CAPITULO IV
De la tutela legitima.
Art. 545
Hay lugar á la tutela legítima:
1º. En los casos de suspensión ó pérdida de la patria potestad potestad ó de impedimento del que debe ejercerla:
2º. Cuando no hay tutor testamentario:
3º. Cuando debe nombrarse tutor por causa de divorció.
546
La tutela legítima corresponde:
1º. A los hermanos varones, prefiriéndose á los que lo sean por ambas líneas:
2º. Por falta ó incapacidad de los hermanos, á los tíos, hermanos del padre ó de la madre. (Art. 546,)
547
Si hubiere varios hermanos de igual vínculo, ó varios tíos de igual grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo.
548
La falta temporal del tutor legítimo se suplirá en los términos establecidos en los dos artículos anteriores.
CAPITULO VII
De la tutela legitima de los dementes, idiotas y sordo-mudos.
549
El marido es tutor legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.
550
Los hijos varones mayores de edad son tutores de su padre ó madre viudos.
551
Cuando haya dos ó más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre ó de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.
552
El padre, y por su muerte ó incapacidad la madre que se conserve viuda, son de derecho tutores de sus hijos legítimos ó naturales reconocidos, solteros ó viudos, que no tengan hijos varones que puedan desempeñar la tutela.
553
A falta de tutor testamentario, y de persona que, con arreglo á los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados á ella el abuelo paterno; en falta de éste, el materno; en falta de éste, los hermanos del incapacitado; en falta de ellos, los tíos paternos; y en la de éstos, los maternos. Respecto de los hermanos y de los tíos, se observará lo dispuesto en los artículos 546 y 547.
554
El padre es de derecho tutor del hijo pródigo: á falta del padre, el tutor será nombrado por por el juez, si aquel no ejercitó el derecho que le concede el artículo 538.