

3442 

La disposición hecha á favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, aprovecha sólo á los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no consta claramente haber sido otra su voluntad.

3443

La calificación de pobres y la distribución, se harán por la persona que haya designado el testador: en su falta, por el albacea, y en falta de éste por el juez.

3444

Si es el juez quien hace la calificación y distribución, debe aplicar los fondos á los hospitales ó casas de beneficencia ó de educación dependientes del Gobierno.

3445 

La disposición universal ó de una parte alícuota de los bienes que el testador haga en favor de su alma, sin determinar la obra piadosa ó benéfica que quiera se ejecute, se entenderá hecha en favor de los establecimientos de beneficencia pública.

3446

Por renuncia ó remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento los que, nombrados en él tutores, ó curadores, ó albaceas, hayan renunciado sin justa causa el cargo, ó por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.

3447

Lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior, no comprende á los  herederos forzosos en su porción legítima, ni á los que, desechada por el juez, la excusa, hayan servido el cargo. 

3448 

Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia. 

3449

Si la institución fuere condicional, se necesitará además que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condición.

3450

El heredero voluntario que muere antes que el testador ó antes de que se cumpla la condición; el incapaz de heredar y el que renuncia la sucesión, no trasmiten ningún derecho á sus herederos.

3451

En los casos del artículo anterior, la herencia pertenece á los herederos legítimos del testador; á no ser que éste haya dispuesto otra cosa ó que deba tener lugar el derecho de acrecer.

3452 

El que siendo incapaz de suceder hubiere entrado en posesión de los bienes, deberá restituirlos con todas sus accesiones, y con todos los frutos y rentas que hubiere percibido.

3453 

El que herede en lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se habían puesto á aquel.

3454

El incapaz no tendrá el usufructo ni la administración de los bienes que, en los casos señalados en los artículos 3427, 3486 y 3634, correspondan á sus descendientes.

3455 

Los deudores hereditarios que fueren demandados, y que en ningún caso puedan tener el carácter de herederos, no podrán oponer al que está en posesión del derecho de heredero ó legatario, la excepción de incapacidad.

3456

La incapacidad no priva de los alimentos que por la ley corresponden, sino en los casos de las fracciones 1ª, 2ª, 3ª, 6ª, 7ª, 8ª y 11ª del artículo 3428.

3457 

La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiera de percibir, sino después de declarada, en juicio á petición de algún interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.

3458 

No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia ó legado.

3459

Si el que entró en posesión de la herencia y la perdió después por incapacidad, hubiere enajenado ó gravado el todo ó parte de los bienes. antes de ser citado en juicio de interdicción, y aquel con quien contrató hubiere tenido buena fe, el contrato subsistirá; mas el heredero incapaz estará obligado á indemnizar al legítimo de todos los daños y perjuicios.

CAPITULO IV 

De la legítima y de los testamentos inoficiosos

3460

Legítima es la porción de bienes destinada por la ley á los herederos en línea recta, ascendientes ó descendientes, que por esta razón se llaman forzosos.

3461

El testador no puede privar á sus herederos de la legítima, sino en los casos expresamente designados en la ley.

3462

La legítima no admite gravámenes, ni condición, ni sustitución de ninguna especie.

3463

La legítima consiste en cuatro quintas partes de los bienes, si el testador sólo deja descendientes legítimos ó legitimados; en dos tercios, si sólo deja hijos naturales; y en la mitad, si sólo deja hijos espúrios

3464

Si el testador tuviere hijos legítimos ó legitimados é hijos naturales, se considerarán como legítima de todos ellos las cuatro quintas partes de los bienes; pero al distribuirse éstas entre los mencionados hijos, se deducirá de la porción divisible que corresponda á los naturales, un tercio que acrecerá á la divisible entre los legítimos y no al quinto de que el padre puede disponer.

EJEMPLO

PEDRO + AUTOR

JUAN  LUIS                                                              JOSE  SIXTO

Hijos naturales                                                         Hijos legítimos

Pedro, al morir, deja un capital de $ 

y cuatro hijos; dos legítimos, Juan y Luis, y dos naturales, José y Sixto.

La parte disponible del padre será de………………………….$ 3.000.00

Los 12,000 restantes se distribuirán ficticiamente entre los cuatro hijos, y tocará á cada uno 3,000; pero rebajando 1.000 de la porción de cada uno de los naturales, recibirán ambos ……….………$4,000.

Agregando a los 2,000 que se dedujeron de la porción de los naturales, á los 6.000 divisibles entre los legítimos, recibirá cada uno de éstos 4,000 y entre ambos ………………….…………….…$8,000.00

Igual ……………………………………………………………………15,000

15,000

15,000

3465

Concurriendo hijos legítimos con espúrios, la legítima de los cuatro quintos pertenece exclusivamente á los primeros, y los segundos sólo tendrán derecho á alimentos, que se sacarán del quinto libre del autor de la herencia, y en ningún caso podrán exceder de la cuota que correspondería á los espúrios si fueran naturales.

3466

Concurriendo hijos naturales con espúrios, consistirá la legítima de todos en dos tercios de los bienes, pero al practicarse la división, se deducirá de la parte que corresponda á los espúrios, una mitad, que acrecerá á la porción divisible entre los naturales y no al tercio de libre disposición

EJEMPLO

PEDRO + AUTOR

JUAN        LUIS                                                       JOSE            SIXTO

Hijos naturales                                                           Hijos espúrios

Pedro muere dejando un capital de $ 

y cuatro hijos; dos naturales, Juan y Luis, y dos espúrios, José y Sixto.

La división se hará en esta forma:

Tercio disponible del padre ……………………………………$ 4.000.00

División ficticia de los dos tercios restantes entre los cuatro hijos, que dará para cada uno de ellos 2,000; pero rebajando á cada uno de los espurios una mitad, recibirán ambos ………………………..……$2,000.

Agregando a los 2,000 deducidos á los espúrios, á la porción divisible entre los naturales, recibirán entre ambos …………$6,000.00

Igual ……………………………………………………………………12,000

12,000

12,000

3467

La legítima de los descendientes de segundo ó ulterior grado será la que debiera corresponder á la persona á quien representen, observándose respecto de los descendientes de los hijos ilegítimos lo dispuesto en el artículo 3864.

3468

Si el autor de la herencia al tiempo de su muerte no tuviere hijos, pero si padre ó madre vivos, consistir la legítima de los padres en dos tercios de la herencia.

3469

Si el autor de la herencia sólo tuviere al tiempo de su muerte ascendientes de otros grados, consistirá la legítima de éstos en la mitad de los bienes.

3470

Concurriendo ascendientes de cualquier grado con hijos legítimos, las cuatro quintas partes pertenecerán exclusivamente á los hijos, y los ascendientes sólo tendrán derecho á alimentos, que se sacarán del cuerpo de la herencia, pero sin que en ningún caso puedan exceder de la porción de uno de los hijos.

3471

Concurriendo ascendientes de primer grado con hijos naturales, consistirá la legítima de unos y otros en dos tercios de la herencia, que se dividirá por partes iguales entre los descendientes y ascendientes, considerando á los últimos como una sola persona.

EJEMPLO

LUIS  padres  MARIA

ANTONIO + AUTOR

PEDRO                ANA

Hijos naturales

Antonio, autor de la herencia muere dejando vivos á sus padres Luis y María, y dos hijos naturales, Pedro y Ana, y un caudal líquido de ..$

que se dividirán en esta forma:

Tercio disponible del autor de la herencia ………………….$ 6.000.00

Porcion de Pedro …………………………………………..…$4,000.00

Idem de Ana ……………………………………………………$4,000.00

Idem de los padres Luis y María, que se dividirán entre sí por partes iguales, llevando casas uno 2,000………………………….$4,000.00

Igual ………………………………………………….………………18,000

18,000

18,000

3472

Concurriendo ascendientes de segundo ó ulterior grado con hijos naturales, consistirá la legítima de los hijos en dos tercios de la herencia, y los ascendientes sólo tendrán derecho á alimentos, que se deducirán del tercio de libre disposición.

3473

Concurriendo ascendientes de primer grado con hijos espurios, serán legítima de unos y otros dos tercios de la herencia, pero al practicar la división, se deducirá de la porción divisible entre los hijos, una mitad, que acrecerá á la porción divisible entre los ascendientes y no al tercio de libre disposición.

EJEMPLO

LUIS  padres  MARIA

ANTONIO + AUTOR

PEDRO + MARTA

Hijos espúrios

Antonio, autor de la herencia muere dejando vivos á sus padres Luis y María, y dos hijos espúrios, Pedro y Marta, y un capital de ……..$

Se hará la división de este modo:

Tercio disponible del autor de la herencia ………………….$ 6.000.00

Porción de cada uno de los hijos, deducida una mitad; lo que produce para ambos ……………………….…………………$4,000.00

Agregada la parte deducida, 4,000, á los 4,000 divisibles entre los padres, tendrá cada uno de éstos 4,000 y entreambos……$8,000.00

Igual …………………………………………………………………18,000

18,000

18,000

3474

Concurriendo ascendientes de segundo ó ulterior grado con los hijos espúrios, será legítima de todos la mitad de la herencia, la cual se dividirá por partes iguales entre los ascendientes y los hijos, considerándose aquellos como una sola persona.

3475

Concurriendo ascendientes de cualquier grado con hijos legítimos y naturales, se observará lo dispuesto en el artículo 3464, y los ascendientes sólo tendrán derecho á alimentos, que se sacaran del cuerpo de la herencia.

3476

Concurriendo ascendientes de primer grado con hijos naturales y espúrios, la legítima de unos y otros será de dos tercios de la herencia, pero al practicar la división, se deducirá de la parte correspondiente á los espúrios, una mitad, que acrecerá á la porción divisible entre los ascendientes y los hijos naturales.

EJEMPLO

Pedro  padres  Marta

JUAN + AUTOR

JOSE    LEON                                                SIXTO      MAURO

   Naturales                                                           Espúrios

Juan, al morir, deja vivos á sus padres Pedro y Marta, y cuatro hijos, dos naturales, José y Leon, y dos espúrios, Sixto y Mauro y un capital divisible de ……………………………………………….………$

Se procederá á la partición en esta forma:

Tercio disponible del autor de la herencia …………..……$10,000.00

Porcion ficticia de cada uno de los descendientes y de ambos ascendientes 4,000

Deducida la mitad de cada uno de los espúrios, quedarán éstos con ……………………………………………………………………$4,000.00

Agregando los 4,000 deducidos á los 12,000 divisibles entre ascendientes y naturales, resultan 16,000 distribuidos en esta forma:

Porcion de ambos descendientes………………………… $10,666.66

Porcion de ambos ascendientes…………………………… $5,333.34

Igual ………………………………………………..………………30,000

30,000

30,000

3477

Concurriendo ascendientes de ulteriores grados con hijos naturales y espúrios, la legítima y su partición serán las que establece el artículo 3466, y los ascendientes sólo tendrán derecho á alimentos, que se sacarán del tercio libre.

3478

Las disposiciones de este capítulo relativas a los hijos naturales y espúrios, sólo comprenderán á los que hubieren sido reconocidos legalmente.

3479

Los ascendientes, aún cuando sean y ilegítimos, tendrán los derechos que se les conceden en este capítulo, siempre que hayan reconocido á los descendientes de cuya sucesión se trate.

3480

Si el reconocimiento se verifica después que el descendiente ha heredado ó adquirido derecho á una herencia, ni el que reconoce, ni sus descendientes tienen derecho alguno á la herencia del reconocido, y sólo pueden pedir alimentos, que se les concederán conforme á la ley.

3481

Todos los hijos naturales como los espúrios podrán en su disposición testamentaria dispensar la falta de reconocimiento y dejar á sus ascendientes lo que por derecho les correspondería si no la hubieran cometido.

3482

Es inoficioso el testamento que disminuye la legítima en cualquiera de los casos comprendidos en los artículos 3463 á 3477, salvo lo dispuesto en el 3497.

3483

El derecho del heredero forzoso, en el caso del artículo anterior, es sólo el de pedir el complemento de su legítima.

3484

La preterición de alguno ó de todos los herederos en línea recta, sea que vivan al otorgarse el testamento ó que nazcan después, aún muerto el testador, anula la institución de heredero, pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas.

3485

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, la institución surtirá efecto.

3486

La legítima del heredero forzoso que muere antes que el testador, la del incapaz de heredar y la del que renuncia á la sucesión, formarán parte de la masa hereditaria, que se dividirá conforme á lo dispuesto en este capítulo.

3487

Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que hayan quedado á la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

3488

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones entre vivos, con arreglo á lo dispuesto en el capítulo 3º, título 15, Libro 3º.

3489

Fijada la legítima en los términos prevenidos en el artículo anterior, se reducirán los legados en el orden establecido en el capítulo 7º de este título 

3490

Si el testador designó para la reducción algún legado, no se reducirán los demás, sino cuando no baste el importe del que haya sido señalado 

3491

Si el testador dio preferencia en el pago á algún legado, este no sufrirá las reducciones sino cuando el importe de los demás no haya alcanzado para cubrir la legítima.

