LIBRO TERCERO
DE LOS CONTRATOS
TITULO PRIMERO
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
CAPITULO I
Disposiciones preliminares
Art. 1388
Contrato es un convenio por el que dos ó más personas se transfieren algún derecho ó contraen alguna obligación.
1389
El contrato puede ser unilateral ó bilateral; oneroso ó gratuito.
1390
Es contrato unilateral aquel en que solamente una de las partes se obliga; bilateral aquel en que resulta obligación para todos los contratantes.
1391
És contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.
1392
Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también á todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes á la buena fe, al uso ó á la ley.
1393
Los contratos sólo obligan á las personas que los otorgan.
1394
La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes; á excepción de los casos expresamente señalados en la ley.
1395
Para que el contrato sea válido, debe reunir las siguientes condiciones:
1ª. Capacidad de los contrayentes:
2ª. Mutuo consentimiento:
3ª. Objeto lícito:
1396
Es lícito lo que no es contrario á la ley y á las buenas costumbres.
1397
El juramento no producirá ningún efecto legal en los contratos; y jamás en virtud de él, ni de la promesa que lo sustituya, podrá confirmarse una obligación, si no hubiere otra causa legal que la funde.
CAPITULO II
De la capacidad de los contrayentes.
Art. 1398
Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
1399
El que es hábil para contratar, puede hacerlo por sí ó por medio de otro, legalmente autorizado.
1400
Ninguno puede contratar á nombre de otro sin estar autorizado por él ó por la ley.
1401
Los contratos celebrados á nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán nulos, á no ser que la persona á cuyo nombre fueren celebrados los ratifique antes de que se retracten por la otra parte.
CAPITULO III
Del consentimiento mutuo,
Art. 1402
El consentimiento de los que contratan debe manifestarse claramente.
1403
Las manifestaciones del consentimiento debe hacerse de palabra, por escrito ó por hechos por los que necesariamente se presuma.
1404
Sólo el que tenga imposibilidad física para hablar ó escribir, podrá expresar su consentimiento por otros signos indubitables.
1405
Luego que la propuesta sea aceptada quedará el contrato perfecto; menos en aquellos casos en que la ley exija alguna otra formalidad.
1406
Si los contratantes estuvieren presentes, la aceptación se hará en el mismo acto de la propuesta; salvo convenio expreso en contrario.
1407
Si los contratantes no estuvieren presentes, la aceptación se hará dentro del plazo fijado por el proponente.
1408
Cuando no se haya fijado plazo, se considerará no aceptada la propuesta, si la otra parte no respondiere dentro de tres días, además del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, ó del que se juzgue bastante, no habiendo correo público, según las distancias y la facilidad ó dificultad de las comunicaciones.
1409
El proponente está obligado á mantener su propuesta mientras no reciba contestación de la otra parte, en los términos señalados en los artículos 1406, 1407 y 1408. De lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios que puedan resultar de su retractación.
1410
La obligación que al proponente impone el artículo anterior, sólo subsistirá cuando la aceptación sea lisa y llana: si importa modificación de la propuesta, se considerará como nueva proposición; quedando libre el proponente respecto de la primera, y obligado sólo á contestar respecto de la nueva, conforme á dichos artículos.
1411
No contestada Ia nueva propuesta, se observarán las prevenciones de los dos artículos anteriores.
1412
Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedarán los herederos de aquel obligados á sostener el contrato.
1413
Es nulo el contrato por error:
1º. Si el error es común á ambos contrayentes, sea cual fuere la causa de que proceda:
2º. Si el error recae sobre el motivo ú objeto del contrato, declarando el engaño ó probándose por las circunstancias de la misma obligación igualmente conocidas de la otra parte, que en el falso supuesto que motivó el contrato, y no por otra causa, se celebró éste:
3º. Si el error procede de dolo ó mala fe uno de los contrayentes :
4º. Si el error procede de dolo de un tercero, que pueda tener interés en el contrato. En este caso los contrayentes tienen también acción contra el tercero.
1414
Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión ó artificio que se emplea para inducir á error ó mantener en él á alguno de los contrayentes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contrayentes, una vez conocido.
1415
Es nulo el contrato celebrado por intimidación, ya provenga ésta de alguno de los contrayentes, ya de un tercero.
1416
Hay intimidación cuando se emplean fuerza física ó amenazas que importan peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, ó una parte considerable de los bienes del que contrae, de su cónyuge ó de sus ascendientes ó descendientes.
1417
Cuando sólo hay abuso de autoridad paterna, marital ú otra semejante, se dice que hay coacción; pero ésta no anula el contrato.
1418
Las consideraciones vagas y generales que los contrayentes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente puedan resultar de la celebración ó no celebración del contrato, y que no importen engaño ó amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en consideración al calificar el dolo ó la fuerza.
1419
No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo ó de la intimidación.
1420
Si habiendo cesado la intimidación ó siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia ó padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo venidero reclamar por semejantes vicios.
CAPITULO IV
Del objeto de los contratos,
Art. 1421
Es nulo el contrato cuyo objeto es física ó legalmente imposible.
1422
En los contratos no será considerado como físicamente imposible sino aquello que lo sea de un modo absoluto por razón de la cosa, ó cuando el hecho no pueda ser ejecutado por la persona obligada, ni por otra alguna en lugar de aquella.
1423
Son legalmente imposibles:
1º. Las cosas que están fuera del comercio, por la naturaleza ó por disposición de la ley:
2º. Las cosas ó actos que no se pueden reducir á un valor exigible:
3º. Las cosas cuya especie no es ni puede ser determinada:
4º. Los actos ilícitos.
CAPITULO V
De las renuncias y cláusulas que pueden contener los contratos.
Art. 1424
Las renuncias que legalmente pueden hacer los contrayentes, no producen efecto alguno si no se expresan en términos claros y precisos, y citándose la ley cuyo beneficio se renuncia.
1425
Las renuncias legalmente hechas, no podrán extenderse á otros casos que aquellos que estén comprendidos en la disposición renunciada.
1426
La renuncia que estuviere prohibida por la ley, se tendrá por no hecha.
1427
Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran á, requisitos esenciales del contrato, ó sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen; á no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por el derecho.
1428
Pueden los contrayentes estipular cierta prestación como pena del no cumplimiento del contrato. En este caso no habrá lugar á la reclamación por daños ó perjuicios.
1429
La nulidad del contrato importa la de la cláusula penal; mas la nulidad de ésta no importa la de aquel.
1430
La cláusula penal no puede exceder en valor ni en cuantía á la obligación principal.
1431
Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
1432
Si la modificación no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la obligación.
1433
El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación ó el de la pena, pero no ambos; salvo convenio en contrario.
1434
No podrá hacerse efectiva la pena cuando el obligado á ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito ó fuerza insuperable.
1435
En las obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno de los herederos del deudor para que se incurra en
la pena.
1436
El acreedor podrá exigir la pena del contraventor en todo caso, ó de cualquiera de los coherederos, siempre que notificados éstos de la falta del requerido, no rediman la pena cumpliendo con la obligación.
1437
El contraventor deberá indemnizar al que hubiere pagado.
1438
Si la obligación no fuere mancomunada, regirá lo dispuesto en los tres artículos que preceden; pero si el acreedor admitió el pago parcial de la deuda ú obligación de parte de alguno de los coherederos, deberá descontarlo de la pena, aun cuando exija ésta del contraventor.
CAPITULO VI
De la forma externa de los contratos,
Art. 1439
La validez de los contratos no depende de formalidad alguna externa; menos en aquellos casos en que la ley dispone expresamente otra cosa.
CAPITULO VII
De la interpretación de los contratos .
Art. 1440
Es nulo el contrato cuando por los términos en que está concebido, no puede venirse en conocimiento de cuál haya sido la intención ó voluntad de los contratantes sobre el objeto principal de la obligación.
1441
Si la duda recae sobre circunstancias accidentales del contrato, y no puede resolverse por los términos de éste, se observarán las reglas siguientes:
1º. Si el contrato fuere gratuito, se resolverá la duda en favor de la menor trasmisión de derechos é intereses:
2º. Si el contrato fuere oneroso, se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
TITULO SEGUNDO
DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE OBLIGACIONES
CAPITULO I
De las obligaciones personales y reales.
Art. 1442
Obligación personal es la que solamente liga á la persona que la contrae, y á sus herederos.
1443
Obligación real es la que afecta á la cosa y obra contra cualquier poseedor de ésta.
CAPITULO II
De las obligaciones puras y condicionales.
Art. 1444
La obligación es pura cuando su cumplimiento no depende de condición alguna.
1445
La obligación es condicional cuando depende de un acontecimiento futuro é incierto, bien sea suspendiéndola hasta que éste exista, bien sea resolviéndola, según que el acontecimiento previsto llegue ó no llegue á verificarse.
1446
También puede constituirse obligación condicional, haciéndola depender de un hecho pasado, pero desconocido de las partes.
1447
La condición es suspensiva cuando suspende el cumplimiento de la obligación, hasta que se verifique ó no el acontecimiento.
1448
Es resolutoria, cuando cumplida que sea, produce la resolución de la obligación, y repone las cosas en el estado que tenían antes de otorgarse aquella.
1449
La condición es casual, cuando depende enteramente del acaso, ó de la voluntad de un tercero no interesado en el contrato.
1450
Es potestativa ó voluntaria cuando depende puramente de la voluntad de una de las partes; y mixta cuando depende juntamente de un acontecimiento ajeno de la voluntad de las partes y de la voluntad de una de ellas.
1451
Si el cumplimiento del contrato depende de alguna condición, positiva ó negativa, de hecho ó de tiempo, cumplida que sea, se tendrá el contrato por perfeccionado desde el día de su celebración; pero luego que haya certeza de que la condición no puede realizarse, se tendrá como no verificada.
1452
Se tendrá por cumplida la condición que dejare de realizarse por hecho voluntario del obligado; á no ser que el hecho haya sido inculpable.
1453
Los derechos y las obligaciones de los contrayentes que fallecen antes del cumplimiento de la condición, pasan á sus herederos.
1454
Los acreedores cuyos contratos dependieren de alguna condición, podrán aun antes de que ésta se cumpla, ejercitar los actos lícitos necesarios para la conservación de su derecho.
1455.
El deudor puede repetir lo que en el mismo tiempo hubiere pagado.
1456
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta se perdiere, deteriorare, ó bien se mejorare la cosa que fuere objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes.
1457
Si la cosa se perdió por culpa del deudor, éste quedará obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
1458
Cuando la cosa se pierde por culpa del deudor, éste quedará obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.
1459
Deteriorándose por culpa del deudor, podrá el acreedor optar entre la indemnización de daños y perjuicios ó la rescisión del contrato.
1460
Si la cosa se mejora por su naturaleza ó por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.
1461
Si se mejora á expensas del deudor, no tendrá este otro derecho que el concedido al usufructuario en el artículo 990.
1462
Cuando la obligación se hubiere contraído bajo condición resolutoria, cumplida que sea ésta, debe restituirse lo que se hubiere percibido en virtud del contrato.
1463
La restitución se hará además con frutos é intereses por aquel que hubiere faltado al cumplimiento de su obligación.
1464
En el caso de pérdida, deterioro ó mejora de la cosa restituible, se aplicarán al que deba hacer la restitución, las disposiciones que respecto del deudor contienen los artículos que preceden.
1465
La condición resolutoria va siempre implícita en los contratos bilaterales, para el caso de que uno de los contrayentes no cumpliere su obligación.
1466
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento de la obligación ó la resolución del contrato con el resarcimiento de daños y abono de intereses; pudiendo adoptar este segundo medio, aun en el caso de que habiendo elegido el primero, no fuere posible el cumplimiento de la obligación.
1467
La resolución del contrato fundada en la falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles ú otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el registro público, en la forma prevenida en el título 23 de este Libro.
1468
Respecto de bienes muebles, haya ó no habido estipulación expresa, nunca tendrá lugar dicha resolución contra el tercero que los adquirió de buena fe.
1469
Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero, y éste fuere dolosamente inducido á rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
1470
Las condiciones física ó legalmente imposibles anulan el contrato que de ellas depende.
CAPITULO III
De las obligaciones á plazo.
Art. 1471
Es obligación á plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
1472
Entiéndese por día cierto aquel que necesariamente ha de llegar.
1473
Si la incertidumbre consistiere en si ha de llegar ó no el día, la obligación será condicional, y se regirá por las reglas que contiene el capítulo precedente.
1474
El plazo en las obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos 1240 á 1244.
1475
Lo que se hubiere pagado anticipadamente, no puede repetirse.
1476
Siempre que en los contratos se designa un término, se presume establecido en beneficio del deudor; á no ser que del contrato mismo ó de otras circunstancias resultare haberse puesto también en favor del acreedor.
1477
Al deudor constituido en quiebra, al que se hallare en notoria insolvencia y al que hubiere disminuido por medio de actos propios las seguridades otorgadas al acreedor, podrá exigirse el cumplimiento de la obligación á plazo, aun cuando éste no se haya vencido.
1478
Si fueren varios los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.
CAPITULO IV
De las obligaciones conjuntivas y alternativas.
Art. 1479
El que se ha obligado á diversas cosas ó hechos y conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.
1480
Si el deudor se ha obligado á uno de dos hechos, ó á una de dos cosas, ó á un hecho ó una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos ó cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, ó ejecutar en parte un hecho.
1481
En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado lo contrario.
1482
Cuando se hayan prometido dos cosas alternativamente, si una de las dos no podía ser objeto de la obligación, deberá entregarse la otra.
1483
Si la elección compete al deudor, y alguna de las cosas se pierde por culpa suya ó caso fortuito, el acreedor está obligado á recibir la que queda.
1484
Si las dos cosas se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se han perdido por culpa del deudor.
1485
Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.
1486
Si la elección compete al acreedor, y una de las cosas se pierde por culpa del deudor, puede el primero elegir la cosa que ha quedado ó el valor de la pérdida.
1487
Si la cosa se perdió sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor á recibir la que haya quedado.
1488
Si ambas cosas se perdieren por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios, ó la rescisión del contrato.
1489
Si ambas cosas se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
1º . Si se hubiere hecho ya la elección ó designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor:
2º. Si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
1490
Si la elección es del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el primero pedir que se le dé por libre de la obligación ó que se rescinda el contrato con indemnización de los daños y perjuicios.
1491
En el caso del artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa perdida quedará satisfecha la obligación.
1492
Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor, y es de éste la elección, quedará á su arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.
1493
En el caso del artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará el precio de una de las dos cosas.
1494
En los casos de los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños y perjuicios.
1495
Si la obligación alternativa fuere de hechos, el acreedor, cuando tenga la elección, podrá exigir cualquiera de los hechos que sean materia del contrato.
1496
Si la elección compete al deudor, tendrá la facultad de prestar el hecho que quiera.
1497
Si la obligación fuere de cosa ó hecho, el que tenga la elección, podrá exigir ó prestar en su caso la primera ó el segundo.
1498
Si el obligado se rehusa á ejecutar el hecho, el acreedor podrá exigir la cosa ó la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1542.
1499
Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa ó la prestación del hecho.
1500
En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado á recibir la prestación del hecho.
1501
Haya habido ó no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado á recibir la prestación del hecho.
1502
Si la cosa se pierde ó el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.
1503
La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1539 á 1543.
CAPITULO V
De la mancomunidad.
Art. 1504
La mancomunidad puede ser activa ó pasiva.
1505
Mancomunidad activa es el derecho que dos ó más acreedores tienen para exigir, cada uno por sí, del deudor el cumplimiento total de la obligación.
1506
Mancomunidad pasiva es la obligación que dos ó más deudores reportan de prestar, cada uno por sí, en su totalidad la suma ó hecho materia del contrato.
1507
Los acreedores y deudores mancomunados, se llaman también solidarios.
1508
La.mancomunidad de acreedores nunca se presume en los contratos, sino que debe constar por voluntad expresa de los contrayentes. En caso contrario, el deudor sólo está obligado á responder á cada acreedor por la parte que le corresponde; y si ésta no consta, sólo está obligado á contestar siendo requerido por todos ó por quien los represente legalmente.
1509
En virtud de sucesión son acreedores mancomunados:
1º. Los herederos de un acreedor mancomunado:
2º. Los albaceas nombrados mancomunadamente por el testador:
3º. Los herederos y legatarios nombrados conjuntamente respecto de alguna cosa sin designación de partes:
4º. Todas las personas llamadas simultáneamente á la misma herencia, no habiendo albacea y mientras no se practique la partición.
1510
La mancomunidad pasiva no se presume :
1º. Cuando la obligación consiste en la entrega de una suma de dinero ó cualquiera otra cosa fungible:
2º. Cuando la obligación se contrae para la ejecución de un hecho ó de una obra, que pueda obtenerse en su resultado final por la acción de un sólo individuo ó por la cooperación de varios; pero independientemente unos de otros.
1511
En los casos del artículo que precede, la comunidad no existe sino en virtud de pacto expreso.
1512
La mancomunidad pasiva se presume:
1º. Cuando la obligación es de dar alguna cosa individualmente determinada, y que por su naturaleza no admita cómoda división; ó aunque la admita, siempre que el conjunto de las partes prestadas separadamente, tenga un valor menor que el que corresponda á la especie determinada:
2º. Cuando dos ó más personas heredan á un deudor solidario:
3º. Cuando la obligación se contrae para la prestación de un hecho ó ejecución de una obra que no puede obtenerse sino por el concurso simultáneo de las personas obligadas.
1513
En los casos del artículo que precede, la solidaridad no puede dejar de existir sino por convenio expreso.
1514
Respecto de la interrupción de la prescripción, en casos de mancomunidad, se observará lo dispuesto en los artículos 1232 á 1239.
1515
El deudor de varios acreedores solidarios se libra pagando á cualquiera de éstos, á no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso se hará el pago al demandante, previa audiencia de los demás.
1516
El acreedor que reciba el pago, está obligado á entregar á sus coacreedores la parte que. que les corresponda, ya en virtud del convenio, ya por disposición de la ley.
1517
Se entiende satisfecha la obligación al acreedor solidario, no sólo por paga real, sino también por compensación, novación ó remisión; pero de cualquier modo que se haya verificado, tiene dicho acreedor la obligación que le impone el artículo que precede.
1518
No existe mancomunidad activa cuando un acreedor designa una ó más personas para sólo el efecto de que á su nombre reciban el pago: dichos adjuntos tendrán sólo el carácter de mandatarios del acreedor, y sus obligaciones serán las que se expresan en el título del mandato.
1519
El acreedor de una prestación a la que están obligados solidariamente varios deudores, puede exigirla de todos á prorrata, ó toda de alguno de ellos, á su elección; sin que el requerido pueda implorar el beneficio de división.
1520
La acción deducida por el todo ó parte de la deuda contra alguno de los deudores solidarios, no quita al acreedor el derecho de proceder contra los otros en caso de insolvencia del requerido.
1521
Aunque el acreedor haya consentido en la división en favor de uno de los deudores solidarios, ó haya reclamado á éste la parte que le correspondía, podrá reclamar el resto á los demás obligados.
1522
Si la cosa que fuere objeto de la prestación, se perdiere por culpa de alguno de. los deudores solidarios, no quedarán los demás libres de la obligación; y el que haya causado la pérdida será responsable por ella y por los daños y perjuicios, tanto respecto del acreedor como de los demás obligados.
1523
El deudor solidario que pagare por los otros, será indemnizado por cada uno de ellos en la parte respectiva; y si alguno fuere insolvente, el pago de su cuota se dividirá entre los que no lo sean, incluso aquel á quien el acreedor hubiere dispensado de la mancomunidad.
1524
La quita ó remisión de la deuda hecha por el acreedor á uno de los deudores mancomunados, no extinguirá la obligación respecto de todos, cuando el perdón se halle limitado á una parte de la deuda ó á un deudor determinado.
1525
Los convenios que el acreedor celebrare acerca de la deuda con uno de los deudores mancomunados, no aprovecharán ni perjudicarán á los demás, salvo lo dispuesto en los artículos 1729 y 1730.
1526
Si el negocio por el cual la deuda se contrajo mancomunadamente no interesa mas que á uno de los deudores mancomunados, éste será responsable de toda ella á los otros codeudores, que, respecto á él, sólo serán considerados como sus fiadores.
1527
El deudor solidario demandado puede oponer no sólo las excepciones que le competan personalmente, sino también las que sean comunes á los demás codeudores.
1528
Los herederos de uno de los deudores solidarios, responden, en proporción á sus cuotas, hasta la cantidad que con ellas concurra, si todos están solventes.
1529
Si sólo algunos estuvieren solventes, entre ellos se dividirá proporcionalmente el pago; y si sólo uno lo estuviere, responderá por la deuda hasta la cantidad concurrente con su cuota.
1530
En los dos casos comprendidos en el artículo anterior, el que paga conserva sus derechos contra los demás para cuando mejoren de fortuna.
1531
Cada uno de los herederos del acreedor solidario puede exigir el total cumplimiento de la obligación, quedando á su vez sujeto á las prevenciones de los artículos 1516 y 1517.
1532
Cuando por no cumplirse la obligación en los casos de las fracciones 1º y 3º del artículo 1512, se estimare el interés del acreedor en cantidad determinada, responderán mancomunadamente de ella todos los deudores.
1533
En el caso de la frac. II del art. 1396, el heredero del deudor á quien se haya reclamado la totalidad de la obligación, podrá pedir un plazo para citar y traer al mismo juicio á sus coherederos, á fin de que éstos puedan ser condenados á su cumplimiento.
1534
Si la obligación por su naturaleza no puede cumplirse mas que por el heredero demandado, podrá éste ser condenado sólo al pago, salvo su derecho para repetir contra los demás por la parte que les corresponda.
TITULO TERCERO
DE LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Art. 1535
Los contratos legalmente celebrados serán puntualmente cumplidos, y no podrán revocarse ni alterarse sino por mutuo consentimiento de los contratantes, salvas las excepciones consignadas en la ley.
1536
Los derechos y obligaciones que resultan de los contratos, pueden ser trasmitidos entre vivos y por sucesión, si no son puramente personales por su naturaleza, por efecto del mismo contrato ó por disposición de la ley.
1537
Si el obligado en un contrato dejare de cumplir su obligación, podrá el otro interesado exigir judicialmente el cumplimiento de lo convenido ó la rescisión del contrato, y en uno y otro caso el pago de daños y perjuicios.
1538
El contrato puede consistir en la prestación de hechos, en la prestación de cosas y en la de unos y otras.
CAPITULO II
De la prestación de hechos
Art. 1539
El que se hubiere obligado á prestar algún hecho, y dejare de prestarlo, ó no lo prestare conforme á lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:
1º. Si la obligación fuere á plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste:
2º. Si la obligación no dependiere de plazo cierto, solamente correrá la responsabilidad desde él día en que el deudor fuere interpelado.
1540
Se llama interpelación el acto por el cual el acreedor intima ó manda intimar al deudor que cumpla con su obligación.
1541
El acreedor puede hacer la intimación ante notario ó ante dos testigos.
1542
El acreedor de prestación de hecho podrá pedir en lugar de daños y perjuicios, la autorización para hacerse prestar por otro el hecho que sea objeto del contrato, á costa del obligado y cuando la sustitución sea posible.
1543
Si el hecho no se ha ejecutado de la manera convenida, el acreedor tendrá los derechos que le concede el artículo anterior y además el de exigir que se destruya la obra mal hecha.
1544
El que se hubiere obligado á no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor que sea destruida á costa del obligado.
CAPITULO III
De la prestación de cosas.
Art. 1545
El obligado á dar alguna cosa, lo está á conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia, y á entregarla, bajo la responsabilidad establecida en el capítulo IV de este título.
1546
Desde que el contrato se perfecciona por el consentimiento de las partes, es de cuenta del acreedor el riesgo de la cosa, aun cuando ésta no le haya sido entregada.
1547
El riesgo será de cuenta del deudor si por su culpa se perdiere ó deteriorare la cosa que estaba en su poder.
1548
Es aplicable á la prestación de cosas lo dispuesto en el artículo 1539 respecto de la prestación de hechos.
1549
Queda exceptuado de lo prevenido en dicho artículo el pago que se haga en dinero sin réditos; en cuyo caso habrá lugar á la indemnización por daños y perjuicios en la forma prevenida en el artículo 1567, sólo desde el día en que el deudor fuere interpelado.
1550
En las obligaciones recíprocas ninguno de los contratantes incurre en mora, si el otro no cumple ó no se allana á cumplir debidamente la obligación que le corresponde.
1551
La prestación de cosas puede consistir:
1º. En la traslación del dominio de cosa cierta:
2º. En la enajenación temporal del uso ó goce de cosa cierta:
3º. En la restitución de cosa ajena ó pago de cosa debida.
1552
En las enajenaciones dé colas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural,, ya simbólica; salvo convenio en contrario.
1553
En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se trasfiere sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.
1554
Si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple entregando una de mediana calidad.
1555
Habiendo culpa ó mora por parte del deudor, estará éste obligado á la indemnización con arreglo al capítulo 4º de este título.
1556
La misma responsabilidad tendrá cuando se haya obligado á la prestación del caso fortuito.
1557
Aunque el deudor se haya constituido en mora, si no se ha obligado á responder de los casos fortuitos, la obligación se extinguirá siempre que se pruebe que la cosa se hubiera perdido igualmente en poder del acreedor.
1558
La pérdida de la cosa en poder del deudor se presume por culpa suya, mientras no se pruebe lo contrario.
1559
Cuando la deuda de una cosa cierta y determinada procediere de delito ó falta, no se eximirá el deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida; á no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se haya éste constituido en mora.
1560
El deudor de una cosa perdida sin culpa suya, está obligado á ceder al acreedor cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización á quien fuere responsable de la pérdida.
1561
La pérdida puede verificarse:
1º. Pereciendo la cosa:
2º. Desapareciendo de modo que no se tenga noticia de ella, ó que aunque se tenga alguna, la cosa no se pueda recobrar.
1562
Hay culpa ó negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios á la conservación de la cosa, ó deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
1563
La calificación de la culpa ó negligencia queda al prudente arbitrio del juez, según las circunstancias del hecho, del contrato y de las personas.
1564
En los contratos de enajenación con reserva de la posesión, uso ó goce de la cosa hasta cierto tiempo, se observarán las reglas siguientes:
1ª. Si hay convenio expreso, se estará á lo estipulado:
2ª. Si la pérdida fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la responsabilidad de éste :
3ª. A falta de convenio y de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en el todo, si la cosa perece totalmente, ó en parte, si la pérdida fuere sólo parcial:
4ª. En el caso de la fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se convinieren en la diminución dé sus respectivos derechos, se nombrarán peritos que la determinen.
1565
Si la cosa transferida por el contrato fuere enajenada de nuevo á un tercero, antes de ser entregada por el obligado al primer adquirente, podrá éste recobrarla en los términos establecidos en los artículos 3000 á 3003.
1566
En los contratos en que la prestación de la cosa no importe traslación de la propiedad, el riesgo será siempre de cuenta del dueño, menos cuando intervenga culpa ó negligencia de la otra parte.
1567
Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad en dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento del contrato, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio expreso en contrario.
1568
Si la prestación fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá el acreedor exigir la primera, sin que por esto se perjudique su derecho respecto de la segunda.
1569
Las prestaciones en dinero se harán en la especie de moneda convenida, y si esto no fuere posible, en la cantidad, de moneda corriente que corresponda al valor real de la moneda debida.
1570
El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, á cuál de ellas quiere que éste se aplique.
1571
Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas: en igualdad de circunstancias, por cuenta de la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, por cuenta de todas ellas á prorrata.
1572
Las cantidades pagadas por cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital, mientras hubiere intereses vencidos, salvo convenio en contrario.
1573
Si fueren varios los obligados á prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá proporcionalmente, exceptuándose los casos siguientes:
1º. Cuando cada uno de ellos se hubiere obligado solidariamente:
2º. Cuando la prestación consiste en cosa cierta y determinada que se encuentra en poder de uno de ellos; ó cuando depende de hecho que sólo uno de los obligados puede prestar:
3º. Cuando por el contrato se ha determinado otra cosa.
CAPITULO IV
De la responsabilidad civil,
Art. 1574
Son causas de responsabilidad civil:
1º. La falta de cumplimiento de un contrato:
2º. Los actos ú omisiones que están sujetos expresamente á ella por la ley.
1575
El contratante que falte al cumplimiento del contrato, sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable de los daños y perjuicios que cause al otro contratante, á no ser que la falta provenga de hecho de éste, fuerza mayor ó caso fortuito, á los que aquel de ninguna manera haya contribuido.
1576
La responsabilidad procedente de dolo tiene lugar en todos los contratos.
1577
Es nulo el pacto en que se renuncia para lo futuro el derecho de exigir la responsabilidad que proviene de dolo.
1578
Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa ó ha contribuido á él, y cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad.
1579
La responsabilidad de que trata este capitulo, además de importar la devolución de la cosa ó su precio, ó la de entrambos en su caso, importará la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios.
1580
Se entiende por daño la pérdida ó menoscabo que el contratante haya sufrido en su patrimonio por la falta de cumplimiento de la obligación.
1581
Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia licita, que debiera haberse obtenido por el cumplimiento de la obligación.
1582
Los daños y perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado ó que necesariamente deban causarse.
1583
Si la cosa se ha perdido, ó ha sufrido un deterioro tan grave que á juicio de peritos no pueda emplearse en el uso á que naturalmente esté destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.
1584
Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituírsele la cosa.
1585
El precio de la cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los casos en que la ley ó el pacto señalen otra época.
1586
Al estimar el deterioro de una cosa, se atenderá no sólo á la diminución que él cause en el precio absoluto de ella, sino á los gastos que necesariamente exija la reparación.
1587
Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo ó de afección, á no ser que se pruebe que el responsable destruyó ó deterioró la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño: el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercia parte del valor común de la cosa.
1588
La responsabilidad civil puede ser regulada por el convenio de las partes, salvos aquéllos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
1589
La responsabilidad civil no puede exigirse sino por el que tiene el derecho de pedir el cumplimiento de la obligación y por aquel á cuyo favor la establece expresamente la ley.
1590
Cuando sean varias las personas responsables civilmente, se observarán las reglas relativas á las obligaciones mancomunadas, si fueren de esta especie las que sirvan de fundamento al contrato: en caso contrario, cada una responderá por su parte.
1591
Si para salvar á una población se causa daño á uno ó varios individuos, ó se ocupa su propiedad, la indemnización se hará en los términos que establezca la ley orgánica del art. 27 de la Constitución.
1592
El dueño de un edificio es responsable del daño que cause la ruina de éste, si depende de descuido en la reparación ó de defectos de construcción.
1593
En el segundo caso del artículo anterior queda salvo al dueño su derecho contra el arquitecto, conforme al artículo 2604.
1594
Lo dispuesto en el artículo 1592 comprende los daños causados por la caída parcial de algún edificio, ó de árboles, ó de cualquiera otro objeto de propiedad particular: los que provengan de descomposición de canales y presas, los que se causen en la construcción y reparación de edificios, y los que sean resultado de cualquier acto lícito en sí mismo, pero en cuya ejecución haya habido culpa ó negligencia.
1595
También habrá lugar á la responsabilidad civil por los daños que causen los establecimientos industriales, ya en razón del peso y movimiento de las máquinas, ya en razón de las exhalaciones deletéreas; ó por la aglomeración de materias ó animales nocivos á la salud, ó por cualquiera otra causa que realmente perjudique á los vecinos. Esta materia queda sujeta á los reglamentos de policía.
1596
El daño causado por animales, se regirá por lo dispuesto en el Código Penal.
1597
La responsabilidad que provenga de hecho ajeno, se regirá por las disposiciones especiales de este Código, y á falta de ellas, por las relativas del Código Penal.
1598
Cuando en un contrato no se hubiere fijado algún interés, si por sentencia debiere pagarse alguno, su tasa será el seis por ciento anual.
1599.
El pago de los gastos judiciales será á cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de Procedimientos.
1600
La responsabilidad civil prescribe con la obligación cuya falta de cumplimiento la produce.
1601
La responsabilidad que se funda en las disposiciones dé los artículos 1576 y 1597, prescribe en el plazo señalado en los artículos 1204, fracción 8ª. y 1211.
1602
Las disposiciones contenidas en este capítulo se observarán en todos los casos que no estén comprendidos en algún precepto especial del Código.
1603
En la materia contenida en este capítulo se observarán ‘también los reglamentos administrativos en todo aquello que no fueren contrarios á las disposiciones anteriores.
CAPITULO V
De la evicción y saneamiento,
Art. 1604
Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo ó parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior á la adquisición.
1605
Todo el que enajena está obligado á responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato.
1606
Los contrayentes pueden aumentar ó disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aun convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
1607
Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.
1608.
Las renuncias de la evicción y del saneamiento se harán en términos precisos y especificando los derechos que se renuncien, conforme á lo prevenido en el art. 1424.
1609
Cuando el que adquiere ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio de la cosa, según los artículos 1612 y 1613 en su caso; pero aun de esta obligación quedará libre, si el que adquirió lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose á sus consecuencias.
1610
El adquirente debe denunciar el pleito de evicción al que enajenó, antes del alegato de su derecho escrito ó verbal que cierra la instancia, si la cuestión fuere simplemente de derecho; ó antes de recibirse el negocio á prueba en los casos en que ésta fuere necesaria.
1611
El fallo judicial impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos siguientes.
1612
Si el que enajenó hubiere procedido de buena fe, estará obligado á entregar al que sufrió la evicción:
1º. El precio integro que recibió por la cosa:
2º. Los gastos causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente:
3º. Los causados en el pleito de evicción y en el del saneamiento:
4º. El valor de las mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el vencedor satisfaga su importe.
1613
Si el que enajenó hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravaciones siguientes:
1ª. Devolverá, á elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la adquisición, ó el que tenga al tiempo en que se sufra la evicción:
2ª. Satisfará el adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mera placer que haya hecho en la cosa:
3ª. Pagará los daños y perjuicios.
1614
Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho al saneamiento ni á indemnización de ninguna especie.
1615
Si el adquirente fuere condenado á restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos ó el interés legal del precio que haya dado.
1616
Si el que adquirió no fuere condenado á dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.
1617
Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta qué no tiene medios de defensa y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera responsabilidad posterior á la fecha de la consignación.
1618.
Los deterioros que la cosa haya sufrido, serán de cuenta del que los causó.
1619
Si el que adquirió hubiere sacado de los deterioros algún provecho, el importe de éste se deducirá del de la indemnización.
1620
Las mejoras que el que enajenó hubiere hecho antes de la enajenación, se le pasarán en cuenta de lo que deba pagar , siempre que fueren abonadas por el vencedor.
1621
Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción de una parte de la cosa adquirida, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en este capítulo, á no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.
1622
También se observará lo dispuesto en el artículo que precede, cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos ó más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una sola sufriere la evicción.
1623
En los casos de los dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado á devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya impuesto.
1624
Si al denunciarse el pleito, ó durante él, reconoce el que enajenó, el derecho del que reclama, y se obliga á pagar conforme á las prescripciones de este capítulo, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cuál fuere el resultado del juicio.
1625
Si la finca que se enajenó se hallaba gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga ó servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen ó la rescisión del contrato.
1626
Las acciones rescisoria y de indemnización á que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año, que se contará para la primera desde el día en que se perfeccionó él contrato, y para la segunda desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga ó servidumbre.
1627
El que enajena no responde por la evicción;
1º. Si así se hubiere convenido con las condiciones establecidas en el artículo 1608:
2º. En el caso del art. 1609:
3º. Si conociendo el que adquiere, el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena:
4º. Si la evicción procede de una causa posterior al acto de traslación, no imputable al que enajena, ó de hecho del que adquiere, ya sea anterior ó posterior al mismo acto:
5º. Si el adquirente no cumple lo prevenido en el artículo 1610:
6º. Si el adquirente y el que reclama transigen ó comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó :
7º. Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.
TITULO CUARTO
DE LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
Del pago, sus varias especies, y del tiempo
y lugar donde debe hacerse.
Art. 1628
Entiéndese por pago ó cumplimiento la entrega de la cosa ó cantidad, ó la prestación del servicio que se hubiere prometido.
1629
El deudor de una cosa no puede obligar á su acreedor á que reciba otra diferente, aunque fuere de igual ó mayor valor que la debida.
1630
El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita ó prevenga expresamente otra cosa.
1631
Si no se hubiere determinado el tiempo en que debe hacerse el pago, se hará éste cuando el acreedor lo exija, siempre que haya transcurrido el que sea moralmente necesario para el cumplimiento del contrato.
1632
El acreedor no puede exigir el pago que haya dejado á la posibilidad del deudor, sino probando ésta.
1633
La espera concedida al deudor, en juicio ó fuera de él, no obliga más que al acreedor que la otorga. El que la niega, puede hacer valer su derecho conforme á las leyes.
1634
En todo contrato se designará expresamente el lugar en donde el deudor debe ser requerido para el pago. Si no se designare el lugar, se observará el orden siguiente:
1º. Si el objeto de la obligación es un mueble determinado, el pago se hará en el lugar en que el objeto se hallaba al celebrarse el contrato:
2º. En cualquiera otro caso, preferirá el domicilio del deudor, sea cual fuere la acción que se ejercite:
3º. A falta de domicilio fijo, preferirá el lugar donde se celebró el contrato, cuando la acción sea personal, y el de la ubicación de los bienes, cuando la acción sea real.
1635
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que la ley establezca otra cosa.
1636
La entrega de los inmuebles se entiende hecha por la entrega del título respectivo.
1637.
El deudor que, después de celebrado el contrato, mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esa causa.
1638
Los gastos de la entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.
1639
El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso ó de disposición de la ley.
1640
Cuando la deuda es de pensiones censuales ó de cualesquiera otras cantidades que deben satisfacerse en períodos determinados, si se acredita por escrito el pago, de las correspondientes á los tres últimos períodos, se presumen pagadas las anteriores, salva la prueba en contrario.
CAPITULO II
De las personas que pueden hacer el pago, y y de aquellas
á quienes debe ser hecho.
Art. 1641
No es válido el pago hecho con cosa ajena, ó con cosa propia, si el deudor no tiene capacidad legal para disponer de ella.
1642
Si el pago hecho por el que no sea dueño de la cosa, ó no tenga capacidad de enajenarla, consistiere en una suma de dinero ú otra cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.
1643
El pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes ó por cualquiera otra persona interesada en el contrato.
1644
Puede también hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que obre con consentimiento expreso ó presunto del deudor.
1645
Puede hacerse igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
1646
Puede, en fin, hacerse contra la voluntad del deudor.
1647
En el caso del artículo 1644, se observarán las disposiciones relativas al mandato.
1648
En el caso del artículo 1645, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor lo que pagó por él, salvo lo dispuesto en los artículos 1707, 1737 y 1863.
1649
En el caso del artículo 1646, el que hizo el pago nada podrá reclamar al deudor.
1650
El acreedor no puede ser obligado á recibir de un tercero el pago, si en el contrato hay declaración expresa en contrario, ó si por aquella prestación se le irroga perjuicio.
1651
El pago debe hacerse al mismo acreedor ó á su legitimo representante.
