CAPITULO IX
De la tutela dativa.
Art. 555
El tutor dativo será nombrado por el juez, si el menor no ha cumplido catorce años. Si es mayor de esta edad, él mismo nombrará el tutor, y el juez confirmará el nombramiento, si no tiene justa causa en contrario.
556
Para reprobar los ulteriores nombramientos que haga el menor, se oirá, además á un defensor que el mismo menor elegirá.
557
La tutela dativa tiene lugar:
I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona á quien conforme á la ley corresponda la tutela legitima:
II. Cuando el tutor testamentario está impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 546.
558
Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.
559
El tutor dativo para asuntos judiciales tendrá el honorario que señale el arancel á los procuradores.
CAPITULO X
De la tutela legitima de los hijos abandonados,
Art. 560
La ley coloca á los expósitos bajo la tutela de la persona que los haya recogido; la cual tendrá las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demás tutores.
561
Los directores de las inclusas, hospicios y demás casas de beneficencia donde se reciben niños abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo á las leyes y á lo que prevengan los estatutos del establecimiento.
CAPITULO XI
De las personas inhábiles para la tutela y de las que
deben ser separadas de ella.
Art. 562
No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I. Las mujeres, excepto en los casos de los artículos 549 y 552:
II. Los menores de edad:
III. Los mayores de edad que se encuentran bajo tutela:
IV. Los que hayan sido removidos de otra tutela en los casos 1.º, 2.º y 4.º del artículo 563:
V. Los que por sentencia que cause ejecutoria, hayan sido condenados á la privación de este cargo ó á la inhabilitación para obtenerlo:
VI. Los que no tengan oficio ó modo de vivir conocido, ó sean notoriamente de mala vida:
VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor:
VIII. Los deudores del menor en cantidad considerable, á juicio del juez á no ser que el que nombre tutor testamentario, lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento:
IX. Los jueces ó magistrados que tengan jurisdicción en el lugar ó lugares en que se hallen el menor ó sus bienes:
X. El extranjero que no esté domiciliado en el Distrito ó en la California:
XI. Los empleados públicos de hacienda que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual, ó la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
563
Serán separados de la tutela:
I. Los que, sin haber caucionado su manejo conforme al capítulo XIII de este título, ejerzan la administración de la tutela:
II. Los que se condujeren mal en el desempeño de la tutela, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del menor:
III. Los contenidos en el artículo 562 desde que sobrevenga ó se averigüe su incapacidad:
IV. El tutor en el caso prevenido en el artículo 174.
564
La separación del tutor se hará siempre con su audiencia, y por sentencia judicial.
565
El tutor que fuere acusado por cualquier delito, quedará suspenso del ejercicio de su encargo desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable en su favor.
566
En el caso de que se trata en el artículo anterior, se proveerá á la tutela conforme á la ley. Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo.