CAPITULO VI
De los matrimonios nulos é ilícitos.
Art. 280
Son causas de nulidad las siguientes:
1ª. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo alguno de los impedimentos mencionados en el artículo 163;
2ª. Que se haya celebrado en contravención á los artículos 124 y 125:
3ª. Que no se hayan hecho las publicaciones en los términos prevenidos en los artículos 115, 116, 117, 118 y 123:
4ª. Que no se hayan dispensado dichas publicaciones conforme al artículo 119:
5ª. Que no hayan concurrido los testigos que exigen los artículos 114 y 132:
6ª. Que se haya celebrado no concurriendo los contrayentes personalmente ó por apoderado especial, conforme al art. 132:
7ª. Que haya impotencia incurable para la cópula. La impotencia debe ser anterior al matrimonio y legalmente comprobada.
281
La edad menor de catorce años en el hombre y de doce en la mujer, dejará de ser causa de nulidad:
I. Cuando haya habido hijos:
II. Cuando no habiendo habido hijos, el menor hubiere llegado á los veintiún años y ni él ni el ni el otro cónyuge hubieren intentado la nulidad.
282
La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes, sólo puede alegarse por el ascendiente á quien tocaba prestar aquel, y dentro de treinta días contados desde aquel en que tenga conocimiento del matrimonio.
283.
Cesa esta causa de nulidad:
I. Cuando han pasado los treinta días sin que se haya pedido la nulidad:
II. Cuando, aún durante ese término, el ascendiente ha consentido expresa ó tácitamente en el matrimonio, ya dotando á la hija, ya haciendo donación al hijo en consideración al matrimonio, ó recibiendo á los consortes á vivir en su casa; ó presentando a la prole como legítima a! registro civil; ó practicando otros actos que á juicio del juez sean tan conducentes al efecto come los expresados.
284
El parentesco de consanguinidad ó afinidad, no dispensado, anula el matrimonio; pero si después se obtuviese la dispensa, y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente reiterar su consentimiento, lo que se hará por medio de una acta ante el juez del registro civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos sus efectos legales desde el día en que primeramente se contrajo.
285
La acción que nace de esta causa de nulidad, puede deducirse por cualquiera de los cónyuges y por sus ascendientes, y seguirse también de oficio.
286
El error respecto de la persona anula el matrimonio sólo cuando entendiendo un cónyuge con traerlo con persona determinada, lo ha contraído con otra.
287
La acción que nace de esta causa de nulidad, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado.
288
Si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierta, se tiene por ratificado el consentimiento, y queda subsistente el matrimonio, á no ser que exista otro de los impedimentos dirimentes.
289
El miedo y la violencia serán causas de nulidad si concurren las circunstancias siguientes:
1ª. Que uno ú otra importen peligro de perder la vida, lo honra, la libertad, la salud ó una parte considerable de los bienes:
2ª. Que el miedo haya sido causado ó la violencia hecha al cónyuge ó á la persona que le tenía bajo su patria potestad al celebrarse el matrimonio:
3ª. Que uno ú otra hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
290
La acción que nace de estas causas de nulidad, sólo puede deducirse por el cónyuge agraviado y dentro de sesenta días contados desde la fecha del matrimonio.
291
El vínculo de un matrimonio anterior existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte anterior había muerto.
292
La acción que nace de esta causa de nulidad, puede deducirse por el cónyuge del matrimonio primero, por los hijos y herederos de aquel, y por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las personas mencionadas, el juez, si tiene conocimiento de dicha causa, podrá proceder á instancia del Ministerio público ó de oficio.
293
La nulidad que se funda en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar que no hay matrimonio. A falta de denunciante, el juez puede proceder á instancia del Ministerio público ó de oficio.
294
No se admitirá á los cónyuges la demanda de nulidad por falta de solemnidades, contra el acta de matrimonio celebrado ante el juez del registro civil, cuando á la existencia del acta se una la posesión de estado matrimonial.
295
La nulidad que se funda en impotencia, sólo puede ser pedida por los cónyuges.
296
El matrimonio, una vez contraído, tiene á su favor la presunción de ser válido: sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
297
Acerca de la nulidad no hay lugar á transacción entre los cónyuges, ni á compromiso en árbitros.
298
El Ministerio público será oído en este juicio.
299
Si en él hubiere incidencia criminal, el juez mismo que conoció de la nulidad, formará la causa correspondiente é impondrá la pena.
300
El derecho para demandar la nulidad del matrimonio, no corresponde sino á aquellos á quienes la ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquel á quien heredan.
301
Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal de oficio enviará copia autorizada de ella al juez del registro civil ante quien pasó el matrimonio, para que al margen del acta respectiva ponga nota circunstanciada, en que conste: el contenido de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número con que se marque la copia, que será depositada en el archivo.
302
El matrimonio contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los cónyuges, mientras dura; y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de su celebración, durante él, y trescientos días después de la declaración de nulidad.
303
Si ha habido buena fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles únicamente respecto de él y de los hijos.
304
La buena fe en estos casos se presume: para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
305
Si la demanda de nulidad fuere instaurada por uno de los cónyuges, se dictarán desde luego las medidas provisionales que establece el artículo 266.
306
Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, los hijos varones, mayores de tres años, quedarán al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiere habido buena fe.
307
Si sólo uno de los cónyuges ha procedido de buena fe, quedarán todos los hijos bajo su cuidado.
308
Los hijos é hijas menores de tres años se mantendrán, en todo caso, hasta que cumplan esta edad, al cuidado de la madre.
309
El marido dará cuenta de la administración de los bienes, en los términos convenidos en las capitulaciones matrimoniales; y faltando éstas, conforme á las prescripciones establecidas en este Código, para el caso de disolución de la sociedad legal.
310
Si al declararse la nulidad la mujer está en cinta, se dictarán las precauciones á que se refiere la fracción 6ª del art. 266, si no se han dictado al tiempo de instaurarse la acción de nulidad.
311
La mujer no puede contraer segundo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la disolución del primero. En los casos de nulidad puede contarse este tiempo desde que se interrumpió la cohabitación.
312
Es ilícito, pero no nulo, el matrimonio:
I. Cuando se ha contraído pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa:
II. Cuando no ha precedido á su celebración el consentimiento del tutor ó del juez en su caso :
III. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requieren los artículos 174, 175 y 176:
IV. Cuando no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 311 á la mujer para contraer nuevo matrimonio.
313.
Los que infrinjan el artículo anterior, serán castigados con multa de cincuenta á quinientos pesos, ó prisión de uno á veinte meses.