EXPOSICION
LIBRO CUARTO
«Graves é importantes son las innovaciones que contiene este libro; porque si bien la materia que comprende está en lo general conforme con la actual legislación relativa á sucesiones, hay muchos puntos, y acaso los más prominentes, en los que la comisión ha creído indispensable apartarse de las reglas que hasta hoy han regido, modificando unas, suprimiendo otras, é introduciendo no pocas enteramente nuevas.
El título primero contiene algunas disposiciones preliminares, de las que sólo necesitan especial explicación las siguientes. Como cuando no hay herederos forzosos puede el testador nombrar herederos en parte de sus bienes y dejar además algunos legados, cuyo importe quizá iguale ó exceda al de la herencia, parece necesario disponer quién en todo caso representa la persona del difunto. El artículo 3367 declara: que esa representación pertenece al heredero, y el siguiente, previendo el caso de que no haya heredero instituido y sólo legatarios, dispone: que el testador sea representado por los herederos legítimos. Pero sucede frecuentemente que toda la herencia se distribuye en legados: entonces, conforme al artículo 3369, los legatarios tendrán la representación, puesto que los herederos ab intestato han quedado excluidos. Estas disposiciones evitarán no pocas dificultades, ya á los acreedores, ya á los mismos interesados en una sucesión.
Li artículo 3370 trata de una cuestión sumamente grave y que se ha resuelto de distintos modos en los Códigos y estableciéndose reglas, tomadas del sexo y de la edad, para calcular quién ha muerto primero cuando varios sucumben en un día ó en un accidente siniestro. La comisión ha creído que esas reglas, si bien pueden considerarse fundadas en las probabilidades que resultan de la mayor fuerza de la persona y de la resistencia que relativamente puede oponerse en una desgracia, pueden también abrir ancha puerta á la cavilosidad, y ser por lo mismo fecundo elemento de cuestiones trascendentales. Por lo mismo le ha parecido menos expuesto disponer: que en tal caso no haya trasmisión de derechos, dejando siempre á salvo la prueba; porque si bien el caso es remoto, puede tal vez presentarse algún dato que acredite la prioridad de la muerte de una manera que sea bastante en derecho.
Muy discutido es entre los jurisconsultos el punto relativo á la trasmisión de los bienes. El artículo 3372 dispone: que la propiedad y la posesión legal” se trasmiten desde la muerte del testador; la primera, porque no puede sostenerse que haya bienes sin dueño legítimo; y la segunda, porque si bien el albacea tiene la posesión mientras se termina la testamentaría ó el intestado, esa posesión es sólo material, interina, y en nombre ajeno. No pareció conveniente establecer que á los herederos se trasmite toda la posesión, si se puede usar de esta frase, porque en realidad no pueden tenerla hasta la partición; porque muchas veces hay dudas sobre la legitimidad de sus derechos hereditarios, y porque otras muchas no se sabe quiénes son las personas instituidas. La comisión cree, que el artículo no ofrece dificultad alguna y puede evitar no pocas disputas.»
TITULO SEGUNDO
DE LA SUCESIÓN POR TESTAMENTO
«El capítulo primero trata de los testamentos en general. El artículo 3375 prohibe, y con razón, que ese acto solemne se ejecute por medio de procurador. ¿Qué necesidad hay, en efecto,, del comisario, supuesto que el testador debe hacer por sí mismo la institución del heredero, y que tiene libertad para encargar los legados á su albacea ó á cualquiera otra persona? El poder, por lo mismo, es innecesario y puede, además, ser perjudicial, pues se presta á abusos de no poca gravedad.
Consecuencia del principio en que se funda el artículo anterior, es la disposición que contiene el siguiente; porque si pudiera cometerse; á un tercero la subsistencia del nombramiento del heredero y la designación de la parte que debería corresponderle, con distintas’ palabras se consentía en la procuración.
Los artículos 3377 y 3378 permiten ésta en los casos que señalan; ya porque no se trata de hacer -verdadera institución, puesto que el testador la ha hecho, sino sólo de escoger individuos de una clase determinada; ya porque esas disposiciones de beneficencia no pueden fácilmente especificar personas ni cantidades, cuya designación tal vez sucesiva, depende de circunstancias independientes de la voluntad del testador, aunque sean conformes en general con su intención.
El fundamento del artículo 3379 es el mismo en que se apoya la sucesión legítima; porque en efecto, cuando un testador nombra herederos á sus parientes, sin designar personas, naturales presumir que ha querido beneficiar á los más próximos, que son los que le están unidos con vínculos más estrechos.
Muy varias son las opiniones sobre la validez del testamento fundado en una causa falsa. La comisión cree que la expresión de la causa falsa debe tenerse por no escrita; porque no se puede suponer que en tan solemne momento el testador haya querido burlarse de su heredero ó tal vez insultarle. Pero como puede haber obrado por error, en el mismo artículo 3380 se dispone que el precepto general no comprende el caso de que se conozca que el testador no habría hecho aquella disposición si hubiera conocido la falsedad de la causa alegada.
El artículo 3382 se funda en que la designación de día para que comience la institución de heredero, dejaría sin dueño los bienes durante cierto período; y en que la designación de día en que termine, equivaldría á una sustitución fideicomisaria, cuyos inconvenientes se expondrán en su respectivo capítulo.
El justo temor á una influencia perniciosa ha dictado la prohibición del testamento hecho por dos ó más personas en un mismo acto; y la equidad, las disposiciones relativas á la inteligencia de un testamento oscuro y á la reposición del que se haya extraviado.»
«Capitulo II.
De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos.
En general se dispone que rijan en esta materia los preceptos contenidos en el capítulo segundo, título segundo del Libro tercero; porque en general son aplicables á los testamentos las reglas de los contratos. Hay sin embargo algunas especiales. El artículo 3390 evita ciertos actos inmorales y que pueden causar trastornos en las familias; porque el deseo de poseer una herencia pingüe puede inducir á alguno á cometer injusticias con sus propios herederos y aun á ejecutar actos realmente reprobados.
Muchas veces no se señala el tiempo para el cumplimiento de una condición; y en este caso brota desde luego la dificultad relativa á la entrega de la cosa alegada, que no puede darse al legatario, porque en realidad no es todavía dueño de ella. En el artículo 3395 se dispone: que la cosa permanezca en poder del albacea; porque siendo éste el que ejecuta la voluntad del testador, parece natural que él sea el depositario de las cosas que conforme al testamento no deben salir de la masa hereditaria sino en un evento expresamente previsto. Hecha la partición, se procederá como está prevenido en los artículos 4047 y 4048, que en su lugar serán explicados.
La disposición del artículo 3396 es esencialmente justa; porque si el heredero condicional está pronto á cumplir, no debe imputársele como falta la resistencia ajena. Esto sería autorizar un abuso realmente imperdonable.
Puede suceder que el heredero haya ejecutado el hecho ó dado la cosa que sea objeto de la condición antes de que se le otorgue testamento. La resolución contenida en el artículo 3397, es conforme á la equidad y combina el interés del heredero con el justo respeto á la voluntad del testador. Lo mismo debe decirse de la disposición del artículo 3408, en que se trata de las condiciones que no dependen enteramente de la voluntad del
heredero.
