Febrero 28 de 1871.- Reglamento expedido por el Ministerio de Justicia para el establecimiento del Registro Público.

Ministerio de Justicia e Instrucción pública.- El ciudadano presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

El C. Benito Juárez, presidente constitucional de los Estados – Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me concede la fracción I del art. 85 de la Constitución federal, he tenido a bien expedir el siguiente reglamento del título XXIII del Código civil del Distrito  y de la Baja California.

TITULO I.

De las oficinas del registro público, de sus empleados y de los libros que en ellas deben llevarse.

Art. 1. En cumplimiento de lo prevenido en el título XXIII del Código civil, se establecerán tres oficinas denominadas:

“Registro público de la propiedad:”, la primera en esta capital, la segunda en la ciudad de Tlalpam y la tercera en la capital del territorio de la Baja-California.

2. La planta de dichas oficinas será la siguiente:

En esta capital

Un director con sueldo de… $3,000 

Un oficial encargado de la sección 1ª, de las numeradas en el art. 3325 del Código civil 2,000.

Un escribiente para dicha sección 600.

Un oficial encargado de la sección 3º de las numeradas en el artículo referido 2,000.

Un escribiente de dicha sección 600.

Un oficial encargado de la sección 4ª 2,000.

En la ciudad de Tlalpam

Un director con sueldo de.. $2,000

Un oficial encargado de las cuatro secciones del registro. 1.000

Un escribiente 600

En la capital del territorio de la Baja – California, será la planta la misma que para la ciudad de Tlalpam.

  1. Los actuales oficios de hipotecas que sean de propiedad particular continuarán por ahora con el carácter que hoy tienen pero serán considerados como segundas secciones del registro público respectivo, y quedarán sujetos a las prescripciones del Código Civil y a las de este reglamento.
  1. Las oficinas del registro dependen directamente del Ministerio de Justicia.
  1. Para ser director del registro, son requisitos indispensables:

I. Ser abogado, con ocho años de práctica, ya en el ejercicio de la profesión, ya en la judicatura.

II. No haber sido procesado por ningún delito del fuero común.

III.- Ser de notoria probidad.

6. Para ser oficial del registro son requisitos indispensables:

I.- Ser abogado ó notario con cuatro años de práctica.

II. No haber sido procesado por ningún delito del fuero común.

III.- Ser de notoria probidad.

7. Son obligaciones del director:

I. Vigilar por el exacto cumplimiento de las prescripciones del Código civil y las de este reglamento.

II. Resolver las dudas que ocurran a los oficiales ó a los interesados en los actos del registro.

III. Recibir y proveer las peticiones del Ministerio Público y autorizar con su firma cualquier acto del registro en que éste intervenga.

IV. Suspender a los oficiales o escribientes en el caso de faltas graves, levantando sobre ellas una información sumaria, que remitirá desde luego al Ministerio de Justicia, para que éste determine lo conveniente.

V. Encargarse personalmente del despacho de cualquier sección que quede vacante, entretanto se provea.

VI. Remitir mensualmente al Ministerio de Justicia un estado completo de todos los actos registrados.

VII.- Practicar cada mes una visita a cada una de las secciones, haciendo constar en acta formal el estado en que las encuentre, de las que acompañará copia al estado que menciona la fracción anterior.

VIII. Rendir por escrito al Ministerio de Justicia todos los informes que éste le pida, sobre el estado de la oficina o sobre  la conducta de los empleados.

8. Son obligaciones de los oficiales del registro civil, además de las que les impone el Código civil:

  1. Asistir con puntualidad a las horas de despacho que se fijen en el reglamento económico de la oficina.

II. Autorizar con su firma todas las inscripciones.

III. Formar al fin de cada mes un estado completo de todos los actos registrados en su respectiva sección, y entregarlo al director para los efectos que expresa la fracción VI del artículo anterior.

