1940
CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
Publicado en el Periódico Oficial números 82, 83 y 84 de fechas 12, 16 y 19, respectivamente, de octubre de 1940.
NOTA: LAS DISPOSICIONES DEL NOTARIADO, ESTAN REGULADAS
EN EL CODIGO CIVIL DE LA ENTIDAD
TITULO TERCERO
Notarias Públicas
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 2194.- El ejercicio del notariado es una función de orden público que se conferirá por el Ejecutivo del Estado en los términos del presente título.
ARTICULO 2195.- Las funciones de Notario serán incompatibles:
I Con todo empleo, cargo o comisión públicos, que no sean de la enseñanza;
II. Con los empleos o comisión de particulares que pongan al Notario en dependencia de una persona;
III Con el ejercicio del comercio, la correduría o cambios; y
IV Con el ministerio de cualquier culto.
ARTICULO 2196.– Podrán los Notarios ejercer su profesión de abogado y dirigir con el carácter de patronos o apoderados los asuntos particulares que se les encomienden y que sean inherentes a dicha profesión. Pero en dichos asuntos no podrán actuar con aquel carácter.
ARTICULO 2197.- Cuando el Notario fuere designado para algún cargo de elección popular, quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones notariales mientras desempeñe las inherentes al cargo para que fué electo, salvo si éste es el de Regidor en cualquier Municipio comprendido en el distrito jurisdiccional relativo, pues en ese caso podrá continuar ejerciendo sus funciones y sólo estará impedido para continuar en ellas, si fuere designado Presidente Municipal. Los notarios que tengan también el cargo de reidores no podrán intervenir con el primer carácter en los actos que celebre el Ayuntamiento correspondiente.
ARTICULO 2198.- En cada Notaría podrá designarse un aspirante al Notariado en calidad de adscrito, observándose las disposiciones de este Título.
ARTICULO 2199.- En las ciudades de Madero, Mante y Reynosa podrán nombrarse hasta tres Notarios, en Victoria, Matamoros y Nuevo Laredo, podrán ser nombrados hasta cinco Notarios, y en la ciudad de Tampico. hasta veinte.
Reformado por Decreto No. 125 de 24 de septiembre de 1949, publicado en e] Periódico Oficial del Gobierno del Estado, No. 78. de fecha 28 de septiembre de 1949, quedando el texto de la siguiente manera :
ARTICULO 2199.- En las ciudades de Madero, Mante y Reynosa. podrán nombrarse hasta cinco Notarios; en Ciudad Victoria y Nuevo Laredo, hasta ocho; en Matamoros hasta diez y en Tampico hasta veinte.
ARTICULO 2200. En los lugares donde sólo haya una Notaría y el Notario falte o se excuse con motivo legal, desempeñará sus funciones el Juez de Primera Instancia de la localidad y si hubiere más de un juez , el que designe el Ejecutivo, pero sé requerirá para cada caso la autorización expresa de éste.
ARTlCULO 2201.- El Ejecutivo en atención a las necesidades locales, podrá autorizar a los jueces de primera instancia para que ejerzan, dentro de los limites de su jurisdicción, las funciones del Notariado. Esta autorización se limitará a los casos en que, por lo menos, uno de los otorgantes del acto sea vecino de algún lugar situado dentro de la jurisdicción del juez de que se trate. Sin embargo, respecto a testamento, se concederá autorización especial. aunque el testador no sea vecino de la jurisdicción del juez. Las autorizaciones a que se refiere este articulo se publicarán en el Periódico Oficial y no privarán del ejercicio de sus funciones, a los Notarios establecidos en la localidad.
ARTICULO 2202.- Los Notarios ejercerán sus funciones dentro de la jurisdicción territorial que comprenda el distrito judicial a que corresponda el lugar de su residencia.
ARTICULO 2203.- Los honorarios por actos del Notariado serán a cargo de los interesados en cada caso y se causarán con forme a las disposiciones arancelarias relativas.
CAPITULO II
Notarios y Aspirantes
ARTICULO 2204.- Con el carácter de funciones de fe pública, corresponderá a los Notarios:
l Hacer constar los actos que conforme a la ley deban autorizar.
II Conservar escritas y firmadas, en el protocolo respectivo, las actas en que consten dichos actos, junto con los documentos que presenten los interesados.