3492

Si la disposición consiste en un usufructo ó en una renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior á la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre ejecutar la disposición ó abandonar la parte disponible.

3493

Cuando en el caso del artículo anterior hubiere otros legados y los herederos entregaren la parte disponible, si el testador no hubiere dispuesto que la renta vitalicia o el usufructo sean preferentes á los otros legados, la parte disponible se distribuirá entre todos los legatarios á juicio del juez, si aquellos no se convinieren.

3494

Si el heredero ó legatario á quien compete el derecho concedido en los artículos 2778 y 2779, no usare de él, podrá ejercitarlo el otro interesado, si tuviere algún derecho real sobre la cosa donada, y si ninguno de ellos lo ejercita, el inmueble se venderá en pública almoneda. 

3495

Si el valor de las donaciones testamentarias no alcanzare á completar la legítima, se aplicarán á su pago las hechas entre vivos en los términos que establecen los artículos 2770 á 2784, cuyas disposiciones se observarán también en la reducción de los legados.

3496

Toda renuncia ó transacción sobre la legítima futura es nula, los que la hicieren, podrán reclamarla cuando mueran los que la deban; pero deberán traer á colación lo que en el caso hubieren recibido.

CAPITULO V 

De la institución de heredero. 

Art. 3497

Aunque haya herederos forzosos, el testador es libre para dejar ó no á su cónyuge la parte á que por el intestado tenga derecho, en los términos y con las condiciones que expresan los artículos 3884 y 3885, si además le dejare la parte de libre disposición. esta no se considerará entre los bienes propios del cónyuge, para los efectos de los artículos citados.

3498

El que no tiene herederos forzosos, puede disponer libremente de sus bienes en favor de cualquiera persona que tenga capacidad legal para adquirirlos.

3499

El testamento otorgado legalmente, será válido aunque no contenga institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia ó sea incapaz de heredar.

3500

En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias que estuvieren hechas conforme á las leyes.

3501

Los herederos instituidos sin designación de la parte que á cada uno corresponda, heredarán por partes iguales.

3502

La institución de heredero puede hacerse, bien asignando al nombrado una cosa cierta ó una cantidad determinada, bien una parte alícuota de la herencia.

3503

El heredero no responde de las deudas, de los legados ni de las demás cargas  hereditarias y testamentarias, sino hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.

3504

Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: instituyo por mis herederos á Pedro y á Pablo y á los hijos de Francisco, los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fuesen individualmente; á no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

3505

Si el testador instituye á sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de padre y madre, se dividirá la herencia como en el caso de intestado.

3506

Si el testador llama á la sucesión á cierta persona y sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.

3507 

El heredero debe ser instituido designándole por su nombre y apellido; y si hubiere varios que tengan el mismo nombre y apellido, deben señalarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiera nombrar.

3508

Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de modo que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución. 

3509

El error en el nombre, apellido ó cualidades del heredero no vicia la institución, si de otro modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada. 

3510

Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse á quién quiso designar el testador, ninguno será heredero.

3511

Cuando fueren nombrados herederos el alma, los pobres ó algún establecimiento público, se observará lo dispuesto en los artículos 3377, 3378 y 3438 á 3445.

3512

El nombramiento de heredero y la distribución del caudal en legados, hechos por una persona que no tiene hijos ni descendientes legítimos ó legitimados, naturales ó espurios reconocidos, caducan por la superveniencia de esos herederos, y sólo quedan útiles en la parte de que el testador puede disponer libremente

3513

Si después de instituido heredero un hijo espúrio, sobreviene uno natural, ó si instituido este ó aquel, sobreviene uno legítimo, la herencia debe dividirse conforme á los artículos 3464,3465 y 3466.

3514

Si los hijos supervenientes fallecieren antes que el testador, valdrá la disposición.

CAPITULO VI

De las mejoras

Art. 3515

Es nula toda disposición del testador que tenga por objeto disminuir la legítima de sus herederos forzosos, en provecho de alguno ó de alguno de ellos. 

3516

La ley, salvo lo dispuesto en el artículo 3497, no consiente más alteración en las legítimas asignadas en el capítulo 4º á los herederos forzosos, que la que resulta de la aplicación total ó parcial que á uno de ellos haga el testador de su parte de libre disposición. El testador que hace esta aplicación á favor de herederos forzosos, se dice que mejora.

3517

Ninguna donación por contrato entre vivos, sea simple ó por causa onerosa, en favor de herederos forzosos, se reputa mejora si el donante no ha declarado formalmente su voluntad de mejorar.

3518

La promesa de mejorar hecha en escritura pública, y aceptada por aquel á quien se hace, equivale á mejora.

3519

Si la promesa fuere de no mejorar, y se hiciere en escritura pública, será nula toda mejora hecha en contravención á ella.

3520

El aumento que el testador hace á la legítima de alguno de los herederos forzosos, se reputará mejora, aún cuando en el testamento no se le diese ese nombre.

3521

La mejora puede ser señalada por el que la hace, en cosa cierta, y es válida, si el precio de la cosa no excede de la parte libre.

3522

Cuando la mejora no hubiere sido señalada en cosa cierta, será pagada en los mismos bienes hereditarios, observándose en lo que puedan tener lugar, los artículos 4071 y 4072.

3523

Nadie puede cometer el testador la facultad de mejorar, ni la de señalar la cosa ó cantidad en que haya de consistir la mejora.

CAPITULO VII 

De los legados. 

3524

El testador que tiene herederos forzosos, únicamente puede distribuir en legados la parte que conforme al capítulo 4º de este título, no esté comprendida en la legítima. 

3525

El legado que exceda de la parte de libre disposición, deberá reducirse y aún suprimirse como inoficioso. 

3526

El testador que no tiene herederos forzosos, puede distribuir en legados una parte de sus bienes ó todos ellos.

3527

Son incapaces de adquirir legados los que lo son de heredar.

3528

Respecto de la capacidad de los legatarios, se observará lo dispuesto en los artículos 3426 á 3449.

3529

Regirán respecto de los legatarios los artículos 3450, 3451 y 3452. 

3530

El legado puede consistir en la prestación de cosa ó en la de un hecho ó servicio. 

3531

El acreedor cuyo crédito no conste más que por el testamento, se tendrá para los efectos legales como legatario preferente.

3532

El testador puede gravar con legados, no sólo á los herederos, sino á los mismos legatarios, quienes no están obligados á responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor de su legado.

3533

El heredero ó legatario á quien expresamente haya gravado el testador con el pago de un legado, será el solo responsable de éste en los términos que establece el artículo anterior y el 3503.

3534 

Si el heredero ó legatario renunciaren la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará sólo con la cantidad á que tenía derecho el que renunció.

3535 

Si la carga consiste en hecho, el heredero ó legatario que acepta la sucesión queda obligado á prestarlo.

3536 

Si el legatario á quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga proporcionalmente; y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.

3537

Lo dispuesto respecto de herederos en los artículos 3504, 3505 y 3506, se observará también respecto de legatarios.

3538 

Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia, individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halla en su herencia.

3539

Si la cosa mencionada en el artículo que precede existe en la herencia, pero no en la cantidad ó número designados, tendrá el legatario lo que hubiere. 

3540

El legado de cosa que no está en el comercio de los hombres, es nulo. 

3541 

No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominación que la determinaban.

3542

El legado queda sin efecto si la cosa legada perece del todo, viviendo el testador; si se pierde por evicción, ó si perece después de la muerte del testador, sin culpa del heredero. 

3543

Queda también sin efecto el legado si el testador enajena la cosa legada; pero vale si la recobra por un título legal.

3544 

El legado de cosa mueble indeterminada, pero comprendida en género determinado, será válido aunque en la herencia no haya cosa alguna del género á que la legada pertenezca. 

3545

En el caso del artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado; quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad; pudiendo, en caso contrarió, comprar una de esa misma calidad ó abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio ó á juicio de peritos.

3546

Si el testador concedió expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas del género determinado, escoger la mejor; pero si no las hay, sólo podrá exigir una de mediana calidad ó el precio que le corresponda.

3547

Cualquiera diferencia que ocurra sobre el cumplimiento de los tres artículos que preceden, será decidida en juicio verbal.

3548

Si la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia varias del mismo género: para la elección se observarán las reglas establecidas en los artículos 3545, 3546 y 3547.

3549

Cuando el testador, el heredero ó el legatario sólo tengan cierta parte ó derecho en la cosa legada, se restringirá el legado á esa parte ó derecho, si el testador no declara de un modo expreso qué sabía Ser la cosa parcialmente de otro, y que no obstante esto, la legaba por entero.

3550

El legado de la cosa recibida en prenda ó en anticresis, así como el del título constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda, anticresis ó hipoteca, pero no la deuda, á no ser que así se prevenga expresamente.

3551

Lo dispuesto en el artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea hecho al fiador, ya al deudor principal.

3552 

Los legados de usufructo, uso, habitación ó servidumbre, subsistirán mientras viva el legatario, á no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

3553

Sólo durarán treinta años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados á alguna corporación que tuviere capacidad de adquirir.

3554

Si la cosa legada está dada en prenda ó hipotecada, ó lo fuere después de otorgado el testamento, el desempeño ó la redención serán de cargo de la herencia, á no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

3555

El legado de cosa ó cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él se encuentre.

3556 

Si la cosa legada estuviere sujeta á usufructo, uso ó habitación, el legatario deberá prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de ninguna clase.

3557 

Si la cosa legada reporta alguna servidumbre, pensión ó cualquiera otro gravamen, pasará con él al legatario; y si se debieren pensiones ó réditos atrasados, se pagarán por cuenta de la herencia.

3558 

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se observará si el testador no dispusiere otra cosa.

3559

El legado hecho á un tercero de un crédito á favor del testador, sólo produce efecto en la parte del crédito que esté insoluta al tiempo de abrirse la sucesión,

3560

En el caso del artículo anterior, el que deba cumplir el legado entregará al legatario el título del crédito, y le cederá todas las acciones que en virtud de él correspondían al testador.

3561

Cumpliendo lo dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del deudor ó de sus fiadores, ya de otra causa.

3562

El legado de una deuda hecho al mismo deudor, extingue la obligación; y el que debe cumplir el legado está obligado no sólo á dar al deudor la constancia del pago, sino también á desempeñar las prendas, á cancelar las hipotecas y las fianzas, y á libertar al legatario de toda responsabilidad.

3563

Los legados de que hablan los artículos 3559 y 3562, comprenden los intereses que por el crédito ó deuda se deban á la muerte del testador.

3564 

Dichos legados subsistirán, aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.

3565 

Legado el título, sea público ó privado, de una deuda, se entiende legada ésta, salvo lo dispuesto en los artículos 3550 y 3551. 

3566 

El legado genérico de liberación ó perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo de otorgarse el testamento, no las posteriores.

3567 

El legado hecho al acreedor no compensa el crédito, á no ser que el testador lo declare expresamente.

3568

En caso de compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de cobrar el exceso del crédito ó el del legado.

3569

Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el crédito condicional, hipotecario el simple, ó exigible desde luego el que lo sea á plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios de los demás acreedores.

3570 

Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.

3571 

Si en la cosa legada tienen alguna parte el testador ó un tercero, sabiéndolo aquel, en lo que á ellos corresponda, vale el legado.

3572 

Si el legatario adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.

3573 

Es válido el legado hecho á un tercero de cosa propia del heredero ó de un legatario, quienes si aceptan la sucesión deberán entregar la cosa legada ó su precio.

3574

Lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos.

3575 

Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero ó legatario, será nulo el legado.

3576 

El legado de cosa ajena, si el testador sabía que lo era, es válido, y el heredero está obligado á adquirirla para entregarla al legatario, ó á dar á éste su precio.

3577 

La prueba de que el testador sabia que la cosa era ajena, corresponde al legatario.

3578 

Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena, es nulo el legado.

3579 

Es válido el legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.

3580

El legado de educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.

3581 

Cesa también el legado de educación si el legatario, durante la menor edad, tiene profesión ú oficio con que poder subsistir, ó si contrae matrimonio.

3582 

El legado de alimentos dura mientras vive el legatario, á no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

3583

Si el testador no señaló la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el capítulo 4º, título 5º. del Libro 1º.

3584

Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad.

3585 

El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto, y los plazos, corre desde la muerte del testador, es exigible al principio de cada período, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.

3586 

Cuando se legue una cosa con todo lo  que comprenda, no se entenderán legados los documentos justificantes de propiedad ni los créditos activos, á no ser que se hayan mencionado especificadamente.

3587 

El legado del menaje de casa no  comprende el numerario, los semovientes, los libros, las esculturas, las pinturas ni las alhajas de uso personal, si no se designan exprésame.

3588

Si el que lega una propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en el legado, aunque sean contiguas, si no  hay nueva declaración del testador.

3589

La declaración á que se refiere el artículo precedente, no se requiere respecto de las mejoras necesarias, útiles ó voluntarias hechas en el mismo predio.

3590 

En los legados alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario.

