1946

EL LICENCIADO MANUEL GUDIÑO,  Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a los habitantes del mismo hago saber:

Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido, para su publicación, el decreto que sigue:

El Congreso del Estado, en nombre del Pueblo, expide el siguiente Decreto

NUMERO 47:

LEY DEL NOTARIADO 

CAPITULO PRIMERO.

Generalidades.

Artículo 1º.-  El ejercicio del Notariado  en  el  Estado  de Colima,  es una  función  de  orden   pública  que  únicamente  puede  conferir el Ejecutivo en los términos que establece esta Ley.

Artículo 2º.-  Notario es el Funcionario que tiene fe pública para hacer constar los actos y hechos a  los  que  los  interesados  deben o quieren dar autenticidad conforme a las leyes.

Artículo 3º.-  El cargo de  Notario es vitalicio, y por  consiguiente, las personas nombradas para desempeñarlo no pueden ser suspendidas ni destituidas del desempeño de dicho cargo, si no  en  los casos y con los requisitos que expresamente determina esta Ley.

Artículo 4º.-  En eI ejercicio de sus funciones, los Notarios no perciben sueldo del Estado; pero tienen derecho a cobrar a los interesados, quien es a su  vez quedan  obligados  a  pagar,  en  cada  caso, los honorarios correspondientes según el arancel.

CAPITULO SEGUNDO.

Requisitos para ser Notario.

Artículo 5º.- Para obtener el ‘’Fiat” o nombramiento de Notario, se requiere:

I.- Ser mexicano por nacimiento y haber cumplido veinticinco años de edad.

II.- Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos,

III.- Acreditar haber tenido y tener buena conducta

IV.- No tener enfermedad permanente que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones del notariado

V.- Tener título de Abogado, legalmente expedido.

VI.- Haber practicado durante seis meses por lo menos, en alguna de las Notarías del Estado.

Artículo 6º.-  Los requisitos de que habla la fracción primera del artículo anterior se acreditará por los medios que establece el Código Civil; el de que trata la fracción segunda, con certificado expedido por la primera Autoridad Municipal del domicilio del solicitante; el de que habla la fracción tercera, con información testimonial que deberá rendir el aspirante ante el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil de esta Capital; el de que trata la fracción cuarta se acreditar á con certificado médico: el  de  la  fracción  quinta, con  el título  respectivo:  y  el  de  la  tracción   sexta   con  el  certificado que  expida el  Notario  ante  quien  se  hubiere  hecho  la  practica   y  con la contestación que la Secretaria  de  Gobierno  hubiere  dado  al  solicitante, como  respuesta   al   aviso   que   necesariamente   debe   dar   éste al iniciar su práctica.

Artículo 7º.-  Comprobados los requisitos y completo el expediente respectivo, el Ejecutivo del Estado expedir á el “Fiat” al solicitante, en los términos de este Ley.

Artículo 8º.- El “Fiat” o nombramiento  de Notario expresara: la Autoridad que lo expide, el  nombre  y  apellido  paterno y  materno del profesionista a  quien se le confiera, el lugar  de su adscripción  y el lugar y la fecha  de  la  expedición.  Deberá llevar  también el  “Fiat” el retrato, la filiación y la firma entera del interesado, debiendo cancelarse el retrato con el sello del Poder Ejecutivo.

Artículo 9º.-  La expedición  del  “Fiat”  se hará saber al público por medio del Periódico Oficial del Estado, y se comunicará además, por oficio: a la Secretaría de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia; a la Tesorería General del Estado; al Procurador de Justicia; al Presidente Municipal; a las Oficinas Hacendarias Federales de la residencia del Notario y al Encargado o Encargados del Registro Público de la Propiedad del lugar en donde el Notario designado deba desempeñar el cargo.

Artículo 10.-  Antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, los Notarios deberán rendir ante el C. Gobernador del Estado la protesta de Ley que se exige a los Funcionarios Públicos. El acta de protesta se formulada por duplicado, debiendo conservar un tanto el protestante y el otro agregarse al expediente respectivo en la Secretaria General de Gobierno.

Artículo 11.- Cuando algún Notario en ejercicio, debidamente autorizado, pase transitoria o permanentemente a ejercer a otra Municipalidad, lo mismo que para reanudar sus funciones, después de alguna licencia, no es necesaria nueva protesta.

Artículo 12. –   La Secretaría de Gobierno, llevará un libro que se denominará “Registro de Notarios”, en el cual se tomará razón de cada uno de los “Fiat’’ expedidos por el Poder Ejecutivo.

En este Registro de Notarios deberán también anotarse los cambios de adscripción transitorios o permanentes, así como las licencias concedidas a cada Notario.

Las anotaciones deberán hacerse de conformidad con los datos del expediente personal que deberá llevarse a cada Notario por riguroso orden cronológico.

CAPITULO TERCERO.

Del número de Notarios y su Adscripción.

Artículo 13.-  Habrá en la Capital del Estado, cinco Notarios, y dos en el Puerto de Manzanillo. Los primeros ejercerán sus funciones indistintamente en cualquiera Municipalidad, exceptuando la de Manzanillo y los segundos dentro del Municipio de este nombre, con residencia en la Ciudad y Puerto de Manzanillo.

Artículo 14.-  El Ejecutivo del Estado queda  facultado para nombrar nuevos Notarios que actúen en los Municipios que no están comprendidos en el artículo anterior, cuando la situación económica de esos Municipios lo requiera.

