EXPOSICION
LIBRO SEGUNDO

«Poco tiene que decir la comisión respecto del libro segundo; ya porque las materias que en él se tratan, son en lo general de constante práctica, ya porque no se han hecho en ellas notables innovaciones.

En la división de los bienes se han omitido los fungibles; porque su definición se presta á varias interpretaciones, que es prudente evitar, cuando de la omisión no se sigue ningún mal; y porque las doctrinas que á ellos conciernen, tienen su principal aplicación en el contrato de mutuo.

Es principio común que los frutos son inmuebles, mientras no se cortan ó separan de la tierra; mas puede la generalidad del precepto dar lugar á graves cuestiones fundadas en la libertad en que queda el dueño de hacer la recolección en el momento que quiera, con probable perjuicio de los acreedores hipotecarios. Para que el derecho de éstos sea más cierto, lo mismo que el del propietario que deba percibir alguna pensión, se ha creído conveniente expresar de un modo claro: que los frutos serán considerados como muebles, si se separan por cosechas ó cortes regulares; pues de este modo habrá una regla fija para la recolección, y la mala fe encontrará un nuevo obstáculo, que cuando menos hará más difícil el abuso.

Es también principio común que las estatuas colocadas en nichos á propósito, así como cualesquiera objetos incrustados en la pared, se consideran como inmuebles. Pero como esos objetos realmente no forman parte del edificio, y pueden ser separados por el dueño, pareció conveniente poner esa excepción, que respeta la libertad del propietario. Sin embargo, puede haber casos en que los objetos de que se trata aumenten notablemente el valor dé la finca; siendo por lo mismo su separación perjudicial á los derechos de otro. En consecuencia, se previene: que para que dichos objetos puedan considerarse como muebles, se requiere que su valor no se haya computado para calcular él del edificio, al tiempo de constituirse sobre éste algún derecho real.

Se han declarado muebles las rentas vitalicias; porque se ha creído que éste será un medio eficaz que favorezca esta especie de derechos, que tiene muy grave importancia en las transacciones comunes, y que además afectan casi siempre el interés de personas dignas de ser especialmente consideradas por la ley. Entre los bienes públicos se han enumerado los mostrencos, como consta en el artículo 796; los que deberán considerarse como federales, puesto que ese carácter les da la ley de clasificación de rentas.

Se previene que la división dé bienes inmuebles se haga por escritura pública, á fin no sólo de dar más garantías á la propiedad, sino de facilitar la hipoteca; porque muchas veces se deja expuesto un capital, por no haber los datos suficientes acerca de la condición del inmueble que se ofrece para garantirlo.

Respecto de la caza sólo se han establecido algunas bases; dejando todo lo demás relativo á esta materia, á la decisión de las ordenanzas especiales, que están encomendadas á otra comisión. Lo mismo debe decirse de la pesca, del buceo de la perla y de todo lo relativo á aguas, montes, pastos y arboledas.

La importantísima industria de minas queda también sujeta por hoy á las ordenanzas y leyes existentes, á reserva de las variaciones que se juzguen convenientes, y que podrán hacerse con más acierto por reglamentos separados, en vista de las disposiciones del Código mercantil; á fin de que esa materia excepcional quede tan clara, como se necesita, para el más fácil desarrollo de un ramo que es acaso el principal de nuestra riqueza.

Respecto de tesoros, la comisión creyó que no debía subsistir ya la decisión excepcional dictada por la ley de Recopilación de Indias, que en la realidad sólo considera como denunciante al que halla un tesoro, cuya mayor parte debe pertenecer al fisco. La legislación común ha declarado siempre el tesoro propio del que lo halla en su suelo; dividiéndolo entre el que lo halla en suelo ajeno y el dueño de éste. Y así es justo que sea; porque aunque los tesoros tienen mucha analogía con las herencias vacantes y con las cosas abandonadas, puesto que en todos estos casos se ignora quién sea el dueño, se distinguen de un modo harto notable en el hecho mismo del hallazgo. El que denuncia una herencia ó una cosa inmueble, no pone de su parte notable trabajo; y menos aún el que halla una cosa mueble abandonada. El que descubre un tesoro, por lo común emprende alguna obra, que exige trabajo y ocasiona gastos, muchas veces inútiles. Por otra parte: siendo un principio reconocido que el dueño de un terreno lo es no sólo de la superficie, sino de lo que está debajo de ella, no puede, sin notable contradicción, negársele el dominio de todo el tesoro ó de una parte de él en su respectivo caso.

Por estas razones se ha establecido: que el tesoro hallado por el dueño en su terreno, es propio de él exclusivamente; y que si otro lo encuentra, pertenezca á entrambos. Las demás disposiciones relativas á los casos de usufructo y otros, son consecuencias naturales del principio adoptado, y no requieren por lo mismo especial esplicación.

Nada se ha dicho respecto de las huacas y otros tesoros enumerados en la legislación vigente; porque hoy no deben ya subsistir esas distinciones, y porque en artículo expreso se previene: que si los objetos encontrados fueren interesantes para las ciencias ó las artes, se aplicarán á la Nación, distribuyéndose su precio conforme á las reglas establecidas.

