LIBRO TERCERO

DE LOS CONTRATOS 

TITULO PRIMERO 

DE LOS CONTRATOS EN GENERAL 

CAPITULO I 

Disposiciones preliminares 

Art. 1388

Contrato es un convenio por el que dos ó más personas se transfieren algún derecho ó contraen alguna obligación.

1389

El contrato puede ser unilateral ó bilateral; oneroso ó gratuito. 

1390

Es contrato unilateral aquel en que solamente una de las partes se obliga; bilateral aquel en que resulta obligación para todos los contratantes.

1391

És contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.

1392

Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también á todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes á la buena fe, al uso ó á la ley.

1393

Los contratos sólo obligan á las personas que los otorgan.

1394 

La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes; á excepción de los casos expresamente señalados en la ley.

1395

Para que el contrato sea válido, debe reunir las siguientes condiciones: 

1ª. Capacidad de los contrayentes: 

2ª. Mutuo consentimiento: 

3ª. Objeto lícito: 

1396

Es lícito lo que no es contrario á la ley y á las buenas costumbres.

1397 

El juramento no producirá ningún efecto legal en los contratos; y jamás en virtud de él, ni de la promesa que lo sustituya, podrá confirmarse una obligación, si no hubiere otra causa legal que la funde.

CAPITULO II 

De la capacidad de los contrayentes. 

Art. 1398

Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

1399

El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí ó por medio de otro, legalmente autorizado.

1400

Ninguno puede contratar á nombre de otro sin estar autorizado por él ó por la ley.

1401

Los contratos celebrados á nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, á no ser que la persona á cuyo nombre fueren celebrados los ratifique antes de que se retracten por la otra parte.

CAPITULO III 

Del consentimiento mutuo, 

Art. 1402 

El consentimiento de los que contratan debe manifestarse claramente.

1403

Las manifestaciones del consentimiento debe hacerse de palabra, por escrito ó por hechos por los que necesariamente se presuma. 

1404

Sólo el que tenga imposibilidad física para hablar ó escribir, podrá expresar su consentimiento por otros signos indubitables.

1405

Luego que la propuesta sea aceptada quedará el contrato perfecto; menos en aquellos casos en que la ley exija alguna otra formalidad.

1406

Si los contratantes estuvieren presentes, la aceptación se hará en el mismo acto de la propuesta; salvo convenio expreso en contrario. 

1407

Si los contratantes no estuvieren presentes, la aceptación se hará dentro del plazo fijado por el proponente. 

1408 

Cuando no se haya fijado plazo, se considerará no aceptada la propuesta, si la otra parte no respondiere dentro de tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, ó del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad ó dificultad de las comunicaciones.

1409

El proponente está obligado á mantener su propuesta mientras no reciba contestación de la otra parte, en los términos señalados en los artículos 1406, 1407 y 1408. De lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios que puedan resultar de su retractación.

1410 

La obligación que al proponente impone el artículo anterior, sólo subsistirá cuando la aceptación sea lisa y llana: si importa modificación de la propuesta, se considerará como nueva proposición; quedando libre el proponente respecto de la primera, y obligado sólo á contestar respecto de la nueva, conforme á dichos artículos.

1411

No contestada Ia nueva propuesta, se observarán las prevenciones de los dos artículos anteriores.

1412

Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquel obligados á sostener el contrato.

1413

Es nulo el contrato por error:

1º. Si el error es común á ambos contrayentes, sea cual fuere la causa de que proceda: 

2º. Si el error recae sobre el motivo ú objeto del contrato, declarando el engaño ó probándose por las circunstancias de la misma obligación igualmente conocidas de la otra parte, que en el falso supuesto que motivó el contrato, y no por otra causa, se celebró éste: 

3º. Si el error procede de dolo ó mala fe uno de los contrayentes : 

4º. Si el error procede de dolo de un tercero, que pueda tener interés en el contrato. En este caso los contrayentes tienen también acción contra el tercero. 

1414

Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión ó artificio que se emplea para inducir á error ó mantener en él á alguno de los contrayentes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contrayentes, una vez conocido. 

1415

Es nulo el contrato celebrado por intimidación, ya provenga ésta de alguno de los contrayentes, ya de un tercero.

1416

Hay intimidación cuando se emplean fuerza física ó amenazas que importan peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, ó una parte considerable de los bienes del que contrae, de su cónyuge ó de sus ascendientes ó descendientes.

1417

Cuando sólo hay abuso de autoridad paterna, marital ú otra semejante, se dice que hay coacción; pero ésta no anula el contrato.

1418

Las consideraciones vagas y generales que los contrayentes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente puedan resultar de la celebración ó no celebración del contrato, y que no importen engaño ó amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en consideración al calificar el dolo ó la fuerza.

1419 

No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo ó de la intimidación.

1420 

Si habiendo cesado la intimidación ó siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia ó padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo venidero reclamar por semejantes vicios.

CAPITULO IV 

Del objeto de los contratos, 

Art. 1421

Es nulo el contrato cuyo objeto es física ó legalmente imposible.

1422 

En los contratos no será considerado como físicamente imposible sino aquello que lo sea de un modo absoluto por razón de la cosa, ó cuando el hecho no pueda ser ejecutado por la persona obligada, ni por otra alguna en lugar de aquella.

1423 

Son legalmente imposibles: 

1º. Las cosas que están fuera del comercio, por la naturaleza ó por disposición de la ley: 

2º. Las cosas ó actos que no se pueden reducir á un valor exigible: 

3º. Las cosas cuya especie no es ni puede ser determinada: 

4º. Los actos ilícitos.

CAPITULO V 

De las renuncias y cláusulas que pueden contener los contratos. 

Art. 1424

Las renuncias que legalmente pueden hacer los contrayentes, no producen efecto alguno si no se expresan en términos claros y precisos, y citándose la ley cuyo beneficio se renuncia.

1425 

Las renuncias legalmente hechas, no podrán extenderse á otros casos que aquellos que estén comprendidos en la disposición renunciada. 

1426

La renuncia que estuviere prohibida por la ley, se tendrá por no hecha.

1427

Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran á, requisitos esenciales del contrato, ó sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen; á no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por el derecho.

1428 

Pueden los contrayentes estipular cierta prestación como pena del no cumplimiento del contrato. En este caso no habrá lugar á la reclamación por daños ó perjuicios.

1429 

La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; mas la nulidad de ésta no importa la de aquel.

1430

La cláusula penal no puede exceder en valor ni en cuantía á la obligación principal. 

1431

Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.

1432 

Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación. 

1433

El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación ó el de la pena, pero no ambos; salvo convenio en contrario.

1434 

No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado á ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito ó fuerza insuperable.

1435 

En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en 

la pena.

1436

El acreedor podrá exigir la pena del contraventor en todo caso, ó de cualquiera de los coherederos, siempre que notificados éstos de la falta del requerido, no rediman la pena cumpliendo con la obligación.

1437

El contraventor deberá indemnizar al que hubiere pagado.

1438 

Si la obligación no fuere mancomunada, regirá lo dispuesto en los tres artículos que preceden; pero si el acreedor admitió el pago parcial de la deuda ú obligación de parte de alguno de los coherederos, deberá descontarlo de la pena, aun cuando exija ésta del contraventor.

CAPITULO VI 

De la forma externa de los contratos, 

Art. 1439

La validez de los contratos no depende de formalidad alguna externa; menos en aquellos casos en que la ley dispone expresamente otra cosa.

CAPITULO VII 

De la interpretación de los contratos . 

Art. 1440

Es nulo el contrato cuando por los términos en que está concebido, no puede venirse en conocimiento de cuál haya sido la intención ó voluntad de los contratantes sobre el objeto principal de la obligación.

1441

Si la duda recae sobre circunstancias accidentales del contrato, y no puede resolverse por los términos de éste, se observarán las reglas siguientes:  

1º. Si el contrato fuere gratuito, se resolverá la duda en favor de la menor trasmisión de derechos é intereses: 

2º. Si el contrato fuere oneroso, se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

TITULO SEGUNDO 

DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE OBLIGACIONES 

CAPITULO I 

De las obligaciones personales y reales. 

Art. 1442

Obligación personal es la que solamente liga á la persona que la contrae, y á sus herederos.

1443

Obligación real es la que afecta á la cosa y obra contra cualquier poseedor de ésta.

CAPITULO II 

De las obligaciones puras y condicionales. 

Art. 1444

La obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna.

1445

La obligación es condicional cuando depende de un acontecimiento futuro é incierto, bien sea suspendiéndola hasta que éste exista, bien sea resolviéndola, según que el acontecimiento previsto llegue ó no llegue á verificarse. 

1446

También puede constituirse obligación condicional, haciéndola depender de un hecho pasado, pero desconocido de las partes.

1447

La condición es suspensiva cuando suspende el cumplimiento de la obligación, hasta que se verifique ó no el acontecimiento. 

1448

Es resolutoria, cuando cumplida que sea, produce la resolución de la obligación, y repone las cosas en el estado que tenían antes de otorgarse aquella.

1449 

La condición es casual, cuando depende enteramente del acaso, ó de la voluntad de un tercero no interesado en el contrato.

1450

Es potestativa ó voluntaria cuando depende puramente de la voluntad de una de las partes; y mixta cuando depende juntamente de un acontecimiento ajeno de la voluntad de las partes y de la voluntad de una de ellas.

1451

Si el cumplimiento del contrato depende de alguna condición, positiva ó negativa, de hecho ó de tiempo, cumplida que sea, se tendrá el contrato por perfeccionado desde el día de su celebración; pero luego que haya certeza de que la condición no puede realizarse, se tendrá como no verificada.

1452 

Se tendrá por cumplida la condición que dejare de realizarse por hecho voluntario del obligado; á no ser que el hecho haya sido inculpable.

1453

Los derechos y las obligaciones de los contrayentes que fallecen antes del cumplimiento de la condición, pasan á sus herederos.

1454

Los acreedores cuyos contratos dependieren de alguna condición, podrán aun antes de que ésta se cumpla, ejercitar los actos lícitos necesarios para la conservación de su derecho.

1455. 

El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiere pagado.

1456 

Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta se perdiere, deteriorare, ó bien se mejorare la cosa que fuere objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes.

1457

Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste quedará obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

1458

Cuando la cosa se pierde por culpa del deudor, éste quedará obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

1459

Deteriorándose por culpa del deudor, podrá el acreedor optar entre la indemnización de daños y perjuicios ó la rescisión del contrato. 

1460 

Si la cosa se mejora por su naturaleza ó por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.

1461

Si se mejora á expensas del deudor, no tendrá este otro derecho que el concedido al usufructuario en el artículo 990.

1462

Cuando la obligación se hubiere contraído bajo condición resolutoria, cumplida que sea ésta, debe restituirse lo que se hubiere percibido en virtud del contrato.

1463

La restitución se hará además con frutos é intereses por aquel que hubiere faltado al cumplimiento de su obligación.

1464

En el caso de pérdida, deterioro ó mejora de la cosa restituible, se aplicarán al que deba hacer la restitución, las disposiciones que respecto del deudor contienen los artículos que preceden.

1465

La condición resolutoria va siempre implícita en los contratos bilaterales, para el caso de que uno de los contrayentes no cumpliere su obligación.

1466 

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación ó la resolución del contrato con el resarcimiento de daños y abono de intereses; pudiendo adoptar este segundo medio, aun en el caso de que habiendo elegido el primero, no fuere posible el cumplimiento de la obligación.

1467

La resolución del contrato fundada en la falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles ú otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el registro público, en la forma prevenida en el título 23 de este Libro.

1468

Respecto de bienes muebles, haya ó no habido estipulación expresa, nunca tendrá lugar dicha resolución contra el tercero que los adquirió de buena fe.

1469 

Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero, y éste fuere dolosamente inducido á rescindirlo, se tendrá por no rescindido.

1470 

Las condiciones física ó legalmente imposibles anulan el contrato que de ellas depende.

CAPITULO III 

De las obligaciones á plazo. 

Art. 1471

Es obligación á plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.

1472 

Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.

1473 

Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar ó no el día, la obligación será condicional, y se regirá por las reglas que contiene el capítulo precedente.

1474

El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos 1240 á 1244. 

1475 

Lo que se hubiere pagado anticipadamente, no puede repetirse. 

1476 

Siempre que en los contratos se designa un término, se presume establecido en beneficio del deudor; á no ser que del contrato mismo ó de otras circunstancias resultare haberse puesto también en favor del acreedor.  

1477 

Al deudor constituido en quiebra, al que se hallare en notoria insolvencia y al que hubiere disminuido por medio de actos propios las seguridades otorgadas al acreedor, podrá exigirse el cumplimiento de la obligación á plazo, aun cuando éste no se haya vencido.

1478

Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan. 

CAPITULO IV 

De las obligaciones conjuntivas y alternativas. 

Art. 1479

El que se ha obligado á diversas cosas ó hechos y conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.

1480 

Si el deudor se ha obligado á uno de dos hechos, ó á una de dos cosas, ó á un hecho ó una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos ó cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, ó ejecutar en parte un hecho.

1481

En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado lo contrario.

1482

Cuando se hayan prometido dos cosas alternativamente, si una de las dos no podía ser objeto de la obligación, deberá entregarse la otra.

1483 

Si la elección compete al deudor, y alguna de las cosas se pierde por culpa suya ó caso fortuito, el acreedor está obligado á recibir la que queda.

1484 

Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor. 

1485 

Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación. 

1486 

Si la elección compete al acreedor, y una de las cosas se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado ó el valor de la pérdida.

1487

Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor á recibir la que haya quedado. 

1488 

Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, ó la rescisión del contrato. 

1489 

Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente: 

1º . Si se hubiere hecho ya la elección ó designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor: 

2º. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

1490

Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación ó que se rescinda el contrato con indemnización de los daños y perjuicios.

1491 

En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa perdida quedará satisfecha la obligación.

1492 

Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor, y es de éste la elección, quedará á su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.

1493

En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará el precio de una de las dos cosas. 

1494

En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.

1495 

Si la obligación alternativa fuere de hechos, el acreedor, cuando tenga la elección, podrá exigir cualquiera de los hechos que sean materia del contrato. 

1496 

Si la elección compete al deudor, tendrá la facultad de prestar el hecho que quiera.

1497

Si la obligación fuere de cosa ó hecho, el que tenga la elección, podrá exigir ó prestar en su caso la primera ó el segundo.

1498 

Si el obligado se rehusa á ejecutar el hecho, el acreedor podrá exigir la cosa ó la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1542.

1499

Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa ó la prestación del hecho.

1500

En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado á recibir la prestación del hecho.

1501 

Haya habido ó no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado á recibir la prestación del hecho. 

1502

Si la cosa se pierde ó el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación. 

1503

La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1539 á 1543.

CAPITULO V 

De la mancomunidad. 

Art. 1504

La mancomunidad puede ser activa ó pasiva.

1505 

Mancomunidad activa es el derecho que dos ó más acreedores tienen para exigir, cada uno por sí, del deudor el cumplimiento total de la obligación.

1506 

Mancomunidad pasiva es la obligación que dos ó más deudores reportan de prestar, cada uno por sí, en su totalidad la suma ó hecho materia del contrato.

1507 

Los acreedores y deudores mancomunados, se llaman también solidarios.

1508

La.mancomunidad de acreedores nunca se presume en los contratos, sino que debe constar por voluntad expresa de los contrayentes. En caso contrario, el deudor sólo está obligado á responder á cada acreedor por la parte que le corresponde; y si ésta no consta, sólo está obligado á contestar siendo requerido por todos ó por quien los represente legalmente.

1509

En virtud de sucesión son acreedores mancomunados: 

1º. Los herederos de un acreedor mancomunado: 

2º. Los albaceas nombrados mancomunadamente por el testador: 

3º. Los herederos y legatarios nombrados conjuntamente respecto de alguna cosa sin designación de partes: 

4º. Todas las personas llamadas simultáneamente á la misma herencia, no habiendo albacea y mientras no se practique la partición.

1510 

La mancomunidad pasiva no se presume : 

1º. Cuando la obligación consiste en la entrega de una suma de dinero ó cualquiera otra cosa fungible: 

2º. Cuando la obligación se contrae para la ejecución de un hecho ó de una obra, que pueda obtenerse en su resultado final por la acción de un sólo individuo ó por la cooperación de varios; pero independientemente unos de otros. 

1511 

En los casos del artículo que precede, la comunidad no existe sino en virtud de pacto expreso.

1512

La mancomunidad pasiva se presume: 

1º. Cuando la obligación es de dar alguna cosa individualmente determinada, y que por su naturaleza no admita cómoda división; ó aunque la admita, siempre que el conjunto de las partes prestadas separadamente, tenga un valor menor que el que corresponda á la especie determinada: 

2º. Cuando dos ó más personas heredan á un deudor solidario: 

3º. Cuando la obligación se contrae para la prestación de un hecho ó ejecución de una obra que no puede obtenerse sino por el concurso simultáneo de las personas obligadas.

1513

En los casos del artículo que precede, la solidaridad no puede dejar de existir sino por convenio expreso.

1514 

Respecto de la interrupción de la prescripción, en casos de mancomunidad, se observará lo dispuesto en los artículos 1232 á 1239.

1515 

El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando á cualquiera de éstos, á no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso se hará el pago al demandante, previa audiencia de los demás.

1516 

El acreedor que reciba el pago, está obligado á entregar á sus coacreedores la parte que. que les corresponda, ya en virtud del convenio, ya por disposición de la ley.

1517 

Se entiende satisfecha la obligación al acreedor solidario, no sólo por paga real, sino también por compensación, novación ó remisión; pero de cualquier modo que se haya verificado, tiene dicho acreedor la obligación que le impone el artículo que precede. 

1518 

No existe mancomunidad activa cuando un acreedor designa una ó más personas para sólo el efecto de que á su nombre reciban el pago: dichos adjuntos tendrán sólo el carácter de mandatarios del acreedor, y sus obligaciones serán las que se expresan en el título del mandato.

1519 

El acreedor de una prestación a la que están obligados solidariamente varios deudores, puede exigirla de todos á prorrata, ó toda de alguno de ellos, á su elección; sin que el requerido pueda implorar el beneficio de división.

1520

La acción deducida por el todo ó parte de la deuda contra alguno de los deudores solidarios, no quita al acreedor el derecho de proceder contra los otros en caso de insolvencia del requerido.

1521

Aunque el acreedor haya consentido en la división en favor de uno de los deudores solidarios, ó haya reclamado á éste la parte que le correspondía, podrá reclamar el resto á los demás obligados. 

1522

Si la cosa que fuere objeto de la prestación, se perdiere por culpa de alguno de. los deudores solidarios, no quedarán los demás libres de la obligación; y el que haya causado la pérdida será responsable por ella y por los daños y perjuicios, tanto respecto del acreedor como de los demás obligados.

1523 

El deudor solidario que pagare por los otros, será indemnizado por cada uno de ellos en la parte respectiva; y si alguno fuere insolvente, el pago de su cuota se dividirá entre los que no lo sean, incluso aquel á quien el acreedor hubiere dispensado de la mancomunidad.

1524

La quita ó remisión de la deuda hecha por el acreedor á uno de los deudores mancomunados, no extinguirá la obligación respecto de todos, cuando el perdón se halle limitado á una parte de la deuda ó á un deudor determinado.

1525 

Los convenios que el acreedor celebrare acerca de la deuda con uno de los deudores mancomunados, no aprovecharán ni perjudicarán á los demás, salvo lo dispuesto en los artículos 1729 y 1730.

1526 

Si el negocio por el cual la deuda se contrajo mancomunadamente no interesa mas que á uno de los deudores mancomunados, éste será responsable de toda ella á los otros codeudores, que, respecto á él, sólo serán considerados como sus fiadores.

1527

El deudor solidario demandado puede oponer no sólo las excepciones que le competan personalmente, sino también las que sean comunes á los demás codeudores.

1528 

Los herederos de uno de los deudores solidarios, responden, en proporción á sus cuotas, hasta la cantidad que con ellas concurra, si todos están solventes.

1529

Si sólo algunos estuvieren solventes, entre ellos se dividirá proporcionalmente el pago; y si sólo uno lo estuviere, responderá por la deuda hasta la cantidad concurrente con su cuota.

1530

En los dos casos comprendidos en el artículo anterior, el que paga conserva sus derechos contra los demás para cuando mejoren de fortuna.

1531 

Cada uno de los herederos del acreedor solidario puede exigir el total cumplimiento de la obligación, quedando á su vez sujeto á las prevenciones de los artículos 1516 y 1517.

1532 

Cuando por no cumplirse la obligación en los casos de las fracciones 1º y 3º del artículo 1512, se estimare el interés del acreedor en cantidad determinada, responderán mancomunadamente de ella todos los deudores.

1533 

En el caso de la frac. II del art. 1396, el heredero del deudor á quien se haya reclamado la totalidad de la obligación, podrá pedir un plazo para citar y traer al mismo juicio á sus coherederos, á fin de que éstos puedan ser condenados á su cumplimiento.

1534

Si la obligación por su naturaleza no puede cumplirse mas que por el heredero demandado, podrá éste ser condenado sólo al pago, salvo su derecho para repetir contra los demás por la parte que les corresponda.

TITULO TERCERO 

DE LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS 

CAPITULO I 

Disposiciones generales. 

Art. 1535

Los contratos legalmente celebrados serán puntualmente cumplidos, y no podrán revocarse ni alterarse sino por mutuo consentimiento de los contratantes, salvas las excepciones consignadas en la ley. 

1536

Los derechos y obligaciones que resultan de los contratos, pueden ser trasmitidos entre vivos y por sucesión, si no son puramente personales por su naturaleza, por efecto del mismo contrato ó por disposición de la ley.

1537 

Si el obligado en un contrato dejare de cumplir su obligación, podrá el otro interesado exigir judicialmente el cumplimiento de lo convenido ó la rescisión del contrato, y en uno y otro caso el pago de daños y perjuicios.

1538 

El contrato puede consistir en la prestación de hechos, en la prestación de cosas y en la de unos y otras.

CAPITULO II 

De la prestación de hechos 

Art. 1539

El que se hubiere obligado á prestar algún hecho, y dejare de prestarlo, ó no lo prestare conforme á lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes: 

1º. Si la obligación fuere á plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste: 

2º. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, solamente correrá la responsabilidad desde él día en que el deudor fuere interpelado.

1540 

Se llama interpelación el acto por el cual el acreedor intima ó manda intimar al deudor que cumpla con su obligación.

1541 

El acreedor puede hacer la intimación ante notario ó ante dos testigos.

1542 

El acreedor de prestación de hecho podrá pedir en lugar de daños y perjuicios, la autorización para hacerse prestar por otro el hecho que sea objeto del contrato, á costa del obligado y cuando la sustitución sea posible.

1543 

Si el hecho no se ha ejecutado de la manera convenida, el acreedor tendrá los derechos que le concede el artículo anterior y además el de exigir que se destruya la obra mal hecha.

1544

El que se hubiere obligado á no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida á costa del obligado.

CAPITULO III 

De la prestación de cosas. 

Art. 1545 

El obligado á dar alguna cosa, lo está á conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia, y á entregarla, bajo la responsabilidad establecida en el capítulo IV de este título.

1546 

Desde que el contrato se perfecciona por el consentimiento de las partes, es de cuenta del acreedor el riesgo de la cosa, aun cuando ésta no le haya sido entregada. 

1547 

El riesgo será de cuenta del deudor si por su culpa se perdiere ó deteriorare la cosa que estaba en su poder.

1548 

Es aplicable á la prestación de cosas lo dispuesto en el artículo 1539 respecto de la prestación de hechos.

1549 

Queda exceptuado de lo prevenido en dicho artículo el pago que se haga en dinero sin réditos; en cuyo caso habrá lugar á la indemnización por daños y perjuicios en la forma prevenida en el artículo  1567, sólo desde el día en que el deudor fuere interpelado.

1550 

En las obligaciones recíprocas ninguno de los contratantes incurre en mora, si el otro no cumple ó no se allana á cumplir debidamente la obligación que le corresponde.

1551 

La prestación de cosas puede consistir: 

1º. En la traslación del dominio de cosa cierta: 

2º. En la enajenación temporal del uso ó goce de cosa cierta: 

3º. En la restitución de cosa ajena ó pago de cosa debida. 

1552 

En las enajenaciones dé colas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural,, ya simbólica; salvo convenio en contrario.

1553 

En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se trasfiere sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.

1554

Si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.

1555 

Habiendo culpa ó mora por parte del deudor, estará éste obligado á la indemnización con arreglo al capítulo 4º de este título.

1556 

La misma responsabilidad tendrá cuando se haya obligado á la prestación del caso fortuito.

1557

Aunque el deudor se haya constituido en mora, si no se ha obligado á responder de los casos fortuitos, la obligación se extinguirá siempre que se pruebe que la cosa se hubiera perdido igualmente en poder del acreedor.

1558 

La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya, mientras no se pruebe lo contrario.

1559

Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito ó falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; á no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.

1560

El deudor de una cosa perdida sin culpa suya, está obligado á ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización á quien fuere responsable de la pérdida.

1561 

La pérdida puede verificarse: 

1º. Pereciendo la cosa: 

2º. Desapareciendo de modo que no se tenga noticia de ella, ó que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.

1562

Hay culpa ó negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios á la conservación de la cosa, ó deja de ejecutar los que son necesarios para ella. 

1563

La calificación de la culpa ó negligencia queda al prudente arbitrio del juez, según las circunstancias del hecho, del contrato y de las personas.

1564

En los contratos de enajenación con reserva de la posesión, uso ó goce de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes: 

1ª. Si hay convenio expreso, se estará á lo estipulado: 

2ª. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste : 

3ª. A falta de convenio y de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en el todo, si la cosa perece totalmente, ó en parte, si la pérdida fuere sólo parcial: 

4ª. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la diminución dé sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.

1565 

Si la cosa transferida por el contrato fuere enajenada de nuevo á un tercero, antes de ser entregada por el obligado al primer adquirente, podrá éste recobrarla en los términos establecidos en los artículos 3000 á 3003.

1566

En los contratos en que la prestación de la cosa no importe traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del dueño, menos cuando intervenga culpa ó negligencia de la otra parte.

1567 

Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad en dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento del contrato, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio expreso en contrario.

1568

Si la prestación fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá el acreedor exigir la primera, sin que por esto se perjudique su derecho respecto de la segunda. 

1569 

Las prestaciones en dinero se harán en la especie de moneda convenida, y si esto no fuere posible, en la cantidad, de moneda corriente que corresponda al valor real de la moneda debida.

1570 

El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, á cuál de ellas quiere que éste se aplique.

1571

Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas: en igualdad de circunstancias, por cuenta de la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, por cuenta de todas ellas á prorrata.

1572

Las cantidades pagadas por cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital, mientras hubiere intereses vencidos, salvo convenio en contrario.

1573 

Si fueren varios los obligados á prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá proporcionalmente, exceptuándose los casos siguientes: 

1º. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente: 

2º. Cuando la prestación consiste en cosa cierta y determinada que se encuentra en poder de uno de ellos; ó cuando depende de hecho que sólo uno de los obligados puede prestar: 

3º. Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.

CAPITULO IV 

De la responsabilidad civil, 

Art. 1574

Son causas de responsabilidad civil: 

1º. La falta de cumplimiento de un contrato: 

2º. Los actos ú omisiones que están sujetos expresamente á ella por la ley.

1575 

El contratante que falte al cumplimiento del contrato, sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable de los daños y perjuicios que cause al otro contratante, á no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor ó caso fortuito, á los que aquel de ninguna manera haya contribuido.

1576

La responsabilidad procedente de dolo tiene lugar en todos los contratos.

1577 

Es nulo el pacto en que se renuncia para lo futuro el derecho de exigir la responsabilidad que proviene de dolo.

1578 

Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa ó ha contribuido á él, y cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad. 

1579 

La responsabilidad de que trata este capitulo, además de importar la devolución de la cosa ó su precio, ó la de entrambos en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.

1580

Se entiende por daño la pérdida ó menoscabo que el contratante haya sufrido en su patrimonio por la falta de cumplimiento de la obligación.

1581

Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia licita, que debiera haberse obtenido por el cumplimiento de la obligación.

1582

Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado ó que necesariamente deban causarse.

1583 

Si la cosa se ha perdido, ó ha sufrido un deterioro tan grave que á juicio de peritos no pueda emplearse en el uso á que naturalmente esté destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.

1584 

Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituírsele la cosa.

1585

El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos en que la ley ó el pacto señalen otra época.

1586

Al estimar el deterioro de una cosa, se atenderá no sólo á la diminución que él cause en el precio absoluto de ella, sino á los gastos que necesariamente exija la reparación.

1587

Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo ó de afección, á no ser que se pruebe que el responsable destruyó ó deterioró la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño: el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercia parte del valor común de la cosa. 

1588

La responsabilidad civil puede ser regulada por el convenio de las partes, salvos aquéllos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.

1589 

La responsabilidad civil no puede exigirse sino por el que tiene el derecho de pedir el cumplimiento de la obligación y por aquel á cuyo favor la establece expresamente la ley. 

1590 

Cuando sean varias las personas responsables civilmente, se observarán las reglas relativas á las obligaciones mancomunadas, si fueren de esta especie las que sirvan de fundamento al contrato: en caso contrario, cada una responderá por su parte.

1591 

Si para salvar á una población se causa daño á uno ó varios individuos, ó se ocupa su propiedad, la indemnización se hará en los términos que establezca la ley orgánica del art. 27 de la Constitución.

1592

El dueño de un edificio es responsable del daño que cause la ruina de éste, si depende de descuido en la reparación ó de defectos de construcción.

1593

En el segundo caso del artículo anterior queda salvo al dueño su derecho contra el arquitecto, conforme al artículo 2604.

1594

Lo dispuesto en el artículo 1592 comprende los daños causados por la caída parcial de algún edificio, ó de árboles, ó de cualquiera otro objeto de propiedad particular: los que provengan de descomposición de canales y presas, los que se causen en la construcción y reparación de edificios, y los que sean resultado de cualquier acto lícito en sí mismo, pero en cuya ejecución haya habido culpa ó negligencia.

1595 

También habrá lugar á la responsabilidad civil por los daños que causen los establecimientos industriales, ya en razón del peso y movimiento de las máquinas, ya en razón de las exhalaciones deletéreas; ó por la aglomeración de materias ó animales nocivos á la salud, ó por cualquiera otra causa que realmente perjudique á los vecinos. Esta materia queda sujeta á los reglamentos de policía.

1596 

El daño causado por animales, se regirá por lo dispuesto en el Código Penal.

1597

La responsabilidad que provenga de hecho ajeno, se regirá por las disposiciones especiales de este Código, y á falta de ellas, por las relativas del Código Penal. 

1598 

Cuando en un contrato no se hubiere fijado algún interés, si por sentencia debiere pagarse alguno, su tasa será el seis por ciento anual.

1599. 

El pago de los gastos judiciales será á cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos.

1600

La responsabilidad civil prescribe con la obligación cuya falta de cumplimiento la produce.

1601 

La responsabilidad que se funda en las disposiciones dé los artículos 1576 y 1597, prescribe en el plazo señalado en los artículos 1204, fracción 8ª. y 1211.

1602 

Las disposiciones contenidas en este capítulo se observarán en todos los casos que no estén comprendidos en algún precepto especial del Código.

1603 

En la materia contenida en este capítulo se observarán ‘también los reglamentos administrativos en todo aquello que no fueren contrarios á las disposiciones anteriores.

CAPITULO V 

De la evicción y saneamiento, 

Art. 1604

Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo ó parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior á la adquisición.

1605 

Todo el que enajena está obligado á responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato.

1606 

Los contrayentes pueden aumentar ó disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso. 

1607

Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.

1608. 

Las renuncias de la evicción y del saneamiento se harán en términos precisos y especificando los derechos que se renuncien, conforme á lo prevenido en el art. 1424.

1609 

Cuando el que adquiere ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa, según los artículos 1612 y 1613 en su caso; pero aun de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose á sus consecuencias.

1610 

El adquirente debe denunciar el pleito de evicción al que enajenó, antes del alegato de su derecho escrito ó verbal que cierra la instancia, si la cuestión fuere simplemente de derecho; ó antes de recibirse el negocio á prueba en los casos en que ésta fuere necesaria.

1611 

El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos siguientes.

1612 

Si el que enajenó hubiere  procedido de buena fe, estará obligado á entregar al que sufrió la evicción: 

1º. El precio integro que recibió por la cosa: 

2º. Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente: 

3º. Los causados en el pleito de evicción y en el del saneamiento: 

4º. El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vencedor satisfaga su importe.

1613 

Si el que enajenó hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes: 

1ª. Devolverá, á elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, ó el que tenga al tiempo en que se sufra la evicción: 

2ª. Satisfará el adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mera placer que haya hecho en la cosa: 

3ª. Pagará los daños y perjuicios.

1614 

Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni á indemnización de ninguna especie.

1615 

Si el adquirente fuere condenado á restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos ó el interés legal del precio que haya dado.

1616 

Si el que adquirió no fuere condenado á dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos. 

1617 

Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta qué no tiene medios de defensa y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior á la fecha de la consignación.

1618. 

Los deterioros que la cosa haya sufrido, serán de cuenta del que los causó.

1619

Si el que adquirió hubiere sacado de los deterioros algún provecho, el importe de éste se deducirá del de la indemnización.

1620

Las mejoras que el que enajenó hubiere hecho antes de la enajenación, se le pasarán en cuenta de lo que deba pagar , siempre que fueren abonadas por el vencedor.

1621

Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este capítulo, á no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.

1622 

También se observará lo dispuesto en el artículo que precede, cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos ó más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una sola sufriere la evicción.

1623 

En los casos de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado á devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya impuesto.

1624

Si al denunciarse el pleito, ó durante él, reconoce el que enajenó, el derecho del que reclama, y se obliga á pagar conforme á las prescripciones de este capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cuál fuere el resultado del juicio. 

1625 

Si la finca que se enajenó se hallaba gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga ó servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen ó la rescisión del contrato.

1626

Las acciones rescisoria y de indemnización á que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año, que se contará para la primera desde el día en que se perfeccionó él contrato, y para la segunda desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga ó servidumbre.

1627 

El que enajena no responde por la evicción; 

1º. Si así se hubiere convenido con las condiciones establecidas en el artículo 1608: 

2º. En el caso del art. 1609: 

3º. Si conociendo el que adquiere, el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena: 

4º. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de traslación, no imputable al que enajena, ó de hecho del que adquiere, ya sea anterior ó posterior al mismo acto: 

5º. Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1610: 

6º. Si el adquirente y el que reclama transigen ó comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó : 

7º. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

TITULO CUARTO 

DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES 

CAPITULO I 

Del pago, sus varias especies, y del tiempo 

y lugar donde debe hacerse. 

Art. 1628

Entiéndese por pago ó cumplimiento la entrega de la cosa ó cantidad, ó la prestación del servicio que se hubiere prometido.

1629 

El deudor de una cosa no puede obligar á su acreedor á que reciba otra diferente, aunque fuere de igual ó mayor valor que la debida.

1630 

El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita ó prevenga expresamente otra cosa.

1631 

Si no se hubiere determinado el tiempo en que debe hacerse el pago, se hará éste cuando el acreedor lo exija, siempre que haya transcurrido el que sea moralmente necesario para el cumplimiento del contrato.

1632

El acreedor no puede exigir el pago que haya dejado á la posibilidad del deudor, sino probando ésta.

1633

La espera concedida al deudor, en juicio ó fuera de él, no obliga más que al acreedor que la otorga. El que la niega, puede hacer valer su derecho conforme á las leyes.

1634 

En todo contrato se designará expresamente el lugar en donde el deudor debe ser requerido para el pago. Si no se designare el lugar, se observará el orden siguiente: 

1º. Si el objeto de la obligación es un mueble determinado, el pago se hará en el lugar en que el objeto se hallaba al celebrarse el contrato: 

2º. En cualquiera otro caso, preferirá el domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite: 

3º. A falta de domicilio fijo, preferirá el lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal, y el de la ubicación de los bienes, cuando la acción sea real.

1635 

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que la ley establezca otra cosa.

1636 

La entrega de los inmuebles se entiende hecha por la entrega del título respectivo.

1637. 

El deudor que, después de celebrado el contrato, mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esa causa. 

1638

Los gastos de la entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.

1639 

El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso ó de disposición de la ley.

1640 

Cuando la deuda es de pensiones censuales ó de cualesquiera otras cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, si se acredita por escrito el pago, de las correspondientes á los tres últimos períodos, se presumen pagadas las anteriores, salva la prueba en contrario.

CAPITULO II 

De las personas que pueden hacer el pago, y y de aquellas 

á quienes debe ser hecho. 

Art. 1641

No es válido el pago hecho con cosa ajena, ó con cosa propia, si el deudor no tiene capacidad legal para disponer de ella.

1642 

Si el pago hecho por el que no sea dueño de la cosa, ó no tenga capacidad de enajenarla, consistiere en una suma de dinero ú otra cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.

1643 

El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes ó por cualquiera otra persona interesada en el contrato.

1644

Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso ó presunto del deudor. 

1645 

Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor. 

1646 

Puede, en fin, hacerse contra la voluntad del deudor.

1647 

En el caso del artículo 1644, se observarán las disposiciones relativas al mandato. 

1648

En el caso del artículo 1645, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor lo que pagó por él, salvo lo dispuesto en los artículos 1707, 1737 y 1863.

1649 

En el caso del artículo 1646, el que hizo el pago nada podrá reclamar al deudor.

1650 

El acreedor no puede ser obligado á recibir de un tercero el pago, si en el contrato hay declaración expresa en contrario, ó si por aquella prestación se le irroga perjuicio.

