TITULO UNDECIMO
DE LA RESTITUCION IN INTEGRUM
Art. 679
Corresponde el beneficio de restitución á todos los sujetos á tutela, que fueren perjudicados, ya en los negocios que se hicieren por sí mismos con aprobación del tutor, ya en los que este haga en nombre de ellos.
680
Para intentarlo deberá acreditarse:
I. Que sufrió el daño durante la menor edad ó la incapacidad que dio origen á la tutela.
II. Que el daño causado excede de la cuarta parte del justo precio de la cosa ó interés que ha sido materia del negocio:
III. Que el daño provino del negocio mismo.
681
El juicio de restitución será sumario y admitirá los recursos que le correspondan, según el interés de que se trate.
682
Otorgada la restitución, las cosas se repondrán al estado que tenían antes de que sufriese el daño el incapacitado; y en consecuencia, este y el tercero quedan obligados á la devolución de la cosa que fue materia del negocio con todos sus frutos, ó de su precio con los intereses.
683
El efecto de la restitución es rescindir el contrato ó indemnizar al que ha sufrido el daño, en la parte en que no hayan alcanzado á repararlo los bienes del tutor, ó del fiador y del curador en su respectivo caso.
684
El tercero con quien se ha contratado, puede elegir la indemnización ó la rescisión del contrato.
685
El menor podrá pedir la restitución durante la menor edad y cuatro años después. Respecto del sujeto á tutela por otro motivo que no sea la menor edad, los cuatro años comenzarán á contarse desde que haya cesado el impedimento.
686
No hay lugar á la restitución:
I. En los convenios y actos del tutor ó curador que hayan sido aprobados judicialmente:
II. Cuando el que la pide, no puede devolver la cosa que en virtud del contrato recibió su tutor.
687
Este recurso es subsidiario, y solo podrá entablarse cuando no haya lugar á otro alguno.
688
En todo juicio de restitución será oido el Ministerio público.
TITULO DUODÉCIMO
DE LA EMANCIPACIÓN Y DÉ LA MAYOR EDAD
CAPITULO I
De la emancipación.
Art. 689
El matrimonio del menor produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva después por muerte, el cónyuge sobreviviente que sea menor no recaerá en la patria potestad.
690.
El mayor de diez y ocho años y menor de veintiuno puede ser emancipado por el que le tenga en la patria potestad, siempre que él consiente en su emancipación y la apruebe el juez con conocimiento de causa.
691
El acto de emancipación se reducirá á escritura pública.
692
El emancipado tiene la libre administración de sus bienes; pero siempre necesita durante la menor edad:
I. Del consentimiento del que le emancipó para contraer matrimonio antes de llegar á la mayor edad. Si el que otorgó la emancipación ha muerto ó está incapacitado legalmente al tiempo en que el emancipado intenta casarse, necesita éste el consentimiento del ascendiente á quien corresponda darlo conforme á los artículos 165 y 166, y en su defecto el del juez:
II. De la autorización del que le emancipó, y en falta de este, de la del juez para la enajenación, gravamen ó hipoteca de bienes raíces:
III. De un tutor para los negocios judiciales.
693
Hecha la emancipación, no puede revocarse.
CAPITULO II
De la mayor edad.
694
La mayor edad comienza á los veintiún años cumplidos.
695
El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes. Sin embargo, las mujeres mayores de veintiún años, pero menores de treinta, no podrán dejar la casa paterna sin licencia del padre ó de la madre, en cuya compañía se hallen, si no fuere para casarse, ó cuando el padre ó la madre hayan contraído nuevo matrimonio.