En el título de accesión se procuró la mayor claridad para fijar de un modo positivo los distintos derechos que produce la incorporación de las cosas, en sus varias especies. Uno de los puntos de más trascendencia y de más difícil resolución en esta materia, es la calificación del objeto que debe considerarse como principal ; puesto que á él debe ceder el que se declare accesorio. Después de maduro examen, la comisión adoptó un pensamiento, que además de ser justo intrínsecamente, es de innegable conveniencia, porque cierra la puerta á muy graves cuestiones, derivadas unas de la varia apreciación del mérito de la obra, y fundadas otras en la diferencia de gustos, y aun en circunstancias realmente accidentales.

Si por principal se tiene la materia más preciosa, muchas veces no será fácil la decisión; porque la estimación, como se ha dicho, no puede sujetarse á reglas fijas. Si por principal se tiene la materia que ha sido perfeccionada ó adornada por la otra, se corre el peligro de dar la propiedad al que tal vez tenga menos derecho. Y en uno y en otro caso se franquea una puerta anchísima á la cavilosidad y se da lugar á cuestiones interminables.

Para huir, hasta donde sea posible, de estos inconvenientes, se establece: que se tendrá por principal la materia de mayor valor. Alguna vez sucederá que la materia de menos valor sea más preciosa, por su rareza, por su pulimento ó por otros motivos; pero siempre habrá para la decisión judicial un principio fijo y que independientemente de las apreciaciones privadas, de afección y aun caprichosas, servirá de norma segura para poner término á pleitos que en esta materia tienen por base intereses pequeños en apariencia, pero que bajo muchos aspectos afectan á la sociedad.

Y como puede haber casos, aunque remotos, en que no sea posible hacer la calificación de la manera establecida, fué preciso optar entre los dos extremos indicados. La comisión se decidió por el segundo; porque aunque la materia perfeccionada no sea en verdad una obra nueva en su esencia, lo parece en virtud del adorno; el cual por sí mismo y separado de la otra cosa, debe por lo común tener más valor. Para la pintura y otros objetos determinados, se ha establecido una regla especial; ya porque respecto de ellos es mucho más seguro el juicio, ya porque es notoria la diferencia que hay entre las materias componentes y la obra nueva; y ya en fin, atendiendo al progreso de las ciencias y de las bellas artes.

El título de posesión, de suyo tan difícil, fué objeto de largas y maduras discusiones. Es ya casi un principio de buena jurisprudencia el de omitir las definiciones, que siempre son peligrosas, y de cuyos términos suelen deducirse consecuencias tan arbitrarias cuanto perjudiciales.

Por esta causa se inclinó la comisión á omitir la de la posesión, que especialmente considerada, es hasta hoy un verdadero escollo para todos los jurisconsultos. Pero considerando, que de no definir la posesión, pudieran también deducirse otras consecuencias que por distintos caminos condujeran á extravíos en materia tan grave, se decidió por la que consta en el art. 919. Muchas, tanto antiguas como modernas, fueron detenidamente examinadas; encontrándose en todas gravísimos inconvenientes; y aunque la que se propone, está muy lejos de llenar su objeto, cree la comisión que tal vez será la que ofrezca menos dificultades. Aunque en sus términos no aparece considerado más que el hecho, los artículos que inmediatamente la siguen, explican las calidades que debe tener la posesión como medio de adquirir. El título de que se trata, debe ser considerado en su conjunto, para juzgar con más probabilidad de acierto; porque la definición aislada siempre deja notables vacíos. Su verdadero complemento se encuentra en los artículos 920 y 1187, en los que se fijan las calidades que la posesión debe tener, para que sirva de base al derecho de adquirir por prescripción.

Se procuró también fijar de un modo claro el distinto carácter de los poseedores, decidiéndose otras varias cuestiones relativas al tiempo y á la manera de poseer. Conforme la comisión con los principios generales del derecho, ha declarado: que al poseedor de buena fe pertenecen los frutos naturales é industriales ya percibidos. Respecto de los pendientes se examinó bajo todos sus aspectos la cuestión gravísima que resulta al considerar el principio que establece, que la cosa fructifica para su dueño, contrapuesto al que reconoce como propietario legítimo al poseedor de buena fe, mientras ésta no se interrumpa legalmente. Razones esencialmente justas y sólidas apoyan ambos principios: la dificultad consiste en combinarlos de modo que no se lastime ningún derecho. Teóricamente pudiera admitirse el pensamiento de dar al poseedor de buena fe la parte de los productos correspondientes al tiempo que medie entre el nacimiento de los frutos y la interrupción de la buena fe; pero en la práctica encontraría acaso este sistema dificultades de tal tamaño, que en vez de ser fuente de bien, sería un manantial de disputas y de consiguientes perjuicios. En efecto: siendo muy difícil fijar de una manera positiva el día en que el fruto nace y el grado de madurez á que haya llegado en el momento de interrumpirse la buena fe, lo sería también calcular la parte que al poseedor debía corresponder en el producto. A estas graves consideraciones se agrega otra de no menos peso, fundada ya en la dificultad de arreglar el resto del cultivo y la manera de cubrir los gastos que para él fueren necesarios, ya en los peligros de la intervención que justamente debería tener el que no administrara, mientras se cosechaban los frutos; puesto que sería casi imposible que el propietario y el poseedor obrasen de acuerdo tanto en la dirección de la finca, como en la venta de los frutos.

