1973
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE CHIAPAS
TITULO PRIMERO
ORGANIZACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- El ejercicio del notariado en el Estado de Chiapas es una función de orden público. Está a cargo del Ejecutivo de la Entidad y por delegación se encomienda a profesionales del derecho, en virtud de la patente de Notarios que para tal efecto les otorga el propio Ejecutivo.
ARTICULO 2o.- En cada Distrito Judicial habrá un Notario por cada veinticinco mil habitantes, pero en caso de notoria necesidad y según lo exija el aumento de los negocios civiles o mercantiles, el C. Gobernador del Estado queda facultado para crear nuevas notarias.
Cuando quedaré vacante una notaría en un Distrito Judicial en que rebase el número de Notarios por razón de su población, el Ejecutivo señalará distintas residencia al cubrirse la vacante.
ARTICULO 3o.- Los notarios actualmente en ejercicio, así como los que fueren nombrados conforme a la presente ley, sólo podrán ser suspendidos o cesados, en los términos previstos por la misma.
ARTICULO 4o.- El conjunto de Notarios de la Entidad constituirá el Colegio de Notarios del Estado, el cual desempeñará las funciones que esta Ley le asigna.
ARTICULO 5o.- Habrá en la Capital del Estado un Archivo General de Notarías que dependerá de la Secretaría General de Gobierno y que se regirá por las disposiciones relativas que normen el Archivo General del Estado.
ARTICULO 6o.- La inspección de las Notarías estará a cargo de los Visitadores de Notarías dependientes del Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 7o.- La Dirección del Notariado queda a cargo del Ejecutivo del Estado.
CAPITULO II
DE LAS NOTARIAS
ARTICULO 8o.- La oficina de los Notarios se denominará Notaría Pública y llevará el número que le corresponda en la Entidad. Estará abierta al público por lo menos siete horas diarias y en lugar visible ostentará un letrero con el nombre y apellidos del Notario y número de la Notaria.
Para los efectos de la primera parte de este artículo el Colegio de Notarios, tomando en consideración la fecha en que obtuvo su Título el Notario, hará la determinación del número que le corresponda.
ARTICULO 9o.- El Ejecutivo creará el número de Notarías que se requiera aplicando lo dispuesto por los artículos 2o y 37 de esta Ley.
ARTICULO 10.- En los Distritos Judiciales donde no hubiere Notario, el Juez de Primera Instancia que designe el Ejecutivo, desempeñará, por ministerio de Ley, el cargo de Notario, siempre y cuando satisfaga los requisitos establecidos en el artículo 34, con excepción de los señalados en las fracciones V y VII del mismo precepto.
ARTICULO 11.- Cada Notaria será atendida por un Notario Titular.
CAPITULO III
DE LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO
ARTICULO 12.- Para obtener patente de aspirante al ejercicio del Notariado se deberán satisfacer los requisitos siguientes
I.- Llenar los requisitos de las fracciones I, IV, V, VI, VIII, IX y X del artículo 34 de esta ley;
II.- Tener 25 años cumplidos y no más de sesenta;
III.- Ser Licenciado en Derecho con Título registrado en la Dirección de Enseñanza Superior del Estado;
IV.- Ser aprobado en el examen que establece esta Ley;
Los requisitos anteriores se comprobarán en los términos establecidos por el artículo 35.
ARTICULO 13.- Las diligencias de información a qué se refiere el artículo anterior, se practicarán en los términos previstos por el artículo 36 en cuanto sean conducentes.
ARTICULO 14.- El que pretenda examen de aspirante de Notario, deberá presentar su solicitud al Gobernador del Estado, acompañando los documentos que justifiquen estar satisfechos los requisitos enunciados en los artículos precedentes.
ARTICULO 15.- Hecho por el Ejecutivo del Estado el estudio de la documentación presentada por el solicitante y aprobado que fuere, la turnará al Colegio de Notarios, el que señalará día y hora para que tenga lugar el examen.
ARTICULO 16.- El examen se efectuará en la localidad que determine el Consejo de Notarios. El jurado estará integrado por cinco miembros que serán: El Representante que designe el Ejecutivo del Estado que tendrá el carácter de Presidente; el Director de la Escuela de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de Chiapas; el Presidente del Colegio de Notarios y dos Vocales nombrados por el propio Colegio de entre los quince Notarios en funciones con mayor antigüedad, uno de ellos actuará como Secretario.
