1940

CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

Publicado en el Periódico Oficial números 82, 83 y 84 de fechas 12, 16 y 19, respectivamente, de octubre de 1940.

NOTA: LAS DISPOSICIONES DEL NOTARIADO, ESTAN REGULADAS

EN EL CODIGO CIVIL DE LA ENTIDAD

TITULO TERCERO

Notarias Públicas

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 2194.- El ejercicio del notariado es una función de orden público que se conferirá por el Ejecutivo del Estado en los términos del presente título.

ARTICULO 2195.- Las  funciones  de Notario  serán incompatibles:

I Con todo empleo, cargo o comisión públicos, que no sean de la  enseñanza;

II. Con los empleos o comisión de particulares que pongan  al  Notario  en  dependencia  de  una  persona;

III Con el ejercicio  del comercio, la correduría o cambios; y 

IV Con el ministerio  de cualquier  culto.

ARTICULO  2196.– Podrán  los Notarios  ejercer  su  profesión de abogado y dirigir con el carácter de patronos o apoderados los asuntos particulares que se les encomienden y que sean inheren­tes a dicha profesión. Pero en dichos asuntos no podrán actuar con aquel carácter.

ARTICULO 2197.- Cuando  el  Notario   fuere  designado  pa­ra algún cargo de elección popular, quedará suspendido en  el ejercicio de sus funciones  notariales  mientras desempeñe las inheren­tes al  cargo para que fué electo, salvo si éste es el de Regidor en cualquier Municipio comprendido en el distrito jurisdiccional rela­tivo,  pues en ese caso podrá continuar ejerciendo sus funciones y sólo  estará impedido para  continuar  en  ellas,  si  fuere  designado Presidente Municipal. Los notarios que tengan  también el cargo de reidores no podrán  intervenir con  el primer carácter en los actos que celebre el Ayuntamiento correspondiente.

ARTICULO 2198.- En cada Notaría podrá designarse un as­pirante al Notariado en calidad de adscrito, observándose las disposiciones de este Título.

ARTICULO  2199.- En  las  ciudades  de  Madero,  Mante  y Reynosa podrán nombrarse hasta tres Notarios, en Victoria, Matamoros y Nuevo Laredo, podrán ser nombrados hasta cinco Nota­rios, y en la ciudad de Tampico. hasta veinte.

Reformado por Decreto No. 125 de 24 de septiembre de 1949, publicado en e] Periódico Oficial del Gobierno del Estado, No. 78. de fecha 28 de septiembre de 1949, quedando el texto de la siguiente manera : 

ARTICULO 2199.- En las ciudades de Madero, Mante y Reynosa. podrán nombrarse  hasta cinco  Notarios; en  Ciudad Victoria y Nuevo Laredo, hasta ocho; en Matamoros hasta diez y en Tampico hasta veinte.

ARTICULO 2200. En los lugares donde sólo haya una Notaría y el Notario falte o se excuse con motivo legal, desempeñará sus funciones el Juez de Primera Instancia de la localidad y si hubiere más de  un juez , el que designe el Ejecutivo, pero sé reque­rirá para  cada  caso  la autorización  expresa  de éste.

ARTlCULO 2201.- El Ejecutivo en atención a las necesidades locales, podrá autorizar a los jueces de primera instancia para que ejerzan, dentro de los limites de su jurisdicción, las funciones del Notariado. Esta autorización se limitará a los casos en que, por lo menos, uno de los otorgantes del acto sea vecino de algún  lu­gar situado dentro de la jurisdicción del juez de que se trate. Sin embargo, respecto a testamento, se concederá autorización especial. aunque el testador no sea vecino de la jurisdicción del juez. Las autorizaciones a que se refiere  este articulo  se publicarán  en el Periódico Oficial y no privarán del ejercicio de sus funciones, a los Notarios establecidos en la localidad.

