TITULO NOVENO
DE LA TUTELA
CAPITULO I
Disposiciones generales.
Art. 430
El objeto de la tutela es la guardia de la persona y bienes de los que no estando sujetos á la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, ó sólo la segunda, para gobernarse por sí mismos.
431
Tienen incapacidad natural y legal:
I. Los menores de edad no emancipados:
II. Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo ó imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos:
III. Los sordo-mudos que no saben leer ni escribir.
432
Tienen incapacidad legal:
I Los pródigos declarados conforme á las leyes:
II Los menores de edad legalmente emancipados, para los negocios judiciales
433
La tutela se desempeña por el tutor, con intervención del curador, en los términos establecidos por la ley.
434.
Ningún incapaz puede tener á un mismo tiempo más de un tutor y un curador.
435
Un tutor y un curador pueden desempeñar la tutela de varios incapaces.
436.
Los cargos de tutor y curador no pueden ser desempeñados por una misma persona.
437
Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado en la línea recta ó dentro del cuarto en la colateral.
438
La tutela es un cargo personal, de que ninguno puede eximirse sino por causa legítima.
439
Cuando los herederos sean menores ó incapaces, ó se hallen ausentes, el ejecutor testamentario, y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido el difunto, están obligados á dar parte del fallecimiento dentro de ocho días al juez del lugar, bajo pena de veinticinco á cien pesos de multa.
440
El juez del domicilio del incapaz es el competente para conocer en todos los negocios relativos á tutela, excepto en los casos en que la ley prevenga expresamente lo contrario.
441
El juez de primera instancia del domicilio del incapaz, y si no lo hubiere, el juez menor, proveerá provisionalmente al cuidado de la persona y bienes hasta que se nombre el tutor.
442
Si al diferirse la tutela, se encuentra el incapaz fuera de su domicilio, el juez de primera instancia, y en su falta el juez menor del pueblo en que se hallare, hará inventariar y depositar los bienes muebles que el incapaz tenga en su poder, y lo avisará inmediatamente al juez del domicilio, remitiéndole un testimonio de estas diligencias
443
Esta misma obligación tiene en el caso de quedar vacante la tutela por cualquier causa.
444
De las resoluciones que se dictaren conforme á los artículos 441, 442 y 443, no se admitirá apelación más que en el efecto devolutivo.
445
El Ministerio público será oído siempre que el juez deba interponer su autoridad en los negocios relativos á tutela, sean de la clase que fueren; en los de los menores emancipados y en los juicios de interdicción.
446
El juez que no cumpla con las prescripciones de este Código relativas á tutela, además de las penas en que incurra conforme á las leyes será responsable de los perjuicios que sufran los incapaces.
447
Los cargos de tutor y curador se defieren:
I. En testamento;
II. Por la ley
III. Por elección del mismo incapaz confirmada por el juez;
IV. Por nombramiento exclusivo del juez;
448
Estos cargos se disciernen en la forma prevenida en el Código de procedimientos
CAPITULO II
DE LA DECLARACION DE ESTADO
Art. 449
Ninguna tutela puede deferirse sin que previamente se declare en juicio el estado de la persona que va á quedar sujeta á ella.
450
En todo juicio sobre incapacidad será oido un tutor interino, que el juez nombrará luego que se instaure la demanda de interdicción.
451
Del auto en que se haga ese nombramiento, no se admitirá apelación más que en el efecto evolutivo.
452
Dicho nombramiento no puede recaer en la persona que haya pedido la interdicción.
453
La declaración de estado de minoridad puede pedirse:
I. Por el mismo menor, si ha cumplido catorce años:
II. Por su cónyuge:
III. Por sus presuntos herederos legítimos:
IV. Por el ejecutor testamentario:
V. Por el ministerio público.
454
La menor edad se prueba por la certificación respectiva del registro; en falta de esta y de otro documento auténtico, por la confesión del mismo menor, si por su aspecto lo pareciere; y sólo en falta de una y otra, por información de testigos.
455
La declaración del estado de los menores emancipados se hará en vista de las certificaciones respectivas del registro y acta de emancipación
456
La interdicción del demente puede pedirse:
I. Por el cónyuge:
II. Por los presuntos herederos legítimos:
III. Por el ejecutor testamentario.
457
El Ministerio público debe pedir la interdicción, si no la piden las personas á quienes la ley autoriza para hacerlo.
