CODIGO CIVIL DE 1884

El Código de 1884, en el título veintitrés contiene IV  capítulos denominado el I “Disposiciones generales”, que abarca de los artículos 3184 al 3193; el II, “De los títulos sujetos a registro”, artículos 3194 al 3207; el III “Del modo de hacer el registro”, artículos 3208 al 3218 y el IV “De la extinción de las inscripciones”, de los artículos 3219 al 3226. Dicho articulado es muy semejante al del Código de 1870, pero como se anotó tiene diferente numeración (entre paréntesis hacemos la anotación del articulo de 1870, en su caso). El articulado

TRANSCRIPCION   1884

Título Vigésimo Tercero

Del Registro Público

Capítulo Primero

Disposiciones Generales

Artículo 3.184. En toda población donde haya tribunal de primera instancia se establecerá un oficio denominado Registro público.

Artículo 3.185. EI oficio se compondrá  de cuatro secciones:

I. Registro de títulos traslativos del dominio de los inmuebles ó de los derechos reales, diversos de la hipoteca, impuestos sobre aquellos;

II.  Registro de hipotecas;

III. Registro de arrendamientos;

IV. Registro de sentencias.

Artículo 3.186. En todos los oficios del registro público se llevará además un índice de los documentos á que se refiere el artículo 2.923, con los cuales se formará un archivo oficial.

Artículo 3.187. La sección de hipotecas, así como todo lo relativo á su registro, se regirá por lo dispuesto en el capítulo IV  título VIII  de este libro.

Artículo 3.188. EI registro se hará en el oficio á que corresponda por su ubicación los bienes de que se trate.

Artículo 3.189. Si los bienes estuvieren situados en distintas demarcaciones, el registro se hará  en todas ellas.

Artículo 3.190. Ninguna inscripción puede hacerse si no consta que el que la pretende es actual dueño de los bienes, tiene derecho para exigir el registro ó procede con poder legal del propietario.

Artículo 3.191. Solo pueden inscribirse los títulos que constan de escritura pública, y las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente.

Artículo 3.192. Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las  sentencias pronunciadas  en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes: 

I.  Que si los actos ó contratos hubieran sido celebrados ó las sentencias pronunciadas en el  Distrito Federal ó en la California, habría sido necesaria su inscripción en el registro;

II. Que estén convenientemente legalizados conforme a lo que disponga e Código de Procedimientos;

III. Si fueren sentencias cuya ejecución fuere ordenada por el Tribunal Superior del Distrito ó el de la California.

Artículo 3.193. Los actos y contratos que conforme á la ley deban registrarse, no producirán efecto contra tercero, si no estuvieren inscritos en el oficio respectivo.

CAPITULO II.

De los títulos sujetos á registro

Artículo 3.194. Deben registrarse todos los contratos y actos entre vivos que trasmitan ó modifiquen la  propiedad, la  posesión ó el goce de bienes inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos.

Artículo 3.195. Cuando los bienes o derechos no excedan de quinientos pesos, no será necesario el registro.

Artículo 3.196. Los arrendamientos no se registrarán sino cuando fueren por más de seis años, ó cuando hubiere anticipación de rentas por más de tres.

Artículo 3.197. Se registrarán también después de la muerte del testador los testamentos que trasfieran la propiedad de bienes inmuebles ó derechos reales.

Artículo 3.198. En caso de intestado se registrarán la declaración que haga el juez de los que sean herederos legítimos y la escritura de partición.

Artículo 3.199. En el registro de que tratan los dos artículos que preceden, se anotará la partida de muerte del autor de la herencia.

Artículo 3.200. Así mismo se registrarán los títulos en que se constituyan usufructo, uso, habitación, servidumbre, concesiones de minas, canteras, criaderos de substancias minerales, ó cualquiera otra semejante.

Artículo 3.201. Se registrarán también las capitulaciones matrimoniales y las que constituyan dote, cuando en virtud de ellas se establece entre los cónyuges comunidad de bienes raíces, ó adquiere uno de ellos propiedad de bienes de esa clase, por título de dote, donación antenupcial ó cualquiera otro.

Artículo 3.202. Se registrarán además todas las transacciones, reservas,  condiciones, novaciones ó cualquier otro acto que produzca los efectos señalados en el artículo 3.194.

Artículo 3.203. Las sentencias que causen ejecutoria, inclusas las de árbitros y arbitradores, serán registradas siempre que produzcan los efectos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3.204. Se registrarán también el nombramiento del representante de un ausente, y las sentencias que declaren la ausencia y la presunción de muerte.