1652
La obligación de prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se hubiere establecido por pacto expreso que la cumpla personalmente el mismo obligado, ó cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales ó sus cualidades personales.
1653
El pago hecho sin los requisitos legales á una persona impedida de administrar sus bienes, sólo es válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad.
1654
El pago hecho á un tercero no extingue la obligación.
1655
El pago hecho á un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado ó consentido por el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
1656
No es válido el pago hecho al acreedor por el deudor después que se le haya ordenado judicialmente la retención de la deuda.
1657
Si el pago se hiciere en fraude y con perjuicio de los acreedores, se observará lo dispuesto en el capítulo 3º del título 5º de este Libro.
1658
En los casos de mancomunidad se observarán para el pago las disposiciones contenidas en el capítulo 5º del título 2º de este Libro.
1659
Cuando por error de hecho pagare alguno lo que realmente no debe, podrá recobrar lo que hubiere dado, en los términos que establecen los tres artículos siguientes.
1660
El que de buena fe recibe una cantidad indebida, está obligado á restituir otro tanto, más no los intereses.
1661
Cuando la cosa recibida haya sido cierta y determinada, deberá restituirse en especie, si existe; pero el poseedor no responde de las desmejoras ó pérdidas, aunque hayan sido ocasionadas por su culpa, sino en cuanto hubiere utilizado del mismo deterioro.
1662
Si el poseedor vendió la cosa, no debe restituir más que el precio de la venta ó ceder su acción para recobrarla.
1663
Si la hubiere donado, no subsistirá la donación; pero las obligaciones del donatario quedarán limitadas á lo que respecto del primer adquirente se determina en los artículos 1660, 1661 y 1662.
1664
El que de mala fe recibe una cantidad indebida, está obligado á restituirla con los intereses, contados desde el día en que la recibió.
1665
Si la cosa recibida fuera cierta y determinada, la restitución se hará en especie, observándose respecto de los frutos lo dispuesto en los artículos 937 y 938.
1666
El que recibió la cosa de mala fe, es responsable en todo caso de los daños y perjuicios; observándose respecto de las pérdidas y deterioros, lo dispuesto en los artículos 950 y 951.
1667
Si el que recibió la cosa con mala fe, la hubiere enajenado á un tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reinvidicarla y cobrar de uno ú otro los daños y perjuicios.
1668
Si el tercero á quien se enajenó la cosa, la recibió de buena fe, solamente podrá reivindicarse, si la enajenación se hizo á título gratuito ó si el que enajenó estuviere insolvente. El dueño podrá reclamar en el primer caso los daños y perjuicios al que enajenó la cosa, conservando á salvo este derecho, en el segundo caso, para, cuando el insolvente mejore de fortuna.
1669
En cuanto á las mejoras, se observará lo dispuesto en el título 4º del Libro 2º.
CAPITULO III
Del ofrecimiento del pago y de la consignación,
Art. 1670
El ofrecimiento, seguido de la consignación, hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.
1671
Si el acreedor rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida, ó dar el documento justificativo del pago, ó si fuere persona incierta ó incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación, haciendo consignación de la cosa.
1672
Si el acreedor fuere cierto y conocido, se le citará para día, hora y lugar determinados, á fin de que reciba ó vea depositar la cosa debida.
1673
Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por los periódicos por el plazo que designe el juez.
1674
Si el acreedor estuviere ausente ó fuere incapaz, será citado su representante legítimo.
1675
Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados, ó no envía procurador con autorización bastante, que reciba la cosa; ó si compareciendo, rehusa recibirla, el juez extenderá certificación en que consten la no comparecencia del acreedor, la falta del procurador ó el acto de haberse rehusado uno ú otro á recibir la cosa,
1676
Con la certificación mencionada en el artículo precedente, podrá pedir el deudor el depósito judicial; y el juez mandará hacerlo, oyendo sumariamente al acreedor en los términos que establezca el Código de Procedimientos.
1677
Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor, conforme á los dos artículos anteriores, depositar la cosa debida, con citación del interesado, á fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
1678
Si el juez declara fundada la oposición del acreedor, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.
1679
El depósito pone la cosa á riesgo del acreedor.
1680
Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.
1681
Mientras el acreedor no acepte la consignación, ó no se pronuncie sentencia sobre ella, podrá el deudor retirar del depósito la cosa; pero en este caso la obligación conserva toda su fuerza.
1682
Para que después. de la sentencia pueda el deudor retirar la cosa del depósito, se necesita el consentimiento del acreedor; pero entonces perderá éste cualquier derecho de preferencia que sobre ella tenga, y quedarán los codeudores y fiadores libres de la obligación, si la cosa no ha sido retirada con su consentimiento.
1683
Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.
CAPITULO IV
De la compensación,
Art. 1684
Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la cualidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.
1685
El efecto de la compensación es extinguir, por ministerio de la ley, las dos deudas hasta la cantidad qué importe la menor.
1686
La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, ó cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que ambas se hayan designado al celebrarse el contrato.
1687
Para que haya lugar á la compensación, se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
1688
Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se halla determinada ó puede determinarse dentro del plazo de nueve días.
1689
Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme á derecho.
1690
Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación conforme al artículo 1685, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
1691
La compensación no tendrá lugar:
1º. Si una de las partes la hubiere renunciado:
2º. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquel á su favor, deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación:
3º. Si una de las deudas fuere por alimentos debidos conforme al capítulo 4º, título 5º, del Libro 1º:
4º. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley ó por el título de que procede; á no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas:
5º. Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito:
6º. Si las deudas fueren fiscales ó municipales, excepto en. los casos en que la ley lo permita.
1692
La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue, todas las obligaciones correlativas.
1693
El que paga una deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios é hipotecas que tenga á su favor al tiempo de hacer el pago; á no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
1694
Si fueren varias las deudas sujetas á. compensación, se seguirá, á falta de declaración, el orden establecido en el artículo 1571.
1695
El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
1696
La compensación puede oponerse en cualquier estado del juicio.
1697
El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer á éste la compensación del crédito que contra él tenga, con la deuda
del principal deudor.
1698
El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor debe al deudor principal; pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor debe al fiador.
1699
El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor á su codeudor.
1700
El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
1701
Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá, oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores á la cesión.
1702
Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores á ella, y la de los posteriores hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
1703
Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de trasporte ó cambio al lugar del pago.
1704
La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.
CAPITULO V
De la subrogación.
Art. 1705
La subrogación es legal ó convencional.
1706
Es legal:
1º. Cuando el que es acreedor paga á otro acreedor preferente:
2º. Cuando el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación:
3º. Cuando se hace el pago con consentimiento expreso ó tácito del deudor:
4º. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia:
5º. Cuando el que adquiere un inmueble, paga á un acreedor que tiene sobre la finca un crédito hipotecario anterior á la adquisición.
1707
La subrogación convencional tiene lugar cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le subroga en sus derechos, privilegios, acciones ó hipotecas contra el deudor. Esta subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.
1708
Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare para ese objeto, solamente quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico, en que se declare que el dinero fué prestado para el pago de la misma deuda. A falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.
1709
El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercitar sus derechos con preferencia al subrogado, por el resto de su deuda.
1710
De esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios, ó sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquiera otro subrogado.
1711
No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
1712
El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, no bastando éste para cubrirlas todas, se hará según la prioridad de la subrogación.
1713
El subrogado puede ejercitar todos los derechos que competen al acreedor, tanto contra el deudor como contra sus fiadores.
CAPITULO VI
De la confusión de derechos,
Art. 1714
Reuniéndose en una sola persona las cualidades de acreedor y deudor, por el mismo hecho se extinguen el crédito y la deuda.
1715
La confusión que se verifica en la persona del principal deudor, aprovecha á su fiador.
1716
La confusión de las cualidades de acreedor y fiador, no extingue la obligación.
1717
La confusión que se verifica en la persona del acreedor ó deudor solidario, solamente produce sus efectos en la parte proporcional de su crédito ó deuda.
1718
Mientras se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor, ó éste á aquel.
1719
Si uno de los derechos dependiere de condición suspensiva ó resolutoria, la confusión que se hubiere hecho, cesará no realizándose la condición.
1720
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará siempre que el contrato se rescinda por cualquiera causa; y en todo caso subsistirán las obligaciones primitivas con las que les sean accesorias, y aun las que sean relativas á tercero.
CAPITULO VII
De la novación.
Art. 1721
Hay novación de contrato, cuando las partes en él interesadas, lo alteran, sujetándolo á distintas condiciones ó plazos; sustituyendo una nueva deuda á la antigua, ó haciendo cualquiera otra alteración sustancial, que demuestre claramente la intención de variar la obligación primitiva.
1722
Hay también novación cuando un nuevo deudor es sustituido al antiguo, que queda exonerado; ó cuando el antiguo acreedor es sustituido por otro, con quien queda obligado el deudor primitivo.
1723
La novación es un contrato, y como tal, está sujeto á las disposiciones generales respectivas, salvas las siguientes modificaciones.
1724
La novación por sustitución de un nuevo deudor, puede efectuarse sin el consentimiento del primero, bajo las mismas condiciones que el pago; pero no sin consentimiento del acreedor.
1725
El acreedor que exonera por la novación al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
1726
La novación nunca se presume: debe constar expresamente.
1727
Extinguida la deuda antigua por la novación, quedan igualmente extinguidos todos los derechos y obligaciones accesorios, no habiendo reserva expresa.
1728
Si la reserva tiene relación á un tercero, es también necesario el consentimiento de éste.
1729
Cuando la novación se efectúa entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios é hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación á los bienes del deudor que contrae la nueva deuda.
1730
Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1523.
1731
Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.
1732
Aun cuando la obligación anterior esté subordinada á una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquella, si así se hubiere estipulado.
1733
Cuando la obligación primitiva fuere absolutamente reprobada por la ley, ó cuando sus vicios no puedan subsanarse, será nula la obligación que la sustituya.
1734
Si la novación fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
1735
El deudor sustituido no podrá oponer al acreedor las excepciones que personalmente competían al primer deudor; más podrá oponerle las que personalmente tuviere contra el mismo acreedor y las que procedan del contrato.
CAPITULO VIII
De la cesión de acciones.
Art. 1736
El acreedor puede trasmitir á otro su derecho por título gratuito ú oneroso, independientemente del consentimiento del deudor.
1737
Si los derechos ó créditos fueren litigiosos, no podrán ser cedidos en ninguna forma á las personas que desempeñen la judicatura, ni á cualquiera otra autoridad de nombramiento del Gobierno, si esos derechos ó créditos fueren disputados dentro de los límites á que se extienda la jurisdicción de los funcionarios referidos.
1738
La cesión hecha en contravención á lo dispuesto en el artículo anterior, será nula de pleno derecho.
1739
El deudor de cualquiera obligación litigiosa, cedida por título oneroso, puede librarse, satisfaciendo al cesionario el valor que éste hubiere dado por ella con sus intereses y demás expensas que hubiere hecho en la adquisición.
1740
El pago de que habla el artículo anterior, no libra de la obligación:
1º. Si la cesión se hace en favor del heredero ó copropietario del derecho cedido:
2º. Si se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto de ese derecho:
3º. Si se hace al acreedor en pago de su deuda.
1741
La liberación permitida en el artículo 1739, sólo podrá tener lugar cuando el litigio no haya sido resuelto en última instancia.
1742
Se considerará litigioso el derecho desde la contestación de la demanda en juicio y desde la diligencia de embargo en el ejecutivo.
1743
Para que el derecho cedido pase al cesionario, es requisito indispensable la entrega del título en que se funde el crédito.
1744
El deudor sólo puede oponerse á la cesión en el caso del artículo 1737.
1745
Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer á éste la notificación respectiva, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos.
1746
Sólo tiene derecho para pedir ó hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito.
1747
Si el deudor está presente á la cesión y no se opone á ella, ó si estando ausente, la ha aceptado y este acto se prueba en juicio plenamente, se tendrá por hecha la notificación.
1748
Mientras no se haya hecho la notificación, el deudor solo se libra pagando al acreedor primitivo y recogiendo el título del crédito.
1749
Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario que le presente el título.
1750
Si el título se ha extraviado, el acreedor tiene derecho de probar su existencia; y la confesión del deudor ó el fallo judicial servirán de nuevo título.
1751
Los acreedores del cedente podrán ejercitar sus derechos con respecto á la deuda cedida, siempre que no se haga la notificación en los términos legales.
1752
El crédito cedido pasa al cesionario con todos sus derechos y obligaciones, sean de la clase que fueren; no habiendo pacto expreso en contrario.
1753
El cesionario en ningún caso podrá tener mayores derechos ú obligaciones que el cedente.
1754
El cedente está obligado á garantir la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, á no ser que aquel se haya cedido con el carácter de dudoso.
1755
El cedente no está obligado á garantir la solvencia del deudor, á no ser que se haya estipulado expresamente ó que la insolvencia sea pública y anterior á la cesión.
1756
Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará á un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida: si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
1757
Si el crédito cedido consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia del deudor se extingue á los diez años contados desde la fecha de la cesión.
1758
El que cede alzadamente ó en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes; salvo en el caso de evicción del todo ó de la mayor parte.
1759
El que cede su derecho á una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado á responder de su cualidad de heredero.
1760
Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos ó percibido alguna cosa de la herencia que cediere, deberá abonarlos al comprador, si no se hubiese pactado lo contrario.
1761
El cesionario debe por su parte satisfacer al cedente todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario.
CAPITULO IX
De la remisión de la deuda.
Art. 1762
Es libre cualquiera para renunciar su derecho y para remitir, en todo ó en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohibe.
1763
La remisión total y la quita, sean hechas en juicio ó fuera de él, sólo obligan al acreedor que las otorga. El que las niega, puede hacer valer su derecho conforme á las leyes.
1764
El deudor en cuyo poder se halla el documento que justifica la obligación, tiene en su favor la presunción de remisión ó pago, mientras el acreedor no prueba lo contrario.
1765
La remisión concedida al deudor principal, aprovecha al fiador; pero la concedida á éste, no aprovecha á aquel.
1766
Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente á alguno de ellos en la parte relativa á su responsabilidad, no aprovecha á los otros.
1767
La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho á la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
1768
Por la remisión de la prenda no se presume la remisión de la deuda.
CAPITULO X
De la prescripción de las obligaciones.
Art. 1769
La extinción de las obligaciones en virtud de la prescripción, se rige por lo dispuesto en el capítulo 5º, título 7º, del Libro 2º.
TITULO QUINTO
DE LA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
De la rescisión de las obligaciones,
Art. 1770
No pueden rescindirse más que las obligaciones que en sí mismas son válidas.
1771
Ninguna obligación se rescinde únicamente por lesión, salvo lo dispuesto en el artículo 3023.
1772
Sólo hay lesión cuando la parte que adquiere da dos tantos más ó la que enajena recibe dos tercios menos del justo precio ó estimación de la cosa.
1773
Hay lugar á la rescisión:
1º. En los casos en que conforme á derecho procede la restitución in integrum.
2º En los que se haya cometido fraude en perjuicio de los acreedores al enajenar los bienes del deudor.
3º. En los que la establece expresamente la ley.
1774
La acción para pedir la rescisión dura cuatro años.
1775
La rescisión que procede por causa de restitución in integrum, se rige por lo dispuesto en el título 11º del Libro 1º, y la que procede de fraude en perjuicio de los acreedores, por lo dispuesto en el capítulo 3º de este título.
1776
Las enajenaciones á título gratuito, hechas por el deudor, en estado de insolvencia, serán rescindibles como fraudulentas, á instancia de los acreedores.
1777
Queda también sujeto á rescisión, y puede revocarse el pago hecho en estado de insolvencia, por obligaciones á cuyo cumplimiento no podía ser compelido el deudor al tiempo de hacer la solución.
CAPITULO II
De la nulidad de las obligaciones
Art. 1778
La acción de nulidad que resulta de la incapacidad de los contratantes, puede intentarse en los términos establecidos en los artículos 516, 517, 518 y 519.
1779
La nulidad de las obligaciones contraídas por una mujer casada, sin la competente autorización, puede pedirse dentro de cuatro años contados desde su disolución.
1780
La acción de nulidad fundada en error, prescribe por el lapso de cinco años, á no ser que el que incurrió en el error lo conozca antes de que espire ese término. En este caso, la acción prescribe á los sesenta días contados desde aquel en que el error fué conocido.
1781
La acción para pedir la nulidad de un contrato hecho por intimidación, prescribe á los seis meses contados desde el día en que cesó la causa.
1782
Si la nulidad procede de la ilegitimidad del objeto del contrato, se observará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.
1783
Si el objeto del contrato constituye un delito ó falta común á ambos contrayentes, ninguno de ellos tendrá acción para reclamar ni el cumplimiento de lo convenido ni la devolución de lo que haya dado; y ambos quedarán sujetos á la responsabilidad en que hayan incurrido, conforme á las prescripciones del Código penal.
1784
Si sólo uno de los contratantes fuere culpable, podrá el inocente reclamar lo que hubiere prestado, sin tener obligación á su vez de cumplir lo que hubiere prometido.
1785
Si el objeto del contrato fuere algún hecho que, aunque moralmente reprobado, no sea punible conforme á la ley, y del cual fueren responsable ambos contratantes, ninguno de ellos podrá reclamar el cumplimiento de lo prometido, ni la restitución de lo que hubiere dado.
1786
Si sólo uno de los contratantes fuere responsable del hecho reprobado, podrá el otro reclamar lo que dio, sin que esté obligado por su parte á cumplir lo que hubiere prometido.
1787
La excepción de nulidad de un contrato es perpetua.
1788
La acción y la excepción de nulidad competen á las partes principales y á sus fiadores; exceptuándose aquellos casos en que la ley dispone expresamente otra cosa.
1789
La nulidad que proviene de incapacidad de uno de los contratantes, no puede alegarse por el otro, si no prueba que al tiempo de contratar ignoraba la incapacidad.
1790
Tampoco puede alegarse la excepción que proviene de error ó de intimidación, por el que haya contribuido al uno ó á la otra.
1791
Cuando el contrato es nulo por incapacidad, intimidación ó error, puede ser ratificado cesando el vicio ó motivo de nulidad, y no concurriendo otra causa que invalide la ratificación.
1792
El cumplimiento voluntario, por medio del pago, novación ó cualquier otro modo, ejecutado con las mismas circunstancias, se tiene por ratificación, y no puede ser reclamado.
1793
La ratificación y el cumplimiento voluntario de una obligación nula por falta de forma ó solemnidad, en cualquier tiempo en que se hagan, extinguen la acción de nulidad; exceptuándose los casos en que la ley expresamente dispone lo contrario.
1794
Declarada la nulidad del contrato, cada uno de los contratantes recobrará la cosa que hubiere prestado con sus frutos, ó el valor de éstos, y el que aquella tenía cuando se perdió, con los intereses, si no fuere posible la restitución en especie.
1795
Para decidir si es ó no admisible la acción de nulidad, cuando antes de comenzar á correr el término se perdió la cosa que fué objeto de la obligación, se observarán las reglas siguientes:
1ª. Si la nulidad procede de incapacidad, podrá siempre deducirse la acción:
2ª. Lo mismo se observará si la nulidad se funda en error, dolo, violencia ó intimidación; á no ser que la cosa se haya perdido por culpa del reclamante:
3ª. En los demás casos de nulidad, si la cosa se hubiere perdido en poder del reclamante, cesará este recurso. También cesará si se hubiere perdido en poder de aquel contra quien se reclama, sin culpa suya ó sin estar constituido en mora.
1796
Mientras que uno de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello á que, en virtud de la declaración de nulidad del contrato, esté obligado, no puede ser compelido el otro á que cumpla por su parte.
CAPITULO III
De los contratos celebrados en fraude de los acreedores.
Art. 1797
Los actos y contratos celebrados en perjuicio de tercero, pueden rescindirse á pedimento de los interesados en los términos siguientes.
1798
Los actos y contratos simulados por los contrayentes, con el fin de defraudar los derechos de un tercero, pueden rescindirse ó anularse en todo tiempo á petición de los perjudicados.
1799
Se llama simulado el acto ó contrato en que las partes declaran ó confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado ó no se ha convenido entre ellas.
1800
Luego que se rescinda ó anule el acto simulado, se restituirá la cosa ó derecho á quien pertenezca, con sus frutos é intereses si los hubiere.
1801
Los actos ó contratos celebrados realmente por el deudor en perjuicio de su acreedor pueden rescindirse á petición de éste, si del acto ó contrato resulta la insolvencia del deudor.
1802
Si el acto ó contrato fuere oneroso, la rescisión sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el artículo anterior, habiendo mala fe tanto por parte del deudor como del tercero que contrató con él.
1803
Si el acto ó contrato fuere gratuito, tendrá lugar la rescisión, aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contrayentes.
1804
Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas.La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit.
1805
La acción concedida al acreedor en los artículos anteriores contra el primer adquirente, no procede contra tercer poseedor, sino cuando éste ha adquirido de mala fe.
1806
La rescisión puede tener lugar, tanto en los casos en que el deudor enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos á su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
1807
Es también rescindible el pago hecho por el deudor insolvente, antes del vencimiento del plazo.
1808
La acción de rescisión mencionada en el artículo 1801, cesará luego que el deudor satisfaga su deuda ó adquiera bienes con que poder cubrirla.
1809
El adquirente demandado puede también hacer cesar la acción, satisfaciendo el importe de la deuda.
1810
El fraude que consiste únicamente en la preferencia indebida á favor de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.
1811
Si el acreedor que pide la rescisión para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone la obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.
1812
Rescindido el acto ó contrato, volverán los valores enajenados á la masa de los bienes del deudor en beneficio de los acreedores.
TITULO SEXTO
DE LA FIANZA
CAPITULO I
De la fianza en general.
Art. 1813
Fianza es la obligación que una persona contrae de pagar ó cumplir por otra, si ésta no lo hace.
1814
La fianza puede ser legal, judicial, convencional, gratuita ó á título oneroso.
1815
La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya sea que uno ú otro en su respectivo caso consienta en la garantía, ya sea que la ignore, ya sea que la contradiga.
1816
Pueden ser fiadores todos los que pueden contratar.
1817
Las mujeres sólo pueden ser fiadoras en los casos siguientes:
1º. Cuando fueren comerciantes:
2º. Si hubieren procedido con dolo para hacer aceptar su garantía con perjuicio del acreedor:
3º Si hubieren recibido del deudor la cosa ó cantidad sobre que recae la fianza:
4º. Si se obligaron por cosa que les pertenece, ó en favor de sus ascendientes, de sus descendientes ó de su cónyuge.
1818
Es nula la fianza que recae sobre una obligación que no es civilmente válida.
1819
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, el caso en que la nulidad proceda de incapacidad personal del deudor; con tal de que el fiador haya tenido conocimiento de la incapacidad al tiempo de obligarse, y de que la obligación principal sea válida á lo menos naturalmente.
1820
En el caso del artículo que precede, la fianza subsistirá aun cuando el deudor principal haga rescindir su obligación.
1821
Si la fianza se constituye sobre deudas futuras ó ilíquidas, el fiador no puede ser reconvenido sino cuando la obligación principal fuere legalmente exigible.
1822
La fianza puede comprender menos, pero no puede extenderse á más que la obligación principal, ya en cuanto á la sustancia de la prestación, ya en cuanto á las condiciones onerosas que contenga.
1823
Si la fianza se extendiere á más, la obligación del fiador quedará de pleno derecho reducida á los mismos términos que la del deudor.
1824
Se exceptúa de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el caso en que el fiador constituya hipoteca ó dé prenda para que quede asegurada la obligación que no lo estaba con esas garantías.
1825
Puede también obligarse el fiador á pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no presta una cosa ó un hecho determinados.
1826
La fianza no se presume: debe constar expresamente y limitarse á los términos precisos en que esté constituida, sin que en caso alguno pueda extenderse á otras obligaciones del deudor, aunque hayan sido ó fueren contraídas con el mismo acreedor.
1827
Cuando la fianza no contenga excepciones ó limitaciones, la obligación del fiador será absolutamente igual á la del deudor principal.
1828
El fiador es responsable para con el acreedor y el deudor, de los gastos, daños y perjuicios que ocasione por su culpa ó mora.
1829
Todas las obligaciones y derechos del fiador pasan á sus herederos.
1830
La responsabilidad de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1512.
1831
El acreedor no puede ser obligado á recibir el fiador que se le proponga, si la persona propuesta no tiene:
1º Capacidad para obligarse:
2º Bienes raíces libres y no embargados ni hipotecados, que basten para la seguridad de la obligación, y estén situados en el lugar en que debe hacerse el pago.
1832
El fiador será requerido en el lugar donde deba hacerse el pago, salvo convenio en contrario.
1833
Cuando la deuda no llegue á trescientos pesos, no será necesaria la condición segunda del artículo 1831.
1834
El deudor justificará la idoneidad del fiador á satisfacción del acreedor.
1835
Si el fiador sufre tal menoscabo en sus bienes, que se halle en riesgo de quedar insolvente, puede el acreedor exigir la constitución de otra fianza.
1836
En las obligaciones con plazo ó de prestación periódica, el acreedor podrá exigir fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, ó pretende ausentarse del lugar en que debe hacerse el pago.
1837
El que debiendo dar ó reemplazar el fiador, no lo presente dentro del término que el juez le señale, á petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
1838
Si la fianza fuere para garantir la administración de bienes, cesará ésta si aquella no se da en el término convenido ó señalado por la ley ó por el juez, salvo lo que para ciertos casos disponga este Código.
1839
Si la fianza importa garantía de cantidad que el deudor deba recibir, la suma se depositará mientras se da la fianza.
CAPITULO II
De los efectos de la fianza con relación al acreedor y al fiador.
Art. 1840
El fiador tiene derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes á la obligación principal, mas no las que sean personales del deudor.
1841
El fiador no puede ser compelido á pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga excusión en sus bienes.
1842
La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará ó extinguida ó reducida á la parte que no sea cubierta.
1843
La excusión no tendrá lugar:
1º. Cuando el fiador renunció expresamente á ella:
2º. Cuando se obligó mancomunadamente con el deudor:
3º. En los casos de concurso ó de insolvencia probada del deudor:
4º. Cuando el deudor no pueda ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República:
5º. Cuando el negocio para que se prestó la fianza, sea propio del fiador:
6º. Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el Distrito ó en la California.
1844
Tanto la obligación solidaria como la renuncia.de la excusión deben constar expresamente en la fianza.
1845
Para que el beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos siguientes:
1º. Que el fiador alegue el beneficio luego que se le requiera de pago :
2º. Que designe bienes del deudor que basten para cubrir el crédito, que estén libres y desembargados, y que se hallen dentro del distrito judicial en que debe hacerse el pago:
3º. Que anticipe ó asegure competentemente los gastos de la excusión.
1846
Si el deudor adquiere bienes después del requerimiento, ó si se descubren los que hubiere ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.
1847
El acreedor puede obligar al fiador á que haga la excusión en los bienes del deudor.
1848
Si el fiador, voluntariamente ú obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias, de las personas y las calidades de la obligación.
1849
El fiador de prestación de hecho quedará libre de la obligación, cumpliendo lo que respecto del deudor principal establece el artículo 1542.
1850
El acreedor que, cumplidos los requisitos del artículo 1845, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y éste libre de la obligación hasta la cantidad á que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.
1851
Al el fiador es demandado simplemente como pagador principal, podrá hacer citar al principal deudor para defenderse y ser absuelto ó condenado juntamente con él.
1852
El fiador gozará del beneficio de la excusion, aunque la sentencia se haya pronunciado contra él y contra el deudor.
1853
El fiador que pagare por el deudor, podrá proceder contra éste ejecutivamente en virtud de la sentencia; y conforme á la naturaleza de la obligación, si el pago no se hubiere hecho en virtud de fallo judicial.
1854
La transacción entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor aprovecha, pero no perjudica al deudor principal.
1855
El que abona al fiador, goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el deudor principal.
1856
Abonan á un fiador los testigos que declaran de ciencia cierta en favor de su idoneidad.
1857
Si son varios los fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la totalidad de aquella, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de los fiadores es demandado, podrá hacer citar á los demás para que se defiendan juntamente, ó de igual modo y en la proporción debida estén á las resultas del juicio.
1858
El fiador solidario que paga, tiene derecho de reclamar á los demás la parte que les corresponda. El que no fuere solidario, sólo tendrá acción contra el deudor por la parte que haya pagado.
1859
El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
1º. Cuando se renuncie expresamente:
2º. Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor:
3º. Cuando alguno ó algunos de los fiadores son concursados ó se hallan insolventes; en cuyo caso se procederá conforme á los artículos 1774 y 1875:
4º. En el caso de la fracción 5º del artículo 1843:
5º. Cuando alguno ó algunos de los fiadores se encuentran en alguno de los casos señalados para el deudor en las fracciones 4ª y 6ª del referido artículo 1843.
1860
El fiador que pide el beneficio de división, sólo responde por la parte del fiador ó fiadores insolventes, si la insolvencia es anterior á la petición; y ni aun por esa misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro á prorrata sin que el fiador lo reclame.
CAPITULO III
De los efectos de la fianza con relación al deudor y al fiador.
Art. 1861
El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar lo que pagó.
1862
El fiador que paga por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
1º. De la deuda principal:
2º. De los intereses respectivos desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no estuviere obligado por razón del contrato á pagarlos al acreedor:
3º. De los gastos que haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago :
4º. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
1863
El fiador que paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
1864
Si el fiador hubiere transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en realidad haya pagado.
1865
Siendo dos ó más los deudores solidarios de una misma deuda, podrá el fiador pedir de cualquiera de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado.
1866
Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
1867
Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste repetir contra aquel sino solamente contra el acreedor.
1868
Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado á indemnizar á aquel, y no podrá oponerle más excepciones que las que sean inherentes á la obligación y que no hubieren sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
1869
Si la deuda fuere á plazo ó bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquel ó ésta se cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
1870
El fiador puede, aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago ó le releve de la fianza:
1º. Si fué demandado judicialmente por el pago:
2º. Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente :
3º. Si pretende ausentarse de la República:
4º. Si se obligó á relevarle de la fianza en tiempo determinado y éste ha trascurrido:
5º. Si la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo:
6º. Si han trascurrido diez años, no teniendo la obligación principal término fijo, y no siendo la fianza por título oneroso.
1871
En el caso del número quinto del artículo que precede, podrá también exigir el fiador que el acreedor proceda contra el principal deudor ó contra el mismo fiador, admitiéndole el beneficio de excusión, si tuviere lugar.
1872
Si el acreedor dentro de sesenta días contados desde la fecha en que se le haga el requerimiento, no demanda al deudor ni al fiador, éste queda libre de la obligación.
CAPITULO IV .
De los efectos de la fianza con relación á los fiadores entre si,
Art. 1873
Siendo dos ó más los fiadores del mismo deudor, y por la misma deuda, el que la hubiere pagado en su totalidad podrá exigir de cada uno de los otros la parte proporcional que le corresponda.
1874
Si alguno de los fiadores se hallare insolvente, se dividirá su cuota entre los demás á prorrata.
1875
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, sólo tendrá lugar si el pago de la deuda se ha exigido judicialmente, ó si el deudor principal está fallido.
1876
Los fiadores demandados por el que pagó, podrán oponer á éste las excepciones que podría alegar el deudor principal contra el acreedor, y que no fueren puramente personales del deudor ó del fiador que hizo el pago.
1877
El que abonó al fiador, en caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros fiadores, en los mismos términos en que lo sería el fiador abonado.
CAPITULO V
De la extinción de la fianza,
Art. 1878
Extinguida la obligación principal, se extingue la fianza, que también puede extinguirse como las demás obligaciones.
1879
Si la obligación del deudor y la del fiador se confunden, porque uno herede al otro, no se extingue la obligación del abonador.
1880
Si el acreedor acepta voluntariamente una finca ú otra cualquiera cosa en pago de la deuda, queda exonerado el fiador, aun cuando el acreedor pierda después por evicción la cosa que se le dió.
1881
Si el acreedor exonera á alguno de los fiadores sin consentimiento de los otros, quedarán todos ellos exonerados proporcionalmente de la obligación remitida.
1882
Los fiadores, aun cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación si por culpa ó negligencia del acreedor no pueden, subrogarse en los derechos, privilegios é hipotecas del mismo acreedor.
1883
La prórroga ó espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador, extingue la fianza.
1884
La quita reduce la fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal á nuevos gravámenes ó condiciones.
CAPITULO VI
De la fianza legal ó judicial,
Art. 1885
El fiador que haya de darse por disposición de la ley ó de providencia judicial, debe tener las cualidades prescritas en el artículo 1831.
1886
Si el obligado á dar fianza en los casos del artículo anterior, no la hallare, podrá dar en vez de ella una prenda ó hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación.
1887
El fiador judicial no puede pedir la excusión del deudor principal.
1888
El que abona á un fiador, no puede pedir la excusión de éste ni la del deudor.
TITULO SÉPTIMO
DE LA PRENDA Y DE LOS ANTICRESIS
CAPITULO I
De la prenda
Art. 1889
La prenda es un derecho real que se constituye sobre algún objeto mueble, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
1890
La prenda no puede considerarse legítimamente constituida, si no sirve de garantía á una obligación válida.
1891
Puede uno constituir prenda para garantir una deuda aún sin consentimiento del deudor.
1892
El contrato de prenda sólo puede producir sus efectos por la entrega de la cosa empeñada y su permanencia en poder del acreedor, á no ser que éste la pierda sin culpa suya, ó que la prenda consista en frutos, según lo dispuesto en los artículos siguientes.
1893
Pueden darse en prenda todos los objetos muebles que pueden ser enajenados, y aun los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser recogidos en tiempo determinado.
1894
Cuando la prenda consista en frutos: de cosa raíz, el propietario de ésta será considerado como depositario de aquellos.
1895
Cuando se empeñaren títulos de un crédito particular, deberá notificarse la prenda al deudor originario.
1896
Cuando la cosa dada en prenda sea un título de crédito que conste en escritura pública ó que esté constituido á favor de determinada persona, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda, sino desde que se inscriba en el protocolo ó matriz; y respecto del deudor del crédito empeñado se observará lo dispuesto para los casos de subrogación.
1897
En el caso del artículo anterior, el acreedor á quien se dió en prenda un título de crédito nominativo, no tiene derecho, aun cuando se cumpla el plazo del crédito empeñado, para cobrarlo, ni para recibirlo, aunque voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe; pero podrá en ambos casos exigir que el deudor del crédito entregue su importe y se deposite.
1898
Siempre que la prenda fuere un crédito, el tenedor estará obligado á hacer todo lo que sea necesario para que no se altere ni menoscabe el .derecho que aquel representa.
1899
Puede darse prenda para garantir obligaciones futuras; pero en este caso no puede venderse ni adjudicarse la cosa empeñada sin que se pruebe que la obligación principal fué legalmente exigible.
1900
Si alguno hubiere prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con culpa suya ó sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé por vencido el plazo de la obligación ó que ésta se rescinda.
1901
En el caso del artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si ha pasado á poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.
1902
Nadie puede dar en prenda las cosas ajenas sin poder especial de su dueño.
1903
Si se prueba debidamente que el dueño prestó su cosa á otro con el objeto de que éste la empeñara, valdrá la prenda como si la hubiera constituido el mismo dueño.
1904
La prenda debe constituirse en instrumento público ó ante tres testigos, si el valor de la obligación pasa de trescientos pesos.
1905
El derecho de prenda, sea cual fuere la cantidad de la obligación principal, no surtirá efecto contra tercero, si no consta por instrumento público.
1906
El acreedor adquiere por el empeño:
1º. El derecho de ser pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que establece el artículo 2084:
2º. El de deducir todas las acciones posesorias y querellarse de quien le haya robado la cosa empeñada, aun cuando sea el mismo dueño:
3º. El de ser indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la cosa empeñada, á no ser que use de ella por convenio:
4º. El de exigir del deudor otra prenda, ó el pago de la deuda, aun antes del plazo convenido, si la cosa empeñada se pierde ó se deteriora sin su culpa.
1907
Si el acreedor es turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la defienda: si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de todos los daños y perjuicios.
1908
Si perdida la prenda el deudor ofreciere otra ó alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas ó rescindir el contrato.
1909
El acreedor está obligado:
1º. A conservar la cosa empeñada como si fuera propia, y á responder de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa ó negligencia:
2º. A restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho los segundos.
1910
Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite ó que aquel dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.
1911
El acreedor abusa de la cosa empeñada cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio, ó cuando estándolo, la deteriora ó la aplica á objeto diverso de aquel á que está destinada.
1912
Si el deudor enajenare la cosa empeñada ó concediere su uso ó posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación, con los intereses y gastos en sus respectivos casos.
1913
Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por convenio los percibe el acreedor, su importe se imputará primero á los gastos, después á los intereses, y el sobrante al capital.
1914
Las partes podrán estipular compensación recíproca de intereses con los frutos de la cosa.
1915
Si no hubiere convenio, la compensación se hará hasta la cantidad concurrente; y el exceso de los frutos, si los hubiere, se imputará al capital.
1916
La prenda no garantiza más obligación que aquella para cuya seguridad fué constituida, salvo convenio expreso en contrario.
1917
Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo, cuando fuere requerido por el acreedor, éste podrá pedir y el juez decretará la venta de la cosa empeñada en pública almoneda y previa citación del deudor.
1918
La cosa será adjudicada al acreedor en las dos tercias partes del precio que le hubieren dado los peritos, si no pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos.
1919
El acreedor no puede quedarse con la prenda en pago de la deuda, salvo; pacto en contrario; pero en este caso, valuada la cosa, se procederá en los términos que establece el artículo anterior.
1920
Puede, por convenio expreso, venderse la prenda extrajudicialmente.
1921
En cualquiera de los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer suspender la venta, pagando dentro de veinticuatro horas contadas desde la suspensión.
1922
Si el producto de la venta excede á la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por lo que falte.
1923
El acreedor no responde por la evicción de la prenda vendida, á no ser que intervenga dolo de su parte, ó que se hubiere sujetado á aquella responsabilidad expresamente.
1924
El derecho y la obligación que resultan de la prenda, son indivisibles, salvo el caso en que haya estipulación en contrario.
1925
Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.
. 1926
Respecto de los montes de piedad, públicos ó privados, que con autorización legal prestan dinero sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, en lo que no se opongan á las disposiciones de este capítulo.
CAPITULO II
De la anticresis,
Art. 1927
Puede el deudor prestar en seguridad de su deuda cualquier inmueble que le pertenezca, quedando el acreedor con derecho de disfrutarlo por cuenta de los intereses debidos, ó del capital, si no se deben intereses: esto es lo que se llama anticresis.
1928
Este contrato es nulo si no consta en escritura pública.
1829
En la escritura se declarará si el capital causa intereses, y se fijarán los términos en que el acreedor ha de administrar la finca. De lo contrario, se entenderá que no hay intereses, y que el acreedor debe administrar de la misma manera que el mandatario general, conforme al artículo 2482.
1930
Los contratos que el acreedor celebre como administrador de la cosa, son válidos, pero no pueden extenderse á mayor tiempo que el que debe durar la anticresis, salvo pacto expreso en contrario.
