CODIGO CIVIL PARA GOBIERNO DEL
ESTADO LIBRE DE OAJACA
IMPRENTA DEL GOBIERNO
1828
EL Ciudadano JOSE IGNACIO DE MORALES, Gobernador del Estado de Oajaca, á todos sus habitantes, HAGO SABER: Que el Soberano Congreso del mismo ha tenido á bien decretar lo que sigue:
DECRETO NUMERO 29
El congreso segundo constitucional del estado ha tenido a bien decretar el siguiente
CODIGO CIVIL
TITULO PRELIMINAR
De la publicación, efectos y aplicación de las leyes en general.
Art. 1º Las leyes obligan en todo ei territorio oajaqueño en virtud de la promulgación hecha por el gobernador del estado en el lugar de la residencia del gobierno. Se observarán en cada pueblo del estado, desde el momento en que pueda ser conocida en él la promulgación.
La promulgación hecha por el gobierno, se reputará conocida en todo el departamento de su residencia dos dias despues de verificada, y en los otros departamentos despues del mismo termino, aumentado de un día por cada cinco leguas, que diste la cabecera de cada departamento del lugar en que se hizo la promulgación.
2º Los decretos que de algún modo puedan interesar al orden público ó al bien general, serán igualmente promulgados por el gobernador del estado, y con las mismas formalidades que las leyes; y su promulgación se reputará conocida en los mismos espacios de tiempo que se han designado para las leyes.
3º Los decretos que solo interesan á uno ó pocos individuos ó á alguna corporacion, se comunicarán solamente á los interesados, y á las autoridades y oficinas á quienes pueda corresponder su cumplimiento.
4º Las leyes y los decretos en que se interesare el bien publico, serán promulgados en la forma siguiente,
Un alcalde del pueblo en que se haga la promulgacion, acompañado de un escribano publico o de! secretario de la municipalidad, recibirá la ley ó decreto en el palacio del gobierno de manos del secretario del despacho; y precidido de una escolta y con el sonido de un tambor y un clarín se dirigirá á la plaza principal y en cada uno de sus cuatro ángulos leerá el escribano ó el secretario toda la ley ó decreto en voz alta, pausada y perceptible.
En seguida se fijará por ocho dias un ejemplar de la ley ó decreto, en la portada de las casas consistoriales, de modo que pueda leerse cómodamente por todos, poniéndose antes al calce la certificación de haberse promulgado; y espresándose el dia y hora en que se hizo la promulgación, firmada por el alcalde y escribano ó secretario que autorizó aquel acto.
5º Las leyes administrativas se circularán á las autoridades y oficinas á quienes corresponda su cumplimiento y á cada uno de los gobernadores de departamento.
Estos fijarán un ejemplar por ocho dias á lo menos en la portada de la casa municipal de la cabecera de su respectivo departamento.
6º Las leyes judiciales se circularán á los tribunales y jueces de primera instancia, y estos últimos pasarán un ejemplar al alcalde de la cabecera del partido, para que lo fije por ocho dias en la puerta de la casa municipal dei mismo pueblo.
7º La ley solo dispone para lo venidero, y no tiene efecto retroactivo: de consiguiente no puede ser aplicada á actos ó acontecimientos anteriores.
8º Todo habitante del estado está obligado á instruirse de las leyes que sean concernientes á su estado, profesión, ó á sus acciones; y ninguno puede fundar su justificación en la ignorancia de una ley, que ha sido legalmente publicada.
Solamente en el caso en que las acciones que antes eran permitidas, y se miraban como indiferentes, hubiesen sido despues prohibidas por las leyes, el infractor deberá ser oido, si alegare, que antes de cometer la acción, no tuvo conocimiento de la ley prohibitiva por falta de inteligencia de la lengua castellana, y que no hubo negligencia por su parte en no haberse impuesto de la ley.
Despues de cinco años contados desde la publicación de los codigos civil y penal, no se podrá alegar esta escepcion.
9º Las leyes de policía y seguridad, obligan á todos los que habitan en el territorio del estado, aunque sean estrangeros.
10. Los bienes raices de cualquiera naturaleza que sean, aun cuando sean poseídos por estrangeros, están sujetos á las leyes del estado; sin perjuicio de las escepciones que se hagan por las leyes y por los tratados que el gobierno de la federación celebrare con otras naciones.
11. Las leyes que miran al estado y capacidad de las personas, obligan á los oajaqueños, aunque residan en otro estado de la confederación mejicana, ó en cualquiera pais estrangero.
12. El juez que reusare juzgar bajo pretesto de silencio; oscuridad o insuficiencia de la ley será castigado como culpable de no haber administrado la justicia.
13. No se pueden derogar por convenios particulares las leyes que interesan al orden publico, y á las buenas costumbres:
LIBRO PRIMERO
De las personas
TITULO PRIMERO
De los derechos civiles y políticos
14. El ejercicio de los derechos civiles es independiente de la cualidad de ciudadano oajaqueño. la cual solamente se adquiere ó se pierde conforme á la ley constitucional.
15. Todo oajaqueño por naturaleza ó por la constitución gozará de los derechos civiles, y cumplirá con las obligaciones que imponen las leyes.
16. Los seres animados nacidos de muger; pero sin forma ni figura humanas, no tienen ni derechos de familia ni derechos civiles
Pero mientras que viven estos monstruos, deben ser nutridos y conservados en cuanto sea posible por aquellos que tendrían obligación de mantenerlos si hubiesen nacido con figura humana.
17. Los derechos de los dos secsos son los mismos á escepcion de las diferencias establecidas por las leyes,
18. Los estrangeros residentes en el estado, gozarán de los derechos de libertad, seguridad, propiedad é igualdad.— En virtud de esta igualdad deben ser juzgados por las mismas leyes.
19. Los estrangeros residentes en el estado gozarán también de los derechos que se les concedan por los tratados que el gobierno de los estados unidos mejicanos haya celebrado y celebrare con las naciones á que pertenezcan.
20. La estrangera que contrahe matrimonio con oajaqueño seguirá la condicion de su marido.
21. Los oajaqueños pueden ser demandados ante la justicia del estado por las obligaciones que contrajeron en cualquier estado ó territorio de la federación mejicana ó en pais estrangero.
22. En el codigo penal se espresarán cuales sean las penas infamantes, por las cuales se pierden las cualidades de ciudadano, y los derechos politicos anecsos á ella: entre tanto se reputarán por tales la pena capital, la de presidio, la condenacion á trabajos forzados por mas de cinco años, y la de ser espuesto a la verguenza pública.
23. Los procesados criminalmente quedan suspensos de los derechos de ciudadano, luego que por el congreso se declare haber lugar a la formación de causa. En aquellos contra quienes no se haya hecho semejante declaración, ni sea necesaria, desde que se provea el auto de prisión.
24. Quedan suspensos de los derechos politicos por no estar inscriptos en el catalogo de ciudadanos:
Primero. Los jóvenes que habiendo cumplido veinte y un años de edad, no se hayan presentado en sus respectivas municipalidades.
Segundo. Los que siendo requeridos espresamente por la municipalidad para ser inscritos en el catalogo se resistan espresamente á declarar su nombre á este fin, pero no quedan suspensos de los espresados derechos, aquellos que por negligencia de las municipalidades no están inscritos en dicho catalogo.
25. Las municipalidades tienen obligación do inscribir en el registro publico á todos los que hallándose avecindados en la demarcación de sus respectivos pueblos reúnen las cualidades que la constitución requiere para gozar de los derechos de ciudadano, espresando sus nombres y apellidos, estado, profesion, empleo, industria ó modo de vivir.
26. Si dudasen si alguno de los vecinos carecen de alguna circunstancia de las que se requieren para gozar de los derechos de ciudadano averiguarán la verdad, haciéndolos comparecer á su presencia para hacerles las objeciones, oir sus descargos y recibir sus pruebas
En seguida declararán si son ó no ciudadanos, inscribiéndolos en caso afirmativo en el registro publico.
27. Si alguno se sintiere agraviado de la providencia de la municipalidad, podrá ocurrir al juez de primera instancia de su domicilio, para deducir sus derechas en juicio contradictorio, y según las instancias que se conceden en materias civiles; pero en todas ellas se oirá al sindico ó procurador de la municipalidad, que le declaró escluido del catalogo de los ciudadanos.
TITULO SEGUNDO
De los registros de los nacimientos, matrimonios y muertes
28. El estado autoriza los libros parroquiales que llevan los curas en sus respectivas parroquias, para comprobar el nacimiento, la edad, la filiación ó paternidad el casamiento y la muerte de los oajaqueños.
29. La declaración del nacimiento del niño, se hará al cura por el padre de aquel, ó en defecto del padre por el facultativo, partera, ú otra de las personas que hayan asistido al parto: por defecto de todas estas bastará la declaración de uno de los padrinos á quien le conste con certeza el nacimiento del niño.
Si la madre hubiere parido fuere de su domicilio, por defecto del padre, se hará esta declaración por una de las personas, en cuya casa hubiese parido.
30. La partida del bautismo espresará el dia, lugar del nacimiento, y secso del niño, el nombre que se le ponga, los nombres, apellidos, profesion y vecindad del padre y madre, de los padrinos y de la persona que haya hecho la declaración prevenida en el articulo anterior.
31. Si el niño no fuere hijo legitimo, aun cuando sea lujo natural, no se obligará á que se declare el nombre de su padre ni aun él de su madre, si hubiese inconvenientes. En el caso de que se oculten el padre y la madre, el niño será inscrito hijo de padres no conocidos; pero se espresará el nombre, apellido, profesion, y vecindad de la persona á cuyo cargo y vigilancia se ha confiado el niño, y se observarán ademas las otras formalidades prevenidas en el articulo 30.
32. El que hubiese encontrado un niño recien nacidq, espuesto á las puertas de su casa, estará obligado á presentarlo á la parroquia aun cuando ciertamente le conste estar bautizado, para declarar en ella el dia y lugar en que haya sido encontrado, la edad aparente del niño, su secso, el nombre que se le haya puesto, ó se le pusiere en caso de no estar bautizado, y todas estas circunstancias se espresaríín en la partida del libro parroquial.
33. Las partidas de matrimonio espresarán:
Primero. Los nombres, apellidos, profesion, lugar del nacimiento y vecindad de los contrayentes,
Segundo. Si son mayores ó menores de ia edad que se fija en el titulo del matrimonio. .
Tercero. Los nombres, apellidos, profesion y vecindad de los padres y madres de los contrayentes.
Cuarto. El consentimiento de los padres, madres, abuelos, tutores, consejo de familia en los casos que la ley lo requiere. .
Quinto. Si se ha practicado el acto respetuoso en el caso que la ley lo ecsije.
Sesto. El dia y lugar en que se haya celebrado el matrimonio.
Séptimo. Los nombres, apellidos, profesion y domicilio de los testigos.
34. La partida de entierro comprenderá el nombre, apellido, profesion y vecindad del difunto, y el nombre y apellido de su consorte, en el caso de que el difunto fuese casado ó viudo.
35. En los hospitales, hospicios, colegios y otras casas públicas de cualquiera naturaleza que sean, á escepcion de los conventos de monjas, y colegios de niñas, que vivan bajo clausura, los superiores, directores, rectores, administradores de dichas casas, están obligados dentro de veinte y cuatro horas á dar parte de la muerte acaecida al alcalde ó comisario de policia
36. Cuando hubiere indicios de muerte violenta ó de circunstancias que den ocasion á sospecharla, el alcalde acompañado de un facultativo en medicina ó cirujia, donde lo hubiere, y de dos testigos reconocerá el cadaver y se informará de las circunstancias relativas á su muerte y del nombre, profesion, lugar del nacimiento, y domicilio del difunto.
