LIBRO SEGUNDO 

DE LOS BIENES 

LA PROPIEDAD Y SUS DIFERENTES MODIFICACIONES 

TITULO PRIMERO 

DISPOSICIONES PRELIMINARES 

Art. 778 

Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no están excluidas del comercio.

779 

Las cosas pueden estar fuera del comercio, por su naturaleza ó por disposición de la ley.

780 

Están fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo exclusivamente; y por disposición de la ley las que ella declara irreducibles á propiedad particular.

TITULO SEGUNDO 

DE LA DIVISIÓN DE LOS BIENES 

Art. 781 

Las cosas que pueden ser objeto de propiedad, son bienes muebles ó inmuebles.

CAPITULO I 

De los bienes inmuebles. 

Art. 782 

Son bienes inmuebles: 

1º. Las tierras y los edificios y demás construcciones que no pueden transportarse: 

2º. Las plantas y árboles mientras estuvieren unidos á la tierra; y los frutos pendientes en los mismos árboles y plantas, mientras no sean separados de ellos por cosechas ó cortes regulares: 

3º. Todo lo que esté unido á un edificio de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro irreparable del mismo edificio ó del objeto á él adherido: 

4º. Las estatuas colocadas en nichos construidos en el edificio exclusivamente para ellas: 

5º. Cualquier objeto artístico incrustado en el edificio: 

6º. Los estanques de peces, los palomares, las colmenas y los demás viveros de animales: 

7º Las máquinas, vasos, instrumentos, utensilios destinados por el propietario de una finca para el uso propio de la industria que en aquella se ejerciere; y las cañerías de cualquiera especie que sirven, ya para conducir el agua á la finca, ya para extraerla de ella: 

8º. Las servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles.

783 

Las cosas á que se refieren las fracciones 3ª, 4ª y 5ª del artículo anterior, serán consideradas como muebles cuando el mismo dueño las separe del edificio; salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquellas para constituir algún derecho real á favor de un tercero.

CAPITULO II 

De los bienes muebles. 

Art. 784 

Los bienes son muebles, ó por su naturaleza ó por determinación de la ley.

785 

Son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar á otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

786

Son bienes muebles por determinación de la ley las obligaciones y los derechos ó acciones que tienen por objeto cantidades exigibles, ó cosas muebles. 

787 

Por igual razón se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las compañías de comercio ó de industria, aun cuando á éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.

788 

Son igualmente bienes muebles por determinación de la ley las rentas perpetuas y las vitalicias, sea que graviten sobre el tesoro público, ó sobre propiedades privadas, ó que estén garantidas por simple obligación personal. 

789 

Las embarcaciones de todo género son bienes muebles.

790

Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado para construir alguno nuevo, serán muebles, mientras no se hayan empleado en la fabricación; así como los abonos para las tierras, mientras no se hayan aplicado á su objeto.

791 

En general son bienes muebles todos los demás no comprendidos en el artículo 782.

792 

Cuando en la disposición dé la ley ó en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos 785 a 791. 

793

Cuando se use de las palabras muebles ó bienes muebles de una casa, no se comprenderán en ellas sino el ajuar y utensilios que sirvan exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas.

794

La distinción contenida en los dos artículos anteriores, queda sujeta á las modificaciones que respecto de ella hagan el testador ó las partes contratantes, siempre que conste su voluntad clara y manifiestamente.

CAPITULO III 

De los bienes considerados según las personas á quienes 

pertenecen. 

Art. 795 

Los bienes son de propiedad pública ó privada.

796 

Son bienes de propiedad pública:

1º El territorio del Distrito y de la California, que no esté bajo dominio particular conforme á derecho:

2º Los que forman el erario federal, conforme á las leyes:

3º Los bienes de las municipalidades y los de las oficinas o establecimientos públicos, que dependen del gobierno general o de los locales del Distrito ó de la California:

4º Las cosas que no tienen dueño y los bienes que dejan las personas que mueren sin herederos ó cuyas sucesiones deben considerarse abandonadas según las leyes

797

Los bienes de propiedad pública se regirán por las disposiciones de este Código, en cuanto no esté determinado por leyes especiales; quedando sujetos en todo caso á las reglas que en él se establecen para la prescripción.

798 

Son bienes de propiedad privada todas las cosas, cuyo dominio pertenece legalmente á los particulares, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño. 

799

Las corporaciones no son capaces de adquirir propiedad sino en los términos fijados en el artículo 27 de la Constitución y por las leyes especiales de la materia.

800 

Los bienes de propiedad publicase se dividen en bienes de uso común y bienes propios. 

801 

Son bienes de uso común aquellos de que pueden aprovecharse todos los habitantes con las restricciones establecidas por la ley ó por los reglamentos administrativos.

802

En el artículo anterior se comprenden:

1º Las playas del mar, entendiéndose por tales aquellas partes de tierra que cubre el agua en su mayor flujo ordinario:

2º Los puertos, bahías, radas y ensenadas:

3º Los ríos, aunque no sean navegables, su álveo, las rías y los esteros :

4º Los puentes, calzadas, caminos y canales construidos y conservados á expensas del Estado:

5º Las riberas de los ríos navegables, en cuanto al uso que fuere indispensable para la navegación:

6º Los lagos y lagunas que no sean de propiedad particular:

7º Las calles, plazas, fuentes y paseos de las poblaciones:

8º Los palacios, los monumentos y los edificios nacionales destinados á las oficinas y demás establecimientos públicos.

803

Los que estorben el uso común de los bienes públicos, quedan sujetos á las penas establecidas; á pagar todo el daño y perjuicios causados, y á la pérdida de las obras que hubieren ejecutado.

804 

Son propios los bienes que, conforme á las leyes, están exclusivamente destinados á cubrir los gastos públicos de las ciudades ó de los pueblos.

805 

Ninguno puede usar ni aprovecharse de los bienes propios, sin concesión especial de la autoridad. La infracción de este artículo será considerada y castigada conforme á las prescripciones del Código Penal ó de los reglamentos de policía en su caso.

806

Todo lo relativo á la ocupación y enajenamiento de terrenos baldíos, se arreglará á lo que disponga la ley orgánica de la fracción 24 del artículo 72 de la Constitución.

CAPITULO IV 

De los bienes mostrencos, 

Art. 807 

Pueden las cosas carecer de dueño, ó porque éste las haya perdido por casualidad, ó porque las haya abandonado intencionalmente. 

808 

El que hallare una cosa perdida ó abandonada, deberá entregarla dentro de veinticuatro horas á la autoridad política ó municipal del lugar, ó á la más cercana si el hallazgo se verificó en despoblado.

809 

La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará en el Montepío ó en poder de persona segura, exigiendo formal y circunstanciado recibo.

810 

Si el valor de la cosa no pasare de diez pesos, se fijarán avisos en los lugares públicos y se insertarán en los principales periódicos tres veces durante un mes.

811 

Si el valor de la cosa pasare de diez pesos y no llegare á cincuenta, los avisos se fijarán y publicarán cuatro veces durante dos meses.

812

Si el valor fuere de cincuenta á cien pesos, los avisos se fijarán y publicarán seis veces durante tres meses. 

813 

Si el valor pasare de cien pesos, los avisos se fijarán y publicarán ocho veces durante seis meses.

814

Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar su precio.

815 

Si fuere algún animal, cuyo precio no llegue á cincuenta pesos, la venta se verificará al fin del primer mes; si no llega á cien, se hará á los dos meses; y si pasa de cien pesos, la venta se hará á los tres meses, depositándose su valor en todo caso.

816

Si durante los plazos designados en los artículos 810, 811, 812 y 813, se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad política remitirá todos los datos del caso al juez de 1ª instancia, ante quien el reclamante probará su acción, con audiencia del Ministerio público.

817 

Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa ó su precio con deducción de los gastos.

818 

Si el reclamante no es declarado dueño, ó si pasados los plazos citados en el artículo 816, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte al que la halló, y destinándose las tres cuartas partes restantes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno.

819 

Aun cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, á juicio del Gobierno, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.

820

El que tenga noticia de hallarse abandonada alguna cosa inmueble y quiera adquirir la parte que conforme á la ley le corresponda, deberá hacer el denuncio ante la autoridad política del lugar donde aquélla esté ubicada.

821

En este caso se observarán las disposiciones relativas de este capítulo, y el denunciante recibirá la cuarta parte del precio.

822

Todas las diligencias que en estos casos practique la autoridad política, serán gratuitas.

823 

El dueño, y en su caso la hacienda pública, pagarán el honorario de los peritos, la inserción de los avisos en los periódicos, la mantención de los animales, el sueldo del depositario de cosas inmuebles, los demás gastos que sean necesarios para la conservación de la cosa, y los que puedan causarse en las cuestiones judiciales.

824 

Todas las ventas se harán en almoneda pública.

825 

El que no cumpla con lo prevenido en los artículos 808 y 820, pagará una multa de cinco á cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que merezca como detentador. 

826 

La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroja á las playas ó que se recogen en alta mar, se rige por el Código de Comercio.

TITULO TERCERO 

DE LA PROPIEDAD 

CAPITULO I 

De la propiedad en general. 

Art. 827 

La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las que fijan las leyes.

828 

La propiedad es inviolable: no puede ser ocupada sino por causa de utilidad pública y previa indemnización.

829 

El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella. Por lo mismo, podrá usarlo y hacer en él todas las obras, plantaciones ó excavaciones que quiera, salvas las restricciones establecidas en el título de las servidumbres, y con sujeción á lo dispuesto en la legislación especial de minas y en los reglamentos dé policía.

830

Los que por cualquier título legal tienen el dominio común de una cosa, no pueden ser obligados á conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de la cosa ó por determinación de la ley, el dominio es indivisible.

831 

Si el dominio no es indivisible, pero la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se convienen en que sea adjudicada á alguno de ellos, se procederá á su venta y á la repartición de su precio entre los interesados.

832 

La división de bienes inmuebles es nula si no se hace en escritura pública. 

CAPITULO II 

De la apropiación de los animales. 

Art. 833

El derecho de caza y el de apropiarse los productos de esta son enteramente libres en terreno público.

834

En terreno de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho á que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sino con permiso del dueño.

835

El ejercicio del derecho de cazar se regirá por los reglamentos de policía y por las siguientes bases. 

836

El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, salvo lo dispuesto en el artículo 838. 

837

Se considera cogido el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y también el que está preso en sus redes. 

838 

Si la pieza herida muriese en terreno ajeno, el propietario, ó quien le represente, deberá entregarla al cazador ó permitir que entre á buscarla.

839 

El propietario que infrinja el artículo anterior, pagará el valor de la pieza; y el cazador perderá ésta si entra á buscarla sin permiso de aquél.

840 

En todo caso es responsable el cazador de los daños que cause. 

841 

Cuando haya más de un cazador, serán todos responsables solidariamente.

842

El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno, independientemente de la voluntad del cazador, sólo obliga á éste á la mera reparación de los daños causados.

843 

La acción para pedir la reparación prescribe á los treinta días contados desde aquel en que se causó el daño.

844

Es lícito á los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos que perjudiquen sus sementeras y plantaciones.

845

El mismo derecho tienen respecto á. las aves domésticas, en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales ú otros frutos pendientes, á que pudieren perjudicar aquellas aves.

846 

Se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquiera especie.

847 

La pesca y el buceo de perlas son enteramente libres en las aguas públicas y de uso común, salvo lo que dispongan los reglamentos administrativos.

848 

El derecho de pesca en aguas particulares pertenece exclusivamente á los dueños de los predios en que aquellas corren.

849 

Es lícito á cualquiera apropiarse los animales bravíos, conforme á los reglamentos de policía.

850 

Es lícito á cualquiera apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmenas, ó que habiéndolo estado, las han abandonado.

851 

No se entiende que las abejas han abandonado la colmena, cuando se han posado en predio propio del dueño ó éste las persigue llevándolas á la vista.

852 

Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos ú ocupados por cualquiera.

853 

La ocupación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el título de los bienes mostrencos.

CAPITULO III 

De los tesoros. 

Art. 854

El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.

855 

Si el sitio fuere de propiedad pública ó perteneciere á alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará á éste una mitad del tesoro y la otra al propietario del sitio.

856 

Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias ó para las artes, se aplicarán á la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme á lo dispuesto en los artículos 854 y 855.

