TRANSCRIPCION   1870

Título Vigésimo Tercero

Del Registro Público

Capítulo I

Disposiciones Generales

Art. 3324. En toda población donde haya tribunal de primera instancia se establecerá. un oficio denominado Registro público.

3325. EI oficio se compondrá  de cuatro secciones:

1ª Registro de títulos traslativos del dominio de los inmuebles ó de los derechos reales, diversos de la hipoteca, impuestos sobre aquellos:

  Registro de hipotecas:

3ª Registro de arrendamientos:

4ª Registro de sentencias.

3326. La sección de hipotecas se regirá por lo dispuesto en el capítulo 4º  título 8º  de este Libro.

3327. EI registro se hará en el oficio á que correspondan por su ubicación los bienes de que se trate.

3328. Si los bienes estuvieren situados en distintas demarcaciones el registro se hará  en todas ellas.

3329. Ninguna inscripción puede hacerse si no consta que el que la pretende, es actual dueño de los bienes, tiene derecho para exigir el registro ó procede con poder legal del propietario.

3330. Solo pueden inscribirse los títulos que constan de escritura pública, y las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente.

3331. Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las  sentencias pronunciadas  en país extranjero, solo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes: 

  Que si los actos o contratos hubieran sido celebrados ó las sentencias pronunciadas en el Distrito ó en la California, habría sido necesaria su inscripción en el registro:

2ª Que estén convenientemente legalizados conforme á lo que se disponga en el Código de procedimientos:

3ª Si fueren sentencias cuya ejecución fuere ordenada por el Tribunal Superior del Distrito ó el de la California.

3332. Los actos y contratos que conforme á la ley deben registrarse, no producirán efecto contra tercero, si no estuvieren inscritos en el oficio respectivo.

CAPITULO II.

De los títulos sujetos á registro

Art. 3333. Deben registrarse todos los contratos y actos entre vivos que trasmitan ó modifiquen la  propiedad, la  posesión ó el goce de bienes inmuebles, ó de derechos reales impuesto sobre ellos.

3334. Cuando los bienes ó derechos no excedan de quinientos pesos, no será necesario el registro.

3335. Los arrendamientos no se registrarán sino cuando fueren por más de seis años ó cuando hubiere anticipación de rentas por más de tres.

3336. Se registrarán también después de la muerte del testador los testamentos que trasfieran la propiedad de bienes inmuebles ó derechos reales.

3337. En caso de intestado se registrarán la declaración que haga el juez de los que sean herederos legítimos y la escritura de partición.

3338. En el registro de que tratan los dos artículos que preceden, se anotará la partida de muerte del autor de la herencia.

3339. Así mismo se registrarán los títulos en que se constituya usufructo, uso, habitación, servidumbre, concesiones de minas, canteras, criaderos de sustancias minerales ó cualquiera otra semejante.

3340. Se registrarán también las capitulaciones matrimoniales y las que constituyan dote, cuando en virtud de ellas se establece entre los cónyuges comunidad de bienes raíces ó adquiere uno de ellos propiedad de bienes de esa clase por título de dote, donación antenupcial ó cualquiera otro.

3341. Se registrarán además todas las transacciones, reservas,  condiciones, novaciones ó cualquier otro acto que produzca los efectos señalados en el art. 3333.

3342. Las sentencias que causen ejecutoria, inclusas las de árbitros y arbitradores, serán registradas siempre que produzcan los efectos a que se refiere el artículo anterior.

3343. Se registrarán también el nombramiento del representante de un ausente y las sentencias que declaren la ausencia y la presunción de muerte.

3344. También se  registrarán las sentencias en que se decrete la separación de bienes por divorcio necesario,  y las que aprueben dicha separación en los casos de divorcio voluntario ó de  simple convenio.

3345. Se registrarán asimismo las sentencias en que se decrete la restitución in integrum.

3346. Igualmente se registraran las sentencias en que se declare una quiebra, se admita una cesión de bienes o se ordene un secuestro  o una expropiación.

Capítulo III

Del modo de hacer el registro

Art. 3347. El interesado presentará á la respectiva sección el título en que conste el acto ó contrato, ó el testimonio autentico de la sentencia y el documento legal que acredite su representación, si obra en nombre ajeno.

3348. Si el registrador no encontrare legalmente comprobados el título ó la representación, lo manifestará al interesado y exigirá la declaración judicial.

