CAPITULO V 

De la tutela testamentaria. 

Art. 526

Los que ejercen patria potestad, aunque sean menores, tienen derecho de nombrar tutor en su testamento, á aquellos sobre quienes la ejercen, con inclusión del desheredado y del póstumo.

527 

El que en su testamento deja bienes, sea por herencia, sea por legado, á un incapaz que no está en su patria potestad ni en la de otro, puede nombrarle tutor sólo para la administración de los bienes que le deja.

528

Puede también nombrarse tutor testamentario á los hijos espurios para la administración de los bienes á que conforme á la ley tengan derecho.

529

El menor no emancipado, que carezca de herederos forzosos, tiene la facultad de nombrar tutor en el caso que señala el artículo 527.

530

El nombramiento de tutor testamentario, hecho por el padre ó por la madre, excluye de la patria potestad á los ascendientes en quienes hubiera de recaer ese derecho en defecto del padre ó de la madre. 

531 

El padre no puede excluir de la patria potestad á la madre.

532 

El nombramiento de tutor hecho por cualquiera otro ascendiente, excluye de la patria potestad al cónyuge del testador y á los demás ascendientes que debieran ejercerla, sean de la línea y grado que fueren.

533

En el caso del art. 530, si el ascendiente en quien debe recaer la patria potestad es de segundo ó ulterior grado, y á la muerte del testador está impedido de ejercer aquélla, cesando el impedimento cesa la tutela, y el ascendiente entra al ejercicio de la patria potestad, á no ser que el testador haya declarado expresamente que la tutela continúe aun después de que haya cesado el impedimento.

534 

Si fueren varios los menores, podrá nombrárseles un tutor común, ó conferirse á persona diferente la tutela de cada uno de ellos.

535

En el primer caso, si los intereses de alguno ó de algunos de los menores fueren opuestos á los de los otros, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un tutor especial que defienda los intereses de los menores que él mismo designe, mientras se decide el punto de oposición.

536

El padre que ejerce la tutela de un hijo sujeto á interdicción por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario, si la madre ha fallecido ó no puede legalmente ejercer la tutela.

537 

La madre en su caso podrá hacer el nombramiento de que trata el artículo anterior.

538

Si la interdicción proviene de prodigalidad, solo el padre podrá nombrar tutor al pródigo, aunque viva la madre.

539

En ningún otro caso hay lugar á la tutela testamentaria del incapacitado.

540

Tampoco hay lugar á la tutela testamentaria del hijo mayor de diez y ocho años y menor de veintiuno que esté legalmente emancipado.

541. 

Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, á quien sustituirán los demás por el orden de su nombramiento en los casos de muerte, incapacidad, excusa ó remoción.

542

Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

543

Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias á las leyes, á no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas á los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas ó modificarlas. 

544 

Si por un nombramiento condicional de tutor, ó por cualquier otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al menor, prefiriendo al pariente que deba ser llamado conforme al artículo 546.


Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.