III Expedir copias de documentos que tengan a la vista:
IV Certificar el hecho de haberse firmado ante ellos cualquier documento.
ARTICULO 2205.- Para obtener el nombramiento de Notario se requiere:
I Ser abogado, con ejercicio y residencia de dos años por lo menos en el Estado.
II Ser mayor de veinticinco años de edad;
III Encontrarse en pleno uso de sus facultades mentales:
IV Ser de buena conducta; y
V Haberse inscrito como aspirante al ejercido del Notariado. Estos requisitos se acreditarán como lo disponga para cada caso el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 2206.- Concedido el nombramiento respectivo y para que el Notario pueda ejercer sus funciones, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
I Dar fianza por valor de mil a diez mil pesos, a juicio del Ejecutivo del Estado, según la importancia de la jurisdicción en que ejercerá el oficio;
Il Proveerse a su costa en el Archivo General de Notarías del sello y protocolo que le corresponda, registrando éste, así como su firma, en dicho Archivo, en el Registro Público de la Propiedad y en la Secretaría General de Gobierno.
III Rendir la protesta legal ante el Gobernador del Estado en la. forma en que lo hagan los funcionarios públicos; y
IV Protestar igualmente que establecerá su domicilio y residencia en algún lugar comprendido dentro de la jurisdicción territorial respectiva, debiendo hacerlo en el término de treinta días siguientes a la fecha del nombramiento.
ARTICULO 2207.- La garantía a que se refiere la fracción I del artículo anterior, podrá otorgarse constituyendo hipoteca. Para el otorgamiento de la fianza se observarán las disposiciones establecidas por este Código.
ARTICULO 2208.- Cumplidos los requisitos a que aluden los artículos anteriores, se registrará el nombramiento del Notario en el Archivo General -de Notarías, en el Registro Público de la Propiedad y en la Secretaría General de Gobierno. Dicho nombramiento se publicará en el Periódico Oficial, expresándose la fecha de su expedición.
ARTICULO 2209.- El Ejecutivo expedirá patentes para aspirantes al oficio de Notario cuando la persona que lo solicite acredite las circunstancias que en seguida se expresan:
I Ser mexicano en ejercicio de sus derechos de ciudadanía y no pertenecer al estado eclesiástico;
II Ser abogado;
III Tener práctica de seis meses por lo menos en cualquiera Notaría del Estado.
ARTICULO 2210.- Cumplidas las condiciones anteriores, se extenderá la patente de aspirante al ejercicio de Notario, que sólo podrá revocarse por las mismas causas que justifiquen la cancelación del nombramiento de Notario.
ARTICULO 2211.- Los aspirantes a quienes se hubiere expedido patente, podrán actuar como adscritos a cualquiera Notaria, pero no a varias a la vez, y dicha actuación se autorizará por el Ejecutivo previa la conformidad del Notario titular. El acuerdo que autorice la actuación de aspirantes adscritos a los Notarios, se comunicará al Registro Público de la Propiedad y al Archivo General de Notarías. publicándose además en el Periódico Oficial. También deberán registrar su firma, los aspirantes, en el Registro Público de la Propiedad, en el Archivo General de Notarías y en la Secretaría General de Gobierno.
ARTICULO 2212.- Los Notarios titulares podrán ser suplidos en sus funciones por los aspirantes adscritos. Si la falta es temporal, subsistirán respecto a los actos en que intervenga el adscrito las garantías otorgadas por el titular, pero en casos de falta absoluta, antes de iniciar sus funciones, deberá el adscrito prestar nueva garantía en cualquiera de las formas a que se refieren los artículos 2206 y 2207.
CAPITULO III
Ejercicio de las Funciones Notariales
ARTICULO 2213.- Los Notarios deberán residir en lugares comprendidos dentro de su jurisdicción territorial y sólo con licencia del Ejecutivo podrán ausentarse por un término mayor de treinta días. Si la ausencia fuere por un término menor a éste, se dará aviso al Ejecutivo, manifestando, en su caso, quién es el adscrito que se hará cargo de la Notaría. Si no hubiere adscritos se depositará el protocolo en el Juzgado de Primera Instancia del Distrito respectivo, haciéndolo en el que tenga el primer número de orden y el ramo civil si hay varios jueces de distinto ramo. Igualmente se hará este depósito cuando se hubieren concedido permisos para ausencias por término mayor de treinta días, y el titular no tenga aspirantes adscritos.