857 

Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce el derecho que va declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.

858 

Nadie de propia autoridad puede, en terreno ó edificio ajeno, hacer excavación, horadación ú obra alguna para buscar un tesoro.

859 

El tesoro que se descubriere en terreno ajeno por obras practicadas sin consentimiento de su dueño, pertenece íntegramente á éste.

860

El que sin consentimiento del dueño, hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estará obligado en todo caso á pagar los daños y perjuicios, y además á reponer á su costa las cosas en su primer estado : perderá también el derecho de inquilinato, si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.

861 

Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.

862 

Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado un tesoro, si el que lo encontró fué el mismo usufructuario, la parte que le corresponda se determinará según las reglas que quedan establecidas para el descubridor extraño. 

863

Si el descubridor no es el dueño, ni el usufructuario, el tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 859, 860 y 861. 

864 

Si el propietario mismo encuentra el tesoro en la finca ó terreno cuyo usufructo pertenece á otra persona, no tendrá ésta parte alguna en el tesoro, pero sí derecho para exigir del propietario una indemnización ^por los daños y perjuicios que le origine la interrupción del usufructo en la parte 

ocupada ó demolida para buscar el tesoro: la indemnización se pagará aun cuando no se haya encontrado el tesoro.

865 

Para los efectos de los artículos que preceden, se entiende por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas ú otros objetos preciosos, cuya legítima procedencia no conste. Nunca un tesoro se considerará como fruto de una finca. 

866 

Si el tesoro es encontrado en terreno dado en enfitéusis, el enfiteuta será considerado como usufructuario para los efectos de los artículos que preceden. 

CAPITULO IV 

De las minas. 

Art. 867 

El denuncio, la adjudicación, el laboreo y todo lo concerniente á minas, se rige por la ordenanza especial de minería y demás leyes relativas.

CAPITULO V 

De los montes, pastos y arboledas. 

Art. 868 

Todo lo relativo al corte de maderas y conservación de los montes, pastos y arboledas, se rige por ordenanzas especiales.

CAPITULO VI 

Del derecho de accesión 

Art. 869

La propiedad de los bienes da derecho á todo lo que ellos producen, ó se les une ó incorpora natural ó artificialmente. Este derecho se llama de accesión.

870 

En virtud de él pertenecen al propietario : 

I. Los frutos naturales: 

II. Los frutos industriales: 

III. Los frutos civiles.

871

Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra; las crías, pieles y demás productos de los animales.

872 

Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.

873 

Son frutos industriales los que producen las heredades ó fincas de cualquiera especie, á beneficio del cultivo ó trabajo.

874 

No se reputan frutos naturales ó industriales, sino desde que están manifiestos ó nacidos.

875 

Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

876

Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles; las rentas de los inmuebles; los réditos de los capitales, y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrata, por última voluntad ó por la ley.

877 

Los animales sin marca ajena que se encuentren en las tierras ó propiedades, se presumen propios del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario.

878 

Todo lo que se une ó se incorpora á una cosa; lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado ó mejorado en terreno ó finca de ajena propiedad, pertenece al dueño del terreno ó finca, con sujeción á lo que se dispone en los artículos siguientes.

879 

Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y á su costa, mientras no se prueba lo contrario.

880

El propietario de árbol ó arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que le permita hacer la recolección de los frutos que no se puedan recoger de su lado, pero es responsable de cualquier perjuicio que con tal motivo le cause.

881 

Los frutos del árbol ó del arbusto común, y los gastos de su cultivo, serán repartidos por partes iguales entre los propietarios.

882

El que sembrare, plantare ó edificare en finca propia, con semillas, plantas ó materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros; pero con la obligación de pagarlos en todo caso, y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe. 

883 

El dueño de las semillas, plantas ó materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se devuelvan, destruyéndose la obra ó plantación; pero si las plantas no han echado raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se haga.

884 

Cuando las semillas ó los materiales no estén aún aplicados á su objeto, ni confundidos con otros, pueden vindicarse por el dueño.

885 

El dueño del terreno en que se edificare, sembrare ó plantare de buena fé, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra ó plantación, previa la indemnización prescrita en el artículo 882, ó de obligar al que edificó ó plantó, á pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta. 

886 

El que edifica, planta ó siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado ó sembrado; sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.

887 

El dueño del terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas á su estado primitivo, á costa del edificador.

888 

Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia, y se arreglarán los derechos de uno y otro conforme á lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.

889

Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador ó sembrador, cuando hace la edificación, plantación ó siembra, ó permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.

890

Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que á su vista ó ciencia y paciencia, se hiciera el edificio, la siembra ó la plantación.

891 

Si los materiales, plantas ó semillas, pertenecen á un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes: 

1ª. Que el que de mala fe empleó los materiales, plantas ó semillas, no tenga bienes con que responder de su valor: 

2ª. Que lo edificado, plantado ó sembrado, aproveche al dueño.

892 

No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 887.

893

Pertenece á los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos, el acrecentamiento que aquellas reciben paulatina é insensiblemente por efecto de la corriente de las aguas.

894 

Los dueños de las heredades confinantes con las lagunas ó estanques, no adquieren el terreno descubierto por la diminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inunden con las crecidas extraordinarias.

895 

Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva hacia otro inferior, ó á la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada, puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento: pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, á menos que ,el propietario del campo á que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.

896 

Si la fuerza del río arranca solamente árboles, el propietario de ellos conserva el derecho de reclamarlos y llevarlos á su heredad en el mismo período de dos años; pero no puede usar los derechos de propietario de ellos en el campo ajeno en que se encuentren.

897 

Cuando un río varía su curso, los dueños de los campos ó heredades nuevamente cubiertos por las aguas, pierden el espacio que ocupa el río; y los propietarios ribereños del álveo abandonado adquieren la parte que queda á su frente, hasta la mitad del álveo ó cauce del río.

898 

Las islas que se formen en los mares adyacentes á las costas del territorio de la Baja California, son del dominio público, y ninguno puede adquirir propiedad en ellas sino por concesión del Gobierno.

899 

Lo dispuesto en el artículo anterior es también aplicable á las islas que se formen en los ríos navegables, y aun en los flotables, que son aquellos en que se navega por sirga ó balsas.

900 

Las islas que se forman en los ríos no navegables ó flotables, pertenecen á los propietarios de ambas riberas, proporcionalmente á la extensión del frente de cada heredad, á lo largo del río, tirando una línea divisoria por medio del álveo.

901 

Cuando la corriente del río se divide en dos brazos ó ramales, dejando aislada una heredad ó parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, aunque el río dividido sea navegable.

902

Cuando dos cosas muebles, pertenecientes á dueños distintos, se unen de tal manera que vienen á formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.

903 

Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

904

Si no pudiere hacerse la calificación conforme la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección ó adorno, se haya conseguido por la unión del otro.

905 

En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, y litografías, se estima por accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel ó el pergamino.

906 

Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, y subsistir independientemente, los dueños respectivos pueden exigir la separación.

907

Cuando las cosas no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero quedará obligado á indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.

908 

Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está además obligado á indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido de la incorporación.

909 

Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho á que aquel le pague su valor y le indemnice de los daños y perjuicios; ó á que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.

910 

Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños, á vista ó ciencia y paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme á lo dispuesto en los artículos 902, 903, 904 y 905.

911 

Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho á indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias á la empleada; ó bien en el precio de ella fijado por peritos.

912 

Si se mezclan dos cosas de igual ó diferente especie, por voluntad de sus dueños ó por casualidad, y en éste último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional á la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas ó confundidas.

913

Si por voluntad de uno sólo, pero con buena fe, se mezclan ó confunden dos cosas de igual ó diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; á no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

914 

El que de mala fe hace la mezcla ó confusión, pierde la cosa mezclada ó confundida, que fuere de su propiedad, y queda además obligado á la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa ó cosas con que hizo la mezcla.

915 

El que de buena fe empleó materia ajena en todo ó en parte, para formar una cosa dé nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio á la materia, cuyo valor indemnizará al dueño. 

916 

Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio á la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho además para reclamar indemnización de daños y perjuicios, descontándose del monto de éstos el valor de la obra á tasación de peritos.

917

Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene el derecho de quedarse con la obra, sin pagar nada al que la hizo, ó de exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.

918

La mala fe en los casos de mezcla ó confusión se calificará conforme á lo dispuesto en los artículos 889 y 890. 

TITULO CUARTO 

DE LA POSESIÓN 

Art. 919 

Posesión es la tenencia de una cosa ó el goce de un derecho por nosotros mismos ó por otro en nuestro nombre.

920

La posesión, como medio de adquirir, es de buena ó de mala fe.

921 

Son capaces de poseer los que lo son de adquirir. Los incapacitados conforme á derecho, poseen por medio de sus legítimos representantes.

922 

El poseedor tiene á su favor la presunción de poseer por sí mismo.

923 

El que posee en nombre de otro, no es poseedor en derecho. 

924

Se presume que el que comenzó á poseer en nombre de otro, continúa poseyendo con igual carácter.

925 

La posesión da al que la tiene, presunción de propietario para todos los efectos legales.

926 

El poseedor actual, que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene á su favor la presunción de haber poseído en el intermedio.

927 

Es poseedor de buena fe el que tiene ó cree fundadamente poseer en virtud de un título bastante para trasferir el dominio. 

928

Lo es también el que ignora los vicios del título. La ignorancia se presume en este caso.

929 

Es poseedor de mala fe el que posee, sabiendo que no tiene título; el que sin fundamento cree que lo tiene, y el que sabe que el título es insuficiente ó vicioso. 

930 

El poseedor tiene á su favor la presunción de poseer de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo 959.

931 

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida.

932 

La buena fe se interrumpe por los mismos medios que la prescripción, conforme á lo que se previene en el artículo 1232. 

933 

Por la suspensión de la buena fe el poseedor no pierde el derecho de percibir los frutos, sino en los casos expresamente determinados en las leyes; pero queda obligado á devolver los que desde entonces haya percibido, ó su precio, si por sentencia irrevocable se declara que poseyó de mala fe. 

934 

Se entienden percibidos los frutos naturales ó industriales desde que se alzan ó separan. Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido. 

935 

El poseedor de buena fe tiene derecho al abono de los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales é industriales, que no hace suyos por estar aún pendientes al tiempo de interrumpirse fa posesión.

936

Tiene también derecho al interés legal del importe de los gastos desde el día en que respectivamente se hayan hecho, hasta aquel en que se verifique el pago. 

937

El poseedor de mala fe, siempre que haya adquirido la tenencia por robo, está obligado á restituir todos los frutos que haya producido la cosa, y los que haya dejado de producir por omisión culpable del mismo poseedor en el cultivo ordinario de la finca. 

938. 

El poseedor de mala fe, que haya adquirido la tenencia por título traslativo de dominio, sólo estará obligado á restituir los frutos que haya percibido; y no tendrá responsabilidad alguna por los que la finca ó la cosa hubieran debido producir, si no es que haya adquirido á sabiendas la cosa enajenada por fuerza ó miedo, ó contra las prescripciones de este Código; pues en estos casos el poseedor de mala fe se considerará igual al que adquiere la cosa por robo. 

939 

A todo poseedor deben abonarse los gastos necesarios; pero sólo el de buena fe tiene derecho de retener la cosa mientras se hace el pago.

940 

Los gastos útiles deben abonarse al poseedor de buena fe, quien tiene también derecho de retener la cosa mientras se hace el pago.

941

El poseedor de mala fe puede retirar las mejoras útiles si el dueño no se las paga y pueden separarse sin detrimento de la cosa mejorada.

942 

Los gastos voluntarios no son abonables á ningún poseedor; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras, si no se causa detrimento á la cosa mejorada, ó reparando el que se cause, á juicio de peritos.

943 

Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que la cosa se pierde ó desmejora. 

944 

Son gastos útiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio ó producto de la cosa.

945

Son gastos voluntarios los que sirven sólo, al ornato de la cosa, ó al placer ó comodidad del poseedor.

946

El poseedor debe justificar el importe de los gastos á que tenga derecho: en caso de duda, se tasarán aquellos por medio de peritos.

947

Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos, y haya percibido algunos frutos á que no tenía derecho, habrá lugar á compensación.