3349. EI registro deberá contener:

1º Los nombres, edades, domicilios y profesiones de los contratantes. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven y las compañías por su razón social:

2º La fecha y naturaleza del acto que se registre; la autoridad ó notario que lo autoricen, y el día y hora en que se presente el título:

3º La especie y valor de los bienes ó derechos que se trasmitan  ó modifiquen; expresándose exactamente la ubicación de los primeros, así como todas las circunstancias relativas a réditos, gravámenes, rentas, pensiones, términos y demás que caractericen  el acto. 

3350. El registro llevará la fecha del día en que los documentos sean presentados en el oficio.

3351. Un reglamento especial establecerá los derechos y obligaciones de los registradores, así como las fórmulas y demás circunstancias con que debe extenderse el registro.

3352. Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presente, con nota de quedar registrados en tal fecha y en tal numero y página del registro.

3353. Los contratos que fueren registrados dentro de quince días de su fecha, producirán su efecto, con relación á tercero, desde la fecha del titulo respectivo.

3354. Los contratos que fueren registrados fuera del plazo antedicho, solo producirán su efecto, con relación á tercero, desde la fecha del registro.

3355. Si el acto registrado se anula ó rescinde en virtud de sentencia, se anotará ésta dentro de treinta días contados desde que causó ejecutoría, al margen del registro respectivo: de lo contrario solo producirá su efecto con relación á tercero desde el día en que fuere anotada.

Capítulo IV

De la extinción de las inscripciones

Art. 3356. Las inscripciones no se extinguen en cuanto á tercero, sino por su cancelación ó por el registro de la trasmisión del dominio ó derecho real inscrito á otra persona.

3357. La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.

3358. Podrá  pedirse y deberá ordenarse en su caso la  cancelación total:

1º Cuando se extinga por completo el inmueble, objeto de la inscripción:

2º Cuando se extinga también por completo el  derecho inscrito:

3º Cuando se declare la nulidad del  título en cuya virtud se haya hecho la inscripción:

4º Cuando se declare la nulidad de la inscripción por falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 3349.

3359. Podrá pedirse y deberá decretarse en su caso la cancelación parcial: 

1º Cuando se reduzca el inmueble, objeto de la inscripción:

2º Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.

3360. Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas sean legitimas, tengan facultad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo auténtico.

3361. Si para cancelar el registro se pusiese alguna condición, se requiere además el cumplimiento de ésta.

3362. Cuando se registre la propiedad a favor del que adquiera, se cancelará  el registro relativo al que enajene.

3363. Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.

TITULO 8º DEL LIBRO III 

“…CAPITULO IV.- Del registro de las hipotecas.

Art. 2016.- La hipoteca no producirá efecto alguno legal sino desde la fecha en que fuere debidamente registrada.

2017.- Los jueces ante quieres se presenten testamentos que contengan nombramientos de tutor, y los que disciernen este cargo respecto de menores ó incapacitados, cuidarán bajo su responsabilidad, de que se registren dentro de seis días las hipotecas que para la seguridad de la administración constituyan los tutores o sus fiadores.

2018.- Los notarios ante quienes se otorguen escrituras dotales o de donaciones ante nupciales, o de bienes parafernales, que estuvieren asegurados con hipotecas constituidas por los maridos harán que dentro del mismo termino se verifique el registro de esas hipotecas; bajo la pena de indemnización de daños y perjuicios: en caso de insolvencia, perderán el oficio.

2019.- En el mismo término de seis días registraran los tutores las hipotecas constituidas a favor de los menores y demás incapacitados. De la omisión del registro no habrá lugar a la restitución in integrum que perjudique a otro acreedor que haya registrado en el intermedio; y los tutores serán responsables de todos los daños y perjuicios que de ella sigan.

2020.- El término señalado en los tres artículos anteriores, se contará desde el día en que se haya constituido la hipoteca, no incluyéndose en él los días que fueren feriados ni los necesarios para la ida y vuelta del correo.

2021.- Los notarios ante quienes se otorguen escrituras en el que se constituya hipoteca, deberán comenzarlas con inserción de un certificado del encargado del registro, en el que consten los gravámenes anteriores o la libertad de la finca.

2022.- Los notarios que omitan este requisito incurrirán en la pena de pagar los daños y perjuicios que causaren; y en caso de insolvencia, en la suspensión de oficio por dos años.

2023.- Siempre que se advierta que por negligencia de los jueces o notarios, o por cualquiera otra causa, no se ha hecho el registro en el término legal, podrá hacerse; pero la hipoteca no surtirá efecto sino desde la fecha del registro. Los que resulten responsables, quedarán obligados al pago de daños y a la indemnización de perjuicios.

