CÓDIGO CIVIL.
LIBRO SEGUNDO.
PARA GOBIERNO.
DEL
ESTADO LIBRE.
DE.
OAJACA
IMPRENTA DEL SUPERIOR GOBIERNO
DIRIJIDA POR ANTONIO VALDES Y MOYA
1828.
EL CIUDADANO JOAQUIN GUERRERO gobernador del Estado libre de Oaxaca a todos sus habitantes hago saber: que el soberano congreso del mismo ha tenido a bien decretar lo que sigue.
DECRETO NÚMERO 16.
El congreso segundo constitucional del Estado ha tenido a bien decretar el siguiente.
LIBRO SEGUNDO.
DEL CÓDIGO CIVIL.
De los bienes y de las diferentes modificaciones de la propiedad.
Título primero.
De la distinción de los bienes
390. Todos los bienes son inmuebles o raíces.
391. Los bienes son raíces o por su naturaleza o por su destino, o por el objeto al cual se aplican.
392. Los fundos de tierras y los edificios son raíces por su naturaleza.
393. Los molinos de agua y los trapiches fijos, y que hacen parte del edificio, son también raíces por su naturaleza.
394. Las cosechas pendientes y los frutos de los árboles, aún no cortados, son igualmente raíces. Pero si dichos frutos o granos han sido cortados o desprendidos de los árboles o matas, aunque no hayan sido recogidos son muebles. Si solamente una parte de la cosecha ha sido cortada; esta sola parte es mueble.
395. Las maderas y leña cortada son muebles.
396. Los animales que el dueño de una heredad da al terrasguero, arrendatario, o colono, para el cultivo de la tierra, ya hayan sido o no apreciados, se reputan por raíces, mientras que, permanescan afectos al fundo por razón del contrato.
397. Las cañerías que sirven para conducir las aguas a una casa ú á otra heredad, son raíces, y hacen parte del fundo de que son dependientes.
398. Los objetos que el propietario de una heredad ha colocado en ella para el servicio y cultivo de la misma, son raíces por su destino.
Por consiguiente son raíces por destino, cuando han sido colocados por el propietario para el servicio y cultivo de la finca, los animales destinados a la labranza, los arados, rejas, y demás utencilios aratorios.
Las semillas dadas a los arrendatarios o terrasgueros,
Las palomas de los palomares,
Los conejos de las madrigueras;
Las colmenas de miel,
Los peces de los estanquez,
Las prensas, calderas, alambiques, cuvas y toneles,
Los utencilios necesarios para el servicio de molinos e ingenios.
Son también raíces por destino todos los efectos muebles que el propietario ha colocado en la finca para que permanescan en ella perpetuamente.
399. Se juzga que el propietario ha colocado en su heredad efectos muebles para que permanescan en ella perpetuamente, cuando han sido asegurados con yeso, cal o argamasa, o cuando no pueden ser desprendidos sin quebrarse o deteriorarse, o sin quebrar o deteriorar las partes del fundo al cual están unidos.
Por esta regla se vendrá en conocimiento cuando las vidrieras, pinturas y otros adornos son muebles o raíces.
En cuanto a las estatuas, se consideran como raíces, cuando están colocadas en un nicho formado expresamente para recibirlas, y aunque puedan ser quitadas sin fractura ni deterioro.
400. Son raíces por el objeto al cual se aplican el usufructo de los bienes raíces, las servidumbres, las acciones que se dirigen a reclamar un bien raíz.
401. Los bienes muebles son por su naturaleza ó por disposición de la ley.
402. Son muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden trasportarse de un lugar a otro, ya sean animados o inanimados.
403. Son muebles por determinación de la ley las obligaciones y acciones que tienen por objeto cantidades pagaderas en dinero o en efectos muebles, las acciones o intereses en las compañías de renta, comercio, o industria, aunque los bienes raíces de pendientes de estas empresas pertenescan a las compañías.
Estas acciones o intereses se reputan muebles respecto de cada asociado solamente, mientras que dura la sociedad.
Son también muebles por determinación de la ley, las rentas perpetuas o vitalicias, ya sean sobre el Estado o sobre particulares.
404. Los barcos que navegan en el interior del estado y generalmente todas las máquinas que no están fijadas por medio de pilares o postes, y que no hagan parte de la casa, son muebles; no obstante el embargo o secuestro de alguno de estos objetos puede ser sometido a causa de su importancia al fórmulas particulares, como se esplicará en el código de procedimientos civiles.
405. Los materiales de un edificio arruinado, los reunidos para redificar uno nuevo, son muebles, hasta que sean empleados en una construcción.
406. La palabra mueble empleada sola en las disposiciones de la ley o del hombre, sin otra adicción ni designación, no comprende el dinero contante, las piedras preciosas, las deudas activas, los libros, las medallas, los instrumentos de ciencias, artes y oficios, la ropa blanca, los caballos, equipajes, armas, y granos, vinos y otros géneros para el consumo de las casas; tampoco comprende lo que hace el objeto de un comercio.
407. La esprecion muebles que amueblan una casa solo comprende los muebles destinados al uso y al adorno de sus salas y aposentos, como la vatería de cocina, las camas, sillas, mesas, vidrieras, colgarduras, relojes, pinturas estatuas y otros objetos de esta naturaleza.
No se comprenden en el menaje, ó muebles de una casa amueblada, las colecciones de pinturas, estatuas que están en galerías o piesas particulares, ni las bibliotecas, colecciones de minerales, bejetales, máquinas e instrumentos de física.
408. La venta o donación de una casa amueblada, solamente comprenden los muebles que la amueblan, según se ha declarado en el artículo antecedente.