948 

Las mejoras ó aumentos de valor proveniente de la naturaleza ó del tiempo, pertenecen siempre al propietario.

949

El poseedor de buena fe no responde del deterioro ó pérdida de la cosa poseída, aunque hayan ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la utilidad que él mismo haya obtenido de la pérdida ó deterioro.

950

El poseedor de mala fe responde de toda pérdida ó deterioro que haya sobrevenido por su culpa ó por caso fortuito, á no ser que pruebe que éste se habría verificado aunque la cosa hubiera estado poseída por su dueño.

951

Tampoco responde de la pérdida sobrevenida natural é inevitablemente por el solo curso del tiempo.

952 

La posesión se pierde: 

1º. Por abandono de ella: 

2º Por cesión á título oneroso ó gratuito ; 

3º Por la destrucción ó pérdida de la cosa, ó por quedar ésta fuera del comercio.

953 

Se pierde también la posesión cuando otro posee la cosa por más de un año, que se contará desde el día en que comenzó públicamente la nueva posesión, ó desde aquel en que llegó á noticia del que antes la tenía, si comenzó ocultamente.

954

La posesión es transmisible por herencia: los herederos del poseedor continúan la posesión comenzada por él.

955 

El poseedor tiene derecho de ser mantenido en su posesión siempre que fuere perturbado en ella.

956

El poseedor tiene derecho de ser restituido á su posesión, si lo requiere, dentro de un año contado conforme á lo dispuesto en el artículo 953.

957 

Si la posesión es de menos de un año, nadie puede ser mantenido ni restituido judicialmente, sino contra aquellos cuya posesión no sea mejor.

958

Es mejor que cualquiera otra la posesión acreditada con título legítimo: á falta de éste, ó siendo iguales los títulos, prefiere lamas antigua: si fueren dudosas ambas posesiones, la cosa que se litigue se pondrá en depósito.

959

Se presume siempre de mala fe al que despoja á otro violentamente de la posesión en que se halla. 

960 

Se reputa como nunca perturbado ó despojado al que judicialmente fué mantenido en la posesión ó restituido á ella.

961 

El que legalmente ha sido mantenido en la posesión ó restituido á ella, tiene derecho de ser indemnizado de los perjuicios que se le hayan seguido.

962 

En los casos comprendidos en los artículos 922, 924, 925, 926, 928, 930 y 959, la presunción subsistirá mientras no se pruebe lo contrario.

TITULO QUINTO 

DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN 

CAPITULO I 

Del usufructo en general. 

Art. 963 

El usufructo es el derecho de disfrutar de los bienes ajenos, sin alterar su forma ni sustancia.

964

El usufructo se constituye por la ley, por acto entre vivos ó última voluntad, y por la prescripción.

965

Puede constituirse el usufructo á favor de una ó muchas personas, simultánea ó sucesivamente.

966

Si se constituye á favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, el usufructo acrece á las demás.

967 

Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario. 

968

Las corporaciones civiles que no pueden adquirir ó administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

969 

El usufructo puede constituirse desde ó hasta cierto día, puramente y bajo condición. 

970

Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.

971

Los acreedores del usufructuario pueden embargar los productos del usufructo, y oponerse á toda cesión ó renuncia de éste, siempre que se haga en fraude de sus derechos.

972. 

Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario, se arreglan en todo caso por el título constitutivo del usufructo. 

CAPITULO II 

De los derechos del usufructuario. 

Art. 973

El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales ó posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.

974 

El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados.

975 

Los frutos naturales ó industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario; salvas las obligaciones á que la cosa esté afecta con anterioridad.

 976

Los frutos naturales ó industriales pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. 

977

Ni el usufructuario ni el propietario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas ú otros gastos semejantes. Esta disposición no perjudica á los colonos ó arrendatarios, que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar ó extinguirse el usufructo. 

978 

Los frutos civiles pertenecen al usufructuario á proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados. 

979

No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se adquieran por denuncio y se hallen en estado de laboreo, á no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo, ó que éste sea universal; pero si el usufructuario descubriere y denunciare mina durante el usufructo, la hará enteramente suya, con obligación de pagar al propietario, al terminar el usufructo, lo que hubiere importado el terreno, según lo prevenido en las ordenanzas de minas.

980

Si fuere un tercero ó el mismo propietario el que descubriere ó denunciare la mina, el pago de la indemnización del terreno se hará al usufructuario con arreglo á lo dispuesto para el caso de invención de un tesoro, en el artículo 864.

981

Igualmente corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión, y el goce de las servidumbres que tengan á su favor; y generalmente los otros derechos inherentes á las mismas.

982

El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada; arrendarla á otro, enajenar, arrendar y gravar el ejercicio de su derecho de usufructo, aunque sea á título gratuito; pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario, terminarán con el usufructo.

983 

El usufructuario no puede constituir servidumbres perpetuas sobre la finca que usufructúa: las que constituya legalmente cesarán al terminar el usufructo. 

984 

Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos á réditos, el usufructuario sólo hace suyos éstos y no aquellos; y aun cuando el capital se redima, debe volverse á imponer á satisfacción, del usufructuario y propietario.

985 

Si todas ó algunas de las cosas en que se constituye el usufructo, se gastan ó deterioran lentamente con el uso, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas como buen padre de familia, para los usos á que se hallan destinadas; y sólo está obligado á devolverlas, al extinguirse el usufructo, en el estado en que se hallen; pero es responsable del pago del deterioro sobrevenido por su dolo, culpa ó negligencia. 

986 

El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos de que éste sea susceptible, según su naturaleza.

987 

Si el monte fuere tallar ó de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas ó cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándole en el modo, porción y épocas, á las ordenanzas especiales ó á las costumbres constantes del país.

988

En los demás casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para reponer ó reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará previamente al propietario la necesidad de la obra. 

989 

El usufructuario puede usar de los viveros sin perjuicio de su conservación y según las costumbres del país.

990 

El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.

991

El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos con la condición de que se conserve el usufructo, y no de otro modo.

992 

El usufructuario goza del derecho del tanto.

CAPITULO III 

De las obligaciones del usufructuario. 

Art. 993 

El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: 

1º. A formar á sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles: 

2º. A dar la correspondiente fianza de que cuidará de las cosas como buen padre de familia, y las restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia; salvo lo dispuesto en el artículo 408.

994

El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado de dar la fianza requerida si no se ha obligado expresamente á ello.

995 

El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.

996

Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de propietario y no exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario á darla; pero si quedare de propietario un tercero, éste podrá pedirla aunque no se haya estipulado en el contrato.

997

Si el usufructo se constituye por título oneroso y el usufructuario no presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes para procurar su conservación, sujetándose á las condiciones prescritas en el artículo 1033, y percibiendo la retribución que en él se le concede. 

998 

El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho á todos los frutos de la cosa, desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar á percibirlos.

999 

En los casos señalados por el artículo 982, el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los. bienes por culpa ó negligencia de la persona que le sustituya. 

1000

Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado á reemplazar con las crías las .cabezas que falten por cualquiera causa. 

1001

Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece del todo sin culpa del usufructuario,, por efecto de una epizootia ó de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa desgracia.

1002

Si él rebaño perece en parte y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda.

1003

El usufructuario de árboles frutales está obligado á la replantación de los pies muertos naturalmente. 

1004

Si el usufructo se ha constituido á título gratuito, el usufructuario está obligado á hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibió.

1005

El usufructuario no está obligado á hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de vejez, vicio intrínseco ó deterioro grave de la cosa, anterior á la constitución del usufructo.

1006 

Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.

1007 

El propietario, en el caso del art. 905, tampoco está obligado á hacer la^ reparaciones; y si las hace, no tiene derecho de exigir indemnización.

1008

Si el usufructo se ha constituido á título oneroso, el propietario tiene la obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.

1009 

Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo. 

1010

La omisión del aviso oportuno al propietario, hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida ó menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.

1011 

Toda diminución de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, ó cargas ordinarias sobre la finca ó cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.

1012

La diminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos sino en la misma finca ó cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegra la cosa hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando déla cosa.

1013 

Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que recibe.

1014 

El que por sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado á pagar por entero el legado de renta vitalicia ó pensión de alimentos. 

1015. 

El que por el mismo título adquiera una parte alícuota, pagará el legado ó la pensión en proporción á su cuota.

1016 

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se entiende salvo el derecho de los herederos forzosos.

1017

El usufructuario particular de una finca hipotecada, no está obligado á pagar las deudas para cuya seguridad se constituyó la hipoteca.

1018

Si la finca se embarga ó se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa al constituir el usufructo.

1019 

Si el usufructo es de alguna herencia ó de una parte alícuota de ella, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan á los bienes usufructuados y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución sin interés al extinguirse el usufructo.

1020 

Si el usufructuario se negare á hacer la anticipación de que habla el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquel debía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo. 

1021

Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 1012.

1022

Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado á ponerlo en conocimiento de aquel; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

1023

Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del usufructuario si se ha constituido por título gratuito.

1024 

Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán á los gastos en proporción á sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó á título gratuito; pero el usufructuario en ningún caso estará obligado á responder por más de lo que produce el usufructo.

1025

Si el usufructuario sin citación del propietario, ó éste sin la de aquel, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado y la adversa no le perjudica.

CAPITULO IV 

De los modos de extinguirse el usufructo. 

Art. 1026

El usufructo se extingue: 

1º. Por muerte del usufructuario, salvo lo dispuesto en el artículo 1028: 

2º. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó: 

3º. Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo, para la cesación de este derecho: 

4º. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en una sola cosa ó parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo: 

5º. Por prescripción, conforme á lo prevenido respecto á los derechos reales: 

6º. Por la renuncia del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores: 

7º. Por la pérdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado: 

8º. Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable llega el caso de la revocación: 

9º. Por no dar fianza el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación. 

1027 

El usufructo constituido á favor de corporaciones ó sociedades, que puedan adquirir y administrar bienes raíces, solo durará treinta años; cesando en el caso de que se disuelvan dichas sociedades ó corporaciones.

1028 

El usufructo concedido por el tiempo que. tarde un tercero en llegar á cierta edad, dura el número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.

1029 

Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, ó por vejez, ó por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho de gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta ó rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales. 

1030

Si el edificio es reconstruido por el dueño ó por el usufructuario, se estará á lo dispuesto en los artículos 1006, 1007, 1008 y 1009.

1031

El impedimento temporal por caso fortuito ó fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho de exigir indemnización del propietario.

1032 

El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa. 

1033

El usufructo no se extingue, por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose bajo de fianza á pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el juez le acuerde.

1034

Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que solo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos.

CAPITULO V 

Del uso y de la habitación 

Art. 1035 

Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación se arreglan por los títulos respectivos, y en su defecto por las disposiciones siguientes. 

1036

Las disposiciones de los artículos 975, 976, 977, 993, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1027, 1028, 1029, 1030, 1031, 1032 y 1033, son aplicables á los derechos de uso y habitación.

1037

El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena los que basten á las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta se aumente.

1038

El que tiene derecho de habitación, puede habitar en todas las piezas que están destinadas á este efecto ; pero no usar de las demás partes del edificio ni coger los frutos de él. Puede además recibir á otras personas en su compañía.

1039

El usuario y el que tiene el derecho de habitación en un edificio, no pueden enajenar ni arrendar en todo ni en parte su derecho á otro; ni estos derechos pueden ser embargados por los acreedores del usuario. 

1040

El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto baste para su consumo y el de su familia.

1041. 

Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, ó el que tiene el derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados á todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones lo mismo que el usufructuario; pero si el primero solo consume parte de los frutos, ó el segundo ocupa solo parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos ó aprovechamientos bastante para cubrir los gastos y cargas.

1042 

Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan á cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario ó por el que tiene derecho á la habitación.

TITULO SESTO 

DB I.AS SERVIDUMBRES 

CAPITULO I 

Disposiciones comunes á todas las servidumbres. 

Art. 1043

La servidumbre es un gravamen impuesto sobre una finca ó heredad, en provecho ó para servicio de otra, perteneciente á distinto dueño. La finca ó heredad en cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante: la finca ó heredad que la sufre, predio sirviente.

1044 

La servidumbre consiste en no hacer ó en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente determinado por la ley ó en el acto en que se constituyó la servidumbre. 