Mas sí por estos motivos la comisión sostiene la ley vigente, que sólo concede al poseedor de buena fe el derecho á los gastos necesarios para la producción de los frutos, cree también de clara justicia, que además se le abone el interés legal sobre el importe de los gastos referidos. Y la razón es muy obvia: la suma que importaron los gastos, cuyo fruto va á ser de otro, pudo ser empleada en otra negociación, que produjera igual ó mayor utilidad. Esa suma además era un capital propio, que de buena fe se invirtió en un negocio que sin culpa del poseedor, pasa á ser propiedad agena. Y como nadie debe enriquecerse á costa de otro, es justo que el que recibe la utilidad, abone el interés. Mas como éste varía diariamente, ya por las circunstancias generales del mercado, ya por las particulares de las personas, no puede fiarse su monto á la voluntad de los interesados. Por lo mismo se previene que se abone el interés legal.

Se creyó también muy conveniente establecer de un modo claro la diferencia que en lo civil debe haber entre el que adquiere la cosa por medio de robo y el que, aunque de mala fe, la posee en virtud de un título que baste para trasferir el dominio. Uno y otro son poseedores de mala fe; pero moral y legalmente hablando, es mucho más culpable el primero. Por lo mismo debe ser distinta la obligación de restituir; salvos ciertos casos que menciona el artículo 938, y en los cuales el segundo poseedor queda equiparado al primero.

Los demás puntos que se tratan en este título, no requieren explicación especial : sólo se indicará la conveniencia de los artículos 957 y 958. El primero dispone que sólo haya lugar á la restitución en la posesión de menos de un año respecto de aquellos cuya posesión no sea mejor que la del reclamante. Fué, pues, necesario declarar cuál posesión se reputa mejor: la graduación que contiene el art. 958, parece justa, y fija una regla cierta y fácil para evitar las difíciles controversias que tan frecuentemente se suscitan en esta delicada materia.

El título de usufructo contiene disposiciones de derecho común. Sólo dos puntos necesitan alguna explicación. No se habla del usufructo constituido en cosas fungibles; porque debiendo consumirse éstas necesariamente, debe considerarse en realidad como mutuo. Aquellas cosas que se deterioran lentamente con el uso, sí están debidamente consideradas. Se ha establecido también: que si la cosa se destruye en parte, continúe el usufructo en lo que de ella quede; porqué siendo indudable que el derecho del usufructuario es aprovecharse de la cosa, mientras ésta no se destruya completamente, existe el derecho de percibir sus frutos, sean pocos ó muchos. Por la misma razón se previene: que cuando la cosa es reparada, sea por el dueño, sea por el usufructuario, continúe el usufructo; porque el solo hecho de la reparación indica suficientemente la voluntad de los interesados, supuesto que la ley no les impone esa obligación. De esta manera se pone también término á las cuestiones que se suscitan en esta materia, sea por el silencio, sea por la ambigüedad del acto en que se constituye el usufructo. Cuando los interesados no tengan intención de prolongar el contrato, una vez destruida la cosa, lo expresarán terminantemente; quedando en uno ó en otro caso bien definida su situación y precisados claramente sus derechos.

En el título de servidumbres se procuró fijar con cuanta exactitud fué posible, los principales casos, entrándose hasta en pormenores, que servirán siempre para prevenir algunas cuestiones. Se establecieron las reglas convenientes para la servidumbre de medianería, que apenas es conocida en la legislación actual, y que es, sin embargo, de mucha importancia en los predios urbanos. Entre nosotros es de grande utilidad; porque en consecuencia de la nacionalización de los bienes eclesiásticos, hoy pertenecen á distintos dueños muchas casas que antes eran de uno solo, lo cual da lugar á diferencias que la ley debe evitar, estableciendo reglas que señalen á cada propietario sus derechos y sus obligaciones respectivas.

La comisión creyó conveniente abolir la prescripción de las servidumbres por tiempo inmemorial; porque este concepto sólo ha dado lugar á interpretaciones arbitrarias, fuentes por desgracia muy abundantes de nuevos pleitos. Fijado un término para la prescripción de los derechos que nacen de la servidumbre, no hay ya motivo de duda ni ocasión de cuestiones inútiles en la esencia, pero siempre perjudiciales en los hechos.