409. La venta o donación de una casa con todo lo que se encuentra en ella, no comprende el dinero contante, ni las deudas activas, ni otros derechos, cuyos títulos pueden hallarse depositados en la casa; pero todos los demás efectos muebles son comprendidos.
410. Los particulares tienen la libre disposición de los bienes que les pertenecen, bajo las modificaciones establecidas por las leyes.
Los bienes que pertenecen al Estado son administrados, y sólo pueden ser enagenados según las reglas particulares establecidos para el efecto.
411. Los caminos carreteros o de herradura a cargo del Estado, los ríos navegables o flotables, y generalmente todas las porciones del territorio oajaqueño que no sean susceptibles de propiedad, son consideradas como dependientes del dominio del Estado.
412. Todos los bienes vacantes y sin dueño, y los de las personas que mueran sin herederos, o cuyas herencias son abandonadas, pertenecen al estado mientras que no sean válidamente enagenados.
413. Los bienes comunales son aquellos cuya propiedad o productos pertenecen a los habitantes de una o muchas poblaciones, o a las comunidades religiosas
414. Se puede tener sobre los bienes, o un derecho de propiedad, o un simple derecho de usufructo, uso o habitación, o solamente de servidumbre.
TITULO SEGUNDO
De la propiedad
415. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo mas absoluto, con tal que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes o por los reglamentos.
416. Ninguno puede ser obligado a ceder su propiedad, si no es por causa de utilidad pública, y mediante una justa y previa indemnisación.
417. La propiedad de una cosa, mueble o inmueble, da derecho sobre todo lo que produce y sobre todo lo que se le une por agregación, bien sea natural, bien sea artificialmente. Este se llama derecho de acreser.
418. Los frutos naturales o industriales de la tierra, los frutos civiles, la multiplicación de los animales, pertenecen al propietario por derecho de acreser.
419. Los frutos producidos por la cosa pertenecen al propietario con la carga de pagar los gastos de las labores, trabajos y semillas hechos por tercera persona.
420. El simple poseedor solamente hace suyos los frutos en el caso que posea de buena fe; si es poseedor de mala fe está obligado a volver los frutos con la cosa al propietario que la reclama.
421. El poseedor es de buena fe, cuando posee como propietario, en virtud de un título que trasmite la propiedad, y del cual título ignora los vicios.
Deja de ser poseedor de buena fe desde el momento en que estos vicios le sean conocidos. Y
422. Todo lo que se une y se incorpora a la cosa, pertenece al propietario según las reglas que se establecen a continuación.
423. La propiedad del suelo lleva consigo la propiedad de abajo y encima.
El propietario puede hacer sobre el suelo todas las plantaciones y construcciones que tenga por convenientes, salvas las ecepciones establecidas en el titulo de servidumbres.
Tambien puede hacer debajo de todas las construcciones y escabaciones que quiera, y sacar de estas escabaciones todos los productos que puedan suministrar, salvas las modificaciones que resulten de las leyes y reglamentos de las minas y de policía
424. Todas las construcciones, plantaciones y obras sobre un terreno, o debajo de él, se presumen hechas por el propietario a sus espensas, y pertenecerle en propiedad, si no se prueban lo contrario, sin perjuicio de la propiedad que un tercero haya adquirido o adquiera por prescripción, ya de un subterráneo bajo el edificio de otro, ya de cualquiera otra parte del edificio.
425. El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones y obras con materiales que no le pertenecen, debe pagar su valor. También puede ser condenado a daños e intereces si hay lugar, pero el propietario de los materiales no tiene derecho para quitarlos.
426. Cuando las plantaciones, construcciones, y obras han sido hechas por un tercero y con materiales suyos sin consentimiento del propietario de la heredad, éste tiene derecho, o de retenerlos o de obligar a este tercero a quitarlos.
Si el propietario de las tierras pide la supresión de las plantaciones, y construcciones, esta debe ser a espensas del que las hizo, sin derecho a alguna indemnisación; también puede ser condenado a daños e intereses, si hay lugar, por el perjuicio que puede haber resultado al propietario del suelo.
Si el propietario prefiere conservar estas plantaciones y construcciones, debe indemnizar al que las hizo del valor de los materiales, y del precio del trabajo sin consideración al mayor o menor aumento del valor que la heredad ha podido recibir. No obstante si las plantaciones, construcciones y obras han sido hechas por un tercero despojado jurídicamente, que no haya sido condenado a la restitución de los frutos, atendida su buena fe, el propietario no podrá pedir la supresión de dichas obras, plantaciones y construcciones; pero el tendrá la elección, o de pagar el valor de los materiales, y el precio del trabajo invertido en la obra, o de pagar una suma igual al valor que ha tenido de aumento la finca.
427. Los terrenos y acrecentamientos que se forman sucesiva e imperceptiblemente en las riveras de un río o de un arroyo, se llaman aluvión.
428. La aluvión aprovechan al propietario de la rivera contigua, con la obligación de dejar el paso de a pie o camino conforme a los reglamentos.
429. Lo mismo sucede con la rivera o terreno que se descubre, cuando las aguas de un rio se retiran insensiblemente de una de sus márgenes inclinándose acia a la otra: la rivera descubierta pertenece al propietario por el derecho de aluvión, sin que el dueño de la rivera puesta pueda reclamar el terreno que ha perdido.
430. La aluvión no tiene lugar respecto de los lagos y estanques, cuyo propietario conserva siempre el terreno que la agua cubre cuando esta a la altura del desague del estanque, aunque el volumen del agua disminuya.
431. Recíprocamente el propietario del estanque no adquiere derecho alguno sobre las tierras que sus aguas puedan cubrir en las cresientes estraordinarias.
