TITULO UNDECIMO

DE LA RESTITUCION IN INTEGRUM

Art. 679

Corresponde el beneficio de restitución á todos los sujetos á tutela, que fueren perjudicados, ya en los negocios que se hicieren por sí mismos con aprobación del tutor, ya en los que este haga en nombre de ellos.

680

Para intentarlo deberá acreditarse:

I. Que sufrió el daño durante la menor edad ó la incapacidad que dio origen á la tutela.

II. Que el daño causado excede de la cuarta parte del justo precio de la cosa ó interés que ha sido materia del negocio:

III. Que el daño provino del negocio mismo.

681

El juicio de restitución será sumario y admitirá los recursos que le correspondan, según el interés de que se trate.

682

Otorgada la restitución, las cosas se repondrán al estado que tenían antes de que sufriese el daño el incapacitado; y en consecuencia, este y el tercero quedan obligados á la devolución de la cosa que fue materia del negocio con todos sus frutos, ó de su precio con los intereses.

683

El efecto de la restitución es rescindir el contrato ó indemnizar al que ha sufrido el daño, en la parte en que no hayan alcanzado á repararlo los bienes del tutor, ó del fiador y del curador en su respectivo caso.

684

El tercero con quien se ha contratado, puede elegir la indemnización ó la rescisión del contrato.

685

El menor podrá pedir la restitución durante la menor edad y cuatro años después. Respecto del sujeto á tutela por otro motivo que no sea la menor edad, los cuatro años comenzarán á contarse desde que haya cesado el impedimento.

686

No hay lugar á la restitución:

I. En los convenios y actos del tutor ó curador que hayan sido aprobados judicialmente:

II. Cuando el que la pide, no puede devolver la cosa que en virtud del contrato recibió su tutor.

687

Este recurso es subsidiario, y solo podrá entablarse cuando no haya lugar á otro alguno.

688

En todo juicio de restitución será oido el Ministerio público.

TITULO DUODÉCIMO 

DE LA EMANCIPACIÓN Y DÉ LA MAYOR EDAD 

CAPITULO I 

De la emancipación. 

Art. 689 

El matrimonio del menor produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva después por muerte, el cónyuge sobreviviente que sea menor no recaerá en la patria potestad. 

690. 

El mayor de diez y ocho años y menor de veintiuno puede ser emancipado por el que le tenga en la patria potestad, siempre que él consiente en su emancipación y la apruebe el juez con conocimiento de causa.

691 

El acto de emancipación se reducirá á escritura pública.

692 

El emancipado tiene la libre administración de sus bienes; pero siempre necesita durante la menor edad: 

I. Del consentimiento del que le emancipó para contraer matrimonio antes de llegar á la mayor edad. Si el que otorgó la emancipación ha muerto ó está incapacitado legalmente al tiempo en que el emancipado intenta casarse, necesita éste el consentimiento del ascendiente á quien corresponda darlo conforme á los artículos 165 y 166, y en su defecto el del juez: 

II. De la autorización del que le emancipó, y en falta de este, de la del juez para la enajenación, gravamen ó hipoteca de bienes raíces: 

III. De un tutor para los negocios judiciales.

693 

Hecha la emancipación, no puede revocarse.

CAPITULO II 

De la mayor edad. 

694 

La mayor edad comienza á los veintiún años cumplidos. 

695

El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes. Sin embargo, las mujeres mayores de veintiún años, pero menores de treinta, no podrán dejar la casa paterna sin licencia del padre ó de la madre, en cuya compañía se hallen, si no fuere para casarse, ó cuando el padre ó la madre hayan contraído nuevo matrimonio.


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