En la difícil materia de prescripción se han establecido reglas precisas y se han señalado términos fijos para cerrar la puerta á las gravísimas cuestiones que á cada paso brotan en la aplicación á la práctica de un modo de adquirir el dominio sancionado por la ley en beneficio público. Se han disminuido algunos términos, á fin de no dejar por muy largo tiempo inciertas las propiedades. Se ha declarado expresamente que no se necesita buena fe para la prescripción negativa, por dos razones. La primera es que si bien en algunos casos determinados y raros puede haber buena fe, en lo general no la hay, puesto que es sumamente difícil que un deudor ignore su obligación. Podrá haber duda en el monto de una deuda líquida: podrá haberla en el tiempo y modo de hacer el pago: podrá, en fin, haberla respecto de los réditos ó intereses; pero casi nunca la hay en cuanto á la sustancia de la obligación. Si, pues, no hay buena fe en la prescripción negativa, generalmente hablando, ¿á qué exigirla? Si se cree necesaria, vale más suprimir la prescripción; pero si ésta debe existir en beneficio público y como castigo del abandono de un acreedor, es indispensable admitirla con todas sus naturales condiciones.

La segunda razón es la conveniencia de poner término á la discusión sobre la necesidad dé la buena fe: de esta manera quedan precisados los derechos y removido un obstáculo que incesantemente se opone en esta grave materia.

Generalmente se reconoce que la prescripción no corre contra los menores de diez y siete años. La comisión ha señalado la edad de diez y ocho, no por innovar, sino porque estando designada esa edad para la emancipación, parece natural que ella sea la que se fije también para el caso presente; supuesto que la ley considera ya con bastante juicio al menor cuando llega á la edad referida.

Respecto de los incapacitados por falta de inteligencia, se previene que no corra la prescripción; porque mientras dura el impedimento, no hay persona legal. Por desgracia el caso de hacer efectivo el principio, es remoto; porque lo es que recobre la razón, quien una vez la perdió. En la regla no se comprenden los pródigos; ya porque su incapacidad es puramente legal, ya porque debiendo intervenir en la rendición de las cuentas de la tutela, tienen expeditos todos los medios necesarios para impedir el mal.

Se han establecido términos fijos para las acciones personales y reales, para determinar las discusiones relativas á las acciones mixtas; y porque en el sistema de la comisión no debe haber más que aquellas, sea cual fuere el contrato de que se deriven. Así se simplificará en gran parte el ejercicio de los derechos, sin que en la sustancia reciban lesión alguna.

«Aquí termina el libro segundo; pero hay una propiedad que merece especial explicación, y cuyas reglas deben sin duda considerarse como una ley federal. El Supremo Gobierno resolverá lo que crea más conveniente, en vista de las razones que en seguida se exponen.

El art. 4. ° de la Constitución dice: que todo hombre es libre para abrazar la profesión, industria ó trabajo que le acomode, siendo útil y honesto y para aprovecharse de sus productos. Está, pues, consignado en nuestra carta fundamental el derecho de propiedad en las obras literarias y artísticas. Innecesario es por lo mismo fundarlo; en consecuencia, sólo se expondrán las razones en que se apoyan los capítulos que tratan de tan importante materia.

Se han tenido á la vista las principales leyes que en Europa arreglan este derecho; y de ellas se han deducido los principios que han parecido más convenientes. Ha sido indispensable entrar en mil pormenores, que acaso parecerá á primera vista innecesarios; pero que no lo son, si se considera no sólo la naturaleza del asunto, sino la circunstancia de ser casi desconocido entre nosotros; lo cual trae consigo la necesidad de fijar, en cuanto sea posible, todos los casos que puedan ser materia de controversia. Esta consideración es tanto más grave, cuanto que los negocios á que da ocasión esta propiedad, deben tratarse entre personas que en ellos no ven solamente el interés pecuniario, sino el nombre y la reputación.

Pero si en casi todos los artículos está conforme el proyecto con las leyes europeas, hay un punto esencialísimo en que disiente, y que por lo mismo merece muy especial explicación. En la ley mexicana vigente y en las extranjeras se declara la propiedad al autor durante su vida, y á sus herederos por tiempo determinado, que varía mucho, siendo el más común el de cincuenta años. En el proyecto se declara que esta propiedad es como cualquiera otra; y que por lo mismo es trasmisible por contrato y por herencia, salvas algunas excepciones de que se hablará después. Las razones en que se funda esta innovación, son las siguientes.

Por las leyes españolas se concedía un privilegio á los autores: y aunque en ellas no consta la perpetuidad, tampoco hay prohibición expresa. Lo mismo sucedía en Francia en los siglos pasados, pero cuando alguna vez se suscitó controversia sobre el particular; los tribunales decidieron en favor de los herederos, como puede verse en la obra de Mr. Mareschal, intitulada: “Del derecho hereditario de los autores, etc.» En la época de la revolución francesa el odio á los privilegios hizo cometer el error de confundir esta cuestión con las que en efecto debían resolverse en favor de los principios liberales. Los privilegios odiosos de las clases elevadas y los que introducían perjudiciales distinciones en la sociedad, fueron muy justamente abolidos; pero en ese anatema se incluyó, tal vez sin pensarlo, el privilegio que daba vida al desarrollo del talento y á los progresos de las ciencias y de las artes. Rara parece semejante contradicción de principios, mas de entonces data en Francia la designación de tiempo á la propiedad literaria, que á cada paso se ha ido extendiendo, hasta llegar á los cincuenta años, que como antes se dijo, es hoy el que se reconoce generalmente.

