CAPITULO V 

De las actas de emancipación. 

Art. 110

En los casos de emancipación por matrimonio, no se formará acta separada; el encargado del registro anotará las respectivas actas de nacimiento de los cónyuges, expresando al margen de ellas quedar éstos emancipados en virtud del matrimonio, y citando la fecha en que éste se celebró, así como el número y la foja del acta relativa.

111

Las. actas de emancipación por voluntad del que ejerza la patria potestad, se formarán insertando á la letra la levantada por el juez que autorizó la emancipación; y se anotará el acta de nacimiento, expresando al margen de ella quedar emancipado el menor, y citando la fecha de la emancipación y el número y foja del acta relativa.

112

Si en la oficina en que se registró la emancipación no existe el acta de nacimiento del emancipado, el juez del registro remitirá copia del acta de emancipación al del lugar en que se registró el nacimiento, para que haga la anotación correspondiente.

113

La omisión del registro de emancipación no quita á ésta sus efectos legales; pero sujeta al responsable de aquélla á la pena señalada en el artículo 102.


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