3591

Si el heredero tiene la elección puede entregar la cosa de menor valor; si la elección corresponde al legatario, puede escoger la cosa de mayor valor.

3592 

En los legados alternativos se observara además lo dispuesto para las obligaciones de esa clase en el capítulo 4º, título 2º del Libro 3º.

3593 

En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la elección, no pudiere hacerla, la  harán sus representantes legítimos ó sus herederos.

3594

El juez, á petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que él señale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.

3595

La elección hecha legalmente es irrevocable.

3596 

El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.

3597 

Si el legatario muere antes de aceptar el legado y deja varios herederos, puede uno de éstos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

3598

Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos ó gratuitos, es libre para aceptarlos todos ó repudiar el que quiera.

3599

El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado, ó renunciar éste y aceptar aquella.

3600 

Si se lega alguna cantidad para cuando se tome estado, se entiende legada para contraer matrimonio.

3601

Lo dispuesto respecto de herencias en los artículos 3512 á 3514, se observará también respecto de los legados, que en los casos de qué se trata, sólo valdrán hasta donde alcanzare la parte de libre disposición.

3602

El legatario adquiere derecho al legado puro y simple, así como al de día cierto, desde el momento de la muerte del testador, y lo trasmite á sus herederos.

3603

Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, á no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

3604 

La cosa legada, en el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante á riesgo del legatario; y en cuanto á su pérdida, aumento ó deterioros posteriores, se observará lo dispuesto en los artículos 1546 y 1547.

3605

El legatario puede exigir que el heredero afiance en todos los casos en que puede exigirlo el acreedor. 

3606

Los legatarios pueden usar para seguridad de sus legados, del derecho que les concede el artículo 2000, salvo que alguno de los herederos se hubiese obligado especialmente al pago, pues entonces sólo en los bienes de éste podrá exigir el legatario la constitución de la hipoteca necesaria.

3607 

Si sólo hubiere legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la garantía á que se refiere el artículo citado en el precedente.

3608 

El error acerca del nombre de la persona ó acerca de la cosa legada, no anula el legado si puede demostrarse cuál fué la intención del testador.

3609 

No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesión al albacea ó al ejecutor especial.

3610 

Si la cosa legada estuviere en poder del legatario, podrá éste retenerla; sin perjuicio de devolver, en caso de reducción, lo que corresponda conforme á derecho.

3611 

La cosa legada deberá ser entregada entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.

3612

En el legado de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada: en caso de pérdida, se observará lo dispuesto en los capítulos 3º y 4º, título 3º del Libro 3º.

3613 

Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

3614 

Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán á cargo de la herencia; pero sin perjuicio de las legítimas.

3615

El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducirá del valor de éste, á no ser que el testador disponga otra cosa.

3616

Si toda la herencia se distribuyere en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre todos los partícipes á proporción de sus cuotas, á no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

3617

Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente: 

1º. Legados remuneratorios: 

2º. Legados que el testador haya declarado preferentes: 

3º. Legados de cosa cierta y determinada: 

4º. Legados de alimentos ó educación: 

5º. Los demás á prorata.

3618 

Los legatarios tienen derecho de reivindicar de cualquier tercero la cosa legada, ya sea mueble ó raíz, con tal que sea cierta y determinada. 

3619

El legatario de un inmueble que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnización del seguro si el predio estaba asegurado.

3620 

Si se declara nulo el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero para recobrar la cosa ‘legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero; á no ser que éste haya hecho con dolo la partición.

CAPITULO VIII 

De las sustituciones. 

Art. 3621

Puede el testador sustituir una ó más personas al heredero ó herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que él, ó de que no puedan ó no quieran aceptar la herencia: esto es lo que se llama sustitución vulgar.

3622

Los sustitutos pueden ser nombrados conjunta ó sucesivamente.

3623

El sustituto del sustituto, faltando éste, lo es del heredero sustituido.

3624

La sustitución simple y sin expresión de casos, comprende los tres señalados en el artículo 3621.

3625 

A los varones menores de catorce años y á las mujeres menores de doce, pueden nombrar sustituto el padre ó ascendientes bajo cuya potestad se hallen, para el caso de que mueran antes de la edad referida: esto es lo que se llama sustitución pupilar.

3626 

El ascendiente puede nombrar sustituto al descendiente mayor de edad que, conforme á derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental: esto es lo que se llama sustitución ejemplar.

3627

Las sustituciones de que hablan los dos artículos que preceden, no son válidas cuando el sustituto tiene herederos forzosos.

3628

La sustitución ejemplar queda sin efecto si el incapacitado recobra la razón, y así se declara por sentencia judicial.

3629 

Los sustitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían recibirla los herederos; á no ser que el testador 

haya dispuesto expresamente otra cosa, ó que los gravámenes ó condiciones fueran meramente personales del heredero.

3630 

Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, en la sustitución tendrán las mismas partes que en la institución; á no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

3631 

Quedan prohibidas las sustituciones fideicomisarias, y cualesquiera otras diversas de las tres consignadas en este capítulo, sea cual fuere la forma de que se las revista.

3632

La nulidad de la sustitución fideicomisaria no importa la de la institución ni Ja del legado, teniéndose por no escrita la cláusula fideicomisaria.

3633

No se reputa fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo ó parte de sus bienes á una persona y el usufructo á otra; á no ser que el propietario ó el usufructuario queden obligados á trasferir á su muerte la propiedad ó el usufructo á un tercero.

3634

Puede el padre dejar la parte libre de sus bienes á su hijo, con la carga de trasferirlos al hijo ó hijos que tenga ó tuviere, en cuyo caso el heredero se considerará como usufructuario.

3535 

La disposición que autoriza el artículo anterior, será nula cuando la trasmisión de los bienes deba hacerse á descendientes de ulteriores grados.

3636 

Se consideran fideicomisarias y en consecuencia prohibidas, las disposiciones que contengan prohibición de enajenar; ó que llamen á un ter- 

cero á lo que quede de la herencia por la muerte del heredero; ó encargo de prestar á más de una persona sucesivamente cierta renta ó pensión.

3637 

No están comprendidas en la prohibición del artículo precedente las prestaciones de cualquiera cantidad impuestas á los herederos en favor de los indigentes; para dotar doncellas pobres ó en favor de cualquier establecimiento ó fundación de beneficencia pública; guardándose las prescripciones que establecen los tres artículos siguientes.

3638 

La prestación deberá ser consignada por el testador en ciertos y determinados bienes; pero queda en libertad el heredero gravado para capitalizarla é imponerla á rédito.

3639

La capitalización se hará interviniendo la primera autoridad política del lugar, y con audiencia de los interesados y del Ministerio público.

3640

Los herederos gravados de este modo no quedan obligados más que al cumplimiento de la carga; su sucesión particular se regirá por los preceptos relativos de este Código.

3641 

Puede el testador fundar uno ó más lugares en un establecimiento de beneficencia ó de instrucción pública, para sus descendientes.

3642 

Puede también el testador hacer igual fundación para sus parientes colaterales; pero en este caso no tendrá efecto fuera del octavo grado.

3643

Faltando las personas de que hablan los dos artículos anteriores, el capital quedará destinado generalmente á la beneficencia pública.

3644 

Todo lo dispuesto en este capítulo respecto de los herederos, se observará también respecto de los legatarios.

CAPITULO IX

De la desheredación

Art. 3645

La desheredación sólo puede tener lugar por las causas y en los casos en que la ley le permite expresamente. 

3646

Son causas legítimas para la desheredación de los descendientes las contenidas en las fracciones 1ª, 2ª, 6ª, 7ª y 10ª del artículo 3428; y además las siguientes:

1ª. Haber negado sin motivo legítimo los alimentos al ascendiente que deshereda:

2ª Haber contraído matrimonio contra lo prevenido en los artículos 165 y 166; á no ser que el disenso del ascendiente se haya suplido conforme al artículo 173. 

3ª Haberse entregado la hija ó nieta a la prostitución. 

3647

Los hijos y descendientes del desheredado tendrán la legítima de que sus padres ó ascendientes fueron privados, pero éstos no gozarán del usufructo, ni administrarán la legítima, ni sucederán en ella por intestado.

3648

Los hijos y descendientes no tienen en ningún caso derecho para privar de la legítima á los ascendientes, y aún cuando estos sean pretéridos, no se les excluirá de la legítima, si no son incapaces de adquirirla por alguna de las causas enumeradas en el artículo 3428.

3649

La desheredación sólo puede hacer en testamento y con expresa declaración de causa. 

3650

Siendo contestada la causa de la desheredación, incumbe la prueba de ella á los herederos del testador.

3651

La desheredación hecha sin expresión de causa ó con causa que no se pruebe ó por causa ilegítima, hará caducar las disposiciones testamentarias solamente en lo que perjudiquen la legítima del desheredado. 

3652

Los que por exclusión del desheredado son llamados á la sucesión de los bienes, tienen obligación de prestar alimentos á aquel, si carece de medios de subsistencia, en proporción á la parte que reciban de la cuota que debía corresponder al desheredado. 

3653

La acción del desheredado contra la desheredación prescribe dentro de cinco años contados desde la apertura del testamento, hallándose el desheredado presente, y dentro de diez, hallándose ausente. 

3654

La reconciliación del ofensor y del ofendido, posterior á la desheredación, deja esta sin efecto.

CAPITULO X 

De la nulidad y revocación de los testamentos.

Art. 3655 

Es nula la institución de heredero hecha en memorias ó comunicados secretos.

3656 

Los legados podrán dejarse por esos medios; pero el heredero ó la persona á quien el testador haya dejado expresamente encargado de cumplirlos, está obligado á revelarlos al juez de la testamentaría y al Ministerio público, con la reserva debida y antes de que se aprueben los inventarios para que así pueda saberse si son contrarios á las  leyes. 

3657

Si los comunicados son contra las leyes, el Ministerio público y el juez impedirán su cumplimiento; si fueren conformes á derecho, cuidarán de que sean cumplidos, y exigirán á la persona á quien se hubieren encargado que acredite suficientemente haber desempeñado la comisión que le confirió el testador.

3658

El heredero ó encargado que no cumpla con la prescripción del artículo 3463, así como el que no acredite haber cumplido el encargo, pagará una multa igual al veinticinco por ciento del monto de los comunicados secretos.

3659 

Es nulo el testamento otorgado por violencia, ó captado por dolo ó fraude.

3660 

El que por dolo, fraude ó violencia impide que alguno haga su última disposición, será castigado conforme al Código Penal, perdiendo además el derecho que tenga para suceder por intestado.

3661

El juez que tuviere noticia de que alguno impida á otro testar, se presentará sin demora en la casa del segundo para asegurarle el ejercicio de su derecho, y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona ó personas que causan la violencia y los medios  que al efecto hayan empleado ó intenten emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.

3662 

Es nulo el testamento en que el testador no expresa cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales ó monosílabos, en respuesta á las preguntas que se le hacen.

3663

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser nulo conforme á la ley.

3664

El testamento es nulo cuando se otorga en contravención á lo dispuesto en el título III de este libro.

3665 

El testamento es un acto revocable hasta el último momento de la vida del testador.

3666 

La renuncia de la facultad de revocar el testamento, es nula.

3667 

El reconocimiento de un hijo ilegítimo no pierde su fuerza legal, aunque se revoque el testamento en que se hizo, siempre que éste haya sido abierto y otorgado ante notario.

3668 

Son nulas la renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue á no usar de ese derecho sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que fueren; exceptuándose lo prevenido en el artículo 3519.

3669

El testamento no pierde su fuerza por el cambio de estado del testador, ni por la superveniencia de hijos; quienes en este caso pueden ejercer los derechos que respecto de la legítima les corresponden.

3670

El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquel subsista en todo ó en parte.

3671 

La revocación producirá su efecto, aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero ó de los legatarios nuevamente nombrados ó por su renuncia.

3672 

El testamento anterior recobrará no obstante su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.

3673

Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto en lo relativo á los herederos y legatarios: 

1º. Si el heredero ó legatario muere antes que el testador ó antes de que se cumpla la condición de que dependan la herencia ó el legado: 

2º. Si el heredero ó legatario se hace incapaz de recibir la herencia ó legado: 

3º. Si renuncia á su derecho.

3674

La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado ó presente desconocidos, no caduca, aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero ó legatario, cuyos derechos se trasmiten á sus respectivos herederos.

CAPITULO XI

De los albaceas ó ejecutores de las últimas voluntades

Art. 3675

La ley sólo reconoce como ejecutores universales de las últimas voluntades, cuando hay herederos forzosos, á los mismos herederos, ya lo sean por testamento, ya por intestado, ó á su representante legítimo. 

3676

El testador, cuando hay herederos forzosos, es libre para escojer entre ellos al albacea y para nombrar á un extraño ejecutor especial para objeto determinado.

3677 

Para los efectos del artículo 3675, representan legítimamente: 

1º. El marido á la mujer casada menor de edad: 

2º. Los ascendientes á sus descendientes que están bajo su patria potestad: 

3º. Los tutores á los menores, aunque estén emancipados, y á los demás que se hallen sujetos á tutela: 

4º. El representante ó el poseedor de los bienes al ausente: 

5º. Los síndicos á los ayuntamientos: 

6º. Los directores á los establecimientos públicos: 

7º. El Ministerio público al fisco. 