1651 

El pago debe hacerse al mismo acreedor ó á su legitimo representante.

1652 

La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido por pacto expreso que la cumpla personalmente el mismo obligado, ó cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales ó sus cualidades personales.

1653 

El pago hecho sin los requisitos legales á una persona impedida de administrar sus bienes, sólo es válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.

1654 

El pago hecho á un tercero no extingue la obligación.

1655 

El pago hecho á un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado ó consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.

1656 

No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor después que se le haya ordenado judicialmente la retención de la deuda.

1657 

Si el pago se hiciere en fraude y con perjuicio de los acreedores, se observará lo dispuesto en el capítulo 3º del título 5º de este Libro.

1658 

En los casos de mancomunidad se observarán para el pago las disposiciones contenidas en el capítulo 5º del título 2º de este Libro.

1659

Cuando por error de hecho pagare alguno lo que realmente no debe, podrá recobrar lo que hubiere dado, en los términos que establecen los tres artículos siguientes.

1660 

El que de buena fe recibe una cantidad indebida, está obligado á restituir otro tanto, más no los intereses.

1661 

Cuando la cosa recibida haya sido cierta y determinada, deberá restituirse en especie, si existe; pero el poseedor no responde de las desmejoras ó pérdidas, aunque hayan sido ocasionadas por su culpa, sino en cuanto hubiere utilizado del mismo deterioro.

1662

Si el poseedor vendió la cosa, no debe restituir más que el precio de la venta ó ceder su acción para recobrarla.

1663

Si la hubiere donado, no subsistirá la donación; pero las obligaciones del donatario quedarán limitadas á lo que respecto del primer adquirente se determina en los artículos 1660, 1661 y 1662.

1664 

El que de mala fe recibe una cantidad indebida, está obligado á restituirla con los intereses, contados desde el día en que la recibió.

1665 

Si la cosa recibida fuera cierta y determinada, la restitución se hará en especie, observándose respecto de los frutos lo dispuesto en los artículos 937 y 938.

1666 

El que recibió la cosa de mala fe, es responsable en todo caso de los daños y perjuicios; observándose respecto de las pérdidas y deterioros, lo dispuesto en los artículos 950 y 951.

1667 

Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado á un tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reinvidicarla y cobrar de uno ú otro los daños y perjuicios.

1668 

Si el tercero á quien se enajenó la cosa, la recibió de buena fe, solamente podrá reivindicarse, si la enajenación se hizo á título gratuito ó si el que enajenó estuviere insolvente. El dueño podrá reclamar en el primer caso los daños y perjuicios al que enajenó la cosa, conservando á salvo este derecho, en el segundo caso, para, cuando el insolvente mejore de fortuna.

1669 

En cuanto á las mejoras, se observará lo dispuesto en el título 4º del Libro 2º. 

CAPITULO III 

Del ofrecimiento del pago y de la consignación, 

Art. 1670 

El ofrecimiento, seguido de la consignación, hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.

1671 

Si el acreedor rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida, ó dar el documento justificativo del pago, ó si fuere persona incierta ó incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación, haciendo consignación de la cosa.

1672 

Si el acreedor fuere cierto y conocido, se le citará para día, hora y lugar determinados, á fin de que reciba ó vea depositar la cosa debida.

1673 

Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por los periódicos por el plazo que designe el juez.

1674 

Si el acreedor estuviere ausente ó fuere incapaz, será citado su representante legítimo.

1675

Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, ó no envía procurador con autorización bastante, que reciba la cosa; ó si compareciendo, rehusa recibirla, el juez extenderá certificación en que consten la no comparecencia del acreedor, la falta del procurador ó el acto de haberse rehusado uno ú otro á recibir la cosa,

1676 

Con la certificación mencionada en el artículo precedente, podrá pedir el deudor el depósito judicial; y el juez mandará hacerlo, oyendo sumariamente al acreedor en los términos que establezca el Código de Procedimientos.

1677 

Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor, conforme á los dos artículos anteriores, depositar la cosa debida, con citación del interesado, á fin de que justifique sus derechos por los medios legales.

1678 

Si el juez declara fundada la oposición del acreedor, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.

1679

El depósito pone la cosa á riesgo del acreedor.

1680 

Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.

1681 

Mientras el acreedor no acepte la consignación, ó no se pronuncie sentencia sobre ella, podrá el deudor retirar del depósito la cosa; pero en este caso la obligación conserva toda su fuerza.

1682 

Para que después. de la sentencia pueda el deudor retirar la cosa del depósito, se necesita el consentimiento del acreedor; pero entonces perderá éste cualquier derecho de preferencia que sobre ella tenga, y quedarán los codeudores y fiadores libres de la obligación, si la cosa no ha sido retirada con su consentimiento.

1683 

Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.

CAPITULO IV 

De la compensación, 

Art. 1684

Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la cualidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

1685 

El efecto de la compensación es extinguir, por ministerio de la ley, las dos deudas hasta la cantidad qué importe la menor.

1686 

La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, ó cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que ambas se hayan designado al celebrarse el contrato. 

1687 

Para que haya lugar á la compensación, se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.

1688

Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se halla determinada ó puede determinarse dentro del plazo de nueve días.

1689 

Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme á derecho. 

1690

Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación conforme al artículo 1685, queda expedita la acción por el resto de la deuda. 

1691

La compensación no tendrá lugar: 

1º. Si una de las partes la hubiere renunciado: 

2º. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquel á su favor, deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación: 

3º. Si una de las deudas fuere por alimentos debidos conforme al capítulo 4º, título 5º, del Libro 1º: 

4º. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley ó por el título de que procede; á no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas: 

5º. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito: 

6º. Si las deudas fueren fiscales ó municipales, excepto en. los casos en que la ley lo permita.

1692 

La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue, todas las obligaciones correlativas. 

1693 

El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios é hipotecas que tenga á su favor al tiempo de hacer el pago; á no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.

1694 

Si fueren varias las deudas sujetas á. compensación, se seguirá, á falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1571.

1695

El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.

1696

La compensación puede oponerse en cualquier estado del juicio.

1697

El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer á éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda 

del principal deudor.

1698 

El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor debe al deudor principal; pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor debe al fiador.

1699 

El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor á su codeudor. 

1700 

El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.

1701 

Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá, oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores á la cesión.

1702

Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores á ella, y la de los posteriores hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.

1703

Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de trasporte ó cambio al lugar del pago.

1704

La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.

CAPITULO V 

De la subrogación. 

Art. 1705 

La subrogación es legal ó convencional.

1706 

Es legal: 

1º. Cuando el que es acreedor paga á otro acreedor preferente: 

2º. Cuando el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación: 

3º. Cuando se hace el pago con consentimiento expreso ó tácito del deudor: 

4º. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia: 

5º. Cuando el que adquiere un inmueble, paga á un acreedor que tiene sobre la finca un crédito hipotecario anterior á la adquisición. 

1707

La subrogación convencional tiene lugar cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le subroga en sus derechos, privilegios, acciones ó hipotecas contra el deudor. Esta subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.

1708

Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare para ese objeto, solamente quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico, en que se declare que el dinero fué prestado para el pago de la misma deuda. A falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.

1709 

El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercitar sus derechos con preferencia al subrogado, por el resto de su deuda.

1710 

De esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios, ó sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquiera otro subrogado.

1711

No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible. 

1712

El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, no bastando éste para cubrirlas todas, se hará según la prioridad de la subrogación.

1713 

El subrogado puede ejercitar todos los derechos que competen al acreedor, tanto contra el deudor como contra sus fiadores.

CAPITULO VI 

De la confusión de derechos, 

Art. 1714

Reuniéndose en una sola persona las cualidades de acreedor y deudor, por el mismo hecho se extinguen el crédito y la deuda.

1715 

La confusión que se verifica en la persona del principal deudor, aprovecha á su fiador.

1716 

La confusión de las cualidades de acreedor y fiador, no extingue la obligación.

1717

La confusión que se verifica en la persona del acreedor ó deudor solidario, solamente produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito ó deuda.

1718 

Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor, ó éste á aquel.

1719

Si uno de los derechos dependiere de condición suspensiva ó resolutoria, la confusión que se hubiere hecho, cesará no realizándose la condición.

1720

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará siempre que el contrato se rescinda por cualquiera causa; y en todo caso subsistirán las obligaciones primitivas con las que les sean accesorias, y aun las que sean relativas á tercero.

CAPITULO VII 

De la novación. 

Art. 1721

Hay novación de contrato, cuando las partes en él interesadas, lo alteran, sujetándolo á distintas condiciones ó plazos; sustituyendo una nueva deuda á la antigua, ó haciendo cualquiera otra alteración sustancial, que demuestre claramente la intención de variar la obligación primitiva.

1722

Hay también novación cuando un nuevo deudor es sustituido al antiguo, que queda exonerado; ó cuando el antiguo acreedor es sustituido por otro, con quien queda obligado el deudor primitivo.

1723

La novación es un contrato, y como tal, está sujeto á las disposiciones generales respectivas, salvas las siguientes modificaciones.

1724

La novación por sustitución de un nuevo deudor, puede efectuarse sin el consentimiento del primero, bajo las mismas condiciones que el pago; pero no sin consentimiento del acreedor.

1725 

El acreedor que exonera por la novación al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

1726

La novación nunca se presume: debe constar expresamente.

1727

Extinguida la deuda antigua por la novación, quedan igualmente extinguidos todos los derechos y obligaciones accesorios, no habiendo reserva expresa.

1728 

Si la reserva tiene relación á un tercero, es también necesario el consentimiento de éste.

1729

Cuando la novación se efectúa entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios é hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación á los bienes del deudor que contrae la nueva deuda.

1730 

Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1523.

1731 

Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto. 

1732 

Aun cuando la obligación anterior esté subordinada á una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquella, si así se hubiere estipulado. 

1733

Cuando la obligación primitiva fuere absolutamente reprobada por la ley, ó cuando sus vicios no puedan subsanarse, será nula la obligación que la sustituya. 

1734

Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.

1735

El deudor sustituido no podrá oponer al acreedor las excepciones que personalmente competían al primer deudor; más podrá oponerle las que personalmente tuviere contra el mismo acreedor y las que procedan del contrato.

CAPITULO VIII 

De la cesión de acciones. 

Art. 1736

El acreedor puede trasmitir á otro su derecho por título gratuito ú oneroso, independientemente del consentimiento del deudor.

1737 

Si los derechos ó créditos fueren litigiosos, no podrán ser cedidos en ninguna forma á las personas que desempeñen la judicatura, ni á cualquiera otra autoridad de nombramiento del Gobierno, si esos derechos ó créditos fueren disputados dentro de los límites á que se extienda la jurisdicción de los funcionarios referidos. 

1738

La cesión hecha en contravención á lo dispuesto en el artículo anterior, será nula de pleno derecho.

1739 

El deudor de cualquiera obligación litigiosa, cedida por título oneroso, puede librarse, satisfaciendo al cesionario el valor que éste hubiere dado por ella con sus intereses y demás expensas que hubiere hecho en la adquisición.

1740

El pago de que habla el artículo anterior, no libra de la obligación: 

1º. Si la cesión se hace en favor del heredero ó copropietario del derecho cedido: 

2º. Si se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto de ese derecho: 

3º. Si se hace al acreedor en pago de su deuda.

1741 

La liberación permitida en el artículo 1739, sólo podrá tener lugar cuando el litigio no haya sido resuelto en última instancia.

1742

Se considerará litigioso el derecho desde la contestación de la demanda en juicio y desde la diligencia de embargo en el ejecutivo.

1743

Para que el derecho cedido pase al cesionario, es requisito indispensable la entrega del título en que se funde el crédito.

1744

El deudor sólo puede oponerse á la cesión en el caso del artículo 1737.

1745

Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer á éste la notificación respectiva, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos. 

1746 

Sólo tiene derecho para pedir ó hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito.

1747

Si el deudor está presente á la cesión y no se opone á ella, ó si estando ausente, la ha aceptado y este acto se prueba en juicio plenamente, se tendrá por hecha la notificación.

1748

Mientras no se haya hecho la notificación, el deudor solo se libra pagando al acreedor primitivo y recogiendo el título del crédito. 

1749

Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario que le presente el título.

1750 

Si el título se ha extraviado, el acreedor tiene derecho de probar su existencia; y la confesión del deudor ó el fallo judicial servirán de nuevo título. 

1751 

Los acreedores del cedente podrán ejercitar sus derechos con respecto á la deuda cedida, siempre que no se haga la notificación en los términos legales. 

1752 

El crédito cedido pasa al cesionario con todos sus derechos y obligaciones, sean de la clase que fueren; no habiendo pacto expreso en contrario.

1753 

El cesionario en ningún caso podrá tener mayores derechos ú obligaciones que el cedente.

1754

El cedente está obligado á garantir la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, á no ser que aquel se haya cedido con el carácter de dudoso.

1755

El cedente no está obligado á garantir la solvencia del deudor, á no ser que se haya estipulado expresamente ó que la insolvencia sea pública y anterior á la cesión.

1756

Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará á un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida: si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.

1757

Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue á los diez años contados desde la fecha de la cesión.

1758

El que cede alzadamente ó en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes; salvo en el caso de evicción del todo ó de la mayor parte.

1759 

El que cede su derecho á una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado á responder de su cualidad de heredero.

1760

Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos ó percibido alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarlos al comprador, si no se hubiese pactado lo contrario.

1761

El cesionario debe por su parte satisfacer al cedente todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario.

CAPITULO IX 

De la remisión de la deuda. 

Art. 1762

Es libre cualquiera para renunciar su derecho y para remitir, en todo ó en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohibe. 

1763 

La remisión total y la quita, sean hechas en juicio ó fuera de él, sólo obligan al acreedor que las otorga. El que las niega, puede hacer valer su derecho conforme á las leyes.

1764

El deudor en cuyo poder se halla el documento que justifica la obligación, tiene en su favor la presunción de remisión ó pago, mientras el acreedor no prueba lo contrario.

1765 

La remisión concedida al deudor principal, aprovecha al fiador; pero la concedida á éste, no aprovecha á aquel.

1766

Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente á alguno de ellos en la parte relativa á su responsabilidad, no aprovecha á los otros.

1767 

La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho á la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.

1768 

Por la remisión de la prenda no se presume la remisión de la deuda.

CAPITULO X 

De la prescripción de las obligaciones. 

Art. 1769

La extinción de las obligaciones en virtud de la prescripción, se rige por lo dispuesto en el capítulo 5º, título 7º, del Libro 2º.

TITULO QUINTO 

DE LA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LAS OBLIGACIONES 

CAPITULO I 

De la rescisión de las obligaciones, 

Art. 1770

No pueden rescindirse más que las obligaciones que en sí mismas son válidas.

1771

Ninguna obligación se rescinde únicamente por lesión, salvo lo dispuesto en el artículo 3023. 

1772

Sólo hay lesión cuando la parte que adquiere da dos tantos más ó la que enajena recibe dos tercios menos del justo precio ó estimación de la cosa.

1773

Hay lugar á la rescisión: 

1º. En los casos en que conforme á derecho procede la restitución in integrum.

2º En los que se haya cometido fraude en perjuicio de los acreedores al enajenar los bienes del deudor.

3º. En los que la establece expresamente la ley.

1774

La acción para pedir la rescisión dura cuatro años.

1775 

La rescisión que procede por causa de restitución in integrum, se rige por lo dispuesto en el título 11º del Libro 1º, y la que procede de fraude en perjuicio de los acreedores, por lo dispuesto en el capítulo 3º de este título.

1776

Las enajenaciones á título gratuito, hechas por el deudor, en estado de insolvencia, serán rescindibles como fraudulentas, á instancia de los acreedores. 

1777 

Queda también sujeto á rescisión, y puede revocarse el pago hecho en estado de insolvencia, por obligaciones á cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacer la solución.

CAPITULO II 

De la nulidad de las obligaciones 

Art. 1778

La acción de nulidad que resulta de la incapacidad de los contratantes, puede intentarse en los términos establecidos en los artículos 516, 517, 518 y 519.

1779

La nulidad de las obligaciones contraídas por una mujer casada, sin la competente autorización, puede pedirse dentro de cuatro años contados desde su disolución.

1780

La acción de nulidad fundada en error, prescribe por el lapso de cinco años, á no ser que el que incurrió en el error lo conozca antes de que espire ese término. En este caso, la acción prescribe á los sesenta días contados desde aquel en que el error fué conocido.

1781

La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por intimidación, prescribe á los seis meses contados desde el día en que cesó la causa.

1782 

Si la nulidad procede de la ilegitimidad del objeto del contrato, se observará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

1783 

Si el objeto del contrato constituye un delito ó falta común á ambos contrayentes, ninguno de ellos tendrá acción para reclamar ni el cumplimiento de lo convenido ni la devolución de lo que haya dado; y ambos quedarán sujetos á la responsabilidad en que hayan incurrido, conforme á las prescripciones del Código penal.

1784

Si sólo uno de los contratantes fuere culpable, podrá el inocente reclamar lo que hubiere prestado, sin tener obligación á su vez de cumplir lo que hubiere prometido.

1785

Si el objeto del contrato fuere algún hecho que, aunque moralmente reprobado, no sea punible conforme á la ley, y del cual fueren responsable ambos contratantes, ninguno de ellos podrá reclamar el cumplimiento de lo prometido, ni la restitución de lo que hubiere dado.

1786

Si sólo uno de los contratantes fuere responsable del hecho reprobado, podrá el otro reclamar lo que dio, sin que esté obligado por su parte á cumplir lo que hubiere prometido.

1787

La excepción de nulidad de un contrato es perpetua.

1788 

La acción y la excepción de nulidad competen á las partes principales y á sus fiadores; exceptuándose aquellos casos en que la ley dispone expresamente otra cosa.

1789

La nulidad que proviene de incapacidad de uno de los contratantes, no puede alegarse por el otro, si no prueba que al tiempo de contratar ignoraba la incapacidad.

1790

Tampoco puede alegarse la excepción que proviene de error ó de intimidación, por el que haya contribuido al uno ó á la otra.

1791

Cuando el contrato es nulo por incapacidad, intimidación ó error, puede ser ratificado cesando el vicio ó motivo de nulidad, y no concurriendo otra causa que invalide la ratificación. 

1792

El cumplimiento voluntario, por medio del pago, novación ó cualquier otro modo, ejecutado con las mismas circunstancias, se tiene por ratificación, y no puede ser reclamado.

1793

La ratificación y el cumplimiento voluntario de una obligación nula por falta de forma ó solemnidad, en cualquier tiempo en que se hagan, extinguen la acción de nulidad; exceptuándose los casos en que la ley expresamente dispone lo contrario.

1794

Declarada la nulidad del contrato, cada uno de los contratantes recobrará la cosa que hubiere prestado con sus frutos, ó el valor de éstos, y el que aquella tenía cuando se perdió, con los intereses, si no fuere posible la restitución en especie.

1795 

Para decidir si es ó no admisible la acción de nulidad, cuando antes de comenzar á correr el término se perdió la cosa que fué objeto de la obligación, se observarán las reglas siguientes: 

1ª. Si la nulidad procede de incapacidad, podrá siempre deducirse la acción: 

2ª. Lo mismo se observará si la nulidad se funda en error, dolo, violencia ó intimidación; á no ser que la cosa se haya perdido por culpa del reclamante: 

3ª. En los demás casos de nulidad, si la cosa se hubiere perdido en poder del reclamante, cesará este recurso. También cesará si se hubiere perdido en poder de aquel contra quien se reclama, sin culpa suya ó sin estar constituido en mora.

1796

Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello á que, en virtud de la declaración de nulidad del contrato, esté obligado, no puede ser compelido el otro á que cumpla por su parte.

CAPITULO III 

De los contratos celebrados en fraude de los acreedores. 

Art. 1797 

Los actos y contratos celebrados en perjuicio de tercero, pueden rescindirse á pedimento de los interesados en los términos siguientes.

1798

Los actos y contratos simulados por los contrayentes, con el fin de defraudar los derechos de un tercero, pueden rescindirse ó anularse en todo tiempo á petición de los perjudicados.

1799

Se llama simulado el acto ó contrato en que las partes declaran ó confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado ó no se ha convenido entre ellas.

1800

Luego que se rescinda ó anule el acto simulado, se restituirá la cosa ó derecho á quien pertenezca, con sus frutos é intereses si los hubiere.

1801

Los actos ó contratos celebrados realmente por el deudor en perjuicio de su acreedor pueden rescindirse á petición de éste, si del acto ó contrato resulta la insolvencia del deudor. 

1802

Si el acto ó contrato fuere oneroso, la rescisión sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, habiendo mala fe tanto por parte del deudor como del tercero que contrató con él.

1803

Si el acto ó contrato fuere gratuito, tendrá lugar la rescisión, aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contrayentes.

1804 

Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas.La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.

1805 

La acción concedida al acreedor en los artículos anteriores contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor, sino cuando éste ha adquirido de mala fe.

1806 

La rescisión puede tener lugar, tanto en los casos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos á su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.

1807

Es también rescindible el pago hecho por el deudor insolvente, antes del vencimiento del plazo.

1808

La acción de rescisión mencionada en el artículo 1801, cesará luego que el deudor satisfaga su deuda ó adquiera bienes con que poder cubrirla.

1809

El adquirente demandado puede también hacer cesar la acción, satisfaciendo el importe de la deuda.

1810

El fraude que consiste únicamente en la preferencia indebida á favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.

1811 

Si el acreedor que pide la rescisión para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.

1812 

Rescindido el acto ó contrato, volverán los valores enajenados á la masa de los bienes del deudor en beneficio de los acreedores.

TITULO SEXTO 

DE LA FIANZA 

CAPITULO I 

De la fianza en general. 

Art. 1813

Fianza es la obligación que una persona contrae de pagar ó cumplir por otra, si ésta no lo hace.

1814

La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita ó á título oneroso.

1815

La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno ú otro en su respectivo caso consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.

1816

Pueden ser fiadores todos los que pueden contratar.

1817

Las mujeres sólo pueden ser fiadoras en los casos siguientes: 

1º. Cuando fueren comerciantes:

 

2º. Si hubieren procedido con dolo para hacer aceptar su garantía con perjuicio del acreedor: 

3º Si hubieren recibido del deudor la cosa ó cantidad sobre que recae la fianza: 

4º. Si se obligaron por cosa que les pertenece, ó en favor de sus ascendientes, de sus descendientes ó de su cónyuge.

1818 

Es nula la fianza que recae sobre una obligación que no es civilmente válida. 

1819

Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, el caso en que la nulidad proceda de incapacidad personal del deudor; con tal de que el fiador haya tenido conocimiento de la incapacidad al tiempo de obligarse, y de que la obligación principal sea válida á lo menos naturalmente.

1820

En el caso del artículo que precede, la fianza subsistirá aun cuando el deudor principal haga rescindir su obligación.

1821

Si la fianza se constituye sobre deudas futuras ó ilíquidas, el fiador no puede ser reconvenido sino cuando la obligación principal fuere legalmente exigible.

1822 

La fianza puede comprender menos, pero no puede extenderse á más que la obligación principal, ya en cuanto á la sustancia de la prestación, ya en cuanto á las condiciones onerosas que contenga.

1823 

Si la fianza se extendiere á más, la obligación del fiador quedará de pleno derecho reducida á los mismos términos que la del deudor.

1824 

Se exceptúa de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el caso en que el fiador constituya hipoteca ó dé prenda para que quede asegurada la obligación que no lo estaba con esas garantías.

1825

Puede también obligarse el fiador á pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presta una cosa ó un hecho determinados. 

1826

La fianza no se presume: debe constar expresamente y limitarse á los términos precisos en que esté constituida, sin que en caso alguno pueda extenderse á otras obligaciones del deudor, aunque hayan sido ó fueren contraídas con el mismo acreedor.

1827 

Cuando la fianza no contenga excepciones ó limitaciones, la obligación del fiador será absolutamente igual á la del deudor principal. 

1828

El fiador es responsable para con el acreedor y el deudor, de los gastos, daños y perjuicios que ocasione por su culpa ó mora.

1829

Todas las obligaciones y derechos del fiador pasan á sus herederos.

1830

La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1512.

1831

El acreedor no puede ser obligado á recibir el fiador que se le proponga, si la persona propuesta no tiene:

1º Capacidad para obligarse:

2º Bienes raíces libres y no embargados ni hipotecados, que basten para la seguridad de la obligación, y estén situados en el lugar en que debe hacerse el pago.

1832 

El fiador será requerido en el lugar donde deba hacerse el pago, salvo convenio en contrario.

1833

Cuando la deuda no llegue á trescientos pesos, no será necesaria la condición segunda del artículo 1831.

1834

El deudor justificará la idoneidad del fiador á satisfacción del acreedor.

1835 

Si el fiador sufre tal menoscabo en sus bienes, que se halle en riesgo de quedar insolvente, puede el acreedor exigir la constitución de otra fianza.

1836

En las obligaciones con plazo ó de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, ó pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.

1837 

El que debiendo dar ó reemplazar el fiador, no lo presente dentro del término que el juez le señale, á petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.

1838

Si la fianza fuere para garantir la administración de bienes, cesará ésta si aquella no se da en el término convenido ó señalado por la ley ó por el juez, salvo lo que para ciertos casos disponga este Código. 

1839

Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor deba recibir, la suma se depositará mientras se da la fianza.

CAPITULO II 

De los efectos de la fianza con relación al acreedor y al fiador. 

Art. 1840

El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes á la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.

1841

El fiador no puede ser compelido á pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga excusión en sus bienes. 

1842

La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará ó extinguida ó reducida á la parte que no sea cubierta.

1843

La excusión no tendrá lugar: 

1º. Cuando el fiador renunció expresamente á ella: 

2º. Cuando se obligó mancomunadamente con el deudor: 

3º. En los casos de concurso ó de insolvencia probada del deudor: 

4º. Cuando el deudor no pueda ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República: 

5º. Cuando el negocio para que se prestó la fianza, sea propio del fiador: 

6º. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el Distrito ó en la California. 

1844

Tanto la obligación solidaria como la renuncia.de la excusión deben constar expresamente en la fianza.

1845

Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes: 

1º. Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago : 

2º. Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito, que estén libres y desembargados, y que se hallen dentro del distrito judicial en que debe hacerse el pago: 

3º. Que anticipe ó asegure competentemente los gastos de la excusión.

1846 

Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, ó si se descubren los que hubiere ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.

1847 

El acreedor puede obligar al fiador á que haga la excusión en los bienes del deudor.

1848 

Si el fiador, voluntariamente ú obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias, de las personas y las calidades de la obligación.

1849

El fiador de prestación de hecho quedará libre de la obligación, cumpliendo lo que respecto del deudor principal establece el artículo 1542.

1850

El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 1845, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad á que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.

1851

Al el fiador es demandado simplemente como pagador principal, podrá hacer citar al principal deudor para defenderse y ser absuelto ó condenado juntamente con él.

1852

El fiador gozará del beneficio de la excusion, aunque la sentencia se haya pronunciado contra él y contra el deudor.

1853

El fiador que pagare por el deudor, podrá proceder contra éste ejecutivamente en virtud de la sentencia; y conforme á la naturaleza de la obligación, si el pago no se hubiere hecho en virtud de fallo judicial.

1854

La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.

1855

El que abona al fiador, goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal.

1856

Abonan á un fiador los testigos que declaran de ciencia cierta en favor de su idoneidad.

1857 

Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquella, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar á los demás para que se defiendan juntamente, ó de igual modo y en la proporción debida estén á las resultas del juicio.

1858

El fiador solidario que paga, tiene derecho de reclamar á los demás la parte que les corresponda. El que no fuere solidario, sólo tendrá acción contra el deudor por la parte que  haya pagado. 

1859

El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores: 

1º. Cuando se renuncie expresamente: 

2º. Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor: 

3º. Cuando alguno ó algunos de los fiadores son concursados ó se hallan insolventes; en cuyo caso se procederá conforme á los artículos 1774 y 1875: 

4º. En el caso de la fracción 5º del artículo 1843: 

5º. Cuando alguno ó algunos de los fiadores se encuentran en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones 4ª y 6ª del referido artículo 1843.

1860

El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador ó fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior á la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro á prorrata sin que el fiador lo reclame.

CAPITULO III 

De los efectos de la fianza con relación al deudor y al fiador. 

Art. 1861 

El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó.

1862 

El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste: 

1º. De la deuda principal: 

2º. De los intereses respectivos desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato á pagarlos al acreedor: 

3º. De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago : 

4º. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.

1863

El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.

1864 

Si el fiador hubiere transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.

1865 

Siendo dos ó más los deudores solidarios de una misma deuda, podrá el fiador pedir de cualquiera de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado.

1866

Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.

1867 

Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquel sino solamente contra el acreedor.

1868

Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado á indemnizar á aquel, y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes á la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.

1869 

Si la deuda fuere á plazo ó bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquel ó ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.

1870

El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago ó le releve de la fianza: 

1º. Si fué demandado judicialmente por el pago: 

2º. Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente : 

3º. Si pretende ausentarse de la República: 

4º. Si se obligó á relevarle de la fianza en tiempo determinado y éste ha trascurrido: 

5º. Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo: 

6º. Si han trascurrido diez años, no teniendo la obligación principal término fijo, y no siendo la fianza por título oneroso.

1871 

En el caso del número quinto del artículo que precede, podrá también exigir el fiador que el acreedor proceda contra el principal deudor ó contra el mismo fiador, admitiéndole el beneficio de excusión, si tuviere lugar. 

1872

Si el acreedor dentro de sesenta días contados desde la fecha en que se le haga el requerimiento, no demanda al deudor ni al fiador, éste queda libre de la obligación.

CAPITULO IV . 

De los efectos de la fianza con relación á los fiadores entre si, 

Art. 1873 

Siendo dos ó más los fiadores del mismo deudor, y por la misma deuda, el que la hubiere pagado en su totalidad podrá exigir de cada uno de los otros la parte proporcional que le corresponda.

1874 

Si alguno de los fiadores se hallare insolvente, se dividirá su cuota entre los demás á prorrata.

1875

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, sólo tendrá lugar si el pago de la deuda se ha exigido judicialmente, ó si el deudor principal está fallido.

1876 

Los fiadores demandados por el que pagó, podrán oponer á éste las excepciones que podría alegar el deudor principal contra el acreedor, y que no fueren puramente personales del deudor ó del fiador que hizo el pago. 

1877

El que abonó al fiador, en caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores, en los mismos términos en que lo sería el fiador abonado.

CAPITULO V 

De la extinción de la fianza, 

Art. 1878 

Extinguida la obligación principal, se extingue la fianza, que también puede extinguirse como las demás obligaciones. 

1879

Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la obligación del abonador.

1880

Si el acreedor acepta voluntariamente una finca ú otra cualquiera cosa en pago de la deuda, queda exonerado el fiador, aun cuando el acreedor pierda después por evicción la cosa que se le dió.

1881

Si el acreedor exonera á alguno de los fiadores sin consentimiento de los otros, quedarán todos ellos exonerados proporcionalmente de la obligación remitida.

1882

Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación si por culpa ó negligencia del acreedor no pueden, subrogarse en los derechos, privilegios é hipotecas del mismo acreedor.

1883

La prórroga ó espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.

1884

La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal á nuevos gravámenes ó condiciones.

CAPITULO VI 

De la fianza legal ó judicial, 

Art. 1885

El fiador que haya de darse por disposición de la ley ó de providencia judicial, debe tener las cualidades prescritas en el artículo 1831.

1886

Si el obligado á dar fianza en los casos del artículo anterior, no la hallare, podrá dar en vez de ella una prenda ó hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación.

1887

El fiador judicial no puede pedir la excusión del deudor principal. 

1888

El que abona á un fiador, no puede pedir la excusión de éste ni la del deudor.

TITULO SÉPTIMO 

DE LA PRENDA Y DE LOS ANTICRESIS 

CAPITULO I 

De la prenda 

Art. 1889

La prenda es un derecho real que se constituye sobre algún objeto mueble, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

1890

La prenda no puede considerarse legítimamente constituida, si no sirve de garantía á una obligación válida.

1891

Puede uno constituir prenda para garantir una deuda aún sin consentimiento del deudor.

1892

El contrato de prenda sólo puede producir sus efectos por la entrega de la cosa empeñada y su permanencia en poder del acreedor, á no ser que éste la pierda sin culpa suya, ó que la prenda consista en frutos, según lo dispuesto en los artículos siguientes.

1893

Pueden darse en prenda todos los objetos muebles que pueden ser enajenados, y aun los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado.

1894

Cuando la prenda consista en frutos: de cosa raíz, el propietario de ésta será considerado como depositario de aquellos. 

1895

Cuando se empeñaren títulos de un crédito particular, deberá notificarse la prenda al deudor originario.

1896

Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que conste en escritura pública ó que esté constituido á favor de determinada persona, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda, sino desde que se inscriba en el protocolo ó matriz; y respecto del deudor del crédito empeñado se observará lo dispuesto para los casos de subrogación.

1897

En el caso del artículo anterior, el acreedor á quien se dió en prenda un título de crédito nominativo, no tiene derecho, aun cuando se cumpla el plazo del crédito empeñado, para cobrarlo, ni para recibirlo, aunque voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe; pero podrá en ambos casos exigir que el deudor del crédito entregue su importe y se deposite.

1898

Siempre que la prenda fuere un crédito, el tenedor estará obligado á hacer todo lo que sea necesario para que no se altere ni menoscabe el .derecho que aquel representa.

1899

Puede darse prenda para garantir obligaciones futuras; pero en este caso no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada sin que se pruebe que la obligación principal fué legalmente exigible.

1900

Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con culpa suya ó sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación ó que ésta se rescinda.

1901

En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si ha pasado á poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.

1902

Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin poder especial de su dueño.

1903

Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa á otro con el objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiera constituido el mismo dueño.

1904

La prenda debe constituirse en instrumento público ó ante tres testigos, si el valor de la obligación pasa de trescientos pesos.

1905

El derecho de prenda, sea cual fuere la cantidad de la obligación principal, no surtirá efecto contra tercero, si no consta por instrumento público.

1906

El acreedor adquiere por el empeño: 

1º. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que establece el artículo 2084: 

2º. El de deducir todas las acciones posesorias y querellarse de quien le haya robado la cosa empeñada, aun cuando sea el mismo dueño: 

3º. El de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, á no ser que use de ella por convenio: 

4º. El de exigir del deudor otra prenda, ó el pago de la deuda, aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde ó se deteriora sin su culpa.

1907

Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda: si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.

1908

Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra ó alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas ó rescindir el contrato.

1909

El acreedor está obligado: 

1º. A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y á responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa ó negligencia: 

2º. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.

1910

Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite ó que aquel dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.

1911

El acreedor abusa de la cosa empeñada cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio, ó cuando estándolo, la deteriora ó la aplica á objeto diverso de aquel á que está destinada.

1912

Si el deudor enajenare la cosa empeñada ó concediere su uso ó posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.

1913

Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero á los gastos, después á los intereses, y el sobrante al capital.

1914

Las partes podrán estipular compensación recíproca de intereses con los frutos de la cosa. 

1915

Si no hubiere convenio, la compensación se hará hasta la cantidad concurrente; y el exceso de los frutos, si los hubiere, se imputará al capital.

1916

La prenda no garantiza más obligación que aquella para cuya seguridad fué constituida, salvo convenio expreso en contrario.

1917

Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo, cuando fuere requerido por el acreedor, éste podrá pedir y el juez decretará la venta de la cosa empeñada en pública almoneda y previa citación del deudor.

1918

La cosa será adjudicada al acreedor en las dos tercias partes del precio que le hubieren dado los peritos, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos.

1919

El acreedor no puede quedarse con la prenda en pago de la deuda, salvo; pacto en contrario; pero en este caso, valuada la cosa, se procederá en los términos que establece el artículo anterior.

1920 

Puede, por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente.

1921

En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la venta, pagando dentro de veinticuatro horas contadas desde la suspensión.

1922

Si el producto de la venta excede á la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.

1923 

El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, á no ser que intervenga dolo de su parte, ó que se hubiere sujetado á aquella responsabilidad expresamente.

1924 

El derecho y la obligación que resultan de la prenda, son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario.

1925 

Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.

. 1926 

Respecto de los montes de piedad, públicos ó privados, que con autorización legal prestan dinero sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, en lo que no se opongan á las disposiciones de este capítulo.

CAPITULO II 

De la anticresis, 

Art. 1927

Puede el deudor prestar en seguridad de su deuda cualquier inmueble que le pertenezca, quedando el acreedor con derecho de disfrutarlo por cuenta de los intereses debidos, ó del capital, si no se deben intereses: esto es lo que se llama anticresis.

1928 

Este contrato es nulo si no consta en escritura pública.

1829

En la escritura se declarará si el capital causa intereses, y se fijarán los términos en que el acreedor ha de administrar la finca. De lo contrario, se entenderá que no hay intereses, y que el acreedor debe administrar de la misma manera que el mandatario general, conforme al artículo 2482.

1930

Los contratos que el acreedor celebre como administrador de la cosa, son válidos, pero no pueden extenderse á mayor tiempo que el que debe durar la anticresis, salvo pacto expreso en contrario.

1931

La anticresis confiere al acreedor el derecho: 

1º. De retener el inmueble hasta que la deuda sea pagada íntegramente, salvo el derecho especial adquirido por un tercero sobre el inmueble por efecto de hipoteca anteriormente registrada: 

2º. De trasferir á otro bajo su responsabilidad el usufructo y administración de la cosa, si no hubiere estipulación en contrario: 

3º. De defender sus derechos con las acciones posesorias.

1932 

El acreedor anticrético debe dar cuenta de los productos de la cosa; tiene las mismas obligaciones que el acreedor de prenda, y responde: 

1º. Por los frutos y rendimientos que se perdieren por su culpa: 

2º. Por las contribuciones y demás cargas prediales, salvo el derecho de deducirlas de los rendimientos.

