1859

LEY DE NACIONALIZACIÓN DE BIENES ECLESIÁSTICOS

Y DE SEPARACIÓN DE LA IGLESIA Y EL ESTADO*

El 12 de julio de 1859 desde el puerto de Veracruz, el Secretario de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública, Manuel Ruiz, dio a conocer el decreto de Ley de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos.

Ley de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos y de Separación de la Iglesia y el Estado.

Veracruz, a 12 de julio de 1859. 

Ministerio de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública

El Excelentísimo [Excmo.] señor Presidente interino constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

Benito Juárez, Presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes hago saber, que con acuerdo unánime del consejo de ministros y considerando:

Que el motivo principal de la actual guerra promovida y sostenida por el clero es conseguir el sustraerse de la dependencia a la autoridad civil.

Que cuando ésta ha querido, favoreciendo al mismo clero, mejorar sus rentas, el clero, por sólo desconocer la autoridad que en ello tenía el soberano, ha rehusado aun el propio beneficio.

Que cuando quiso el soberano, poniendo en vigor los mandatos del clero sobre obvenciones parroquiales, quitar a éste la odiosidad que le ocasionaba el modo de recaudar parte de sus emolumentos, el clero prefirió aparentar que se dejaría perecer antes que sujetarse a ninguna ley.

Que como la resolución mostrada sobre esto por el metropolitano, prueba que el clero puede mantenerse en México, como en otros países, sin que la ley civil arregle sus cobros y convenios con los fieles.

Que si otras veces podía dudarse por alguno que el clero ha sido una de las rémoras constantes para establecer la paz pública, hoy todos reconocen que está en abierta revolución contra el soberano.

Que dilapidando el clero los caudales que los fieles le habían confiado para objetos piadosos, los invierte en la destrucción general, sosteniendo y ensangrentando cada día más la lucha fratricida que promovió en desconocimiento de la legítima y negando que la república pueda constituirse como mejor crea que a ella convenga.

Que habiendo sido inútiles hasta ahora los esfuerzos de toda especie por terminar una guerra que va arruinando la república, el dejar por más tiempo en manos de sus jurados enemigos los recursos de que tan gravemente abusan sería volverse su cómplice y Que es un imprescindible deber poner en ejecución todas las medidas que salven la situación y la sociedad, He tenido a bien decretar lo siguiente:

Artículo 1º.- Entran al dominio de la nación todos los bienes que el clero secular y regular ha estado administrando con diversos títulos, sea cual fuere la clase de predios, derechos y acciones en que consisten, el nombre y aplicación que hayan tenido.

Articulo 2º.- Una ley especial determinará la manera y forma de hacer ingresar al tesoro de la nación todos los bienes de que trata el artículo anterior.

Artículo 3º.- Habrá perfecta independencia entre los negocios del Estado y los negocios puramente eclesiásticos.

El gobierno se limitará a proteger con su autoridad el culto público de la religión católica, así como el de cualquiera otra.

Articulo 4º.- Los ministros del culto, por la administración de los sacramentos y demás funciones de su ministerio, podrán recibir las ofrendas que se les ministren, y acordar libremente con las personas que los ocupen la indemnización que deban darles por el servicio que les pidan.

Ni las ofrendas ni las indemnizaciones podrán hacerse en bienes raíces.

Artículo 5º.- Se suprime en toda la república las órdenes de los religiosos regulares que existen, cualquiera que sea la denominación o advocación con que se hayan erigido, así como también todas las archicofradías, congregaciones o hermandades anexas a las comunidades religiosas, a las catedrales, parroquias o cualesquiera otras iglesias.

Artículo 6º.- Queda prohibida la fundación o erección de nuevos conventos de regulares, de archicofradías, cofradías, congregaciones o hermandades religiosas, sea cual fuere la forma o denominación que quiera dárseles.

Igualmente queda prohibido el uso de los hábitos o trajes de las órdenes suprimidas.

Artículo 7º.- Quedando por esta ley los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas reducidos al clero secular, quedarán sujetos como éste, al ordinario eclesiástico respectivo, en lo concerniente al ejercicio de su ministerio.

Artículo 8º.- A cada uno de los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas que no se oponga a lo dispuesto en esta ley, se le ministrará por el gobierno la suma de 500 pesos por una sola vez.

A los mismos eclesiásticos regulares, que por enfermedad o avanzada edad estén físicamente impedidos para el ejercicio de su ministerio, a más de los 500 pesos, recibirán un capital, fincado ya, de 3,000 pesos para que atienda a su congrua sustentación.

De ambas sumas podrán disponer libremente como cosa de su propiedad.

Artículo 9º.- Los religiosos de las órdenes suprimidas podrán llevarse a sus casas los muebles y útiles que, para su uso personal, tenían en el convento.

Artículo 10.- Las imágenes, paramentos y vasos sagrados de las iglesias de los regulares suprimidos, se entregarán por formal inventario a los obispos diocesanos.

Artículo 11.- El gobernador del distrito y los gobernadores de los estados, a pedimento del muy reverendo [M. R.] arzobispo y de los reverendos [R. R.], obispos diocesanos, designarán los templos de los regulares suprimidos que deban quedar expeditos para los oficios divinos, calificando previa y escrupulosamente la necesidad y utilidad del caso.

Artículo 12.- Los libros, impresos, manuscritos, pinturas, antigüedades y demás objetos pertenecientes a las comunidades religiosas suprimidas, se aplicarán a los museos, liceos, bibliotecas y otros establecimientos públicos.