3678

Cuando no hay herederos forzosos, el testador puede nombrar libremente uno ó varios albaceas. 

3679

Si el testador, haya ó no herederos forzosos, no nombra albacea, le nombrarán los herederos por mayoría de votos.

3680

La mayoría en todos los casos de que hablan este capítulo y los relativos á inventario y particiones, se calculará por el importe de los créditos y no por el número de las personas; á no ser que el mayor crédito corresponda á una sola persona. 

3681

En el caso del artículo 3679 el albacea deberá escojerse precisamente entre los mismos herederos ó su legítimo representante.

3682 

Si no hubiere mayoría, el albacea será nombrado por el juez, en los mismos términos prevenidos en el artículo anterior.

3683

Lo dispuesto en los cuatro artículos que preceden, se observará también en los casos de intestado, y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

3684

En los casos de herencia voluntaria, no pueden ser albaceas: 

1º Los menores y demás incapacitados:

2º. Los magistrados y jueces que tengan jurisdicción en el lugar donde se abra la sucesión: 

3º. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea.

3685

El heredero voluntario, qué fuere único, será el albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento.

3686

Cuando no haya heredero ó el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el albacea, si no hubiere legatarios.

3687

En el caso del artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos. 

3688

El albacea nombrado conforme á los dos artículos que preceden, durará en su encargo mientras declarados los herederos legítimos éstos hacen la elección conforme á los artículos 3679 á 3682.

3689

Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea, observándose lo prevenido en los citados artículos 3679 á 3682.

3690

En los casos en que es libre el nombramiento de albacea, puede éste ser universal ó especial.

3691 

En todo caso pueden los albaceas ser nombrados mancomunada ó sucesivamente.

3692 

Si los albaceas son mancomunados, sólo valdrá lo que hagan todos de consuno ó lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás.

3693 

En los casos de suma urgencia, podrá uno de los albaceas mancomunados practicar bajo su responsabilidad personal los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente á los demás.

3694

Si el testador no establece mancomunidad entre los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su encargo, entrarán á servirlo en el orden natural del nombramiento.

3695

El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepta se constituye en la obligación de desempeñarlo.

3696

El albacea que renuncia sin justa causa, perderá lo que le hubiere dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere á la legítima.

3697 

El albacea que pretenda excusarse, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; ó si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes á aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador.

3698

El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en él artículo 3696, y la de pagar los daños y perjuicios.

3699 

El cargo de albacea no puede ser delegado sino en virtud de poder solemne; salvo en todo caso lo dispuesto por el testador.

3700 

El ejecutor general está obligado á entregar al especial las cantidades ó cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere á su cargo.

3701

Si el cumplimiento del legado depende de plazo ó de alguna otra circunstancia suspensiva, podrá el ejecutor general resistir la entrega de la cosa ó cantidad, dando fianza á satisfacción del legatario ó del ejecutor especial, de que la entrega se hará á su debido tiempo.

3702

El ejecutor especial puede también, á nombre del legatario, exigir la constitución de hipoteca á que se refieren las fracciones 1ª y 10ª del art. 2000.

3703 

La posesión de los bienes hereditarios se trasmite, por ministerio de la ley, á los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia; salvo lo dispuesto en el art. 2201.

3704

El albacea posee en nombre propio por la parte que le corresponda en la herencia, y en nombre ajeno por la parte que corresponda á los demás herederos y á los legatarios. 

3705

Las facultades del albacea, además de las contenidas en este capítulo, serán las que expresamente le hayan concedido el testador y que no fueren contrarias á las leyes.

3706

El albacea puede deducir todas las acciones que pertenecieron al autor de la herencia y que no se hayan extinguido por su muerte.

3707

Son obligaciones del albacea general: 

1ª. La presentación del testamento: 

2ª. El aseguramiento de los bienes de la herencia: 

3ª. La formación de inventarios: 

4ª. La administración de los bienes y la rendición de la cuenta del albaceazgo: 

5ª. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias: 

6ª. La partición y adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios: 

7ª. La defensa en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento, conforme á derecho: 

3708

Si el albacea ha sido nombrado en testamento, y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho días siguientes á la muerte del testador.

3709

El albacea no puede oponerse á que se dé á los herederos copia íntegra del testamento, y a los legatarios de la cláusula respectiva.

3710

En caso de intestado ó cuando no conste quién de los herederos deba ser el albacea, se admitirá la denuncia hecha por cualquiera de ellos; pero deberá presentarla por escrito autorizada con firma de letrado. Este mismo requisito se exigirá cuando la denuncia se haga por un extraño.

3711

Admitida la denuncia, se citará á los interesados, y el juez determinará se nombre albacea con arreglo á lo dispuesto en los artículos 3679 á 3682.

3712

Mientras se presentan los interesados, el juez podrá nombrar un interventor, que tendrá el carácter de simple depositario de los bienes, sin que pueda desempeñar otras funciones administrativas que las que sean de manera conservación de los bienes y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, unas y otras previa autorización judicial. 

3713

El interventor judicial recibirá los bienes por inventario solemne. 

3714

El interventor judicial cesará en su encargo luego que se nombre el albacea; entregará a este los bienes, y no podrá retenerlos bajo ningún pretexto, ni aún por razón de mejoras o gastos de manutención o reparación

3715

El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por escritura pública ó por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.

3716. 

Cuando la propiedad de cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitará á poner al margen de las partidas respectivas una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

3717

La infracción de los dos artículos anteriores hace responsable al albacea de los daños y perjuicios.

3718

Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario ó de la de rendir cuentas, salvo el caso de que el heredero sea uno y que no haya legatarios.

3719

El albacea, dentro del primer mes de ejercer su encargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración, y el número y sueldo de los dependientes.

3720

Si para el pago de una deuda ú otro gasto urgente fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial.

3721

Lo dispuesto en los artículos 616 y 617 respecto de los tutores, se observará también respecto de los albaceas.

3722

El albacea no puede dar en arrendamiento los bienes de la herencia, sino con consentimiento de los herederos. 

3723

Los bienes legados especificadamente, no pueden ser gravados, hipotecados ni arrendados, sin consentimiento del legatario.

3724

El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos.

3725

El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.

3726

La obligación quede dar cuentas tiene el albacea, pasa á sus herederos.

3727

El albacea á quien el testador no haya fijado plazo, debe cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, ó desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez ó nulidad del testamento.

3728

Si el testador prorroga el plazo legal, debe señalar expresamente el tiempo de la prórroga: si no lo señala expresamente, se entenderá prorrogado el plazo sólo por otro año.

3729 

La mayoría de los herederos y legatarios, puede también prorrogar el plazo en que el albacea debe desempeñar su encargo, observándose lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

3730 

La cuenta de administración debe ser aprobada por todos los herederos: el que disienta, puede seguir á su costa el juicio respectivo en los términos que establezca el Código de Procedimientos.

3731

Cuando fuere interesado el fisco, intervendrá el Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.

3732

Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado los convenios que quieran y que no fueren contrarios á las leyes.

3733

Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su encargo, inclusos los honorarios de abogados y procuradores que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.

3734

El testador puede señalar al albacea la retribución que quiera.

3735

Si el testador no designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia. Si él mismo hiciere la partición, cobrará además los derechos de arancel.

3736

El heredero albacea que ha sido mejorado en la parte disponible, ó á quien se ha asignado algún legado por razón de su cargo, no tiene derecho de cobrar otra retribución. 

3737 

Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos: si no fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.

3738

Cualquiera diferencia que sobre lo dispuesto en el artículo anterior se suscitare, se decidirá en juicio verbal.

3739

Si el testador legó conjuntamente á los albaceas alguna cosa para que desempeñen su encargo, la parte de los que no admitan éste acrecerá á los que lo ejerzan.

3740

El testador puede nombrar libremente un interventor.

3741 

Los herederos que no administran, tienen derecho para nombrar, á mayoría de votos, un interventor que vigile en nombre de todos.

3742

Si los herederos no se pusieren de acuerdo en la elección, el juez nombrará el interventor, escogiéndole de entre las personas que hayan sido propuestas por los herederos.

3743 

El interventor no puede tener la posesión, ni aun interina de los bienes.

3744

Debe nombrarse precisamente un interventor: 

1º. Cuando entre los herederos nombrados haya alguna mujer casada menor de edad ó cuyo marido hubiere sido separado judicialmente de ella ó de la administración de los bienes: 

2º. Siempre que el heredero esté ausente ó no sea conocido: 

3º. Cuando la cuantía de los legados iguale ó exceda á la porción del heredero albacea: 

4º. Cuando se hayan dejado legados, cualquiera que sea su cuantía, para 

objetos ó establecimientos de beneficencia pública.

3745

Las funciones del interventor se limitarán á vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea; pero al hacerlo, deberá asociarse siempre á la persona cuyos intereses crea perjudicados, y en nombre de ésta y con su consentimiento expreso, practicará cualquier gestión judicial ó extrajudicial.

3746

El interventor tiene derecho de pedir copia íntegra del testamento, á no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

3747 

Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de contraer obligaciones.

3748 

Regirá, respecto del interventor, lo dispuesto en los artículos 3695 á 3698.

3749

Los cargos de albacea é interventor acaban: 

1º. Por el término natural del encargo; 

2º. Por muerte: 

3º. Por incapacidad legal declarada en forma: 

4º. Por excusa que el juez califique de legítima con audiencia de los interesados y del Ministerio público, cuando se interesen menores ó el fisco: 

5º. Por el lapso del término señalado por el testador ó por la ley: 

6º. Por remoción; la que no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada á petición de parte legítima y con audiencia del interesado.

TITULO TERCERO 

DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS 

CAPITULO I 

Disposiciones generales. 

Art. 3750

El testamento, en cuanto á su forma es público ó privado. 

3751 

Testamento público es el que se otorga notario y testigos idóneos y se extiende en papel del sello correspondiente. 

3752

Testamento privado es el que se otorga ante testigos idóneos, sin intervención de notario, pudiendo extenderse ó no en papel sellado.

3753

El testamento público puede ser abierto ó cerrado; el testamento privado sólo puede ser abierto; salvo lo dispuesto en los artículos 3818, 3819 y 3820.

3754 

El testamento es abierto cuando el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto.

3755

Es cerrado el testamento cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta á las personas que deben autorizar el acto.

3756

El papel sellado en que se otorguen los testamentos, será el que determine la ley de la materia.

3757

Los testamentos de los militares y los marítimos pueden extenderse en papel común.

3758

No pueden ser testigos del testamento: 

1º. Los amanuenses del notario que lo autorice: 

2º. Los ciegos y los que no entienden el idioma del testador: 

3º. Los totalmente sordos ó mudos: 

4º. Los que no estén en su sano juicio: 

5º. Los que no tengan la calidad de domiciliados, salvo en los casos exceptuados por la ley: 

6º. Las mujeres: 

7º. Los varones menores de edad: 

8º. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

3759

Para que un testigo sea declarado inhábil, es necesario que la causa de la inhabilidad haya existido al tiempo de otorgarse él testamento.

3760 

Cuando el testador ignore el idioma del país, concurrirán al acto y firmarán el testamento, además de los testigos y el notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.

3761

Tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento, deberán conocer al testador ó certificarse de algún modo de su identidad y de que se hallaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción.

3762

Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declarará esta circunstancia por el notario ó por los testigos en su caso, agregando uno ú otros todas las señales que caractericen la persona de aquel.

3763

En el caso del artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

3764

Se prohibe á los notarios y á cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas ó cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa á los notarios, y de la mitad á los que no lo fueren.

3765 

El notario que hubiere autorizado un testamento abierto ó la entrega de uno cerrado, debe instruir á los interesados con la brevedad posible, luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y perjuicios que la dilación ocasione.

3766

Lo dispuesto en el artículo que precede, se observará también por cualquiera que tenga en su poder un testamento cerrado.

3767 

Si los interesados están ausentes ó son desconocidos, la noticia se dará al juez.

CAPITULO II 

Del testamento público abierto, 

Art. 3768

El testamento público abierto se dictará de un modo claro y terminante por el testador, en presencia de tres testigos y el notario: éste redactará por escrito las cláusulas y las leerá en voz alta, para que el testador manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmarán todos el instrumento, asentándose el lugar, la hora, el día, el mes y el año en que hubiere sido otorgado.

3769

Si alguno de los testigos no supiere escribir, firmará otro de ellos por él; pero cuando menos deberá constar la firma entera de dos testigos.

3770

Si el testador no pudiere ó no supiere escribir, intervendrá otro testigo más, que firme á su ruego.

3771 

En caso de extrema urgencia, y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmará por el testador uno de los instrumentales, haciéndose constar esta circunstancia.

3772 

El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar lectura á su testamento: si no supiere ó no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea en su nombre.

3773 

Todas las formalidades se practicarán acto continuo, y el notario dará fe de haberse llenado todas.

