CAPITULO V 

De la presunción de la muerte del ausente. 

Art. 757 

Cuando hayan transcurrido treinta años desde la declaración de ausencia, el juez, á instancias de la parte interesada, declarará la presunción de muerte. 

758

Hecha esta declaración, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme al artículo 727: los poseedores provisionales darán cuenta de su administración, en los términos prevenidos en el artículo 742, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado, quedará cancelada.

759

Si se llega á probar la muerte del ausente, la herencia se defiere á los que debieron heredarle al tiempo de ella; pero el poseedor ó poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos se reservarán la mitad de los frutos correspondientes á la época de la posesión provisional, y todos ellos desde que obtuvieron la posesión definitiva.

760 

Si el ausente se presentare ó se probare su existencia, después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se 

hallen, el precio de los enajenados y los que se hubieren adquirido con el mismo precio; pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

761 

Cuando hecha la declaración de ausencia ó la de presunción de muerte de una persona, se hubiesen aplicado sus bienes á los que por testamento ó sin él se tuvieron por herederos, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se declarare por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de bienes se hará á éstos en los mismos términos en que, según los artículos 745 y 760, debiera hacerse al ausente si se presentara.

762 

Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y á sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí ó por apoderado legítimo, ó desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria, se haya deferido la herencia.

763 

La posesión definitiva termina: 

I. Con el regreso del ausente: 

II. Con la noticia cierta de su existencia: 

III. Con la certidumbre de su muerte : 

IV. Con la sentencia que cause ejecutoria en el caso del artículo 761. 

764 

En el caso segundo del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

765 

La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término á la comunidad de bienes.

766

En el caso previsto por el artículo  751, el cónyuge sólo tendrá derecho á alimentos. 


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