CÓDIGO CIVIL

 LIBRO TERCERO 

PARA GOBIERNO 

DEL 

ESTADO LIBRE 

DE 

OAJACA 

IMPRENTA DEL  GOBIERNO

DIRIJIDA POR EL C. JUAN OLEDO

1829.

EL CIUDADANO MIGUEL IGNACIO DE ITURRIBARRIA:  Vice-gobernador del Estado de Oajaca á todos sus habitantes HAGO SABER: que el soberano congreso del mismo ha tenido á bien decretar lo que sigue.

DECRETO NÚMERO 39

El Congreso segundo constitucional del estado ha tenido a bien decretar los siguientes 8 títulos

DEL

LIBRO TERCERO

DEL

CODIGO CIVIL

De los diferentes modos de adquirir la propiedad.

Disposiciones generales.

Art. 571. La propiedad de los bienes se adquiere y se transmite por succesion, por donacion entre vivos  ó testamentaría y por el efecto de las obligaciones.

572. La propiedad se adquiere también por agregación ó incorporación, y por prescripción.

573. Los bienes que no tienen dueño pertenecen al estado.

574. Hay cosas que no son de dominio alguno, y  cuyo uso es común á todos.

Las leyes de policía arreglan el modo de gozar de ellas.

575. La facultad de cazar, ò de pezcar también se arregla por leyes particulares.

576. La propiedad de un tesoro pertenece al que lo encuentra en su propia heredad: si el tesoro es encontrado en la heredad agena, pertenece por mitad al que lo ha descubierto, y al propietario de la heredad. 

Tesoro es toda cosa oculta ó enterrada, sobre la cual nadie puede justificar su propiedad y que se descubre por un puro efecto de casualidad 

577. Los derechos sobre los efectos arrojados al mar, sobre los objetos que el mar arroja de cualquiera naturaleza que sean sobre las plantas y yerbas que cresen en las plallas del mar, también se arreglan por leyes particulares.

Del mismo modo se arreglan las cosas perdidas cuyo dueño no es representado. 

TITULO PRIMERO. 

De las Succeciones. 

578. La succesion es una institución civil, por la cual la ley transmite á una persona designada con anticipación la propiedad de una cosa que acaba de perder su propietario, que muere intestado.

579. Las succesiones comienzan ó tienen su principio efectivo por la muerte natural de la persona á quien se succede. 

580. Si muchas personas respectivamente llamadas á la succesion la una de la otra, perecen en un mismo acontecimiento, sin que se pueda reconocer cual ha muerto primero, la presunción de la supervivencia, se determina por las circunstancias del hecho, y en su defecto por el vigor de la edad ó del secso. 

581. Si los que han perecido á un mismo tiempo tenian menos de quince años, el de mayor edad se presume haber sobrevivido. 

Si todos tenian mas de sesenta años, el de menor edad se presume haber sobrevivido. 

Si unos tenian menos de quince años, y otros mas de sesenta; los primeros se presumen haber sobrevivido. 

582. Si los que han perecido en un mismo desastre tenian quince años cumplidos y menos de sesenta; el varón se presume haber sobrevivido, cuando hay igualdad de edad ó que la diferencia no pase de un año. 

Si eran del mismo secso la presunción de su pervivencia que da principio á la succesion en el orden de la naturaleza, debe ser admitida: asi el mas joben se presume haber sobre vivido al de mayor edad. 

583. La ley arregla el orden de succeder entre los herederos legítimos: en su defecto los bienes pasan á los hijos naturales legalmente reconocidos, por falta de estos al conyuje sobreviviente; y si no lo hay al estado. 

584. Los herederos legítimos se apoderan y posesionan de pleno derecho de los bienes, derechos y acciones del difunto bajo la obligación de cumplir todas las cargas de la succecion: los hijos naturales, el consorte sobreviviente y el estado deben hacerse poner en pocecion por el juez según las fórmulas que se establecerán mas adelante.

585. Para succeder, es necesario ecsistir en el instante en que la succesión tiene principio. 

Por tanto, son incapaces de succeder.

Primero. El que aún no ha sido consebido en dicho instante.

Segundo: El niño que ha vivido 24 horas después de nacido.

586. Los estranjeros solamente son admitidos a succeder en los bienes que sus parientes estranjeros ú oajaqueños, posén en el territorio del estado en los mismos casos y del mismo modo que los oajaqueños succeden á sus parientes que posén bienes en los paices de dichos estranjeros. conforme lo dispuesto en el título del goze y privación de los derechos civiles. 

587. Son indignos de succeder, y como tales escluidos de las succesiones. 

Primero: El que fuese condenado por haber dado ó intentado dar la muerte al difunto.

Segundo: El que ha puesto contra el difunto una acusación por delito que merece pena capital y que ha sido condenado por falso calumniante.

Tercero: El heredero mayor de edad, que teniendo noticia del asesinato del difunto, no lo hubiese denunciado a la justicia.

588. La falta de la denuncia no se puede objetar a los asendientes y decendientes del homicida ni á sus parientes en afinidad por línea recta ni á su esposo ni á su esposa ni á sus hermanos, ni hermanas á sus tíos ni tías ni á sus sobrinas ni sobrinas.

589. El heredero escluido de la succesión por causa de indignidad, está obligado á volver todos los frutos y rentas de que ha gozado desde el instante en que tuvo principio la succesion.

590. Los hijos del indigno, viniendo á la succeción por sí mismos ó en su cabeza, y sin el ausilio de la representación, no están escluidos por el delito ó falta de su su padre, pero éste no puede en ningún caso reclamar, sobre los bienes de esta succesión, el usufruto que la ley concede á los padres y madres sobre los bienes de sus hijos.

591. Las succesiones se conceden á los hijos y desendientes legitimos y á sus parientes colaterales también legítimos en el orden y según las reglas siguientes.

592. La ley no considera la naturaleza ni el origen de los bienes para arreglar la sucesión de ellos. 

593. En cualquier línea la sucesión recae en el heredero ó herederos más prócsimos en grados, salbo el caso de la representación como se dirá después. 

594. La procsimidad de parentesco se establece por el número de generaciones, cada generación se llama un grado. 

595. La serie de grados forman la línea: se llama línea recta la serie de grados entre personas que decienden unas de otras: línea colateral la serie de grados entre personas que no decienden unas de otras; pero todas decienden de un padre común. 

Se dibide la línea recta, en línea recta decendiente, y línea recta ascendiente. 

La primera es la que él liga á la cabeza con los que decienden de ella; la segunda es la que liga á una persona con aquellos de quien ella deciende. 

596. En línea recta, se cuentan tantos grados cuantas generaciones hay entre las personas: así el hijo está respecto del padre en primer grado, el nieto en segundo; y respectivamente el padre y el abuelo respecto del hijo y del nieto. 

597. En línea colateral los grados se cuentan por las generaciones, comenzando desde uno de los parientes hasta el padre común esclusive y desde este hasta el otro pariente. 

Así dos hermanos están en segundo grado; y el tío y el sobrino en tercero; los primos hermanos en cuarto, así los demás.

598. La representación es una ficción de la ley, cuyo efecto es hacer entrar á los representantes en el lugar, grado, y derechos del representado.

599. La representación tiene lugar hasta el infinito en línea recta decendiente.

Ella se admite en todos los casos, ya sea que los hijos del difunto concurran con los decendientes de un hijo muerto anteriormente, ya sea que los hijos del difunto habiendo muerto antes que él, los decendientes de dichos hijos se encuentren entre sí en grados iguales ó desiguales. 

600. La representación no tiene lugar en favor de los acendientes, el más prócsimo escluye siempre al más lejano de cualquier línea que este sea.

601. En línea colateral la representación se admite en favor de los hijos de los hermanos ó hermanas del difunto, quienes concurren á succederles con sus tíos ó tías. Pero si el difunto no ha dejado hermanos sino sólo sobrinos éstos lo succeden no por representación, sino por su propio derecho como parientes más sercanos que están en igual grado.

602. En todos los casos en que se admite la representación, la partición se hace por estirpe. Si una misma estirpe ha producido muchas ramas, la subdivisión se hace también por estirpe en cada rama, los miembros de la misma rama parten entre sí por cabeza.

603. No se representan las personas vivas sino solamente las muertas.

Pero se puede representar a un individuo a cuya succesión se ha renunciado.

604. Los hijos ó sus descendientes succeden a su padre y madre, abuelos, abuelas, ú otros acendientes sin distinción de secso ni de primogenitura, y aunque hayan sido procreados de distintos matrimonios.

Ellos succeden en iguales porciones, y por cabeza cuando están en primer grado, succeden por linaje cuando bienen por representación.

605. Cuando el padre y madre de una persona muerta sin posteridad le han sobrevivido, la succesión entera es deferida con esclusión de todos los colaterales al padre y á la madre, quienes la dividen entre sí por partes iguales.

Si solo el padre, ó solo la madre, le han sobrevivido toda la herencia corresponde al sobreviviente.

606. Cuándo otros acendientes, que no sean el padre ni la madre de una persona muerta sin posteridad le han sobrevivido, son llamados á succederle los que se encuentran en grado más prócsimo de cualquier línea que sean, con esclusión de todos los demás accendientes y colaterales.

607. Si hubiere ascendientes de igual grado en ambas líneas, la succesión se divide por mitad: una para los acendientes de la línea paterna y otra para los acendientes de la línea materna.

Los acendientes del mismo grado en una misma línea succeden por cabeza en la porción deferida á su línea.

608. Los acendientes succeden con esclusión aun de los otros más sercanos, en las cosas dadas por ellos á sus hijos, ó decendientes muertos sin posteridad, cuando los objetos donados ecsisten en especie.

Si dichos objetos han sido enagenados, los acendientes recojen el precio de ellos.

 También succeden en la acción que podría competir al donatario para volverlos á tomar. 

609. En el caso de que una persona haya muerto sin posteridad y sin dejar acendientes, sus hermanos, hermanas, ó los decendientes de unos y otros son llamados á la succesión con esclusión de todos los demás colaterales.

Los hermanos succeden por cabeza, pero los sobrinos cuando concurren á heredar con algunos de aquellos, succeden por representación.

610. La herencia que ha recaído en hermanos se divide entre ellos por iguales porciones, si todos son del mismo matrimonio. Si fueren de distintos la herencia se partirá en otras tantas porciones cuantos sean los hermanos, contándose por dos cada hermano entero. Los hermanos enteros succeden en una porción doble de la que corresponde á cada medio hermano.

611. Por defecto del padre y madre y de otros acendientes en ambas líneas, así como de hermanos y de hijos de ellos, la succesión de una persona muerta sin posteridad pertenece á su pariente ó parientes colaterales de ambas líneas que sean mas procsimos en grado al difunto.

El pariente que se encuentre en grado más prócsimo succede en la totalidad de la herencia con esclusión de los demás colaterales del difunto de ambas líneas.

Si hay concurrencia de parientes en el mismo grado, aunque sean de distintas líneas, ellos dividen por cabeza la succesion.

612. Los parientes colaterales mas hayá del octavo grado no succeden. 

613. Los hijos naturales no son herederos, la ley sólo les concede derechos sobre los bienes de su padre ó madre muertos, cuando han sido reconocidos legalmente por hijos naturales. La ley no les concede derecho alguno sobre los bienes de los parientes en línea recta ó trasversal de su padre ó madre.

614. El derecho del hijo natural legalmente reconocido; sobre los bienes de padre ó madre muerta se arregla del modo siguiente. 

Si el padre ó la madre ha dejado descendientes legítimos, este derecho es de un tercio de la porcion hereditaria que el hijo natural habría tenido si hubiera sido hijo legítimo. Cuando el padre ó madre no han dejado descendientes legítimos; pero sí acendientes, ó hermanos, ú otros parientes colaterales hasta el octavo grado, el hijo natural legalmente reconocido tiene derecho al tercio del total de la herencia de su padre ó madre, ó de los dos si fué por ambos reconocido legalmente.

615. El hijo natural legalmente reconocido tiene derecho á la totalidad de los bienes, cuando su padre ó madre no dejan parientes en grado succecible.

616. En caso de muerte del hijo natural, sus hijos ó decendientes legítimos pueden reclamar los derechos concedidos á aquel por los artículos precedentes. 

617. El hijo natural reconocido legalmente ó sus decendientes legítimos están obligados á deducir de la porción que tienen derecho de heredar de su padre ó madre, todo lo que han recibido del uno ó de la otra, y que estaría sugeto á ser colacionado conforme las reglas que se establecerán adelante en el presente título. 

618. Se prohibe á los hijos naturales toda reclamación cuando han recibido de su padre ó madre vivos dos terceras partes de lo que les pertenece conforme los artículos precedentes, con declaración espresa de parte de su padre ó madre, que su intención es reducida al hijo natural legalmente reconocido á la porcion que ellos le han asignado. 

En el caso en que esta porcion fuere inferior á las dos terceras partes de lo que debe corresponder al hijo natural, este solo podrá reclamar la cantidad necesaria para completar esta cantidad.

619. La succesion del hijo natural muerto sin posteridad se devuelve al padre ó á la madre que lo ha reconocido legalmente; ó por mitad á los dos si ha sido reconocido por uno y por otra. 

620. Si hubieren muerto anteriormente el padre ó madre del hijo natural, los bienes que este haya recibido de los dos ó de alguno de ellos pasan por su muerte sin posteridad á sus hermanos legítimos ó á sus representantes. 

621. Los hijos naturales que no han sido reconocidos legalmente por su madre; pero que pueden provar plenamente quien es su madre, aun cuando no presenten alguna prueva por escrito, se reputarán por legitimamente reconocidos y gozarán de los mismos derechos que se les conceden en este título. 

622. La ley sólo concede alimentos á los hijos adulterinos, insestuosos ó sacrílegos, quienes ni pueden aberiguar la paternidad, ni la maternidad, ni ser reconocidos legalmente por su padre ni madre.

623. Estos alimentos deben ser reglados conforme lo dispuesto en los artículos 118, 119, 120 y 121 de este código.

624. Cuando el difunto no deja parientes en grado succesible, ni hijos naturales legalmente reconocidos, la succesión de aquel corresponde al consorte sobreviviente.

625. En defecto del consorte sobreviviente, la succesion recahe en el estado.

626. El consorte sobreviviente y el administrador de la hacienda pública que pretenden tener derecho á la succesion, están obligados á hacer que se pongan sellos y que se practique el inventario bajo las formalidades prescriptas para la aceptación de las herencias bajo beneficio de inventario. 

627. Los mismos deben pedir la posesión al juez de primera instancia del distrito, en que el difunto tenia su domicilio. El juez no puede determinar sobre la demanda sino despues de haber fijado carteles en los lugares acostumbrados, que manifiesten al público que tal herencia se halla bacante por falta de parientes en grado succesible, y despues de haber oído al síndico de la municipalidad del lugar del domicilio del difunto. 

628. El consorte sobreviviente está á demás obligado á dar caución suficiente para asegurar la restitución de la herencia en el caso que se presenten herederos del difunto en el intervalo de tres años: pasado este tiempo la fianza es chanzelada. 

629. El consorte sobreviviente ó el administrador de la hacienda pública que no practicaren las formalidades que les han sido respectivamente señaladas, podrán ser condenados á daños y perjuicios en favor de los herederos, si fueren representados. 

630. Las disposiciones de los cuatro artículos que precede inmediatamente á éste, son comunes á los hijos naturales legalmente reconocidos llamados á la totalidad de la herencia por falta de parientes.

631. Una succesión puede ser aceptada simplemente ó bajo beneficio de inventario.

632. Ninguno está obligado a aceptar una herencia que ha recaído en él.

633. Las mugeres casadas no pueden aceptar validamente una herencia sin la autorización do su marido, ó del juez, conforme lo dispuesto en el título del matrimonio. 

634. Las succesiones que han recaedo en menores é interdictos no podrán ser validamente aceptadas, sino conforme á las disposiciones de los títulos de la minoridad y de la tutela, de la emancipación, y de la interdicción. 

635.  El efecto de la aceptación retrocede al dia en que la succesion tubo su principio efectivo. 

636. La aceptación puede ser espresa ó tácita: ella es espresa, cuando se toma el título ó la cualidad del heredero en un acto auténtico y pribado; ella és tácita cuando, el heredero hace un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y para el que no tendria derecho si no fuese heredero. 

637. Los actos solamente concervatorios de vigilancia y de administración provicionai, no son actos de la aceptación de herencia, á menos que se haya tomado el título ó la cualidad de heredero. 

638. La donacion, venta, ó traslación que hace de sus derechos hereditario uno de los coherederos, bien sea á un estraño, bien sea á todos sus coherederos o alguno de ellos, lleva consigo la aceptación de la succesion. 

639. Resulta lo mismo. 

1º De la renuncia, aunque sea gratuita que hace uno de los herederos en favor de uno ó muchos de sus coherederos.

2º Por la renuncia que hace en favor de todos sus coherederos, indistintamente cuando recive el precio de su renuncia.

640. Cuando un individuo en quien ha recaído una succesion, ha muerto sin haberla rechazado, ó sin haberla aceptado espresa ó tásitamente, sus herederos pueden aceptarla ó rechazarla por sí mismos. 

641. Si estos herederos no están de acuerdo en aceptar ó rechazar la succesion, ésta debe ser aceptada bajo beneficio de inventario.

642. El mayor de edad no puede atacar la aceptación espresa ó tácita que hizo de una succesion, si no en el caso en que ésta aceptación haya sido consecuencia del dolo ó fraude con que fué engañado; tampoco puede reclamar en tiempo alguno bajo pretesto de lección ecepto solamente el caso en que la succesion se encuentre rebajada en mas de la mitad, por el descubrimiento de un testamento desconocido en el momento de la aceptación. 

643. La renuncia de una succesion no se presume en caso alguno: ella solo puede hacerse espresamente  ante un escribano público del partido á que corresponde el lugar del domicilio del difunto, y por falta de escribano ante el juez de primera instancia del mismo partido, y se inscribirá sobre un registro particular destinado al efecto. 

644. El que renuncia se reputa que jamas ha sido heredero de la succesion rechazada. 

645. La porcion del renunciante acrece para sus coherederos. Si él es solo, ella pasa al grado subsecuente 

646. Nunca hay representación de un heredero que ha renunciado: si el renunciante es el único heredero en su grado, ó si todos sus coherederos renuncian, los hijos aceptan ó renuncian por sí mismos la herencia, y succeden por cabeza. 

647. Los acreedores de un individuo que renuncia con perjuicio de los derechos de ellos, pueden hacerse autorizar por el juez para aceptar la succesion recaida en su deudor, en el lugar y puesto de este. 

En este caso, la aceptación no aprovecha al heredero que renunció  sino á sus acreedores, y hasta la concurrencia solamente de sus créditos, 

648. La facultad de aceptar ó de repudiar una herencia se prescrive por el transcurso del tiempo requerido para la mas larga prescripción de los derechos inmoviliarios.

649. Mientras que la prescripción del derecho de aceptar no se adquiera contra los herederos, que han renunciado, estos tienen la facultad de aceptar todavía la succesion, si ella no ha sido ya aceptada por otros herederos sin perjuicio de los derechos que pueden ser adquiridos por un tercero sobre los bienes de la herencia ya por la prescripción, ya por otros actos validamente celebrados; con el curador de la succesion vacante. 

650. No se puede, aunque sea por contrato de matrimonio ni por otro motivo alguno, renunciar á la succesion de una persona viva, ni enagenar los derechos eventuales que se pueden tener á dicha succesion. 

651. Los herederos que hayan gastado ú ocultado efectos de una succesion: pierden la facultad de renunciarla: ellos permanecen herederos puros y simples, no obstante su renuncia sin poder pretender alguna parte en los objetos gastados ú ocultados. 

652.  La declaración de un heredero, que el no toma esta cualidad sino bajo el beneficio de inventario, debe hacerse ante un escribano público del partido á que corresponde el lugar que fue el domicilio del difunto, ó por falta de escribano ante el juez de primera instancia del mismo partido: dicha declaración debe sentarse en el registro destinado para recibir los actos de renuncia á las succesiones. 

653. Esta declaración solo tiene efecto en tanto que es precedida ó seguida de un inventario fiel y esacto de los bienes de la succesion; practicado con las formalidades legales y dentro del tiempo que se determinará a continuación. 

654. El heredero tiene tres meses para hacer el inventario, contados desde el dia en que tuvo su principio la succesion. 

Tiene además, para deliberar sobre su aceptación ó renuncia el plaso de cuarenta dias, que comienzan a correr desde el dia en que espiro el trimestre concedido para el inventario ó desde el dia de la conclusión del inventario, si fue terminado antes de los tres meses 

655. Sin embargo si ecsistiesen en la succesion objetos que puedan perecer ó deteriorarse, ó cuya conservación causare muchos gastos, el heredero puede en calidad de hábil para succeder, y sin que se pueda inferir de su parte una aceptación, hacerse autorizar por el juez del partido, ó por un alcalde del domicilio, del difunto para la venta de estos efectos. 

Esta venta debe practicarse ante un escribano público ó ante el alcalde del dicho domicilio, observándose las demás formalidades que se prescribirán en el código de procedimientos civiles, y entre tanto, las prescriptas por las leyes vigentes. 

656. Durante el plaso para hacer el inventario y para deliberar, el heredero no puede ser obligado á tomar esta cualidad ni ser condenado judicialmente, si él renuncia á la espiración del término ó antes, los gastos hechos por él legítimamente hasta esta época, son á cargo de la succesion. 

657. Cumplidos los plasos para hacer el inventario y para deliberar, el heredero en caso de ser demandado puede pedir un nuevo plaso que el juez podrá conceder ó reusar según las circunstancias, y despues de haber oido al demandante. 

658. Las costas causadas en el caso del artículo precedente son á cargo de la succesion si el heredero justifica, ó que él no tuvo conocimiento de la muerte, ó que los plasos han sido insuficientes; por falta de esta justificación, el heredero es responsable á las costas. 

659. El heredero conserva sin embargo, despues de la espiración del término concedido para deliberar y aun despues de el que el juez le conceda, la facultad de hacer inventario y de constituirse heredero beneficiario con tal que anteriormente no haya hecho acto alguno de heredero ó que no ecsista contra él sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que lo condene en calidad de heredero puro y simple.

660. El heredero que se ha hecho culpable de ocultación, ó que ha omitido á sabiendas y de mala fe comprender en el inventario efectos pertenecientes a la succesion, pierde el beneficio de inventario. 

661. El efecto del beneficio de inventario es dar al heredero la ventaja. 

Primero: De no ser obligado al pago de las deudas de la succesion sino hasta la concurrencia del valor de los bienes que él ha percibido, y aun de poderse descargar del pago de las deudas, cediendo todos los bienes de la succesion á los acreedores y legatarios. 

Segundo; De no confundir sus bienes personales con los de la succesion, y de conservar contra ella el derecho de reclamar el pago de sus créditos. 

662. El heredero beneficiario está encargado de administrar los bienes de la succesion, y debe dar cuenta de su administración á los acreedores y legatarios. 

Por su demora en presentar su cuenta, y por no haber satisfecho a esta obligacion, puede ser obligado sobre sus bienes personales. 

Sin embargo, despues de la liquidación de la cuenta, solamente puede ser obligado sobre sus bienes personales hasta la concurrencia de la suma en que se encontrare alcansado. 

663. El heredero beneficiario solo es responsable con sus bienes personales por las faltas graves en la administración de los bienes de la succesion de que está encargado. 

664. El no puede vender los muebles de la succesion, si no es en almoneda pública ante un escribano público o ante el alcalde de su domicilio y despues de haberse anunciado al público la venta por medio de carteles fijados en los parajes públicos por nueve dias consecutivos. 

Si presenta los bienes en especie, solo está obligado al deterioro causado por su negligencia. 

665. No puede vender los inmuebles ó raices, sino es observando las formalidades que se prescribirán en el código de procedimientos, y por ahora las prescriptas por las leyes vigentes y sin perjuicio del derecho de los acreedores hipotecarios que se han hecho conocer. 

666. Está obligado, si los acreedores ú otras personas interesadas lo ecsijen, á causionar el valor de los muebles comprendidos en el inventario, y la parte del precio de los  inmuebles que no está afecta á los créditos hipotecarios. 

Si no diere esta fianza los muebles serán vendidos y su precio depocitado, así como la porcion del precio de los inmuebles libres de hipoteca, para ser empleados en el cumplimiento de las cargas de la succesion. 

667. Si hay acreedores que se opongan, el heredero beneficiario debe pagar en el orden y modo reglados por el juez. 

Si no hay acreedores que se opongan, él paga los acreedores, y á los legatarios á medida que ellos se presenten. 

Los acreedores que no se oponen y que no se presentan sino despues de la liquidación de la cuenta y pago del alcance, solo pueden ejercer el recurso contra los legatarios. 

Este recurso, en uno y otro caso se prescribe por el transcurso de tres años, contados desde el dia de la liquidación de la cuenta y del pago del alcance. 

668. Los gastos de sellos, si se hubieren puesto, de inventario y de cuentas son á cargo de la succesion. 

669. Cuando despues de la conclusion de los terminos designados para hacer inventario y para deliberar, no se presentare alguna persona que reclame una succesión que no hubiere heredero de ella conocido, ó que los herederos conocidos la hubieren renunciado, esta succesion se reputa vacante. 

670. El juez de primera instancia del lugar del domicilio del difunto nombrará, un curador para dicha succesion en virtud de la demanda que le hagan las partes interezadas ó del requerimento del alcalde ó del síndico de la municipalidad del lugar del referido domicilio. 