3774 

Faltando algunas de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el notario será responsable de los daños y perjuicios é incurrirá además en la pena de pérdida de oficio.

CAPITULO III 

Del testamento público cerrado. 

Art. 3775

El testamento cerrado puede ser escrito por el testador ó por otra persona, á su ruego, y en papel común.

3776

El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere ó no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona á su ruego.

3777 

En e! caso del artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador, concurrirá con él á la presentación del pliego cerrado: en ese acto él testador declarará, que aquella persona rubricó y firmó en su nombre; y ambos firmarán en la cubierta con los testigos y el notario.

3778

El papel en que esté escrito el testamento ó el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, ó lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al  notario en presencia de tres testigos.

3779 

El testador, al hacer la presentación, declarará: que en aquel pliego está contenida su última voluntad.

3780

El notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que será del papel sellado correspondiente, y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quien además, pondrá su sello.

3781 

Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará otra persona que lo haga en su  nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.

3782

Si al hacer la presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.

3783

Sólo en caso de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El notario hará constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.

3784

Los que no saben ó no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.

3785

El sordo-mudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo él escrito, fechada y firmado de su propia mano,  y que al presentarlo al notario ante cinco testigos, escriba á presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él. El notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose además lo dispuesto en los artículos 3778, 3780 y 3781.

3786

En el caso del artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta, se observará lo dispuesto en los artículos 3782 y 3783, dando fe el notario de la elección que el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.

3787

El que sea sólo mudo ó sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de su puño y letra, ó si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y firme la nota de su puño y letra, sujetándose á las demás solemnidades precisas para esta clase de testamentos. 

3788

El testamento cerrado que carezca de algunas de las formalidades sobredichas, quedará sin efecto, y el notario será responsable en los términos del artículo 3774.

3789

Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al testador, y el notario pondrá razón en el protocolo, del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fué autorizado y entregado.

3790 

Por la infracción del artículo anterior, no se anulará el testamento: pero el notario incurrirá en la pena de suspensión por seis meses.

3791 

El testador podrá conservar el testamento en su poder, ó darlo en guarda á persona de su confianza, ó depositarlo en el archivo judicial.

3792 

El testador que quiera depositar su testamento en el archivo, se presentará con él ante el encargado de éste, quien hará asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razón del depósito y entrega, que será firmada por dicho funcionario y el testador, á quien se dará copia autorizada. 

3793 

Pueden hacerse por procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que precede, y en este caso el poder quedará unido al testamento.

3794 

El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devolución se hará con las mismas solemnidades que la entrega.

3795

El poder para la entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.

3796 

Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hará comparecer al notario y á los testigos que concurrieron á su otorgamiento. 

3797 

El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después que el notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas, y la del testador ó la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.

3798

Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad ó ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario.

3799 

Si por iguales causas no pudieren comparecer el notario, la mayor parte de los testigos ó ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas, y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquellos en el lugar en que éste se otorgó.

3800

En todo caso, los que comparecieren reconocerán sus firmas.

3801 

Cumplido lo prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez decretará la publicación y protocolización del testamento.

3802

El testamento cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior ó abierto el que forma la cubierta, ó borradas, raspadas ó enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.

3803

Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido en los artículos 3765 y 3766, ó lo sustraiga, dolosamente de los bienes del finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Código penal.

CAPITULO IV

Del testamento privado.

Art. 3804

El testamento privado es permitido en los casos siguientes: 

1º. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta que amenace su vida de un modo inminente: 

2º. Cuando se otorga en una población que está incomunicada por razón de epidemia, aunque el testador no se halle atacado de ésta: 

3º. Cuando se otorga en una plaza sitiada: 

4º. Cuando en el lugar no hay notario ni juez que actúe por receptoría.

3805

El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará á presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito.

3806

No será necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir, y en los casos de suma urgencia.

3807

En los casos de suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.

3808 

Al otorgarse el testamento privado se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 3768 á 3773.

3809

El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad ó en el peligro en que se hallaba, ó dentro de un mes después que aquella ó éste hayan cesado.

3810 

El testamento privado necesita además, para su validez, que se eleve á escritura pública por declaración judicial, la que se hará en virtud de las deposiciones de los testigos que firmaron ú oyeron en su caso la voluntad del testador.

3811

La reducción á escritura pública será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición. 

3812 

Los testigos que autoricen un testamento privado, deberán declarar circunstanciadamente: 

1º. El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento: 

2º. Si reconocieron, vieron y oyeron distintamente al testador: 

3º. El tenor de la disposición: 

4º. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción: 

5º. La razón por la que no hubo notario: 

6º. Si el testador falleció ó no de la enfermedad, ó en el peligro en que se hallaba.

3813 

Si los testigos fueren idóneos y estuvieren conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará el contenido de los dichos de aquellos, formal testamento de la persona de quien se trate; lo mandará protocolizar, y dispondrá que se extiendan los testimonios respectivos á las personas que tuvieren derecho.

3814

Si después de la muerte del testador y antes de elevarse á formal testamento la que se dice su última disposición, muriese alguno de los testigos, se hará la legalización con los restantes, con tal que no sean menos de tres, perfectamente contestes y mayores de toda excepción.

3815 

Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará también en el caso de ausencia de alguno ó algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.

3816

Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.

CAPITULO V 

Del testamento militar. 

Art. 3817

Los militares y los empleados civiles del ejército, luego que entren en campaña, podrán testar en la forma privada, sujetándose á las formalidades prescritas para esta clase de testamentos.. 

3818 

Si el militar ó empleado civil hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra, ó estando herido, sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos idóneos, ó que ante los mismos presente el pliego cerrado que contenga su disposición, escrita y firmada, ó por lo menos firmada de su puño y letra.

3819 

Si el testamento es cerrado, los testigos firmarán en la cubierta, haciéndolo el testador sí pudiere.

3820

Lo dispuesto en los artículos anteriores se observará en su casó respecto de los prisioneros.

3821

Los testamentos otorgados por escrito conforme á este capítulo, deberán ser entregado, luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder hubieren quedado, al jefe inmediato del difunto, quien los remitirá al Ministerio de la Guerra y éste a la autoridad judicial competente, para los efectos legales.

3822 

Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde luego al jefe inmediato del testador, el cual dará parte en el acto al Ministerio de la Guerra y éste á la autoridad judicial competente, á fin de que, citando á los testigos, se proceda conforme á derecho.

3823 

Las disposiciones contenidas en los artículos 3809 y siguientes, se observarán también en el testamento militar.

CAPITULO VI 

Del testamento marítimo, 

Art. 3824

Los que se encuentren en alta mar, á bordo de navíos de la marina nacional, sea de guerra ó mercante, pueden también testar bajo la forma privada, sujetándose á las prescripciones siguientes.

3825 

El testamento marítimo será escrito á presencia de dos testigos y el comandante del navío; y será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los artículos 3768 á 3773; pero en todo caso deberán firmar el comandante y los dos testigos.

3826 

Si el comandante hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle en el mando.

3827 

El testamento marítimo deberá ser hecho por duplicado, conservado entre los papeles más importantes de la embarcación y mencionado en su diario.

3828

Si el buque arribare á un puerto en que haya cónsul ó vicecónsul mexicano, el comandante depositará en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el diario de la embarcación.

3829 

Arribando ésta á territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar, ó ambos, si no se dejó alguno en otra parte, á la autoridad marítima del lugar, en la forma declarada en el artículo anterior.

3830

En cualquiera de los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el comandante de la embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota en el diario.

3831

Los cónsules ó las autoridades marítimas levantarán, luego que reciban los ejemplares referidos, una acta de la entrega, y la remitirán con los citados ejemplares, ala posible brevedad, al Ministerio de Relaciones, el cual hará publicar por los periódicos la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del testamento.

3832 

El testamento marítimo solamente producirá efectos legales falleciendo el testador en el mar, ó dentro de un mes contado desde su desembarco en algún lugar donde conforme á la ley mexicana ó á la extranjera, haya podido ratificar ú otorgar de nuevo su última disposición.

3833 

Si el testador desembarca en lugar donde no haya agente consular, y no se sabe si ha muerto ni la fecha del fallecimiento, se procederá conforme á lo dispuesto en el título 13 del libro 1º. 

CAPITULO VII 

Del testamento hecho en país extranjero. 

Art. 3834

Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Distrito y en la California, cuando hayan sido formulados auténticamente conforme á las leyes del país en que se otorgaron.

3835 

Los secretarios de legación, los cónsules y los vice-cónsules mexicanos, podrán hacer las veces de notarios en el otorgamiento de los testamentos de los nacionales, conformándose con los preceptos de este Código.

3836

Los funcionarios referidos remitirán copia autorizada de los testamentos abiertos que ante ellos se hubieren otorgado, al Ministerio de Relaciones, para los efectos prevenidos en el art. 3831. 

3837

Si el testamento fuere cerrado el funcionario que lo autorice remitirá copia del acta de otorgamiento.

3838 

Si el testamento fuere confiado á la guarda del secretario de legación, cónsul ó vice-cónsul, hará mención de esa circunstancia y dará recibo de la entrega.

3839 

El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los agentes diplomáticos ó consulares, llevará e! sello de la legación ó consulado respectivos.

TITULO CUARTO 

DE LA SUCESIÓN LEGITIMA 

CAPITULO I 

Disposiciones generales 

Art. 3840

La herencia legítima se abre: 

1º. Cuando no hay testamento otorgado, ó el que se otorgó es nulo ó perdió después su fuerza, aunque antes haya sido válido: 

2º. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes: 

3º. Cuando falta la condición impuesta al heredero, ó éste muere antes que el testador, ó repudia la herencia, sin que haya sustituto ni tenga lugar el derecho de acrecer: 

4º. Cuando el heredero instituido es incapaz de heredar.

3841

Cuando siendo válido el testamento, no deba subsistir la institución de heredero, los legados, si los herederos legítimos no son también forzosos, no deben reducirse como inoficiosos; y la sucesión legítima solo comprenderá el remanente de los bienes. 

3842 

Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

3843

En las herencias la ley no atiende al origen y naturaleza de los bienes del difunto para arreglar el derecho de heredarlos.

3844 

La sucesión legítima se concede: 

1º A los descendientes y ascendientes y al cónyuge que sobrevive, con exclusión de los colaterales y del fisco: 

2º. Faltando descendientes y ascendientes, á los hermanos y sobrinos representantes de hermanos difuntos y al cónyuge que sobrevive, con exclusión de los demás colaterales y del fisco: 

3º. Faltando hermanos y sobrinos representantes de hermanos difuntos, al cónyuge que sobrevive, aunque haya otros colaterales: 

4º. Faltando descendientes, ascendientes, hermanos y cónyuge, á los demás colaterales dentro del octavo grado, con exclusión del fisco: 

5º. Faltando colaterales, al fisco. 

3845 

El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

3846

Los parientes más próximos excluyen á los más remotos, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.

3847

Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por cabezas ó por partes iguales. 

3848 

Si hubiere varios parientes en un mismo grado, y alguno ó algunos no quisieren ó no pudieren heredar, su parte acrecerá á los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.

3849

Repudiando ó no pudiendo suceder el pariente más próximo, si es solo, ó todos los parientes más próximos, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante ó incapaz.

3850 

Las lineas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el capítulo 2º, tít. 5º, Libro 1º.

3851

Los hijos y descendientes del incapaz ó del que haya sido desheredado, no serán excluidos de la sucesión por esas causas, aun viviendo sus padres ó ascendientes, si fueren llamados por derecho propio, pero si lo fueren solo por derecho de representación, únicamente podrán reclamar la legítima del incapaz ó desheredado.

CAPITULO II 

Del derecho de representación. 

Art. 3852

Se llama derecho de representación el que corresponde á los parientes de una persona, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera ó hubiera podido heredar.

3853

El derecho de representación tendrá siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente.

3854

En la línea trasversal sólo tendrá lugar el derecho de representación en favor de los hijos de los hermanos, ya lo sean éstos de padre y madre, ya por una sola línea, cuando concurran con otros hermanos del difunto.

3855

Los demás colaterales heredarán siempre por cabezas.

3856 

Siendo varios los representantes de la misma persona, repartirán entre sí con igualdad lo que debía corresponder á aquella.

3857

Se puede representar á aquel cuya sucesión se ha repudiado; mas no á aquel de cuya sucesión ha sido declarado incapaz ó desheredado el que debiera ser representante.

3858 

El que repudia la herencia que le corresponde por una línea, no queda por esa razón impedido de aceptar la que le corresponde por otra. 

3859

Entre personas vivas no tiene lugar la representación sino en los casos de desheredación ó incapacidad. 

CAPITULO III 

De la sucesión de los descendientes. 

Art. 3860

Si á la muerte de los padres quedaren sólo hijos legítimos ó legitimados, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales, sin distinción de sexo ni edad, y aunque procedan de distintos matrimonios.

3861

Si solo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes; y si en alguna de estas hubieren varios herederos, la porción que á ella corresponda se dividirá por partes iguales.

3862

Si quedaren hijos y descendientes, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.

