CAPITULO IV 

De las actas de tutela, 

Art. 106

Pronunciado el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que previene el artículo 525, el tutor dentro de setenta y dos horas después de hecha la publicación, presentará copia certificada del auto referido al encargado del registro, para que levante el acta respectiva. El curador cuidará del cumplimiento dé este artículo. 

107

El acta de tutela contendrá: 

I. El nombre, apellido y edad del incapacitado: 

II. La clase de incapacidad por la que se haya deferido la tutela: 

III. El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado en su patria potestad antes del discernimiento de la tutela: 

IV. El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador: 

V. La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; ó los nombres, ubicación y demás señas délos bienes, si la garantía consiste en hipoteca: 

VI. El nombre del juez que pronunció el auto de discernimiento, y la fecha de éste.

108

La omisión del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él; pero sí hace responsables al tutor y al curador en los términos que establece el artículo 102.

109

Extendida el acta de tutela, se anotará la del nacimiento del incapacitado, observándose, para el caso de que no exista en la misma oficina del registro, lo prevenido en el art. 99. 


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