CAPITULO II
De las pruebas de la filiación de los hijos legítimos.
Art. 332
La filiación de los hijos legítimos se prueba por la partida de nacimiento; y en su defecto, por la posesión constante del estado de hijo legítimo; pero si se cuestiona la validez del matrimonio de los padres, debe presentarse el acta de matrimonio, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 334.
333
Si se afirma que el hijo nació después de trescientos días de disuelto el matrimonio, la parte que afirma debe probar.
334
Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, ó por ausencia, ó enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no puede disputarse á los hijos su legitimidad por sólo la falta de presentación del acta de matrimonio, siempre que se pruebe esta legitimidad por la posesión de estado de hijos legítimos, á la cual no contradiga el acta de nacimiento.
335
Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo legítimo de otro por la familia de éste y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo legítimo, si además concurre alguna de las circunstancias siguientes;
1ª. Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende ser su padre, con anuencia de éste:
2ª. Que el padre le haya tratado como á su hijo legítimo, proveyendo á su subsistencia, educación y establecimiento.
336
Estando conforme el acta de nacimiento con la posesión actual de estado de hijo legítimo, no se admite acción en contra, á no ser que el matrimonio sea declarado nulo por mala fe de ambos cónyuges.
337
Cuando el hijo no está en posesión de la filiación legítima, y la pretende, debe acreditar:
I El matrimonio de la madre con la persona de quien pretende ser hijo legítimo:
II. La identidad personal con el hijo nacido del matrimonio de que se trata.
338
A falta de los medios de justificación expresados en los artículos precedentes, ó si en el acta de nacimiento hay alguna falsedad ú omisión en cuanto á los nombres de los padres, puede acreditarse la filiación por los medios ordinarios de prueba que el derecho establece.
339
La prueba contraria puede hacerse por los medios establecidos en los artículos anteriores.
340
Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que haya adquirido durante su estado de hijo legítimo, aunque después resulte no serlo, se sujetarán á las reglas comunes para la prescripción.
341
La acción que compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus descendientes legítimos.
342
Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I. Si el hijo ha muerto antes de cumplir veinticinco años:
II. Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veinticinco años y murió después en el mismo estado.
343
Los herederos podrán continuar la acción intentada por el hijo, á no ser que éste hubiere desistido formalmente de ella, ó nada hubiere promovido judicialmente durante un año contado desde la última diligencia.
344
También podrán contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condición dé hijo legítimo.
345
Los acreedores, legatarios y donatarios; tendrán los mismos derechos que á los herederos conceden los artículos 342, 343 y 344 si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
346
Las acciones de que hablan los artículos 342, 343, 344 y 345, prescriben á los cuatro años contados desde el fallecimiento del hijo.
347
Siempre que la presunción de legitimidad del hijo fuere impugnada en juicio, durante su menor edad, el juez nombrará un tutor interino que le defienda. En dicho juicio será oída la madre.
348
La posesión de la filiación legítima no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada en Juicio ordinario, que admitirá los recursos que den las leyes en los juicios de mayor interés.
349
La posesión de la filiación legítima no puede adquirirse por el que no la tiene, sino con arreglo á las prescripciones de los artículos 337 y 338, ó por sentencia ejecutoriada en términos que expresa el artículo que precede.
350
Si el que está en posesión de los derechos de padre ó hijo legítimo, fuere despojado de ellos ó perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la que deba perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes, para que se le ampare ó restituya en la posesión.
351
La prueba dé la filiación no basta por sí sola para justificar la legitimidad: ésta se rige, además, por las reglas sobre validez de los matrimonios y las establecidas en el capitulo 1º de este título.