En 1825 se discutió esta cuestión en París, opinando por la perpetuidad personas tan altamente caracterizadas como Cuvier, Portalis, Lainé, Lemercier, Auber y otras muchas, cuyas opiniones son en verdad dignas de atención, por los indisputables conocimientos de sus autores.

Dos argumentos se hacen contra la perpetuidad del derecho. El primero consiste en que si bien el pensamiento del hombre es exclusivamente suyo, como resultado de la facultad moral que debe á la naturaleza; luego que se emite, pertenece á la sociedad, que no debe aceptar esa especie de monopolio. Y ha llegado á la metafísica, hasta el extremo de asegurarse: que la idea es de ninguno, y que el que la pone en práctica, no hace más que edificar un terreno común.

Dejando aparte la exajeración de este raciocinio, consideremos sólo su fundamento. Es verdad que luego que una idea es emitida, pertenece al público; pero de aquí no puede inferirse que la obra en que se emitió, deba ser también del dominio común. El autor, una vez publicada su idea, no tiene derecho alguno sobre ella; pero como el pensamiento es invisible, necesita ser representado por una cosa material; y en ésta, que es la obra, sí tiene el autor perfecto derecho. Ningún autor puede quejarse de que otro defienda ó impugne su idea, pero sí puede hacerlo de que otro se apodere de la forma material de que aquella se revistió al ser presentada á la sociedad.

Por otra parte: al publicarse una obra, se celebra un contrato tácito entre el autor y los compradores: éstos adquieren el incuestionable derecho de emplear el pensamiento del autor, modificarlo y aprovecharlo en su beneficio y en el de los demás; pero el autor adquiere también el de aprovecharse, como dice la Constitución, del producto de su trabajo, no es la idea la que se vende; es el libro, el grabado, la estatua, el cuadro, las notas musicales: esto es, el fruto del pensamiento, el resultado del trabajo, la expresión material del uno y del otro.

¿Y puede ser justo sujetar á limitaciones arbitrarias ese producto, cuando no se sujetan á ellas los de la tierra, que el hombre posee y cultiva, sin poner en ellos una parte de sí mismo? El trabajo que el labrador consagra al cultivo de una sementera, es puramente material, y los frutos reciben su jugo de la misma tierra. El trabajo de un sabio, de un artista, es moral: y la savia que fecunda las obras literarias y artísticas, es nada menos que una parte de la vida misma de sus autores, cuya salud se destruye casi siempre por los afanes y disgustos que son inseparables compañeros de las tareas intelectuales.

El segundo argumento se opone precisamente para combatir la perpetuidad, fundándose en las razones que acaban de exponerse. Es justo retribuir al autor; pero también lo es considerar el interés público: el primero disfruta de la propiedad durante su vida y sus herederos durante cincuenta años; pero pasado ese tiempo debe ser libre la reproducción de las obras en bien de la civilización del género humano. En efecto: el autor queda retribuido disfrutando la propiedad durante su vida; pero ¿qué diferencia puede justamente establecerse entre una casa y un libro, un mueble y una pintura, para autorizar la perpetuidad de unos objetos y no en los otros? ¿Valen más, son más dignos de consideración una casa ó una mesa que la Divina Comedia del Dante ó el Moisés de Miguel Ángel? ¿Por qué, pues, á las dueños de aquellas se reconoce el derecho absoluto de propiedad y se niega á los autores de los otros?

La sociedad en verdad se interesa en la reproducción de las obras útiles; luego lo que de aquí debe inferirse, no es la limitación de la propiedad, sino la combinación de ésta con el interés social. Si la obra es mala, nadie pensará en reproducirla, ni la sociedad pierde con que duerma en el olvido. Si es buena, si realmente es útil á la comunidad, el propietario tendrá más empeño que nadie en reproducirla; porque á ello le impulsarán la utilidad pecuniaria de la reproducción y el placer de conservar la memoria de un hombre benéfico. Por consiguiente, el argumento queda reducido al único caso de que el propietario se niegue á reproducir la obra; lo cual en verdad es casi imposible. Pues bien: este mal tiene fácil remedio, sin atacar en nada el principio. La propiedad, conforme á la Constitución, puede ser ocupada por causa de utilidad pública; y como la literaria, y la artística quedan por el proyecto equiparadas á la común, pueden ser ocupadas en el caso supuesto, como expresamente se previene en el artículo 1381. En consecuencia: no se sigue perjuicio alguno á la ilustración, y sí se evita el abuso de que alguno se haga rico con el trabajo ajeno.

Estos son los fundamentos en que descansa la innovación propuesta. En cuanto á los demás puntos que contiene el proyecto, sólo se expondrán las razones que apoyan algunos de los artículos, porque los demás son, ó necesarias consecuencias de los principios generales, ó prevenciones de clara justicia ó conocida conveniencia.

El artículo 1250 permite la publicación de los alegatos y discursos políticos, porque son de utilidad pública y casi siempre de urgente necesidad.

