CAPITULO III 

De la legitimación. 

Art. 352

Sólo pueden ser legitimados los hijos naturales. 

353

El único medio de legitimación es el subsiguiente matrimonio de los padres; y éste produce sus efectos, aunque entre él y el nacimiento de los hijos haya habido otro matrimonio.

354

El subsiguiente matrimonio legitima á los hijos, aunque sea declarado nulo, si uno de los cónyuges por lo menos tuvo buena fe al tiempo de celebrarlo.

355 

Son hijos naturales los concebidos fuera de matrimonio, en tiempo en que el padre y la madre podían casarse, aunque fuera con dispensa.

356 

Para legitimar á un hijo natural, los padres deben reconocerle expresamente antes de la celebración del matrimonio, ó en el acto mismo de celebrarlo, ó durante él; haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta ó separadamente. 

357

Si el hijo fué reconocido por el padre antes del matrimonio, y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita el reconocimiento expreso de ésta, para que la legitimación surta sus efectos legales por el subsiguiente matrimonio. 

358

Tampoco se necesita el reconocimiento del padre si se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.

359

Los hijos legitimados tienen los mismos derechos que los legítimos; y los adquieren desde el día en que se celebró el matrimonio de sus padres, aunque el reconocimiento sea posterior.

360

Pueden ser legitimados los hijos que, al tiempo de celebrarse el matrimonio, hayan fallecido, dejando descendientes.

361 

Pueden serlo también los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara: que reconoce al hijo de quien la mujer está en cinta; ó que le reconoce, si aquella estuviere en cinta.

362

La legitimación de un hijo aprovecha á sus descendientes.


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