1933 

El acreedor está igualmente obligado á hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, deduciéndolos del importe de los frutos.

1934

Cuando por cualquiera causa no puedan ser exactamente conocidos los frutos, se regularán por peritos como si el inmueble estuviera arrendado.

1935

Si en la escritura no se señala término para las cuentas, el acreedor debe darlas cada año.

1936 

Si el acreedor hubiere conservado en su poder la cosa dada en anticresis más de diez años sin dar cuentas, se presumirán pagados capital é intereses, salva prueba en contrario.

1937 

Si el acreedor que administra la cosa no da cuentas tres meses después del plazo en que debe darlas, puede ponérsele un interventor á su costa, si el deudor así lo pide.

1938 

La falta de pago no autoriza al acreedor para quedarse con la cosa, debiendo proceder como respecto de la prenda disponen los artículos 1917 á 1922.

1939

Respecto de la cosa ajena dada en anticresis, se observará lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903.

TITULO OCTAVO 

DE LA HIPOTECA 

CAPITULO I 

De la hipoteca en general, 

Art. 1940

La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles ó derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

1941

Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen á manos de un tercer poseedor.

1942

La hipoteca sólo puede recaer sobre inmuebles ciertos v determinados, ó sobre los derechos reales que en ellos estén constituidos.

1943 

Siempre que fueren hipotecadas fincas sujetas á gravámenes reales, no comprenderá la hipoteca sino el valor de las mismas fincas, deduciendo el del gravamen real, ó la prestación correspondiente á cinco años, si la obligación fuere de rentas ó pensiones anuales.

1944

La hipoteca de predios comprende: 

1º. La área ó superficie nuda que sirve de base á los edificios: 

2º. Los edificios y cualesquiera otras construcciones ejecutadas sobre la área; y se extienda á las mejoras y accesiones naturales, y á los objetos muebles que el propietario agregue á perpetuidad á la finca hipotecada.

1945

La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno, no comprende la área.

1946

Si los muebles de que se habla en el art. 1827, fracción IV, fueren enajenados antes de la constitución de la hipoteca, no tendrá acción el acreedor hipotecario ni contra el dueño de la cosa ni contra tercer poseedor.

1947

Puede hipotecarse la nuda propiedad; en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo.

1948

Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos á hipotecar; salvos en todo caso los derechos de prelación que establece este Código.

1949

Los bienes pertenecientes á personas que no tienen la libre disposición de ellos, no pueden ser hipotecados sino con las formalidades que para su respectivo caso establece este Código.

1950

La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan pero si los derechos en que aquella se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, estará éste obligado á constituir una nueva hipoteca á satisfacción del acreedor, y en caso contrario á pagarle todos los daños y perjuicios.

1951

No se podrán hipotecar: 

1º. Los frutos y rentas pendientes, con separación del predio que los produzca: 

2º. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno ó comodidad, ó bien para el servicio de alguna industria; á no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios : 

3º. Las servidumbres, á no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante y exceptuándose en todo caso la de aguas, la cual podrá ser hipotecada: 

4º. El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código á los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes: 

5º. El uso y la habitación: 

6º. Los bienes vendidos con pacto de retroventa, mientras la venta no quede irrevocablemente consumada ó resuelta: 

7º. Las minas, mientras no se haya obtenido el título de la concesión definitiva, aunque estén situadas en terreno propio: 

8º. Los bienes litigiosos.

1952

Cuando el enfiteuta haya constituido hipoteca sobre el predio sin consentimiento del dueño, se observará lo dispuesto en el artículo 3271.

1953

Cuando se hipotequen varias fincas juntamente por un solo crédito, se determinará la cantidad ó parte de gravámen de que cada una deba responder.. 

1954

La hipoteca subsistirá íntegra, mientras no se cancele, sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantida; y sobre cualquiera parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en los dos artículos siguientes.

1955

Si una finca hipotecada se dividiere en dos ó más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor.

1956

No verificándose la distribución en los términos establecidos en el artículo que precede, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma garantida, contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera, ó contra todas, ó á la vez.

1957

Dividida entre varias fincas la hipoteca constituida para la seguridad de un crédito, y pagada la parte de éste con que estuviere gravada alguna de ellas, se podrá exigir por aquel á quien interesa, la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto á la misma finca.

1958

Si la parte de crédito pagada se pudiere aplicar á la liberación de una ó de otra de las fincas gravadas, por no ser inferior al importe de la responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá la que haya de quedar libre.

1959

Cuando sea una la finca hipotecada, ó cuando, siendo varias, no se haya señalado la responsabilidad de cada una, por ocurrir el caso previsto en el artículo 1955, no se podrá exigir la liberación de ninguna parte de los bienes hipotecados, sea cual fuere la del crédito que el deudor haya satisfecho.

1960

Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio ú otro caso fortuito, no solo subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, sino que el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga á su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo. 

1961

Lo dispuesto en el artículo que precede, se observará con él precio que se obtuviere en caso de ocupación por causa de utilidad pública.

1962

Si el inmueble hipotecado se hiciere, por culpa del deudor, insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir anticipadamente el pago ó que se mejore la hipoteca.

1963

Cuando la diminución del valor se verifique sin culpa del deudor, no estará obligado á anticipar el pago, si mejorare la hipoteca.

1964

Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y sólo pueden ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados. 

1965

La hipoteca constituida por él que no tenga derecho de hipotecar, no convalecerá aunque el constituyente adquiera después el derecho de que carecía.

1966

Si para el pago de alguno de los plazos del capital ó de los intereses, fuere necesario vender la finca hipotecada, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se trasferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente á la parte del crédito que no estuviere satisfecha; la cual, con los intereses, se deducirá del precio.

1967

Si el comprador no quiere la finca con esta carga, se depositará su importe con los intereses que le correspondan, para que sea pagado el acreedor al vencimiento de los plazos pendientes.

1968

La acción hipotecaria prescribirá á los veinte años contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.

1969

Es nula la hipoteca constituida por el fallido en los treinta días anteriores á la declaración de la quiebra

1970

El propietario del predio hipotecado no puede contratar el pago adelantado de rentas por un tiempo que exceda al plazo del crédito hipotecario

1971

Si el pago no dependiere de plazo cierto, no podrá el propietario estipular renta adelantada por mas de cuatro años, sin consentimiento del respectivo acreedor, bajo pena de nulidad del contrato en la parte que exceda al tiempo dicho.

1972

Si el crédito hipotecario causa rédito, el predio gravado no responde por los caídos de más de cinco años; á no ser que se haya ampliado á ellos la hipoteca, asentándose en el respectivo registro, el que sólo desde su fecha producirá efecto con relación á tercero.

1973

Si la finca hipotecada no perteneciere al deudor, no podrá el acreedor exigir que se constituya sobre ella la ampliación de hipoteca de que trata el artículo precedente; pero podrá ejercitar igual derecho, respecto de cualquiera otros bienes inmuebles que posea el mismo deudor y puedan ser hipotecados.

1974

El acreedor no puede adquirir el predio hipotecado sino por convenio con el deudor, por remate en pública subasta ó por adjudicación en los casos en que no se presente otro postor y con las condiciones y solemnidades que establezca el Código de procedimientos.

1975

La hipoteca puede ser constituida, tanto por el deudor como por otro á su favor.

1976

Nadie puede hipotecar sus bienes sino con las condiciones y limitaciones á que esté sujeto su derecho de propiedad.

1977 

El propietario cuyo derecho sea condicional ó de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce. La omisión de esta circunstancia induce presunción de fraude.

1978

El predio común no puede ser hipotecado en su totalidad, sino con consentimiento de todos los propietarios; pero estos pueden hipotecar sus respectivas porciones.

1979

La hipoteca sólo puede ser constituida en escritura pública. Los notarios deberán declarar la hora del día en que se otorgó la escritura, bajo pena de pérdida de oficio.

1980

La hipoteca nunca es tácita; para subsistir necesita siempre de registro, y se contrae por la voluntad en los convenios y por necesidad en los casos en que la ley sujeta á alguna persona á prestar esa garantía sobre bienes determinados: en el primer caso se llama voluntaria: en el segundo necesaria.

CAPITULO II 

De la hipoteca voluntaria. 

Art. 1981

Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes, ó impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.

1982

La hipoteca voluntaria puede constituirse puramente ó bajo condición.

1983

Los que legalmente puedan constituir hipoteca voluntaria, podrán hacerlo por sí ó por medio de apoderado, con poder especial para contraer este género de obligaciones, otorgado ante notario.

1984

La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura, ó sujeta á condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega á realizarse ó la condición á cumplirse.

1985

Cuando sea exigible la obligación futura ó se cumpla la condición suspensiva de que trata el artículo anterior, deberán los interesados hacerlo constar así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar á tercero la hipoteca constituida.

1986

Si la obligación asegurada estuviere sujeta á condición resolutoria inscrita, no surtirá la hipoteca su efecto en cuanto á tercero, sino desde que se haga constar en el registro el cumplimiento de la condición.

1987

El crédito hipotecario puede enajenarse ó cederse á un tercero en todo ó en parte, siempre que se haga en escritura pública de que se dé conocimiento al deudor, y que se inscriba en el registro.

1988

La hipoteca durará el tiempo señalado por los contratantes; si no se ha señalado tiempo, solo durará diez años.

1989

La hipoteca solo puede ser prorogada, antes de que espire el plazo legal ó el convenido.

1990

La próroga otorgada con plazo fijo, durará el tiempo que éste señale: la otorgada sin plazo, durará solo diez años.

1991

Durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen. 

1992

La hipoteca prorrogada segunda ó más veces sea con plazo fijo, sea por tiempo indeterminado, solo tendrá la. preferencia que le corresponda por la fecha del último registro.

CAPITULO III 

De la hipoteca necesaria, 

Art. 1993

Llámase necesaria la hipoteca especial y expresa, que por disposición de la ley están obligadas á constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran.

1994

Llámase también necesaria la hipoteca especial y expresa, cuya constitución tienen derecho de exigir p>or disposición de la ley ciertas personas para garantir sus créditos ó la administración de sus bienes.

1995 

La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, como el matrimonio, la tutela, la patria potestad ó la administración, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiere haber asegurado.

1996

Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes, y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 1953, decidirá el juez, previo dictamen de peritos. 

1997

Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.

1998

Las hipotecas necesarias inscritas subsistirán hasta que se extingan los derechos para cuya seguridad se hubieren constituido. 

1999

Están obligados a constituir hipoteca aunque no se les exija:

1º. Los ascendientes por los bienes comprendidos en la fracción 5ª del artículo siguiente:

2º Los tutores conforme a la fracción 6ª del citado artículo:

3º El marido por los bienes comprendidos en las fracciones 7ª y 8ª del artículo referido y conforme á los artículos 2001 y 2003.

2000

Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos: 

1º. El coheredero ó partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen sus respectivos sáneos ó el exceso de los bienes que hayan recibido; 

2º. El vendedor ó el que permuta, sobre el inmueble vendido ó permutado, por el precio ó por la diferencia de los valores: 

3º. El donante sobre los inmuebles donados, por las cargas pecuniarias impuestas al donatario: 

4º. El que presta dinero para comprar alguna finca, sobre la misma finca, con tal que conste en escritura pública que el préstamo se hizo con ese objeto: 

5º. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los padres ó ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantir la conservación y devolución de aquellos: 

6º. Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administran: 

7º. La mujer casada, sobre los bienes de su marido, por la dote y bienes parafernales, siempre que la entrega de una y otros conste por escritura pública: 

8º. La mujer casada por las donaciones ante nupciales que le hayan sido hechas por el marido conforme á la ley.

9º Los acreedores que hayan obtenido á su favor sentencia que haya causado ejecutoria, sobre los bienes que tuviere libres el deudor y que ellos mismos designen: 

10º. Los legatarios sobre los inmuebles de la herencia, por el importe de su legado, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador: 

11º. Los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y si el seguro fuere mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubieren hecho: 

12º. El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos sobre los bienes de sus administradores ó recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.

2001 

Si los bienes dótales ó parafernales fueren raíces, puede la mujer exigir que sobre ellos se constituya de preferencia la hipoteca.

2002

La mujer goza del derecho que le concede la fracción 7ª. del artículo 2000,  en cualquier tiempo en que se constituya la dote.

2003

La hipoteca necesaria por razón de donaciones antenupciales sólo tendrá lugar en el caso en que se hayan ofrecido como aumento de la dote. Si se ofrecieren sin este requisito, sólo producirán obligación personal, quedando al arbitrio del marido asegurarla ó no con hipoteca

2004

La constitución de hipoteca para asegurar la dote, puede ser pedida: 

1º Por la mujer, si fuere mayor:

2º Por el que haya dado la dote:

3º Por los padres de la mujer, aunque ellos no dieren la dote:

4º Por el tutor.

2005

Si ninguno de los mencionados en el artículo anterior, pidiere la constitución de la hipoteca, la pedirá el Ministerio público.

2006

La acción de la mujer para pedir la constitución de la hipoteca, es imprescriptible.

2007

Cuando el marido no hubiere constituido hipoteca dotal y comenzare á dilapidar sus bienes, quedará á salvo á la mujer el derecho que le conceden las leyes, para exigir que los que subsistan de su dote, se le entreguen, se depositen en lugar seguro ó se pongan en administración.

2008

La mujer por sí, ó por medio de su representante legítimo, podrá exigir la subrogación de su hipoteca en otros bienes del marido en cualquier tiempo que lo crea conveniente, siempre que haya consentido por escrito en la enajenación ó gravamen de los inmuebles afectos á su dote, ó como condición previa para prestar dicho consentimiento.

2009

Cuando los bienes dótales consistan en rentas ó pensiones perpetuas, si llegaren á enajenarse, se asegurará su devolución, constituyendo hipoteca por el capital que al interés legal produzca la misma renta ó pensión.

2010

Si las pensiones fueren temporales, y pudieren ó debieren subsistir después de la disolución del matrimonio, se constituirá la hipoteca por la cantidad en que convengan los cónyuges; y si no se convinieren, por la que fije el juez.

2011

La constitución de hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones de los capítulos 2º, tít. 8º; 13, tít. 9º, y 1º y 3º, tít. 13 del Libro 1º. 

2012

El asegurador de bienes inmuebles tendrá derecho de exigir una hipoteca especial sobre los bienes asegurados cuyo dueño no haya satisfecho los premios del seguro de dos ó más años ó de dos ó más de los últimos dividendos, si el seguro fuere mutuo.

2013

La hipoteca á que se refiere el artículo anterior, podrá constituirse por toda la cantidad que se deba, y la inscripción no surtirá efecto sino desde su fecha.

2014

Los que conforme al artículo 2000 tienen el derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de calificar la insuficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantir el crédito.

2015

Si el responsable de la hipoteca designada en los números 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º del artículo 2000, no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2090, fracción 5º, salvo lo dispuesto en el cap. 13, tít. 9º, Libro 1º, y en los artículos 2306, 2307 y 2308.

CAPITULO IV 

Del registro de las hipotecas 

Art. 2016

La hipoteca no producirá efecto alguno legal sino desde la fecha en que fuere debidamente registrada. 

2017

Los jueces ante quienes se presenten testamentos que contengan nombramientos de tutor, y los que disciernan este cargo respecto de menores ó incapacitados, cuidarán bajo su responsabilidad, de que se registren dentro de seis días las hipotecas que para la seguridad de la administración constituyan los tutores ó sus fiadores.

2018

Los notarios ante quienes se otorguen escrituras dótales ó de donaciones antenupciales, ó de bienes parafernales, que estuvieren asegurados con hipotecas constituidas por los maridos, harán que dentro del mismo término se verifique el registro de esas hipotecas, bajo la pena de indemnización de daños y perjuicios: en caso de insolvencia, perderán el oficio.

2019

En el mismo término de seis días registrarán los tutores las hipotecas constituidas á favor de los menores y demás incapacitados. De la omisión del registro no habrá lugar á la restitución in integran que perjudique á otro acreedor que haya registrado en el intermedio; y los tutores serán responsables de todos los daños y perjuicios que de ella se sigan.

2020

El término señalado en los tres artículos anteriores, se contará desde el día en que se haya constituido la hipoteca, no incluyéndose en él los días que fueren feriados ni los necesarios para la ida y vuelta del correo. 

2021

Los notarios ante quienes se otorguen escrituras en que se constituya hipoteca, deberán comenzarlas con inserción de un certificado del encargado del registro, en el que consten los gravámenes anteriores ó la libertad de la finca. 

2022

Los notarios que omitan este requisito, incurrirán en la pena de pagar los daños y perjuicios que causaren; y en caso de insolvencia, en la suspensión de oficio por dos años.

2023

Siempre que se advierta que por negligencia de los jueces ó notarios, ó por cualquiera otra causa, no se ha hecho el registro en el término legal, podrá hacerse; pero la hipoteca no surtirá efecto sino desde la fecha del registro. Los que resulten responsables, quedan obligados al pago de daños y á la indemnización de perjuicios.

2024

El registro se hará en los libros del Registro público, á cuyos términos pertenezcan por razón de su ubicación los premios hipotecados.

2025 

El acreedor que pretenda registrar su hipoteca, presentará en el oficio respectivo el título original.

2026 

En el registro constarán: 

1º. Los nombres, domicilios y profesiones del acreedor y deudor. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las compañías por su razón social: 

2º. La fecha y naturaleza del crédito; la autoridad ó notario que lo suscriba, y la hora en que se presente al registro: 

3º. La especie de derecho que se constituya, trasmita, modifique ó extinga por el título; así como el contrato, partición ó juicio de que proceda: 

4º. El monto del crédito: 

5º. Si causa réditos, se expresarán la tasa de ellos y la fecha desde que deben correr: 

6º. La época desde la cual podrá exigirse el pago del capital: 

7º. La naturaleza del derecho real ó de los predios hipotecados, con la ubicación de éstos, sus nombres, números, linderos y demás circunstancias 

que los caractericen: 

8º. El pago de las contribuciones á que estuviere sujeta la finca hipotecada.

2027 

Los bienes inmuebles ó derechos reales que se entreguen como dote estimada, se inscribirán á nombre del marido en el registro de la propiedad, en la misma forma que cualquiera otra adquisición de dominio; pero expresándose en la inscripción la cuantía de la dote de que dichos bienes hagan parte; la cantidad en que hayan sido estimados, y la hipoteca dotal que sobre ellos quede constituida.

2028 

Al tiempo de inscribir la propiedad de tales bienes á favor del marido, se inscribirá la hipoteca dotal que sobre ellos se constituya, en el registro correspondiente.

2029 

Cuando la mujer tuviere inscritos, como de su propiedad, los bienes inmuebles que hayan de constituir dote inestimada, ó los parafernales que entregue á su marido, se hará constar en el registro la calidad respectiva de unos y otros bienes, poniendo una nota que lo exprese así, al margen de la misma inscripción de propiedad.

2030

Si dichos bienes no estuvieren inscritos á favor de la mujer, se inscribirán en la forma ordinaria, expresando en la inscripción su calidad de dótales ó parafernales.

2031 

Siempre que el registrador inscriba bienes de dote estimada á favor del marido en el registro de la propiedad, hará de oficio la inscripción hipotecaria correspondiente en el registro de las hipotecas.

2032 

Si el título presentado para la primera de dichas inscripciones, no fuere suficiente para hacer la segunda, se suspenderán una y otra, tomando de ambas la anotación preventiva que corresponda.

2033 

Es nulo el registro hecho en contravención á lo dispuesto en los artículos 2021y 2024 á 2026. 

2034 

Cualesquiera otras omisiones pueden ser subsanadas á costa del acreedor.

2035 

Todas las anotaciones del registro se inscribirán y numerarán las unas á continuación de las otras, sin enmendaturas ni entrerrenglonaduras, ni más espacio que el necesario para que se distingan; y se firmarán siempre por el encargado del registro.

2036 

Si fuere indispensable hacer alguna enmienda ó entrerrenglonadura, se salvará al fin y se autorizará también con la firma del encargado. 

2037 

El registro conservará sus efectos mientras no fuere cancelado ó se declare prescrito.

2038 

El registro de las hipotecas contraídas en país extranjero, sólo producirá efecto en el Distrito y en la California, hallándose el título respectivo debidamente legalizado.

2039 

El que falsamente haga registrar ó cancelar cualquiera hipoteca, será responsable de los daños y perjuicios, y sufrirá además las penas que la ley impone á los falsarios.

2040 

Los encargados de los oficios de hipotecas tienen obligación de dejar ver los registros á cualquiera persona que lo pretenda, y de expedir las certificaciones que se les pidan de la libertad ó gravámenes de las fincas.

2041 

Los encargados del registro son responsables, además de las penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios á que dieren lugar: 

1º. Si rehusan ó retardan la recepción de los documentos que les sean presentados para su registro: 

2º. Si no hacen los registros en la forma legal: 

3º. Si rehusan expedir con prontitud los certificados que se les pidan: 

4º. Si cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas; salvo si el error proviene de insuficiencia ó inexactitud de las declaraciones, que no les sean imputables.

2042 

En los casos de los números 1º y 3º del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente por información judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del registro, á fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.

CAPITULO V 

De la cancelación de las hipotecas, 

Art. 2043

Los registros hipotecarios pueden ser cancelados por consentimiento del acreedor ó por decisión judicial.

2044

Lá cancelación consiste en la declaración hecha por el encargado del oficio de hipotecas, al margen del registro respectivo, de quedar extinguida la hipoteca con todos sus efectos.

2045

Esta declaración puede hacerse en virtud del consentimiento expreso, ó debidamente comprobado del acreedor, ó por sentencia ejecutoriada.

2046. 

Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores é incapacitados, y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos sólo pueden consentir en la cancelación del registre relativo á cualquiera hipoteca de sus representados en el caso de paga real ó por sentencia judicial.

2047

La cancelación legal del registro por efecto de sentencia ejecutoriada que lo ordene, tiene lugar: 

1º. Cuando extinguida la deuda en todo ó en parte, rehusa el acreedor injustamente dar su consentimiento para la cancelación total ó parcial: 

2º. En el caso de nulidad del registro: 

2048 

La acción para cancelar ó rectificar el registro, se intentará en el Juzgado de primera instancia á cuya jurisdicción corresponda el. oficio en. que se asentó aquel.

2049 

Si un título hubiere sido registrado en diversos oficios, se intentará la acción en el Juzgado en cuya jurisdicción esté situada la mayor parte de los bienes gravados, regulándose aquella por la mayor cuantía de la contribución directa.

2050 

La organización de los oficios de hipotecas, los derechos y obligaciones de los registradores, la forma de las inscripciones y los demás puntos concernientes al desarrollo del sistema hipotecario, se determinarán en un reglamento especial.

CAPITULO VI 

De la extinción de la hipoteca. 

Art. 2051

Las hipotecas se extinguen: 

1º. Por la rescisión, por la nulidad y por la extinción, de las obligaciones á que sirven de garantía: 

2º. Por la destrucción del predio hipotecado, salvo lo dispuesto en el artículo 1960: 

3º. Por la remisión expresa del acreedor: 

4º. Por la declaración de estar prescrito el registro, según lo dispuesto en los artículos 1988 á 1992 y 2043 á 2045: 

5º. Por la resolución ó extinción del derecho del deudor sobre el predio hipotecado: 

6º. Por la expropiación del predio hipotecado por causa de utilidad pública; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1961: 

2052

La hipoteca revivirá si el pago quedare sin efecto, ya sea porque la cosa se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de evicción.

2053 

En los dos casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido yá cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.

TITULO NOVENO 

DE LA GRADUACIÓN DE LOS ACREEDORES. 

CAPITULO I 

Disposiciones generales. 

Art. 2054

El deudor está obligado á pagar con todos sus bienes presentes y futuros, aunque no se estipule así en él contrato; á no ser que haya convenio expreso en contrario.

2055

Cuando determinados bienes estuvieren afectos al cumplimiento de una obligación, con ellos se hará preferentemente el pago.

2056

Si éste no pudiere hacerse por entero con dichos bienes, la parte insoluta se considerará como crédito simplemente escriturario ó personal, según que la obligación estuviere ó no constituida en instrumento público.

2057

No entrarán en concurso: 

1º. Los que fueren propietarios de bienes no fundibles existentes en poder del deudor, ó de fungibles que se hayan entregado conforme al artículo 2680, y se encuentren en el mismo estado: 

2º. Los acreedores hipotecarios.

2058 

En el primer caso del artículo anterior, la cosa depositada se entregará á su dueño luego que éste acredite su derecho.

2059 

El acreedor hipotecario justificará la legitimidad de su crédito en el juicio sumario, que seguirá con el deudor, si él se opone al pago, en los tésminos que establezca el Código de procedimientos.

2060

El acreedor puede, en virtud de convenio expreso, acordado al tiempo de constituirse la hipoteca, hacer vender la finca hipotecada sin las solemnidades judiciales.

2061

El acreedor, en el caso del artículo anterior, debe presentar al juez del concurso el título que justifique su crédito, para que se tome razón de él, y denunciar los términos en que se haya verificado la venta de la finca hipotecada, para los efectos de los artículos 2063 y 2076. 

2062

Si el acreedor no se presentare en el período que dure el concurso, éste, antes de que se pronuncie la sentencia de graduación, hará vender la finca hipotecada y depositar el importe del crédito hipotecario y de sus réditos; guardándose en lo demás las disposiciones relativas á los ausentes y las que, para el caso de que se trata, establezca el Código de procedimientos.

2063

Del precio de toda finca hipotecada se pagarán en el orden siguiente: 

1º. Los gastos del juicio de que trata el artículo 2059, y los que se causen por las ventas de que hablan los artículos 2060 y 2062: 

2º. Los gastos de conservación de la cosa hipotecada: 

3º. La deuda de seguros de la misma cosa: 

4º. Las contribuciones que por ella se deban de los últimos cinco años. 

5º. Los acreedores hipotecarios, conforme á la fecha de su respectiva inscripción, y comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos cinco años.

2064

Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en los casos segundo y tercero del artículo anterior, son requisitos indispensables que los del segundo hayan sido necesarios, y que los del tercero consten por escritura pública.

2065

Si entre los bienes del deudor se hallaren confundidos bienes muebles ó raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia á ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquellos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.

2066 

El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar: 

1º. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses contados desde la aceptación de la herencia: 

2º. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda, ó de cualquier modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.

2067

Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán entrar al concurso del heredero, aun cuando aquellos no alcancen á cubrir sus créditos.

2068

Si entre los bienes del deudor hubiere algunos que pertenezcan á alguna sociedad de que aquel fuere miembro, se separarán desde luego los bienes que correspondan á los otros socios; y sólo entrarán al fondo del concurso los que fueren propios del deudor, incluyéndose en éstos los que le pertenezcan como socio.

2069

El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde el privilegio, á no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será responsable de todos los daños y perjuicios que se sigan á los demás acreedores, fuera de las penas que merezca por el fraude.

2070

Los acreedores privilegiados qué no puedan justificar sus créditos antes de que se pronuncie la sentencia de graduación, tendrán derecho de exigir que se les admita formal protesta por los derechos que puedan corresponderles

2071 

Los efectos de la protesta que autoriza el artículo anterior son los siguientes:

1º Impedir que se pague á los acreedores preferentes, sin que constituyan fianza de acreedor de mejor derecho.

2º Constituir á dichos acreedores partes legítimas para litigar con el que protesta; y siendo vencidos, obligarlos á que le enteren su crédito en proporción á lo que hayan recibido.

2072 

El que protesta, debe entablar su acción dentro de treinta días contados desde que la sentencia de graduación haya causado ejecutoria

2073 

Los acreedores que no ocurrieren al concurso en tiempo útil y se juzgaren perjudicados, sólo podrán deducir sus acciones contra los preferentes en la vía ordinaria; salvo el derecho del acreedor hipotecario para perseguir la cosa hipotecada, y el que pueda corresponder á un tercero que reclame la cosa como acreedor de dominio, en el caso de enajenación de los bienes que hayan sido adjudicados

2074 

Los acreedores se graduarán en el orden en que se clasifican en los capítulos siguientes, con la prelación relativa que para cada clase se establece en ellos y con los trámites y solemnidades que prevenga el Código de procedimientos.

2075

Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de su título. Si los títulos fueren de una misma fecha, ó si esta no fuere conocida, serán pagados á prorrata.

2076

El fondo del concurso se formará con el sobrante de los bienes hipotecados, después que hayan sido cubiertos los créditos contenidos en el artículo 2063, y con los demás bienes propios del deudor.

CAPITULO II 

De los acreedores de primera clase. 

Art. 2077

Del fondo del concurso serán pagados con absoluta preferencia y con cualesquiera bienes: 

1º. Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de procedimientos: 

2º. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados:

3º Los créditos por última anualidad vencida y en vencimiento de seguros de dichos bienes:

4º Las contribuciones vencidas en los últimos cinco años:

5º. Los gastos de reparación ó reconstrucción de los bienes inmuebles, siempre que éstas hayan sido indispensables, que el crédito se haya contraído expresamente para ejecutarlas, y que su importe se haya empleado en las obras: 

6º. Las pensiones, réditos y demás prestaciones reales vencidas en los últimos cinco años. 

2078

La preferencia en los casos cuarto y quinto se limita el precio de los inmuebles reparados ó que hayan causado las contribuciones.

2079 

Los gastos judiciales hechos por un acreedor en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.

CAPITULO III 

De los acreedores de segunda clase. 

Art. 2080

Tiene privilegio en los muebles que se hallen en poder del deudor, el que reclame su precio, si lo hace dentro de los tres meses siguientes á la venta. 

2081

El mismo privilegio tiene el crédito por gastos hechos para la conservación de dichos muebles, aunque se hallen en poder del acreedor, si es reclamado dentro del plazo señalado en el artículo que precede. 

2082

La privilegio establecido en los dos artículos anteriores,  cesará si los bienes hubieren sido inmovilizados, según lo dispuesto en el artículo 782.

2083

Si dichos muebles fueren máquinas ú otros útiles empleados en establecimientos industriales, el acreedor conservará su privilegio durante un año contado desde la fecha de la venta, si ésta constare en instrumento publico.

2084

El acreedor prendario será preferido en el valor de la prenda, si ésta se hallare en su poder, ó cuando sin culpa suya hubiere perdido su posesión.

2085

El crédito por hospedaje tiene privilegio en el precio de los muebles del deudor, que se encuentren en poder del acreedor.

2086

El crédito por fletes será preferido en el precio de los efectos trasportados, si se hallan en poder del acreedor.

2087

El crédito por simiente ó por cualquiera gasto de cultivo, tiene privilegio sobre los frutos respectivos, si existen en poder del deudor.

2088

El crédito del arrendador de predios rústicos tiene privilegio por el precio del arrendamiento, indemnización de daños y perjuicios y cualesquiera otros gravámenes declarados en la escritura, sobre los frutos y el precio del subarrendamiento del inmueble, con tal que la reclamación se haga dentro de un año contado desde el vencimiento de la obligación.

2089

El crédito del arrendador de predios urbanos por la renta del inmueble, indemnización de perjuicios y cualesquiera otros gravámenes declarados en la escritura, tiene privilegio sobre los muebles ó utensilios del arrendatario que se encuentren en la finca, con tal que la reclamación se haga en el plazo señalado en el articulo anterior.

CAPITULO IV 

De los acreedores de tercera clase. 

Art. 2090 

Tienen preferencia sobre los inmuebles no hipotecados y sobre los muebles no comprendidos en el capítulo anterior: 

1º. El crédito por gastos del funeral del difunto, según la costumbre del lugar: 

2º. El crédito por gastos hechos en la última enfermedad del deudor, no excediendo de un año: 

3º. El crédito por alimentos fiados al deudor, para su subsistencia y la de su familia en los seis meses anteriores á la formación del concurso: 

4º. Los créditos por salarios de cualesquiera servicios familiares ó domésticos, en los dos últimos años: 

5º. El crédito de las personas comprendidas en las fracciones 5ª, 6ª, 7ª, 8ª, 9ª y 10ª del artículo 2000, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria: 

6º. El crédito por contribuciones no comprendidas en la fraccion 4ª del artículo 2063 y 4ª del 2077: 

7º. El valor de los depósitos de cosas fungibles entregadas sin marca y que estén consumidas: 

8º. El crédito del erario y de los establecimientos públicos que esté ya liquidado y que no se haya garantido conforme á la fraccion 12ª del artículo 2000, ó en la parte que no cubra la garantía.

2091

Los acreedores comprendidos en las fracciones 1ª, 2ª, 3ª y 4ª del artículo 2000, tienen privilegio sobre los inmuebles que en ellas se enumeran, cuando no hayan exigido la constitución de hipoteca expresa. 

2092

Lo dispuesto en el artículo anterior sólo se observará cuando los bienes de que en él se trata, se hallen en poder del deudor.

CAPITULO V 

De los acreedores de cuarta clase, 

Art. 2093

Pagados los acreedores contenidos en los capítulos que preceden, lo serán los hipotecarios que hubieren quedado en parte insolutos, por no haber alcanzado á cubrir sus créditos el precio de los bienes que les fueron hipotecados.

2094

Después se pagarán los créditos que consten en escritura pública y que no tengan otro privilegio.

2095

Pagados estos acreedores, lo serán los que hubieren quedado en parte insolutos y estén comprendidos en los capítulos anteriores.

2096

Después se pagarán los créditos que consten en documento privado, que esté extendido en papel del sello correspondiente

CAPITULO VI 

De los demás acreedores. 

Art. 2097

Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en los capítulos anteriores. El pago se hará á prorrata y sin atender á las fechas ni al origen de los créditos.

2098

En último lugar se cubrirán la responsabilidad civil que provenga de delito y las multas.

TITULO DÉCIMO 

DEL CONTRATO DE MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES 

DE LOS CONSORTES 

CAPITULO I 

Disposiciones generales. 

Art. 2099

El contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal ó bajo el de separación de bienes.

2100

En los dos casos mencionados en el artículo anterior, puede tener lugar la constitución de dote, que en ambos se regirá por lo dispuesto en los capítulos 10, 11, 12 y 13 de este título.

2101

La sociedad conyugal puede ser voluntaria ó legal.

2102

La sociedad voluntaria se regirá extrictamente por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan: todo lo que no estuviere expresado en ellas de un modo terminante, se regirá por los preceptos contenidos en los capítulos 4º, 5º y 6º de este título, que arreglan la sociedad legal.

2103

La sociedad voluntaria y la legal se regirán por las disposiciones relativas á la sociedad común en todo lo que no estuviere comprendido en este título.

2104

La sociedad conyugal, ya sea voluntaria, ya sea legal, nace desde el momento en que se celebra el matrimonio.

2105 

La sociedad voluntaria puede terminar antes que se disuelva el matrimonio, si así está convenido en las capitulaciones.

2106 

La sociedad legal termina por la disolución del matrimonio y por la sentencia que declara la presunción de muerte del cónyuge ausente.

2107

Las sentencias que declaran el divorcio necesario ó la ausencia, terminan, suspenden ó modifican la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.

2108

El divorcio voluntario y la separación de bienes hecha durante el matrimonio, pueden terminar, suspender ó modificar la sociedad conyugal, según convengan los consortes. 

2109

El marido es el legítimo administrador de la sociedad conyugal, mientras no haya convenio ó sentencia que establezca lo contrario.

2110

La separación de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales que expresamente la establezcan, y por los preceptos contenidos en los artículos 22206 al 2217. 

2111

La separación de bienes puede ser absoluta ó parcial. En el segundo caso, los puntos que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, se regirán por los preceptos que arreglan la sociedad legal, á no ser que los esposos constituyan acerca de ellos sociedad voluntaria.

CAPITULO II 

De las capitulaciones matrimoniales. 

Art. 2112

Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que los esposos celebran para constituir, ya sociedad voluntaria, ya separación de bienes, y para administrar éstos en uno y en otro caso.

2113

Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio ó durante él; y pueden comprender, no sólo los bienes dé que sean dueños los esposos ó consortes al tiempo de celebrarlas, sino también los que adquieran después. 

2114

Las capitulaciones no pueden alterarse ni revocarse después de la celebración del matrimonio, sino por convenio expreso ó por sentencia judicial.

2115

Las capitulaciones deben otorgarse en escritura pública.

2116

Cualquiera alteración que en virtud de la facultad que concede el artículo 2114, se haga en las capitulaciones, deberá otorgarse en escritura pública y con intervención de todas las personas que en ellas fueren interesadas.

2117 

La alteración que se haga en las capitulaciones, deberá anotarse en el protocolo en que éstas se extendieron, y en los testimonios que de ellas se hubieren dado.

2118 

Sin el requisito prevenido en el artículo anterior, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.

2119 

Los pactos celebrados con infracción de los artículos 2115 y 2116, son nulos.

CAPITULO III 

De la sociedad voluntaria. 

Art. 2120 

La escritura de capitulaciones que constituyan sociedad voluntaria, debe contener: 

1º. El inventario de los bienes que cada esposo aportare á la sociedad, con expresión de su valor y gravámenes: 

2º. La declaración de si la sociedad es universal, ó sólo de algunos bienes ó valores, expresándose cuáles sean aquellos ó la parte de su valor que deba entrar al fondo social: 

3º. El carácter que hayan de tener los bienes que en común ó en particular adquieran los consortes durante la sociedad, así como la manera de probar su adquisición: 

4º. La declaración de si la sociedad es sólo de ganancias, expresándose por menor cuáles deban ser las comunes y la parte que á cada consorte haya de corresponder: 

5º. Nota especificada de las deudas de cada contrayente, con expresión de si el fondo social ha de responder de ellas ó sólo de las que se contraigan durante la sociedad, sea por ambos consortes ó por cualquiera de ellos: 

6º. La declaración terminante de las facultades que á cada consorte correspondan en la administración de los bienes y en la percepción de los frutos, con expresión de los que de éstos y aquellos pueda cada uno vender, hipotecar, arrendar, etc., y de las condiciones que para esos actos hayan de exigirse.