El artículo 3402 cierra la puerta á los graves abusos que el capricho, los odios de familia y aun la generosidad mal entendida pueden producir, exigiendo que el heredero ó legatario contraiga ó deje de contraer matrimonio; lo cual, además, sería verdaderamente inmoral. Pero no tiene inconveniente alguno el legado de un usufructo ó de una pensión, dejado á alguno por el tiempo que permanezca sin casarse; porque puede servir para la mantención de la persona, y por esto lo autoriza el artículo 3403. Las demás disposiciones de este capítulo son consecuencia de los principios adoptados y de las reglas generales. >
«Capitulo III.
De la capacidad para testar y para heredar.
En los artículos 3412 á 3422 se han establecido las reglas convenientes para desarrollar los dos principios que sirven de base á la capacidad para testar: perfecto conocimiento del acto y perfecta libertad al ejecutarlo. En efecto, sin esas dos condiciones, no puede ser válido un testamento, como no puede serlo un contrato; porque á entrambos falta lo que puede llamarse su natural esencia. Como las citadas disposiciones son claras y de conocida justicia, es innecesario entrar en más explicaciones.
El artículo 3423 deja en libertad á los extranjeros para sujetarse á la ley mexicana en cuanto á la sustancia; pero les exige su cumplimiento en cuanto á la forma. Ambas disposiciones son convenientes; porque la primera es una consecuencia del estatuto personal, y la segunda tiene por objeto evitar pleitos sobre la validez del acto.
La incapacidad para heredar proviene de varias causas, que enumera el artículo 3425. La falta de personalidad queda bien definida en el artículo siguiente. La que proviene de delito, se desarrolla extensamente en el artículo 3428, en el cual se han señalado aquellos actos que por su gravedad hacen indigno al que los ejecuta; porque lo es en efecto el que atenta á la vida y á la honra de la persona á quien se hereda y el que falte á los deberes que la sociedad, la moral y la misma naturaleza imponen. Como la justicia es patente, no cree necesario la comisión fundar cada una de las disposiciones relativas.
Es también justa causa de incapacidad la influencia que en el ánimo del testador pueden ejercer algunas personas. Por esto dispone el artículo 3432: que sean incapaces los tutores y curadores, excepto en ciertos casos que se señalan en él y en el siguiente. Por la misma razón se previene en el artículo 3434: que sean incapaces de heredar el ministro de un culto y el médico que asisten al testador en la última enfermedad; pues en los momentos supremos esas personas tienen el influjo más fuerte que puede concebirse en el ánimo perturbado del testador. Pero como pueden ser herederos legítimos, sea por testamento, sea por intestado, justo es exceptuar esos casos; porque en ellos cesa la razón de la ley, supuesto el derecho que ésta concede á esas personas en la sucesión.
Por el artículo 3436 se declaran incapaces los notarios y testigos que autoricen un testamento; pues pueden de varios modos oscurecer, ocultar y aun contrariar enteramente la verdad, falsificando así la voluntad del testador.
El artículo 3437 exige respecto de los extranjeros la debida reciprocidad; pues no sería justo que tuvieran más derechos que los que á los mexicanos conceden las leyes de su patria.
Los artículos 3438 á 3441, contienen lo relativo á las corporaciones y establecimientos públicos conforme á las leyes de Reforma.
Lo dispuesto en los artículos 3442 á 3447 no requiere explicación particular. En el 3448 se ha declarado expresamente que el heredero ha de ser capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia, á fin de quitar toda duda en punto de tanta gravedad. El resto de este capítulo contiene importantes disposiciones; pero todas de conocida justicia y conveniencia.»
«Capítulo IV.
De la legítima.
Tan antigua como grave y difícil es la cuestión relativa al derecho que los hombres tienen de disponer de sus bienes por testamento; sosteniéndose por unos que ese derecho debe ser limitado, y defendiéndose por otros que debe ser absoluto. Pero la mayor parte de los legisladores se han inclinado siempre al primer extremo, variando sólo en los límites y en el modo y condiciones. Y así parece en efecto que es más natural, más justo y más conveniente. Es más natural, porque lo es sin duda presumir que los sentimientos dei corazón deben manifestarse, procurando el bien de los objetos á quienes se consagran. ¿Y qué medio más á propósito que proporcionar los elementos de la riqueza ó cuando menos de la comodidad? De otro modo, el amor y la amistad quedarían privados de la satisfacción que producen, no sólo la realidad de un beneficio concedido, sino el pensamiento de concederlo. Intérprete, pues, la ley de esos sentimientos, supone muy naturalmente que el hombre no puede querer que el fruto de sus afanes aproveche á un desconocido, sino que sirva para beneficiar á las personas que la naturaleza ha unido con él por medio de lazos sagrados.
Es justo limitar el expresado derecho; porque la ley debe cuidar de la suerte de todos los ciudadanos, y de la armonía y bienestar de las familias. En efecto: si no hubiera limitación alguna á la libertad de testar, se daría mil veces el escandaloso espectáculo de que al paso que los hijos de un individuo gemían en la miseria, un extraño disfrutaba de la fortuna que había adquirido, no por motivos de justicia ó equidad, sino por causas tal vez dignas de castigo.
Y es, por último, conveniente la referida limitación, porque la sociedad está interesada en evitar los pleitos y los abusos que sin duda serían necesaria consecuencia de la libertad absoluta, pues los hijos no verían .nunca con ojo sereno á un extraño disfrutando los bienes de su familia.
Ahora bien: las razones alegadas obran con igual eficacia respecto de la libertad que se puede llamar relativa: esto es, de la facultad que algunos pretenden dejar á un padre para excluir sin expresión de causa á un hijo de la sucesión hereditaria. Se dice que de este modo el respeto del hijo será más profundo, no teniendo la seguridad de obtener los bienes, sea cual fuere su conducta. La comisión cree que este raciocinio es de todo punto falso. Puede ser que un hijo trate mal á su padre estando seguro de heredarle; pero además de que si el hecho es grave, puede ser desheredado el hijo ingrato, el argumento producirá el más funesto resultado. Suprimido el derecho hereditario, el hijo tendría más respeto, más amor; ¿pero, serían sinceros esos sentimientos? Por poco que se conozca el corazón humano, es fácil calcular cuánto influyen los intereses materiales: el hijo, deseando captarse la predilección de su padre, fingiría sentimientos de amor y de respeto, que no serían en este caso más que la máscara hipócrita con que se encubrían las pasiones más bastardas. De aquí la guerra doméstica; de aquí los odios de familia; de aquí, en fin, brotarían males de la más funesta trascendencia, que serían parte muy eficaz de la desgracia de varias generaciones y que la ley debe evitar en bien de la sociedad.
Estas razones decidieron á la comisión á sostener el derecho hereditario por testamento, que además está reconocido por nuestra legislación, admitido por nuestras costumbres y sancionado por nuestros sentimientos. La comisión está íntimamente convencida de que ha obrado de acuerdo con la opinión general.