432. Si un río grande o pequeño, quitare por una avenida repentina una parte considerable y que puede ser reconocida de un campo contiguo de la rivera, y la lleva acia a la rivera opuesta, el propietario de la parte substraída puede reclamar su propiedad, pero debe poner su demanda dentro del primer año: pasado este tiempo no será admisible, a menos que el propietario de la tierra a la cual fue unida la parte substraída, no hubiere tomado poseción de esta.
433. Las islas, islotes, terrenos que se forman en la madre de los ríos navegables pertenecen al estado, si no hay título o prescripción contraria.
434. Las islas y terrenos que se forman en los ríos no navegables pertenecen a los propietarios de la rivera de aquel lado en que la isla ha sido formada. Si la isla no se ha formado en un solo lado, pertenece a los propietarios de las dos riveras, y la línea que se supone trasada en medio del río dividirá estas dos propiedades.
435. Si un rio formando un brazo nuevo cortare o abrasare el campo contiguo e hiciere de el una isla, el propietario de dicho campo conserva su propiedad aun cuando la isla haya sido formada por un rio navegable.
436. Si un rio navegable o no, tomare nuevo curso abandonando su antigua madre, los propietarios de las tierras nuevamente ocupadas adquieren a titulo de indemnisación la antigua madre abandonada, cada uno en la porción del terreno que se le ha quitado
437. Las palomas, conejos, peces que pasan a otro palomar, madriguera o estanque, pertenecen al propietario de estos objetos con tal que no hayan sido atraídos por fraude o artificio.
438. El derecho de acreser cuando tiene por objeto dos cosas muebles pertenecientes a dos distintos dueños, está subordinado enteramente a los principios de la equidad natural.
Las reglas siguientes servirán de ejemplo al juez para determinar en los casos no previstos según las circunstancias particulares.
439. Cuándo dos cosas pertenecientes a diferentes dueños se han unido de modo que forman un solo todo, pero que sin embargo son separables de suerte que la una puede subsistir sin la otra, el todo pertenece al dueño de la cosa que forma la parte principal, con la obligación de pagar el valor de la cosa que ha sido unida.
440. Se reputa por parte principal aquella a la cual la otra ha sido unida para el uso, adorno o complemento de la primera.
441. No obstante, cuando la cosa unida es mucho más preciosa que la cosa principal; y cuando aquella ha sido empleada sin saberlo el propietario, éste puede pedir que la cosa unidad sea separada para que le sea devuelta, aún cuándo pueda resultar de la separación algún deterioro de la cosa a la que había sido unida.
442. Si de las dos cosas unidas para formar un solo todo, la una no puede ser considerada, como la accesoria de la otra, aquella se reputa principal que tuviere mayor valor o mayor volumen, si los valores son con poca diferencia iguales.
443. Si un artesano u otra persona ha empleado una materia que no le pertenece para formar una cosa de una nueva especie, sea que la materia pueda o no tomar su primera forma, el que era propietario de ella, tiene el derecho de reclamar la cosa que ha sido formada satisfaciendo el precio del trabajo.
444. No obstante, si el trabajo fuere de tal manera importante que ecsediese en mucho el valor de la materia empleada, la industria sería entonces reputada la parte principal, y el artífice tendría el derecho de retener la cosa trabajada, satisfaciendo el precio de la materia al propietario.
445. Cuándo una persona ha empleado en la parte la materia que le pertenecía, y en parte la que no le pertenecía para formar una cosa de una especie nueva, sin que la una ni la otra de las dos materias haya sido enteramente destruida; pero de modo que no puedan separarse sin inconveniente, la cosa es común a los dos propietarios en razón, en cuanto al uno de la materia que le pertenecía, en cuanto al otro, en razón compuesta de la materia que le pertenecía, y del precio de su trabajo.
446. Cuándo una cosa ha sido formada por la mescla de muchas materias pertenecientes a diferentes propietarios; pero de las cuales ninguna pueda reputarse, como la materia principal, si las materias pueden ser separadas, aquel que haya ignorado la mezcla puede pedir la división.
Si las materias no pueden ser separadas sin inconveniente, los dueños de ellas adquieren en común la propiedad en proporción de la cantidad, de la cualidad, y del valor de las materias pertenecientes a cada uno de ellos.
447. Si la materia perteneciente a uno de los propietarios, fuese muy superior a la otra por la cantidad y el precio, en este caso el propietario de la materia superior en valor podría reclamar la cosa provenida de la mescla, pagando a la otra el valor de su materia.
448. Cuando la cosa queda común entre los propietarios de las materias de que ha sido formada, debe ser vendida en pública almoneda para utilidad común, prefiriendose por el tanto a dichos propietarios.
449. En todos los casos en que el propietario cuya materia ha sido empleada sin su consentimiento, para formar una cosa de otra especie, puede reclamar la propiedad de esta cosa, él tiene la elección de pedir la restitución de su materia en la misma naturaleza, cantidad, peso, medida y bondad o su valor.
450. Aquellos que emplearen materias pertenecientes a otros y sin su consentimiento, podrían ser condenados a daños e intereses, si hubiere lugar, sin perjuicio de la acción criminal que pueda intentarse contra ellos.
451. Si el animal que pertenece a uno, es fecundado por otro de distinta especie y propiedad, el fruto que resulte, corresponde al propietario de la hembra.
Éste deberá satisfacer al dueño del macho la cantidad convenida, si la fecundación se ha hecho con el consentimiento de ambos propietarios.
En el caso de que la fecundación se haya hecho sin consentimiento del dueño del macho, el propietario de la hembra debe pagarle la tercera parte del valor del fruto que tenga, cuando este haya cumplido un año.
TITULO TERCERO
Del usufructo, del uso y de la habitación
452. El usufructo es el derecho de gozar de las cosas, cuya propiedad pertenece a otro, como el mismo propietario; pero con la obligación de conservar la substancia de ellas.