2024.- El registro se hará en los libros de los oficios de hipotecas, cuyos términos pertenezcan por razón de su ubicación los predios hipotecados.

2025.- El acreedor que pretenda registrar su hipoteca, presentara en el oficio respectivo el título original.

2026.- En el registro constarán:

1º. Los nombres, domicilios y profesiones del acreedor y deudor. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que llevan y las compañías por su razón social:

2º. La fecha y naturaleza del crédito: la autoridad o el notario que lo suscriba y la hora en que se presente al registro:

3º. La especie de derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga por el título; así como el contrato, partición o juicio de que proceda:

4º. El monto del crédito:

5º. Si cause réditos, se expresaran la tasa de ellos y la fecha desde que deben correr:

6º. La época desde la cual podrá exigirse el pago del capital:

7º. La naturaleza del derecho real ó de los predios hipotecados con la ubicación de éstos, sus nombres, números, linderos y demás circunstancias que los caractericen:

8º. El pago de las contribuciones a que estuviere sujeta la finca hipotecada:

2027.- Los bienes inmuebles o derechos reales que se entreguen como dote estimada, se inscribirán a nombre del marido en el registro de propiedad, en la misma forma que cualquiera otra adquisición de dominio; pero expresándose en la inscripción la cuantía de la dote de que dichos bienes hagan parte, la cantidad en que hayan sido estimados, y la hipoteca dotal que sobre ellos quede constituida.

2028.- Al tiempo de inscribir la propiedad de tales bienes a favor del marido, se inscribirá la hipoteca dotal que sobre ellos se constituye, en el registro correspondiente.

2029.- Cuando la mujer tuviere inscrito, como de su propiedad, los bienes inmuebles que hayan de constituir dote inestimada, o los parafernales que entregue a su marido, se hará constar en el registro la calidad respectiva de unos y otros bienes, poniendo una nota que lo exprese así, al margen de la misma inscripción de propiedad.

2030.- Si dichos bienes no estuvieren inscritos a favor de la mujer, se inscribirán en la forma ordinaria expresando en las inscripción su calidad de dotales o parafernales.

2031.- Siempre que el registrador inscriba bienes de dote estimada a favor del marido en el registro de la propiedad, hará de oficio la inscripción hipotecaria correspondiente en el registro de las hipotecas.

2032.- Si el título presentado para la primera de dichas inscripciones, no fuere suficiente para hacer la segunda, se suspenderán una y otra, tomando de ambas la anotación preventiva que corresponda.

2033.- Es nulo el registro hecho en contravención a los dispuesto en los artículos 2021 y 2024 a 2026.

2034.- Cualesquiera otras omisiones pueden ser subsanadas a costa del acreedor.

2035.- Todas las anotaciones del registro se inscribirán y numerarán las unas a continuación de las otras, sin enmentaturas ni entrerrenglonaduras, ni más espacio que el necesario par que se distingan; y se firmarán siempre por el encargado del registro.

2036.- Si fuere indispensable hacer alguna enmienda o entrerenglonadura, se salvará al fin y se autorizará también con la firma del encargado.

2037.- El registro conservará sus efectos mientras no fuere cancelado o se declare preescrito.

2038.- El registro de las hipotecas contraídas en país extranjero, solo producirá efecto en el Estado, hallándose el título respectivo debidamente legalizado.

2039.- El que falsamente haga registrar o cancelar cualquiera hipoteca, será responsable de los daños y perjuicios, y sufrirá además las penas que la ley impone a los falsarios.

2040.- Los encargados de los oficios de hipotecas tienen obligación de dejar ver los registros a cualquiera persona que lo pretenda, y de expedir las certificaciones que se les pidan de la libertad o gravámenes de las fincas.

2041.- Los encargados del registro son responsables, además de las penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:

1º Si rehúsan o retardan la recepción de los documentos que les sean presentados para su registro:

2º Si no hacen los registros en la forma legal:

3º Si rehúsan expedir con prontitud los certificados que se les pidan.

4º Si comenten omisiones al extender las certificaciones mencionadas; salvo si el error proviene de insuficiencia o de exactitud de las declaraciones que no sean imputables.

2042.- En los casos de los número 1º y 3º del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente por información judicial de los testigos el hecho de haber rehusado el encargado del registro, a fin de que pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente…”


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