671. El curador de una succesion vacante está obligado antes de todo, á hacer que se averigüe el estado de ella por medio de un inventario; él ejerce y defiende los derechos: responde á las demandas puestas contra ella: administra sus bienes, con la obligación de depocitar el numerario que se encuentre en la succesion, así como las cantidades provenidas de la venta de muebles o inmuebles en la tesoreria general del estado. 

672. Las disposiciones del presente título sobre las formalidades del inventario, sobre el modo de administracion y sobre las cuentas á que está obligado el heredero beneficiario, son con mayor razón comunes á los curadores de las succesiones vacantes

673. Ninguno puede ser obligado á permanecer indiviso; y la partición puede ser siempre provocada, no obstante las prohibiciones y convenciones contrarias.

Sin embargo se puede convenir en suspender la partición por un tiempo limitado: ésta convension no puede obligar por mas de cinco años pero ella puede ser renovada. 

674. La división puede ser pedida aun cuando uno de los coherederos hubiere gozado separadamente de parte de los bienes de la succesion, sino ha habido un acto de partición, ó posecion suficiente para adquirir la prescripción. 

675. La acción para la partición, que compete á los coherederos menores ó interdictos, puede ser ejercida por sus tutores, autorizados especialmente por el consejo de familia. 

Respecto de los coherederos ausentes, dicha acción pertenece á los parientes puestos en posecion. 

676. El marido puede sin la concurrencia de su muger provocar la partición de los bienes muebles ó raices de una herencia que ha recaido en ella. 

677. Si todos los herederos son mayores de edad y se hallan presentes, no es necesario sellar los efectos de la succesion, y la partición puede hacerse en el modo y forma que las partes interezadas juzguen conveniente. 

Si todos los herederos no se hallan presentes ó si hay entre ellos menores ó interdictos, deben sellarse á la mayor brevedad los objetos de la succesion, ya sea á requerimento de los herederos, ya sea de oficio por el juez de primera instancia ó por un alcalde del lugar del domicilio del difunto. 

678. Los acreedores también pueden requerir la fijación de sellos en virtud de un título ejecutivo. 

679. Luego que el sello haya sido puesto, todos los acreedores pueden formar oposicion á él aunque ellos no tengan título ejecutivo. 

Las formalidades para quitar los sellos y formación de inventarios se determinarán en el código de procedimientos civiles, arreglándose entre tanto á las leyes vigentes.

680. De la acción para partir una herencia, de las contestaciones que se formen en el curso de las operaciones, así como de cualquiera otras demandas relativas á las particiones y á las succesiones, conocerá el juez de primera instancia del domicilio del difunto. 

681. Si uno de los coherederos resistiere consentir en la partición, ó si se sucsitaren contestaciones, ya sea sobre el modo de proceder á ella, ya sea sobre el modo de determinarla, el juez de primera instancia decide como en asunto sumario, ó comisiona, si hay lugar, para las operaciones de la partición á uno de los alcaldes del domicilio del difunto, y con presencia del informe de este, el juez decide el artículo de la contestación. 

682. La avaluación de los bienes raices debe hacerse por peritos elegidos por las partes interezadas, o en su defecto nombrados de oficio. 

683. La tazacion de los peritos debe presentar las bases de los precios que se han puesto: debe indicar si el objeto avaluado puede ser fácilmente dividido; y de que modo, y fijar en fin en caso de división cada una de las partes que se pueden formar de dicho objeto, y su valor respectivo. 

684. La tazacion de los muebles, si no se ha practicado antes de un inventario arreglado, debe hacerse por personas inteligentes y por sus justos precios. 

685. Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en especie de los muebles ó inmuebles de la succesion; no obstante si hay acreedores que se opongan o si la mayoría de los coherederos jusgan necesaria la venta para el pago de las deudas y cargas de la succesion, los bienes muebles deben ser vendidos en pública almoneda. 

686 Si los raices no pueden partirse cómodamente, debe procederse á su venta en pública almoneda ante el juez de primera instancia. 

Sin embargo las partes, si todas son mayores de edad pueden concentir que el remate se haga ante el alcalde del pueblo en cuyo territorio se haya situado el inmueble, ó ante un escribano elegido por las partes y en cuya elección todas están de acuerdo 

687. Despues de la tazacion y venta de los muebles é inmuebles se procede á liquidar el cuerpo general de bienes, á formar de él las porciones hereditarias de cada uno de los coherederos.

688. Cada coheredero colaciona en el cuerpo de bienes, según las reglas que se establecerán en éste mismo título, las donaciones que se le han hecho y las sumas de que es deudor. 

689. Si la colacion no se hace en especie, los otros coherederos pueden apartar una porcion igual del cuerpo de bienes en objetos de la misma especie en cuanto sea posible, cualidad y bondad que los objetos no colacionados en especie. 

690. Despues de esta separación se procede á formar del cuerpo de bienes que ha quedado otras tantas porciones iguales como hay herederos copartícipes, ó estirpes copartícipes. 

691. En la formación y composicion de las porciones ó hijuelas se debe evitar en cuanto se pueda despedazar las heredades y lavores: conviene hacer entrar en cada hijuela si es posible, la misma cantidad de muebles, de inmuebles, de derecho y de créditos de la misma naturaleza y valor. 

692. La desigualdad de las hijuelas en especie se compensa por una indemnización ya en renta ya en dinero. 

Las hijuelas ó porciones hereditarias se hacen por uno de los coherederos si ellos pueden convenir entre sí en la elección, ó si el que ellos habián escojido acepta la comision: en caso contrario las hijuelas se hacen por un contador nombrado por el juez. 

693. Las hijuelas se estraen por suerte; pero antes de proseder á su estraccion, cada copartícipe puede reclamar sobre su formación. 

694. Las reglas establecidas para la división del cuerpo de bienes de una succesion, deben observarse igualmente en la subdivisión que se hace entre los individuos que heredan en estirpe. 

695. Si no se hallan presentes todos los coherederos ó si entre ellos hay interdictos, ó menores aunque sean emancipados, la partición debe hacerse ante el juez segun las reglas prescriptas por los artículos 677, y siguientes hasta el presente inclusive. Si hay muchos menores que tengan Intereses opuestos en la partición, debe darse á cada uno un tutor especial y particular 

696. Si en el caso del artículo antecedente hay lugar á remate, este debe hacerse con las formalidades prescriptas para la enagenacion de los bienes de los menores, Los estraños deben ser siempre administrados á hacer postura en estas almonedas. 

697. Las particiones hechas conforme á las reglas que se han designado, sea por los tutores autorizados por un consejo de familia, sea por menores emancipados asistidos de sus curadores, sea en nombre de ausentes ó nó presentes, son definitivas: solo serán provicionales por la inobservancia de las reglas prescriptas. 

698. Cualquiera persona aunque sea pariente del difunto, que no es su heredero, y á la cual un coheredero hubiese cedido su derecho á la succesion, puede ser separada de la partición, ya por todos los coherederos, ya por uno solo reintegrándole el precio de la sección. 

699. Después de la partición, debe entregarse á todos los copartícipes los títulos pertenecientes á los objetos que les han cabido en sus respectivas hijuelas. 

Los títulos de una heredad ó finca dividida deben permanecer en poder del heredero que tenga en ella la mayor parte, con la obigacion de franquearlos á sus copartícipes, cuando sea requerido por ellos. 

Los títulos comunes á toda la heredad no dividida se entregan á uno de los coherederos que todos ellos elijan para ser el depocitario, con la obligación de franquearlos cuando sea requerido á cada uno de sus copartícipes. Si hay dificultad en la eleccion, el juez elige el depositario.

700.  Todo heredero aun beneficiario debe colacionar con sus coherederos todo lo que ha recibido del difunto por donacíon entrevivos directa ó indirectamente: no puede retener los dones ni reclamar los legados que le fueron hechos por el difunto, á menos que dichos dones y legados le hayan sido hechos espresamente como mejora ó con dispensa de la colacion. 

701.  El caso mismo en que los dones y legados hubiesen sido hechos como mejora ó con dispenza de colación, el heredero llegando á la partición no puede retenerlos si no es hasta la concurrencia de la cuota disponible: el ecsedente está sujeto á la colacion. 

702. El heredero que renuncia á la succesion puede no obstante retener las donaciones entre vivos, ó reclamar los legados que le fueren hechos, hasta la concurrencia de la porcion disponible. 

703. El donatario que no hera heredero presuntivo al tiempo de la donacion; pero que se encuentra llamado á la herencia en el momento en que se abrió la succesion está igualmente obligado á la colacion, á menos que el donante le haya dispensado de ella. 

704. Las dadivas y legados hechos al hijo de una persona que se encuentra llamada á la succesion en la época de la muerte del difunto, siempre se reputan hechos con dispenza de la colacion 

El padre viniendo á la succesion del donante no esta obligado á colacionar dichos dones y legados. 

705. De la misma manera el hijo que biene en su cabeza á la succesion del donante, no está obligado á colacionar la dadiva hecha á su padre aun cuando hubiese aceptado la succesion de este, pero si el hijo succede por representación, debe colacionar todo lo que se había dado á su padre aun en el caso en que hubiese rechazado la succesion. 

706. Las dadivas y legados hechos al marido de una muger heredera ó á la muger de un marido llamado á la succesion se reputan hechos con dispensa de la colacion. 

Si las dadivas y legados se hacen mancomunadamente á marido y muger, de los cuales uno solamente es llamado á la succesion este colaciona la mitad; si las dadivas se hacen al consorte llamado á la succesion, éste debe colacionarles en su totalidad. 

707. La colacion solamente se hace en la succesion del donante. 

708. La colacion se debe hacer de todo lo que se ha empleado en el establecimiento de uno de los coherederos, ó en el pago de sus deudas. 

709. Los gastos de alimentos, mantención, educación, aprendisaje, los gastos ordinarios de equipaje, los de vodas y presentes de costumbre no deben ser colacionados. 

710. Tampoco deben colacionarse las utilidades que el heredero ha podido sacar de los contratos celebrados con el difunto, si estos contratos no presentaban alguna ventaja indirecta cuando fueron hechos. 

711. No se deben colacionar las utilidades provenidas de las compañías hechas sin fraude entre el difunto y uno de sus coherederos cuando las condiciones se han arreglado por una escritura pública. 

712. El inmueble que ha perecido por caso fortuito y sin culpa del donatario, no está sugeto á ser colacionado. 

713. Los frutos é intereces de las cosas colacionables no deben entrar en el cuerpo de bienes, sino desde el día en que tuvo principio la succesion. 

714. La colacion solamente se debe por el coheredero á su coheredero; ella no es debida á los legatarios ni á los acreedores de la succesion. 

715. La colacion se hace en especie ó en deducción. 

716. Se puede ecsijir en especie respecto de los raices, siempre que el inmueble donado no haya sido enajenado por el donatario, y que haya en la succesion otros inmuebles de la misma especie, balor, y bondad, con que se puedan formas las hijuelas con poca diferencia iguales para los otros coherederos.

717. La colacion no tiene lugar sino en deducción, cuando el donatario ha enajenado el inmueble antes que tubiera su principio la succesion; y debe hacerse la deduccion del valor del inmueble en la época de la muerte del difunto.

718. En todos los casos el donatario tiene derecho á los gastos que han mejorado la cosa y aumentado su valor que tiene al tiempo de la partición. 

719. Es también acreedor el donatario á los gastos necesarios que ha hecho para la conservasion del fundo, aunque no lo haya mejorado. 

720. El donatario por su parte es responsable de las pérdidas y deterioros que han disminuido el valor de fundo, por su manejo, ó por su culpa y negligencia, 

721. En el caso en que el fundo ha sido enagenado por el donatario, las mejoras ó rebajas hechas por el comprador deben ser reguladas conforme á los tres artículos precedentes.

Cuando la colacion se hace en especie, los bienes se reúnen á la maza de la succesion francos y libres de todas las cargas creadas por el donatario; pero los acreedores hipotecarios pueden intervenir en la partición para oponerse á que la colacion se haga en perjuicio de sus derechos 

722. Cuando la donacion de un inmueble hecha á uno llamado á la succesion con dispenza de la colacion, ecsediere á la porcion disponible, la colacion del ecceso se hace en especie, si la separación de este eccedente puede practicarse cómodamente. 

En el caso contrario, si el eccedente es de mas de la mitad del valor del inmueble, el donatario debe colacionar el inmueble en su totalidad, sin perjuicio de sacar de la maza el valor de la porcion disponible: si esta porcion eccediere á la mitad del valor del inmueble, el donatario puede retenerlo en su totalidad, con la obligacion de recompensar á sus coherederos en dinero ó de otro modo. 

723. El coheredero que hace la colacion en especie, de un inmueble puede retener la posecion de él hasta el reembolso efectivo de las sumas que le son debidas por gastos ó mejoras. 

724. La colacion de los muebles se hace deduciendo su valor que tenian al tiempo de la donacion según el estado apreciativo anecso al acto y por falta de este estado, según una avaluación hecha por peritos.

725 La colacion del dinero donado se hace deduciendo igual suma del numerario de la succesion. 

En caso de insuficiencia, el donatario puede ser dispensado de colacionar el numerario abandonando hasta la debida concurrencia los muebles y en defecto de ellos los inmuebles de la succesion. 

726.   Los  coherederos contribuyen entre sí para el pago de las deudas y cargas de la succesion, cada uno en proporción de lo que percive de ella.

727. El legatario á título universal contribuye con los herederos á prorrata de su emolumento; mas el legatario particular no esta obligado á las deudas y cargas, sin perjuicio de la acción hipotecaria contra el inmueble legado. 

728. Cuando los bienes raices de una succesion son gravados con una hipoteca especial, cada uno de los coherederos puede ecsijir que los sensos sean reducidos y que los raices queden libres antes que se proceda á la formacion de hijuelas. 

Si los coherederos dividen la succesion en el estado en que se encuentra, el inmueble gravado debe ser apreciado en la misma taza que los otros inmuebles, reduciendo el capital de la renta del precio total; el heredero en cuya hijuela cahe este inmueble, queda el solo cargado del servicio de la renta, y debe libertar de ella a sus coherederos. 

729. Los herederos están obligados á las deudas y cargas de la succesion personalmente por su parte y porcion igual, é hipotecariamente por el todo; salvo su recurso, ya contra sus coherederos, ya contra los legatarios universales por la parte con que unos y otros deben contribuir ó dichas cargas y deudas. 

730. El legatario particular que ha pagado la deuda con que estaba gravado el inmueble legado, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los herederos y succesores á título universal. 

731. El coheredero ó succesor á título universal, que por razón de una hipoteca, ha pagado mas de la parte que le corresponde para la deuda común, no tiene recurso contra los otros coherederos ó succesores á título universal, sino por la parte que cada uno de ellos debe satisfacer personalmente aun en el caso, en que el coheredero que ha pagado la deuda se haya hecho subrrogar en los derechos de los acrreedores; pero sin perjuicio de los derechos de un coheredero que por el efecto del beneficio de inventario, hubiere conservado la facultad de reclamar el pago de su crédito personal como cualquiera otro acreedor.

732. En caso de insolbencia de uno de los coherederos ó succesores á título universal, su parte en la deuda hipotecaria se reparte entre todos los demás. 

733. Los títulos ejecutivos contra el difunto son igualmente ejecutivos contra el heredero personalmente, sin embargo los acreedores no podrán intentar la ejecución sino ocho dias despues de haber manifestado dichos títulos al heredero en su domicilio, 

734. En todo caso, ellos pueden pedir contra todo acreedor la separación de los bienes del difunto de los de el heredero. 

735. Este derecho no se puede ejercer, cuando hay nobacion en el crédito contra el difunto, por haber sido aceptado el heredero por deudor.

736. El mismo derecho se prescribe relativamente á los muebles por el transcurso de tres años. 

Respecto de los inmuebles, la acción continua mientras que ecsisten en poder del heredero. 

737. Los acreedores del heredero no son admitidos á pedir la separación de los bienes del difunto de los de el heredero contra los acreedores de la succesion. 

738. Los acreedores de un copartícipe, para evitar que la partición se haga en detrimento de sus derechos pueden ecsijir que se proceda á ella en su presencia: tienen el derecho de interbenir en sus gastos; pero no pueden atacar una partición ya concluida á menos que se haya procedido á ella en su ausencia: no obstante el haber ecsijido formalmente que la partición se practicase en su presencia.

739. Cada coheredero se reputa que ha succedido solo, é inmediatamente, en todos los efectos comprendidos en su hijuela, ó en los que le han tocado en el remate y que jamás ha tenido la propiedad de los otros efectos de la succesión.

740. Los coherederos permanecen respectivamente garantes los unos asi á los otros, de las turbaciones y evisiones que proseden solamente de una causa anterior á la partición.

 La garantía no tiene lugar, si la especie de evision sufrida ha sido aceptada por una cláusula particular ó expresa del acto de partición; ella cesa si por su culpa el coheredero sufre la evision. 

741. Cada Uno de los coherederos está obligado personalmente en proporcion de su parte hereditaria, á indemnizar á su coheredero de la pérdida que le ha causado la evision.

 

Si uno de los coherederos se encuentra insolvente, la porción á la cual está obligado debe repartirse con igualdad entre el garantido y todos los coherederos solventes. 

742. La garantía de la solvencia del deudor de una renta, solamente puede ejercerse en los cinco años primeros que siguen á la partición. No hay lugar á garantía por causa de insolvencia del deudor, cuando ésta ha sobrevenido despues de concluida la partición. 

743. Las particiones pueden rescindirse por causa de evidencia ó de dolo.

También puede haber lugar a la recisión cuando uno de los coheredero se justifica una lección de mas de una cuarta parte en su perjuicio. La simple omisión de un objeto de la succesión no da lugar á la acción de recindir sino solamente á un suplemento al acto de la partición.

744.  La acción de recindir se admite contra todo acto que tiene por objeto hacer cesar la división entre los coherederos aunque fuese calificado de venta, cambio, ó transacion, ó de cualquiera otra manera. 

Pero despues de la partición ó del acto que tiene el lugar de ella, iu acción para recindir, no es admisible contra la transacion hecha sobre las dificultades reales que presentaba el primer acto, aun cuando no hubiese habido con este motivo pleito comenzado. 

745. La acción de recindir no se admite contra una venta hecha sin fraude del derecho hereditario á uno de los coherederos, por sus otros coherederos ó por uno de ellos de su cuenta y riesgo. 

746. Para juzgar si ha habido lección, se aprecian los objetos según su estado en la época de la partición. 

747.  El demandado sobre recicion puede detener el curso de la demanda é impedir una nueva partición, ofreciendo y entregando al demandante el suplemento de su porcion hereditaria, ya en numerario ya en especie. 

748. El coheredero que ha enagenado su hijuela en todo ó en parte no es admitido á intentar la acción de  recindir por dolo ó violencia, si la enagenacion que el ha hecho es posterior al descubrimiento del dolo ó á la cesación de la violencia.

TITULO SEGUNDO

De las donaciones entre vivos y de los testamentos

749.  No se podrá disponer de los bienes á título gratuito, sino por donacion entre vivos ó por testamento y bajo las reglas que se establecen en este titulo.

750 La donacion entre vivos es un acto por el cual el donante se despoja en el acto é irrevocablemente de la cosa donada, en favor del donatario que la acepta. 

751. El testamento es un acto por el cual el testador dispone, para el tiempo en que dejare de ecsistir de la totalidad ó parte de sus bienes, y la cual disposicon puede revocar.

752 Se prohiben todas las sustituciones bajo cualquiera denominación con que han sido llamadas en el derecho antiguo.

De consiguiente toda disposición por la cual el donatario, el heredero instituido, ó el legatario estubiere encargado de restituir á un tercero la donacion, herencia ó legado, en el todo ó en parte será nula, aun respecto del donatario, del heredero instituido o de legatario.

753. La disposición por la cual un tercero seria llamado á percibir el don, herencia ó legado, en el caso en que el donatario, el heredero instituido, o el legatario no los aceptaren ó fueren incapaces ó murieren antes que el testador, no será mirada como una, sustitucion, y sera válida.

 

754 Tampoco se reputará como una sustitucion y se tendrá por válida la disposición entre vivos ó testamentaría por la cual el usufructo de una cosa mueble ó raíz se ha dado á uno y la propiedad de la misma á otro.

755. Se prohiben todos los fideiconmisos universales y, particulares; y solamente se permite el fideiconmiso encargado al donatario, heredero instituido, ó legatario para satisfacer alguna obligación de conciencia que el donante ó testador quiera que se reserve.

756 En toda disposición entre vivos ó testamentaría, las condiciones imposibles y las que sean contrarias a las leyes ó á las buenas costumbres, se reputarán como no escritas.

757. Para hacer una donación entre vivos ó un testamento es necesario estar en su entero juicio y sana razón.

758. Cualquiera persona puede disponer y recibir, ya por donación entre vivos, ya por testamento, a escepción de las que la ley declara incapaces de uno o de otro.

759. El menor de catorce años es incapaz de disponer de uno ó de otro modo.

760. El menor que ha llegado á la edad de catorce años no podrá disponer si no es por testamento, y solamente de la mitad de la porción de bienes que la ley permite al mayor disponer.

761. La muger casada no podrá donar entre vivos sin la asistencia ó consentimiento especial de su. marido, ó sin ser autorizada al efecto por el juez, conforme lo dispuesto en el título del matrimonio.

Pero no tendrá necesidad ni del consentimiento del marido ni de la autorización del juez para disponer con toda libertad, por testamento.

762.  Para ser capaz de recibir por donación entre vivos basta ser concebido en el momento de la donación 

Para ser capaz de recibir por testamento basta ser concebido en la época de la muerte del testador.

No obstante la donación ó el testamento solo tendrán su efecto en el caso que el niño haya vivido veinte y cuatro horas después de su nacimiento.

763. El menor, aunque haya llegado a la edad de catorce años cumplidos, no podrá disponer, aun por testamento, en provecho de su tutor.

El menor, que ha llegado a la mayor edad, no podrá disponer, ni por donación entre vivos, ni por testamento, en favor de aquel que hubiese sido su tutor, si no ha sido antes dada y liquidada la cuenta de la tutela.

Se esceptuan de los dos casos comprendidos en este artículo, los ascendientes de los menores que son ó han sido sus tutores.

764. Los hijos naturales no podrán recibir por donación entre vivos ni por testamento, más de lo que les está concedido en el título de las sucesiones.

765. Los médicos, cirujanos y boticarios que hubiesen asistido a una persona en la enfermedad de la cual muere, no podrán aprovecharse de las disposiciones entre vivos ó testamentarias que hayan sido hechas en su favor en el curso de dicha enfermedad.

Se exceptúa de esta regla.

Primero: las disposiciones remuneratorias las hechas a título particular, con proporción á las facultades del disponente y á los servicios prestados.

Segundo: Las disposiciones universales en caso de parentesco hasta el cuarto grado inclusive, con tal que el muerto no tenga herederos en línea recta; a no ser que aquel en cuyo provecho se ha hecho la disposición sea del número de dichos herederos.

Las mismas reglas contenidas en el presente artículo se observarán respecto del sacerdote que confesó al enfermo en su última enfermedad, estendiéndose la prohibición á la comunidad ó corporación a que pertenece dicho sacerdote.

766. Toda disposición en favor de un incapaz de recibir, será nula ya se le disfrace bajo la forma de un contrato honeroso, ya se haga bajo el nombre de personas interpuestas. 

Se reputan por personas interpuestas, el padre y madre, los hijos y desendientes, y el esposo ó la esposa de la persona incapaz. 

767. Solamente se podrá disponer en favor de un estrangero en los casos en que este estrangero podria disponer en favor de un megicano. 

 768. Las disposiciones, ya por donación entre vivos, ya por testamento no podrán ecseder de la mitad de los bienes del disponente si en su muerte sólo deja un hijo legítimo, del tercio si deja dos hijos, del cuarto, si deja tres ó mas.

769. Se comprehenden en el Artículo precedente bajo el nombre de hijos legítimos los desendientes legítimos en cualquier grado que sean, no obstante los nietos y demás desendientes, solo son contados por el hijo que representan en la succesion del disponente.

770. Las liberalidades por acto entre vivos ó por testamento, no podrán ecseder la mitad de los bienes, si en defecto de hijos ó desendientes el difunto deja uno ó muchos asendientes, ya en ambas lineas, ya en una sola. 

Los bienes asi recervados en provecho de los asendientes, serán recojidos por ellos en el orden en que la ley los llama á succeder.

771. Por falta de asendientes y desendientes, las liberalidades por actos entre vivos ó testamentarios, podrán agotar la totalidad de los bienes. 

772. Si la disposición por acto entre vivos ó por testamento, es de un usufruto ó de una renta vitalicia, cuyo capital ecsede la cuota disponible, los herederos legítimos y forzosos tendrán la opcion, ó de ejecutar esta disposición, ó de abandonar la propiedad de la cuota disponible.

773. El valor en plena propiedad de los bienes enagenados, sea á cargo de renta vitalicia, sea á fondo perdido ó con reserva de usufruto á uno de los herederos en linea recta, se imputará sobre la porcion disponible; y el ecsedente, si lo hay, será colacionado. Esto imputación y esta colacion, no podrán ser demandadas por los otros coherederos en linea recta que hubiesen consentido en estas enajenaciones, ni en caso alguno por los herederos en linea transversal. 

774. La cuota disponible podrá ser donada en todo ó en parte, ya por acto entre vivos, ya por testamento á los hijos ú otros herederos del donante, sin que estén obligados los donatarios ó legatarios que vienen á la succesion á colacionarla, con tal que la disposición haya sido hecha espresamenle á título de mejora, o fuera de parte. 

La declaración que la donacion ó el legado es á título de mejora ó fuera de parte, podrá hacerse, ya por el acto que contenga la disposición, ya posteriormente en la forma de las disposiciones entre vivos ó testamentarias. 

