CAPITULO IV

Del estado de interdicción. 

484

La sentencia de primera instancia priva al incapacitado de la libre administración de sus bienes y sujeta su persona á la autoridad del tutor en los términos y con las excepciones que establecen los artículos anteriores.

485

Dicha sentencia sólo será apelable en el efecto de devolutivo.

486

En los juicios de interdicción se admitirán todos los recursos que las leyes concedan á los de mayor interés.

487

Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse á los actos de mera protección á la persona y conservación de los bienes del incapacitado.

488

Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar como lo crea conveniente, previa autorización judicial.

489

Pronunciada la sentencia que cause ejecutoria, el juez de primera instancia llamará al ejercicio de la tutela, á las personas á quienes corresponda conforme á la ley, ó hará el nombramiento de tutor en los casos en que para ello esté legalmente facultado. De la misma manera se procederá para el nombramiento de curador

490

No pueden ser tutores ni curadores del demente  ni del pródigo, los que hayan sido causa de la demencia ó prodigalidad, ni los que las hayan fomentado directa ó indirectamente.

491

Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará, en cuanto fuere posible, á la tutela de los idiotas, imbéciles y sordo-mudos. 

492

Cuando cause ejecutoria la sentencia de interdicción y se haya discernido la nueva tutela, el tutor interino cesará en sus funciones y dará las cuentas al propietario, con intervención del jurado.

493

Tanto estas como las anuales, en la tutela por prodigalidad, se examinarán con intervención del pródigo.

494

La tutela por prodigalidad no da al tutor autoridad alguna sobre la persona del pródigo; se limita á los bienes y obligaciones.

495

El pródigo conserva igualmente sobre las personas de su consorte y de sus hijos los derechos de su autoridad marital y paterna; pero en el ejercicio de esta autoridad respecto de los bienes del cónyuge ó hijos, estará sujeto al tutor.

496

Si el pródigo estuviere casado bajo el régimen de separación de bienes, su mujer conservará la administración de los propios, que no podrá enajenar sin autoridad judicial, en los casos en que el consentimiento del marido sea necesario.

497

El tutor de un incapacitado que tenga hijos menores en su patria potestad, será también tutor de ellos si no hay otro ascendiente á quien la ley llame al ejercicio de aquel derecho. 

498 

Cuando haya de contraer matrimonio el hijo de algún incapacitado, el tutor, de acuerdo con el curador, determinará lo que ha de dársele de los bienes del padre, así como todo lo concerniente a las capitulaciones matrimoniales.

499 

Si el hijo no estuviere conforme, denunciará la determinación reclamada al juez, quien decidirá lo conveniente, oyendo al tutor y al curador del incapacitado; al hijo, si fuere mayor; al tutor para negocios judiciales, si fuere menor y estuviere emancipado; y no estándolo, á un tutor interino que le nombrará para este caso.

500 

Lo mismo se hará cuando el tutor y el curador no estuvieren de acuerdo en el arreglo referido.

501

De estas determinaciones habrá los recursos que correspondan según el interés de que se trate.

502

Cuando el hijo mayor de edad que intenta casarse, esté desempeñando la tutela del padre ó de la madre, dictarán la determinación á que se refiere el artículo  498, el curador y un tutor interino que para el caso nombrará el juez al incapacitado, observándose las disposiciones de los artículos 499, 500 y 501.

503

Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes ó en los hijos, no se dará la garantía que previene el artículo 581, salvo el caso de que el juez con audiencia del curador lo crea conveniente.

504 

Cuando sea tutor el marido, continuará ejerciendo respecto de su mujer incapacitada los derechos conyugales con las siguientes modificaciones: 

1ª. En los casos en que conforme á derecho fuere necesario el consentimiento de la mujer, se suplirá éste por el juez con audiencia del curador: 

2ª. La mujer en los casos en que puede querellarse de su marido ó demandarle para asegurar sus derechos violados ó amenazados, será representada por un tutor interino que el juez nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento; y si no la cumple, será responsable de los perjuicios que se sigan á la incapacitada.

