CAPITULO IV

De los alimentos 

Art. 216 

La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene á su vez el derecho de pedirlos.

217 

Los cónyuges,  ademas de la obligación general que impone el matrimonio, tienen la de darse alimentos en los casos de divorcio y otros que señala !a ley.

218 

Los padres están obligados á dar alimentos á sus hijos. A falta ó por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren mas próximos en grado.

219 

Los hijos están obligados á dar alimentos á sus padres. A falta ó por imposibilidad de los hijos lo están los descendientes más próximos en grado.

220 

A falta ó por imposibilidad de los ascendientes y descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre: en defecto de éstos en los que lo fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que lo fueren sólo de padre.

221

Los hermanos sólo tienen obligación de dar alimentos á sus hermanos menores, mientras éstos llegan á la edad de diez y ocho años.

222

Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación, y la asistencia en caso de enfermedad. 

223

Respecto de les menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte ó profesión honestos y adecuados á su sexo y circunstancias personales.

224. 

El obligado á dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, ó incorporándole á su familia. 

225

Los alimentos han de ser proporcionados á la posibilidad del que debe darlos y á la necesidad del que debe recibirlos.

226

Si fueren varios los que deben dar los alimentos, y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe entre ellos con proporción á sus haberes.

227

Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él únicamente cumplirá la obligación.

228

La obligación de dar alimentos no comprende la de dotar á los hijos, ni la de formarles establecimientos.

229 

Tienen acción para pedir la aseguración de los alimentos: 

I. El acreedor alimentario: 

II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad : 

III. El tutor: 

IV. Los hermanos: 

V. El Ministerio Público.

230

La demanda para asegurar los alimentos no es causa de desheredación, sean cuales fueren los motivos en que se haya fundado.

231 

Si la persona que á nombre del menor pide la aseguración de alimentos, no puede ó no quiere representarle en juicio, se nombrará por el juez un tutor interino.

232 

La aseguración podrá consistir en hipoteca,  fianza ó depósito de cantidad bastante á cubrir los alimentos.

233 

El tutor interino dará garantía por el importe  anual de los alimentos. Si administrare algún fondo  destinado á ese objeto, por él dará la garantía legal.

234

Los juicios sobre aseguración de alimentos serán sumarios y tendrán las instancias que correspondan al interés de que en ellos se trate.

235 

En los casos en que el padre goce del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de aquel, si alcanza á cubrirlos. En caso contrario, el exceso será de cuenta del padre.

236 

Si la necesidad del alimenticia proviene de mala conducta,  el juez con conocimiento de causa puede disminuir la cantidad destinada á los alimentos; poniendo al culpable en caso necesario á disposición de la autoridad competente.

237 

Cesa la obligación de dar alimentos:

  1. Cuando el que tiene, carece de medios de cumplirla;
  2. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos. 

238 

El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.


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