775. Las disposiciones ya entre vivos, ya á causa de muerte que ecsedieren la cuota disponible, serán reducibles á esta cuota al tiempo en que la succesión tiene su principio.

776. La reducción de las disposiciones entre vivos, solamente podrá ser pedida por los herederos legítimos y forsozos, ó por sus causantes. Los donatarios, los legatarios, ni los acreedores del difunto, no podrán pedir esta reducción ni aprovecharse de ella. 

777. La reducción se hace formando una maza de todos los bienes ecsistentes en la muerte del donante ó testador, se reúnen á ella ficticiamente aquellos de que se ha dispuesto por donacion entre vivos según el estado que tenian en la época de las donaciones y según el valor que tienen al tiempo de la muerte del donante. 

Se calcula sobre todos estos bienes despues de haber deducido de ellos las deudas, cual sea, con respecto á la clase de herederos que deja la cuota de que ha podido disponer. 

778. Nunca habrá lugar á reducir las donaciones entre vivos, sino despues de haber agotado el valor de todos los bienes comprehendidos en las disposiciones testamentarias, y cuando hubiere lugar á esta reducción, ella se practicará comenzando por la última donacion, y así subiendo de las últimas á las mas antiguas.

779. Si la donacion entre vivos reducible ha sido hecha á uno de los herederos, este podrá retener sobre los bienes donados, el valor de la porcion que le perteneceria como heredero en los bienes no disponibles, si son de la misma naturaleza. 

780. Cuando el valor de las donaciones entre vivos ecsediere ó igualare la cuota disponible, todas las disposiciones testamentarias sobre los bienes disponibles serán nulas. 

781. Cuando las disposiciones testamentarias ecsedieren, ya á la cuota disponible, ya á la porcion de esta cuota que quedare despues de haber deducido el valor de las donaciones entre vivos, la reducción se hará sin hacer distinción entre los legados universales y particulares. 

782. No obstante, en todos los casos en que el testador hubiere declarado esprasamente que quiere tal legado sea cumplido con preferencia á los demás, esta preferencia tendrá lugar y dicho legado no será reducido, sino en tanto que el valor de los otros no satisfaga la porción recervada por la ley á los herederos legítimos.

783. El donatario restituirá los frutos de lo que ecsediere á la porcion disponible contando desde el día de la muerte del donante, si la demanda para la reduccion se ha hecho en el primer año transcurrido desde el día de la muerte del dicho donante; de otro modo la restitución de los frutos se hara desde el dia de la demanda 

784. Los raices que se pueden recobrar por el efecto de la reducción, serán entregados sin carga de deudas ó hipotecas creadas por el donatario 

785. Los herederos legítmos podran ejercer la accion sobre reducción ó reinvidicacion contra un tercero poseedor de bienes raices que fueron primeramente donados y despues enajenados por los donatarios de la misma manera y en el mismo orden que contra los mismos donatarios. Esta acción deberá ser ejercida según el órden de las fechas de las enajenaciones comenzando por la mas moderna.

786. Todos los actos que contengan donación entre vivos cuyo valor llegara á cien pesos o pasaré de esta suma, serán autorizados por un escribano público, o por un juez de primera instancia, y por falta de uno y otro por un alcalde del lugar del domicilio del donante ó del donatario bajo pena de nulidad, y se dejará una minuta de la escritura en el protocolo.

787. La donacion entre vivos no empeñará al donante, ni producirá efecto alguno, sino desde el día en que hubiese sido aceptada espresamente.

 La aceptación podrá hacerse por un acto posterior y público del cual se dejará una constancia; mas entonces la donacion solo tendrá efecto respecto del donante desde el dia en que le sea notificado el acto que contiene dicha aceptación.

788. Si el donatario es mayor de edad la aceptación debe ser hecha por él, ó en su nombre por la persona que tenga su poder especial para aceptar la donacion hecha ó un poder general de aceptar las donaciones que le fueren hechas ó que se pudieren hacer.

789. La muger casada no podrá aceptar una donación sin el consentimiento de su marido, ó en su caso de que este lo niegue, sin autorización de la justicia, conforme lo dispuesto en el titulo del matrimonio.

790. La donacion hecha a un menor no emancipado, ó á un interdicto deberá ser aceptada por su tutor según se dispone en los títulos de la minoridad de la tutela y de las emancipaciones. 

El menor emancipado podrá aceptar con la asistencia de su curador. 

No obstante el padre y madre del menor emancipado ó no emancipado, ó los otros asendientes aunque no sean ni tutores ni curadores del menor podrán aceptar por él. 

791. El sordo mudo que supiere escribir podrá aceptar por sí mismo ó por su procurador. 

Si no sabe escribir, la aceptación debe hacerse por un curador nombrado á este efecto según las reglas establecidas en el título de la minoridad y de la tutela

792. Las donaciones hechas en favor de establecimientos piadosos ó de beneficencia pública, serán aceptadas por los administradores de dichos establecimientos autorizados competentemente ó por el ordinario eclesiástico ó por las municipalidades. 

793. La donacion legalmente aceptada será perfecta por solo el concentimiento de las partes; y la propiedad de los objetos donados se trasladará al donatario sin necesidad de otra entrega. 

794. Cuando se hiciere donacion de bienes suceptibles  de hipotecas, la escritura que contiene los actos de donacion y aceptación, así como la notificación de la aceptación que se hubiere practicado por acto separado, deberán presentarse y tomarse razón de ellos en el oficio de hipotecas. 

795. Esta presentación se hará por el marido, cuando los bienes han sido donados á su muger; y si el marido no cumple esta formalidad, la muger podrá practicarla sin necesidad de autorización. 

Cuando la donacion se hubiere hecho á menores, interdictos, ó á establecimientos públicos se hará por los tutores, curadores, ó administradores, la presentación de la escritura al oficio de hipotecas.

796. El detecto de presentación podrá ser objetado por cualquiera persona interezada, a escepcion de aquellas que están encargadas de hacer la presentación, ó sus causantes y del donante. 

797. Los menores, los interdictos, las mugeres casadas, no podrán pedir la restitución contra el defecto de aceptación de las donaciones, ó de la presentación de la escritura de dichas donaciones, sin perjuicio de sus recursos, si hubiere lugar contra sus tutores ó maridos. 

798. La donacion entre vivos solo podrá comprender los bienes presentes del donante; si comprendiere los bienes por haber, será nula respecto de estos. 

799. Toda donacion entre vivos hecha bajo condiciones cuya ejecución depende de la sola voluntad del donante, será nula. 

800. Será igualmente nula la donación hecha bajo la condicion de cumplir otras deudas ó cargas que las que ecsistian en la época de la donacion ó que se hallan espresadas, ya en el acto de la donacion; ya en el acto que debería ser anecso á ella.

801. En caso que el donante se halla reservado la libertad de disponer de un efecto comprendido en la donacion, ó de una suma determinada sobre los bienes, donados si muere sin haber dispuesto de dicho efecto, ó de dicha suma el uno y la otra pertenecerán á los herederos del donante no obstante cualquiera cláusula y estipulación contrarias.

802. Toda donacion de efectos muebles para que sea valida, debe agregarse á la minuta de la donacion un estado apreciativo de los efectos donados firmado por el donante, y por el donatario ó por los que aceptan en su nombre. 

803. Es permitido al donante reservarse en su provecho, ó disponer á favor de otro el goce ó usufruto de los bienes muebles ó raices donados. 

804, Cuando la donacion de efectos muebles se hubiere hecho con reserva de usufruto, el donatario estará obligado al fin del usufruto, á tomar los efectos donados ecsistentes en especie, en el estado en que se hallen; y tendra acción contra el donante o sus herederos, en cuanto á los objetos no ecsistentes, por el valor que les hubiese sido dado en el estado apreciativo.

805. El donante podrá estipular el derecho de volver á tomar los objetos donados, ya por la muerte de solo el donatario ya por la muerte del donatario y sus desendientes. 

Este derecho solo podrá ser estipulado en favor de la persona del donante.

806. El efecto del derecho de volver á tomar los bienes donados, será resindir todas las enagenaciones de dichos bienes, y hacerlos volver libres de todas cargas é hipotecas. Se esceptuan de esta disposición la hipoteca de la dote, y de las donaciones proternupcias, si no son suficientes los demás bienes del consorte donatario. 

807. Las donaciones entre vivos no podrán ser revocadas, sino por falta de cumplimiento de las condiciones, bajo las cuales fueron hechas, ó por causa de ingratitud ó por causa de haberle sobrevenido hijos al donante. 

808. En el caso de la revocación por falta de ejecución de las condiciones, los bienes volverán á entrar en poder del donante libres de todas cargas é hipotecas puestas por el donatario, y el donante tendrá contra los poseedores de los bienes raices donados, todos los derechos que tendría contra el mismo donatario.

809. La donacion entre vivos solamente podrá ser revocada por causa de ingratitud en los casos siguientes: 

Primero: Si el donatario ha atentado contra la vida del donante.

Segundo: Si ha cometido crueldades, delitos ó injurias graves contra el donante.

Tercero: Si le ha reusado los alimentos.

810 La revocación por inejecución de las condiciones ó por ingratitud, jamás tendrá lugar de pleno derecho.

811. La demanda para revocar la donacion por causa de ingratitud, deberá intentarse dentro de un año, contado desde el dia en que el delito fué imputado al donatario, ó desde el dia en que el delito pudo ser conocido por el donante. 

Esta revocacion no podrá ser pedida por el donante contra los herederos del donatario, ni por los herederos del donante contra el donatario, á menos que en este último caso la acción haya sido intentada por el donante, ó que este haya muerto en el año en que fúe cometido el delito.

812. La revocación por causa de ingratitud no perjudicará ni á las enagenaciones hechas por el donatario ni á las hipotecas ni á otras cargas reales que el hubiese impuesto sobre el objeto de la donacion, con tal que dichas enagenaciones, hipotecas ó cargas sean anteriores á la demanda para revocar la donacion. 

En el caso de revocación, el donatario sera condenado á restituir el valor de los objetos enagenados ó gravados con respecto al estado que tengan al tiempo de la demanda, y á los frutos contando desde el día de dicha demanda.

813. Las donaciones proternupcias solamente serán revocables por causa de ingratitud.

814. Toda donacion entre vivos hecha por personas que no tienen hijos ni desendientes vivos al tiempo de la donacion, de cualquier valor que sean estas donaciones y bajo cualquier título que se hayan hecho, y aunque hayan sido mutuas ó remuneratorias, y aun las que hayan sido hechas en favor del matrimonio por otras personas que no sean los asendientes de los consortes, ni por el un consorte al otro, serán siempre revocables de pleno derecho por haber sobrevenido al donante un hijo legitimo aunque sea postumo ó por la legitimación de un hijo natural por el matrimonio succecuente, si nació depues de la donacion.

815. Esta revocación tendrá lugar; aun cuando el hijo del donante, ó de la donante haya sido concevido al tiempo de la donacion.

816 La donacion permanecerá igualmente revocable aun cuando el donatario haya entrado en posecion de los bienes donados y aunque haya sido dejado en ellos por el donatario despues que le sobrevino el hijo pero el donatario solo estará obligado á restituir los frutos percibidos por él, de cualquiera naturaleza que ello sean, desde el dia en que el nacimiento del niño ó su legitimación por matrimonio succecuente le hayan sido notificados suficientemente, aun cuando la demanda para volver á tomar los bienes donados se haya intentado posteriormente á esta notificación. 

817. Los bienes comprendidos en la donacion revocada de pleno derecho, vuelven á entrar en el patrimonio del donante, libres de todas las hipotecas y cargas puestas por el donatario, sin que puedan quedar sujetos aun succidiariamente, á la restitución de la dote de la muger del donatario, ni á otras convenciones matrimoniales.

 818. Las donaciones así revocadas no podrán revivir, ni tener de nuevo su efecto por la muerte del hijo del donante, ni por algún acto confirmativo; y si el donante quiere donar los mismos bienes al mismo donatario despues de la muerte del hijo por cuyo nacimiento la donacion fué revocada, deberá ejecutarlo por una nueva disposición. 

819. El donatario, sus herederos ó causantes ú otros poseedores de las cosas donadas, no podrán oponer la prescripción para hacer valer la donacion revocada por la superveniencia del hijo, sino después de una posecion de treinta años los cuales comensarán á correr desde el día del nacimiento del último hijo del donante, aunque sea póstumo; y sin perjuicio de las interrupciones de derecho.

820. Cualquiera persona podrá disponer por testamento, ya se abajo el título de institución de heredero, ya se bajo el título de legados, ya bajo toda otra determinación propia para manifestar su voluntad. 

821. Un testamento no podrá ser hecho en el mismo acto por dos ó muchas personas, bien sea en provecho de un tercero, bien sea como disposición recíproca ó mútua. 

822. Un testamento podrá ser avierto ó cerrado. 

823. El testamento avierto ó nuncupativo es aquel que se otorga ante un escribano público y en presencia de tres testigos que sean vecinos del lugar donde se hace testamento, ó de cuatro testigos si todos ó alguno de ellos no son vecinos. 

824. El testamento nuncupativo debe ser dictado por el testador y escrito por el escribano tal como ha sido dictado, Acavado de escribir lo leerá el testador ó mandará leer íntegro á la persona que elija en presencia de los testigos y se debe hacer mención en el testamento de haberse dado esta lectura y de hallarse conforme con su contenido el testador.  

825. Este testamento deberá ser firmado por el testador: si declara que no sabe ó no puede firmar, se hará mención espresa de su declaración en el testamento así como de la causa que le impide firmar. 

826. El testamento deberá ser firmado por todos los testigos; no obstante fuera de la capital bastará que sea firmado por dos de ellos.

827. Por falta de escribano público podrá otorgarse el testamento nuncupativo ante el juez de primera instancia del partido, ó ante un alcalde constitucional del pueblo donde resida el testador, observándose todas las demás formalidades prevenidas en los cuatro artículos antecedentes. 

El juez de primera instancia registrará inmediatamente en el protocolo que tenga á su cargo, los testamentos autorizados por él, ó hará que sean registrados en el protocolo del escribano público del partido si lo hubiere. 

Los alcaldes remitirán dentro de tercero dia al juez, de primera instancia del partido á que correspondan las minutas originales de los testamentos que hubieren autorizado para que sean registradas en el protocolo seguido por el escribano público ó por el juez. 

828. Solamente los escribanos públicos, y por su falta los juezes de primera instancia, podrán compulsar los testamentos; y de ninguna manera podrán hacerlo los alcaldes. 

829. No podrán tomarse para testigos de un testamento nuncupativo ó avierto los herederos, ni los legatarios bajo cualquiera título que lo sean, ni los parientes consanguíneos ó á fines de unos y otros hasta el cuarto grado inclusive, ni los escribientes ó amanuenses de los escribanos jueces ó alcaldes ante quienes se otorgan los testamentos. 

830. Cuando el testador quisiere hacer un testamento cerrado ó secreto estará obligado á firmar sus disposiciones, ya sea que el mismo las haya escrito, ó que las haya hecho escribir por otro. El testador presentará al escribano y delante seis testigos á lo menos el papel que contiene sus disposiciones cerrado con una cubierta y sellado, ó lo hara cerrar y sellar en presencia del escribano y de los mismos testigos; y declarará en el acto que el contenido en este papel es su testamento escrito y firmado por el, ó escrito por otro, y firmado por el mismo testador; el escribano estenderá el acto de otorgamiento que será escrito sobre el mismo papel ó sobre la cubierta; este acto será firmado por el testador y por todos los testigos y autorizado por el escribano todo lo dispuesto en este artículo se hará acto continuo y sin interrupción; y en caso que el testador por un impedimento sobrevenido despues de la firma del testamento, no pueda firmar el acto del otorgamiento, se hará mención de la declaración que el hubiere hecho, sin que sea necesario en este caso, aumentar el número de los testigos. 

831. Si el testador no sabe firmar ó si él no ha podido hacerlo cuando hizo escribir sus disposiciones, sera llamado al acto del otorgamiento un testigo mas, fuera de los otros seis prevenidos por el articulo presedente, el cual firmará el acto de otorgamiento con los otros testigos, y se hará mención en el, de la causa por la  cual este testigo ha sido llamado. 

832. Los que no saben ó no pueden leer, no podrán hacer testamentos cerrados. 

833. En caso que el testador no pueda hablar pero que pueda oir y escribir, podrá hacer testamento cerrado, con la obligación de que el testamento sea enteramente escrito fechado y firmado de su mano, que lo presente al escribano, y testigos, y que en el acto del otorgamiento escriba en presencia de aquellos, que el papel que él presente es su testamento: despues de lo cual el escribano estenderà el acto del otorgamiento, en el cual se hará mención que el testador ha escrito estas palabras en presencia del escribano y de los testigos, y se observará á demás todo lo que está prevenido en el artículo 830.   

834 Los testigos para presenciar los testamentos adviertos ó cerrados deberán ser varones mayores de edad, mejicanos que no sean vagos ni condenados á penas infamantes.

835. Las formalidades á las cuales están sugetos los diversos testamentos por las disposiciones del presente artículo deben observarse bajo pena de nulidad.

836. Las disposiciones testamentarias son, ó universales ó á titulo universal, ó á título particular.

Cada una de estas disposiciones ya sea hecha de bajo la denominación de institución de heredero, ya sea bajo la denominación del legado, producirá su efecto según las reglas que se establecen á continuación para la institución de heredero, para los legados á título universal, y para los legados particulares.

837. La institución de heredero es la disposición testamentaria por la cual el testador dá á una ó muchas personas la universalidad de los bienes que dejará en su muerte,.

838. Cuándo al tiempo de la muerte del testador hay herederos legítimos a los cuales es reservada por la ley una cantidad de los bienes de aquel, estos herederos se apoderan del pleno derecho de todos los bienes de la succesión; y el heredero instituido está obligado á pedirles la entrega de los bienes comprendidos en el testamento.

839. No obstante en los mismos casos el heredero instituido tendrá el goce de los bienes comprendidos en el testamento, desde el día de la muerte, si el requerimiento de entrega se ha hecho en el año después de la dicha muerte, sino desde el día de la demanda intentada ante el juez, ó desde el día en que la entrega se haya consentido voluntariamente.

840. Cuándo al tiempo de la muerte del testador no hubiese herederos de él á los cuales se haya reservado por la ley una cuota de sus bienes, el heredero instituido se apoderarán de ellos de pleno derecho por la muerte del testador sin estar obligado á pedir la entrega.

841. Todo testamento cerrado será presentado al juez de primera instancia del partido en el cual el testador tenía su último domicilio, quien en presencia de un escribano público, y por falta de este ante dos testigos lo abrirá y pondrá por escrito la diligencia de la presentación en la apertura, y del contenido del testamento, el cual hará que sea depositado en un escribano público del mismo partido si lo hubiere; ó en caso contrario lo registrará en el protocolo que el mismo juez llevaré.

842. En el caso de qué el testamento sea cerrado, el heredero instituido estará obligado á pedir al juez de primera instancia la posesión de los bienes de la herencia.

843.  El heredero instituido cuando hay heredero legítimo á quien la ley reserva una cuota de los bienes estará obligado á las deudas y cargas de la succesión del testador, personalmente por su parte y porcion, é hipotecariamente por el todo; y el mismo estará obligado también á cumplir todos los legados, salvo el caso de reducción así como se ha dispuesto en los artículos 781 y 782.

844. El legado á título universal es aquel por el cual el testador lega una cuota, parte de los bienes de que la ley le permite disponer, tal como una mitad, un tercio, una cuarta parte, ó todos sus muebles ó todos sus raíces, ó una cuota fija de todos sus bienes raíces ó de todos sus bienes muebles.

Cualquiera otro legado hecho en otros términos forma una disposición a título particular.

845. Los legatarios á titulo universal estarán obligados á pedir la entrega á los herederos á quienes se reserva por la ley una cuota de los bienes; á los herederos instituidos; y en defecto de éstos á los herederos llamados en el orden establecido en el título de las succesiones.

846. El legatario á título universal estará obligado como el heredero instituido, á las deudas y cargas de la succesión del testador, personalmente por su parte y porción, é hipotecariamente por el todo.

847. Cuando el testador solamente hubiere dispuesto de una cuota de la porción disponible y que lo hubiere hecho á titulo universal; este legatario estará obligado á cumplir los legados particulares á prorrata con los herederos legítimos.

848. Todo legado puro y simple dará al legatario desde el día de la muerte del testador  un derecho á la cosa legada, derecho transmisible á sus herederos ó causantes.

No obstante el legatario particular no podrá ponerse en poseción de la cosa legada ni pretender sus frutos ó intereces, sino desde el día de su requerimiento de entrega hecho según el orden establecido por el Artículo 845, ó desde el día en que ésta entrega fuere consentida voluntariamente.

849. Los intereces ó frutos de la cosa legada pertenesen al legatario desde el día de la muerte del testador aun cuando no haya intentado demanda en justicia.

Primero: Cuando el testador hubiere declarado espresamente su voluntad á este intento en el testamento.

Segundo: Cuando se hubiere legado una renta vitalicia ó una pención  á titulo de alimentos.

850. Los gastos de la demanda sobre la entrega serán á cargo de la succesion pero sin que por esto pueda resultar reducción de la cuota reservada á los herederos legítimos. 

851. Los herederos del testador ú otros deudores de un legado estarán obligados personalmente á cumplirlo, cada uno á prorrata de la porcion que les cupiere en la succesion.

Los mismos estarán obligados hpotecariamente por el todo hasta la concurrencia del valor de los bienes raices de la succesion de que sean poseedores. 

852. La cosa legada será entregada con los acesorios necesarios, y en el estado en que se encontraren en el dia de la muerte del testador. 

853. Cuando el que ha legado la propiedad de un bien raiz, lo ha aumentado despues por medio de adquisiciones, aunque sean contiguas no harán parte del legado sin una nueva disposición. 

Los adornos, las construcciones nuevas hechas sobre fundo legado, ó la continuación de una cerca comenzada harán parte del legado de la cosa principal sin necesidad de nueva disposición. 

854. Si antes ó despues del testamento la cosa legada ha sido hipotecada por el testador por una deuda suya ó de un tercero, ó si ella ha sido gravada por él mismo con un usufruto, el que debe cumplir el legado no esta obligado à libertarla de los gravámenes á menos que haya sido encargado de hacerlo por disposición espresa del testador. 

855. Cuando el testador hubiere legado la cosa de otro, el legado será nulo, ya sea que el testador haya conocido, ó no, que dicha cosa no le pertenecía. 

856. Cuando el legado se hiciere de una cosa indeterminada, el heredero no estará obligado á darla de la mejor calidad, ni podrá ofrecerla de la peor. 

857. El legado hecho al acreedor no se reputará como pago de su crédito, ni el legado hecho al doméstico como compensación de sus salarios. 

858. El legatario á título particular no estará obligado de la succesion, salva la reducción del legado como se dirá adelante. 

859. El testador podrá nombrar uno ó muchos alvaceas ó ejecutores testamentarios.

860. El testador podrá darles la ocupacion de todo ó de una parte de sus muebles; pero no podrá durar mas de un año y un dia contado desde su muerte. Si no los ha nombrado tenedores de sus bienes, ellos no podrán ecsijirlo.

861. El heredero podrá hacer cesar la ocupacion, entregando á los alvaceas una suma suficiente para el pago de los legados de cosas muebles.

 

862. El que no puede obligarse no puede ser alvacea. 

863. La muger casada no podrá aceptar la ejecución testamentaria sin consentimiento de su marido. 

864. El menor no podrá ser albacea sin la autorización de su tutor ó curador. 

865. Los alvaceas harán poner cellos si hay herederos menores, interdictos ó ausentes. 

Harán formar en presencia del heredero presuntivo, ó despues de haberlo citado devidamente, el inventario de los bienes de la succesion. 

Provocarán la venta de muebles por falta de dinero suficiente para cumplir los legados. 

Cuidarán que el testamento sea ejecutado; y podrán en caso de contestación judicial sostener la validés del testamento.

Deberán al fin del año contando desde el dia de la muerte del testador dar cuenta de su gestión. 

866. El cargo del alvacea no pasará á sus herederos.

867. Si hay muchos alvaceas que hayan aceptado el cargo, uno solo podrá gestionar en defecto de los otros y todos serán responsables in solidum de la cuenta de los bienes que les hubiesen sido confiados á menos que el testador huya dividido sus funciones, y cada uno se haya limitado á la de su atribución. 

868. Los gastos hechos por el alvacea en todas las funciones de su cargo inclusa la cuenta serán á cargo de la testamentaria. 

869. Ninguno podrá ser obligado á aceptar el cargo de alvacea; pero una vez aceptado no se podrá renunciar.

870. Los testamentos no podrán ser revocados en todo ó en parte si no es por un testamento posterior que contenga la declaración de la mudanza de voluntad.

871. Los testamentos posteriores que no revocaren expresamente los precedentes, solamente anularán en estos aquellas disposiciones que sean incompatibles con las nuevas, ó que sean contrarias á ellas.

872. La revocación hecha en un testamento posterior tendrá todo su efecto, aunque éste nuevo acto quede sin ejecución por la incapacidad del heredero instituido ó del legatario, ó por haberse reusado la herencia ó legado. 

873. Toda enagenacion aun la hecha por cambio o por venta con la facultad de retrovendicion, que hiciere el testador del todo ó parte de la cosa legada, llevará consigo la revocación del legado en cuanto á lo que ha sido enagenado, aunque la enagenacion posterior sea nula y aunque el objeto haya vuelto á entrar en poder del testador. 

