CAPITULO II 

De las actas de nacimiento. 

Art. 75

Las declaraciones de nacimiento se harán dentro de los quince días siguientes á éste. El niño será presentado al juez del estado civil en su oficina ó en fa casa paterna. 

76

En las poblaciones donde no haya juez del estado civil, el niño será presentado á la persona que ejerza la autoridad política local, y ésta dará la constancia respectiva, que los interesados llevarán al juez del estado civil que corresponda, para que asiente el acta.

77

El nacimiento del niño será declarado por el padre, ó en defecto de éste, por los médicos, cirujanos, matronas ú otras personas que hayan asistido al parto; y si éste se ha verificado fuera de la casa paterna, por la persona en cuya casa haya tenido lugar. 

78

El acta de nacimiento se extenderá inmediatamente con asistencia de dos testigos, que pueden ser designados por las partes interesadas. Contendrá el día, hora y lugar del nacimiento; el sexo del niño, y el nombre y apellido que se le ponga, con la razón de si se ha presentado vivo ó muerto. 

79

Cuando el niño fuere presentado como hijo de legítimo matrimonio, se asentarán los nombres y domicilio del padre y de la madre, los de los abuelos paternos y maternos, y los de la persona que ha3^a hecho la presentación,

80

Cuando el hijo no fuere legítimo, sólo se asentará el nombre del padre ó el de la madre, si éstos lo pidieran por sí ó por apoderado especial; haciéndose constar en todo caso la petición.

81

Si el padre ó la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos ó alguno de ellos la presencia del juez del estado civil, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se exprese su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.

82

Si los padres del hijo legítimo no pidieren que consten sus nombres, se asentará que el presentado es hijo de padres no conocidos: si uno sólo de los padres lo pidiere, se asentará no más el nombre de éste y no el del otro.

83

Si fuere adulterino el hijo, no podrá asentarse, aunque lo pidan las partes, el nombre del padre ó madre casado; pero podrá asentarse el del padre ó madre soltero, si alguno lo fuere.

84

Cuando el hijo nazca de una mujer casada. que viva con su marido, en ningún caso ni á petición de persona alguna podrá el juez del estado civil asentar como padre á otro que al mismo marido. 

85

Si el hijo fuere incestuoso, no se podrá asentar más que el nombre de uno de los padres.

86

Toda persona que encontrare un niño recién nacido, ó en cuya casa ó propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarle al juez del estado civil i con los vestidos, papeles ó cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el tiempo y lugar en que le haya encontrado, así como las demás circunstancias que en el caso hayan concurrido.

87

La misma obligación tienen los jefes, directores y administradores de las prisiones y de cualquiera casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad é inclusas, respecto de los niños nacidos ó expuestos en ellos. 

88

En el acta que se levantará en estos casos, se expresarán con especificación todas las circunstancias que designa el art. 86, la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellido que se le ponga, y el de la persona ó casa de expósitos que se encargue de él. 

89

Si con el expósito se hubieren encontrado papeles, alhajas ú otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, se depositarán en el archivo del registro, mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al niño.

90

Se prohibe absolutamente al juez del estado civil y á los testigos que conforme al art. 78 deben asistir al acto, hacer inquisición directa ó indirecta sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deban decir las personas que presenten al niño, aun cuando parezcan sospechosas de falsedad.

91

Si el nacimiento se verificare á bordo de un buque nacional, los interesados harán extender un  certificado del acto, en que consten las circunstancias á que se refieren los arts. 78 al 85 en su caso, y solicitarán que lo autorice el capitán ó patrón y dos testigos de los que se encuentren á bordo; anotándose, si no los hay, esta circunstancia.

92

En el primer puerto nacional á que arribe la embarcación, los interesados entregarán el certificado de que habla el artículo anterior, al juez del estado civil, para que á su tenor asiente el acta.

93

Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregará el certificado antedicho á la  autoridad local; la que lo remitirá inmediatamente al juez del estado civil del domicilio de los padres. 

94

Si el nacimiento se verificare en un buque extranjero, se observará, por lo que toca á las solemnidades del registro, lo prescrito en el el artículo 15. 

95

El nacimiento que se verificare durante un viaje por tierra, se registrará en el lugar en que ocurra y se remitirá copia del acta al juez del estado civil del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, en cuyo caso dicho juez lo asentará en el libro respectivo.

96

Si al dar el aviso de un nacimiento, se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán  dos actas, la una de nacimiento y la otra de fallecimiento, en sus libros respectivos.

97

En el acta de nacimiento de gemelos, el juez del estado civil hará constar las particularidades que los distingan, y cuál nació primero, según las noticias que le comuniquen el médico, el cirujano, la matrona ó las personas que hayan asistido al parto.


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