453. El usufructo se establece por la ley, o por la voluntad del hombre.
454. El usufructo puede ser establecido, o pura mente, o por cierto tiempo, o bajo condición.
455. Él puede ser establecido sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles.
456. El usufructuario tiene el derecho de gozar de toda especie de frutos, ya naturales, ya industriales, ya civiles, que puede producir el objeto del que tiene el usufructo.
457. Los frutos naturales son aquellos que provienen del producto espontáneo de la tierra. El producto y la multiplicación de los animales, son también frutos naturales.
Los frutos industriales de una finca son aquellos que se obtienen por medio de su cultivo.
458. Los frutos civiles son los alquileres de las casas, los intereses de cantidades de dinero dadas con causa de réditos, y la renta de las heredades puestas en arrendamiento.
459. Los frutos naturales o industriales pendientes de las ramas, o de las raíces en el momento en que el usufructo comienza, pertenecen al usufructuario.
Los que se hallan en el mismo estado, en el momento en que acaba el usufructo, pertenecen al propietario sin obligación de una ni de otra parte de satisfacer los trabajos y semillas; pero también sin perjuicio de la porción de los frutos que podía adquirir un colono parcial si éste ecsistía en el principio o en la sesación del usufructo.
460. Los frutos civiles se reputan adquirirse diariamente y pertenecen al usufructuario a proporción de la duración de su usufructo. Esta regla se aplica al precio de los arrendamientos a rentas, ah los alquileres de casas, y a los demás frutos civiles.
461. Si el usufructo comprehende cosas de las cuales no se pueda hacer uso sin consumir, como la plata, los granos, los licores; el usufructuario tiene el derecho de servirse de ellas, pero con la obligación de volverlas en igual cantidad, calidad y valor, o su justo precio al fin del usufructo.
462. El usufructo de una renta vitalicia da también al usufructuario el derecho de percibir los caídos correspondientes al tiempo del usufructo, sin estar obligado ah alguna restitución.
463. Si el usufructo comprehende cosas que sin consumirse enteramente se deterioran poco a poco por el uso, como la ropa blanca, muebles de una casa, el usufructuario tiene el derecho de servirse de ellas para el uso a que son destinadas, y sólo está obligado a volverlas al fin del usufructo en el estado en que se encontraren, con tal que no hayan sido deterioradas por dolo o por culpa.
464. Si el usufructo comprehende tierras pobladas de árboles o matas, como sotos, bosques, montes altos o bajos; el usufructuario está obligado a observar el orden y cuota de los cortes conforme a ordenanza, o al uso constante de los propietarios, sin derecho a ser indemnisados él, ni sus herederos, por los cortes ordinarios que no hubiere hecho durante su usufructo.
465. Los árboles frutales que se secan, aún aquellos que son arrancados o destrosados por un accidente, pertenecen al usufructuario, con la obligación de reemplasarlos con otros.
466. El usufructuario puede gozar por si mismo, arrendar a otro o vender o ceder a titulo gratuito su derecho de usufructo. Si lo arrienda debe conformarse con las épocas en que los arrendamientos deben ser renovados y en cuanto a su duración, con las reglas establecidas para el marido respecto de los bienes de la muger.
467. El usufructuario goza del usufructo del aumento sobrevenido por aluvión, al objeto del que es usufructuario.
468. Goza de los derechos de servidumbre de trancito, y generalmente de todos los derechos de que puede gozar el propietario, y como los goza el mismo propietario.
469. Goza también del mismo modo que el propietario, de las minas y canteras que se hallan en esplotación al tiempo en que tuvo principio el usufructo.
Pero no tienen derecho a las minas ni canteras que aún no se han comensado a esplotar, ni al terreno que podría ser descubierto mientras que dura el usufructo.
470. El propietario no puede de manera alguna dañar a los derechos del usufructuario; de su parte el usufructuario cuando sesa el usufructo, no puede reclamar alguna indemnisación por las mejoras que pretendierais haber hecho, aún cuando el valor de la cosa haya sido aumentado.
Sin embargo él, o sus herederos pueden quitar las vidrieras, pinturas y otros adornos que el mismo hubiese hecho colocar, pero con la obligación de reponer los lugares en su primer estado.
471. El usufructuario toma las cosas en el estado en que se hallan; pero no puede entrar en el gozo sino después de haber hecho formar un inventario de los muebles, y un estado de las raíces sujetos al usufructo, en presencia del propietario, o después de haber sido citado debidamente para el efecto.
472. El dá fianza de gozar del usufructo como buen padre de familia, a menos que haya sido dispensado de esta obligación por el acto constitutivo del usufructo, sin embargo el padre y madre en el usufructo legal de los bienes de sus hijos, el vendedor, o donante, bajo reserva de usufructo, no están obligados a dar fianza
473. Si el usufructuario no encuentra fianza, los bienes raíces, deben ser arrendados; la sumas comprehendidas en el usufructo deben ponerse a rédito, los géneros y los efectos se venderán, Y su precio debe ser puesto igualmente a rédito.
Los réditos de estas sumas y las rentas de los arrendatarios, pertenecen en este caso al usufructuario.
474. Por defecto de fianza de parte del usufructuario, el propietario puede ecsigir que los muebles que perecen con el uso, sean vendidos y que su precio se ponga a réditos, entonces el usufructuario goza del rédito durante su usufructo. Sin embargo el usufructuario podrá pedir, y los jueces podrán mandar según las circunstancias que se deje a que el una parte de los muebles necesarios para su uso, bajo su simple caución juratoria, y con la obligación de entregar otros iguales o su justo precio a la estinción del usufructo.