874. Toda disposición testamentaria será caduca si aquel en cuyo favor fué hecha no ha sobrevivido al testador. 

875. Toda disposición testamentaria hecha bajo una condición dependiente de un acontecimiento incierto será caduca, si el heredero instituido ó el legatario mueren antes del cumplimiento de la condicion 

876. La condicion que según la intención del testador no hace mas que suspender la ejecución de la disposición no impedirá al heredero instituido ó legatario de tener un derecho adquirido y que pueden transmitir á sus herederos. 

877. El legado será caduco, si la cosa legada ha perecido totalmente durante la vida del testador. 

Lo mismo será, si ha perecido despues de la muerte, sin culpa del heredero, aunque este haya sido moroso en entregarla cuando ella hubiera debido perecer igualmente en el poder del legatario. 

878. La disposición testamentaria será caduca, cuando el heredero instituido ó el legatario la renunciaren, ó fueren, incapaces de aceptarla. 

879. Habrá lugar al acresentamiento en favor de los legatarios en el caso en que el legado fuere hecho á muchos mancomunadamente. 

El legado se reputará hecho mancomunadamente cuando se hiciere por una sola y misma disposición, y que el testador no asignare la parte de cada uno de los coolegatarios en la cosa legada. 

880. Se reputará hecho también mancomunadamente cuando una cosa que no es suceptible de ser dividida sin deteriorarse, hubiere sido donada por el mismo acto á muchas personas 

881. Las mismas causas que segun el artículo 808. y las dos primeras disposiciones del artículo 809 autorizan la demanda para la revocación de la donacion entre vivos, serán admitidas para la demanda dirijida á revocar las disposiciones testamentarias. 

882. Si esta demanda se fundare sobre una injuria grave hecha á la memoria del testador, deberá intentarse dentro de un ano contado desde el día del delito. 

883. El padre madre y otros asendientes podrán hacer entre sus hijos y desendientes la distribución y partición de sus bienes

884. Estas particiones podrán ser hechas por actos entre vivos o testamentarios, con las formalidades, condiciones ó regias prescriptas para las donaciones entre vivos y testamentarias. 

Las particiones hechas por donaciones entre vivos no podrán tener por objeto sino los bienes presentes. 

885. Si todos los bienes que el asendiente dejare en el día de su muerte no han sido comprendidos en la partición, estos bienes que no han sido comprendidos en ella se dividirán conforme á la ley. 

886. Si la partición no fuere hecha entre todos los hijos que ecsistieren en la época de la muerte de los desendientes de los hijos muertos anteriormente, la partición será nula y no tendrá efecto alguno. En este caso se hará una nueva partición en la forma legal. 

887. La partición hecha por el asendiente podrá ser atacada por causa de lección de mas de la cuarta parte; podrá serlo también en el caso en que resultare de la partición y de las disposiciones hechas en virtud de mejora que uno de los cooparticipes tenga una ventaja mayor que la ley le permite. 

888. El hijo que por una de las causas espresadas en el artículo precedente atacare la partición hecha por el asendiente deberá hacer la anticipación de los gastos del avaluó, y los sufrirá en definitiva así como las costas del pleito si su reclamación no es fundada. 

889. Toda donacion entre vivos aunque hecha por contrato de matrimonio á los esposos ó al uno de ellos, será sometida a las reglas prescriptas en este título para las donaciones entre vivos y á las siguientes. 

890. Los padres y madres, los otros asendientes, los parientes colaterales y los esposos, y aun los estraños podrán hacer donaciones por contrato de matrimonio, á los dos esposos, ó al uno de ellos. 

891. La donación hecha por contrato de matrimonio solo será irrevocable despues de verificado el matrimonio. 

892. Las donaciones hechas por contrato de matrimonio no podrán ser atacadas, ni declaradas nulas bajo pretesto de falta de aceptación.

893. El hombre antes de casarse podrá donar á demás de los presentes de costumbre la décima parte de sus bienes en calidad de arras á la muger con quien ha pactado contraher matrimonio.

Esta donación no será irrevocable sino por la verificación del matrimonio.

894. El menor para hacer la donación de que habla el artículo anterior debe obtener el consentimiento de aquellas personas de quienes debe obtenerlo para celebrar el matrimonio. 

895. Durante el matrimonio el marido podrá disponer por testamento ó por donacion entre vivos en favor de su muger, ó esta en los mismos modos en favor de aquel de todo lo que el uno ó la otra podrían disponer en favor de un estraño. 

896. Las donaciones hechas entre casados durante el matrimonio, aunque calificadas entre vivos serán siempre revocables. 

La revocación podrá hacerse por la muger sin ser autorizada al efecto por el marido ni por el juez. 

Estas donaciones no se revocarán por la superveniencia de hijos. 

897. Los esposos no podrán durante el matrimonio hacerse ni por acto entre vivos, ni por testamento alguna donacion mutua y recíproca por un solo mismo acto. 

TITULO TERCERO

De los contratos ó de las obligaciones convencionales en general.

898. El contrato es una convención por la cual una ó muchas personas se obligan, así á una ó muchas otras á dar; hacer o no hacer alguna cosa. 

899. El contrato es bilateral cuando los contratantes se obligan reciprocamente unos así á otros. 

900. Es unilateral cuando una ó muchas personas son obligadas así á una ú otras muchas, sin que de parte de estas últimas haya empeño alguno. 

901. Es comutativo cuando cada una de las partes se empeña á dar ó hacer una cosa que se reputa como de (nota CCR el texto consultado, pág. 48, así aparece inconcluso)

Cuando el equivalente consiste en la suerte de la ganancia ó de la perdida para cada una de las partes en virtud de un acontecimiento incierto el contrato es aleatorio. 

  

902. El contrato de beneficencia es aquel en el cual una de las partes procura á la otra una ventaja puramente gratuita. 

903. El contrato á título honeroso es el que sugeta á cada una de las partes á dar ó hacer alguna cosa. 

904. Los contratos, ya tengan una denominación propia, ya no la tengan se sugetan á las reglas generales que se  prescriben en el presente título.

Las reglas particulares para ciertos contratos se establesen en los títulos relativos á cada uno de ellos; y las reglas particulares al comercio se establesen en el código de este nombre. 

905. Cuatro condiciones son esenciales para la valides de un contrato.

El consentimiento de la parte que se obliga.

Su capacidad de contratar.

Un objeto cierto que forme la materia del empeño.

Una causa licita en la obligación.

906. No hay consentimiento valido si ha sido dado con herror, ó si ha sido arrancado por violencia ó sorpresa causada por dolo. 

907. El herror solamente es causa de nulidad del  contrato cuando recahe sobre la misma sustancia de la cosa que es objeto de él.

No es una causa de nulidad cuando recahe sobre la persona con quien se ha tenido intención de contratar, á menos que la consideración de esta persona sea la causa principal de la convención. 

908. La violencia ejercida con el que ha contrahído la obligación es una causa de nulidad aunque ella haya sido ejercida por un tercero distinto de aquel en cuyo provecho ha sido hecha la convención. 

909. Hay violencia cuando ella es por su naturaleza capaz de hacer imprecion en una persona racional, y que le puede inspirar el temor de esponer su persona ó igual valor de lo que se dá ó de lo que se hace por ella su fortuna á un mal grave y presente 

En esta materia se tiene concideracion á la edad al secso y á la condicion de las personas. 

910. La violencia es una causa de nulidad del contrato no solamente cuando ha sido ejercida sobre la parte contratante sino también cuando ha sido ejercida en su esposo o esposa, en sus desendientes o asendientes.

911. El solo temor reverencial, así á el padre, la madre, ú otro asendiente sin que haya habido violencia no basta para anular el contrato.

912. Un contrato no puede ser atacado por causa de violencia si despues de ella ha cesado, este contrato ha sido aprobado, ya espresa ya tácitamente, ya dejando pasar el tiempo de la restitución fijado por la ley. 

913. El dolo es una causa de nulidad de contrato cuando las maniobras practicadas por una de las partes son tales, que, es evidente, que sin estas maniobras la otra parte no hubiera contratado. 

No se presume, y debe ser provado.

914. La convención hecha con herror, violencia ó dolo, no es nula de pleno derecho, ella da solamente lugar á una accion sobre nulidad ó resicion en el caso y modo que se esplicará en los artículos desde 1096 hasta 1105 inclusive del presente titulo

915. La lescion no vicia las convenciones sino en ciertos contratos respecto de ciertas personas, así como se esplicará en los artículos citados. 

916. Nadie puede empeñarse ni estipular en su propio nombre sino por sí mismo. 

917. N o obstante se puede contratar por un tercero, prometiendo la ratificación do este; sin perjuicio de la indemnización contra el que ha prometido hacer ratificar el contrato si el tercero rehusa mantener el empeño. 

918. También se puede estipular en provecho de un tercero, cuando tal es la condicion de una estipulación que se hace por sí mismo, ó de una donacion que se hace á otro. El que ha hecho esta estipulación no puede revocarla, si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella. 

919. Siempre se reputa haber estipulado para sí y para sus herederos y causantes, á menos que lo contrario se haya expresado ó resulte de la naturaleza de la convención.

920. Cualquiera persona puede contratar si no es declarada incapaz por la ley.

921. Los incapaces de contratar son.

Los menores

Los interdictos.

Las mugeres casadas en los casos espresos por la ley 

Y generalmente todos aquellos á quienes la ley ha prohibido ciertos contratos.

922. El menor, el interdicto, y la muger casada solamente pueden atacar por causa de incapacidad sus empeños en los casos previstos por la ley. 

Las personas capaces de empeñarse no pueden alegar la incapacidad del menor, del interdicto, ó de la muger casada, con quienes han contratado.

923. Todo contrato tiene por objeto una cosa que una parte se obliga á dar hacer, ó á no hacer.

924. El simple uso de la simple posesion de una cosa puede ser, como la cosa misma, el objeto de un contrato. 

925. Solamente las cosas que están en el comercio de los hombres pueden ser el objeto de las convenciones.

926. Es necesario que la obligación tenga por objeto una cosa á lo menos determinada en cuanto á su especie. 

La cuota de la cosa puede ser incierta, con tal que pueda ser determinada.

927. Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación.

Sin embargo no se puede renunciar á una succesion futura ó que no ha comensado, ni hacer sobre ella estipulación alguna; aunque sea con el consentimiento de la persona de cuya succesion se trata. 

928. La obligación sin causa, ó con una causa falsa no puede tener efecto alguno. 

929. La convención no es menos válida aunque la causa no haya sido espresada. 

930. La causa es ilícita, cuando ella es prohibida por la ley, cuando es contraria á las buenas costumbres ó al orden publico.

931. Las convenciones legalmente formadas hacen veces de la ley para los que las han hecho. 

Ellas no pueden ser revocadas sino por el consentimiento mutuo de los contratante» ó por las causas que la ley autoriza. 

Ellas deben ser ejecutadas de buena fé.

932. Las convenciones obligan no solamente á lo que se espresa en ellas sino también á todos los resultados que la equidad, el uso ó la ley dan á la obligacion según su naturaleza.

933. La obligación de entregar la cosa lleva consigo no solamente la de hacer la entrega efectiva de ella sino la de coacervarla hasta el acto de la entrega, bajo la pena de indemnisar al acreedor de los daños que se le hayan seguido. 

934. La obligación de valer en la conservación de la cosa, ya el contrato tenga por objeto la utilidad de una de las partes, ya tenga por objeto su utilidad común, sugeta al que esté encargado de ella á poner en su conservación todos los cuidados de un buen padre de familia. 

Esta obligación es mas ó menos estensa relativamente á ciertos contratos, cuyos efectos, bajo este respeto, se esplican en los títulos que tratan de ellos particularmente. 

935. La obligación de entregar la cosa es perfecta por el solo consentimiento de las partes contratantes. 

Ella hace al acreedor propietario de la cosa y la pone á su riesgo desde el instante en que ha debido ser entregado aunque la entrega no haya sido practicada á menos que el deudor sea moroso en entregarla, en cuyo caso la cosa queda al riesgo de este ultimo. 

936. El deudor se constituye moroso: sea por una intimación ó por otro acto equivalente sea por el efecto del contrato, cuando en él se ha pactado, que sin necesidad de acto alguno y por sola la espiración del plaso, el deudor será reputado moroso 

937. Los efectos de la obligación de entregar un inmueble se arreglan en el título de la venta y en el de privilegios é hipotecas. 

938. Si la cosa que hay obligación de entregar á dos personas succesivamente es puramente mueble, aquella de las dos que ha sido puesta en posesion real, es preferida y permanece propietaria de ella, aunque su título sea posterior en fecha, con tal que la posesion sea de buena fé 

939. Toda obligación de hacer ó de no hacer se resuelve en daños e intereses, en caso de inejecución de parte del deudor.

940. No obstante el acredor tiene derecho de pedir que lo que se haya hecho por contravención al empeño sea destruido; y puede hacerse autorizar para destruirlo á espensas del deudor, salvo su derecho para reclamar daños é intereses si hubiere lugar.

 941. El acreedor puede también en caso de inejecución ser autorizado para hacer ejecutar él mismo la obigacion á espensas del deudor.

942. Si la obligación es de no hacer, el que contraviniere á ella, estara obligado á daños é intereses por el solo hecho de la contravención 

943. Los daños é intereses no son debidos sino cuando el deudor es moroso en cumplir su obligación á escepcion del caso en que la cosa que el deudor estaba obligado á entregar ó hacer no podía ser entregada ni hecha sino en un cierto tiempo útil que ha dejado pasar. 

944. El deudor es condenado, si hay mérito, al pago de daños é intereses, ya en razón de no haber ejecutado la obligación, ya á causa de la demora en la ejecución, siempre que él no justifique que la falta de ejecución proviene de una causa estraña que no puede serle imputada, aunque no haya alguna mala fe de su parte. 

945. No hay lugar á algunos daños é intereses cuando por consecuencia de una fuerza mayor ó de un caso fortuito, el deudor ha sido impedido para dar ú hacer lo que estaba obligado, ó ha hecho lo que le estaba prohibido. 

946. Los daños é intereses debidos al acreedor son en general los que resultan de las pérdidas que él ha sufrido, y de las ganancias de que ha sido privado; sin perjuicio de las escepciones y modificaciones siguientes. 

947. El deudor solamente está obligado, á los daños e intereses que se han previsto ó que se han podido prever al tiempo del contrato: cuando la obligación no es ejecutada por su dolo. 

948. En el caso en que la  inejecución del contrato resulte de dolo del deudor, los daños é intereses no deben comprender respecto de la pérdida sufrida por el acreedor y de la ganancia de que ha sido privado, sino lo que es un resultado inmediato y directo de la inejecución del contrato. 

949. Cuando se ha pactado en el contrato que aquel que falte á ejecutarlo, pague cierta suma á título de daño é intereses no se puede designar á la otra parte una cantidad mas grande ni menor. 

950. En las obligaciones que se limitan al pago de una cierta cantidad los daños é intereses que resultan de la demora en la ejecución, no consiste en otra cosa que en la condenación á los intereses ó réditos fijados por la ley salvas las reglas particulares del comercio y de la fianza. 

Ellos solos se deben desde el dia de la demanda, escepto el caso en que la ley los hace correr de pleno derecho. 

951. Los intereses caidos de capitales pueden producir intereses ó réditos ó por una providencia judicial, ó por una convención especial; con tal que asi en el uno como en el otro caso se trate de réditos debidos á lo menos por un año entero. 

952. En las convenciones se debe buscar cual ha sido la intención común de las partes contratantes, mas bien que detenerse en el sentido literal de los términos. 

953. Cuando una clausula es suceptible de dos sentidos, se debe entender mas bien en aquel con el cual puede tener algún efecto, que en el sentido con el cual no podría producir alguno. 

954. Los términos suceptibles de dos sentidos deben tomarse en el que conviene mas á la materia del contrato. 

955. Lo que es ambiguo se interpreta por lo que está en uso en el país donde el contrato ha sido celebrado.

956. Se deben suplir en el contrato las clausulas que están en uso, aunque ellas no sean espresadas. 

957. Todas las clausulas de las convenciones se interpretan las unas por las otras, dando á cada una el sentido que resulta del acto entero.

958. En duda la convención se interpreta contra el que ha estipulado y en favor del que ha contrahido la obligacion.

959. Por generales que sean los términos en los cuales una convención ha sido concebida ella no comprende sino las cosas sobre las cuales aparece que las partes se han propuesto contratar.

960. Cuando en un contrato se ha espresado un caso para la esplicacion de la obligación, no se juzga, que se ha querido restrinjir por esto, la estension que el empeño recibe de derecho en los casos no espresados. 

961. L a s convenciones no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan á un tercero, y solo le aprovechan en el caso previsto por el artículo 918.

962. No obstante los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor á escepcion de los que esclusivamente son inherentes á la persona. 

963. Los acreedores pueden también atacar en su nombre los actos hechos por su deudor en fraude de sus derechos. 

Sin embargo ellos deben, en cuanto a sus derechos espresados en el título de las succesiones y en el del contrato de matrimonio, conformarse con las reglas que se prescriben en dichos títulos. 

964. La obligación es condicional cuando se le hace depender de un acontecimiento futuro é incierto, ya suspendiendola hasta que se verifique el acontecimiento, ya invalidandola según que el acontecimiento se verifique ó no se verifique.

965. La condicion casual es la que depende de la suerte y que de ninguna manera está en poder del acreedor ni del deudor.

966. La condicion protestativa es la que hace depender la ejecución del contrato de un acontecimiento que está en el poder de una ó de la otra de las partes contratantes hacer que se verifique ó impedirlo. 

967. La condicion mista es la que depende á la vez de la voluntad de una de las partes contratantes, y de la voluntad de un tercero.

968. Toda condicion imposible ó contraria a las buenas costumbres ó prohibida por la ley es nula y hace nulo el contrato que depende de ella. 

969. La condicion de no hacer una cosa imposible no hace nula la obligación contrahída bajo esta condicion.

970. Toda obligación es nula cuando se ha contrahído bajo una condición potestativa de parte de la persona que se obliga.

971. Toda condición debe ser cumplida del modo que las partes verosímilmente han querido y entendido que lo fuese.

972. Cuando una obligación es contrahída bajo la condición que un acontecimiento se verifique en tiempo determinado, esta condición se juzga que ha faltado cuando el tiempo ha espirado sin que el acontecimiento se verifique. Si no hay tiempo determinado la condición puede ser cumplida, y solamente se reputa fallida, cuando conste ciertamente que el acontecimiento no se verificará.

973. Cuándo una obligación se contrahe bajo la condición que un acontecimiento no se verificará en un tiempo dado, esta condición es cumplida, cuando este tiempo ha espirado, sin que se haya verificado el acontecimiento; lo que es igualmente, si antes del plazo se llega a saver ciertamente que el acontecimiento no se verificará, pero si no hay tiempo determinado ella no es cumplida sino cuando se sepa con certeza que el acontecimiento no se verificará.

974. La condición se reputa cumplida cuando el deudor obligado sobre ella ha impedido su cumplimiento.

975. La condición cumplida tiene su efecto retroactivo al día en que el empeño fue contrahido. Si el acreedor ha muerto antes del cumplimiento de la condición sus derechos pasan á su heredero.

976. El acreedor puede antes que la condición sea cumplida ejercer todos los actos relativos á la conservación de su derecho.

977. La obligación contrahida bajo una condición suspensiva es la que depende de un acontecimiento futuro é incierto, ó de un acontecimiento actualmente verificado, pero todavía desconocido por las partes.

En el primer caso la obligación no puede ser ejecutada sino después del acontecimiento.

En el segundo caso la obligación tiene su efecto desde el día en que ha sido contrahida.

978. Cuando la obligación ha sido contraída bajo una condicion suspensiva la cosa que hace la materia de la convención queda de cuenta y riesgo del deudor el cual no es obligado á entregarla si no es en el caso del cumplimiento de la condicion.

Si la cosa ha perecido enteramente sin la culpa del deudor, la obligación es estinguida.

Si la cosa se ha deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor tiene la elección ó de anular la obligación, ó de ecsijir la cosa en el estado en que se encuentra, sin diminución de precio. 

Si la cosa se ha deteriorado por culpa del deudor el acreedor tiene el derecho ó de anular la obligación, ó de ecsijir la cosa en el estado en que se encuentra con daños é intereces. 

979. La condicion revocatoria es la que cuando se cumple produce la revocación de la obligación, y que vuelve las cosas al mismo estado como si la obligación no hubiese ecsistido. 

Ella no suspende la ejecución de la obligación; obliga solamente á el acreedor á restituir lo que ha recibido en el caso en que no se verifique el acontecimiento previsto por la condicion. 

980. La condición revocatoria se supone siempre en los contratos vilaterales en el caso que una de las partes no satisfaga su empeño. 

En este caso el contrato no se anula de pleno derecho, la parte á la que no se ha satisfecho el empeño tiene la elección ó de obligar á la otra á la ejecución del contrato cuando es posible ó de pedir que se anule con daños é intereces.

La revocación se debe pedir al juez quien puede conceder al demandado un plazo moderado según las circunstancias. 

981. El plazo difiere de la condicion, en que aquel no suspende el empeño, y solamente retarda la ejecucion.

 

982. Lo que es debido á plazo no se puede ecsijir antes que se cumpla; pero lo que se ha pagado con anticipación no se puede repetir. 

983. El plaso se presume siempre estipulado en favor del deudor, á menos que resulte de la estipulación, ó de las sircunstancias que se ha convenido también en favor del acreedor.

984. El deudor no puede reclamar el veneficio del plazo cuando ha hecho quiebra, ó cuando por su conducta ha disminuido las seguridades que había dado por el contrato á su acreedor.

985. El deudor de una obligación alternativa es libertado por la entrega de una de las dos cosas que eran comprendidas en la obligación.

986. La elección pertenece al deudor si no se ha concedido espresamente al acreedor. 

987. El deudor puede libertarse entregando una de las dos cosas prometidas pero él no puede obligar al acreedor á recibir una parte de la una, y una parte de la otra.

988. La obligación es pura y simple aunque contrahida de un modo alternativo; si una de las dos cosas prometidas no podía ser objeto de la obligación. 

989. La obligación alternativa biene á ser pura y simple, si una de las cosas prometidas perece y no puede ser entregada, aunque sea por culpa del deudor. El precio de esta cosa no se puede ofrecer en su lugar. 

Si las dos cosas han perecido, y una de ellas pereció por culpa del deudor, este debe pagar el precio de la última que ha perecido. 

990. Cuando en los casos previstos por el artículo precedente la elección se había dejado por el contrato al acreedor, ó la una de las cosas ha perecido solamente; y entonces si es sin culpa del deudor, el acreedor debe tener la que queda; si es por culpa del deudor, el acreedor puede pedir la cosa que queda ó el precio de la que ha perecido, ó las dos cosas; y entonces, si el deudor es culpable respecto de las dos, ó aun respecto de la una de ellas, solamente el acreedor puede pedir el precio de la una y de la otra á su arbitrio. 

991. Si las dos cosas han perecido sin culpa del deudor y antes que se constituyera moroso, la obligación es estinguida conforme al artículo 1,094.

992. Los mismos principios se aplican á los casos en que haya mas de dos cosas comprendidas en la obligacion alternativa. 

 

993. La obligación es solidaria entre muchos acreedores cuando el título dá espresamente á cada uno de ellos el derecho de pedir el pago del total del crédito, y que el pago hecho á uno de ellos liberte al deudor aunque el beneficio de la obligación sea partible y dividible entre los diversos acreedores. 

994. Está en la elección del deudor pagar á uno ó á otro de los acreedores solidarios, mientras que no haya sido prevenido por las instancias de uno de ellos.

No obstante la condonacion hecha por uno de los acreedores solidarios, no liberta al deudor sino respecto de la parte de dicho acreedor.

995. Todo acto que interrumpa la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios; aprovecha á los otros acreedores. 

996. Hay solidaridad de parte de los deudores, cuando son obligados á una misma cosa, de modo que cada uno puede ser obligado por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo liberte á los otros respecto del acreedor 

997. La obligacion puede ser solidaria aunque uno de los deudores este obligado de un modo diverso que el otro al pago de la misma cosa: por ejemplo, sí es uno obligado condicionalmente al pago que el empeño del otro es puro y simple, ó si el uno ha conseguido un plazo que no es concedido al otro.

998. La solidaridad no se presume, es menester que sea espresamente estipulada.

Esta regla cesa en los casos en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en virtud de una disposición de la ley. 

999. El acreedor de una obligación contrahida solidariamente puede dirijirse al deudor que él quiera escojer; sin que éste pueda oponerle el beneficio de la división.

Las instancias hechas contra uno de los deudores no impiden al acreedor el ejercer otras contra los otros.

1,000. Si la cosa debida ha perecido por culpa o durante la morosidad de uno ó muchos deudores solidarios los otros coodeudores no están descargados de la obligación de pagar el precio de la cosa; pero estos no están obligados á daños é intereses. 

El acreedor puede solamente pedir los daños é intereses tanto contra los deudores por cuya culpa pereció la cosa, como contra los que eran morosos en entregarla. 

1,001. Las instancias hechas contra uno de los deudores solidarios interrumpen la prescripción respecto de todos. 

1,002. La demanda de los réditos intentada contra uno de los deudores solidarios hace correr los réditos respecto de todos. 

1,003. El coodeudor solidario demandado por él acreedor puede oponer todas las escepciones que resultan de la naturaleza de la obligacion y todas las que le son personaIes, así como las que son comunes á todos los coodeudores, 

Pero no puede objetar las escepciones que son puramente personales á alguno de los otros coodeudores. 