El artículo 1252 trata de las cartas particulares; que sólo en determinados casos pueden publicarse, á causa del respeto que justamente debe tenerse á la correspondencia privada, y á fin de evitar el abuso que puede cometerse con grave perjuicio de los intereses más sagrados.

Los artículos 1253 y 1254, contienen la base del proyecto que está ya fundada en los párrafos anteriores.

Conforme al artículo 1258, el editor de una obra póstuma, cuyo autor es conocido, tendrá la propiedad par treinta años. Aunque en general el simple editor debe tener ventajas mucho menores que los demás interesados, porque no representa más que la parte pecuniaria, en el caso de que trata dicho artículo, parece que debe ser más considerado. En efecto: el que publica una obra póstuma en los términos indicados, bajo cierto aspecto se coloca en lugar del autor, puesto que ni éste reclamó, ni sus herederos reclaman la propiedad dé la obra. El término señalado es suficiente recompensa.

El artículo 1262 concede la propiedad á las academias y demás establecimientos científicos. En algunas leyes europeas se declaran de dominio público as obras publicadas por dichos cuerpos: entre nosotros parece muy conveniente la resolución contraria, á fin no sólo de estimular á las corporaciones, sino de proporcionarles fondos que puedan destinarse á la publicación de otras obras útiles para la enseñanza., á la formación de bibliotecas y al fomento de obras, ramos de verdadera utilidad.

Respecto de los periódicos políticos no pueden sostenerse los mismos principios que respecto de las demás obras. La índole misma de esas publicaciones, la necesidad de su circulación y el objeto á que están destinadas, hacen innecesaria y aun perjudicial la propiedad. Mas como en ellos se insertan composiciones de otro género, es preciso conceder á éstas los derechos ordinarios de los autores. Se previene expresamente: que las inserciones se hagan citando el periódico de donde se toman; porque aun en este caso debe justamente respetarse el derecho ajeno, hasta donde sea posible.

En el artículo 1274 se exige el consentimiento del autor para la publicación de un extracto ó compendio, á no ser que éste sea de gran importancia, y en el 1275 se dispone: que en el caso de permitirse la publicación, el autor de la obra tendrá derecho á una retribución competente. Supóngase una obra de derecho compuesta de tres ó cuatro volúmenes y cuyo precio sea de doce pesos. El compendio, reducido á un volumen, se venderá en tres pesos, y además podrá servir de texto para un colegio. De luego á luego se advierte la utilidad del compendio; pero también se conoce de luego á luego el inmenso perjuicio que debe resentir el autor de la obra, que será en lo sucesivo de muy difícil salida, ya por la notable diferencia del precio, ya porque no puede servir para los colegios. Muy justo es por lo mismo retribuir debidamente al autor, que verá pasar tal vez años sin vender un ejemplar de la obra que aprovecha á otro.

El artículo 1276 trata del caso en que el editor publica la obra por convenio: sus derechos serán fijados por éste; y en consecuencia la ley nada puede prescribir. El 1277 prevé el caso de que la obra esté ya bajo el dominio público: los derechos del editor entonces deben limitarse al tiempo que prudentemente se calcule necesario para la venta de la edición. Si ésta no se ha vendido al cabo de un año después de concluida, es de presumirse que no tiene un valor notable; y en este caso no deben impedirse otras reproducciones.

El capítulo 3º trata de la propiedad dramática, respecto de la cual es indispensable hacer algunas explicaciones. En las leyes europeas se concede la propiedad durante la vida del autor y cierto número de años, lo mismo que en la literaria. El proyecto acepta en este caso la limitación por las dos razones siguientes. Primera: si es muy probable que pocas obras se reimpriman cincuenta años después de la muerte del autor, es casi seguro que ninguna será representada en los teatros. Las obras dramáticas de Shakpeare y de Racine, de Calderón de la Barca y de Alarcón, aunque se leen todavía con placer, no se ven ya en escena. Menos antiguo es Moratin, y ya sus comedias no se representan. Dentro de pocos años igual será la suerte de Bretón de los Herreros, á pesar de su incuestionable mérito, Las costumbres varían; los vicios, aunque son siempre los mismos en su esencia, se visten con distinto ropaje; y hasta los crímenes se cometen de una manera diversa. La sustancia queda ; pero los medios de ejecución se modifican: las pasiones son las mismas; pero sus tendencias, sus resultados, su lenguaje, tienen por necesidad que acomodarse á la época; porque el poeta no puede desnudarse enteramente de su carácter de hombre de su siglo, de ciudadano de una sociedad.

Ahora bien: ¿de qué sirve la propiedad dramática después de tantos años? Y como siempre se conserva la literaria, en nada se perjudica al propietario; puesto que si aun se leen las obras al cabo de ese período, puede aprovecharse de la reproducción, que indudablemente es el único derecho que queda.

