1865
Durante su breve gobierno Maximiliano decidió que debían ocuparse grandes extensiones del territorio, para éste fin estableció por decreto “la junta de colonización” el 28 de marzo de 1865 decreto que transcribimos:
DECRETO ESTABLECIENDO UNA JUNTA DE COLONIZACION
MAXIMILIANO, Emperador de México:
Considerando que uno de los principales elementos de prosperidad de Nuestro Imperio es la población, y que el medio más pronto y más seguro de aumentarla es proporcionar tierras á los inmigrantes que vengan á establecerse en el país.
Hemos venido en decretar y Decretamos:
Art. 1º Se establece una Junta llamada de Colonización, compuesta de nacionales y extranjeros, y sujeta al Ministerio de Fomento.
Art. 2º La Junta tiene por objeto estudiar y proponer los proyectos de ley y de reglamentos, en lo relativo á colonización, libre y á costa de los inmigrantes, ó por cuenta del Tesoro Imperial, y en lo tocante al descubrimiento, deslinde y distribución de los terrenos baldíos.
Las cuestiones á que dará lugar preferente en su resolución, serán:
I. Medios prácticos para llegar á conocer cierta y prontamente en cada Departamento, las propiedades de dominio público y los terrenos nacionales.
II. Medios prácticos para recobrar los terrenos ocupados indebidamente por personas que no tienen sobre ellos derecho alguno.
III. Manera en que pueda lograrse que los legítimos propietarios cedan en venta para los colonos la parte inculta de sus tierras, adoptando de preferencia el sistema Farnier.
IV. Modo de proceder eficaz y rápidamente en los juicios de deslinde:
V. El estudio climatológico de las comarcas, bajo el punto de vista higiénico, para servir á la aclimatación de las diversas razas.
VI. Condiciones y ventajas de los lugares escogidos para recibir á los inmigrantes, con relación al cultivo y á la pronta y segura cosecha de los frutos.
VII. Estudio del modo expedito de atraer la inmigración y distribuirla en el Imperio, por el examen de las principales vías de circulación á la corriente de inmigración, proporcionando transportes baratos y cómodos; distribución equitativa de las tierras; ventajas, derechos y privilegios que pueden concederse; deberes y obligaciones á que han de sujetarse los colonos.
VIII. Puertos en que desembarcarán los inmigrantes, recursos, establecimientos ó campamentos provisionales, posadas, depósitos de provisiones y necesidades en general.
IX. Transportes marítimos, tarifas reglamentos y vigilancia que debe ejercer sobre los inmigrantes durante su viaje para transportarse al Imperio.
X. Reclutamiento de los colonos en el extranjero y su reglamento, primas, publicaciones en los periódicos, &c., &c.
Art. 3º Un reglamento especial, formado por Nuestra Secretaría de Fomento, fijará las atribuciones de la Junta de colonización, y la manera con que han de ejercerlas.
Dado en el Palacio de México, á 28 de marzo de 1865.
(Firmado) MAXIMILIANO
Por el Emperador,
El Ministerio de Fomento,
(Firmado) Luis Robles Pezuela.
REGLAMENTO
PARA LA EJECUCION DEL DECRETO DE 28 DEL CORRIENTE QUE ESTABLECE UNA JUNTA DE COLONIZACION.
Art. 1º La Junta de colonización en la capital del Imperio, se compone de doce individuos nombrados por el Ministerio de Fomento, de los cuales cuatro serán mexicanos y el resto extranjeros.
Art. 2º La Junta tendrá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, nombrados por el Ministerio de Fomento. Para el despacho de sus labores, se les concede, además, dos escribientes.
Art. 3º El cargo de individuo de la Junta es honorífico y se desempeña sin retribución pecuniaria.
Art. 4º Los individuos de la Junta de colonización, nombrarán de su seno una Junta menor, compuesta del Presidente, del Secretario y de tres miembros mas, quienes formarán su reglamento interior, quedando encargados de organizar los trabajos.
Art. 5º La Comisión se subdividirá en comisiones encargadas de dictaminar acerca de los puntos que se sometan á su estudio.
Art. 6º La Junta general se reunirá cuando su reglamento interior lo exija, ó cuando lo necesite el Ministerio de Fomento.
Art. 7º En cada Departamento habrá una Junta auxiliar compuesta de cinco individuos, dos nacionales y tres extranjeros, hacendados ó comerciantes, nombrados por la Junta principal de esta corte.
Art. 8º Las Juntas auxiliares deben estudiar y resolver las cuestiones que la Junta central les encargue, y proponer todo lo que crean conveniente para el adelanto de su Departamento, en los ramos que se les encomienden.
Art. 9º Cuando las Juntas auxiliares formen un proyecto especial para su localidad, lo pondrán en conocimiento del Prefecto político del Departamento, para que informe acerca de la exactitud, de la conveniencia y de la facilidad de llevar á cabo lo proyectado. Cumplido este requisito, mandarán el expediente á la Junta central, con la cual se entenderán directamente y por cuyo conducto se les comunicarán por el Ministerio las resoluciones definitivas.
Art. 10. La Junta central y las auxiliares, nada pueden disponer en los ramos que se les encomienden, y sus actos son completamente nulos si no llevan la aprobación del Gobierno.
Art. 11. Los casos de duda los resolverá el Ministerio de Fomento, y además, llenará los vacíos que se noten en este reglamento.
México, Marzo 31 de 1865.
El Ministro de Fomento,
(Firmado) LUIS ROBLES PEZUELA.