1045. 

Las servidumbres se constituyen para la subsistencia ó comodidad de un edificio, ó del objeto á que éste se destina, ó para la comodidad y usos de un objeto agrícola: las primeras se llaman urbanas y las segundas rústicas, sin consideración á que la finca esté en poblado ó en el campo.

1046

Las servidumbres son continuas ó discontinuas; aparentes ó no aparentes.

1047 

Son continuas aquellas cuyo uso es ó puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre, como son la servidumbre de luces y otras de la misma especie. 

1048 

Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre, como son las de senda, carril y otras de esta clase.

1049

Son aparentes las que se anuncian por obras ó signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento, como un puente, una ventana, un cauce ú otros semejantes. 

1050 

Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia; como el gravamen de no edificar en cierto lugar, el de no levantar un edificio sino á una altura determinada, y otras semejantes.

1051 

Las servidumbres son inseparables de la finca á que activa ó pasivamente pertenecen.

1052 

Si las fincas mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio ú objeto en que estaba consituida, hasta que legalmente se extinga.

1053

Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ello, tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero la servidumbre, no variando el lugar de su uso ni agravándola de otra manera.

1054

Las servidumbres provienen del contrato ó última voluntad de los propietarios, y de la ley, ya sea que las establezca expresamente, ya sea que las autorice en virtud de la prescripción. 

1055 

Todo propietario tiene derecho de cerrar y cercar su propiedad en todo ó en parte, á su costa, del modo que lo estime conveniente; salvas las servidumbres de uso público ó particular, que debiere por justo titulo, incluso el de la prescripción. 

CAPITULO II 

De las servidumbres legales en general. 

Art. 1056

Servidumbre legal es la que existe sin necesidad de convenio ni prescripción, y que como consecuencia natural de la respectiva posición de 

los predios, reconoce la ley, ya en utilidad pública ó comunal, ya en beneficio de los particulares.

1057 

Lo dispuesto en el capítulo XI de este título, con excepción de los artículos 1146 y 1149, es aplicable á las servidumbres legales en todos los casos en que respecto de ellas no esté establecido algún precepto especial.

CAPITULO III 

De la servidumbre legal de aguas. 

Art. 1058

Los predios inferiores están sujetos á recibir .las aguas que naturalmente y sin obra del hombre, caen de los superiores, así como la piedra ó tierra que arrastran en su curso.

1059 

Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan dicha servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.

1060 

El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, ó en que por la variación del curso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado á su elección, ó á hacer las reparaciones ó construcciones, ó á tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten ó estén inminentemente expuestos á experimentar daño, á menos que las leyes especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras.

1061 

Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación ó caída impide el curso del agua con daño ó peligro de tercero.

1062 

Todos los propietarios que participan del beneficio proveniente de las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados á contribuir al gasto de su ejecución en proporción á su interés y á juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos. 

1063 

El dueño del predio en que hay una fuente natural, ó que ha hecho construir un pozo brotante, aljibe ó presa para detener las aguas pluviales de su propio fundo, puede usar y disponer de su agua libremente. 

1064 

Si hay aguas sobrantes que pasen á predio ajeno, puede adquirirse la propiedad de ellas por el dueño del fundo que las recibe, por el transcurso de veinte años, que se contarán desde que el dueño de dicho predio haya construido obras destinadas á facilitar la caída ó el curso de las aguas.

1065

Lo dispuesto en el artículo anterior no priva al dueño de la fuente, aljibe ó presa, de la facultad de sacar todo el aprovechamiento posible de sus aguas, dentro de los límites de su propiedad.

1066 

La propiedad que sobre las aguas pertenece al Estado, no perjudica los derechos que sobre ellas hayan adquirido las corporaciones ó particulares, por título legítimo, según lo que se establece en las leyes especiales sobre bienes de propiedad pública. El ejercicio de la propiedad de las aguas está sujeto á lo que se dispone en los artículos siguientes. 

1067

Nadie puede usar del agua de los ríos, de modo que perjudique la navegación, ni hacer en ellos obras que impidan el libre paso de los barcos ó balsas, ó el uso de otros medios de transporte fluvial, sin que para ello valga la prescripción ni otro título. 

1068

En iguales términos queda prohibido impedir ó embarazar el uso de las riberas en cuanto fuere necesario para los mismos fines.

1069

El propietario del agua, sea cual fuere su título, no podrá impedir el uso de la que sea necesaria para el abasto de las personas ó ganados de una posesión ó finca rústica, ni oponerse á las obras indispensables para satisfacer esta necesidad del modo menos gravoso para el propietario; pero tendrá derecho, á la indemnización, salvo que los habitantes hubiesen adquirido el uso del agua por prescripción ó por otro título legal. 

1070

Las disposiciones de este Código acerca de las servidumbres de aguas, no innovan de modo alguno los derechos adquiridos legalmente hasta ahora sobre ellas.

1071 

El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que causen daño á un tercero, porque rebosen ó por otro motivo.

1072 

Si alguno hiciere pozo en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no está obligado á indemnizar.

1073 

Todo el que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho de hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligación de indemnizar á sus dueños, así como también á los de los predios inferiores, sobre los que se filtren ó caigan las aguas. 

1074 

Se exceptúan de la servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demás dependencias.

1075 

El que haya de usar el derecho de hacer pasar aguas, de que trata el artículo 1073, está obligado á construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

1076 

El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquel, con tal de que no cause perjuicio al reclamante. 

1077 

También se deberá conceder el paso de las aguas al través de los canales y acueductos, del modo más conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos, y su volumen, no sufran alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen. 

1078 

En el caso del artículo 1073, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río ó torrente públicos, deberá indispensable y previamente obtenerse el permiso de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río ó torrente. 

1079

La autoridad solo concederá el permiso con entera sujeción á los reglamentos de policía, y obligando al dueño del agua á que la haga pasar, sin que por el tránsito se impida, estreche ni deteriore el camino, ni se embarace ó estorbe el curso del río ó torrente.

1080

El que, sin dicho permiso previo, pasare el agua ó la derramare sobre el camino, quedará obligado á reponer las cosas á su estado antiguo, y á indemnizar el daño que á cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos de policía. 

1081

El que pretenda usar del derecho consignado en el artículo 1073, debe previamente: 

1º. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir: 

2º. Acreditar que el pasó que solicita, es el más conveniente y el ménos oneroso para tercero: 

3º. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos, y un diez por ciento más: 

4º. Resarcir los daños inmediatos, con inclusión del qué resulte por dividirse en dos ó más partes el predio sirviente, y de cualquiera otro deterioro.

1082 

En el caso á que se refiere la prescripción del artículo 1076, el que pretenda el paso de aguas deberá pagar, en proporción á la cantidad de éstas el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen, y los gastos necesarios para su conservación; sin perjuicio de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.

1083

La cantidad de agua que puede hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

1084

Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme á lo dispuesto en los números 3º y 4º del artículo 1081.

1085 

La servidumbre legal establecida por el artículo 1073, trae consigo el derecho de tránsito para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios para el uso y reparación del acueducto y así como para el cuidado del agua que por él se conduce; observándose respecto de ello, lo dispuesto en los artículos 1093 á 1098.

1086. 

Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo ó dar salida por medio de cauces á las aguas estancadas.

1087 

Las concesiones de aguas que se hicieren por autoridad competente, se presume que son otorgadas sin perjuicio de otros derechos anteriormente adquiridos. 

1088 

Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por campo propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos, y demás obras necesarias, para que no se perjudique el derecho de otro.

1089

Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos á proporción de su aprovechamiento, si no hubiere prescripción ó convenio en contrario. 

1090

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.

CAPITULO IV 

De la servidumbre legal de paso. 

Art. 1091 

El propietario de una finca ó heredad enclavada entre otras ajenas, sin salida á la vía pública, tiene derecho de exigir paso para el aprovechamiento de aquella, por las heredades vecinas; sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

1092 

La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.

1093 

El dueño del predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde ha de constituirse la servidumbre de paso.

1094 

Si el juez califica el lugar señalado, de impracticable ó de muy gravoso al predio dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro. 

1095 

Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que crea más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.

1096 

Si hubiere Varios predios por donde pueda darse el paso á la vía pública, el obligado á la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia. Si ésta fuere igual por dos predios, el juez designará cuál de estos ha de dar el paso. 

1097 

En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste á las necesidades del predio dominante, á juicio del juez; no pudiendo exceder de cinco metros ni bajar de dos, sino por convenio de los interesados.

1098 

En caso de que hubiere habido antes comunicación entre la finca ó heredad y alguna vía pública, el paso sólo se podrá exigir á la heredad ó finca por donde últimamente lo hubo.

1099

Todo propietario tiene derecho de pedir al que sea de las heredades contiguas, el apeo, deslinde ó amojonamiento de las que respectivamente le pertenecen, si antes no se ha hecho el deslinde ó si se ha borrado el lindero por el tiempo.

1100

Los gastos del apeo se harán a prorata por el que lo promueve y los propietarios colindantes; pero el juez podrá á su arbitrio eximir de la obligación de contribuir á los gastos, á los colindantes que sean notoriamente pobres.

CAPITULO V 

De la servidumbre legal de medianería 

 

Art. 1101 

Cuando hay constancia que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, ó no consta quién la fabricó, es medianera.

1102 

Se presume la medianería mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario: 

1º. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación: 

2º. En las paredes divisorias de los jardines ó corrales, situados en poblado ó en el campo: 

3º. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos. Si las construcciones no tienen una misma altura, sólo hay presunción de medianería hasta la altura de la construcción menos elevada.

1103

Hay signo contrario á la medianería: 

1º. Cuando hay ventanas ó huecos abiertos en las paredes divisorias de los edificios: 

2º. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca ó seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas: 

3º. Cuando la pared soporta las cargas de carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua: 

4º. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, está construida de modo que la albardilla cae hacia una sola de las propiedades: 

5º. Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la pared y no por el otro: 

6º. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo, corral ó sitio sin edificio: 

7º. Cuando una heredad se halle cerrada ó defendida por vallados, cercas ó setos vivos y las contiguas no lo estén: 

8º. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos á la primera.

1104 

En general se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados ó setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca ó heredad que tiene á su favor estos signos exteriores.

1105 

Las zanjas ó acequias abiertas entre las heredades, se presumen también medianeras si no hay título ó signo que demuestre lo contrario.

1106 

Hay signo contrario á la medianería cuando la tierra ó broza sacada de la zanja ó acequia para abrirla ó limpiarla, se halle sólo de un lado: en este caso, se presume que la propiedad de la zanja ó acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene á su favor este signo exterior.

1107

La presunción que establece el artículo anterior, cesa cuando la inclinación del terreno obliga á echar la tierra de un solo lado.

1108

Los dueños de los predios están obligados á cuidar de que no se deterioren la pared, zanja ó seto medianeros; y si por el hecho de alguno de sus dependientes ó animales se deterioran, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.

1109 

La reparación y construcción de las paredes medianeras, y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas ó acequias, también medianeros, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan á su favor esta medianería.

1110

El propietario que quiera libertarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, podrá hacerlo, renunciando á la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.

1111 

El propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera, puede, al derribarlo, renunciar ó no á la medianería. En el primer caso, serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar ó reparar los daños que cause la demolición. En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto á las que le imponen los artículos 1108 y 1109.

1112

El propietario de una finca contigua á una pared divisoria, no medianera, sólo puede darle este carácter en todo ó en parte, por contrato con el dueño de ella. 

1113

Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo á sus expensas é indemnizando de los perjuicios que se ocasionen por la obra, aunque sean temporales.

1114 

Serán igualmente de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que ésta haya aumentado en altura ó espesor, y las que en la parte medianera sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura ó espesor que se haya dado á la pared.

1115

Si la pared medianera no puede resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla á su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.

1116

En los casos señalados por los artículos 1113 y 1115, la pared continúa medianera hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo á expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propia exclusivamente del que la edificó.

1117 

Los demás propietarios que no hayan contribuido á dar más elevación ó espesor á la pared, podrán sin embargo adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor. 

1118 

Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad: podrá por tanto edificar, apoyando su obra en la pared medianera ó introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros. 

1119

En caso de resistencia por parte de los propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.