475. La tardanza en dar la fianza, no priva al usufructuario de los frutos a los cuales tiene derecho, ellos les son debidos desde el momento en que el usufructo comenzó a tener lugar.
476. El usufructuario sólo está obligado a hacer las reparaciones necesarias para la conservación.
Las grandes reparaciones son a cargo del propietario, a menos que hayan sido ocasionadas por falta de las reparaciones de conservación después de haber comenzado el usufructo, en cuyo caso el usufructuario está también obligado a ellas.
477. Las grandes reparaciones son las de las paredes maestras, y de los techos, la reposición de vigas y tejados enteros.
La de diques y paredes de sostén, y de cerco por entero. Todas las otras reparaciones son de conservación.
478. Ni el propietario ni el usufructuario, están obligados a redificar ni reparar lo que se ha caído por vejes o lo que sea destruido por caso fortuito.
479. El usufructuario está obligado durante su usufructo a todas las cargas anuales de la heredad, tales como las contribuciones y las demás que en el uso se reputan, como cargas de los frutos.
480. Respecto de las cargas que pueden ser impuestas sobre la propiedad durante el usufructo, el propietario y el usufructuario contribuyen a ellas del modo siguiente.
El propietario está obligado a pagarlas, y el usufructuario debe pagarle los réditos.
Si son adelantados por el usufructuario, él tiene el derecho de repetír el capital al fin del usufructo.
481. El legado hecho por un testador de una renta vitalicia, o de una pención de alimentos, debe ser cumplido en su totalidad por el legatario universal del usufructo, y por el legatario a título universal del usufructo, en la proporción de su goce sin alguna repetición de su parte.
482. El usufructuario a título particular no está obligado a las deudas, a las cuales está hipotecada la finca.
Si fuere obligado a pagarlas, tendrá su recurso contra el propietario, salvo lo dispuesto en el título de donaciones entre vivos, y por testamentos.
483. El usufructuario o universal o a título universal, debe contribuir con el propietario al pago de las deudas del modo siguiente.
Se hace la avaluación de la heredad sujeta al usufructo, en seguida se fija la contribución a las deudas en razón de este valor.
Si el usufructuario quiere anticipar la suma por la que la heredad debe contribuir, el capital debe serle restituido al fin del usufructo sin rédito alguno.
Si el usufructuario no quiere hacer esta anticipación, el propietario tiene la elección o de pagar esta suma y en este caso el usufructuario debe pagar los réditos durante el usufructo, O de hacer vender una porción de los bienes sujetos al usufructo.
484. El usufructuario sólo está obligado a los gastos de los pleitos que se versan sobre el usufructo, y a las demás condenaciones a que podrán dar lugar dichos pleitos.
485. Si durante el usufructo, un tercero hiciere alguna usurpación sobre las heredades, o de otro modo atentare a los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a denunciarlo a este, por falta de este aviso, es responsable a los daños que puedan resultar al propietario, como sucedería si el mismo lo deteriorase.
486. Si el usufructo está establecido sobre un animal que perece sin culpa del usufructuario, éste no está obligado a volverle otro, ni a pagarle su precio.
487. Si el rebaño en el cual se ha establecido un usufructo, perece enteramente por enfermedad o por otro accidente y sin culpa del usufructuario, éste sólo está obligado a darle cuenta al propietario de los cueros, o de su valor.
Si el rebaño no perece enteramente, el usufructuario está obligado a reemplazar solamente con las crías, las cabezas de los animales que han perecido.
488. El usufructo se extingue:
Por la muerte del usufructuario.
Por espiración del tiempo por que fue concedido.
Por la consolidacion, o la reunión en una misma persona de las cualidades de usufructuario y de propietario.
Por el no uso de derecho por el espacio de veinte años.
Por la pérdida total de la cosa sobre la cual se hallaba establecido el usufructo.
489. El usufructo puede también cesar por el abuso que el usufructuario hace de su goce, ya deteriorando las fincas, ya dejando las perecer por falta de cuidado en conservarlas.
Los acreedores del usufructuario pueden intervenir en las contestaciones o pleitos para la conservación de sus derechos, los mismos pueden ofrecer la reparación de los deterioros causados y dar garantías para lo venidero.
Los jueces pueden según la gravedad de las circunstancias, o pronunciar la extinción absoluta del usufructo, o pronunciar la extinción absoluta del usufructo, o sólo ordenar que el propietario vuelva a entrar en el goce del objeto gravado con el usufructo, bajo la obligación de pagar anualmente al usufructuario o a sus acreedores una suma determinada hasta el instante en que el usufructo deba cesar.
490. El usufructo que no es concedido a individuos particulares, no puede durar más de treinta años.
491. El usufructo concedido hasta que un tercero haya cumplido una edad determinada, dura hasta esta época, aún cuando el tercero haya muerto antes de la edad fijada, a menos que se haya espresado lo contrario.
492. La venta de la cosa sujeta a usufructo, no altera el derecho del usufructuario, el continúa gozando de su usufructo, si no lo ha renunciado formalmente.
493. Los acreedores del usufructuario pueden hacer anular la renuncia que este hubiere hecho, en perjuicio de ellos.
494. Si una sola parte de la cosa sujeta a usufructo es destruida, el usufructo se conserva sobre lo que permanece.
495. Si el usufructo es establecido sobre un edificio y este fuere destruido por un incendio, u otro caso fortuito, o se cayere por vejes, el usufructuario no tendrá derecho de gozar ni del sueldo ni de los materiales.
Pero si el usufructo se hallaba establecido sobre una heredad de la cual hacía parte el edificio, el usufructuario gosará del suelo y de los materiales.