37. Cuando alguno muriere en la cárcel 6 en otra casa de retención ó de reclusión, se dará parte inmediatamente por el alcaide ó carcelero al alcalde, quien acompañado de un facultativo si lo hubiere, y de dos testigos reconocerá el cadaver y practicará las demás diligencias prevenidas en el articulo anterior.
Título Tercero.
Del domicilio ó vecindad
38. El domicilio ó vecindad de los oajaqueños está en el lugar donde tengan su principal habitación.
39. La mudanza de domicilio se hace por trasladar su principal habitación á otro lugar, con animo de fijar en él, su establecimiento.
40. Esta intención se conocerá por una declaración hecha tanto á la municipalidad del lugar que se dejare, como á la del lugar en que se hubiere trasladado el domicilio;
41. En falta de declaración espresa, la prueba de la intención dependerá de las circunstancias que indiquen la voluntad de trasladar y fijar su residencia.
42. El ciudadano llamado á una función pública temporal conservará el domicilio que tenia antes, si no ha manifestado intención contraria.
43. La posesion de un empleo vitalicio, traslada inmediatamente el domicilio del empleado, al lugar donde debe egercer sus funciones.
44. La muger casada tiene el domicilio de su maridó. El menor no emancipado, tiene el domicilio de su padre, madre, ó tutor. El mayor privado de la administración de sus bienes tiene el domicilio de su curador.
45. Los que no reconocen un domicilio cierto, y que sirven ó trabajan habitualmente en casa agena, tendrán el mismo domicilio que tiene la persona á quien sirven, ó en cuya casa trabajan mientras que permanezcan en la misma casa.
46. De las demandas y juicios sobre testamentos y herencias, conocerá el juez del domicilio del difunto.
47. Cuando un acto contubiere por las dos partes, ó una de ellas elección de domicilio para la egecucion de este mismo acto en otro lugar que el del domicilio real; las demandas relativas á este acto, podran intentarse, y seguirse ante el juez del domicilio pactado
TITULO CUARTO
DE LOS AUSENTES
48. Si hubiere necesidad de proveer á la administración del todo ó parte de los bienes de una persona que se presume ausento, y que no tiene procurador, ni apoderado el juez de primera instancia, requerido por alguna de las partes interesadas, ó en su defecto de oficio, proveerá lo que estime mas conveniente á la seguridad de dichos bienes.
49. Los síndicos de las municipalidades son encargados especialmente de velar en los intereses de las personas que se presumen ausentes y serán oidos en todas las demandas que se pongan contra aquellos.
50. El juez de primera instancia requerido por las partes interesadas, nombrará un vecino de probidad, para que represente al ausente, en inventarios, cuentas, participaciones y cualesquiera otras diligencias en las cuales pueda ser interesado.
51. Cuando una persona desapareciere del lugar de su domicilio y del de su residencia si fuesen distintos, y despues de cuatro años no hubiese noticia de su ecsistencia, cualquiera parte interesada podrá pedir al juez de primera instancia que sea declarada la ausencia.
52. Para probarla ausencia el juez en vista de los documentos presentados, mandará que se haga una informacion con citación del sindico de la municipalidad en el lugar del domicilio de la persona que se presume ausente y en el de la residencia, si fueren distintos.
53. El juez al sentenciar sobre la demanda, tomará en consideración los motivos de la ausencia, y las causas que han podido impedir se tenga noticia del individuo que se presume ausente.
54. La sentencia de declaración de ausencia, se pronunciará un año despues del auto en que se decretó la información.
55. El juez publicará por medio de los periódicos ó de carteles fijados por veinte dias á lo menos, los autos preparatorio y definitivo luego que hayan sido proveídos.
56. En los casos en que el ausente no haya dejado procurador para la administración de sus bienes, sus herederos presuntos al tiempo de su desaparición, ó de las últimas noticias de su ecsistencia, podrán en virtud de la sentencia definitiva, que hubiere declarado la ausencia, hacerse poner en posesion provisional de los bienes, que pertenecían al ausente al tiempo de su desaparición, con la obligación de caucionar la seguridad de su administración.
57. Si el ausente ha dejado procurador de sus bienes, sus herederos presuntivos no podran pedir la declaración de ausencia ni la posesion provisional, si no es despues de diez años contados desde el dia de su desaparición ó de las ultimas noticias de su ecsistencia.
58. Lo mismo se practicará si la procuración viniese á cesar, y en este caso se proveerá á la administración de los bienes del ausente, en los mismos términos prevenidos en los tres primeros artículos de este titulo
59. Cuando los herederos presuntivos hubiesen obtenido la posesion provisional, y el ausente hubiese hecho testamento antes de su desaparición, los legatarios, donatarios, y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos subordinados á la condicion de su muerte, podran ejercerlos provisionalmente con la obligación de dar la correspondiente caución.
60. Los casados, despues de haberse declarado la ausencia, tienen la libertad de elegir la continuación ó la disolución provisional de la comunidad de bienes. En el primer caso podrán impedir la posesion provisional de los bienes del ausente y el ejercicio provisional de todos los derechos subordinados á la condicion de la muerte del autor, y tomar con preferencia la administración de los bienes del ausente, con obligación de caucionarlos suficientemente. En el segundo caso ejercerán todos sus derechos legales y convencionales, y serán puestos en posesion de la parte de los bienes de la comunidad que les corresponda, con obligación de caucionar todo aquello que sea susceptible de restitución.
La muger que elija la continuación de la comunidad, queda en libertad de renunciarla en seguida.
61. Si una persona casada ausente no ha dejado parientes con derecho á heredarle, el conyunge presente podrá pedir la posesion provisional de los bienes del ausente.
62. La posesion provisional no será mas que un depósito, que dará á los que la obtuvieren la administración de los bienes del ausente, haciéndolos responsables de su manejo para con el dueño, en caso de que aparezca ó se tenga noticia de su ecsistencia.
63. Los que obtuvieren la posesion provisional ó el esposo que elija la continuación de la comunidad, entrarán en la administración de los bienes del ausente, bajo inventario de todos los muebles y títulos pertenecientes al ausente que formará el juez de primera instancia con citación del sindico.
El juez determinará si conviene vender el todo ó parte de los bienes muebles. En caso de venta el precio deberá ser empleado en alguna negociación y del la misma suerte los frutos caídos.
En los mismos casos en que habla el articulo se hara un. reconocimiento de los bienes raices del ausente, por un perito nombrado por el juez con el fin de averiguar el estado de dichos bienes. La relación del perito sera autorisada por el sindico.
Los gastos de inventarios y reconocimiento de peritos se pagaran de los bienes del ausente.
64. Los que á virtud de la posesion provisional ó de la administración legal que compete á los casados que eligieron la comunidad han gozado de los bienes del ausente, no están obligados á darle á este mas que la quinta parte de las rentas si apareciere antes de diez años, contados desde el dia de su desaparecimiento; y la decima si apareciere despues de diez años. Despues de 20 años de ausencia contados desde la misma época, la totalidad de las rentas pertenece á los posedores ó administradores de dichos bienes.
65. Los administradores de los bienes del ausente en virtud de la posesion provisional ó de la administración legal no podran enagenar ni hipotecar los bienes raices del ausente,
66 Si desde el dia de la desaparición del ausente ó de las ultimas noticias de su ecsistencia hubiesen transcurrido treinta años sin saberse de su paradero, ó si el ausente cumpliere cien años de edad, en cualquiera de estos dos casos, las cauciones serán chanceladas y los que tengan derecho podran pedir la partición de los bienes del ausente y la posesion definitiva del juez de primera instancia.
67. La sucesión del ausente comienza á tener lugar desde el dia de su muerte probada en favor de los herederos mas procsimos en esta época, y los que hubieren gozado de los bienes del ausente deberán entregarlos á los herederos, á escepcion de los frutos que hayan adquirido en virtud del articulo 64.
68. Si el ausente aparece ó si su ecsistencia es averiguada aun despues de la posesion definitiva y partición de sus bienes, recobrará y recibirá sus bienes en el estado en que se encontraren, el precio de los enagenados ó los bienes que provengan del empleo del precio de los vendidos.
69. Despues de la sentencia que declara la ausencia, cualquiera que tenga derechos que egercer contra el ausente, solo podrá intentarlos contra los que hubiesen sido puestos en posesion de los bienes del ausente ó que tubieren la administración legal de ellos.
70. Cualquiera que reclame el derecho que ha recaido en un individuo cuya ecsistencia se ignora, deberá probar, que dicho individuo vivia al tiempo en que el derecho comenzó á ecsistir; sin esta prueba se declarará sin lugar su demanda.
71. La sucesión ó herencia á la cual era llamado un individuo, cuya ecsistencia no es conocida, corresponderá esclusivamente á aquellos, con los cuales hubiera tenido el derecho de concurrir, ó á aquellos en quienes habría recaido por su falta.
72. Las disposiciones de los articulos precedentes tendrán lugar sin perjuicio de las acciones en petición de herencia y de otros derechos, los cuales competerán al ausente ó á sus representantes, y solo se estinguirán por el transcurso del tiempo establecido para la prescripción.
73. Mientras que el ausente no sea representado por procurador ó que el no egerza por si mismo sus acciones los que hubiesen recibido la herencia haran suyos los frutos adquiridos de buena fé.
74. Si el padre ha desaparecido dejando hijos menores la madre de estos egercerá todos los derechos del marido en cuanto á su educación y á la administración de sus bienes.
75. Si el padre desapareciere dejando hijos menores, y antes que su ausencia haya sido declarada legalmente, la madre de dichos hijos muriere, la tutela de los menores se conferirá por el consejo de familia al ascendiente mas cercano: en falta de ascendientes á un tutor provisional.
76. Lo mismo se practicará en el caso, en que el consorte hubiese desaparecido, dejando hijos menores procreados de un matrimonio anterior.
77. Las disposiciones contenidas en los tres articulo antecedentes quedan sujetas á las reglas que se prescriben en el titulo de la menoria y de la tutela.
TITULO QUINTO
DEL MATRIMONIO
78. Los matrimonios celebrados según el orden de nuestra santa madre iglesia, católica apostólica romana, producen en el estado todos los efectos civiles.
79. El hombre antes de los catorce años cumplidos y la muger antes de los doce también cumplidos no deben contraer matrimonio.
80. El hijo legitimo que no ha cumplido veinte y cinco años, y la hija legitima que no ha cumplido veinte y tres, no deben contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres y madres.
81. En caso que haya disenso entre los dos, basta el consentimiento del padre.
82. Si uno de los dos hubiese muerto ó se hallase imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará el consentimiento del padre ó madre sobreviviente.
83. Si el padre ó la madre han muerto, ó se hallan en la imposibilidad de manifestar su voluntad, los abuelos y abuelas los reemplazarán: si hay disenso entre el abuelo y abuela de la misma linea, basta el consentimiento del abuelo.
84. Si hay disenso entre las dos lineas este empate basta para que haya consantimiento
85. Los hijos de familia mayores de veinte y cinco años cumplidos y las hijas mayores de veinte y tres también cumplidos, están obligados antes de contraer matrimonio á pedir por medio de un acto respetuoso y formal el consejo de su padre y el de su madre.
86. Si los dos hubiesen muerto ó se hayasen en la imposibilidad de manifestar su voluntad, los hijos legítimos mayores de veinte y cinco años y las hijas legitimas de veinte y tres deberán pedir el consejo de sus abuelos y abuelas de ambas lineas.
87. Aun cuando los padres y abuelos en su caso negaren su consentimiento á este acto respetuoso, se podrá proceder á la celebración del matrimonio con la sola declaración de los contrayentes de haber practicado este acto por una vez á lo menos.
88. No habrá obligación de pedir consejo á los ascendientes á quienes deberia hacerse este acto respetuoso en el caso en que se hallen ausentes y fuera del territorio de los estados unidos mejicanos.
89. En los casos en que los hijos legítimos deben obtener el consentimiento de su padre y madre para contraer matrimonio y pedirles consejo por medio de un acto respetuoso, los hijos naturales legalmente reconocidos están obligados á obtener el consentimiento ó á pedir el consejó de su padre y madre solamente, para contraer matrimonio.
En caso de disenso entre los dos basta el consentimiento del padre.
90. El hijo que no ha sido reconocido legalmente y el que despues de haberlo sido ha perdido á su padre y madre ó cuyo padre y madre no pueden manifestar su voluntad, no deberán antes de la edad de veinte y un años cumplidos el hombre, y la muger antes de los diez y nueve también cumplidos, contraer matrimonio, sin haber obtenido previamente el consentimiento de un alcalde del lugar de su domicilio, ó de un tutor ad hoc que le será nombrado por el sindico del pueblo,
91. Si no hubiesen padre ni madre, ni abuelos ni abuelas, ó si todos se encontrasen en la incapacidad de manifestar su voluntad, los hijos legítimos menores de veinte y un años no deben contraer matrimonio sin el consentímiento del consejo de familia.
92. Los padres, madres, abuelos y abuelas alcalde, tutores, y el consejo de familia no están obligados á manifestar los motivos por los cuales niegan su consentimiento en sus respectivos casos, ni pueden ser obligados á prestarlo por autoridad alguna.
93 Se prohibe todo juicio contencioso para averiguar la justicia ó injusticia de la denegación del consentimiento, y se declara inadmisible toda demanda sobre esta materia.
94 El gobernador del estado podrá dar licencia para contraer matrimonio á los menores, á quienes se les hubiere negado el consentimiento de sus padres y madres, abuelos y abuelas, tutores y consejo de familia.
Al efecto el gobernador tomará informe secreto para averiguar las circunstancias personales de los menores que pretenden casarse.
95. Sobre los impedimentos de matrimonios y formalidades que han de preceder y acompañar á su celebración se observarán las disposiciones del derecho eclesiástico.
96. Corresponde á la autoridad eclesiástica el conocímiento de los juicios sobre nulidad de los matrimonios.
97. El matrimonio que haya sido declarado nulo según el derecho eclesiástico, produciré sin embargo los efectos civiles, tanto en favor de los esposos como de los hijos, cuando ha sido contraído de buena fé por ambos esposos.
98. Si la buena fé solo ecsistiese de parte de uno de los dos esposos, el matrimonio producirá los efectos civiles solamente en favor de este esposo y de los hijos procreados en el matrimonio.
99. En la sentencia sobre nulidad de matrimonios, el juez eclesiástico declarará si ha habido buena ó mala fe en su celebración de parte de los dos esposos, ó uno de ellos.
100. Los esposos se deben mutuamente fidelidad, ausilios y asistencia.
101. El marido debe proteccion á su muger, la muger obediencia á su marido.
102. La muger está obligada á habitar con su marido, y á seguirle á donde el tenga á bien residir, á menos que se le siga algún detrimento grave. El marido está obligado á habitar con su muger y á darle todo lo que sea necesario para las necesidades de la vida, en proporción de sus facultades y de su estado.
103. La muger no puede comparecer en juicio sin licencia de su marido, aun cuando sea mercadera publica.
104. La autorización del marido no es necesaria cuando la muger es llamada á comparecer ante el juez en materia criminal, ó de policia.
105. La muger no puede dar, enagenar, hipotecar, adquirir á titulo gratuito ni oneroso sin al concurrencia de su marido ó su consentimiento por escrito.
106. Si el marido recusare dar la licencia á su muger para comparecer en juicio, el juez podrá autorizarla al efecto.
107. Si el marido reusare autorizar a su muger para la celebración de un contrato ó para adquirir á título gratuito ú oneroso, el juez de su domicilio, después de haber oído á su marido, podrá conceder ó negar la licencia a la muger para dichos actos.
108. La muger si fuese mercadera publica, puede obligarse sin autorización de su marido en todo lo que sea concerniente a su negociación y en dicho caso obliga también a su marido. No se reputa mercadera publica, si no hace mas que vender por menudeo las mercaderías de su marido.
109. La muger divorciada y separada de la comunidad de bienes no necesita de la autorización de su marido para comparecer en juicio ni para celebrar cualesquiera contratos.
110. Si el marido está interdicto ó es declarado ausente el juez puede con conocimiento de causa autorizar á la muger sea para comparecer en juicio sea para contratar.
111. Si el marido es menor, la muger no puede comparecer en juicio ni contratar sin la autorización del juez.
112. Sólo la muger, el marido ó los herederos de ambos pueden obgetar la nulidad fundada en la falta de autorización de la muger.
113. La muger puede hacer testamento sin la autorización de su marido.
114. Los casados están obligados á alimentar, mantener y educar cristiana y civilmente a sus hijos.
115. Los hijos deben alimentar á su padre y madre y cualesquiera otros ascendientes en linea recta, que estén en necesidad de recibir alimentos.
116. Los yernos y nueras, deben en las mismas circunstancias alimentos á sus suegros y suegras; mas esta obligación cesa cuando la suegra ha pasado á segundas nupcias.
117. Las obligaciones que resultan de los dos artículos anteriores son reciprocas.
118. Los alimentos deben darse en proporcion en proporción de las necesidades del que los reclama, y de la fortuna del que los debe.
119. Cuando el que ministra, ó el que recibe alimentos es colocado en un estado tal, que el uno no puede continuar dándolos, ó que el otro no tenga necesidad de ellos, en el todo ó en parte, se puede pedir la ecsoneracion ó la reducion.
120. Si la persona que esta obligada á dar los alimentos alegare que no puede pagar la pensión alimenticia, el juez podra con conocimiento de causa mandar que reciba en su casa y alimente en ella al individuo á quien debe dar alimentos.
121. Solo las personas que carecen de facultades para vivir y que se hallan en incapacidad de trabajar para adquirir su subsistencia, son acredores á los alimentos .
Los alimentos que se deben á los niños, se continuarán ministrando, hasta que hayan aprendido un oficio con que puedan ganar su vida, ó hayan tomado estado, ó lleguen á la mayor edad, con tal que en este ultimo caso no estén en incapacidad de trabajar.
122. Esponsales son, una promesa mutua y libre, que hacen dos individuos de diferente secso de contraer matrimonio manifestada esteriormente.
123. Entre personas que se hallan ligadas con algun impedimento perpetuo que las inhabilite para contraer matrimonio, no puede haber esponsales validos
124. Los esponsales nulos desde su celebración aun que cese despues el motivo de su nulidad, no son validos ni obligan; a menos que sean ratificados despues que ceso el impedimento.
125. Las reglas prescritas para que los hijos legitimos, ó los naturales legalmente reconocidos, no deban contraer matrimonio sin el consentimiento de su padre y madre, abuelos, y consejo de familia, son aplicables á los mismos para la celebración de esponsales.
126. Los esponsales deberán celebrarse ante un escribano publico; ó ante dos testigos que sean varones y mayores de veinte y un años.
127. No se admitirán demandas de esponsales, que no hayan sido celebrados con las formalidades prevenidas en los dos articulos antecedentes.
128. Los esponsales se disuelven por mutuo consentimiento de las partes: los celebrados por los impúberos en los que se hayan observado las formalidades de esta ley no podran disolverse hasta que las partes, hayan llegado á la pubertad.
129. Los esponsales se disuelven también:
Primero: Por el ingreso en religión de una de las partes.
Segundo: Por el matrimonio contraido con tercera persona por alguna de las partes; pero en este caso si la otra no ha convenido será responsable de haber faltado al contrato esponsalicio.
130. No obligan los esponsales á la parte inocente en los casos siguientes.
Primero: Por enfermedad incurable ó contagiosa, ya sea que haya sobre venido á una de las partes después de los esponsales, ya sea que haya precedido á ellos sin que fuese conocida de la otra parte.
Segundo: Por infamia, deformidad de alma ó de cuerpo, ó notable perdida de la fortuna, ó del honor, con tal que estas circunstancias ó cualesquiera de ellas sobre vengan á los esponsales.
Tercero: Por la infidelidad de cualquiera de las partes que tubiese copula carnal con tercera persona.
Cuarta: Por la ausencia á un pais lejano de una de las partes sin haber dado aviso, á la otra, ó aun cuando con el consentimiento de esta se haya ausentado, si la ausencia ha durado mas de tres años.
131. De los juicios sobre esponsales conocerá esclusivamemente el tribunal ecleciastico; pero no admitirá demandas de esta naturaleza, sin que se le haga constar precisamente que fue intentado el juicio de conciliación, y que no hubo composicon entre las parles.
132. El juez civil conocerá de todos los efectos civiles que produzcan los esponsales, y tomará todas las providencias conducentes al efecto.
133. En el caso que sea necesario depositar a la desposada para esplorar su voluntad, libre de influjo de sus padres y parientes, corresponde al tribunal eclesiástico decretar el deposito, y señalar la casa donde deba residir provisionalmente la depositada.
134. Toda estipulación que se hiciere en la celebración de esponsales de una pena pecuniaria, ú otra cualquiera contra la parte que sin motivo justo reusare cumplir los eponsales; sera nula y no producira efecto alguno.
135. El que con palabra de casamiento violase a una doncella y se resistiese, sin motivo justo, á contraer el matrimonio, estará obligado á dotarla
136. El juez civil designara la cantidad con que deba ser indemnizada la doncella, teniendo en consideración para fijarla, las facultades del hombre y las circunstancias de la muger.
137. Ee el caso de que el delincuente caresca de facultades, para hacer la espresada indemnisacion, sera castigado con una prisión desde tres meses hasta siete.
138. La parle que faltare al cumplimiento de los esponsales sin causa legitima, deberá perder el anillo ó cualquiera otra alaja que haya dado á la otra parte, y los presentes que le haya hecho de cualquiera naturaleza que sean.
139. En las mismas penas incurrirá la parte que por culpa suya diere lugar á la otra de retirar su promesa de esponsales.
140. La parte inocente podra demandar ante el juez civil las alajas ó presentes que haya dado á la otra parte que se reusa sin motivo á cumplir los esponsales, o que dio motivo legal á su rompimiento y también la reparación de los gastos que le hubiere hecho y de los daños ciertos que le hubiesen venido en virtud de los esponsales.
141 El que habiendo contraido un empeño de esponsales; celebrase otros con una tercera persona estos esponsales serán nulos y ademas la persona que los celebro de mala fe perderá los presentes que haya hecho á la otra y deberá devolver los que haya recibido de ella.
142. Pero si la persona libre tuvo conocimiento del empeño de los esponsales anteriores contraidos por la otra parte, los esponsales posteriores no producirán ni derechos ni obligaciones.
143. Los esponsales posteriores celebrados por una de las partes, dan á la otra, con quien fueron celebrados los primeros, el derecho de retractarse y de ecsigir y retener los presentes dados ó recibidos.
TITULO SESTO
DEL DIVORCIO
144. Por divorcio se entiende solamente la separación del marido y muger, en cuanto al lecho y habitación, con autoridad del juez. Hay divorcio perpetuo y temporal.
145. El marido puede pedir divorcio perpetuo por causa de adulterio de su muger. De la misma manera la muger puede pedir el divorcio perpetuo por causa de adulterio de su marido.
146. De las demandas de divorcio por causa de adulterio conocerá esclusivamente el tribunal eclesiástico.
Pero este no podrá admitir dichas demandas, sin que se haga constar que ha precedido el juicio de conciliación y que las partes no se han avenido.
147. La acción de divorcio sera estinguida por el perdón y reconciliación de los esposos, verificada despues del adulterio; y aun cuando dicha reconciliación haya sido hecha despues de intentada la demanda y aun en cualquiera estado en que se halle el juicio.
148. Sin embargo no podrá intentar nueva demanda de divorcio por otro adulterio cometido después de la reconciliación y perdón del anterior.
En este caso podrá alegarse el adulterio perdonado en apoyo de la nueva demanda.
149. Si el actor en divorcio niega la reconciliación, el acusado estará obligado á probarla.
150. Se estingue tambien la acción de divorcio por adulterio si el acusado prueba que el actor ha cometido también adulterio, sobre el cual no ha recaído perdón.
151. La muger acusada ó actora en divorcio por adulterio puede dejar la habitación de su marido durante el pleito, y pedir una pensión alimenticia sobre los bienes de la comunidad, y en falta de estos sobre, los del marido proporcionada á las facultades de este y ademas los gastos del pleito.
El juez civil señalará la casa donde la muger deba residir y fijará la pensión de alimentos que el marido debe provisionalmente pagarle.
152 La muger está obligada á justificar su residencial en la casa señalada por el juez, siempre que al efecto sea requerida. Por falta de esta justificación el marido podra rehusarle la pensión alimenticia.
153. Los hijos continuarán provisionalmente al cuidado del padre, ya sea actor, ya sea acusado de adulterio; á menos que el juez civil á virtud de la demanda de la madre ó de los parientes ordenase otra cosa para el mayor bien de los hijos.
154. La muger casada ó actora por causa de adulterio podrá en cualquiera estado de la causa, Comenzando desde la data en que se dió traslado de la demanda, ecsijír que sean inventariados por el juez ó alcalde de su domicilio los bienes muebles de la comunidad,
El marido responderá de estos bienes como un depositario de ellos.
155. Toda obligación contraida por el marido que no sea necesaria para la administración de los bienes de la comunidad, toda enajenación de los bienes raices de la comunidad hechas despues de la demanda del divorcio seran declaradas nulas.
156. Fenecida la causa de divorcio se pasará testimonio de la sentencia ejecutoriada al juez civil del domicilio de los litigantes para los demás efectos á que haya lugar.
157. Declarado el divorcio perpetuo por sentencia ejecutoriada, solamente, el consorte inocente podrá obligar al culpado, á reunirse de nuevo y vivir como casados.
158, Ademas de las, penas: que se establecerán en el código penal contra los adúlteros, deben perder los condenados como tales todas las donaciones, que les hicieron antes del matrimonio los consortes inocentes, y estos podran retener las que aquellos les hicieron.
159. Si al esposo que obtuvo el divorcio no quedasen bienes suficientes para subsistir, el juez podrá concederle sobre los bienes del consorte culpable, si los tubiere, una pensión alimenticia, que no podrá ecseder de la tercera parte de las rentas de este.
Esta pensión será revocable en el caso que deje de ser necesaria.
160. Los hijos serán confiados al esposo que obtuvo el divorcio; á menos que el juez en virtud de la demanda de Ios parientes, ordenase para el mejor bien de los hijos, que todos ó algunos de ellos sean confiados al cuidado del otro esposo ó de otra tercera persona.
161. Cualesquiera que sea la persona á la que los hijos hayan sido confiados, el padre y la madre conservarán respectivamente el derecho de inspeccionar la mantención y educación de los hijos, y serán obligados á contribuir para estos objetos en proporcion de sus facultades,
162. El marido y la muger podrán pedir divorcio temporal:
Primero: Porque uno de los consortes haya caido en heregía ó apostacia justificadas; pero en este caso si el consorte apostata ó herege se convierte, el catolico está obligado á reunirse con él.
Segundo: Cuando la muger temiese ser complicada en los crimenes de su marido, que pudieran causarle la perdida de su vida, de su honor, ó de sus bienes, porque corriese peligro de ser reputada cómplice de aquel.
Tercero: Por la locura ó furor de uno de los consortes, si el otro corriese peligro en su vida, ó de padecer otro daño muy grave; pero esto se entiende en el caso de que usando de precaución no pueda libertarse del peligro.
Cuarto: Por causa de crueldad y malos tratamientos, sea en obras, como golpes, heridas, ú otras considerables, sea en palabras ultrajantes y frecuentes transportes, sea por medio de amenazas capaces de inspirar miedo en un varón constante.
La accion que proviene de esta cuarta causa, asi como de las otras tres, compete no solo á la muger sino también al marido.
163. Cuando cesase la causa que motivó el divorcio temporal, ó si el que causó los malos tratamientos diese seguridades de su enmienda, el consorte inocente está obligado a reunirse y continuar en su matrimonio
164. El conocimiento de las causas de divorcio sea temporal ó perpetuo, corresponde al tribunal eclesiástico esclusivamente en lo relativo á la separación de los consortes y declaración del divorcio; pero no deberá admitir demandas de divorcio de cualquiera clase que sean, sin que se le haga constar que se celebró el juicio de conciliación y que en él no hubo avenimiento de las partes.
165. En los casos en que hay lugar á pedir el divorcio temporal, por causa de malos tratamientos y de injurias graves, ó el perpetuo por causa de adulterio, son libres los casados para ocurrir á sus respectivos curas á fin de que con los consejos y la persuacion se consiga su transacción, enmienda y reconciliación.
166. Las providencias á que diesen lugar las demandas y sentencias de divorcio temporal ó perpetuo corresponden esclusivamente al juez civil.
167. Las disposiciones prevenidas en este titulo en virtud de las demandas de divorcio por causa de adulterio, relativas al deposito de la muger, señalamiento de casa en que ella debe residir provisionalmente, obligación de justificar su residencia en ella, pensión alimenticia que el marido debe pagar á la muger, gastos del pleito y la designación de la persona, á quien los hijos del matrimonio deban ser confiados, son enteramente aplicables á las demandas de divorcio temporal.
168. En el caso de que la crueldad y malos tratamientos sean causados por la muger, el marido no estará obligado á darle de sus bienes pensión alguna para alimentos.
TITULO SEPTIMO
DE LA PATERNIDAD Y DE LA FILIACION
169. El hijo concebido durante el matrimonio tiene por padre al marido.
Sin embargo éste podrá negar el hijo, si probare que en el tiempo transcurrido desde trescientos días antes del nacimiento de este niño, hasta ciento ochenta dias antes del dicho nacimiento, el se hallaba, ya por causa de ausencia, ya por otro accidente en la imposibilidad física de cohabitar con su muger.
170. El marido no podrá negar el hijo alegando su impotencia, si ha cohabitado con la muger en el periodo espresado en el articulo anterior.
171. Tampoco podrá negarlo por causa de adulterio, á menos que se le haya ocultado el nacimiento; en cuyo caso será admitido á proponer todos los hechos propios para justificar que él no es el padre.
172. El hijo nacido antes deciento ochenta dias, transcurridos despues del de la celebración del matrimonio, no podrá ser negado por el marido en los casos siguientes:
Primero: Si tuvo conocimiento de la preñez de su muger antes del matrimonio.
Segundo: Si declaró en la parroquia al tiempo del bautismo que aquel niño era su hijo.
Tercero: Si se declara por un facultativo que el niño no puede vivir.
173. La legitimidad del niño nacido á los trescientos dias despues del divorcio podrá ser disputado en juicio.
174. En los diversos casos en que el marido está autorizado para reclamar que él no es el padre del niño, deberá hacerlo dentro de un mes, contado desde el día del nacimiento, si él se hallaba presente, ó desde su regreso si estaba ausente en la época referida, ó desde el descubrimiento del fraude, si se le habia ocultado el nacimiento
175. Si el marido ha muerto antes de haber hecho su reclamación; pero dentro del tiempo útil para hacerla sus herederos, podrán disputar la legitimidad del niño en los mismos casos en que podría haberlo hecho el marido; pero solamente en los dos meses siguientes á la muerte de este.
176. La filiación de los hijos legítimos se prueba por las partidas de nacimiento escritas en el libro de la parroquia, con tal que haya hecho la declaración de ser hijo suyo el padre por si, ó por otra persona autorizada al efecto.
177 En defecto de este titulo basta la posesion constante del estado de hijo legitimo.
178. La posesión de estado se establece por una reunión de hechos que indiquen la relación de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia, á la cual pretende pertenecer.
Los principales de estos hechos son: que el individuo ha llevado siempre el apellido del padre que pretende tener.
Que el padre lo ha tratado como á su hijo y que en calidad de tal ha provisto á su mantención, educación y establecimiento.
Que ha sido reconocido constantemente por tal en la sociedad.
Que ha sido reconocido por tal en la familia.
179 Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le da la partida de su nacimiento y la posesion conforme á este titulo.
Y reciprocamente ninguno puede disputar el estado de aquel que tiene una posesion conforme con su titulo de nacimiento.
180. En defecto de titulo y de posesion constante, ó si el hijo que pretende ser legitimo ha sido inscrito en el libro parroquial por hijo de padres no conocidos la prueba de la filiación puede hacerse por testigos.
Sin embargo, esta prueba solo podra ser admitida cuando hubiese un principio de prueba por escrito, ó cuando las presunciones ó indicios que resultan de hechos ciertos son de bastante, pero para determinar la admisión.
181. El principio de prueba por escrito, resulta de los títulos de familia, de registros y de papeles domésticos del padre ó de la madre, de los actos públicos y aun privados emanados de una parte empeñada en el pleito o que tuviera interes en el, si estubiese viva.
182. La prueba contraria podrá hacerse por todos los medios propios para fundar, que el reclamante no es hijo de la madre que pretende tener; ó aun cuando la maternidad sea probada, que el no es el hijo del mando de la madre.
183. La accion criminal contra un delito de supresión de estado no podrá empezar si no despues de la sentencia definitiva sóbrela cuestión de estado.
184. La accion de reclamacion de estado es imprescriptible respecto del hijo.
185. La acción no puede ser intentada por los herederos del hijo, que no ha reclamado, si no cuando el ha muerto en la menor edad ó en el primer año de su mayoría.
186. Los herederos podrán continuar esta acción cuando ella hubiese sido comenzada por el hijo á menos que haya desistido formalmente de ella, ó que hayan transcurrido tres años sin continuarla contados desde el ultimo acto del proceso.
187. Los hijos procreados fuera de matrimonio, pero de padres que no tienen impedimento para casarse, son y se llaman hijos naturales.
188. Estos hijos serán legitimos por el matrimonio subsecuente de su padre y madre, cuando estos los hayan reconocido legalmente antes de casarse ó los reconocieren en los tres primeros meses del matrimonio.
189. La legitimación puede tener lugar en favor de hijos muertos que han dejado descendientes legítimos y en este caso aprovecha á estos descendientes.
190 Los hijos legítimos por el matrimonio subsecuente tendrán el mismo derecho que si hubiesen nacido de este matrimonio.
191. El reconocimiento de un hijo natural cuando no se haya hecho en la parroquia por el padre al tiempo del bautismo se hara por una declaración verbal del padre y de la madre, ó de uno de los dos ante un alcalde y dos testigos. Esta declaración se firmará por el alcalde, el padre la madre y los dos testigos si supieren hacerlo espresando que los que no firman es por que no saben escribir. El alcalde remitirá copia certificada de la declaración espresada á la parroquia para que se inserte en el libro de bautismos.
192. No podran reconocerse por hijos naturales los procreados de un comercio insestuoso, adulterino ó sacrilego.
193 El reconocimiento del padre sin la confesion de la madre solo tiene efecto respecto del padre. El reconocimiento de la madre sin la confesion del padre solo tiene efecto respecto de la madre.
194. El reconocimiento hecho durante el matrimonio de un hijo natural procreado antes del matrimonio por uno de los consortes, y de otra persona que no sea el otro consorte, no podra dañar, ni á este, ni á los hijos nacidos de este matrimonio.
No obstante el dicho reconocimiento podra producir su efecto despues del matrimonio, si no quedasen hijos procreados en él.
195. El hijo natural reconocido legalmente, no podra reclamar en ningun caso derechos de hijo legitimo. Los derechos de los hijos naturales legalmente reconocidos serán reglados en el titulo de las sucesiones.
196. Se prohibe la averiguación de la paternidad:
Solo en el caso de rapto, cuando la época de este rapto es la misma que la de la concepción, el raptor podrá ser declarado padre del niño á virtud de la demanda de partes legitimas.
197. La averiguación de la maternidad es admitida.
El hijo que reclamare á su madre estará obligado á probar que él es idénticamente el niño que parió la madre que pretende tener.
No se admitirá la prueba por testigos, sino cuando hubiese un principio de prueba por escrito.
198 Ningun hijo adulterino, insestuoso, ni sacrilego será admitido á hacer la averiguación de la paternidad, ni aun de la maternidad.
TITULO OCTAVO
DE LA ADOPCION
199. La adopcion solo es permitida á las personas de uno y otro secso que tengan mas de cincuenta años de edad, que en la época de la adopcion no tengan descendientes legítimos, que no esten ordenados insacris y que por lo menos tengan quince años mas que los individuos que se proponen adoptar.
200. Ninguno puede ser adoptado por muchas personas si no es por marido y muger.
201. Ninguna persona casada pueda adoptar por si sola, á menos que sea con el consentimiento del otro consorte.
202 La facultad de adoptar podrá ser ejercida en favor de un individuo, á quien en su menor edad y por seis años á lo menos, se le hubiesen dado ausilios no interrumpidos, ó en favor de alguno que hubiese salvado la vida al adoptante, ya en un combate, ya sacandole de las llamas, ó de las aguas.
En el segundo caso bastará que el adoptante sea mayor de mas edad que el adoptado, que no tenga descendientes legítimos, y si es persona casada, que su consorte consienta en la adopcion.
203. En ningún caso podrá tener lugar la adopcion antes de la mayoría del adoptado, á escepcion del caso del articulo 226. Si este teniendo aun á su padre y madre, ô á alguno de los dos, no ha cumplido veinte y cinco años, estará obligado á obtener el consentimiento para la adopcion de su padre y madre ó del que sobreviva. Si el que está para ser adoptado fuese mayor de veinte y cinco años, solamente, estará obligado á pedir el consejo de sus padres.
204. La adopcion conferirá el apellido del adoptante al adoptado, quien lo añadirá al de su familia.
205. Sin embargo el adoptado permanecerá en su familia natural, y conservará todos sus derechos en ella.
206. La obligación natural de darse reciprocamente alimentos en los casos determinados por la ley, continuará vigente entre el adoptado y su padre y madre naturales.
207. La obligación de dar alimentos es común y reciproca entre el adoptante y adoptado, cuando alguno de los dos tenga necesidad de ellos.
208. Ei adoptado no adquirirá derecho alguno de suceder sobre los bienes de los parientes del adoptante; pero tendrá los mismos derechos, que tendria si fuese hijo de matrimonio, para heredar al adoptante, aun cuando éste tubiere otros hijos de esta última cualidad nacidos despues de la adopcion.
209. Si el adoptado muriere sin descendientes legítimos las cosas que le fueron dadas por el adoptante ó herederos de este, y que ecsistiesen en la misma especie al tiempo de la muerte del adoptado, volverán al adoptante ó á sus descendientes, con la obligación de contribuir para el pago de las deudas y sin perjuicio de los derechos de tercero.
El resto de los bienes del adoptado pertenecerá á sus parientes naturales, y estos escluirán siempre respecto de todos los objetos espresados en este articulo á los herederos del adoptante, que no sean sus descendientes.
210. Si viviendo el adoptante y despues de la muerte del adoptado, los hijos ó descendientes del adoptado muriesen sin dejar posteridad, el adoptante heredara todas las cosas que él había dado al adoptado, como queda prevenido en el articulo anterior; pero este derecho será inherente á la persona del adoptante, y de ninguna manera transmisible á sus herederos, aunque sean en linea descendiente.
211. La persona que se proponga adoptar, y la que quiera ser adoptada se presentarán ante el alcalde del domicilio del adoptante, quien asistido de un escribano ó de dos testigos recibirá por escrito la declaración del consentimiento de uno y otro.
212. El alcalde fijará en la puerta de la casa consistorial un cartel en el que se avisará al publico la pretencion del adoptante y el consentimiento del adoptado; este cartel permanecerá fijado por espacio de un mes y concluido este termino el alcalde pondrá á su calce certificacion de haberse fijado, y lo remitirá al juez de primera instancia del domicilio del adoptante, para que se agregue á las diligencias.
‘
213. Esta declaración sera remitida en los diez días siguientes al juez de primera instancia del domicilio del adoptante, por conducto de una de las dos partes.
214. El juez de primera instancia reunido con dos alcaldes, ó ó donde no hubiera dos con el alcalde y un individuo de la municipalidad, se erigira en tribunal. En seguida averiguará.
Primero: si concurren todas las circunstancias de la ley en las partes.
Segundo: si la persona que intenta adoptar goza de buena reputación.
215. Despues de estas diligencias y sin otra forma de proceso el tribunal pronunciará sin espresar motivos su sentencia en estos términos: ha lugar ó no ha lugar á la adopcion.
216. Los herederos del adoptante si juzgaren que la adopcion no es admisible, podran presentar sus observaciones y documentos al juez.
217. En el mes siguiente a la primera sentencia el juez remitirá el espediente íntegro y las observaciones y documentos que hayan presentado los parientes del adoptante a la primera sala de la corte de justicia.
218. Este tribunal dos meses después del primer fallo en virtud del mérito del espediente y de los documentos y observaciones que los parientes del adoptante pueden presentarle de nuevo, sin otra forma de proceso y sin espresar motivos, pronunciará su sentencia confirmando o revocando la primera en estos términos: La primera sentencia se confirma: en consecuencia ha lugar á la adopción: la primera sentencia se revoca: en consecuencia no ha lugar á la adopción.
219. El adoptante sacará testimonio del espediente íntegro menos de los documentos ú observaciones presentadas por sus parientes; de los cuales en ningún caso se podrá dar conocimiento ni al adoptante ni al adoptado.
TITULO NOVENO
DE LA TUTELA OFICIOSA
220. Todo individuo de edad de mas de cincuenta años sin hijos ni otros descendientes legítimos podra ser tutor oficioso de un menor obteniendo previamente el consentimiento del padre y madre del menor, ó de uno de ellos si el otro hubiere muerto, ó por muerte de los dos de un consejo de familia, ó en fin de la persona que haya recogido y mantenido por dos años consecutivos al menor: en defecto de todos los espresados, bastará el consentimiento de la municipalidad.
221. Una persona casada solamente podra ser tutor oficioso con el consentimiento espreso del otro consorte.
222. Un alcalde del domicilio del menor instruirá las diligencias de la solicitud y consentimientos relativos á la tutela oficiosa.
223. Esta tutela tendrá lugar solamente en favor de niños menores de doce años.
224. La tutela oficiosa lleva siempre consigo la obligacion de alimentar al pupilo, educarlo; y ponerlo en estado de ganar su vida, sin perjuicio de otras estipulaciones qué podran hacerse antes de declararse la tutela.
225. Si el pupilo tiene algunos bienes, aunque anteriormente estubiese puesto en tutela, pasaran al tutor oficioso la administración de los bienes y la vigilancia de la persona del pupilo; mas en ningún caso podra el tutor oficioso imputar sobre las rentas del pupilo los gastos de su mantención y educación.
226. Si el tutor oficioso despues de cinco años cumplidos contados desde el dia en que se declaró la tutela, temiendo que su muerte se verifique antes que llegue a la mayoria, le confiriese la adopcion por acto testamentario, esta adopción será valida en este solo caso y con tal que el tutor oficioso muera sin dejar hijos legítimos.
227. En el caso de que el tutor oficioso muriere, sea antes de los primeros cinco años de la tutela, sea despues de este tiempo sin haber adoptado á su pupilo, se ministraran á este, durante su menoria de los bienes dejados por aquel, los alimentos, cuya cuota y modo de efectuarlo, si no fueron designados por una convención formal, serán reglados, ya amigablemente entre los representantes respectivos del tutor difunto y del pupilo, ya judicialmente en caso de contestación.
228. Si habiendo llegado el pupilo á la mayoria, su tutor oficioso quisiere adoptarlo, y el primero consintiese, se procederá á la adopcion, según las formalidades prescritas en el titulo antecedente y sus efectos serán en todos puntos los mismos.
229. Si tres meses despues de la mayoria del pupilo el tutor oficioso no lo hubiere adoptado y el pupilo no se encontrase en estado de ganar su vida con algún oficio ó profesion, el tutor oficioso podra ser condenado á indemnizar al pupilo de su incapacidad para buscar los medios de subsistir
Esta indemnización se egecutará en ausilios propios para proporcionarle un oficio, sin perjuicio de las estipulaciones que hayan sido hechas en previsión de esto caso.
230. El tutor oficioso que hubiere tenido la administración de algunos bienes de su pupilo, deberá dar cuenta de ellos en todo caso.
TITULO DECIMO
DE LA PATRIA POTESTAD
231. El hijo en toda edad debe honor y respeto a su padre y madre.
232. El permanece bajo la patria potestad, hasta su mayoría o emancipación.
233. Sólo el padre egerce esta autoridad paternal durante el matrimonio. Por muerte ó ausencia del padre, la ejercerá la madre.
234. El hijo no puede dejar la casa paterna sin la licencia de su padre, y por muerte ó ausencia de éste, sin la licencia de la madre; a menos que sea por su alistamiento voluntario en la milicia permanente, ó activa, despues de la edad de diez y seis años.
235. El padre y madre podrá castigar los defectos de sus hijos con penas correccionales, pero sin cometer ecsesos de crueldad.
236. Si los hijos cometiesen desórdenes que merescan un castigo más serio, su padre ó madre podrán hacerlos arrestar desde un mes hasta tres. El alcalde del domicilio dará la orden de arresto en virtud del requerimiento del padre ó madre, quienes quedarán obligados á ministrar al hijo arrestado los alimentos convenientes.
237. El padre o la madre quedarán en libertad de abreviar el tiempo del arresto de sus hijos.
238. Si el hijo, que el padre o la madre dispusiere que sea arrestado, no fuere del presente matrimonio, el alcalde con conocimiento de causa dara o negará la orden de arresto.
239. Los padres y madres de hijos naturales reconocidos legalmente ejercerán sobre estos la autoridad de corregirlos como queda prevenido en los artículos anteriores.
240. El padre durante el matrimonio o por la muerte de uno de los cónyuges, el que sobre viva tendrá el usufruto de los bienes de sus hijos, hasta que estos lleguen á la edad de la mayoría ó hasta su emancipación.
241. Las cargas de éste usufruto serán.
Primero: Aquellas á que están obligados los usufructuarios.
Segundo: Los alimentos, mantencion y educación de los hijos según su fortuna.
Tercero: El pago de los réditos ó intereses de los capitales.
Cuarto: los gastos de la última enfermedad y del funeral.
242. Este usufruto no tendrá lugar en favor del padre ó de la madre, contra quien haya sido pronunciado el divorcio. Sesarán también respecto de la madre que pase a segundas nupcias.
243. No gozarán el padre ni la madre del usufruto de los bienes, que sus hijos adquieran por una industria y trabajo que egerciesen separadamente sus padres.
244 Tampoco tendrán el usufruto de los bienes dados ó legados á sus hijos, bajo la condicion espresa de que sus padres no gozaran de ellos.
TITULO UNDECIMO
DE LA MENORIDAD Y DE LA TUTELA
245. Menor es el individuo de ambos secsos que no tiene veinte y un años cumplidos.
246. La menoridad se divide en tres épocas, a saber, infancia, pubertad, impubertad. Los niños que aun no han cumplido siete años, se llaman infantes; los que han cumplido siete años y no han llegado á los catorce se llaman impúberes; los que habiendo cumplido catorce años no han llegado á los veinte y uno cumplidos se llaman púberes.
247. El padre durante el matrimonio es el administrador de los bienes propios de sus hijos menores.
248. El es responsable y debe dar cuenta de dichos bienes, y aun de las rentas de aquellos, sobre los cuales no goza del usufructo.
Despues de la muerte natural de uno de los cónyuges, la tutela de los hijos menores y no emancipados pertenece de pleno derecho al padre ó madre, quo sobre viva.
249. Sin embargo el padre podra nombrar á la madre sobreviviente y tutora un consejero, sin cuyo dictamen ella no podra hacer acto alguno relativo á la tutela.
Si el padre especificare los actos, para los cuales nombra el consejero, la tutora estara habilitada para hacer los demás actos sin la asistencia dei consejero.
250. El nombramiento de este consejero solo podra, hacerse por acto testamentario,
251. Si al tiempo de la muerte del marido, la muger quedase embarazada, le sera nombrado un curador al vientre por el consejo de familia.
252. Despues del nacimiento del hijo, la madre sera su tutora, y el curador al vientre sera de derecho el curador.
253. La madre no esta obligada á aceptar la tutela de sus hijos, pero en el caso de reusarla, deberá desempeñar provisionalmente los deberes de tutora, hasta que haya sido nombrado un tutor.
254. Si la madre tutora quiere casarse, debe antes del acto del matrimonio, convocar el consejo de familia quien decidirá, si la tutela debe serle conservada.
Por falta de esta convocacion ella perderá de derecho la tutela, y su nuevo marido sera responsable insolidum de todos los resultados de la tutela, que haya sido conservada indebidamente.
255. Cuando el consejo de familia, debidamente convocado, conservase la tutela á la madre, le dará necesariamente por cotutor al segundo marido: quien con su muger sera responsable del egercicio de la tutela posterior al matrimonio.
256. El derecho individual de elegir un tutor pariente ó estraño, solo pertenece al padre ó á la madre que sobre viva al otro consorte.
257. Este derecho solo puede ser egercido por acto testamentario y bajo las escepciones y modificaciones siguientes.
258. La madre que pasó á otras nupcias y que no fue conservada en la tutela de los hijos de su anterior matrimonio no puede nombrar tutor á sus espresados hijos.
259. Cuando la madre casada otra vez, y conservada en la tutela, hubiere elegido tutor para los hijos que tubo en su anterior matrimonio, esta elección, para que sea valida deberá ser confirmada por el consejo de familia.
260. El tutor elegido por el padre ó la madre no esta obligado á aceptar la tutela; á menos que sea de la clase de las personas que á falta de esta elección especial, el consejo de familia podra obligar á admitir la tutela.
261. Cuando no ha sido nombrado tutor para el menor menor por el padre ó la madre que murió despues del otro consorte, la tutela pertenece de derecho al abuelo paterno del menor, por falta de este al abuelo materno.
En defecto de los abuelos, corresponde á los demás ascendientes varones; pero prefiriendo siempre el ascendente paterno al ascendiente materno del mismo grado.
262. Si en defecto de los abuelos paterno y materno del menor, se encontraren dos bisabuelos pertenecientes ambos á la linea paterna del menor, la tutela pasara de derecho al visabuelo que sea el abuelo paterno del padre del menor.
263. Si hubiere la misma concurrencia entre dos visabuelos de la linea materna, por falta de ascendientes paternos, se hará el nombramiento por el consejo de familia; pero necesariamente en uno de los dos visabuelos maternos.
264. Cuando un menor no emancipado, quedase sin padre ni madre, sin tutor elegido por el padre ó la madre, sin ascendientes varones de ambas lineas, como tambien cuando el tutor de uno de los modos espresados, se encontrase en el caso de las esclusiones, de las que se hablara despues ó legitimamente escusado se provera por un consejo de familia al nombramiento de un tutor.
265. Este consejo sera convocado á instancia de los parientes del menor, de sus acredores y aun de oficio por el alcalde del domicilio del menor: cualquiera persona tiene derecho para denunciar al alcalde el hecho, que diere lugar al nombramiento de un tutor.
266. El consejo de familia se compondrá de cuatro parientes del menor en consanguinidad, ó afinidad; dos de la linea paterna y dos de la materna, y que sean los mas procsimos en cada linea.
El consanguineo sera preferido al afin del mismo grado, y entre los consanguineos del mismo grado, se preferirá el que tenga mas edad al que tenga menos.
267. Los hermanos carnales del menor, y los maridos de las hermanas carnales, son esceptuados de la limitación del numero puesto en el articulo precedente.
Por manera, que si los hermanos y cuñados del menor fuesen cinco, seis ó mas, todos serán miembros del consejo de familia, el cual compondrán ellos solos con las viudas de los ascendientes, y con los ascendientes legítimamente escusados, si los hubiese.
268. Si los hermanos y cuñados fuesen en número inferior al de cuatro, serán llamados los otros parientes para completar el consejo.
269. Cuando los parientes consanguíneos ó afines, de una y de otra linea, avecindados en el lugar del domicilio del menor, se encontrasen en número insuficiente, el alcalde nombrará ciudadanos de probidad y que hayan tenido relaciones de amistad con el padre ó la madre del menor, hasta completar el número.
270. El dia en que deba reunirse el consejo, se fijará por el alcalde; pero de modo que haya siempre entre la citación y el dia señalado para la reunión del consejo, un intervalo de tres días á lo menos.
271. Los consanguíneos, afines, ó amigos convocados del modo dicho, estarán obligados á comparecer personalmente, ó á hacerse representar por un mandatario especial.
El apoderado no puede representar mas de una persona.
272. Todo consanguíneo, afin ó amigo convocado y que sin escusa legitima no compareciesen, incurrirán en una multa que no podrá ecseder de diez pesos y será pronunciada sin apelación por el alcalde.
273. Si hay escusa suficiente, y conviene esperar al miembro ausente, ó remplazado, en este caso como en cualquiera otro en que pueda convenir al interes del menor, el alcalde podrá diferir el consejo ó prorogarlo.
274. Este consejo se celebrará de derecho en la casa del alcalde, á menos que el mismo designe otro local para el efecto.
275. La presencia de tres miembros del consejo por lo menos, será necesaria para deliberar.
276. El consejo de familia sera precidido por el alcalde, quien tendrá en el voz, sin voto, y solo en caso de empate tendrá voto decisivo.
277. El tutor obrará y administrará los bienes del menor como tal, desde el dia de su nombramiento, si se ha hecho en su presencia; si no desde el dia en que se le haya notificado en el domicilio del menor.
278. La tutela es una carga personal que no pasa a los herederos del tutor. Sin embargo, estos serán responsables de la administración de su causante; y si son mayores estarán obligados á continuar en la tutela hasta el nombramiento de su nuevo tutor.
279. En toda tutela habrá un curador, nombrado por el consejo de familia.
280. Sus funciones consistirán en obrar por los intereses del menor, cuando estos se hallan en oposicion con los del tutor.
281. Todo tutor, á escepcion del que sea nombrado para este cargo por el consejo de familia, deberá antes de entrar en las funciones de la tutela, hacer convocar para el nombramiento del curador un consejo de familia, compuesto como queda dicho en los articulos 266, 267, 268 y 269.
Si el se ha ingerido en la tutela antes de haber practicado esta formalidad, el consejo de familia convocado, ya sea á instancias de los parientes, acreedores ú otras partes interesadas; ya sea de oficio por el alcalde, podrá, si ha habido dolo de parte del tutor, destituirlo de la tutela, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas al menor.
282. En las otras tutelas la elección de curador se hará inmediatamente despues de la del tutor.
283. En ningún caso el tutor votará para el nombramiento del curador: el cual será tomado de la linea á la que no perteneciere el tutor.
284. El curador no remplazará de derecho al tutor, cuando la tutela quedare vacante, o que sea abandonada por ausencia; pero deberá en este caso, bajo la responsabilidad de los daños que le resultasen al menor, provocar el nombramiento de un nuevo tutor.
285. Las funciones del curador cesarán en la misma época que la tutela.
286. Las disposiciones siguientes relativas a las causas dispensan de la tutela, y á la incapacidad, esclusion y destitución de dicho cargo, son aplicables á los curadores.
Sin embargo el tutor no podrá promover la destitución del curador, ni votará en los consejos de familia que se convocaren para este objeto.
287. Estan dispensados de la tutela por el tiempo en que ejerce en sus funciones:
Primero: Los miembros de las dos camaras del congreso del estado.
Segundo: El gobernador del estado, y el secretario del despacho.
Tercero: Los ministros de la corte de justicia.
Cuarto: Los ciudadanos que ejercen algún empleo público en otro departamento, distinto de aquel en que se halla establecida la tutela.
288. Son igualmente dispensados de la tutela los militares que pertenecen al ejercito. Los que pertenecen á la milicia activa solo están dispensados mientras que se hallan en servicio.
289. También están dispensados de la tutela los ciudadanos empleados en el gobierno de la federación, ó que se hallen empleados por el dicho gobierno fuera del estado, mientras que permanecen en el ejercicio de sus funciones publicas
290. Los ciudadanos espresados en los tres artículos antecedentes, que aceptaron la tutela anteriormente a sus empleos, ó servicios públicos, no serán admitidos á descargarse de ella por dichas causas. Solamente los empleados en el gobierno de la federación, y los militares que pertenecen al ejercito, podran ser ecsonerados de la tutela aceptada con anterioridad y sus empleos.
291. Son dispensados de la tutela y también del consejo de familia los eclesiásticos.
292. Los ciudadanos que no tengan parentesco de consanguinidad ó afinidad con el menor, no podran ser obligados a aceptar la tutela
293. Los parientes consanguíneos ó afines del menor, hasta el cuarto grado inclusive, podran ser obligados á aceptar la tutela, á menos que tengan alguna causa legal que los dispense de ella.