CAPITULO CUARTO.

Ejercicio del Notariado.

Artículo 15.- El ejercicio del Notariado, es incompatible con todo empleo, cargo o comisión públicos, por los cuales se perciba sueldo del Erario, y que no sean de enseñanza o beneficencia. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a los Defensores de Oficio.

Artículo 16.- El Notario que deseare desempeñar alguno de los cargos cuya incompatibilidad con el ejercicio del Notariado se establece en el artículo anterior, deberá obtener previamente la licencia respectiva del C. Gobernador del Estado para separarse de dicho ejercicio.

Articulo 17.-  Los Notarios podrán suspender eI ejercicio de sus funciones hasta por treinta días, con sólo dar aviso de ello a la Secretaría de Gobierno. Cuando la suspensión exceda de treinta días, será necesaria licencia previa del Ejecutivo.

Artículo 18.-  Cuando la suspensión de funciones no exceda del término de treinta días, podrá el Notario conservar su Protocolo y su sello, a disposición del Encargado del Registro Público de la Propiedad; si la suspensión excediera de dicho término deberá entregar Protocolo y sello al Encargado del Registro Público de la Propiedad.

Artículo 19.-  Los Encargados del Registro Público de la Propiedad, sea que tengan a su disposición el Protocolo y los documentos notariales o los conserven a su cargo en sus oficinas, harán las cancelaciones y anotaciones que corresponden y expedirán los testimonios respectivos.

Artículo 20.-  Nunca podrá concederse licencia a un Notario para separarse del Ejercicio de sus Funciones por más de tres años; y transcurrido dicho término sin que el Notario vuelva a actuar durante un año consecutivo por lo menos, perderá el cargo y se procederá a designar definitivamente al substituto en los términos que prescribe esta Ley.

Artículo 21.-  Los Notarios deben establecer su despacho en un local adecuado, fácilmente accesible al público y que cuente con las seguridades que su importante Oficina reclama.

Artículo 22.- Los Notarios sólo podrán desempeñar el cargo dentro de la adscripción que se les hubiere señalado y en la cual deberán tener su residencia. Cuando en alguna adscripción no hubiere Notario en ejercicio, o éste estuviere impedido, los demás Notarios del Estado podrán autorizar en esa adscripción previo permiso otorgado por el Ejecutivo, en cada caso; con designación expresa del Notario a quien se permita actuar en dicha adscripción .

Artículo 23.- Podrá el Ejecutivo conceder que un Notario pase temporal o definitivamente a otra adscripción siempre que en esta no hubiere el número de Notarios que como máximo fija esta Ley. Este cambio se anotará en el Registro de Notarios y en el “Fiat” respectivo.

Artículo 24.- Para los Funcionarios Públicos a que se refiere esta Ley, son días de despacho obligatorio todos los que sean para las demás Oficinas del Estado. Sin embargo, podrá un Notario voluntariamente autorizar cualquier acto, en cualquier día y cualquiera hora. Tratándose del testamentos de alguna persona enferma o de gravedad, el Notario no podrá rehusarse a ninguna hora del día o de la noche, salvo que su vida corra peligro inminente.

Artículo 25.- En los días ordinarios y en las horas comunes, solamente podrán los Notarios excusarse de prestar sus servicios  en los siguientes casos:

I.- Cuando estuvieren ocupados en algún otro acto Notarial;

II.- Tratándose de personas cuyos actos les esté prohibido autorizar o sean  manifiestamente  contrarios  a  las leyes  o  a  las  buenas costumbres o si corresponde  exclusivamente  su  autorización  legal a algún otro Funcionario.

III.-  Por enfermedad o por grave peligro de su vida, de su salud o de sus intereses; y

IV.-  Por que no se les aseguren  o  anticipen  los  honorarios  y gastos de instrumento, salvo cuando  se  trate  de  un  testamento;  pero en  este  caso  podrá  rehusar  el  testimonio  mientras  no  se  les  haga el pago correspondiente.

Artículo   26.-      Por ningún motivo podrán  los   Notarios autorizar actos en que adquieran algún derecho ellos mismos, su esposa, sus ascendientes o descendientes en cualquier grado, sus colaterales consanguíneos hasta el cuarto o sus   afines hasta el segundo; tampoco podrán autorizar poderes para ellos mismos; pero sí podrán conferir y substituir mandatos ente sí mismos y autorizar los que confieran los parientes mencionados.

Artículo 27.- Los Notarios están  estrictamente  obligados a

guardar el secreto profesional y hacer que lo guarden sus dependientes, sobre los actos que autoricen, y aún sobre la existencia de ellos, salvo cuando las Leyes les permitan u ordenen revelar el acto.

CAPITULO QUINTO

Del sello, Protocolo,  libro  de Documentos y Registro de Certificaciones.

Artículo 28.-  Para autorizar los  instrumentos  a  que  se  refiere esta Ley, los  Notarios  tendrán  un  sello de  forma  circular,  de cuatro centímetros de diámetro que llevara en  el  centro  el  Escudo  Nacional, y alrededor el nombre y apellido del  Notario  y  el  lugar  de  su adscripción.

Artículo 29.- Para cancelar las estampillas usarán un sello fechador que llevará en la  parte superior  el  nombre del  Notario, en la inferior el lugar de su adscripción y en el centro la fecha.