IV. Consultar con el director todas las dudas que les ocurran.

V. Suministrar al director en la visita mensual, o siempre que los pida, todos los datos que necesitare.

VI. Vigilar la conducta de sus subalternos.

9. El Ministerio de Justicia entregará a cada oficina del registro los libros que necesite.

10. Dichos libros estarán rotulados de la siguiente manera:

Libro núm. 1.- Registro de la propiedad, oficina de (aquí la demarcación).

Libro núm. 2.- Registro de hipotecas.

Libro núm. 3.- Registro de arrendamientos.

Libro núm. 4.- Registro de sentencias.

11. Cada uno de éstos estará autorizado en su primera y última fojas, con las firmas del ministro de Justicia  y del director de la oficina, y rubricadas por el segundo en todas las demás.

TÍTULO II

De los títulos sujetos de inscripción.

12. La obligación de trasmitir a otro el dominio de cualquier inmueble ó derecho real o de constituir sobre uno u otro algún derecho de la misma especie, no estará sujeto a inscripción.

13.  Tampoco lo estará la obligación de celebrar en lo futuro cualquiera de los contratos comprendidos en los arts. 3,333 y 3,341, del Código Civil.

14. Estarán sujetas a registro, como comprendidas en los artículos citados en el que procede, no solo las sentencias que expresamente declaren la incapacidad de alguna persona para administrar sus bienes, o modifiquen con igual expresión su capacidad civil en cuanto a la libre disposición de su caudal, sino también todas aquellas que produzcan legalmente una u otra incapacidad, aunque no la declaren de un modo terminante.

15. Lo dispuesto en la fracción III del art. 3,325 y en el 3,335 del Código civil, respecto a la inscripción de los contratos de arrendamiento, será aplicable también a los de subarrendamiento, subrogaciones, cesiones y retrocesiones de arrendamientos siempre que tengan las circunstancias expresadas  en dichos artículos; pero no deberá hacerse en tales casos una inscripción nueva, sino solo un asiento de nota marginal a la inscripción que ya estuviere hecha del arrendamiento primitivo.

16. Se entenderá por título para todos los efectos de la inscripción, el documento público y fehaciente entre vivos o por causa de muerte, en que funde su derecho sobre el inmueble o derecho real, la persona a cuyo favor deba hacerse la inscripción misma.

17. Cuando dicha persona tuviere más de un título, bien porque siendo heredero o legatario, funde su derecho en un testamento y en una partición, bien porque poseyendo bienes que le han sido disputados, es mantenido en su propiedad por transacción o sentencia ejecutoria, o bien por otra cualquier causa, deberá inscribirse cada uno de dichos títulos, aunque, si fuere posible, se comprenderán en una sola inscripción.

18. El propietario que careciere de título de dominio escrito deberá inscribir su derecho, justificando previamente su posesión ante el juez de primera instancia del lugar en que estén situados los bienes, con audiencia del ministerio público si  tratare de inscribir el dominio pleno de alguna finca, y con la del propietario o la de los demás partícipes del dominio si pretendiere inscribir un derecho real.

19. Si los bienes estuvieren situados en pueblo o término donde no resida el juez de primera instancia, podrá hacerse dicha justificación ante el juez de paz respectivo, con audiencia del síndico del ayuntamiento, en todos los casos en que debería ser oído el ministerio público.

20.- La intervención del ministerio público o del síndico, se limitará a procurar que se guarden en la justificación las formas de la ley.

21. Se considerarán documentos auténticos para los efectos de la ley, los que sirviendo de títulos al dominio o derecho real, estén expedidos por autoridad competente para darlos, y deban hacer fe por sí solos. A este número pertenecen, entre otros, los documentos en que se otorga la concesión definitiva de las minas o de los caminos de hierro, las escrituras de adjudicación otorgadas por la autoridad política, y las certificaciones de los actos  de conciliación o verbales, en que por convenio de las partes, se constituya algún derecho real sobre bienes determinados.