2121 

Además de las cláusulas contenidas en el artículo anterior, los esposos pueden establecer todas las reglas que crean convenientes para la administración de la sociedad, siempre que no sean contrarias á las leyes.

2122

Es nula toda capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda á la que proporcionalmente corresponda á su capital ó á las utilidades que deba percibir.

2123 

Cuando se establezca que uno de los consortes sólo deba tener una cantidad fija, el otro consorte ó. sus herederos deberán pagar la suma convenida, haya ó no utilidades en la sociedad.

2124 

Los acreedores que no hubieren tenido conocimiento de los términos en que estuviere constituida la sociedad voluntaria, podrán ejercitar sus acciones conforme á las reglas de la legal; pero el consorte que en virtud de las capitulaciones no deba responder de aquella deuda, conservará salvos sus derechos para cobrar la parte que le corresponda, de los gananciales del otro consorte, y si éstos no alcanzaren, de los bienes propios de éste.

2125 

Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada contrayente, será considerado como donación, y quedará sujeto á lo prevenido en los capítulos 8º y 9º de este título.

2126

Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes ó las buenas costumbres; los depresivos de la autoridad que respectivamente les pertenece en la familia, y los contrarios á las disposiciones prohibitivas de este Código y á las reglas legales sobre divorcio, sea voluntario, sea necesario, emancipación, tutela, privilegios dé la dote y sucesión hereditaria, ya de ellos mismos, ya de sus herederos forzosos.

2127 

El menor que con arreglo á la ley puede casarse, puede también otorgar capitulaciones, que serán válidas si á su otorgamiento concurren las mismas personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.

2128 

Las capitulaciones deben contener la expresión terminante de las disposiciones legales que por ellas se modifican; y el notario, bajo la pena de veinticinco á cien pesos de multa, está obligado á hacer constar en la escritura haber advertido á las partes de la obligación que impone este artículo y de lo dispuesto en el 2102.

2129

No pueden modificarse por las capitulaciones los artículos 2102, 2151, 2153, 2154, 2155, 2163, 2167, 2169, fracción 1ª, 2173, 2174, 2181, 2182, 2183, 2184, 2185, 2186, 2189, 2190, 2191, 2192, 2193 hasta las palabras al matrimonio; 2195, 2196, 2197, 2200, 2202 y 2203. 

2130

A falta de capitulaciones expresas, se entiende celebrado el matrimonio bajo 

la condición de sociedad legal.

CAPITULO IV 

De la sociedad legal. 

Art. 2131

El matrimonio contraído fuera del Distrito ó de la California, por personas que vengan después á domiciliarse en ellos, se sujetará á las leyes del país en que se celebró, salvo lo dispuesto en los artículos 14 y 18, y sin perjuicio de lo que los consortes acordaren por capitulaciones posteriores, otorgadas conforme á este Código.

2132 

Los naturales ó vecinos del Distrito y de la California que contraigan matrimonio fuera de esas demarcaciones, tienen obligación de sujetarse á las disposiciones de este título y á las contenidas en los artículos 13, 14, 15 y 17. 

2133

Son propios de cada cónyuge los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que poseía antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante la sociedad.

2134

Lo son también los que durante la sociedad adquiere cada cónyuge por don de la fortuna, por donación de cualquiera especie, por herencia ó por legado, constituidos á favor de uno solo de ellos. 

2135

Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote ó del capital del marido, en su respectivo caso, el importe de las cargas de aquellas, siempre que hayan sido soportadas por la sociedad. 

2136

Son propios de cada consorte los bienes adquiridos por retroventa ú otro título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la prestación se haya hecho después de la celebración de él.

2137

Los gastos que se hubieren causado para hacer efectivo el título, serán de cargo del dueño de éste.

2138

Son propios los bienes adquiridos por compra ó permuta de los raíces que pertenezcan á los cónyuges, para adquirir otros también raíces que se sustituyan en lugar de los vendidos ó permutados.

2139

Es propio de cada cónyuge lo que ad- quiere por la consolidación de la propiedad y el usufructo, así como son de su cargo los gastos que se hubieren hecho.

2140 

Si alguno de los cónyuges tuviere derecho á una prestación exigible en plazos, que no tenga el carácter de usufructo, las cantidades cobradas por los plazos vencidos durante el matrimonio no serán gananciales, sino propias de cada cónyuge.

2141

Forman el fondo de la sociedad legal: 

1º. Todos los bienes adquiridos por el marido en la milicia ó por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de una profesión científica, mercantil ó industrial, ó por trabajo mecánico: 

2º. Los bienes qué provengan de herencia, legado ó donación hechos á ambos cónyuges sin designación de partes. Si hubiere designación de partes, y éstas fueren desiguales, sólo serán comunes los frutos de la herencia, legado ó donación: 

3º. El precio sacado de la masa común de bienes para adquirir fincas por retroventa ú otro título que nazca de derecho propio de alguno de los cónyuges, anterior al matrimonio: 

4º. El precio de las refacciones de créditos, y el de cualesquiera mejoras y reparaciones hechas en fincas ó créditos propios de uno de los cónyuges: 

5º. El exceso ó diferencia de predio dado por uno de los cónyuges en venta ó permuta de bienes propios para adquirir otros en lugar de los vendidos ó permutados: 

6º. Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad á costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los consortes: 

7º. Los frutos, accesiones, rentas é intereses percibidos ó devengados durante la sociedad, procedentes de los bienes comunes ó de los peculiares 

de cada uno de los consortes.

2142

Lo adquirido por razón de usufructo, pertenece al fondo social.

2143

Pertenecen al fondo social los edificios construidos durante la sociedad con fondos de ella, sobre suelo propio de alguno de los cónyuges á quien se abonará el valor del terreno.

2144

Sólo pertenecen al fondo social las cabezas de ganado que excedan del número de las que al celebrarse el matrimonio fueren propias de alguno de los cónyuges.

2145

Pertenecen igualmente al fondo social las minas denunciadas durante el matrimonio por uno de los cónyuges, así como las barras ó acciones adquiridas con el caudal común.

2146 

Pertenecen al fondo social los frutos pendientes al tiempo de disolverse la sociedad, y se dividirán en proporción al tiempo que ésta haya durado en el último año. Los años se computarán desde la fecha de la celebración del matrimonio.

2147 

El tesoro encontrado casualmente, es propio del cónyuge que lo halla. El encontrado por industria pertenece al fondo social.

2148 

Las barras ó las acciones de minas que tenga un cónyuge, serán propias de él; pero los productos de ellas, percibidos durante la sociedad, pertenecerán al fondo de ésta. 

2149 

Se reputan adquiridos durante la sociedad, los bienes que alguno de los cónyuges debió adquirir como propios durante ella, y que no fueron adquiridos sino después de disuelta, ya por no haberse tenido noticia de ellos, ya por haberse embarazado injustamente su adquisición ó goce.

2150 

Serán del fondo social los frutos de los bienes á que se refiere el artículo anterior, que hubieren sido percibidos después de disuelta la sociedad y que debieron serlo durante ella.

2151 

No pueden renunciarse los gananciales durante el matrimonio; pero disuelto éste ó decretada la separación de bienes, pueden renunciarse los adquiridos, y vale la renuncia si se hace en escritura pública.

2152 

Todos los bienes que existen en poder de cualquiera de los cónyuges al hacerse la separación de ellos, se presumen gananciales, mientras no se prueba lo contrario.

2153

Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán pruebas suficientes aunque sean judiciales.

2154

La confesión en el caso del artículo que precede, se considerará como donación, que no quedará confirmada sino por la muerte del donante y subsistirá en cuanto no sea inoficiosa. 

2155

Para la debida constancia de los bienes á que se refiere el artículo 2133, se formará un inventario de ellos en las mismas capitulaciones matrimoniales, ó en instrumento público separado. Si no se ha hecho inventario, se admite prueba de la propiedad en cualquier tiempo; pero entretanto los bienes se presumen comunes.

CAPITULO V 

De la administración de la sociedad legal. 

Art. 2156

El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsiste la sociedad.

2157

El marido puede enajenar y obligar á título oneroso los bienes muebles sin el consentimiento de la mujer.

2158 

Los bienes raíces pertenecientes al fondo social no pueden ser obligados ni enajenados de modo alguno por el marido sin consentimiento de la mujer.

2159

En los casos de oposición infundada, podrá suplirse por decreto judicial el consentimiento de la mujer.

2160

El marido no puede repudiar ni aceptar la herencia común sin consentimiento de la mujer; pero el juez puede suplir ese consentimiento.

2161 

La responsabilidad de la. aceptación, sin que la mujer consienta ó el juez la autorice, sólo afectará los bienes propios del marido y su mitad de gananciales. 

2162

El marido no puede disponer por testamento sino de su mitad de gananciales.

2163

Ninguna enajenación que de los bienes gananciales haga el marido en contravención de la ley ó en fraude de la mujer, perjudicará á ésta ni á sus herederos.

2164 

La mujer sólo puede administrar por consentimiento del marido, ó en ausencia ó por impedimento de éste.

2165

La mujer no puede obligar los bienes gananciales sin consentimiento del marido.

2166 

Puede la mujer pagar con los gananciales los gastos ordinarios de la familia, según sus circunstancias.

2167 

La mujer casada que legalmente fuere fiadora, en los casos de separación de bienes, responderá con los que tuviere propios; y en los de sociedad conyugal, sólo con sus gananciales y con la parte que le corresponda en el fondo social. 

2168 

Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges ó sólo por el marido, ó por la mujer con autorización de éste, ó en su ausencia ó por su impedimento, son carga de la sociedad legal.

2169 

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: 

1º. Las deudas que provengan de delito de alguno de los cónyuges ó de algún hecho moralmente reprobado, aunque no sea punible por la ley: 

2º. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por censos ó pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social.

2170

Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, no son carga de la sociedad legal, á no ser en los casos siguientes: 

1º. Si el otro cónyuge estuviere personalmente obligado: 

2º. Si hubieren sido contraídas en provecho común de los cónyuges.

2171 

Se comprenden entre las deudas de que habla el artículo que precede, las que provengan de cualquier hecho de los consortes, anterior al matrimonio, aun cuando la obligación se haga efectiva durante la sociedad.

2172 

Los créditos anteriores al matrimonio, en el caso de que el cónyuge obligado no tenga con qué satisfacerlas, sólo podrán ser pagados con los gananciales que le correspondan, después de disuelta la sociedad legal.

2173

Los acreedores del cónyuge deudor podrán también hacer uso, respecto de los bienes de éste, del derecho que conceden los artículos 2065 y 2066.

2174 

Son carga de la sociedad los atrasos de las pensiones ó réditos devengados durante el matrimonio, de las obligaciones á que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los que forman el fondo social.

2175 

También son carga de la sociedad los gastos que se hagan en las reposiciones indispensables para la conservación de los bienes propios de cada cónyuge. Los que no fueren de esta clase, se imputarán al haber del dueño. 

2176 

Todos los gastos que se hicieren para la conservación de los bienes del fondo social, son carga de la sociedad.

2177 

Lo son igualmente el mantenimiento de la familia, la educación de los hijos comunes y la de los entenados que fueren hijos legítimos y menores de edad.

2178 

También es carga de la sociedad el importe de lo dado ó prometido por ambos consortes á los hijos comunes para su colocación, cuando no hayan pactado que se satisfaga de los bienes de uno de ellos en todo ó en parte. Si la donación ó la promesa se hubiere hecho por sólo uno de los consortes, será pagada de sus bienes propios. 

2179

Son igualmente cargas de la sociedad los gastos de inventarios y demás que se causen en la liquidación y en la entrega de los bienes que formaron el fondo social.

CAPITULO VI 

De la liquidación de la sociedad legal. 

Art. 2180

La sociedad legal termina y se suspende en los casos señalados en los artículos 2106, 2107 y 2108. 

2181 

En los casos de nulidad, la sociedad se considerará subsistente hasta que se pronuncie sentencia que cause ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron con buena fe. 

2182 

Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente: en caso contrario, se considerará nula desde su principio. 

2183

Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso á salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

2184

En los casos de divorcio necesario, se procederá conforme á lo prevenido en los artículos 274, 275 y 276 y sus relativos. 

2185

En los casos de divorcio voluntario ó de simple separación de bienes, se observarán para la liquidación los convenios que hayan celebrado los consortes y que fueren aprobados por el juez, salvo lo convenido en las capitulaciones matrimoniales y lo dispuesto en este capítulo, en sus respectivos casos.

2186 

La disolución y la suspensión no producirán efecto respecto de los acreedores, sino desde la fecha en que se les notifique el fallo judicial.

2187 

La suspensión de la sociedad cesará con el vencimiento del plazo, si alguno se le fijó, y con la reconciliación de los consortes en los casos de divorcio.

2188 

Si el matrimonio se disuelve antes de la reconciliación, se entiende terminada la sociedad desde que comenzó la suspensión, no obstante lo dispuesto en los artículos 2106, 2107 y 2108. 

2189 

Disuelta ó suspensa la sociedad, se procederá desde luego á formar inventario. 

2190

En el inventario se incluirán especificadamente no sólo todos los bienes que formaron la sociedad legal, sino los que deben traerse á colación.

2191

Deben traerse á colación: 

1º. Las cantidades pagadas por el fondo social y que sean carga exclusiva de los bienes propios de cada cónyuge: 

2º. El importe de las donaciones y el de las enajenaciones que deban considerarse fraudulentas conforme al artículo 2163.

2192 

No se incluirán en el inventario los efectos que formaban el lecho y vestidos ordinarios de los consortes; los que se entregarán desde luego á éstos ó á sus herederos.

2193 

Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social; se devolverá á cada cónyuge lo que llevó al matrimonio; y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los cónyuges por mitad. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá por mitad de lo que cada consorte hubiere llevado á la sociedad; y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá el total de la pérdida.

2194 

La división de los gananciales por mitad entre los consortes ó sus herederos, tendrá lugar, sea cual fuere el importe de los bienes que cada uno de aquellos haya aportado al matrimonio, ó adquirido durante él, y aunque alguno ó los dos hayan carecido de bienes al tiempo de celebrarlo.

2195 

Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales.

2196 

En el caso del artículo anterior, los gananciales que debían corresponder al cónyuge que obró de mala fe, se aplicarán á sus hijos; y si no los tuviere, al cónyuge inocente.

2197 

Si los dos procedieron de mala fe, los gananciales se aplicarán á los hijos; y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.

2198 

Las pérdidas ó desmejoras de los bienes muebles no estimados, aunque provengan de caso fortuito, se pagarán de los gananciales, si los hubiere: en caso contrario, el dueño recibirá los muebles en el estado en que se hallen.

2199

Los deterioros de los bienes inmuebles no son abonables en ningún caso al dueño; excepto los que provengan de culpa del marido.

2200

El luto de la viuda se sacará del haber del marido.

2201 

Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva, en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la testamentaría, mientras no se verifique la partición.

2202 

Cuando haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de dos ó más matrimonios contraídos por una misma persona, á falta de inventarios se admitirán las pruebas ordinarias para fijar el fondo de cada sociedad.

2203

En caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo que hayan durado y al valor de los bienes propios de cada socio.

2204 

Todo lo relativo á la formación de inventarios, y á las solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de procedimientos.

CAPITULO VII 

De la separación de bienes 

Art. 2205

Puede haber separación de bienes, ó en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, ó durante éste, en virtud de convenio de los consortes, ó de sentencia judicial. 

2206

En las capitulaciones que establezcan separación de bienes, se observará lo dispuesto en los artículos 211, 2113 á 2119, 2120, fracciones 1ª, 5ª y 6ª, 2122, 2ª parte: 2123 á 2128, 2153 á 2155, 2173, 2185, 2186 y 2200, en todo lo que fuere aplicable á la separación.

2207

En las capitulaciones de esta clase, establecerán los consortes todas las condiciones que crean convenientes para la administración de sus bienes, conformándose á lo dispuesto en el artículo anterior y en los diez que siguen.

2208 

Los cónyuges conservan la propiedad y la administración de sus bienes muebles é inmuebles, y el goce de sus productos.

2209 

Cada uno de los consortes contribuye á sostener los alimentos, la habitación, la educación de los hijos y demás cargas del matrimonio, según 

el convenio; y á falta de éste, en proporción á sus rentas. Cuando éstas no alcancen, los gastos se imputarán á los capitales en la misma proporción.

2210

La mujer no puede enajenar los bienes inmuebles ni los derechos reales, sin consentimiento expreso de su marido ó del juez, si la oposición es infundada.

2211 

Es nulo cualquier pacto que contravenga al artículo anterior.

2212 

En cuanto á los bienes adquiridos durante el matrimonio, por título común á ambos cónyuges, y en que no se haya hecho designación de partes, se observará lo dispuesto para los bienes que forman el fondo de la sociedad legal, mientras no se practique la división de los mismos bienes.

2213 

Hecha la división entre los cónyuges cada uno de ellos disfrutará exclusivamente de la porción que le corresponda.

2214 

Las deudas anteriores al matrimonio, serán pagadas de los bienes del cónyuge deudor.

2215

Las deudas contraídas durante el matrimonio se pagarán por ambos cónyuges, si se hubieren obligado juntamente.

2216 

Si no se hubieren obligado ambos, cada. uno responderá de las deudas que hubiere contraído.

2217 

Si la mujer hubiere dejado el goce de sus bienes á su marido, éste en ningún caso responderá de los frutos consumidos. Los existentes al disolverse el matrimonio, pertenecen á la mujer.

2218 

La separación de bienes por convenio puede verificarse, ó en virtud de divorcio voluntario, ó aunque no haya divorcio, en virtud de alguna otra causa grave, que el juez califique de bastante con audiencia del Ministerio público.

2219 

En caso de divorcio voluntario se observarán las disposiciones de los artículos 248, 249, 253, 2185, 2186, 2189, á 2194, 2198 á 2200 y 2202 á 2204, salvas las capitulaciones matrimoniales.

2220

La separación de bienes por sentencia judicial tendrá lugar en el caso de divorcio no voluntario; cuando alguno de los consortes fuere condenado á la pérdida de los derechos de familia conforme al Código penal, y en los casos de ausencia. 

2221

En los casos de divorcio necesario, se observará lo dispuesto en los artículos 273 á 276, y en los 2184 y demás citados en el 2219. 

2222 

En los casos de ausencia se procederá conforme á lo prevenido en el capítulo 4º, título 13, Libro 1º.

2223

En los casos de separación de bienes por convenio ó por sentencia, se observará lo dispuesto en el artículo 2209.

2224

Cuando la separación tuviere lugar por pena impuesta al marido, la mujer administrará sus bienes propios: los comunes; y los del maridó serán administrados por el el apoderado que éste nombre; y en su defecto, por la mujer.

2225

Cuando la mujer administre los bienes, tendrá las mismas facultades y responsabilidad que tendría el marido.

2226 

La mujer no podrá, sin licencia judicial, gravar ni enajenar los bienes inmuebles que en virtud de la separación le hayan correspondido ó cuya administración se le haya encargado.

2227

La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos con anterioridad por los acreedores.

2228

La demanda de separación y la sentencia que cause ejecutoria, deben registrarse en el oficio del registro público.

2229

Cuando cesare la separación por la reconciliación de los consortes, en cualquiera de los casos de divorcio, ó por haber cesado la causa en los demás, quedará restaurada la sociedad en los mismos términos en que estuvo constituida antes de la separación; á no ser que los consortes quieran celebrar nuevas capitulaciones, que se otorgarán conforme á derecho.

2230

Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica en manera alguna los actos ejecutados ni los contratos celebrados durante la separación, con arreglo á las leyes.

CAPITULO VIII 

De las donaciones antenupciales. 

Art. 2231 

Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado. 

2232

Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace á alguno de los esposos ó á entrambos, en consideración al matrimonio.

2233

Las donaciones antenupciales entre los esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la quinta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.

2234

Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.

2235

Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación ó la del fallecimiento del donador.

2236 

Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó.

2237 

Las donaciones antenupciales no necesitan, para su validez, de aceptación expresa.

2238 

Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante. 

2239 

Tampoco se revocarán por ingratitud, á no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha á ambos esposos, y que ambos sean ingratos.

2240 

Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con intervención de sus padres ó tutores y con aprobación judicial.

2241

Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de verificarse.

2242 

Si fuere declarado nulo el matrimonio, subsistirán las donaciones hechas en favor del cónyuge ó cónyuges que obraron de buena fe.

2243

Las donaciones hechas al cónyuge que obró de mala fe, pertenecerán á los hijos: si no los tuviere, se devolverán al donante. 

2244 

Si los dos cónyuges obraron de mala fe, las donaciones quedarán sin efecto, á no ser que hubiere hijos, en cuyo caso pertenecerán á éstos.

2245

Son aplicables á las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias á este capítulo.

CAPITULO IX 

De las donaciones entre consortes. 

Art. 2246

Los consortes pueden hacerse donaciones que no excedan de la quinta parte de sus bienes presentes, por disposición entre vivos ó por última voluntad; pero unas y otras sólo se confirman con la muerte del donante y con tal de que no sean contrarias á las capitulaciones matrimoniales.

2247

Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes.

2248

La mujer no necesita para este efecto de ser autorizada por el marido ó por decreto judicial.

2249

La revocación puede hacerse expresa- mente ó por hechos que la hagan presumir de un modo necesario.

2250

Estas donaciones no se anularán por superveniencia de hijos; pero se reducirán por inoficiosas, si excedieren de la parte disponible del donante.

CAPITULO X 

De la dote. 

Art. 2251

Dote es cualquiera cosa ó cantidad que la mujer, ú otro en su nombre, da al marido con el objeto expreso de ayudarle á sostener las cargas del matrimonio.

2252

La dote puede constituirse antes de la celebración del matrimonio ó durante él.

2253

La dote puede ser aumentada durante el matrimonio; pero el aumento no tendrá carácter dotal sino desde la fecha de su registro.

2254

En la constitución de la dote y en su aumento se observará lo dispuesto en los artículos 2114 á 2119 y en el 2126.

2255

En las capitulaciones sobre dote deben intervenir todos los interesados por sí ó por apoderado legítimo.

2256 

Los menores de edad de ambos sexos no pueden dotar sino estando emancipados y con el consentimiento del que los emancipó, y en falta de éste con el del juez. Las mujeres menores de edad no pueden constituir dote á su favor sino con la autorización de las personas cuyo consentimiento necesitan para contraer matrimonio: si estuvieren ya casadas, no podrán constituir dicha dote ni aumentar la constituida, sin aprobación judicial.

2257 

Puede constituirse la dote con los bienes muebles y raíces que la mujer posea antes de contraer el matrimonio, y puede aumentarse con los que adquiera durante él.

2258 

Cuando el padre y la madre constituyen juntamente una dote, sin designar la parte con que cada uno contribuye, quedan obligados cada uno por mitad.

2259

Si uno de los cónyuges constituye la dote por sí solo, debe pagarla con sus bienes propios.

2260

Todo el que diere dote, quedará obligado á la evicción de los bienes en que la constituya; salvo convenio en contrario.

2261

Se hacen dótales los bienes adquiridos en forma legal durante el matrimonio: 

1º. Por permuta con otros bienes dótales: 

2º. Por derecho de retroventa, ya sea que en virtud de él se reciban los prometidos en dote, ya sea que se recobren los dótales que hayan sido enajenados legalmente con aquel pacto: 

3º. Por dación en pago de la dote: 

4º. Por compra hecha con dinero de la dote, previo consentimiento de la mujer.

2262 

En los casos 1º y 2º del artículo anterior, si el dinero empleado no fuere de los bienes dótales, se pagará de los propios de la mujer, ó se le descontará de ellos al hacerse la liquidación de su haber.

2263 

Para que el inmueble comprado según el cuarto caso del artículo 2261, se considere dotal, es necesario que las dos circunstancias que en él se exigen, consten en la escritura y en el registro. 

2264

El que prometa dote que consista en dinero ó en cosas fungibles que se hubieren estimado, abonará el interés legal desde el día en que con arreglo al contrato debiera hacer la entrega; y no habiéndose fijado plazo, desde el día de la celebración del matrimonio.

2265

La escritura de dote debe contener: 

1º. Los nombres del que la da, del que la recibe y de la persona á cuyo favor se constituye: 

2º. Si el que dota es mayor ó menor de edad, y en el segundo caso, los requisitos que exige el artículo 2256: 

3º. La clase de bienes ó de derechos en que consista la dote, especificándose unos y otros, con expresión de sus valores y gravámenes: 

4º. En su caso, lo dispuesto por el artículo siguiente y por el 2316.

2266 

Si la dote consiste en numerario, podrá estipularse que éste se imponga á réditos, y que sólo de éstos pueda disponer el marido.

2267 

Los fraudes y simulaciones acerca de la constitución y entrega de la dote, serán castigados con las penas establecidas para los delitos de fraude y de falsedad, independientemente de la indemnización por daños y perjuicios.

2268

La dote se imputará siempre á la legítima de las hijas; pero si el que la constituye, declara, que la dá por vía de mejora en la parte disponible, solo el exceso de la legítima se imputará á la mejora hecha.

CAPITULO XI 

De la administración de la dote, 

Art. 2269

Al marido pertenece la administración y el usufructo de la dote, con la restricción contenida en el artículo 205, y la libre disposición de ella, con las limitaciones que se establecen en este capítulo.

2270 

El marido tiene obligación de sostener las cargas del matrimonio, aun cuando no reciba dote; pero estando ésta constituida, no podrá la mujer exigir la aseguración que le concede el artículo 232 sobre los bienes del marido, sino por falta ó insuficiencia de los dótales.

2271

El marido tiene los derechos y obligaciones del usufructuario, salvo lo dispuesto en este título; y puede ejercitar todas las acciones reales y personales que fueren necesarias para el cobro y administración de la dote.

2272

Si en los bienes dótales se comprende un capital que el marido deba á la mujer, el plazo para pagarlo queda prorrogado hasta la época en que debe restituirse la dote.

2273

Si el capital de que trata el artículo anterior causare réditos, éstos se considerarán como usufructo de la dote desde la celebración del matrimonio hasta que aquella sea restituida.

2274

El marido es responsable con sus propios bienes de lo que dejare de cobrar del capital de la dote, y de todos los perjuicios que á ésta se sigan, á no ser que pruebe no haber habido culpa ni negligencia de su parte.

2275

El marido puede, salvo convenio en contrario, disponer libremente de los muebles comunes pertenecientes á la dote; pero responde de su valor.

2276

Si la dote consistiere en muebles preciosos ó en dinero, el marido no podrá disponer de ella sino en los términos que previene el artículo 2281.

2277

El marido en cualquier tiempo en que reciba la dote, y cuando ésta se aumente, estará obligado á constituir la hipoteca que establece el art. 1999.

2278

Si el marido no tiene inmuebles propios, hipotecará los primeros que adquiera de esa clase.

2279

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no impide ni suspende la facultad que concede al marido el artículo 2275.

2280 

Ni el marido ni la mujer, ni los dos juntos, pueden enajenar, hipotecar ni gravar de cualquier otro modo los bienes dótales inmuebles; salvas las excepciones contenidas en los artículos siguientes.

2281. 

El marido podrá enajenar los bienes dótales inmuebles, sean ó no estimados, siempre que haya asegurado previamente la restitución de su valor con hipoteca constituida sobre sus bienes ó sobre los mismos que  enajene; á no ser que por las capitulaciones dótales se le prohiba la enajenación en todo caso.

2282 

La mujer puede enajenar ó hipotecar los bienes dótales inmuebles y muebles preciosos, cuando no esté todavía constituida la hipoteca de que habla el artículo 2277, para dotar ó establecer á sus hijos y descendientes, que no lo sean del marido.

2283. 

Ambos cónyuges de acuerdo pueden enajenar ó hipotecar los bienes de que habla el artículo anterior, cuando no está constituida aún la hipoteca á que se refiere el artículo 2277: 

1º. Para dotar ó establecer á sus descendientes: 

2º. Para cubrir los alimentos de la familia, que no puedan ministrarse de otro modo: 

3º. Para pagar deudas de la mujer ó del que constituyó la dote, anteriores al matrimonio, si constan en documento auténtico y no pueden pagarse con otros bienes: 

4º. Para las reparaciones indispensables de otros bienes dótales: 

5º. Cuando los bienes dótales forman parte de una herencia ú otra masa de bienes indivisa, que no es susceptible de cómoda partición: 

6º. Para permutar ó comprar otros bienes, que deban quedar con el carácter de dótales:

7º En los casos de expropiación por causa de utilidad pública. 

2284 

Las enajenaciones que consienten los artículos 2282 y 2283, se harán en pública subasta con autorización judicial.

2285 

En el caso del artículo 2282, se requiere además la audiencia del marido.

2286

Cuando el valor de los bienes que deben enajenarse no excede de trescientos pesos, no se necesita formalidad alguna para su venta.

2287 

El juez no podrá autorizar la venta más que de los bienes que fueren necesarios para cubrir el objeto de que se trate.

2288 

Para hipotecar los referidos bienes, se requiere también la autorización judicial y la audiencia del marido en su caso.

2289

Lo dispuesto en el artículo 2282, y en las fracciones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª del 2283, es aplicable á cualesquiera otras sumas dótales y demás bienes de la mujer que, conforme á las capitulaciones, no pueden ser enajenados.

2290

La dote quedará también obligada á los gastos diarios y usuales de la familia, causados por la mujer con aquiescencia ó tolerancia del marido, si los bienes de éste y los gananciales no pudieren cubrirlos.

2291 

La mujer será indemnizada de la diminución que sufra su dote, por las enajenaciones de que tratan los artículos 2282 y 2283, en cuanto ellas hubieren aprovechado al marido.

2292 

Las cantidades que sobren después de cubiertos los gastos á que deba dedicarse el importe de las bienes enajenados, se considerarán como dótales; y respecto de ellas, se procederá como en los casos en que la dote consista en numerario.

2293 

El marido no puede dar en arrendamiento los bienes dótales no garantidos aún con hipoteca, sino por nueve años cuando más, y con consentimiento de la mujer.

2294

El arrendamiento hecho conforme á lo dispuesto en el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aunque durante él se disuelva el matrimonio; pero será nula toda anticipación de rentas ó alquileres hecha al marido por más de un año.

2295 

El marido que enajena ú obliga los bienes dótales en los casos en que no le es permitido, se hace responsable de los daños y perjuicios, tanto para con la mujer como para con los terceros á quienes no haya declarado la naturaleza de los bienes enajenados.

2296 

La prescripción de los bienes dótales, inmuebles ó muebles preciosos que no estuvieren aún garantidos con hipoteca, no corre durante el matrimonio. Los muebles dótales comunes sí pueden prescribirse; pero el marido es responsable de su valor.

2297 

Los bienes que la mujer casada bajo capitulación dotal, adquiera después y no se incluyan en la dote, le pertenecerán exclusivamente como propios.

2298 

Respecto de la administración y goce de los bienes de que trata el artículo anterior, se observarán en su respectivo caso las disposiciones relativas á la sociedad legal ó voluntaria, á la separación de bienes y á hipotecas.

CAPITULO XII 

De las acciones dótales. 

Art. 2299

La mujer tiene acción real de dominio en sus bienes dótales inmuebles, y en los muebles no fungibles que se hallen en poder del marido al tiempo de la disolución de la sociedad.

2300

La mujer puede, durante la sociedad y después de su disolución, reivindicar los bienes inmuebles enajenados en contravención de los artículos 2283 y siguientes, aunque haya consentido en la enajenación.

2301

Puede también exigir que se anulen las hipotecas impuestas sobre ellos, aunque el gravamen se haya constituido con su consentimiento.

2302

Cuando los bienes enajenados son muebles preciosos, la mujer sólo puede reivindicarlos si se hallan en poder del primer adquirente, ó de otro que haya procedido de mala fe ó que los haya adquirido por título meramente lucrativo.

2303

Los mismos derechos tiene el heredero de la mujer.

2304 

La mujer tiene acción hipotecaria en los bienes del marido en que éste haya constituido hipoteca, conforme á los artículos 1999, 2000 y 2001. 

2305 

Tiene también la mujer el beneficia que le concede el artículo 2090, fracción 5ª.

2306

Si hubiere justos motivos para creer en peligro los bienes dótales, por la negligencia ó mala, administración del marido, podrán la mujer, ó sus padres ó hermanos, en el caso de estar ella imposibilitada, pedir al juez que los bienes se aseguren, bien limitando las facultades del marido, bien privándole de la administración.

2307

El juez, con audiencia del marido, calificará la justicia de la queja, teniendo en todo caso como motivos fundados de ésta, la infracción de los artículos   2276, 2277, 2278, 2281 y sus relativos, tanto de este título como del de hipotecas.

2308

Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, se observará también cuando el marido no provea á la conveniente subsistencia de la familia.

CAPITULO XIII 

De la restitución de la dote. 

Art. 2309

Disuelto el matrimonio y en los casos previstos por los artículos 274 y 748, se restituirá la dote á la mujer ó á sus herederos.

2310

Ni el marido ni sus herederos son responsables de la restitución mencionada en el artículo que precede, si los bienes de la mujer se pierden por accidente que no les sea imputable.

2311

Si la dote consiste en bienes raíces ó en muebles no enajenables, será restituida luego que se demande su entrega.

2312

Si la dote consiste en inmuebles estimados, en muebles enajenados ó en numerario, sólo podrá exigirse la entrega pasados seis meses después de la disolución del matrimonio ó de la separación legal.

2313

Esta moratoria no tiene lugar en cuanto á los bienes muebles de la mujer que el marido conserve en su poder.

2314

La mujer y sus herederos podrán cobrar no obstante los intereses legales de las sumas retenidas en la forma antedicha.

2315

Cuando el marido fuere privado de la administración conforme á los artículos 2306, 2307 y 2308, y cuando la sociedad termine por divorcio voluntario, ó por convenio, la dote será restituida en los plazos que fijen las sentencias respectivas.

2316

La dote, cuando no fuere constituida por la mujer, se devolverá á la persona y en los plazos que se hubiere pactado expresamente: á falta de convenio se observará lo dispuesto en este capítulo.

2317

Los bienes dótales inmuebles se restituirán en el estado en que se hallaren; y si hubieren sido enajenados, se restituirá el precio por el que se hubiere constituido la hipoteca.

2318

Lo dispuesto en el artículo anterior no tendrá lugar cuando los bienes se hayan enajenado legalmente y el precio se haya invertido en el objeto de la enajenación; mas si quedó alguna parte de dicho precio, respecto de ella tendrá lugar la restitución. 

2319

Si la enajenación fué legal y el precio se invirtió en comprar otros bienes, que quedaran como dótales en lugar de los vendidos, no habrá lugar á la restitución de éstos ni de su precio, sino á la de aquellos.

2320

Tampoco lo habrá si el precio se empleó en beneficio exclusivo de la mujer ó de sus ascendientes ó descendientes; pero si se empleó en beneficio del marido, deberá pagarse de los bienes de éste el que los enajenados tenían cuando los recibió.

2321

El marido responde de los deterioros que por su culpa hayan sufrido los bienes inmuebles; mas si se entregaron estimados, la mujer ó sus herederos, tienen derecho de exigir el valor, aun cuando existan los bienes. 

2322

La mujer puede ejercitar las acciones que le conceden los artículos 2300, 2301 y 2302, ó exigir del marido el precio de los bienes; pero si ha usado uno de esos medios, no podrá usar del otro.

2323 

El marido está obligado á restituir los frutos é intereses de los bienes dótales desde el día en que debe restituir la dote.

2324

En cuanto á las expensas y mejoras hechas en los bienes dótales, regirá respecto del marido lo dispuesto respecto del poseedor de buena fe.

2325

Los bienes dótales muebles que existan en poder del marido ó de sus herederos, se restituirán en el estado en que se hallen; mas si el marido los recibió estimados, tendrá la mujer derecho de exigir el precio que entonces se les dio.

2326

El precio que debe restituirse por los muebles que no existan, será el que se les dio al recibirlos el marido: si entonces no se estimaron, se entregará el precio en que fueron enajenados: y si han perecido inestimados, el que por pruebas supletorias se les fije.

2327

La restitución de los bienes fungibles se hará entregando el precio en que fueron estimados; si no lo fueron, con otro tanto de las mismas especies.

2328

El valor de los bienes muebles no fungibles, que se hubieren consumido por el uso ó por caso fortuito, no debe restituirse.

2329

El crédito dotal ó la parte de él que no se restituya en los mismos bienes en que fué constituida la dote, deberá restituirse y pagarse siempre en dinero, salvo convenio en contrario.

2330 

El precio de los bienes dótales muebles que no existan, podrá pagarse con otros muebles de la misma clase.

2331

En la misma forma señalada en los artículos que preceden, deberán restituirse las indemnizaciones debidas á la mujer por el marido en los casos que la ley señala.

2332 

Si la dote consiste en usufructo, censos ó rentas, la restitución se hará devolviendo los respectivos títulos.

2333 

En esta especie de bienes no tendrá lugar la moratoria concedida en la última parte del artículo 2312.

2334

Si la dote consiste en créditos activos, responderá el marido de las cantidades recibidas.

2335

Si hubieren prescrito algunos créditos ó se hubieren perdido en todo ó en parte por culpa ó negligencia del marido, responderá éste del importe relativo.  

2336

Si el deudor hubiere sido el padre ó la madre de la mujer, y él marido no los hubiere demandado judicialmente, no podrá por esta sola causa exigírsele el importe del crédito.

2337

Los créditos no cobrados sin culpa del marido, se restituirán entregándose el título respectivo.