ARTICULO 2202.- Los Notarios ejercerán sus funciones dentro  de la  jurisdicción  territorial  que comprenda   el distrito  judicial a que corresponda  el  lugar de su residencia.

ARTICULO  2203.- Los  honorarios  por  actos  del  Notariado serán a cargo de los interesados en cada caso y se causarán con­ forme a las disposiciones arancelarias relativas.

CAPITULO   II

Notarios y Aspirantes

ARTICULO 2204.- Con el carácter de funciones de fe pública, corresponderá a los Notarios:

l Hacer constar los actos que conforme  a la ley deban  autorizar.

II Conservar escritas y firmadas, en el protocolo respectivo, las actas en que consten dichos actos, junto con los documentos que presenten los interesados.

III  Expedir  copias  de documentos  que  tengan  a  la vista:

IV Certificar el hecho de haberse firmado ante ellos  cualquier documento.

ARTICULO 2205.- Para obtener el  nombramiento de  Notario se requiere:

I Ser abogado, con ejercicio y residencia de dos años por  lo menos  en  el Estado.

II Ser mayor de veinticinco años de edad;

III Encontrarse en pleno uso de sus facultades mentales: 

IV Ser de buena  conducta; y

V Haberse  inscrito  como  aspirante  al  ejercido  del  Notaria­do. Estos requisitos se acreditarán como lo disponga para cada ca­so  el Ejecutivo  del Estado.

ARTICULO 2206.- Concedido el nombramiento respectivo y para que el Notario pueda ejercer sus funciones, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

I  Dar fianza por valor de mil a diez mil pesos, a juicio del Ejecutivo del Estado, según la importancia de la jurisdicción en que ejercerá el oficio;

Il Proveerse a su costa en el Archivo General de Notarías del sello y protocolo que le corresponda, registrando éste, así como su firma, en dicho Archivo, en el Registro Público de la Propie­dad y en la Secretaría General de Gobierno.

III Rendir la protesta  legal  ante  el  Gobernador  del  Estado en la. forma en que lo hagan los funcionarios públicos; y

IV Protestar igualmente que establecerá su domicilio y resi­dencia en algún lugar comprendido dentro de la jurisdicción territorial respectiva, debiendo hacerlo en el término de treinta días siguientes a la fecha del nombramiento.

ARTICULO  2207.- La  garantía  a  que se refiere  la  fracción I del artículo anterior, podrá otorgarse constituyendo hipoteca. Para el otorgamiento de la fianza se observarán las disposiciones es­tablecidas por este Código.

ARTICULO 2208.- Cumplidos  los  requisitos  a  que  aluden los artículos anteriores, se registrará el nombramiento del Notario en el Archivo General -de Notarías, en el Registro Público de la Propiedad y en la Secretaría General de Gobierno. Dicho nombramiento se publicará en el Periódico Oficial, expresándose la fecha de su expedición.

ARTICULO 2209.- El Ejecutivo expedirá patentes para aspi­rantes al oficio de Notario cuando la persona que lo solicite acredite las circunstancias que en seguida se expresan:

I Ser mexicano  en ejercicio  de  sus  derechos  de ciudadanía y no pertenecer al estado eclesiástico;

II Ser abogado;

III Tener práctica de seis meses por lo menos en cualquiera Notaría  del Estado.

ARTICULO 2210.- Cumplidas las condiciones anteriores, se extenderá la patente de aspirante al ejercicio de Notario, que sólo podrá revocarse por las mismas causas que justifiquen la cance­lación del nombramiento de Notario.

ARTICULO 2211.- Los aspirantes a quienes se hubiere ex­pedido patente, podrán actuar como adscritos a cualquiera Nota­ria, pero no a varias a la vez, y dicha actuación se autorizará por el Ejecutivo previa la conformidad del Notario titular. El acuerdo que autorice la actuación de aspirantes adscritos a los Notarios, se comunicará al Registro Público de la Propiedad y al Archivo Ge­neral de Notarías. publicándose además en el Periódico Oficial. También deberán registrar su firma, los aspirantes, en el Registro Público de la Propiedad, en el Archivo General de Notarías y en la Secretaría General de Gobierno.