1,004. Cuando uno de los deudores biene á ser heredero único del acreedor, ó cuando el acreedor biene á ser el único heredero de uno de los deudores, la confucion no estingue el crédito solidario, sino en cuanto á la parte y porcion del deudor ó del acreedor. 

1.005. El acreedor que consiente en la división de la deuda respecto de uno de los coodeudores, conserva su acción solidaria contra los otros, pero bajo la deducion de la parte del deudor á quien ha descargado de la solidaridad. 

El acreedor que recibe la parte respectiva de uno de los deudores, sin reservar en la carta de pago la solidaridad ó sus derechos en general, no renuncia á la solidaridad sino respecto de este deudor. 

El acreedor no se reputa que remite la solidaridad al deudor cuando recibe de él una cantidad igual á la porcion á que esta obligado, si la carta de pago no espresa que es por su parte. 

Lo mismo se entiende de la simple demanda formada contra uno de los coodeudores por su parte si este no ha concentido en la demanda, ó si no ha sido condenado en juicio. 

1.006. El acreedor que recibe la porcion que cabe á uno de los coodeudores en los réditos debengados de la deuda sin reserva de sus derechos no pierde la solidaridad sino con respecto á los réditos é intereses devengados y no por lo que hace á los futuros ni en cuanto á el capital á menos que él pago dibidido se haya continuado por diez años consecutivos. 

1,007. La obligacion contrahida solidariamente así á el acreedor se divide de pleno derecho entre los deudores, quienes son obligados entre sí cada uno por su parte y porcion.

1.008. El coodeudor de una deuda solidaria que ha pagado por entero no puede repetir contra los otros sino la parte y porcion de cada uno de ellos.

Si uno de ellos se encuentra insolvente la pérdida que ocaciona su insolvencia se reparte igualmente entre todos los otros coodeudores solventes y el que ha hecho el pago. 

1,009. En el caso en que el acreedor ha renunciado a la acción solidaria con respecto de uno de los deudores, si uno ó muchos de los otros coodeudores bienen á ser insolventes la porcion de estos será repartida á prorrata entre todos los deudores, aun entre los descargados anteriormente de la solidaridad por el acreedor.

1,010. Si el negocio por el cual la deuda ha sido contrahida solidariamente solo era conserniente á uno de los obligados solidarios, este estará obligado á toda la deuda por delante de los otros coodeudores quienes solamente serian considerados relativamente á él como sus fiadores. 

1,011. La obligacion es divisible ó indivisible en tanto que tiene por objeto ó una cosa que en entrega ó un hecho que en su ejecución es ó no es suceptible de división, ya material ya intelectual. 

1,012. La obligacion es indivisible aunque la cosa ó el hecho que es su objeto sea divisible por su naturaleza si la relación bajo la cual es considerada en la obligacion, no la hace suceptible de ejecución parcial. 

1,013. La solidaridad estipulada no dá á la obligación el caracter de indivisivilidad. 

1,014. La obligacion que es suceptible de división debe ser ejecutada entre el acreedor y el deudor, como si ella fuese indivisible. La divisivilidad no tiene aplicación con respecto á los herederos que no pueden pedir la deuda, ó que no están obligados á pagarla, sino con respecto á las partes de que se han apoderado, ó á que están obligados como representantes del acreedor o del deudor. 

1,015. El principio establecido en el artículo precedente admite escepción respecto de los herederos del deudor.

Primero: En el caso de que la deuda es hipotecaria.

Segundo: Cuando es de un cuerpo cierto.

Tercero: Cuando se trata de la deuda alternativa de cosas á elección del acreedor de las cuales la una es indivisible.

Cuarto: Cuando uno de los herederos es sólo obligado por el título a la ejecución.

Quinto: Cuando resulta ya sea de la naturaleza del empeño ya de la cosa que hace su objeto, ya del fin que ha sido propuesto en el contrato, que la intención de los contratantes ha sido que no se pudiese pagar parcialmente la deuda.

En los tres primeros casos el heredero que posee la cosa debida, ó el fundo hipotecado á la deuda, puede ser demandado por el todo sobre la cosa debida ó sobre el fundo hipotecado salvo el recurso contra sus herederos. En el cuarto caso el heredero sólo obligado á la deuda, y en el quinto caso cada heredero puede ser también demandado por el todo salvo su recurso contra los coherederos.

1,016. Cada uno de los que han contrahido mancomunadamente una deuda indivisible, es obligado por el todo aunque la obligación no se haya contrahido sólidamente. 

1,017. La misma regla se aplica á los herederos de un individuo que ha contrahido igual obligación.

1,018. Cada heredero del acreedor puede ecsijir en su totalidad la ejecución de la obligación indivisible.

El solo no puede hacer la condonacion de la totalidad de la deuda ni recibir el precio en lugar de la cosa. Si uno de los herederos ha remitido por sí solo la deuda, ó recibido el precio de la cosa, su cooheredero no puede pedir la cosa indivisible sin perjuicio de sus recursos.

 1,019. La cláusula penal es aquella por la cual una persona para asegurar la ejecución de un contrato se obliga á alguna cosa de inejecución. 

1,020. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.

Pero la nulidad de esta no abatida la obligación principal.

 

1,021. El acreedor en lugar de pedir la pena estipulada contra el deudor constituido moroso, puede intentar la ejecución de la obligación principal.

1,022. La clausula penal es la compensacion de daños é intereses que sufre el acreedor de la inejecución de la obligación principal.

El no puede pedir á la vez el principal y la pena, á menos que ésta haya sido estipulada por la simple tardanza. 

1,023. Sea qué la obligación primitiva contenga, sea que no contenga un plazo en el cual deba ser cumplida, solamente se incurre en la pena cuando el que está obligado, ya á entregar, ya á recibir, ya á hacer es constituido moroso.

1,024. La pena puede ser modificada por el juez cuando la obligación principal se ha ejecutado en parte.

1,025. Cuando la obligación primitiva contrahida con una clausula penal es de una cosa indivisible se incurre en la pena por la contravención de uno solo de los herederos del deudor, y ella puede ser ecsijida, ya en su totalidad contra el que ha hecho la contravención, ya contra cada uno de los coherederos por su parte y porcion he hipotecariamente por él todo salvo su recurso contra el que ha dado motivo á la pena.

1,026. Cuando la obligación primitiva contrahida bajo una pena es divisible, incurre solamente en ella el heredero del deudor que contraviene á dicha obligación, y por la porcion solamente de que era deudor en la obligación principal; sin que resulte acción contra los que la han ejecutado. 

Se esceptúa de esta regla el caso en que la cláusula penal, siendo puesta con la intención que el pago no pudiese hacerse parcialmente, un coheredero ha impedido la ejecución de la obligación en su totalidad. En dicho caso la pena entera puede ecsijirse contra aquel, y contra los otros coherederos solamente por su porcion, salvo el. recurso de estos.

 1,027. Las obligaciones se estinguen.

Por el pago.

Por la novacion.

Por la condonación voluntaria.

Por la compensación.

Por la confusion.

Por la pérdida de la cosa,

Por la nulidad ó resision,

Por el efecto de la condición revocatoria que queda ya esplicada en este título.

Y por la prescripción que será objeto de un título particular.

1,028. Todo pago supone una deuda, lo que se ha pagado sin ser debido está sujeto á ser repetido.
La repetición no es admitida respecto de las obligaciones naturales que se han cumplido voluntariamente. 

1,029. Una obligación puede ser cumplida por cualquiera persona interesada en ella tal como un codeudor ó un fiador. 

La obligación puede también ser cumplida por un tercero que no es interesado en ella, con tal que este obre en nombre y pago del deudor, ó que si obra en su propio nombre no se subrogue á los derechos del acreedor. 

1,030. La obigacion de hacer no puede ser cumplida por un tercero contra la voluntad del acreedor cuando este último tiene interes que ella sea cumplida por el mismo deudor. 

1,031. Para pagar válidamente es menester ser propietario de  la cosa dada en pago y capaz para enagenarla. 

No obstante el pago de una suma en dinero ú otra cosa que se consume por el uso no puede ser demandada contra el acreedor que la ha consumido de buena fe aunque el pago se haya hecho con una cosa por el que no era su propiedad, ó incapaz de enagenarla. 

1,032. El pago debe hacerse al acreedor ó al que tenga su poder ó que esté autorizado por la justicia ó por la ley para recibir por él.

El pago hecho al que no tiene poder de recibir por el acreedor, es válido, si este lo ratifica, ó si se aprovecha de él 

1,033. E! pago hecho de buena fé al que está en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor sea en seguida despojado judicialmente de dicho crédito. 

1,034. El pago hecho al acreedor no es válido, si el era incapaz de recibirlo; á no ser que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en provecho del acreedor. 

1,035. El pago hecho por el deudor á su acreedor en perjuicio de su embargo ó de una oposision, no es válido respecto de los acreedores embargantes ú oponentes: estos pueden segun su derecho obligarle á pagar de nuevo, salvo, en este caso solamente su recurso contra el acreedor.

1.036. El acreedor no puede ser obligado á recibir una cosa distinta de la que es debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual ó aun mayor.

1,037. El deudor no puede obligar al acreedor para que reciba en parte el pago de una deuda aun divisible. 

El juez sin embargo puede en consideración á las circunstancias del deudor, y usando de este poder con una grande circunspeccion, conceder plazos moderados para el pago, y sobre ser á la ejecución de la instancia permaneciendo todas las cosas en su estado.

1,038. El deudor de un cuerpo cierto y determinado es libertado por la entrega de la cosa en el estado en que se encuentra al tiempo de la tradición, con tal que los deterioros que han sobrebenido á ella no vengan por su culpa, ni por la de las personas de que es responsable, ó que no haya sido moroso antes de dichos deterioros. 

1,039. Si la deuda es de una cosa que solamente es determinada en cuanto á su especie, el deudor no estará obligado; para ser libertado, á darla de la mejor especie; pero no podrá ofrecerla de la mas mala. 

1,040. El pago debe ser ejecutado en el lugar designado por el contrato. Si no ha sido designado el lugar, el pago, cuando se trata de un cuerpo cierto y determinado, debe hacerse en el lugar donde se hallaba al tiempo de la obligación, la cosa que hace el objeto de ella. 

Fuera de estos dos casos el pago debe hacerse en el domicilio del deudor. 

1,041. Los gastos de los comprovantes del pago sen á cargo del deudor. 

1,042. La subrrogacion en los derechos del acreedor en favor de una tercera persona que le paga es, ó convencional ó legal, 

1,043. Esta subrogación es convencional;

Primero: Cuando el acreedor recibiendo su pago de un tercero lo subrroga en sus derechos, acciones, privilegios ó hipotecas contra el deudor: esta subrrogacion debe ser espresa y hecha en el mismo tiempo que el pagó. 

Segundo: Cuando el deudor toma prestada una suma para pagar con ella su deuda y para subrrogar al prestamista en los derechos del acreedor. Es necesario para que sea válida esta subrrogacion que el acto del préstamo y la carta de pago sean autorizados por un escribano público, ó por un alcalde donde no haya escribano; que en el acto del préstamo se declare que la suma ha sido prestada para hacer el pago, y que en el recibo se declare que el pago se ha Hecho con el dinero ministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrrogacion se obra sin la concurrencia de la voluntad del acreedor. 

1,044. La subrrogacion tiene lugar de pleno derecho.

Primero: En favor del que siendo el mismo acreedor paga á otro acreedor, que le es preferible á causa de sus privilegios é hipotecas.

Segundo: En favor del comprador de un inmueble que emplea el precio de el en el pago de los acreedores á los cuales esta heredad se hallaba hipotecada. 

Tercero: En favor del que siendo obligado con otros ó por otros al pago de la deuda tenia interes en satisfacerla. 

Cuarto: En favor del heredero beneficiario que ha pagado con su propio dinero las deudas de la succesion. 

1,045. Las subrrogaciones establecidas por los artículos precedentes tienen lugar tanto contra los fiadores como contra los deudores; pero ellas no pueden dañar al acreedor cuando solamente ha sido pagado en parte; en este caso él puede ejercer sus derechos por lo que se le queda debiendo con preferencia á aquel de quien solo ha recibido un pago parcial.

 

1,046. El deudor de muchas deudas cuando hace algún pago tiene el derecho de declarar, cual es la deuda, que intenta satisfacer.

1,047. El deudor de una deuda que produce interes ó réditos no puede, sin el concentimiento del acreedor imputar el pago sobre el capital con preferencia á los réditos devengados. El pago hecho sobre el capital y réditos; pero que no es integro se imputa primeramente sobre los réditos.

1,048. Cuando el deudor de diversas deudas ha aceptado un recibo por el cual el acreedor ha imputado el pago sobre una de estas deudas especialmente el deudor no puede pedir la imputación sobre una deuda distinta á menos que haya habido dolo ó sorpresa de parte del acreedor. 

1,049. Cuando el recibo no espresa alguna imputación, el pago no debe ser imputado sobre la deuda que el deudor tenia por entonces mas interes en satisfacer entre las demás; sino sobre la deuda de plazo vencido, aunque menos honerosa que las demás. 

Si las deudas son de igual naturaleza, la imputación se hace sobre la mas antigua. En igualdad de todas circunstancias se hace proporcionalmente la imputación. 

1,050. Cuando el acreedor reusa recibir el pago, el deudor puede hacerle ofrecimientos reales, y por la resistencia del acreedor en asceptarlos consignar la cantidad ó la cosa ofrecida. 

Los ofrecimientos reales seguidos de una consignación libertan al deudor y se reputan respecto de aquel como pago, cuando son hechos válidamente y la cosa á si consignada queda de cuenta y riesgo del acreedor. 

1,051. Para que los ofrecimientos reales sean válidos es necesario. 

Primero: Que sean hechos al acreedor capaz de recibir ó á su apoderado. 

Segundo: Que sean hechos por una persona capaz de pagar. 

Tercero: Que sean de toda la cantidad que se debe de los réditos devengados, de los gastos líquidos, y de una suma para los gastos no líquidos, sin perjuicio de completarla. 

Cuarto: Que se haya cumplido el plazo; si fue estipulado en favor del acreedor. 

Quinto: Que la condición bajo la cual fue contrahida la deuda, se haya verificado.

Sesto: Que los ofrecimientos sean hechos en el lugar en  que se ha convertido para el pago y que sino hay convenio especial sobre lugar del pago, sean hechos ó á la persona del acreedor ó en su domicilio, ó en el domicilio escojido para la ejecución del contrató. 

Sétimo: Que los ofrecimientos se hagan por un escribano público ú otra persona autorizada para estos actos. 

1,052. No es necesario para la valides de la consignacion que sea autorizada por el juez; pues basta. 

Primero: Que haya sido precedida de una intimación hecha al acreedor, y que contenga la indicación del dia, hora y lugar en que la cosa ofrecida será depocitada. 

Segundo: Que el deudor sea desprendido ó desapropiado de la cosa ofrecida poniéndola en el deposito indicado por la ley para recibir las concignaciones, con los réditos devengados hasta el dia del deposito. 

Tercero: Que el escribano ó el oficial ministerial practique las diligencias que comprendan los ofrecimientos reales, la resistencia que ha hecho el acreedor de recibirlos, ó de su falta de comparecencia, y en fin del deposito. 

Cuarto: Que en caso de no comparecencia de parte del acreedor se le notifiquen las diligencias del deposito con intimación de que saque la cosa depocitada. 

1,053. Los gastos de los ofrecimientos reales y de la consignación son a cargo del acreedor si son válidos. 

1,054. Mientras que la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, el deudor puede retirarla, y si en efecto la retira, sus codeudores ó sus fiadores no son libertados. 

1,055. Cuando el deudor ha obtenido una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que ha declarado sus ofrecimientos y su consignación buenos y válidos, no puede aun con el consentimiento del acreedor retirar su consignación en perjuicio de sus codeudores ó fiadores. 

1,056. El acreedor que ha consentido que el deudor retirase su consignación, despues de haber sido declarada válida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ejercer para el pago de su crédito, los privilegios é hipotecas que eran afectos á el. 

1,057. Si la cosa debida es un cuerpo determinado que debe entregarse en el lugar en que se encuentra, e! deudor debe requerir al acreedor para que lo llebe por acto notificado á su persona ó en su domicilio ó en el domicilio fijado para la ejecución del contrato. 

Hecho este requerimento, si el acreedor no lleva la cosa y el deudor tiene necesidad del lugar que ella ocupa, este podrá obtener de la justicia el permiso de ponerla en deposito en otro lugar. 

1,058. La cesión de bienes es la resignación que hace un deudor de todos sus bienes á sus acreedores cuando se encuentra fuera de estado de pagar sus deudas. 

1,059. La cesión de bienes es voluntaria o judicial. 

1,060. La cesión de bienes voluntaria es la que los acreedores aceptan voluntariamente y que no tiene otro efecto que el que resulta de las estipulaciones mismas del contrato celebrado entre ellos y el deudor. 

1,061. La cesión judicial es un beneficio que la ley concede al deudor desgraciado y de buena fe al cual es permitido para que su deuda no pase del caracter de civil y tenga por consiguiente la libertad de su persona, de hacer ante la justicia la entrega de todos sus bienes á sus acreedores, no obstando cualquiera estipulación contraria.

1,062 La cesión judicial no confiere la propiedad a los acreedores, y les dá solamente el derecho de hacer vender los bienes en su provecho y de percibir los réditos hasta la venta.

1,063. Los acreedores no pueden reusar la cesion judicial, si no es en los casos esceptuados por la ley.

Ella liberta al deudor de la captura prisión.

Por lo demás no liberta al deudor sino hasta el valor de los bienes cedidos; y en el caso en que hayan sido insuficientes, si el deudor adquiere de nuevo otros, está obligado á completar el pago de sus deudas. 

1,064. La novacion se obra de tres maneras. 

Primero: Cuando el deudor contrahe así á su acreedor una nueva deuda, que se substituye á la antigua, la cual es estinguida. 

Segundo: Cuando un nuevo deudor se substituye al antiguo el cual es descargado por el acreedor. 

Tercero: Cuando por el efecto de un nuevo empeño un nuevo acreedor se substituye al antiguo respecto del cual es descargado el deudor. 

1.065. La novacion no se puede obrar si no es entre personas capaces de contratar. 

1.066. La novacion no se presume; es necesario qué la voluntad de hacerla resulte claramente del acto. 

1,067. La novacion por la substitucion de un nuevo deudor puede hacerse sin la concurrencia del primer deudor.

1,068. La delegación por la cual un deudor da al acreedor otro deudor que se obliga así al acreedor, no produce novacion si el acreedor, no ha declarado espesamente que descargaba á su deudor, que hizo la delegación. 

1,069. El acreedor que ha descargado al deudor por quien se ha hecho la delegación, no tiene recurso contra este deudor si el delegado biene á ser insolvente á menos que el acto no contenga una reserva especial, ó que el delegado no estubiese ya fallido claramente ó quebrado en el momento de la delegación. 

1,070. La simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar no produce novacion. 

Lo mismo es de la simple indicación hecha por el acreedor de una persona que debe recibir por él. 

1,071. Los privilegios he hipotecas del antiguo crédito no pasan al que le es substituido, á menos que el acreedor los haya reservado espresaménte.

1,072. Cuando la novacion se hace por la substitución de un nuevo deudor, los privilegios é hipotecas primitivos del crédito no pueden pasar sobre los bienes del nuevo deudor. 

1,073. Cuando la novacion se hace entre el acreedor y uno de los deudores solidarios los privilegios é hipotecas del antiguo crédito solamente se pueden reservar sobre los bienes del que contrahe la nueva deuda. 

1,074. Por la novación hecha entre el acreedor, y uno de los deudores solidarios los codeudores son libertados.

La novacion practicada respecto del deudor principal liberta á los fiadores. 

No obstante si el acreedor ha ecsijido en el primer caso la anuencia de los codeudores, ó en el segundo la de los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los codeudores ó los fiadores reusan acceder al nuevo acomodamiento. 

1,075. La entrega voluntaria de documento original y privado y que forma el título, hecho por el acreedor al deudor hace prueva de que el deudor ha sido libertado. 

1,076. La entrega voluntaria de la escritura pública que forma el título hace presumir el perdón de la deuda ó el pago sin perjuicio de la prueba contraria.

1,077. La entrega del título original contenida en un documento privado ó de una escritura pública comprensiva del título á uno de los deudores solidarios tiene el mismo efecto en favor de sus codeudores.

1,078. La condonacion convencional en favor de uno de los deudores solidarios liberta á todos los otros á menos que el acreedor haya reservado espresamente sus derechos contra estos últimos. 

En este último caso el acreedor solo puede repetir la deuda despues de haber deducido la parte de aquel á quien hizo la condonacion. 

1,079. La entrega de la cosa dada en prenda y seguridad no basta para hacer presumir el perdón de la deuda. 

1,080. La condonacion convencional concedida al deudor principal liberta á los fiadores. 

La concedida al fiador no liberta al deudor principal. 

La concedida á uno de los fiadores no liberta á los otros. 

1,081. Lo que el acreedor ha recibido de un fiador para descargarlo de su fianza debe ser imputado sobre la deuda y producir el descargo del deudor principal y de los otros fiadores. 

1,082. Cuando dos personas son deudoras la una á la otra se obra entre ellas una compensación que estingue las dos deudas, del modo y en los casos espresados á continuación, 

1,083. La compensación se obra de pleno derecho por la sola fuerza de la ley á un sin conocimiento de los deudores; las dos deudas se estinguen reciprocamente en el instante en que comiensan á la vez hasta la concurrencia de sus cuotas respectivas. 

1,084. La compensación solamente tiene lugar entre dos deudas que tienen por objeto una suma de dinero ó cantidad determinada de cosas de la misma especie, y que son igualmente líquidas y ecsijibles. 

1,085. El plazo dado por gracia no es un obstáculo para la compensación. 

1,086. La compensacion tiene lugar cualesquiera que sean las causas de las deudas; esceptuados los casos siguientes. 

Primero: De la demanda sobre restitución de una cosa de la que el propietario ha sido, injustamente despojado. 

Segundo: De la demanda sobre restitución de un deposito y de un préstamo para el uso.

Tercero: De una deuda que tiene por causa alimentos. 

1,087. El fiador puedo oponer la compensación de lo que el acreedor debe al deudor principal; pero el deudor principal no puede oponer la compensación de lo que el acreedor debe al fiador. 

El deudor solidario tampoco puede oponer la compensación de lo que el acreedor debe á su codeudor. 

1,088. El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que un acreedor ha hecho de sus derechos á un tercero no puede oponer el cesionario la compensación que hubiera podido oponer antes de la aceptación al cedente.

La cesión que no ha sido aceptada por el deudor; pero que le ha sido notificada, no impide la compensación de los creditos posteriores á dicha notificación. 

1,089. Cuando dos deudas no son pagaderas en el mismo lugar se puede oponer la compensación solamente con descuento de los gastos de la entrega.

1,090. Cuando hay muchas deudas compensables á cargo de una misma persona, se siguen para la compensación las reglas establecidas para la imputación de pagos en el Artículo 1,049. 

1,091. La compensación no tiene lugar en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero. 

1,092. Cuando las cualidades de deudor y de acreedor se reunen en la misma persona se hace una confucion de derecho que estingue los créditos.

 

1,093. La confusion que se obra en la persona del deudor principal, aprovecha á sus fiadores. 

La que se obra en la persona del fiador no produce la estincion de la obligación principal. 

La que se obra en la persona del acreedor no aprovecha á sus codeudores solidarios sino en cuanto á la porcion de que él era deudor. 

1,094. Cuando el cuerpo cierto y determinado que era objeto de la obligación perece espuesto fuera del comercio ó se pierde de modo que se ignore absolutamente su ecsistencia, la obligación es estinguida si la cosa ha perecido ó se ha perdido sin culpa del deudor y antes que el fuese moroso.

Aun cuando el deudor es moroso, si no es responsable, á los casos fortuitos la obligación se estingue en el caso en que la cosa hubiera igualmente perecido en poder del acreedor si le hubiera sido entregada.

El deudor está obligado á probar el caso fortuito que se alega por él.

De cualquiera manera que la cosa robada haya perecido ó se haya perdido no dispensa al que la robo de la restitución del precio. 

1,095. Cuando la cosa ha perecido ó ha sido perdida sin culpa del deudor, este está obligado á ceder á su acreedor los derechos ó acciones que tenga para ser indemnizado de la pérdida de dicha cosa. 

1,096. En todos los casos en que la acción sobre nulidad ó resicion de un contrato, no se limita á un tiempo menor en virtud de una ley particular, esta accion dura diez años.

Este tiempo no corre en caso de violencia sino desde el dia en que ella ha cesado, en caso de error ó de dolo en el dia en que han sido descubiertos; y con respecto á los actos celebrados por mujeres casadas no autorizadas desde el día de la muerte del marido.

El tiempo no corre respecto de los actos celebrados por los interdictos, sino desde el día en que se levanta la interdicción, y con respecto á los actos de los menores, desde el día en que se empiesa la mayoría.

1,097. La simple lecion da lugar á la resicion en favor del menor no emancipado, contra toda especie de contrato, y en favor del menor emancipado, contra todos los contratos que ecseden los límites de su capacidad, determinada ya en los títulos de la minoría y de la emancipación. 

1.098. El menor no tiene derecho á la restitución por causa de lesión, cuando esta resulta de un acontecimiento casual é imprevisto. 

1,099. La simple declaración de mayoridad hecha por el menor, no le priva de su derecho á la restitución. 

1,100. El menor comerciante, ó artesano, no tiene derecho á la restitución por los empeños que ha contrahido en razon de su comercio ó de su arte.

1,101. El menor no tiene derecho a la restitución por las obligaciones que le resultan de su delito, ó cuasi delito. 