Artículo 30.-  Antes  de  iniciar  el  ejercicio  de  sus  funciones  el Notario  participará  a  la  Secretaría  General  de  Gobierno,  a   la   del Supremo Tribunal de Justicia, a la del Ayuntamiento, al Encargado del Registro Público de la Propiedad que corresponda y a las Oficinas de Hacienda del Estado y Federal, respectivas,  cual  es el sello que usará estampándolo al margen del oficio de participación.

Artículo 31.- Los Notarios llevarán un Protocolo para  hacer constar los actos que conforme a  esta  Ley  deban  autorizarse en él. El Protocolo podrá llevarse en uno o en varios libros a la vez, según  las necesidades  impuestas  por  el  movimiento  de  los  asuntos de cada Notaría. El uso de estos libros deberá hacerse por orden riguroso con la numeración progresiva  de  las  actas  que  se  registren para lo cual serán  numerados  también  los  libros  o  volúmenes,  Al pasar de uno a otro de los libros que se lleven simultáneamente, se pondrá una nota marginal en que se haga constar que los actos de determinado a determinado número, se encuentran  en  el  otro  volumen.

Artículo 32.- Cada libro o volumen del Protocolo deberá estar fuertemente encuadernado y empastado y constará de ciento  cincuenta hojas numeradas por páginas desde al empastarse.

Artículo  33.- Cada  página  útil  de  los  libros  del  Protocolo  tendrá un margen rayado en cada lado de uno y medio  centímetros;  y dentro de  ellos  a  la  izquierda,  otro  de  una  tercera  parte   de  espacio que quede entre los dos  márgenes  angostos,  para  escribir  en  él todas las  anotaciones   que  procedan.   Cada   plana   deberá   ser   rubricada por el Notario a medida que la vaya utilizando.

Artículo 34.- Cuando el recargo de trabajo lo exija, el Notario puede tener el Protocolo dividido en libros, por orden numérico. Al comenzarse a usar cada libro, el Notario pondrá una constancia de apertura en éstos términos: N. N., Notario Público del Estado, abro hoy, día tantos del mes y  año,  este  libro  primero  de  mi  Protocolo del presente año, para autorizar en él  los  actos en que intervenga. Tiene tantas hojas en blanco, en    de  lo  cual  suscribo y  sello esta diligencia en  etc.”  Cuando  se  trate  de  un libro  ya comenzado, se sentará una diligencia igual, haciendo mención de los actos  y hojas que anteceden y de las en blanco que se van a seguir usando.

Artículo 35.- En el caso previsto  de  llevarse  simultáneamente dos o más libros del Protocolo, comenzarán precisamente con una constancia en los términos siguientes: “N.  N.,  Notario  Público, abro hoy día tantos  del  tal  mes  y  año,  este  libro  segundo  o  tercero  de  mi Protocolo, para asentar en él por el orden numérico que le corresponda, en relación con el libro  o  libros  anteriores,  los  instrumentos públicos que se  ofrezcan,  advirtiendo  que en  el  libro  primero  o segundo llegan los actos  por    autorizados  en  este  año  al  número de  tantos.  Tiene  el presente  libro  tantas  fojas   en   blanco.   En   fe de lo cual, suscribo y sello esta diligencia, etc.” Se procurará que al terminar el año sólo quede pendiente el último libro, para abrir en el libro primero el Protocolo del año siguiente.

Artículo  36.-   Al  final   de  cada   libro   del  Protocolo,   el   mismo   día en que hubiera pasado el último acto, el Notario levantará una acta en la cual hará constar que cierra tal volumen, el número de actos que autorizó, los que no hubieren pasado y los que se encuentren pendientes de autorización, expresando en este último caso, el motivo de estarlo. También  expresará  el número de hojas utilizadas y el de las que quedaren en blanco.

Artículo 37.-  En relación con cada volumen del Protocolo, o Juego de libros que lo constituyan, los Notarios irán depositando en una carpeta los documentos a que se refieran las actas notariales. Esta carpeta se denominará Apéndice o Libro de Documentos. 

Artículo 38.- Todos los documentos a que se contrae el artículo anterior, se rubricaran y sellarán por el Notario en cada hoja y deberán llevar dos numeraciones progresivas: una correspondiente al documento mismo y la otra a los folios que correspondan.

Artículo 39.- Al margen de cada instrumento se anotará con tinta roja el número de la escritura o acto, el nombre del acto o contrato y el o los nombres de los otorgantes.

También al margen de cada instrumento se hará constar que se dieron los avisos de su otorgamiento, que documentos relativos a él y bajo qué número se agregan al Apéndice, qué testimonios se expiden, en cuántas fojas, a quiénes y en qué fechas y por qué; qué modificaciones sufre lo consignado en el instrumento por otro que se presente. por orden judicial, por recibo o de cualquiera otra manera. Cuando el margen no baste para contener las notas necesarias,  se  agregará  al  Apéndice,  bajo  el  número  respectivo,   una hoja en blanco. con el timbre correspondiente, en la que se irán asentando  las  notas   que   se   ofrezcan,   advirtiéndose   sólo   en   el   margen de la escritura que pasan las anotaciones al número tantos de dicho Apéndice.

Artículo 40.- Cuando un documento se agregue al Apéndice después de firmada una escritura, se hará constar por medio de una nota  marginal,  y  si  se  agregará  a  un  tomo   del   Apéndice  distinto   del que  corresponde  al  volumen  de   la   escritura,   pertenecerá   a   dicho   tomo a que se agrega, haciéndose constar así en la nota.