ARTICULO  2212.- Los  Notarios  titulares  podrán  ser  supli­dos en sus  funciones por  los  aspirantes adscritos.  Si la  falta  es temporal, subsistirán respecto a los actos en que intervenga el adscrito las garantías otorgadas  por el titular, pero en  casos  de  falta absoluta, antes de iniciar sus  funciones, deberá el adscrito prestar nueva garantía en cualquiera de las formas a que se refieren los ar­tículos 2206 y 2207.

CAPITULO III 

Ejercicio de las Funciones Notariales

ARTICULO 2213.- Los Notarios deberán residir en lugares comprendidos dentro de su jurisdicción territorial y sólo con licen­cia del Ejecutivo podrán ausentarse por un término mayor de trein­ta días. Si la ausencia  fuere por un término menor a éste, se da­rá aviso al Ejecutivo, manifestando, en su caso, quién es el ads­crito que se hará  cargo de la  Notaría. Si no hubiere adscritos se depositará el protocolo en el Juzgado de Primera Instancia del Distrito respectivo, haciéndolo en el que tenga  el primer  número de orden y el ramo civil si hay varios jueces de distinto ramo. Igualmente se hará este depósito cuando se hubieren concedido permi­sos para ausencias por término mayor de treinta días, y el titular no tenga  aspirantes adscritos.

ARTICULO  2214.- Los  Notarios   estarán   obligados  a  ejercer sus funciones cuando sean requeridos para ello, pudiendo rehusarse solamente en cualquiera de los casos siguientes:

I Si el acto cuya autorización se pide está prohibido por la ley o no se han  llenado los requisitos que conforme  a las disposi­ciones legales tengan el carácter de previos  a la celebración del acto.

II Sí el acto es contrario a las buenas costumbres;

III Si de la intervención  del  Notario  puede  resultar  perjuicio para la Sociedad, o para el Estado, a juicio del Notario, que será ratificado, en su caso, por el Ejecutivo del Estado.

IV Si la autorización del acto corresponde por disposición

expresa de la Ley, a algún otro  funcionario:

V Si intervienen, como partes, la esposa del Notario, sus as­cendientes o descendientes, sin limitación de grados, sus hermanos, sus tíos o sobrinos.

VI Si el acto contiene estipulaciones que interesen personal­mente al Notario, o a cualquiera de los  familiares a  que se refiere la  fracción anterior,  y

VII Si los interesados no le anticipan  los  gastos  y  honora­rios, salvo si se trata de testamento en  casos urgentes,  pues  en ta­les casos sólo podrá exigirse con anticipación el valor de las estam­pillas que deban fijarse en el protocolo.

ARTICULO 2215.  Los Notarios no podrán ejercer sus fun­ciones  mientras la  Notaría  esté a  cargo del  aspirante  adscrito.

CAPITULO IV

PROTOCOLO NOTARIAL

ARTICULO 2216.- Forman  el protocolo  notarial  los  libros en que se hacen constar los actos otorgados en presencia del No­tario. El número de esos libros será determinado por el movimien­to de asuntos que se tramiten, pero se numerará en orden progresi­vo, utilizándose conforme a dicho orden. En ningún caso podrá ex­ceder de cinco los libros del protocolo.

ARTICULO 2217.-También formarán parte del protocolo los documentos que presenten los interesados, conservándose dichos do­cumentos con anotación expresa del acta relativa y en la forma que mejor facilite su consulta. El legajo de documentos deposita­dos se distinguirá con la designación  de Apéndice  del Protocolo”.

ARTICULO 2218.- Ademas de los libros donde se asienten las actas Notariales y del apéndice, deberá llevarse por los Notarios un libro de extractos, en que se hará constar como resumen del acta, la naturaleza del acto o actos autorizados, la fecha de su otorgamiento y el nombre y apellido de las partes, testigos e intérpre­tes, todo ello autorizado con la firma, y sello del Notario.

