TITULO DÉCIMO TERCERO

DE LOS AUSENTES E IGNORADOS 

CAPITULO I 

De las medidas provisionales en caso de ausencia 

Art. 696 

El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes ó después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcanzare el poder. 

697

Cuando una persona haya desaparecido y se ignore donde se halle y quien la represente, el juez, á petición de parte ó de oficio, nombrará un procurador, la citará por edictos publicados en los principales periódicos de la República, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres meses ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.

698

Al publicar los edictos, remitirá copia á los cónsules mexicanos en el extranjero, á fin de que les den publicidad de la manera que crean conveniente.

699

Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme á la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, eL Ministerio público pedirá que se nombre tutor en los términos prevenidos en el artículo 555. 

700

Las funciones del procurador se limitan á conservar los bienes, cobrar rentas y réditos y otras gestiones urgentes.

701

Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por sí ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor ó de pariente que pueda representarle, se procederá al nombramiento de representante.

702

Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, ó sea insuficiente para el caso.

703

Tienen acción para pedir el nombramiento de procurador y representante, el Ministerio público y cualquiera á quien interese tratar ó litigar con el ausente ó defender los intereses de éste.

704

El cónyuge ausente será representado por el presente: los ascendientes por los descendientes, y éstos por aquéllos.

705

Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas ó ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio ó matrimonios anteriores, el juez dispondrá, que el cónyuge presente y los hijos del matrimonio ó matrimonios anteriores, nombren de acuerdo el representante; más si no estuvieren con conformes, el juez le nombrará libremente.

706

A falta de cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que deba ser representante. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que tenga más interés, en la conservación de los bienes del ausente.

707

El representante del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste, y tiene respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

708

El representante del ausente disfrutará la misma retribución que á los tutores señala el artículo 633.

709

No pueden ser representantes de un ausente los que no pueden ser tutores á excepción de la mujer y la madre.

710

Pueden excusarse los que pueden hacerlo de la tutela.

711 

Será removido del cargo de representante el que deba serlo del de tutor.

712

El cargo de representante acaba: 

I. Con el regreso del ausente: 

II.. Con la presentación de apoderado legítimo: 

III. Con la muerte del ausente: 

IV. Con la posesión provisional.

713

Todos los años, en el día que corresponda á aquél en que hubiere sido nombrado el representante, se publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y domicilio del representante, y el número de años que falte para que se cumpla el plazo que señalan los artículos 716 y 717 en su caso.

714

Los edictos se publicarán por tres meses , con intervalo de quince días, en los principales periódicos de la República, y se remitirán á los cónsules, como previene el artículo 698.

715

El representante está obligado á promover la publicación de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante de los daños y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legitima de remoción.


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