CAPITULO VI 

De las actas de matrimonio, 

Art. 114

Las personas que pretendan contraer matrimonio, se presentarán al juez del estado civil á quien esté sujeto el domicilio de cualquiera de los pretendientes. El juez tomará en el registro nota de esta pretensión, levantando de ella acta en que consten: 

I. Los nombres, apellidos, profesiones y domicilios, así de los contrayentes como de sus padres, si éstos fueren conocidos; 

II. Los de dos testigos, que presentará cada contrayente, para hacer constar su aptitud para contraer matrimonio conforme á la ley; 

III. La licencia de las personas cuyo consentimiento se necesite para contraer el matrimonio, ó la constancia de ser aquél necesario; 

IV. El certificado de viudedad, si alguno de los pretendientes hubiere sido casado otra vez;  

V. La dispensa de impedimentos, si los hubiere.

115

Si de las declaraciones de los testigos constare la aptitud de los pretendientes, se fijará una copia del acta en el despachó del juez del estado civil, en lugar bien aparente y de fácil acceso, y otras dos en los lugares públicos de costumbre. Permanecerán fijadas durante quince días, y será obligación del juez del estado civil reemplazarlas, si por cualquier accidente se destruyen ó se hacen ilegibles. 

116

Si alguno dé los pretendientes, ó ambos, no han tenido durante los seis meses anteriores al día de la presentación, el mismo domicilio del juez del estado civil, se remitirán copias del acta á los anteriores domicilios, para que se publiquen en ellos por espacio de quince días.

117

Si alguno de los pretendientes, ó ambos, han tenido durante los seis meses señalados el mismo domicilio del juez, podrá éste, si. lo cree conveniente, mandar hacer la referida publicación en los domicilios anteriores.

118

Si alguno de los pretendientes, ó ambos, no han tenido domicilio fijo durante seis meses continuos, las copias de que habla el art. 116  permanecerán fijadas en los lugares señalados, por dos meses en vez de quince días. 

119

Sólo la autoridad política superior del lugar en donde se ha de celebrar el matrimonio puede dispensar las publicaciones.

120

El peligro de muerte de uno de los pretendientes, sé tendrá por razón suficiente para la dispensa.

121

Además del caso designado en el artículo anterior, podrá. concederse la dispensa cuando los interesados presenten motivos bastantes y suficientemente comprobados, á juicio de la referida autoridad política.

122

En cualquier caso en que se pida dispensa, el juez del estado civil asentará en una acta la petición; y con copia de ella, de las declaraciones de los testigos y demás pruebas presentadas, ocurrían los pretendientes á la respectiva autoridad política.

123

El juez del estado civil que reciba, para publicar, actas remitidas por los encargados de otros registros, deberá, pasado el término de la publicación, levantar una acta en que haga constar que aquélla se verificó. De esta acta y de las que levante sobre oposición, si la hubiere, remitirá testimonios al juez ante quien penda la celebración del matrimonio. Si no hubiere habido oposición, se expresará así en el acta respectiva.

124

Sin haber recibido los testimonios de que habla el artículo anterior, por los que conste no haber impedimento legal, no podrá el juez ante quien penda la presentación proceder al matrimonio.

125

Si el matrimonio no quedare celebrado en los seis meses siguientes á la terminación de las publicaciones, no podrá celebrarse sin repetir éstas.

126

Pasados los términos de las publicaciones, y tres días más después de ellos, sin que se denuncie impedimento, ó si habiéndose denunciado, la autoridad judicial declaró que no lo había, ó se hubiere obtenido dispensa de él, se harán constar estas circunstancias en el libro, y de acuerdo con los interesados señalará el juez del estado civil el lugar, día y hora en que se ha de celebrar el matrimonio.

127

Si dentro del término fijado en los artículos 115, 116 y 118 de este Código, se denunciare al juez del estado civil algún impedimento contra el matrimonio anunciado, levantará de ello acta ante dos testigos, haciendo constar el nombre, edad, estado y domicilio del denunciante, y asentando al pie de la letra los términos de la denuncia. Firmada el acta por todos, la remitirá al juez de primera instancia, quien procederá á la calificación del impedimento conforme á los artículos  163 y 177

128

Antes de remitir el acta al juez de primera instancia, el del estado civil hará saber á ambos pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo sólo á uno de ellos; absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida sobre el impedimento, cause ejecutoria. 

129

La denuncia de impedimento se anotará al margen de todas las actas relativas al matrimonio intentado. 

130

El juez del estado civil á quien por cualquier medio se denunciare un impedimento comprobado con las constancias necesarias, dará cuenta de estas y de la denuncia á la autoridad judicial de primera instancia, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva. (Art. 130, a. r.) 

131

Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse, aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare no haberlo, ó se obtenga dispensa de él.

132

El matrimonio se celebrará en público y en el día, hora y lugar señalados al efecto. Los contrayentes comparecerán ante el juez, personalmente ó por apoderado especial, y acompañados de tres testigos por lo menos, parientes ó extraños. 

133

El juez recibirá la formal declaración que hagan las partes, de ser su voluntad unirse en matrimonio.

134

Concluido este acto, se extenderá inmediatamente en el libro una acta en que consten: 

I. Los nombres, apellidos, edad, profesiones, domicilios y lugar del nacimiento de los contrayentes: 

II. Si éstos son mayores ó menores de edad: 

III. Los nombres, apellidos, profesiones y domicilios de los padres: 

IV. El consentimiento de los padres, abuelos ó tutores, ó la habilitación de edad: 

V. Que no hubo impedimento ó que se dispensó: 

VI. La declaración de los esposos de ser su voluntad unirse en matrimonio, tomándose y entregándose mutuamente por marido y mujer; y la que de haber quedado unidos, hará el juez en nombre de la sociedad: 

VII. Los nombres, apellidos, edad, estado, profesiones y domicilios de los testigos, su declaración sobre si son ó no parientes de los contrayentes, y si lo son, en qué grado y de qué línea. 


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