La segunda razón en que se apoya la limitación de la propiedad dramática, es que el triunfo *de un drama, aunque en gran parte depende de su mérito intrínseco, depende también en otra no pequeña, de la material ejecución. En consecuencia debe la última tenerse en cuenta para calcular los productos, que por lo mismo no son resultado exclusivo de la obra, sino del talento del autor y de la habilidad de los actores, que han sabido interpretarle. Y aunque es cierto que si los actores trabajan, es porque para ello se les paga; y si lo hacen con empeño, es por su propia gloria, también lo es que sin ellos, la propiedad dramática sería ilusoria, y que no pueden considerarse como simples medios mecánicos, puesto que su talento y su estudio contribuyen tan eficazmente al buen éxito. Estos son los fundamentos del artículo.

Los demás artículos de este capítulo contienen las disposiciones que han parecido más oportunas para asegurar los derechos de los autores, sin perjuicio de las empresas con quienes traten aquellos. Es indispensable que el autor pueda retirar su obra, si pasado algún tiempo no se representa ¡porque lo es cerrar la puerta hasta donde sea posible, á las pasiones que muy frecuentemente producen entre los bastidores de un teatro, dramas que el público no ve; pero de los que casi siempre son víctimas los autores.

El artículo 1299 contiene un punto verdaderamente difícil de resolverse con perfecto acierto. ¿Qué debe hacerse cuando siendo varios los autores de un drama, alguno resiste la representación ? A primera vista parece que siendo de todos el derecho, de todos debe ser la autorización; pero también debe tomarse en cuenta el mal que pueda ocasionar una negativa caprichosa ó fundada en motivos insuficientes. Parece, pues, justo, que cada autor pueda autorizar la representación, salvo convenio en contrario, ó cuando haya un motivo verdaderamente digno de atenderse. De este modo se combinan los intereses, sin ofender los derechos.

De las dos disposiciones contenidas en el artículo 1301, la primera no ofrece dificultad alguna; porque,^ en efecto, parece justo, que muerto uno de los autores, sin dejar herederos ni cesionarios, su propiedad acrezca á los otros, supuesto que la obra fué hecha por todos. Pero respecto de los productos se ha creído en las leyes europeas, que debía regir otro principio, fundado en la conveniencia pública; y por lo mismo se dispone: que dichos productos entren al dominio común. El proyecto consulta que se destinen al fomento de los teatros, á fin de que con el tiempo se logre una positiva mejora en este ramo. Hay además otra razón que parece más decisiva en el caso. El artículo 1370 dispone: que cuando conforme á derecho deba de heredar la Hacienda pública, cese la propiedad: esto es, á los autores de que se trata, no los hereda el fisco: por consiguiente, si bien los demás derechos pueden acrecer á los otros autores, porque son indivisibles, los productos que pueden fácilmente dividirse, deben aplicarse parte á los autores que existan, y parte á objetos de utilidad pública.

El capítulo 4º trata de la propiedad artística; y no contiene disposiciones que necesiten especial explicación; porque son consecuencias de los principios establecidos en los capítulos anteriores, ya respecto déla reproducción de las obras de arte, ya respecto de la ejecución de las musicales.

En el capítulo 5° se establecen las reglas que deben observarse para juzgar de la falsificación de las obras. »

El artículo 1319 contiene los casos en que la falsificación consiste en la falta de consentimiento del propietario. En los cuatro siguientes se designan otros casos de falsificación, que por ser de clara justicia no requieren explicación particular. En el 1322 se enumeran los casos en que no hay falsificación: en ellos se ha procurado combinar el verdadero interés común con los derechos de los autores. En los números 8 y 9 se declaran lícitas la representación de un drama y la ejecución de una composición musical, cuando se verifican en lo privado, ó en conciertos que no sean de paga, y cuando sus productos se destinan á objetos de beneficencia. En el primer caso el hecho pierde en gran parte el carácter de abuso, y en el segundo, el objeto lo disculpa suficientemente; habiendo en ambos fundado motivo para presumir el consentimiento del autor. Estas consideraciones son mucho más graves, si el propietario no es el mismo autor de la obra.

El número 12 prevé un caso muy realizable y que ha sido ocasión de controversia en los tribunales; cuya decisión prudente ha fijado las condiciones que en dicho número constan, para permitir ciertas reproducciones de obras de escultura. Otro tanto debe decirse de lo dispuesto en el número 14; porque la plástica en verdad no es capaz por sí sola de causar grave perjuicio á las obras originales: quizá dentro de algún tiempo deberá ser otra la resolución. Respecto de la aplicación de obras artísticas, como modelos á las manufacturas, hay variedad de opiniones: unas sostienen que hay falsificación, pero creen que este punto debe regirse por reglamentos especiales; otras, como el proyecto, juzgan que no hay falsificación. Y así parece más justo; porque la reproducción de una escultura ó de un grabado en una vajilla, por ejemplo, no causa perjuicio al autor, cuya obra tendrá después de la reproducción el mismo valor que antes, y también porque lo contrario, sería abrir la puerta á cuestiones incesantes y tanto más difíciles á resolver, cuanto que la menor variación en la copia daría lugar á verdaderas dudas.

El capítulo 6° trata de las penas. Natural es que el falsificador pierda la obra en beneficio del propietario: en consecuencia, se han dado reglas para calcular el precio de los ejemplares en los diversos casos que puedan ocurrir y se ha dispuesto la destrucción de las planchas y modelos, á fin de impedir que continúe el fraude.