22. Los documentos otorgados en el extranjero no se podrán inscribir, sino cuando concurriendo en ellos los requisitos que exige el art. 3,331 del Código civil, hayan sido oficialmente traducidos, ya por peritos nombrados por el tribunal superior o jueces de primera instancia, ya por la sección correspondiente del Ministerio de Relaciones.

TITULO III

De la forma y efectos de la inscripción

23. A cada finca se abrirá un registro particular en cada uno de los libros correspondientes a las cuatro secciones.

24. Los asientos correspondientes a cada finca se enumeran correlativamente, y se firmarán por el registrador.

25. Además de los casos previstos en los artículos 2,041 y 2,042 del Código civil, incurrirán en responsabilidad los registradores si infringen el art. 3,329 de dicho Código.

26. Se entiende por representante legítimo del interesado en una inscripción, para el efecto de pedirla según lo dispuesto en el artículo que procede, aquel que deba representarle, con arreglo a derecho, en todos los actos legales, como el padre por el hijo que está bajo su potestad, el marido por la mujer, el tutor y el mandatario, aunque el mandato sea verbal o tácito.

27. Para asegurar la inscripción en el caso del art. 3,341 del Código civil, remitirá directamente al registrador, el notario a quien se otorgue, o la autoridad que expida el título en que se reserve el derecho de tercero, los documentos necesarios para hacer dicha inscripción.

28. El cónsul mexicano en el extranjero que autorizare alguno de los actos o contratos a que se refiere el artículo anterior, cumplirá la obligación que en el se impone a los notarios.

29. Presentado el título en el registro y extendido en el acto el asiento de presentación, el registrador devolverá el documento al interesado.

30. Si en un mismo título se enajenaren o gravaren diferentes bienes situados en distintos partidos judiciales, se inscribirá cada uno de ellos  en los registros respectivos, surtiendo efecto cada inscripción desde su fecha, en cuanto a los bienes en ella comprendidos.

31. Si la finca radicare en territorio de dos o más partidos judiciales, se hará la inscripción en los registros de todos ellos, incluyendo en cada uno, tan solo la parte de la misma finca que en él estuviere situada.

32. Cuando en un mismo título se enajenaren o gravaren diferentes fincas, se hará la correspondiente inscripción de la hoja destinada a cada una de ellas, indicando en cada inscripción las demás fincas comprendidas en el título, y en el folio y número en que se hubieren hecho las inscripciones que a ellas se refieran.

33. Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que está debe producir, la fecha del asiento de presentación, que deberá constar en la inscripción misma.

34. Cada una de las fincas que se inscriba por primera vez en los nuevos registros, se señalará con número diferente y correlativo .

35. Las inscripciones correspondientes  a cada finca, se señalarán con otra numeración correlativa y especial.

36. Para enumerar las fincas que se inscriban conforme a lo dispuesto en los artículos que preceden, se señalará con el número uno la primera, cuyo dominio se inscriba en los nuevos registros y con los números siguientes, por orden riguroso de fechas, las que sucesivamente se vayan inscribiendo en los mismos términos.

37. Cuando no sea inscripción de dominio la primera que deba hacerse relativa a cualquier finca en el registro de la propiedad, se procederá en la forma siguiente:

“Finca núm… (el que corresponda).

“Certifico: que en el libro… folio…. se halla una inscripción de propiedad, cuyo tenor es como sigue:

(Aquí la inscripción).

“Concuerda con el asiento a que me refiero, y para poder extender la inscripción que sigue, traslado la presente en…

(Fecha y firma)”.

38. Si la inscripción del registro antiguo que deba trasladarse al nuevo, conforme a lo prevenido en el artículo anterior no contuviere alguna de las circunstancias exigidas en los arts. 2,026 y 3,349 del Código civil, las adicionará el registrador a continuación de la misma inscripción trasladada, tomándolas del nuevo título que se le presente, si de él resultaren; y en otro caso, de una nota que para este objeto deberá exigir, extendida de conformidad, y firmada por todos los interesados en la inscripción.