Como antes se ha dicho, varían las legislaciones acerca de los términos que deben servir de recala á la facultad de testar; y en este punto sí ha creído la comisión que era indispensable introducir importantes innovaciones en nuestro derecho. La cuestión principal es la relativa á los hijos ilegítimos, que por las leyes españolas estaban condenados á sufrir la pena de un delito de que eran víctimas. Y aunque la ley vigente les hizo ya la debida justicia, la comisión ha creído que todavía podía combinarse un sistema, que siendo más útil á los desgraciados frutos de uniones culpables, no perjudicara los intereses de los hijos legítimos, ni ajara de modo alguno el justo respeto que debe guardarse al matrimonio. Después de examinar concienzudamente los preceptos relativos de los códigos modernos, y de discutir con empeño los medios más adecuados para llenar objeto de tanta gravedad é importancia, la comisión adoptó el plan que consta en los artículos 3463 á 3477. Según ellos, los ascendientes, los hijos legítimos, los naturales y los espurios tienen el derecho hereditario; debiendo percibir el total de la herencia si no hay individuos más que de una clase, ó una parte alícuota si concurren varias clases. La designación de esas partes fué escrupulosamente calculada con el objeto de que en todo caso fueran, como es justo, preferidos los hijos legítimos, cuyos derechos son más sagrados, y por consiguiente, más dignos de la vigilancia de la ley. Así, pues, cuando sólo hay hijos legítimos, la herencia es de cuatro quintos; de dos tercios cuando sólo hay naturales, y de una mitad cuando hay sólo espurios.
Cuando concurren las dos primeras clases, parece á primera vista que lo más natural es señalar una parte fija á los hijos naturales; mas por pequeña que sea, siempre tendrá él inconveniente de ser alguna vez mayor que la cuota de los legítimos, cuando éstos son más en número que los naturales. Supongamos que á éstos se asignara la décima parte de los cuatro quintos. Si éstos importan treinta y hay nueve hijos legítimos y uno natural, tocarán á éste tres y tres también á cada uno de los legítimos; lo cuales injusto. Pero si se supone que los últimos son diez, su parte será de dos setenta, esto es, menor que la del hijo natural: la injusticia es más palpable si se aumenta el número de hijos legítimos ó la cuota que deba corresponder á los naturales.
Ahora bien: en el sistema adoptado nunca puede llegar ese caso; porque dividiéndose los bienes entre todos los hijos, la deducción que debe hacerse después á la cuota de los naturales, aumenta siempre en una tercia parte el haber de los legítimos. En el ejemplo puesto, el hijo natural tendría dos y los nueve legítimos se repartirían el tercio deducido. Estas observaciones son aplicables á los demás casos de concurrencia, ya con los padres, ya con los demás ascendientes.
Se advertirá que los hijos espurios tienen parte alícuota concurriendo con naturales ó ascendientes, y sólo alimentos cuando concurren con hijos legítimos; porque en este caso es tan sagrado el derecho de los últimos, que no es posible menoscabar su cuota sin ofender la moral.
Respecto de los ascendientes, se procuró combinar su interés con el de los hijos atendiendo ya á la clase á que éstos pertenezcan, ya al grado en que aquellos se encuentren. Así cuando hay hijos legítimos, los ascendientes de cualquier grado que sean, sólo tendrán los alimentos; porque la ley debe otorgar á aquellos la mayor protección, y porque no es probable que éstos se consideren perjudicados, tratándose de individuos de su propia familia, con quienes acaso han vivido y á quienes por lo común profesan el amor más tierno. Mas cuando concurren con hijos naturales ó espurios, cesan en gran parte esas consideraciones, porque la unión no es tan íntima: por lo mismo se ha distinguido la concurrencia de los padres de la de los otros ascendientes, estableciéndose reglas equitativas, que no lastiman los derechos de la sangre y combinan los intereses. El principio de la comisión fué dar parte en la herencia á todos los individuos que forman la familia, teniendo en consideración no sólo los sentimientos naturales del hombre, sino sus deberes sociales, la cualidad de los vínculos domésticos, la edad de las personas, el respeto debido al matrimonio y el interés público..
Los artículos 3478 á 3481, contienen importantes disposiciones, porque en ellos se declara: que los descendientes ilegítimos deben ser reconocidos por el ascendiente á quien se hereda, y que éste, para heredar á aquellos, debe haberlos reconocido previamente. Mas los descendientes pueden dispensar á sus ascendientes esa falta, pues la ley debe fomentar el amor filial.
Los demás artículos de este capítulo contienen disposiciones comunes ó de clara justicia. Sólo se indicará la conveniencia de la declaración expresa que contiene el 3406; porque pareció necesario hacer constar de un modo terminante, que no es válida la transacción sobre la legítima futura, á fin de impedir los gravísimos abusos de que pueden ser víctimas alguna vez los padres y siempre los jóvenes inexpertos ó viciosos.»
«Capitulo V.
De la institución de heredero.
Muy cuidadosamente examinó la comisión el punto relativo á la sucesión forzosa del cónyuge supérstite. Razones poderosas la apoyan; porque si el fundamento de la legítima de los descendientes y ascendientes consiste en el amor paternal y filial, ¿cómo puede racionalmente excluirse de ese cálculo el amor conyugal, que en ciertas circunstancias es más vivo y ardiente que el primero y casi siempre superior al segundo? Los hijos son parte de nosotros mismos; á los padres debemos la vida y la educación; pero la mujer debe al marido, no sólo la fortuna que disfruta, sino el nombre que la honra, el respeto que la ennoblece, la protección que la ampara y el placer inefable de la maternidad; así como el marido debe á la mujer los goces de la vida doméstica, el encanto de su hogar, el alivio en sus dolencias, el consuelo en sus desgracias y los hijos que honran su nombre y perpetúan su memoria. En la niñez vivimos con nuestros padres; pero los abandonamos en la juventud: nuestros hijos nos dejan uno por uno; pero nuestro consorte no nos deja nunca; con él vivimos, no durante cierto período, sino todos los días, todas las horas; con él gozamos; con él sufrimos; y pensando ambos con una misma alma y sintiendo con un mismo corazón, formamos un solo ser.
Justa sería por lo mismo la herencia forzosa del cónyuge, si no se opusiera á ella una consideración verdaderamente aterradora. Muchas veces no reina entre los consortes la armonía debida; no pudiendo por desgracia negarse que hay mujeres y maridos que faltando á la fe jurada, no sólo amargan la vida de su consorte, sino que infaman su nombre y roban á la familia los bienes y la felicidad. ¿Cómo autoriza la ley la sucesión forzosa en este caso? Se dirá que el remedio es la desheredación, como lo es respecto de los malos hijos; pero el padre que deshereda á un hijo malvado, no se considera tan completamente deshonrado al descubrir los vicios del culpable, como el marido al revelar la infidelidad de su mujer. Además: la revelación en el primer caso no afrenta más que al desheredado, y en el segundo infama á toda la familia: en el primero sufre sólo el criminal, y en el segundo padece también el inocente; porque ninguna culpa tienen los hijos de los errores de los que les dieron el ser. Por último: lo más probable es, que ya por las anteriores consideraciones, ya porque los odios se extinguen á las puertas de la eternidad, ora por la influencia de los principios religiosos, ora por el poder de las lágrimas derramadas en el lecho de un moribundo, el consorte ofendido, perdonando ú olvidando la ofensa, guarde silencio y contribuya así, aunque indirectamente, no sólo á la infracción de la ley, sino á premiar la inmoralidad.