Artículo 41.-  Al cerrarse un volumen del Protocolo o el juego de libros que lo constituye, con arreglo a esta Ley, se mandarán encuadernar y empastar todos los documentos relativos a este tomo.

Artículo 42. –   También llevarán los Notarios un Libro que se denominará Registro de Certificaciones, en el cual asentarán razón de las que extiendan sobre autenticidad de firmas y ratificación de documentos privados. por medios de extractos o síntesis que se numerarán por riguroso orden progresivo y que deberá contener: día y hora de la certificación; nombres de las personas cuyas  firmas se autentifican o hacen la ratificación; fecha y clase del documento a que se refiere la diligencia y las demás circunstancias especiałes que identifiquen el acto. Estos extractos o síntesis se asentarán uno a continuación de otro sin dejar más espacio en blanco que el necesario para el sello y firmas.

Artículo 43.- Dicho Libro, que también  llevará  numeración progresiva,  se abrirá mediante acta que en su primera plana levante el Notario, y que deberá contener el nombre y apellido del Notario, lugar, fecha, número de folios utilizables que comprenda eI Libro y que se destinará a los fines a que se refiere el artículo que antecede. Al final de cada Libro, el mismo día en que hubiere pasado el último acto, el Notario levantará acta en la que hará constar que cierra tal Libro, el número de actos anotados, hojas utilizadas y lugar y fecha.

Artículo 44.- Los Protocolos y Libros de Documentos y de Registro, pertenecen al Estado. Los Notarios, bajo su más estricta responsabilidad, los conservarán en mero depósito mientras los guarden en su poder.

Artículo 45.- Los Libros de Protocolo no se manifestarán a persona alguna. Las escrituras, en particular, sólo podrán leerse a quienes hubieren intervenido en ellas o justifiquen representar sus derechos o a los herederos o legatarios en tratándose de disposiciones testamentarias, después de la muerte del testador.

Artículo 46.-  Fuera de los casos expresamente considerados en esta Ley, por ningún motivo podrán sacarse de las Notarías los libros concluidos del protocolo. El libro corriente sólo podrá sacarse por el Notario cuando tenga que recoger firmas de señoras o de personas impedidas de concurrir a la Oficina Notarial. También podrá sacarse para el otorgamiento de testamentos de personas enfermas o cualquiera otro acto o contrato que deban extenderse precisamente en el Protocolo.

Cuando se ordene judicialmente el cotejo o reconocimiento de alguna escritura, se verificarán estos actos en la misma notaría en presencia del Notario, a quien se dejará copia autorizada del auto en que hubieren decretado; esta copia se agregará con el número que le corresponde al Apéndice, sentándose en seguida razón detallada del reconocimiento, al margen de la escritura relativa.

Cuando el cotejo o reconocimiento de que se viene hablando tuviere que practicarse a la vez en protocolos distintos notarios, la diligencia se practicará en el tribunal que la decrete, el que ordenará la presentación de los protocolos correspondientes, mediante oficio en que se insertará el auto en que la diligencia fue decretada. Este oficio se agregará al Apéndice que corresponda,  anotándose la fecha y hora en que la diligencia hubiere tenido lugar, o la razón por la que no se hubiere practicado.

Artículo 47.- Cuando algún Notario, para la redacción de un Instrumento, necesite dar fe de otro  autorizado  por  distinto  Notario, pasará a verlo en el Protocolo respectivo, ya sea  que éste se encuentre en poder del Notario que lo autorizó o de los  Encargados del Registro Público de la propiedad.

Artículo 48.-  Cuando se trate de autorizar  un  Instrumento Público fuera de la Oficina Notarial, no se sacará el Libro del Protocolo, sino que el acta se hará constar en pliego suelto, con las estampillas correspondientes. Este pliego, previa protocolización, se agregará al Libro de Documentos. Se exceptúa el caso previsto para el otorgamiento de testamento de personas enfermas.

Artículo 49.-  Los encargados del Registro Público son los depositarios de los protocolos de los notarios que fallezcan, de los que sean suspendidos o privados del oficio, de los que estén impedidos de actuar y de los que se ausenten del Estado.

Artículo 50.- Es obligación y responsabilidad de los  Encargados del  Registro  Público,  recoger  los  Protocolos  a  que  se refiere el artículo anterior, con todos sus comprobantes, anexos y sellos; para lo cual, la Autoridad Política las impartirá el auxilio que necesiten.

Articulo 51.- Los sellos de Notarios Públicos fallecidos, se inutilizarán  por los  Encargados  del  Registro  Público,   con   presencia de la  autoridad  Política,  ejecutándose  lo  mismo  en  caso  de  pérdida del oficio.

CAPITULO  SEXTO

De los Instrumentos Públicos

Artículo 52.- Los Notarios deberán extender en su Protocolo todos los actos que autoricen, con las excepciones siguientes. 

I.- Acta entendida sobre las cubiertas de testamentos cerrados;

II.- Las substituciones de poderes que se hagan al calce o en hoja que se agregue a los poderes mismos;

III.- La certificación de giros, aceptaciones y endosos, la cual se pondrá en el propio documento. La firma de que se trata, con este requisito, se tendrá por reconocida.

 IV.- Las copias certificadas que expidan de documentos que se les presenten y los testimonios y certificados que legalmente extiendan.

