TITULO NOVENO 

DE LA TUTELA 

CAPITULO I 

Disposiciones generales. 

Art. 430 

El objeto de la tutela es la guardia de la persona y bienes de los que no estando sujetos á la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, ó sólo la segunda, para gobernarse por sí mismos. 

431 

Tienen incapacidad natural y legal:

 

I. Los menores de edad no emancipados: 

II. Los mayores de edad privados de inteligencia por locura, idiotismo ó imbecilidad, aun cuando tengan intervalos lúcidos: 

III. Los sordo-mudos que no saben leer ni escribir. 

432

Tienen incapacidad legal:

I Los pródigos declarados conforme á las leyes:

II Los menores de edad legalmente emancipados, para los negocios judiciales

433 

La tutela se desempeña por el tutor, con intervención del curador, en los términos establecidos por la ley. 

434. 

Ningún incapaz puede tener á un mismo tiempo más de un tutor y un curador.

435 

Un tutor y un curador pueden desempeñar la tutela de varios incapaces.

436. 

Los cargos de tutor y curador no pueden ser desempeñados por una misma persona.

437 

Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí parentesco en cualquier grado en la línea recta ó dentro del cuarto en la colateral. 

438 

La tutela es un cargo personal, de que ninguno puede eximirse sino por causa legítima.

439

Cuando los herederos sean menores ó incapaces, ó se hallen ausentes, el ejecutor testamentario, y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido el difunto, están obligados á dar parte del fallecimiento dentro de ocho días al juez del lugar, bajo pena de veinticinco á cien pesos de multa.

440

El juez del domicilio del incapaz es el competente para conocer en todos los negocios relativos á tutela, excepto en los casos en que la ley prevenga expresamente lo contrario.

441

El juez de primera instancia del domicilio del incapaz, y si no lo hubiere, el juez menor, proveerá provisionalmente al cuidado de la persona y bienes hasta que se nombre el tutor.

442

Si al diferirse la tutela, se encuentra el incapaz fuera de su domicilio, el juez de primera instancia, y en su falta el juez menor del pueblo en que se hallare, hará inventariar y depositar los bienes muebles que el incapaz tenga en su poder, y lo avisará inmediatamente al juez del domicilio, remitiéndole un testimonio de estas diligencias

443

Esta misma obligación tiene en el caso de quedar vacante la tutela por cualquier causa.

444

De las resoluciones que se dictaren conforme á los artículos 441, 442 y 443, no se admitirá apelación más que en el efecto devolutivo.

445

El Ministerio público será oído siempre que el juez deba interponer su autoridad en los negocios relativos á tutela, sean de la clase que fueren; en los de los menores emancipados y en los juicios de interdicción.

446

El juez que no cumpla con las prescripciones de este Código relativas á tutela, además de las penas en que incurra conforme á las leyes será responsable de los perjuicios que sufran los incapaces.

447 

Los cargos de tutor y curador se defieren: 

I. En testamento; 

II. Por la ley

III. Por elección del mismo incapaz confirmada por el juez; 

IV. Por nombramiento exclusivo del juez; 

448

Estos cargos se disciernen en la forma prevenida en el Código de procedimientos

CAPITULO II

DE LA DECLARACION DE ESTADO

Art. 449 

Ninguna tutela puede deferirse sin que previamente se declare en  juicio el estado de la persona que va á quedar sujeta á ella.

450

En todo juicio sobre incapacidad será oido un tutor interino, que el juez nombrará luego que se instaure la demanda de interdicción.

451

Del auto en que se haga ese nombramiento, no se admitirá apelación más que en el efecto evolutivo.

452

Dicho nombramiento no puede recaer en la persona que haya pedido la interdicción.

453

La declaración de estado de minoridad puede pedirse: 

I. Por el mismo menor, si ha cumplido catorce años:

II. Por su cónyuge: 

III. Por sus presuntos herederos legítimos:   

IV. Por el ejecutor testamentario: 

V. Por el ministerio público.

454

La menor edad se prueba por la certificación respectiva del registro; en falta de esta y de otro documento auténtico, por la confesión del mismo menor, si por su aspecto lo pareciere; y sólo en falta de una y otra, por información de testigos.

455

La declaración del estado de los menores emancipados se hará en vista de las certificaciones respectivas del registro y acta de emancipación

456

La interdicción del demente puede pedirse:

I. Por el cónyuge:

II. Por los presuntos herederos legítimos:

III. Por el ejecutor testamentario.

457

El Ministerio público debe pedir la interdicción, si no la piden las personas á quienes la ley autoriza para hacerlo.