1120 

Cuando los diferentes pisos de una casa pertenecieren á distintos propietarios, si los títulos de propiedad no arreglan los términos en que deben contribuir á las obras necesarias, se guardarán las reglas siguientes: 

1ª. Las paredes maestras, el tejado ó azotea, y las demás cosas de uso común, estarán á cargo de todos los propietarios en proporción al valor de su piso: 

2ª. Cada propietario costeará el suelo de su piso: 

3ª. El pavimento del portal, puerta de entrada, patio común y obras de policía comunes á todos, se costearán á prorrata por todos los propietarios: 

4ª. La escalera que conduce al piso primero, se costeará á prorrata entre todos, excepto el dueño del piso bajo: la que desde el piso primero conduce al segundo, se costeará por todos, excepto por los dueños del piso bajo y primero, y así sucesivamente.

CAPITULO VI 

De la distancia que conforme á la ley se requiere para 

ciertas construcciones y plantaciones. 

Art. 1121 

Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos. sino sujetándose á las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.

1122

Las servidumbres establecidas por utilidad pública ó comunal, para mantener expedita la navegación de los ríos y la construcción ó reparación de las vías públicas, y para las demás obras comunales de esta clase, se arreglan y resuelven por leyes y reglamentos especiales, y á falta de éstos por las reglas establecidas en este Código.

1123

Nadie puede construir cerca de una pared ajena ó medianera, pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor ú otras fábricas destinadas á usos que pueden ser peligrosos ó nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, ó sin construir las obras de resguardo necesarias, y con sujeción en el modo, á cuantas condiciones se prevengan en los mismos reglamentos, ó que, en falta de ellos, se determinen por juicio pericial.

1124

Nadie puede plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino á la distancia de dos metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro si la plantación es de arbustos ó árboles pequeños.

1125

Todo propietario podrá pedir que se arranquen los árboles plantados á menor distancia de la señalada en el artículo que precede; y aun cuando sea mayor, si es evidente el daño que le causan.

1126

Si las ramas de algunos árboles se extienden sobre alguna heredad, jardines ó patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre sus propiedades : y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en el suelo de otro, aquel en cuyo suelo se introduzcan podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.

1127 

Los árboles existentes en cerca medianera, son también medianeros como la cerca; y cualquiera de los dueños tiene derecho de pedir su derribo; pero si el árbol es señal de lindero, no puede ser cortado ni sustituido con otro, sino de consentimiento de ambos.

CAPITULO VII 

De las luces y vistas que conforme á la ley y pueden tenerse en la propiedad del vecino, 

Art. 1128

Ningún medianero puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en pared medianera. 

1129

El dueño de una pared no medianera, contigua á finca ajena, puede abrir en ella ventanas ó huecos para recibir luces á una altura tal, que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda á que da luz, tres metros á lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared, y con red de alambre cuyas mallas tengan tres centímetros á lo más.

1130

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca ó propiedad contigua á la pared en que estuviesen abiertas las ventanas ó huecos, podrá construir pared contigua á ella, ó si adquiere la medianería, apoyarse en la misma pared medianera, aunque de uno ú otro modo cubra los huecos ó ventanas. 

1131

No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones ú otros semejantes voladizos sobre la propiedad del vecino, prolongándolos más allá del límite que separe las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado ú oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay seis decímetros de distancia.

1132

La distancia de que habla el artículo anterior, se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.

CAPITULO VIII 

De la servidumbre legal de desagüe. 

Art. 1133 

El propietario de un edificio está obligado á construir sus tejados y azoteas de tal manera, que las aguas pluviales no caigan sobre suelo del vecino.

1134 

Cuando un predio rústico ó urbano se encuentre enclavado entre otros, de manera que no tenga comunicación directa con algún camino, canal ó calle públicos, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos á permitir por entre éstos el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbres de paso.

CAPITULO IX 

De las servidumbres voluntarias en general. 

Art. 1135

Todo propietario de una finca ó heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le pareciere, siempre que no sean contrarias al orden público. 

1136

La constitución de servidumbre se reputa como enajenación en parte de la propiedad del predio sirviente: por lo mismo, los que no pueden enajenar sus cosas sino con ciertas solemnidades ó condiciones, no pueden sin ellas imponer servidumbres sobre las mismas.

1137

Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbre sino con consentimiento de todos. (Art. 1,137, a.) 

1138

Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiriere una servidumbre sobre otro predio, á favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios; quedando obligados á los gravámenes naturales que traiga consigo y á los pactos con que se haya adquirido.

CAPITULO X 

Cómo se adquieren las servidumbres voluntarias. 

Art. 1139

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, inclusa la prescripción.

1140

Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean ó no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción, sino por otro título legal.

1141

Al que pretende tener derecho á una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

1142 

La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por confesión judicial ó reconocimiento hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente, ó por sentencia ejecutoriada que declare existir la servidumbre.

1143

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido ó conservado por el propietario de ambas, se considera como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, cuando las fincas pasan á propiedad de diferentes dueños, á no ser que al tiempo de dividirse la propiedad se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas.

1144

Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquella, cesan también estos derechos accesorios.

1145

Lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, no comprende aquellos medios que se han obtenido por un título independiente de la servidumbre. 

CAPITULO XI 

Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios entre los que está constituida alguna servidumbre voluntaria. 

Art. 1146. 

El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglarán por los términos del título en que tengan su origen, ó en su defecto, por las disposiciones siguientes. 

1147

El dueño del predio dominante puede hacer á su costa todas las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre.

1148 

Está obligado también á hacer á su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se cause por la servidumbre más gravamen que el consiguiente á ella; y si por su descuido ú omisión se causare otro daño, estará obligado á la indemnización.

1149 

Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la servidumbre á hacer alguna cosa ó costear alguna obra, se librará de esta obligación abandonando su predio al dueño del dominante.

1150

El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno, la servidumbre constituida sobre éste.

1151

El dueño del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre, llegase á presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante; quien no podrá rehusarlo, si no se perjudica.

1152

El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

1153  

Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente estará obligado á restablecer las cosas á su antiguo estado y á indemnizar de los daños y perjuicios.

1154

Si el dueño del predio dominante se opone á las obras de que trata el art. 1046, el juez decidirá previo informe de peritos.

1155

Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar ó hacer muy difícil el uso de la servidumbre.

1156

Si el predio dominante se dividiere entre diversos propietarios, la servidumbre quedará á favor de todos y cada uno, sin que pueda alterarse la forma de ella en perjuicio del sirviente. Mas si la servidumbre estaba establecida á favor de una sola de las partes del dominante, sólo el dueño de esta parte podrá continuar disfrutándola.

CAPITULO XII 

De la extinción de las servidumbres voluntarias y 

legales. 

Art. 1157

Las servidumbres voluntarias se extinguen: 

1º. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1143; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolución, renacen todas las servidumbres como estaban antes de la reunión : 

2º. Por el no uso: 

Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de diez años si hubiese buena fe, y de quince si no la hubiere, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre. 

Cuando fuere discontinua ó no aparente, por el no uso de veinte años si hubiere buena fe, y de treinta si no la hubiere, contados desde el día en que 

dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario á la servidumbre, ó por haber prohibido que se usara de ella. Si no hubo acto contrario ó prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, ó si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción : 

3º. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del sirviente á tal estado, que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, á no ser que desde el día en que pudo volverse á usar, haya trascurrido el tiempo suficiente para la prescripción: 

4º. Por la remisión gratuita ú onerosa, hecha por el dueño del predio dominante: 

5º. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición ó sobreviene la circunstancia que debe poner término á aquel.

1158

El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.

1159

Si el predio dominante pertenece á varios dueños pro-indiviso, el uso de uno de ellos aprovecha á los demás para impedir la prescripción.

1160 

Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.

1161 

Las servidumbres legales establecidas en utilidad pública ó comunal, se pierden por el no uso de veinte años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquellas, otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.

1162

Si los predios entre los que está constituida una servidumbre legal, pasan á poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquella, aun cuando no se haya conservado ningún signo aparente.

1163. 

La servidumbre legal de luces y vistas puede perderse por el no uso en los términos que establece la fracción 2ª. del artículo 1157, con las distinciones siguientes: 

1ª. Si el dueño del predio dominante cierra voluntariamente el hueco ó ventana, se observará lo dispuesto en la fracción 2ª citada, y perderá el derecho de volver á abrirlos: 

2ª. Si la ventana ó hueco han sido cubiertos por el dueño del predio sirviente en virtud del derecho que le concede el artículo 1130, puede el dueño del dominante abrir la ventana por otro lugar que esté libre; y si se destruye la obra que obstruía la primera ventana, recobra desde luego el uso de ella.

1164

El dueño de un predio sujeto á una servidumbre legal, puede por medio de convenio librarse de ella, con las restricciones siguientes: 

1ª. Si la servidumbre está constituida á favor de todo un municipio ó población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la población, si no se ha celebrado interviniendo el síndico del Ayuntamiento; pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que haya renunciado á dicha servidumbre: 

2ª. Si la servidumbre es de uso público, como la constituida en las márgenes de los predios ribereños, el convenio es nulo en todo caso: 

3ª. Si la servidumbre es de luces ó de vistas, el convenio en virtud del cual se renuncie á ella, se reputará como una nueva servidumbre de no hacer por parte del que antes disfrutaba las luces ó vistas; y se considerará como dominante al predio que antes era sirviente, y viceversa: 

4ª. Si la servidumbre es de paso ó de desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, ó por lo menos el del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre: 

5ª. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga á los reglamentos de policía.

TITULO SÉPTIMO 

DE LA PRESCRIPCIÓN 

CAPITULO I 

De la prescripción en general. 

Art. 1165 

Prescripción es un medio de adquirir el dominio de una cosa ó de librarse de una carga ú obligación, mediante el trascurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley, 

1166 

La adquisición de cosas ó derechos en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva: la exoneración de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

1167 

Sólo pueden prescribirse las cosas, derechos y obligaciones que están en el comercio,, salvas las excepciones establecidas por la ley.

1168

Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título: los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos, representantes.

1169 

La prescripción negativa aprovecha á. todos, aun á los que por sí mismos no pueden obligarse.

1170 

El derecho de adquirir por prescripción positiva no puede renunciarse anticipadamente.

1171

El derecho de librarse de una obligación por prescripción negativa puede renunciarse; pero la renuncia sólo producirá el efecto de duplicar los plazos, con tal que duplicados no excedan en ningún caso de veinte años. Los plazos se contarán desde el día en que se haya hecho la renuncia.

1172

Puede renunciarse la prescripción que ha comenzado á correr y la ya consumada; pero en estos casos la renuncia deberá considerarse como una verdadera donación de los derechos que en cada uno de ellos se hayan adquirido, y se sujetará á. las reglas establecidas para ese contrato.

1173

La renuncia de la prescripción es expresa ó tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

1174

El que no puede enajenar, no puede renunciar la prescripción pendiente ni la consumada.

1175

Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer, aunque el deudor ó el propietario hayan renunciado los derechos en su virtud adquiridos.

1176

El que posee á nombre de otro, no puede adquirir por prescripción la cosa poseída, á no ser que legalmente se haya mudado la causa de la posesión.

1177 

Se dice legalmente mudada la causa de la posesión, cuando el que poseía á nombre de otro, comienza á poseer de buena fe y con justo título en nombre propio; pero en este caso la prescripción no corre sino desde el día en que se haya mudado la causa.

1178 

Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus co-propietarios ó co-poseedores; pero, sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha á todos los partícipes. 

1179 

La excepción que por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará á los demás sino cuando el tiempo exigido por la ley haya debido correr del mismo modo para todos ellos. 

1180

En el caso previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir á los deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribió.

1181

La prescripción adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre á sus fiadores.

1182

La prescripción, una vez perfeccionada, puede deducirse como ación y oponerse como excepción.

1183

Los jueces no pueden de oficio considerar la prescripción.

1184 

La Unión, el Distrito y la California, en sus casos, así como los Ayuntamientos, y todos los establecimientos públicos y personas morales, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.

1185

El que prescribe puede completar el término necesario para su prescripción, reuniendo al tiempo que haya poseído, el que poseyó la persona que le trasmitió la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

1186 

Las disposiciones de este título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripción, sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.