1931
La anticresis confiere al acreedor el derecho:
1º. De retener el inmueble hasta que la deuda sea pagada íntegramente, salvo el derecho especial adquirido por un tercero sobre el inmueble por efecto de hipoteca anteriormente registrada:
2º. De trasferir á otro bajo su responsabilidad el usufructo y administración de la cosa, si no hubiere estipulación en contrario:
3º. De defender sus derechos con las acciones posesorias.
1932
El acreedor anticrético debe dar cuenta de los productos de la cosa; tiene las mismas obligaciones que el acreedor de prenda, y responde:
1º. Por los frutos y rendimientos que se perdieren por su culpa:
2º. Por las contribuciones y demás cargas prediales, salvo el derecho de deducirlas de los rendimientos.
1933
El acreedor está igualmente obligado á hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, deduciéndolos del importe de los frutos.
1934
Cuando por cualquiera causa no puedan ser exactamente conocidos los frutos, se regularán por peritos como si el inmueble estuviera arrendado.
1935
Si en la escritura no se señala término para las cuentas, el acreedor debe darlas cada año.
1936
Si el acreedor hubiere conservado en su poder la cosa dada en anticresis más de diez años sin dar cuentas, se presumirán pagados capital é intereses, salva prueba en contrario.
1937
Si el acreedor que administra la cosa no da cuentas tres meses después del plazo en que debe darlas, puede ponérsele un interventor á su costa, si el deudor así lo pide.
1938
La falta de pago no autoriza al acreedor para quedarse con la cosa, debiendo proceder como respecto de la prenda disponen los artículos 1917 á 1922.
1939
Respecto de la cosa ajena dada en anticresis, se observará lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903.
TITULO OCTAVO
DE LA HIPOTECA
CAPITULO I
De la hipoteca en general,
Art. 1940
La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles ó derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
1941
Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen á manos de un tercer poseedor.
1942
La hipoteca sólo puede recaer sobre inmuebles ciertos v determinados, ó sobre los derechos reales que en ellos estén constituidos.
1943
Siempre que fueren hipotecadas fincas sujetas á gravámenes reales, no comprenderá la hipoteca sino el valor de las mismas fincas, deduciendo el del gravamen real, ó la prestación correspondiente á cinco años, si la obligación fuere de rentas ó pensiones anuales.
1944
La hipoteca de predios comprende:
1º. La área ó superficie nuda que sirve de base á los edificios:
2º. Los edificios y cualesquiera otras construcciones ejecutadas sobre la área; y se extienda á las mejoras y accesiones naturales, y á los objetos muebles que el propietario agregue á perpetuidad á la finca hipotecada.
1945
La hipoteca de una construcción levantada en terreno ajeno, no comprende la área.
1946
Si los muebles de que se habla en el art. 1827, fracción IV, fueren enajenados antes de la constitución de la hipoteca, no tendrá acción el acreedor hipotecario ni contra el dueño de la cosa ni contra tercer poseedor.
1947
Puede hipotecarse la nuda propiedad; en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo.
1948
Pueden también ser hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque sea con el pacto de no volverlos á hipotecar; salvos en todo caso los derechos de prelación que establece este Código.
1949
Los bienes pertenecientes á personas que no tienen la libre disposición de ellos, no pueden ser hipotecados sino con las formalidades que para su respectivo caso establece este Código.
1950
La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan pero si los derechos en que aquella se hubiere constituido se han extinguido por culpa del que los disfrutaba, estará éste obligado á constituir una nueva hipoteca á satisfacción del acreedor, y en caso contrario á pagarle todos los daños y perjuicios.
1951
No se podrán hipotecar:
1º. Los frutos y rentas pendientes, con separación del predio que los produzca:
2º. Los objetos muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno ó comodidad, ó bien para el servicio de alguna industria; á no ser que se hipotequen juntamente con dichos edificios :
3º. Las servidumbres, á no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante y exceptuándose en todo caso la de aguas, la cual podrá ser hipotecada:
4º. El derecho de percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código á los ascendientes sobre los bienes de sus descendientes:
5º. El uso y la habitación:
6º. Los bienes vendidos con pacto de retroventa, mientras la venta no quede irrevocablemente consumada ó resuelta:
7º. Las minas, mientras no se haya obtenido el título de la concesión definitiva, aunque estén situadas en terreno propio:
8º. Los bienes litigiosos.
1952
Cuando el enfiteuta haya constituido hipoteca sobre el predio sin consentimiento del dueño, se observará lo dispuesto en el artículo 3271.
1953
Cuando se hipotequen varias fincas juntamente por un solo crédito, se determinará la cantidad ó parte de gravámen de que cada una deba responder..
1954
La hipoteca subsistirá íntegra, mientras no se cancele, sobre la totalidad de los bienes hipotecados, aunque se reduzca la obligación garantida; y sobre cualquiera parte de los mismos bienes que se conserve, aunque la restante haya desaparecido; pero sin perjuicio de lo que se dispone en los dos artículos siguientes.
1955
Si una finca hipotecada se dividiere en dos ó más, no se distribuirá entre ellas el crédito hipotecario, sino cuando voluntariamente lo acordaren el acreedor y el deudor.
1956
No verificándose la distribución en los términos establecidos en el artículo que precede, podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma garantida, contra cualquiera de las nuevas fincas en que se haya dividido la primera, ó contra todas, ó á la vez.
1957
Dividida entre varias fincas la hipoteca constituida para la seguridad de un crédito, y pagada la parte de éste con que estuviere gravada alguna de ellas, se podrá exigir por aquel á quien interesa, la cancelación parcial de la hipoteca en cuanto á la misma finca.
1958
Si la parte de crédito pagada se pudiere aplicar á la liberación de una ó de otra de las fincas gravadas, por no ser inferior al importe de la responsabilidad especial de cada una, el deudor elegirá la que haya de quedar libre.
1959
Cuando sea una la finca hipotecada, ó cuando, siendo varias, no se haya señalado la responsabilidad de cada una, por ocurrir el caso previsto en el artículo 1955, no se podrá exigir la liberación de ninguna parte de los bienes hipotecados, sea cual fuere la del crédito que el deudor haya satisfecho.
1960
Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio ú otro caso fortuito, no solo subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, sino que el valor del seguro quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere, podrá pedir que dicho valor se imponga á su satisfacción, para que se verifique el pago al vencimiento del plazo.
1961
Lo dispuesto en el artículo que precede, se observará con él precio que se obtuviere en caso de ocupación por causa de utilidad pública.
1962
Si el inmueble hipotecado se hiciere, por culpa del deudor, insuficiente para la seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir anticipadamente el pago ó que se mejore la hipoteca.
1963
Cuando la diminución del valor se verifique sin culpa del deudor, no estará obligado á anticipar el pago, si mejorare la hipoteca.
1964
Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y sólo pueden ser hipotecados los bienes que pueden ser enajenados.
1965
La hipoteca constituida por él que no tenga derecho de hipotecar, no convalecerá aunque el constituyente adquiera después el derecho de que carecía.
1966
Si para el pago de alguno de los plazos del capital ó de los intereses, fuere necesario vender la finca hipotecada, y aún quedaren por vencer otros plazos de la obligación, se verificará la venta y se trasferirá la finca al comprador con la hipoteca correspondiente á la parte del crédito que no estuviere satisfecha; la cual, con los intereses, se deducirá del precio.
1967
Si el comprador no quiere la finca con esta carga, se depositará su importe con los intereses que le correspondan, para que sea pagado el acreedor al vencimiento de los plazos pendientes.
1968
La acción hipotecaria prescribirá á los veinte años contados desde que pueda ejercitarse con arreglo al título inscrito.
1969
Es nula la hipoteca constituida por el fallido en los treinta días anteriores á la declaración de la quiebra
1970
El propietario del predio hipotecado no puede contratar el pago adelantado de rentas por un tiempo que exceda al plazo del crédito hipotecario
1971
Si el pago no dependiere de plazo cierto, no podrá el propietario estipular renta adelantada por mas de cuatro años, sin consentimiento del respectivo acreedor, bajo pena de nulidad del contrato en la parte que exceda al tiempo dicho.
1972
Si el crédito hipotecario causa rédito, el predio gravado no responde por los caídos de más de cinco años; á no ser que se haya ampliado á ellos la hipoteca, asentándose en el respectivo registro, el que sólo desde su fecha producirá efecto con relación á tercero.
1973
Si la finca hipotecada no perteneciere al deudor, no podrá el acreedor exigir que se constituya sobre ella la ampliación de hipoteca de que trata el artículo precedente; pero podrá ejercitar igual derecho, respecto de cualquiera otros bienes inmuebles que posea el mismo deudor y puedan ser hipotecados.
1974
El acreedor no puede adquirir el predio hipotecado sino por convenio con el deudor, por remate en pública subasta ó por adjudicación en los casos en que no se presente otro postor y con las condiciones y solemnidades que establezca el Código de procedimientos.
1975
La hipoteca puede ser constituida, tanto por el deudor como por otro á su favor.
1976
Nadie puede hipotecar sus bienes sino con las condiciones y limitaciones á que esté sujeto su derecho de propiedad.
1977
El propietario cuyo derecho sea condicional ó de cualquiera otra manera limitado, deberá declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce. La omisión de esta circunstancia induce presunción de fraude.
1978
El predio común no puede ser hipotecado en su totalidad, sino con consentimiento de todos los propietarios; pero estos pueden hipotecar sus respectivas porciones.
1979
La hipoteca sólo puede ser constituida en escritura pública. Los notarios deberán declarar la hora del día en que se otorgó la escritura, bajo pena de pérdida de oficio.
1980
La hipoteca nunca es tácita; para subsistir necesita siempre de registro, y se contrae por la voluntad en los convenios y por necesidad en los casos en que la ley sujeta á alguna persona á prestar esa garantía sobre bienes determinados: en el primer caso se llama voluntaria: en el segundo necesaria.
CAPITULO II
De la hipoteca voluntaria.
Art. 1981
Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes, ó impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se constituyen.
1982
La hipoteca voluntaria puede constituirse puramente ó bajo condición.
1983
Los que legalmente puedan constituir hipoteca voluntaria, podrán hacerlo por sí ó por medio de apoderado, con poder especial para contraer este género de obligaciones, otorgado ante notario.
1984
La hipoteca constituida para la seguridad de una obligación futura, ó sujeta á condiciones suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si la obligación llega á realizarse ó la condición á cumplirse.
1985
Cuando sea exigible la obligación futura ó se cumpla la condición suspensiva de que trata el artículo anterior, deberán los interesados hacerlo constar así por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo requisito no podrá aprovechar ni perjudicar á tercero la hipoteca constituida.
1986
Si la obligación asegurada estuviere sujeta á condición resolutoria inscrita, no surtirá la hipoteca su efecto en cuanto á tercero, sino desde que se haga constar en el registro el cumplimiento de la condición.
1987
El crédito hipotecario puede enajenarse ó cederse á un tercero en todo ó en parte, siempre que se haga en escritura pública de que se dé conocimiento al deudor, y que se inscriba en el registro.
1988
La hipoteca durará el tiempo señalado por los contratantes; si no se ha señalado tiempo, solo durará diez años.
1989
La hipoteca solo puede ser prorogada, antes de que espire el plazo legal ó el convenido.
1990
La próroga otorgada con plazo fijo, durará el tiempo que éste señale: la otorgada sin plazo, durará solo diez años.
1991
Durante la prórroga y el término señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le corresponda desde su origen.
1992
La hipoteca prorrogada segunda ó más veces sea con plazo fijo, sea por tiempo indeterminado, solo tendrá la. preferencia que le corresponda por la fecha del último registro.
CAPITULO III
De la hipoteca necesaria,
Art. 1993
Llámase necesaria la hipoteca especial y expresa, que por disposición de la ley están obligadas á constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran.
1994
Llámase también necesaria la hipoteca especial y expresa, cuya constitución tienen derecho de exigir p>or disposición de la ley ciertas personas para garantir sus créditos ó la administración de sus bienes.
1995
La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la causa que le diere fundamento, como el matrimonio, la tutela, la patria potestad ó la administración, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación que se debiere haber asegurado.
1996
Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes, y no convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 1953, decidirá el juez, previo dictamen de peritos.
1997
Del mismo modo decidirá el juez las cuestiones que se susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.
1998
Las hipotecas necesarias inscritas subsistirán hasta que se extingan los derechos para cuya seguridad se hubieren constituido.
1999
Están obligados a constituir hipoteca aunque no se les exija:
1º. Los ascendientes por los bienes comprendidos en la fracción 5ª del artículo siguiente:
2º Los tutores conforme a la fracción 6ª del citado artículo:
3º El marido por los bienes comprendidos en las fracciones 7ª y 8ª del artículo referido y conforme á los artículos 2001 y 2003.
2000
Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:
1º. El coheredero ó partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen sus respectivos sáneos ó el exceso de los bienes que hayan recibido;
2º. El vendedor ó el que permuta, sobre el inmueble vendido ó permutado, por el precio ó por la diferencia de los valores:
3º. El donante sobre los inmuebles donados, por las cargas pecuniarias impuestas al donatario:
4º. El que presta dinero para comprar alguna finca, sobre la misma finca, con tal que conste en escritura pública que el préstamo se hizo con ese objeto:
5º. Los descendientes de cuyos bienes fueren meros administradores los padres ó ascendientes, sobre los bienes de éstos, para garantir la conservación y devolución de aquellos:
6º. Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos administran:
7º. La mujer casada, sobre los bienes de su marido, por la dote y bienes parafernales, siempre que la entrega de una y otros conste por escritura pública:
8º. La mujer casada por las donaciones ante nupciales que le hayan sido hechas por el marido conforme á la ley.
9º Los acreedores que hayan obtenido á su favor sentencia que haya causado ejecutoria, sobre los bienes que tuviere libres el deudor y que ellos mismos designen:
10º. Los legatarios sobre los inmuebles de la herencia, por el importe de su legado, si no hubiere hipoteca especial designada por el mismo testador:
11º. Los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y si el seguro fuere mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubieren hecho:
12º. El Estado, los pueblos y los establecimientos públicos sobre los bienes de sus administradores ó recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.
2001
Si los bienes dótales ó parafernales fueren raíces, puede la mujer exigir que sobre ellos se constituya de preferencia la hipoteca.
2002
La mujer goza del derecho que le concede la fracción 7ª. del artículo 2000, en cualquier tiempo en que se constituya la dote.
2003
La hipoteca necesaria por razón de donaciones antenupciales sólo tendrá lugar en el caso en que se hayan ofrecido como aumento de la dote. Si se ofrecieren sin este requisito, sólo producirán obligación personal, quedando al arbitrio del marido asegurarla ó no con hipoteca
2004
La constitución de hipoteca para asegurar la dote, puede ser pedida:
1º Por la mujer, si fuere mayor:
2º Por el que haya dado la dote:
3º Por los padres de la mujer, aunque ellos no dieren la dote:
4º Por el tutor.
2005
Si ninguno de los mencionados en el artículo anterior, pidiere la constitución de la hipoteca, la pedirá el Ministerio público.
2006
La acción de la mujer para pedir la constitución de la hipoteca, es imprescriptible.
2007
Cuando el marido no hubiere constituido hipoteca dotal y comenzare á dilapidar sus bienes, quedará á salvo á la mujer el derecho que le conceden las leyes, para exigir que los que subsistan de su dote, se le entreguen, se depositen en lugar seguro ó se pongan en administración.
2008
La mujer por sí, ó por medio de su representante legítimo, podrá exigir la subrogación de su hipoteca en otros bienes del marido en cualquier tiempo que lo crea conveniente, siempre que haya consentido por escrito en la enajenación ó gravamen de los inmuebles afectos á su dote, ó como condición previa para prestar dicho consentimiento.
2009
Cuando los bienes dótales consistan en rentas ó pensiones perpetuas, si llegaren á enajenarse, se asegurará su devolución, constituyendo hipoteca por el capital que al interés legal produzca la misma renta ó pensión.
2010
Si las pensiones fueren temporales, y pudieren ó debieren subsistir después de la disolución del matrimonio, se constituirá la hipoteca por la cantidad en que convengan los cónyuges; y si no se convinieren, por la que fije el juez.
2011
La constitución de hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los menores y de los demás incapacitados, se regirá por las disposiciones de los capítulos 2º, tít. 8º; 13, tít. 9º, y 1º y 3º, tít. 13 del Libro 1º.
2012
El asegurador de bienes inmuebles tendrá derecho de exigir una hipoteca especial sobre los bienes asegurados cuyo dueño no haya satisfecho los premios del seguro de dos ó más años ó de dos ó más de los últimos dividendos, si el seguro fuere mutuo.
2013
La hipoteca á que se refiere el artículo anterior, podrá constituirse por toda la cantidad que se deba, y la inscripción no surtirá efecto sino desde su fecha.
2014
Los que conforme al artículo 2000 tienen el derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de calificar la insuficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantir el crédito.
2015
Si el responsable de la hipoteca designada en los números 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 10º del artículo 2000, no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en el artículo 2090, fracción 5º, salvo lo dispuesto en el cap. 13, tít. 9º, Libro 1º, y en los artículos 2306, 2307 y 2308.
CAPITULO IV
Del registro de las hipotecas
Art. 2016
La hipoteca no producirá efecto alguno legal sino desde la fecha en que fuere debidamente registrada.
2017
Los jueces ante quienes se presenten testamentos que contengan nombramientos de tutor, y los que disciernan este cargo respecto de menores ó incapacitados, cuidarán bajo su responsabilidad, de que se registren dentro de seis días las hipotecas que para la seguridad de la administración constituyan los tutores ó sus fiadores.
2018
Los notarios ante quienes se otorguen escrituras dótales ó de donaciones antenupciales, ó de bienes parafernales, que estuvieren asegurados con hipotecas constituidas por los maridos, harán que dentro del mismo término se verifique el registro de esas hipotecas, bajo la pena de indemnización de daños y perjuicios: en caso de insolvencia, perderán el oficio.
2019
En el mismo término de seis días registrarán los tutores las hipotecas constituidas á favor de los menores y demás incapacitados. De la omisión del registro no habrá lugar á la restitución in integran que perjudique á otro acreedor que haya registrado en el intermedio; y los tutores serán responsables de todos los daños y perjuicios que de ella se sigan.
2020
El término señalado en los tres artículos anteriores, se contará desde el día en que se haya constituido la hipoteca, no incluyéndose en él los días que fueren feriados ni los necesarios para la ida y vuelta del correo.
2021
Los notarios ante quienes se otorguen escrituras en que se constituya hipoteca, deberán comenzarlas con inserción de un certificado del encargado del registro, en el que consten los gravámenes anteriores ó la libertad de la finca.
2022
Los notarios que omitan este requisito, incurrirán en la pena de pagar los daños y perjuicios que causaren; y en caso de insolvencia, en la suspensión de oficio por dos años.
2023
Siempre que se advierta que por negligencia de los jueces ó notarios, ó por cualquiera otra causa, no se ha hecho el registro en el término legal, podrá hacerse; pero la hipoteca no surtirá efecto sino desde la fecha del registro. Los que resulten responsables, quedan obligados al pago de daños y á la indemnización de perjuicios.
2024
El registro se hará en los libros del Registro público, á cuyos términos pertenezcan por razón de su ubicación los premios hipotecados.
2025
El acreedor que pretenda registrar su hipoteca, presentará en el oficio respectivo el título original.
2026
En el registro constarán:
1º. Los nombres, domicilios y profesiones del acreedor y deudor. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las compañías por su razón social:
2º. La fecha y naturaleza del crédito; la autoridad ó notario que lo suscriba, y la hora en que se presente al registro:
3º. La especie de derecho que se constituya, trasmita, modifique ó extinga por el título; así como el contrato, partición ó juicio de que proceda:
4º. El monto del crédito:
5º. Si causa réditos, se expresarán la tasa de ellos y la fecha desde que deben correr:
6º. La época desde la cual podrá exigirse el pago del capital:
7º. La naturaleza del derecho real ó de los predios hipotecados, con la ubicación de éstos, sus nombres, números, linderos y demás circunstancias
que los caractericen:
8º. El pago de las contribuciones á que estuviere sujeta la finca hipotecada.
2027
Los bienes inmuebles ó derechos reales que se entreguen como dote estimada, se inscribirán á nombre del marido en el registro de la propiedad, en la misma forma que cualquiera otra adquisición de dominio; pero expresándose en la inscripción la cuantía de la dote de que dichos bienes hagan parte; la cantidad en que hayan sido estimados, y la hipoteca dotal que sobre ellos quede constituida.
2028
Al tiempo de inscribir la propiedad de tales bienes á favor del marido, se inscribirá la hipoteca dotal que sobre ellos se constituya, en el registro correspondiente.
2029
Cuando la mujer tuviere inscritos, como de su propiedad, los bienes inmuebles que hayan de constituir dote inestimada, ó los parafernales que entregue á su marido, se hará constar en el registro la calidad respectiva de unos y otros bienes, poniendo una nota que lo exprese así, al margen de la misma inscripción de propiedad.
2030
Si dichos bienes no estuvieren inscritos á favor de la mujer, se inscribirán en la forma ordinaria, expresando en la inscripción su calidad de dótales ó parafernales.
2031
Siempre que el registrador inscriba bienes de dote estimada á favor del marido en el registro de la propiedad, hará de oficio la inscripción hipotecaria correspondiente en el registro de las hipotecas.
2032
Si el título presentado para la primera de dichas inscripciones, no fuere suficiente para hacer la segunda, se suspenderán una y otra, tomando de ambas la anotación preventiva que corresponda.
2033
Es nulo el registro hecho en contravención á lo dispuesto en los artículos 2021y 2024 á 2026.
2034
Cualesquiera otras omisiones pueden ser subsanadas á costa del acreedor.
2035
Todas las anotaciones del registro se inscribirán y numerarán las unas á continuación de las otras, sin enmendaturas ni entrerrenglonaduras, ni más espacio que el necesario para que se distingan; y se firmarán siempre por el encargado del registro.
2036
Si fuere indispensable hacer alguna enmienda ó entrerrenglonadura, se salvará al fin y se autorizará también con la firma del encargado.
2037
El registro conservará sus efectos mientras no fuere cancelado ó se declare prescrito.
2038
El registro de las hipotecas contraídas en país extranjero, sólo producirá efecto en el Distrito y en la California, hallándose el título respectivo debidamente legalizado.
2039
El que falsamente haga registrar ó cancelar cualquiera hipoteca, será responsable de los daños y perjuicios, y sufrirá además las penas que la ley impone á los falsarios.
2040
Los encargados de los oficios de hipotecas tienen obligación de dejar ver los registros á cualquiera persona que lo pretenda, y de expedir las certificaciones que se les pidan de la libertad ó gravámenes de las fincas.
2041
Los encargados del registro son responsables, además de las penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios á que dieren lugar:
1º. Si rehusan ó retardan la recepción de los documentos que les sean presentados para su registro:
2º. Si no hacen los registros en la forma legal:
3º. Si rehusan expedir con prontitud los certificados que se les pidan:
4º. Si cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas; salvo si el error proviene de insuficiencia ó inexactitud de las declaraciones, que no les sean imputables.
2042
En los casos de los números 1º y 3º del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente por información judicial de dos testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del registro, á fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.
CAPITULO V
De la cancelación de las hipotecas,
Art. 2043
Los registros hipotecarios pueden ser cancelados por consentimiento del acreedor ó por decisión judicial.
2044
Lá cancelación consiste en la declaración hecha por el encargado del oficio de hipotecas, al margen del registro respectivo, de quedar extinguida la hipoteca con todos sus efectos.
2045
Esta declaración puede hacerse en virtud del consentimiento expreso, ó debidamente comprobado del acreedor, ó por sentencia ejecutoriada.
2046.
Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores é incapacitados, y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos sólo pueden consentir en la cancelación del registre relativo á cualquiera hipoteca de sus representados en el caso de paga real ó por sentencia judicial.
2047
La cancelación legal del registro por efecto de sentencia ejecutoriada que lo ordene, tiene lugar:
1º. Cuando extinguida la deuda en todo ó en parte, rehusa el acreedor injustamente dar su consentimiento para la cancelación total ó parcial:
2º. En el caso de nulidad del registro:
2048
La acción para cancelar ó rectificar el registro, se intentará en el Juzgado de primera instancia á cuya jurisdicción corresponda el. oficio en. que se asentó aquel.
2049
Si un título hubiere sido registrado en diversos oficios, se intentará la acción en el Juzgado en cuya jurisdicción esté situada la mayor parte de los bienes gravados, regulándose aquella por la mayor cuantía de la contribución directa.
2050
La organización de los oficios de hipotecas, los derechos y obligaciones de los registradores, la forma de las inscripciones y los demás puntos concernientes al desarrollo del sistema hipotecario, se determinarán en un reglamento especial.
CAPITULO VI
De la extinción de la hipoteca.
Art. 2051
Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la rescisión, por la nulidad y por la extinción, de las obligaciones á que sirven de garantía:
2º. Por la destrucción del predio hipotecado, salvo lo dispuesto en el artículo 1960:
3º. Por la remisión expresa del acreedor:
4º. Por la declaración de estar prescrito el registro, según lo dispuesto en los artículos 1988 á 1992 y 2043 á 2045:
5º. Por la resolución ó extinción del derecho del deudor sobre el predio hipotecado:
6º. Por la expropiación del predio hipotecado por causa de utilidad pública; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1961:
2052
La hipoteca revivirá si el pago quedare sin efecto, ya sea porque la cosa se pierda por culpa del deudor y estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de evicción.
2053
En los dos casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido yá cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
TITULO NOVENO
DE LA GRADUACIÓN DE LOS ACREEDORES.
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Art. 2054
El deudor está obligado á pagar con todos sus bienes presentes y futuros, aunque no se estipule así en él contrato; á no ser que haya convenio expreso en contrario.
2055
Cuando determinados bienes estuvieren afectos al cumplimiento de una obligación, con ellos se hará preferentemente el pago.
2056
Si éste no pudiere hacerse por entero con dichos bienes, la parte insoluta se considerará como crédito simplemente escriturario ó personal, según que la obligación estuviere ó no constituida en instrumento público.
2057
No entrarán en concurso:
1º. Los que fueren propietarios de bienes no fundibles existentes en poder del deudor, ó de fungibles que se hayan entregado conforme al artículo 2680, y se encuentren en el mismo estado:
2º. Los acreedores hipotecarios.
2058
En el primer caso del artículo anterior, la cosa depositada se entregará á su dueño luego que éste acredite su derecho.
2059
El acreedor hipotecario justificará la legitimidad de su crédito en el juicio sumario, que seguirá con el deudor, si él se opone al pago, en los tésminos que establezca el Código de procedimientos.
2060
El acreedor puede, en virtud de convenio expreso, acordado al tiempo de constituirse la hipoteca, hacer vender la finca hipotecada sin las solemnidades judiciales.
2061
El acreedor, en el caso del artículo anterior, debe presentar al juez del concurso el título que justifique su crédito, para que se tome razón de él, y denunciar los términos en que se haya verificado la venta de la finca hipotecada, para los efectos de los artículos 2063 y 2076.
2062
Si el acreedor no se presentare en el período que dure el concurso, éste, antes de que se pronuncie la sentencia de graduación, hará vender la finca hipotecada y depositar el importe del crédito hipotecario y de sus réditos; guardándose en lo demás las disposiciones relativas á los ausentes y las que, para el caso de que se trata, establezca el Código de procedimientos.
2063
Del precio de toda finca hipotecada se pagarán en el orden siguiente:
1º. Los gastos del juicio de que trata el artículo 2059, y los que se causen por las ventas de que hablan los artículos 2060 y 2062:
2º. Los gastos de conservación de la cosa hipotecada:
3º. La deuda de seguros de la misma cosa:
4º. Las contribuciones que por ella se deban de los últimos cinco años.
5º. Los acreedores hipotecarios, conforme á la fecha de su respectiva inscripción, y comprendiéndose en el pago los réditos de los últimos cinco años.
2064
Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en los casos segundo y tercero del artículo anterior, son requisitos indispensables que los del segundo hayan sido necesarios, y que los del tercero consten por escritura pública.
2065
Si entre los bienes del deudor se hallaren confundidos bienes muebles ó raíces adquiridos por sucesión y obligados por el autor de la herencia á ciertos acreedores, podrán éstos pedir que aquellos sean separados y formar concurso especial con exclusión de los demás acreedores propios del deudor.
2066
El derecho reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
1º. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses contados desde la aceptación de la herencia:
2º. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda, ó de cualquier modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.
2067
Los acreedores que obtuvieren la separación de bienes, no podrán entrar al concurso del heredero, aun cuando aquellos no alcancen á cubrir sus créditos.
2068
Si entre los bienes del deudor hubiere algunos que pertenezcan á alguna sociedad de que aquel fuere miembro, se separarán desde luego los bienes que correspondan á los otros socios; y sólo entrarán al fondo del concurso los que fueren propios del deudor, incluyéndose en éstos los que le pertenezcan como socio.
2069
El crédito cuya preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor, pierde el privilegio, á no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien en este caso será responsable de todos los daños y perjuicios que se sigan á los demás acreedores, fuera de las penas que merezca por el fraude.
2070
Los acreedores privilegiados qué no puedan justificar sus créditos antes de que se pronuncie la sentencia de graduación, tendrán derecho de exigir que se les admita formal protesta por los derechos que puedan corresponderles
2071
Los efectos de la protesta que autoriza el artículo anterior son los siguientes:
1º Impedir que se pague á los acreedores preferentes, sin que constituyan fianza de acreedor de mejor derecho.
2º Constituir á dichos acreedores partes legítimas para litigar con el que protesta; y siendo vencidos, obligarlos á que le enteren su crédito en proporción á lo que hayan recibido.
2072
El que protesta, debe entablar su acción dentro de treinta días contados desde que la sentencia de graduación haya causado ejecutoria
2073
Los acreedores que no ocurrieren al concurso en tiempo útil y se juzgaren perjudicados, sólo podrán deducir sus acciones contra los preferentes en la vía ordinaria; salvo el derecho del acreedor hipotecario para perseguir la cosa hipotecada, y el que pueda corresponder á un tercero que reclame la cosa como acreedor de dominio, en el caso de enajenación de los bienes que hayan sido adjudicados
2074
Los acreedores se graduarán en el orden en que se clasifican en los capítulos siguientes, con la prelación relativa que para cada clase se establece en ellos y con los trámites y solemnidades que prevenga el Código de procedimientos.
2075
Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de su título. Si los títulos fueren de una misma fecha, ó si esta no fuere conocida, serán pagados á prorrata.
2076
El fondo del concurso se formará con el sobrante de los bienes hipotecados, después que hayan sido cubiertos los créditos contenidos en el artículo 2063, y con los demás bienes propios del deudor.
CAPITULO II
De los acreedores de primera clase.
Art. 2077
Del fondo del concurso serán pagados con absoluta preferencia y con cualesquiera bienes:
1º. Los gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de procedimientos:
2º. Los gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados:
3º Los créditos por última anualidad vencida y en vencimiento de seguros de dichos bienes:
4º Las contribuciones vencidas en los últimos cinco años:
5º. Los gastos de reparación ó reconstrucción de los bienes inmuebles, siempre que éstas hayan sido indispensables, que el crédito se haya contraído expresamente para ejecutarlas, y que su importe se haya empleado en las obras:
6º. Las pensiones, réditos y demás prestaciones reales vencidas en los últimos cinco años.
2078
La preferencia en los casos cuarto y quinto se limita el precio de los inmuebles reparados ó que hayan causado las contribuciones.
2079
Los gastos judiciales hechos por un acreedor en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.
CAPITULO III
De los acreedores de segunda clase.
Art. 2080
Tiene privilegio en los muebles que se hallen en poder del deudor, el que reclame su precio, si lo hace dentro de los tres meses siguientes á la venta.
2081
El mismo privilegio tiene el crédito por gastos hechos para la conservación de dichos muebles, aunque se hallen en poder del acreedor, si es reclamado dentro del plazo señalado en el artículo que precede.
2082
La privilegio establecido en los dos artículos anteriores, cesará si los bienes hubieren sido inmovilizados, según lo dispuesto en el artículo 782.
2083
Si dichos muebles fueren máquinas ú otros útiles empleados en establecimientos industriales, el acreedor conservará su privilegio durante un año contado desde la fecha de la venta, si ésta constare en instrumento publico.
2084
El acreedor prendario será preferido en el valor de la prenda, si ésta se hallare en su poder, ó cuando sin culpa suya hubiere perdido su posesión.
2085
El crédito por hospedaje tiene privilegio en el precio de los muebles del deudor, que se encuentren en poder del acreedor.
2086
El crédito por fletes será preferido en el precio de los efectos trasportados, si se hallan en poder del acreedor.
2087
El crédito por simiente ó por cualquiera gasto de cultivo, tiene privilegio sobre los frutos respectivos, si existen en poder del deudor.
2088
El crédito del arrendador de predios rústicos tiene privilegio por el precio del arrendamiento, indemnización de daños y perjuicios y cualesquiera otros gravámenes declarados en la escritura, sobre los frutos y el precio del subarrendamiento del inmueble, con tal que la reclamación se haga dentro de un año contado desde el vencimiento de la obligación.
2089
El crédito del arrendador de predios urbanos por la renta del inmueble, indemnización de perjuicios y cualesquiera otros gravámenes declarados en la escritura, tiene privilegio sobre los muebles ó utensilios del arrendatario que se encuentren en la finca, con tal que la reclamación se haga en el plazo señalado en el articulo anterior.
CAPITULO IV
De los acreedores de tercera clase.
Art. 2090
Tienen preferencia sobre los inmuebles no hipotecados y sobre los muebles no comprendidos en el capítulo anterior:
1º. El crédito por gastos del funeral del difunto, según la costumbre del lugar:
2º. El crédito por gastos hechos en la última enfermedad del deudor, no excediendo de un año:
3º. El crédito por alimentos fiados al deudor, para su subsistencia y la de su familia en los seis meses anteriores á la formación del concurso:
4º. Los créditos por salarios de cualesquiera servicios familiares ó domésticos, en los dos últimos años:
5º. El crédito de las personas comprendidas en las fracciones 5ª, 6ª, 7ª, 8ª, 9ª y 10ª del artículo 2000, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria:
6º. El crédito por contribuciones no comprendidas en la fraccion 4ª del artículo 2063 y 4ª del 2077:
7º. El valor de los depósitos de cosas fungibles entregadas sin marca y que estén consumidas:
8º. El crédito del erario y de los establecimientos públicos que esté ya liquidado y que no se haya garantido conforme á la fraccion 12ª del artículo 2000, ó en la parte que no cubra la garantía.
2091
Los acreedores comprendidos en las fracciones 1ª, 2ª, 3ª y 4ª del artículo 2000, tienen privilegio sobre los inmuebles que en ellas se enumeran, cuando no hayan exigido la constitución de hipoteca expresa.
2092
Lo dispuesto en el artículo anterior sólo se observará cuando los bienes de que en él se trata, se hallen en poder del deudor.
CAPITULO V
De los acreedores de cuarta clase,
Art. 2093
Pagados los acreedores contenidos en los capítulos que preceden, lo serán los hipotecarios que hubieren quedado en parte insolutos, por no haber alcanzado á cubrir sus créditos el precio de los bienes que les fueron hipotecados.
2094
Después se pagarán los créditos que consten en escritura pública y que no tengan otro privilegio.
2095
Pagados estos acreedores, lo serán los que hubieren quedado en parte insolutos y estén comprendidos en los capítulos anteriores.
2096
Después se pagarán los créditos que consten en documento privado, que esté extendido en papel del sello correspondiente
CAPITULO VI
De los demás acreedores.
Art. 2097
Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en los capítulos anteriores. El pago se hará á prorrata y sin atender á las fechas ni al origen de los créditos.
2098
En último lugar se cubrirán la responsabilidad civil que provenga de delito y las multas.
TITULO DÉCIMO
DEL CONTRATO DE MATRIMONIO CON RELACIÓN A LOS BIENES
DE LOS CONSORTES
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Art. 2099
El contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal ó bajo el de separación de bienes.
2100
En los dos casos mencionados en el artículo anterior, puede tener lugar la constitución de dote, que en ambos se regirá por lo dispuesto en los capítulos 10, 11, 12 y 13 de este título.
2101
La sociedad conyugal puede ser voluntaria ó legal.
2102
La sociedad voluntaria se regirá extrictamente por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan: todo lo que no estuviere expresado en ellas de un modo terminante, se regirá por los preceptos contenidos en los capítulos 4º, 5º y 6º de este título, que arreglan la sociedad legal.
2103
La sociedad voluntaria y la legal se regirán por las disposiciones relativas á la sociedad común en todo lo que no estuviere comprendido en este título.
2104
La sociedad conyugal, ya sea voluntaria, ya sea legal, nace desde el momento en que se celebra el matrimonio.
2105
La sociedad voluntaria puede terminar antes que se disuelva el matrimonio, si así está convenido en las capitulaciones.
2106
La sociedad legal termina por la disolución del matrimonio y por la sentencia que declara la presunción de muerte del cónyuge ausente.
2107
Las sentencias que declaran el divorcio necesario ó la ausencia, terminan, suspenden ó modifican la sociedad conyugal en los casos señalados en este Código.
2108
El divorcio voluntario y la separación de bienes hecha durante el matrimonio, pueden terminar, suspender ó modificar la sociedad conyugal, según convengan los consortes.
2109
El marido es el legítimo administrador de la sociedad conyugal, mientras no haya convenio ó sentencia que establezca lo contrario.
2110
La separación de bienes se rige por las capitulaciones matrimoniales que expresamente la establezcan, y por los preceptos contenidos en los artículos 22206 al 2217.
2111
La separación de bienes puede ser absoluta ó parcial. En el segundo caso, los puntos que no estén comprendidos en las capitulaciones de separación, se regirán por los preceptos que arreglan la sociedad legal, á no ser que los esposos constituyan acerca de ellos sociedad voluntaria.
CAPITULO II
De las capitulaciones matrimoniales.
Art. 2112
Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que los esposos celebran para constituir, ya sociedad voluntaria, ya separación de bienes, y para administrar éstos en uno y en otro caso.
2113
Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio ó durante él; y pueden comprender, no sólo los bienes dé que sean dueños los esposos ó consortes al tiempo de celebrarlas, sino también los que adquieran después.
2114
Las capitulaciones no pueden alterarse ni revocarse después de la celebración del matrimonio, sino por convenio expreso ó por sentencia judicial.
2115
Las capitulaciones deben otorgarse en escritura pública.
2116
Cualquiera alteración que en virtud de la facultad que concede el artículo 2114, se haga en las capitulaciones, deberá otorgarse en escritura pública y con intervención de todas las personas que en ellas fueren interesadas.
2117
La alteración que se haga en las capitulaciones, deberá anotarse en el protocolo en que éstas se extendieron, y en los testimonios que de ellas se hubieren dado.
2118
Sin el requisito prevenido en el artículo anterior, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.
2119
Los pactos celebrados con infracción de los artículos 2115 y 2116, son nulos.
CAPITULO III
De la sociedad voluntaria.
