TITULO QUINTO
DEL MATRIMONIO
CAPITULO I
De los requisitos necesarios para contraer matrimonio.
Art. 159
El matrimonio es la sociedad legitima de un sólo hombre y una sola mujer, que se unen con vínculo indisoluble para perpetuar su especie y ayudarse á llevar el peso de la vida.
160
La ley no reconoce esponsales de futuro.
161
El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con todas las formalidades que ella exige.
162
Cualquiera condición contraria á los fines esenciales del matrimonio, se tendrá por no puesta.
163
Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley:
II. La falta de consentimiento del que, conforme á la ley, tiene la patria potestad:
III. El error, cuando sea esencialmente sobre la persona:
IV. El parentesco de consanguinidad legitimo ó natural, sin limitación de grado en la línea recta ascendente y descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende á los hermanos y medios hermanos. En la misma línea colateral desigual, el impedimento se extiende solamente á los tíos y sobrinas, y al contrario, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa. La computación de estos grados se hará en los términos prevenidos en el cap. II de este título:
V, La relación de afinidad en línea recta sin limitación alguna:
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados, para casarse con el que quede libre:
VII. La fuerza ó miedo graves. En caso de rapto subsiste el impedimento entre el raptor y la robada, mientras ésta no sea restituida á lugar seguro, donde libremente manifieste su voluntad:
VIII. La locura constante é incurable:
IX. El matrimonio celebrado antes legítimamente con persona distinta de aquella con quien se pretende contraer.
164
No pueden contraer matrimonio, el hombre antes de cumplir catorce años y la mujer antes de cumplir doce.
165
Los hijos de ambos sexos que no hayan cumplido veintiún años, no pueden contraer matrimonio sin el consentimiento del padre, ó en defecto de éste, sin el de la madre, aun cuando ésta haya pasado á segundas nupcias.
166
A falta de padres, se necesita el consentimiento del abuelo paterno; á falta de éste, el del materno; á falta de ambos, el de la abuela paterna, y á falta de ésta el de la materna.
167
Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores.
168
A falta de tutores, el juez de primera instancia del lugar suplirá el consentimiento.
169
El ascendiente que ha prestado su consentimiento, puede revocarlo antes de que sé celebre el matrimonio, extendiendo acta de la revocación ante el juez del registro civil.
170
Si falleciere antes de la celebración del matrimonio el ascendiente que otorgó el consentimiento, éste podrá ser revocado por la persona que tendría, á falta del difunto, derecho de otorgarlo, conforme á los artículos. 165 y 166.
171
Los derechos concedidos á los ascendientes en los artículos anteriores, sólo podrán ejercerse respecto de los hijos legítimos, y de los naturales legitimados ó reconocidos.
172
Ni los tutores ni los jueces podrán revocar el consentimiento que hayan otorgado.
173
Cuando el disenso de los ascendientes, tutores ó jueces no parezca racional, podrá ocurrir el interesado á la primera autoridad política del lugar, la cual, con audiencia de aquéllos, le habilitará ó no de la edad. Sin la previa habilitación no puede celebrarse el matrimonio.
174
El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado ó está bajo su guarda, á no ser que obtenga dispensa. Esta no se concederá, sino cuando hayan sido aprobadas legalmente las cuentas de la tutela.
175
La prohibición contenida en el artículo que precede, también comprende al curador y á los descendientes de éste y del tutor.
176
Si el matrimonio se celebra en contravención á lo dispuesto en los dos artículos anteriores, el juez nombrará inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre, mientras se obtiene la dispensa.
177
Luego que el juez de primera instancia reciba el expediente á que se refiere el artículo 127, hará que el denunciante ratifique la denuncia y recibirá de ambas partes en la forma legal cuantas pruebas estime convenientes para esclarecer la verdad. La práctica de estas diligencias no deberá demorar mas de cinco días, á no ser que alguna prueba importante debe rendirse fuera del lugar; en cuyo caso el juez prudentemente concederá para el efecto el menor tiempo posible.
178
El fallo del juez de primera instancia, que decida sobre el impedimento, se notificará á todos los interesados, comunicándose al encargado del registro para que lo haga constar al calce del acta de presentación.
179
De este fallo se admite recurso de apelación. Si el de segunda instancia conforme de toda conformidad con el de primera, causará ejecutoria: en caso contrario procede el recurso de súplica; y el fallo de tercera instancia causa ejecutoria.
180
Los trámites de la segunda y tercera instancia de que habla el artículo anterior, se reducirán á una audiencia verbal de las dos partes interesadas, y al fallo, que se pronunciará dentro del tercer día.
181
Cuando el tribunal crea necesario ampliar las pruebas rendidas ó recibir otras nuevas, podrá hacerlo en un término que no pase de veinte días; concluidos con los cuales, y con una nueva audiencia, que se verificará inmediatamente después de pasado el término probatorio, fallará en el plazo señalado en el artículo anterior.
182
Las dispensas de que trata este capítulo, serán concedidas por la autoridad política superior respectiva.
183
El matrimonio celebrado entre extranjeros fuera del territorio nacional y que sea válido con arreglo á las leyes del país en que se celebró, surtirá todos los efectos civiles en el Distrito Federal y Territorio de la Baja California.
184
El matrimonio celebrado en el extranjero entre mexicanos ó entre mexicano y extranjera ó entre extranjero y mexicana, también producirá efectos civiles en el territorio nacional, si se hace constar que se celebró con las formas y requisitos que en el lugar de su celebración establezcan las leyes, y que el mexicano no ha contravenido á las disposiciones de este Código relativas á impedimentos, aptitud para contraer matrimonio y consentimiento de los ascendientes.
185
En caso de urgencia, que no permita recurrir á las autoridades de la República, suplirán el consentimiento de los ascendientes y dispensarán los impedimentos que sean susceptibles de dispensa, el ministro ó cónsul residente en el lugar donde haya de celebrarse el matrimonio, ó el más inmediato si no le hubiere en dicho lugar; prefiriendo en todo caso el ministro al cónsul.
186
En caso de peligro de muerte próxima, y no habiendo en el lugar ministro ni cónsul, el matrimonio será válido siempre que se justifique con prueba plena que concurrieron esas dos circunstancias, y además que el impedimento era susceptible, de dispensa y que se dio á conocer al funcionario que autorizó el contrato.
187
Si el caso previsto en el artículo anterior ocurriere en el mar, á bordo de un buque nacional, regirá lo dispuesto en él, autorizando el acto el capitán ó patrón del buque.
188
Dentro de tres meses después de haber regresado á la República el que haya contraído en el extranjero un matrimonio con las circunstancias que especifican los artículos anteriores, se trasladará el acta de la celebración al registro público (así) del domicilio del consorte mexicano.
189
La falta de esta transcripción no invalida el, matrimonio: pero mientras no se haga, el contrato no producirá efectos civiles.