3863 

Si quedaren sólo hijos naturales ó sólo hijos espúrios, unos y otros legalmente reconocidos, sucederán en la misma forma que los legítimos. 

3864 

Los descendientes de los hijos naturales y espurios no gozan el derecho de representación sino cuando son legítimos ó legitimados.

3865 

Cuando concurran descendientes legítimos con ilegítimos, ó unos ú otros con ascendientes, la división se hará en los términos prevenidos en los artículos 3464, 3465, 3466 y 3470 á 3477, sobre el total líquido de la herencia.

3866

Si el intestado no fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto en testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen los artículos que preceden.

3867

Concurriendo el cónyuge que sobrevive, con descendientes, se observará lo dispuesto en el artículo 3834. 

CAPITULO IV 

De la sucesión de los ascendientes. 

Art. 3868

A falta de descendientes, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

3869

Si sólo hubiere padre ó madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

3870

Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por  partes iguales.

3871 

Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará una á los ascendientes de la línea paterna y otra á los de la materna.

3872 

Los miembros de cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les corresponda.

3873 

Concurriendo el cónyuge que sobrevive, con ascendientes, se observará lo dispuesto en el artículo 3884. 

3874

Respecto de los ascendientes ilegítimos, regirá en las herencias sin testamento lo prevenido en los artículos 3479, 3480 y 3481.

CAPITULO V 

De la sucesión de los colaterales 

Art. 3875

A falta de ascendientes, descendientes y cónyuge, la ley llama á la sucesión á los colaterales dentro del octavo gradó.

3876 

Si sólo hay hermanos legítimos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.

3877

Si concurren hermanos enteros con medios hermanos, aquéllos heredarán doblé porción que éstos. 

3878 

Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes.

3879

A falta de hermanos legítimos, sucederán sus hijos también legítimos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.

3880

A falta de los llamados en el artículo anterior, sucederán los hermanos naturales, y á falta de éstos los espurios, unos y otros legalmente reconocidos; á falta de ellos sus hijos, siendo legítimos; y respecto de todos se observará lo dispuesto en los tres artículos que preceden.

3881 

Los hijos de los medios hermanos gozarán el derecho de representación, y sucederán en la parte que les corresponda, ya estén solos, ya concurran con sus tíos.

3882

A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos en grado, sin distinción de líneas ni consideración á doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

3883 

En concurrencia de colaterales y cónyuge, se observará lo dispuesto en los artículos 3886 á 3890. 

CAPITULO VI 

De la sucesión del cónyuge . 

Art. 3884

El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes ó ascendientes, tendrá el derecho de un hijo legítimo, si carece de bienes, ó los que tiene al tiempo de abrirse la sucesión no igualan la porción que á cada hijo legítimo debe corresponder en la herencia.

3885

En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción referida.

3886 

Si el cónyuge que sobrevive concurriere con un solo hermano, dividirá con éste la herencia por partes iguales.

3887

Si concurriere con dos ó más hermanos, el cónyuge tendrá un tercio de la herencia, y los dos tercios restantes se dividirán entre los hermanos.

3888

A falta de hermanos, el cónyuge sucede en todos los bienes conforme la fracción 3ª del artículo 3844, 

3889

El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme á los tres artículos que preceden, aunque tenga bienes propios.

3890 

Lo dispuesto en los artículos 3886 y 3887, sólo se entenderá respecto de los hermanos legítimos y de sus hijos también legítimos. Concurriendo el cónyuge con hermanos ilegítimos, sólo tendrán éstos derecho á alimentos.

CAPITULO VII 

De la sucesión de la hacienda pública. 

Art. 3891 

A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la hacienda pública; salvo lo dispuesto en los artículos 1370, 2736 y 3256. 

3892

Los derechos y obligaciones del fisco son de todo punto iguales á los de los otros herederos.

TITULO QUINTO 

DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN 

TESTAMENTARIA Y A LA LEGITIMA 

CAPITULO I 

De las precauciones que deben adoptarse 

cuando la viuda queda en cinta. 

Art. 3893

Cuando á la muerte del marido, la viuda queda ó cree quedar en cinta, debe ponerlo dentro de cuarenta días en conocimiento del juez, para que lo notifique á los interesados en la sucesión. 

3894

Los interesados podrán pedir al juez que se proceda oportuna y decorosamente á la averiguación de la preñez.

3895

Aunque resulte cierta la preñez, ó los interesados no la contesten, podrán pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, ó que el hijo que nazca pase como viable, no siéndolo en realidad.

3896 

Cuando el resultado de la averiguación fuere contrario á la certeza de la preñez, y la viuda insista en que aquella es verdadera, podrá pedir al juez que, con audiencia de los interesados, le señale una casa decente, donde sea guardada á vista y con todas las precauciones necesarias, hasta que llegue el tiempo natural del parto. 

3897 

Los interesados pueden pedir en cualquier tiempo que se repita la averiguación.

3898

Si el marido reconoció en instrumento público ó privado la certeza de la preñez de su consorte, no podrá procederse á la averiguación; pero los interesados podrán pedir que se practiquen las diligencias de que habla el artículo 3895.

3899 

La viuda en cinta, aun cuando tenga bienes, debe ser alimentada competentemente.

3900 

Si la viuda no da aviso al juez ó no observa las medidas dictadas por él, podrán los interesados negarle los alimentos, cuando tenga bienes.

3901

Si por averiguaciones posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que hubieren dejado de pagarse.

3902

La omisión de la madre no perjudica á la legitimidad del hijo, si por otros medios legales pudiere acreditarse.

3903

La viuda no debe devolver los alimentos percibidos aun cuando haya habido aborto ó no resultare cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha por la información pericial.

3904

El juez decidirá de plano toda cuestiones relativas á alimentos, en sentido favorable á la viuda.

3905

La viuda que estuviere en ejercicio de la patria potestad, continuará en la administración de los bienes que correspondan á los menores.

3906

Si no tuviere hijos, ó fueren mayores, el albacea administrará los bienes, salvo lo dispuesto, en el art. 2201.

3907

La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto; mas los acreedores podrán ser pagados con mandato judicial. 

3908

Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme á lo dispuesto en este capítulo, deberá ser oída la viuda. 

CAPITULO II

De la porción viudal

3909

El cónyuge viudo, sean cuales fueren las capitulaciones de su matrimonio disuelto, que se hallare sin medios propios de subsistencia, tendrá derecho á que se le suministren alimentos de los frutos de los bienes que el cónyuge difunto dejare.

3910

La concesión de alimentos cesa, si el cónyuge que sobrevive, se encuentra en los casos señalados por las fracciones 1ª, 2ª, 3ª, 6ª y 10ª del artículo 3428.

3911

Lo dispuesto en el artículo 3909, no comprende los bienes de que el marido haya sido siempre usufructuario. 

3912

Los alimentos durarán mientras los necesite el viudo, y no pase á segundas nupcias ó no reciba la parte de herencia que conforme á derecho le corresponda.

3913

Los alimentos serán tasados por el juez, atendidos los rendimientos de los bienes y la necesidad y circunstancias del viudo, á no ser que haya arreglo amigable.

CAPITULO III 

Del derecho de acrecer. 

Art. 3914

Derecho de acrecer es el que la ley concede á un heredero para agregar á su porción hereditaria la que debía corresponder á otro heredero.

3915 

Para que en las herencias por testamento tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere : 

1º. Que dos ó más sean llamados á una misma herencia ó á una misma porción de ella, sin especial designación de partes; 

2º. Que uno de los llamados muera antes que el testador, renuncie la herencia ó sea incapaz de recibirla.

3916

No se entenderá que están designadas las partes, sino cuando el testador haya mandado expresamente que se dividan ó las haya designado con señales físicas; mas la frase por mitad ó por partes iguales ú otras, que aunque designan parte alícuota, no fijan ésta numéricamente, ó por señales 

que hagan á cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer.

3917

Si la falta del coheredero acaece después de haber aceptado la herencia, no hay lugar al derecho de acrecer, y su parte sé trasmite á sus herederos, salvo lo prevenido en el artículo 3922. 

3918

Si los herederos son forzosos, el derecho de acrecer solo tiene lugar cuando la parte de libre disposición se deja á dos ó mas de ellos ó á alguno de ellos y á un extraño

3919

La mejora que se deja á un solo heredero forzoso, ó á varios sin el requisito que se exige en la fracción 1ª del artículo 3915, acrece á los demás coherederos.

3920 

Los herederos á quienes acrece la parte caduca, sucede en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso ó no pudo recibir la 

herencia.

3921

Los herederos sólo pueden repudiar la porción que acrece á la suya, renunciando la herencia; á no ser que sean herederos forzosos.

3922 

Cuando conforme á la ley deba tener lugar el derecho de acrecer entre los llamados conjuntamente á un usufructo, la porción del que falte acrecerá siempre al otro, aunque aquel falte después de haber aceptado y aunque haya estado en posesión de su parte de usufructo.

3923

Lo dispuesto en los artículos 3915, 3916, 3917, 3920, 3921 y 3922 se observará igualmente en los legados.

3924 

Cuando los legatarios no se hallen en el caso de la fracción 1ª del artículo 3915, pero sí en alguno de los señalados en la fracción 2ª, el legado acrecerá á los herederos.

3925

El testador puede prohibir ó modificar como quiera el derecho de acrecer, salvas las legítimas.

3926

En las herencias sin testamento se observará lo prevenido en los artículos 3848, 3849 y 3851.

CAPITULO IV 

De la apertura y trasmisión de la herencia. 

Art. 3927

La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia, y cuando, conforme á lo dispuesto en el capítulo 5º, título 13 del Libro 1º, se declara la presunción de muerte de un ausente.

3928

La sucesión se abrirá en el lugar donde el difunto hubiere tenido su domicilio. 

3929

A falta de domicilio fijo, se abrirá en el lugar donde estuvieron situados los bienes raíces que la formen. 

3930

Si hubiese bienes raíces en diversos lugares, la sucesión se abrirá donde se halle la mayor parte de ellos, calculada por el pago de mayor suma de contribuciones directas. 

3931

A falta de domicilio fijo y de bienes raíces, la sucesión se abrirá en el lugar donde su autor hubiere fallecido.

3932

Siendo varias las personas llamadas simultáneamente á la misma herencia, se considerará como indivisible el derecho que tienen á ella, tanto respecto de la posesión como del dominio, mientras no se haga la partición.

3933

No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, en el caso del artículo anterior, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponda conjuntamente con otros; sin que el demandado pueda oponerle la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

3934

Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación á que se refiere el artículo precedente; y siendo moroso en hacerlo, los herederos podrán pedir la remoción.

3935 

El derecho de reclamar la herencia prescribe en veinte años y es trasmisible á los herederos.

CAPITULO V 

De la aceptación y de la repudiación de la herencia. 

Art. 3936

La aceptación y la repudiación de la herencia, son actos enteramente voluntarios y libres para los mayores de edad, aunque sean herederos forzosos. 

3937

La aceptación puede ser expresa ó tácita.

3938 

Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes; y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, ó aquellos que no podría ejecutar sino con la cualidad de heredero.

3939 

Ninguno puede aceptar ó repudiar la herencia en parte, con plazo ó condicionalmente.

3940

Pueden aceptar ó repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

3941 

La mujer casada no puede aceptar ó repudiar la herencia válidamente, sin autorización de su marido ó licencia judicial. Respecto del marido se observará lo dispuesto en el artículo 2160. 

3942

La herencia dejada á los menores y demás incapacitados, será aceptada por los tutores.

3943

Los sordo-mudos que no estuvieren en tutela y supieren escribir, podrán aceptar ó repudiar la herencia por sí ó por procurador; pero si no supieren escribir, la aceptará en su nombre un tutor electo para el caso, conforme á lo dispuesto en los casos de interdicción.

3944 

Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación ó repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros; pero sólo los que acepten tendrán el carácter y los derechos de herederos.

3945 

Si el heredero fallece sin aceptar ó repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se trasmite á sus herederos.

3946

Los efectos de la aceptación ó repudiación de la herencia se retrotraen siempre á la fecha de la muerte de la persona á quien se hereda.

3947 

La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez.

3948 

La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado. 

3949 

El nombrado heredero en testamento y que al mismo tiempo tenga derecho de heredar por intestado, si repudia como heredero testamentario, pierde el derecho de suceder por intestado.

3950

El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.

3951

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo 3949 la renuncia hecha por un heredero forzoso, de la herencia que se le dejare con alguna condición ó gravaren sobre su legítima.

3952

Ninguno puede, ni aun por contrato de matrimonio, renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener á su herencia.

3953 

Nadie puede aceptar ni repudiar, sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trata.

3954 

Conocida la muerte de aquel á quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

3955

Los legítimos representantes de las sociedades y corporaciones capaces de adquirir, pueden aceptar la herencia que á aquellas se dejaren; mas para repudiarla necesitan la aprobación judicial con audiencia del Ministerio público.

3956

Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni repudiar una herencia sin aprobación del Gobierno.

3957

Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta ó repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez asigne al heredero un plazo que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

3958

La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo ó violencia.