294. Todo individuo que tenga sesenta años cumplidos podrá reusar la tutela. El que hubiese sido nombrado antes de esta edad podrá, despues que haya cumplido sesenta y cinco, hacerse descargar de la tutela,
295. Todo individuo que padece una enfermedad grave ó habitual, justificada debidamente está dispensado de la tutela.
Podrá también hacerse ecsonorar de ella si esta enfermedad le vino despues de su nombramiento.
296 Dos tutelas son para cualesquiera persona una escusa justa de aceptar la tercera.
297 El hombre casado aunque no tenga hijos y el viudo que tenga algún hijo lejitimo no podrán ser obligados á aceptar la segunda tutela á escepcion de la de sus hijos.
298. Los que tienen cinco hijos lejitimos son dispensados de toda tutela fuera de la de sus dichos hijos.
Los hijos muertos en el servicio militar se contarán siempre como vivos para causar esta dispensa.
Los otros hijos solamente serán contados para este objeto cuando hubiere dejado descendiente lejitimos actualmente ecsistentes.
299. La supervención de hijos despues de la tutela no autoriza al padre para abdicarla.
300. Si el tutor nombrado se hallare presente á la deliberación que le concede la tutela, estará obligado á esponer en el momento, bajo la pena de que sean declarados inadmisibles, sus reclamaciones ulteriores, sus escusas. sobre las cuales deliberará el consejo de familia.
301. Si el tutor nombrado no asistió á la deliberación que le confirió la tutela, podrá hacer convocar al consejo de familia para que delibere sobre sus escusas.
302 Sus diligencias dirijidás á este objeto deberán comenzar dentro de tres días útiles, contados desde la notificación que se le haga de su nombramiento Pasado este tiempo no serán admisibles.
303. Si el tutor nombrado no se hallase en el domicilio del menor á causa de algún viaje ú ocupasion, se esperará á que regrese para hacerle la notificación de su nombramiento.
Si se temiese que su ausencia pueda ser prolongada por mas de un mes, el consejo de familia le participará sin perdida de tiempo el nombramiento de tutor verificado en el.
Si dentro de seis meses, contados desde el dia del nombramiento no se presentase el domicilio del menor quedara vacante la tutela.
Entre tanto el curador ejercerá provisionalmente el cargo del tutor bajo su responsabilidad, y cumplidos los seis meses convocará al consejo de familia para que haga nuevo nombramiento de tutor.
304. Los parientes que estén avecindados en un lugar que diste mas de cinco leguas del domicilio del menor, no podran ser obligados á admitir la tutela.
305. Si no fuesen admitidas por el consejo de familia las escusas alegadas por el tutor nombrado, podrá este ocurrir al juez de primera instancia y demás tribunales para hacer ecsonorar de las tutelas; pero durante el pleito estará obligado á administrarla.
306. Si obtubiese la ecsonoracion. los que rechazaron las escusas serán condenados á las costas del pleito.
Por el contrario si fuese obligado á aceptar la tutela sera condenado á las costas del pleito.
307. No podran ser tutores ni miembros de los consejos de familia:
Primero: Los menores á ecsepcion del padre y de la madre.
Segundo: Los interdictos.
Tercero: Las mugeres á escepcion de las ascendientes del menor.
Cuarto: Todos los que tengan un pleito, ó cuyo padre y madre y no tengan contra el menor.
308. La condenación á una pena aflictiva é infamante, lleva consigo de derecho la esclucion de la tutela. También causa la destitución de la tutela en el caso de que haya sido conferido antes de la condenación.
309. Están escluidos de la tutela, y aun pueden ser destituidos de ella.
Primero: Las personas de una conducta notoriamente relajada.
Segundo; Aquellos cuya conducta en la administración de la tutela manifestasen su incapacidad ó su infidelidad.
310. Todo individuo, que hubiese sido escluido o destituido de una tutela, no podrá ser miembro de un consejo de familia.
311. Siempre que hubiese lugar á una destitución de tutor será pronunciada por el consejo de familia, convocado á instancia del curador ó de oficio por el alcalde.
Este no podrá dejar de convocar el consejo de familia cuando sea requerido al efecto por uno ó muchos consanguíneos, ó áfines del menor en grado de primo hermano ó mas procsimo.
312. Toda resolución del consejo de familia que comprendiese la esclucion ó destitución del tutor será motivada; y no podrá ser acordada, sino despues de haber oído ó citado al tutor.
313. Si el tutor se conformase con la resolución, se hará mención de su conformidad en la providencia, y el nuevo tutor entrará inmediatamente en sus funciones.
Si el tutor reclamase la resolución, el curador la sostendrá ante el juez de primera instancia y demás tribunales.
314. Ei tutor escluido ó destituido puede en este caso poner la demanda, para hacerse declarar con derecho á la tutela.
315. Los consanguíneos ó afines que hubiesen requerido la convocacion del consejo, podrán intervenir como parte lejitima en la causa. La cual será instruida y sentenciada como negocio urgente.
316. El tutor tendrá cuidado de la persona del menor y lo representará en todos los actos civiles.
Administrará sus bienes como buen padre de familia, y responderá de las perdidas y daños que resultaren al menor por su mala administración.
317. No puede el tutor comprar los bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento.
318. En los diez días siguientes al de la notificación de su nombramiento, el tutor hará proceder inmediatamente al inventario de los bienes del menor, el cual se formará con asistencia dei curador.
319, Si el menor debiese alguna cosa al tutor, este deberá declararlo en el inventario, bajo la pena de perder la deuda, sino hiciere la declaración.
320. En el mes siguiente á la conclusion del inventario el tutor hará vender en publica almoneda con asistencia del curador y en presencia de un escribano, ó de un alcalde y despues de haberse fijado por ocho dias á lo menos carteles, en los que se hará saber a! público la almoneda y el día en que debe verificarse, todos los bienes muebles del menor, á escepcion de aquellos para cuya conservación en especie le hubiese autorizado el consejo de familia.
321. El padre y la madre, mientras que gozan del usufruto legal de los bienes de su hijo menor, están dispensados de vender los muebles, si prefieren guardarlos para entregarlos en especie.
En este caso harán que se practiquen á su costa la evaluación de dichos muebles por peritos nombrados por el curador, quienes prestarán juramento ante el alcalde de obrar en justicia.
El padre y la madre estarán obligados á pagar el precio de los muebles que no entregasen en especie
322. Al entrar en el ejercicio de toda tutela que no sea la de los padres y madres, el consejo de familia designara por un calculo prudente, y con arreglo al importe de los bienes del menor la suma á que podrán ascender los gastos anuales del menor; y también la que se deba pasar al tutor por la administración de los bienes.
En el mismo acto el consejo de familia determinará, si el tutor está autorizado para ausiliarse en el desempeño de la tutela de uno ó muchos administradores particulares, asalariados: quienes en todo caso obraran bajo la responsabilidad del tutor.
323. El tutor estará obligado á emplear la suma que componga el ecsedente de las rentas y venta de muebles, deducidos los gastos de la mantención del menor, y que la administración de sus bienes, dentro del preciso termino de seis meses; pasado este termino el tutor estará, obligado a pagar los réditos de dicha suma, por no haberla empleado en algún negocio productivo.
324. El tutor, aun cuando lo sea el padre ó la madre no puede tomar prestado para el menor, ni enagenar, ni hipotecar los bienes raices de la tutela, sin que sea autorizado para cualquiera de estos actos, por un consejo de familia.
Esta autorización solo será concedida ó por una necesidad absoluta, ó por una utilidad evidente.
En el primer caso el consejo de familia no dará su licencia, sino despues que se le haya hecho ver que el dinero, venta de muebles, y producto de las rentas no son suficientes. .
En todo caso el consejo de familia señalará los bienes raices que deban ser vendidos de preferencia, y todas las condiciones que juzgase útiles para la venta.
325. El tutor deberá pedir y obtener del juez de primera instancia la aprobación de las resoluciones del consejo de familia, relativas á facultarle para enagenar é hipotecar los bienes raices del menor.
326. La venta de dichos bienes raices se hara con citación del curador en publica almoneda, autorizada por un escribano ó por un alcalde, y despues de haberse fijado en los parages públicos acostumbrados por tres semanas consecutivas dos carteles por lo menos, en los que se avisen al público la venta y el dia del remate.
El alcalde certificará al calce de dichos carteles, que han sido fijados por el tiempo determinado
327. Las formalidades ecsijidas por los artículos 324 y 325 para la enágenacion de los bienes del menor no se observarán en el caso, en que una sentencia hubiese ordenado el remate á instancia de un co-propietario pro-indiviso.
En este caso el remate se hará en la forma prescrita en el articulo precedente. Los estraños serán admitidos á hacer postura por su parte.
328. El tutor no podrá aceptar ni rechazar una herencia que ha recaido en el menor sin previa aprobación del consejo de familia. La aceptación deberá hacerse siempre bajo beneficio de inventario.
329. En el caso en que la herencia rechazada en nombre del menor no fuese aceptada por otro, podrá ser admitida, ya por el tutor autorizado al efecto por una nueva resolución del consejo de familia, ya por el menor que ha pasado á la mayoría, pero en el estado en que ella se encontrase al tiempo de recibirla, y sin poder atacar las ventas, ni otros actos que hayan sido hechos legalmente en el tiempo de la vacante.
330. Donación hecha al menor no podrá ser aceptada por el tutor, si no es con la aprobación del consejo de familia.
331. La donación tendrá respecto del menor el mismo efecto que respecto del mayor.
332. Ningún tutor podrá intentar en justicia una acción relativa a los derechos del menor sobre bienes raices ni consentir en una demanda, relativa á los mismos derechos sin aprobación del consejo de familia.
333 La misma aprobación será necesaria al tutor para pedir la partición de una herencia; mas él podrá sin esta aprobación contestar a una demanda de igual naturaleza, dirigida contra el menor.
334. Para que la partición tenga, respecto del menor, todo el efecto que tendría entre mayores, deberá hacerse judicialmente y ser precedida de una avaluacion hecha por peritos nombrados por el juez de primera instancia del lugar donde ecsista la testamentaria
Los peritos despues de haber prestado ante el juez de primera instancia o un alcalde comisionado por aquel el juramento de cumplir bien su encargo, procederán á la división de la herencia y á la formación de porciones iguales, las cuales serán sorteadas en presencia del mismo juez ó de un alcalde comisionado por él, quien hará la entrega de las porciones.
Cualquiera partición hecha de otro modo se considera como provisional.
335. El tutor no podrá transigir en nombre del menor sin el consentimiento del consejo de familia. La transacion para que sea valida deberá ser aprobada por el juez de primera instancia.
336. El tutor que tubiese motivos graves de disgusto sobre la conducta del menor podrá dar sus quejas a un consejo de familia, y si es autorizado por él, podrá pedir la reclucion del menor; conforme á lo que queda establecido sobre este asunto en el de la patria potestad .
337. Todo tutor, luego que cesa de serlo por cualquiera causa, está obligado á rendir la cuenta de su administracion.
338. Todo tutor, que no sea el padre ó la madre, puede ser obligado aun durante su cargo á presentar al curador un resumen de las partidas por mayor que manifiesten la situación de la tutela, en las épocas que el consejo de familia tenga á bien fijar; pero el tutor no podrá ser obligado á presentar mas de un estado cada año.