496. Los derechos del uso y de la habitación se establecen y pierden del mismo modo que el usufructo.
497. No se puede gozar de ellos sin dar previamente caución y sin hacer estados e inventarios como en el usufructo.
498. El usuario y el que tiene un derecho de habitación deben gozar de sus respectivos derechos como buenos padres de familia.
499. Los derechos de uso y de habitación se reglan por el título que los ha establecido, y conforme a sus disposiciones reciben más o menos estensión.
500. Si el título no se esplica sobre la estensión de estos derechos, ellos son reglados del modo siguiente.
501. El que tiene el uso de los frutos de una heredad, sólo puede ecsijir la parte que sea necesaria para sus necesidades, y las de su familia.
También puede ecsijir un aumento, para las necesidades de los hijos que le han sobrevenido después de la concesión del uso.
502. El usuario no puede ceder ni arrendar su derecho a otro.
503. El que tiene un derecho de habitación en una casa, puede permanecer en ella con su familia, aún cuando no se hubiera casado en la época en que este derecho le fue concedido.
504. El derecho de habitación se limita a lo que es necesario para la habitación de aquel a quien este derecho ha sido concedido, y de su familia.
505. El derecho de habitación no puede ser cedido ni arrendado.
506. Si el usuario consume todos los frutos del fundo, o si ocupa la totalidad de la cosa, está sujeto a los gastos del cultivo, a las reparaciones de conservación y al pago de las contribuciones como el usufructuario.
Si sólo toma una parte de los frutos, o no ocupa más que una parte de la casa, el contribuye a prorrata de lo que goza.
TITULO CUARTO
De las servidumbres
507. Una servidumbre es una carga impuesta sobre una heredad, para el uso y utilidad de otra heredad, perteneciente a distinto propietario.
508. La servidumbre no establece alguna preeminencia de una heredad sobre otra.
509. La servidumbre trae su origen, o de la situación natural de los lugares, o de las obligaciones impuestas por la ley, o de las convenciones celebradas entre los propietarios.
510. Las heredades inferiores están sujetas a las que están más elevadas, para recibir las aguas que corren de ellas naturalmente, sin cooperación de la mano del hombre.
El propietario de la heredad inferior no puede levantar diques que impidan el curso de dichas aguas, a menos que se dirijan a hacerles variar de dirección, sin perjuicio de la heredad superior.
El propietario de la edad superior no puede hacer cosa alguna que agrave la servidumbre de la heredad inferior.
511. El que tiene una fuente o manantial de agua en su heredad, puede usar de ella a su voluntad, salvo el derecho que el propietario de la heredad inferior pueda haber adquirido por título o por prescripción.
512. La prescripción en este caso no puede adquirirse, sino por un goze no interrumpido por el tiempo de veinte años contados desde el momento en que el propietario de la heredad inferior ha hecho y terminado obras manifiestas destinadas para facilitar la caída y recurso del agua en su propiedad.
513. El propietario de la fuente no puede mudar su curso cuando él suministra a los habitantes de una población grande o pequeña, el agua que les es necesaria, pero si los habitantes no han adquirido o prescripto el uso, el propietario puede reclamarles una indemnización, la cual será tazada por peritos en razón del daño que se le siga.
514. Cuando el agua corriente, sea del dominio de particulares, pasare contigua a una heredad, el dueño de ésta podrá servirse de ella a su tráncito, para regar sus tierras, pero sin causar algún perjuicio al propietario del agua.
Aquel cuya heredad es atravesada por dicha agua, puede usar de ella en el espacio que corre dentro de su propiedad, pero con la obligación de volverla a la salida de su tierra a su curso ordinario.
515. Si se movieran pleitos entre los propietarios, a los cuales estas aguas pueden ser útiles, los jueces y tribunales deben conciliar en sus sentencias, el interés de la agricultura con el respeto debido a la propiedad, y en todos los casos deben ser observados los reglamentos particulares sobre el curso y el uso de las aguas.
516. Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde y amojonamiento de sus propiedades contiguas. Los gastos de dicha obra son comunes.
517. Todo propietario puede serrar su heredad, salva la escepción puesta en el art. 543.
518. Las servidumbres establecidas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o comunal o la utilidad de los particulares.
519. Las establecidas para la utilidad pública, tienen por objeto la construcción de caminos y otras obras públicas o comunales.
Todo lo que mira a esta especie de servidumbre, se determina por las leyes o reglamentos particulares.
520. La ley sujeta a los propietarios a diferentes obligaciones, a los unos respecto de los otros, sin necesidad de convención alguna.
Éstas obligaciones son relativas a la pared y cercas divisorias, a las vistas sobre la propiedad del vecino, a los caños o alvañales de los techos al derecho de tráncito.
521. Toda pared que separa dos edificios, se presume medianera, si no hay título o pruebas de lo contrario.
522. La reparacion y redificación de una pared medianera, son a cargo de todos los que tienen derecho a ella, y con proporción al derecho de cada uno.
Sin embargo todo coopropietario de una pared medianera, puede ecsimirse de contribuir a su reparación y redificación abandonando el derecho de medias, con tal que la pared medianera no sostenga un edificio que le pertenezca.
523. Todo coopropietario puede colocar en la pared medianera soleras o vigas en todo el espesor de la pared, menos dos pulgadas. Sin perjuicio del derecho que tiene el vecino de hacer rebajar la viga hasta la mitad de la pared, en el caso que él mismo quiera poner vigas en el mismo lugar o fabricar en él una chimenea.
524. Todo coopropietario puede hacer levantar la pared medianera, pero él solo debe pagar el gasto de la elevación, y las reparaciones de conservación, sobre la altura de la cerca común.
525. Si la pared medianera no está en estado de soportar la elevación, el que quiera levantarla debe hacerla reedificar desde su simiento a sus espensas, y el ecseso de espesor debe tomarse de su lado.