ARTICULO 2214.- Los Notarios estarán obligados a ejercer sus funciones cuando sean requeridos para ello, pudiendo rehusarse solamente en cualquiera de los casos siguientes:
I Si el acto cuya autorización se pide está prohibido por la ley o no se han llenado los requisitos que conforme a las disposiciones legales tengan el carácter de previos a la celebración del acto.
II Sí el acto es contrario a las buenas costumbres;
III Si de la intervención del Notario puede resultar perjuicio para la Sociedad, o para el Estado, a juicio del Notario, que será ratificado, en su caso, por el Ejecutivo del Estado.
IV Si la autorización del acto corresponde por disposición
expresa de la Ley, a algún otro funcionario:
V Si intervienen, como partes, la esposa del Notario, sus ascendientes o descendientes, sin limitación de grados, sus hermanos, sus tíos o sobrinos.
VI Si el acto contiene estipulaciones que interesen personalmente al Notario, o a cualquiera de los familiares a que se refiere la fracción anterior, y
VII Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, salvo si se trata de testamento en casos urgentes, pues en tales casos sólo podrá exigirse con anticipación el valor de las estampillas que deban fijarse en el protocolo.
ARTICULO 2215.– Los Notarios no podrán ejercer sus funciones mientras la Notaría esté a cargo del aspirante adscrito.
CAPITULO IV
PROTOCOLO NOTARIAL
ARTICULO 2216.- Forman el protocolo notarial los libros en que se hacen constar los actos otorgados en presencia del Notario. El número de esos libros será determinado por el movimiento de asuntos que se tramiten, pero se numerará en orden progresivo, utilizándose conforme a dicho orden. En ningún caso podrá exceder de cinco los libros del protocolo.
ARTICULO 2217.-También formarán parte del protocolo los documentos que presenten los interesados, conservándose dichos documentos con anotación expresa del acta relativa y en la forma que mejor facilite su consulta. El legajo de documentos depositados se distinguirá con la designación de “Apéndice del Protocolo”.
ARTICULO 2218.- Ademas de los libros donde se asienten las actas Notariales y del apéndice, deberá llevarse por los Notarios un libro de extractos, en que se hará constar como resumen del acta, la naturaleza del acto o actos autorizados, la fecha de su otorgamiento y el nombre y apellido de las partes, testigos e intérpretes, todo ello autorizado con la firma, y sello del Notario.
ARTICULO 2219.- Los libros para el protocolo se proporcionarán directamente al Notario por el Archivo General de Notarías. Estarán encuadernados y estampados. constarán de ciento cincuenta hojas numeradas cada una, anotándose en la primera y última página útiles el lugar y la fecha, el número del volumen según los vaya recibiendo el Notario durante su ejercicio ; el número de páginas útiles, el número ordinal, nombre y apellido del Notario; el lugar de residencia del Notario y la anotación de que ese libro sólo podrá utilizarlo el Notario a quien se entrega, o quien lo substituya en us funciones. De todo esto se conservará constancia en el Archivo General de Notarías.
ARTICULO 2220.- La clausura de libros del protocolo deberá hacerse ante el Juez de Primera Instancia de la localidad, quien después de inutilizar mediante líneas transversales las hojas en blanco, expedirá constancia de la clausura, enviando un duplicado de ésta al Archivo General de Notarías.
CAPITULO V
ESCRITURAS Y TESTIMONIOS
ARTICULO 2221.- El Notario redactará por sí mismo la actas notariales de escrituras matrices, asentándolas en el libro que corresponda al Protocolo, asistido por el adscrito, o cuando no lo haya, de dos testigos sin tacha que sepan escribir, puedan firmar, sean mayores de veintiún años y vecinos de la población en que se haga el otorgamiento. También corresponderá a los Notarios autorizar las copias o testimonios de la escritura que le soliciten las partes.
ARTICULO 2222.– Las escrituras se extenderán conforme a las reglas siguientes:
I Se redactarán en castellano, escribiéndose con tinta indeleble, letra clara, sin abreviaturas, guarismos, raspaduras, enmendaduras ni espacios en blanco.
II Consignará el Notario su nombre y apellido y el lugar en que extienda el acto.
III Se expresará la fecha y hora del otorgamiento, el nombre, apellido, edad, profesión, oficio y domicilio de los contrayentes, del adscrito o en su caso de los testigos instrumentales, así como de los testigos de conocimiento y cualesquiera otros que exija la ley.