En esta dura alternativa, la comisión adoptó un medio prudente y que al mismo tiempo hace justicia al cónyuge, y evita los inconvenientes que se han indicado, dejando la decisión á la conciencia del testador. Si éste no tiene motivo de queja de su consorte, ó si teniéndolo fundado le perdona y le instituye heredero, la ley nada tiene que decir ¡puesto que ha hablado el verdadero juez de la causa. De esta manera se abre la puerta al desahogo de los sentimientos generosos y tal vez al arrepentimiento y á la enmienda, sin sujetar á una tortura realmente horrible al testador que quiere encerrar en la tumba el secreto de su deshonra. El artículo 3497 contiene, pues, una disposición de todo punto justa y conveniente, dejando á la libre voluntad del testador nombrar ó no heredero á su cónyuge. Este, por lo mismo, no es heredero forzoso; pero puede serlo voluntario, aun cuando haya ascendientes ó descendientes. El resto del artículo se fundará al exponer los preceptos contenidos en los dos que en él se citan.
El artículo 3498 declara: que cuando no hay herederos forzosos, el hombre es libre para dejar sus bienes á quien quiera; por consiguiente, eu este caso el cónyuge puede ser instituido en el total de los bienes ó en una parte de ellos, como cualquiera otro.
El artículo 3499 declara expresamente: que para la validez del testamento no es necesaria la institución de heredero: y el 3503 previene, que el nombrado no responde de las deudas y legados sino hasta donde alcanzan los bienes que hereda. Ambas disposiciones, aunque no nuevas, debían constar de un modo terminante para quitar toda duda en materia tan grave:
resto del capitulo no requiere particular explicación.»
CAPITULO VI
De las mejoras
Materia ha sido esta que por gravedad y trascendencia ha dado ocasión á discusiones de alta importancia; porque en efecto, muchas veces la mejora puede servir para remunerar los servicios de algún hijo, ó para amparar y proteger á alguno que por su edad, por su sexo ó por otras circunstancias personales sea digno de consideración especial. Más como la calificación de las causas queda naturalmente al arbitrio del testador, que puede equivocarse, puede preocuparse y puede obrar guiado de informes falsos ó de una predilección más sentida que fundada, la facultad de mejorar, como hasta hoy se ha entendido, puede mil veces ser perjudicial y es siempre peligrosa. El desnivel que la mejora produce en las fortunas de los hijos, será algunas veces reconocido como justo por otros; pero otras, y serán las más, sólo será visto como resultado de una injusta parcialidad y dará frecuentes motivos de disgustos de inmensa trascendencia.
Además: admitido el sistema de legítima que contiene el proyecto, y supuesta la institución del cónyuge, la mejora, especialmente, del tercio, vendría á introducir entre los herederos una desigualdad de tal tamaño, que haría objetos de ódio la memoria del testador y la persona del heredero mejorado.
Por estas razones se decidió la Comisión á suprimir la mejora del tercio. En cuanto á la del quinto, y en su caso las de las otras cuotas de libre disposición, se tuvo presente, que pudiendo el testador aplicar el todo ó parte de ellas á un extraño, no era justo privarle de la libertad de dejarlas á alguno ó algunos de sus herederos forzosos. Habrá también desnivel en estos casos; pero no es posible evitarlo sino incurriendo en una contradicción. Los artículos que arreglan la mejora, no exijen exposición particular.
«Capitulo VII.
De los legados.
Extensa debería ser la exposición de este capítulo; pero no siendo posible fundar todas sus disposiciones, se limitará la comisión á indicar las más notables. El artículo 3531 dispone: que se considere como, legatario preferente el acreedor cuyo crédito conste sólo por el testamento. Como la ley supone que el hombre en el solemne momento de testar, obra con toda la lealtad debida, no puede dudar de la declaración que haga reconociéndose deudor. Pero la confesión de esa deuda puede también ser arrancada por el temor ó captada por otros medios ilícitos: por consiguiente la prudencia aconseja no negarle toda fe, ni concedérsela enteramente. Por esta razón se ha dictado la resolución citada, en cuya virtud el acreedor, aunque no tenga el carácter con que aparece, queda con la preferencia bastante para obtener, generalmente hablando, el pago de lo que puede ser un crédito y siempre es una carga de la herencia.
El artículo 3534 es una consecuencia de los que han establecido que el heredero y el legatario no responden más que con lo que heredan. De otra suerte resultarían gravados ellos y el fondo común, contra la intención del testador y contra todo principio de justicia.
Muchas veces se deja un legado, y no muriendo desde luego el testador, sin revocar su disposición, varía la forma de la cosa legada; lo cual da ocasión á dificultades graves. Unos dicen, que la variación es prueba suficiente de haber también cambiado la intención del testador; sostienen otros, que pues existe la cosa, debe subsistir el legado. La comisión se decidió por la primera opinión; porque aunque la segunda es bastante sólida, parece que cuando establecido el legado, el testador que no puede haber echado en olvidó su disposición, hace sustanciales variaciones en la cosa, manifiesta hasta cierto punto su voluntad de que desaparezca el objeto, como si habiendo legado un plato de plata, hace de él un candelero. Sobre todo, el artículo quita toda duda y establece un precepto positivo, que evitará cuestiones difíciles de resolver en muchos casos.
El artículo 3543 decide un punto importante. Cuando el testador, después de haber enajenado la cosa legada, la recobra, da á entender que desea la subsistencia del legado. Hay opiniones que sostienen: que este principio debe admitirse cuando la cosa se recobra por título oneroso; otras defienden lo contrario. La comisión creyó más justo y más sencillo establecer el precepto absoluto, porque de cualquiera manera que la cosa vuelva al poder del testador, vuelve á ser suya. Si no quiere que subsista el legado, tiene libertad de revocarlo; si no lo hace, lo más natural es presumir su voluntad en este sentido.
El artículo siguiente contiene una resolución importante. Si se lega, por ejemplo, un caballo, y no hay caballos en la herencia, á primera vista parece que no debe valer el legado; pero la intención del testador fué legar no una cosa determinada, sino un individuo de género determinado. En consecuencia, el que haya de pagar la manda, deberá comprar el objeto designado. Los artículos 3545 á 3547 contienen prudentes disposiciones para hacer efectivo el pago del legado, sin perjuicio de los interesados. Mas cuando la cosa indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá la disposición si en la herencia hubiere varios objetos del mismo género; porque el legado de una casa, por ejemplo, ofrecería dificultades insuperables.
El artículo 3553 concuerda con lo dispuesto en el título de usufructo y está conforme con el espíritu de las leyes de Reforma, que no consienten que los derechos concedidos á las corporaciones, vuelvan á servir de ocasión para que se acumulen en sus manos los bienes.
El artículo 3564 decide un caso grave. Puede legarse á un tercero un crédito á favor del testador, y puede también legarse al deudor la cosa ó cantidad debidas. Pero si después cobra el testador el crédito ó la deuda y al tiempo de su muerte no se ha verificado aún el pago, es prudente y equitativo que subsista el legado: porque aun después de hecho el cobro, no puede afirmarse que haya variado la voluntad del testador. Si el pago se realizó, ya no hay objeto legado.
Los artículos 3567 y 3568 deciden justamente que el legado hecho al acreedor, no compensa el crédito, sino cuando conste de un modo expreso haber sido ésta la voluntad del testador: lo contrario sería obrar contra la intención del deudor, que tal vez con el legado ha querido resarcir algunos perjuicios. Los artículos siguientes contienen prudentes disposiciones para los casos en que se lega cosa propia del legatario, ó del heredero, ó de un extraño. En ellos se ha partido del conocimiento que el testador tenga sobre la pertenencia de la cosa: porque es seguro que cuando se ignora ésta, se procede en virtud de un fundamento falso: mas no así cuando se conoce que el objeto legado es ajeno: pues entonces debe suponerse, atendida la solemnidad del acto, que el testador deseaba adquirir la cosa ó cuando menos legar su precio.