2338

Cuando al constituirse la dote se comprendieron en fila créditos de cobro dudoso ó difícil, estimándolos en un precio menor que el nominal, si el marido respondió de éste, debe restituirlo, cualquiera que haya sido la suerte de los créditos.

2339

Se entregarán á la viuda el lecho y vestidos ordinarios, sin descontar su precio de la dote.

2340

Cuando haya de hacerse la restitución de dos ó más dotes, se pagará cada una con los bienes que existan de su respectiva procedencia; y si no alcanzare el caudal inventariado para cubrir el resto, se pagarán según sus fechas; salva la preferencia que pueda corresponderles por razón de hipotecas.

2341 

De la dote se bajarán las partidas siguientes, si hubieren sido pagadas por el marido: 

1º. El importe de las costas y gastos empleados para el cobro y defensa de los bienes dótales: 

2º. Las deudas y obligaciones inherentes ó afectas á la dote, que no sean de cargo de la sociedad legal: 

3º. Las cantidades que sean de la responsabilidad peculiar de la mujer.

2342

Cuando se restituya la dote, se abonarán al marido las donaciones que legalmente le hubiere hecho su mujer.

2343

Los frutos pendientes de los predios dótales se dividirán del modo establecido en el artículo 2146, aplicándose al marido ó á sus herederos los que corresponderían á la sociedad.

2344

Si no estuvieren manifiestos ó nacidos, la mujer abonará los gastos de cultivo.

2345

La dote constituida con plazo cierto para su entrega, se presume cobrada por el marido ó dejada de cobrar por su culpa, diez años después de vencido el plazo.

2346

En el caso del artículo anterior, el marido es responsable del importe de la dote, a no ser que pruebe haber empleado todos los medios judiciales y extrajudiciales necesarios para realizar el cobro.

2347

Lo dispuesto en el artículo 2345, no se observará cuando la dote fuese constituida por la mujer ó por sus padres. 

2348

Los gastos y cargas ordinarias de los bienes dótales se compensan con los rendimientos de los mismos bienes.

2349

Las reglas prescritas acerca de la restitución de los bienes dótales, son aplicables á la restitución de los demás bienes propios de la mujer.

2350

Todas las disposiciones relativas á la dote regirán, ya se haya celebrado el matrimonio con separación de bienes, ya administrándose éstos en sociedad conyugal.

TITULO UNDÉCIMO 

DEL CONTRATO DE SOCIEDAD 

CAPITULO I 

Disposiciones generales. 

Art. 2351

Se llama sociedad el contrato en virtud del cual los que pueden disponer libremente de sus bienes ó industria, ponen en común con otra ú otras personas esos bienes ó industria, ó los unos y la otra juntamente, con el fin de dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas que con ellos se obtengan, ó sólo las ganancias y pérdidas.

2352 

Toda sociedad debe tener un objeto lícito y celebrarse para utilidad común de las partes.

2353

Cada socio debe llevar á la sociedad dinero, otros bienes ó industria.

2354

Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, cada socio tendrá en todo tiempo la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y que se le devuelvan las cosas que haya llevado.

2355 

Lo dispuesto en el artículo anterior no libra á los contrayentes de las penas en que puedan haber incurrido conforme á las prescripciones del Código Penal.

2356

La sociedad será nula cuando consistiendo en bienes, no se hiciere de éstos un inventario que, firmado por las partes, deberá unirse á la escritura cuando ésta sea necesaria.

2357

El contrato de sociedad debe hacerse constar en escritura pública, siempre que su objeto ó capital exceda en valor de trescientos pesos.

2358

La infracción del artículo que precede anula el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2354.

2359

En los casos en que el contrato de sociedad pudiere celebrarse verbalmente, bastará el consentimiento tácito, fundado en hechos que lo hagan presumir de un modo necesario.

2360

Es nula la sociedad en que se pacta la comunicación de los bienes futuros, salvo entre los esposos, conforme á lo dispuesto en el artículo 2113.

2361

Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente á alguno ó á algunos de los socios, y todas las pérdidas á otro ú otros.

2362

La sociedad forma una persona moral distinta de cada uno de los socios individualmente considerados.

2363

La sociedad puede ser deudora ó acreedora de los socios: los derechos y las obligaciones de éstos son independientes de los de aquella, y no se identifican sino en los casos expresamente prevenidos por la ley.

2364 

El socio que contribuye con numerario ú otros valores realizables, se llama socio capitalista: el que contribuye sólo con su trabajo personal ó el ejercicio de cualquiera profesión ó industria, se llama socio industrial.

2365 

Las sociedades son civiles ó comerciales: son comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio: las demás son civiles.

2366

Las sociedades comerciales se rigen por el Código de Comercio: las civiles por éste; pero podrá estipularse que aun las civiles se rijan por las reglas comerciales.

2367 

El contrato que forma la sociedad no puede modificarse sino por otro en que convenga la unanimidad de los socios.

2368

Las sociedades que se formen al mismo tiempo para negocios que sean dé comercio y para otros que no lo sean, se tendrán como civiles, á no ser que las partes hayan declarado que quieren sujetarlas á las reglas de las mercantiles.

2369

Las sociedades son universales ó particulares.

CAPITULO II 

De la sociedad universal. 

Art. 2370

La sociedad universal puede ser: 

1º. De todos los bienes presentes: 

2º. De todas las ganancias.

2371 

Sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la que los contratantes ponen en común lodos los bienes muebles y raíces que poseen actualmente y las utilidades que unos y otros pueden producir.

2372 

La sociedad universal de todos los bienes puede hacerse extensiva por voluntad de los contrayentes á las ganancias y frutos de los futuros, cualquiera que sea el título con que se adquieran éstos.

2373

Es nulo todo pacto que tenga por objeto hacer extensiva la sociedad universal á la propiedad de los bienes futuros.

2374

La sociedad universal de ganancias no comprende sino lo que las partes adquieren por su industria y todos los frutos y rendimientos de sus bienes habidos y por haber. 

2375

El simple convenio de sociedad universal, hecho sin otra explicación, se interpretará siempre como sociedad universal de ganancias.

2376

Para que en la sociedad universal se comprendan todos los bienes, debe declararse expresamente.

2377

En la sociedad universal de todos los bienes, la propiedad de estos deja de ser individual y se trasfiere á la persona moral de la sociedad. 

2378

En la sociedad universal de todas las ganancias, cada uno de los socios conserva la propiedad de sus bienes y el derecho de ejercitar todas las acciones reales que por razón de ellos le competen.

2379

En la sociedad á que se refiere el artículo anterior, sólo será común el dominio de las ganancias y la administración de los bienes, cuando así se haya estipulado.

2380

En la sociedad universal de todos los bienes, las deudas contraídas antes ó después de la celebración del contrato, son carga de la misma sociedad.

2381

En la sociedad universal de ganancias se hará la distinción siguiente: 

1ª. Si las deudas se han contraído por causa de la sociedad, serán carga de ella: 

2ª. Si las deudas son anteriores á la celebración del contrato ó posteriores á él, pero contraídas con respecto á los bienes propios de cada socio, será de 

cuenta de éste el capital de la deuda, y los intereses serán carga de la sociedad.

2382

En toda sociedad universal, de cualquiera especie que sea, se sacarán de los fondos comunes las expensas y gastos necesarios para los alimentos de los socios, conforme á lo dispuesto en los artículos 222 y 223. 

2383

 Disuelta la sociedad universal, se dividirán con igualdad entre los socios los bienes respectivos, siempre que no haya estipulación en contrario.

CAPITULO III 

De la sociedad particular. 

Art. 2384

La sociedad particular es la que se limita á ciertos y determinados bienes, á sus frutos y rendimientos, ó á cierta y determinada industria.

2385

La sociedad particular en que fuere puesta en común la propiedad de algún inmueble, sólo puede celebrarse en escritura pública.

2386

En la sociedad particular sólo se entiende comunicado el dominio de la cosa ó capitales, cuando así lo hayan manifestado expresamente los contratantes. En caso contrario, sólo será común la administración de los bienes que entraron en sociedad, y las ganancias ó pérdidas que de ellos resulten.

2387 

Si las cosas son de las que necesariamente se consumen por el uso, la propiedad pertenece al común; pero el valor que tengan al entrar á la sociedad, se considera como capital del socio que las lleva.

2388

El peligro de la cosa llevada en propiedad, pertenece á la sociedad, la cual no tiene obligación de restituir la misma cosa individualmente.

2389 

Si la cosa no se lleva en propiedad, el peligro es del propietario, cuando no sea imputable á culpa de la sociedad.

2390

Las deudas contraídas por causa de la sociedad particular, serán carga de ésta; y el socio administrador responderá de ellas, no sólo con su haber social, sino también con sus demás bienes.

2391

Los demás socios sólo responden de las deudas con su haber social.

2392

Si los bienes llevados á la sociedad particular no lo han sido en cuanto á la propiedad sino sólo por razón de sus frutos, se observará por lo que toca á las deudas, lo dispuesto en la fracción 2ª del artículo 2381. 

2393 

En la sociedad particular no se sacarán del fondo común los alimentos de los socios, sino cuando así se haya pactado expresamente.

CAPITULO IV 

De las obligaciones y derechos recíprocos de los socios. 

Art. 2394

La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa.

2395

La sociedad dura por el tiempo convenido: á falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que le ha servido exclusivamente de objeto, si tal negocio tiene por su naturaleza una duración limitada; y en cualquier otro caso, por toda la vida de los asociados, salva la facultad que se les reserva en el artículo 2440.

2396

El socio es deudor á la sociedad de todo lo que, al constituirla, se haya comprometido á llevar á ella.

2397

Siempre que se lleven en propiedad bienes de cualquiera clase, no siendo dinero, se valuarán para considerar su valor como capital del socio que los lleva.

2398

También queda sujeto cada socio á prestar la evicción, y á indemnizar por los defectos de las cosas ciertas y determinadas que haya aportado á la sociedad, en los mismos términos y de igual modo que lo está el vendedor respecto del comprador; mas si lo que prometió fué el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre arrendador y arrendatario.

2399

El socio que no entregare á la sociedad la suma de dinero á que se hubiere obligado, será responsable de los intereses ó réditos, desde la fecha en que debió hacer la prestación, y además de los daños y perjuicios, si procediere con culpa ó dolo.

2400

En la misma responsabilidad incurrirá el socio que, sin autorización expresa, distrajere de los fondos comunes alguna suma para su provecho particular.

2401 

Los socios que hayan pactado poner en la sociedad su industria, le deben todas las ganancias que por ésta hubieran obtenido.

2402

El socio administrador que recibiere alguna suma de cualquiera persona obligada para con él y para con la sociedad simultáneamente, deberá aplicar en proporción á ambos créditos la suma recibida, aun cuando ponga el recibo solamente en su nombre. 

2403

Si hubiere puesto el recibo por cuenta de la sociedad, toda la suma se aplicará á favor de ésta. 

2404

Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, debe entenderse salvo lo prevenido en el artículo 1571; pero solamente en caso que el crédito personal del socio sea más oneroso.

2405

El socio que hubiere recibido íntegra su parte de un crédito social, quedará obligado, si el deudor se hace insolvente, á traer al fondo común lo que recibió, aun cuando haya puesto el recibo solamente en su nombre.

2406

El socio es responsable para con la sociedad de los perjuicios que le cause por su culpa ó negligencia, y no puede compensarlos con los provechos que le hubiere procurado por su industria en otros casos.

2407 

La sociedad es responsable para con el socio, tanto por las sumas que éste gasta en provecho de ella, como por las obligaciones que contrae de buena fe en negocios de la sociedad, y por los riesgos inherentes á la administración que desempeña.

2408

La parte de los socios en las ganancias ó pérdidas será proporcional á sus cuotas, si no hubiere estipulación en contrario: si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual la de las pérdidas, y viceversa.

2409

Si alguno de los socios contribuye solamente con su industria, sin que ésta se estime, ni se designe la cuota que por ella deba recibir, se observarán las reglas siguientes: 

1ª. Si el trabajo del industrial pudiere hacerse por otro, su cuota será lo que le corresponda por razón de sueldos ú honorarios; y esto mismo se observará si son varios los socios industriales: 

2ª. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual á la del socio capitalista que tenga más: 

3ª. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias: 

4ª. Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio, y á falta de éste, por decisión arbitral.

2410

Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente. 

2411

Si al terminar la compañía en que hubiere socios capitalistas é industriales, resultare que no hubo ganancias, el capital íntegro que haya se devolverá á sus dueños.

2412

Conviniendo los socios en que la partición se haga por un tercero, quedarán sujetos á la que éste forme, no habiendo convenio en contrario.

2413

El nombramiento de. administrador conferido á un socio por el contrato de sociedad, no puede ser revocado, aun por la mayoría de los consocios sino con causa legítima; pero si se confiere durante la sociedad, es revocable por mayoría de votos.

2414

El socio nombrado administrador en el acta constitutiva de la sociedad, no puede renunciar su encargo, sino con consentimiento de la mayoría; mas los que no admitieren la renuncia, pueden separarse de la sociedad.

2415 

El socio ó socios administradores pueden ejercer las facultades concedidas con total independencia de los otros; salvo el caso que haya convenio en contrario.

2416

Si las facultades del socio administrador se han fijado en la misma acta constitutiva de la sociedad, no pueden revocarse ni alterarse sino por consentimiento unánime de los socios.

2417

Si dichas facultades se han concedido por un acto posterior á la constitución de la sociedad, podrán ser revocadas y alteradas por mayoría, estimándose ésta por la de capitales ó créditos y no por la de personas.

2418

El socio administrador debe ceñirse á los términos en que se le ha confiado la administración; y si nada se hubiere expresado, se limitará, como un mandatario general, al giro ordinario del negocio, con los capitales que haya recibido.

2419 

El socio administrador necesita autorización expresa y por escrito de los otros socios: 

1º. Para enajenar las cosas de la compañía, si ésta no se ha constituido con ese objeto: 

2º. Para empeñarlas, hipotecarlas ó gravarlas con cualquier otro derecho real: 

3º. Para tomar capitales prestados.

2420

La infracción del artículo que precede, no libra al socio de responsabilidad, aunque alegue que ha invertido el producto del contrato en provecho de la compañía.

2421

Si en un caso urgente no pudiere el socio administrador consultar á los otros socios, y ejecutare alguno de los actos enumerados en el artículo 2419, se considerará, en cuanto á ellos, como agente oficioso de la sociedad.

2422

Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, ó sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.

2423

Si se ha convenido que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera habiendo nuevo convenio, ó en caso de que pueda resultar perjuicio grave irreparable.

2424 

A falta de convenio expreso sobre la forma de la administración, se observará lo dispuesto en los cinco artículos siguientes.

2425 

Serán considerados todos los socios con igual poder de administrar, y los actos que alguno de ellos practicare, obligarán á los otros; salvo su derecho de oponerse mientras esos actos no produzcan su efecto legal. 

2426

Podrá cualquiera de los socios usar, según la costumbre, de las cosas de la sociedad, siempre que ésta no se perjudique ó se prive á los otros socios del uso á que también tengan derecho.

2427 

Cada socio tendrá derecho de obligar á los otros á contribuir para los gastos necesarios de conservación de los objetos de la sociedad.

2428 

Ninguno de los socios podrá, sin consentimiento de los otros, obligar ni enajenar los bienes muebles ó raíces de la compañía, ni hacer alteraciones en los segundos, aunque le parezcan útiles. 

2429 

Habiendo divergencia entre los socios, se resolverán los asuntos por mayoría de votos: no pudiendo ésta obtenerse, se estará á lo que determinen los que representen el mayor interés, con tal que no sea uno sólo. Cuando ni de uno ni de otro modo se obtenga mayoría, la discordia se decidirá por un arbitro.

2430 

En la sociedad por acciones cada socio puede enajenar el todo ó parte de la que representa; pero los otros socios juntos y cada uno de por sí tienen el derecho del tanto.

2431

En el caso del artículo que precede, si varios socios quieren hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen, y el término para proponerlo será de quince días, contados desde el aviso que les pase el que enajene.

CAPITULO V 

De las obligaciones de los socios con relación á tercero. 

Art. 2432

Las variaciones que para la administración se hagan durante la sociedad, no surtirán efecto contra tercero si no se anotan en la escritura original y en el protocolo.

2433

Cuando en el contrato de sociedad se ha estipulado quién ha de administrar, sólo el designado puede usar la firma de la sociedad.

2434

El socio administrador no obliga á la compañía sino cuando al celebrar un contrato emplea la firma social; á no ser que pruebe que el contrato ha cedido en favor de la sociedad.

2435 

Los socios no están obligados solidariamente por las deudas de la sociedad; á no ser que así se haya convenido expresamente.

2436 

Los socios responden en proporción á sus cuotas, tanto á los acreedores, como entre sí.

2437

Los acreedores de la sociedad serán preferidos á los acreedores particulares de cada uno de los socios en los bienes del fondo social: los acreedores particulares podrán pedir la separación en la forma que establece el artículo 2068, y la ejecución y embargo en la parte social del deudor.

2438 

En el segundo caso del artículo que precede, quedará disuelta la sociedad, y será responsable el socio ejecutado de los daños y perjuicios que á los otros se sigan, verificándose la disolución extemporáneamente.

CAPITULO VI 

De los modos de extinguirse la sociedad. 

Art. 2439 

El contrato de sociedad queda sin efecto si habiendo prometido uno de los socios contribuir con la propiedad ó el uso de alguna cosa, no lo cumple dentro del término estipulado.

2440

La sociedad acaba: 

1º. Cuando ha concluido el tiempo por el que fué contraída: 

2º. Cuando se pierde la cosa ó se consuma el negocio que le sirve de objeto: 

3º. Por muerte ó insolvencia de alguno de los socios: 

4º. Por renuncia de alguno de los socios, notificada á los demás, y que no sea maliciosa ni extemporánea: 

5º. Por la separación del socio administrador, cuando éste haya sido nombrado en el contrato de sociedad.

2441

La renuncia se considera de mala fe, cuando el socio que la hace se propone aprovechar se exclusivamente de los beneficios que los socios deberían recibir en común con arreglo al convenio.

2442 

Se dice extemporánea la renuncia, si las cosas no se hallan en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución en ese momento.

2443 

La sociedad continuará, aunque fallezca alguno de los socios, si se ha estipulado que siga con los herederos del difunto ó con los socios existentes.

2444

Cuando la sociedad continuare sólo con los socios existentes, los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el momento de su muerte; y en lo sucesivo sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos ó de las obligaciones contraídas por el difunto.

2445

La disolución de la sociedad por la renuncia de alguno de los socios, solamente tendrá lugar en las sociedades de duración limitada.

2446 

La sociedad por tiempo determinado no puede disolverse por renuncia de alguno de los socios, sino ocurriendo causa legítima.

2447

Es causa legítima la que resulta de incapacidad de alguno de los socios para los negocios de la sociedad, ó de falta de cumplimiento de sus obligaciones ú otra semejante, de que pueda resultar perjuicio irreparable á la sociedad.

2448

Son aplicables á la partición entre socios las mismas reglas establecidas para la repartición entre herederos.

CAPITULO VII 

De la aparcería rural 

Art. 2449

La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.

2450

Tiene lugar la aparcería agrícola cuando alguna persona da á otra un predio rústico ó parte de él para que lo cultive, cediéndole la parte de frutos en que convinieren ó que fuere conforme á la costumbre del lugar.

2451 

Si durante el tiempo del contrato falleciere alguno de los contratantes, no estarán el que sobreviva ni los herederos del finado, obligados á continuar en la aparcería, salvo convenio en contrario.

2452 

Si al tiempo de la muerte del propietario, el labrador hubiere barbechado el terreno, podado los árboles ó ejecutado cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, subsistirá el contrato por ese año, si de común acuerdo no se conviniere en rescindir la sociedad.

2453 

Los labradores que tuvieren heredades, á medias, no podrán levantar las mieses, ó en general cosechar los frutos en que deban tener parte, sin dar aviso al propietario ó á quien haga sus veces, estando en el lugar ó dentro de la jurisdicción á qué corresponda el predio.

2454 

Si ni en el lugar ni dentro de la jurisdicción se encuentran el propietario ó su procurador, podrá el labrador hacer medir, contar ó pesar los frutos á presencia de testigos mayores de toda excepción.

2455 

Si no obrare de este modo, pagará el doble de lo que debería dar, valuándose los productos por peritos nombrados uno por cada parte.

2456 

El aparcero que deje el predio sin cultivo ó no lo cultive según lo pactado, ó por lo menos en la forma acostumbrada, será responsable de los daños y perjuicios que causare.

2457

Son aplicables á los medieros las disposiciones de los artículos relativos á los derechos y obligaciones del arrendador y arrendatario.

2458

Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una ó más personas dan á otra ú otras, ciertos animales ó cierto número de ellos, á fin de que los crien, apacienten y cuiden, con el objeto de repartirse los lucros y frutos en determinada proporción.

2459

Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero á falta de convenio, se observará la costumbre general del lugar, salvas las siguientes disposiciones.

2460

El mediero de ganados está obligado emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios á que diere lugar.

2461 

El propietario está obligado á garantir á su mediero la posesión y uso del ganado, y á sustituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos: de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios á que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.

2462 

Si los animales perecieren por caso fortuito, la pérdida será de cuenta del propietario.

2463

El provecho que pueda sacarse de los despojos de los animales muertos, pertenecerá al propietario, y será responsable de él el mediero.

2464

Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta del mediero de ganados.

2465 

El mediero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza ni de las crías sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquel.

2466

El mediero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario; y si omite hacerlo, pagará doble el valor de la parte que podía pertenecer á éste, tasada por peritos.

2467

La aparcería de ganados durará el tiempo convenido; y á falta de convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar; no debiendo en ningún caso durar menos de un año. 

2468 

El propietario puede pedir la rescisión del contrato si el mediero no cumple sus obligaciones.

2469

Los acreedores del propietario sólo podrán embargar los derechos que á él correspondan, quedando á salvo las obligaciones contraídas con el socio mediero, á no ser que éste haya procedido de mala fe.

2470 

Los acreedores del mediero no pueden embargar cabezas del ganado, sino únicamente los derechos que aquel haya adquirido ó pueda adquirir en virtud del contrato.

2471

El propietario cuyo ganado se enajene indebidamente por el mediero, tiene derecho para reivindicarlo, menos cuando se ha rematado en pública subasta; pero conservará á salvo el que le corresponda contra el mediero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.

2472 

Si el propietario no exige su parte de lucros dentro de sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por otro año.

2473

En caso de venta de los animales, antes de que termine la sociedad, disfrutarán los socios el derecho del tanto.

TITULO DUODÉCIMO 

DEL MANDATO Ó PROCURACIÓN

CAPITULO I 

Disposiciones generales, 

Art. 2474

El mandato ó procuración es un acto por el cual una persona dá á otra la facultad de hacer en su nombre alguna cosa.

2475 

Este contrato no se perfecciona sino por la aceptación del mandatario.

2476 

Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exija la intervención personal del principal interesado.

2477

El mandato puede ser escrito ó verbal.

2478 

El mandato escrito puede otorgarse en escritura pública y con las demás solemnidades legales, ó en instrumento privado.

2479

Llámase instrumento privado cualquier documento escrito por el mandante y cubierto con sola su firma, ó escrito por otro y firmado por el mandante y otros dos testigos.

2480

Mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan ó no intervenido testigos.

2481

El mandato puede ser general ó especial: el primero comprende todos los negocios del mandante: el segundo se limita á ciertos y determinados negocios.

2482

El mandato general no comprende más que los actos de administración. Para enajenar, hipotecar y cualquiera otro acto de riguroso dominio, el mandato debe ser especial. 

2483 

El mandato puede celebrarse entre ausentes; y se entenderá en este caso aceptado tácitamente, si el mandatario ejecuta el encargo.

2484

El mandato debe otorgarse en escritura pública: 

1º. Cuando sea general: 

2º. Cuando el interés del negocio para que se confiere exceda de mil pesos: 

3º. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario á nombre del mandante algún acto que, conforme á la ley, deba constar en instrumento público: 

4º. Cuando se otorgue para asuntos judiciales que deban seguirse por escrito conforme al Código de procedimientos 

2485

El mandato debe constar por lo menos en escrito privado, cuando el interés del negocio para que se confiere, excede de trescientos pesos y no llega á mil.

2486

La omisión de los requisitos establecidos en los dos artículos que preceden, anula el mandato en cuanto á las obligaciones contraídas entre un tercero y el mandante; y sólo deja subsistentes las contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiera obrado en negocio propio.

2487 

En el caso del artículo que precede, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.

2488

Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe, no tendrán ninguna acción entre sí.

2489 

La mujer y los menores que pasen de diez y ocho años, pueden ser mandatarios; mas para que el contrato surta todos sus efectos, necesita la mujer la autorización expresa del marido, y el menor la del padre ó tutor. 

2490 

Faltando la autorización prescrita en el artículo anterior, el mandato será nulo, y en ese caso se observará lo dispuesto en los artículos 2486, 2487 y 2488; pero ni el mandante ni el tercero podrán entablar sus acciones, sino conforme á las reglas que determinan la responsabilidad de los actos de la mujer casada y del menor.

CAPITULO II 

De las obligaciones del mandatario con respecto al mandante. 

Art. 2491

El mandatario está obligado á cumplir el mandato en los términos y por el tiempo convenidos.

2492

El mandatario debe emplear, en el desempeño de su encargo, la diligencia y cuidado que el negocio requiera y que él acostumbre poner en los propios; y en caso contrario es responsable de los daños y perjuicios que cause.

2493 

El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause, con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.

2494

El mandatario que se excede de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquel traspasaba los límites del mandato.

2495 

El mandatario está obligado á dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante las pida, y en todo caso al fin del contrato.

2496 

El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder.

2497 

Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando lo que el mandatario recibió no fuera debido al mandante.

2498

El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante, y que haya distraído de su objeto é invertido en provecho propio, desde la fecha de esa inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituye en mora. 

2499 

Si se confiere un mandato á diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligadas si no se convino así expresamente.

2500

En el caso del artículo anterior, cada uno de los mandatarios sólo será responsable de sus actos; y si ninguno ejecutó el mandato, la responsabilidad que de ésto resulte se repartirá por igual entre cada uno de los mandatarios.

2501

El mandatario puede encomendar á un tercero el desempeño de su mandato, si tiene facultad expresa para ello.

2502

Si se le designó la persona del sustituto, no podrá nombrar á otra; si no se le designó persona, podrá nombrar á la que quiera, y en este último caso sólo será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe ó se hallare en notoria insolvencia.

2503

El sustituto tiene para con el mandante, los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.

CAPITULO III 

De las obligaciones del mandante con relación al mandatario, 

Art. 2504

El mandante tiene obligación de reembolsar al mandatario de todos los gastos que legal y necesariamente haga, y de indemnizarle de los perjuicios que sufra al cumplir el mandato.

2505

El mandante está obligado á pagar al mandatario la retribución ú honorarios convenidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que precede, aun cuando el mandato no haya sido provechoso al mandante; á no ser que esto acontezca por culpa ó negligencia del mandatario. 

2506

Sólo será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.

2507

Si muchas personas hubiesen nombrado un solo mandatario para algún negocio común, quedarán todos los mandantes obligados solidariamente á las resultas del mandato; pero el mandante que haga el pago conservará á salvo su derecho contra los demás, por la parte correspondiente á cada uno de ellos.

2508

Es obligación del mandante satisfacer al mandatario los réditos de las sumas que éste haya anticipado ó suplido^ para la ejecución del mandato, siempre que no se haya excedido de sus facultades.

2509

Los réditos, en el caso del artículo que precede, correrán desde la fecha en que se hizo el anticipo ó suplemento.

CAPITULO IV 

De las obligaciones y derechos del mandante y del 

mandatario con relación á tercero. 

Art. 2510

El mandante está obligado á cumplir las obligaciones que el mandatario haya contraído, sin traspasar los límites del mandato.

2511 

El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas en nombre del mandante, á no ser que esa facultad se haya incluido también en el poder.

2512 

Los actos que el mandatario practique en nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita ó expresamente.

2513 

El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió de sus facultades, no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado á conocer cuáles eran aquellas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.

CAPITULO V 

Del mandato judicial. 

Art. 2514 

No pueden ser procuradores en juicio: 

1º. Los menores: 

2º Las mujeres, á no ser por su marido, ascendientes ó descendientes, estando éstos impedidos ó ausentes: 

3º. Los jueces en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción: 

4º Los secretarios, los escribanos y los demás empleados de justicia en sus respectivos juzgados:

5º. Los empleados de la Hacienda pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio,, dentro de los límites de sus respectivos distritos:

6º Los hijos, padres ó hermanos del juez.

2515

Si el poder para pleitos fuese ilegal, deberá la parte que lo presente, reformarlo dentro del plazo que á petición de la contraria designe el juez; y si dentro de este plazo no se reforma, podrá pedirse la continuación del juicio en rebeldía.

2516

No puede admitirse en juicio poder otorgado á favor de dos ó más personas, con cláusula de que nada pueda hacer ó promover una de ellas sino con el concurso de otra ú otras; pero puede concederse simultáneamente un mismo poder á diversas personas.

2517

Si en virtud de lo dispuesto al final del artículo que precede, se presentan diversos apoderados de una misma persona á promover ó contestar sobre un mismo asunto, el juez hará que dentro de tercero día elijan entre sí al que ha de continuar el negocio; y si no lo hacen ó no están de acuerdo, el juez hará la elección.

2518

El procurador ó abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el de la contraria en la misma causa, aun cuando renuncie el primero.

2519

La infracción del artículo anterior que precede, será castigada con suspensión de oficio de uno á tres años.

2520

El procurador ó abogado que revele á la parte contraria los secretos de su poderdante ó cliente, ó le suministre documentos ó datos que los perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando además sujeto á lo que para estos casos dispone el Código penal.

2521

El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin sustituir el mandato, teniendo facultad para ello, ó sin avisar á su mandante, para que nombre á otra persona.

2522

Debe también el abogado avisar á su cliente, cuando por cualquiera causa no pueda continuar patrocinándole.

2523

La infracción de los dos artículos anteriores, hace responsables al procurador y al abogado de los daños y perjuicios.

CAPITULO VI 

De los diversos modos de terminar el mandato. 

Art. 2524

El mandato termina: 

1º. Por la revocación: 

2º. Por la renuncia del mandatario: 

3º. Por la muerte del mandante ó del mandatario: 

4º. Por la interdicción de uno ú otro: 

5º. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fué constituido: 

6º. En los casos previstos por los artículos 717, 718 y 720.

2525 

El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca, sin perjuicio de cualquiera condición ó convenio en contrario.

2526 

El mandante puede exigir la devolución del instrumento ó escrito en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio ó negocios que tuvo á su cargo el mandatario.

2527 

La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero desde el día en que se notifique á éste el nuevo nombramiento.

2528 

Aunque el mandato termina por muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración, entre tanto los herederos proveen por sí mismos á los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.

2529 

En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al juez designe un término corto á los herederos, á fin de que se presenten á encargarse de sus negocios.

2530 

Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio,

2531 

El mandatario que renuncia, tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee á la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio. 

2532 

Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignore el término de la procuración, obliga al mandante y al mandatario personalmente con el tercero; mas el mandatario es responsable al mandante de todos los daños y perjuicios que sobrevengan aun por caso fortuito.

CAPITULO VII 

De la gestión de negocios. 

Art. 2533 

Bajo el nombre de mandato oficioso ó de gestión de negocios, se comprenden todos los actos que por oficiosidad y sin mandato expreso, sino sólo presunto, desempeña una persona á favor de otra que está ausente ó impedida de atender á sus cosas propias.

2534 

El que desempeña negocios en los términos expresados en el artículo que precede, se llama mandatario oficioso ó gestor de negocios: la persona á cuyo favor se ejecutan los actos, se llama dueño del negocio.

2535 

El gestor de negocios se hace responsable respecto del dueño y respecto de aquellos con quienes contrata en nombre de éste.

2536

Si el dueño ratifica la gestión y quiere aprovecharse de las utilidades que produzca, está obligado á indemnizar al gestor de los gastos necesarios que haya hecho y de los perjuicios que haya recibido por causa del negocio.

2537

Si el dueño no ratifica la gestión, y ésta no ha tenido por objeto obtener lucro sino evitar algún daño inminente y manifiesto, deberá en todo caso indemnizar los gastos exclusivamente hechos con ese objeto.

2538 

La ratificación de la gestión producirá los mismos efectos que produciría el mandato expreso.

2539 

Si el dueño desaprueba la gestión, deberá el gestor, á su costa, reponer las cosas en el estado en que se hallaban, indemnizando á aquel de los perjuicios que sufra por su culpa. 

2540 

Igual obligación tendrá respecto del tercero que haya tratado con él de buena fe.

2541

Si las cosas no pueden ser restablecidas á su estado primero, y los beneficios exceden á los perjuicios, unos y otros serán de cuenta del dueño.

2542 

Si los beneficios no exceden á los perjuicios, podrá el dueño obligar al gestor á tomar todo el negocio por su cuenta, exigiendo de él la indemnización debida.

2543

Si aquel á quien pertenece el negocio tuviere conocimiento de la gestión y no se opusiere á ella antes de que termine, se entenderá que la consiente; pero no estará obligado para con el gestor si no hubiere provecho efectivo.

2544

El que se mezcla en negocios de otro contra su voluntad expresa, es responsable de todos los daños y perjuicios, aun accidentales, si no se prueba que éstos se habrían realizado aunque no hubiera habido intervención del gestor.

2545

Si en el caso del artículo que precede, quiere el dueño aprovecharse de la gestión, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 2536. 

2546 

El gestor está obligado á dar cuenta exacta y fiel de sus actos, así como de las cantidades recibidas y gastadas.

2547

El que comienza la gestión de negocios, queda obligado á concluirla, salvo si el dueño dispone otra cosa.

2548 

Si el gestor se mezcla en negocios ajenos, por hallarse éstos de tal modo conexos con los suyos, que no podría tratar unos sin los otros, será considerado como socio.

2549

En el caso del artículo que precede, el dueño no está obligado sino hasta donde alcancen las ventajas recibidas.

2550

Lo dispuesto en este capítulo, se entiende sin perjuicio de lo prevenido en el título 13 del Libro 1º.

TITULO DECIMOTERCERO 

DEL CONTRATO DE OBRAS O PRESTACION DE SERVICIOS

CAPITULO I 

Del servicio doméstico. 

Art. 2551

Se llama servicio doméstico el que se presta temporalmente á cualquier individuo por otro que vive con él, y mediante cierta retribución.

2552 

Es nulo el contrato perpetuo de servicio doméstico.

2553 

El contrato sobre servicio doméstica se regulará á voluntad de las partes, salvas las siguientes disposiciones.

2554 

Se entenderá que el servicio tiene término fijo cuando se contrata para un objeto determinado que lo tenga, como un viaje ú otro semejante.

2555 

Las nodrizas se entienden contratadas por todo el tiempo que dure la lactancia.

2556 

A falta de convenio expreso sobre la retribución ó salario, se observará la costumbre del lugar, teniéndose en consideración la clase de trabajo y el sexo, edad y aptitud del que presta el servicio.

2557 

Si el convenio no se ha celebrado para cierto y determinado servicio, estará el sirviente obligado á todo aquello que sea compatible con su salud, estado, fuerzas, aptitud y condición.

2558 

El sirviente que hubiere sido contratado sin tiempo fijo, podrá despedirse ó ser despedido á voluntad suya ó del que recibe el servicio. 

2559 

En los casos del artículo anterior, el que determine la separación debe avisar al otro ocho días antes del que fije para ella.

2560

No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el que recibe el servicio podrá desde luego despedir al sirviente, pagándole el salario correspondiente á los ocho días que se fijan en el referido artículo.

2561 

Cuando el sirviente fuere despedido en un lugar que diste más de veinte leguas de su domicilio, el que recibe el servicio deberá pagar un mes de salario; á no ser que allí termine el servicio contratado ó que en el ajuste se haya convenido otra cosa.

2562 

El sirviente contratado por cierto tiempo, no puede dejar el servicio sin justa causa antes de que termine el tiempo convenido.

2563

Se llama justa causa la que proviene: 

1º. De necesidad de cumplir obligaciones legales ó contraídas antes del contrato: 

2º. Del peligro manifiesto de algún daño ó mal considerable: 

3º. De falta de cumplimiento por parte del que recibe el servicio, de las- obligaciones que se haya impuesto con respecto al sirviente: 

4º. De enfermedad del sirviente, que le imposibilite para desempeñar el servicio: 

5º. De mudanza de domicilio del que recibe el servicio, á lugar que no convenga al sirviente. 

2564

El sirviente que deja el servicio con justa causa, tiene derecho de cobrar todos los salarios vencidos. 

2565 

El sirviente que abandona sin justa causa el servicio antes de que termine el tiempo del ajuste, pierde el derecho de cobrar los sueldos vencidos, y podrá además ser condenado al pago de los daños y perjuicios que de su separación se sigan.

2566

No puede el que recibe el servicio, despedir sin justa causa al sirviente contratado por cierto tiempo, antes que éste espire.

2567 

Son justas causas para despedir al sirviente : 

1º. Su inhabilidad para el servicio ajustado: 

2º. Sus vicios, enfermedades ó mal comportamiento: 

3º. La insolvencia del que recibe el servicio.

2568

Si el que recibe el servicio despide al sirviente sin justa causa, antes de que termine el tiempo del ajuste, está obligado á pagarle su salario íntegro.

2569 

El sirviente está obligado: 

1º. A tratar con respeto al que recibe el servicio, y á obedecerle en todo lo que no fuere ilícito ó contrario á las condiciones del contrato: 

2º. A desempeñar el servicio con lealtad y con toda la diligencia compatible con sus fuerzas: 

3º. A cuidar las cosas de aquel que recibe el servicio, y evitar, siempre que pueda, cualquier daño á que se hallen expuestas: 

4º. A responder de los daños y perjuicios que por su culpa sufra el que recibe el servicio.