ARTICULO 17.- Consistirá el examen en una prueba práctica que será la redacción de un instrumento, cuyo tema se sorteará de veinte propuestos, sellados y colocados en sobres cerrados, por el Colegio de Notarios. Cada uno de los miembros del Jurado podrá interrogar al sustentante con relación al tema de que se trate.
ARTICULO 18.- El Colegio de Notarios cuidará de tener seleccionados por lo menos veinte temas para sortear el que haya de ser presentado a los examinados; estos temas serán discutidos y aprobados para su selección por el Consejo Directivo, de entre los que presenten los componentes del Colegio. Aquellos temas que hayan sido motivo de examen o que carezcan de actualidad o de interés a juicio del Consejo Directivo, serán eliminados y no podrá presentarse dentro de los que sirvan para nuevos exámenes.
ARTICULO 19.- Recibido del Ejecutivo del Estado el acuerdo para algún examen, el Presidente del Colegio convocará a Consejo Directivo y citará al candidato para que en su presencia se sortee el tema, después de lo cual, se procederá a nombrar a un Notario que integre el Jurado y dos Consejeros para que concurran al examen como Suplentes de los Jurados que no asistieren o estuvieren impedidos. Los designados podrán excusarse si tuvieren algún impedimento.
ARTICULO 20.- No podrá formar parte del Jurado los Notarios en cuyas Notarías haya hecho su práctica el sustentante, ni los parientes consanguíneos o afines a éste, dentro del cuarto grado del parentesco consanguíneo y del segundo afín, ni los que guarden relación íntima de amistad con el mismo sustentante. Los miembros del Jurado en los que concurriere alguno de los impedimentos señalados, deberán de excusarse de intervenir en el examen.
ARTICULO 21.- El Sinodal que dejar de concurrir al acto, sin mediar impedimento o dispensa, o que asistiere a pesar de qué debió excusarse, será penado con una multa de veinticinco a cien pesos que impondrá el Ejecutivo del Estado, tan luego como reciba la comunicación correspondiente del Colegio de Notarios.
ARTICULO 22.- El día señalado para el examen y cinco horas antes de la fijada para la celebración del mismo, el Secretario del Colegio de Notarios abrirá el pliego, entregará el tema al interesado y vigilará que sin el auxilio de personas extrañas, aunque previsto de los Códigos y libros de consulta necesarios, proceda al desarrollo del tema y a la resolución del caso que se le haya propuesto
ARTICULO 23.- A la hora fijada para la celebración del examen se instalará el jurado y el examinado procederá a dar lectura a su trabajo; a continuación, los miembros del jurado podrán interrogarle versando las preguntas precisamente sobre el tema propuesto.
ARTICULO 24.- el jurado resolverá sobre la aprobación o reprobación del sustentante en escrutinio secreto y la mayoría de votos en sentido aprobatorio será suficiente para extender la patente respectiva de aspirante. Si la mayoría de los integrantes del jurado vota por la reprobación del sustentante, no podrá concederse nuevo examen a éste, si no después de transcurrido un año desde la celebración del primer acto.
ARTICULO 25.- Al hacerse la calificación del instrumento redactado, se tomará en cuenta no sólo la parte jurídica, sino también la redacción gramatical en lo que se refiere a claridad y precisión del lenguaje, así como la competencia que demuestre el examinado al responder a las preguntas hechas por los miembros del jurado.
ARTICULO 26.- El Secretario del Jurado levantará el acta relativa al examen, que deberá ser firmada por todos los integrantes del mismo. El Colegio de Notarios enviará al Ejecutivo del Estado, copia certificada del acta de examen para la integración del expediente, formado con motivo de la solicitud del aspirante a Notario.
ARTICULO 27.- Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el Ejecutivo del Estado extenderá en favor del interesado la patente de aspirante al ejercicio del Notariado.
ARTICULO 28.- La patente de aspirante al ejercicio el Notariado deberá ser registrada en la Secretaría General de Gobierno y en el Colegio de Notarios. La anotación en el libro de registro y la patente llevarán el retrato del interesado.