1,102. El menor no se admite á repetir contra el empeño que había formado en su minoría, cuando lo ha ractificado en su mayoría, ya sea que este empeño fuese nulo en su forma, ya sea que estubiese sugeto á restitución. 

1,103. Cuando los menores, los interdictos, ó las mugeres casadas, se admiten en virtud de estas cualidades á pedir la restitución, el reintegro de lo que se habría pagado, en virtud de sus empeños, durante la minoridad, la interdicción ó el matrimonio, no puede ser ecsijido; á menos que no se pruebe que lo que se ha pagado ha redundado en provecho de los referidos. 

1,104. Los mayores solamente tienen derecho á la restitución por causa de lesión en los casos y bajo las condiciones espresadas en el presente código. 

1,105. Cuando las formalidades requeridas respecto de los menores ó de los interdictos, ya para la enagenacion de los bienes raíces, ya en una partición de herencia, han sido observadas, ellas se consideran con relación á estos actos, como si los hubieran celebrado en la mayoridad ó antes de la interdicción. 

1,106. El que reclama la ejecución de una obligacion debe provarla.

Recíprocamente el que se pretende libertado debe justificar el pago ó el hecho que ha producido la estincion de su obligación. 

1,107. Las pruebas de las obligaciones y de su estincion son las escrituras, los testigos, las presunciones, la confecion de parte, y el juramento. 

1,108. La escritura pública es la que ha sido autorizada por un escribano público, ó por otro funcionario facultado para cartular y con las solemnidades requeridas por derecho. 

1,109. La escritura que no es pública por incapacidad del oficial ante quien ha pasado ó por defecto de las formulas y solemnidades esenciales, vale como escritura privada si ha sido firmada por las partes ó á nombre de ellas. 

1,110. La escritura pública hace plena fe del contrato que contiene entre las partes contratantes y sus herederos ó causantes. 

No obstante, en caso de que se acuse de falcedad en lo principal ó en algun incidente, los tribunales podrán, segun las circunstancias, suspender provicionalmente la ejecución de la obligación, cuya falcedad se arguye, 

1,111. La escritura ya sea pública ó privada hace fé entre la partes aun de lo que se espresa en ella en términos enunciativos con tal que la indicación tenga una relación directa con la disposición principal ó contrato. Las indicaciones estrañas al contrato solo pueden servir de un principio de prueba. 

1,112. El escrito bajo signos privados que se llama escritura privada reconocido y confesado por verdadero, tiene entre los que lo han subscrito y entre sus herederos y causantes la misma fe que la escritura pública. 

1,113. Aquel á quien se opone una escritura privada está obligado á confesar ó á negar formalmente el documento y su firma.

Sus herederos ó causantes pueden declarar que no conocen la letra ni la firma de su autor.

1,114. En el caso en que la parte niegue su firma ó en que sus herederos ó causantes declaren no conocer la verificación debe ser ordenada en justicia. 

1,115. Los documentos privados que contienen contratos bilaterales no son válidos, si no se hacen otros tantos originales como hay partes que tengan un interés distinto en ellos. 

Basta un original para todas las personas que tienen el mismo interés. 

Cada original debe hacer mención del número de los originales que se han hecho. 

No obstante la falta de mención de que los originales han sido hechos dobles, triples &c. no puede oponerse por aquel que ha ejecutado por su parte el contrato contenido en el documento. 

1,116. Las escrituras privadas por las cuales se deroga una escritura pública solo tienen su efecto entre las partes contratantes; pero no pueden producir alguno contra terceras personas. 

1,117. La fecha ó data de las escrituras privadas no puede dañar á una obligación contenida en una escritura pública. 

1,118. Los libros de los mercaderes no hacen prueba contra las personas no mercaderes sin perjuicio á lo que se dispone respecto del juramento. 

1,119. Los libros de mercaderes hacen prueba contra ellos, pero el que quiera valerse de ella debe pasar por lo que dichos libros contienen en contra de su pretencion. 

1,120. Los apuntes y papeles domésticos no hacen un título ni prueba en favor del que los ha escrito. Pero hacen fé contra él. 

Primero: En todos los casos en que espresan formalmente un pago recibido. 

Segundo: Cuando contienen espresa mención que la nota se ha hecho para que sirva de titulo en favor del individuo en cuyo provecho espresa una obligación.

1,121. La nota escrita por el acreedor, a continuación, en el margen, ó en el dorso de un título que ha permanecido siempre en su poder, hace fe cuando dicha nota propende á establecer la libertad del deudor.

1,122. Los testimonios compulsados por escribano publico ó por otro funcionario autorizado al efecto, cuando el título original subsiste no hacen fe sino de lo que se contiene en el título original cuya presentación siempre se puede ecsijir.

1,123. Cuando el título original no ecsiste, los testimonios legalizados suficientemente hacen fe según las distinciones siguientes.

Primero: Los primeros testimonios espedidos por el mismo escribano al tiempo que autorizó el acto hacen la misma fe que el título original. 

Segundo: Las copias ó testimonios sacados del original por la autoridad del juez ó magistrados presentes las partes ó debidamente citadas; ó los que han sido sacados en presencia de las partes y con su consentimiento recíproco hacen la misma fé que el titulo original. 

Tercero: Los testimonios que sin la autoridad del juez ó magistrado, ó sin el consentimiento y citación de las partes hubieren sido sacados de la minuta ecsistente en el protocolo por el escribano que autorizo el acto, o por uno de sus succesores ó por otro oficial público que en calidad de tal sea depositario del protocolo podran en caso de haberse perdido el original hacer fe cuando sean antiguos. Se consideran como antiguos cuando tienen mas de treinta años de haberse compulsado; pero si tienen menos de treinta años solo pueden servir de un principio de pruebe por escrito. 

Cuarto: Los testimonios sacados de otros testimonios sin el consentimiento de las partes podrán considerarse como un principio de prueba por escrito.

1,124. Para todo contrato de que resultare la enagenacion de bienes raices, cuyo valor sea de mil pesos o mas deberá hacerse escritura publica, pasada ante un escribano, ó ante el juez del partido. 

1,125. En los contratos para enagenar bienes raices cuyo valor no llegare a mil pesos: y en los contratos de bienes muebles de valor de mil o mas pesos, cuya ejecución ó pago se difieran por mas de seis meses, deberá hacerse escritura pública, ó privada, firmada por las partes ó por otras personas a su nombre. 

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo que disponen las leyes del comercio. 

1,126. La escritura pública ó privada que se ecsije en los dos artículos anteriores es como una prueba del contrato; y no como una fórmula esencial cuya falta inválida el acto; ecepto de ciertos contratos que para que sean validos deben ser redactados por escrito como se ordena en los títulos particulares de dichos contratos. 

1,127. No se admitirá la prueba por testigos contra lo contenido en las escrituras públicas, ó privadas reconocidas por verdaderas; a menos que sea contra alguna indicación inconecsa y estraña á la disposición principal contenida en la escritura. 

1,128. También se admitirá la prueba por testigos cuando la escritura sea atacada de falcedad ó de nulidad por inobservancia de las fórmulas y requisitos ó por incompetencia del oficial ante quien pasó la escritura. 

1,129. En todos los casos en que debe hacerse escritura pública ó privada se admitira la prueba por testigos cuando hubiere un principio de prueba por escrito. 

Se llama así todo escrito ó apunte que emane de aquel contra quien se ha puesto la demanda ó de su representante, y que hace verosímil el hecho alegado. 

1,130. La prueba por testigos es admisible.

Primero: En las obligaciones que hacen de los cuasi contratos, y de los delitos, ó cuasidelitos.

Segundo: En los depósitos hechos en caso de insendio, ruina, ó tumulto: y en los hechos por viajeros en sus posadas.

Tercero: En las obligaciones contrahidas en caso de acsidentes imprevistos, en que no se pudieron hacer escrituras. 

Cuarto: Cuando el acreedor ha perdido el título que le serbia de prueba literal por consecuencia de un accidente imprevisto. 

Quinto: Cuando el acreedor no ha podido procurarse una prueba literal, de la obligación que se ha contrahido con él. 

Sesto: En todos los casos en que la ley no ecsije espresamente la prueba literal para la valides del acto. 

1,131. Las presunciones son consecuencias que la ley ó el juez deduce de un hecho conocido á otro desconocido . 

1,132. La presunción legal es la que en virtud de una ley especial es inherente á ciertos actos: tales son. 

Primero: Los actos que la ley declara nulos por que se presumen hechos en favor de sus disposiciones.

Segundo: Los casos en los cuales la ley declara, que la propiedad ó la libertad de la deuda resultan de ciertas circunstancias determinadas.

Tercero: La autoridad que la ley atribuye á la cosa juzgada.

Cuarto: La fuerza que la ley atribuye á la confecion de la parte ó á su juramento.

1,133. La autoridad de la cosa juzgada solo tiene lugar respecto del objeto de la sentencia.

Es menester que la cosa demandada sea la misma que demanda se funde en la misma causa, que la demanda sea entre las mismas partes, y formada por ellas, y contra ellas bajo la misma cualidad. 

1,134 La presunción legal dispensa de toda prueba á aquel en cuyo provecho ecsiste. 

Ninguna prueba se admite contra la presunción de la ley, cuando ella anula ciertos actos ó niega la acción en justicia á menos que la ley haya reservado la prueba contraria y sin perjuicio de lo que se dispone sobre la confesión judicial y el juramento. 

1,135. Las presunciones que no se establecen por la ley, se dejan á las luces y á la prudencia del juez: quien solamente debe admitir presunciones graves, y solo en los casos en que la ley admite las pruebas testimoniales á menos que el acto sea atacado por causa de fraude ó de dolo. 

1,136. La confesion de la parte es ó estrajudicial ó judicial.

1,137. El alegato de una confesión estrajudicial puramente verval es inutil, siempre que se trata de una demanda en la que no sería admitida la prueba testimonial. 

1,138. La confesion judicial es la declaración que hace ante la justicia la parte ó su apoderado especial. 

Ella hace plena fe contra el que la ha hecho.

N o puede ser dividida contra él.

No puede ser revocada, si no es que se pruebe que ha sido consecuencia de violencia ó de un error de hecho. 

Pero no podrá ser revocada bajo pretesto de un error de derecho. 

1,139. El juramento judicial es de dos especies, 

Primero: El que una parte ecsije á la otra para hacer depender de él la sentencia de la causa y se llama desicivo. 

Segundo: El que es ecsijido de oficio por el juez á la una ó la otra de las partes. 

1,140. El juramento desicivo puede ser ecsijido sobre cualquiera especie de litis; pero solamente sobre un hecho personal de la parte á la cual se le ecsije. 

1,141. El puede ser ecsijido en cualquiera estado de la causa y aunque no ecsista ningún principio de prueba de la demanda ó de la ecepcion sobre la cual es provocado. 

1,142. Aquel á quien el juramento es ecsijido que lo reusa, y no, consiente en prestarlo á su adversario debe sucumbir en su demanda ó en su acepción. 

1,143. El juramento no puede ser ecsijido cuando el hecho sobre que versa, no es de las dos partes, sino puramente personal del que lo ecsije. 

1,144. La parte que ha ecsijido el juramento no puede retratarse cuando el adversario ha declarado que está pronto á hacer este juramento. 

El juramento no forma prueba sino en favor ó en contra de el que lo ha ecsijido y sus herederos ó causantes.

No obstante el juramento ecsijido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no liberta á este sino solamente en cuanto á la parte de dicho acreedor. 

El juramento ecsijido al deudor principal liberta igualmente á los fiadores.

El ecsijido á uno de los deudores solidarios aprovecha á los codeudores.

Y el ecsijido al fiador aprobecha al deudor principal.

En estos dos últimos casos el juramento del codeudor solidario ó del fiador no aprovecha á los otros codeudores ni al deudor principal, sino cuando ha sido ecsijido sobre la deuda, pero no sobre el hecho de la solidaridad, ó de la fianza,

1,145. El juez puede pedir á una de las partes el juramento ó para hacer depender de él, la desicion de la causa, ó solamente para determinar la cantidad de la condenación. . 

1,146. El juez no puede pedir de oficio el juramento ya sobre la demanda ya sobre la acepción que se alega contra ella, sino bajo las dos condiciones siguientes. 

Primera: Que la demanda ó la escepcion no sean plenamente justificadas. 

Segunda: Que la demanda ó la escepcion no sean enteramente destituidas de pruebas. 

Fuera de estos dos casos el juez debe admitir ó rechasar pura y simplemente la demanda. 

1.147. El juramento sobre el valor de la cosa demandada no puede pedirse por el juez al demandante sino cuando sea imposible aberiguar de otro modo este valor.

TITULO CUARTO

De las obligaciones que se forman sin convención.

1,148. Ciertas obligaciones se forman sin que intervenga una convención ni de parte del que se obliga, ni de parte de aquel el cual es obligado.

Unas resultan de solo la autoridad de la ley.  Otras nacen de un hecho personal de aquel que se encuentra obligado.

Las primeras son obligaciones formadas involuntariamente, tales como aquellas que resultan entre propietarios vecinos ó entre los tutores y otros administradores que no puedan reusar las funciones que les son deferidas por la ley.

Los empeños que nacen de un hecho personal de la persona que se encuentra obligada, resultan ó de los cuasicontratos ó de los delitos ó cuasidelitos. Éstos forman la materia del presente título.

1,149. Los cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta una obligación así á un tercero, y algunas veces una obligación recíproca de las dos partes.

1,150. Cuando voluntariamente se maneja el negocio de otro, sea que el propietario conosca la gestión sea que la ignore, el que lo maneja contrahe el empeño tácito de continuar la gestión que ha comenzado, y de acabarla hasta que el propietario se halle en estado de proveer por si mismo al negocio; debe también encargarse de todos los gastos de este mismo negocio. 

Se somete á demás á todos las obligaciones que resultarían de un mandato espreso que le hubiera dado el propietario. 

1,151. El está obligado á continuar su gestion aun cuando el dueño muera antes que el negocio sea concluido hasta que el heredero haya podido tomar su dirección 

1,152. El está obligado á poner en la administración todos los cuidados de un buen padre de familia.

No obstante las circunstancias que lo han conducido á encargarse de el negocio, pueden autorizar á los juezes para moderar los daños é intereses que resultarían de las faltas ó de la negligencia del administrador.

1,153. El dueño del negocio que ha sido bien administrado ó gestionado debe cumplir los empeños que el administrador ha contrahido en su nombre, indemnisarle de todos los empeños personales que ha contrahido, y pagarle todos los gastos útiles ó necesarios que ha hecho. 

1154. El que recibe por error ó á sabiendas lo que no le es debido, está obligado á restituirlo á la persona de quien lo recibe indevidamente. 

1,155. Cuando una persona que por error se creía deudora, ha pagado una deuda, tiene derecho de repetirla contra el acreedor: 

Sin embargo este derecho cesa en el caso en que el acreedor ha destruido su título á consecuencia del pago sin perjuicio del recurso de la persona que ha pagado contra el verdadero deudor. 

1,156. Si ha habido mala fé de parte del que ha recibido está obligado á restituir, tanto el capital como los frutos desde el dia del pago. 

1,157. Si la cosa indevidamente recibida es un raiz ó un mueble, el que la ha recibido se obliga á restituirla en la misma especie, si ecsiste; ó su valor sí ha perecido ó se ha deteriorado por su culpa. Es también responsable de su pérdida por caso fortuito, si la ha recibido de mala fé á menos que la cosa hubiera igualmente perecido por el mismo accidente en poder del propietario.

1,158. Si el que ha recibido de buena fé, ha vendido la cosa, solo debe restituir el precio de la venta.

1,159. Aquel á quien la cosa es restituida, debe ser responsable aun respecto del poseedor de mala fe de todos los gastos necesarios y útiles que se han echó para la conservación de la cosa. 

1,160. Cualquiera hecho del hombre que cause á otro un daño, obliga á aquel por cuya culpa ha sucedido á repararlo.

1,161. Cada uno es responsable del dañó que ha causado no solamente por un hecho suyo sino también por su descuido ó por su imprudencia. 

1,162. Todos son responsables no solamente del daño que se ha causado por sus propios hechos, sino también de los causados por el hecho de las personas los que deben responder, ó de las cosas que tienen bajo su custodia. 

El Padre, y la Madre después de la muerte del marido, son responsables del daño causado por sus hijos menores que habitan con ellos. 

Los amos y los administradores de los daños causados por sus domésticos y operarios en las funciones en que han sido empleados por aquellos, 

Los maestros y los artesanos del daño causado por sus discípulos y aprendices en el tiempo en que están bajo su vigilancia. 

Los Padres y Madres, maestros y artesanos, no son responsables si prueban que ellos no han podido impedir el hecho que da lugar á la responsabilidad. 

1,163. El propietario de un animal ó el que se sirve de el mientras que está destinado á su uso es responsable del daño que el animal ha causado ya estubiese el animal bajo su custodia, ya se hubiese escapado ó perdido sin perjuicio de las costumbres de los lugares.

1,164. El propietario de un edificio es responsable del daño causado por su ruina cuando ella ha sucedido á causa de la falta de conservación ó del vicio de su construcción. 

TITULO QUINTO

De la venta

1,165. La venta es un contrato, por el cual el uno se obliga á entregar una cosa y el otro a pagarla.

Este contrato puede hacerce bervalmente, ó bajo escritura pública ó privada. 

1,166. La venta es perfecta entre las partes, y el comprador adquiere de derecho la propiedad, desde que se ha convenido con el vendedor en la cosa y su precio, aunque no haya sido entregada la cosa, ni el precio pagado. 

1,167. La venta puede hacerse pura y simplemente, ó bajo condicion, ya suspensiva, ya recisoria. 

Puede tener también por objeto dos o mas cosas alternativas. 

En todos estos casos, su efecto se arregla por los principios generales establecidos en el título de los contratos y de las convenciones en general. 

1,168.   Cuando los géneros ó mercancías no se venden por junto, sino pesadas, contadas ó medidas, la venta no se reputa perfecta de modo que las cosas vendidas permanescan á riesgo del vendedor, hasta que hayan sido pesadas, contadas ó medidas; pero el comprador puede pedir la entrega de ellas, ó los daños e intereses, si hay lugar á ellos en caso de inejecusion del contrato. 

1,169.  Si por el contrario las mercancías han sido vendidas por junto, la venta es perfecta, aunque las mercancías no hayan sido pesadas, cortadas, o medidas.

1,170. Respecto del vino, y de otras cosas que se gustan antes de comprarlas, no hay venta, en tanto que el comprador no las haya gustado y aprobado. 

1,171 La venta hecha á la prueba siempre se presume que ha sido hecha bajo una condicion suspensiva. 

1,172. La promesa de venta vale tanto como la venta cuando hay en ella consentimiento recíproco de las dos partes sobre la cosa y su precio 

1,173. Si la promesa de vender se ha hecho con arras, cada uno de los contratantes es arbitro para desistir de ella en esta forma.

 El que las ha dado perdiéndolas, y el que las ha recibido restituyendo el duplo de ellas.

1,174.  El precio de la venta debe ser determinado y consentido por las partes.

1,175. Los gastos de escrituras y otros ascesorios a la venta son á cargo del comprador.

1,176 Todos aquellos á quienes la ley no se lo prohive, pueden comprar y vender

1,177. El contrato de venta no tiene lugar entre marido y muger, sino es en el caso, en que hallándose separados judicialmente uno de los dos ceda algunos bienes al otro en pago de sus derechos; sin perjuicio del recurso de los herederos de las partes contratantes, sí hay alguna ventaja indirecta.

1,178. No pueden adjudicarse, ni comprar, bajo pena de nulidad, por sí mismos, ni por interpósitas personas. 

Los tutores, los bienes de la tutela que tienen á su cargo.

Los mandatarios, los bienes que están encargados de vender.

Los empleados de las municipalidades y los administradores los bienes de los comunes ó de los establecimientos públicos confiados a sus cuidados.

Los empleados públicos, los bienes del Estado que se venden por su ministerio.

1,179.  Los jueces, escribanos, procuradores, defensores, y cualesquiera otros curiales, no pueden ser escionarios de los pleitos, derechos y acciones litegiosas que son de la competencia del juzgado ó tribunal en el cual ejercen san funciones, bajo pena de nulidad, gastos, daños é intereses. 

1,180. Todo lo que está en el comercio y que no sea contrario á las buenas costumbres, puede ser vendido cuando las leyes no han prohivido su enagenación.

1,181. La venta de la cosa agena es nula, y puede dar lugar a daños é intereses, cuando el comprador ha ignorado que la cosa fuese agena.

1,182. No se puede vender la sucesión una persona viva, aun con su consentimiento

1,183. Si en el momento de la venta la cosa vendida pareciere en su totalidad, la venta sera nula.

Si una parte solamente de la cosa ha perecido, queda al arbitrio del comprador de ecsistír del contrato, ó pedir la parte conservada, haciendo determinar el precio por tasación. 

1,184. El vendedor está obligado á esplicar claramente á aquello á que se oponga.

Todo pacto obscuro ó ambiguo se interpreta contra el vendedor.

1,185 Este tiene dos obligaciones principales, la de entregar, y la de garantizar la cosa que vende.

1,186 La entrega es la traslación de la cosa vendida al poder y posecion del comprador.

1,187. La obligación de entregar los bienes raices es satisfecha de parte del vendedor, cuando él ha entregado las llaves, si se trata de un edificio, ó cuando él ha entregado títulos de propiedad del inmueble vendido. 

1,188. La entrega de los efectos muebles se hace:

O por la adiccion real. 

O por la entrega de las llaves, de los edificios en que se hayan enserrados. 

O por solo el consentimiento de las partes, si la traducion no puede hacerse realmente en el momento de la venta. 

O si el comprador las tenía ya en su poder bajo otro título. 

1,189. La entrega de los derechos incorporales se hase, ó por la tradición de los títulos, ó por el úso que hace de ellos el comprador, con consentimiento del vendedor. 

1,190. Los gastos de la entrega son a cargo del vendedor, y los de su trasporte á cargo del comprador si no hay estipulación contraria. 

1,191. La entrega debe hacerse en el lugar en que eccsistia la cosa vendida al tiempo de la venta si no se há estipulado otra cosa, 

1,192. Si el vendedor faltare á hacer la entrega en el tiempo convenido entre las partes, el comprador podrá á su arbitrio pedir la anulación de la venta, ó ser puesto en posecion de la cosa, si la demora proviene solamente de  parte del vendedor. 

1,193. En todo caso el vendedor debe ser condenado á daños é intereses, si resulta algún perjuicio al comprador, de la falta de la entrega en el tiempo convenido. 

1,194. El vendedor no está obligado á entregar la cosa, si el comprador no paga el precio de ella, y si no se le ha concedido un plazo para el pago. 

1,195. Tampoco estará obligado á la entrega, aun cuando haya concedido un plazo para el pago, si despues de la venta el comprador ha caido en estado de quiebra de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio, á menos que el comprador le dé fianza de pagar en el plazo. 

1,196. La cosa debe ser entregada en el estado en que se encuentra en el momento de la venta. 

Desde este dia todos los frutos pertenecen al comprador. 

1,197. La obligación de entregar la cosa compren de sus accesorios y todo lo se ha destinado á su uso perpetuo. 

1,198. El vendedor está obligado á entregar la capacidad tal como se ha pactado en el contrato bajo las modificaciones siguientes. 

1,199. Si la venta de un bien raíz se ha hecho con indicación de su estension en razón de tanta medida, el vendedor está obligado á entregar al comprador, si este lo ecsije, la cantidad espresada en el contrato.

Pero si no le fuere posible entregar toda la cantidad, ó si el comprador  no lo ecsijiese, el vendedor estará obligado á sufrir una rebaja proporcional del precio. 

1,200. Si por el contrario, en el caso del articulo precedente se encontrare una capacidad mas grande que la espresada en el contrato, el comprador tiene la elección ó de pagar el aumento proporcional del precio, ó de desistir de el contrato, si el esceso es de una vigecima parte sobre la capacidad declarada. 

1,201. En todos los demas casos, ya la venta se haya hecho de un cuerpo cierto y determinado, ya ella tenga por objeto fundos distintos y separados, ya sea que comiense por la medida, ó por la designación del objeto vendido según la medida la espresion de esta medida no dá lugar á algún aumento de precio, en favor del vendedor, por el eccedente de la medida, ni á rebaja aIguna de precio, en favor del comprador por diminucion de la medida sino en tanto que la diferencia de la medida real a la espresada en el contrato sea de una vijecima parte en mas, ó en menos, con respecto á la medida total de los objetos vendidos; si no hay estipulación contraria. 

1,202. En los casos en que según el articulo precedente hay lugar al aumento de precio el comprador tiene la elecion ó de desistir del contrato ó de ministrar el aumento de precio. 

1,203. En todos los casos en que el comprador tiene derecho; de desistir del contrato, el vendedor está obligado á restituirle á demás, del precio, si él lo ha recibido, los gastos de este contrato. 

1,204. La acción sobre aumento de precio de parte del vendedor, y la sobre-diminucion de precio ó sobre la resision del contrato que competen al comprador deben  intentarse dentro de un año, contado desde el dia del contrato, bajo pena de caducidad, 

1,205. Si se han vendido dos fundos por el mismo contrato, y por un solo y mismo precio con designación de la medida dé cada uno y se encontrare menos capacidad en el uno y mayor en el otro, se hace compensación hasta la debida concurrencia y la acción sobre aumento, ó sobre rebaja de precio, no tiene lugar uno según las reglas que se han establecido en los seis artículos anteriores. 

1,206. La cuestión de saber sobre cual entre el vendedor y comprador, debe recaer la perdida ó el deterioro de la cosa vendida antes de la entrega se decide por las reglas establecidas en el titulo de los contratos y de las obligaciones convencionales en general.