Por el artículo 3580 se dispone: que el legado de educación dura hasta que el legatario salga de la menor edad ó tenga profesión ú oficio; porque es natural suponer que esa ha sido la intención del testador, que no puede pretender que se eduque una persona mayor de edad. El legado de alimentos tiene distinto carácter: pues bien los necesitan muchas personas que por enfermedad ó por otras causas no pueden adquirirlos, aunque sean de mucha edad y acaso por este mismo motivo. Por esto dispone el artículo 3582: que este legado sea vitalicio, á no ser que otra fuere la voluntad del testador.
El artículo 3586 trata de un punto difícil. Cuando se lega una cosa con todo lo que comprende, queda la duda de si en la disposición se contienen los documentos relativos á la propiedad y los créditos. Pueden ser tan generales los términos, que haya motivos para sostener la inclusión; pero siempre es más seguro y ofrece menos inconvenientes, prevenir, como se hace en el artículo citado, que sea necesaria en el caso la mención especial de esos documentos: el testador obrará según le convenga.
Lo mismo debe decirse del legado de un menaje de casa. Como esta palabra es tan vaga y puede recibir del uso tan varias interpretaciones, el artículo 3587 dispone: que en el caso no se comprendan los objetos que menciona, si no se habla de ellos expresamente. Así se evitarán cuestiones, que además de ser de difícil solución, sirven y mucho para agriar los ánimos, no siempre bien dispuestos, de los interesados de una herencia.
El artículo 3605 contiene una disposición importante. El legatario es un verdadero acreedor de la herencia, sea por el todo de su manda, sea por una parle en los casos de reducción. Debe por tanto tener el” derecho que á los acreedores concede la ley, para obligar al heredero á que le asegure el pago del legado. Por la misma razón debe tener el derecho de exigir la constitución de hipoteca para garantir su manda, conforme se dispone en el artículo 3606.
Una de las dificultades más graves que presenta una partición cuando hay legados, es la del orden en. que deben ser pagados; pues que naciendo todos de un mismo acto, no puede establecerse la prioridad del tiempo. El artículo 3617 fija ese orden de pago en términos equitativos. Nadie puede dudar de la preferencia que deben disfrutar los legados remuneratorios, como que tal vez no son donaciones sino deudas: tienen por lo mismo el primer lugar. A ellos siguen los que el testador declare preferentes; porque respecto de ellos hay una constancia expresa de la voluntad del difunto. Ocupan el tercer lugar los de cosa cierta, porque una vez cubiertas las deudas más importantes, naturalmente debe preferirse las que nominalmente se ha designado. En cuarto lugar entran los de alimentos y pensiones, que no habiendo sido considerados como preferentes por el testador, deben pagarse de los bienes que quedan libres; y al fin se pagarán los que no estén comprendidos en las clases anteriores, á prorrata, si no es posible su pago por entero.>
Capítulo VIII
Capítulo IX
De la desheredacion
Desgraciadamente es necesario conservar esta pena; porque no siempre los descendientes corresponden de un método digno al cariño y beneficio de sus ascendientes. Las causas que se asignan para dictar una resolución de tanta trascendencia, son aquellas en que no sólo no puede caber tolerancia, sino en que el disimulo es realmente un acto que perjudica á la sociedad. A esto se contrae el artículo 3646. Los demás no contienen disposiciones que exijan explicación; si se exceptúa el 3648.
Hasta hoy se ha reconocido como justo el derecho con que los descendientes pueden desheredar a sus ascendientes. La Comisión cree que esa opinión, cuya justicia es cuando menos dudosa, es sin duda alguna esencialmente inmoral. Castigue en hora buena el padre al hijo perverso y prívele no sólo de los bienes sino de su cariño y amparo, pero guárdese y mucho el hijo de constituirse en juez de los que le dieron el ser. Quizá no para todos será fundada esta opinión, y tal vez habrá quien la tache de exagerada y aún de ridícula. Juzgue cada cual como le parezca, la comisión, obrando con total arreglo á su conciencia, ha declarado expresamente en el citado artículo 3648, que los descendientes en ningún caso tienen derecho para desheredar á sus ascendientes, quienes, si son preteridos, conservan la legítima que la ley les asigna.
Pero como también hay padres y aún madres que faltan á sus deberes, porque también están vestidos con la carne humana, la Comisión establece en el referido artículo, que queden excluidos de la sucesión los ascendientes que sean incapaces de heredar, conforme á los preceptos del artículo 3428. De esta manera el mal padre sufre la pena condigna; pero es la ley, no su hijo, quien se la impone.
Capítulo X
«En el capítulo segundo se trata del testamento público abierto: se establece el modo de dictarlo y redactarlo, y se prescribe lo que deberá hacerse cuando el testador ó algunos de los testigos no sepan firmar. Se fija el número de tres testigos: quienes en unión del notario autorizarán el acto, que deberá ser continuo. Se sanciona el cumplimiento de todas las formalidades, no sólo declarando nulo el testamento en que se haya infringido, sino también imponiendo una pena muy severa al notario que haya consentido ó cometido la infracción >
«El capítulo tercero da las reglas del testamento público cerrado, para cuyo otorgamiento se exige la intervención de un notario y tres testigos; todos los cuales deben firmar en unión del testador. Se ha reducido á tres el número de siete testigos; porque ni se necesita éste, ni es fácil que se encuentren en momentos de conflicto. Se dan reglas especiales para el testamento del sordo -mudo; porque si bien puede éste en virtud de los adelantos modernos llegar á expresar sus ideas con exactitud por medio de la escritura, sin embargo, ha parecido prudente aumentar el número de los testigos, así como exigir que todo el testamento esté escrito y firmado de puño y letra del testador, y que así lo declare y escriba sobre la cubierta á presencia del notario y cinco testigos.
Para el testamento del que sólo sea mudo ó sólo sordo, se exige igualmente el requisito de que esté escrito de su puño y letra, ó que si ha sido escrito por otro, así lo declare el mismo testador bajo su firma, en la cubierta.
Como en algunos casos podrá ser útil al testador, para mejor asegurar el secreto de su disposición y evitar las asechanzas de los que intenten sustraerla ó descubrirla, tener el testamento depositado en un lugar público; se dan para este caso reglas pormenorizadas; se determina por quién y con qué carácter puede hacerse el depósito, el lugar donde éste se ha de hacer, el modo de retirarlo cuando así convenga al testador, y por último, los requisitos del poder, así para la entrega como para la extracción del testamento. En el resto del capítulo se dan reglas para la publicación y protocolización del testamento cerrado, y se previene bajo graves penas la ocultación maliciosa que pudiera hacerse de los documentos de ese género.>
«En el capítulo IV se trata del testamento privado, que es el que se otorga sin intervención de notario. Como estos testamentos quedan más expuestos que ninguno otro á la falsificación, por no intervenir en ellos un funcionario público, pareció conveniente no permitirlos sino en determinados casos; aumentando hasta cinco el número de testigos que deban autorizarlos, limitando su validez para sólo el caso en que el testador fallezca de la enfermedad ó en el peligro en que se hallaba, ó dentro de un mes después que aquella ó éste hayan cesado.
En el resto del capítulo se fijan los puntos sobre que deben declarar los testigos que autoricen el testamento; y se dan las reglas para su protocolización.»