2570

El que recibe el servicio está obligado: 

1º. A pagar al sirviente con rigurosa exactitud sus salarios, y á no imponerle trabajos que arruinen su salud ó expongan su vida, ó que no estén comprendidos en el ajuste: 

2º. A advertirle sus faltas, y siendo menor, corregirle como si fuera su tutor: 

3º. A indemnizarle de las pérdidas y daños que pueda sufrir por su causa ó culpa: 

4º. A socorrerle ó mandarle curar por cuenta de su salario, sobreviniéndole enfermedad, y no pudiendo el sirviente atenderse por sí ó no teniendo familia ó algún otro recurso.

2571

El contrato de servicio doméstico se disuelve por muerte del que recibe el servicio ó del sirviente; y ni éste ni sus herederos tienen derecho más que para cobrar los salarios vencidos hasta el día del fallecimiento.

2572

La acción para cobrar los salarios vencidos y no pagados, se entablará ante el juez competente, según la cuantía del negocio, y en la forma prescrita en el Código de procedimientos.

2573

Esta acción prescribe en el tiempo y forma declarados en el artículo 1204.

2574 

El que recibe el servicio podrá descontar del sueldo del sirviente los daños y perjuicios que éste le haya causado, salvo el derecho del sirviente en caso de injusticia.

2575 

Si el que recibe el servicio no hace el descuento al verificar el pago, no tendrá acción contra el sirviente.

2576 

Además de lo prescrito en los artículos anteriores, se observará acerca de los sirvientes lo que determinen los reglamentos de policía.

CAPITULO II 

Del servicio por jornal. 

Art. 2577

Servicio por jornal es el que presta cualquier individuo á otro, día por día, mediante cierta retribución diaria, que se llama jornal.

2578

El jornalero está obligado á prestar el trabajo para que se ajustó, según las órdenes y dirección de la persona que recibe el servicio; si no lo hiciere así, podrá ser despedido antes que el día termine, pagándosele el tiempo vencido.

2579

La persona á quien se presta el servicio, está obligada á satisfacer la retribución prometida, al fin de la semana ó diariamente, según los términos del contrato.

2580 

A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar.

2581 

El jornalero ajustado por día ó por los días necesarios para desempeñar un servicio, no podrá abandonar el trabajo, ni él que recibe el servicio despedirle antes que terminen el día ó días, no habiendo justa causa.

2582

Si el jornalero ó el que recibe el servicio faltaren á lo dispuesto en el artículo anterior, aquel perderá el salario vencido, y éste quedará obligado á pagarlo por entero, como si el trabajo se hubiera terminado.

2583 

Las diferencias que hubiere entre los interesados sobre la justicia de la causa de que trata el artículo 2581, se decidirán en juicio verbal.

2584 

Si el trabajo ajustado por ciertos días, ó mientras dure la obra, fuere interrumpido por caso fortuito ó fuerza mayor, el jornalero tendrá derecho de cobrar el importe correspondiente á la parte del servicio que se hubiere prestado.

2585 

Si el servicio termina antes que el día, y sólo se ha trabajado la mitad de éste, se pagará la mitad del jornal: si se ha trabajado algo más que la mitad del día, se pagará el jornal que corresponda á un día entero.

2586 

El obrero que se haya ajustado sin señalar término durante el cual deba trabajar, ni obra determinada que deba concluir, podrá despedirse y ser despedido á voluntad suya ó del que lo empleó, sin que por esto pueda pedirse indemnización.

2587 

El obrero es responsable del valor de los instrumentos ó de cualquier otro objeto que se le haya confiado, y que se haya perdido ó inutilizado; á menos que pruebe que fué sin culpa suya.

CAPITULO III 

Del contrato de obras á destajo ó precio alzado. 

Art. 2588

El contrato de obras á destajo puede celebrarse: 

1º. Encargándose el empresario por un precio determinado de la dirección de la obra, y poniendo los materiales : 

2º. Poniendo el empresario sólo su trabajo ó industria por un honorario fijo.

2589

En caso de duda, se presume que el que se encarga de la obra, la hace por honorario ó salario, si la obra es de cosa inmueble; y que la hace por contrata si es de cosa mueble. 

2590 

Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de obra en cosa inmueble, cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano ó diseño de la obra. 

2591 

Si no se acompaña plano ó diseño, toda discusión que se ofrezca en la ejecución de la obra se resolverá, á falta de otra prueba, á favor del propietario.

2592 

El empresario de obra hecha por ajuste cerrado, no está obligado á presentar cuentas al propietario: el que lo sea por honorario fijo, debe presentarlas comprobadas de todo lo que se gaste.

2593

El perito que forma el plano de una obra y la ejecuta, no puede cobrar el plano fuera del honorario de la obra; mas si se ha hecho aquel y ésta no se ejecuta por causa del dueño, podrá cobrar el valor del plano, á no ser que al encargarse éste, se haya pactado que el propietario no lo pagará si no le conviniere aceptarlo.

2594 

Cuando se haya invitado á varios peritos para hacer planos con el objeto de escoger entre éstos el que parezca mejor, y aquellos hayan tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorario por el plano; salvo convenio expreso.

2595 

En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano aceptado cobrar su valor, cuando la obra se ejecutare conforme á él por otro artista.

2596 

El autor de un plano que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor, si la obra se ejecutare conforme á él por otro artista. 

2597 

Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuvieren de acuerdo’ después, el que designen los aranceles, ó á falta de ellos el que tasen peritos. 

2598

Una vez pagado y recibido un precio, no ha lugar á reclamación sobre él; á menos que al pagar ó recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.

2599 

Si el empresario se obliga á suministrar los materiales, todo el riesgo de la obra correrá por su cuenta hasta el acto de la entrega; á no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla ó convenio expreso en contrario.

2600

Si el empresario se obliga únicamente á poner su trabajo ó industria, todo el riesgo será del dueño; á no ser que haya habido culpa, impericia ó mora del primero.

2601

Se presume que la pérdida proviene de culpa del empresario, cuando se verifica estando aún la cosa en su poder, y lo que se destruye es su propia obra.

2602

Será también de cuenta del empresario la pérdida que dependa de la mala calidad de los materiales, si no previno oportunamente al dueño del riesgo á que por esa causa quedaba expuesta la obra.

2603 

El empresario, en los casos en que es responsable conforme á los tres artículos anteriores, no tiene derecho de exigir ninguna indemnización; á no ser que proviniendo la pérdida de la mala calidad de los materiales, haya instruido oportunamente al dueño de esa circunstancia.

2604 

El arquitecto ó empresario de un edificio, haya ó no puesto los materiales, responde durante diez años, contados desde el día de la entrega de la obra, si se arruina por vicio de la construcción ó del suelo, á no ser que de los vicios de éste y de los materiales haya dado aviso al dueño.

2605 

La obligación que impone el artículo anterior, no comprende al arquitecto que vende una casa ya fabricada, ni á los demás artesanos después de entregada y pagada la obra; salvo pacto en contrario.

2606

El que se obliga á hacer una obra por piezas ó por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.

2607

La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar á esa presunción sólo porque el dueño haya hecho adelantos á buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplica á la parte ya entregada.

2608 

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará cuando las piezas que se mandan construir, no puedan ser útiles sino formando reunidas un todo. 

2609

Si no se ha fijado el plazo en el que deba concluirse la obra, se entenderá concedido el que razonablemente fuere necesario para ese fin á juicio de peritos. 

2610 

El empresario que no entrega la obra concluida en el tiempo debido, es responsable de los daños y perjuicios.

2611 

El empresario que se encarga de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales ó el de los jornales.

2612 

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando haya habido algún cambio ó aumento en el plano, á no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación de precio.

2613

Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, no comprende al empresario que sólo pone su industria ó trabajo: las variaciones que se hagan al plano y la diferencia de los precios, serán en este caso exclusivamente de cuenta del dueño.

2614 

El que se obliga á hacer una obra por ajuste cerrado, debe comentar y concluir en los términos designados en el contrato; y en caso contrario, en los que sean suficientes á juicio de peritos.

2615 

El empresario por sueldo ú honorario no está obligado á concluir la obra sino á voluntad del dueño, con tal que el tiempo que se fije sea bastante. 

2616 

El que se encarga de una obra, no puede hacerla ejecutar por otro, á menos que se haya pactado lo contraria, ó el dueño lo consienta; en estos casos la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.

2617 

El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir dé la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos sus gastos y trabajo, y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.

2618

Al que se ajustó por honorarios, sólo sé abonarán, además de los vencidos, los que correspondan á un mes contado desde la suspensión de la obra.

2619

Pagado el empresario de lo que le corresponda según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando á otras personas, aun cuando aquella siga conforme al mismo plano ó diseño.

2620 

Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará á los herederos de aquel del trabajo y gastos hechos.

2621 

La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.

2622 

Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.

2623 

Los que trabajaren por cuenta del empresario ó le suministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario, terminada la obra.

2624

El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.

2625

Si la obra no se hiciere en los términos convenidos, ó si se pactó hacerla á entera satisfacción del dueño, se observará lo dispuesto en el capítulo 2º, título 3º de este Libro.

2626

El precio de la obra se pagará al entregarse ésta; salvo convenio en contrario.

2627

El constructor de cualquiera obra mueble, tiene derecho de retenerla mientras no se le pague el precio, y goza de la preferencia que le concede el artículo 2080.

2628

El perito que construye, sea por ajuste cerrado, sea por honorario, responde de que la obra está conforme á las leyes de policía, y paga las multas que por ellas se imponen.

CAPITULO IV 

De los porteadores y alquiladores. 

Art. 2629

El contrato por el cual alguno se obliga á trasportar bajo su inmediata dirección ó la de sus dependientes, por tierra ó por agua, á una persona, ó algunos animales, mercaderías ó cualesquiera otros objetos, se regirá por las disposiciones del Código mercantil, si los porteadores hubieren formado un establecimiento regular y permanente.

2630 

En cualquiera otro caso se observarán las reglas generales de los contratos y las siguientes disposiciones.

2631

Los porteadores responden del daño causado á las personas por defecto de los conductores, carruajes, máquinas ó caballerías que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor ó por caso fortuito que no le pueda ser imputado.

2632

Responden igualmente de la pérdida y de las averías de las cosas que reciben, á no ser que prueben que la pérdida ó la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor ó de vicio de las mismas cosas. 

2633

Responden también de las omisiones ó equivocaciones que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen á parte distinta de la convenida.

2634 

Responden igualmente de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo ó durante su curso, ó por mutación de camino, á menos que prueben que caso fortuito ó fuerza mayor los obligó á ello.

2635 

Los empresarios de trasportes no son responsables de las cosas que no se les entreguen á ellos, sino á los cocheros, marineros, remeros ó dependientes de la empresa, que no estén autorizados para recibirlas por cuenta de ella.

2636 

En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona á quien se entregó la cosa.

2637 

La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan, de leyes ó reglamentos fiscales ó de policía, será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, á no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.

2638

El empresario no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto á las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme á las prescripciones del Código Penal.

2639

Las personas trasportadas no tienen derecho para exigir aceleración ó retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta ni en las detenciones y paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo ó por el contrato.

2640 

El remedio de todos los accidentes desfavorables corresponde al empresario ó conductor, quien al ponerlo procurará evitar gravámenes á los pasajeros en cuanto fuere posible.

2641 

Los empresarios de trasportes públicos, por tierra ó por agua, deben tener un registro en que asienten lo que reciban para su conducción.

2642 

Los empresarios de carruajes ó trasportes públicos tienen la responsabilidad expresada en el artículo 2519, aunque no sean ellos mismos los conductores, salvo su derecho contra éstos en caso que resulten culpables del daño. 

2643 

Las acciones que nacen del trasporte, sea en pro ó en contra de los empresarios, no duran más de seis meses después de concluido el viaje. 

2644 

Si la cosa trasportada fuere de naturaleza peligrosa ó de mala calidad, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del trasporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se. cause en la cosa, como por el que reciban el medio de trasporte ú otras personas ú objetos.

2645 

La persona trasportada será responsable del daño que cause, ya por culpa, ya por falta de observancia de los reglamentos del trasporte.

2646

El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura ó de cualquiera otro medio de trasporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.

2647 

Si la cabalgadura muere ó se enferma, ó si en general se inutiliza el medio de trasporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro contratante.

2648 

El porteador tiene derecho de recibir el precio y los gastos á que diere lugar la conducción, en los términos fijados en el contrato.

2649

A falta de convenio expreso, se observara la costumbre del lugar, ya sobre el importe de precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.

Art. 2650 

El porteador goza del privilegio que le concede el artículo 2086.

CAPITULO V 

Del aprendizaje, 

Art. 2651

El contrato de aprendizaje celebrado entre mayores de edad ó en el que se interesen menores legalmente representados, se otorgará por escrito ante dos testigos. Si alguno de los interesados no supiere firmar, lo hará por él y en su presencia otra persona distinta de los testigos.

2652 

Este contrato es nulo sino se fija el tiempo que debe durar el aprendizaje.

2653 

En el contrato deberán constar la época ó las circunstancias que se juzguen necesarias para que el aprendiz comience á tener alguna retribución. Esta, entretanto, se considerará compensada con la enseñanza.

2654 

El maestro que sin justa causa despida al aprendiz antes de que se cumpla el tiempo convenido, deberá indemnizarle, si ya recibía retribución, de la que corresponda al tiempo que falte para cumplir el contrato. Si el aprendiz no recibía aún retribución alguna, será indemnizado á juicio del juez.

2655

Son justas causas para despedir al aprendiz, las que para despedir al sirviente señala el artículo 2567.

2656

Si el aprendiz abandona sin justa causa la escuela ó taller antes del tiempo convenido, podrá el maestro demandar á aquel ó á la persona que haya contratado por él, la indemnización de los perjuicios que se le sigan.

2657

Son justas causas para que el aprendiz se separe, las que autorizan la separación del sirviente conforme al artículo 2563.

2658 

Si el aprendiz fuere menor, no representado legalmente, el maestro no tendrá respecto de él más que las acciones criminales, quedando además sujeto á las prevenciones del Código Penal sobre la responsabilidad civil

CAPITULO VI 

Del contrato de hospedaje. 

Art. 2659

El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta á otro albergue y alimentos, ó solamente albergue, mediante la retribución convenida.

2660

Este contrato se celebra tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada á ese objeto.

2661 

Los mesoneros tienen obligación de conformarse con los reglamentos administrativos, bajo las penas impuestas en ellos. 

2662

Los mesoneros son responsables civilmente en los casos y términos establecidos en el Código penal.

TITULO DECIMOCUARTO 

DEL DEPOSITO 

CAPITULO I 

Del depósito en general y de sus diversas especies. 

Art. 2663

El depósito en general es un acto por el cual se recibe la cosa ajena con la obligación de custodiarla y restituirla en especie, sin facultad de usarla ni aprovecharse de ella.

2664

Se llama simplemente depósito el que hace el dueño de la cosa: el que hace la autoridad pública ó los litigantes de acuerdo, se llama secuestro.

2665 

El depósito es por su naturaleza gratuito; pero el depositario puede, sin embargo, estipular alguna gratificación.

2666 

Será obligación del deponente hacer constar por escrito firmado por el depositario, la cantidad, clase y demás señas específicas de la cosa depositada.

2667 

La omisión del requisito que prescribe el artículo anterior, sujeta al deponente, en el caso de que se niegue ó adultere el depósito, á la obligación de probar la realidad de éste ó la adulteración que alegue haberse hecho en él.

2668 

El depositario que fuere convencido de haber negado ó adulterado el depósito, quedará sujeto á las penas de robo ó falsedad. 

2669 

Pueden dar en depósito todos los que pueden contratar.

2670

La incapacidad de uno de los contratantes, no exime al otro de las obligaciones á que están sujetos el que deposita y el depositario.

2671

El incapaz que acepta el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada, si se conserva aún en su poder, ó el provecho que hubiere recibido de su enajenación.

2672 

Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo ó mala fe.

2673

El contrato llamado hasta hoy depósito irregular, que consiste en dar una cantidad de dinero no exigible sino en cierto plazo, cobrando entretanto réditos, así como toda entrega de dinero que cause interés, no se regirán por las disposiciones relativas al depósito, sino por las que arreglan el censo consignativo, cuando el dinero se imponga sobre bienes inmuebles, ó por las del mutuo con interés, cuando falte esa circunstancia, ya sea que en uno ó en otro caso se constituya ó no hipoteca.

CAPITULO II 

De las obligaciones y derechos del que da y del que recibe el depósito. 

Art. 2674

El depositario está obligado: 

1º. A prestar en la guarda y conservación de la cosa depositada, el cuidado y diligencia que acostumbra emplear en la guarda de sus propias cosas: 

2º. A restituir el depósito, cuando le fuere exigido, con todos sus frutos y accesiones.

2675

El depositario no es responsable del caso fortuito y de la fuerza mayor, si no se ha obligado á uno ú otra expresamente, ó si sobrevinieren estando la cosa en su poder, por haber sido moroso en restituirla.

2676 

El depositario sólo puede servirse de la cosa depositada con permiso del dueño.

2677

El permiso nunca se presumirá: siempre deberá constar expresamente.

2678

La infracción del artículo 2676, hace responsable al depositario de todos los daños y perjuicios.

2679

Cuando el depositario tiene permiso del dueño para usar ó servirse de la cosa, el contrato muda de especie, convirtiéndose en mutuo, comodato, uso ó usufructo.

2680 

Si las cosas depositadas se entregan bajo sello, cerradura ó costura, deberá restituirlas el depositario en el mismo estado.

2681

Si el depositario en cualquiera de los casos del artículo que precede, extrae ó descubre el depósito, queda obligado á reponerlo, y es además responsable de los daños y perjuicios.

2682

El depositario quedará libre de responsabilidad, si el descubrimiento ó la extracción del depósito se hubiere hecho sin culpa suya.

2683 

La culpa se presume mientras no se prueba lo contrario.

2684 

Si el depósito consiste en dinero, el depositario debe pagar interés de las cantidades de que haya dispuesto, desde el día en que lo hubiere hecho.

2685

También pagará interés el depositario de la cantidad que quede debiendo concluido el depósito, desde que se constituyó en mora.

2686 

El depositario no debe restituir la cosa sino al que se la entregó, ó á aquel en cuyo nombre se hizo el depósito ó fué designad o para recibirla.

2687

Si después de constituido el depósito, tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso á éste ó á la autoridad competente con la reserva debida.

2688 

Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener ó entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto á responsabilidad alguna.

2689

Siendo varios los que dén una sola cosa ó cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarla, sino previo el consentimiento de todos; á no ser que al constituirse el depósito, se haya convenido en que la entrega se haga á cualquiera de los deponentes.

2690 

El depositario entregará á cada deponente una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se señaló la que á cada uno correspondía.

2691 

El depósito hecho á nombre de algún incapaz de contraer por su representante legítimo, será restituido al que lo constituyó, ó al mismo in-capaz luego que cese su incapacidad, previa declaración judicial.

2692 

Si el deponente pierde, después de constituido el depósito, su capacidad para contraer, la cosa depositada se entregará á quien legítimamente desempeñe la administración de los bienes del incapaz.

2693 

El depósito hecho por un marido, tutor ó administrador, con el carácter de que estaba revestido, debe ser restituido á la persona que representaba, si después ha cesado la representación que tenía.

2694

El depósito se entregará en el lugar convenido.

2695 

Si no hubiere lugar designado, la devolución se hará en el lugar donde se halle la cosa depositada.

2696 

En los casos de los dos artículos que preceden, los gastos serán de cuenta del deponente.

2697

El depositario debe restituir la cosa depositada en cualquier tiempo en que la reclame el deponente, aunque al constituirse el depósito se haya fijado plazo y éste no hubiere llegado.

2698

El depositario no está obligado á entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado retener ó embargar.

2699

El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.

2700 

Si el deponente se niega á recibir la cosa depositada, el depositario puede hacer consignación de ella en los términos prevenidos en el capítulo 3º, título 4º de este Libro.

2701 

Cuando el depositario descubra y pruebe que es suya la cosa depositada, y el deponente insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para retenerla ó para depositada judicialmente. 

2702 

Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al deponente cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.

2703 

El deponente está obligado á indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito, y de los perjuicios que por él haya sufrido.

2704

El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de las expensas á que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.

2705 

Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el deponente.

CAPITULO III 

Del secuestro. 

Art. 2706

El secuestro es convencional ó judicial.

2707 

El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga á entregarla, concluido el pleito, al que conforme á la sentencia tenga derecho á ella.

2708 

El encargado del secuestro no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, ó por una causa que el juez declare legítima.

2709

El encargado del secuestro tiene la posesión de los bienes en nombre de aquel á quien se adjudiquen por sentencia ejecutoriada.

2710 

Fuera de estas excepciones, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.

2711

El secuestro judicial se rige por lo que dispone el Código de procedimientos.

TITULO DECIMOQUINTO 

DE LAS DONACIONES 

CAPITULO I 

De las donaciones en general. 

Art. 2712

Donación es un contrato por el que una persona trasfiere á otra, gratuitamente, una parte ó la totalidad de sus bienes presentes.

2713

Son aplicables á la donación las reglas generales sobre contratos, en lo que no se opongan á las disposiciones contenidas en este título.

2714

La donación no puede comprender los bienes futuros.

2715 

La donación puede ser pura, condicional, onerosa ó remuneratoria.

2716

Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.

2717 

Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención á servicios recibidos por el donante y que no importan una deuda.

2718 

Cuando la donación sea onerosa, sólo se considerará donado el exceso que hubiere en el precio dela cosa, deducidas de él las cargas.

2719 

Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos, y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.

2720

Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas á legados; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el capítulo 9º, título 10º de este Libro.

2721 

La donación es irrevocable desde que el donatario la acepta y se hace saber la aceptación al donador.

2722

La donación puede hacerse verbalmente ó por escrito.

2723 

No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.

2724

La donación verbal sólo producirá efectos legales, si el valor de la cosa no pasa de trescientos pesos.

2725 

Si el valor de los muebles donados excede de trescientos pesos, la donación deberá otorgarse en escritura pública.

2726 

Si la donación fuere de bienes raíces, sólo podrá hacerse en escritura pública, sea cual fuere su valor; y no producirá sus efectos, sino desde que sea debidamente registrada.

2727

En la escritura se hará constar especificadamente el valor de cada mueble, las calidades del inmueble, y las cargas y obligaciones que se imponen al donatario.

2728

La aceptación debe hacerse en la misma escritura de donación ó en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donador.

2729

Si la aceptación se hiciere en escritura diversa, se notificará en debida forma al donador, y se anotará el acto en las dos escrituras.

2730 

El donatario debe, pena de nulidad, aceptar por sí mismo ó por medio de quien tenga su poder especial pata el caso, ó general para aceptar donaciones.

2731

Es nula la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad ó en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

2732

Si el donante hace donación de todos sus bienes muebles y raíces, se entenderán comprendidos los derechos y acciones.

2733

Las donaciones serán inoficiosas en todo lo que excedieren de la parte que la ley  declara de libre disposición.

2734

Si el que no tiene herederos forzosos, hace donación general de todos sus bienes por causa de muerte y se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la tercia parte de los bienes donados.

2735

Si el donante dispone de su tercia legal, en la forma antedicha, se entenderá reservada la tercia parte de aquella.

2736 

Si el donante muriere sin disponer de los bienes que se haya reservado, y éstos se encontraren en su poder, le sucederán en ellos sus herederos legítimos, y á falta de éstos el donatario. En este caso no sucederá el fisco.

2737 

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, salva la voluntad del donante, expresada en la escritura de donación.

2738

Puede donarse la propiedad á una persona y el usufructo á otra: en este caso los derechos de los interesados se regirán por las disposiciones contenidas en el título 5º del Libro 2º. 

2739 

La donación hecha á varias personas conjuntamente, no produce á favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.

2740

El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada, si se obligó á prestarla expresamente; salvo lo dispuesto en el artículo 2260.

2741

No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante, si se verifica la evicción.

2742 

Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan al tiempo de la donación con fecha auténtica.

2743

Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca ó en caso de fraude en perjuicio de los acreedores.

2744

Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante, anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados.

2745

Lo dispuesto en los tres artículos que preceden, se observará cuando sobre esos puntos no hubiere declaración expresa del donante, aceptada por el donatario.

CAPITULO II 

De las personas que pueden hacer ó recibir donaciones. 

Art. 2746 

Pueden hacer donaciones todos los que pueden contratar y disponer de sus bienes. 

2747 

Pueden aceptar donaciones todos aquellos á quienes no está especialmente prohibido por disposición de la ley.

2748

Respecto de las mujeres casadas y de los menores y demás incapacitados, se observará lo dispuesto en los artículos 207, 624 y 626.

2749 

Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme al artículo 327. 

2750

Las donaciones hechas simultáneamente á personas que conforme á la ley no pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona. 

2751

Se considerarán como interpósitas personas los descendientes, ascendientes ó cónyuge de los incapaces.

CAPITULO III 

De la revocación y reducción de donaciones. 

Art. 2752 

Las donaciones pueden rescindirse ó anularse en los casos en que pueden serlo los demás contratos.

2753

Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía herederos forzosos, quedarán revocadas por el solo hecho de sobrevenir al donante hijos legítimos ó legitimados ó naturales ó espurios reconocidos, y que hayan nacido con todas las condiciones que exige el artículo 327.

2754 

La donación no se revocará por superveniencia de hijos: 

1º. Siendo de menos de trescientos pesos: 

2º. Siendo antenupcial: 

3º. Siendo hecha á alguno de los consortes durante el matrimonio.

2755

Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, ó su valor, si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.

2756 

Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca; pero tendrá derecho el donante de exigir que aquel la redima. En los casos de usufructo y servidumbre, se observará lo dispuesto en los artículos 1026, fracción 8ª, y 1157, fracción 5ª.

2757 

Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación.

2758 

El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día del nacimiento del hijo.

2759 

El donante no puede renunciar el derecho de revocación por superveniencia de hijos.

2760 

La acción de revocación por superveniencia de hijos, solo se trasmite á éstos y á sus descendientes legítimos. 

2761

La acción para pedir la revocación por superveniencia de hijos, se pierde á los veinte años contados desde la fecha del nacimiento de aquellos.

2762

La donación será revocada á instancia del donador cuando se haya dejado de cumplir algunas de las condiciones con que la hizo.

2763 

En el caso del artículo anterior se observará lo dispuesto en los artículos 2735 y 2756, haciéndose la restitución de los bienes con los frutos é intereses, según lo determinado en los artículos 1462 y 1463.

2764

La donación puede ser revocada por ingratitud: 

1º Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra ó los bienes del donante:

 

2º. Si el donatario acusa judicialmente al donante de algún delito que pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, á no ser que hubiere sido cometido contra el mismo donatario, su cónyuge, sus ascendientes ó sus descendientes legítimos: 

3º. Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido á pobreza.

2765

Es aplicable á la revocación de las donaciones por ingratitud lo dispuesto en los artículos 2754 á 2757; pero sólo subsistirán las hipotecas registradas antes de la demanda, y sólo se restituirán los frutos percibidos después de ella.

2766

La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año contado desde que se tuvo conocimiento del hecho.

2767 

Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, á no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.

2768

Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.

2769

La donación puede ser revocada por inoficiosa, si importa perjuicio de la legítima de los herederos forzosos del donante; y es nula aquella que se hace en fraude de acreedores.

2770

Si el perjuicio de la legítima no iguala al valor total de la donación, se reducirá ésta en lo que sea necesario para que se integre aquella.

2771 

Las reglas para declarar inoficiosa una donación, se establecen en el capitulo 4º título 2º del Libro 4º.

2772 

La reducción de las donaciones entre vivos comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare á completar la legítima. 

2773

Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar á la más antigua.

2774 

Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto ó en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas á prorrata.

2775

Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.

2776 

Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.

2777 

Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquel, recibirá el donatario el resto en dinero.

2778 

Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto en dinero.

2779

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable al donatario heredero; quien podrá retener el inmueble donado, pagando lo que el valor de éste exceda de su legítima.

2780

echa la reducción ó la supresión en su caso, quedará el inmueble de pleno derecho exonerado en todo ó en parte de los gravámenes é hipotecas que el donatario le haya impuesto.

2781

Si los inmuebles no se hayan al tiempo de la revocación ó reducción, en poder del donatario, será éste responsable del valor que tenían al tiempo de la donación.

2782

Cuando el donatario se hallare insolvente, podrán los herederos reivindicar los bienes donados, si el tercer poseedor se negare á pagar el precio que dio por ellos.

2783

Esta acción prescribe no siendo intentada dentro de dos años contados desde el día en que el heredero ó legatario hayan aceptado la herencia ó legado.

2784

Revocada ó reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuese demandado; pero si es coheredero, responde de ellos desde la muerte del donante.

TITULO DECIMOSEXTO 

DEL PRÉSTAMO 

CAPITULO I 

Disposiciones generales. 

Art. 2785

Bajo el nombre de préstamo se comprende toda concesión gratuita por tiempo y para objeto determinados, del uso de una cosa no fungible, con obligación de restituir ésta en especie; y toda concesión gratuita ó á interés, de cosa fungible, con obligación de devolver otro tanto del mismo género y calidad. En el primer caso el préstamo se llama comodato, y en el segundo, mutuo.

2786 

Pueden dar y recibir en préstamo los que pueden disponer libremente de sus cosas.

2787 

Los derechos y obligaciones que resultan del préstamo, son trasmisibles tanto á los herederos como á los representantes del que prestó y del que recibió el préstamo.

2788

Si el préstamo se declara nulo ó se rescinde, se observará, por lo que toca á la cosa, lo dispuesto en el artículo 1794.

2789

Si el contrato de préstamo se rescinde ó anula por ser incapaz uno de los contratantes, la excepción de nulidad no aprovecha al fiador que haya intervenido en el contrato, si no prueba que al otorgar la fianza ignoraba la incapacidad en que se fundó la rescisión.

CAPITULO II 

Del comodato. 

Art. 2790 

El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada.

2791 

El comodatario adquiere el uso pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada, de la que no es poseedor conforme á derecho.

2792

Si el comodatario paga alguna cantidad por el uso de la cosa prestada, el contrato deja de ser comodato.

2793

Si el préstamo se hace en contemplación á sólo la persona del comodatario, los herederos de éste no tienen derecho de continuar en el uso de la cosa prestada.

2794

El comodatario debe emplear en el uso de la cosa la misma diligencia que en el de las suyas propias; en caso contrario, responde de los daños y perjuicios.

2795

El comodatario no puede destinar la cosa á uso distinto del convenido; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios.

2796

El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso ó por más tiempo del convenido, aun cuando aquella sobrevenga por caso fortuito.

2797

Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantirla empleando la suya propia, ó si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.

2798 

Si !a cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en contrario.

2799 

Si la cosa se deteriora por sólo efecto del uso para el que fué prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.

2800

El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.

2801

Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa á pretexto de lo que por expensas ó por cualquiera otra causa le deba el dueño. 

2802 

Siendo dos ó más los comodatarios, están sujetos solidariamente á las mismas obligaciones.

2803 

El comodatario tiene obligación de restituir la cosa prestada, terminado que sea el plazo convenido ó satisfecho el objeto del préstamo.

2804 

Si no se han determinado el uso ó el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere. 

2805

La prueba de haber convenidos uso ó plazo, incumbe al comodatario.

2806 

El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo ó uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de la cosa, ó probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario.

2807 

Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto extraordinario, y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.

2808

Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que puede causar perjuicios al que se sirve de ella, el comodante es responsable de éstos, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.

CAPITULO III 

Del mutuo simple. 

Art. 2809

El mutuatario hace suya la cosa prestada, y es de su cuenta el riesgo desde que se la entregan.

2810 

El mutuatario tiene obligación de restituir en el plazo convenido, otro tanto del mismo género y calidad de lo que recibió.

2811

Si no hubiere convenio acerca del plazo de la restitución, se observará lo dispuesto en los tres artículos siguientes. 

2812

Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales ú otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos ó semejantes frutos ó productos: 

2813

La misma disposición se observará respecto de los mutuatarios, que no siendo labradores, perciban frutos semejantes de sus tierras. 

2814

En todos los demás casos la obligación de restituir comienza desde el requerimiento judicial. 

2815

El préstamo deberá restituirse en el lugar convenido.

2816

Cuando no se haya señalado lugar, si el préstamo consistiere en efectos, la restitución se hará en el lugar donde se recibieron; y si consistiere en dinero, en el domicilio del mutuante.

2817

Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, á juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.

2818 

Cuando el préstamo se hace en dinero y en determinada especie de moneda, el mutuatario debe pagar en la misma especie recibida, sea cual fuere el valor que ésta tenga en el momento de hacerse el pago. Si no puede pagar en la misma especie, debe entregar la cantidad de moneda corriente que corresponda al valor de la especie recibida.

2819

El mutuante es responsable de los perjuicios que el mutuatario sufra, en los términos del artículo 2808. 

2820

El mutuatario es responsable de los intereses desde que se ha constituido en mora.

2821 

En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda ó tenga medios el deudor, fijarán los tribunales, según las circunstancias, el tiempo en que debe hacerse; salvo lo dispuesto en el artículo 1632.

CAPITULO IV 

Del mutuo con interés 

Art. 2822 

Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.

2823 

El interés es legal ó convencional.

2824 

El interés legal está fijado por la ley, y su tasa será en toda caso el seis por ciento anual. El interés convencional es el que se fija á arbitrio de los contratantes, y puede ser menor ó mayor que el interés legal.

2825

La tasa del interés convencional debe incluirse en el mismo contrato de mutuo, y puede probarse por los mismos medios que éste.

2826 

Si el mutuatario debe intereses y abona algunas cantidades, se aplicarán éstas á los intereses vencidos, y lo que de ellas sobre se imputará al capital.

2827

No puede cobrarse interés de los intereses vencidos si no está expresamente estipulado en el contrato; observándose lo que en él se establezca sobre los plazos en que deba hacerse la capitalización.

2828 

El recibo del capital dado sin reserva de intereses, establece á favor del deudor la presunción de haberlos pagado.

TITULO DECIMOSÉPTIMO 

DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS 

CAPITULO I 

Disposiciones generales. 

Art. 2829

El contrato aleatorio es un convenio recíproco, cuyos efectos, en cuanto á las ganancias y pérdidas, ya para todas las partes, ya para una ó algunas de ellas, dependen de un acontecimiento incierto.

2830

Los contratos aleatorios son: 

1º. El contrato de seguros: 

2º. El préstamo á la gruesa ó riesgo marítimo: 

3º. El juego y la apuesta: 

4º. El contrato de renta vitalicia: 

5º. La sociedad de minas: 

6º. La compra de esperanza.

2831

El contrato de préstamo á riesgo marítimo se rige por las disposiciones del Código mercantil, y el de la sociedad de minas por las Ordenanzas especiales relativas.

2832 

Cualquier contrato aleatorio se considera como donación condicional, si el que debe recibir la prestación no queda sujeto á retribución alguna cuando se realice el acontecimiento incierto.

CAPITULO II 

De los seguros. 

Art. 2833

Contrato de seguros es aquel por el cual una de las partes se obliga, mediante cierto precio, á responder é indemnizar á la otra del daño que podrían causarle ciertos casos fortuitos á que está expuesta. 

2834

Llámase asegurador el que se obliga á responder de los riesgos: asegurado, aquel á quien se responde de ellos: prima ó premio de seguro, el precio que exige el asegurador por su responsabilidad; y póliza de seguro, la escritura que se extiende para hacer constar el contrato.

2835 

El contrato de seguros es nulo si no se otorga por escrito.

2836

El seguro puede contratarse con garantías accesorias, tanto por parte del asegurada como del asegurador.

2837

Puede contratarse el seguro para la persona del contratante ó para sus herederos ú otras personas, con tal de que se designen expresamente en la escritura. 

2838 

El aseguramiento no se puede estipular sino por tiempo expresamente señalado por número de días, meses ó años, ó determinado por un acontecimiento que precise sus límites; mas no indefinidamente.

2839 

En la póliza deben designarse especificadamente los bienes que se aseguran y los acontecimientos de que responde el asegurador.

2840 

La obligación del asegurador no comprende más que los bienes y acontecimientos expresamente señalados en el contrato.

2841

Puede el asegurador responder de la pérdida total de la cosa ó sólo de sus deterioros. 

2842

Si el aseguramiento es parcial, ya de parte señalada de una cosa, ya de cierta cantidad en un crédito, ya de un interés determinado, el asegurador sólo responde de la parte designada, aunque se pierda toda la cosa.

2843

Perdida la cosa ó causado el deterioro, el derecho ya adquirido á la indemnización, es trasmisible como cualquiera otro.

2844 

Puede ser asegurador cualquiera persona ó compañía capaz de obligarse. 

2845

El que administra bienes de otro, no puede constituirse asegurador á nombre de éste, si no tiene mandato ó autorización especial para ello.

2846

Los tutores, en ningún caso, ni aun con licencia judicial, pueden constituir á los incapacitados aseguradores de otros bienes; pero sí pueden hacer que sean asegurados, aun sin licencia judicial.

2847

Si son varios los aseguradores, cada uno responde de su obligación, y no tiene derecho de exigir que al asegurado le ceda sus acciones contra los demás.

2848

Si los asegurados fueren solidarios, se observarán las reglas de la mancomunidad.

2849 

En el caso fortuito no se comprende la fuerza mayor, si no se ha pactado así expresamente.

2850 

Pueden dos ó más propietarios asegurarse mutuamente el daño fortuito que sobrevenga en sus respectivos bienes.

2851 

En el contrato de seguros mutuos, cada contratante responde á proporción de los bienes que tiene asegurados.