Artículo 13.- Los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas, que después de 15 días de publicada esta ley en cada lugar, continúen usando el hábito, o viviendo en comunidad, no tendrán derecho a percibir la cuota que se les señala en el artículo 8º y si pasado el término de 15 días que fija este artículo, se reunieren en cualquier lugar para aparentar que siguen la vida común, se les expulsará inmediatamente fuera de la república.

Artículo 14.- Los conventos de religiosas que actualmente existen, continuarán existiendo y observando el reglamento económico de sus claustros.

Los conventos de estas religiosas que estaban sujetos a la jurisdicción espiritual de alguno de los regulares suprimidos, quedan bajo la de sus obispos diocesanos.

Artículo 15.- Toda religiosa que se exclaustre, recibirá en el acto de su salida la suma que haya ingresado al convento en calidad de dote, ya sea que proceda de bienes parafernales, ya que la haya adquirido de donaciones particulares, o ya, en fin, que la haya obtenido de alguna fundación piadosa.

Las religiosas de órdenes mendicantes que nada hayan ingresado a sus monasterios recibirán, sin embargo, la suma de 500 pesos en el acto de su exclaustración.

Tanto de la dote como de la pensión podrán disponer libremente corno de cosa propia.

Artículo 16.- Las autoridades políticas o judiciales del lugar, impartirán a prevención toda clase de auxilios a las religiosas exclaustradas, para hacer efectivo el reintegro de la dote o el pago de la cantidad que se les designa en el artículo anterior.

Artículo 17.- Cada religiosa conservará el capital que en calidad de dote haya ingresado al convento.

Este capital se le afianzará en fincas rústicas o urbanas por medio de formal escritura, que se otorgará individualmente a su favor.

Artículo 18.- A cada uno de los conventos de religiosas se dejará un capital suficiente, para que con sus réditos se atienda a la reparación de fábricas, y gastos de las festividades de sus patronos, natividad de nuestro señor Jesucristo [N. S. J. C.], semana santa, corpus, resurrección y todos santos, y otros de comunidad.

Las superioras y capellanes de los conventos respectivos, formarán los presupuestos de estos gastos, que presentados dentro de 15 días de publicada esta ley, al gobernador del distrito o a los gobernadores de los estados respectivos para su revisión y aprobación.

Artículo 19.- Todos los bienes sobrantes de dichos conventos ingresarán al tesoro general de la nación, conforme a lo prevenido en el artículo 1º. de ley.

Artículo 20.- Las religiosas que se conserven en el claustro, pueden disponer de sus respectivas dotes, testando libremente en la forma que para toda persona lo prescriben las leyes.

En caso de que no hagan testamento o de que no tengan ningún pariente capaz de recibir la herencia ad intestato, la dote ingresará al tesoro público.

Artículo 21.- Quedan cerrados perpetuamente todos los noviciados en los conventos de señoras religiosas.

Las actuales novicias no podrán profesar, y al separarse del noviciado se les devolverá lo que hayan ingresado al convento.

Artículo 22.- Es nula y de ningún valor toda enajenación que se haga de los bienes que se mencionan en esta ley, ya sea que se verifique por algún individuo del clero, o por cualquiera persona que no haya recibido expresa autorización del gobierno constitucional.

El comprador, sea nacional o extranjero, queda obligado a reintegrar la cosa comprada, o su valor, y satisfará además una multa de cinco por ciento regulado el valor de aquélla.

El escribano que autorice el contrato será depuesto e inhabilitado perpetuamente en su ejercicio público, y los testigos, tanto de asistencia como instrumentales, sufrirán la pena de uno a cuatro años de presidio.

Articulo 23.- Todos los que directa como indirectamente se opongan, o de cualquiera manera enerven el cumplimiento de lo mandado en esta ley, serán, según que el gobierno califique la gravedad de su culpa, expulsados fuera de la república o consignados a la autoridad judicial.

En este caso serán juzgados y castigados como conspiradores.

De la sentencia que contra estos reos pronuncien los tribunales competentes, no habrá lugar al recurso del indulto.

Artículo 24.- Todas las penas que impone esta ley se harán efectivas por las autoridades judiciales de la nación o por las políticas de los estados, dando éstas cuenta inmediata al gobierno general.

Artículo 25.- El gobernador del distrito y los gobernadores de los estados a su vez consultarán al gobierno las providencias que estimen convenientes al puntual cumplimiento de esta ley.

Por tanto, mando se imprima, publique y circule a quienes corresponda.

Dado en el Palacio del gobierno general en Veracruz, a 12 de julio de 1859.

Benito Juárez

Melchor Ocampo, 

Presidente del gabinete, ministro de Gobernación, encargado del despacho de Relaciones y del de Guerra y Marina

Licenciado [Lic.] Manuel Ruiz, 

ministro de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública

Miguel Lerdo de Tejada, 

ministro de Hacienda y Encargado del Ramo de Fomento

Y lo comunico a vuestra excelencia [V. E.] para su inteligencia y cumplimiento.

Palacio del Gobierno General en Veracruz, julio 12 de 1859 Es copia, México, abril 30 de 1861 Miguel Ruiz

* La presente ley, puede ser consultada en la obra “Benito Juárez. Documentos, Discursos y Correspondencia”. Selección y notas de Jorge L. Tamayo. Edición digital coordinada por Héctor Cuauhtémoc Hernández Silva. Versión electrónica para su consulta: Aurelio López López. CD editado por la Universidad Autónoma Metropolitana Azcapotzalco. Primera edición electrónica. México, 2006.


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