«En el capítulo V se dan reglas especiales para el testamento militar, comprendiendo en ellas el de los empleados civiles del ejército; pues que participando en muchos casos del peligro de los militares, deben participar de sus ventajas.
Bastará, pues, en esta clase de testamentos, que se declare la última voluntad ante dos testigos idóneos, ó que ante los mismos se presente el pliego cerrado que contenga la disposición escrita y firmada, ó por lo menos firmada de puño y letra del testador. Con el objeto de asegurar la autenticidad y conservación de esta clase de documentos, se previene: que después de redactarlos por escrito, si no lo estaban ya al tiempo de su otorgamiento, se remitan al jefe inmediato del testador, y por él Ministerio de la Guerra, quien los remitirá á la autoridad judicial competente para los efectos legales.
Como el testamento militar importa una excepción del derecho común, permitida tan sólo en consideración al peligro, se previene: que no valdrá sino con las mismas condiciones que se requieran para el testamento privado común.»
«En el capítulo VI se dan reglas para el otorgamiento del testamento marítimo. La comisión creyó conveniente adoptarlas para prevenir el caso, no remoto, de que se encuentre en la necesidad de testar alguna persona durante un viaje marítimo. La intervención concedida al capitán de navío, era necesaria; puesto que á él corresponde dar fe de todos los actos importantes que ocurran á bordo. Se fijó el número de dos testigos, á más del comandante, atendiendo á la dificultad que puede haber para encontrar entre los pasajeros personas que conozcan el idioma del testador. En la redacción del acto por duplicado, su presentación á los cónsules ó vice cónsules mexicanos y su remisión final al Ministerio de Relaciones, se ha buscado el medio de asegurar la autenticidad y conservación del instrumento.
La limitación puesta al fin de este capítulo, es una consecuencia necesaria de lo que se ha establecido respecto de los demás testamentos privados.»
TITULO CUARTO
DE LA SUCESIÓN LEGITIMA
«Capitulo V.
De la sucesión de los colaterales.
Pareció prudente á la comisión que el octavo grado fuese el límite de la sucesión de los colaterales; porque fuera de él ya no hay probabilidad en qué fundar la presunción de sentimiento, que es la base de la herencia ab-intestato. Si un testador tiene parientes en el noveno grado, puede instituirlos libremente; y aunque entonces aparece falsificado el principio legal, como el caso es verdaderamente remoto, la disposición general conserva su fuerza.
El artículo 3880 requiere alguna explicación. En el anterior se dispone: que á falta de hermanos legítimos, sucedan sus hijos, y sólo á falta de éstos, los hermanos ilegítimos. La razón es la siguiente. El vínculo que une á los hermanos ilegítimos con los legítimos, es socialmente hablando, mucho más débil que el de los sobrinos, porque en lo general los hermanos ilegítimos no conservan relaciones domésticas, y muchas veces ni aun se conocen. De aquí resulta: que siendo la presunción de afecto el fundamento de la ley, en el caso de que se trata, no tiene la fuerza suficiente para contrariar un sentimiento mucho más cierto y general. Los demás artículos no contienen disposiciones que requieran especial exposición.»
«Capitulo VII.
De la sucesión de la hacienda pública.
Cuando no hay heredero de ninguna clase, es natural que la sociedad suceda en los bienes de uno de sus miembros, que acaso le debió en mucha parte su riqueza. Las excepciones de esta disposición se han fundado en su respectivo lugar. Se previene también: que los derechos del fisco, son los mismos que los de los demás herederos, ya para que no responda por más de lo que hereda, ya para el caso de que haya legatarios.»
TITULO QUINTO
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESIÓN
TESTAMENTARIA Y A LA LEGITIMA
«El capítulo 1º contiene las reglas que la prudencia aconseja adoptar, cuando la viuda queda en cinta, para asegurar la sucesión del hijo póstumo. Todas se contraen á hacer constar de un modo cierto la preñez, conciliando la seguridad del estado de la madre con su pudor y dignidad, y á reconocerle el derecho que tiene á ser alimentada decentemente y á ejercer la patria potestad, que en el Libro I se le ha declarado. Como la partición en este caso, no debería ser definitiva, puesto que el nacimiento del póstumo produciría necesariamente un desnivel entre los herederos, teniendo en consideración que el período nunca puede pasar de diez meses, la comisión creyó más prudente suspender el término de la testamentaría, con el objeto de evitar las graves complicaciones que de otra manera pudieran ser causa de mayores males que la dilación, salvando en todo caso el derecho de los acreedores.»
CAPITULO II
De la porción viudal
Como no siempre hay gananciales ó dote, el cónyuge supérstite tiene derecho á alimentos si carece de bienes y nada le corresponde en la sucesión, Así se declara en el art. 3909, disponéisdose además, que los alimentos sean tasados por el juez, y que duren mientras el viudo no pase á segundas nupcias ó adquiera bienes.
CAPITULO V
CAPITULO VI
Del inventario
Como es natural, se impone la obligación de promover y formar el inventario, al albacea; pero como cualquier heredero puede también promoverlo, hay probabilidad de que se obre con actividad, pues servirá de impulso el propio interés. El término de ocho días parece bastante para la petición.
El artículo 3973 contiene una disposición muy conveniente cuando un heredero promueve el inventario por no hacerlo el albacea, quedará desde luego asociado á éste. Así el albacea será más eficaz; y .si no lo fuere, tendrá la mortificación de verse obligado á obrar con acuerdo ajeno. El artículo 3975, previendo el caso muy posible de que durante los ocho días siguientes á la muerte de un individuo, no se presente algún interesado, previene: que el juez dicte las providencias oportunas para que no se pierdan ú oculten los bienes. En estos casos deberá ser oído el Ministerio público. Y la razón es muy clara: porque muchas veces el hombre muere fuera de su domicilio: otras se hallan los herederos á largas distancias: y en todos estos casos es urgente poner los bienes bajo la custodia de la autoridad pública.
El inventario sólo será solemne en determinados casos, que se señalan en el artículo 3978 y que son aquellos en que ó por convenio ó por la naturaleza misma de los derechos, ó por la cualidad de las personas, debe exigirse la intervención judicial en los términos que establezca el Código de Procedimientos.
El artículo 3982 fija noventa días para la conclusión del inventario. Verdaderamente deseaba la comisión señalar un término menor é improrrogable; pero pensando con detención, se persuadió de que no era posible realizar su deseo. En efecto: muchas veces la distancia á que se hallan situados los bienes raíces: la complicación que resulta de una sociedad: las dificultades que se presentan para liquidar una negociación mercantil ó industrial: la diversidad de créditos y otras mil circunstancias de todo punto independientes de la voluntad del albacea, hacen que sean estériles su trabajo y eficacia. ¿Cómo pretender en estos casos el puntual cumplimiento del precepto legal? Y aun cuando así se hiciera, el resultado sería el mismo, si no más funesto; porque necesariamente se presentaría un inventario trunco, abriéndose la puerta á imputaciones más ó menos infundadas, que agriando los ánimos, produjeran reclamaciones judiciales y por consiguiente mayor demora y males de más trascendencia.