Art. 2120
La escritura de capitulaciones que constituyan sociedad voluntaria, debe contener:
1º. El inventario de los bienes que cada esposo aportare á la sociedad, con expresión de su valor y gravámenes:
2º. La declaración de si la sociedad es universal, ó sólo de algunos bienes ó valores, expresándose cuáles sean aquellos ó la parte de su valor que deba entrar al fondo social:
3º. El carácter que hayan de tener los bienes que en común ó en particular adquieran los consortes durante la sociedad, así como la manera de probar su adquisición:
4º. La declaración de si la sociedad es sólo de ganancias, expresándose por menor cuáles deban ser las comunes y la parte que á cada consorte haya de corresponder:
5º. Nota especificada de las deudas de cada contrayente, con expresión de si el fondo social ha de responder de ellas ó sólo de las que se contraigan durante la sociedad, sea por ambos consortes ó por cualquiera de ellos:
6º. La declaración terminante de las facultades que á cada consorte correspondan en la administración de los bienes y en la percepción de los frutos, con expresión de los que de éstos y aquellos pueda cada uno vender, hipotecar, arrendar, etc., y de las condiciones que para esos actos hayan de exigirse.
2121
Además de las cláusulas contenidas en el artículo anterior, los esposos pueden establecer todas las reglas que crean convenientes para la administración de la sociedad, siempre que no sean contrarias á las leyes.
2122
Es nula toda capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda á la que proporcionalmente corresponda á su capital ó á las utilidades que deba percibir.
2123
Cuando se establezca que uno de los consortes sólo deba tener una cantidad fija, el otro consorte ó. sus herederos deberán pagar la suma convenida, haya ó no utilidades en la sociedad.
2124
Los acreedores que no hubieren tenido conocimiento de los términos en que estuviere constituida la sociedad voluntaria, podrán ejercitar sus acciones conforme á las reglas de la legal; pero el consorte que en virtud de las capitulaciones no deba responder de aquella deuda, conservará salvos sus derechos para cobrar la parte que le corresponda, de los gananciales del otro consorte, y si éstos no alcanzaren, de los bienes propios de éste.
2125
Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada contrayente, será considerado como donación, y quedará sujeto á lo prevenido en los capítulos 8º y 9º de este título.
2126
Son nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes ó las buenas costumbres; los depresivos de la autoridad que respectivamente les pertenece en la familia, y los contrarios á las disposiciones prohibitivas de este Código y á las reglas legales sobre divorcio, sea voluntario, sea necesario, emancipación, tutela, privilegios dé la dote y sucesión hereditaria, ya de ellos mismos, ya de sus herederos forzosos.
2127
El menor que con arreglo á la ley puede casarse, puede también otorgar capitulaciones, que serán válidas si á su otorgamiento concurren las mismas personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio.
2128
Las capitulaciones deben contener la expresión terminante de las disposiciones legales que por ellas se modifican; y el notario, bajo la pena de veinticinco á cien pesos de multa, está obligado á hacer constar en la escritura haber advertido á las partes de la obligación que impone este artículo y de lo dispuesto en el 2102.
2129
No pueden modificarse por las capitulaciones los artículos 2102, 2151, 2153, 2154, 2155, 2163, 2167, 2169, fracción 1ª, 2173, 2174, 2181, 2182, 2183, 2184, 2185, 2186, 2189, 2190, 2191, 2192, 2193 hasta las palabras al matrimonio; 2195, 2196, 2197, 2200, 2202 y 2203.
2130
A falta de capitulaciones expresas, se entiende celebrado el matrimonio bajo
la condición de sociedad legal.
CAPITULO IV
De la sociedad legal.
Art. 2131
El matrimonio contraído fuera del Distrito ó de la California, por personas que vengan después á domiciliarse en ellos, se sujetará á las leyes del país en que se celebró, salvo lo dispuesto en los artículos 14 y 18, y sin perjuicio de lo que los consortes acordaren por capitulaciones posteriores, otorgadas conforme á este Código.
2132
Los naturales ó vecinos del Distrito y de la California que contraigan matrimonio fuera de esas demarcaciones, tienen obligación de sujetarse á las disposiciones de este título y á las contenidas en los artículos 13, 14, 15 y 17.
2133
Son propios de cada cónyuge los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que poseía antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante la sociedad.
2134
Lo son también los que durante la sociedad adquiere cada cónyuge por don de la fortuna, por donación de cualquiera especie, por herencia ó por legado, constituidos á favor de uno solo de ellos.
2135
Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote ó del capital del marido, en su respectivo caso, el importe de las cargas de aquellas, siempre que hayan sido soportadas por la sociedad.
2136
Son propios de cada consorte los bienes adquiridos por retroventa ú otro título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la prestación se haya hecho después de la celebración de él.
2137
Los gastos que se hubieren causado para hacer efectivo el título, serán de cargo del dueño de éste.
2138
Son propios los bienes adquiridos por compra ó permuta de los raíces que pertenezcan á los cónyuges, para adquirir otros también raíces que se sustituyan en lugar de los vendidos ó permutados.
2139
Es propio de cada cónyuge lo que ad- quiere por la consolidación de la propiedad y el usufructo, así como son de su cargo los gastos que se hubieren hecho.
2140
Si alguno de los cónyuges tuviere derecho á una prestación exigible en plazos, que no tenga el carácter de usufructo, las cantidades cobradas por los plazos vencidos durante el matrimonio no serán gananciales, sino propias de cada cónyuge.
2141
Forman el fondo de la sociedad legal:
1º. Todos los bienes adquiridos por el marido en la milicia ó por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de una profesión científica, mercantil ó industrial, ó por trabajo mecánico:
2º. Los bienes qué provengan de herencia, legado ó donación hechos á ambos cónyuges sin designación de partes. Si hubiere designación de partes, y éstas fueren desiguales, sólo serán comunes los frutos de la herencia, legado ó donación:
3º. El precio sacado de la masa común de bienes para adquirir fincas por retroventa ú otro título que nazca de derecho propio de alguno de los cónyuges, anterior al matrimonio:
4º. El precio de las refacciones de créditos, y el de cualesquiera mejoras y reparaciones hechas en fincas ó créditos propios de uno de los cónyuges:
5º. El exceso ó diferencia de predio dado por uno de los cónyuges en venta ó permuta de bienes propios para adquirir otros en lugar de los vendidos ó permutados:
6º. Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad á costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los consortes:
7º. Los frutos, accesiones, rentas é intereses percibidos ó devengados durante la sociedad, procedentes de los bienes comunes ó de los peculiares
de cada uno de los consortes.
2142
Lo adquirido por razón de usufructo, pertenece al fondo social.
2143
Pertenecen al fondo social los edificios construidos durante la sociedad con fondos de ella, sobre suelo propio de alguno de los cónyuges á quien se abonará el valor del terreno.
2144
Sólo pertenecen al fondo social las cabezas de ganado que excedan del número de las que al celebrarse el matrimonio fueren propias de alguno de los cónyuges.
2145
Pertenecen igualmente al fondo social las minas denunciadas durante el matrimonio por uno de los cónyuges, así como las barras ó acciones adquiridas con el caudal común.
2146
Pertenecen al fondo social los frutos pendientes al tiempo de disolverse la sociedad, y se dividirán en proporción al tiempo que ésta haya durado en el último año. Los años se computarán desde la fecha de la celebración del matrimonio.
2147
El tesoro encontrado casualmente, es propio del cónyuge que lo halla. El encontrado por industria pertenece al fondo social.
2148
Las barras ó las acciones de minas que tenga un cónyuge, serán propias de él; pero los productos de ellas, percibidos durante la sociedad, pertenecerán al fondo de ésta.
2149
Se reputan adquiridos durante la sociedad, los bienes que alguno de los cónyuges debió adquirir como propios durante ella, y que no fueron adquiridos sino después de disuelta, ya por no haberse tenido noticia de ellos, ya por haberse embarazado injustamente su adquisición ó goce.
2150
Serán del fondo social los frutos de los bienes á que se refiere el artículo anterior, que hubieren sido percibidos después de disuelta la sociedad y que debieron serlo durante ella.
2151
No pueden renunciarse los gananciales durante el matrimonio; pero disuelto éste ó decretada la separación de bienes, pueden renunciarse los adquiridos, y vale la renuncia si se hace en escritura pública.
2152
Todos los bienes que existen en poder de cualquiera de los cónyuges al hacerse la separación de ellos, se presumen gananciales, mientras no se prueba lo contrario.
2153
Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán pruebas suficientes aunque sean judiciales.
2154
La confesión en el caso del artículo que precede, se considerará como donación, que no quedará confirmada sino por la muerte del donante y subsistirá en cuanto no sea inoficiosa.
2155
Para la debida constancia de los bienes á que se refiere el artículo 2133, se formará un inventario de ellos en las mismas capitulaciones matrimoniales, ó en instrumento público separado. Si no se ha hecho inventario, se admite prueba de la propiedad en cualquier tiempo; pero entretanto los bienes se presumen comunes.
CAPITULO V
De la administración de la sociedad legal.
Art. 2156
El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsiste la sociedad.
2157
El marido puede enajenar y obligar á título oneroso los bienes muebles sin el consentimiento de la mujer.
2158
Los bienes raíces pertenecientes al fondo social no pueden ser obligados ni enajenados de modo alguno por el marido sin consentimiento de la mujer.
2159
En los casos de oposición infundada, podrá suplirse por decreto judicial el consentimiento de la mujer.
2160
El marido no puede repudiar ni aceptar la herencia común sin consentimiento de la mujer; pero el juez puede suplir ese consentimiento.
2161
La responsabilidad de la. aceptación, sin que la mujer consienta ó el juez la autorice, sólo afectará los bienes propios del marido y su mitad de gananciales.
2162
El marido no puede disponer por testamento sino de su mitad de gananciales.
2163
Ninguna enajenación que de los bienes gananciales haga el marido en contravención de la ley ó en fraude de la mujer, perjudicará á ésta ni á sus herederos.
2164
La mujer sólo puede administrar por consentimiento del marido, ó en ausencia ó por impedimento de éste.
2165
La mujer no puede obligar los bienes gananciales sin consentimiento del marido.
2166
Puede la mujer pagar con los gananciales los gastos ordinarios de la familia, según sus circunstancias.
2167
La mujer casada que legalmente fuere fiadora, en los casos de separación de bienes, responderá con los que tuviere propios; y en los de sociedad conyugal, sólo con sus gananciales y con la parte que le corresponda en el fondo social.
2168
Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges ó sólo por el marido, ó por la mujer con autorización de éste, ó en su ausencia ó por su impedimento, son carga de la sociedad legal.
2169
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:
1º. Las deudas que provengan de delito de alguno de los cónyuges ó de algún hecho moralmente reprobado, aunque no sea punible por la ley:
2º. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por censos ó pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social.
2170
Las deudas de cada cónyuge, anteriores al matrimonio, no son carga de la sociedad legal, á no ser en los casos siguientes:
1º. Si el otro cónyuge estuviere personalmente obligado:
2º. Si hubieren sido contraídas en provecho común de los cónyuges.
2171
Se comprenden entre las deudas de que habla el artículo que precede, las que provengan de cualquier hecho de los consortes, anterior al matrimonio, aun cuando la obligación se haga efectiva durante la sociedad.
2172
Los créditos anteriores al matrimonio, en el caso de que el cónyuge obligado no tenga con qué satisfacerlas, sólo podrán ser pagados con los gananciales que le correspondan, después de disuelta la sociedad legal.
2173
Los acreedores del cónyuge deudor podrán también hacer uso, respecto de los bienes de éste, del derecho que conceden los artículos 2065 y 2066.
2174
Son carga de la sociedad los atrasos de las pensiones ó réditos devengados durante el matrimonio, de las obligaciones á que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los que forman el fondo social.
2175
También son carga de la sociedad los gastos que se hagan en las reposiciones indispensables para la conservación de los bienes propios de cada cónyuge. Los que no fueren de esta clase, se imputarán al haber del dueño.
2176
Todos los gastos que se hicieren para la conservación de los bienes del fondo social, son carga de la sociedad.
2177
Lo son igualmente el mantenimiento de la familia, la educación de los hijos comunes y la de los entenados que fueren hijos legítimos y menores de edad.
2178
También es carga de la sociedad el importe de lo dado ó prometido por ambos consortes á los hijos comunes para su colocación, cuando no hayan pactado que se satisfaga de los bienes de uno de ellos en todo ó en parte. Si la donación ó la promesa se hubiere hecho por sólo uno de los consortes, será pagada de sus bienes propios.
2179
Son igualmente cargas de la sociedad los gastos de inventarios y demás que se causen en la liquidación y en la entrega de los bienes que formaron el fondo social.
CAPITULO VI
De la liquidación de la sociedad legal.
Art. 2180
La sociedad legal termina y se suspende en los casos señalados en los artículos 2106, 2107 y 2108.
2181
En los casos de nulidad, la sociedad se considerará subsistente hasta que se pronuncie sentencia que cause ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron con buena fe.
2182
Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente: en caso contrario, se considerará nula desde su principio.
2183
Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso á salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.
2184
En los casos de divorcio necesario, se procederá conforme á lo prevenido en los artículos 274, 275 y 276 y sus relativos.
2185
En los casos de divorcio voluntario ó de simple separación de bienes, se observarán para la liquidación los convenios que hayan celebrado los consortes y que fueren aprobados por el juez, salvo lo convenido en las capitulaciones matrimoniales y lo dispuesto en este capítulo, en sus respectivos casos.
2186
La disolución y la suspensión no producirán efecto respecto de los acreedores, sino desde la fecha en que se les notifique el fallo judicial.
2187
La suspensión de la sociedad cesará con el vencimiento del plazo, si alguno se le fijó, y con la reconciliación de los consortes en los casos de divorcio.
2188
Si el matrimonio se disuelve antes de la reconciliación, se entiende terminada la sociedad desde que comenzó la suspensión, no obstante lo dispuesto en los artículos 2106, 2107 y 2108.
2189
Disuelta ó suspensa la sociedad, se procederá desde luego á formar inventario.
2190
En el inventario se incluirán especificadamente no sólo todos los bienes que formaron la sociedad legal, sino los que deben traerse á colación.
2191
Deben traerse á colación:
1º. Las cantidades pagadas por el fondo social y que sean carga exclusiva de los bienes propios de cada cónyuge:
2º. El importe de las donaciones y el de las enajenaciones que deban considerarse fraudulentas conforme al artículo 2163.
2192
No se incluirán en el inventario los efectos que formaban el lecho y vestidos ordinarios de los consortes; los que se entregarán desde luego á éstos ó á sus herederos.
2193
Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social; se devolverá á cada cónyuge lo que llevó al matrimonio; y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los cónyuges por mitad. En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá por mitad de lo que cada consorte hubiere llevado á la sociedad; y si uno sólo llevó capital, de éste se deducirá el total de la pérdida.
2194
La división de los gananciales por mitad entre los consortes ó sus herederos, tendrá lugar, sea cual fuere el importe de los bienes que cada uno de aquellos haya aportado al matrimonio, ó adquirido durante él, y aunque alguno ó los dos hayan carecido de bienes al tiempo de celebrarlo.
2195
Si la disolución de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales.
2196
En el caso del artículo anterior, los gananciales que debían corresponder al cónyuge que obró de mala fe, se aplicarán á sus hijos; y si no los tuviere, al cónyuge inocente.
2197
Si los dos procedieron de mala fe, los gananciales se aplicarán á los hijos; y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
2198
Las pérdidas ó desmejoras de los bienes muebles no estimados, aunque provengan de caso fortuito, se pagarán de los gananciales, si los hubiere: en caso contrario, el dueño recibirá los muebles en el estado en que se hallen.
2199
Los deterioros de los bienes inmuebles no son abonables en ningún caso al dueño; excepto los que provengan de culpa del marido.
2200
El luto de la viuda se sacará del haber del marido.
2201
Muerto uno de los cónyuges, continuará el que sobreviva, en la posesión y administración del fondo social, con intervención del representante de la testamentaría, mientras no se verifique la partición.
2202
Cuando haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de dos ó más matrimonios contraídos por una misma persona, á falta de inventarios se admitirán las pruebas ordinarias para fijar el fondo de cada sociedad.
2203
En caso de duda, se dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades, en proporción al tiempo que hayan durado y al valor de los bienes propios de cada socio.
2204
Todo lo relativo á la formación de inventarios, y á las solemnidades de la partición y adjudicación de los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de procedimientos.
CAPITULO VII
De la separación de bienes
Art. 2205
Puede haber separación de bienes, ó en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, ó durante éste, en virtud de convenio de los consortes, ó de sentencia judicial.
2206
En las capitulaciones que establezcan separación de bienes, se observará lo dispuesto en los artículos 211, 2113 á 2119, 2120, fracciones 1ª, 5ª y 6ª, 2122, 2ª parte: 2123 á 2128, 2153 á 2155, 2173, 2185, 2186 y 2200, en todo lo que fuere aplicable á la separación.
2207
En las capitulaciones de esta clase, establecerán los consortes todas las condiciones que crean convenientes para la administración de sus bienes, conformándose á lo dispuesto en el artículo anterior y en los diez que siguen.
2208
Los cónyuges conservan la propiedad y la administración de sus bienes muebles é inmuebles, y el goce de sus productos.
2209
Cada uno de los consortes contribuye á sostener los alimentos, la habitación, la educación de los hijos y demás cargas del matrimonio, según
el convenio; y á falta de éste, en proporción á sus rentas. Cuando éstas no alcancen, los gastos se imputarán á los capitales en la misma proporción.
2210
La mujer no puede enajenar los bienes inmuebles ni los derechos reales, sin consentimiento expreso de su marido ó del juez, si la oposición es infundada.
2211
Es nulo cualquier pacto que contravenga al artículo anterior.
2212
En cuanto á los bienes adquiridos durante el matrimonio, por título común á ambos cónyuges, y en que no se haya hecho designación de partes, se observará lo dispuesto para los bienes que forman el fondo de la sociedad legal, mientras no se practique la división de los mismos bienes.
2213
Hecha la división entre los cónyuges cada uno de ellos disfrutará exclusivamente de la porción que le corresponda.
2214
Las deudas anteriores al matrimonio, serán pagadas de los bienes del cónyuge deudor.
2215
Las deudas contraídas durante el matrimonio se pagarán por ambos cónyuges, si se hubieren obligado juntamente.
2216
Si no se hubieren obligado ambos, cada. uno responderá de las deudas que hubiere contraído.
2217
Si la mujer hubiere dejado el goce de sus bienes á su marido, éste en ningún caso responderá de los frutos consumidos. Los existentes al disolverse el matrimonio, pertenecen á la mujer.
2218
La separación de bienes por convenio puede verificarse, ó en virtud de divorcio voluntario, ó aunque no haya divorcio, en virtud de alguna otra causa grave, que el juez califique de bastante con audiencia del Ministerio público.
2219
En caso de divorcio voluntario se observarán las disposiciones de los artículos 248, 249, 253, 2185, 2186, 2189, á 2194, 2198 á 2200 y 2202 á 2204, salvas las capitulaciones matrimoniales.
2220
La separación de bienes por sentencia judicial tendrá lugar en el caso de divorcio no voluntario; cuando alguno de los consortes fuere condenado á la pérdida de los derechos de familia conforme al Código penal, y en los casos de ausencia.
2221
En los casos de divorcio necesario, se observará lo dispuesto en los artículos 273 á 276, y en los 2184 y demás citados en el 2219.
2222
En los casos de ausencia se procederá conforme á lo prevenido en el capítulo 4º, título 13, Libro 1º.
2223
En los casos de separación de bienes por convenio ó por sentencia, se observará lo dispuesto en el artículo 2209.
2224
Cuando la separación tuviere lugar por pena impuesta al marido, la mujer administrará sus bienes propios: los comunes; y los del maridó serán administrados por el el apoderado que éste nombre; y en su defecto, por la mujer.
2225
Cuando la mujer administre los bienes, tendrá las mismas facultades y responsabilidad que tendría el marido.
2226
La mujer no podrá, sin licencia judicial, gravar ni enajenar los bienes inmuebles que en virtud de la separación le hayan correspondido ó cuya administración se le haya encargado.
2227
La separación de bienes no perjudica los derechos adquiridos con anterioridad por los acreedores.
2228
La demanda de separación y la sentencia que cause ejecutoria, deben registrarse en el oficio del registro público.
2229
Cuando cesare la separación por la reconciliación de los consortes, en cualquiera de los casos de divorcio, ó por haber cesado la causa en los demás, quedará restaurada la sociedad en los mismos términos en que estuvo constituida antes de la separación; á no ser que los consortes quieran celebrar nuevas capitulaciones, que se otorgarán conforme á derecho.
2230
Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica en manera alguna los actos ejecutados ni los contratos celebrados durante la separación, con arreglo á las leyes.
CAPITULO VIII
De las donaciones antenupciales.
Art. 2231
Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.
2232
Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace á alguno de los esposos ó á entrambos, en consideración al matrimonio.
2233
Las donaciones antenupciales entre los esposos, aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la quinta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será inoficiosa.
2234
Las donaciones antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que lo fueren las comunes.
2235
Para calcular si es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación ó la del fallecimiento del donador.
2236
Si al hacerse la donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la época en que aquella se otorgó.
2237
Las donaciones antenupciales no necesitan, para su validez, de aceptación expresa.
2238
Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.
2239
Tampoco se revocarán por ingratitud, á no ser que el donante fuere un extraño, que la donación haya sido hecha á ambos esposos, y que ambos sean ingratos.
2240
Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero sólo con intervención de sus padres ó tutores y con aprobación judicial.
2241
Las donaciones antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de verificarse.
2242
Si fuere declarado nulo el matrimonio, subsistirán las donaciones hechas en favor del cónyuge ó cónyuges que obraron de buena fe.
2243
Las donaciones hechas al cónyuge que obró de mala fe, pertenecerán á los hijos: si no los tuviere, se devolverán al donante.
2244
Si los dos cónyuges obraron de mala fe, las donaciones quedarán sin efecto, á no ser que hubiere hijos, en cuyo caso pertenecerán á éstos.
2245
Son aplicables á las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias á este capítulo.
CAPITULO IX
De las donaciones entre consortes.
Art. 2246
Los consortes pueden hacerse donaciones que no excedan de la quinta parte de sus bienes presentes, por disposición entre vivos ó por última voluntad; pero unas y otras sólo se confirman con la muerte del donante y con tal de que no sean contrarias á las capitulaciones matrimoniales.
2247
Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas libremente y en todo tiempo por los donantes.
2248
La mujer no necesita para este efecto de ser autorizada por el marido ó por decreto judicial.
2249
La revocación puede hacerse expresa- mente ó por hechos que la hagan presumir de un modo necesario.
2250
Estas donaciones no se anularán por superveniencia de hijos; pero se reducirán por inoficiosas, si excedieren de la parte disponible del donante.
CAPITULO X
De la dote.
Art. 2251
Dote es cualquiera cosa ó cantidad que la mujer, ú otro en su nombre, da al marido con el objeto expreso de ayudarle á sostener las cargas del matrimonio.
2252
La dote puede constituirse antes de la celebración del matrimonio ó durante él.
2253
La dote puede ser aumentada durante el matrimonio; pero el aumento no tendrá carácter dotal sino desde la fecha de su registro.
2254
En la constitución de la dote y en su aumento se observará lo dispuesto en los artículos 2114 á 2119 y en el 2126.
2255
En las capitulaciones sobre dote deben intervenir todos los interesados por sí ó por apoderado legítimo.
2256
Los menores de edad de ambos sexos no pueden dotar sino estando emancipados y con el consentimiento del que los emancipó, y en falta de éste con el del juez. Las mujeres menores de edad no pueden constituir dote á su favor sino con la autorización de las personas cuyo consentimiento necesitan para contraer matrimonio: si estuvieren ya casadas, no podrán constituir dicha dote ni aumentar la constituida, sin aprobación judicial.
2257
Puede constituirse la dote con los bienes muebles y raíces que la mujer posea antes de contraer el matrimonio, y puede aumentarse con los que adquiera durante él.
2258
Cuando el padre y la madre constituyen juntamente una dote, sin designar la parte con que cada uno contribuye, quedan obligados cada uno por mitad.
2259
Si uno de los cónyuges constituye la dote por sí solo, debe pagarla con sus bienes propios.
2260
Todo el que diere dote, quedará obligado á la evicción de los bienes en que la constituya; salvo convenio en contrario.
2261
Se hacen dótales los bienes adquiridos en forma legal durante el matrimonio:
1º. Por permuta con otros bienes dótales:
2º. Por derecho de retroventa, ya sea que en virtud de él se reciban los prometidos en dote, ya sea que se recobren los dótales que hayan sido enajenados legalmente con aquel pacto:
3º. Por dación en pago de la dote:
4º. Por compra hecha con dinero de la dote, previo consentimiento de la mujer.
2262
En los casos 1º y 2º del artículo anterior, si el dinero empleado no fuere de los bienes dótales, se pagará de los propios de la mujer, ó se le descontará de ellos al hacerse la liquidación de su haber.
2263
Para que el inmueble comprado según el cuarto caso del artículo 2261, se considere dotal, es necesario que las dos circunstancias que en él se exigen, consten en la escritura y en el registro.
2264
El que prometa dote que consista en dinero ó en cosas fungibles que se hubieren estimado, abonará el interés legal desde el día en que con arreglo al contrato debiera hacer la entrega; y no habiéndose fijado plazo, desde el día de la celebración del matrimonio.
2265
La escritura de dote debe contener:
1º. Los nombres del que la da, del que la recibe y de la persona á cuyo favor se constituye:
2º. Si el que dota es mayor ó menor de edad, y en el segundo caso, los requisitos que exige el artículo 2256:
3º. La clase de bienes ó de derechos en que consista la dote, especificándose unos y otros, con expresión de sus valores y gravámenes:
4º. En su caso, lo dispuesto por el artículo siguiente y por el 2316.
2266
Si la dote consiste en numerario, podrá estipularse que éste se imponga á réditos, y que sólo de éstos pueda disponer el marido.
2267
Los fraudes y simulaciones acerca de la constitución y entrega de la dote, serán castigados con las penas establecidas para los delitos de fraude y de falsedad, independientemente de la indemnización por daños y perjuicios.
2268
La dote se imputará siempre á la legítima de las hijas; pero si el que la constituye, declara, que la dá por vía de mejora en la parte disponible, solo el exceso de la legítima se imputará á la mejora hecha.
CAPITULO XI
De la administración de la dote,
Art. 2269
Al marido pertenece la administración y el usufructo de la dote, con la restricción contenida en el artículo 205, y la libre disposición de ella, con las limitaciones que se establecen en este capítulo.
2270
El marido tiene obligación de sostener las cargas del matrimonio, aun cuando no reciba dote; pero estando ésta constituida, no podrá la mujer exigir la aseguración que le concede el artículo 232 sobre los bienes del marido, sino por falta ó insuficiencia de los dótales.
2271
El marido tiene los derechos y obligaciones del usufructuario, salvo lo dispuesto en este título; y puede ejercitar todas las acciones reales y personales que fueren necesarias para el cobro y administración de la dote.
2272
Si en los bienes dótales se comprende un capital que el marido deba á la mujer, el plazo para pagarlo queda prorrogado hasta la época en que debe restituirse la dote.
2273
Si el capital de que trata el artículo anterior causare réditos, éstos se considerarán como usufructo de la dote desde la celebración del matrimonio hasta que aquella sea restituida.
2274
El marido es responsable con sus propios bienes de lo que dejare de cobrar del capital de la dote, y de todos los perjuicios que á ésta se sigan, á no ser que pruebe no haber habido culpa ni negligencia de su parte.
2275
El marido puede, salvo convenio en contrario, disponer libremente de los muebles comunes pertenecientes á la dote; pero responde de su valor.
2276
Si la dote consistiere en muebles preciosos ó en dinero, el marido no podrá disponer de ella sino en los términos que previene el artículo 2281.
2277
El marido en cualquier tiempo en que reciba la dote, y cuando ésta se aumente, estará obligado á constituir la hipoteca que establece el art. 1999.
2278
Si el marido no tiene inmuebles propios, hipotecará los primeros que adquiera de esa clase.
2279
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no impide ni suspende la facultad que concede al marido el artículo 2275.
2280
Ni el marido ni la mujer, ni los dos juntos, pueden enajenar, hipotecar ni gravar de cualquier otro modo los bienes dótales inmuebles; salvas las excepciones contenidas en los artículos siguientes.
2281.
El marido podrá enajenar los bienes dótales inmuebles, sean ó no estimados, siempre que haya asegurado previamente la restitución de su valor con hipoteca constituida sobre sus bienes ó sobre los mismos que enajene; á no ser que por las capitulaciones dótales se le prohiba la enajenación en todo caso.
2282
La mujer puede enajenar ó hipotecar los bienes dótales inmuebles y muebles preciosos, cuando no esté todavía constituida la hipoteca de que habla el artículo 2277, para dotar ó establecer á sus hijos y descendientes, que no lo sean del marido.
2283.
Ambos cónyuges de acuerdo pueden enajenar ó hipotecar los bienes de que habla el artículo anterior, cuando no está constituida aún la hipoteca á que se refiere el artículo 2277:
1º. Para dotar ó establecer á sus descendientes:
2º. Para cubrir los alimentos de la familia, que no puedan ministrarse de otro modo:
3º. Para pagar deudas de la mujer ó del que constituyó la dote, anteriores al matrimonio, si constan en documento auténtico y no pueden pagarse con otros bienes:
4º. Para las reparaciones indispensables de otros bienes dótales:
5º. Cuando los bienes dótales forman parte de una herencia ú otra masa de bienes indivisa, que no es susceptible de cómoda partición:
6º. Para permutar ó comprar otros bienes, que deban quedar con el carácter de dótales:
7º En los casos de expropiación por causa de utilidad pública.
2284
Las enajenaciones que consienten los artículos 2282 y 2283, se harán en pública subasta con autorización judicial.
2285
En el caso del artículo 2282, se requiere además la audiencia del marido.
2286
Cuando el valor de los bienes que deben enajenarse no excede de trescientos pesos, no se necesita formalidad alguna para su venta.
2287
El juez no podrá autorizar la venta más que de los bienes que fueren necesarios para cubrir el objeto de que se trate.
2288
Para hipotecar los referidos bienes, se requiere también la autorización judicial y la audiencia del marido en su caso.
2289
Lo dispuesto en el artículo 2282, y en las fracciones 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 6ª del 2283, es aplicable á cualesquiera otras sumas dótales y demás bienes de la mujer que, conforme á las capitulaciones, no pueden ser enajenados.
2290
La dote quedará también obligada á los gastos diarios y usuales de la familia, causados por la mujer con aquiescencia ó tolerancia del marido, si los bienes de éste y los gananciales no pudieren cubrirlos.
2291
La mujer será indemnizada de la diminución que sufra su dote, por las enajenaciones de que tratan los artículos 2282 y 2283, en cuanto ellas hubieren aprovechado al marido.
2292
Las cantidades que sobren después de cubiertos los gastos á que deba dedicarse el importe de las bienes enajenados, se considerarán como dótales; y respecto de ellas, se procederá como en los casos en que la dote consista en numerario.
2293
El marido no puede dar en arrendamiento los bienes dótales no garantidos aún con hipoteca, sino por nueve años cuando más, y con consentimiento de la mujer.
2294
El arrendamiento hecho conforme á lo dispuesto en el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aunque durante él se disuelva el matrimonio; pero será nula toda anticipación de rentas ó alquileres hecha al marido por más de un año.
2295
El marido que enajena ú obliga los bienes dótales en los casos en que no le es permitido, se hace responsable de los daños y perjuicios, tanto para con la mujer como para con los terceros á quienes no haya declarado la naturaleza de los bienes enajenados.
2296
La prescripción de los bienes dótales, inmuebles ó muebles preciosos que no estuvieren aún garantidos con hipoteca, no corre durante el matrimonio. Los muebles dótales comunes sí pueden prescribirse; pero el marido es responsable de su valor.
2297
Los bienes que la mujer casada bajo capitulación dotal, adquiera después y no se incluyan en la dote, le pertenecerán exclusivamente como propios.
2298
Respecto de la administración y goce de los bienes de que trata el artículo anterior, se observarán en su respectivo caso las disposiciones relativas á la sociedad legal ó voluntaria, á la separación de bienes y á hipotecas.
CAPITULO XII
De las acciones dótales.
Art. 2299
La mujer tiene acción real de dominio en sus bienes dótales inmuebles, y en los muebles no fungibles que se hallen en poder del marido al tiempo de la disolución de la sociedad.
2300
La mujer puede, durante la sociedad y después de su disolución, reivindicar los bienes inmuebles enajenados en contravención de los artículos 2283 y siguientes, aunque haya consentido en la enajenación.
2301
Puede también exigir que se anulen las hipotecas impuestas sobre ellos, aunque el gravamen se haya constituido con su consentimiento.
2302
Cuando los bienes enajenados son muebles preciosos, la mujer sólo puede reivindicarlos si se hallan en poder del primer adquirente, ó de otro que haya procedido de mala fe ó que los haya adquirido por título meramente lucrativo.
2303
Los mismos derechos tiene el heredero de la mujer.
2304
La mujer tiene acción hipotecaria en los bienes del marido en que éste haya constituido hipoteca, conforme á los artículos 1999, 2000 y 2001.
2305
Tiene también la mujer el beneficia que le concede el artículo 2090, fracción 5ª.
2306
Si hubiere justos motivos para creer en peligro los bienes dótales, por la negligencia ó mala, administración del marido, podrán la mujer, ó sus padres ó hermanos, en el caso de estar ella imposibilitada, pedir al juez que los bienes se aseguren, bien limitando las facultades del marido, bien privándole de la administración.
2307
El juez, con audiencia del marido, calificará la justicia de la queja, teniendo en todo caso como motivos fundados de ésta, la infracción de los artículos 2276, 2277, 2278, 2281 y sus relativos, tanto de este título como del de hipotecas.
2308
Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, se observará también cuando el marido no provea á la conveniente subsistencia de la familia.
CAPITULO XIII
De la restitución de la dote.
Art. 2309
Disuelto el matrimonio y en los casos previstos por los artículos 274 y 748, se restituirá la dote á la mujer ó á sus herederos.
2310
Ni el marido ni sus herederos son responsables de la restitución mencionada en el artículo que precede, si los bienes de la mujer se pierden por accidente que no les sea imputable.
2311
Si la dote consiste en bienes raíces ó en muebles no enajenables, será restituida luego que se demande su entrega.
2312
Si la dote consiste en inmuebles estimados, en muebles enajenados ó en numerario, sólo podrá exigirse la entrega pasados seis meses después de la disolución del matrimonio ó de la separación legal.
2313
Esta moratoria no tiene lugar en cuanto á los bienes muebles de la mujer que el marido conserve en su poder.
2314
La mujer y sus herederos podrán cobrar no obstante los intereses legales de las sumas retenidas en la forma antedicha.
2315
Cuando el marido fuere privado de la administración conforme á los artículos 2306, 2307 y 2308, y cuando la sociedad termine por divorcio voluntario, ó por convenio, la dote será restituida en los plazos que fijen las sentencias respectivas.
2316
La dote, cuando no fuere constituida por la mujer, se devolverá á la persona y en los plazos que se hubiere pactado expresamente: á falta de convenio se observará lo dispuesto en este capítulo.
2317
Los bienes dótales inmuebles se restituirán en el estado en que se hallaren; y si hubieren sido enajenados, se restituirá el precio por el que se hubiere constituido la hipoteca.
2318
Lo dispuesto en el artículo anterior no tendrá lugar cuando los bienes se hayan enajenado legalmente y el precio se haya invertido en el objeto de la enajenación; mas si quedó alguna parte de dicho precio, respecto de ella tendrá lugar la restitución.
2319
Si la enajenación fué legal y el precio se invirtió en comprar otros bienes, que quedaran como dótales en lugar de los vendidos, no habrá lugar á la restitución de éstos ni de su precio, sino á la de aquellos.
2320
Tampoco lo habrá si el precio se empleó en beneficio exclusivo de la mujer ó de sus ascendientes ó descendientes; pero si se empleó en beneficio del marido, deberá pagarse de los bienes de éste el que los enajenados tenían cuando los recibió.
2321
El marido responde de los deterioros que por su culpa hayan sufrido los bienes inmuebles; mas si se entregaron estimados, la mujer ó sus herederos, tienen derecho de exigir el valor, aun cuando existan los bienes.
2322
La mujer puede ejercitar las acciones que le conceden los artículos 2300, 2301 y 2302, ó exigir del marido el precio de los bienes; pero si ha usado uno de esos medios, no podrá usar del otro.
2323
El marido está obligado á restituir los frutos é intereses de los bienes dótales desde el día en que debe restituir la dote.
2324
En cuanto á las expensas y mejoras hechas en los bienes dótales, regirá respecto del marido lo dispuesto respecto del poseedor de buena fe.
2325
Los bienes dótales muebles que existan en poder del marido ó de sus herederos, se restituirán en el estado en que se hallen; mas si el marido los recibió estimados, tendrá la mujer derecho de exigir el precio que entonces se les dio.
2326
El precio que debe restituirse por los muebles que no existan, será el que se les dio al recibirlos el marido: si entonces no se estimaron, se entregará el precio en que fueron enajenados: y si han perecido inestimados, el que por pruebas supletorias se les fije.
2327
La restitución de los bienes fungibles se hará entregando el precio en que fueron estimados; si no lo fueron, con otro tanto de las mismas especies.
2328
El valor de los bienes muebles no fungibles, que se hubieren consumido por el uso ó por caso fortuito, no debe restituirse.
2329
El crédito dotal ó la parte de él que no se restituya en los mismos bienes en que fué constituida la dote, deberá restituirse y pagarse siempre en dinero, salvo convenio en contrario.
2330
El precio de los bienes dótales muebles que no existan, podrá pagarse con otros muebles de la misma clase.
2331
En la misma forma señalada en los artículos que preceden, deberán restituirse las indemnizaciones debidas á la mujer por el marido en los casos que la ley señala.
2332
Si la dote consiste en usufructo, censos ó rentas, la restitución se hará devolviendo los respectivos títulos.
2333
En esta especie de bienes no tendrá lugar la moratoria concedida en la última parte del artículo 2312.
2334
Si la dote consiste en créditos activos, responderá el marido de las cantidades recibidas.
2335
Si hubieren prescrito algunos créditos ó se hubieren perdido en todo ó en parte por culpa ó negligencia del marido, responderá éste del importe relativo.
2336
Si el deudor hubiere sido el padre ó la madre de la mujer, y él marido no los hubiere demandado judicialmente, no podrá por esta sola causa exigírsele el importe del crédito.
2337
Los créditos no cobrados sin culpa del marido, se restituirán entregándose el título respectivo.
2338
Cuando al constituirse la dote se comprendieron en fila créditos de cobro dudoso ó difícil, estimándolos en un precio menor que el nominal, si el marido respondió de éste, debe restituirlo, cualquiera que haya sido la suerte de los créditos.
2339
Se entregarán á la viuda el lecho y vestidos ordinarios, sin descontar su precio de la dote.
2340
Cuando haya de hacerse la restitución de dos ó más dotes, se pagará cada una con los bienes que existan de su respectiva procedencia; y si no alcanzare el caudal inventariado para cubrir el resto, se pagarán según sus fechas; salva la preferencia que pueda corresponderles por razón de hipotecas.
