CAPITULO IV
Del estado de interdicción.
484
La sentencia de primera instancia priva al incapacitado de la libre administración de sus bienes y sujeta su persona á la autoridad del tutor en los términos y con las excepciones que establecen los artículos anteriores.
485
Dicha sentencia sólo será apelable en el efecto de devolutivo.
486
En los juicios de interdicción se admitirán todos los recursos que las leyes concedan á los de mayor interés.
487
Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse á los actos de mera protección á la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
488
Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar como lo crea conveniente, previa autorización judicial.
489
Pronunciada la sentencia que cause ejecutoria, el juez de primera instancia llamará al ejercicio de la tutela, á las personas á quienes corresponda conforme á la ley, ó hará el nombramiento de tutor en los casos en que para ello esté legalmente facultado. De la misma manera se procederá para el nombramiento de curador
490
No pueden ser tutores ni curadores del demente ni del pródigo, los que hayan sido causa de la demencia ó prodigalidad, ni los que las hayan fomentado directa ó indirectamente.
491
Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará, en cuanto fuere posible, á la tutela de los idiotas, imbéciles y sordo-mudos.
492
Cuando cause ejecutoria la sentencia de interdicción y se haya discernido la nueva tutela, el tutor interino cesará en sus funciones y dará las cuentas al propietario, con intervención del jurado.
493
Tanto estas como las anuales, en la tutela por prodigalidad, se examinarán con intervención del pródigo.
494
La tutela por prodigalidad no da al tutor autoridad alguna sobre la persona del pródigo; se limita á los bienes y obligaciones.
495
El pródigo conserva igualmente sobre las personas de su consorte y de sus hijos los derechos de su autoridad marital y paterna; pero en el ejercicio de esta autoridad respecto de los bienes del cónyuge ó hijos, estará sujeto al tutor.
496
Si el pródigo estuviere casado bajo el régimen de separación de bienes, su mujer conservará la administración de los propios, que no podrá enajenar sin autoridad judicial, en los casos en que el consentimiento del marido sea necesario.
497
El tutor de un incapacitado que tenga hijos menores en su patria potestad, será también tutor de ellos si no hay otro ascendiente á quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho.
498
Cuando haya de contraer matrimonio el hijo de algún incapacitado, el tutor, de acuerdo con el curador, determinará lo que ha de dársele de los bienes del padre, así como todo lo concerniente a las capitulaciones matrimoniales.
499
Si el hijo no estuviere conforme, denunciará la determinación reclamada al juez, quien decidirá lo conveniente, oyendo al tutor y al curador del incapacitado; al hijo, si fuere mayor; al tutor para negocios judiciales, si fuere menor y estuviere emancipado; y no estándolo, á un tutor interino que le nombrará para este caso.
500
Lo mismo se hará cuando el tutor y el curador no estuvieren de acuerdo en el arreglo referido.
501
De estas determinaciones habrá los recursos que correspondan según el interés de que se trate.
502
Cuando el hijo mayor de edad que intenta casarse, esté desempeñando la tutela del padre ó de la madre, dictarán la determinación á que se refiere el artículo 498, el curador y un tutor interino que para el caso nombrará el juez al incapacitado, observándose las disposiciones de los artículos 499, 500 y 501.
503
Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes ó en los hijos, no se dará la garantía que previene el artículo 581, salvo el caso de que el juez con audiencia del curador lo crea conveniente.
504
Cuando sea tutor el marido, continuará ejerciendo respecto de su mujer incapacitada los derechos conyugales con las siguientes modificaciones:
1ª. En los casos en que conforme á derecho fuere necesario el consentimiento de la mujer, se suplirá éste por el juez con audiencia del curador:
2ª. La mujer en los casos en que puede querellarse de su marido ó demandarle para asegurar sus derechos violados ó amenazados, será representada por un tutor interino que el juez nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento; y si no la cumple, será responsable de los perjuicios que se sigan á la incapacitada.
505
Cuando la tutela del incapacitado recayere en su mujer, ejercerá ésta la autoridad de aquel, como jefe de la familia, pero no podrá gravar ni enajenar los bienes raíces, ni los derechos, ni los muebles preciosos del marido, sin previa autorización judicial y audiencia del curador.
506.
En caso de malos tratamientos, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado, ó de mala administración de sus bienes, podrá la mujer ser removida de la tutela á petición del curador ó de los parientes del marido.
507
Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme á las reglas establecidas para la de los menores.
508
La tutela del incapacitado, con excepción de la del pródigo, durará el tiempo que dure la interdicción, si fuere ejercida por el cónyuge, por los hijos ó por los ascendientes.
509
.Si fuere ejercida por cualquiera otra persona, podrá cesar á las diez años, si el tutor la renuncia; en cuyo caso se proveerá de nuevo conforme á la ley.
510
La interdicción no cesará sino por la muerte del incapacitado ó por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio contradictorio, seguido conforme á las mismas reglas establecidas para el de interdicción.
511
Son nulos todos los actos de administración ejecutados y todos los contratos celebrados por los menores de edad y por los demás sujetos á interdicción, antes del nombramiento del tutor, aunque sea interino, si la menor edad ó la causa de la interdicción eran patentes y notorias, en la época en que se ejecutó el acto administrativo ó se celebró el contrato.
512
Se exceptúan los actos del pródigo, anteriores á la demanda de interdicción; los cuales no podrán ser atacados por causa de prodigalidad.
513
Son nulos igualmente los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los menores de edad no emancipados, después del nombramiento del tutor, si éste no los autoriza.
514
Lo son también los de los menores emancipados, que sean contrarios á las restricciones legales.
515
Por último, son nulos todos los actos y contratos de los demás incapacitados, posteriores al nombramiento de tutor interino, si no son autorizados por éste ó por el tutor definitivo en su caso, ó si son contrarios á las restricciones puestas en la sentencia de interdicción.
516
La nulidad á que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado, ó en su nombre por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al tiempo de otorgarse la obligación, ni por los mancomunados en ella.
517
La acción para pedir la nulidad, prescribe en los mismos términos en que prescriben las acciones personales ó reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.
518
Los menores de edad y los pródigos no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 511, 513, 514 y 515, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión ó arte en que sean peritos.
519
Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del registro civil, para hacerse pasar por mayores.
520
El que dolosamente promueva juicio de incapacidad, ya respecto de sí mismo, ya respecto de otro, incurre en las penas que la ley impone por falsedad y la calumnia; y es además responsable de todos los daños y perjuicios que se sigan.
521
Aún después de pronunciada sentencia irrevocable, el juez, á petición del mismo incapacitado, del cónyuge, tutor o herederos forzosos, puede cambiar la interdicción absoluta el parcial, modificar esta, ampliándola ó restringiéndola, ó cambiarla en absoluta, según que mejoren ó empeoren las facultades intelectuales ó la conducta del incapacitado.
522
Para cualquiera de estas variaciones el juez procederá como en el juicio de interdicción, con previo reconocimiento y precisa audiencia del curador.
523
Esta sentencia es apelable en ambos efectos, y si el tutor apela de la que fuere favorable al incapacitado, se nombrará á este por el tribunal de segunda instancia un tutor interino.
524
También es apelable en ambos efectos la sentencia que mandes cesar la interdicción, y en la segunda instancia se practicará en su caso lo dispuesto en el artículo anterior
525
Todos los autos en que se nombre tutor, sea interino o definitivo, las sentencias que declaran la interdicción, y las que le pongan término, se publicarán por los periódicos