IV El Notario dará fe de conocer a las partes y su capacidad legal, o se asegurará de estas circunstancias mediante dos testigos que el mismo Notario conozca, haciéndolo constar en el acta. Sólo en casos graves y urgentes, cuya razón se expresará será dispensable la intervención de testigos de conocimiento.
V Los Notarios consignarán el acto o contrato mediante cláusulas redactadas con claridad y concisión, expresándose en forma precisa el contrato que se celebre o acto que se autorice.
VI Se consignarán con puntualidad las cosas que sean objeto de disposición o convenio, determinándose su naturaleza para evitar confusión y si se trata de bienes inmuebles se expresará su ubicación, sus colindancias y su extensión superficial.
VII Los documentos se insertarán íntegros previo su cotejo:
VIII Cualquiera renuncia de derechos se expresará en forma clara y precisa;
IX Se anotará en el acta la constancia de que el Notario explicó a los otorgante el valor y efectos de las cláusulas respectivas;
X Las partes que no conozcan el idioma castellano llevarán un interprete, cuyas generales se asentarán en el acta, que firmará también el intérprete;
XI Se salvarán al fin de la escritura las palabras testadas y entrerrenglonadas de cuyo número se hará mérito;
Xll Firmarán los otorgantes y testigos de identidad, si supieren, y en caso contrario se hará constar esta circunstancia; firmarán en seguida los instrumentales o el adscrito y, por último, el Notario, quien además pondrá eI sello:
XIII Si las partes quieren hacer alguna adición o variación antes de que firme el Notario, se asentará ésta a renglón seguido, después de la declaración relativa a la lectura del acto y las firmas se repetirán al pie de la adición o variación extendida.
ARTICULO 2223.- Cumpliéndose en lo que proceda los requisitos a que se refiere el artículo anterior, podrán inscribirse en el Protocolo los contratos o documentos que con ese fin se presenten al Notario conservándose en el apéndice el original del documento relativo.
ARTICULO 2224.- Sólo por mandato judicial podrán protocolizarse documentos expedidos en el extranjero.
ARTICULO 2225.- Los Notarios no podrán autorizar la escritura si los interesados no se presentan a firmarla dentro del término de treinta días siguientes a la fecha de su otorgamiento.
ARTICULO 2226.- Las copias de las escrituras o documentos protocolizados se expedirán a petición de parte interesada o por mandato judicial, autorizándose con la firma y sello del Notario cada una de sus hojas y anotándose al margen de la escritura matriz la fecha y motivo de la expedición del testimonio.
ARTICULO 2227.- Las escrituras serán nulas:
I Si el Notario que las autoriza no tiene expedito el derecho de sus funciones en el acto de la expedición.
II Si se redactan en idioma extranjero.
III Si el Notario omite hacer constar la lectura del acta a los interesados;
IV Si no se hace constar, en caso de que alguno de los interesados sea sordo-mudo, que éste leyó por sí mismo la escritura o que se cercioró de su contenido por cualquier otro medio;
V Si carecen de la firma de las partes, testigos o intérpretes que supieren escribir y pudieren firma, y en caso contrario cuando se omita aludir a esta circunstancia. Igualmente serán nulas si falta la firma o sello del Notario, del adscrito o de los testigos instrumentales;
VI Si se omitió expresar el lugar y la fecha del otorgamiento:
VII Si el Notario autoriza el acto fuera de la demarcación territorial de sus funciones;
VIII Si el Notario está impedido para intervenir en el acto por razones de parentesco.
ARTICULO 2228.- Los Notarios serán responsables por los daños o perjuicios que ocasionen cualquier acto u omisión en que incurran por malicia o por error. Corresponderá también a los Notarios cualquiera otra responsabilidad que expresamente determinen las leyes.
CAPITULO VI
Extinción y Suspensión de las Funciones Notariales
ARTICULO 2229.- Quedará sin efecto el nombramiento del Notario que no se haga cargo del ejercicio de sus funciones ni fije su residencia en el lugar y dentro de los términos a que se refiere el presente Título.
ARTICULO 2230.- El cargo de Notario es vitalicio pero podrá suspenderse por licencia o impedimento o por determinación del Ejecutivo. Dicho cargo es renunciable.