2852 

El asegurador debe pagar la indemnización estipulada; y ni él ni el asegurado pueden alterarla por el mayor ó menor valor de la cosa perdida.

2853 

El asegurador se libra del pago, si constando desde luego cuál fué la cosa perdida, y no habiendo disputa sobre su calidad y cuantía, la repone con otra igual y de la misma calidad, cuando para ello está autorizado por el contrato.

2854

Cuando para reponer la cosa se necesite algún tiempo, el juez señalará el que sea competente; salvo convenio de las partes.

2855

Si el asegurador, en virtud de convenio expreso, toma sobre sí la reposición de la cosa asegurada, está obligado á concluirla, sea cual fuere su costo.

2856 

Si estando asegurada la cosa, el asegurador paga el valor de ella ó todo lo convenido para el caso de pérdida, puede exigir que se le entreguen los restos de la cosa, si los hubiere.

2857 

El asegurador no puede suspender ni disminuir el pago, fundándose en las acciones que le conceden los artículos 2866 y 2867.

2858 

Si llegado el caso previsto, la cosa se ha libertado en todo ó en parte, causando gastos de salvamento, están obligados el asegurador y el asegurado á pagar dichos gastos á prorrata de su interés; á menos que el asegurador prefiera pagar el aseguramiento.

2859 

Cuando la cosa asegurada se consume ó muda de forma por el asegurado ó con su consentimiento, cesa la obligación del asegurador, aunque aquella se pierda después dentro del término señalado en el contrato.

2860 

Puede estipular á su favor el seguro, no sólo el que es propietario de los bienes asegurados, sino también el que tiene interés en su conservación.

2861

Cuando la cosa fuere asegurada, no por el dueño sino por el que sólo tenga en ella cierto interés, el asegurado cobrará la indemnización; pero sólo hará suya la parte que de ella corresponda á su propio interés.

2862 

El dueño recibirá la parte restante de la indemnización, y abonará al asegurado la que en los seguros pagados corresponda á la cantidad que reciba.

2863 

Dentro de seis días contados desde que sobrevino el daño, debe el asegurado ponerlo en conocimiento del asegurador; y si no lo hace, no tiene acción contra él.

2864

La prueba de haber ocurrido el daño por caso fortuito y sin culpa del que lo experimentó, incumbe á éste.

2865 

Además de los casos generales de culpa, la habrá en este contrato cuando el asegurado destinare la cosa asegurada á un uso indebido, y cuando en caso de desgracia no haya cuidado de evitarla ó de disminuir los años, pudiendo hacerlo.

2866

El dueño que, por pérdida ó deterioro de la cosa, tenga acción contra un tercero, no la ejercitará sino mancomunadamente con el asegurador.

2867

Con lo que por dicha acción se obtuviere, se cubrirá primero el desembolso hecho por el asegurador; el sobrante pertenecerá al asegurado.

2868 

Será nulo el contrato de seguros, si al tiempo de celebrarlo tenían conocimiento el asegurado de haber ocurrido ya el daño de que se le aseguraba, ó el asegurador de haberse ya preservado de él los bienes asegurados.

2869

Si hubo buena fe é igual ignorancia de parte de los dos contrayentes, valdrá el contrato, aunque al tiempo de celebrarlo hubiese ya perecido la cosa ó estuviese en salvo.

2870 

En la póliza debe expresarse el precio del seguro, así como la suma de la indemnización. Si ésta fuere por deterioros, el importe de ellos se fijará por peritos, á no ser que los contratantes adopten otro medio.

2871

El precio del seguro puede ser fijado libremente por las partes, y puede pagarse de una vez ó en plazos.

2872 

Si la prima se ha pagado de una vez, sobrevenido el accidente ó vencido el término del contrato, no tiene el asegurado derecho para exigir la devolución de ninguna parte del precio que haya satisfecho.

2873 

Si para el pago de la prima se han convenido plazos, llegado el caso del seguro tiene derecho el asegurador para descontar de la indemnización el importe de las pensiones que tendría que recibir hasta el vencimiento del término.

2874 

No tiene lugar lo dispuesto en el artículo que precede, cuando en la póliza se expresa que sólo se reputarán precio las pensiones vencidas.

2875 

Si se ha estipulado que el precio ó seguro se ha de satisfacer en prestaciones periódicas, correspondientes á la duración del aseguramiento, y éstas no estuvieren debidamente satisfechas, el asegurador no responderá del daño cuando se sufra dentro del plazo del aseguramiento á que corresponda la prima no pagada.

2876

El asegurado sólo tiene derecho para reclamar la indemnización cuando la pérdida ó deterioro de la cosa sobrevienen antes de la conclusión del plazo. 

2877

Pueden ser materia del contrato de seguros : 

1º. La vida: 

2º. Las acciones y derechos: 

3º. Las cosas raíces: 

41º. Las cosas muebles.

2878

El seguro de la vida puede ser para sólo el caso de muerte natural ó para todo evento, aun cuando sea de muerte violenta.

2879 

El aseguramiento de la vida únicamente puede hacerse por la misma persona cuya vida se asegura; y la indemnización, llegado el caso, se considerará como parte del caudal mortuorio, y se aplicará conforme á derecho.

2880

Las personas que hayan procurado la muerte del asegurado, nunca tendrán derecho al aseguramiento de la vida de éste, aunque para ellas se hubiere pactado la indemnización. Ningún pacto contrario es válido.

2881

Cuando ha espirado el término por el que se aseguró la vida, el asegurador queda libre, aunque el hombre cuya vida se aseguró esté ya enfermo irremediablemente y muera después del término.

2882 

El seguro de la vida para todo evento no produce efectos legales cuando la muerte ha sido procurada por suicidio.

2883 

En el caso del artículo que precede, los herederos del suicida tienen derecho de exigir la devolución de la prima.

2884

Pueden ser objeto del seguro las acciones y derechos, aun cuando sean litigiosos.

2885 

Es nulo el seguro sobre acciones y derechos á una herencia futura.

2886

El seguro de un derecho litigioso no obligará al asegurador sino después que se haya pronunciado sentencia irrevocable, que no lo sea por desistimiento del interesado ó por haberse pronunciado en su rebeldía.

2887

Tampoco está obligado el asegurador, si el asegurado termina el pleito por transacción.

2888. 

Los que tengan algún giro mercantil ó industrial, ó de cualquiera otra clase en finca ajena, no podrán asegurar el valor de su establecimiento sin asegurar el valor de la finca en favor del propietario para el caso de siniestro; y si éste sobreviene, se observará respecto de la indemnización lo dispuesto en los artículos 2861 y 2862.

2889

Si por razón del giro mercantil ó industrial establecido en finca urbana, tuvieren que introducirse en ésta materias combustibles ó inflamables, deberá contener la póliza además de los requisitos comunes: 

1º. Una certificación de los encargados de policía, por la que conste que los reglamentos de ésta no han sido violados en la importación y colocación de 

dichos efectos: 

2º. Nota expresa de haber dado aviso á los colindantes y haber contestado éstos de enterado.

2890

En el caso del artículo que precede, puede el asegurador estipular el derecho de hacer, siempre que lo crea necesario, la inspección de los efectos y de su colocación.

2891 

Es nulo el seguro de cosas fungibles, si no se expresan claramente su número, peso, medida, cantidad y calidad.

2892 

Cuando el aseguramiento tiene por objeto el trasporte de cualquiera cosa, y se designan la manera y medios de conducirla, así como el camino que debe seguirse, el asegurador queda libre de su obligación si se verifica el trasporte con infracción del contrato.

2893 

El aseguramiento no tendrá efecto cuando habiendo sido hecho para un trasporte, éste dejare de verificarse por caso fortuito ó por fuerza mayor. 

2894 

En el caso del artículo que precede, el asegurador deberá devolver lo que por cuenta de seguro haya recibido; y si el trasporte dejó de verificarse por culpa suya, será además responsable de los daños y perjuicios. 

2895 

Cuando el trasporte deje de verificarse por alguna causa diversa de las designadas en los artículos anteriores, el asegurador sólo podría cobrar el diez por ciento déla prima convenida.

2896 

Si el trasporte comenzó y no llegó á su término, el contrato surtirá todos sus efectos; á no ser que haya habido culpa de parte del asegurador, quien en este caso no sólo devolverá el seguro , sino que deberá pagar los daños y perjuicios.

2897

Si la cosa asegurada se pierde, y antes de que se pague la indemnización se encuentra ó se tiene constancia del lugar donde se halla, el contrato continuará hasta su término, y él asegurador no tendrá obligación más que respecto de los deterioros que hubiere habido.

2898

Si la cosa perdida se hallare después de pagada la indemnización, el asegurado podrá á su arbitrio retener la cosa ó la cantidad que haya recibido, pero no ambas.

2899

El aseguramiento marítimo se rige por lo que dispone el Código de comercio.

CAPITULO III 

Del juego y de la apuesta, 

Art. 2900

La ley no concede acción alguna para reclamar una deuda contraída en juego prohibido.

2901 

Se considerarán prohibidos para los efectos del artículo que precede, todos los juegos en que la ganancia ó la pérdida dependan exclusivamente de la suerte, sin intervención del ingenio ó de medios lícitos conocidos de ambas partes.

2902 

Las deudas contraídas en juego lícito, sólo podrán demandarse en juicio, si no excedieren de la cantidad de cien pesos.

2903 

Si para eludir la disposición del artículo anterior, se suponen varias .apuestas de cantidad igual ó menor que la permitida, y lo prueba así alguno de los demandados, perderá el actor todo derecho, sin perjuicio de las penas en que pueda incurrir conforme á las prescripciones del Código Penal.

2904 

El que ha perdido en un juego no puede repetir lo que ha pagado voluntariamente, á no ser: 

1º. En caso de dolo ó de fraude de la otra parte, ó en cualquiera otro caso en que el contrato no debiera producir efecto según las reglan generales: 

2º. Cuando la cantidad ó cosa que se pagó se hubiere perdido en juego prohibido.

2905 

Si una persona juega y pierde dinero ajeno, ignorándolo el dueño, puede éste demandar la suma perdida.

2906

Las apuestas hechas de buena fe y fuera de juego, son válidas cuando el valor no excede de la cantidad designada en el artículo 2902.

2907 

Se considerará de mala fe la apuesta siempre que una de las partes haya conocido la verdad al tiempo de provocar ó aceptar aquella. 

2908 

Para la validez de la apuesta no es necesario que las partes arriesguen cantidades iguales.

2909 

Si una de las partes no hace lo que debía para obtener un resultado, pierde la apuesta.

2910 

Es nula toda apuesta que tenga analogía con un juego prohibido.

CAPITULO IV 

De la renta vitalicia. 

Art. 2911

La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual uno se obliga á pagar una pensión ó rédito anual durante la vida de una ó más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero ó de una cosa mueble ó raíz estimadas.

2912 

La renta vitalicia puede también constituirse á título puramente gratuito, sea por donación entre vivos .ó por testamento.

2913 

En los casos del artículo anterior se observarán, para la validez y pago de la renta vitalicia, las disposiciones relativas á la solemnidad externa del acto en que se constituya.

2914 

Puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital ó sobre la de un tercero.

2915 

Puede también constituirse sobre la vida de varias personas determinadas, aunque ninguna de ellas ponga el capital.

2916 

Puede, en fin, constituirse á favor de aquella ó aquellas personas sobre cuya vida se otorga, ó á favor de otra ú otras personas distintas.

2917

Aunque cuando la renta se constituye á favor de una persona que no ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta á los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa ó anulada por incapacidad del que debe recibirla.

2918

El interés de la renta vitalicia será el que establezca el contrato.

2919 

El contrato de renta vitalicia es nulo, si la persona sobre cuya vida se constituye, ha muerto antes de su otorgamiento.

2920 

También es nulo el contrato si la persona á cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él, se señale, y que no podrá bajar de treinta días contados desde el del otorgamiento.

2921

Aquel á cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da ó conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.

2922 

Si la renta se hubiere constituido en testamento, sin designación de bienes determinados, el legatario tendrá derecho á que el heredero señale bienes bastantes sobre los que haya de constituirse hipoteca.

2923 

La sola falta del pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital ó la devolución de la cosa dada para constituir la renta.

2924 

El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor por el pago de las rentas vencidas, y para pedir la aseguración de las futuras.

2925 

El constituyente no puede librarse del pago de la renta, ofreciendo el reembolso del capital y renunciando á la repetición de las pensiones pagadas, sino que debe cumplir el contrato en la forma y términos convenidos, por onerosos que le fueren; salvo que la oferta fuere aceptada voluntariamente.

2926 

La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción á los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado á cumplir.

2927

Solamente el que constituye á título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer al tiempo del otorgamiento que no estará sujeta á embargo por derecho de un tercero.

2928

Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.

2929

Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que á juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquellos según las circunstancias de la persona.

2930

La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.

2931

Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se trasmitirá á sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.

2932 

El pensionista sólo puede demandar las pensiones justificando su supervivencia ó la de la persona sobre cuya vida se constituido la renta.

2933

Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor ó la de aquel sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital á los herederos.

CAPITULO V 

De la compra de esperanza. 

Art. 2934

Se llama compra de esperanza la que tiene por objeto los frutos futuros de una cosa ó los productos inciertos de un hecho que pueda estimarse en dinero.

2935

El vendedor que ejecuta por sí solo y sin convenio previo con el comprador, el hecho cuyo producto se espera, sólo tiene acción para cobrar el precio, obtenido que sea el producto.

2936

Si el vendedor ejecuta el hecho por convenio con el comprador, tendrá acción para cobrar el precio, obténgase ó no el producto, siempre que la ejecución del hecho se haya verificado en los términos convenidos.

2937

En la compra de esperanza, el peligro de la cosa será siempre de cuenta del comprador.

2938

Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán los que se determinan en el título de compra- venta.

TITULO DECIMOCTAVO 

DE LA COMPRA-VENTA 

CAPITULO I 

Disposiciones generales. 

Art. 2939

La compra-venta es un contrato por el cual uno de los contrayentes se obliga á trasferir un derecho ó á entregar una cosa, y el otro á pagar un precio cierto y en dinero.

2940 

Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual ó mayor que la que se pague con el valor de la otra cosa. Si la parte de numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

2941 

Los contratantes pueden convenirse en que el precio sea el que corra en día ó lugar determinado, ó el que fije un tercero.

2942

Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común consentimiento.

2943 

Si el tercero no quiere ó no puede señalar el precio, queda el contrato sin efecto; salvo convenio en contrario.

2944

El precio de frutos y cereales vendidos al fiado, á personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.

2945 

El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes.

2946 

La venta es perfecta y obligatoria para las partes por el solo convenio de ellas en la cosa y en el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni en el segundo satisfecho.

2947 

Para que la simple promesa de compra-venta tenga efectos legales, es menester que se designe la cosa vendida, si es raíz ó mueble no fungible. En las cosas fungibles bastará que se designe el género y la cantidad. En todo caso debe fijarse el precio.

2948

Si la compra-venta no se realizare y hubieren intervenido arras, el comprador perderá las que hubiere dado cuando por su culpa no tuviere efecto el contrato.

2949

Si la culpa fuere del vendedor, éste volverá las arras con otro tanto.

2950

Desde el momento que la venta es perfecta conforme á los artículos 1392, 1552 y 2946, pertenece la cosa al comprador y el precio al vendedor, teniendo cada uno de ellos derecho de exigir del otro el cumplimiento del contrato.

2951 

Respecto de tercero, la venta no podrá producir sus efectos, siendo de derechos ó de cosas raíces, sino desde que fuere registrada en los términos prevenidos en el título respectivo.

2952 

En cuanto al riesgo de la cosa vendida, se observará lo dispuesto en el capítulo 3º, tít. 3º de este Libro.

2953

Las compras á vista ó de cosas que se acostumbren gustar, pesar ó medir, no producirán sus efectos sino después que se hayan visto, gustado, pesado ó medido los objetos vendidos.

2954

Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.

2955

La venta forzosa por causa de utilidad pública se rige por la ley orgánica del art. 27 de la Constitución.

CAPITULO II 

De la materia de la compra-venta. 

Art. 2956

Pueden ser objeto de compra-venta todas las cosas que están en el comercio y que no fueren exceptuadas por la ley ó por los reglamentos administrativos de conformidad con ella.

2957 

Sólo pueden ser vendidos en los casos y forma que la ley establece: 

1º. Los bienes de menores é incapacitados, y cualesquiera otros que se hallen en administración: 

2º. Los bienes dótales: . 

3º. Los bienes de propiedad pública: 

4º. Los bienes empeñados ó hipotecados.

2958 

Ninguno puede vender sino lo qué es de su propiedad ó aquello á que tiene algún derecho legítimo.

2959

La venta de cosa agena es nula; y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo ó mala fé.

2960 

En el caso del artículo que precede, el contrato quedará rivalidad o, y libre el vendedor de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido, si antes de que tenga lugar la evicción ó la acusación, adquiere por cualquier título legítimo la propiedad de la cosa vendida.

2961 

No puede ser objeto de compra-venta el derecho á la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento, ni los alimentos debidos por derecho de familia.

2962 

La venta de cosa ó derecho litigiosos no está prohibida, pero el vendedor que no declara la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción; quedando, además, sujeto á las penas impuestas al delito de fraude.

2963

Es nula la venta de cosa que ya no existe ó que no puede existir, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios, si hubiere dolo ó mala fé.

2964

Si la cosa vendida solamente hubiere perecido en parte, tendrá el’ comprador la elección de rescindir el contrato, ó de aceptar la parte restante, reduciéndose proporcionalmente el precio á juicio de peritos, salvo convenio en contrario.

CAPITULO III 

De los que pueden vender y comprar. 

Art. 2965

Pueden vender todas las personas á quienes no está legalmente prohibido disponer de sus bienes, ya por razón de su estado, ya por la naturaleza misma de la cosa.

2966

Pueden comprar todas las personas que pueden contratar, salvas las siguientes excepciones.

2967 

No pueden comprar bienes raíces los establecimientos públicos ni las corporaciones, bajo la pena de perder lo comprado en provecho de la Nación. 

2968 

Los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de compra-venta, á no ser que estén separados legalmente en cuanto á los bienes.

2969

No pueden comprar cosa litigiosa los que no pueden ser cesionarios según lo dispuesto en el artículo 1737, excepto en el caso de venta de acciones hereditarias, siendo coherederos, ó en el de responsabilidad por los bienes hipotecados que posean.

2970

Los abogados no pueden comparar los bienes y derechos que sean objeto de un litigio en que intervengan por su profesión.

2971

Los hijos de familia pueden vender á sus padres cualesquiera bienes de los comprendidos en la quinta clase de las mencionadas en el artículo 401.

2972

El padre que tenga varios hijos, no podrá vender á uno de ellos ninguna clase de bienes sin consentimiento expreso de los otros, si fueran mayores de edad; o sin autorización judicial, si fueran menores.

2973

Los copropietarios de cosa indivisible no pueden vender á extraños su parte respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del tanto.

2974

En caso de contravención á lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el copropietario preterido pedir la rescisión del contrato; pero solamente dentro de seis meses contados desde la celebración de la venta.

2975

No pueden comprar los bienes de cuya venta ó administración se hallan encargados: 

1º. Los tutores y curadores: 

2º. Los mandatarios: 

3º. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado: 

4º. Los interventores nombrados por el testador ó por los herederos: 

5º. Los representantes, administradores é interventores en caso de ausencia: 

6º. Los empleados públicos. 

2976 

Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.

2977

Las compras hechas en contravención á lo dispuesto en este capítulo, no producirán efecto alguno, ya se hayan hecho directamente ó por interpósita persona.

2978

Se entenderá por interpósita persona el consorte ó cualquiera otra de quien el comprador sea heredero presunto.

2979

Si la cosa hubiere sido adquirida con dolo, el comprador será además responsable de los daños y perjuicios.

2980

Las ventas hechas en pública subasta, se regirán por lo dispuesto en el Código de procedimientos.

CAPITULO IV 

De las obligaciones del vendedor. 

Art. 2981

El vendedor está obligado: 

1º. A entregar al comprador la cosa vendida: 

2º. A garantir las calidades de la cosa: 

3º. A prestar la evicción.

CAPITULO V 

De la entrega de la cosa vendida. 

Art. 2982

Si la cosa vendida es mueble, se dice entregada cuando materialmente se pone en poder del comprador, ó cuando se entregan á éste las llaves del lugar en que está guardada.

2983

Si la cosa vendida es raíz, se dice entregada luego que está otorgada la escritura pública, ó si no hay escritura, luego que están entregados los títulos de la finca.

2984

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también para la traslación de los derechos.

2985 

En cualquier caso se considera hecha la entrega, si el comprador da por recibida la cosa.

2986

Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su trasporte ó traslación de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.

2987

El vendedor no está obligado á entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el precio ó no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.

2988

Tampoco está obligado á la entrega cuando haya concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio; salvo si el comprador le da fianza de pagar en el plazo convenido.

2989 

Si la venta fuere hecha al fiado, podrá el vendedor exigir el precio con sus intereses en caso de mora; mas no podrá pedir la rescisión del contrato.

2990

El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

2991 

Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccionó la venta, y los rendimientos, accesiones y títulos de la cosa.

2992 

Cuando la cosa se vendiere por número, peso ó medida, con expresión de estas circunstancias, el comprador podrá pedir la rescisión del contrato si en la entrega hubiere falta que no pueda ó no quiera suplir el vendedor, ó exceso que no pueda separarse sin perjuicio de la cosa.

2993

Si el comprador quiere sostener el contrato, puede exigir la reducción del precio en proporción de la falta, debiendo aumentarlo en proporción del exceso.

2994 

Si la venta se hizo sólo á la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen contar, pesar ó medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio; y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso ó medida que él calculaba. 

2995

Habrá lugar á la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea, y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están á la vista.

2996

Si la venta de uno ó más inmuebles se hiciere por un precio alzado y sin estimar especialmente sus partes ó medidas, no habrá lugar a la rescisión aunque en la entrega hubiere falta ó exceso.

2997 

Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado á entregar todo lo que dentro de ellos.se comprenda, aunque haya exceso en las medidas expresadas en el contrato. 

2998 

Rescindido el contrato según lo dispuesto en los artículos que preceden, estará el vendedor obligado á restituir el precio si lo hubiere recibido, y á satisfacer todos los gastos que el comprador haya hecho para cumplir su obligación.

2999

Las acciones que nacen de los artículos 2994 á 2996, se prescriben en un año contado desde el día de la entrega.

3000 

Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor á diversas personas, se observará lo siguiente.

3001

Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; y si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.

3002 

En todo caso el vendedor responde del precio que haya recibido indebidamente, así como de los daños y perjuicios, y puede ser acusado de fraude por los que fueren perjudicados ó engañados.

3003

Si la cosa vendida fuere raíz, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el art. 3001.

CAPITULO VI 

Del saneamiento por los defectos ó gravámenes ocultos de la cosas. 

Art. 3004

El vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa vendida, que la hagan impropia para el uso á que se la destina, ó que disminuyan de tal modo este uso, que á haberlos conocido el comprador no hubiera hecho la compra, ó habría dado menos precio por la cosa.

3005

El vendedor no es responsable de los defectos manifiestos ó que están á la vista; ni tampoco de los que no lo están si el comprador es un perito, que por razón de su oficio ó profesión debe fácilmente conocerlos.

3006 

En los casos del artículo 3004 puede el comprador exigir la rescisión del contrato, pagándosele los gastos que por él hubiere hecho, ó que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio á juicio de peritos. 

3007

Si se probare que el vendedor conocía los defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior; debiendo además ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.

3008

En los casos en que el comprador puede elegir la indemnización ó la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va á ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del vendedor.

3009

Si la cosa vendida pereciere ó mudare de naturaleza á consecuencia de los vicios ocultos que tenía, y eran conocidos del vendedor, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio, y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.

3010

Si el vendedor no conocía los vicios, sólo deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el comprador los haya pagado.

3011

En las ventas judiciales nunca habrá lugar á la responsabilidad de daños y perjuicios; pero sí á todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.

3012

Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos 3004 á 3011, se extinguen á los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial á que se refieren los artículos 1625 y 1626.

3013

Vendiéndose dos ó más animales juntamente, sea en un precio alzado ó sea señalándolo á cada uno de ellos, el vicio de uno día, solamente lugar á la acción redhibitoria respecto de él y no respecto de los demás; á no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano ó sanos sin el vicioso.

3014

En el caso final del artículo que precede, se presume la voluntad del comprador cuando se compra un tiro, yunta ó pareja, aunque se haya señalado un precio separado á cada uno de los animales que los componen.

3015 

Lo dispuesto en el artículo 3013 es aplicable á la venta, de cualquiera otra cosa.

3016

No tiene lugar el saneamiento por los vicios ocultos de las cosas vendidas en subasta pública, sino cuando se ha puesto en condición expresa.

3017

Cuando un animal muere dentro de los tres días siguientes á su compra, es responsable el vendedor si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la venta.

3018

Si la venta se declara resuelta, debe devolverse la cosa vendida en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro que no proceda del vicio ó defecto ocultados.

3019 

En caso de venta de animales, ya sea que se vendan individualmente, por troncos ó yuntas, ó como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas ó vicios ocultos sólo dura veinte días contados desde la fecha del contrato.

3020

La calificación de los vicies de la cosa vendida se hará por peritos nombrados por las partes y un tercero, que elegirá el juez en caso de discordia.

3021 

Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores á la venta, y si por causa de ellos no podía destinarse la cosa á los usos para que fué comprada.

3022 

El contrato de compra-venta no podrá rescindirse en ningún caso á pretexto’ de lesión, siempre que la estimación de la cosa se haya hecho por peritos al tiempo de celebrarse el contrato.

3023 

Si la cosa ha sido valuada por peritos con posterioridad á la celebración del contrato, podrá rescindirse éste si del dictamen de aquellos resulta que alguna de las partes ha sufrido lesión en los términos que establece el artículo 1772.

CAPITULO VII 

De la evicción. 

Art. 3024

El vendedor está obligado á garantir la propiedad y posesión pacífica del comprador y á prestar la evicción en los términos declarados en el capítulo 5º, título 3º. de este Libro.

CAPITULO VIII 

De las obligaciones del comprador. 

Art. 3025 

El comprador debe cumplir todo aquellos que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.

3026 

Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa.

3027

Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.

3028

El comprador debe intereses por el tiempo que media entre la entrega de la cosa y el pago del precio en los tres casos siguientes: 

1º. Si así se hubiere convenido: 

2º. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta: 

3º. Si se hubiere constituido en mora con arreglo á los artículos 1539 y 1548.

3029 

En las ventas á plazo sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquel, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta consideración se aumentó el precio de la venta.

3030

Si la concesión del plazo fué posterior al contrato, el comprador estará obligado á prestar los intereses, salvo convenio en contrario. 

3031 

Cuando el comprador á plazo ó con espera del precio fuere perturbado en su posesión y derecho, ó tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aun no lo ha hecho, mientras el vendedor no le asegure la posesión ó no le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.

3032

El vendedor de la cosa, ya sea mueble, ya raíz, no puede rescindir el contrato después de la entrega por falta de pago de precio.

3033

Aunque en la venta de bienes inmuebles se hubiere estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido, tendrá lugar la resolución del contrato, de pleno derecho, el comprador puede pagar aun después de espirar el término, ínterin no haya sido constituido en mora á virtud de un requerimiento; pero si éste se ha hecho, el juez no puede concederle nuevo término.

3034

Respecto de bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho cuando el comprador, antes de vencerse el término fijado para la entrega de la cosa, no se ha presentado á recibirla, ó habiéndose presentado no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, á no ser que para el pago de éste se hubiere pactado mayor dilación.

CAPITULO IX 

De la retroventa. 

Art. 3035

Se llama retroventa la venta hecha con la condición de que dentro de un plazo determinado se pueda rescindir el contrato, devolviéndose respectivamente el precio y la cosa.

3036 

La retroventa sólo puede tener lugar en bienes raíces.

3037

La retroventa no puede estipularse por más tiempo que el de cinco años contados desde la fecha del contrato.

3038 

Si el vendedor no hace uso del derecho de retracto en el término convenido, y á falta de éste en el de los cinco años, la venta queda irrevocablemente consumada.

3039

El vendedor que quiera efectuar la retroventa, deberá reembolsar al comprador: 

1º. Del precio recibido: 

2º. De los gastos del contrato: 

3º. De los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida. 

3040 

El comprador responde de los daños y deterioros que la cosa haya sufrido por su culpa ó negligencia.

3041

Si la cosa perece por caso fortuito ó fuerza mayor dentro del plazo fijado para la retroventa, serán uno y otra de cuenta del vendedor.

3042 

El vendedor puede demandar la cosa aunque se halle en poder de tercero, salvo el derecho de éste contra el que se la vendió.

3043

Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá lugar, aunque en el segundo contrato no se haga mención del pacto de retroventa.

3044 

El comprador tiene sobre la cosa, mientras no se realiza la retroventa, todos los derechos del vendedor, excepto los que importen perjuicio al derecho de retracto.

3045

Los acreedores del vendedor no podrán ejercitar el derecho de retracto contra el comprador, sino después de hacer excusión en todos los bienes del primero.

3046 

Si el comprador con pacto de retroventa de una parte indivisa de alguna finca, ha obtenido la totalidad de ella en una licitación ó subasta contra él provocada, puede obligar al vendedor á redimir el todo si éste quiere hacer uso del derecho de retracto.

3047

Si muchos conjuntamente y en un solo contrato venden una finca indivisa con pacto de retroventa, ninguno de ellos puede ejercitar este derecho más que por su parte respectiva.

3048

Lo mismo se observará si el que ha vendido por sí solo una finca ha dejado muchos herederos: en este caso cada uno de éstos sólo puede redimir la parte que hubiere adquirido.

3049

En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador puede exigir de todos los vendedores ó coherederos, que se pongan de acuerdo sobre la redención de la totalidad de la cosa vendida; y si así no lo hicieren, no puede ser obligado á consentir el retracto parcial.

3050

Si cada uno de los copropietarios de una finca indivisa ha vendido separadamente su parte, puede ejercitar con la misma separación el derecho de retracto por su porción respectiva, y el comprador no puede obligarle á redimir la totalidad de la finca.

3051

Si el comprador hubiere dejado muchos herederos, y la cosa estuviere indivisa, la acción de retracto se ejercitará contra todos ellos.

3052 

Si la herencia se hubiere dividido, la acción se ejercitará contra el heredero ó herederos á quienes la cosa haya sido adjudicada.

3053 

El vendedor que recobra la cosa vendida, la adquiere libre de toda carga ó hipoteca impuesta por el comprador; pero está obligado á pasar por los arriendos que éste haga de buena fe, y según la costumbre del lugar.

3054 

Si al celebrarse la venta hubiere en la finca frutos manifiestos ó nacidos, no se hará abono ni prorrateo de los que haya al tiempo de la retroventa.

3055

Si no los hubo al tiempo de la venta y los hay al del retracto, se prorratearán entre el retrayente y el comprador, dándose á éste la parte correspondiente al tiempo que poseyó la finca en el último año, el cual se comenzará á contar desde el plazo fijado para la retroventa.

CAPITULO X 

De la forma del contrato de compra-venia. 

Art. 3056

El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre cosa inmueble. 

3057 

La venta de un inmueble cuyo valor no exceda de quinientos pesos, se hará en instrumento privado, que firmarán el vendedor y el comprador ante dos testigos conocidos.

3058

Si alguno de los contratantes no supiere escribir, lo hará en su nombre y á su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con se carácter ninguno de los testigos.

3059 

De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el vendedor y otro para el comprador, extendiéndose en el papel del sello que corresponda.

3060

Si el valor del inmueble excede de quinientos pesos, la venta se reducirá á escritura pública.

3061 

La venta de bienes raíces no producirá afectos con relación á tercero, sino después de registrada en los términos prescritos en este Código.

TITULO DECIMONOVENO 

DE LA PERMUTA 

Art. 3062

Cambio ó permuta es un contrato por que se da una cosa por otra.

3063

Dándose cosa y dinero por otra cosa, será venta ó permuta, según lo dispuesto en el artículo 2940. 

3064 

Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado á entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.

3065

El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, ó exigir su valor y los daños y perjuicios.

3066 

Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que á título oneroso haya adquirido un tercero sobre la cosa que reclama el que sufrió la evicción.

3067 

Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables á este Contrato las reglas del de compra-venta, en cuanto no se opongan á los artículos anteriores.

TITULO VIGÉSIMO 

DEL ARRENDAMIENTO 

CAPITULO I 

Disposiciones generales 

Art. 3068

Se llama arrendamiento el contrato por el que una persona cede á otra el uso ó el goce de una cosa por tiempo determinado y mediante un precio cierto. Se llama arrendador el que da la cosa en arrendamiento y arrendatario el que la recibe.

3069

Pueden dar ó recibir en arrendamiento los que pueden contratar. 

3070

El que no fuere dueño de la cosa, podrá arrendarla si tiene la facultad de celebrar este contrato, ya en virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley.

3071

En el primer caso del artículo anterior la constitución del arrendamiento se sujetará á los límites que designe el convenio; y en el segundo a los que la ley ha fijado al marido, al tutor, al albacea y á los demás administradores de bienes ajenos.

3072 

No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa, sin consentimiento de los otros copropietarios, ó de quien los represente. 

3073

Pueden arrendarse el usufructo y la servidumbre con sujeción á las disposiciones contenidas en los títulos 5º y 6º del Libro 2º.

3074

Se prohibe á los magistrados, á los jueces y á cualesquiera otros empleados públicos, tomar en arrendamiento por sí ó por interpósita persona los bienes que deben arrendarse en virtud de juicio ó de repartición en que aquellos hayan intervenido.

3075 

Se prohibe á los miembros de los establecimientos públicos, tomar en arrendamiento por sí ó por interpósita persona los bienes que á éstos pertenezcan.

3076

Son interpósitas personas las declaradas en el art. 2978.

3077 

El arrendamiento puede hacerse por el tiempo que convenga á los contratantes; salvo lo que para casos determinados establece la ley.

3078

La renta ó precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero ó en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.

3079 

El arrendamiento debe otorgarse por escrito cuando la renta pase de trescientos pesos anuales.

3080

Si el predio fuere rústico y la renta pasare de mil pesos anuales, el contrato se otorgará en escritura pública.

3081 

La forma del arrendamiento de los bienes nacionales y de cualquier establecimiento público, se regirá por las ordenanzas administrativas.

CAPITULO II 

De los derechos y obligaciones del arrendador y del arrendatario. 

Art. 3082

El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso :

1º. A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquel á que por su misma naturaleza estuviere destinada: 

2º. A conservar la cosa arrendada en el mismo estado durante el arrendamiento, haciendo para ella todas las reparaciones necesarias: 

3º. A no estorbar ni embarazar en manera alguna el uso de la cosa arrendada, á no ser por causa de reparaciones urgentes é indispensables: 

4º. A garantir el uso ó goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato: 

5º. A responder de los perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos ó vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.

3083

La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.

3084

El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción 3ª del artículo 3082,

3085

Para cumplir con lo dispuesto en la fracción 4ª del artículo 3082, se observarán las prescripciones contenidas en el capítulo 5º, título 3º de este Libro.

3086

Lo dispuesto en la citada fracción 4ª no comprende los embarazos que provengan de meros hechos de tercero, ni los ejecutados en virtud de abuso de la fuerza.

3087

Para cumplir lo prevenido en la fracción 5º del citado artículo 3082, se observará lo dispuesto en el capítulo 6º, titulo 18 de este Libro.

3088 

El arrendador pagará las contribuciones impuestas á la finca, salvo convenio en contrario.

3089

Cuando la ley imponga las contribuciones al arrendador, exigiendo su pago al arrendatario, las pagará éste con cargo á la renta.

3090

Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo á favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, á no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquel; en este caso depositará judicialmente el saldo referido.

3091

El arrendador goza del privilegio de preferencia para el pago de la renta y demás cargas del arrendamiento, sobre los muebles y utensilios del arrendatario existentes dentro de la cosa; y sobre los frutos de la cosecha respectiva, si el predio fuere rústico, en los términos declarados en los artículos 2088 y 2089.

3092

El arrendatario está obligado: 

1º. A satisfacer la renta ó precio en el tiempo y forma convenidos: 

2º. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa ó negligencia, ó la de sus familiares y subarrendatarios: 

3º. A servirse de la cosa solamente para el uso convenido ó conforme á la naturaleza de ella. 

3093 

El arrendatario no está obligado á pagar la renta sino desde el día en que recibe la cosa arrendada; salvo pacto en contrario,

3094 

La renta debe pagarse en los plazos convenidos; y á falta de convenio, por meses vencidos si el predio arrendado es urbano, y por tercios, también vencidos, si el predio es rústico.

3095

La renta se pagará en el lugar convenido; y á falta de convenio, conforme á lo dispuesto en el art. 1634.

3096 

Lo dispuesto en el artículo 3090 respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del arrendatario.

3097 

El arrendatario que falta á uno de los plazos señalados para el pago de la renta, no tiene derecho de exigir el cumplimiento del contrato.

3098

El arrendatario está obligado á pagar la renta en la especie de moneda convenida, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo 1569.

3099 

El arrendatario está obligado á pagar la renta que se venza hasta el día en que se entregue la cosa arrendada.

3100 

Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, estará obligado á pagar en dinero el mayor que tuvieron los frutos en todo el tiempo trascurrido.

3101

Si por caso fortuito ó fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento.

3102 

Si sólo se impidiere en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir reducción parcial de la renta á juicio de peritos.

3103

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se observará, salvo convenio en contrario.

3104

Si la privación del uso proviene de evicción del predio, se observará lo dispuesto en el artículo 3101; y si el dueño es poseedor de mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.

3105 

El arrendatario del predio rústico no tiene derecho de exigir diminución de la renta, si durante el arrendamiento se pierden en todo ó en parte los frutos ó esquilmos de la finca.