El artículo 1332 contiene una disposición grave y excepcional, y que á pesar de esas circunstancias está admitida en las leyes de la materia. Se previene: que el autor dramático tenga derecho al producto total de las representaciones; lo cual hasta cierto punto es contrario al principio general, que dá los gastos necesarios al poseedor de mala fe. La excepción de este caso se funda en que la empresa que ejecuta un drama sin consentimiento del autor, comete un verdadero delito, no sólo porque ofende y usurpa los derechos del propietario, sino porque priva á éste de los productos de aquella representación y de otras muchas acaso: pues bien sabido es que las circunstancias más insignificantes á primera vista, son tal vez las que más influyen en el buen éxito de las obras dramáticas.

El artículo 1335 contiene una prevención que en México es mucho más necesaria que en otras partes, porque entre nosotros el abono es el que sostiene los teatros: por consiguiente, en caso de falsificación debe computarse la parte que de él corresponda á la representación de que se trate, unida á la entrada eventual. El resto del capítulo contiene disposiciones de conocida justicia y conveniencia.

En el capítulo 7° se comprende bajo la denominación de disposiciones generales, todas las reglas conducentes, ya á la declaración de la propiedad, ya á la mejor aplicación de los principios establecidos en los capítulos anteriores. El artículo 1363 dispone que en los contratos se fije el número de ejemplares que deban tirarse de la obra, á fin de evitarse el fraude que tan fácilmente puede cometerse en positivo perjuicio del autor. El 1367 prevé un caso muy realizable, y lo resuelve de una manera prudente, porque no lo es sin duda esperar que siendo varios los propietarios de una obra se pongan de acuerdo para todo. Y como en otro artículo se previene que el juez oiga en todo caso el informe de peritos, hay la suficiente garantía de acierto.

El artículo 1369 cierra la puerta á las graves cuestiones que pueden suscitarse entre el que manda hacer una obra y la persona que la hace. El 1370 quita á la Hacienda pública el derecho que por principio general le corresponde para heredar. En el presente caso parece mucho más conforme á la índole de esta propiedad y más útil para la sociedad que las obras entren en el dominio público.

Algunas leyes extranjeras disponen que las obras que publique el Gobierno, entren desde luego al dominio público. Este pensamiento parece inconveniente cuando menos, porque pudiendo reproducir cualquiera la obra, hay todas las probabilidades para asegurar que el Erario no cubrirá los gastos que haya hecho, pues la reproducción será sin duda más barata.

Se ha adoptado, pues, un término prudente para que ni el erario se perjudique ni se impida la reproducción. En este artículo no se comprenden las leyes respecto de las cuales rige el 1281.

Ha sido también materia de discusión en Europa el tiempo en que debe prescribir la propiedad literaria, sosteniéndose alguna vez que debe ser imprescriptible. Como según el proyecto queda equiparada, en cuanto es posible, á la propiedad común, debe correr también los mismos peligros que ésta; y como se debe considerar como mueble, debería prescribir en el término señalado por la ley á las demás cosas de esta clase. Pero ha parecido justo ampliar ese término, atendiendo á la muy grave consideración siguiente. La reproducción de un libro, de un grabado, y de otras obras semejantes puede llegar á noticia del propietario, aun cuando esté ausente, por los catálogos y los anuncios de los periódicos. Mas la reproducción de una estatua ó de una pintura, casi siempre se hace clandestinamente y muchas veces con verdadero abuso de confianza. Es pues, muy probable que el propietario, aunque no esté ausente, no pueda tener conocimiento del fraude sino por casualidad, y quizá mucho tiempo después del señalado para la prescripción. Debería en rigor dejársele á salvo su derecho en este caso; pero como esto sería también perjudicial bajo otros aspectos, ha parecido más prudente ampliar los términos señalados para la propiedad literaria y artística diez años y cuatro á la dramática.

El artículo 1381 contiene la respuesta á uno de los argumentos que pueden oponerse contra la propiedad perpetua según se manifestó al principio, disponiendo la expropiación en los mismos términos, en que esté dispuesta respecto de cualquiera otra propiedad. Este artículo es por lo mismo necesaria consecuencia de la base adoptada, y combina el interés público y los adelantos de la civilización con los derechos de los que gocen de la propiedad.

El 1382 contiene una prevención de intrínseca justicia; las obras que la ley prohibe ó que una sentencia retira de la circulación, no puede ser objeto de propiedad ; porque legalmente están fuera del comercio.

Los últimos artículos comprenden disposiciones justas en sí mismas y que en parte se comprenden en la ley vigente.

Estos son los fundamentos del proyecto. En cuanto á la forma que haya de dársele, la comisión cree, que esta materia debe considerarse como objeto de una ley reglamentaria del artículo 4° de la Constitución. A fin, pues, de que el Supremo Gobierno decida, la que crea conveniente en el particular, se presenta separado el proyecto, cuyo último artículo puede resolver la dificultad, como se ha hecho en el artículo 2° del proyecto de Código Penal respecto de los delitos contra la Federación.


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