ARTICULO 2231.- En los casos de enfermedad o algún otro motivo grave, que imposibilite al Notario temporalmente para el desempeño de su oficio, el Ejecutivo autorizará la suspensión de las funciones por el tiempo que dure el impedimento.
ARTICULO 2232.- Las renuncias del oficio notarial deberán formularse ante el Ejecutivo del Estado y si éste no las acuerda dentro de los quince días siguientes a su presentación, se estimarán tácitamente aceptadas.
ARTICULO 2233.- Los nombramientos de Notarios podrá cancelarlos el Ejecutivo por cualesquiera de los motivos siguientes:
I Si la garantía otorgada para el ejercicio de las funciones relativas resulta insuficiente, y el Notario no la amplía dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que fuere requerido para ese fin por el Ejecutivo;
II Cuando sobrevenga alguna causa que imposibilite al. Notario para el desempeño de sus funciones;
III Por faltas de probidad o notorias malas costumbres;
IV Por cualquiera infracción de carácter grave, ya sea a las disposiciones de este Título o a las que rijan en el ejercicio de la profesión de abogado.
ARTICULO 2234.- La suspensión temporal de los Notarios y la cancelación de sus nombramientos se publicarán en el Periódico Oficial.
ARTICULO 2235 .– A promoción del Ministerio Público, el Juez de Primera Instancia de la localidad, que sea primero en orden y del Ramo Civil, si hubiere dos ramos, recogerá e] Protocolo y archivo de las oficinas notariales cuyo titular hubiera cesado en sus funciones, remitiéndolos desde luego al Archivo General de Notarías.
CAPITULO VII
Del Archivo General de Notarias
ARTICULO 2236.- EI Archivo General de Notarias estará a cargo del Director del Registro Público de la Propiedad , a quien con el carácter de depositario del archivo, corresponderán las siguientes atribuciones:
I Llevar un registro de los sellos y firmas de los Notarios. o funcionarios públicos que actúen con ese oficio;
II Conservar bajo su guarda los Protocolos y Documentos. anexos que constituyan el archivo;
IlI Comunicar a la Secretaria General de Gobierno los defectos o irregularidades que note en los Protocolos remitidos para su guarda;
IV Proporcionar debidamente requisitados los libros que les soliciten los Notarios;
V Expedir, a petición de parte que intervenga en el acto relativo, o por mandato judicial, copias de las escrituras o actos inscritos en los Protocolos que tenga en depósito;
Vl Llevar un registro de Notarios con expresión de la fecha de su nombramiento y aquella en que hayan dejado de ejercer el cargo, así como las suspensiones temporales;
VII Formar un índice general del archivo en la forma que mejor facilite su consulta.
ARTICULO 2237.- Corresponderá al Secretario del Registro Público de la Propiedad , refrendar con su firma la correspondencia y documentos que expida el Director del Archivo General de Notarías.
Los siguientes artículos del No. 2238 al No. 2243, inclusive han sido adicionados por Decreto No. 159 de 30 de noviembre de 1949. publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, No. 98. de 7 de diciembre de 1949:
CAPITULO VIII
Del Registro de las Informaciones de Dominio
TRANSITORIOS
6º. A partir de la fecha de la vigencia de esta Ley, quedarán derogados: el Decreto número 145 de 14 de noviembre de 1895, qµe adoptó para el Estado de Tamaulipas el Código Civil del Distrito Federal promulgado el 31 de marzo de 1884; la Ley del Registro Civil de fecha 15 de diciembre de 1903; la Ley del Registro Público de la Propiedad de 25 de enero de 1927; la Ley del Notariado de fecha 30 de junio de 1921; a excepción de los artículos del 108 al 148 (nota. se refiere al arancel) inclusive, de que habla el artículo 4o. Transitorio de este Decreto, así como cualquiera otra que se oponga al presente Código.
7o.- El presente Código entrará en vigor el primero de noviembre de 1940.
SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO
C. Victoria, Tamps., julio 28 de 1940.
Diputado Presidente.
VICENTE RUIZ
Diputado Secretario,
MELQUIADES TOBIAS
Diputado Secretario.
LEOPOLDO GUERRA:
Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, en Ciudad Victoria, Capital del Estado de Tamaulipas, a los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. ING. MARTE R. GOMEZ
EL SECRETARIO GRAL. DE GOBIERNO. LIC. PEDRO GONZALEZ
. . . . . . . . . .. . . . . . . . . . .