3106 

Si la privación del uso ó la pérdida de los frutos ó esquilmos proviene de hecho directo ó indirecto del arrendador, el arrendatario puede exigir el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3101, 3102 y 3152, así como él pago de todos los daños y perjuicios.

3107

El arrendatario es responsable del incendio, á no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor ó vicio de construcción.

3108

Tampoco responde el arrendatario del incendio que se haya comunicado de una casa vecina, á pesar de haberse tenido la vigilancia que puede exigirse á un buen padre de familia. 

3109

Si son varios los arrendatarios, todos son mancomunadamente responsables del incendio; á no ser que se pruebe que éste comenzó en la habitación de alguno de ellos, quien en tal caso será el sólo responsable.

3110

Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar por su habitación, quedará libre de responsabilidad.

3111 

Si el arrendador ocupa alguna parte de la casa, será considerado como arrendatario respecto de la responsabilidad.

3112 

La responsabilidad en los casos de que tratan los cinco artículos anteriores, comprende no sólo el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado á otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.

3113

El arrendatario está obligado á poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación ó novedad dañosa que otro haya hecho ó abiertamente prepare en la cosa arrendada.

3114

También está obligado á poner en conocimiento del dueño con la misma urgencia la necesidad de todas las reparaciones.

3115 

En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.

3116 

El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total ó parcial de la cosa, tendrá los derechos que le conceden los artículos 3101, 3102, 3159 y 3151.

3117

El arrendatario no puede, sin consentimiento escrito del arrendador, variar la forma de la cosa arrendada; y si lo hace, debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la recibió, siendo además responsable de todos los daños y perjuicios.

3118

El arrendatario no puede subarrendar la cosa en todo ni en parte, sin consentimiento del arrendador: si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios.

3119

Si el subarriendo se hiciere en virtud de autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador como si él mismo continuara en el uso ó goce de la cosa.

3120 

En el caso del artículo que precede, conserva el arrendador los derechos que á su favor establece el artículo 3091.

3121

Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario; á no ser que por convenio se acuerde otra cosa.

3122

Serán de cuenta del arrendatario las contribuciones que á él ó al giro ó negociación se impongan.

3123 

El subarrendatario que no cumple la obligación que le impone la fracción 3ª del artículo 3092, es responsable de los daños y perjuicios; y en este caso puede además el arrendador usar del derecho que le concede el artículo  3144.

3124

Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arriendo. tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido ó se hubiere menoscabado por el tiempo ó por causa inevitable.

3125 

La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado; salva la prueba en contrario.

3126

El arrendatario no puede rehusarse á hacer la entrega del predio, terminado el arrendamiento, ni aun bajo el pretexto de mejoras, sean éstas útiles ó necesarias.

3127

El arrendatario no puede cobrar las mejoras útiles y voluntarias hechas sin autorización del arrendador; pero puede llevárselas, si al separarlas no se sigue deterioro á la finca.

3128 

En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario en el último año agrícola que permanezca en el fundo, permitir á su sucesor ó al dueño en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en que él no pueda verificar ya nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año agrícola siguiente.

3129

El permiso á que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme á las costumbres locales; salvo convenio en contrario.

3130

Terminado el arrendamiento, tendrá á su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.

3131 

Si fueren dos ó más los arrendadores ó los arrendatarios, se observará lo dispuesto en el capítulo 5º, tít. 2º de este Libro.

3132

Si una misma cosa se arrendare separadamente á dos ó más personas, se observará lo dispuesto en los artículos 3000 á 3003.

3133

El arrendamiento por aparcería de tierras ó ganados se regirá por las disposiciones relativas del contrato de sociedad.

CAPITULO III 

Del modo de terminar el arrendamiento. 

Art. 3134

El arrendamiento puede terminar:

 

1º. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato, ó satisfecho el objeto para el que la cosa fué arrendada: 

2º. Por convenio expreso: 

3º. Por nulidad: 

4º. Por rescisión.

3135 

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo señalado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo dispuesto en el capítulo siguiente.

3136 

Si después de terminado el arrendamiento, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año labrador. 

3137

Se llama año labrador al espacio de tiempo necesario, según las circunstancias del terreno y las condiciones de la siembra, para cosechar los frutos, ya sea ese tiempo menor, ya sea mayor que el año civil.

3138

Las diferencias que sobre lo dispuesto en el artículo anterior se suscitaren, se decidirán por peritos

3139 

En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento no se tendrá por renovado; pero el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo á lo que pagaba.

3140 

En los casos de que hablan los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento; salvo convenio en contrario.

3141 

En el caso de la fracción 2ª del artículo 3134, el convenio se cumplirá en cuanto no perjudique derechos de tercero.

3142 

En los casos de nulidad se observará lo dispuesto en el capítulo 2º, título 5º de este libro.

3143 

En los casos de rescisión se observará lo dispuesto en el capítulo 1º, título 5º, de este Libro, en cuanto no estuviere modificado en los artículos siguientes.

3144 

El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: 

1º. Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 3094 y 3097: 

2º. Por usarse de la cosa en contravención á lo dispuesto por la fracción 3ª del artículo 3092: 

3º. Por el subarriendo de la cosa conforme á lo prevenido en el artículo 3118. 

3145 

Siempre que se rescinda el contrato por falta del arrendatario, tendrá éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que corra hasta que pueda celebrarse otro, además de los daños y perjuicios que se hayan causado al propietario.

3146 

El arrendador no puede rescindir el contrato, aunque alegue que quiere ó necesita la cosa arrendada para su propio uso, á menos que se haya pactado lo contrario.

3147

Si el dueño no entrega la cosa en los términos prevenidos en el artículo 3083, el arrendatario podrá rescindir el contrato y demandar al arrendador por daños y perjuicios. 

3148

Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso á que está destinada la cosa, quedará á la elección del arrendatario rescindir el arrendamiento ú ocurrir al juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación.

3149 

El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.

3150

En los casos del artículo 3116, el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso fuere total; y aun cuando fuere parcial, si la reparación durare más de dos meses.

3151

Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación continuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.

3152 

El arrendatario puede pedir la rescisión del contrato en el caso del artículo 3106.

3153 

Si la cosa se destruyere totalmente por caso fortuito ó fuerza mayor, el arrendamiento se rescindirá, salvo convenio en contrario.

3154 

Si la destrucción de la cosa fuere parcial, se observará lo dispuesto en el artículo 3102, á no ser que el arrendador ó el arrendatario prefieran rescindir el contrato.

3155

Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo, que con derecho pretenda el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato. 

3156

El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.

3157 

Tampoco se rescinde el arrendamiento por trasmisión de la cosa á título universal, si no es en caso de convenio en contrario.

3158

Cuando la trasmisión fuere á título singular, como donación ó venta, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato, salvo convenio en contrario.

3159

El arrendamiento que celebrare el que compró con pacto de retroventa, por un término que exceda al señalado para el ejercicio del retracto, luego que éste tenga lugar, quedará de pleno derecho rescindido, conservando á salvo el arrendatario sus derechos contra el arrendador.

3160

Si la trasmisión se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador conforme á las reglas que establezca la ley constitucional.

3161 

Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arriendo, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.

3162 

En el caso del artículo anterior se observará lo que disponen el 3136, el 3137 y el 3138, si el predio fuere rústico; y si fuere urbano, lo que previene el 3170.

3163

Si la trasmisión tuviere lugar por ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.

3164

Si el predio arrendado fue urbano, y faltare para la terminación del arrendamiento un año ó más, quedará reducido ese tiempo á un semestre contado desde el remate o adjudicación: en cualquier otro caso se observará el contrato.

3165

Si el predio fuera rústico, no podrá ser despedido el arrendatario antes de que termine el año labrador, pendiente al tiempo del remate o adjudicación.

3166

En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 3128, 3129 y 3130. 

3167

Siempre que el arrendamiento se haya hecho en fraude de los acreedores, se observará lo dispuesto en el capítulo 3º, título 5º de este Libro.

CAPITULO IV 

Disposiciones especiales respecto de los arrendamientos 

por tiempo indeterminado 

Art. 3168

Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos, sean de urbanos, que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, durarán tres años; á cuyo vencimiento terminarán, sin necesidad de previo desahucio. 

3169

Los tres años serán obligatorios solamente para el arrendador.

3170

Si terminado el plazo de los tres años, no se convinieren nuevamente las partes en continuar el contrato, y el predio fuera urbano, para desocupar la finca, tendrá el inquilino el plazo de treinta días, durante los cuales estará obligado á poner cédulas y a mostrar el interior de la casa á los que pretendan verlo.

3171

Si el predio arrendado fuera rústico, el arrendatario deberá, antes de levantar la cosecha del tercer año, ocurrir al arrendador para prorogar el contrato, y si no lo hace y el arrendador exige aumento de renta ó desocupación de la finca, disfrutará el arrendatario del derecho que le concede el artículo 3130; y nunca lo tendrá para pedir indemnización de los gastos que haya hecho para la nueva siembra.

3172

El arrendatario de finca rústica por tiempo indeterminado, que no quiera continuar el arrendamiento, deberá dentro de los dos primeros años dar aviso al arrendador sesenta días antes de que termine el año agrícola; y si no lo hiciere, estará obligado á sostener el contrato por el año agrícola siguiente.

3173

Si pasados los tres años obligatorios para el arrendador de predio rústico, no se hace renovación del contrato, y el arrendatario continúa en el predio, se entenderá prorogado el contrato por otro año agrícola.

CAPITULO V 

Del alquiler ó arrendamiento de cosas muebles. 

Art. 3174

Pueden ser materia de este contrato todas las cosas muebles no fungibles que están en el comercio.

3175

Son aplicables al contrato de alquiler, las disposiciones sobre arrendamiento en la parte compatible con la naturaleza de los objetos muebles. 

3176

El arrendamiento de cosas muebles terminará en el plazo convenido; y á falta dé plazo, luego que concluya el uso á que la cosa hubiere sido destinada conforme al contrato.

3177

Si en el contrato no se hubiere fijado plazo ni se hubiere expresado el uso á que la cosa se destine, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato.

3178

Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas ó días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos términos.

3179 

Si el contrato se celebró por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo.

3180 

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se observará, salvo pacto en contrario.

3181

Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajustó por un solo precio, está obligado á pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajustó por períodos de tiempo, sólo está obligado á pagar los períodos corridos hasta la entrega.

3182 

El arrendatario estará obligado á la totalidad del precio, cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se han puesto como plazos para el pago.

3183

El arrendamiento de las casas, almacenes, tiendas ó establecimientos industriales, que estuvieren amueblados, se regirá por las disposiciones comunes establecidas en los capítulos anteriores.

3184 

Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo, conforme al artículo 3176.

3185

Si el alquiler fuere de animales en general, el arrendador deberá entregar al arrendatario los que fueren útiles para el uso á que se destinen.

3186 

Si el alquiler fuere de animal determinado, el alquilador cumplirá con entregar el que se haya designado en el contrato.

3187

La entrega debe hacerse en el lugar convenido, y á falta de convenio, en el del contrato.

3188

Cuando el animal alquilado tiene defectos tales que puede causar perjuicios al que se sirve de él, el arrendador es responsable de esos perjuicios, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al arrendatario. 

3189 

El arrendatario está obligado á dar de comer y beber al animal durante el tiempo que lo tiene en su poder, de modo que no se deteriore, y á curarle sólo las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada por esto al dueño.

3190 

El arrendatario está obligado á la reposición de los arneses, no siendo considerable.

3191

Las diferencias que hubiere en los casos de los artículos anteriores, se decidirán en juicio verbal, previa calificación de peritos. 

3192

El arrendatario no puede destinar el animal á usos diversos de los convenidos.

3193 

Si en el contrato no se expresó el uso á que el animal se destinaba, el arrendatario podrá emplearlo en aquellos servicios que sean propios de su especie y condición.

3194 

Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.

3195 

Los gastos que ocasiona el uso del animal, son de cuenta del arrendatario si no se ha pactado otra cosa.

3196

La pérdida ó deterioro del animal se presume siempre á cargo del arrendatario, á menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será á cargo del arrendador.

3197 

Aun cuando la pérdida ó deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán á cargo del arrendatario si éste usó del animal de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso a o habría venido el caso fortuito. 

3198

En el caso de muerte del animal, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el trasporte.

3199 

El arrendamiento de animales dura el tiempo convenido; y á falta de convenio, el necesario para el uso prudente á que se destinan. 

3200

Durante ese tiempo, el arrendador, aunque para si mismo lo necesite, no puede quitar el animal al arrendatario.

3201

Cuando se arriendan dos ó más animales que forman un todo, como una yunta ó un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, á no ser que el dueño quiera dar otro que forme todo con el que sobrevivió.

3202

El que contrató uno ó más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaron sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador, ó si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, ó á reemplazar el animal, á elección del arrendatario.

3203

En el caso del articulo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número designados, el arrendador está obligado a pagar daños y perjuicios siempre que se falte á la entrega.

3204

Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza ó de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario; pero no estará obligado á dar fianza.

3205 

Lo dispuesto a los artículos 3183 y 31844, es aplicable á los aperos de la finca arrendada.

TITULO VIGESIMOPRIMERO 

DE LOS CENSOS 

CAPITULO I 

Disposiciones generales. 

Art. 3206 

Censo es el derecho que una persona adquiere de percibir cierta pensión anual, por la entrega que hace á otra de una cantidad determinada de dinero ó de una cosa inmueble.

3207 

Se llama consignativo el censo, cuando el que recibe el dinero consigna al pago de la pensión la finca cuyo dominio pleno conserva.

3208 

Se llama enfitéutico el censo, cuando la persona que recibe la finca adquiere sólo el dominio útil de ella, conservando el directo la que percibe la pensión.

3209

En el primer censo, el que recibe la pensión se llama censualista, y el que la paga censatario.

3210 

En el segundo censo, el que recibe la pensión se llama dueño, y el que la paga enfiteuta.

3211 

Si el censo se constituye por la vida de una ó más personas, se rige por las disposiciones relativas al contrato de renta vitalicia.

3212 

Si uno diere á otro en pleno dominio una cosa inmueble, reservándose sólo una pensión, el contrato se considerará como venta á plazo, que no podrá pasar de diez años, y se regirá por las disposiciones del título de compra-venta.

3213 

El contrato que hasta hoy se ha llamado depósito irregular, y toda imposición de dinero sobre inmuebles, tendrán en lo venidero el nombre de censo consignativo y se regirán por las disposiciones relativas de este título.

3214

Todos los censos que se constituyan en lo venidero, serán redimibles: cualquier pacto en contrario será nulo.

3215

Los censos existentes con el carácter de irredimibles, podrán redimirse por convenio de las partes.

3216 

Los censos no pueden redimirse parcialmente, sino en virtud de pacto expreso.

3217

El rédito ó interés de los censos se determinará por las partes según su arbitrio, al otorgarse el contrato: á falta de convenio, el rédito será de un seis por ciento anual.

3218 

El capital del censo no es exigible antes del plazo fijado en el contrato, si no es por quiebra ó insolvencia del deudor, ó por falta del pago de una sola de las pensiones.

3219

Las pensiones se pagarán en los plazos convenidos, y á falta de convenio por tercios vencidos.

3220

El censualista, al tiempo de entregar el recibo de cualquiera pensión ó rédito, puede obligar al deudor á que le dé un resguardo en que conste haberse hecho el pago.

3221

El capital del censo prescribe á los treinta años; los réditos, en el plazo señalado por el artículo 1212.

3222

Todo censo debe constituirse en escritura pública, pena de nulidad.

3223

La acción para el cobro de las pensiones en toda clase de censos, se entablará en juicio verbal, conforme á las prescripciones del Código de procedimientos y sin consideración á la cantidad, que aquellas importen.

3224 

Lo dispuesto en los títulos 8º y 9º de este Libro, se observará respecto de los censos en todo aquello que en éste no se determine especialmente.

3225 

Los censos garantidos con hipoteca, disfrutan de todos los privilegios de ésta; los que carecen de esa garantía, aunque dan acción real, no tienen más privilegio que el que les concede el artículo 2094.

CAPITULO II 

Disposiciones especiales respecto al censo consignativo. 

Art. 3226

El rédito ó pensión del censo consignativo se pagará siempre en dinero y en la clase de moneda convenida.

3227 

El término de la redención del censo queda á arbitrio de las partes; pero nunca puede exceder de diez años. Si excediere de este término, subsistirá sólo como obligación personal; y si estuviere garantido con hipoteca, se observará lo dispuesto en los artículos 1991 y 1992.

3228

También podrá pactarse que no se haga la redención sin dar aviso anticipado. 

3229

Si acerca del aviso nada se hubiere convenido, se observará lo dispuesto en el artículo 3227.

3230 

Si la finca consignada perece del todo ó se destruye en parte, se observará en cuanto al cobro del capital, á su nueva imposición y á la subrogación de la hipoteca, lo dispuesto en los artículos 1960 á 1963.

3231

Si el censatario tiene otros bienes, debe constituir en ellos la totalidad del censo ó la parte que no cubran los restos de la cosa acensuada. 

3232 

Si el censatario carece de otros bienes con que hacer el reembolso del capital, ó la subrogación de la cosa acensuada, y existe parte de ésta, podrá pedir, si no ha tenido culpa en la destrucción ó insuficiencia de la cosa, la reducción de las pensiones en proporción á lo que quede de la finca, á juicio de peritos nombrados uno por cada parte; ó librarse del pago de pensiones, haciendo dimisión de la cosa á favor del censualista.

3233 

El censatario por cuyo dolo ó culpa hubiere sobrevenido la destrucción ó esterilidad parcial de la cosa, no tiene derecho para pedir reducción de las pensiones, ni hacer dimisión de la cosa sino por consentimiento expreso del censualista.

3234 

En el caso de destrucción ó esterilidad completa de la cosa y en que por insolvencia del censatario no pueda tener lugar la subrogación de que hablan los artículos 1960 á 1963 y 3231, se extingue el censo como gravamen real; pero el censualista conserva siempre la acción personal contra su deudor; salvo pacto en contrario.

3235

Restaurada ó fertilizada de nuevo la finca, revivirá el censo, si la restauración hubiere sido hecha por el censatario.

3236 

En el caso del artículo anterior, las pensiones sólo se cobrarán desde la restauración, si en la pérdida ó esterilidad de la finca no hubo culpa ni mala fe de partí del censatario: si las hubo, se podrán cobrar también las vencidas.

3237

Restaurada ó fertilizada la finca por un tercero, no revive el censo, y sólo queda subsistente la acción personal en los términos que expresa el artículo 3234.

3238 

Si se ha enajenado el resto de la cosa, revivirá el censo en una parte proporcional al precio de la enajenación.

CAPITULO III 

Del censo enfitéiitico. 

Art. 3239

La calidad y cantidad de la pensión de la enfiteusis será regulada á voluntad de las partes. 

3240

No puede imponerse al enfiteuta el gravamen llamado laudemio; y todo pacto para asegurar el cobro del mencionado gravamen ó de cualquiera otro fuera de la pensión, es nulo de pleno derecho.

3241

Si la enfiteusis fuere de predio urbano, ó sitio para edificar, la pensión se pagará siempre en dinero.

3242

Al constituirse la enfiteusis, deberá nombrarse y describirse el predio, de modo que no se confundan sus límites con los de los predios circunvecinos.

3243

El avalúo del predio se hará con deducción del importe del dominio directo, capitalizando la pensión que por razón de él debe recibirse, al tanto por ciento convenido, y á falta de convenio á seis por ciento anual.

3244

La valuación y deslinde serán hechos por peritos nombrados á voluntad de los contratantes, y el dictamen de aquellos se insertará en la escritura del contrato.

3245 

La pensión se pagará en el tiempo y lugar convenidos.

3246

Si no hubiere lugar convenido, la pensión se pagará en la casa del dueño, si vive en el distrito de la ubicación del predio. 

3247

Si el dueño no reside en el distrito ó no tiene en él procurador, se hará el pago en el domicilio del enfiteuta.

3248 

Si no hubiere señalado tiempo, y la pensión consistiere en frutos, se hará el pago al fin de la cosecha respectiva: si consistiere en dinero, al fin del año, contado desde la fecha del contrato.

3249 

En caso de división de la enfiteusis se observará lo dispuesto en los artículos 1955 y 1956, con las adiciones siguientes.

3250 

Si el dueño consintiere en la división por lotes, cada uno de éstos constituirá una enfiteusis diversa, y el dueño sólo podrá exigir la pensión respectiva de cada uno de los enfiteutas, conforme á la distribución hecha.

3251 

La distribución se hará por peritos nombrados por las partes, y no tendrá valor legal sino cuando el dictamen de aquellos se haga constar en escritura pública, incluyéndose en ésta el consentimiento expreso del dueño.

3252 

En caso de división podrá aumentarse la pensión que corresponda á cada uno de los nuevos enfiteutas, con la cuota que fijarán los mismos peritos para compensar la incomodidad que resulte de la división del cobro.

3253

La enfiteusis es hereditaria; y cuando no haya convenio en contrario á la división, se distribuirá entre los herederos con arreglo á lo dispuesto en el artículo 3251.

3254

Si hay convenio contrario á la división, podrán los herederos elegir entre sí al que ha de continuar en el contrato; y no pudiéndose poner de acuerdo, se elegirá por suerte. 

3255

Si ninguno de los herederos acepta, se venderá la enfiteusis y se repartirá el precio.

3256 

A falta de herederos testamentarios ó legítimos del último enfiteuta, se devolverá el predio al dueño.

3257

Sólo pueden ser dados en enfiteusis los bienes raíces enajenables, salvas las siguientes disposiciones.

3258

Los predios de menores y demás incapacitados no pueden ser dados en enfiteusis sino con autorización judicial, solicitada por el tutor de acuerdo con el curador, y con audiencia del Ministerio público.

3259

Pueden conceder en enfiteusis todos los que pueden contratar ó enajenar sus bienes.

3260 

Los casados no pueden dar en enfiteutis sus bienes sino en los casos y con las condiciones que para enajenarlos ha establecido la ley.

3261

Pueden recibir en enfiteutis todos los que pueden contratar, exceptuándose: 

1º. Las corporaciones y cualesquiera establecimientos públicos: 

2º. Los que no pueden comprar según lo dispuesto en los artículos 2968, 2972 y 2975.

3262

El dueño tiene derecho de que se le paguen íntegra y puntualmente las pensiones convenidas, y goza de privilegio sobre los bienes de la enfiteutis en los términos del artículo 2077 fracción 6ª. 

3263

Si el enfiteuta deja de pagar por tres años consecutivos la pensión, perderá el predio por comiso, si el dueño quiere recobrarlo.

3264 

Para incurrir en comiso, no se requiere que el dueño haya demandado judicialmente al enfiteuta. 

3265 

Si el enfiteuta deteriora el predio de modo que pierda una cuarta parte de su valor, podrá el dueño recobrarlo por comiso. 

3266 

El enfiteuta tiene derecho de usufructuar el predio y disponer de él como de cosa propia, salvas las restricciones expresadas en este Código. 

3267 

Si el enfiteuta fuere perturbado en su derecho por tercero que dispute el dominio directo y la validez del censo, deberá denunciar el pleito al dueño; y si no lo hiciere, no tendrá acción contra éste por los daños y perjuicios que sufra en el juicio de evicción.

3268

El dueño en todo caso puede salir por si solo al pleito.

3269 

El enfiteuta está obligado á pagar todas las contribuciones prediales ó personales impuestas en razón del predio. 

3270 

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, deberá el dueño abonar al enfiteuta las contribuciones impuestas sobre la pensión misma. 

3271 

El enfiteuta puede hipotecar el predio é imponerle cualesquiera otras cargas ó servidumbres, sin consentimiento del dueño; pero en caso de devolución, pasará el predio libre al dueño, si no ha consentido en esos gravámenes.

3272

El enfiteuta puede donar ó cambiar libremente el predio; pero en este caso deberá el cesionario hacerlo saber al dueño dentro de sesenta días contados desde aquel en que se hizo la cesión.

3273

El cesionario que no cumpla lo dispuesto en el artículo que precede, será responsable :solidariamente con el enfiteuta del pago de las pensiones.

3274

El dueño y el enfiteuta, siempre que quieran vender ó dar en pago los derechos’ que respectivamente disfrutan sobre la cosa, tendrán el del tanto.

3275

El que intente la enajenación, deberá dar aviso á su copropietario del precio definitivo que se le ofrezca; y si dentro de treinta días contados desde que reciba formal aviso el requerido, no hiciere uso del tanto y paga real y efectiva, podrá el requerente enajenar libremente su derecho.

3276 

Si el requerido hace uso del tanto y paga real y efectiva, se extingue el censo.

3277

Este derecho subsiste aun en el caso de venta judicial, y si pregonado el predio no se presenta postor, puede el dueño pedir la adjudicación en los términos establecidos en el Código de procedimientos.

3278

Si el enfiteuta no cumple con lo dispuesto en el artículo 3275, la enajenación es nula y el dueño puede recobrar el predio por comiso.

3279

Si el que faltó á lo prevenido en el citado artículo 3275, fué el dueño, el enfitéuta no tendrá derecho para reivindicar el predio, pero sí para exigir la indemnización de los daños y perjuicios que pruebe se le siguen por la pretericion. 

3280 

El enfiteuta entablará su demanda contra el dueño, si éste solo fué el culpable; y contra el dueño y el adquirente si ambos obraron de acuerdo en la preterición.

3281 

Siendo varios los predios en que estuviere constituida la enfiteusis, no podrá ninguno de los contratantes optar unos y rechazar otros en caso de tanteo, sino que deberá verificarlo respecto de todos.

3282

El dueño no podrá exigir las prestaciones atrasadas de más de cinco años, sino por acción personal, en caso de que el crédito conste en escrito firmado por el enfiteuta con dos testigos más, ó reconocido ante un notario.

3283

En la enfiteusis puede tener lugar la prescripción en la forma que se establece en el título respectivo del libro 2º.

3284 

Si el predio se destruye ó inutiliza totalmente por fuerza mayor ó caso fortuito, termina el contrato.

3285 

Si el predio se destruyere ó inutilizare solamente en parte, podrá el enfiteuta requerir al dueño para que éste le reduzca la pensión; y si se opusiere, podrá libertarse haciendo dimisión de la enfiteusis.

3286

La acción por comiso en los casos de los artículos 3263 y 3278, prescribe dentro de un año contado desde la última ejecución, ó desde el acto de venta; y en el caso del artículo 3265, dentro de un año contado desde que se haya tenido noticia del deterioro de la finca. 

3287 

En caso de esterilidad extraordinaria ó de destrucción fortuita de los frutos, de modo que no quede de éstos lo bastante para pagar la pensión, deducido el costo de la semilla y gastos de cultivo, no estará obligado el enfiteuta á pagar lo que falte, con tal que antes de levantar la cosecha dé aviso al dueño.

3288 

Lo dispuesto en el artículo anterior no se observará si en el contrato se ha acordado otra cosa.

3289 

En todos los casos en que el contrato de enfiteusis fuere rescindido por comiso ú otra causa, deberá abonar el dueño las mejoras que hayan aumentado el valor del predio; pero sólo cuando el aumento subsista al tiempo de la rescisión. 

3290

Lo dispuesto en el artículo que precede, no da derecho al enfiteuta para retener la finca.

TITULO VIGESIMOSEGUNDO 

DE LAS TRANSACCIONES 

Art. 3291

La transacción es un contrato por el que las partes, dando, prometiendo ó reteniendo algo, terminan una controversia presente ó previenen una futura.

3292

La transacción se rige por las reglas generales de los contratos en lo que no esté expresamente prevenido en este título.

3293

La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito, si el interés pasa de doscientos pesos.

3294

Sólo pueden transigir los que tienen la libre facultad de enajenar sus bienes y derechos.

3295

Ninguno puede transigir en nombre de otro, si no tiene su poder especial.

3296

Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad ó en su guarda, sino conforme a lo dispuesto en los artículos 409 y 627.

3297

Ni el marido ni la mujer pueden transigir sobre los bienes y derechos dótales, sino en los casos y con las formalidades y requisitos con que pueden enajenarlos ú obligarlos. 

3298

Los establecimientos públicos no pueden transigir sino con aprobación del Gobierno ó de la autoridad á quien designe la ley.

3299

Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena legal, ni se da por probado el delito.

3300

No se puede transigir sobre el estado civil de las personas ni sobre la validez del matrimonio.

3301

Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse á favor de una persona; pero la transacción en tal caso no importa la adquisición de estado.

3302

Será nula la transacción que versare; 

1º. Sobre delito, dolo ó culpa futuros:

 

2º. Sobre la acción civil que nazca de delito ó culpa futuros: 

3º. Sobre sucesión futura ó sobre la herencia, antes de visto el testamento, si lo hay: 

4º. Sobre el derecho de recibir alimentos, conforme al artículo 238.

3303

Podrá haber transacción sobre las cantidades que sean ya debidas por alimentos, sujetándose á la aprobación judicial.

3304

La transacción hecha por uno de los interesados, no perjudica ni aprovecha á los demás si no la aceptan.

3305

La transacción celebrada sobre un negocio, nunca podrá hacerse extensiva á otro semejante que tengan después las mismas personas.

3306

La transacción no puede hacerse extensiva á otros derechos que á los expresamente mencionados en ella.

3307

La renuncia general de derechos en virtud de transacción, sólo puede extenderse á los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído.

3308

El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella por escrito.

3309

La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada.

3310

Las transacciones no pueden ser impugnadas por causa de lesión.

3311

Puede rescindirse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, á no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.

3312

Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, ó la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos á que se refiere el título sean renunciables.

3313

La transacción celebrada con presencia de documentos que después han resultado falso por sentencia judicial, es nula.

3314

El error de cálculo en una transacción, sólo da derecho á que se rectifique la operación respectiva.

3315

El descubrimiento de nuevos títulos ó documentos no es causa para anular ó rescindir la transacción, si no ha habido mala fe en la otra parte, por haber ésta conocido los títulos y haberlos ocultado.

3316

Es nula la transacción sobre cualquiera negocio quo esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.

3317

Si la sentencia no es irrevocable, es válida la transacción.

3318

Cuando una de las partes deje de cumplir la transacción, se observará en sus respectivos casos lo dispuesto en los artículos 1537 y 1575. 

3319 

Si en la transacción se ha pactado una pena para el que no cumpla, habrá lugar á ella, sin perjuicio de llevarse á efecto la transacción en todas sus partes, á menos que expresamente se haya estipulado lo contrario.

3320

Anulada ó rescindida la transacción, sea por convenio de las partes ó judicialmente, no se incurrirá en la pena que se haya estipulado, sino cuando la falta de cumplimiento no haya procedido de alguna de las causas enumeradas en el artículo 1434.

3321

En las transacciones sólo hay lugar á la evicción cuando en virtud de ellas da una de las partes á la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa, y que conforme á derecho, pierde el que la recibió.

3322

Cuando la cosa dada tiene vicio ó gravamen ignorados del que la recibió, ha lugar á pedir la diferencia que resulte del vicio ó gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa vendida.

3323

No podrá intentarse demanda contra el valor ó subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, á virtud del convenio que se quiere impugnar.

TITULO VIGESIMOTERCERO 

DEL REGISTRO PUBLICO 

CAPITULO I 

Disposiciones generales, 

Art. 3324

En toda población donde haya tribunal de primera instancia se establecerá un oficio denominado Registro público.

3325

El oficio se compondrá de cuatro secciones: 

1ª. Registro de títulos traslativos del dominio de los inmuebles ó de los derechos reales, diversos de la hipoteca, impuestos sobre aquellos: 

2ª. Registró de hipotecas: 

3ª. Registro de arrendamientos: 

4ª. Registro de sentencias.

3326

La sección de hipotecas, se regirá por lo dispuesto en el capítulo 4º, título 8º de este Libro.

3327

El registro se hará en el oficio á que correspondan por su ubicación los bienes de que se trate.

3328

Si los bienes estuvieren situados en distintas demarcaciones, el registro se hará en todas ellas. 

3329

Ninguna inscripción puede hacerse si no consta que el que la pretende es actual dueño de los bienes, tiene derecho para exigir el registro ó procede con poder legal del propietario.

3330

Sólo pueden inscribirse los títulos que constan de escritura pública, y las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente.

3331

Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las sentencias pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes: 

1º. Que si los actos ó contratos hubieran sido celebrados ó la^ sentencias pronunciadas en el Distrito ó en la Baja California, habría sido necesaria su 

inscripción en el registro: 

2º. Que estén convenientemente legalizados conforme á lo que se disponga en el Código de Procedimientos: 

3º. Si fueren sentencias cuya ejecución fuere ordenada por el Tribunal superior del Distrito ó el de la California.

3332

Los actos y contratos que conforme á la ley deben registrarse, no producirán efecto contra tercero si no estuvieren inscritos en el oficio respectivo.

CAPITULO II 

De los títulos sujetos á registro 

Art. 3333 

Deben registrarse todos los contratos y actos entre vivos que trasmitan ó modifiquen la propiedad, la posesión ó el goce de bienes inmuebles ó de derechos leales impuestos sobre ellos.

3334

Cuando los bienes ó derechos no excedan de quinientos pesos, no será necesario el registro.

3335

Los arrendamientos no se registrarán sino cuando fueren por más de seis años, ó cuando hubiere anticipación de rentas por más de tres.

3336

Se registrarán también después de la muerte del testador, los testamentos que trasfieran la propiedad de bienes inmuebles ó derechos reales.

3337

En caso de intestado, se registrarán la declaración que haga el juez de los que sean herederos legítimos y la escritura de partición.

3338

En el registro de que tratan los dos artículos que preceden, se anotará la partida de muerte del autor de la herencia.

3339

Asimismo se registrarán los títulos en que se constituyan usufructo, uso, habitación, servidumbre, concesiones de minas, canteras, criaderos de sustancias minerales, ó cualquiera otra semejante.

3340

Se registrarán también las capitulaciones matrimoniales y las que constituyan dote, cuando en virtud de ellas se establece entre los cónyuges comunidad de bienes raíces, ó adquiere uno de ellos propiedad de bienes de esa clase, por título de dote, donación antenupcial ó cualquiera otro.

3341

Se registrarán además todas las transacciones, reservas, condiciones, novaciones ó cualquier otro acto que produzca los efectos señalados en el artículo 3333. 

3342

Las sentencias que causen ejecutoria, inclusas las de arbitros y arbitradores, serán registradas siempre que produzcan los efectos á que se 

refiere el artículo anterior.

3343

Se registrarán también el nombramiento de representante de un ausente, y las sentencias que declaren la ausencia y la presunción de muerte.

3344

También se registrarán las sentencias en que se decrete la separación de bienes por divorcio necesario, y las que aprueben dicha separación en los casos de divorcio voluntario ó de simple convenio.

3345

Se registrarán asimismo las sentencias en que se decrete la restitución in integrum.

3346

Igualmente se registrarán las sentencias en que se declare una quiebra, se admita una cesión de bienes se ordene un secuestro ó una expropiación.

CAPITULO III 

Del modo de hacer el registro. 

Art. 3347 

El interesado presentará á la respectiva sección el título en que conste el acto ó contrato, ó el testimonio auténtico de la sentencia y el documento legal que acredite su representación, si obra en nombre ajeno.

3348

Si el registrador no encontrare legalmente comprados el título ó la representación, lo manifestará al interesado y exigirá la declaración judicial.

3349

El registro deberá contener: 

1º. Los nombres, edades, domicilios y profesiones de los contratantes. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las compañías, por su razón social: 

2º. La fecha y naturaleza del acto que se registre, la autoridad ó notario que lo autoricen, y el día y hora en que se presente el título: 

3º. La especie y valor de los bienes ó derechos que se trasmitan ó modifiquen, expresándose exactamente la ubicación de los primeros, así como todas las circunstancias relativas á réditos, gravámenes, rentas, pensiones, términos y demás que caractericen el acto.

3350

Él registro llevará la fecha del día en que los documentos sean presentados en el oficio. 

3351

Un reglamento especial establecerá los derechos y obligaciones de los registradores, así como las fórmulas y demás circunstancias con que debe extenderse el registro.

3352 

Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presente, con nota de quedar registrados en tal fecha, y en tal número y página del registro.

3353

Los contratos que fueren registrados dentro de quince días de su fecha, producirán su efecto, con relación á tercero, desde la fecha del título respectivo. 

3354

Los contratos que fueren registrados fuera del plazo antedicho, sólo producirán su efecto, con relación á tercero, desde la fecha del registro.

3355

Si el acto registrado se anula ó rescinde en virtud de sentencia, se anotará ésta dentro de treinta días contados desde que causó ejecutoria, al márgen del registro respectivo: de lo contrario, sólo producirá su efecto con relación á tercero, desde el día en que fuere anotada.

CAPITULO IV 

De la extinción de las inscripciones. 

Art. 3356

Las inscripciones no se extinguen en cuanto á tercero sino por su cancelación ó por el registro de la trasmisión del dominio ó derecho real inscrito á otra persona. 

3357

La cancelación de las inscripciones podrá ser total ó parcial.

3358 

Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total: 

1º. Cuando se extinga por completo el inmueble, objeto de la inscripción: 

2º. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito: 

3º. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción: 

4º. Cuando se declare la nulidad de la inscripción por falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme á lo dispuesto en el artículo 3349. 

3359

Podrá pedirse y deberá decretarse en su caso la cancelación parcial: 

1º. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción: 

2º. Cuando se reduzca el derecho inscrito á favor del dueño de la finca. gravada-

3360

Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan facultad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo auténtico.

3361

Si para cancelar el registro se pusiese alguna condición, se requiere además el cumplimiento de ésta.

3362

Cuando se registre la propiedad á favor del que adquiera, se cancelará el registro relativa al que enajene.

3363

Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.


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