V.- El caso previsto en el artículo 47.

VI.- Las notas que deben poner al calce o al margen de otros instrumentos públicos en los casos de cancelación, venta, adjudicación y cualquier otro en que sean necesarios.

VII.- La autorización que los Notarios hagan de los contratos privados originales, ya escritos y firmados, que les presenten los interesados. Esta autorización la harán constar por medio de una acta que extenderán al calce de tales contratos, expresando en ella la hora, día y lugar en que les fueron presentados, si conocen a los contratantes y el hecho de que éstos ratifican tanto el contenido de las firmas que aparecen en dichos documentos. El acta firmada por los interesados y autorizada por el Notario hará prueba plena, al igual que los contratos materia de esta diligencia. Si alguno de los interesados no sabe firmar, lo hará a su nombre un testigo e imprimirá aquél sus huellas digitales.

VIII.- Las certificaciones sobre autenticidad de firmas y ratificación de documentos privados. En los casos de las fracciones séptima y octava se dejará razón de la autorización o de la certificación en el Libro de Registro, en los términos del articulo 42, debiendo llevar dichas certificaciones el número bajo el cual quedaron asentados y ser firmadas precisamente por los otorgantes. La falta de cumplimiento de estos requisitos producirá la nulidad de tales certificaciones y el Notario quedará sujeto a las responsabilidades  consiguientes.

Artículo 53.- Todo instrumento público, ya sea manuscrito o en máquina, se escribirá en castellano, con letra clara, con tinta de buena calidad, sin abreviaturas, expresando las fechas y las cantidades con letras y número. No obstante cuando se inserten documentos, éstos se copiarán tal como están escritos aún con sus faltas gramaticales.

Artículo 54.-  Cuando se trata de documentos cuyos testimonios deban ir al extranjero, podrán escribirse dichos testimonios además en otro idioma, dividiendo la plana de arriba a abajo, por medio de una línea, en dos partes iguales, para que en un lado se escriba en castellano y en el otro el idioma extranjero. En estos casos se expresará quien ha sido el intérprete presentado por los contratantes, si lo ha sido uno de éstos con acuerdo de otro, o si lo ha sido al mismo Notario.

Artículo 55.- Si tuviera el Notario que insertar algún documento escrito en idioma extranjero, lo traducirá o hará traducir bajo su responsabilidad para que la inserción se haga en ambos idiomas. De no haber necesidad de que los contratantes  recojan el original, se agregará al Apéndice.

Artículo 56.- Las escrituras sólo contendrán las cláusulas propias del acto o actos que en ellas se consignen y de las estipulaciones de las partes, redactadas con claridad y concisión evitando toda palabra y fórmula inútiles y limitándose a expresar con precisión el contrato que se celebre o el acto que se autorice. Las cosas que formen el objeto de la disposición o convención se puntualizarán de modo que no puedan ser confundidas con otras; y si se trata de bienes inmuebles se determinarán su naturaleza, ubicación, colindancias, antecedentes de propiedad y de registro, su extensión superficial, agregándose  un  plano  o croquis  al Apéndice respectivo y otro al testimonio de la escritura, si los interesados lo solicitan. 

Artículo 57.- Quedan prohibidas las raspaduras y el uso de  sales   corrosivas  para  borrar. Cuando alguna palabra o frase se equivoquen, se encerrarán dentro de un paréntesis y se testarán con una raya delgada en el centro, que permita su lectura, y  si  una palabra se omitió o debe substituir a otra testada, se pondrá entre renglones y encerrada entre comillas, En ambos casos las palabras testadas o puestas entre renglones  se salvarán  antes de las firmas con la explicación correspondiente.

Artículo 58.- Todo instrumento se otorgará ante el  Notario, por personas hábiles para contratar o por quienes legalmente las representen. La intervención de  testigos  sólo  será  necesaria  cuando alguna ley la prevenga, como en los testamentos o cuando los otorgantes así lo quieran,  pudiendo  presentarlos  hasta  en  número de tres.

Artículo 59.- En los casos en que conforme a la Ley deban intervenir testigos instrumentales o de conocimiento, deberán ser mayores de dieciocho años y saber escribir, no ser ciegos, sordos ni mudos, ni parientes dentro del cuarto grado del Notario.

Artículo 60.- Cuando el otorgante sea ciego, extendido el instrumento, se leerá en presencia del Notario por la persona que el mismo ciego designe, y habiendo conformidad, ésta persona  firmará con el Notario, concluyéndose con la expresión de esta circunstancia, Cuando el otorgante sea sordo, pero sepa escribir, el mismo leerá el instrumento y pondrá de su puño  y  letra  frase: “Conforme, previa lectura dada por mi”. En los demás casos de imposibilidad se procederá como lo disponga el Código Civil.

Artículo 61.- En todo instrumento publico, se expresará el número que le corresponda, el lugar y la fecha en que se extienda, la fecha y hora en que se firme, el nombre, apellido y adscripción del Notario, el nombre, apellido, edad y  declaración  de  mayoría,  estado civil, profesión u oficio, nacionalidad y domicilio de los contratantes y de los testigos e intérpretes cuando en el acto intervinieren, dando fe el Notario de conocer a todos  aquéllos  así como de su capacidad legal. Al expresarse el domicilio no sólo debe hacerse constar la vecindad en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que indique la residencia de la persona de quien se trata, hasta donde sea posible.