1,207. La garantía que el vendedor debe al comprador, tiene dos objetos: el primero es la posesion pasifica de la cosa vendida; el segundo los defectos ocultos de dicha cosa. 

1,208. Aunque al tiempo de la venta no se haya hecho alguna estipulación sobre la garantía, el vendedor está obligado de derecho á garantizar al comprador de la eviccion que pueda sufrir en la totalidad o parte de objeto vendido, ó de las cargas pretendidas sobre este objeto y no declaradas en la venta. 

1,209. Las partes pueden por convenciones particulares aumentar esta obligación de derecho, ó disminuir su efecto: ellas pueden también pactar que el vendedor no sea sometido á alguna garantía. 

1,210. Aunque se ha dicho que el vendedor no estará sometido á alguna garantía, cuando así se estipulare por las dos partes él permanece siempre obligado á la que resulte de un hecho que le es personal: toda estipulación contraria es nula. 

1,211. En el mismo caso de estipulación de no garantía, el vendedor en caso de eviccion está obligado á la restitución del precio; á menos que el comprador haya conocido al tiempo de la venta el peligro de la eviccion y que se haya comprometido á correr el riesgo.

1,212. Cuando la garantía ha sido prometida ó que no se ha hecho estipulación alguna sobre ella, si el comprador sufre la eviccion él tiene el derecho de pedir contra el vendedor. 

Primero: La restitución del precio. 

Segundo: La de los frutos, cuando es obligado á volverlos al propietario del objeto vendido. 

Tercero: Los gastos hechos por el comprador en la demanda de garantía contra el vendedor. 

Cuarto: En fin los daños é intereses, así como los gastos del contrato. 

1,213. Cuando en la época de la eviccion, la cosa vendida se encuentra disminuida de valor, ó considerablemente deteriorada, sea por negligencia del comprador, sea por accidentes de fuerza mayor, el vendedor siempre está obligado á restituir la totalidad del precio. 

1,214. Pero si el comprador ha sacado provecho de los deterioros hechos por él, el vendedor tiene el derecho de retener sobre el precio una suma igual á dicho provecho.

1,215. Si la cosa vendida se encuentra aumentada de precio en la época de la eviccion independiente el hecho del comprador, el vendedor está obligado á pagarle lo que vale mas del precio de la venta. 

1,216. El vendedor está obligado á reintregar por si ó por quien ha ganado la eviccion al comprador todas las reparaciones y mejoras útiles que él hubiere hecho en el fundo. 

1,217. Si el vendedor hubiere vendido de mala fé el fundo ageno, estará obligado á reintegrar al comprador todos los gastos aun voluctuosos ó de gusto, que éste hubiere hecho en el fundo. 

1,218. Si el comprador solo sufre la eviccion en una parte de la cosa, y que esta sea de tal naturaleza, relativamente al todo, que no la hubiere comprado sin la parte de que ha sido despojado jurídicamente, él puede hacer anular la venta. 

1,219. Si en el caso de la eviccion de una parte del fundo vendido, la venta no fuere anulado, el valor de la parte de que se ha despojado jurídicamente al comprador será reintegrado á éste según la abaluacion en la época de la eviccion y no proporcionalmente al precio total de la venta ya haya aumentado ó disminuido de valor la cosa vendida.

1,220.  Si la heredad vendida se encontrare gravada, sin que al tiempo de la venta se haya hecho alguna declaración con servidumbres no aparentes, y que estas sean de tal importancia que den lugar á presumir que el comprador no habria comprado, si hubiera sido instruido de ellas, él puede pedir la recision del contrato, sino prefiere contentarse con una indemnisacion. 

1,221. Los demás casos que pueden dar lugar á daños e intereses en favor del comprador á causa de la inegecucion de la venta, se deben decir según las reglas generales establecidas en el titulo de los contratos ó de las obligaciones convencionales en general. 

1,222. La garantía por causa de eviccion cesa cuando el comprador se ha dejado condenar por sentencia que causa ejecutoria, sin referir á su vendedor, si este prueba que él tenia medios suficientes para hacer rechazar la demanda. 

1,223. El vendedor esta obligado á la garantía en razón de los defectos ocultos de la cosa vendida que la hacen impropia para el uso al cual se destina, ó que disminuye de tal manera este uso que el comprador no la hubiera adquirido, ó solo habria dado un precio menor si los hubiera conocido. 

1,224. El vendedor no está obligado á los vicios manifiestos de la cosa vendida y que ha podido conocer por sí mismo el comprador. 

1,225. El vendedor está obligado á los vicios ocultos aun cuando él no los haya conocido, á menos que en este caso haya estipulado que no queda obligado á garantía alguna. 

1,226. En el caso de los artículos 1,223 y 1,225 el comprador tiene el derecho, ó de dar la cosa y hacer restituir el precio ó de conservar la cosa y hacer volver una parte del precio, que será tasada por peritos. 

1,227. Si el vendedor conocía los vicios de la cosa está obligado, á demás, de la restitución del precio que ha recivido por ella, a indemnisar al comprador de los daños é intereses.

1,228. Si el vendedor ignoraba los vicios de la cosa solo estará obligado á restitución del precio, y á reintegrar al comprador los gastos ocacionados por la venta. 

1,229. Si la cosa que tenia vicios ha perecido por consecuencia de su mala calidad, la pérdida es á cargo del vendedor: quien estará obligado á restitución del precio; y á las otras indemnisaciones esplicadas en los dos artículos precedentes. 

Pero la pérdida causada por caso fortuito, será siempre de cuenta del comprador. 

1,230. La acción que resulta de los vicios ocultos redivitorios, debe ser intentada por el comprador dentro de un breve término, según la naturaleza de dichos vicios; y no se podra admitir en caso alguno dicha acción pasados ocho dias después de la venta. 

1,231.  La acción de que se habla en el articulo precedente no tiene lugar en las ventas hechas por autoridad de la justicia. 

1,232. La principal obligación del comprador es pagar el precio en el día y lugar determinado por la venta.

1,233. Si no se han determinado estas circunstancias al tiempo de la venta, el comprador debe pagar en el lugar y en el tiempo, en que debe hacerse la entrega. 

1,234. El comprador debe el interes del precio de la venta hasta el pago del capital, en los tres casos siguientes. 

Si asi se ha pactado al tiempo de la venta. 

Si la cosa vendida y entregada produse frutos ú otras rentas. 

Si el comprador ha sido reconvenido para el pago. 

En este ultimo caso el rédito no corre sino después de Ia intimacion y como indemnización de daños, é intereces. 

1,235. Si el comprador fuere turbado ó tiene justo motivo de temer el serlo por una acción hipotecaria ya sobre reivindicación, él podrá suspender el pago del precio, hasta que el vendedor haya hecho cesar la turbación, ó se haya dado fianza suficiente ó á menos que se haya estipulado que no obstante la turbación, el comprador pagará el precio. 

1,236. Si el comprador no pagare el precio el vendedor podrá pedir la recision de la venta. 

1,237. La recision de la venta de raices debe pronunciarse á consecuencia de la demanda, si el vendedor está en peligro de perder la cosa y el precio. 

Si no ecsistiere este peligro el juez podrá conceder al comprador un plaso mas ó menos largo según las circunstancias.

Pasado este plaso sin que el comprador haya pagado, se pronunciará la recision de la venta. 

1.238. Si al tiempo de la venta de raices se ha estipulado, que por falta del pago, del precio, en el término convenido, la venta se recindiria do pleno derecho el comprador puede sin embargo pagar después del cumplimiento del plaso con tal que no se haya constituido moroso por medio de una intimación pero después de esta intimación el juez no puede concederle plaso alguno.

1,239. En materia de venta de mercancías y efectos muebles, la venta se recindirá de pleno derecho y sin requirimiento, en favor del vendedor después del termino convenido para el pago. 

1,240. Ademas de las causas de nulidad ó de recision ya esplicadas en este titulo y de las que son comunes á todos los contratos, la venta puede ser recindida por el ejercicio de la facultad de rescate, y por la lesión en el precio.

1,241. La facultad de rescate ó de retrovendicion es un pacto por el cual el vendedor se reserva el derecho de volver á tomar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reintegro de lo que se dispone en el artículo 1,254.

1,242. La facultad de rescatar la cosa vendida no puede estipularse por un término que pase de cinco años

Si se ha estipulado por un término mas largo debe reducirse al de cinco años.

El término fijado es rigoroso y no puede ser prolongado por el juez.

1,243. Si el vendedor no ha ejercido su acción de volver a comprar en el término prescrito el comprador queda propietario y revocable. 

1,244. El término corre contra cualquiera persona, aun que sea menor. 

1,245. El vendedor con pacto de retrovendicion puede ejercer su acción contra un segundo comprador, aun cuando la facultad de volver á comprar no haya sido declarada en el segundo contrato. 

1,246. El comprador con pacto de retrovendicion ejerce todos los derechos de su vendedor; y puede prescribir así contra el verdadero dueño como contra los que pretendiesen derechos ó hipotecas sobre la cosa vendida. 

1,247. El mismo puede oponer el beneficio de la escucion ó del orden á los acreedores de su vendedor, 

1,248. Si el comprador con pacto de volver á vender una parte indivisa de una heredad se ha adjudicado la totalidad en virtud de un remate provocado contra él, puede obligar al vendedor que quiera usar del pacto á rescatar el todo. 

1,249. Si muchos han vendido mancomunadamente y por un solo contrato una heredad que tenian en comunidad, cada uno puede ejercer la accion de volver á comprarla pero solo en cuanto la parte que tenía en ella. 

1,250. Cuando un individuo que ha vendido por sí solo una heredad ha dejado muchos herederos, cada uno de estos coherederos puede usar de la facultad de volver á comprar pero solo en cuanto á la parte que tiene en la succesion, 

1,251. En los casos de los dos artículos presedentes el comprador puede ecsijir que todos los coovendedores, ó todos los coherederos sean citados á fin de que haya entre ellos una conciliación para volver á tomar toda la heredad; y si ellos no se concilian el comprador será absuelto de la demanda. 

1,252. Si la venta de una heredad perteneciente á muchos no se ha hecho mancomunadamente sino que cada uno ha vendido la parte que tenía en ella, ellos pueden ejercer separadamente la acción de volver á comprar la porcion que les pertenecía. 

En este caso el comprador no puede obligar al que ejerciere la acción de esta manera á comprar el todo. 

1,253. Si el comprador ha dejado muchos herederos la acción de retrovendicion no puede ser ejercida contra cada uno de ellos sino es por su parte, ya la cosa vendida haya sido dividida entre ellos, ya permanesca indivisa. 

Pero si se ha hecho la partición de la herencia, y la cosa vendida ha caido en su totalidad en la hijuela de uno de los herederos, la acción de volver á comprar puede ser intentada contra él por el todo.

1,254. El vendedor que usa del pacto de retrovendicion debe reintegrar no solamente el precio, sino también los gastos de la venta, las reparaciones necesarias y las que han aumentado el valor del fundo, hasta la suma de este aumento. El no puede entrar en posecion sino despues de haver satisfecho á todas estas obligaciones.

Cuando el vendedor reingresa en su heredad por el efecto del pacto de retrovendicion, la vuelve á tomar esenta de todas las cargas é hipotecas con que el comprador la hubiese gravado: pero está obligado á ejecutar los arrendamientos hechos sin fraude por el comprador. . 

1,255. Si el vendedor ha sido dañado en mas de la mitad del justo precio tiene el derecho de pedir la recision de la venta aun cuando él huviese espresamente renunciado en el contrato á la facultad de pedir esta recision y aun cuando él huviese declarado vender con esta rebaja. 

1,256. Para averiguar si hay lesión en mas de la mitad del justo precio es menester avaluar la cosa vendida según su estado y su valor en el momento de la venta.

1,257. La demanda para recindir la venta de un bien raiz no es admicible despues de pasados dos años, contados desde el dia de la venta.

Tampoco se admitirá la demanda para recindir la venta de un mueble pasados treinta dias despues del contrato 

Estos términos corren contra las mugeres casadas, las ausentes los interdictos y las menores descendientes del vendedor

Estos términos corren también, y no se suspenden en el tiempo estipulado por el pacto de retrovendicion.

1,258. La prueba de la lección solamente será admitida por el juez en el caso en que los  hechos articulados sean bastante verocimiles y vastante graves para hacer presumir la lección. 

1,259. Esta prueba solo podrá hacerse por un informe de tres peritos quienes estarán obligados a conferenciar entre sí y á formar un solo dictamen á pluralidad de votos. 

1,260. Si hay dictámenes diferentes no será permitido hacer conocer de que dictamen ha sido cada perito. 

1,261. Los tres peritos serán nombrados de oficio, á menos que las partes se convengan en nombrar á todos tres mancomunadamente. 

En el caso en que se admita la acción sobre recision á causa de la lección, el comprador tiene la facultad ó de volver la cosa recibiendo el precio que ha pagado por ella o de guardarla pagando el suplemento del justo precio, bajo la deducion del decimo del precia total.

El tercer poceedor tiene el mismo derecho, salva su garantía contra su vendedor. 

1,262. Si el comprador prefiere guardar la cosa pagando el suplemento del precio reglado en el artículo presedente, debe pagar el interez del suplemento desde el dia de la demanda sobre recision. 

Si el prefiere volverla y recibir el precio debe dar los frutos desde el dia de la demanda. 

Pero si no ha percivido algunos frutos no está obligado, á pagar el interes del suplemento ni otra cosa 

1,263. La recision por causa de lección no tiene lugar en favor del comprador. 

1,264. Tampoco tiene lugar en todas las ventas que por la ley deben hacerse por autoridad del juez de 1.ª instancia. 

1,265. Las reglas dadas para el pacto de retrovendicion en los casos en que muchos han vendido mancomunada ó ceparadamente, y para á aquel en que el vendedor, ó el comprador ha dejado muchos herederos debe igualmente observarse en el ejercisio de la acción sobre recision de l a venta.

1,266. Si una cosa común á muchos no puede ser dividida cómodamente y sin pérdida, 

O si en una partición hecha amigablemente de bienes comunes, se encontraren algunos que ninguno de los coo- participes pueda ó quiera tomar. 

La venta se hará en almoneda pública, y el precio del remate será dividido entre los coo-propietarios; á menos que estos siendo mayores y presentes prefieran venderla privadamente. 

1,267. Cada uno de los coo-propietarios tiene derecho de pedir que los estraños sean llamados á la licitación; y ellos son llamados necesariamente por la ley cuando uno de los coo-propietarios es menor ó ausente.

1,268. En la licitación deben observarse las formalidades prescriptas en el título de las succesiones y que se prescribirán en el codigo de procedimientos civiles, observándose entre tanto las leyes vijentes. 

1,269. En la traslación de un crédito, de un derecho ó de una acción contra un tercero, la entrega se hace entre el cedente y el cesionario por la tradición del título.

1,270. El cesionario no es posesionado respecto de los terceros si no por la notificación hecha al deudor de la traslación del crédito, derecho, o acción.

No obstante el cesionario puede ser igualmente posesionado por la aceptación hecha por el deudor en una escritura pública de la traslación del crédito, accion ó derecho. 

1,271. Si antes que el cedente ó cesionario hayan notificado al deudor la traslación, este hubiere pagado al cedente, será validamente libertado, 

1,272. La venta ó cesión de un crédito comprende los acesorios del crédito, como la fianza privilejio ó hipoteca. 

1,273. El que vende un crédito ú otro derecho incorporal, debe garantizar la ecsistencia de dicho crédito ó derecho al tiempo de la traslación, aunque se haya hecho sin garantía. 

1,274. Pero no debe responder de la solvencia del deudor sino cuando se há empeñado espesamente á ello, y hasta la concurrencia solamente del precio que se ha sacado del crédito. 

1,275. Cuando el há prometido la garantía de la solvencia del deudor, esta promesa solo se entiende de la solvencia actual, y no se entiende al tiempo venidero, si el cedente no lo ha estipulado espresamente. 

1,276. El que vende una herencia sin especificar los objetos que la componen, no esta obligado á garantisar mas que su cualidad de heredero. 

1,277. Si el se habia aprobechado de los frutos de algún fundo, ó recibido el importe de algún crédito perteneciente á la herencia, ó vendido algunos efectos de la misma está obligado á reintegrar al comprador los frutos ó sumas percividas de la succesion, si al tiempo de la venta no ha reservado espresamente lo que ha percivido. 

1,278. El comprador debe por su parte reintegrar al vendedor lo que este ha pagado por las deudas y cargas de la succesion, sino hay estipulación contraria. 

1,279. Aquel contra quien se ha cedido un derecho litigioso puede libertarse del ceccionario reintegrando á este el mismo precio de la cesión, con los gastos, costos y reditos contados desde el dia en que el ceccionario pagó el precio de la ceccion que se le hizo. 

1,280. Se reputa litigiosa una cosa desde que ha sido demandada y el demandado la resiste. 

1,281. La dispocision del artículo 1,279 cesa en los tres casos siguientes. 

Primero: Cuando la cesión se ha hecho á un coheredero ó coo-propietario del derecho cedido. 

Segundo: cuando se ha hecho á un acreedor en pago de lo que se le devia. 

Tercero: cuando se ha hecho al poceedor de la heredad sugeta al derecho litigioso. 

TITULO SESTO

Del cambio

1,282. El cambio es un contrato por el cual las partes se dan respectivamente una cosa por otra. 

1,283. El cambio se hace y perfeciona por solo el consentimiento, de la misma manera que la venta. 

1,284 Si uno de los coo-permutantes ha recibido la cosa á él dada en cambio, y probare en seguida que el otro no es propietario de dicha cosa, no podrá ser obligado a entregar la que él ha prometido, sino solamente a bolver la que ha recibido.

1,285 El coo-permutante que ha sufrido la eviccion de la cosa que ha recibido en cambio, tiene la elección de pedir daños é intereses, ó de repetir la misma cosa que él dio 

1,286. La recision por causa de lesión no tiene lugar en el contrato del cambio. . 

1,287. Todas los demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican también al de cambio 

TITULO SETIMO

Del contrato de locación

1,288. Hay dos especies de locacion: la de cosas  y la de obras.

1,289.  La locacion de cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga á hacer gozar á la otra de una cosa por algún tiempo, y mediante cierto precio que esta se obliga á pagarle.

1,290. La locacion de obras es un contrato, por el cual una de las partes se obliga á hacer alguna cosa en favor de la otra, á virtud de un precio convenido entre ambas. 

1,291. Estas dos clases de locacion se subdividen en muchas especies particulares.

Se llama alquiler al precio de la locacion de casas y de bienes muebles.

Renta: el precio que se paga por el arrendamiento de las heredades rurales.

Flete: el precio del trasporte de las cosas do un lugar á otro.

Jornal ó Salario: el precio del trabajo ó del servicio.

La empresa de una obra por ajuste u destajo es un contrató de locacion, cuando la materia para fabricarla es ministrada por aquel para quien se hace la obra 

1,292 . Se llama locador el propietario que dá el uzo de la cosa ó el que hace la obra por una cantidad de terminada: y conductor ó locatorio el que paga el precio de uso, ó de la obra. 

El conductor de una cosa para su havitacion se llama inquilino; y arrendatario ó colono el conductor de un fundo rústico. 

1,293. Los arrendamientos de los bienes del estado, de los comunes de los pueblos, y de establecimientos públicos están sujetos á los reglamentos particulares.

1,294.  Se pueden alquilar ó arrendar cualesquiera bienes muebles ó raices. 

1,295. Se puede celebrar el contrato de locación ó por escrito ó verbalmente. 

1.296. Si el celebrado verbalmente no ha recibido alguna ejecución, y una de los partes lo niega, la prueba por testigos no puede ser admitida, por pequeño que sea el precio, y aunque se alegue que se dieron arras. 

El juramento solamente puede ser ecsijido al que ciega el contrato.

1,297. Cuando hubiere contestación sobre el precio de la locacion berval cuya ejecución ha comensado y que no ecsistiere recibo ni otro documento el propietario ó locador debe ser creido sobre su juramento; si el locatario no prefiere pedir que se abalue por peritos: en cuyo caso los gastos del abaluo son á su cargo, si la estimación ecsede el precio que él habia declarado. 

1,298. El conductor tiene el derecho de sub-arrendar. y aun de ceder su arrendamiento á otro, si no le ha sido prohivida esta facultad.

Ella puede ser prohivida en todo ó en parte.

La clausula sobre esta prohibición es siempre rigorosa. 

1,299. Los arrendamientos de bienes raices pertenecientes á menores, interdictos, ó mugeres casadas no pueden celebrarse por mas de nueve años, si acabado este periodo se celebrare nuevo arrendamiento aunque sea por otros nueve años, el nuevo arrendatario será recindido y quedara sin efecto, luego que el menor, el interdicto ó la muger casada hayan adquirido la libertad de administrar por si mismos su bienes.  

1,300. El arrendador o propietario está obligado por la naturaleza del contrato, y sin que haya nesecidad de alguna estipulación particular. 

Primero: A entregar al conductor la cosa alquilada. 

Segundo: A mantener esta cosa en estado deservir en el uso ó destino para que fué alquilada. 

Tercero: A hacer gozar de ella pacificamente al conductor durante el tiempo del arrendamiento. 

1,301. El dueño esta obligado á entregar la cosa en buen estado de reparaciones de toda especie. 

Debe hacer en ella durante el arrendamiento todas las reparaciones que puedan ser necesarias, y que no sean á cargo del conductor. 

1,302. Debe también garantizar al conductor de todos los vicios ó defectos de la cosa alquilada que impiden el uso de ella, aun cuando él no los hubiere conocido al tiempo del arrendamiento.

Si de estos vicios ó defectos resultare alguna perdida para el conductor, el locador está obligado á indemnisarle de ella. 

1,303. Si en el tiempo del arrendamiento la cosa arrendada ó alquilada es destruida en su totalidad por caso fortuito, la locacion cesa de pleno derecho; pero si solo es destruida en parte el conductor puede según las circunstancias, pedir ó una rebaja del precio ó la recision del arrendamiento. En ambos casos no hay lugar a alguna indemnisacion. .

1,304. El arrendador no puede en el tiempo del arrendamiento cambiar la forma de la cosa arrendada o alquilada.

1,305. Si en el tiempo del arrendamiento la cosa alquilada ó arrendada tiene necesidad de reparaciones urgentes y que no pueden dijerirse hasta su conclucion, el conductor ó inquilino debe sufrir cualquiera incomodidad que le causen, y aunque se prive mientras que se hacen dichos reparos de una parte de la cosa arrendada.

Pero si estas reparaciones duraren mas de treinta dias, el precio de la locacion será disminuido á proporcion del tiempo y de la parte de la cosa locada de que fuere pribado. 

Si las reparaciones son de tal naturaleza que hagan inavitable hasta la parte que es nesesaria para el alogamiento del inquilino y de su familia; este podrá hacer recindir la locacion. 

1,306. El locador no está obligado á garantizar a! conductor de la turbación que un tercero haga por simples vias de hecho a su goze, sin pretender por otra parte algún derecho sobre la cosa locada; en este caso el conductor debe defenderse en su propio nombre y reprimir por los medios legales á los que atacan su goze personal. 

1,307. Si por el contrario el arrendatario ha sido turbado en su goze á virtud de una acción concerniente á la propiedad del fundo, tiene derecho á una rebaja proporcional de la renta ó alquiler, con tal que la turbación y el impedimento hayan sido denunciados al propietario. 

1,308. Si los que han turbado por vias de hecho el uso de la cosa arrendada pretenden tener algún derecho á ella; ó si el conductor es citado en justicia para ser desposeido de la totalidad ó de una parte de la cosa, ó para sufrir el ejercicio de alguna servidumbre, debe avisarlo al locador; y quedará libre del pleito nombrando al propietario, por el cual posé el uso de la cosa. 

1,309. El conductor tiene dos obligaciones principales. 

Primera: Usar de la cosa como buen padre de familia, y según el destino que le ha sido dado por la locacion; ó en defecto de convención espresa, según el destino que se presume de las circunstancias. 

Segundo: Pagar el precio de la locacion en los plasos convenidos. 

1,310. Si el conductor emplea la cosa locada en otro uso distinto de aquel para que le habia sido destinada, ó del que pueda resultar un daño para el locador, este puede según las circunstancias hacer recindir la locacion. 

1,311. Si se ha hecho una descripción del estado de las cosas entre el locador y conductor, este debe volverlas tales como las ha recivido, según dicha descripcion; escepto lo que ha perecido ó se ha deteriorado por vejes o por una fuerza mayor.

1,312. Si no se ha hecho la descripción de que habla el artículo anterior se presume que el conductor ha recibido los bienes en buen estado, y debe bolverlos en el mismo, sin perjuicio de la prueba contraria.

1,313. El conductor es responsable de las degradaciones ó pérdidas que sufra la cosa durante su goze a menos que pruebe que ellas han sobrevenido sin su culpa.

1,314. Es también responsable del insendio, a menos 

Que ha venido de un caso fortuito ó fuerza mayor, ó del vicio de la construcion.

O que el fuego se ha comunicado de una casa vecina.

1,315. Si hay muchos conductores, todos son solidariamente responsables del insendio. 

A menos que prueben que el insendio ha comensado en la habitación de uno de ellos, en cuyo caso este solo será obligado.

O que algunos prueben que el insendio  no ha podido comensar en su casa, en cuyo caso estos no son obligados.

1,316. El conductor está obligado á las degradaciones y pérdidas que provienen del hecho de sus domésticos ó de sus sub-arrendatarios.