Por estos fundados motivos se dispuso en el artículo 3983: que el juez, con audiencia de los interesados y del Ministerio público, pueda prorrogar el término hasta por nueve meses. Los artículos siguientes contienen prudentes prevenciones respecto de los peritos; y sólo llama la atención la contenida en el 3988. Una de las dificultades de esta clase de negocios consiste en la material división de las cosas que forman la herencia. Se previene, pues, que los peritos digan desde el principio cuáles objetos pueden dividirse sin perjuicio. De este modo los interesados tendrán tiempo suficiente para discutir y combinar el plan que más les convenga, ya para la aplicación de cada cosa, y para la adjudicación ó venta de las cosas que no pudieren cómodamente dividirse.
El artículo 3989, aunque no sea de una exactitud matemática, á lo menos da una base más segura que los cálculos aventurados ó apasionados que se forman al estimar los bienes.
Aprobado el inventario, sea por los interesados, sea por el juez, el albacea deberá liquidar la herencia. Las reglas que al efecto se han establecido, son sencillas y no requieren explicación; porque están tomadas de la naturaleza misma del negocio, y fundadas en la justicia y en la experiencia. El orden en
que se han de pagar las deudas, las condiciones que se exigen para la realización de los bienes necesarios para cubrir los gastos, y las seguridades que respectivamente se dan á todos los interesados, hacen creer á la comisión que este capítulo podrá facilitar la administración de una herencia, y conducir ésta á feliz término por un camino menos lleno de tropiezos que el que hoy tenemos que recorrer.»
CAPITULO VII
De las colaciones
Supuesto el principio de igualdad que debe observarse en la herencia forzosa, es necesario que se deduzca de cada legítima lo que el heredero haya recibido antes. Este es el objeto de la colación. Los primeros artículos contienen las reglas comunes, el 4021 esceptúa de la colación los gastos que se hagan por causa de enfermedad, y el 4022 los relativos á los alimentos, a la educación primaria y á la secundaria, que el hijo reciba en la casa paterna. Son tan claras y justas esas disposiciones que es inútil fundarlas. Pero si deberán traerse á colación los gastos que se hagan para proporcionar al hijo una carrera profesional, deduciendo de su importe los que necesariamente se habrían hecho viviendo el hijo con sus padres, pues lo contrario sería atacar a lo dispuesto en el artículo anterior. Además, esta Colación puede ser dispensada por el padre con la limitación que expresa el artículo 4024. El resto de este capítulo contiene las disposiciones convenientes para practicar la colación, y no requiere exposición especial, por ser unas de derecho común y otras de fácil aplicación. Sólo se indicará el fundamento del artículo 4034. Cuando el padre a hecho una donación y después por testamento aplica la parte libre á un heredero distinto del donatario, si esta no alcanza para cubrir la donación, es justo que la nueva aplicación quede sin efecto. La razón de esta, aunque las donaciones deben traerse á colación y reducirse, y aún suprimirse del todo cuando son inoficiosas, la pérdida del donatario no puede depender más que de la comparación que se haga entre la donación y la legítima, no entre aquélla y la parte libre. Por consiguiente, si la legítima no se ataca, la parte de libre disposición debe responder de sus respectivas cargas, y como la segunda aplicación viene á lastimar un derecho adquirido, es justo que si éste no queda cubierto, aquella no subsista.
Antes de pasar adelante, expondrá la Comisión las razones en que se fundó para suprimir el capítulo relativo á los bienes sujetos a reserva. Éste es sin duda el lugar más á propósito, puesto que debían figurar antes del capítulo de partición.
El cónyuge que pasa á segundas nupcias, debe reservar para los hijos del primer matrimonio todo lo que ha recibido del cónyuge difunto y de los hijos, y aún se ha querido extender la obligación hasta las donaciones hechas sólo en consideración al matrimonio anterior. Dos son los fundamentos de estas disposiciones. El primero consiste en el agravio que el viudo hace casándose al cónyuge difunto, consiste el segundo en la probabilidad de que la influencia del nuevo consorte perjudique á los hijos del primer matrimonio. La Comisión examinó detenidamente la justicia y la conveniencia de estas disposiciones, y no encontrando en ellas ninguna de esas circunstancias, se decidió á suprimir la reserva.
¿Qué agravio hace al cónyuge difunto el viudo que pasan segundas nupcias?. En lo íntimo del sentimiento, en lo sublime de la unión conyugal, habrá, si se quiere, no un agravio, sino una pequeña falta al colocar á otra persona en el lugar que ocupó la que ya no existe, pero esta falta es solamente moral, y las leyes no deben juzgarla, puesto que si tienen medida para hacerlo, ni el que la cometa infringe ningún precepto ni ataca los derechos ajenos. En consecuencia, no existiendo el pretendido agravio, la justicia de la reserva queda extraordinariamente desvirtuada.
Es cierto que el nuevo cónyuge puede ejercer una influencia perjudicial á los hijos del primer matrimonio, y desgraciadamente la experiencia nos enseña, que en particular las madrastra no son favorables á los entenados. Más de aquí no puede seguirse que el padre deba perder lo que legítimamente adquirió. Las donaciones fueron perfectas, la herencia fue legal, por consiguiente, esos bienes entraron en el dominio del cónyuge y deben, por lo mismo, formar parte de su sucesión, divisible conforme á derecho.
Pero hay además, otra consideración mucho más sólida. El cónyuge, sabiendo que si se casa pierde los referidos bienes, contradirá una unión ilegítima, y en este caso la ley viene á fomentar un vicio y tal vez un crimen. Se dirá que habiendo hijo natural, subsiste la reserva, pero independientemente de la dificultad práctica que hay para ejecutar el precepto, el mal sería sin duda más grave, porque como el hijo natural no pueda figurar si no es debidamente reconocido, el cónyuge no le reconocerá, y entonces la reserva no sólo habrá impedido el matrimonio, qué la ley debe proteger sino que será la causa directa de una falta mucho más trascendental.
Por último, deben tenerse presentes el desnivel que la reserva introduce en los derechos de los hijos, la envidia que de ella por otra, la discordia que siembra y los odios y los disgustos que necesariamente debe producir. Se ve, pues, que la reserva no es justa ni conveniente y que la Comisión tuvo fundados motivos para suprimirla.
CAPITULO VIII
De la partición.
El artículo 4041 contiene una disposición muy justa. En ningún caso, ni aun por prevención expresa del testador, se puede obligar á un heredero á que consienta en que los bienes permanezcan indivisos. Además de los gravísimos y palpables perjuicios que ocasiona la indivisión, hay en su contra una razón incontestable. El heredero adquiere la propiedad desde la muerte del testador; por consiguiente la orden de éste y cualquiera otra disposición relativa deben ser consideradas como un ataque á la libertad individual y aun á la propiedad misma, puesto que la indivisión forzosa en realidad lastima cuando menos el ejercicio de ese derecho. Alguna vez puede ser necesaria la indivisión: por esto el artículo 4042 dispone: que se extienda hasta cinco años, por convenio expreso de los interesados.
El artículo 4047 contiene una disposición que dicta la necesidad Como sería un verdadero mal que la partición se dilatara hasta el cumplimiento de la condición que se haya puesto algún heredero, se dispone: que los coherederos puedan pedir la partición, asegurando la parte que deba corresponder al condicional, y que mientras la condición se cumple, la partición se considera como provisional en los términos que fija el artículo 4049.
En un principio de justicia se funda lo dispuesto en el artículo 4050; porque si el acreedor de un heredero ha embargado legítimamente el derecho de éste y no hay otros bienes con qué hacer el pago, debe tener facultad de pedir la partición, á. fin de que no quede sin efecto el fallo dictado conforme á derecho.