Artículo 62.- Cuando  el  Notario  no  conozca   a  los  otorgantes, intervendrán  dos  testigos  conocidos   de  aquél   que  certifiquen la identidad de dichos otorgantes. Estos testigos de conocimiento deberán ser distintos  de  los  instrumentales,  cuando  conforme  a  la Ley fueren necesarios.

Artículo 63.-  Si alguno de  los  otorgantes  comparece  el  nombre de otra persona, se dará fe del documento que justifique la representación, expresando en  qué lugar  fue autorizado,  en  qué fecha y por quién y se insertarán integral las  cláusulas  relativas  si  se  tratare de nombramiento, se hará la relación de ésta  y se insertará lo conducente. Cuando se presente poder especial además de la inserción  se  agregará  al  Libro   de  Documentos.   El   representante que intervenga en el instrumento deberá declarar bajo su responsabilidad, sobre la capacidad legal de su representado.

Artículo 64.- Cuando se trate de instrumentos que deban inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, en el Registro de Comercio o en algún otro que determinen las Leyes, antes de las firmas se sentará constancia de la advertencia hecha a las partes sobre la obligación de hacer el registro,

Artículo 65.-  Concluido el instrumento firmarán los interesados y los testigos e intérpretes que hubieren intervenido, si alguno de los comparecientes no supiere firmar, lo hará a su ruego otra persona conocida del Notario.

Independientemente de  la  autorización  definitiva   que   deberá poner  el  Notario  al  margen   de  la   escritura,   después  de  pagado  el Impuesto del Timbre cuando dichas escrituras  lo  causen,  o  después de haber cumplido cualquier otro requisito necesario conforme a la Ley para tal autorización, pondrá inmediatamente después de la firma a todos los otorgantes, al concluir de firmar el último de ellos, la autorización preventiva consistente en esta razón.- “Ante mí”. Dicha razón será sellada y firmada por el Notario.

Cuando el acta o contrato no cause el Impuesto  del Timbre ni tenga que esperarse el cumplimiento de cualquier requisito previo a la autorización definitiva de la escritura se pondrá desde luego dicha autorización definitiva.

Cuando falleciere el Notario ante cuya fe hubiere pasado el acto o  contrato,  se  incapacite  o  se  ausente  sin   haber   puesto   al margen la autorización definitiva, no obstante haberse  pagado  el Impuesto del Timbre o llenado cualquier otro requisito para la autorización de las escrituras, podrán ser  autorizados,  el  acto  o contrato por el Encargado del Registro Público de la Propiedad, siempre que estuviere puesta y  firmada  la  autorización  preventiva de que trata este artículo,

Artículo 66.-  Cuando todos o alguno de los otorgantes no sean conocidos del Notario, no se presenten testigos de conocimiento, sólo en el caso de que sea de carácter urgente otorgar el instrumento, será éste autorizado, pero expresándose que no producirá efecto alguno, sino hasta que se haga la identificación correspondiente, ante el mismo Notario y en acta especial.

Artículo 67.-  Cuando una persona  se  presente  en  nombre  de otra sin justificar tal representación; pero el otro contratante la admita, el instrumento será autorizado, con  la  advertencia  de  que no surtirá efectos mientras no se acredite ante el mismo  Notario  o ante cualquiera otro que aquella persona tenía  la  representación  que ostentó al pasar el acto o que esto sea ratificado  por la  persona  en cuyo nombre se otorgó. En todo caso, la persona que ostentó representación ajeno sin tenerla, aunque la admita el otro contratante, será personalmente  responsable  de  los  daños  y  perjuicios que origine.

Artículo 68.-  Las actas de protocolización contendrán un resumen del negocio a que se refieren y de los documentos  que se  protocolizan expresando el número de hojas que contenga y el número  bajo el cual quedaron agregados al Apéndice del Protocolo.

Artículo 69.- Los Notarios no deberán autorizar  escritura  alguna en que haya hipoteca o transmisión de dominio  de  bienes  raíces, sin que la propiedad o el derecho estén inscritos en el Registro Público  en  favor  de  quien  grava o  enajena,  cuando  la  inscripción es necesaria salvo en el caso de que dicha  persona  adquiera  esos bienes en el mismo instrumento en que los  grave  o enajene,  en  el cual deberá cerciorarse de la inscripción  en  favor  del  primer  enajenante. También  se  exceptúa  el  caso  de  enajenación  en  general de  derechos   hereditarios u  otros. Al autorizar escrituras de hipoteca, protocolizarán el certificado que inserten, haciendo constar el número bajo el cual se deje agregado el Apéndice.

Artículo 70.-  De todo instrumento que  se autorice,  cada  uno de los contratantes o interesados, tienen  derecho  a pedir  los  testimonios que quiera, los cuales le serán expedidos con expresión del número que le corresponda en el  orden  de  expedición. Se  exceptúan las escrituras a que se refiere el articulo setenta y tres.

Artículo 71.- Los testimonios serán la copia integra del instrumento, incluyendo las firmas y el sello  o  sellos  si  se  hubieren estampado  y  los  constancias  de  haberse  llenado   los   requisitos que determinen las Leyes como previos a la expedición de  los  testimonios. Al final,  con  letras mayúsculas o más  perceptibles se  pondrá  la  constancia   de  haberse  sacado   de  su   matriz,  en   qué   fecha, en cuántas fojas, para quién y de haberse cotejado y corregido. Cuando fuere un segundo o posterior testimonio, se expresará así con la razón de por que se expide.