526. El vecino que no ha contribuido a la elevación puede adquirir el derecho de medias pagando la mitad del gasto que ha costado, y el valor de la mitad del suelo ocupado por el aumento del espesor, si lo hay.
527. Todo propietario contiguo a una pared, tiene derecho de hacerla medianera en todo o en parte, pagando al dueño de la pared la mitad de su valor, o la mitad del valor de la porción que él quiere volver medianera, y la mitad del valor del suelo sobre el cual está edificada la pared.
528. Ningún vecino puede practicar en una pared medianera algún agujero, ni apoyar en ella alguna obra sin el consentimiento del otro coopropietario, y si éste se negase sin haber hecho reglar por medio de peritos los medios necesarios para que la nueva obra no dañe a los derechos del otro.
529. Cada uno puede obligar a su vecino para contribuir a la edificación y reparación de la cerca que hace la separación de sus casas y solares, situados en la capital y pueblos del estado, la altura de la cerca se fijará según los reglamentos que formen las respectivas municipalidades.
530. Cuando los diferentes pisos o cuerpos de una casa pertenecen a diversos propietarios, si los títulos de propiedad no ordenan el modo con que deben hacerse las reparaciones y redificaciones, éstas se practicaran del modo siguiente.
Las paredes maestras y el techo son a cargo de todos los propietarios, cada uno en proporción del valor del cuerpo que le pertenece, el propietario de cada cuerpo hace el suelo de su respectivo piso.
El propietario del primer cuerpo hace la escalera que conduce a él, el propietario del segundo hace la que conduce a su casa comenzando del primer cuerpo, y así de los demás.
531. Cuando se redifica una pared medianera o una casa, las servidumbres activas y pasivas se continúan respecto de la nueva pared o de la nueva casa, pero sin que se puedan agravar y con tal que la redificación se haga antes que se adquiera la prescripción.
532. Tosa sanja o cerca entre dos heredades cercadas por todos lados, se presume medianera, si no hay título o pruebas de lo contrario .
533. La sanja o cerca medianera, debe ser conservada a espensas comunes.
534. Se prohive plantar árboles altos o bajos en los citios inmediatos a una finca de distinto propietario, si no es a la distancia designada por los reglamentos particulares: por falta de reglamentos: los árboles grandes debe implantarse a la distancia de cinco varas de la línea divisoria de las dos heredades y los árboles pequeños a la distancia de una vara de la misma linea.
535. El vecino puede ecsigir que los arboles y vallados que se plantaren a menor distancia, sean arrancados. Aquel, sobre cuya propiedad se estienden las ramas de los árboles del vecino, puede obligar a este a cortar dichas ramas.
Si son las raíces las que se estienden sobre su heredad, tiene derecho de cortarlas el mismo.
536. Los árboles que se encuentran en la cerca medianera son también medianeros, y cada uno de los dos propietarios tiene derecho de requerir que sean derribados.
537. El que hace cavar un poso o lugares comunes serca de una pared medianera o no medianera.
El que quiere construir serca de ella una chimenea, fragua u horno o arrimar a ella un establo, o establecer a su inmediación un almacén de sal o montón de materias corrosivas, está obligado a dejar la distancia prevenida por los reglamentos de la materia, o a hacer las obras prescrpitas, por los mismos reglamentos, para precaver dañar al vecino.
538. Ningún vecino puede sin consentimiento del otro practicar en la pared medianera alguna ventana o abertura de cualquiera manera, que sea, aunque se sierre con vidriera fija.
539. El propietario de una pared no medianera contigua a la heredad de otro, puede practicar en dicha pared luces o ventanas, con tal que se sierren con rejas de hierro, y vidrieras fijas, y que dichas rejas disten unas de otras de otras cuatro pulgadas a lo mas.
540. Éstas ventanas o luces no pueden fabricarse si no a la altura de dos varas y una cuarta, sobre el suelo de la sala, si está al nivel de la calle, y vara y tres cuartas sobre el piso en los cuerpos altos.
541. No se pueden fabricar para mirar, ni valcones ni otros semejantes miradores sobre la heredad de su vecino, si no es a distancia de dos varas entre la pared en que se practica y la heredad agena.
542. Todo propietario debe fabricar sus techos de manera que las aguas llovedisas corran sobre su terreno, o sobre el camino público, pero no puede hacerlas caer sobre la propiedad de su vecino.
543. El propietario cuya heredad está metida dentro de otra, y que no tiene salida al camino público, puede reclamar un tráncito sobre la heredad de sus vecinos para el cultivo y aprovechamiento de su propia heredad, con la obligación de una indemnización en proporción del daño que pueda ocacionar.
544. El trancito debe practicarse, por lo regular, del punto por donde el paso sea más corto de la heredad en cerrada al camino público. No obstante puede fijarse en el lugar que se cause menos daño al vecino.
545. La acción en indemnisación en el caso previsto por los dos artículos anteriores es prescriptible, y debe continuarse el tráncito aunque no sea admisible la acción de pedir indemnisación.
546. Es permitido a los propietarios establecer sobre sus propiedades, o en favor de ellas las servidumbres que tengan por conveniente con tal que los servicios establecidos no sean impuestos ni a la persona ni en favor de la persona sino solamente contra una heredad, y en favor de una heredad, y con tal que dichos servicios no sean contrarios al orden público ni a las buenas costumbres.
El uso y la estención de las servidumbres establecidas de este modo se gobiernan por el título que las constituye, en defecto de título por las reglas siguientes.
547. Las servidumbres se establecen, o para el uso de los edificios, o para las heredades de tierras.
Las de la primera especie se llaman urbanas, ya estén situados en la ciudad o en el campo los edificios, a los cuales se deben.