1,317. La locación celebrada de palabra ó por escrito cesa de pleno derecho por la espiración del tiempo fijado.

1,318. Si concluido el termino, el conductor permanece y es dejado en posecion, se presume que se hace una nueba locacion sin designación de tiempo.

1, 319. En el caso del artículo precedente la fianza dada para el arrendamiento no se estiende á las obligaciones que resulten de la prolongación. 

1,320. Ei contrato de locación se recinde por la perdida de la cosa locada, y por la falta respectiva del locador ó del conductor de cumplir sus empeños. 

 

1,321. El contrato de locacion no se recinde por la muerte del locador ni por la del conductor. 

1,322. Si el locador vende la cosa arrendada ántes que se cumpla el tiempo estipulado para el arrendamiento el comprador de ella no puede espulsar al arrendatario que ha celebrado el arrendamiento con escritura pública, á menos que el arrendador se haya reserbado este derecho por el contrato

1,323. Los muebles que amueblan la casa del inquilino están tácitamente hipotecados al pago de los alquileres. 

1,324. El inquilino que no prové la casa de los muebles necesarios, puede ser espulsado, á menos que dé fianzas, suficientes para caucionar el alquiler. 

1.325. El subarrendatario no está obligado hácia el propietario sino por el alquiler que esté debiendo del subarrendamiento.

 

1,326. El propietario de la casa no puede recindir la locacion ni espulsar al inquilino antes del término convenido en el contrato sin causa legal, aunque declare que tiene necesidad de ocupar por si mismo la casa á menos que haya habido estipulación contraria. 

1,327. La locacion celebrada sin tiempo determinado de una casa, tienda, ó cuarto se presume hecha por un año cuando se ha estipulado un tanto por año por el alquiler. 

Por un mes, cuando se ha estipulado un tanto por mes. 

Por un dia, cuando se ha estipulado un tanto por dia. 

1,328. El inquilino está obligado á hacer en la casa que habita, si no hay cláusula contraria, las reparaciones de las cerraduras y llaves de las puertas, y de las vidrieras á no ser que sean quebradas por el granizo ú otros accidentes estraordinarios ó de tuerza mayor

1,329. El que cultive una heredad bajo la condicion de partir los frutos con el dueño no puede subarrendar ni ceder si estas facultades no le fueron espresamente concedidas por el contrato. 

1,330. En caso de contravención, el propietario tiene derecho de recindir la locacion, y el arrendatario es condenado á los daños é intereses que resultan de la inejecucion del contrato. 

1,331. Si en un arrendamiento se dá á la heredad una. estención menor ó mas grande que la que realmente tiene no hay lugar al aumento ó disminución de la renta, sino en los casos y según las reglas establecidas en el título de ta venta.

1,332. Los animales y utencilios destinados al cultivo de la heredad y sus frutos están tácitamente hipotecados al pago de la renta.

1,333. Si el arrendatario de una heredad rústica no la prové de los animales y utencilios necesarios para su cultivo, si no la cultiva, si la emplea en otro uso distinto de aquel para que ha sido destinada, ó en general si no cumple las clausulas del arrendamiento en daño del arrendador, este puede según las circunstancias hacer recindir el arrendamiento.

En caso de resicion provenida de culpa del arrendatario, este está obligado á los daños é intereses, que resultan de la inejecucion del contrato.

1,334. El arrendatario de una heredad rural esta obligado bajo la pena de los gastos, daños é intereses á advertir ál propietario dentro de un mes de las usurpaciones que se cometan en la heredad. 

1,335 Si el arrendamiento se ha hecho por muchos años y en el tiempo de su duración la totalidad ó la mitad de una cosecha por lo menos se ha perdido por casos fortuitos el arrendatario puede pedir una rebaja dé la renta, á menos que haya sido indemnisado de la perdida por las cosechas anteriores.

Si no ha sido indemnisado la rebaja no puede tener lugar sino al fin del arrendamiento, en cuyo tiempo se hace una compensación de todos los años anteriores. 

No obstante el juez puede dispensar provicionalmente al arrendatario de pagar una parte de la renta, en rason de la perdida sufrida. 

1,336 Si el arrendamiento se ha celebrado por un año solamente, y la pérdida ha sido de la totalidad de los frutos ó á lo menos de la mitad, el arrendatario será descargado  de una parte proporcional de la renta. 

El arrendatario no podrá pretender rebaja alguna, si la pérdida de la cosecha es menor que la mitad. 

1,337. El arrendatario no puede obtener rebaja, cuando !a pérdida de los frutos acaece despues que han sido separados de la tierra, á menos que el contrato de arrendamiento dé al propietario una cuota de la cosecha en especie: en cuyo caso el propietario debe sufrir su parte en la pérdida, con tal que el arrendatario no haya sido moroso en entregarle la porcion de la cosecha que le pertenece. 

El arrendatario tampoco puede pedir una rebaja, cuando la causa del daño ecsistia y era conocida en la época en que el arrendamiento ha sido celebrado. 

1,338. El arrendatario puede ser obligado á los casos fortuitos a virtud de una estipulación espresa.
 

1,339. Estas estipulaciones solamente se entiende de los casos casos fortuitos ordinarios, tales como la falta estraordinaria de lluvias, el granizo, las heladas, y otros accidentes que suelen esperimentarse en el lugar de la heredad, 

Pero no se entienden los casos fortuitos estraordinarios tales como la debastacion causada por la guerra o una inundación, á la que de ordinario no está sujeta la heredad, á no ser que el arrendatario se haya obligado para todos los casos fortuitos, previstos ó imprevistos 

1,340. El arrendamiento hecho sin tiempo de una heredad rural, se presume que ha sido hecho por el tiempo necesario, para que el arrendatario coseche los frutos de la heredad arrendada. 

Asi el arrendamiento de un  terreno cuyos frutos se recojen por entero en el curso de un año, se reputa hecho por un año. 

1,341. El arrendamiento de las heredades rústicas celebrado por tiempo determinado cesa de pleno derecho á la conclucion del tiempo convenido. 

1,342. Si á la espirácion del arrendamiento hecho para tiempo  determinado, el arrendatario permanece y es dejado en posesion por un mes se presume que se hace un nuevo arrendamiento en los mismos términos que el anterior; pero que su efecto en cuanto á la duración es reglado por el artículo mil trescientos cuarenta. 

1.343. El arrendatario que sale debo dejar la heredad en el mismo estado y con las mismas proviciones que tenia cuando recibió, sin perjuicio de las estipulaciones contrarias.

1,344. Hay tres especies principales de locacion de obras. 

Primera: La locacion de las personas que se empeñan para servir ó trabajar en provecho de otro. 

Segunda: La de los arrieros y carreteros que se encargan de trasportar efectos comerciables. 

 Tercera: La de los empresarios de obras ó precio fijo.

1,345. Nadie puede empeñar su trabajo ó sus servicios, si no es para una empresa determinada, ó por el tiempo fijado en los reglamentos. 

1,346. El amo ó propietario son creídos afirmación. 

En cuanto á la cuota de los salarios ó jornales. 

En cuanto al pago de los salarios y jornales del año vencido, 

Y en cuanto á las anticipasiones hechas para el año corriente. 

1,347. Los arrieros y carreteros en cuanto á la guarda y conservación de las cosas que les son confiadas para su trasporte son responsables como depocitarios de dichos efectos, desde el instante en que los han recibido, del robo ó daño causado en ellos por sus dependientes ó por otros estraños.

Solamente no son responsables de los robos hecho con la fuerza armada ú otra mayor.

1,348. Los mismos son responsables de la pérdida y de las aberias de las cosas que les son confiadas, á menos que prueben que han sido perdidas o aberiadas por caso fortuito que no pudo preverse.

1,349. Cuando un empresario se encarga de hacer una obra por un precio fijo ó á destajo se puede pactar que el pondrá solamente su trabajo ó su industria, ó bien que el pondrá también la materia.

1,350. Si en el caso en que el empresario ministra la materia, la cosa perece de cualquier modo que sea aun por caso fortuito, ó por fuerza mayor, antes de ser entregada, la pérdida es para el empresario, á no ser que el dueño haya sido moroso en recibir la cosa.

1,351. En el caso en que el empresario ministra solamente su trabajo ó su industria si la cosa perece, el empresario, solo es obligado por su culpa. 

1,352. Si en el caso del artículo antecedente la cosa perece, aunque sin culpa de parte del empresario, antes que la obra haya sido recibida y sin que el dueño haya sido moroso en recibirla, el empresario no puede reclamar el precio, á menos que la cosa haya perecido por el vicio de la materia. 

1,353. Si se trata de una obra compuesta de muchas piezas, ó de cierta medida, la entrega puede hacerse por partes; y ella se reputa hecha en cuanto á las partes pagadas; si el dueño paga en proporcion de la obra hecha. 

1,354. Si el edificio construido á destajo perese en todo ó en parte por el vicio de su construcion, ó por el defecto del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables por diez años de la pérdida. 

1,355. Cuando un arquitecto ó un empresario le han encargado de la construcion de un edificio á destajo, y conforme el plazo convenido con el propietario del suelo, ellos no pueden pedir aumento de el precio, ni bajo el pretesto del aumento de valor de los materiales ó del trabajo, ni bajo el de mudanzas ó aumentos hechos sobre este plan, á menos que dichas mudanzas ó aumentos y su respectivo precio hayan sido convenidos con el propietario y autorizados por una escritura pública ó pribada.

1,356 El dueño puede recindir por su sola voluntad el contrato de una obra por destajo, aunque dicha obra haya sido comensada, indemnisando al empresario de todos su gasto de todos sus trabajos y de todo lo que el hubiera podido ganar en esta empresa 

1,357. El contrato de locacion de obras se disuelve por la muerte de el fabricante, arquitecto ó empresario. 

1,358. Pero el propietario está obligado á pagar en proporcion del precio convenido á sus herederos, el valor de las obras hechas y el de los materiales preparados, pero solamente cuando estos materiales o trabajos pueden serle útiles.

1,359. El empresario responde de los hechos de las personas que el emplea en la obra,

1,360. Los albañiles, carpinteros y otros artesanos, empleados en la construcion de un edificio ó de otra, obra contratada á destajo, no tiene acción contra el dueño de la obra sino respecto de la cantidad que deba al empresario en el momento en que su acción es intentada. 

1,361. Los albañiles, carpinteros, cerrajeros y otros artesanos que hacen obras á destajo se reputan por empresarios y están sujetos á las reglas prescriptas en los doce artículos anteriores.

1,362. El arrendamiento de ganados es un contrato por el cual una de las partes dá á la otra un fondo de ganado para guardarlo nutrirlo y cuidarlo bajo las condiciones convenidas entre si. 

1,363. Por falta de convenciones particulares, este contrato se arregla por los principios siguientes. 

El arrendatario se aprobechará de la mitad de las crías y sufrirá la mitad de la pérdida de las cabezas que forman el fondo. 

1,364. El abalúo dado al ganado en el arrendamiento no trasfiere la propiedad al arrendatario; y no tiene otro objeto que fijar la pérdida á la utilidad que resultare al fin del arrendamiento 

1,365. El arrendatario debe poner los cuidados de un buen padre de familia en la conserbacion del ganado, 

1,366. El no es obligado á los casos fortuitos sino cuando los ha podido preber, y por culpa suya no ha evitado la pérdida. 

1,367. En caso de litis el arrendatario está obligado á probar el caso fortuito, y el arrendador la culpa que imputa al arrendatario. 

1,368. El arrendatario aunque sea descargado por caso fortuito, está siempre obligado a dar cuenta de las píeles de los animales muertos al propietario.

1,369. Si el ganado perese en su totalidad sin culpa del arrendatario, la perdida es para el propietario. 

Si solo ha perecido una parte la perdida debe sufrirse igualmente por los dos, según el precio del abaluo hecho al tiempo del arrendamiento. 

1,370. No se puede estipular.

Que el arrendatario sufrirá la perdida total del ganado aunque acaecida por caso fortuito y sin culpa suya. 

O que el mismo arrendatario sufrirá en la pérdida una parte mas grande que en la utilidad. 

Toda convención semejante es nula.

El arrendatario se aprobecha esclucivamente de las leches.

La lana y las crias se dividen. 

1,371. El arrendatario no puede disponer de algún animal del rebano aunque sea de las crias sin el consentimiento del arrendador; quien tampoco puede por si mismo disponer sin el consentimiento del arrendatario. 

Si no se ha fijado tiempo para la duración del arrendamiento él se reputa hecho por tres años. 

1,372. El arrendador puede pedir la recision del contrato si el arrendatario no cumple sus obligaciones 

1,373 Al fin del arrendamiento ó al tiempo de su recision se hace un nuevo abaluo del ganado.

El arrendador puede separar las cabezas de cada especie, hasta que su valor sea igual al del fondo de ganado que dio en arrendamiento según la estimación que le hizo de él en aquella época; el eccedente se divide por mitad entre los dos.

Si no ecsiste bastante ganado para completar el precio del primer abaluo, el arrendador toma el que ecsiste y la pérdida se divide entre los dos. 

TITULO OCTAVO

Del contrato de compañía

1,374. La compañía es un contrato, por el cual dos ó mas personas Convienen en poner alguna cosa en comun, con la mira de partir la utilidad que puede resultar de ella. 

1,375. Toda compañía debe tener un objeto licito y ser formada para el interés común de las partes. 

Cada socio debe llevar á ella ó dinero, ú otros bienes, ó su industria. 

1,376. Toda compañía debe redactarse por escrito, cuando su fondo común es de un balor de más de doscientos pesos. 

La prueba de testigos no se admite en contra y además de lo contenido en el acto de la sociedad, ni sobre lo que se alegare haberse hecho antes, al tiempo ó despues de dicho acto. 

1,377. Las compañías son universales ó particulares.

1,378. Hay dos especies de compañias universales, la sociedad de todos los bienes presentes, y la sociedad universal de las ganancias. 

1,379. La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la cual los socios ponen en común todos los bienes muebles y raices que posén actualmente y las utilidades que pudieran sacar de ellos. 

Ellos pueden también comprender en esta sociedad cualquiera otra especie de ganancias; pero los bienes que pudieran venirles por succesion, donacion ó legado no entran en esta sociedad sino en cuanto al usufruto de ellos se prohibe toda estipulación que se dirija á hacer entrar, en la compañia la propiedad do dichos bienes. 

1,380. La compañia universal de las ganancias comprende todo lo que las partes adquieran por su industria bajo cualquiera título que esto sea durante el curso de la sociedad; los muebles que cada uno de los socios posé al tiempo del contrato se comprenden también en la sociedad; pero sus bienes raices personales no entran en ella sino en cuanto al usufruto solamente. 

1,381. La simple convención de compañia universal, hecha sin otra esplicacion, no vale como sociedad universal de ganancias. 

1,382. Ninguna compañia universal puede tener lugar si no és entre personas respectivamente capases de donarse ó de recibir la una de la otra, y á las cuales no esté prohibido abentajar en perjuicio de otras personas. 

1,383. La compañia particular es aquella que solamente comprende ciertas cosas determinadas, ó su usufruto. 

1,384. El contrato por el cual muchas personas se asocian, ya para una empresa determinada, ya para el ejercicio de algún oficio ó profecion, es también una com- pañía particular. 

1,385. La compañía comienza en el instante mismo del contrato, si en él no se designa otra época

1,386. S i no hay convención sobre la duración de la compañia ella se reputa contraria por toda la vida de los socios, bajo la modificación puesta en el artículo 1,411 ó si se trata de un negocio cuya duración es limitada, se presume hecha por todo el tiempo que debe durar dicho negocio.

1,387. Cada socio es deudor á la sociedad de todo lo que ha prometido llevar á ella.

Cuando se ha puesto en la sociedad un cuerpo cierto y determinado y ella sufre la eviccion de dicha cosa el socio que la ha llevado debe garantizar á la sociedad en el mismo modo que un vendedor á su comprador. 

1,388. El socio que debía llebar una suma de dinero á la sociedad y que no lo ha hecho se constituye, de pleno derecho y sin necesidad de demanda deudor de los réditos de dicha cantidad, los que correrán desde el día en que ella debia ser pagada. 

Lo mismo se establece respecto de las cantidades. que un socio ha tomado del fondo de la compañia, contando desde el día que él las ha sacado para su provecho particular. 

Todo lo dispuesto es sin perjuicio de mas grandes daños é intereses, si hay lugar á ellos. 

1,389. Los socios que se han obligado á poner su industria en la compañía, le deben dar cuenta de todas las ganancias que han hecho por la especie de industria que es objeto de dicha sociedad. 

1,390. Cuando uno de los socios es, por su cuenta particular, acreedor de una suma que debe una persona que es al mismo tiempo deudor á otra cantidad á la compañia, siendo los dos créditos sin preferencia el uno sobre el otro, la imputación de lo que dicho socio recibe del espresado deudor debe hacerse sobre el crédito de la sociedad y sobre el suyo aunque él haya imputado en su recibo el pago íntegro sobre su crédito particular; pero si él ha espresado en el recibo, que la imputación seria hecha por entero sobre el crédito de la sociedad, esta imputación será ejecutada. 

1,391. Cuando uno de los socios há recibido su parte íntegra del crédito común, y que el deudor ha venido a ser despues insolvente; dicho socio está obligado á llevará la maza común lo que recibió aun cuando haya dado recibo espresando que el pago era por su parte y crédito. 

1,392. Cada socio está obligado asi á la sociedad de los daños que él le ha causado por su culpa, sin que pueda compensar dichos daños con las utilidades que su industria le haya procurado en otros negocios.

1,393. Si las cosas cuyo usufruto ó uso fueron puestos en la sociedad, son cuerpos ciertos ó determinados, que no se consumen por el uso, ellas permanecen al riesgo del socio propietario. 

Si dichas cosas se consumen con el uso, si se deterioran con solo guardarlas, si se han destinado á ser vendidas, ó si se han puesto en la sociedad abaluadas por medio de un inventario, ellas son á riesgo de la sociedad. 

Si la cosa há sido abaiuada el socio solo puede repetir la suma de su estimación. 

1,394. Un socio tiene acción contra la sociedad no solamente en razón de las cantidades que él há puesto en ella, sino también en razón de las obligaciones que él ha contraído de buena fé por los negocios de la sociedad y de los riesgos inseparables de su gestión. 

1,395. Cuando el contrato de compañía no determina la parte de cada socio en las utilidades ó pérdidas, la parte de cada uno es en proporcion del capital en el fondo de la sociedad. 

Respecto del que solo puso su industria su parte en las ganancias ó pérdidas se arregla como si hubiera puesto en la sociedad una cantidad igual á la que puso el socio que llevó menos capital. 

1,396. Si los socios han convenido en confiar ú uno de ellos ó á un tercero el reglamento de la parte de utilidad y daño que les debe tocar y sobre la administración de los bienes de la compañía este reglamento no puede ser atacado á menos que sea evidentemente contrario á la equidad. 

Ninguna reclamación sobre este asunto se admitirá si han transcurrido tres meses despues que la parte que le pretende dañada tubo conocimiento del reglamento, ó si dicho reglamento ha servido por su parte en principio de ejecución 

1,397. El contrato quo diera á uno de los socios la totalidad de las ganancias es nulo. 

También es nula la estipulación que libertase da contribuir á las pérdidas á los capitales puestos en el fondo de la sociedad para uno ó muchos socios. 

1,398. El socio encargado de la administración por una cláusula especial del contrato de compañía, puede hacer no obstante la opocision de los otros socios todos los actos que dependen de su administración con tal que obre sin fraude. 

Este poder no puede ser rebocado sin causa lejitima mientras que dure la compañía, pero si se ha conferido por acto posterior al contrato de sociedad es revocable como un simple mandato. 

1,399. Cuando muchos socios son encargados de administrar sin que sus funciones sean determinadas, y sin que se haya espresado que uno no puede obrar sin otro, ellos pueden hacer cada uno separadamente todos los actos de esta administración, 

1,400. Si se ha estipulado que uno de los administradores no pueda obrar sin el otro, uno solo no puede sin una nueva convención, obrar en ausencia del otro, aun cuando este estubiera actualmente imposibilitado de concurrir á los actos de la administración. 

1,401. Por falta de estipulaciones especiales sobre el modo de administración siguen las reglas siguientes. 

Primero: Se presume que los socios se han dado recíprocamente el poder de administrar el uno por el otro. Lo que cada uno hace es válido aun por la parte de sus socios, aunque no haya tomado su consentimiento, sin perjuicio del derecho que tienen estos últimos ó uno de ellos de oponerse á la operación, antes que sea concluida.

Segundo: Cada socio puede servirse de las cosas pertenecientes á la sociedad, con tal que las emplé en su destino fijado por el uso, y que no se sirva de ellas contra el interés de la sociedad, ó para impedir aun sus socios usar de ellas según su derecho. 

Tercero: cada socio tiene el derecho de obligar á sus asociados á hacer con él los gastos que son necesarios para la conservación de las cosas de la sociedad. 

Cuarto: Un socio no puede hacer innovaciones sobre los bienes raices que dependen de la compañía aun cuando él las encuentre bentajosas á dicha compañía, si los otros socios no consienten en ellas. 

1,402. El socio que no es administrador no puede enagenar ni empeñar las cosas aunque sean muebles que dependen de la compañía. 

1,403. Cada socio puede sin el consentimiento do sus asociados, asociarse una tercera persona, solo ea cuanto á la parte que tiene en la sociedad; pero no puede asociarlo á la compañía sin el consentimiento de sus miembros, aun cuando él tubiera la administración. 

1,404. En las compañías que no sean de comercio  los socios no están obligados solidariamente á las deudas de la compañía, y uno de los socios no puede obligar á los otros, si estos no le han conferido el poder

1,405. Los socios están obligados al acreedor con quien han contratado, cada uno por una cantidad igual, aunque la parte del uno de ellos en la compañía fuese menor, si el contrato no ha restringido especialmente la obligación de este en proporcion del capital que puso en la compañía. 

l,406. La estipulación que la obligación se ha contratado por cuenta de la compañía solo liga al socio contratante y no á los otros; á menos que estos le hayan dado poder, ó que la cosa se haya convertido en provecho de la compañía. 

1,407. La compañía acaba.

Primero: Por el transcurso del tiempo por el cual fue contratada.

Segundo: Por la estincion de la cosa a la conclusión de la negociación. 

Tercero: Por la muerte de alguno de los socios. 

Cuarto: Por la interdicción ó quiebra de uno de ellos.

Quinto: Por la voluntad que uno ó muchos socios espresan de no estar mas en compañía.

1,408. La prorrogación de una compañía celebrada por tiempo determinado no puede ser probada sino por una escritura revestida de las mismas formalidades que la que en que se celebró el contrato de compañía. 

1,409. Cuando uno de los socios ha prometido poner en la compañía la propiedad de una cosa, la pérdida de esta antes que se hubiese puesto en el fondo común, produce la disolución de la compañía con respecto á todos los socios. 

La compañía se disuelve igualmente en todo caso  por la pérdida de la cosa, cuando solo el usufruto de ella se ha puesto en el fondo común, quedando la propiedad en poder del socio. 

Pero la compañía no se disuelve por la pérdida de la cosa cuya propiedad ha sido transmitida á la sociedad. 

1,410. Si se ha estipulado que en caso de muerte de uno de los socios la compañía continuaría con su heredero, ó solamente entre los socios sobrevivientes, estas disposiciones serán observadas: en el segundo caso, el heredero del socio muerto solo tiene derecho á la partición de la sociedad, en la situación en que ésta se hallaba al tiempo de la muerte; y no participa de los derechos ulteriores, á menos que sean un resultado necesario de lo que se ha hecho antes de la muerte del socio á quien sucede.

1,411. La disolución de la compañía, por la voluntad de uno de los socios no tiene lugar sino en las compañías cuya duración es ilimitada, y se verifica por medio de una renuncia notificada á todos los socios, con tal que esta renuncia sea de buena fe, y no hecha importunamente. 

1,412 La renuncia no es de buena fé cuando el socio renuncia para á propiarse á él solo las utilidades que los socios se habían propuesto ganar en común. 

Se presume hecha importunamente ó fuera de tiempo cuando la disolución y la partición no pueden tener lugar sin detrimento de la compañía y que por lo mismo convenga á esta que se difiera su disolución. 

1,413. La disolución de las compañias celebradas por tiempo determinado no puede ser pedida por uno de los socios antes que se cumpla el término convenido sino en tanto que haya motivos justos para la disolución, como cuando otro socio falta á sus empeños, ó que una enfermedad habitual le nace inhavil para los negocios de la sociedad, ú otros casos semejantes, cuya lejitimidad y gravedad se dejan á la prudencia de los jueces. 

1,414. Las reglas concernientes á la partición de las succeciones, a la forma de esta partición, y á las obligaciones que resultan de ella, entre los coo-herederos, se aplicaran á las particiones entre socios. 

1,415. Las disposiciones del presente titulo no se aplican a las compañías de comercio sino en los puntos que no contrarían a las leyes de comercio.

Lo tendrá entendido el gobernador del estado para su cumplimiento, y que se publique, imprima y circule. Dado en el palacio del congreso de Oajaca a 29 de octubre de 1828.

Mariano Antonio Calvo, diputado presidente.- José Lucas Almogabar, presidente del senado.- Pedro José Beltranena, diputado secretario.- José Juan Canseco, senador Secretario.

Certifico que se publico en 14 de enero de 1829.- Manuel Canseco.-  Francisco Mariscal

Por tanto mando á todas las autoridades que guarden y hagan guardar, cumplir y egecutar el presedente decreto en todas sus partes. Dado en Oajaca a 14 de enero de 1829.

 Miguel Ignacio de Iturribarria

Ignacio López Ortigosa

Srio.

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