Los artículos 4054 á 4057 tratan de un punto, que si fuera examinado atentamente por los testadores, los decidiría á vencer la repugnancia que causa disponía en vida de los bienes, á fin de evitar complicaciones y disgustos entre los herederos. Se dispone: que el que tenga herederos forzosos, pueda hacer la partición por acto entre vivos con las tres condiciones que en él se expresan y cuya justicia es manifiesta. Quedaba en este caso la duda de si el dueño de los bienes podía disponer después á su arbitrio, tanto de la parte libre que se hubiere reservado, como de los demás bienes que pueda adquirir, ó si á su muerte, considerándose este caudal como divisible, debería quedar sujeto á las reglas comunes de partición. Desde luego pareció más justa y conveniente la primera solución; porque aceptada la partición por los herederos, de hecho renuncian á los derechos que podían corresponderles sobre la parte libre y sobre los bienes futuros. De otra suerte la partición no produciría bien alguno, y por el contrario sería una nueva fuente de disgustos. Y así como el dueño no debe tener parte alguna en los aumentos de las legítimas de sus herederos, así éstos deben quedar excluidos de los que tengan los bienes de aquel, que desde que se hizo la partición, quedaron enteramente separados de la antigua masa hereditaria. Puede, pues, el dueño en este caso, disponer libremente de todos los bienes que conserve al hacerse la partición y de los que adquiera en lo sucesivo. Pero si muere intestado, es justo que reviva el derecho de los herederos forzosos, y así se declara expresamente.
En el caso de herencia voluntaria se observará lo dispuesto respecto de donaciones; porque aunque el acto lleve el nombrede partición, en realidad no es más que una donación que debe sujetarse á las reglas establecidas para este contrato.
Si la partición, sea entre herederos forzosos, sea entre extraños, se hiciere por última voluntad, se cumplirá en cuanto no perjudique las legítimas: porque en este caso no hay diferencia sustancial entre ella y la que deba hacer el albacea; supuesto que nunca pueden atacarse los derechos de los acreedores los del fisco en su caso.
Los artículos siguientes hasta el 4072 contienen las reglas para hacer la partición, de las cuales algunas son las mismas que hoy se observan, y otras aconsejadas por la experiencia, tienen la suficiente claridad. En los artículos 4073 y siguientes se dan también reglas equitativas para la adjudicación y enajenación de los bienes que no puedan dividirse cómodamente: de ellas llama la atención la que en el artículo 4o78 previene: que si después de tres almonedas, no hubiere postor, la cosa indivisible se sorteará entre los herederos por la mitad de su valor. Debe tenerse presente, que antes de llegar á este extremo, se ha tratado ya de adjudicar la cosa; de usufructuarla; de dividirle de varios modos y de venderla en lo privado y en tres almonedas. Cuando después de haberse agotado todos estos arbitrios, no hay postor, debe convenirse en que la cosa es realmente mala ó en que su avalúo es excesivo. ¿Qué puede hacerse en tal situación? Bajar una. mitad del precio y sortearla entre los interesados; porque no hay otro medio y es indispensable terminar la testamentaría ó el intestado. Los artículos siguientes, hasta el 4083, contienen otras disposiciones relativas á este difícil caso y á otros que en algo se le asemejan: todas están fundadas en la equidad, y en todas se ha cuidado de conservar la igualdad entre los interesados.
El artículo 4085, al disponer que las deudas contraídas durante la indivisión, se paguen preferentemente, se ha fundado en que por lo común esas deudas son el resultado de la necesidad ya de alimentar á la familia, ya de cubrir gastos indispensables: deben, pues, ser preferidas.
La capitalización de las rentas vitalicias, dejadas por el testador sin designación de bienes, es una necesidad imprescindible; porque de otra manera se dificultaría extraordinariamente la partición. En efecto: ¿con qué derecho se grava á un heredero y no á otro? Además; el gravado sin duda alguna exigiría compensaciones, que serían ocasión de nuevos disgustos: los artículos 4087 á 4089 contienen las disposiciones relativas á esta materia.
Sólo por haber menores ó por convenio, será judicial la partición. En el artículo 4093 se detallan los puntos que debe contener la escritura. El resto del capítulo contiene varias disposiciones relativas á la entrega de los títulos que acrediten la propiedad ; á garantir á los acreedores en esos momentos generalmente solemnes; al término en que debe prescribir la acción para pedir la partición y al derecho del tanto que deben tener los coherederos en las enagenaciones por título oneroso, que se quieran hacer á personas extrañas y al pago de los gastos.»
CAPITULO IX
De los efectos de la partición.
En el artículo 4111 se declara: que la partición da á los herederos la propiedad exclusiva de los bienes que se les hayan repartido, y el siguiente les impone la obligación de indemnizarse en caso de evicción, excepto en tres casos que señala el artículo 4113 y que son de conocida justicia. El 4115 contiene una disposición que evitará cuestiones de familia. La porción que ha de pagarse al que pierda su parte por evicción, no debe ser igual á la pérdida, porque esto equivaldría á dar por completo el primitivo caudal, que de hecho se ha disminuido en consecuencia de la evicción. Deducida, pues, esta parte, se hará nueva división del caudal restante, y el perjudicado solo recibirá la cuota que nuevamente le corresponda. Los demás artículos no requieren especial explicación; pues su contenido es consecuencia de los principios establecidos en las reglas de los contratos y en otros títulos que tienen relación con la materia que en ellos se trata. En todos ellos se ha procurado combinar los derechos de los interesados. >
CAPITULO X
«De la rescisión en las particiones.
Las particiones extrajudiciales se rescindieran como los demás contratos: las judiciales en los términos que establezca el Código de procedimientos, que es donde deben darse las reglas para esos actos.
Como sería tan perjudicial rescindir una partición, cuando algún heredero hubiese sido preterido, se dispone en el artículo 4123: que subsista, salvo el caso de dolo ó mala fé; quedando obligados los demás herederos á dar al preterido la parte que le corresponda.
En los dos artículos siguientes se trata de la partición hecha con un heredero falso: en ello se previene, que en todo lo relativo á dicho heredero, es nula la partición; pero que deba subsistir en los demás puntos que contenga, porque si respecto de lo primero hay un verdadero vicio, respecto de los segundos, ninguna influencia puede haber ejercido la personalidad del heredero.
Por último; en el artículo 4126 se dispone: que se haga una división suplementaria si aparecen algunos bienes que se hayan omitido; porque declarar insubsistente la primera partición, sería complicar los negocios y proporcionar motivos para reclamaciones, perjudiciales á todos los interesados.
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La Comisión ha concluido su trabajo. Ni el proyecto ni las exposiciones son obras perfectas. No el primero, porque como otra vez se ha dicho, no es posible un código completo, lo cual debe considerarse como un mal de todo. irremediable. No las segundas, porque habría sido necesario escribir un comentario de todo el proyecto. Éste, por lo mismo, debe considerarse como un ensayo de legislación civil, que los jurisconsultos venideros perfeccionarán, cuando la experiencia haya demostrado los muchos defectos que sin duda contiene. Las exposiciones no son más que indicaciones de algunos fundamentos en que la comisión se ha apoyado, para introducir principios nuevos ó reformar los que hoy rijen. Pero en toda la obra ha procedido con el más asiduo empeño, la más completa buena fe y el deseo más sincero de contribuir al bien de sus conciudadanos.