Las de la segunda especie se llaman rurales.
548. Las servidumbres son continuas o descontinuas.
Las continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser continuo, sin necesidad de hecho actual del hombre, tales son el curso de las aguas, las goteras, los caños, las vistas, y otras de esta especie.
Las servidumbres descontinuas son aquellas que para que sean ejercidas necesitan del hecho actual del hombre, como los derechos de poso o tráncito, el de sacar agua de un poso, el de pasturaje y otros semejantes.
549. Las servidumbres son manifiestas o no manifiestas.
Las manifiestas son las que se anuncian con obras esteriores, tales como una puerta, una ventana, una cañería.
Las servidumbres no manifiestas son aquellas que no tienen señal exterior de su existencia, como por ejemplo, la prohivicion de edificar sobre cierto terreno o no edificar mas que determinada altura.
550. Las servidumbres continuas y manifiestas se adquieren por título, o por la posesión de veinte años.
551. Las servidumbres continuas no manifiestas, y las servidumbres descontinuas manifiestas o no manifiestas solamente pueden establecerse por títulos.
La posesión aún inmemorial no basta para establecerlas, sin embargo no pueden atacarse las servidumbres de esta naturaleza y de cualquiera otra que se hayan adquirido hasta el presente por las leyes que han estado vigentes.
552. El destino de padre de familia vale por título, respecto de las servidumbres continuas y aparentes.
553. Sólo hay destino de padre de familia cuando se prueba que las dos edades actualmente dibididas, han pertenecido al mismo propietario, y que por él las cosas se han puesto en el estado, del cual resulta la servidumbre.
554. Si el propietario de dos heredades entre las cuales ecsiste un signo aparente de servidumbre dispone de una de ellas, sin que el contrato contenga alguna convención relativa a la servidumbre, esta continua ecsistiendo activa o pasivamente en favor o en contra de la herencia enagenada.
555. El título constitutivo de la servidumbre respecto de aquellas que no se pueden adquirir por la prescripción, solamente puede ser reemplazado por un título que reconosca la servidumbre, y emanado del propietario de la heredad sujeta.
556. Cuando se establece una servidumbre, se presume que se concede todo lo que es necesario para usar de ella.
Así la servidumbre de sacar agua de la fuente de otro, importa necesariamente el derecho de trancito.
557. Aquel a quien es debida una servidumbre tiene derecho de hacer todas las obras necesarias para su uso y conservación.
558. Estas obras deben hacerse por sus espensas y no a las del propietario de la heredad sujeta, a menos que el título del establecimiento de la servidumbre no diga lo contrario.
559. En el caso en que el propietario del fundo sujeto, este encargado por el título de hacer a sus espensas las obras necesarias para el uso o conservación de la servidumbre, él puede librarse siempre de la carga, abandonando la edad sujeta al propietario de la edad a la cual se debe la servidumbre.
560. Si la heredad a cuyo favor se ha establecido la servidumbre, biene a dividirse, la servidumbre permanece en favor de cada porción, pero sin que se agrave la condición de la heredad sujeta. Así por ejemplo si se trata de un derecho de trancito, todos los copropietarios están obligados a egercerlo por el mismo lugar.
561. El propietario de la heredad deudora de la servidumbre nada puede hacer que se dirija ah disminuir su uso o ah hacerlo más incómodo.
Así él no puede mudar el estado de los lugares, ni trasportar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquel en que ella fue primitivamente asignada.
Sin embargo, si esta asignación primitiva ha venido a ser más onerosa al propietario de la heredad sujeta, o si le impide hacer reparaciones ventajosas a su propiedad, el podrá ofrecer al propietario de la otra edad un lugar igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no podrá reusarle.
562. De su parte el que tiene un derecho de servidumbre no puede usar de ella sino conforme a su título, sin poder hacer ni en la heredad que debe la servidumbre, ni en la heredad a qué se debe, mudanza alguna que agrave la condición de la primera.
563. Las servidumbres cesan, cuando las cosas se encuentran en tal estado que no se puede hacer uso de ellas.
564. Ellas reviven si las cosas se establecen de modo que se puedan usar, a menos que haya transcurrido un tiempo suficiente para hacer presumir la extinción de la servidumbre, así como se dispone en el artículo 566.
565. Toda la servidumbre se extingue cuando la heredad a quien se debe y la que la debe se reúnen en las mismas manos.
566. La servidumbre se extingue por el no uso en el espacio de veinte años.
567. Los veinte años comiensan a correr según las diversas especies de servidumbres, desde el día en que se ha cesado de gozar de ellas cuando se trata de servidumbres descontinuas, o desde el día en que se ha practicado un acto contrario a la servidumbre, cuando se trata de servidumbres continuas.
568. El modo de la servidumbre puede prescribirse como la misma servidumbre, y en los mismos términos.
569. Si la heredad en cuyo favor se ha establecido la servidumbre pertenece a muchos propietarios, el goze de uno impide la prescripción respecto de todos.
570. Si entre los copropietarios se encuentra uno contra quien no ha podido correr la prescripción, como un menor, este habrá conservado el derecho de todos los demás.
Lo tendrá entendido el gobernador del Estado para su cumplimiento, y dispondrá se publique, imprima y circule. Dado en el palacio del congreso de Oajaca a 2 de septiembre de 1828.
José Mariano Irigoyen, Diputado Presidente. Luis Morales, Senador Presidente. Francisco Monterrubio, Diputado Secretario. Francisco Maria Ramirez de Aguilar Senador Secretario.
Por tanto mando a todas las autoridades que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el precedente decreto en todas sus partes. Dado en Oajaca a 4 de septiembre de 1828.
Joaquin Guerrero
Ignacio López Ortigosa
Secretario