TITULO SÉPTIMO
DE LA MENOR EDAD
Art. 388
Las personas de ambos sexos que no hayan cumplido veintiún años, son menores de edad.
TITULO OCTAVO
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPITULO I
De los efectos de la patria potestad respecto de las personas de los hijos.
Art. 389
Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición, deben honrar y respetar á sus padres y demás ascendientes.
390
Los hijos menores de edad, no emancipados, están bajo la patria potestad, mientras existe alguno de los ascendientes á quienes corresponde aquélla según la ley.
391
La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos legítimos y de los naturales legitimados ó reconocidos.
392
La patria potestad se ejerce:
I Por el padre:
II Por la madre:
III Por el abuelo paterno:
IV. Por el abuelo materno:
V. Por la abuela paterna:
VI. Por la abuela materna.
393
Sólo por muerte, interdicción ó ausencia del llamado preferentemente, entrará al ejercicio de la patria potestad el que le siga en el orden establecido en el artículo anterior. Esto mismo se observará en caso de renuncia hecha conforme á lo dispuesto en el art. 424.
394
Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa del que la ejerce, sin permiso de éste ó decreto de la autoridad pública competente.
395
Al que tiene al hijo bajo su patria potestad incumbe la obligación de educarle convenientemente.
396
El padre tiene la facultad de corregir y castigar á sus hijos templada y mesuradamente.
397
Las autoridades auxiliarán á los padres en el ejercicio de ésta facultad de una manera prudente y moderada, cuando requeridas sean requeridas para ello.
398
En defecto del padre, el ascendiente á quien corresponda la patria potestad ejercerá la facultad á que se refiere el art. 396.
399
El que está sujeto á patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna sin expreso consentimiento del que ejerce aquel derecho.