ARTICULO 2219.- Los libros para el protocolo se proporcionarán directamente al  Notario  por  el Archivo  General  de  Nota­rías. Estarán encuadernados y estampados. constarán de ciento cin­cuenta hojas numeradas  cada  una, anotándose en la  primera  y última página útiles el lugar y la fecha, el  número  del volumen  según los vaya recibiendo el Notario durante su ejercicio ; el número de páginas útiles, el número ordinal, nombre y apellido del Notario; el lugar de residencia del Notario y la anotación de que ese libro sólo podrá utilizarlo el Notario a quien se  entrega,  o  quien  lo  substi­tuya en us funciones. De todo esto se conservará constancia en el Archivo  General  de  Notarías.

ARTICULO 2220.- La clausura de libros  del  protocolo  deberá hacerse ante el Juez de Primera Instancia de la localidad, quien después de inutilizar mediante líneas transversales las hojas en blanco, expedirá constancia de la clausura, enviando un duplicado de ésta al Archivo  General de  Notarías.

CAPITULO V

ESCRITURAS Y TESTIMONIOS

ARTICULO   2221.- El  Notario   redactará  por  sí  mismo  la actas notariales de escrituras matrices, asentándolas en el libro que corresponda  al Protocolo, asistido por el adscrito, o cuando no lo haya, de dos testigos sin tacha que sepan escribir, puedan  firmar, sean mayores  de  veintiún  años y vecinos de la población  en que se haga el otorgamiento. También corresponderá a los Notarios auto­rizar  las  copias  o testimonios  de la  escritura  que  le soliciten  las partes.

ARTICULO  2222.  Las  escrituras  se extenderán  conforme  a las reglas siguientes:

I  Se redactarán  en castellano, escribiéndose  con tinta indeleble, letra clara, sin abreviaturas, guarismos,  raspaduras, enmendaduras ni espacios en blanco.

II Consignará  el Notario  su nombre  y  apellido  y  el  lugar en que extienda el acto.

III Se expresará la fecha y hora del otorgamiento, el nom­bre, apellido, edad, profesión, oficio y domicilio de los contrayen­tes, del adscrito o en su caso de los testigos instrumentales, así co­mo de los testigos de conocimiento y cualesquiera otros que exija la ley.

IV El Notario dará fe de conocer a las partes y  su  capacidad legal, o se asegurará de estas circunstancias mediante dos testigos que el mismo Notario conozca, haciéndolo constar en el acta. Sólo en casos graves y urgentes, cuya razón se expresará será dispensable la intervención de testigos de conocimiento.

V Los Notarios consignarán el acto o contrato mediante cláusulas redactadas con claridad y concisión, expresándose en for­ma precisa el contrato que se celebre o acto que se autorice.

VI Se consignarán con puntualidad las cosas que sean objeto de disposición o convenio, determinándose su naturaleza para evitar confusión y si se trata de bienes inmuebles se expresará su ubicación, sus colindancias y su extensión superficial.

VII Los documentos se insertarán íntegros previo su cotejo: 

VIII Cualquiera  renuncia  de  derechos se expresará  en  for­ma  clara y  precisa;

IX Se anotará en el acta la constancia  de que el Notario ex­plicó a los otorgante  el valor y efectos de las cláusulas respectivas;

X  Las partes que no conozcan el idioma castellano llevarán un interprete, cuyas generales se asentarán en el acta, que firma­rá también el intérprete;

XI Se salvarán al fin de la escritura  las palabras testadas y entrerrenglonadas de cuyo número se hará mérito;

Xll Firmarán los otorgantes y testigos de identidad, si supieren, y en caso contrario se hará constar esta circunstancia; fir­marán en seguida los instrumentales o el adscrito y, por último, el Notario, quien además pondrá  eI sello:

XIII Si las partes quieren hacer  alguna  adición  o  variación antes de que firme el Notario, se asentará ésta a renglón seguido, después de la declaración relativa a la lectura del acto y las firmas se repetirán al pie de la adición o variación extendida.