2341
De la dote se bajarán las partidas siguientes, si hubieren sido pagadas por el marido:
1º. El importe de las costas y gastos empleados para el cobro y defensa de los bienes dótales:
2º. Las deudas y obligaciones inherentes ó afectas á la dote, que no sean de cargo de la sociedad legal:
3º. Las cantidades que sean de la responsabilidad peculiar de la mujer.
2342
Cuando se restituya la dote, se abonarán al marido las donaciones que legalmente le hubiere hecho su mujer.
2343
Los frutos pendientes de los predios dótales se dividirán del modo establecido en el artículo 2146, aplicándose al marido ó á sus herederos los que corresponderían á la sociedad.
2344
Si no estuvieren manifiestos ó nacidos, la mujer abonará los gastos de cultivo.
2345
La dote constituida con plazo cierto para su entrega, se presume cobrada por el marido ó dejada de cobrar por su culpa, diez años después de vencido el plazo.
2346
En el caso del artículo anterior, el marido es responsable del importe de la dote, a no ser que pruebe haber empleado todos los medios judiciales y extrajudiciales necesarios para realizar el cobro.
2347
Lo dispuesto en el artículo 2345, no se observará cuando la dote fuese constituida por la mujer ó por sus padres.
2348
Los gastos y cargas ordinarias de los bienes dótales se compensan con los rendimientos de los mismos bienes.
2349
Las reglas prescritas acerca de la restitución de los bienes dótales, son aplicables á la restitución de los demás bienes propios de la mujer.
2350
Todas las disposiciones relativas á la dote regirán, ya se haya celebrado el matrimonio con separación de bienes, ya administrándose éstos en sociedad conyugal.
TITULO UNDÉCIMO
DEL CONTRATO DE SOCIEDAD
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Art. 2351
Se llama sociedad el contrato en virtud del cual los que pueden disponer libremente de sus bienes ó industria, ponen en común con otra ú otras personas esos bienes ó industria, ó los unos y la otra juntamente, con el fin de dividir entre sí el dominio de los bienes y las ganancias y pérdidas que con ellos se obtengan, ó sólo las ganancias y pérdidas.
2352
Toda sociedad debe tener un objeto lícito y celebrarse para utilidad común de las partes.
2353
Cada socio debe llevar á la sociedad dinero, otros bienes ó industria.
2354
Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, cada socio tendrá en todo tiempo la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y que se le devuelvan las cosas que haya llevado.
2355
Lo dispuesto en el artículo anterior no libra á los contrayentes de las penas en que puedan haber incurrido conforme á las prescripciones del Código Penal.
2356
La sociedad será nula cuando consistiendo en bienes, no se hiciere de éstos un inventario que, firmado por las partes, deberá unirse á la escritura cuando ésta sea necesaria.
2357
El contrato de sociedad debe hacerse constar en escritura pública, siempre que su objeto ó capital exceda en valor de trescientos pesos.
2358
La infracción del artículo que precede anula el contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2354.
2359
En los casos en que el contrato de sociedad pudiere celebrarse verbalmente, bastará el consentimiento tácito, fundado en hechos que lo hagan presumir de un modo necesario.
2360
Es nula la sociedad en que se pacta la comunicación de los bienes futuros, salvo entre los esposos, conforme á lo dispuesto en el artículo 2113.
2361
Será nula la sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente á alguno ó á algunos de los socios, y todas las pérdidas á otro ú otros.
2362
La sociedad forma una persona moral distinta de cada uno de los socios individualmente considerados.
2363
La sociedad puede ser deudora ó acreedora de los socios: los derechos y las obligaciones de éstos son independientes de los de aquella, y no se identifican sino en los casos expresamente prevenidos por la ley.
2364
El socio que contribuye con numerario ú otros valores realizables, se llama socio capitalista: el que contribuye sólo con su trabajo personal ó el ejercicio de cualquiera profesión ó industria, se llama socio industrial.
2365
Las sociedades son civiles ó comerciales: son comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio: las demás son civiles.
2366
Las sociedades comerciales se rigen por el Código de Comercio: las civiles por éste; pero podrá estipularse que aun las civiles se rijan por las reglas comerciales.
2367
El contrato que forma la sociedad no puede modificarse sino por otro en que convenga la unanimidad de los socios.
2368
Las sociedades que se formen al mismo tiempo para negocios que sean dé comercio y para otros que no lo sean, se tendrán como civiles, á no ser que las partes hayan declarado que quieren sujetarlas á las reglas de las mercantiles.
2369
Las sociedades son universales ó particulares.
CAPITULO II
De la sociedad universal.
Art. 2370
La sociedad universal puede ser:
1º. De todos los bienes presentes:
2º. De todas las ganancias.
2371
Sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la que los contratantes ponen en común lodos los bienes muebles y raíces que poseen actualmente y las utilidades que unos y otros pueden producir.
2372
La sociedad universal de todos los bienes puede hacerse extensiva por voluntad de los contrayentes á las ganancias y frutos de los futuros, cualquiera que sea el título con que se adquieran éstos.
2373
Es nulo todo pacto que tenga por objeto hacer extensiva la sociedad universal á la propiedad de los bienes futuros.
2374
La sociedad universal de ganancias no comprende sino lo que las partes adquieren por su industria y todos los frutos y rendimientos de sus bienes habidos y por haber.
2375
El simple convenio de sociedad universal, hecho sin otra explicación, se interpretará siempre como sociedad universal de ganancias.
2376
Para que en la sociedad universal se comprendan todos los bienes, debe declararse expresamente.
2377
En la sociedad universal de todos los bienes, la propiedad de estos deja de ser individual y se trasfiere á la persona moral de la sociedad.
2378
En la sociedad universal de todas las ganancias, cada uno de los socios conserva la propiedad de sus bienes y el derecho de ejercitar todas las acciones reales que por razón de ellos le competen.
2379
En la sociedad á que se refiere el artículo anterior, sólo será común el dominio de las ganancias y la administración de los bienes, cuando así se haya estipulado.
2380
En la sociedad universal de todos los bienes, las deudas contraídas antes ó después de la celebración del contrato, son carga de la misma sociedad.
2381
En la sociedad universal de ganancias se hará la distinción siguiente:
1ª. Si las deudas se han contraído por causa de la sociedad, serán carga de ella:
2ª. Si las deudas son anteriores á la celebración del contrato ó posteriores á él, pero contraídas con respecto á los bienes propios de cada socio, será de
cuenta de éste el capital de la deuda, y los intereses serán carga de la sociedad.
2382
En toda sociedad universal, de cualquiera especie que sea, se sacarán de los fondos comunes las expensas y gastos necesarios para los alimentos de los socios, conforme á lo dispuesto en los artículos 222 y 223.
2383
Disuelta la sociedad universal, se dividirán con igualdad entre los socios los bienes respectivos, siempre que no haya estipulación en contrario.
CAPITULO III
De la sociedad particular.
Art. 2384
La sociedad particular es la que se limita á ciertos y determinados bienes, á sus frutos y rendimientos, ó á cierta y determinada industria.
2385
La sociedad particular en que fuere puesta en común la propiedad de algún inmueble, sólo puede celebrarse en escritura pública.
2386
En la sociedad particular sólo se entiende comunicado el dominio de la cosa ó capitales, cuando así lo hayan manifestado expresamente los contratantes. En caso contrario, sólo será común la administración de los bienes que entraron en sociedad, y las ganancias ó pérdidas que de ellos resulten.
2387
Si las cosas son de las que necesariamente se consumen por el uso, la propiedad pertenece al común; pero el valor que tengan al entrar á la sociedad, se considera como capital del socio que las lleva.
2388
El peligro de la cosa llevada en propiedad, pertenece á la sociedad, la cual no tiene obligación de restituir la misma cosa individualmente.
2389
Si la cosa no se lleva en propiedad, el peligro es del propietario, cuando no sea imputable á culpa de la sociedad.
2390
Las deudas contraídas por causa de la sociedad particular, serán carga de ésta; y el socio administrador responderá de ellas, no sólo con su haber social, sino también con sus demás bienes.
2391
Los demás socios sólo responden de las deudas con su haber social.
2392
Si los bienes llevados á la sociedad particular no lo han sido en cuanto á la propiedad sino sólo por razón de sus frutos, se observará por lo que toca á las deudas, lo dispuesto en la fracción 2ª del artículo 2381.
2393
En la sociedad particular no se sacarán del fondo común los alimentos de los socios, sino cuando así se haya pactado expresamente.
CAPITULO IV
De las obligaciones y derechos recíprocos de los socios.
Art. 2394
La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa.
2395
La sociedad dura por el tiempo convenido: á falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que le ha servido exclusivamente de objeto, si tal negocio tiene por su naturaleza una duración limitada; y en cualquier otro caso, por toda la vida de los asociados, salva la facultad que se les reserva en el artículo 2440.
2396
El socio es deudor á la sociedad de todo lo que, al constituirla, se haya comprometido á llevar á ella.
2397
Siempre que se lleven en propiedad bienes de cualquiera clase, no siendo dinero, se valuarán para considerar su valor como capital del socio que los lleva.
2398
También queda sujeto cada socio á prestar la evicción, y á indemnizar por los defectos de las cosas ciertas y determinadas que haya aportado á la sociedad, en los mismos términos y de igual modo que lo está el vendedor respecto del comprador; mas si lo que prometió fué el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos según los principios que rigen las obligaciones entre arrendador y arrendatario.
2399
El socio que no entregare á la sociedad la suma de dinero á que se hubiere obligado, será responsable de los intereses ó réditos, desde la fecha en que debió hacer la prestación, y además de los daños y perjuicios, si procediere con culpa ó dolo.
2400
En la misma responsabilidad incurrirá el socio que, sin autorización expresa, distrajere de los fondos comunes alguna suma para su provecho particular.
2401
Los socios que hayan pactado poner en la sociedad su industria, le deben todas las ganancias que por ésta hubieran obtenido.
2402
El socio administrador que recibiere alguna suma de cualquiera persona obligada para con él y para con la sociedad simultáneamente, deberá aplicar en proporción á ambos créditos la suma recibida, aun cuando ponga el recibo solamente en su nombre.
2403
Si hubiere puesto el recibo por cuenta de la sociedad, toda la suma se aplicará á favor de ésta.
2404
Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, debe entenderse salvo lo prevenido en el artículo 1571; pero solamente en caso que el crédito personal del socio sea más oneroso.
2405
El socio que hubiere recibido íntegra su parte de un crédito social, quedará obligado, si el deudor se hace insolvente, á traer al fondo común lo que recibió, aun cuando haya puesto el recibo solamente en su nombre.
2406
El socio es responsable para con la sociedad de los perjuicios que le cause por su culpa ó negligencia, y no puede compensarlos con los provechos que le hubiere procurado por su industria en otros casos.
2407
La sociedad es responsable para con el socio, tanto por las sumas que éste gasta en provecho de ella, como por las obligaciones que contrae de buena fe en negocios de la sociedad, y por los riesgos inherentes á la administración que desempeña.
2408
La parte de los socios en las ganancias ó pérdidas será proporcional á sus cuotas, si no hubiere estipulación en contrario: si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, será igual la de las pérdidas, y viceversa.
2409
Si alguno de los socios contribuye solamente con su industria, sin que ésta se estime, ni se designe la cuota que por ella deba recibir, se observarán las reglas siguientes:
1ª. Si el trabajo del industrial pudiere hacerse por otro, su cuota será lo que le corresponda por razón de sueldos ú honorarios; y esto mismo se observará si son varios los socios industriales:
2ª. Si el trabajo no pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual á la del socio capitalista que tenga más:
3ª. Si sólo hubiere un socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales las ganancias:
4ª. Si son varios los socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio, y á falta de éste, por decisión arbitral.
2410
Si el socio industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste y la industria separadamente.
2411
Si al terminar la compañía en que hubiere socios capitalistas é industriales, resultare que no hubo ganancias, el capital íntegro que haya se devolverá á sus dueños.
2412
Conviniendo los socios en que la partición se haga por un tercero, quedarán sujetos á la que éste forme, no habiendo convenio en contrario.
2413
El nombramiento de. administrador conferido á un socio por el contrato de sociedad, no puede ser revocado, aun por la mayoría de los consocios sino con causa legítima; pero si se confiere durante la sociedad, es revocable por mayoría de votos.
2414
El socio nombrado administrador en el acta constitutiva de la sociedad, no puede renunciar su encargo, sino con consentimiento de la mayoría; mas los que no admitieren la renuncia, pueden separarse de la sociedad.
2415
El socio ó socios administradores pueden ejercer las facultades concedidas con total independencia de los otros; salvo el caso que haya convenio en contrario.
2416
Si las facultades del socio administrador se han fijado en la misma acta constitutiva de la sociedad, no pueden revocarse ni alterarse sino por consentimiento unánime de los socios.
2417
Si dichas facultades se han concedido por un acto posterior á la constitución de la sociedad, podrán ser revocadas y alteradas por mayoría, estimándose ésta por la de capitales ó créditos y no por la de personas.
2418
El socio administrador debe ceñirse á los términos en que se le ha confiado la administración; y si nada se hubiere expresado, se limitará, como un mandatario general, al giro ordinario del negocio, con los capitales que haya recibido.
2419
El socio administrador necesita autorización expresa y por escrito de los otros socios:
1º. Para enajenar las cosas de la compañía, si ésta no se ha constituido con ese objeto:
2º. Para empeñarlas, hipotecarlas ó gravarlas con cualquier otro derecho real:
3º. Para tomar capitales prestados.
2420
La infracción del artículo que precede, no libra al socio de responsabilidad, aunque alegue que ha invertido el producto del contrato en provecho de la compañía.
2421
Si en un caso urgente no pudiere el socio administrador consultar á los otros socios, y ejecutare alguno de los actos enumerados en el artículo 2419, se considerará, en cuanto á ellos, como agente oficioso de la sociedad.
2422
Siendo varios los socios encargados indistintamente de la administración, ó sin declaración de que deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente los actos administrativos que crea oportunos.
2423
Si se ha convenido que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente podrá proceder de otra manera habiendo nuevo convenio, ó en caso de que pueda resultar perjuicio grave irreparable.
2424
A falta de convenio expreso sobre la forma de la administración, se observará lo dispuesto en los cinco artículos siguientes.
2425
Serán considerados todos los socios con igual poder de administrar, y los actos que alguno de ellos practicare, obligarán á los otros; salvo su derecho de oponerse mientras esos actos no produzcan su efecto legal.
2426
Podrá cualquiera de los socios usar, según la costumbre, de las cosas de la sociedad, siempre que ésta no se perjudique ó se prive á los otros socios del uso á que también tengan derecho.
2427
Cada socio tendrá derecho de obligar á los otros á contribuir para los gastos necesarios de conservación de los objetos de la sociedad.
2428
Ninguno de los socios podrá, sin consentimiento de los otros, obligar ni enajenar los bienes muebles ó raíces de la compañía, ni hacer alteraciones en los segundos, aunque le parezcan útiles.
2429
Habiendo divergencia entre los socios, se resolverán los asuntos por mayoría de votos: no pudiendo ésta obtenerse, se estará á lo que determinen los que representen el mayor interés, con tal que no sea uno sólo. Cuando ni de uno ni de otro modo se obtenga mayoría, la discordia se decidirá por un arbitro.
2430
En la sociedad por acciones cada socio puede enajenar el todo ó parte de la que representa; pero los otros socios juntos y cada uno de por sí tienen el derecho del tanto.
2431
En el caso del artículo que precede, si varios socios quieren hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen, y el término para proponerlo será de quince días, contados desde el aviso que les pase el que enajene.
CAPITULO V
De las obligaciones de los socios con relación á tercero.
Art. 2432
Las variaciones que para la administración se hagan durante la sociedad, no surtirán efecto contra tercero si no se anotan en la escritura original y en el protocolo.
2433
Cuando en el contrato de sociedad se ha estipulado quién ha de administrar, sólo el designado puede usar la firma de la sociedad.
2434
El socio administrador no obliga á la compañía sino cuando al celebrar un contrato emplea la firma social; á no ser que pruebe que el contrato ha cedido en favor de la sociedad.
2435
Los socios no están obligados solidariamente por las deudas de la sociedad; á no ser que así se haya convenido expresamente.
2436
Los socios responden en proporción á sus cuotas, tanto á los acreedores, como entre sí.
2437
Los acreedores de la sociedad serán preferidos á los acreedores particulares de cada uno de los socios en los bienes del fondo social: los acreedores particulares podrán pedir la separación en la forma que establece el artículo 2068, y la ejecución y embargo en la parte social del deudor.
2438
En el segundo caso del artículo que precede, quedará disuelta la sociedad, y será responsable el socio ejecutado de los daños y perjuicios que á los otros se sigan, verificándose la disolución extemporáneamente.
CAPITULO VI
De los modos de extinguirse la sociedad.
Art. 2439
El contrato de sociedad queda sin efecto si habiendo prometido uno de los socios contribuir con la propiedad ó el uso de alguna cosa, no lo cumple dentro del término estipulado.
2440
La sociedad acaba:
1º. Cuando ha concluido el tiempo por el que fué contraída:
2º. Cuando se pierde la cosa ó se consuma el negocio que le sirve de objeto:
3º. Por muerte ó insolvencia de alguno de los socios:
4º. Por renuncia de alguno de los socios, notificada á los demás, y que no sea maliciosa ni extemporánea:
5º. Por la separación del socio administrador, cuando éste haya sido nombrado en el contrato de sociedad.
2441
La renuncia se considera de mala fe, cuando el socio que la hace se propone aprovechar se exclusivamente de los beneficios que los socios deberían recibir en común con arreglo al convenio.
2442
Se dice extemporánea la renuncia, si las cosas no se hallan en su estado íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución en ese momento.
2443
La sociedad continuará, aunque fallezca alguno de los socios, si se ha estipulado que siga con los herederos del difunto ó con los socios existentes.
2444
Cuando la sociedad continuare sólo con los socios existentes, los herederos del que murió tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el momento de su muerte; y en lo sucesivo sólo tendrán parte en lo que dependa necesariamente de los derechos adquiridos ó de las obligaciones contraídas por el difunto.
2445
La disolución de la sociedad por la renuncia de alguno de los socios, solamente tendrá lugar en las sociedades de duración limitada.
2446
La sociedad por tiempo determinado no puede disolverse por renuncia de alguno de los socios, sino ocurriendo causa legítima.
2447
Es causa legítima la que resulta de incapacidad de alguno de los socios para los negocios de la sociedad, ó de falta de cumplimiento de sus obligaciones ú otra semejante, de que pueda resultar perjuicio irreparable á la sociedad.
2448
Son aplicables á la partición entre socios las mismas reglas establecidas para la repartición entre herederos.
CAPITULO VII
De la aparcería rural
Art. 2449
La aparcería rural comprende la aparcería agrícola y la de ganados.
2450
Tiene lugar la aparcería agrícola cuando alguna persona da á otra un predio rústico ó parte de él para que lo cultive, cediéndole la parte de frutos en que convinieren ó que fuere conforme á la costumbre del lugar.
2451
Si durante el tiempo del contrato falleciere alguno de los contratantes, no estarán el que sobreviva ni los herederos del finado, obligados á continuar en la aparcería, salvo convenio en contrario.
2452
Si al tiempo de la muerte del propietario, el labrador hubiere barbechado el terreno, podado los árboles ó ejecutado cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, subsistirá el contrato por ese año, si de común acuerdo no se conviniere en rescindir la sociedad.
2453
Los labradores que tuvieren heredades, á medias, no podrán levantar las mieses, ó en general cosechar los frutos en que deban tener parte, sin dar aviso al propietario ó á quien haga sus veces, estando en el lugar ó dentro de la jurisdicción á qué corresponda el predio.
2454
Si ni en el lugar ni dentro de la jurisdicción se encuentran el propietario ó su procurador, podrá el labrador hacer medir, contar ó pesar los frutos á presencia de testigos mayores de toda excepción.
2455
Si no obrare de este modo, pagará el doble de lo que debería dar, valuándose los productos por peritos nombrados uno por cada parte.
2456
El aparcero que deje el predio sin cultivo ó no lo cultive según lo pactado, ó por lo menos en la forma acostumbrada, será responsable de los daños y perjuicios que causare.
2457
Son aplicables á los medieros las disposiciones de los artículos relativos á los derechos y obligaciones del arrendador y arrendatario.
2458
Tiene lugar la aparcería de ganados cuando una ó más personas dan á otra ú otras, ciertos animales ó cierto número de ellos, á fin de que los crien, apacienten y cuiden, con el objeto de repartirse los lucros y frutos en determinada proporción.
2459
Las condiciones de este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero á falta de convenio, se observará la costumbre general del lugar, salvas las siguientes disposiciones.
2460
El mediero de ganados está obligado emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios á que diere lugar.
2461
El propietario está obligado á garantir á su mediero la posesión y uso del ganado, y á sustituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos: de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios á que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato.
2462
Si los animales perecieren por caso fortuito, la pérdida será de cuenta del propietario.
2463
El provecho que pueda sacarse de los despojos de los animales muertos, pertenecerá al propietario, y será responsable de él el mediero.
2464
Será nulo el convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de cuenta del mediero de ganados.
2465
El mediero de ganados no podrá disponer de ninguna cabeza ni de las crías sin consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquel.
2466
El mediero de ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario; y si omite hacerlo, pagará doble el valor de la parte que podía pertenecer á éste, tasada por peritos.
2467
La aparcería de ganados durará el tiempo convenido; y á falta de convenio, el tiempo que fuere costumbre en el lugar; no debiendo en ningún caso durar menos de un año.
2468
El propietario puede pedir la rescisión del contrato si el mediero no cumple sus obligaciones.
2469
Los acreedores del propietario sólo podrán embargar los derechos que á él correspondan, quedando á salvo las obligaciones contraídas con el socio mediero, á no ser que éste haya procedido de mala fe.
2470
Los acreedores del mediero no pueden embargar cabezas del ganado, sino únicamente los derechos que aquel haya adquirido ó pueda adquirir en virtud del contrato.
2471
El propietario cuyo ganado se enajene indebidamente por el mediero, tiene derecho para reivindicarlo, menos cuando se ha rematado en pública subasta; pero conservará á salvo el que le corresponda contra el mediero, para cobrarle los daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.
2472
Si el propietario no exige su parte de lucros dentro de sesenta días después de fenecido el tiempo del contrato, se entenderá prorrogado éste por otro año.
2473
En caso de venta de los animales, antes de que termine la sociedad, disfrutarán los socios el derecho del tanto.
TITULO DUODÉCIMO
DEL MANDATO Ó PROCURACIÓN
CAPITULO I
Disposiciones generales,
Art. 2474
El mandato ó procuración es un acto por el cual una persona dá á otra la facultad de hacer en su nombre alguna cosa.
2475
Este contrato no se perfecciona sino por la aceptación del mandatario.
2476
Pueden ser objeto del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exija la intervención personal del principal interesado.
2477
El mandato puede ser escrito ó verbal.
2478
El mandato escrito puede otorgarse en escritura pública y con las demás solemnidades legales, ó en instrumento privado.
2479
Llámase instrumento privado cualquier documento escrito por el mandante y cubierto con sola su firma, ó escrito por otro y firmado por el mandante y otros dos testigos.
2480
Mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan ó no intervenido testigos.
2481
El mandato puede ser general ó especial: el primero comprende todos los negocios del mandante: el segundo se limita á ciertos y determinados negocios.
2482
El mandato general no comprende más que los actos de administración. Para enajenar, hipotecar y cualquiera otro acto de riguroso dominio, el mandato debe ser especial.
2483
El mandato puede celebrarse entre ausentes; y se entenderá en este caso aceptado tácitamente, si el mandatario ejecuta el encargo.
2484
El mandato debe otorgarse en escritura pública:
1º. Cuando sea general:
2º. Cuando el interés del negocio para que se confiere exceda de mil pesos:
3º. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario á nombre del mandante algún acto que, conforme á la ley, deba constar en instrumento público:
4º. Cuando se otorgue para asuntos judiciales que deban seguirse por escrito conforme al Código de procedimientos
2485
El mandato debe constar por lo menos en escrito privado, cuando el interés del negocio para que se confiere, excede de trescientos pesos y no llega á mil.
2486
La omisión de los requisitos establecidos en los dos artículos que preceden, anula el mandato en cuanto á las obligaciones contraídas entre un tercero y el mandante; y sólo deja subsistentes las contraídas entre el tercero que haya procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiera obrado en negocio propio.
2487
En el caso del artículo que precede, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el último como simple depositario.
2488
Si el mandante, el mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe, no tendrán ninguna acción entre sí.
2489
La mujer y los menores que pasen de diez y ocho años, pueden ser mandatarios; mas para que el contrato surta todos sus efectos, necesita la mujer la autorización expresa del marido, y el menor la del padre ó tutor.
2490
Faltando la autorización prescrita en el artículo anterior, el mandato será nulo, y en ese caso se observará lo dispuesto en los artículos 2486, 2487 y 2488; pero ni el mandante ni el tercero podrán entablar sus acciones, sino conforme á las reglas que determinan la responsabilidad de los actos de la mujer casada y del menor.
CAPITULO II
De las obligaciones del mandatario con respecto al mandante.
Art. 2491
El mandatario está obligado á cumplir el mandato en los términos y por el tiempo convenidos.
2492
El mandatario debe emplear, en el desempeño de su encargo, la diligencia y cuidado que el negocio requiera y que él acostumbre poner en los propios; y en caso contrario es responsable de los daños y perjuicios que cause.
2493
El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause, con los provechos que por otro motivo haya procurado al mandante.
2494
El mandatario que se excede de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquel traspasaba los límites del mandato.
2495
El mandatario está obligado á dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante las pida, y en todo caso al fin del contrato.
2496
El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder.
2497
Lo dispuesto en el artículo anterior, se observará aun cuando lo que el mandatario recibió no fuera debido al mandante.
2498
El mandatario debe pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante, y que haya distraído de su objeto é invertido en provecho propio, desde la fecha de esa inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la fecha en que se constituye en mora.
2499
Si se confiere un mandato á diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un solo acto, no quedarán solidariamente obligadas si no se convino así expresamente.
2500
En el caso del artículo anterior, cada uno de los mandatarios sólo será responsable de sus actos; y si ninguno ejecutó el mandato, la responsabilidad que de ésto resulte se repartirá por igual entre cada uno de los mandatarios.
2501
El mandatario puede encomendar á un tercero el desempeño de su mandato, si tiene facultad expresa para ello.
2502
Si se le designó la persona del sustituto, no podrá nombrar á otra; si no se le designó persona, podrá nombrar á la que quiera, y en este último caso sólo será responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe ó se hallare en notoria insolvencia.
2503
El sustituto tiene para con el mandante, los mismos derechos y obligaciones que el mandatario.
CAPITULO III
De las obligaciones del mandante con relación al mandatario,
Art. 2504
El mandante tiene obligación de reembolsar al mandatario de todos los gastos que legal y necesariamente haga, y de indemnizarle de los perjuicios que sufra al cumplir el mandato.
2505
El mandante está obligado á pagar al mandatario la retribución ú honorarios convenidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo que precede, aun cuando el mandato no haya sido provechoso al mandante; á no ser que esto acontezca por culpa ó negligencia del mandatario.
2506
Sólo será gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
2507
Si muchas personas hubiesen nombrado un solo mandatario para algún negocio común, quedarán todos los mandantes obligados solidariamente á las resultas del mandato; pero el mandante que haga el pago conservará á salvo su derecho contra los demás, por la parte correspondiente á cada uno de ellos.
2508
Es obligación del mandante satisfacer al mandatario los réditos de las sumas que éste haya anticipado ó suplido^ para la ejecución del mandato, siempre que no se haya excedido de sus facultades.
2509
Los réditos, en el caso del artículo que precede, correrán desde la fecha en que se hizo el anticipo ó suplemento.
CAPITULO IV
De las obligaciones y derechos del mandante y del
mandatario con relación á tercero.
Art. 2510
El mandante está obligado á cumplir las obligaciones que el mandatario haya contraído, sin traspasar los límites del mandato.
2511
El mandatario no tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas en nombre del mandante, á no ser que esa facultad se haya incluido también en el poder.
2512
Los actos que el mandatario practique en nombre del mandante, pero traspasando los límites expresos del mandato, serán nulos con relación al mismo mandante, si no los ratifica tácita ó expresamente.
2513
El tercero que hubiere contratado con el mandatario que se excedió de sus facultades, no tendrá acción contra éste, si le hubiere dado á conocer cuáles eran aquellas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.
CAPITULO V
Del mandato judicial.
Art. 2514
No pueden ser procuradores en juicio:
1º. Los menores:
2º Las mujeres, á no ser por su marido, ascendientes ó descendientes, estando éstos impedidos ó ausentes:
3º. Los jueces en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción:
4º Los secretarios, los escribanos y los demás empleados de justicia en sus respectivos juzgados:
5º. Los empleados de la Hacienda pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio,, dentro de los límites de sus respectivos distritos:
6º Los hijos, padres ó hermanos del juez.
2515
Si el poder para pleitos fuese ilegal, deberá la parte que lo presente, reformarlo dentro del plazo que á petición de la contraria designe el juez; y si dentro de este plazo no se reforma, podrá pedirse la continuación del juicio en rebeldía.
2516
No puede admitirse en juicio poder otorgado á favor de dos ó más personas, con cláusula de que nada pueda hacer ó promover una de ellas sino con el concurso de otra ú otras; pero puede concederse simultáneamente un mismo poder á diversas personas.
2517
Si en virtud de lo dispuesto al final del artículo que precede, se presentan diversos apoderados de una misma persona á promover ó contestar sobre un mismo asunto, el juez hará que dentro de tercero día elijan entre sí al que ha de continuar el negocio; y si no lo hacen ó no están de acuerdo, el juez hará la elección.
2518
El procurador ó abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el de la contraria en la misma causa, aun cuando renuncie el primero.
2519
La infracción del artículo anterior que precede, será castigada con suspensión de oficio de uno á tres años.
2520
El procurador ó abogado que revele á la parte contraria los secretos de su poderdante ó cliente, ó le suministre documentos ó datos que los perjudiquen, será responsable de todos los daños y perjuicios, quedando además sujeto á lo que para estos casos dispone el Código penal.
2521
El procurador que tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin sustituir el mandato, teniendo facultad para ello, ó sin avisar á su mandante, para que nombre á otra persona.
2522
Debe también el abogado avisar á su cliente, cuando por cualquiera causa no pueda continuar patrocinándole.
2523
La infracción de los dos artículos anteriores, hace responsables al procurador y al abogado de los daños y perjuicios.
CAPITULO VI
De los diversos modos de terminar el mandato.
Art. 2524
El mandato termina:
1º. Por la revocación:
2º. Por la renuncia del mandatario:
3º. Por la muerte del mandante ó del mandatario:
4º. Por la interdicción de uno ú otro:
5º. Por el vencimiento del plazo y por la conclusión del negocio para el que fué constituido:
6º. En los casos previstos por los artículos 717, 718 y 720.
2525
El mandante puede revocar el mandato cuando y como le parezca, sin perjuicio de cualquiera condición ó convenio en contrario.
2526
El mandante puede exigir la devolución del instrumento ó escrito en que conste el mandato, y todos los documentos relativos al negocio ó negocios que tuvo á su cargo el mandatario.
2527
La constitución de un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero desde el día en que se notifique á éste el nuevo nombramiento.
2528
Aunque el mandato termina por muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración, entre tanto los herederos proveen por sí mismos á los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.
2529
En el caso del artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al juez designe un término corto á los herederos, á fin de que se presenten á encargarse de sus negocios.
2530
Si el mandato termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y practicar, mientras éste resuelve, solamente las diligencias que sean indispensables para evitar cualquier perjuicio,
2531
El mandatario que renuncia, tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee á la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
2532
Lo que el mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que ignore el término de la procuración, obliga al mandante y al mandatario personalmente con el tercero; mas el mandatario es responsable al mandante de todos los daños y perjuicios que sobrevengan aun por caso fortuito.
CAPITULO VII
De la gestión de negocios.
Art. 2533
Bajo el nombre de mandato oficioso ó de gestión de negocios, se comprenden todos los actos que por oficiosidad y sin mandato expreso, sino sólo presunto, desempeña una persona á favor de otra que está ausente ó impedida de atender á sus cosas propias.
2534
El que desempeña negocios en los términos expresados en el artículo que precede, se llama mandatario oficioso ó gestor de negocios: la persona á cuyo favor se ejecutan los actos, se llama dueño del negocio.
2535
El gestor de negocios se hace responsable respecto del dueño y respecto de aquellos con quienes contrata en nombre de éste.
2536
Si el dueño ratifica la gestión y quiere aprovecharse de las utilidades que produzca, está obligado á indemnizar al gestor de los gastos necesarios que haya hecho y de los perjuicios que haya recibido por causa del negocio.
2537
Si el dueño no ratifica la gestión, y ésta no ha tenido por objeto obtener lucro sino evitar algún daño inminente y manifiesto, deberá en todo caso indemnizar los gastos exclusivamente hechos con ese objeto.
2538
La ratificación de la gestión producirá los mismos efectos que produciría el mandato expreso.
2539
Si el dueño desaprueba la gestión, deberá el gestor, á su costa, reponer las cosas en el estado en que se hallaban, indemnizando á aquel de los perjuicios que sufra por su culpa.
2540
Igual obligación tendrá respecto del tercero que haya tratado con él de buena fe.
2541
Si las cosas no pueden ser restablecidas á su estado primero, y los beneficios exceden á los perjuicios, unos y otros serán de cuenta del dueño.
2542
Si los beneficios no exceden á los perjuicios, podrá el dueño obligar al gestor á tomar todo el negocio por su cuenta, exigiendo de él la indemnización debida.
2543
Si aquel á quien pertenece el negocio tuviere conocimiento de la gestión y no se opusiere á ella antes de que termine, se entenderá que la consiente; pero no estará obligado para con el gestor si no hubiere provecho efectivo.
2544
El que se mezcla en negocios de otro contra su voluntad expresa, es responsable de todos los daños y perjuicios, aun accidentales, si no se prueba que éstos se habrían realizado aunque no hubiera habido intervención del gestor.
2545
Si en el caso del artículo que precede, quiere el dueño aprovecharse de la gestión, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 2536.
2546
El gestor está obligado á dar cuenta exacta y fiel de sus actos, así como de las cantidades recibidas y gastadas.
2547
El que comienza la gestión de negocios, queda obligado á concluirla, salvo si el dueño dispone otra cosa.
2548
Si el gestor se mezcla en negocios ajenos, por hallarse éstos de tal modo conexos con los suyos, que no podría tratar unos sin los otros, será considerado como socio.
2549
En el caso del artículo que precede, el dueño no está obligado sino hasta donde alcancen las ventajas recibidas.
2550
Lo dispuesto en este capítulo, se entiende sin perjuicio de lo prevenido en el título 13 del Libro 1º.
TITULO DECIMOTERCERO
DEL CONTRATO DE OBRAS O PRESTACION DE SERVICIOS
CAPITULO I
Del servicio doméstico.
Art. 2551
Se llama servicio doméstico el que se presta temporalmente á cualquier individuo por otro que vive con él, y mediante cierta retribución.
2552
Es nulo el contrato perpetuo de servicio doméstico.
2553
El contrato sobre servicio doméstica se regulará á voluntad de las partes, salvas las siguientes disposiciones.
2554
Se entenderá que el servicio tiene término fijo cuando se contrata para un objeto determinado que lo tenga, como un viaje ú otro semejante.
2555
Las nodrizas se entienden contratadas por todo el tiempo que dure la lactancia.
2556
A falta de convenio expreso sobre la retribución ó salario, se observará la costumbre del lugar, teniéndose en consideración la clase de trabajo y el sexo, edad y aptitud del que presta el servicio.
2557
Si el convenio no se ha celebrado para cierto y determinado servicio, estará el sirviente obligado á todo aquello que sea compatible con su salud, estado, fuerzas, aptitud y condición.
2558
El sirviente que hubiere sido contratado sin tiempo fijo, podrá despedirse ó ser despedido á voluntad suya ó del que recibe el servicio.
2559
En los casos del artículo anterior, el que determine la separación debe avisar al otro ocho días antes del que fije para ella.
2560
No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el que recibe el servicio podrá desde luego despedir al sirviente, pagándole el salario correspondiente á los ocho días que se fijan en el referido artículo.
2561
Cuando el sirviente fuere despedido en un lugar que diste más de veinte leguas de su domicilio, el que recibe el servicio deberá pagar un mes de salario; á no ser que allí termine el servicio contratado ó que en el ajuste se haya convenido otra cosa.
2562
El sirviente contratado por cierto tiempo, no puede dejar el servicio sin justa causa antes de que termine el tiempo convenido.
2563
Se llama justa causa la que proviene:
1º. De necesidad de cumplir obligaciones legales ó contraídas antes del contrato:
2º. Del peligro manifiesto de algún daño ó mal considerable:
3º. De falta de cumplimiento por parte del que recibe el servicio, de las- obligaciones que se haya impuesto con respecto al sirviente:
4º. De enfermedad del sirviente, que le imposibilite para desempeñar el servicio:
5º. De mudanza de domicilio del que recibe el servicio, á lugar que no convenga al sirviente.
2564
El sirviente que deja el servicio con justa causa, tiene derecho de cobrar todos los salarios vencidos.
2565
El sirviente que abandona sin justa causa el servicio antes de que termine el tiempo del ajuste, pierde el derecho de cobrar los sueldos vencidos, y podrá además ser condenado al pago de los daños y perjuicios que de su separación se sigan.
2566
No puede el que recibe el servicio, despedir sin justa causa al sirviente contratado por cierto tiempo, antes que éste espire.
2567
Son justas causas para despedir al sirviente :
1º. Su inhabilidad para el servicio ajustado:
2º. Sus vicios, enfermedades ó mal comportamiento:
3º. La insolvencia del que recibe el servicio.
2568
Si el que recibe el servicio despide al sirviente sin justa causa, antes de que termine el tiempo del ajuste, está obligado á pagarle su salario íntegro.
2569
El sirviente está obligado:
1º. A tratar con respeto al que recibe el servicio, y á obedecerle en todo lo que no fuere ilícito ó contrario á las condiciones del contrato:
2º. A desempeñar el servicio con lealtad y con toda la diligencia compatible con sus fuerzas:
3º. A cuidar las cosas de aquel que recibe el servicio, y evitar, siempre que pueda, cualquier daño á que se hallen expuestas:
4º. A responder de los daños y perjuicios que por su culpa sufra el que recibe el servicio.
2570
El que recibe el servicio está obligado:
1º. A pagar al sirviente con rigurosa exactitud sus salarios, y á no imponerle trabajos que arruinen su salud ó expongan su vida, ó que no estén comprendidos en el ajuste:
2º. A advertirle sus faltas, y siendo menor, corregirle como si fuera su tutor:
3º. A indemnizarle de las pérdidas y daños que pueda sufrir por su causa ó culpa:
4º. A socorrerle ó mandarle curar por cuenta de su salario, sobreviniéndole enfermedad, y no pudiendo el sirviente atenderse por sí ó no teniendo familia ó algún otro recurso.