Estos estados serán redactados y remitidos sin gastos en papel común, y sin alguna formalidad judicial.
339. La cuenta definitiva de la tutela será formada á espensas del menor, cuando el haya llegado á su mayoria, ú obtenido su emancipación. El tutor adelantará los gastos de las cuentas.
340. Se pasarán en cuenta al tutor todas las partidas de gastos suficientemente justificadas.
341. Todo contrato entre el tutor y el menor celebrado despues de haber entrado este en la mayoría, será nulo, si no ha precedido la liquidación y aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, diez dias por lo menos antes del contrato.
342. Si la cuenta da lugar á contestaciones, ellas serán seguidas y juzgadas como las otras contestaciones en materias civiles.
343. La suma á que ascendiere el alcance del tutor causará réditos desde la liquidación de la cuenta.
Los réditos de lo que se debiese al tutor por el menor empezarán á correr desde el dia de la intimación de pago que se hiciere despues de la conclusión de la cuenta.
344. Toda acción del menor contra su tutor, relativa á hechos de la tutela se prescribe por diez años, á contar desde la mayoría de aquel.
TITULO DUODECIMO
DE LA EMANCIPACION
345. El menor es emancipado por el solo hecho de. Contraher matrimonio.
346. Ei menor no casado podra ser emancipado por su padre ó en defecto del padre por su madre, despues que haya cumplido diez y ocho años de edad.
Esta emancipación se hara por la declaración del padre ó de la madre, recibida por un alcalde, y autorizada por un escribano y en defecto de este por dos testigos.
347. El menor, huérfano de padre y madre, despues que haya cumplido diez y ocho años de edad, podra ser emancipado por el consejo de familia si lo juzgase conveniente.
En este caso la emancipación se verificará por la declaración del consejo de familia aprobada en el mismo acto por el alcalde que presidio el consejo.
348. Cuando el tutor no hubiere practicado diligencia alguna para la emancipación del menor, de que se habla en el articulo precedente, y que uno, ó muchos consanguíneos, ó afines del menor en grado de primo hermano ó mas procsimo, lo juzgasen capaz de ser emancipado, los espresados pariente ó parientes podran requerir al alcalde para que convoque el consejo de familia, á fin de que delibere sobre este asunto.
El alcalde deberá deferir á este requerimiento.
349. La cuenta de la tutela deberá darse al menor emancipado, acompañado de un curador especial, que le nombrara el consejo de familia.
350. El menor emancipado pasará por los arrendamientos, cuya duración no ecsediese de nueve años contados desde la celebración del contrato.
Recibirá sus rentas y hará todos los actos que sean de pura administración sin derecho á la restitucon en dichos actos en todos los casos en que no lo seria un mayor de edad.
351 El menor emancipado no podra intentar una acción ininoviliaria (palabra ilegible en el texto consultado CCR), ni defenderse contra ella, ni dar ni recibir cuenta de un capital moviliario, sin la asistencia de en curador especial, quien en el ultimo caso cuidará del eti- pleo del capital recibido.
352. El menor emancipado no podra hacer empréstito bajo cualquiera pretesto, sin acuerdo del consejo de familia, aprobado por el alcalde.
353. No podra vender ni enagenar sus bienes raices sin observar las formulas prescritas para el menor no emancipado, ni hacer con dichos bienes otros actos que los de pura administración.
354. Respecto de las obligaciones que hubiere contraido el menor emancipado, por compra, venta, ú otro contrato, podran ser reducidas en caso de ecseso grave. El juez al deliberar sobre este asunto, tomará en consideración la buena ó mala fe de las personas que contrataron con el menor, y la gravedad del daño que resultare á este del cumplimiento del contrato.
355. Todo menor emancipado, cuyos empeños hayan sido reducidos en virtud del articulo anterior, podrá ser privado del beneficio de la emancipación; la cual le será retirada por la misma autoridad y bajo las mismas formalidades con que le habia sido conferida.
El juez de primera instancia podra de oficio, y por su propia autoridad privar del veneficio de la emancipación al menor de cualquiera manera que haya sido emancipado, cuyos contratos y obligaciones hayan sido reducidas: para cuyo efecto, tomará en consideración la capacidad y conducta moral del menor.
356. Desde el dia en que la emancipación hubiere sido revocada, el menor volverá á su anterior tutela y permanecerá en ella, hasta que haya llegado á la mayoría.
357. El menor emancipado que egerse el comercio se reputa mayor en todos los actos relativos á dicho comercio.
TITULO DECIMO TERCIO
DE LA MAYORIA Y DE LA INTERDICCION
358. La mayoría se fija á los veinte y un años cumplidos.
Todo individuo que tenga esta edad es capaz de todos los actos de la vida civil; salvas las restricciones puestas en el titulo del matrimonio
359. Se llaman locos furiosos, o frenéticos los que están privados enteramente del uso de la razón.
360. Se llaman imbeciles los que no tienen la razón necesaria para conocer y apreciar las consecuencias de sus acciones.
361. Se llaman prodigos, aquellos que por gastos necios é inútiles, ó por una negligencia culpable, dañan considerablemente sus bienes, ó los empeñan en deudas.
362. El mayor que se halla en un estado habitual de locura, furor ó frenesí ó de imbecilidad debe ser interdicto aun cuando en este estado tenga lucidos intervalos.
363. Todo pariente tiene derecho para promover la interdicción de su pariente.
El mismo derecho tiene uno de los cónyuges respecto del otro.
364. En el caso de locura, furor, ó frenesí, la interdicción no es promovida por un pariente ó por el otro cónyuge, debe serlo por el sindico de la municipalidad: quien en el caso de imbecilidad puede también promover la contra un individuo que no tiene ni marido, ni esposa, ni parientes conocidos.
365. Toda demanda de interdicción será puesta ante el juez de primera instancia.
366. Los hechos de imbecilidad, demencia ó furor serán articulados por escrito. Los que solicitasen la interdicción presentaran los testigos y los documentos.
367. El juez ordenará al consejo de familia formado según el modo establecido en el titulo de la menoridad y de la tutela, informe sobre el estado de la persona, cuya interdicción ha sido demandada,
368. Los que hubiesen promovido la interdicción no podran componer parte del consejo de familia; sin embargo el marido ó la muger, y los hijos de la persona, cuya interdicción se ha solicitado, podran ser admitidos sin voto en el consejo.
369. Despues de haber recibido el informe del consejo de familia, el juez interrogará al demandado en presencia de un escribano, ó de dos testigos. Si no pudiese estar presente el demandado será interrogado por un alcalde de su domicilio comisionado al efecto, y asistido de un escribano ó de dos testigos. En todos casos asistirá el sindico de la municipalidad al interrogatorio.
370. Despues del primer interrogatorio, el juez, si hubiere lugar, nombrará un administrador provisional que cuide de la persona y de los bienes del demandado.
371. La sentencia sobre demanda de interdicción se pronunciará en audiencia pública, citadas las partes.
372. Si no se declarase definitivamente la interdicción, podrá sin embargo el juez, si las circunstancias lo ecsijen ordenar que el demandado no pueda en adelante transijir, tomar ó pedir prestado, recibir un capital moviliario, dar ni recibir cuentas, enagenar sus bienes raices, ni gravarlos con hipotecas sin la asistencia de un consejo que le será nombrado en la misma sentencia.
373. En caso de apelación de la sentencia pronunciada en primera instancia, la sala de la corte de justicia podrá, si lo juzgase conveniente, interrogar de nuevo ú hacer interrogar por un comisionado á la persona cuya interdiccion ha sido demandada.
374. Toda sentencia en que se declare la interdicción ó nombramiento de un consejo, será notificada á las partes, y ademas se insertará en los papeles públicos y se fijará por veinte dias en las puertas del juzgado ó tribunal y en las de la casa municipal.
375. La interdicción ó nombramiento de un consejo tendrán su efecto desde el dia de la sentencia que causa ejecutoria. Todos los actos posteriores á ella otorgados por el interdicto, ó sin asistencia del consejo serán nulos de derecho.
376. Los actos anteriores á la interdicción, podrán ser anulados, si la causa de la interdicción ecsistia notoriamente en la época, en que dichos actos fueron celebrados.
377. Despues de la muerte de un individúo, sus actos no podrán ser atacados por causa de locura ó imbecilidad, á menos que su interdicción hubiese sido declarada ó promovida antes de su muerte; ó á no ser que la prueba de la locura ó imbecilidad resulte del acto mismo que es atacado
378. Después de la sentencia de interdicción que causa ejecutoria, se procederá al nombramiento de un tutor y de un curador según las reglas prescritas en el título de la menoridad y de la tutela. El administrador provisional cesará en sus funciones y dará cuenta al tutor, si el mismo no lo fuese.
379. El marido es de derecho el tutor de su muger interdicta.
380. La muger podrá ser nombrada tutora de su marido interdicto. En este caso el consejo de familia ordenará la forma y condiciones de la administración, salvos los recursos á la justicia de parte de la muger que se creyese dañada por las disposiciones de la familia.
381. Ninguno á excepción de los conyujes de los ascendientes y descendientes estará obligado á conservar la tutela de un interdicto por más de diez años, concluido este término, el tutor podrá pedir y deberá tener su remplazo.
382. El interdicto se compara al menor en cuanto á su persona y en cuanto á sus bienes. Las leyes sobre las tutelas de los menores se aplicarán á la tutela de los interdictos.
383. Las rentas de un interdicto deben emplearse con preferencia en suavizar su suerte y abreviar su curación según su enfermedad y el estado de su fortuna, el consejo de familia determinará si debe ser curado en su casa, ó en un hospital, ó si será trasladado á otro lugar.
384. Cuando el hijo de un interdicto pretendiere casarse, la dote ó la anticipación de la herencia y las otras convenciones matrimoniales serán ordenadas por el consejo de familia, con aprobación del alcalde.
385. La interdicción cesa con las causas que la motivaron. No obstante la interdicción no será levantada si no es observando las formalidades prescritas para imponerla. El interdicto sólo podrá reasumir el ejercicio de sus derechos, después de la sentencia que levantó la interdicción.
386. Se puede prohibir a los pródigos litigar, transijir, pedir ó dar prestado, recibir un capital moviliario, dar y recibir cuentas, enagenar sus cuentas, enagenar su bienes raices, ni gravarlos con hipotecar, sin la asistencia de un consejo que le nombrará el juez.
387 La prohibicion de proceder sin la asistencia de un consejo judicial, puede ser promovida por aquellos que tienen derecho de pedir la interdicción. Esta demanda debe ser instruida y sentenciada de la misma manera que la de la interdicción.
388. La prohibición de proceder sin la asistencia de un consejo judicial, solo puede ser levantada, observando las formalidades prevenidas para imponerla.
389. Ninguna sentencia en materia de interdicción ó de nombramiento de consejo judicial, en cualquier instancia que sea, debe pronunciarse sin la audiencia del síndico de la municipalidad del domicilio del demandado.
Lo tendrá entendido el gobernador del Estado para su cumplimiento, y que se imprima, publique y circule. Dado en el palacio del congreso de Oajaca a 31 de octubre de 1827. Pedro José Beltranena, presidente de la cámara de diputados. Luis Morales, presidente del senado. Antonio García Camacho, diputado secretario. Francisco Maria Ramírez de Aguilar, senador secretario.
Por tanto mando a todas las autoridades que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente decreto en todas sus partes. Dado en Oajaca a 2 de noviembre de 1827.
José Ignacio de Morales.
Francisco López
Secretario