Cada foja del testimonio será sellada y rubricada por el Notario y al final se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita respecto del Protocolo.

Artículo 72.- Los Notarios, a solicitud de parte legítima cancelarán las escrituras en su matriz, siempre que les sean presentados los testimonios, con la nota de que se cancelen subscrita por quien deba hacerlo o por el Juez competente. Esta cancelación se hará poniendo una anotación al margen, insertando la constancia que autoriza la cancelación y determinando claramente si es total o parcial. Todas las cancelaciones  serán comunicadas  por oficio al Encargado del Registro Público de la Propiedad que corresponda, si se halla inscrito el derecho que se cancela.

Artículo 73.- Cuando los Notarios tengan que notificar algún acto notarial, levantarán de ello una acta en el Protocolo con las formalidades de cualquier instrumento público, expresando con claridad cuál es el acto que se notifica.   En caso de que no quisiere firmar, o no supiere, la persona con quien se entienda la notificación. se hará constar así, bastando la firma del Notario y su sello oficial.

Artículo 74.- Los Notarios, para facilitar la busca de los instrumentos extendidos en su Protocolo, formarán al final, de cada volumen o juego de libros que lo constituyen, un índice cronológico y por el orden numérico de los instrumentos, haciéndose constar en casillas especiales el número de la escritura o acto, su fecha, los nombres de los otorgantes, la naturaleza del acto o contrato y la página del Libro.

Artículo 75.- Después de extendido el instrumento, si las partes quieren hacer alguna adición o variación, podrán hacerlo antes de que firme el Notario y se asentará sin dejar espacio en blanco mediante la declaración de que se leyó aquélla, la cual será suscrita por todos los otorgantes y el Notario, quien sellará así mismo, al pie la adición o variación convenidas.

Artículo 76.- Cada escritura llevará al margen escrito con tinta roja, su número progresivo y el nombre del acto o contrato, así corno el de los otorgantes. No habrá entre una y otra escritura más espacio que el indispensable para las firmas y sello.

Artículo 77.-  Se prohibe a los Notarios autorizar una escritura cuando los interesados no se presenten a firmarla o no se haya pagado el impuesto respectivo al Timbre, si se causare dentro del término que fija la Ley. En ambos casos la falta de autorización se hará constar poniendo al margen de la escritura la  razón  de  ”no pasó” y la causa que lo originó.

Artículo 78.- Se prohibe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una acta notarial por simple razón o comparecencia, al margen de ella, aunque  sea  suscrita  por  los  interesados.  En estos  casos  deberá   extenderse   nueva   escritura   y  anotarse la antigua después, salvo disposición expresa de la Ley.

CAPITULO SEPTIMO

De las Visitas e Inspecciones

Artículo 79.- El Procurador  General  de Justicia  o los Agentes del Ministerio  Público, visitaran las Notarías por lo menos una  vez  al año. El Supremo Tribunal de Justicia  y  el  Gobernador  del Estado tienen derecho, a mandar hacer sus visitas por Comisariado Especial, cuando lo crean conveniente.

Artículo 80.-  Los encargados de practicar las visitas a que se refiere el artículo anterior, están obligados a aguardar  respecto  de los actos y documentos inspeccionados, el secreto  de  que se  habla en el artículo 27 salvo en los casos en que se encuentren violaciones que deban hacerse conocer al Ejecutivo para los efectos legales procedentes.

Artículo 81.- En la práctica de las visitas se observarán las siguientes reglas:

I.- Si la visita fuere general, el Visitador revisar a todo el Protocolo para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos legales de forma, sin examinar los actos ni declaraciones de ningún instrumento. Ademas se hará presentar los  testamentos  cerrados que conserve en guarda y los títulos y expedientes que tenga en su poder el Notario,  formando  de  ello  un  inventario  para  agregarlo al acta de la visita.

II.- Si se hubiere ordenado la visita de un  tomo  determinado del Protocolo, el Visitador se limitará  a  examinar  el cumplimiento de los requisitos de forma y la redacción de las escrituras del tomo indicado, con exclusión de las cláusulas y  declaraciones  de dichas escrituras.

III.- Si la visita tiene por objeto la inspección de un  documento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él y aún  sus  cláusulas  y  declaraciones, en  caso  de  que el instrumento sea de los sujetos a registro: y

IV.- En todo caso, el Visitador cuidará que a más tardar después de dos meses de cerrados los tomos del Protocolo, estén ya empastados los correspondientes Apéndices.

Artículo 82.- En  las  actas   se   harán   constar   las   irregularidades que el Visitador observe; los puntos en que la  Ley no hubiere sido fielmente cumplida y los  datos,  explicaciones  y  justificaciones que   el  Notario  exponga   en  su  defensa. El acta de visita deberá levantarse por duplicado y ser  firmada  por  el  Visitador  y por  Notario dejándose en poder de este éste último un ejemplar de la misma. 

Artículo 83.-  Las visitas se practicarán en el Despacho del Notario en horas hábiles y en presencia del mismo Notario.

CAPTULO OCTAVO

De las Responsabilidades de los Notarios

y Sanciones

Artículo 84.- Los Notarios son civilmente responsables de los daños y perjuicios que causen a las partes que ante ellos comparecen, por las omisiones o violaciones de las leyes en que aquellos incurran, siempre que sean consecuencia inmediata y directa de su intervención, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pueda resultar en caso de constituir delito dichas omisiones o violaciones.