2571
El contrato de servicio doméstico se disuelve por muerte del que recibe el servicio ó del sirviente; y ni éste ni sus herederos tienen derecho más que para cobrar los salarios vencidos hasta el día del fallecimiento.
2572
La acción para cobrar los salarios vencidos y no pagados, se entablará ante el juez competente, según la cuantía del negocio, y en la forma prescrita en el Código de procedimientos.
2573
Esta acción prescribe en el tiempo y forma declarados en el artículo 1204.
2574
El que recibe el servicio podrá descontar del sueldo del sirviente los daños y perjuicios que éste le haya causado, salvo el derecho del sirviente en caso de injusticia.
2575
Si el que recibe el servicio no hace el descuento al verificar el pago, no tendrá acción contra el sirviente.
2576
Además de lo prescrito en los artículos anteriores, se observará acerca de los sirvientes lo que determinen los reglamentos de policía.
CAPITULO II
Del servicio por jornal.
Art. 2577
Servicio por jornal es el que presta cualquier individuo á otro, día por día, mediante cierta retribución diaria, que se llama jornal.
2578
El jornalero está obligado á prestar el trabajo para que se ajustó, según las órdenes y dirección de la persona que recibe el servicio; si no lo hiciere así, podrá ser despedido antes que el día termine, pagándosele el tiempo vencido.
2579
La persona á quien se presta el servicio, está obligada á satisfacer la retribución prometida, al fin de la semana ó diariamente, según los términos del contrato.
2580
A falta de convenio expreso, se observará la costumbre del lugar.
2581
El jornalero ajustado por día ó por los días necesarios para desempeñar un servicio, no podrá abandonar el trabajo, ni él que recibe el servicio despedirle antes que terminen el día ó días, no habiendo justa causa.
2582
Si el jornalero ó el que recibe el servicio faltaren á lo dispuesto en el artículo anterior, aquel perderá el salario vencido, y éste quedará obligado á pagarlo por entero, como si el trabajo se hubiera terminado.
2583
Las diferencias que hubiere entre los interesados sobre la justicia de la causa de que trata el artículo 2581, se decidirán en juicio verbal.
2584
Si el trabajo ajustado por ciertos días, ó mientras dure la obra, fuere interrumpido por caso fortuito ó fuerza mayor, el jornalero tendrá derecho de cobrar el importe correspondiente á la parte del servicio que se hubiere prestado.
2585
Si el servicio termina antes que el día, y sólo se ha trabajado la mitad de éste, se pagará la mitad del jornal: si se ha trabajado algo más que la mitad del día, se pagará el jornal que corresponda á un día entero.
2586
El obrero que se haya ajustado sin señalar término durante el cual deba trabajar, ni obra determinada que deba concluir, podrá despedirse y ser despedido á voluntad suya ó del que lo empleó, sin que por esto pueda pedirse indemnización.
2587
El obrero es responsable del valor de los instrumentos ó de cualquier otro objeto que se le haya confiado, y que se haya perdido ó inutilizado; á menos que pruebe que fué sin culpa suya.
CAPITULO III
Del contrato de obras á destajo ó precio alzado.
Art. 2588
El contrato de obras á destajo puede celebrarse:
1º. Encargándose el empresario por un precio determinado de la dirección de la obra, y poniendo los materiales :
2º. Poniendo el empresario sólo su trabajo ó industria por un honorario fijo.
2589
En caso de duda, se presume que el que se encarga de la obra, la hace por honorario ó salario, si la obra es de cosa inmueble; y que la hace por contrata si es de cosa mueble.
2590
Siempre que el empresario se encargue por ajuste cerrado de obra en cosa inmueble, cuyo valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito, incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo requieran, un plano ó diseño de la obra.
2591
Si no se acompaña plano ó diseño, toda discusión que se ofrezca en la ejecución de la obra se resolverá, á falta de otra prueba, á favor del propietario.
2592
El empresario de obra hecha por ajuste cerrado, no está obligado á presentar cuentas al propietario: el que lo sea por honorario fijo, debe presentarlas comprobadas de todo lo que se gaste.
2593
El perito que forma el plano de una obra y la ejecuta, no puede cobrar el plano fuera del honorario de la obra; mas si se ha hecho aquel y ésta no se ejecuta por causa del dueño, podrá cobrar el valor del plano, á no ser que al encargarse éste, se haya pactado que el propietario no lo pagará si no le conviniere aceptarlo.
2594
Cuando se haya invitado á varios peritos para hacer planos con el objeto de escoger entre éstos el que parezca mejor, y aquellos hayan tenido conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorario por el plano; salvo convenio expreso.
2595
En el caso del artículo anterior, podrá el autor del plano aceptado cobrar su valor, cuando la obra se ejecutare conforme á él por otro artista.
2596
El autor de un plano que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar su valor, si la obra se ejecutare conforme á él por otro artista.
2597
Cuando al encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los contratantes no estuvieren de acuerdo’ después, el que designen los aranceles, ó á falta de ellos el que tasen peritos.
2598
Una vez pagado y recibido un precio, no ha lugar á reclamación sobre él; á menos que al pagar ó recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
2599
Si el empresario se obliga á suministrar los materiales, todo el riesgo de la obra correrá por su cuenta hasta el acto de la entrega; á no ser que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla ó convenio expreso en contrario.
2600
Si el empresario se obliga únicamente á poner su trabajo ó industria, todo el riesgo será del dueño; á no ser que haya habido culpa, impericia ó mora del primero.
2601
Se presume que la pérdida proviene de culpa del empresario, cuando se verifica estando aún la cosa en su poder, y lo que se destruye es su propia obra.
2602
Será también de cuenta del empresario la pérdida que dependa de la mala calidad de los materiales, si no previno oportunamente al dueño del riesgo á que por esa causa quedaba expuesta la obra.
2603
El empresario, en los casos en que es responsable conforme á los tres artículos anteriores, no tiene derecho de exigir ninguna indemnización; á no ser que proviniendo la pérdida de la mala calidad de los materiales, haya instruido oportunamente al dueño de esa circunstancia.
2604
El arquitecto ó empresario de un edificio, haya ó no puesto los materiales, responde durante diez años, contados desde el día de la entrega de la obra, si se arruina por vicio de la construcción ó del suelo, á no ser que de los vicios de éste y de los materiales haya dado aviso al dueño.
2605
La obligación que impone el artículo anterior, no comprende al arquitecto que vende una casa ya fabricada, ni á los demás artesanos después de entregada y pagada la obra; salvo pacto en contrario.
2606
El que se obliga á hacer una obra por piezas ó por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.
2607
La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar á esa presunción sólo porque el dueño haya hecho adelantos á buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplica á la parte ya entregada.
2608
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no se observará cuando las piezas que se mandan construir, no puedan ser útiles sino formando reunidas un todo.
2609
Si no se ha fijado el plazo en el que deba concluirse la obra, se entenderá concedido el que razonablemente fuere necesario para ese fin á juicio de peritos.
2610
El empresario que no entrega la obra concluida en el tiempo debido, es responsable de los daños y perjuicios.
2611
El empresario que se encarga de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los materiales ó el de los jornales.
2612
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando haya habido algún cambio ó aumento en el plano, á no ser que sean autorizados por escrito por el dueño y con expresa designación de precio.
2613
Lo dispuesto en los dos artículos que preceden, no comprende al empresario que sólo pone su industria ó trabajo: las variaciones que se hagan al plano y la diferencia de los precios, serán en este caso exclusivamente de cuenta del dueño.
2614
El que se obliga á hacer una obra por ajuste cerrado, debe comentar y concluir en los términos designados en el contrato; y en caso contrario, en los que sean suficientes á juicio de peritos.
2615
El empresario por sueldo ú honorario no está obligado á concluir la obra sino á voluntad del dueño, con tal que el tiempo que se fije sea bastante.
2616
El que se encarga de una obra, no puede hacerla ejecutar por otro, á menos que se haya pactado lo contraria, ó el dueño lo consienta; en estos casos la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.
2617
El dueño de una obra ajustada por un precio fijo, puede desistir dé la empresa comenzada, con tal que indemnice al empresario de todos sus gastos y trabajo, y de la utilidad que pudiera haber sacado de la obra.
2618
Al que se ajustó por honorarios, sólo sé abonarán, además de los vencidos, los que correspondan á un mes contado desde la suspensión de la obra.
2619
Pagado el empresario de lo que le corresponda según los dos artículos anteriores, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando á otras personas, aun cuando aquella siga conforme al mismo plano ó diseño.
2620
Si el empresario muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño indemnizará á los herederos de aquel del trabajo y gastos hechos.
2621
La misma disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna causa independiente de su voluntad.
2622
Si muere el dueño de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el empresario.
2623
Los que trabajaren por cuenta del empresario ó le suministren material para la obra, no tendrán acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el empresario, terminada la obra.
2624
El empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
2625
Si la obra no se hiciere en los términos convenidos, ó si se pactó hacerla á entera satisfacción del dueño, se observará lo dispuesto en el capítulo 2º, título 3º de este Libro.
2626
El precio de la obra se pagará al entregarse ésta; salvo convenio en contrario.
2627
El constructor de cualquiera obra mueble, tiene derecho de retenerla mientras no se le pague el precio, y goza de la preferencia que le concede el artículo 2080.
2628
El perito que construye, sea por ajuste cerrado, sea por honorario, responde de que la obra está conforme á las leyes de policía, y paga las multas que por ellas se imponen.
CAPITULO IV
De los porteadores y alquiladores.
Art. 2629
El contrato por el cual alguno se obliga á trasportar bajo su inmediata dirección ó la de sus dependientes, por tierra ó por agua, á una persona, ó algunos animales, mercaderías ó cualesquiera otros objetos, se regirá por las disposiciones del Código mercantil, si los porteadores hubieren formado un establecimiento regular y permanente.
2630
En cualquiera otro caso se observarán las reglas generales de los contratos y las siguientes disposiciones.
2631
Los porteadores responden del daño causado á las personas por defecto de los conductores, carruajes, máquinas ó caballerías que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor ó por caso fortuito que no le pueda ser imputado.
2632
Responden igualmente de la pérdida y de las averías de las cosas que reciben, á no ser que prueben que la pérdida ó la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza mayor ó de vicio de las mismas cosas.
2633
Responden también de las omisiones ó equivocaciones que haya en la remisión de efectos, ya sea que no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen á parte distinta de la convenida.
2634
Responden igualmente de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo ó durante su curso, ó por mutación de camino, á menos que prueben que caso fortuito ó fuerza mayor los obligó á ello.
2635
Los empresarios de trasportes no son responsables de las cosas que no se les entreguen á ellos, sino á los cocheros, marineros, remeros ó dependientes de la empresa, que no estén autorizados para recibirlas por cuenta de ella.
2636
En el caso del artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona á quien se entregó la cosa.
2637
La responsabilidad de todas las infracciones que durante el transporte se cometan, de leyes ó reglamentos fiscales ó de policía, será del conductor y no de los pasajeros ni de los dueños de las cosas conducidas, á no ser que la falta haya sido cometida por estas personas.
2638
El empresario no será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto á las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la indemnización de los daños y perjuicios, conforme á las prescripciones del Código Penal.
2639
Las personas trasportadas no tienen derecho para exigir aceleración ó retardo en el viaje, ni alteración alguna en la ruta ni en las detenciones y paradas, cuando estos actos estén marcados por el reglamento respectivo ó por el contrato.
2640
El remedio de todos los accidentes desfavorables corresponde al empresario ó conductor, quien al ponerlo procurará evitar gravámenes á los pasajeros en cuanto fuere posible.
2641
Los empresarios de trasportes públicos, por tierra ó por agua, deben tener un registro en que asienten lo que reciban para su conducción.
2642
Los empresarios de carruajes ó trasportes públicos tienen la responsabilidad expresada en el artículo 2519, aunque no sean ellos mismos los conductores, salvo su derecho contra éstos en caso que resulten culpables del daño.
2643
Las acciones que nacen del trasporte, sea en pro ó en contra de los empresarios, no duran más de seis meses después de concluido el viaje.
2644
Si la cosa trasportada fuere de naturaleza peligrosa ó de mala calidad, y el daño proviniere de alguna de esas circunstancias, la responsabilidad será del dueño del trasporte, si tuvo conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que contrató con el porteador, tanto por el daño que se. cause en la cosa, como por el que reciban el medio de trasporte ú otras personas ú objetos.
2645
La persona trasportada será responsable del daño que cause, ya por culpa, ya por falta de observancia de los reglamentos del trasporte.
2646
El alquilador debe declarar los defectos de la cabalgadura ó de cualquiera otro medio de trasporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta de esta declaración.
2647
Si la cabalgadura muere ó se enferma, ó si en general se inutiliza el medio de trasporte, la pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por culpa del otro contratante.
2648
El porteador tiene derecho de recibir el precio y los gastos á que diere lugar la conducción, en los términos fijados en el contrato.
2649
A falta de convenio expreso, se observara la costumbre del lugar, ya sobre el importe de precio y de los gastos, ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.
Art. 2650
El porteador goza del privilegio que le concede el artículo 2086.
CAPITULO V
Del aprendizaje,
Art. 2651
El contrato de aprendizaje celebrado entre mayores de edad ó en el que se interesen menores legalmente representados, se otorgará por escrito ante dos testigos. Si alguno de los interesados no supiere firmar, lo hará por él y en su presencia otra persona distinta de los testigos.
2652
Este contrato es nulo sino se fija el tiempo que debe durar el aprendizaje.
2653
En el contrato deberán constar la época ó las circunstancias que se juzguen necesarias para que el aprendiz comience á tener alguna retribución. Esta, entretanto, se considerará compensada con la enseñanza.
2654
El maestro que sin justa causa despida al aprendiz antes de que se cumpla el tiempo convenido, deberá indemnizarle, si ya recibía retribución, de la que corresponda al tiempo que falte para cumplir el contrato. Si el aprendiz no recibía aún retribución alguna, será indemnizado á juicio del juez.
2655
Son justas causas para despedir al aprendiz, las que para despedir al sirviente señala el artículo 2567.
2656
Si el aprendiz abandona sin justa causa la escuela ó taller antes del tiempo convenido, podrá el maestro demandar á aquel ó á la persona que haya contratado por él, la indemnización de los perjuicios que se le sigan.
2657
Son justas causas para que el aprendiz se separe, las que autorizan la separación del sirviente conforme al artículo 2563.
2658
Si el aprendiz fuere menor, no representado legalmente, el maestro no tendrá respecto de él más que las acciones criminales, quedando además sujeto á las prevenciones del Código Penal sobre la responsabilidad civil
CAPITULO VI
Del contrato de hospedaje.
Art. 2659
El contrato de hospedaje tiene lugar cuando alguno presta á otro albergue y alimentos, ó solamente albergue, mediante la retribución convenida.
2660
Este contrato se celebra tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública destinada á ese objeto.
2661
Los mesoneros tienen obligación de conformarse con los reglamentos administrativos, bajo las penas impuestas en ellos.
2662
Los mesoneros son responsables civilmente en los casos y términos establecidos en el Código penal.
TITULO DECIMOCUARTO
DEL DEPOSITO
CAPITULO I
Del depósito en general y de sus diversas especies.
Art. 2663
El depósito en general es un acto por el cual se recibe la cosa ajena con la obligación de custodiarla y restituirla en especie, sin facultad de usarla ni aprovecharse de ella.
2664
Se llama simplemente depósito el que hace el dueño de la cosa: el que hace la autoridad pública ó los litigantes de acuerdo, se llama secuestro.
2665
El depósito es por su naturaleza gratuito; pero el depositario puede, sin embargo, estipular alguna gratificación.
2666
Será obligación del deponente hacer constar por escrito firmado por el depositario, la cantidad, clase y demás señas específicas de la cosa depositada.
2667
La omisión del requisito que prescribe el artículo anterior, sujeta al deponente, en el caso de que se niegue ó adultere el depósito, á la obligación de probar la realidad de éste ó la adulteración que alegue haberse hecho en él.
2668
El depositario que fuere convencido de haber negado ó adulterado el depósito, quedará sujeto á las penas de robo ó falsedad.
2669
Pueden dar en depósito todos los que pueden contratar.
2670
La incapacidad de uno de los contratantes, no exime al otro de las obligaciones á que están sujetos el que deposita y el depositario.
2671
El incapaz que acepta el depósito puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como excepción la nulidad del contrato; mas no podrá eximirse de restituir la cosa depositada, si se conserva aún en su poder, ó el provecho que hubiere recibido de su enajenación.
2672
Cuando la incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo ó mala fe.
2673
El contrato llamado hasta hoy depósito irregular, que consiste en dar una cantidad de dinero no exigible sino en cierto plazo, cobrando entretanto réditos, así como toda entrega de dinero que cause interés, no se regirán por las disposiciones relativas al depósito, sino por las que arreglan el censo consignativo, cuando el dinero se imponga sobre bienes inmuebles, ó por las del mutuo con interés, cuando falte esa circunstancia, ya sea que en uno ó en otro caso se constituya ó no hipoteca.
CAPITULO II
De las obligaciones y derechos del que da y del que recibe el depósito.
Art. 2674
El depositario está obligado:
1º. A prestar en la guarda y conservación de la cosa depositada, el cuidado y diligencia que acostumbra emplear en la guarda de sus propias cosas:
2º. A restituir el depósito, cuando le fuere exigido, con todos sus frutos y accesiones.
2675
El depositario no es responsable del caso fortuito y de la fuerza mayor, si no se ha obligado á uno ú otra expresamente, ó si sobrevinieren estando la cosa en su poder, por haber sido moroso en restituirla.
2676
El depositario sólo puede servirse de la cosa depositada con permiso del dueño.
2677
El permiso nunca se presumirá: siempre deberá constar expresamente.
2678
La infracción del artículo 2676, hace responsable al depositario de todos los daños y perjuicios.
2679
Cuando el depositario tiene permiso del dueño para usar ó servirse de la cosa, el contrato muda de especie, convirtiéndose en mutuo, comodato, uso ó usufructo.
2680
Si las cosas depositadas se entregan bajo sello, cerradura ó costura, deberá restituirlas el depositario en el mismo estado.
2681
Si el depositario en cualquiera de los casos del artículo que precede, extrae ó descubre el depósito, queda obligado á reponerlo, y es además responsable de los daños y perjuicios.
2682
El depositario quedará libre de responsabilidad, si el descubrimiento ó la extracción del depósito se hubiere hecho sin culpa suya.
2683
La culpa se presume mientras no se prueba lo contrario.
2684
Si el depósito consiste en dinero, el depositario debe pagar interés de las cantidades de que haya dispuesto, desde el día en que lo hubiere hecho.
2685
También pagará interés el depositario de la cantidad que quede debiendo concluido el depósito, desde que se constituyó en mora.
2686
El depositario no debe restituir la cosa sino al que se la entregó, ó á aquel en cuyo nombre se hizo el depósito ó fué designad o para recibirla.
2687
Si después de constituido el depósito, tiene conocimiento el depositario de que la cosa es robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso á éste ó á la autoridad competente con la reserva debida.
2688
Si dentro de ocho días no se le manda judicialmente retener ó entregar la cosa, puede devolverla al que la depositó, sin que por ello quede sujeto á responsabilidad alguna.
2689
Siendo varios los que dén una sola cosa ó cantidad en depósito, no podrá el depositario entregarla, sino previo el consentimiento de todos; á no ser que al constituirse el depósito, se haya convenido en que la entrega se haga á cualquiera de los deponentes.
2690
El depositario entregará á cada deponente una parte de la cosa, si al constituirse el depósito se señaló la que á cada uno correspondía.
2691
El depósito hecho á nombre de algún incapaz de contraer por su representante legítimo, será restituido al que lo constituyó, ó al mismo in-capaz luego que cese su incapacidad, previa declaración judicial.
2692
Si el deponente pierde, después de constituido el depósito, su capacidad para contraer, la cosa depositada se entregará á quien legítimamente desempeñe la administración de los bienes del incapaz.
2693
El depósito hecho por un marido, tutor ó administrador, con el carácter de que estaba revestido, debe ser restituido á la persona que representaba, si después ha cesado la representación que tenía.
2694
El depósito se entregará en el lugar convenido.
2695
Si no hubiere lugar designado, la devolución se hará en el lugar donde se halle la cosa depositada.
2696
En los casos de los dos artículos que preceden, los gastos serán de cuenta del deponente.
2697
El depositario debe restituir la cosa depositada en cualquier tiempo en que la reclame el deponente, aunque al constituirse el depósito se haya fijado plazo y éste no hubiere llegado.
2698
El depositario no está obligado á entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado retener ó embargar.
2699
El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.
2700
Si el deponente se niega á recibir la cosa depositada, el depositario puede hacer consignación de ella en los términos prevenidos en el capítulo 3º, título 4º de este Libro.
2701
Cuando el depositario descubra y pruebe que es suya la cosa depositada, y el deponente insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para retenerla ó para depositada judicialmente.
2702
Cuando no se ha estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al deponente cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se necesita preparar algo para la guarda de la cosa.
2703
El deponente está obligado á indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en la conservación del depósito, y de los perjuicios que por él haya sufrido.
2704
El depositario no puede retener la cosa, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de las expensas á que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá en este caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
2705
Tampoco puede retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el deponente.
CAPITULO III
Del secuestro.
Art. 2706
El secuestro es convencional ó judicial.
2707
El secuestro convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en poder de un tercero que se obliga á entregarla, concluido el pleito, al que conforme á la sentencia tenga derecho á ella.
2708
El encargado del secuestro no puede libertarse de él antes de la terminación del pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, ó por una causa que el juez declare legítima.
2709
El encargado del secuestro tiene la posesión de los bienes en nombre de aquel á quien se adjudiquen por sentencia ejecutoriada.
2710
Fuera de estas excepciones, rigen para el secuestro convencional las mismas disposiciones que para el depósito.
2711
El secuestro judicial se rige por lo que dispone el Código de procedimientos.
TITULO DECIMOQUINTO
DE LAS DONACIONES
CAPITULO I
De las donaciones en general.
Art. 2712
Donación es un contrato por el que una persona trasfiere á otra, gratuitamente, una parte ó la totalidad de sus bienes presentes.
2713
Son aplicables á la donación las reglas generales sobre contratos, en lo que no se opongan á las disposiciones contenidas en este título.
2714
La donación no puede comprender los bienes futuros.
2715
La donación puede ser pura, condicional, onerosa ó remuneratoria.
2716
Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
2717
Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención á servicios recibidos por el donante y que no importan una deuda.
2718
Cuando la donación sea onerosa, sólo se considerará donado el exceso que hubiere en el precio dela cosa, deducidas de él las cargas.
2719
Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos, y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley.
2720
Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas á legados; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el capítulo 9º, título 10º de este Libro.
2721
La donación es irrevocable desde que el donatario la acepta y se hace saber la aceptación al donador.
2722
La donación puede hacerse verbalmente ó por escrito.
2723
No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.
2724
La donación verbal sólo producirá efectos legales, si el valor de la cosa no pasa de trescientos pesos.
2725
Si el valor de los muebles donados excede de trescientos pesos, la donación deberá otorgarse en escritura pública.
2726
Si la donación fuere de bienes raíces, sólo podrá hacerse en escritura pública, sea cual fuere su valor; y no producirá sus efectos, sino desde que sea debidamente registrada.
2727
En la escritura se hará constar especificadamente el valor de cada mueble, las calidades del inmueble, y las cargas y obligaciones que se imponen al donatario.
2728
La aceptación debe hacerse en la misma escritura de donación ó en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donador.
2729
Si la aceptación se hiciere en escritura diversa, se notificará en debida forma al donador, y se anotará el acto en las dos escrituras.
2730
El donatario debe, pena de nulidad, aceptar por sí mismo ó por medio de quien tenga su poder especial pata el caso, ó general para aceptar donaciones.
2731
Es nula la donación que comprende la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad ó en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
2732
Si el donante hace donación de todos sus bienes muebles y raíces, se entenderán comprendidos los derechos y acciones.
2733
Las donaciones serán inoficiosas en todo lo que excedieren de la parte que la ley declara de libre disposición.
2734
Si el que no tiene herederos forzosos, hace donación general de todos sus bienes por causa de muerte y se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la tercia parte de los bienes donados.
2735
Si el donante dispone de su tercia legal, en la forma antedicha, se entenderá reservada la tercia parte de aquella.
2736
Si el donante muriere sin disponer de los bienes que se haya reservado, y éstos se encontraren en su poder, le sucederán en ellos sus herederos legítimos, y á falta de éstos el donatario. En este caso no sucederá el fisco.
2737
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará, salva la voluntad del donante, expresada en la escritura de donación.
2738
Puede donarse la propiedad á una persona y el usufructo á otra: en este caso los derechos de los interesados se regirán por las disposiciones contenidas en el título 5º del Libro 2º.
2739
La donación hecha á varias personas conjuntamente, no produce á favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
2740
El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada, si se obligó á prestarla expresamente; salvo lo dispuesto en el artículo 2260.
2741
No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario quedará subrogado en todos los derechos del donante, si se verifica la evicción.
2742
Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan al tiempo de la donación con fecha auténtica.
2743
Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca ó en caso de fraude en perjuicio de los acreedores.
2744
Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante, anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados.
2745
Lo dispuesto en los tres artículos que preceden, se observará cuando sobre esos puntos no hubiere declaración expresa del donante, aceptada por el donatario.
CAPITULO II
De las personas que pueden hacer ó recibir donaciones.
Art. 2746
Pueden hacer donaciones todos los que pueden contratar y disponer de sus bienes.
2747
Pueden aceptar donaciones todos aquellos á quienes no está especialmente prohibido por disposición de la ley.
2748
Respecto de las mujeres casadas y de los menores y demás incapacitados, se observará lo dispuesto en los artículos 207, 624 y 626.
2749
Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquella se hizo y sean viables conforme al artículo 327.
2750
Las donaciones hechas simultáneamente á personas que conforme á la ley no pueden recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
2751
Se considerarán como interpósitas personas los descendientes, ascendientes ó cónyuge de los incapaces.
CAPITULO III
De la revocación y reducción de donaciones.
Art. 2752
Las donaciones pueden rescindirse ó anularse en los casos en que pueden serlo los demás contratos.
2753
Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía herederos forzosos, quedarán revocadas por el solo hecho de sobrevenir al donante hijos legítimos ó legitimados ó naturales ó espurios reconocidos, y que hayan nacido con todas las condiciones que exige el artículo 327.
2754
La donación no se revocará por superveniencia de hijos:
1º. Siendo de menos de trescientos pesos:
2º. Siendo antenupcial:
3º. Siendo hecha á alguno de los consortes durante el matrimonio.
2755
Rescindida la donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes donados, ó su valor, si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
2756
Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca; pero tendrá derecho el donante de exigir que aquel la redima. En los casos de usufructo y servidumbre, se observará lo dispuesto en los artículos 1026, fracción 8ª, y 1157, fracción 5ª.
2757
Cuando los bienes no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían aquellos al tiempo de la donación.
2758
El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día del nacimiento del hijo.
2759
El donante no puede renunciar el derecho de revocación por superveniencia de hijos.
2760
La acción de revocación por superveniencia de hijos, solo se trasmite á éstos y á sus descendientes legítimos.
2761
La acción para pedir la revocación por superveniencia de hijos, se pierde á los veinte años contados desde la fecha del nacimiento de aquellos.
2762
La donación será revocada á instancia del donador cuando se haya dejado de cumplir algunas de las condiciones con que la hizo.
2763
En el caso del artículo anterior se observará lo dispuesto en los artículos 2735 y 2756, haciéndose la restitución de los bienes con los frutos é intereses, según lo determinado en los artículos 1462 y 1463.
2764
La donación puede ser revocada por ingratitud:
1º Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra ó los bienes del donante:
2º. Si el donatario acusa judicialmente al donante de algún delito que pudiera ser perseguido de oficio, aunque lo pruebe, á no ser que hubiere sido cometido contra el mismo donatario, su cónyuge, sus ascendientes ó sus descendientes legítimos:
3º. Si el donatario rehusa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido á pobreza.
2765
Es aplicable á la revocación de las donaciones por ingratitud lo dispuesto en los artículos 2754 á 2757; pero sólo subsistirán las hipotecas registradas antes de la demanda, y sólo se restituirán los frutos percibidos después de ella.
2766
La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año contado desde que se tuvo conocimiento del hecho.
2767
Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, á no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.
2768
Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
2769
La donación puede ser revocada por inoficiosa, si importa perjuicio de la legítima de los herederos forzosos del donante; y es nula aquella que se hace en fraude de acreedores.
2770
Si el perjuicio de la legítima no iguala al valor total de la donación, se reducirá ésta en lo que sea necesario para que se integre aquella.
2771
Las reglas para declarar inoficiosa una donación, se establecen en el capitulo 4º título 2º del Libro 4º.
2772
La reducción de las donaciones entre vivos comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare á completar la legítima.
2773
Si el importe de la donación menos antigua no alcanzare, se procederá respecto de la anterior en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar á la más antigua.
2774
Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto ó en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas á prorrata.
2775
Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.
2776
Cuando la donación consista en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
2777
Cuando el inmueble no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquel, recibirá el donatario el resto en dinero.
2778
Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto en dinero.
2779
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable al donatario heredero; quien podrá retener el inmueble donado, pagando lo que el valor de éste exceda de su legítima.
2780
echa la reducción ó la supresión en su caso, quedará el inmueble de pleno derecho exonerado en todo ó en parte de los gravámenes é hipotecas que el donatario le haya impuesto.
2781
Si los inmuebles no se hayan al tiempo de la revocación ó reducción, en poder del donatario, será éste responsable del valor que tenían al tiempo de la donación.
2782
Cuando el donatario se hallare insolvente, podrán los herederos reivindicar los bienes donados, si el tercer poseedor se negare á pagar el precio que dio por ellos.
2783
Esta acción prescribe no siendo intentada dentro de dos años contados desde el día en que el heredero ó legatario hayan aceptado la herencia ó legado.
2784
Revocada ó reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuese demandado; pero si es coheredero, responde de ellos desde la muerte del donante.
TITULO DECIMOSEXTO
DEL PRÉSTAMO
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Art. 2785
Bajo el nombre de préstamo se comprende toda concesión gratuita por tiempo y para objeto determinados, del uso de una cosa no fungible, con obligación de restituir ésta en especie; y toda concesión gratuita ó á interés, de cosa fungible, con obligación de devolver otro tanto del mismo género y calidad. En el primer caso el préstamo se llama comodato, y en el segundo, mutuo.
2786
Pueden dar y recibir en préstamo los que pueden disponer libremente de sus cosas.
2787
Los derechos y obligaciones que resultan del préstamo, son trasmisibles tanto á los herederos como á los representantes del que prestó y del que recibió el préstamo.
2788
Si el préstamo se declara nulo ó se rescinde, se observará, por lo que toca á la cosa, lo dispuesto en el artículo 1794.
2789
Si el contrato de préstamo se rescinde ó anula por ser incapaz uno de los contratantes, la excepción de nulidad no aprovecha al fiador que haya intervenido en el contrato, si no prueba que al otorgar la fianza ignoraba la incapacidad en que se fundó la rescisión.
CAPITULO II
Del comodato.
Art. 2790
El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada.
2791
El comodatario adquiere el uso pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada, de la que no es poseedor conforme á derecho.
2792
Si el comodatario paga alguna cantidad por el uso de la cosa prestada, el contrato deja de ser comodato.
2793
Si el préstamo se hace en contemplación á sólo la persona del comodatario, los herederos de éste no tienen derecho de continuar en el uso de la cosa prestada.
2794
El comodatario debe emplear en el uso de la cosa la misma diligencia que en el de las suyas propias; en caso contrario, responde de los daños y perjuicios.
2795
El comodatario no puede destinar la cosa á uso distinto del convenido; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios.
2796
El comodatario responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso ó por más tiempo del convenido, aun cuando aquella sobrevenga por caso fortuito.
2797
Si la cosa perece por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantirla empleando la suya propia, ó si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.
2798
Si !a cosa ha sido estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio si no hay convenio expreso en contrario.
2799
Si la cosa se deteriora por sólo efecto del uso para el que fué prestada, y sin culpa del comodatario, no es éste responsable del deterioro.
2800
El comodatario no tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten para el uso y la conservación de la cosa prestada.
2801
Tampoco tiene derecho el comodatario para retener la cosa á pretexto de lo que por expensas ó por cualquiera otra causa le deba el dueño.
2802
Siendo dos ó más los comodatarios, están sujetos solidariamente á las mismas obligaciones.
2803
El comodatario tiene obligación de restituir la cosa prestada, terminado que sea el plazo convenido ó satisfecho el objeto del préstamo.
2804
Si no se han determinado el uso ó el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando le pareciere.
2805
La prueba de haber convenidos uso ó plazo, incumbe al comodatario.
2806
El comodante podrá exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo ó uso convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de la cosa, ó probando que hay peligro de que ésta perezca si continúa en poder del comodatario.
2807
Si durante el préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa, algún gasto extraordinario, y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
2808
Cuando la cosa prestada tiene defectos tales que puede causar perjuicios al que se sirve de ella, el comodante es responsable de éstos, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al comodatario.
CAPITULO III
Del mutuo simple.
Art. 2809
El mutuatario hace suya la cosa prestada, y es de su cuenta el riesgo desde que se la entregan.
2810
El mutuatario tiene obligación de restituir en el plazo convenido, otro tanto del mismo género y calidad de lo que recibió.
2811
Si no hubiere convenio acerca del plazo de la restitución, se observará lo dispuesto en los tres artículos siguientes.
2812
Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales ú otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos ó semejantes frutos ó productos:
2813
La misma disposición se observará respecto de los mutuatarios, que no siendo labradores, perciban frutos semejantes de sus tierras.
2814
En todos los demás casos la obligación de restituir comienza desde el requerimiento judicial.
2815
El préstamo deberá restituirse en el lugar convenido.
2816
Cuando no se haya señalado lugar, si el préstamo consistiere en efectos, la restitución se hará en el lugar donde se recibieron; y si consistiere en dinero, en el domicilio del mutuante.
2817
Si no fuere posible al mutuatario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, á juicio de peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
2818
Cuando el préstamo se hace en dinero y en determinada especie de moneda, el mutuatario debe pagar en la misma especie recibida, sea cual fuere el valor que ésta tenga en el momento de hacerse el pago. Si no puede pagar en la misma especie, debe entregar la cantidad de moneda corriente que corresponda al valor de la especie recibida.
2819
El mutuante es responsable de los perjuicios que el mutuatario sufra, en los términos del artículo 2808.
2820
El mutuatario es responsable de los intereses desde que se ha constituido en mora.
2821
En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda ó tenga medios el deudor, fijarán los tribunales, según las circunstancias, el tiempo en que debe hacerse; salvo lo dispuesto en el artículo 1632.
CAPITULO IV
Del mutuo con interés
Art. 2822
Es permitido estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
2823
El interés es legal ó convencional.
2824
El interés legal está fijado por la ley, y su tasa será en toda caso el seis por ciento anual. El interés convencional es el que se fija á arbitrio de los contratantes, y puede ser menor ó mayor que el interés legal.
2825
La tasa del interés convencional debe incluirse en el mismo contrato de mutuo, y puede probarse por los mismos medios que éste.
2826
Si el mutuatario debe intereses y abona algunas cantidades, se aplicarán éstas á los intereses vencidos, y lo que de ellas sobre se imputará al capital.
2827
No puede cobrarse interés de los intereses vencidos si no está expresamente estipulado en el contrato; observándose lo que en él se establezca sobre los plazos en que deba hacerse la capitalización.
2828
El recibo del capital dado sin reserva de intereses, establece á favor del deudor la presunción de haberlos pagado.
TITULO DECIMOSÉPTIMO
DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Art. 2829
El contrato aleatorio es un convenio recíproco, cuyos efectos, en cuanto á las ganancias y pérdidas, ya para todas las partes, ya para una ó algunas de ellas, dependen de un acontecimiento incierto.
2830
Los contratos aleatorios son:
1º. El contrato de seguros:
2º. El préstamo á la gruesa ó riesgo marítimo:
3º. El juego y la apuesta:
4º. El contrato de renta vitalicia:
5º. La sociedad de minas:
6º. La compra de esperanza.
2831
El contrato de préstamo á riesgo marítimo se rige por las disposiciones del Código mercantil, y el de la sociedad de minas por las Ordenanzas especiales relativas.
2832
Cualquier contrato aleatorio se considera como donación condicional, si el que debe recibir la prestación no queda sujeto á retribución alguna cuando se realice el acontecimiento incierto.
CAPITULO II
De los seguros.
Art. 2833
Contrato de seguros es aquel por el cual una de las partes se obliga, mediante cierto precio, á responder é indemnizar á la otra del daño que podrían causarle ciertos casos fortuitos á que está expuesta.
2834
Llámase asegurador el que se obliga á responder de los riesgos: asegurado, aquel á quien se responde de ellos: prima ó premio de seguro, el precio que exige el asegurador por su responsabilidad; y póliza de seguro, la escritura que se extiende para hacer constar el contrato.
2835
El contrato de seguros es nulo si no se otorga por escrito.
2836
El seguro puede contratarse con garantías accesorias, tanto por parte del asegurada como del asegurador.
2837
Puede contratarse el seguro para la persona del contratante ó para sus herederos ú otras personas, con tal de que se designen expresamente en la escritura.
2838
El aseguramiento no se puede estipular sino por tiempo expresamente señalado por número de días, meses ó años, ó determinado por un acontecimiento que precise sus límites; mas no indefinidamente.
2839
En la póliza deben designarse especificadamente los bienes que se aseguran y los acontecimientos de que responde el asegurador.
2840
La obligación del asegurador no comprende más que los bienes y acontecimientos expresamente señalados en el contrato.
2841
Puede el asegurador responder de la pérdida total de la cosa ó sólo de sus deterioros.
2842
Si el aseguramiento es parcial, ya de parte señalada de una cosa, ya de cierta cantidad en un crédito, ya de un interés determinado, el asegurador sólo responde de la parte designada, aunque se pierda toda la cosa.
2843
Perdida la cosa ó causado el deterioro, el derecho ya adquirido á la indemnización, es trasmisible como cualquiera otro.
2844
Puede ser asegurador cualquiera persona ó compañía capaz de obligarse.
2845
El que administra bienes de otro, no puede constituirse asegurador á nombre de éste, si no tiene mandato ó autorización especial para ello.
2846
Los tutores, en ningún caso, ni aun con licencia judicial, pueden constituir á los incapacitados aseguradores de otros bienes; pero sí pueden hacer que sean asegurados, aun sin licencia judicial.
2847
Si son varios los aseguradores, cada uno responde de su obligación, y no tiene derecho de exigir que al asegurado le ceda sus acciones contra los demás.
2848
Si los asegurados fueren solidarios, se observarán las reglas de la mancomunidad.
2849
En el caso fortuito no se comprende la fuerza mayor, si no se ha pactado así expresamente.
2850
Pueden dos ó más propietarios asegurarse mutuamente el daño fortuito que sobrevenga en sus respectivos bienes.