39. La nota a que se refiere el artículo que precede deberá quedar archivada en el registro.

40. La adición prevenida en los dos artículos anteriores, se hará a continuación de las últimas palabras de la inscripción trasladada, en los términos siguientes:

“Certifico: que careciendo la inscripción preinserta de algunas de las circunstancias que exige la ley, las adicionó con arreglo a la escritura de… que ahora presenta D.A. (y á o á) la nota que el mismo y D.B. me han entregado, firmada de conformidad por ambos en los términos siguientes. (Aquí las circunstancias adicionales) y después “concuerda, etc.”.

41. Las inscripciones relativas a cada finca se enumerarán también por el orden en que se hicieren.

42. Las inscripciones de hipotecas que deben hacerse en su registro especial, se indicarán en el de la propiedad, en la finca respectiva, con el número que le corresponda en el mismo, y en seguida se dirá: “Inscripción hipotecaria, número.. (el que tuviere en el registro de las hipotecas por orden de fechas) tomo… folio…”.

43. Cuando se divida una finca señalada en el registro con su número correspondiente, se inscribirá con número diferente la parte que se separe a favor del nuevo dueño; pero haciéndose breve mención de esta circunstancia  al margen de la inscripción antigua, y refiriéndose a la nueva.

44. Cuando se reúnan dos fincas para formar una sola, se inscribirá ésta con un nuevo número, haciéndose mención de ello al margen de cada una de las inscripciones anteriores relativas al dominio de las fincas que se reúnan. En la nueva inscripción se hará también referencia de dichas inscripciones, así como de los gravámenes que las mismas fincas reunidas tuvieren con anterioridad.

45. Para dar a conocer con toda exactitud las fincas y los derechos que sean objeto de las inscripciones, ejecutarán los registradores lo dispuesto en el art. 3,349 del Código Civil, con sujeción a las reglas siguientes:

I. La naturaleza de la finca se expresará manifestando si es rústica o urbana, y el nombre con que las de su clase sean conocidas en la demarcación del registro.

II. La situación de las fincas rústicas se determinará, expresando el término, partido, demarcación política o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren, todo sus linderos por los cuatro puntos cardinales, y cualquiera circunstancia que impida confundirlas con otras fincas.

III. La situación de las fincas urbanas se determinará expresando la población en que se hallen, el nombre de la calle o lugar, el número si lo tuvieren, y si éste fuere de fecha reciente, el que haya tenido antes; el número de la manzana, el nombre del edificio si fuere conocido con alguno determinado, los linderos, y cualquiera otra circunstancia que sirva para distinguir la finca inscrita de otra.

IV. La medida superficial se expresará en la forma que constare del título y con las mismas denominaciones que en él se empleen; pero si del título no resultare dicha medida, se expresará en la inscripción esta circunstancia.

V. La naturaleza del derecho que se inscriba se expresará con el nombre que se le dé en el título, y si no se le diere ninguno no se designará tampoco en la inscripción.

VI. El valor de la finca o derecho inscrito se expresará si constare en el título y en la misma forma que apareciere en él, bien en dinero bien en especie. También se expresará dicho valor, si se hubiere hecho constar para el pago del impuesto por medio de tasación, o si tratándose de un usufructo o pensión, si hubiere capitalizado también para el pago del impuesto.

VII. Para dar a conocer la extensión, condiciones y cargas del derecho que deba inscribirse, se hará mención circunstanciada y literal de todo lo que, según el título, limite el mismo derecho y las facultades del adquirente en provecho de otro, ya sea persona cierta o ya indeterminada, así como los plazos en que venzan las obligaciones contraídas, si fueren de esta especie las inscritas.