3959 

El heredero puede revocar la aceptación ó la repudiación, cuando por un testamento desconocido al tiempo de hacerla, se altera la calidad ó la cantidad de la herencia.

3960 

En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos las reglas relativas á los poseedores de buena ó mala fé, según haya sido la del heredero.

3961 

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus propios acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquel.

3962 

En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará á los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá á quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.

3963 

Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores á la repudiación, no pueden ejercer el derecho que concede el artículo 3961.

3964

El que por la repudiación de la herencia deba entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando á éstos los créditos que tenían contra el que repudió.

3965 

El heredero que por sentencia es declarado culpable de haber ocultado ó sustraído algo de la herencia, es responsable de los daños y perjuicios, y queda, además, sujeto á las prescripciones del Código penal.

3966 

El que á instancia de un legatario ó acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.

3967 

La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los del heredero.

3968

Toda herencia se entiende aceptada con beneficio de inventario, aunque no se exprese.

3969

En la disposición del artículo 3503, no se comprenden las obligaciones mancomunadas que hubieren contraído el heredero y el autor de la herencia.

CAPITULO VI 

Del inventario y de la liquidación de la herencia. 

3970

Todo heredero, ya lo sea por testamento, ya por intestado, si aceptare la herencia, tendrá obligación de promover la formación de inventario dentro de ocho días, contados desde que supiere su nombramiento ó tomare parte en la sucesión. 

3971

El albacea promoverá por sí mismo en el plazo indicado en el artículo que precede, y el inventario legal que él forme, aprovechará á los demás interesados. 

3972

Si el albacea no promoviere el inventario, podrá hacerlo cualquier heredero, y aprovechará á los demás aunque no sean interesados. 

3973

Èl heredero que hubiere promovido, se considerará como asociado al albacea, quien no podrá sin consentimiento de aquel, ejecutar ningún acto de administración.

3974

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se observará igualmente cuando pasados los noventa días y la prórroga qué concede el artículo 3983, no haya concluido el albacea, y algún heredero promueva la conclusión del inventario.

3975

El juez, durante los días señalados en el artículo 3970, y aún inmediatamente después de la muerte de una persona, si no está presente alguno de los herederos, dictará las providencias oportunas para que no se oculten ó pierdan los bienes.

3976

En el caso del artículo anterior será oído precisamente el Ministerio público.

3977

El inventario se formará por memorias simples, con citación de todos los interesados ó de sus representantes legítimos.

3978

El inventario será solemne en los casos siguientes:

1º Si la mayoría de los herederos y legatarios así lo exige;

2º Cuando los acreedores hereditarios pidan separación de patrimonio, conforme á lo dispuesto en los artículos 2065 y 2066. 

3º Siempre que la herencia hubiere confundidos bienes dotales. 

4º Siempre que la Hacienda pública ó los establecimientos de beneficencia tengan interés en la herencia. 

5º En los de intestado de que hablan los artículos 3710 y 3713.

3979

El inventario solemne se formará según disponga el Código de procedimientos. 

3980

El albacea hará citar judicialmente por un término que no pase de treinta días, á los legatarios y acreedores del difunto, para que, si quieren, asistan á la formación del inventario.

3981

Si pasado dicho término, no comparecieren las personas citadas, la formación del inventario continuará con asistencia del Ministerio público.

3982

El albacea tendrá obligación de concluir los inventarios dentro de noventa días contados desde que aceptó el nombramiento.

3983

Si los bienes se hallaren repartidos, ó ubicados á grandes distancias, ó si por la naturaleza de los negocios no se creyeren bastantes los noventa días, podrá el juez ampliar hasta por nueve meses el término, con audiencia de los interesados y del Ministerio público.

3984

El albacea, al promover la formación del inventario, nombrará de acuerdo con los interesados, uno ó más peritos valuadores, y si no hubiere conformidad en el nombramiento, la mitad de los peritos será de elección del albacea y la otra mitad de los demás interesados.

3985

Los peritos, antes de comenzar sus trabajos, nombran un tercero para el caso de discordia, y si no hubiere acuerdo entre ellos, la elección será hecha por el juez.

3986

Los peritos incluirán su dictamen en el mismo inventario, firmando éste bajo protesta, y si fueren convencidos de dolo ó mala fe, serán responsables de los daños y perjuicios.

3987

Todos los objetos deberán estimarse según su estado y valor actual. 

3988 

Los peritos declararán cuales objetos pueden dividirse sin perjuicio.

3989

Los predios rústicos y urbanos serán valuados por el importe medio de sus productos en un quinquenio, deducidos los gastos de reparación y cultivo y cualesquiera gravámenes.

3990

Si entre los bienes de la herencia hubiere predios sujetos á enfitéusis, no valuados según se previene en el artículo 3243, se calculará el valor del dominio útil por las mismas bases establecidas en el artículo que precede, y el dominio directo se calculará capitalizando la pensión al tanto por ciento estipulado, y á falta de convenio, al seis por ciento anual.

3991

El inventario debe comprender todos los bienes muebles é inmuebles del difunto, sus derechos y acciones, y sus deudas, con expresión del origen, naturaleza y calidad de los documentos en qué consten.

3992

Si el difunto tenía en su poder bienes ajenos prestados, en depósito, en prenda o bajo cualquier otro título, también se harán constar en el inventario con expresión de la causa.

3993

Durante la formación del inventario no podrán los acreedores y legatarios exigir el pago de sus créditos y legados, con las excepciones contenidas al fin de los artículos 3997 y 4000.

3994

Pueden también los acreedores y legatarios demandar al albacea sobre cualquiera cuestión de dominio y posesión que se funde en títulos anteriores á la sucesión, así como el albacea podrá demandar á los deudores hereditarios.

3995

Si los interesados no estuvieren conformes con el inventario, el juez decidirá con audiencia de todos ellos, en los términos que establezca el Código de procedimientos.

3996

Obtenida la decisión judicial ó estando conformes los interesados con el inventario, el albacea procederá á liquidar la herencia.

3997

En primer lugar serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario. 

3998 

Se llaman deudas mortuorias los gastos del funeral y los que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.

3999 

El pago de las deudas mortuorias se imputará á la parte libre, haya ó no dispuesto de ella el testador: Lo que excediere de esa parte, se pagará del cuerpo de la herencia.

4000 

En segundo lugar se pagarán los gastos causados por la misma herencia y los créditos alimenticios, que pueden también ser cubiertos antes de la formación del inventario.

4001 

Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se requieren.

4002 

En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

4003 

Se llaman deudas hereditarias las conocidas por el autor de la herencia independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.

4004

Si hubiere pendiente algún concurso,  el albacea no deberá pagar sino conforme a la sentencia de graduación.

4005

Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero sí entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá á los que fueren pagados la caución de acreedor de mejor derecho.

4006 

El albacea, concluido el inventario no podrá pagar los legados sin haber cubierto ó asignado bienes bastantes para pagar las deudas,  conservando en los respectivos bienes los  gravámenes especiales que tengan.

4007 

Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, sólo tendrán acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.

4008 

La venta de bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública subasta; á no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.

4009

El acuerdo de los interesados ó la autorización judicial en su caso, determinarán la aplicación que haya de darse al precio de las cosas vendidas.

4010

El inventario hecho por el heredero que después repudia, aprovecha al sustituto y á los herederos por intestado. 

4011

El inventario perjudica á los que lo hicieron y á los que lo aprobaron, pero no á los que no fueron citados para él. 

4012

Si los acreedores hereditarios ó testamentarios, al demandar al heredero, designan como pertenecientes á la herencia algunos bienes no incluidos en el inventario, es de su cargo la prueba correspondiente. 

4013

Si dichos acreedores obtienen sentencia favorable, y en la omisión hubo dolo por parte de los herederos, se impondrá á éstos una multa de veinticinco por ciento sobre el importe de su parte líquida, fuera de la indemnización de daños y perjuicios. 

4014

Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas y legados, el albacea debe dar cuenta de su administración á los acreedores y legatarios. 

4015

Aprobado el inventario por el juez ó de consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error ó dolo declarados por sentencia definitiva, pronunciada en juicio ordinario.

4016

Los gastos de inventario son carga de la herencia, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.

CAPITULO VII

De las colaciones

Art. 4017

Las cantidades que los herederos forzosos hayan recibido antes de la muerte del testador por dote, donación ú otro título lucrativo, se considerarán como existentes en la masa de la herencia, para la designación de las legítimas y la cuenta de partición: esto es lo que se llama traer a colación

4018

La colación no tendrá lugar entre los herederos legítimos, si el donante así lo hubiere declarado, ó si el donatario repudiare la herencia; salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.

4019

Cuando los nietos sucedieren á los abuelos, representando á sus padres, traerán á colación lo que éstos hubieren recibido, aun cuando ellos no lo hayan heredado.

4020

El padre no está obligado á traer á colación en la herencia de sus ascendientes lo donado á su hijo por aquellos, ni el marido ó la mujer lo donado á su consorte por el suegro ó suegra, aún cuando el donante disponga expresamente lo contrario, salva la limitación del artículo 2233. 

4021

Los gastos hechos por el padre en la curación de un hijo, aun cuando sean de grande importancia y extraordinarios, no están sujetos á colación. 

4022

Tampoco lo están los de alimentos y educación primaria, ni los de la secundaria que reciba el hijo en la casa de su padre.

4023

Los gastos que el padre haga en dar á sus hijos una carrera profesional ó artística, ó para el pago de sus deudas, se traerán a colación, pero se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres. 

4024

El padre puede dispensar la colación de que trata el artículo que precede, á no ser que aún hecha la deducción que en él se previene, excedan los gastos de la legítima. 

4025

No han de traerse á colación las mismas cosas donadas, sino el valor que tenían al tiempo de la donación, aunque no se hubiere hecho entonces su justiprecio.

4026

El aumento ó deterioro posterior, y aún la pérdida total, sea casual ó culpable, será á cargo del donatario.

4027

Respecto de las cosas dadas en dote, la mujer elegirá para la computación el tiempo en que se constituyó la dote ó el de la apertura de la sucesión.

4028

Los coherederos del donatario serán pagados en bienes de la misma especie y naturaleza que los traídos á colación, si fuere posible. 

4029

Los herederos no pueden ser pagados en especie, tienen derecho de ser igualados el dinero, si los bienes traídos á colación fueren raíces; en cuyo caso se venderán los que al efecto fueren necesarios.

4030

Si los bienes fueran muebles, sólo tendrán los cohetes de los derechos de ser enterados con otros muebles de la herencia, según su valor. 

4031

Cuando el valor de los bienes donados excediere de la porción legítima del donatario, y el testador ó la ley no hicieren aplicación de la parte disponible, si la donación fue por vía de dote, la mujer no tendrá más opción para conservarla integra, qué la que le concede el artículo 4027.

4032

En el caso del artículo anterior, si la donación no fuere por dote, se considerará como mejora en la parte libre del testador, y lo que exceda de esta y de la legítima, se devolverá á la masa de la herencia.

4033

Si hubiere diversos donatarios, y la parte de libre disposición no alcanzare para pagar á todos, se prorateará entre ellos.

4034

En el caso del artículo anterior, si el autor de la herencia hubiere aplicado su porcion disponible á otro heredero distinto del donatario, se tendrá por no hecha la aplicación.

4035

Si la donación es hecha por ambos cónyuges, sólo se traerá á colación al inventario de cada uno de ellos, la parte con que cada cual contribuyó á la donación.

4036

Cuando el valor de los inmuebles donados excediere del haber del donatario, y éste los hubiere enajenado, los coherederos sólo podrán repetir contra el tercer poseedor por el exceso y previa excusión de los bienes del donatario.

4037

Los bienes, por el solo hecho de traerse á colación, no causan réditos ni producen frutos para la herencia, mientras no se hace la partición.

4038

Si computado el valor de los bienes, resulta que hay alguna parte que por exceder de cuánto podía aplicarse al donatario, debe ser devuelta por el, los intereses legales de esa parte ó los frutos se deben á la masa hereditaria desde el día en que se abre la sucesión.

4039

Aunque los herederos no estén conformes á lo que alguno de ellos deba traer á colación, no se suspenderá la partición de la herencia, asegurándose previamente el derecho reclamado por aquellos.

CAPITULO VIII 

De la partición. 

Art. 4040

Aprobados el inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer inmediatamente la partición de la herencia.

4041

A ningún coheredero puede obligarse á permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador.

4042

Sólo puede suspenderse una partición en virtud de convenio expreso de los interesados, y por un término que no pase de cinco años.

4043

Todo coheredero que tenga libre disposición de sus bienes, puede pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia.

4044

Por los incapacitados y por los adolescentes deben pedir la partición sus representantes legítimos. 

4045

El marido no puede pedir la partición a nombre de su mujer sin consentimiento de ésta, ni la mujer sin autorización del marido, el defecto de uno ú otra se suplirá por el juez. 

4046

Los herederos bajo condición no pueden pedir la partición hasta que aquella se cumpla. 