2851
En el contrato de seguros mutuos, cada contratante responde á proporción de los bienes que tiene asegurados.
2852
El asegurador debe pagar la indemnización estipulada; y ni él ni el asegurado pueden alterarla por el mayor ó menor valor de la cosa perdida.
2853
El asegurador se libra del pago, si constando desde luego cuál fué la cosa perdida, y no habiendo disputa sobre su calidad y cuantía, la repone con otra igual y de la misma calidad, cuando para ello está autorizado por el contrato.
2854
Cuando para reponer la cosa se necesite algún tiempo, el juez señalará el que sea competente; salvo convenio de las partes.
2855
Si el asegurador, en virtud de convenio expreso, toma sobre sí la reposición de la cosa asegurada, está obligado á concluirla, sea cual fuere su costo.
2856
Si estando asegurada la cosa, el asegurador paga el valor de ella ó todo lo convenido para el caso de pérdida, puede exigir que se le entreguen los restos de la cosa, si los hubiere.
2857
El asegurador no puede suspender ni disminuir el pago, fundándose en las acciones que le conceden los artículos 2866 y 2867.
2858
Si llegado el caso previsto, la cosa se ha libertado en todo ó en parte, causando gastos de salvamento, están obligados el asegurador y el asegurado á pagar dichos gastos á prorrata de su interés; á menos que el asegurador prefiera pagar el aseguramiento.
2859
Cuando la cosa asegurada se consume ó muda de forma por el asegurado ó con su consentimiento, cesa la obligación del asegurador, aunque aquella se pierda después dentro del término señalado en el contrato.
2860
Puede estipular á su favor el seguro, no sólo el que es propietario de los bienes asegurados, sino también el que tiene interés en su conservación.
2861
Cuando la cosa fuere asegurada, no por el dueño sino por el que sólo tenga en ella cierto interés, el asegurado cobrará la indemnización; pero sólo hará suya la parte que de ella corresponda á su propio interés.
2862
El dueño recibirá la parte restante de la indemnización, y abonará al asegurado la que en los seguros pagados corresponda á la cantidad que reciba.
2863
Dentro de seis días contados desde que sobrevino el daño, debe el asegurado ponerlo en conocimiento del asegurador; y si no lo hace, no tiene acción contra él.
2864
La prueba de haber ocurrido el daño por caso fortuito y sin culpa del que lo experimentó, incumbe á éste.
2865
Además de los casos generales de culpa, la habrá en este contrato cuando el asegurado destinare la cosa asegurada á un uso indebido, y cuando en caso de desgracia no haya cuidado de evitarla ó de disminuir los años, pudiendo hacerlo.
2866
El dueño que, por pérdida ó deterioro de la cosa, tenga acción contra un tercero, no la ejercitará sino mancomunadamente con el asegurador.
2867
Con lo que por dicha acción se obtuviere, se cubrirá primero el desembolso hecho por el asegurador; el sobrante pertenecerá al asegurado.
2868
Será nulo el contrato de seguros, si al tiempo de celebrarlo tenían conocimiento el asegurado de haber ocurrido ya el daño de que se le aseguraba, ó el asegurador de haberse ya preservado de él los bienes asegurados.
2869
Si hubo buena fe é igual ignorancia de parte de los dos contrayentes, valdrá el contrato, aunque al tiempo de celebrarlo hubiese ya perecido la cosa ó estuviese en salvo.
2870
En la póliza debe expresarse el precio del seguro, así como la suma de la indemnización. Si ésta fuere por deterioros, el importe de ellos se fijará por peritos, á no ser que los contratantes adopten otro medio.
2871
El precio del seguro puede ser fijado libremente por las partes, y puede pagarse de una vez ó en plazos.
2872
Si la prima se ha pagado de una vez, sobrevenido el accidente ó vencido el término del contrato, no tiene el asegurado derecho para exigir la devolución de ninguna parte del precio que haya satisfecho.
2873
Si para el pago de la prima se han convenido plazos, llegado el caso del seguro tiene derecho el asegurador para descontar de la indemnización el importe de las pensiones que tendría que recibir hasta el vencimiento del término.
2874
No tiene lugar lo dispuesto en el artículo que precede, cuando en la póliza se expresa que sólo se reputarán precio las pensiones vencidas.
2875
Si se ha estipulado que el precio ó seguro se ha de satisfacer en prestaciones periódicas, correspondientes á la duración del aseguramiento, y éstas no estuvieren debidamente satisfechas, el asegurador no responderá del daño cuando se sufra dentro del plazo del aseguramiento á que corresponda la prima no pagada.
2876
El asegurado sólo tiene derecho para reclamar la indemnización cuando la pérdida ó deterioro de la cosa sobrevienen antes de la conclusión del plazo.
2877
Pueden ser materia del contrato de seguros :
1º. La vida:
2º. Las acciones y derechos:
3º. Las cosas raíces:
41º. Las cosas muebles.
2878
El seguro de la vida puede ser para sólo el caso de muerte natural ó para todo evento, aun cuando sea de muerte violenta.
2879
El aseguramiento de la vida únicamente puede hacerse por la misma persona cuya vida se asegura; y la indemnización, llegado el caso, se considerará como parte del caudal mortuorio, y se aplicará conforme á derecho.
2880
Las personas que hayan procurado la muerte del asegurado, nunca tendrán derecho al aseguramiento de la vida de éste, aunque para ellas se hubiere pactado la indemnización. Ningún pacto contrario es válido.
2881
Cuando ha espirado el término por el que se aseguró la vida, el asegurador queda libre, aunque el hombre cuya vida se aseguró esté ya enfermo irremediablemente y muera después del término.
2882
El seguro de la vida para todo evento no produce efectos legales cuando la muerte ha sido procurada por suicidio.
2883
En el caso del artículo que precede, los herederos del suicida tienen derecho de exigir la devolución de la prima.
2884
Pueden ser objeto del seguro las acciones y derechos, aun cuando sean litigiosos.
2885
Es nulo el seguro sobre acciones y derechos á una herencia futura.
2886
El seguro de un derecho litigioso no obligará al asegurador sino después que se haya pronunciado sentencia irrevocable, que no lo sea por desistimiento del interesado ó por haberse pronunciado en su rebeldía.
2887
Tampoco está obligado el asegurador, si el asegurado termina el pleito por transacción.
2888.
Los que tengan algún giro mercantil ó industrial, ó de cualquiera otra clase en finca ajena, no podrán asegurar el valor de su establecimiento sin asegurar el valor de la finca en favor del propietario para el caso de siniestro; y si éste sobreviene, se observará respecto de la indemnización lo dispuesto en los artículos 2861 y 2862.
2889
Si por razón del giro mercantil ó industrial establecido en finca urbana, tuvieren que introducirse en ésta materias combustibles ó inflamables, deberá contener la póliza además de los requisitos comunes:
1º. Una certificación de los encargados de policía, por la que conste que los reglamentos de ésta no han sido violados en la importación y colocación de
dichos efectos:
2º. Nota expresa de haber dado aviso á los colindantes y haber contestado éstos de enterado.
2890
En el caso del artículo que precede, puede el asegurador estipular el derecho de hacer, siempre que lo crea necesario, la inspección de los efectos y de su colocación.
2891
Es nulo el seguro de cosas fungibles, si no se expresan claramente su número, peso, medida, cantidad y calidad.
2892
Cuando el aseguramiento tiene por objeto el trasporte de cualquiera cosa, y se designan la manera y medios de conducirla, así como el camino que debe seguirse, el asegurador queda libre de su obligación si se verifica el trasporte con infracción del contrato.
2893
El aseguramiento no tendrá efecto cuando habiendo sido hecho para un trasporte, éste dejare de verificarse por caso fortuito ó por fuerza mayor.
2894
En el caso del artículo que precede, el asegurador deberá devolver lo que por cuenta de seguro haya recibido; y si el trasporte dejó de verificarse por culpa suya, será además responsable de los daños y perjuicios.
2895
Cuando el trasporte deje de verificarse por alguna causa diversa de las designadas en los artículos anteriores, el asegurador sólo podría cobrar el diez por ciento déla prima convenida.
2896
Si el trasporte comenzó y no llegó á su término, el contrato surtirá todos sus efectos; á no ser que haya habido culpa de parte del asegurador, quien en este caso no sólo devolverá el seguro , sino que deberá pagar los daños y perjuicios.
2897
Si la cosa asegurada se pierde, y antes de que se pague la indemnización se encuentra ó se tiene constancia del lugar donde se halla, el contrato continuará hasta su término, y él asegurador no tendrá obligación más que respecto de los deterioros que hubiere habido.
2898
Si la cosa perdida se hallare después de pagada la indemnización, el asegurado podrá á su arbitrio retener la cosa ó la cantidad que haya recibido, pero no ambas.
2899
El aseguramiento marítimo se rige por lo que dispone el Código de comercio.
CAPITULO III
Del juego y de la apuesta,
Art. 2900
La ley no concede acción alguna para reclamar una deuda contraída en juego prohibido.
2901
Se considerarán prohibidos para los efectos del artículo que precede, todos los juegos en que la ganancia ó la pérdida dependan exclusivamente de la suerte, sin intervención del ingenio ó de medios lícitos conocidos de ambas partes.
2902
Las deudas contraídas en juego lícito, sólo podrán demandarse en juicio, si no excedieren de la cantidad de cien pesos.
2903
Si para eludir la disposición del artículo anterior, se suponen varias .apuestas de cantidad igual ó menor que la permitida, y lo prueba así alguno de los demandados, perderá el actor todo derecho, sin perjuicio de las penas en que pueda incurrir conforme á las prescripciones del Código Penal.
2904
El que ha perdido en un juego no puede repetir lo que ha pagado voluntariamente, á no ser:
1º. En caso de dolo ó de fraude de la otra parte, ó en cualquiera otro caso en que el contrato no debiera producir efecto según las reglan generales:
2º. Cuando la cantidad ó cosa que se pagó se hubiere perdido en juego prohibido.
2905
Si una persona juega y pierde dinero ajeno, ignorándolo el dueño, puede éste demandar la suma perdida.
2906
Las apuestas hechas de buena fe y fuera de juego, son válidas cuando el valor no excede de la cantidad designada en el artículo 2902.
2907
Se considerará de mala fe la apuesta siempre que una de las partes haya conocido la verdad al tiempo de provocar ó aceptar aquella.
2908
Para la validez de la apuesta no es necesario que las partes arriesguen cantidades iguales.
2909
Si una de las partes no hace lo que debía para obtener un resultado, pierde la apuesta.
2910
Es nula toda apuesta que tenga analogía con un juego prohibido.
CAPITULO IV
De la renta vitalicia.
Art. 2911
La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual uno se obliga á pagar una pensión ó rédito anual durante la vida de una ó más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero ó de una cosa mueble ó raíz estimadas.
2912
La renta vitalicia puede también constituirse á título puramente gratuito, sea por donación entre vivos .ó por testamento.
2913
En los casos del artículo anterior se observarán, para la validez y pago de la renta vitalicia, las disposiciones relativas á la solemnidad externa del acto en que se constituya.
2914
Puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital ó sobre la de un tercero.
2915
Puede también constituirse sobre la vida de varias personas determinadas, aunque ninguna de ellas ponga el capital.
2916
Puede, en fin, constituirse á favor de aquella ó aquellas personas sobre cuya vida se otorga, ó á favor de otra ú otras personas distintas.
2917
Aunque cuando la renta se constituye á favor de una persona que no ha puesto el capital, debe considerarse como una donación, no se sujeta á los preceptos que arreglan ese contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa ó anulada por incapacidad del que debe recibirla.
2918
El interés de la renta vitalicia será el que establezca el contrato.
2919
El contrato de renta vitalicia es nulo, si la persona sobre cuya vida se constituye, ha muerto antes de su otorgamiento.
2920
También es nulo el contrato si la persona á cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del plazo que en él, se señale, y que no podrá bajar de treinta días contados desde el del otorgamiento.
2921
Aquel á cuyo favor se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del contrato, si el constituyente no le da ó conserva las seguridades estipuladas para su ejecución.
2922
Si la renta se hubiere constituido en testamento, sin designación de bienes determinados, el legatario tendrá derecho á que el heredero señale bienes bastantes sobre los que haya de constituirse hipoteca.
2923
La sola falta del pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital ó la devolución de la cosa dada para constituir la renta.
2924
El pensionista, en el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor por el pago de las rentas vencidas, y para pedir la aseguración de las futuras.
2925
El constituyente no puede librarse del pago de la renta, ofreciendo el reembolso del capital y renunciando á la repetición de las pensiones pagadas, sino que debe cumplir el contrato en la forma y términos convenidos, por onerosos que le fueren; salvo que la oferta fuere aceptada voluntariamente.
2926
La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción á los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere comenzado á cumplir.
2927
Solamente el que constituye á título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer al tiempo del otorgamiento que no estará sujeta á embargo por derecho de un tercero.
2928
Lo dispuesto en el artículo anterior no comprende las contribuciones.
2929
Si la renta se ha constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que á juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquellos según las circunstancias de la persona.
2930
La renta vitalicia constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la muerte de éste.
2931
Si la renta se constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del pensionista, sino que se trasmitirá á sus herederos, y sólo cesará con la muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.
2932
El pensionista sólo puede demandar las pensiones justificando su supervivencia ó la de la persona sobre cuya vida se constituido la renta.
2933
Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor ó la de aquel sobre cuya vida había sido constituida, debe devolver el capital á los herederos.
CAPITULO V
De la compra de esperanza.
Art. 2934
Se llama compra de esperanza la que tiene por objeto los frutos futuros de una cosa ó los productos inciertos de un hecho que pueda estimarse en dinero.
2935
El vendedor que ejecuta por sí solo y sin convenio previo con el comprador, el hecho cuyo producto se espera, sólo tiene acción para cobrar el precio, obtenido que sea el producto.
2936
Si el vendedor ejecuta el hecho por convenio con el comprador, tendrá acción para cobrar el precio, obténgase ó no el producto, siempre que la ejecución del hecho se haya verificado en los términos convenidos.
2937
En la compra de esperanza, el peligro de la cosa será siempre de cuenta del comprador.
2938
Los demás derechos y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán los que se determinan en el título de compra- venta.
TITULO DECIMOCTAVO
DE LA COMPRA-VENTA
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Art. 2939
La compra-venta es un contrato por el cual uno de los contrayentes se obliga á trasferir un derecho ó á entregar una cosa, y el otro á pagar un precio cierto y en dinero.
2940
Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual ó mayor que la que se pague con el valor de la otra cosa. Si la parte de numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.
2941
Los contratantes pueden convenirse en que el precio sea el que corra en día ó lugar determinado, ó el que fije un tercero.
2942
Fijado el precio por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común consentimiento.
2943
Si el tercero no quiere ó no puede señalar el precio, queda el contrato sin efecto; salvo convenio en contrario.
2944
El precio de frutos y cereales vendidos al fiado, á personas no comerciantes y para su consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
2945
El señalamiento del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contrayentes.
2946
La venta es perfecta y obligatoria para las partes por el solo convenio de ellas en la cosa y en el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni en el segundo satisfecho.
2947
Para que la simple promesa de compra-venta tenga efectos legales, es menester que se designe la cosa vendida, si es raíz ó mueble no fungible. En las cosas fungibles bastará que se designe el género y la cantidad. En todo caso debe fijarse el precio.
2948
Si la compra-venta no se realizare y hubieren intervenido arras, el comprador perderá las que hubiere dado cuando por su culpa no tuviere efecto el contrato.
2949
Si la culpa fuere del vendedor, éste volverá las arras con otro tanto.
2950
Desde el momento que la venta es perfecta conforme á los artículos 1392, 1552 y 2946, pertenece la cosa al comprador y el precio al vendedor, teniendo cada uno de ellos derecho de exigir del otro el cumplimiento del contrato.
2951
Respecto de tercero, la venta no podrá producir sus efectos, siendo de derechos ó de cosas raíces, sino desde que fuere registrada en los términos prevenidos en el título respectivo.
2952
En cuanto al riesgo de la cosa vendida, se observará lo dispuesto en el capítulo 3º, tít. 3º de este Libro.
2953
Las compras á vista ó de cosas que se acostumbren gustar, pesar ó medir, no producirán sus efectos sino después que se hayan visto, gustado, pesado ó medido los objetos vendidos.
2954
Los contratantes pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en contrario.
2955
La venta forzosa por causa de utilidad pública se rige por la ley orgánica del art. 27 de la Constitución.
CAPITULO II
De la materia de la compra-venta.
Art. 2956
Pueden ser objeto de compra-venta todas las cosas que están en el comercio y que no fueren exceptuadas por la ley ó por los reglamentos administrativos de conformidad con ella.
2957
Sólo pueden ser vendidos en los casos y forma que la ley establece:
1º. Los bienes de menores é incapacitados, y cualesquiera otros que se hallen en administración:
2º. Los bienes dótales: .
3º. Los bienes de propiedad pública:
4º. Los bienes empeñados ó hipotecados.
2958
Ninguno puede vender sino lo qué es de su propiedad ó aquello á que tiene algún derecho legítimo.
2959
La venta de cosa agena es nula; y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo ó mala fé.
2960
En el caso del artículo que precede, el contrato quedará rivalidad o, y libre el vendedor de la responsabilidad penal en que pueda haber incurrido, si antes de que tenga lugar la evicción ó la acusación, adquiere por cualquier título legítimo la propiedad de la cosa vendida.
2961
No puede ser objeto de compra-venta el derecho á la herencia de una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento, ni los alimentos debidos por derecho de familia.
2962
La venta de cosa ó derecho litigiosos no está prohibida, pero el vendedor que no declara la circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción; quedando, además, sujeto á las penas impuestas al delito de fraude.
2963
Es nula la venta de cosa que ya no existe ó que no puede existir, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios, si hubiere dolo ó mala fé.
2964
Si la cosa vendida solamente hubiere perecido en parte, tendrá el’ comprador la elección de rescindir el contrato, ó de aceptar la parte restante, reduciéndose proporcionalmente el precio á juicio de peritos, salvo convenio en contrario.
CAPITULO III
De los que pueden vender y comprar.
Art. 2965
Pueden vender todas las personas á quienes no está legalmente prohibido disponer de sus bienes, ya por razón de su estado, ya por la naturaleza misma de la cosa.
2966
Pueden comprar todas las personas que pueden contratar, salvas las siguientes excepciones.
2967
No pueden comprar bienes raíces los establecimientos públicos ni las corporaciones, bajo la pena de perder lo comprado en provecho de la Nación.
2968
Los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de compra-venta, á no ser que estén separados legalmente en cuanto á los bienes.
2969
No pueden comprar cosa litigiosa los que no pueden ser cesionarios según lo dispuesto en el artículo 1737, excepto en el caso de venta de acciones hereditarias, siendo coherederos, ó en el de responsabilidad por los bienes hipotecados que posean.
2970
Los abogados no pueden comparar los bienes y derechos que sean objeto de un litigio en que intervengan por su profesión.
2971
Los hijos de familia pueden vender á sus padres cualesquiera bienes de los comprendidos en la quinta clase de las mencionadas en el artículo 401.
2972
El padre que tenga varios hijos, no podrá vender á uno de ellos ninguna clase de bienes sin consentimiento expreso de los otros, si fueran mayores de edad; o sin autorización judicial, si fueran menores.
2973
Los copropietarios de cosa indivisible no pueden vender á extraños su parte respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del tanto.
2974
En caso de contravención á lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el copropietario preterido pedir la rescisión del contrato; pero solamente dentro de seis meses contados desde la celebración de la venta.
2975
No pueden comprar los bienes de cuya venta ó administración se hallan encargados:
1º. Los tutores y curadores:
2º. Los mandatarios:
3º. Los ejecutores testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado:
4º. Los interventores nombrados por el testador ó por los herederos:
5º. Los representantes, administradores é interventores en caso de ausencia:
6º. Los empleados públicos.
2976
Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
2977
Las compras hechas en contravención á lo dispuesto en este capítulo, no producirán efecto alguno, ya se hayan hecho directamente ó por interpósita persona.
2978
Se entenderá por interpósita persona el consorte ó cualquiera otra de quien el comprador sea heredero presunto.
2979
Si la cosa hubiere sido adquirida con dolo, el comprador será además responsable de los daños y perjuicios.
2980
Las ventas hechas en pública subasta, se regirán por lo dispuesto en el Código de procedimientos.
CAPITULO IV
De las obligaciones del vendedor.
Art. 2981
El vendedor está obligado:
1º. A entregar al comprador la cosa vendida:
2º. A garantir las calidades de la cosa:
3º. A prestar la evicción.
CAPITULO V
De la entrega de la cosa vendida.
Art. 2982
Si la cosa vendida es mueble, se dice entregada cuando materialmente se pone en poder del comprador, ó cuando se entregan á éste las llaves del lugar en que está guardada.
2983
Si la cosa vendida es raíz, se dice entregada luego que está otorgada la escritura pública, ó si no hay escritura, luego que están entregados los títulos de la finca.
2984
Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también para la traslación de los derechos.
2985
En cualquier caso se considera hecha la entrega, si el comprador da por recibida la cosa.
2986
Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su trasporte ó traslación de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.
2987
El vendedor no está obligado á entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el precio ó no se ha señalado en el contrato un plazo para el pago.
2988
Tampoco está obligado á la entrega cuando haya concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio; salvo si el comprador le da fianza de pagar en el plazo convenido.
2989
Si la venta fuere hecha al fiado, podrá el vendedor exigir el precio con sus intereses en caso de mora; mas no podrá pedir la rescisión del contrato.
2990
El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.
2991
Debe también el vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccionó la venta, y los rendimientos, accesiones y títulos de la cosa.
2992
Cuando la cosa se vendiere por número, peso ó medida, con expresión de estas circunstancias, el comprador podrá pedir la rescisión del contrato si en la entrega hubiere falta que no pueda ó no quiera suplir el vendedor, ó exceso que no pueda separarse sin perjuicio de la cosa.
2993
Si el comprador quiere sostener el contrato, puede exigir la reducción del precio en proporción de la falta, debiendo aumentarlo en proporción del exceso.
2994
Si la venta se hizo sólo á la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen contar, pesar ó medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se avengan en el precio; y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso ó medida que él calculaba.
2995
Habrá lugar á la rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea, y ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están á la vista.
2996
Si la venta de uno ó más inmuebles se hiciere por un precio alzado y sin estimar especialmente sus partes ó medidas, no habrá lugar a la rescisión aunque en la entrega hubiere falta ó exceso.
2997
Si en la venta de un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado á entregar todo lo que dentro de ellos.se comprenda, aunque haya exceso en las medidas expresadas en el contrato.
2998
Rescindido el contrato según lo dispuesto en los artículos que preceden, estará el vendedor obligado á restituir el precio si lo hubiere recibido, y á satisfacer todos los gastos que el comprador haya hecho para cumplir su obligación.
2999
Las acciones que nacen de los artículos 2994 á 2996, se prescriben en un año contado desde el día de la entrega.
3000
Si una misma cosa fuere vendida por el mismo vendedor á diversas personas, se observará lo siguiente.
3001
Si la cosa vendida fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; y si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en posesión de la cosa.
3002
En todo caso el vendedor responde del precio que haya recibido indebidamente, así como de los daños y perjuicios, y puede ser acusado de fraude por los que fueren perjudicados ó engañados.
3003
Si la cosa vendida fuere raíz, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el art. 3001.
CAPITULO VI
Del saneamiento por los defectos ó gravámenes ocultos de la cosas.
Art. 3004
El vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos de la cosa vendida, que la hagan impropia para el uso á que se la destina, ó que disminuyan de tal modo este uso, que á haberlos conocido el comprador no hubiera hecho la compra, ó habría dado menos precio por la cosa.
3005
El vendedor no es responsable de los defectos manifiestos ó que están á la vista; ni tampoco de los que no lo están si el comprador es un perito, que por razón de su oficio ó profesión debe fácilmente conocerlos.
3006
En los casos del artículo 3004 puede el comprador exigir la rescisión del contrato, pagándosele los gastos que por él hubiere hecho, ó que se le rebaje una cantidad proporcionada del precio á juicio de peritos.
3007
Si se probare que el vendedor conocía los defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior; debiendo además ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.
3008
En los casos en que el comprador puede elegir la indemnización ó la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va á ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del vendedor.
3009
Si la cosa vendida pereciere ó mudare de naturaleza á consecuencia de los vicios ocultos que tenía, y eran conocidos del vendedor, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio, y abonar los gastos del contrato con los daños y perjuicios.
3010
Si el vendedor no conocía los vicios, sólo deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el comprador los haya pagado.
3011
En las ventas judiciales nunca habrá lugar á la responsabilidad de daños y perjuicios; pero sí á todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.
3012
Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos 3004 á 3011, se extinguen á los seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial á que se refieren los artículos 1625 y 1626.
3013
Vendiéndose dos ó más animales juntamente, sea en un precio alzado ó sea señalándolo á cada uno de ellos, el vicio de uno día, solamente lugar á la acción redhibitoria respecto de él y no respecto de los demás; á no ser que aparezca que el comprador no habría comprado el sano ó sanos sin el vicioso.
3014
En el caso final del artículo que precede, se presume la voluntad del comprador cuando se compra un tiro, yunta ó pareja, aunque se haya señalado un precio separado á cada uno de los animales que los componen.
3015
Lo dispuesto en el artículo 3013 es aplicable á la venta, de cualquiera otra cosa.
3016
No tiene lugar el saneamiento por los vicios ocultos de las cosas vendidas en subasta pública, sino cuando se ha puesto en condición expresa.
3017
Cuando un animal muere dentro de los tres días siguientes á su compra, es responsable el vendedor si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la venta.
3018
Si la venta se declara resuelta, debe devolverse la cosa vendida en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro que no proceda del vicio ó defecto ocultados.
3019
En caso de venta de animales, ya sea que se vendan individualmente, por troncos ó yuntas, ó como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas ó vicios ocultos sólo dura veinte días contados desde la fecha del contrato.
3020
La calificación de los vicies de la cosa vendida se hará por peritos nombrados por las partes y un tercero, que elegirá el juez en caso de discordia.
3021
Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores á la venta, y si por causa de ellos no podía destinarse la cosa á los usos para que fué comprada.
3022
El contrato de compra-venta no podrá rescindirse en ningún caso á pretexto’ de lesión, siempre que la estimación de la cosa se haya hecho por peritos al tiempo de celebrarse el contrato.
3023
Si la cosa ha sido valuada por peritos con posterioridad á la celebración del contrato, podrá rescindirse éste si del dictamen de aquellos resulta que alguna de las partes ha sufrido lesión en los términos que establece el artículo 1772.
CAPITULO VII
De la evicción.
Art. 3024
El vendedor está obligado á garantir la propiedad y posesión pacífica del comprador y á prestar la evicción en los términos declarados en el capítulo 5º, título 3º. de este Libro.
CAPITULO VIII
De las obligaciones del comprador.
Art. 3025
El comprador debe cumplir todo aquellos que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.
3026
Si no se han fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue la cosa.
3027
Si ocurre duda sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro harán el depósito en manos de un tercero.
3028
El comprador debe intereses por el tiempo que media entre la entrega de la cosa y el pago del precio en los tres casos siguientes:
1º. Si así se hubiere convenido:
2º. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta:
3º. Si se hubiere constituido en mora con arreglo á los artículos 1539 y 1548.
3029
En las ventas á plazo sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquel, aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del mismo contrato, y debe presumirse que en esta consideración se aumentó el precio de la venta.
3030
Si la concesión del plazo fué posterior al contrato, el comprador estará obligado á prestar los intereses, salvo convenio en contrario.
3031
Cuando el comprador á plazo ó con espera del precio fuere perturbado en su posesión y derecho, ó tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aun no lo ha hecho, mientras el vendedor no le asegure la posesión ó no le dé fianza, salvo si hay convenio en contrario.
3032
El vendedor de la cosa, ya sea mueble, ya raíz, no puede rescindir el contrato después de la entrega por falta de pago de precio.
3033
Aunque en la venta de bienes inmuebles se hubiere estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido, tendrá lugar la resolución del contrato, de pleno derecho, el comprador puede pagar aun después de espirar el término, ínterin no haya sido constituido en mora á virtud de un requerimiento; pero si éste se ha hecho, el juez no puede concederle nuevo término.
3034
Respecto de bienes muebles, la resolución de la venta tendrá lugar de pleno derecho cuando el comprador, antes de vencerse el término fijado para la entrega de la cosa, no se ha presentado á recibirla, ó habiéndose presentado no haya ofrecido al mismo tiempo el precio, á no ser que para el pago de éste se hubiere pactado mayor dilación.
CAPITULO IX
De la retroventa.
Art. 3035
Se llama retroventa la venta hecha con la condición de que dentro de un plazo determinado se pueda rescindir el contrato, devolviéndose respectivamente el precio y la cosa.
3036
La retroventa sólo puede tener lugar en bienes raíces.
3037
La retroventa no puede estipularse por más tiempo que el de cinco años contados desde la fecha del contrato.
3038
Si el vendedor no hace uso del derecho de retracto en el término convenido, y á falta de éste en el de los cinco años, la venta queda irrevocablemente consumada.
3039
El vendedor que quiera efectuar la retroventa, deberá reembolsar al comprador:
1º. Del precio recibido:
2º. De los gastos del contrato:
3º. De los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.
3040
El comprador responde de los daños y deterioros que la cosa haya sufrido por su culpa ó negligencia.
3041
Si la cosa perece por caso fortuito ó fuerza mayor dentro del plazo fijado para la retroventa, serán uno y otra de cuenta del vendedor.
3042
El vendedor puede demandar la cosa aunque se halle en poder de tercero, salvo el derecho de éste contra el que se la vendió.
3043
Lo dispuesto en el artículo anterior tendrá lugar, aunque en el segundo contrato no se haga mención del pacto de retroventa.
3044
El comprador tiene sobre la cosa, mientras no se realiza la retroventa, todos los derechos del vendedor, excepto los que importen perjuicio al derecho de retracto.
3045
Los acreedores del vendedor no podrán ejercitar el derecho de retracto contra el comprador, sino después de hacer excusión en todos los bienes del primero.
3046
Si el comprador con pacto de retroventa de una parte indivisa de alguna finca, ha obtenido la totalidad de ella en una licitación ó subasta contra él provocada, puede obligar al vendedor á redimir el todo si éste quiere hacer uso del derecho de retracto.
3047
Si muchos conjuntamente y en un solo contrato venden una finca indivisa con pacto de retroventa, ninguno de ellos puede ejercitar este derecho más que por su parte respectiva.
3048
Lo mismo se observará si el que ha vendido por sí solo una finca ha dejado muchos herederos: en este caso cada uno de éstos sólo puede redimir la parte que hubiere adquirido.
3049
En los casos de los dos artículos anteriores, el comprador puede exigir de todos los vendedores ó coherederos, que se pongan de acuerdo sobre la redención de la totalidad de la cosa vendida; y si así no lo hicieren, no puede ser obligado á consentir el retracto parcial.
3050
Si cada uno de los copropietarios de una finca indivisa ha vendido separadamente su parte, puede ejercitar con la misma separación el derecho de retracto por su porción respectiva, y el comprador no puede obligarle á redimir la totalidad de la finca.
3051
Si el comprador hubiere dejado muchos herederos, y la cosa estuviere indivisa, la acción de retracto se ejercitará contra todos ellos.
3052
Si la herencia se hubiere dividido, la acción se ejercitará contra el heredero ó herederos á quienes la cosa haya sido adjudicada.
3053
El vendedor que recobra la cosa vendida, la adquiere libre de toda carga ó hipoteca impuesta por el comprador; pero está obligado á pasar por los arriendos que éste haga de buena fe, y según la costumbre del lugar.
3054
Si al celebrarse la venta hubiere en la finca frutos manifiestos ó nacidos, no se hará abono ni prorrateo de los que haya al tiempo de la retroventa.
3055
Si no los hubo al tiempo de la venta y los hay al del retracto, se prorratearán entre el retrayente y el comprador, dándose á éste la parte correspondiente al tiempo que poseyó la finca en el último año, el cual se comenzará á contar desde el plazo fijado para la retroventa.
CAPITULO X
De la forma del contrato de compra-venia.
Art. 3056
El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre cosa inmueble.
3057
La venta de un inmueble cuyo valor no exceda de quinientos pesos, se hará en instrumento privado, que firmarán el vendedor y el comprador ante dos testigos conocidos.
3058
Si alguno de los contratantes no supiere escribir, lo hará en su nombre y á su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con se carácter ninguno de los testigos.
3059
De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el vendedor y otro para el comprador, extendiéndose en el papel del sello que corresponda.
3060
Si el valor del inmueble excede de quinientos pesos, la venta se reducirá á escritura pública.
3061
La venta de bienes raíces no producirá afectos con relación á tercero, sino después de registrada en los términos prescritos en este Código.
TITULO DECIMONOVENO
DE LA PERMUTA
Art. 3062
Cambio ó permuta es un contrato por que se da una cosa por otra.
3063
Dándose cosa y dinero por otra cosa, será venta ó permuta, según lo dispuesto en el artículo 2940.
3064
Si uno de los contratantes ha recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acredita que no era propia del que la dio, no puede ser obligado á entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con devolver la que recibió.
3065
El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio, si se halla aún en poder del otro permutante, ó exigir su valor y los daños y perjuicios.
3066
Lo dispuesto en el artículo anterior no perjudica los derechos que á título oneroso haya adquirido un tercero sobre la cosa que reclama el que sufrió la evicción.
3067
Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables á este Contrato las reglas del de compra-venta, en cuanto no se opongan á los artículos anteriores.
TITULO VIGÉSIMO
DEL ARRENDAMIENTO
CAPITULO I
Disposiciones generales
Art. 3068
Se llama arrendamiento el contrato por el que una persona cede á otra el uso ó el goce de una cosa por tiempo determinado y mediante un precio cierto. Se llama arrendador el que da la cosa en arrendamiento y arrendatario el que la recibe.
3069
Pueden dar ó recibir en arrendamiento los que pueden contratar.
3070
El que no fuere dueño de la cosa, podrá arrendarla si tiene la facultad de celebrar este contrato, ya en virtud de autorización expresa del dueño, ya por disposición de la ley.
3071
En el primer caso del artículo anterior la constitución del arrendamiento se sujetará á los límites que designe el convenio; y en el segundo a los que la ley ha fijado al marido, al tutor, al albacea y á los demás administradores de bienes ajenos.
3072
No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa, sin consentimiento de los otros copropietarios, ó de quien los represente.
3073
Pueden arrendarse el usufructo y la servidumbre con sujeción á las disposiciones contenidas en los títulos 5º y 6º del Libro 2º.
3074
Se prohibe á los magistrados, á los jueces y á cualesquiera otros empleados públicos, tomar en arrendamiento por sí ó por interpósita persona los bienes que deben arrendarse en virtud de juicio ó de repartición en que aquellos hayan intervenido.
3075
Se prohibe á los miembros de los establecimientos públicos, tomar en arrendamiento por sí ó por interpósita persona los bienes que á éstos pertenezcan.
3076
Son interpósitas personas las declaradas en el art. 2978.
3077
El arrendamiento puede hacerse por el tiempo que convenga á los contratantes; salvo lo que para casos determinados establece la ley.
3078
La renta ó precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero ó en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.
3079
El arrendamiento debe otorgarse por escrito cuando la renta pase de trescientos pesos anuales.
3080
Si el predio fuere rústico y la renta pasare de mil pesos anuales, el contrato se otorgará en escritura pública.
3081
La forma del arrendamiento de los bienes nacionales y de cualquier establecimiento público, se regirá por las ordenanzas administrativas.
CAPITULO II
De los derechos y obligaciones del arrendador y del arrendatario.
Art. 3082
El arrendador está obligado, aunque no haya pacto expreso :
1º. A entregar al arrendatario la finca arrendada con todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no hubo convenio expreso, para aquel á que por su misma naturaleza estuviere destinada:
2º. A conservar la cosa arrendada en el mismo estado durante el arrendamiento, haciendo para ella todas las reparaciones necesarias:
3º. A no estorbar ni embarazar en manera alguna el uso de la cosa arrendada, á no ser por causa de reparaciones urgentes é indispensables:
4º. A garantir el uso ó goce pacífico de la cosa por todo el tiempo del contrato:
5º. A responder de los perjuicios que sufra el arrendatario por los defectos ó vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.
3083
La entrega de la cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que el arrendador fuere requerido por el arrendatario.
3084
El arrendador no puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada ni intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción 3ª del artículo 3082,
3085
Para cumplir con lo dispuesto en la fracción 4ª del artículo 3082, se observarán las prescripciones contenidas en el capítulo 5º, título 3º de este Libro.
3086
Lo dispuesto en la citada fracción 4ª no comprende los embarazos que provengan de meros hechos de tercero, ni los ejecutados en virtud de abuso de la fuerza.
3087
Para cumplir lo prevenido en la fracción 5º del citado artículo 3082, se observará lo dispuesto en el capítulo 6º, titulo 18 de este Libro.
3088
El arrendador pagará las contribuciones impuestas á la finca, salvo convenio en contrario.
3089
Cuando la ley imponga las contribuciones al arrendador, exigiendo su pago al arrendatario, las pagará éste con cargo á la renta.
3090
Si al terminar el arrendamiento hubiere algún saldo á favor del arrendatario, el arrendador deberá devolverlo inmediatamente, á no ser que tenga algún derecho que ejercitar contra aquel; en este caso depositará judicialmente el saldo referido.
3091
El arrendador goza del privilegio de preferencia para el pago de la renta y demás cargas del arrendamiento, sobre los muebles y utensilios del arrendatario existentes dentro de la cosa; y sobre los frutos de la cosecha respectiva, si el predio fuere rústico, en los términos declarados en los artículos 2088 y 2089.
3092
El arrendatario está obligado:
1º. A satisfacer la renta ó precio en el tiempo y forma convenidos:
2º. A responder de los perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa ó negligencia, ó la de sus familiares y subarrendatarios:
3º. A servirse de la cosa solamente para el uso convenido ó conforme á la naturaleza de ella.
3093
El arrendatario no está obligado á pagar la renta sino desde el día en que recibe la cosa arrendada; salvo pacto en contrario,
3094
La renta debe pagarse en los plazos convenidos; y á falta de convenio, por meses vencidos si el predio arrendado es urbano, y por tercios, también vencidos, si el predio es rústico.
3095
La renta se pagará en el lugar convenido; y á falta de convenio, conforme á lo dispuesto en el art. 1634.
3096
Lo dispuesto en el artículo 3090 respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del arrendatario.
3097
El arrendatario que falta á uno de los plazos señalados para el pago de la renta, no tiene derecho de exigir el cumplimiento del contrato.
3098
El arrendatario está obligado á pagar la renta en la especie de moneda convenida, observándose en este caso lo dispuesto en el artículo 1569.
3099
El arrendatario está obligado á pagar la renta que se venza hasta el día en que se entregue la cosa arrendada.
3100
Si el precio del arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el arrendatario no los entregare en el tiempo debido, estará obligado á pagar en dinero el mayor que tuvieron los frutos en todo el tiempo trascurrido.
3101
Si por caso fortuito ó fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento.