VIII. Las cargas de la finca o derecho a que afecte la inscripción inmediata o mediatamente, podrán resultar, bien de alguna inscripción anterior o bien solamente del título presentado. En el primer caso se indicará brevemente su naturaleza y número, citando el que tuviere cada una y el folio y libro del registro en que se hallare: en el segundo caso se referirán literalmente, advirtiendo que carecen de inscripción. Si aparecieren dichas cargas del título y del registro, pero con alguna diferencia entre ambos, se notarán las que sean.

IX. Los nombres que deban consignarse en la inscripción, se expresarán según resulten del título, sin que sea permitido al registrador, ni aun con acuerdo de las partes, añadir ni quitar ninguno. Al nombre se añadirán, si también resultaren del título, la edad, el estado, la profesión y el domicilio. Las sociedades o establecimientos públicos se designarán con el nombre con que fueren conocidos, expresándose al mismo tiempo su domicilio, y además con el de la persona que en su representación pida la inscripción, si no fuere una sociedad conocida únicamente por su razón.

También deberá añadirse,  si constare el título en cuya virtud posea el que trasfiera el derecho.

X. Toda inscripción de actos o contratos que hayan devengado derechos a favor de la hacienda pública, expresará además el importe de éstos y la fecha y número del recibo de su pago.

XI. En las inscripciones de arrendamiento se expresará su precio y la duración del contrato.

46. Todas las cantidades y números que se mencionen en las inscripciones, cancelaciones y asientos de presentación, se expresarán en la letra.

47. Toda inscripción relativa a fincas en que el suelo pertenezca a una persona y el edificio o plantación a otra, expresará con toda claridad esta circunstancia, al hacer mención de las cargas que pesen sobre el derecho que se inscriba.

48. Hecha la descripción de una finca en su inscripción de propiedad, no se repetirá en las demás inscripciones o anotaciones que se hagan relativas a la misma, siempre que de los mismos títulos presentados para ellas, resulten designados de igual manera, la situación, la medida superficial y los linderos; pero se citarán el número de la finca, el de la inscripción y el folio y libro del registro en que se halle dicha descripción, añadiendo en seguida todas las demás circunstancias que la completen y aparezcan de los mismos títulos presentados.

49. Siempre que se inscriba, en cualquier concepto que sea, algún derecho constituido anteriormente sobre un inmueble, como censo, hipoteca, usufructo u otros semejantes, se expresará la fecha de su constitución, el nombre del constituyente y los gravámenes especiales con que se hubiere constituido si fuere de naturaleza real.

50. Si dichos gravámenes resultaren de la inscripción primitiva del derecho, las posteriores solo contendrán una indicación de ellos; con la referencia correspondiente a dicha inscripción. Si no existiere ésta, se expresará así.

51. La cesión del derecho de hipoteca y de cualquier otro real, se hará constar por medio de una nueva inscripción que se remitirá a la primera, citando su numero y folio, los nombres del cedente y cesionario, y las demás circunstancias que resulten del título de cesión, y sean comunes a todas las inscripciones.

52. El cesionario de cualquier derecho inscrito, deberá inscribir la cesión a su favor siempre que esté resulte de escritura pública. Si se verificare la cesión antes de estar inscrito el derecho a favor del cedente, podrá el cesionario exigir, juntamente con la suya, la inscripción a favor de su causante.

53. Subrogado el cesionario en el lugar del cedente, la inscripción de éste surtirá respecto al otro, todos sus efectos desde su fecha.

54. Cuando en alguna testamentaria o concurso se adjudiquen bienes inmuebles a uno de los partícipes o acreedores con la obligación de emplear su importe en pagar deudas o cargas de la misma herencia o concurso, se inscribirán dichos bienes a favor del adjudicatario, haciéndose mención literal de aquella obligación.

55. Los herederos y legatarios no podrán inscribir a su favor bienes inmuebles o derechos reales que no hubieren inscrito sus causantes. Los que se hallen en este caso se inscribirán a nombre del difunto, antes de serlo a favor de la persona a quien se hayan adjudicado.