458

El estado de demencia puede probarse por testigos ó documentos; pero en todo caso se requiere la certificación de dos médicos, que nombrará el juez, y que en su presencia, en la del tutor interino y en la del funcionario que desempeñe el Ministerio público reconocerán al incapaz.

459

El juez dirigirá al demente y á los médicos cuántas preguntas estime convenientes, haciendo constar literalmente estas y las respuestas en una acta.

460

El curador podrá rendir pruebas en contrario.

461

El juez durante el tiempo que dure la interdicción, puede repetir el reconocimiento del demente, bien á petición de los que tienen derecho de pedir aquella, bien de oficio cuando lo crea conveniente; pero siempre con asistencia del que pidió la interdicción, del tutor y del Ministerio público.

462

El tutor de un demente está obligado á presentar en el mes de Enero de cada año, al juez del domicilio, un certificado en que dos facultativos declaren el estado del demente; á quien para el efecto reconocerán en presencia del curador.

463

Las rentas y, si fuera necesario, aún los bienes del demente se aplicarán de preferencia á su curación.

464

Para seguridad, alivio y mejoría de demente, el tutor adoptará las medidas que juzguen oportunas, previa la autorización judicial, que se otorgará con audiencia del curador

465

Las medidas que fueren muy urgentes, podrán ser ejecutadas por el tutor; quien dará cuenta inmediatamente al juez, para obtener la debida aprobación

466

En la sentencia sobre incapacidad intelectual, podrá el juez, según las circunstancias, declarar la interdicción absoluta del demente, ó prohibirle sólo ciertos actos, como litigar, tomar prestado, dar ó recibir capitales á interés, donar, ceder derechos, transigir, enajenar ú otros, que deberán ser especificados en el mismo fallo.

467

En este se ha de expresar también para que actos de los exceptuados bastará la autorización del tutor, y para cuales se ha de requerir la aprobación judicial.

468

La interdicción de los idiotas, imbéciles y sordo-mudos puede ser pedida por las personas designadas en los artículos 456 y 457.

469

Todas las disposiciones establecidas para el juicio de interdicción de los dementes, regirán para los de los idiotas, imbéciles y sordo-mudos.

470

El menor de edad, no emancipado, que fuere demente:, idiota, imbécil ó sordo-mudo, estará sujeto á la tutela de menores, mientras no llegue á la mayor edad.

471 

Si al cumplirse ésta, continuare el impedimento, el incapaz se sujetará á la nueva tutela, previo juicio de interdicción formal, en el que serán oídos el tutor y curador anteriores.

CAPITULO III

DE LA INTERDICCION DE LOS PRODIGOS

Art. 472

Quedan sujetos á tutela los mayores de edad y los menores emancipados, que por habitual prodigalidad sean incapaces de administrar sus bienes, y fueren casados ó tuvieren herederos forzosos.

473

La prodigalidad consiste en la profusión y desperdicio de la hacienda propia, gastando de modo que se consuma más de lo que importen las rentas ó utilidades de los bienes en cosas vanas e inútiles.

474

No se considerará prodigalidad el empleo de los bienes en cualesquiera empresas industriales, mercantiles o agrícolas, aunque el mal éxito de ellas se deba á falta de conocimientos o experiencia del dueño.

475

Se considera prodigalidad la disipación de los bienes en el juego, la embriaguez y la prostitución.

476

La calificación de otras causas de prodigalidad queda cometida á la prudencia del juez

477

Pueden pedir la interdiccion del prodigo su cónyuge y sus herederos forzosos.

478

Si el que tiene derecho de pedir la interdicción, es menor ó está incapacitado, la pedirá el Ministerio Público.

479

La prodigalidad se prueba por los medios ordinarios. La confesión no servirá nunca de prueba.

480

En los juicios de interdicción por prodigalidad, además del tutor interino, será oido también el interesado.

481

Lo dispuesto en los artículos 466 y 467, se observará también en estos juicios.

482

La tutela del prodigó puede cesar á los tres años, si él lo pide, prueba en debida forma su buena conducta y consiente el curador y el Ministerio público, previa audiencia del tutor.

483

Si la sentencia le fuere adversa, puede requerir otras veces la cesación de la tutela, con tal de que entre el juicio anterior y el que promueve, medie un intervalo de tres años cuando menos.


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