3102
Si sólo se impidiere en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir reducción parcial de la renta á juicio de peritos.
3103
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se observará, salvo convenio en contrario.
3104
Si la privación del uso proviene de evicción del predio, se observará lo dispuesto en el artículo 3101; y si el dueño es poseedor de mala fe, responderá también de los daños y perjuicios.
3105
El arrendatario del predio rústico no tiene derecho de exigir diminución de la renta, si durante el arrendamiento se pierden en todo ó en parte los frutos ó esquilmos de la finca.
3106
Si la privación del uso ó la pérdida de los frutos ó esquilmos proviene de hecho directo ó indirecto del arrendador, el arrendatario puede exigir el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 3101, 3102 y 3152, así como él pago de todos los daños y perjuicios.
3107
El arrendatario es responsable del incendio, á no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor ó vicio de construcción.
3108
Tampoco responde el arrendatario del incendio que se haya comunicado de una casa vecina, á pesar de haberse tenido la vigilancia que puede exigirse á un buen padre de familia.
3109
Si son varios los arrendatarios, todos son mancomunadamente responsables del incendio; á no ser que se pruebe que éste comenzó en la habitación de alguno de ellos, quien en tal caso será el sólo responsable.
3110
Si alguno de los arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar por su habitación, quedará libre de responsabilidad.
3111
Si el arrendador ocupa alguna parte de la casa, será considerado como arrendatario respecto de la responsabilidad.
3112
La responsabilidad en los casos de que tratan los cinco artículos anteriores, comprende no sólo el pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que se hayan causado á otras personas, siempre que provengan directamente del incendio.
3113
El arrendatario está obligado á poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación ó novedad dañosa que otro haya hecho ó abiertamente prepare en la cosa arrendada.
3114
También está obligado á poner en conocimiento del dueño con la misma urgencia la necesidad de todas las reparaciones.
3115
En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.
3116
El arrendatario que por causa de reparaciones pierda el uso total ó parcial de la cosa, tendrá los derechos que le conceden los artículos 3101, 3102, 3159 y 3151.
3117
El arrendatario no puede, sin consentimiento escrito del arrendador, variar la forma de la cosa arrendada; y si lo hace, debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en que la recibió, siendo además responsable de todos los daños y perjuicios.
3118
El arrendatario no puede subarrendar la cosa en todo ni en parte, sin consentimiento del arrendador: si lo hiciere, responderá solidariamente con el subarrendatario de los daños y perjuicios.
3119
Si el subarriendo se hiciere en virtud de autorización general concedida en el contrato, el arrendatario será responsable al arrendador como si él mismo continuara en el uso ó goce de la cosa.
3120
En el caso del artículo que precede, conserva el arrendador los derechos que á su favor establece el artículo 3091.
3121
Si el arrendador aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario; á no ser que por convenio se acuerde otra cosa.
3122
Serán de cuenta del arrendatario las contribuciones que á él ó al giro ó negociación se impongan.
3123
El subarrendatario que no cumple la obligación que le impone la fracción 3ª del artículo 3092, es responsable de los daños y perjuicios; y en este caso puede además el arrendador usar del derecho que le concede el artículo 3144.
3124
Si el arrendatario ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe devolverla, al concluir el arriendo. tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido ó se hubiere menoscabado por el tiempo ó por causa inevitable.
3125
La ley presume que el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción expresada en el artículo anterior, la recibió en buen estado; salva la prueba en contrario.
3126
El arrendatario no puede rehusarse á hacer la entrega del predio, terminado el arrendamiento, ni aun bajo el pretexto de mejoras, sean éstas útiles ó necesarias.
3127
El arrendatario no puede cobrar las mejoras útiles y voluntarias hechas sin autorización del arrendador; pero puede llevárselas, si al separarlas no se sigue deterioro á la finca.
3128
En el arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario en el último año agrícola que permanezca en el fundo, permitir á su sucesor ó al dueño en su caso, el barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en que él no pueda verificar ya nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año agrícola siguiente.
3129
El permiso á que se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el período y por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme á las costumbres locales; salvo convenio en contrario.
3130
Terminado el arrendamiento, tendrá á su vez el arrendatario saliente, derecho para usar de las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.
3131
Si fueren dos ó más los arrendadores ó los arrendatarios, se observará lo dispuesto en el capítulo 5º, tít. 2º de este Libro.
3132
Si una misma cosa se arrendare separadamente á dos ó más personas, se observará lo dispuesto en los artículos 3000 á 3003.
3133
El arrendamiento por aparcería de tierras ó ganados se regirá por las disposiciones relativas del contrato de sociedad.
CAPITULO III
Del modo de terminar el arrendamiento.
Art. 3134
El arrendamiento puede terminar:
1º. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato, ó satisfecho el objeto para el que la cosa fué arrendada:
2º. Por convenio expreso:
3º. Por nulidad:
4º. Por rescisión.
3135
Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo señalado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo dispuesto en el capítulo siguiente.
3136
Si después de terminado el arrendamiento, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año labrador.
3137
Se llama año labrador al espacio de tiempo necesario, según las circunstancias del terreno y las condiciones de la siembra, para cosechar los frutos, ya sea ese tiempo menor, ya sea mayor que el año civil.
3138
Las diferencias que sobre lo dispuesto en el artículo anterior se suscitaren, se decidirán por peritos
3139
En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento no se tendrá por renovado; pero el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo á lo que pagaba.
3140
En los casos de que hablan los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento; salvo convenio en contrario.
3141
En el caso de la fracción 2ª del artículo 3134, el convenio se cumplirá en cuanto no perjudique derechos de tercero.
3142
En los casos de nulidad se observará lo dispuesto en el capítulo 2º, título 5º de este libro.
3143
En los casos de rescisión se observará lo dispuesto en el capítulo 1º, título 5º, de este Libro, en cuanto no estuviere modificado en los artículos siguientes.
3144
El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:
1º. Por falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 3094 y 3097:
2º. Por usarse de la cosa en contravención á lo dispuesto por la fracción 3ª del artículo 3092:
3º. Por el subarriendo de la cosa conforme á lo prevenido en el artículo 3118.
3145
Siempre que se rescinda el contrato por falta del arrendatario, tendrá éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que corra hasta que pueda celebrarse otro, además de los daños y perjuicios que se hayan causado al propietario.
3146
El arrendador no puede rescindir el contrato, aunque alegue que quiere ó necesita la cosa arrendada para su propio uso, á menos que se haya pactado lo contrario.
3147
Si el dueño no entrega la cosa en los términos prevenidos en el artículo 3083, el arrendatario podrá rescindir el contrato y demandar al arrendador por daños y perjuicios.
3148
Si el arrendador no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso á que está destinada la cosa, quedará á la elección del arrendatario rescindir el arrendamiento ú ocurrir al juez para que estreche al arrendador al cumplimiento de su obligación.
3149
El juez, según las circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de daños y perjuicios que se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.
3150
En los casos del artículo 3116, el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso fuere total; y aun cuando fuere parcial, si la reparación durare más de dos meses.
3151
Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación continuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.
3152
El arrendatario puede pedir la rescisión del contrato en el caso del artículo 3106.
3153
Si la cosa se destruyere totalmente por caso fortuito ó fuerza mayor, el arrendamiento se rescindirá, salvo convenio en contrario.
3154
Si la destrucción de la cosa fuere parcial, se observará lo dispuesto en el artículo 3102, á no ser que el arrendador ó el arrendatario prefieran rescindir el contrato.
3155
Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo, que con derecho pretenda el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.
3156
El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
3157
Tampoco se rescinde el arrendamiento por trasmisión de la cosa á título universal, si no es en caso de convenio en contrario.
3158
Cuando la trasmisión fuere á título singular, como donación ó venta, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato, salvo convenio en contrario.
3159
El arrendamiento que celebrare el que compró con pacto de retroventa, por un término que exceda al señalado para el ejercicio del retracto, luego que éste tenga lugar, quedará de pleno derecho rescindido, conservando á salvo el arrendatario sus derechos contra el arrendador.
3160
Si la trasmisión se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador conforme á las reglas que establezca la ley constitucional.
3161
Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arriendo, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
3162
En el caso del artículo anterior se observará lo que disponen el 3136, el 3137 y el 3138, si el predio fuere rústico; y si fuere urbano, lo que previene el 3170.
3163
Si la trasmisión tuviere lugar por ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.
3164
Si el predio arrendado fue urbano, y faltare para la terminación del arrendamiento un año ó más, quedará reducido ese tiempo á un semestre contado desde el remate o adjudicación: en cualquier otro caso se observará el contrato.
3165
Si el predio fuera rústico, no podrá ser despedido el arrendatario antes de que termine el año labrador, pendiente al tiempo del remate o adjudicación.
3166
En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 3128, 3129 y 3130.
3167
Siempre que el arrendamiento se haya hecho en fraude de los acreedores, se observará lo dispuesto en el capítulo 3º, título 5º de este Libro.
CAPITULO IV
Disposiciones especiales respecto de los arrendamientos
por tiempo indeterminado
Art. 3168
Todos los arrendamientos, sean de predios rústicos, sean de urbanos, que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado, durarán tres años; á cuyo vencimiento terminarán, sin necesidad de previo desahucio.
3169
Los tres años serán obligatorios solamente para el arrendador.
3170
Si terminado el plazo de los tres años, no se convinieren nuevamente las partes en continuar el contrato, y el predio fuera urbano, para desocupar la finca, tendrá el inquilino el plazo de treinta días, durante los cuales estará obligado á poner cédulas y a mostrar el interior de la casa á los que pretendan verlo.
3171
Si el predio arrendado fuera rústico, el arrendatario deberá, antes de levantar la cosecha del tercer año, ocurrir al arrendador para prorogar el contrato, y si no lo hace y el arrendador exige aumento de renta ó desocupación de la finca, disfrutará el arrendatario del derecho que le concede el artículo 3130; y nunca lo tendrá para pedir indemnización de los gastos que haya hecho para la nueva siembra.
3172
El arrendatario de finca rústica por tiempo indeterminado, que no quiera continuar el arrendamiento, deberá dentro de los dos primeros años dar aviso al arrendador sesenta días antes de que termine el año agrícola; y si no lo hiciere, estará obligado á sostener el contrato por el año agrícola siguiente.
3173
Si pasados los tres años obligatorios para el arrendador de predio rústico, no se hace renovación del contrato, y el arrendatario continúa en el predio, se entenderá prorogado el contrato por otro año agrícola.
CAPITULO V
Del alquiler ó arrendamiento de cosas muebles.
Art. 3174
Pueden ser materia de este contrato todas las cosas muebles no fungibles que están en el comercio.
3175
Son aplicables al contrato de alquiler, las disposiciones sobre arrendamiento en la parte compatible con la naturaleza de los objetos muebles.
3176
El arrendamiento de cosas muebles terminará en el plazo convenido; y á falta dé plazo, luego que concluya el uso á que la cosa hubiere sido destinada conforme al contrato.
3177
Si en el contrato no se hubiere fijado plazo ni se hubiere expresado el uso á que la cosa se destine, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el contrato.
3178
Si la cosa se arrendó por años, meses, semanas ó días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de esos términos.
3179
Si el contrato se celebró por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo.
3180
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se observará, salvo pacto en contrario.
3181
Si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajustó por un solo precio, está obligado á pagarlo íntegro; pero si el arrendamiento se ajustó por períodos de tiempo, sólo está obligado á pagar los períodos corridos hasta la entrega.
3182
El arrendatario estará obligado á la totalidad del precio, cuando se hizo el arrendamiento por tiempo fijo y los períodos sólo se han puesto como plazos para el pago.
3183
El arrendamiento de las casas, almacenes, tiendas ó establecimientos industriales, que estuvieren amueblados, se regirá por las disposiciones comunes establecidas en los capítulos anteriores.
3184
Cuando los muebles se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo dispuesto en este capítulo, conforme al artículo 3176.
3185
Si el alquiler fuere de animales en general, el arrendador deberá entregar al arrendatario los que fueren útiles para el uso á que se destinen.
3186
Si el alquiler fuere de animal determinado, el alquilador cumplirá con entregar el que se haya designado en el contrato.
3187
La entrega debe hacerse en el lugar convenido, y á falta de convenio, en el del contrato.
3188
Cuando el animal alquilado tiene defectos tales que puede causar perjuicios al que se sirve de él, el arrendador es responsable de esos perjuicios, si conoció los defectos y no dio aviso oportuno al arrendatario.
3189
El arrendatario está obligado á dar de comer y beber al animal durante el tiempo que lo tiene en su poder, de modo que no se deteriore, y á curarle sólo las enfermedades ligeras, sin poder cobrar nada por esto al dueño.
3190
El arrendatario está obligado á la reposición de los arneses, no siendo considerable.
3191
Las diferencias que hubiere en los casos de los artículos anteriores, se decidirán en juicio verbal, previa calificación de peritos.
3192
El arrendatario no puede destinar el animal á usos diversos de los convenidos.
3193
Si en el contrato no se expresó el uso á que el animal se destinaba, el arrendatario podrá emplearlo en aquellos servicios que sean propios de su especie y condición.
3194
Los frutos del animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.
3195
Los gastos que ocasiona el uso del animal, son de cuenta del arrendatario si no se ha pactado otra cosa.
3196
La pérdida ó deterioro del animal se presume siempre á cargo del arrendatario, á menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será á cargo del arrendador.
3197
Aun cuando la pérdida ó deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán á cargo del arrendatario si éste usó del animal de un modo no conforme con el contrato, y sin cuyo uso a o habría venido el caso fortuito.
3198
En el caso de muerte del animal, sus despojos serán entregados por el arrendatario al dueño, si son de alguna utilidad y es posible el trasporte.
3199
El arrendamiento de animales dura el tiempo convenido; y á falta de convenio, el necesario para el uso prudente á que se destinan.
3200
Durante ese tiempo, el arrendador, aunque para si mismo lo necesite, no puede quitar el animal al arrendatario.
3201
Cuando se arriendan dos ó más animales que forman un todo, como una yunta ó un tiro, y uno de ellos se inutiliza, se rescinde el arrendamiento, á no ser que el dueño quiera dar otro que forme todo con el que sobrevivió.
3202
El que contrató uno ó más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados al arrendatario se inutilizaron sin culpa del arrendador, quedará enteramente libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente que se inutilizó el animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador, ó si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, ó á reemplazar el animal, á elección del arrendatario.
3203
En el caso del articulo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal individualmente determinado, sino de un género y número designados, el arrendador está obligado a pagar daños y perjuicios siempre que se falte á la entrega.
3204
Si en el arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza ó de cría existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos derechos y obligaciones que el usufructuario; pero no estará obligado á dar fianza.
3205
Lo dispuesto a los artículos 3183 y 31844, es aplicable á los aperos de la finca arrendada.
TITULO VIGESIMOPRIMERO
DE LOS CENSOS
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Art. 3206
Censo es el derecho que una persona adquiere de percibir cierta pensión anual, por la entrega que hace á otra de una cantidad determinada de dinero ó de una cosa inmueble.
3207
Se llama consignativo el censo, cuando el que recibe el dinero consigna al pago de la pensión la finca cuyo dominio pleno conserva.
3208
Se llama enfitéutico el censo, cuando la persona que recibe la finca adquiere sólo el dominio útil de ella, conservando el directo la que percibe la pensión.
3209
En el primer censo, el que recibe la pensión se llama censualista, y el que la paga censatario.
3210
En el segundo censo, el que recibe la pensión se llama dueño, y el que la paga enfiteuta.
3211
Si el censo se constituye por la vida de una ó más personas, se rige por las disposiciones relativas al contrato de renta vitalicia.
3212
Si uno diere á otro en pleno dominio una cosa inmueble, reservándose sólo una pensión, el contrato se considerará como venta á plazo, que no podrá pasar de diez años, y se regirá por las disposiciones del título de compra-venta.
3213
El contrato que hasta hoy se ha llamado depósito irregular, y toda imposición de dinero sobre inmuebles, tendrán en lo venidero el nombre de censo consignativo y se regirán por las disposiciones relativas de este título.
3214
Todos los censos que se constituyan en lo venidero, serán redimibles: cualquier pacto en contrario será nulo.
3215
Los censos existentes con el carácter de irredimibles, podrán redimirse por convenio de las partes.
3216
Los censos no pueden redimirse parcialmente, sino en virtud de pacto expreso.
3217
El rédito ó interés de los censos se determinará por las partes según su arbitrio, al otorgarse el contrato: á falta de convenio, el rédito será de un seis por ciento anual.
3218
El capital del censo no es exigible antes del plazo fijado en el contrato, si no es por quiebra ó insolvencia del deudor, ó por falta del pago de una sola de las pensiones.
3219
Las pensiones se pagarán en los plazos convenidos, y á falta de convenio por tercios vencidos.
3220
El censualista, al tiempo de entregar el recibo de cualquiera pensión ó rédito, puede obligar al deudor á que le dé un resguardo en que conste haberse hecho el pago.
3221
El capital del censo prescribe á los treinta años; los réditos, en el plazo señalado por el artículo 1212.
3222
Todo censo debe constituirse en escritura pública, pena de nulidad.
3223
La acción para el cobro de las pensiones en toda clase de censos, se entablará en juicio verbal, conforme á las prescripciones del Código de procedimientos y sin consideración á la cantidad, que aquellas importen.
3224
Lo dispuesto en los títulos 8º y 9º de este Libro, se observará respecto de los censos en todo aquello que en éste no se determine especialmente.
3225
Los censos garantidos con hipoteca, disfrutan de todos los privilegios de ésta; los que carecen de esa garantía, aunque dan acción real, no tienen más privilegio que el que les concede el artículo 2094.
CAPITULO II
Disposiciones especiales respecto al censo consignativo.
Art. 3226
El rédito ó pensión del censo consignativo se pagará siempre en dinero y en la clase de moneda convenida.
3227
El término de la redención del censo queda á arbitrio de las partes; pero nunca puede exceder de diez años. Si excediere de este término, subsistirá sólo como obligación personal; y si estuviere garantido con hipoteca, se observará lo dispuesto en los artículos 1991 y 1992.
3228
También podrá pactarse que no se haga la redención sin dar aviso anticipado.
3229
Si acerca del aviso nada se hubiere convenido, se observará lo dispuesto en el artículo 3227.
3230
Si la finca consignada perece del todo ó se destruye en parte, se observará en cuanto al cobro del capital, á su nueva imposición y á la subrogación de la hipoteca, lo dispuesto en los artículos 1960 á 1963.
3231
Si el censatario tiene otros bienes, debe constituir en ellos la totalidad del censo ó la parte que no cubran los restos de la cosa acensuada.
3232
Si el censatario carece de otros bienes con que hacer el reembolso del capital, ó la subrogación de la cosa acensuada, y existe parte de ésta, podrá pedir, si no ha tenido culpa en la destrucción ó insuficiencia de la cosa, la reducción de las pensiones en proporción á lo que quede de la finca, á juicio de peritos nombrados uno por cada parte; ó librarse del pago de pensiones, haciendo dimisión de la cosa á favor del censualista.
3233
El censatario por cuyo dolo ó culpa hubiere sobrevenido la destrucción ó esterilidad parcial de la cosa, no tiene derecho para pedir reducción de las pensiones, ni hacer dimisión de la cosa sino por consentimiento expreso del censualista.
3234
En el caso de destrucción ó esterilidad completa de la cosa y en que por insolvencia del censatario no pueda tener lugar la subrogación de que hablan los artículos 1960 á 1963 y 3231, se extingue el censo como gravamen real; pero el censualista conserva siempre la acción personal contra su deudor; salvo pacto en contrario.
3235
Restaurada ó fertilizada de nuevo la finca, revivirá el censo, si la restauración hubiere sido hecha por el censatario.
3236
En el caso del artículo anterior, las pensiones sólo se cobrarán desde la restauración, si en la pérdida ó esterilidad de la finca no hubo culpa ni mala fe de partí del censatario: si las hubo, se podrán cobrar también las vencidas.
3237
Restaurada ó fertilizada la finca por un tercero, no revive el censo, y sólo queda subsistente la acción personal en los términos que expresa el artículo 3234.
3238
Si se ha enajenado el resto de la cosa, revivirá el censo en una parte proporcional al precio de la enajenación.
CAPITULO III
Del censo enfitéiitico.
Art. 3239
La calidad y cantidad de la pensión de la enfiteusis será regulada á voluntad de las partes.
3240
No puede imponerse al enfiteuta el gravamen llamado laudemio; y todo pacto para asegurar el cobro del mencionado gravamen ó de cualquiera otro fuera de la pensión, es nulo de pleno derecho.
3241
Si la enfiteusis fuere de predio urbano, ó sitio para edificar, la pensión se pagará siempre en dinero.
3242
Al constituirse la enfiteusis, deberá nombrarse y describirse el predio, de modo que no se confundan sus límites con los de los predios circunvecinos.
3243
El avalúo del predio se hará con deducción del importe del dominio directo, capitalizando la pensión que por razón de él debe recibirse, al tanto por ciento convenido, y á falta de convenio á seis por ciento anual.
3244
La valuación y deslinde serán hechos por peritos nombrados á voluntad de los contratantes, y el dictamen de aquellos se insertará en la escritura del contrato.
3245
La pensión se pagará en el tiempo y lugar convenidos.
3246
Si no hubiere lugar convenido, la pensión se pagará en la casa del dueño, si vive en el distrito de la ubicación del predio.
3247
Si el dueño no reside en el distrito ó no tiene en él procurador, se hará el pago en el domicilio del enfiteuta.
3248
Si no hubiere señalado tiempo, y la pensión consistiere en frutos, se hará el pago al fin de la cosecha respectiva: si consistiere en dinero, al fin del año, contado desde la fecha del contrato.
3249
En caso de división de la enfiteusis se observará lo dispuesto en los artículos 1955 y 1956, con las adiciones siguientes.
3250
Si el dueño consintiere en la división por lotes, cada uno de éstos constituirá una enfiteusis diversa, y el dueño sólo podrá exigir la pensión respectiva de cada uno de los enfiteutas, conforme á la distribución hecha.
3251
La distribución se hará por peritos nombrados por las partes, y no tendrá valor legal sino cuando el dictamen de aquellos se haga constar en escritura pública, incluyéndose en ésta el consentimiento expreso del dueño.
3252
En caso de división podrá aumentarse la pensión que corresponda á cada uno de los nuevos enfiteutas, con la cuota que fijarán los mismos peritos para compensar la incomodidad que resulte de la división del cobro.
3253
La enfiteusis es hereditaria; y cuando no haya convenio en contrario á la división, se distribuirá entre los herederos con arreglo á lo dispuesto en el artículo 3251.
3254
Si hay convenio contrario á la división, podrán los herederos elegir entre sí al que ha de continuar en el contrato; y no pudiéndose poner de acuerdo, se elegirá por suerte.
3255
Si ninguno de los herederos acepta, se venderá la enfiteusis y se repartirá el precio.
3256
A falta de herederos testamentarios ó legítimos del último enfiteuta, se devolverá el predio al dueño.
3257
Sólo pueden ser dados en enfiteusis los bienes raíces enajenables, salvas las siguientes disposiciones.
3258
Los predios de menores y demás incapacitados no pueden ser dados en enfiteusis sino con autorización judicial, solicitada por el tutor de acuerdo con el curador, y con audiencia del Ministerio público.
3259
Pueden conceder en enfiteusis todos los que pueden contratar ó enajenar sus bienes.
3260
Los casados no pueden dar en enfiteutis sus bienes sino en los casos y con las condiciones que para enajenarlos ha establecido la ley.
3261
Pueden recibir en enfiteutis todos los que pueden contratar, exceptuándose:
1º. Las corporaciones y cualesquiera establecimientos públicos:
2º. Los que no pueden comprar según lo dispuesto en los artículos 2968, 2972 y 2975.
3262
El dueño tiene derecho de que se le paguen íntegra y puntualmente las pensiones convenidas, y goza de privilegio sobre los bienes de la enfiteutis en los términos del artículo 2077 fracción 6ª.
3263
Si el enfiteuta deja de pagar por tres años consecutivos la pensión, perderá el predio por comiso, si el dueño quiere recobrarlo.
3264
Para incurrir en comiso, no se requiere que el dueño haya demandado judicialmente al enfiteuta.
3265
Si el enfiteuta deteriora el predio de modo que pierda una cuarta parte de su valor, podrá el dueño recobrarlo por comiso.
3266
El enfiteuta tiene derecho de usufructuar el predio y disponer de él como de cosa propia, salvas las restricciones expresadas en este Código.
3267
Si el enfiteuta fuere perturbado en su derecho por tercero que dispute el dominio directo y la validez del censo, deberá denunciar el pleito al dueño; y si no lo hiciere, no tendrá acción contra éste por los daños y perjuicios que sufra en el juicio de evicción.
3268
El dueño en todo caso puede salir por si solo al pleito.
3269
El enfiteuta está obligado á pagar todas las contribuciones prediales ó personales impuestas en razón del predio.
3270
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, deberá el dueño abonar al enfiteuta las contribuciones impuestas sobre la pensión misma.
3271
El enfiteuta puede hipotecar el predio é imponerle cualesquiera otras cargas ó servidumbres, sin consentimiento del dueño; pero en caso de devolución, pasará el predio libre al dueño, si no ha consentido en esos gravámenes.
3272
El enfiteuta puede donar ó cambiar libremente el predio; pero en este caso deberá el cesionario hacerlo saber al dueño dentro de sesenta días contados desde aquel en que se hizo la cesión.
3273
El cesionario que no cumpla lo dispuesto en el artículo que precede, será responsable :solidariamente con el enfiteuta del pago de las pensiones.
3274
El dueño y el enfiteuta, siempre que quieran vender ó dar en pago los derechos’ que respectivamente disfrutan sobre la cosa, tendrán el del tanto.
3275
El que intente la enajenación, deberá dar aviso á su copropietario del precio definitivo que se le ofrezca; y si dentro de treinta días contados desde que reciba formal aviso el requerido, no hiciere uso del tanto y paga real y efectiva, podrá el requerente enajenar libremente su derecho.
3276
Si el requerido hace uso del tanto y paga real y efectiva, se extingue el censo.
3277
Este derecho subsiste aun en el caso de venta judicial, y si pregonado el predio no se presenta postor, puede el dueño pedir la adjudicación en los términos establecidos en el Código de procedimientos.
3278
Si el enfiteuta no cumple con lo dispuesto en el artículo 3275, la enajenación es nula y el dueño puede recobrar el predio por comiso.
3279
Si el que faltó á lo prevenido en el citado artículo 3275, fué el dueño, el enfitéuta no tendrá derecho para reivindicar el predio, pero sí para exigir la indemnización de los daños y perjuicios que pruebe se le siguen por la pretericion.
3280
El enfiteuta entablará su demanda contra el dueño, si éste solo fué el culpable; y contra el dueño y el adquirente si ambos obraron de acuerdo en la preterición.
3281
Siendo varios los predios en que estuviere constituida la enfiteusis, no podrá ninguno de los contratantes optar unos y rechazar otros en caso de tanteo, sino que deberá verificarlo respecto de todos.
3282
El dueño no podrá exigir las prestaciones atrasadas de más de cinco años, sino por acción personal, en caso de que el crédito conste en escrito firmado por el enfiteuta con dos testigos más, ó reconocido ante un notario.
3283
En la enfiteusis puede tener lugar la prescripción en la forma que se establece en el título respectivo del libro 2º.
3284
Si el predio se destruye ó inutiliza totalmente por fuerza mayor ó caso fortuito, termina el contrato.
3285
Si el predio se destruyere ó inutilizare solamente en parte, podrá el enfiteuta requerir al dueño para que éste le reduzca la pensión; y si se opusiere, podrá libertarse haciendo dimisión de la enfiteusis.
3286
La acción por comiso en los casos de los artículos 3263 y 3278, prescribe dentro de un año contado desde la última ejecución, ó desde el acto de venta; y en el caso del artículo 3265, dentro de un año contado desde que se haya tenido noticia del deterioro de la finca.
3287
En caso de esterilidad extraordinaria ó de destrucción fortuita de los frutos, de modo que no quede de éstos lo bastante para pagar la pensión, deducido el costo de la semilla y gastos de cultivo, no estará obligado el enfiteuta á pagar lo que falte, con tal que antes de levantar la cosecha dé aviso al dueño.
3288
Lo dispuesto en el artículo anterior no se observará si en el contrato se ha acordado otra cosa.
3289
En todos los casos en que el contrato de enfiteusis fuere rescindido por comiso ú otra causa, deberá abonar el dueño las mejoras que hayan aumentado el valor del predio; pero sólo cuando el aumento subsista al tiempo de la rescisión.
3290
Lo dispuesto en el artículo que precede, no da derecho al enfiteuta para retener la finca.
TITULO VIGESIMOSEGUNDO
DE LAS TRANSACCIONES
Art. 3291
La transacción es un contrato por el que las partes, dando, prometiendo ó reteniendo algo, terminan una controversia presente ó previenen una futura.
3292
La transacción se rige por las reglas generales de los contratos en lo que no esté expresamente prevenido en este título.
3293
La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito, si el interés pasa de doscientos pesos.
3294
Sólo pueden transigir los que tienen la libre facultad de enajenar sus bienes y derechos.
3295
Ninguno puede transigir en nombre de otro, si no tiene su poder especial.
3296
Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad ó en su guarda, sino conforme a lo dispuesto en los artículos 409 y 627.
3297
Ni el marido ni la mujer pueden transigir sobre los bienes y derechos dótales, sino en los casos y con las formalidades y requisitos con que pueden enajenarlos ú obligarlos.
3298
Los establecimientos públicos no pueden transigir sino con aprobación del Gobierno ó de la autoridad á quien designe la ley.
3299
Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito; pero no por eso se extingue la acción pública para la imposición de la pena legal, ni se da por probado el delito.
3300
No se puede transigir sobre el estado civil de las personas ni sobre la validez del matrimonio.
3301
Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse á favor de una persona; pero la transacción en tal caso no importa la adquisición de estado.
3302
Será nula la transacción que versare;
1º. Sobre delito, dolo ó culpa futuros:
2º. Sobre la acción civil que nazca de delito ó culpa futuros:
3º. Sobre sucesión futura ó sobre la herencia, antes de visto el testamento, si lo hay:
4º. Sobre el derecho de recibir alimentos, conforme al artículo 238.
3303
Podrá haber transacción sobre las cantidades que sean ya debidas por alimentos, sujetándose á la aprobación judicial.
3304
La transacción hecha por uno de los interesados, no perjudica ni aprovecha á los demás si no la aceptan.
3305
La transacción celebrada sobre un negocio, nunca podrá hacerse extensiva á otro semejante que tengan después las mismas personas.
3306
La transacción no puede hacerse extensiva á otros derechos que á los expresamente mencionados en ella.
3307
La renuncia general de derechos en virtud de transacción, sólo puede extenderse á los que tienen relación con la disputa sobre que ha recaído.
3308
El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella por escrito.
3309
La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada.
3310
Las transacciones no pueden ser impugnadas por causa de lesión.
3311
Puede rescindirse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, á no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
3312
Cuando las partes están instruidas de la nulidad del título, ó la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos á que se refiere el título sean renunciables.
3313
La transacción celebrada con presencia de documentos que después han resultado falso por sentencia judicial, es nula.
3314
El error de cálculo en una transacción, sólo da derecho á que se rectifique la operación respectiva.
3315
El descubrimiento de nuevos títulos ó documentos no es causa para anular ó rescindir la transacción, si no ha habido mala fe en la otra parte, por haber ésta conocido los títulos y haberlos ocultado.
3316
Es nula la transacción sobre cualquiera negocio quo esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.
3317
Si la sentencia no es irrevocable, es válida la transacción.
3318
Cuando una de las partes deje de cumplir la transacción, se observará en sus respectivos casos lo dispuesto en los artículos 1537 y 1575.
3319
Si en la transacción se ha pactado una pena para el que no cumpla, habrá lugar á ella, sin perjuicio de llevarse á efecto la transacción en todas sus partes, á menos que expresamente se haya estipulado lo contrario.
3320
Anulada ó rescindida la transacción, sea por convenio de las partes ó judicialmente, no se incurrirá en la pena que se haya estipulado, sino cuando la falta de cumplimiento no haya procedido de alguna de las causas enumeradas en el artículo 1434.
3321
En las transacciones sólo hay lugar á la evicción cuando en virtud de ellas da una de las partes á la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa, y que conforme á derecho, pierde el que la recibió.
3322
Cuando la cosa dada tiene vicio ó gravamen ignorados del que la recibió, ha lugar á pedir la diferencia que resulte del vicio ó gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa vendida.
3323
No podrá intentarse demanda contra el valor ó subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, á virtud del convenio que se quiere impugnar.
TITULO VIGESIMOTERCERO
DEL REGISTRO PUBLICO
CAPITULO I
Disposiciones generales,
Art. 3324
En toda población donde haya tribunal de primera instancia se establecerá un oficio denominado Registro público.
3325
El oficio se compondrá de cuatro secciones:
1ª. Registro de títulos traslativos del dominio de los inmuebles ó de los derechos reales, diversos de la hipoteca, impuestos sobre aquellos:
2ª. Registró de hipotecas:
3ª. Registro de arrendamientos:
4ª. Registro de sentencias.
3326
La sección de hipotecas, se regirá por lo dispuesto en el capítulo 4º, título 8º de este Libro.
3327
El registro se hará en el oficio á que correspondan por su ubicación los bienes de que se trate.
3328
Si los bienes estuvieren situados en distintas demarcaciones, el registro se hará en todas ellas.
3329
Ninguna inscripción puede hacerse si no consta que el que la pretende es actual dueño de los bienes, tiene derecho para exigir el registro ó procede con poder legal del propietario.
3330
Sólo pueden inscribirse los títulos que constan de escritura pública, y las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente.
3331
Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las sentencias pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:
1º. Que si los actos ó contratos hubieran sido celebrados ó la^ sentencias pronunciadas en el Distrito ó en la Baja California, habría sido necesaria su
inscripción en el registro:
2º. Que estén convenientemente legalizados conforme á lo que se disponga en el Código de Procedimientos:
3º. Si fueren sentencias cuya ejecución fuere ordenada por el Tribunal superior del Distrito ó el de la California.
3332
Los actos y contratos que conforme á la ley deben registrarse, no producirán efecto contra tercero si no estuvieren inscritos en el oficio respectivo.
CAPITULO II
De los títulos sujetos á registro
Art. 3333
Deben registrarse todos los contratos y actos entre vivos que trasmitan ó modifiquen la propiedad, la posesión ó el goce de bienes inmuebles ó de derechos leales impuestos sobre ellos.
3334
Cuando los bienes ó derechos no excedan de quinientos pesos, no será necesario el registro.
3335
Los arrendamientos no se registrarán sino cuando fueren por más de seis años, ó cuando hubiere anticipación de rentas por más de tres.
3336
Se registrarán también después de la muerte del testador, los testamentos que trasfieran la propiedad de bienes inmuebles ó derechos reales.
3337
En caso de intestado, se registrarán la declaración que haga el juez de los que sean herederos legítimos y la escritura de partición.
3338
En el registro de que tratan los dos artículos que preceden, se anotará la partida de muerte del autor de la herencia.
3339
Asimismo se registrarán los títulos en que se constituyan usufructo, uso, habitación, servidumbre, concesiones de minas, canteras, criaderos de sustancias minerales, ó cualquiera otra semejante.
3340
Se registrarán también las capitulaciones matrimoniales y las que constituyan dote, cuando en virtud de ellas se establece entre los cónyuges comunidad de bienes raíces, ó adquiere uno de ellos propiedad de bienes de esa clase, por título de dote, donación antenupcial ó cualquiera otro.
3341
Se registrarán además todas las transacciones, reservas, condiciones, novaciones ó cualquier otro acto que produzca los efectos señalados en el artículo 3333.
3342
Las sentencias que causen ejecutoria, inclusas las de arbitros y arbitradores, serán registradas siempre que produzcan los efectos á que se
refiere el artículo anterior.
3343
Se registrarán también el nombramiento de representante de un ausente, y las sentencias que declaren la ausencia y la presunción de muerte.
3344
También se registrarán las sentencias en que se decrete la separación de bienes por divorcio necesario, y las que aprueben dicha separación en los casos de divorcio voluntario ó de simple convenio.
3345
Se registrarán asimismo las sentencias en que se decrete la restitución in integrum.
3346
Igualmente se registrarán las sentencias en que se declare una quiebra, se admita una cesión de bienes se ordene un secuestro ó una expropiación.
CAPITULO III
Del modo de hacer el registro.
Art. 3347
El interesado presentará á la respectiva sección el título en que conste el acto ó contrato, ó el testimonio auténtico de la sentencia y el documento legal que acredite su representación, si obra en nombre ajeno.
3348
Si el registrador no encontrare legalmente comprados el título ó la representación, lo manifestará al interesado y exigirá la declaración judicial.
3349
El registro deberá contener:
1º. Los nombres, edades, domicilios y profesiones de los contratantes. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las compañías, por su razón social:
2º. La fecha y naturaleza del acto que se registre, la autoridad ó notario que lo autoricen, y el día y hora en que se presente el título:
3º. La especie y valor de los bienes ó derechos que se trasmitan ó modifiquen, expresándose exactamente la ubicación de los primeros, así como todas las circunstancias relativas á réditos, gravámenes, rentas, pensiones, términos y demás que caractericen el acto.
3350
Él registro llevará la fecha del día en que los documentos sean presentados en el oficio.
3351
Un reglamento especial establecerá los derechos y obligaciones de los registradores, así como las fórmulas y demás circunstancias con que debe extenderse el registro.
3352
Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presente, con nota de quedar registrados en tal fecha, y en tal número y página del registro.
3353
Los contratos que fueren registrados dentro de quince días de su fecha, producirán su efecto, con relación á tercero, desde la fecha del título respectivo.
3354
Los contratos que fueren registrados fuera del plazo antedicho, sólo producirán su efecto, con relación á tercero, desde la fecha del registro.
3355
Si el acto registrado se anula ó rescinde en virtud de sentencia, se anotará ésta dentro de treinta días contados desde que causó ejecutoria, al márgen del registro respectivo: de lo contrario, sólo producirá su efecto con relación á tercero, desde el día en que fuere anotada.
CAPITULO IV
De la extinción de las inscripciones.
Art. 3356
Las inscripciones no se extinguen en cuanto á tercero sino por su cancelación ó por el registro de la trasmisión del dominio ó derecho real inscrito á otra persona.
3357
La cancelación de las inscripciones podrá ser total ó parcial.
3358
Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total:
1º. Cuando se extinga por completo el inmueble, objeto de la inscripción:
2º. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito:
3º. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción:
4º. Cuando se declare la nulidad de la inscripción por falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme á lo dispuesto en el artículo 3349.
3359
Podrá pedirse y deberá decretarse en su caso la cancelación parcial:
1º. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción:
2º. Cuando se reduzca el derecho inscrito á favor del dueño de la finca. gravada-
3360
Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan facultad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo auténtico.
3361
Si para cancelar el registro se pusiese alguna condición, se requiere además el cumplimiento de ésta.
3362
Cuando se registre la propiedad á favor del que adquiera, se cancelará el registro relativa al que enajene.
3363
Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.