56. Inscrito en el registro cualquier título traslativo del dominio de los inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro de fecha anterior por el cual se trasmita o grave la propiedad del mismo inmueble.

57. La prohibición contenida en el artículo que procede, se entiende sin perjuicio de la facultad que, según la misma ley, tengan los dueños de inmuebles o derechos reales para registrar los títulos que oportunamente no hubieren presentado; pero en las inscripciones de esta especie, se hará mención de dicha circunstancia, antes de expresarse la conformidad de ellas con los documentos de su referencia.

58. La calificación que hagan los registradores de la legalidad de los títulos o de la representación según lo proveído en el artículo 3,348 del Código Civil, se entenderá limitada para el efecto de negar o admitir la inscripción, y no impedirá ni preocupará el juicio que pueda seguirse en los tribunales sobre la nulidad del mismo título o sobre la falta de representación, a menos que llegue a dictarse sentencia que cause ejecutoria.

59. Si de la ejecutoria que en dicho juicio recayere, resultare que fueron mal calificados el título o la representación, el registrador hará la inscripción o cancelará la que hubiere hecho conforme a la ejecutoria, tomando el nuevo asiento la fecha del de presentación del título que hubiere dado lugar al incidente.

60. El registrador considerará como falta de legalidad en las formas extrinsecas de los documentos o escrituras, cuya inscripción se solicite, conforme a lo provenido en el artículo 3,348 del Código civil, todas las que afecten a su validez, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos públicos, siempre que resulten del texto de los mismos documentos o escrituras.

61. Para los efectos del artículo que precede, se entenderán comprendidos en el citado artículo 3,348 del Código Civil, los documentos o escrituras que no expresen o expresen sin la claridad suficiente, cualquiera de las circunstancias que, según la misma ley, deben contener la inscripción, bajo pena de nulidad.

62. La disposición del artículo anterior no surte más efecto que el de suspender el registro, y de ninguna manera contradice lo prescrito en el repetido artículo 3, 348 del Código civil y en el 59 de este reglamento.

63. Los jueces y tribunales ante quienes se alegare la nulidad de una inscripción, darán conocimiento al registrador respectivo.

64. El registrador, el mismo día en que reciba el oficio del juez, pondrá una nota marginal a la inscripción reclamada en esta forma:

“Reclamada la nulidad por D.N…

en el juzgado de… escribanía de…

(Fecha y media firma).

65. Si se desechase la reclamación de nulidad, también pondrá el juez en conocimiento del registrador, la ejecutoria que así lo declare, a fin de que cancele la nota marginal que queda referida, por otra inmediata, diciendo:

“Desechada la reclamación de nulidad indicada en la nota que precede, por ejecutoria (de tal fecha). (Media firma y fecha).”.

66. Declarada la nulidad de una inscripción, mandará el juez cancelarla y extender otra nueva en la forma que proceda, según la ley.

67. Esta nueva inscripción no surtirá efecto sino desde su fecha.

TITULO IV

De la rectificación de los actos del registro

68. Cualquiera de los interesados en una inscripción del registro, que advirtiere en ella error material o de concepto, podrá, de acuerdo con los demás, pedir su rectificación al registrador, y si éste no conviniere en ella, o la contradijere alguno de los interesados, podrá acudir al juez con igual petición.

69. El juez declarará y el registrador reconocerá, en su caso, el error de concepto solamente cuando sin duda alguna lo hubiere, y en este caso se verificará la rectificación, haciendo un nuevo asiento con presencia del título primitivo.

70. Cuando el error resultare de la expresión vaga e inexacta del concepto, en el título, y de haberlo entendido el registrador de un modo diferente de los interesados, no declarará el juez dicho error, ni lo rectificará el registrador; mas quedará a salvo a las partes su derecho, bien para que se declare judicialmente la inteligencia del contrato, bien para celebrar otro nuevo en que se exprese con mayor claridad el concepto dudoso.