458
El estado de demencia puede probarse por testigos ó documentos; pero en todo caso se requiere la certificación de dos médicos, que nombrará el juez, y que en su presencia, en la del tutor interino y en la del funcionario que desempeñe el Ministerio público reconocerán al incapaz.
459
El juez dirigirá al demente y á los médicos cuántas preguntas estime convenientes, haciendo constar literalmente estas y las respuestas en una acta.
460
El curador podrá rendir pruebas en contrario.
461
El juez durante el tiempo que dure la interdicción, puede repetir el reconocimiento del demente, bien á petición de los que tienen derecho de pedir aquella, bien de oficio cuando lo crea conveniente; pero siempre con asistencia del que pidió la interdicción, del tutor y del Ministerio público.
462
El tutor de un demente está obligado á presentar en el mes de Enero de cada año, al juez del domicilio, un certificado en que dos facultativos declaren el estado del demente; á quien para el efecto reconocerán en presencia del curador.
463
Las rentas y, si fuera necesario, aún los bienes del demente se aplicarán de preferencia á su curación.
464
Para seguridad, alivio y mejoría de demente, el tutor adoptará las medidas que juzguen oportunas, previa la autorización judicial, que se otorgará con audiencia del curador
465
Las medidas que fueren muy urgentes, podrán ser ejecutadas por el tutor; quien dará cuenta inmediatamente al juez, para obtener la debida aprobación
466
En la sentencia sobre incapacidad intelectual, podrá el juez, según las circunstancias, declarar la interdicción absoluta del demente, ó prohibirle sólo ciertos actos, como litigar, tomar prestado, dar ó recibir capitales á interés, donar, ceder derechos, transigir, enajenar ú otros, que deberán ser especificados en el mismo fallo.
467
En este se ha de expresar también para que actos de los exceptuados bastará la autorización del tutor, y para cuales se ha de requerir la aprobación judicial.
468
La interdicción de los idiotas, imbéciles y sordo-mudos puede ser pedida por las personas designadas en los artículos 456 y 457.
469
Todas las disposiciones establecidas para el juicio de interdicción de los dementes, regirán para los de los idiotas, imbéciles y sordo-mudos.
470
El menor de edad, no emancipado, que fuere demente:, idiota, imbécil ó sordo-mudo, estará sujeto á la tutela de menores, mientras no llegue á la mayor edad.
471
Si al cumplirse ésta, continuare el impedimento, el incapaz se sujetará á la nueva tutela, previo juicio de interdicción formal, en el que serán oídos el tutor y curador anteriores.
CAPITULO III
DE LA INTERDICCION DE LOS PRODIGOS
Art. 472
Quedan sujetos á tutela los mayores de edad y los menores emancipados, que por habitual prodigalidad sean incapaces de administrar sus bienes, y fueren casados ó tuvieren herederos forzosos.
473
La prodigalidad consiste en la profusión y desperdicio de la hacienda propia, gastando de modo que se consuma más de lo que importen las rentas ó utilidades de los bienes en cosas vanas e inútiles.
474
No se considerará prodigalidad el empleo de los bienes en cualesquiera empresas industriales, mercantiles o agrícolas, aunque el mal éxito de ellas se deba á falta de conocimientos o experiencia del dueño.
475
Se considera prodigalidad la disipación de los bienes en el juego, la embriaguez y la prostitución.
476
La calificación de otras causas de prodigalidad queda cometida á la prudencia del juez
477
Pueden pedir la interdiccion del prodigo su cónyuge y sus herederos forzosos.
478
Si el que tiene derecho de pedir la interdicción, es menor ó está incapacitado, la pedirá el Ministerio Público.
479
La prodigalidad se prueba por los medios ordinarios. La confesión no servirá nunca de prueba.
480
En los juicios de interdicción por prodigalidad, además del tutor interino, será oido también el interesado.
481
Lo dispuesto en los artículos 466 y 467, se observará también en estos juicios.
482
La tutela del prodigó puede cesar á los tres años, si él lo pide, prueba en debida forma su buena conducta y consiente el curador y el Ministerio público, previa audiencia del tutor.
483
Si la sentencia le fuere adversa, puede requerir otras veces la cesación de la tutela, con tal de que entre el juicio anterior y el que promueve, medie un intervalo de tres años cuando menos.