CAPITULO II 

Reglas para la prescripción positiva 

Art. 1187

La posesión necesaria para prescribir, debe ser: 

1ª. Fundada en justo título; 

2ª. De buena fe: 

3ª. Pacífica: 

4ª. Continua: 

5ª. Pública.

1188

Se llama justo título el que es bastante para transferir el dominio.

1189

El que. alega la prescripción debe probar la existencia del título en que funda su derecho.

1190 

La buena fe sólo es necesaria en el momento de la adquisición.

1191

Posesión pacífica es la que se adquiere sin violencia: solo después de que jurídicamente se declare haber cesado ésta, comienza la posesión útil.

1192 

Posesión continua es la que no se ha interrumpido de alguno de los modos enumerados en el capítulo 7º de este título.

1193 

Posesión pública es la que se disfruta de manera que puede ser conocida de los que tienen interés en interrumpirla.

CAPITULO III 

De la prescripción de las cosas inmuebles. 

Art. 1194

Todos los bienes inmuebles se prescriben con buena fe en veinte años y con mala fe en treinta, salvo lo dispuesto en el artículo 1176.

1195 

En los mismos plazos y con las mismas condiciones que establece el artículo anterior, se adquieren por prescripción los derechos y acciones reales, inclusas las servidumbres voluntarias.

CAPITULO IV 

De la prescripción de las cosas muebles. 

Art. 1196

Las cosas muebles se prescriben en tres años si la posesión es continua, pacífica y acompañada de justo título y buena fe; ó en diez años, independientemente de la buena fe y justo título.

1197 

Para la prescripción de que trata este capítulo, el justo título y la buena fe se presumen siempre.

1198 

Si la cosa mueble hubiere sido perdida por su dueño ó adquirida por medio de un delito, y hubiere pasado á tercero de buena fe, sólo prescribirá á favor de éste pasados seis años. 

CAPITULO V 

De la prescripción negativa. 

Art. 1200 

La prescripción negativa se verifica, haya ó no buena fe, por el solo lapso de veinte años contados desde que la obligación pudo exigirse conforme á derecho.

1201

La obligación de dar alimentos, de que trata el capítulo IV, título V del libro I, es imprescriptible.

1202

Prescribe en dos años la acción para exigir la devolución de un vale ó escrito privado, en que una persona confiesa haber recibido de otra una suma prestada cuando realmente no la haya recibido. Los dos años se contarán desde la fecha del documento.

1203 

Opuesta la excepción antes de dos años, incumbe al acreedor la prueba de la entrega; pero si el deudor no reclama ésta dentro de dos años, se presume legalmente hecha, sin que se admita prueba alguna en contrario.

1204 

Prescriben en tres años: 

1º Los honorarios de los abogados, árbitros, arbitradores, notarios, procuradores y agentes judiciales: 

2º. Los de los directores de casas de educación y profesores particulares de cualquiera ciencia ó arte: 

3º. Los de los médicos, cirujanos, flebotomianos y matronas : 

4º. Los sueldos, salarios, jornales ú otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio personal: 

5º. La acción de cualesquiera comerciantes ó mercaderes, para cobrar el precio de objetos vendidos á personas que no fueren revendedoras: 

6º. La de los artesanos para cobrar el precio de su trabajo: 

7º. La de los dueños de las casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje, y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren: 

8º. La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra ó por escrito, y la que nace del daño causado por personas ó animales, y que la ley impone al representante de aquellas ó al dueño de éstos.

1205

En los casos enumerados en la primera fracción del artículo anterior, la prescripción corre desde el día en que terminó el negocio, ó desde aquel en que cesaron los interesados en el patrocinio ó procuración. 

1206 

En los casos de la fracción segunda, corre desde el día en que debió pagarse el honorario ó pensión.

1207 

En los casos de la fracción tercera, corre desde el día en que se prestó el servicio ó desde aquel en que cesó la asistencia.

1208 

En los casos de las fracciones cuarta y sexta corre desde el día en que cesó el servicio ó se entregó el objeto.

1209 

En los casos de la fracción quinta corre desde el día en que fueron entregados los efectos, si la venta no se hizo á plazo.

1210 

En los casos de la fracción séptima corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, ó desde aquel en que se ministraron los alimentos.

1211

En los casos de la fracción octava corre desde el día en que se recibió ó fué conocida la injuria, ó desde aquel en que se causó el daño.

1212 

Las pensiones enfitéuticas ó censuales, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones no cobradas á su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años contados desde que se dejó de pagar la primera, cuando el cobro se haga en virtud de ación real.

1213

Si se cobro en virtud de acción personal, no se librará el deudor del pago de las pensiones vencidas, sino á los cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas.

1214 

La prescripción de las pensiones á que se refieren los dos artículos precedentes, no perjudica el derecho que se tenga para cobrar las futuras, mientras este mismo derecho no esté prescrito.

1215 

Respecto de las obligaciones con pensión ó renta, el tiempo de Ja prescripción del capital comienza á correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución: en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.

1216 

La obligación de devolver el capital en el censo consignativo, prescribe en veinte años contados desde el día en que haya sido legalmente exigible conforme á lo dispuesto en el título de censos.

1217

En el censo enfitéutico el dueño no puede prescribir el dominio útil contra el enfiteuta, ni éste el dominio directo contra aquel, sino por el lapso de veinte años contados desde que se mude la causa de la posesión.

1218 

La prescripción de la obligación de dar cuentas comienza á correr desde el día en que el obligado termina su administración; y la del resultado líquido de aquellas, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados ó por sentencia que cause ejecutoria.

CAPITULO VI 

De la suspensión de la prescripción 

Art. 1219

La prescripción puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las siguientes restricciones.

1220

La prescripción no puede comenzar ni correr contra los menores y los incapacitados por falta de inteligencia, sino cuando se haya discernido su tutela conforme á las leyes. 

1221

Las prescripciones hasta de veinte años sólo corren contra el menor, si han comenzado á correr contra la persona á quien aquel hereda, ó de quien ha habido la cosa por otro tituló legal.

1222

Dichas prescripciones no corren contra el menor, si han comenzado directamente en su contra durante la menor edad.

1223

Las prescripciones de más de veinte años corren contra el mayor de diez y ocho.

1224

En el caso del artículo 1221 puede el menor hasta el cuatrienio legal pedir restitución del tiempo corrido contra él pero no del corrido contra el causante.

1225

En el caso del artículo 1222 puede el menor pedir restitución del tiempo corrido durante su menor edad.

1226

En el caso del artículo 1223 solo puede el menor pedir restitución del tiempo corrido hasta que cumplió diez y ocho años.

1227. 

Contra los incapacitados por falta de inteligencia no corre ninguna prescripción, a no ser que haya comenzado contra sus causantes, ó contra  ellos mismos antes de su impedimento.

1228

El incapacitado solo puede pedir restitución del tiempo que duró el impedimento.

1229

Contra el pródigo corre cualquiera prescripción; quedándole siempre á salvo sus derechos contra el tutor.

1230

La prescripción no puede comenzar ni correr: 

1º. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes á que los segundos tengan derecho conforme á la ley: 

2º. Entre los consortes: 

3º. Entre los menores ó incapacitados y sus tutores ó curadores, mientras dura la tutela: 

4º. Contra los ausentes del Distrito y de la California en servicio público: 

5º. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito y de la California.

1231

Tampoco puede comenzar ni correr la prescripción entre un tercero y una mujer casada: 

1º Respecto de los bienes dótales, á no ser que haya comenzado antes del matrimonio: 

2º. Respecto de los bienes inmuebles del haber matrimonial, enajenados por el marido sin el consentimiento de la mujer; pero sólo en la parte que á ésta corresponda en ellos: 

3º. En los casos en que la acción de la mujer contra tercera persona tenga reversión contra el marido.

CAPITULO VII 

De la interrupción de la prescripción. 

Art. 1232

La prescripción se interrumpe: 

1º. Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa ó del goce del derecho durante un año: 

2º. Por demanda judicial, notificada al poseedor ó al deudor en su caso, ó por embargo; salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada ó el reo fuere absuelto de la demanda, ó el acto judicial fuere nulo por falta de solemnidad: 

3º. Por cita para el acto conciliatorio, protesta judicial ó aseguramiento de bienes hecho en virtud de providencia precautoria, desde el día que ocurran estos actos, si dentro de un mes entabla el actor su acción en juicio contencioso;

4º. Si la persona á cuyo favor corre la prescripción reconoce expresamente, de palabra ó por escrito, ó tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

1233

Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto de los otros. 

1234

Si el acreedor, consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por interrumpida la prescripción respecto de los demás.

1235

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, es aplicable á los herederos del deudor, sea ó no solidario.

1236

La interrupción de la prescripción contra el deudor principal, produce los mismos efectos contra su fiador.

1237

Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento ó citación de todos. 

1238

La interrupción de la prescripción á favor de alguno de los acreedores solidarios aprovecha á todos.

1239

El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.

CAPITULO VIII 

De la manera de contar el tiempo para la prescripción. 

Art. 1240

El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento á momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente.

1241

Los meses se regularán con el número de días que les correspondan.

1242

Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán estos.de veinticuatro horas naturales, contadas de doce á doce de la noche.

1243

El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que la prescripción termina, debe ser completo. 

1244

Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil.

TITULO OCTAVO 

DEL TRABAJO 

CAPITULO I 

Disposiciones preliminares. 

Art. 1245

Todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria ó trabajo que le acomode, siendo útil y honesto, y para aprovecharse de sus productos. Ni uno ni otro se le podrá impedir sino por sentencia judicial, cuando ataque los derechos de tercero, ó por resolución gubernativa, dictada en los términos que marca la ley, cuando ofenda los de la sociedad.

1246

La propiedad de los productos del trabajo y de la industria, se rige por las leyes relativas á la propiedad común, á excepción de los casos para los que este Código establezca reglas especiales.

CAPITULO II 

De la propiedad literaria, 

Art. 1247

Los habitantes de la República tienen derecho exclusivo de publicar y reproducir cuantas veces lo crean conveniente, el todo ó parte de sus obras originales, por copias manuscritas, por la imprenta, por la litografía ó por cualquiera otro medio semejante.

1248

En la publicación se observará lo dispuesto por la ley que arregle el ejercicio de la libertad de imprenta.

1249

El derecho que reconoce el artículo 1247, comprende las lecciones orales y escritas y cualquiera otro discurso pronunciado en público.

1250

Los alegatos y los discursos pronunciados en las asambleas políticas, sólo están comprendidos en el citado artículo 1247, para el caso de que se pretenda formar colección de ellos.

1251

La obra manuscrita está comprendida en todas las disposiciones de este título.

1252

Las cartas particulares no pueden ser publicadas sin consentimiento de ambos corresponsales ó de sus herederos; á excepción del caso en que la publicación sea necesaria para la prueba ó defensa de algún derecho, ó cuando lo exijan el interés público ó el adelantamiento de las ciencias.

1253

El autor disfrutará el derecho de propiedad literaria durante su vida: por su muerte, pasará á sus herederos conforme á las leyes.

1254

El autor y sus herederos pueden enajenar esta propiedad como cualquiera otra; y el cesionario adquiere todos los derechos del autor, según las condiciones del contrato. 

1255

Si la cesión se hace por un tiempo menor que el que para ciertos casos señala este Código á la duración de la propiedad, pasado ese tiempo, el cedente recobra todos sus derechos.

1256

La cesión que se hace por más tiempo del que debe durar la propiedad, es nula en cuanto al exceso.

1257

Respecto de las obras postumas, los herederos y cesionarios tendrán los mismos derechos que el autor. 

1258

El editor de una obra postuma, cuyo autor sea conocido, si no es heredero ni cesionario de aquel, tendrá propiedad durante treinta años.

1259

Las obras anónimas y seudónimas quedarán comprendidas en las reglas que establece este capítulo, luego que el autor, sus herederos ó representantes prueben legalmente su derecho á la propiedad.

1260

Si el autor ha cedido la propiedad de una obra, y después hace en ésta variaciones sustanciales, el cesionario no tiene derecho de impedir que el autor ó sus herederos publiquen ó enajenen la obra corregida.

1261

El juez, para decidir en el caso previsto por el artículo anterior, oirá el dictamen de un perito nombrado por cada parte; pudiendo además consultar con las personas ó corporaciones que crea conveniente. 