4047

Los coherederos del heredero condicional pueden pedir la partición, asegurando competentemente el derecho de aquel para el caso de existir la condición, y hasta saberse qué ésta ha faltado ó no puede ya verificarse, la partición se tendrá como provisional. 

4048

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando el albacea haga la partición en uso de sus facultades. 

4049

La partición se considerará provisional sólo en cuanto á la parte en que consista el derecho pendiente, y en cuanto á las cauciones con que se haya asegurado. 

4050

El acreedor de un heredero ó legatario que ha trabado ejecución en el derecho que estos tienen en la herencia, y que ha obtenido sentencia de remate, puede pedir la partición siempre que el pago no puede hacerse con otros bienes. 

4051

El cesionario del heredero ó legatario puede pedir la partición.

4052

Si antes de hacerse la partición, muere uno de los herederos, dejando dos ó más herederos, bastará que uno de éstos la pida, pero todos ellos deberán proceder de consuno y bajo una misma representación. 

4053

Respecto de la división de los bienes de un ausente, se observará lo dispuesto en el título 13 del Libro 1º. 

4054

El dueño de los bienes que tenga herederos forzosos, puede hacer la partición de aquellos por acto entre vivos, sujetándose á las reglas siguientes:

1ª Que todos los herederos sean mayores de edad:

2ª Que de hecho reciba cada uno de ellos los bienes que le correspondan.:

3ª Que la partición se reduzca á escritura pública, y sea aceptada expresamente por los herederos. 

4055

En el caso del artículo anterior, el dueño de los bienes puede reservarse la parte que conforme á la ley es de libre disposición, y respecto de ella y de cualesquiera otros bienes que adquiera después de la partición, no tendrán derecho los herederos forzosos sino en el caso de intestado.

4056 

Cuando los herederos no sean forzosos, se observa la dispuesto para las donaciones entre vivos. 

4057

Si la partición se hiciere por última voluntad, se cumplirá en cuanto no perjudique la legítima de los herederos forzosos. 

4058

Si alguno de los herederos estuviere ausente y no tuviere representante legítimo, el juez procederá conforme á lo dispuesto en los artículos 697 á 706 y demás relativos.

4059

La partición en el caso del artículo anterior debe ser aprobada judicialmente, observándose además lo prevenido en los artículos 768 á 771. 

4060

El albacea separará en primer lugar la parte que corresponda al cónyuge que sobreviva, conforme á las capitulaciones matrimoniales y á las disposiciones que arreglan los bienes dotales y la sociedad legal. 

4061

Se deducirá enseguida la parte que conforme á derecho fuera de libre disposición del testador. 

4062

Con ella se pagarán los legados, observándose el órden y demás disposiciones sobre preferencia y reducción contenidas en el capítulo 7º, título 2º de este Libro.

4063

Lo que sobre se agregará al resto del caudal hereditario, el cual se dividirá entre los herederos por partes proporcionales á sus legítimas ó á las cuotas que el testador les haya asignado. 

4064

El albacea formará el proyecto de partición por sí mismo ó lo encargará á otra persona de acuerdo con la mayoría de los herederos. 

4065

Si no hubiere mayoría, el juez nombra al contador, escogiéndole entre los que hubieren sido propuestos por el albacea ó por los herederos.

4066

El proyecto de partición se sujetará á las reglas siguientes:

1ª Si el testador hizo designación de partes, el albacea la observará estrictamente, anotando el exceso ó defecto del precio de la cosa designada respecto de la legítima ó porción del heredero;

2ª Si no hay designación de partes en cosa determinada, se incluirán en cada porción bienes de la misma especie, en cuanto fuere posible;

3ª Si los inmuebles de la herencia reportan gravámenes, se especificarán, indicando el modo de redimirlos ó dividirlos entre los herederos.

4067

El albacea presentará el proyecto de partición á la aprobación de todos los interesados ó de sus representantes legítimos.

4068

Si formadas las porciones, algún heredero reclamare sobre la cantidad que se le haya designado, el juez oyendo sumariamente al contador, decidirá confirmando la partición ó mandando reponerla.

4069

De lo determinado por el juez, no habrá más recursos que los que para los juicios sumarios establece el Código de procedimientos.

4070

Si la reclamación fuere relativa á la clase de bienes asignados, y no hubiere convenio, los bienes que se disputen, se venderán, observándose lo dispuesto en los artículos 4074 á 4080.

4071

Todo heredero ó legatario de cantidad, tiene derecho de pedir que se le apliquen en pago bienes de la herencia, la aplicación de ellos se hará por el precio que tengan en el avalúo.

4072

En el caso del artículo anterior, la elección será del que debe pagar la herencia ó el legado, á no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

4073

Los bienes que fueren indivisibles ó que desmerezcan mucho por la división, podrán adjudicarse á uno de los herederos con la condición de abonar á los otros el exceso en dinero.

4074

Si no pudiere realizarse lo dispuesto en el artículo anterior, y los herederos no se convinieren en usufructuar los bienes en común ó en otra manera de pago, se procederá á su venta, prefiriéndose al heredero que haga mejor postura.

4075

La venta se hará en pública subasta, y admitiendo licitadores extraños, siempre que haya menores ó que alguno de los herederos lo pida.

4076

La diferencia que hubiere en el precio, aumentará ó disminuirá la masa hereditaria. En estos casos la partición deberá modificarse.

4077

Si a pesar de lo dispuesto en el artículo 3988, se suscitaré cuestión sobre si los bienes admiten cómoda división, el juez oyendo á un nuevo perito que él nombre, decidirá lo conveniente.

4078

Si verificadas tres al monedas, no hubiere postor para los bienes que no admitan cómoda división, se sortearán, y al que designe la suerte, se adjudicarán por la mitad de su valor.

4079

Lo que en el caso del artículo anterior, exceda de la cuota del heredero adjudicatario, será reconocido por éste, salvo convenio en otro sentido, durante seis años al seis por ciento con hipoteca de la cosa adjudicada, á favor de la persona á quien corresponda, según la partición.

4080

Si la cosa adjudicada no cubriere la cuota del heredero adjudicatario, y no pudiere completarse ésta con otros bienes, la diferencia se reconocerá sobre otro inmueble en los términos establecidos en el artículo anterior.

4081

Si varios herederos pretenden una misma cosa de la herencia, se licitará entre ellos, y lo que se diere de más sobre su precio legítimo, entrará al fondo común.

4082

Si hubiere alguna cosa que todos rehusaren recibir, se observará lo dispuesto en el artículo 4070 y los que en él se citan.

4083

Cualquiera heredero puede, aún después de sorteada la cosa, en los casos de los artículos 4078 y 4082, evitar la adjudicación por la mitad del precio, aumentando éste, y si hubiere varios pretendientes habrá lugar á la licitación.

4084 

Los coherederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios, y los daños ocasionados por malicia ó negligencia.

4085 

Las deudas contraídas durante la indivisión serán pagadas preferentemente.

4086

Un coheredero no puede enajenar ni gravar cosa alguna de los bienes hereditarios.

 

4087

Si el testador hubiere legado alguna pensión ó renta vitalicia por cuenta de su parte disponible, sin gravar con ella en particular á algún heredero ó legatario, se capitalizará al seis por ciento anual, y se separará un capital ó fundo equivalente, que se entregará al heredero ó legatario, quien quedará sujeto á todas las obligaciones de mero usufructuario.

4088

Si los bienes de la cuota disponible no alcanzaren, en el caso del artículo que precede, para la formación del capital en él mencionado, quedará á arbitrio de los herederos entregar al legatario la parte disponible ó retenerla, pagando integra la pensión.

4089

En el proyecto de partición se expresará la parte que del capital afecto al pago de la  pensión, corresponderá á cada uno de los herederos luego que aquella se extinga.

4090

Estando conformes los coherederos en el proyecto de partición, se reducirá á escritura pública; y con ese solo requisito, surtirá todos los efectos legales, si los interesados fueren mayores.

4091

Sólo será judicial la partición, si fuere menor alguno de los interesados, ó si la mayoría de éstos lo exigiere. 

4092. 

Cuando hubiere varios menores representados por un solo tutor, se observará lo dispuesto para el caso previsto en el artículo 535.

4093 

La escritura de partición deberá contener:. 

1º El nombre y apellido de todos los herederos y legatarios; 

2º Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver si el precio de la cosa excede al de su porción, ó que recibir, si falta;

3º La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero en el caso de la fracción que precede;

4º La enumeración de los muebles ó cantidades repartidas:

5º Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas ó repartidas.

6º Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo á otro y de la garantía que se haya constituido.

7º La firma de todos los interesados.

4094

Los títulos que acrediten la propiedad ó el derecho adjudicados, se entregarán al heredero ó legatario á quien pertenezca la cosa.

4095

Cuando en un mismo título estén comprendidas fincas adjudicadas á diversos herederos, ó una sola, pero dividida entre dos ó más, el título hereditario quedará en poder del que tenga mayor interés representado en la finca ó fincas, dándose á los otros copias fehacientes, á costa del caudal hereditario.

4096

Si el título fue original, deberá también aquel, en cuyo poder quedare, exhibirlo á los demás interesados cuando fuere necesario.

4097

Si todos los interesados tuvieren igual porción en las fincas, el título quedará en poder del que designe el juez si no hubiere convenio entre los partícipes.

4098

En el título y en los protocolos relativos, se hará constar la entrega de las copias á costa del fondo común.

4099

Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, pueden oponerse á que se lleve a cabo la partición mientras no se pague su crédito, si ya estuviere vencido el plazo, y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago.

4100

La garantía de que habla el artículo anterior, será la misma que aseguraba el crédito, si éste no estaba garantizado, se dará la que designe el juez, si no hubiere convenio entre los interesados.

4101

Si el acreedor estuviere sujeto á tutela, el crédito se garantizará con hipoteca, previa autorización judicial.

4102

La acción para pedir la partición de la herencia, prescribe á los veinte años contra el coheredero que ha poseido el todo ó parte de ella en nombre propio.

4103

Si todos los coherederos poseen en común la herencia ó alguno en nombre de todos, no tiene lugar la prescripción.

4104 

El término para la prescripción contará desde el día en que falleció el autor de la herencia.

4105

El heredero ó legatario no pueden enajenar su parte en la herencia, sino después de la muerte de aquel á quien se hereda.

4106

Si hubiere otros herederos, el que la quiera enajenar, deberá instruirles de la enajenación y de sus condiciones.

4107

Los coherederos serán preferidos por el tanto, si usan de este derecho dentro de los tres días siguientes al aviso, y cumplen las demás condiciones impuestas al cesionario extraño.

4108

El derecho concedido en el artículo anterior, cesa si la enajenación se hace á un coheredero, ó cuando se hace á un extraño por donación. 

4109

Las reglas dadas para la partición de la herencia principal, se observarán también en la que se haga entre los que sucedan por derecho de representación.

4110 

Los gastos de la partición se bajarán del fondo común: los que se hagan por el interés particular de algunos de los herederos ó legatarios, se imputarán á su haber.

CAPITULO IX 

De las efectos de la partición 

Art. 4111

La partición legalmente hecha, confiere á los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido repartidos.

4112

Los coherederos están recíprocamente obligados á indemnizarse en caso de evicción de los objetos repartidos, y pueden usar del derecho que les concede el artículo 2000.

4113

La obligación de saneamiento sólo cesará en los casos siguientes: 

1º. Cuando el mismo autor de la herencia haya hecho en vida la partición: 

2º. Cuando al hacerse ésta se haya pactado expresamente: 

3º. Cuando la evicción proceda de causa posterior á la partición ó fuere ocasionada por culpa del que la sufre.

4114

El que sufre la evicción será indemnizado por los coherederos en proporción á sus cuota hereditarias.

4115

La porción que deberá pagarse al que pierda su parte por evicción, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida. 

4116

Si alguno délos coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte por la evicción. 

4117 

Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él para cuando mejore de fortuna.

4118 

Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.

4119

Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.

4120

El heredero cuyos bienes hereditario fueren embargados, ó contra quien se pronunciare sentencia en juicio ordinario por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles; y en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron.

CAPITULO X 

De la rescisión de las particiones. 

Art. 4121

Las particiones hechas extrajudicialmente, sólo pueden ser rescindidas en los casos en que lo pueden ser los contratos en general.

4122

Las particiones hechas judicialmente, sólo pueden ser rescindidas en los casos y forma que establezca el Código de Procedimientos.

4123 

La partición hecha con preterición de alguno de los herederos, no so rescindirá, á menos que se pruebe que hubo dolo ó mala fe de parte de los otros interesados; pero éstos tendrán obligación de pagar al preterido la parte que le corresponda.

4124 

La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él y en cuanto su personalidad perjudique á los otros interesados.

4125

Los demás puntos comprendidos en la división de que habla el artículo que precede, no son rescindibles sino ‘por otra causa legal.

4126 

Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este título.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. —- Palacio del Gobierno Nacional, en México, á 13 de Diciembre de 1870.—- Benito Juarez. — Al C. Lic. José M. Iglesias, Ministro de Justicia é Instrucción pública. 

Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes. 

Independencia y Libertad.—-  México, Diciembre 13 de 1870.—- Iglesias, 


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