CAPITULO VII
De las actas de defunción.
Art. 135
Ningún entierro se hará sin autorización escrita, dada por el juez del estado civil, quien se asegurará prudentemente del fallecimiento. No se procederá á la inhumación hasta que pasen veinticuatro horas de la muerte, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la policía.
136
El acta de fallecimiento se escribirá en el libro respectivo, asentándose los datos que el juez del estado civil adquiera, ó la declaración que se le haga; y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso los parientes, si los hay, ó los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitación, uno de los testigos será aquel en cuya casa se haya verificado el fallecimiento, ó algunos de los vecinos más inmediatos.
137
El acta de fallecimiento contendrá:
I. El nombre, apellido, edad, profesión y domicilio que tuvo el difunto:
II. Si éste era casado ó viudo, el nombre y apellido de su cónyuge:
III. Los nombres, apellidos, edad, profesión y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean:
IV. Los nombres de los padres del difunto, si se supieren :
V. La clase de enfermedad de que éste hubiere fallecido, y especificadamente el lugar en que se sepulte:
VI. La hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta.
138
Los dueños ó habitantes de la casa en que se verificare un fallecimiento; los superiores, directores y administradores de las prisiones, hospitales, colegios ú otra cualquiera casa de comunidad; los huéspedes de los mesones ú hoteles y los caseros de las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso dentro de las veinticuatro horas siguientes á la muerte, al juez del registro civil.
139
Si el fallecimiento ocurriere en lugar ó población en que no hubiere oficina del registro, la autoridad política, y en su defecto la municipal, hará las veces de juez del estado civil, y remitirá á éste copia del acta que haya formado, para que la Ia asiente en su libro.
140
Cuando el juez del estado civil sospechare que la muerte fué violenta, dará parte á la autoridad judicial, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda á la averiguación conforme á derecho. Cuando la autoridad judicial averigüe un fallecimiento, dará parte al juez del estado civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y todo lo que pueda conducir con el tiempo á identificar la persona; y siempre que se adquieran mayor datos, se comunicarán al juez del registro civil para que los anote al margen del acta.
141
En los casos de inundación, naufragio, incendio ó cualquiera otro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta por la declaración de los que lo hayan recogido, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos ú objetos que con él se hayan encontrado.
142
Si no parece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá la declaración de las personas que hayan conocido á la que no parece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
143
En el caso de muerte natural en el mar, á bordo de un buque nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el art. 137, en cuanto fuere posible, y la autorizará el capitán ó patrón del buque, practicándose además lo dispuesto para nacimientos en los artículos 92 y 93.
144
Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al juez de éste copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original.
145
El jefe de cualquiera cuerpo ó destacamento de guardia nacional tiene obligación de dar parte al juez del estado civil de los muertos que haya habido en campaña ó en otro acto del servicio, especificando las filiaciones; el juez del estado civil practicará lo prevenido para los muertos fuera de domicilio.
146
Los tribunales cuidarán de remitir, dentro de las veinticuatro horas siguientes á la ejecución de las sentencias de muerte, una noticia al juez del estado civil del lugar donde se haya verificado la ejecución. Esta noticia contendrá el nombre, apellido, estado, edad y profesión del ejecutado.
147
En todos los casos de muerte violenta en las prisiones ó casas de detención, y en los de ejecución de justicia, no se hará en los registros mención de estas circunstancias, y las actas contendrán simplemente los demás requisitos que se prescriben en el art. 137, con citación del presente.
148
El acta de muerte se anotará en los registros de nacimiento y matrimonio, con la debida referencia al folio de registros de fallecimientos.