1262

Las academias y demás establecimientos científicos ó literarios, tienen propiedad en las obras que publiquen, durante veinticinco años.

1263

Cuando una enciclopedia, un diccionario, un periódico ó cualquiera otra obra fuere compuesta por varios individuos cuyos nombres sean conocidos, sin que se pueda señalar la parte de que cada uno de ellos sea autor, la propiedad será de todos, observándose respecto del ejercicio de ella, lo dispuesto en los artículos 1367 y 1368.

1264

En el caso previsto por el artículo anterior, muerto sin herederos ni cesionarios uno de los autores, su derecho acrecerá á los demás.

1265 

Cuando en una obra de las designadas en el artículo 1263, sean conocidos ó pueda probarse quiénes son los autores de determinadas partes, cada uno disfrutará de su propiedad conforme á derecho; mas la obra completa no podrá publicarse de nuevo, sin consentimiento de la mayoría.

1266

Si la obra compuesta por varios individuos, fuere emprendida ó publicada por una sola persona ó por una corporación, éstas tendrán la propiedad de toda la obra, salvo el derecho de cada autor para publicar de nuevo sus composiciones, ya sueltas, ya formando colección. 

1267

En el caso del artículo que precede, el editor no podrá publicar sueltas dichas composiciones sin consentimiento de sus autores.

1268

En los periódicos políticos no hay propiedad más que respecto de los artículos científicos, literarios ó artísticos, sean originales ó traducidos; pero el que publique cualquiera fracción de la parte libre, deberá citar el título y número del periódico de donde aquella fué copiada.

1269

El autor tiene derecho de reservarse la facultad de publicar traducciones de sus obras; pero en este caso debe declarar si la reserva se limita á determinado idioma ó si los comprende todos.

1270

Si el autor no ha hecho esa reserva ó si ha otorgado la facultad de traducir la obra, el traductor tendrá todos los derechos del autor respecto de su traducción; mas no podrá impedir otras traducciones, á no ser que el autor le haya concedido también esa facultad.

1271

Los autores que no residan en el territorio nacional, y publiquen alguna obra fuera de la República, tendrán los derechos que concede el artículo 1269, durante diez años.

1272

Si el traductor reclama contra una nueva traducción, alegando ser ésta una reproducción de la primera y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, el juez, para fallar, obrará conforme está prevenido en el artículo 1261.

1273

Nadie podrá reproducir una obra ajena con pretexto de anotarla, comentarla, adicionarla ó mejorar la edición, sin permiso de su autor. El que lo fuere de adiciones ó anotaciones á una obra ajena, podrá, no obstante, darlas á luz por separado; en cuyo caso será considerado como propietario de ellas.

1274

El permiso del autor es igualmente necesario para hacer un extracto ó compendio de su obra. Sin embargo, si el extracto ó compendio fuere de tal mérito ó importancia, que constituyere una obra nueva ó proporcionare una utilidad general, podrá autorizar el Gobierno su impresión, oyendo previamente á los interesados y á dos peritos por cada parte.

1275

En el caso del artículo que precede, el autor ó propietario de la obra primitiva tendrá derecho á una indemnización, que se graduará desde un quince hasta un treinta por ciento de los productos líquidos del compendio en cuantas ediciones se hagan de él.

1276

El editor que no fuere heredero ni cesionario del dueño de la obra ó de la traducción, no tendrá más derechos que los que le conceda el convenio que con aquellos hubiere celebrado.

1277

El editor de una obra que esté ya bajo el dominio público, sólo tendrá la propiedad el tiempo que tarde en publicar su edición y un año más. Este derecho no se extiende á impedir las ediciones hechas fuera de la República.

1278

El editor de una obra anónima ó seudónima, tendrá los derechos de autor; salvo lo dispuesto en el artículo 1259. 

1279

En el caso previsto por dicho artículo, el propietario recobrará todos sus derechos, y el editor lo tendrá expedito para disponer de los ejemplares existentes ó para cobrar su precio; pero si se prueba que obró de mala fe, se procederá conforme á lo dispuesto por las leyes para este caso.

1280

El que por primera vez publique algún códice de que sea legítimo poseedor, tendrá propiedad en la edición durante su vida.

1281 

Las leyes, las demás disposiciones gubernativas y las sentencias de los tribunales, pueden ser publicadas por cualquiera luego que lo hayan sido oficialmente, sujetándose el editor al texto auténtico; pero no puede formarse colección de ellas sin consentimiento del Gobierno general respecto de las leyes federales, y del de los Estados respecto de las de cada uno de ellos.

1282

El término que en algunos casos se señala para la duración de la propiedad, se contará desde la fecha de la obra; y si no consta, desde el  1º de Enero del año siguiente á aquel en que se hubiere publicado la obra ó el último volumen, cuaderno ó entrega que la complete.

CAPITULO III 

De la propiedad dramática. 

Art. 1283

Los autores dramáticos, además del derecho exclusivo que tienen respecto de la publicación y reproducción de sus obras, lo tienen también exclusivo, respecto de la representación.

1284

El autor disfrutará de este derecho durante su vida: por su muerte, pasará á sus herederos, quienes lo disfrutarán durante treinta años.

1285

Los cesionarios no disfrutarán del derecho referido sino durante la vida del autor y treinta años después. 

1286

Pasados los términos establecidos en los artículos anteriores, las obras entrarán en el dominio público respecto al derecho de ser representadas. 

1287

No puede ser embargada por los acreedores de una empresa, la parte que corresponde á los autores en los productos de las representaciones dramáticas.

1288

El autor puede contratar la representación de su obra por la cantidad y con las condiciones que le parezcan convenientes, y limitándola á cierto plazo, á población señalada ó á determinados teatros.

1289

El autor puede hacer en su óbralas alteraciones y enmiendas que juzgue convenientes; pero no puede alterar ninguna parte esencial sin consentimiento de la empresa.

1290

Esta no comunicará bajo ningún pretexto la obra que estuviere manuscrita á ninguna persona extraña al teatro, sin expreso consentimiento del autor.

1291

Contratada la representación de una obra dramática, no puede el autor cederla á otra empresa sino en los términos que lo permita el contrato; ni escribir y dar á la escena una imitación de la obra.

1292

Si la obra no fuere representada en el tiempo y con las condiciones convenidas, el autor podrá retirarla libremente.

1293

Si en el contrato no se fijó tiempo para la representación, la obra podrá ser retirada si ha, trascurrido un año desde la fecha del contrato, sin que haya sido representada.

1294

Lo mismo podrá hacerse si la empresa deja de representar la obra durante cinco años sin justa causa. 

1295

En los casos de que tratan los tres artículos anteriores, el autor no está obligado á devolver las cantidades que haya recibido.

1296

Las obras póstumas no pueden representarse sin consentimiento de los herederos ó cesionarios, quienes tendrán los derechos que les conceden los artículos 1284 y 1285.

1297

El editor de una obra póstuma en los términos establecidos en el artículo 1258, sólo tendrá la propiedad dramática durante veinte años.

1298

El editor de una obra anónima ó seudónima tendrá la propiedad dramática durante treinta años; pero si el autor, sus herederos ó cesionarios, acreditaren legalmente sus derechos, recobrarán la propiedad; cesando en consecuencia los convenios que respecto de la representación se hayan celebrado. 

1299

Si una obra dramática es compuesta por varios individuos, cada uno de ellos tiene derecho de permitir la representación, salvo pacto en contrario ó cuando se alegue justa causa, que será calificada por la autoridad política, previo informe de peritos.

1300

En el caso del artículo anterior los herederos y cesionarios tendrán el mismo derecho; pero si fueren varios, su opinión, decidida en los términos que previene el artículo 1367, sólo se considerará como voto del autor á quien representan. 

1301

En el mismo caso, muerto uno de los autores sin dejar herederos ni cesionarios, la propiedad acrece á los otros; mas los productos que en las representaciones debían corresponder al difunto, se destinarán al fomento de los teatros.

1302

La cesión del derecho de publicar una obra dramática, no importa la del derecho de representarla, si no se expresa.

1303

Son aplicables al traductor todas las disposiciones relativas al autor.

1304

En los casos en que se señala período fijo á la propiedad dramática, el plazo se contará desde la primera representación.

1305

Todo lo dispuesto en los artículos 1254, 1255, 1256, 1257, 1269, 1270, 1271 y 1272, respecto de la publicación de una obra, se observará respecto de su representación.

CAPITULO IV 

De la propiedad artistica, 

Art. 1306

Tienen derecho exclusivo á la reproducción de sus obras originales: 

1º. Los autores de cartas geográficas, topográficas, científicas, arquitectónicas, etc., y los de planos, dibujos y diseños de cualquiera clase: 

2º. Los arquitectos: 

3º. Los pintores, grabadores, litógrafos y fotógrafos: 

4º. Los escultores, tanto respecto de la obra ya concluida, como de los modelos y moldes: 

5º. Los músicos: 

6º. Los calígrafos.

1307

La propiedad artística se rige, en cuanto á la reproducción de la obra, por los artículos 1251, 1253, 1266, 1273 á 1279, y el 1282 en sus respectivos casos, y en cuanto sean aplicables á las artes.

1308

Las composiciones musicales, en cuanto á la ejecución, se rigen por los artículos 1283 á 1302 y por el 1304.

1309

Para los efectos legales, se considera autor de la letra el que lo es de la música. El autor de la letra asegurará sus derechos con el de la música mediante convenio escrito. 

1310

La propiedad de las composiciones musicales comprende el derecho exclusivo del autor para celebrar arreglos sobre los motivos ó temas de la obra original. 

1311

Todos los que disfrutan de la propiedad artística, pueden reproducir ó autorizarla reproducción total ó parcial de sus obras por un arte ó por un procedimiento semejante ó distinto y en la misma ó diferente escala.

1312

El reproductor legítimo tendrá los derechos de autor en los términos que establezca el contrato.

1313

El que adquiere la propiedad de una obra de arte, no adquiere el derecho de reproducirla si no se expresa así en el contrato.

1314

El artista que ejecuta una obra mandada hacer por determinada persona, pierde el derecho de reproducirla por un arte semejante.

1315

La posesión de un modelo de escultura es presunción del derecho de reproducción, mientras no se prueba lo contrario.

CAPITULO V 

Reglas para declarar la falsificación. 

Art. 1316

Hay falsificación cuando falta el consentimiento del legítimo propietario: 

1º. Para publicar las obras, discursos, lecciones y artículos originales comprendidos en el capítulo II de este título: 

2º. Para publicar traducciones de dichas obras: 

3º. Para representar las dramáticas y ejecutar las musicales: 

4º. Para publicar y reproducir las artísticas, sea por igual ó por distinto procedimiento del que se empleó en la obra original: 

5º. Para omitir el nombre del autor ó el del traductor: 

6º. Para cambiar el título de la obra y suprimir ó variar cualquiera parte de ella: 

7º. Para publicar mayor número de ejemplares que el convenido, según el artículo 1363: 

8º. Para reproducir una obra de arquitectura para lo cual sea necesario penetrar en las casas particulares : 

9º. Para publicar y ejecutar una pieza de música formada de extractos de otras: 

10º. Para arreglar una composición musical para instrumentos aislados.

1317

Hay también falsificación cuando se publican, reproducen ó representan las obras con infracción de las condiciones ó fuera del tiempo que para ciertos casos señalan los Capítulos anteriores.

1318

Es falsificación el anuncio de una obra dramática ó musical, aunque ésta no llegue á ser representada, ya sea que aquel contenga ó no el nombre del autor ó traductor, siempre que se haya hecho sin consentimiento del propietario.

1319

Lo es también el comercio de obras falsificadas, ya en la República, ya en cualquiera otra parte.

1320

Lo es así mismo la publicación de una obra contra lo dispuesto en la ley que arregla la libertad de imprenta.

1321

Por último, es falsificación cualquiera publicación ó reproducción que no esté literalmente comprendida en el artículo siguiente.