ARTICULO 2223.- Cumpliéndose en lo que proceda los re­quisitos a que se refiere el artículo anterior, podrán inscribirse en el Protocolo los contratos o documentos que con ese fin se presen­ten al Notario conservándose en el apéndice el original del docu­mento relativo.

ARTICULO 2224.- Sólo por mandato judicial podrán protocolizarse documentos expedidos  en el extranjero.

ARTICULO 2225.- Los Notarios no podrán autorizar la es­critura si los interesados no se presentan a firmarla dentro del tér­mino de treinta días siguientes a la fecha de su otorgamiento.

ARTICULO 2226.- Las copias de las  escrituras  o documen­tos protocolizados se expedirán a petición de parte interesada o por mandato judicial, autorizándose con la firma y sello del Notario cada una de sus hojas y anotándose al margen de la escritura ma­triz la fecha y motivo de la expedición del testimonio.

ARTICULO  2227.- Las  escrituras  serán  nulas:

I  Si el Notario que las  autoriza  no  tiene  expedito  el  dere­cho  de sus  funciones  en  el  acto  de la expedición.

II Si se redactan en idioma extranjero.

III Si el Notario omite  hacer constar la  lectura del  acta  a los interesados;

IV Si no se hace constar, en caso de que alguno de los in­teresados sea sordo-mudo, que éste leyó por sí mismo la escritura o que se cercioró de su contenido  por  cualquier otro medio;

V Si carecen de la firma de las partes, testigos o intérpretes que supieren escribir y pudieren firma, y en caso contrario cuando se omita aludir a esta circunstancia. Igualmente serán nulas si falta la firma o sello del Notario, del adscrito o de los testigos ins­trumentales;

VI Si se omitió expresar el lugar y la fecha del otorgamiento:

VII Si el Notario autoriza el acto fuera de la demarcación territorial de sus funciones;

VIII Si el Notario está impedido para intervenir en el acto por  razones de parentesco.

ARTICULO 2228.- Los Notarios serán responsables por los daños o perjuicios que ocasionen cualquier acto u omisión en que incurran por malicia o por error. Corresponderá también a los No­tarios cualquiera otra responsabilidad que expresamente determinen las leyes.

CAPITULO VI

Extinción  y Suspensión  de las Funciones  Notariales

ARTICULO 2229.-  Quedará sin efecto el nombramiento del Notario que no se haga  cargo del ejercicio de sus  funciones  ni fije su residencia  en el  lugar y dentro de los términos  a que  se refiere el  presente  Título.

ARTICULO 2230.- El cargo de Notario es vitalicio pero  po­drá suspenderse por licencia o impedimento  o por determinación del Ejecutivo. Dicho cargo es renunciable.

ARTICULO 2231.- En los casos de enfermedad o algún otro motivo grave, que imposibilite al Notario temporalmente para el desempeño de su oficio, el  Ejecutivo  autorizará  la suspensión  de las funciones por el tiempo  que dure el impedimento.

ARTICULO 2232.- Las renuncias del oficio notarial deberán formularse ante el Ejecutivo del Estado y si éste no las acuerda dentro de los quince días siguientes a su presentación, se estimarán  tácitamente  aceptadas.

ARTICULO  2233.- Los  nombramientos  de   Notarios  podrá cancelarlos el Ejecutivo por cualesquiera de los motivos siguientes: 

I Si la  garantía  otorgada  para  el  ejercicio  de las  funciones relativas resulta  insuficiente, y el Notario no la amplía  dentro de los treinta  días siguientes a la  fecha en que fuere requerido  para ese  fin  por  el  Ejecutivo;

II Cuando sobrevenga alguna causa que imposibilite al. Notario para  el desempeño de sus funciones;

III Por faltas de probidad o notorias malas costumbres;

IV Por cualquiera infracción de carácter grave, ya sea a las disposiciones de este Título o a las que rijan en el ejercicio de la profesión de abogado.