Artículo 3.205. También se  registrarán las sentencias en que se decrete la separación de bienes por divorcio necesario,  y las que aprueben dicha separación en los casos de divorcio voluntario ó de  simple convenio.

Artículo 3.206. Igualmente se registrarán las sentencias en que se declare una quiebra ó se admita una cesión de bienes.

Artículo 3.207. Asimismo deberán registrarse las sentencias ó autos en que se ordene la fijación de una cédula hipotecaria, un embargo, un secuestro, una intervención ó una expropiación.

Capítulo III

Del modo de hacer el registro

Artículo 3.208. El interesado presentará á la respectiva sección el título en que conste el acto ó contrato, ó el testimonio auténtico de la sentencia y el documento legal que acredite su representación si obra en nombre ajeno.

Artículo 3.209. Si el registrador no encontrare legalmente comprobados el título ó la representación, lo manifestará al interesado y exigirá la declaración judicial.

Artículo 3.210. EI registro deberá contener:

I. Los nombres, edades, domicilios y profesiones de los contratantes. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las compañías por su razón social;

II. La fecha y naturaleza del acto que se registre, la autoridad ó notario que lo autoricen, y el día y hora en que se presente el título;

III. La especie y valor de los bienes ó derechos que se trasmitan  ó modifiquen, expresándose exactamente la ubicación de los primeros, así como todas las circunstancias relativas á réditos, gravámenes, rentas, pensiones, términos y demás que caractericen  el acto. 

Artículo 3.211. El registro llevará la fecha del día en que los documentos sean presentados en el oficio.

Artículo 3.212. El índice de que habla el artículo 3.186 constarán los nombres y apellidos de los contratantes, la ubicación y linderos del inmueble, el precio y la fecha de venta y el día en que el contrato hubiere sido presentado al oficio.

Artículo 3.213. Un reglamento especial establecerá los derechos y obligaciones de los registradores, así como las fórmulas y demás circunstancias con que debe extenderse el registro.

Artículo 3.214. Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presente, con nota de quedar registrados en tal fecha y en tal numero y página del registro.

Artículo 3.215. Los contratos que fueren registrados dentro de quince días de su fecha, producirán su efecto, con relación á tercero, desde la fecha del título respectivo.

Artículo 3.216. Los contratos que fueren registrados fuera del plazo antedicho, sólo producirán su efecto, con relación á tercero, desde la fecha del registro.

Artículo 3.217. Si el acto registrado se anula ó rescinde en virtud de sentencia, se anotará ésta dentro de treinta días, contados desde que causó ejecutoría, al margen del registro respectivo, de lo contrario, sólo producirá su efecto, con relación á tercero desde el día en que fuere anotada.

Artículo 3.218. Los contratos á que se refiere el artículo 2.921, no surten efecto contra tercero sino desde la fecha de su presentación al oficio.

Capítulo IV

De la extinción de las inscripciones

Artículo 3.219. Las inscripciones no se extinguen en cuanto á tercero, sino por su cancelación ó por el registro de la trasmisión del dominio ó derecho real inscrito á otra persona.

Artículo 3.220. La cancelación de las inscripciones podrá ser total ó parcial.

Artículo 3.221. Podrá  pedirse y deberá ordenarse en su caso la  cancelación total:

I. Cuando se extinga por completo el inmueble, objeto de la inscripción;

II. Cuando se extinga también por completo el  derecho inscrito;

III. Cuando se declare la nulidad del  título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;

IV. Cuando se declare la nulidad de la inscripción por falta de alguno de sus requisitos esenciales, conforme á lo dispuesto en el artículo 3.210.

V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen, en el caso prescrito en el artículo 2.928.

VI. Cuando tratándose de una cédula hipotecaria ó de un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de la inscripción. 

Artículo 3.222. Podrá pedirse y deberá decretarse en su caso la cancelación parcial: 

I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;

II. Cuando se reduzca el derecho inscrito á favor del dueño de la finca gravada.

Artículo 3.223. Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan facultad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo auténtico.

Artículo 3.224. Si para cancelar el registro se pusiese alguna condición, se requiere además el cumplimiento de ésta.

Artículo 3.225. Cuando se registre la propiedad á favor del que adquiera, se cancelará  el registro relativo al que enajene.

Artículo 3.226. Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.


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