Además podrán los mismos Notarios ser sancionados administrativamente por las infracciones de la Ley, en los términos del presente capítulo.

Artículo 85.-  Se establecen las siguientes sanciones para el Notario que infrinja esta Ley:

I.- Multa de veinticinco a doscientos pesos por la falta de la

protesta a que se refiere el artículo 10.

II.- Multa  de veinticinco  a  doscientos   pesos  por  la  suspensión de las Funciones Notariales sin dar el  aviso  u  obtener  la  licencia que en sus respectivos casos exige el artículo 17 y suspensión del cargo de seis meses a  tres años, cuando la separación  ilegal  exceda  a dos meses.

III.- Suspensión  de  las  Funciones  Notariales  mientras   no  satisfaga el requisito exigido por el artículo 21.

IV.- Nulidad de lo actuado  y pago de los daños y perjuicios  cuando desempeñen Funciones Notariales fuera de su adscripción, sin la autorización respectiva.

V.- Multa de diez a cien pesos por la infracción del articulo 25.

VI.- Nulidad de lo actuado y pago de daños y perjuicios por

la infracción del artículo 26.

VII.- Multa de  diez  a  cien  pesos  por  la  falta  de  cumplimiento de las obligaciones en el artículo 27.

VIII.- Multa de diez a  cien  pesos por  la primera  infracción a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 y suspensión de quince días hasta seis meses si reincide y destitución se infringe por tercera vez.

IX.- Multa de veinticinco a doscientos pesos por la retención indebida del Protocolo, documentos y sello que deba entregar al Encargado del Registro Público de la Propiedad que corresponda, sin perjuicio de que se le manden recoger como está  previsto  en  esta Ley,

X.- Multa de diez a cien pesos por la infracción al artículo 57,

XI.- Multa de veinticinco a doscientos pesos o suspensión de uno a seis meses según la gravedad del caso, por la infracción a cualquiera de los artículos del 61 al 63, 64 y 65 inclusive.

Artículo 86.- Las demás responsabilidades administrativas provenientes de  infracción  de  los   preceptos  contenidos   en  esta   Ley y que no estén comprendidas en  las  anteriores  sanciones,  serán castigadas por el Ejecutivo del Estado, con alguna  de  las  correcciones disciplinarias siguientes:

I.- Apercibimiento.

II.- Multa de diez a doscientos pesos, y

III.- Suspensión del cargo que no exceda de un mes, 

ArtÍculo 87.- Se procederá a la remoción de Notarios:

I.- Cuando se imposibilita temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones y no diere aviso de  estas  circunstancias al Gobierno, o en su caso, deje de pedir la licencia que corresponda; queda imposibilitado entre otros casos, cuando padeciere alguna enfermedad contagiosa o cuando fuere sordo o ciego o cuando por su edad avanzada no estuviere  en condiciones  de desempeñar su encargo a juicio del Ejecutivo.

II.- Cuando no desempeñare personalmente las funciones que

le competen, de la manera que la presente Ley disponga, y

III.- Siempre que diere lugar a queja comprobada por falta de probidad o que se hicieren patentes los vicios o malas costumbres, también comprobadas.

Artículo 88.- Todas las sanciones que esta Ley señała, serán aplicadas por la Autoridad Judicial competente, teniéndose como parte al Ministerio Público, siendo competentes los Jueces de Primera Instancia del Ramo Civil de  la  Capital  del  Estado  y  del Puerto de Manzanillo.

Artículo 89.- El quejoso o el Ministerio Público en su caso, ocurrirán el Juzgado que corresponda denunciando la infracción o exigiendo las responsabilidades en que haya  incurrido  el  Notario; del escrito relativo se correrá traslado por cinco días al Notario y evacuado que sea, a solicitud de cualquiera de las partes, se concederá un término de prueba por diez días. Concluido  dicho  término, el Juez citará a las partes a una audiencia verbal dentro de los cinco días siguientes, y oídos los alegatos de las partes, pronunciará sentencia dentro del término de cinco  días.  La sentencia será apelable en ambos efectos y la apelación se tramitará con sujeción a las disposiciones a ese recurso.

CAPITULO NOVENO.

DEL  ARANCEL

. . . . . 

TRANSITORIOS 

1º.- Los  Notarios  nombrados  hasta  la publicación  de  la  presente hey,  continuarán   ejerciendo  sus  funciones  con la  adscripción que señala el artículo 13 de la misma.

2º.- Se deroga la Ley del Notariado expedida por Decreto número 28 del H. Congreso del Estado, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos veintisiete, así como sus adiciones v reformas.

3º.- Esta Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial  del Estado  y desde entonces surtirá efectos la derogación de la anterior.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.  Salón  de  Sesiones  del  H,  Congreso  del  Estado.   Colima, Col., 22 de  Octubre  de  1946.  D.  P.  Benito  Montes  de  O.  (Rúbrica) . D. S. Prof. Adolfo  Cárdenas  C.  (Rúbrica) .  D. S.  Prof. Crispin Casián Z. (Rúbrica) .

Por tanto mando se imprima, publique,  circule  y  observe.  Palacio de Gobierno del Estado. Colima,  Col.,  Octubre  22  de 1946. LIC. MANUEL GUDIÑO.-  El Srio, General Int. de Gobierno RAFAEL R. OCHOA. (Rúbrica) .


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