ARTICULO   2234.- La  suspensión  temporal  de  los  Notarios y la cancelación de sus nombramientos se publicarán en el Perió­dico Oficial.

ARTICULO  2235 .– A promoción  del  Ministerio  Público,  el Juez de Primera Instancia de la localidad, que sea primero en orden y del Ramo Civil, si hubiere dos ramos, recogerá e] Protoco­lo y archivo de las oficinas notariales cuyo titular hubiera cesado en sus funciones,  remitiéndolos  desde  luego  al  Archivo  General de Notarías.

CAPITULO VII 

Del Archivo General de Notarias

ARTICULO  2236.- EI  Archivo  General  de  Notarias   estará a cargo del Director del Registro Público de lPropiedad , a quien con el carácter de depositario del archivo, corresponderán las siguientes atribuciones:

I Llevar un registro  de los sellos y  firmas  de los  Notarios. o funcionarios públicos que actúen con ese oficio;

II Conservar bajo su guarda los Protocolos y Documentos. anexos que constituyan el  archivo;

IlI Comunicar a la Secretaria General de  Gobierno los de­fectos o irregularidades que note en los Protocolos remitidos para su  guarda;

IV Proporcionar debidamente requisitados los libros que les soliciten los Notarios;

V Expedir, a petición de parte que intervenga en el acto re­lativo, o por mandato judicial, copias de las escrituras o actos ins­critos en los Protocolos que tenga en depósito;

Vl Llevar un registro  de  Notarios  con  expresión  de  la  fe­cha de su nombramiento  y  aquella  en que hayan  dejado  de ejercer el  cargo, así  como las suspensiones  temporales;

VII Formar un índice general del archivo en la forma que mejor facilite su consulta.

ARTICULO  2237.-  Corresponderá  al  Secretario  del  Regis­tro Público de la Propiedad , refrendar con su firma la correspon­dencia y documentos que expida el Director del Archivo General de Notarías.

Los siguientes artículos del No. 2238 al No. 2243, inclusive han sido adicionados por Decreto No. 159 de 30 de noviembre de 1949. publicado  en  el  Periódico  Oficial  del  Gobierno  del Estado,  No. 98. de 7 de diciembre  de 1949:

CAPITULO VIII

Del Registro de las Informaciones de Dominio

TRANSITORIOS

6º. A partir de la fecha de la vigencia de esta Ley, quedarán derogados: el Decreto número 145 de  14 de noviembre de 1895, qµe adoptó para el Estado de Tamaulipas el Código Civil del Dis­trito Federal promulgado el 31 de marzo de 1884; la Ley del Re­gistro Civil de fecha 15 de diciembre de 1903; la Ley del Regis­tro Público de  la Propiedad  de 25 de enero de 1927; la Ley del Notariado de fecha 30 de junio de 1921; a excepción de los artícu­los del 108 al 148 (nota. se refiere al arancel) inclusive, de que habla el artículo 4o. Transitorio de este Decreto, así como  cualquiera  otra que se oponga  al presente  Código.

7o.- El presente Código entrará en vigor el primero de noviembre de 1940.

SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO  DEL ESTADO

C. Victoria, Tamps., julio 28 de 1940.

Diputado  Presidente.

VICENTE  RUIZ

Diputado Secretario,

MELQUIADES  TOBIAS

Diputado  Secretario.

LEOPOLDO GUERRA:

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victo­ria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta.

EL  GOBERNADOR   CONSTITUCIONAL  DEL  ESTADO. ING.  MARTE  R. GOMEZ

EL  SECRETARIO   GRAL. DE  GOBIERNO. LIC.  PEDRO  GONZALEZ

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