71. Verificada la rectificación de una inscripción o cancelación en el registro, se rectificarán también los demás asientos relativos a ella que se hallen en los demás libros, si estuvieren igualmente equivocados.

TITULO V.

De la publicidad del registro

72. La manifestación del registro que dispone el artículo 2,040 del Código civil, se hará a petición verbal del interesado en consultarlo, siempre que indique claramente las fincas o los derechos, cuyo estado pretenda averiguar.

73. Los libros del registro no se pondrán de manifiesto a los que lo soliciten, sino durante el tiempo que el registrador no los necesite para el servicio de la oficina.

74. Los particulares que consulten el registro, podrán sacar de él las notas que juzguen convenientes para su propio uso; pero sin copiar los asientos, ni exigir de la oficina auxilio de ninguna especie, mas que la manifestación de los libros.

75. Las certificaciones de asientos de todas clases, relativas a bienes determinados, comprenderán todas las inscripciones de propiedad verificadas en el período respectivo, y  de todas las inscripciones y notas marginales de derechos reales, impuestos sobre los mismos bienes en dicho período que no estén canceladas.

76. Las certificaciones de asientos de clase determinada comprenderán todos los de la misma que no estuvieren cancelados, con expresión de no existir otros de igual clase.

77. Las certificaciones de inscripciones hipotecarias a cargo de personas señaladas, comprenderán todas las constituidas y no canceladas sobre todos los bienes, cuya propiedad estuviere inscrita a favor de las mismas personas.

78. En las certificaciones de que se tratan los tres artículos anteriores, y en las de no existir asientos de especie determinada, solo se hará mención de las canceladas, cuando el juez ó los interesados lo exigieren.

79. Cuando las solicitudes de los interesados o los mandamientos de los jueces no expresaren con bastante claridad y precisión la especie de certificación que se exija de los bienes, personas o períodos a que ésta ha de referirse, devolverá el registrador las solicitudes con el decreto marginal siguiente:

“Dense más antecedentes;” y los mandamientos con un oficio, pidiendo dichos antecedentes al juez.

80. En igual forma procederá el registrador, siempre que tuviere duda sobre los bienes o asientos a que deba referirse la certificación, aunque los mandamientos o solicitudes estén redactados con la claridad debida, si por cualquier circunstancia imprevista fuere de temer error o confusión.

81. Cuando en la solicitud o mandamiento no se expresare si la certificación ha de ser literal o en relación, se dará literal.

82. Los mandamientos judiciales y las solicitudes que tengan por objeto la expedición de certificaciones, luego que estás se extiendan, a continuación se devolverán a los jueces o a los interesados en su caso.

83. Siempre que deba comprenderse en las certificaciones un asiento de presentación, por hallarse pendiente de inscripción el título a que se refiera, se copiará literalmente, cualquiera que sea la forma en que se extienda el resto de la misma certificación.

84. Cuando alguno de los asientos que deba comprender la certificación estuviere rectificado por otro, se inscribirán ambas a la letra.

85. Las solicitudes y las certificaciones se escribirán en el papel del sello correspondiente, según las leyes que rijan sobre la materia.

86. Aunque los asientos de que deba certificarse, se refieran a diferentes fincas o personas, se comprenderán todos en una misma certificación, a menos que el interesado pretenda que se le den de ellos certificaciones separadas.

Palacio nacional en México, a 28 de Febrero de 1871.- Benito Juarez.- Al C. José Díaz Covarrubias, oficial mayor del Ministerio de Justicia e Instrucción pública, encargado del despacho.

Y lo comunico a vd. para su inteligencia y cumplimiento.

Independencia y libertad. México, 28 Febrero de 1871.- Díaz Covarrubias.

Categorías: Distrito Federal

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