1322

No es falsificación: 

1º. La citación literal ó la inserción de trozos ó pasajes de obras publicadas: 

2º. La reproducción ó el extracto de artículos de revistas, diccionarios, periódicos y otras obras de esta clase, siempre que se exprese la obra de donde se han tomado y que la parte reproducida no sea excesiva, á juicio de peritos: 

3º. La reproducción de poesías, memorias, discursos, etc., en las obras de crítica literaria, de historia de la literatura, en los periódicos y en los libros destinados al uso de los establecimientos de educación: 

4º. La publicación de una colección de composiciones literarias extraídas de otras obras: 

5º. Las adiciones ó reformas de una obra ajena, hecha separadamente: 

6º. La de obras de autor muerto sin herederos ni cesionarios y de las del que no haya asegurado su propiedad conforme á la ley: 

7º. La de obras anónimas y seudónimas, con las restricciones que expresan los artículos 1259 y 1279: 

8º. La representación de un drama, ó la ejecución de una obra musical, sea en todo, sea en parte, cuando se verifica sin aparato escénico, ya en casas particulares, ya en conciertos públicos á que no se asiste por paga: 

9º. La representación ó ejecución de las obras dramáticas ó musicales, cuyos productos se destinan á objetos de beneficencia: 

10º. La publicación de los libretos de las óperas y de la letra de otras composiciones musicales; á no ser que el propietario se haya reservado ese derecho: 

11º. La traducción de obras ya publicadas, salvo lo dispuesto en los artículos 1269 á 1272: 

12º. La reproducción de obras de escultura, si entre ellas y el original hay diferencias tan esenciales, que la reproducción deba considerarse como una obra nueva, á juicio de peritos: 

13º. La de dichas obras que se hallen colocadas en plazas, paseos, cementerios y otros lugares públicos: 

14º. La de obras de pintura, grabado ó litografía, hecha en plástica, y la de obras de esta especie hecha por medio de aquellos procedimientos: 

15º. La de un modelo ya vendido, si tiene diferencias sustanciales: 

16º. La de obras de arquitectura hechas en edificios públicos y en la parte exterior de los particulares : 

17º. La aplicación de obras artísticas como modelos para los productos delas manufacturas y fábricas.

CAPITULO VI 

Penas de la falsificación. 

Art. 1323

El que infrinja cualquiera de las disposiciones contenidas en los artículos 1316 á 1321, perderá en beneficio del propietario de la obra cuantos ejemplares existan de ella, pagando el precio de los que falten para completar la edición.

1324

Si el propietario no quisiere recibir los ejemplares existentes, el falsificador le pagará el valor de toda la edición.

1325

El precio de los ejemplares será el que tengan actualmente los de la edición legítima; y si ésta estuviere ya agotada, el que tuvieron al publicarse.

1326

Si la edición legítima se publicó por suscrición, el precio será no el de ésta, sino el que tuvo la obra en el mercado al terminarse la publicación.

1327

Si la edición falsificada es la primera, el precio de los ejemplares será el que tengan en la plaza, salvo el derecho del propietario para reclamar contra él.

1328

Si la reproducción no hubiere sido hecha mecánicamente, el precio se fijará por peritos.

1329

Si no se conoce el número de ejemplares de la edición fraudulenta, pagará el falsificador el valor de mil, además de los aprehendidos, á no ser que se pruebe que los perjuicios importan más.

1330

Las planchas, moldes y matrices que hayan servido para la edición fraudulenta, serán destruidos, no comprendiéndose en esta disposición los caracteres de imprenta.

1331

Lo dispuesto en los artículos 1323 á 1327, se observará también cuando la edición fraudulenta se haya hecho fuera de la República.

1332

El que haga representar obras dramáticas ó ejecutar composiciones musicales con infracción del artículo 1316 partes 3ª y 9ª, del 1317 y del 1318, pagará al propietario el producto total de las representaciones ó ejecuciones, sin tener derecho de deducir los gastos.

1333

Si la representación ó ejecución se compone de varias obras, el producto se dividirá según los actos ó partes; y si esto no fuere posible, el cálculo se hará por peritos.

1334

El propietario tiene derecho de embargar la entrada antes de la representación, durante ella y después.

1335

En el producto se computará la cantidad que á la representación corresponda por el abono. 

1336

Las copias que se hayan repartido á los actores, cantantes y músicos, serán destruidas, así como los libretos ó canciones.

1337

El propietario tiene derecho de pedir que se suspenda la ejecución de la obra. En el caso de que se suspenda aquella, se observará lo dispuesto en el artículo anterior, y la indemnización será fijada por peritos.

1338

El propietario, además del derecho que tiene á los productos de la representación, será indemnizado de los perjuicios que se le sigan. La indemnización será fijada por el juez, previo informe de peritos.

1339

Para los efectos de la ley es responsable civilmente el que por su cuenta emprende ó ejecuta la falsificación.

1340

Si la falsificación se ha cometido fuera de la República, es responsable el vendedor.

1341

Los actores y artistas que por cuenta de otro trabajan en la falsificación, no son responsables civilmente.

1342

Sólo el propietario puede ejercitar los derechos que se consignan en este título. 

1343

En cualquier caso dudoso, el juez debe oír el informe de peritos.

1344

En los juicios sobre propiedad literaria, dramática y artística, es competente el juez del domicilio del propietario.

1345

La autoridad política respectiva es competente para mandar suspender la ejecución de una obra dramática, secuestrar los productos, embargar la obra falsificada y dictar otras providencias urgentes.

1346

En estos juicios habrá lugar á los recursos que correspondan, según el interés de que se trate; pero las providencias que establece el artículo anterior no admitirán recurso alguno.

1347

Reclamada la propiedad, el desistimiento del propietario sólo liberta al falsificador de la responsabilidad civil.

1348

Independientemente de lo dispuesto en este capítulo, el falsificador será castigado en los términos que prevenga el Código Penal para el delito de fraude.

CAPITULO VII 

Disposiciones generales, 

Art. 1349

Para adquirir la propiedad, el autor, ó quien le represente debe ocurrir al Ministerio de Instrucción pública, á fin de que sea reconocido legalmente su derecho.

1350

De todo libro impreso, el autor presentará dos ejemplares. 

1351 

De toda obra de música, de grabado, litografía y otras semejantes, presentará un ejemplar.

1352

Si la obra fuere de arquitectura, pintura, escultura ú otras de esta clase, presentará un ejemplar del dibujo, diseño ó plano, con expresión de las dimensiones y de todas las demás circunstancias que caractericen el original. 

1353

Uno de los ejemplares de que habla el artículo  1350, se depositará en la Biblioteca Nacional, y el otro en el Archivo general.

1354

Los ejemplares de las obras de música se depositará en la Sociedad filarmónica. 

1355

El ejemplar de los grabados, litografías, etc., así como el de que trata el artículo 1352, se depositarán en la Escuela de Bellas Artes.

1356

Cuando la obra se publique sin el nombre del autor, éste, si quiere gozar de la propiedad, acompañará á los ejemplares prevenidos, un pliego cerrado en que conste su. nombre, y que podrá marcar de la manera que crea más conveniente.

1357

En la Biblioteca, en la Sociedad filarmónica y en la Escuela de bellas artes se llevará un registro donde se asienten las obras que se reciban, el cual se publicará mensualmente en el Diario Oficial.

1358 

Las certificaciones que se expidan com referencia á dichos registros, inducen presunción de propiedad, mientras no se pruebe lo contrario.

1359

El propietario que no cumpla con lo dispuesto en los artículos 1350, 1351 y 1352, será multado en veinticinco pesos, quedando siempre obligado á hacer el depósito.

1360

Para cada nueva edición, traducción ó reproducción, se necesita hacer nuevo depósito.

1361

La propiedad relativa á la representación de las obras dramáticas y á la ejecución de las musicales, queda legalmente reconocida luego que lo está la literaria ó artística de sus autores. 

1362

En el caso de que una obra dramática. ó musical inédita fuere representada ó ejecutada sin consentimiento del autor, éste probará su propiedad por los medios ordinarios; y justificado su derecho, el responsable quedará sujeto á las disposiciones relativas de este título. 

1363

En los contratos que se celebren para la publicación de una obra, se fijará el número de ejemplares que deban tirarse. De lo contrario, no podrá demandarse la falsificación por esta causa.

1364

Todos los autores, traductores y editores deben poner su nombre, la fecha de la publicación y las condiciones ó advertencias legales que crean convenientes en las portadas de los libros ó composiciones musicales, al calce de las estampas y en la base ú otra parte visible de las demás obras artísticas. 

1365

El que no cumpla lo dispuesto en el artículo anterior, no podrá ejercitar los derechos que dimanan en su respectivo caso de los requisitos que en él se contienen.

1366

El cesionario, en los casos en que la propiedad se concede por tiempo determinado, no disfrutará de ella sino el que falte para que se complete el señalado por la ley.

1367

Si fueren varios los propietarios de una obra, y para el ejercicio de los derechos que la ley les concede, no se pusieren de acuerdo, se estará á lo que decida la mayoría, salvo lo dispuesto en el artículo 1299. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez.

1368

En el caso previsto por el artículo anterior, los productos se dividirán proporcionalmente, si pudiere designarse la parte que á cada autor corresponda en la obra; ó por partes iguales, si no pudiere hacerse esta designación.

1369

Para los efectos légales se considera autor el que manda hacer una obra á sus propias expensas; salvo convenio en contrario.

1370

Cuando conforme á derecho debe heredar la hacienda pública, cesa la propiedad, y la obra entra al dominio público, salvo el derecho de los acreedores del propietario. 

1371

La Nación tiene la propiedad de todos los manuscritos de los archivos y oficinas federales, y de las del Distrito y de la California. En consecuencia, ninguno de ellos puede publicarse sin consentimiento del Gobierno.

1372

También se necesita este consentimiento para publicar los manuscritos y reproducir las obras artísticas que pertenezcan á las academias, colegios, museos y demás establecimientos públicos.

1373

Los manuscritos y las obras artísticas que pertenezcan á los Estados, no podrán publicarse ni reproducirse sin consentimiento de sus respectivos gobiernos.

1374

Si las obras de que tratan los tres artículos que preceden, hubiesen sido adquiridas por el Estado, mediante contrato con el propietario, se cumplirán las condiciones legales que éste hubiere puesto al ceder la propiedad.

1375

Las obras que se publiquen por el Gobierno, entrarán al dominio público, diez años después de su publicación, contados de la manera establecida en el artículo 1282, y con la excepción que establece el 1281.

1376

El Gobierno, sin embargo, podrá, cuando lo crea conveniente, alargar ó acortar el plazo que señala el artículo anterior.

1377

Lo dispuesto en este título, favorece al autor, al traductor y á los herederos respectivos, cuyo derecho de propiedad no se haya extinguido al promulgarse este Código; más para gozarlo, deben cumplir con lo dispuesto en los artículos 1349, 1350, 1351 y 1352.

1378

Si algún autor ó sus herederos hubieren enajenado la propiedad de la obra, el cesionario gozará de ella durante el tiempo que concede á aquellos la legislación vigente. Al cumplirse dicho plazo, la propiedad volverá al autor ó á sus herederos; quienes la disfrutarán conforme á las prescripciones de este título.

1379

La propiedad literaria y la artística prescribirán á los diez años, contados conforme al artículo 1282: la propiedad dramática prescribirá á los cuatro años, contados desde la primera representación ó ejecución de la obra.

1380

La propiedad que es materia de este título, será considerada como mueble, salvas las modificaciones que por su índole especial establece la ley respecto de ella.

1381

Cuando fuere conveniente la reproducción de una obra, y el propietario no la haga, el Gobierno podrá decretarla, haciéndola por cuenta del Estado, ó en pública almoneda, previa indemnización y con las demás condiciones establecidas para la ocupación de la propiedad por causa de utilidad pública.

1382

No hay propiedad en las obras prohibidas por la ley ó retiradas de la circulación en virtud de sentencia judicial.

1383

Para los efectos legales no habrá distinción entre mexicanos y extranjeros; bastando el hecho de publicarse la obra en la República.

1384 

Si un mexicano ó extranjero residente en la República publica una obra fuera de ella, podrá gozar de la propiedad siempre que cumpla lo dispuesto en los artículos 1349, 1350, 1351 y 1352.

1385

El traductor de una obra escrita en idioma extranjero, será considerado como autor respecto de su traducción.

1386

Para los efectos legales quedan equiparados con los mexicanos los autores que residan en otras naciones, si con ellos están equiparados los primeros en el lugar donde se haya publicado la obra.

1387

Todas las disposiciones contenidas en este título, son generales, como reglamentarias del art. 4º de la Constitución.


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