505 

Cuando la tutela del incapacitado recayere en su mujer, ejercerá ésta la autoridad de aquel, como jefe de la familia, pero no podrá gravar ni enajenar los bienes raíces, ni los derechos, ni los muebles preciosos del marido, sin previa autorización judicial y audiencia del curador.

506. 

En caso de malos tratamientos, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado, ó de mala administración de sus bienes, podrá la mujer ser removida de la tutela á petición del curador ó de los parientes del marido.

507 

Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme á las reglas establecidas para la de los menores.

508

La tutela del incapacitado, con excepción de la del pródigo, durará el tiempo que dure la interdicción, si fuere ejercida por el cónyuge, por los hijos ó por los ascendientes.

  

509

.Si fuere ejercida por cualquiera otra persona, podrá cesar á las diez años, si el tutor la renuncia; en cuyo caso se proveerá de nuevo conforme á la ley.

510

La interdicción no cesará sino por la muerte del incapacitado ó por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio contradictorio, seguido conforme á las mismas reglas establecidas para el de interdicción.

511

Son nulos todos los actos de administración ejecutados y todos los contratos celebrados por los menores de edad y por los demás sujetos á interdicción, antes del nombramiento del tutor, aunque sea interino, si la menor edad ó la causa de la interdicción eran patentes y notorias, en la época en que se ejecutó el acto administrativo ó se celebró el contrato.

512

Se exceptúan los actos del pródigo, anteriores á la demanda de interdicción; los cuales no podrán ser atacados por causa de prodigalidad.

513

Son nulos igualmente los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los menores de edad no emancipados, después del nombramiento del tutor, si éste no los autoriza. 

514 

Lo son también los de los menores emancipados, que sean contrarios á las restricciones legales.

515 

Por último, son nulos todos los actos y contratos de los demás incapacitados, posteriores al nombramiento de tutor interino, si no son autorizados por éste ó por el tutor definitivo en su caso, ó si son contrarios á las restricciones puestas en la sentencia de interdicción. 

516 

La nulidad á que se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción, por el mismo incapacitado, ó en su nombre por sus legítimos representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los fiadores que se hayan dado al tiempo de otorgarse la obligación, ni por los mancomunados en ella.

517 

La acción para pedir la nulidad, prescribe en los mismos términos en que prescriben las acciones personales ó reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.

518 

Los menores de edad y los pródigos no pueden alegar la nulidad de que hablan los artículos 511, 513, 514 y 515, en las obligaciones que hubieren contraído sobre materias propias de la profesión ó arte en que sean peritos.

519

Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del registro civil, para hacerse pasar por mayores.

520 

El que dolosamente promueva juicio de incapacidad, ya respecto de sí mismo, ya respecto de otro, incurre en las penas que la ley impone por falsedad y la calumnia; y es además responsable de todos los daños y perjuicios que se sigan.

521

Aún después de pronunciada sentencia irrevocable, el juez, á petición del mismo incapacitado, del cónyuge, tutor o herederos forzosos, puede cambiar la interdicción absoluta el parcial, modificar esta, ampliándola ó restringiéndola, ó cambiarla en absoluta, según que mejoren ó empeoren las facultades intelectuales ó la conducta del incapacitado.

522

Para cualquiera de estas variaciones el juez procederá como en el juicio de interdicción, con previo reconocimiento y precisa audiencia del curador. 

523 

Esta sentencia es apelable en ambos efectos, y si el tutor apela de la que fuere favorable al incapacitado, se nombrará á este por el tribunal de segunda instancia un tutor interino.

524

También es apelable en ambos efectos la sentencia que mandes cesar la interdicción, y en la segunda instancia se practicará en su caso lo dispuesto en el artículo anterior 

525 

Todos los autos en que se nombre tutor, sea interino o definitivo, las sentencias que declaran la interdicción, y las que le pongan término, se publicarán por los periódicos


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