ARTICULO 29.- Satisfechos todos los requisitos que anteceden se mandará publicar la patente en el Periódico Oficial del Estado sin costo alguno para el interesado.
ARTICULO 30.- Si después de extendida la patente resultare que por causa superveniente el favorecido con ella, estuviere sujeto a un impedimento o incapacidad para el desempeño de las funciones notariales, quedará privado del derecho que pudiere asistirle para concurrir a examen de oposición y a ser nombrado Adscrito.
ARTICULO 31.- El hecho de que un Juez de Primera Instancia despache una Notaría por receptoría no lo exime de llenar los requisitos previstos para los aspirantes al ejercicio del Notariado en el presente Capítulo, sin los cuales no podrá ser adscrito o Notario Titular.
CAPITULO IV
DE LOS NOTARIOS
ARTICULO 32.- Notario es el funcionario investido de fe pública autorizado para autenticar los actos y los hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes.
ARTICULO 33.- Los Notarios no serán remunerados por el Erario. En cada caso cobrarán a los interesados los honorarios que devenguen, conforme al arancel, correspondiente, propuesto por el Colegio de Notarios y sancionado por el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 34.- Para obtener el nombramiento de Notario se requiere:
I.- Ser mexicano por nacimiento;
II.– Haber cumplido veinticinco años de edad;
III.- Ser Licenciado en Derecho con cinco años cuando menos de ejercicio profesional debidamente comprobado;
IV.- No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni un impedimento físico que se oponga a las funciones de Notario;
V.- Acreditar haber tenido y tener buena conducta;
VI.- Ser vecino del Estado;
VII.- Ser aspirante al ejercicio del Notariado;
VIII.- No haber sido condenado en proceso penal por delito intencional o infamante;
IX.- No haber sido separado del ejercicio del Notariado dentro de la República, con causa justificada;
X.- No ser Ministro de Culto.
ARTICULO 35,-Los requisitos que fijan las fracciones I y II del artículo anterior, se comprobarán por los medios que establece el Código Civil para justificar el estado civil de las personas; los de la fracción III, por el título correspondiente inscrito en la Dirección de Enseñanza Superior del Estado y por constancia que hagan fe pública; el de la fracción IV, con certificado de dos médicos con título oficial, el de la fracción V, por información testimonial de dos vecinos idóneos y de representación social, recibida con audiencia del Ministerio Público y del Delegado del Colegio de Notarios, quien a su vez puede rendir pruebas en contrario; el de la fracción VI con certificado expedido por la Presidencia Municipal correspondiente; el de la fracción VII con la patente respectiva ; los de las fracciones VIII, IX y X no requieren prueba pero su afirmación admite prueba en contrario.
ARTICULO 36.- Al ser notificado el Presidente del Colegio de Notarios para la recepción de la información testimonial a que se refiere el artículo anterior, convocará al Consejo Directivo para que sus miembros manifiesten si están conformes con la pretensión del promovente o si conocen a ciencia cierta alguna circunstancia que la contradiga, en el concepto de que estarán obligados a suministrar al Consejo Directivo cuantos ‘datos tenga sobre el particular. EI Colegio acreditará al Delegado correspondiente y en caso de que hubiere oposición fundada de algún Consejero, acordará las preguntas que deben hacerse a los. testigos y proporcionará al Delegado los elementos de prueba que acrediten la objeción para que los haga valer en el procedimiento respectivo.
ARTICULO 37.Cuando estuviere vacante una Notaría o cuando vaya a ser creada por el Ejecutivo del Estado, la Secretaría General de Gobierno publicará un anuncio por tres veces consecutivas en el en el Periódico Oficial del Estado, convocando a los Aspirantes al Ejercicio del Notariado que pretendan obtener por oposición el nombramiento de Notario, en el lugar que determine el Ejecutivo, oyendo para fijar la residencia al Consejo de Notarios; el mismo anuncio se publicará también por tres veces consecutivas en uno de los periódicos de mayor circulación del Estado.
ARTICULO 38,–El Colegio de Notarios señalará día y hora para la celebración de los exámenes de oposición. Este señalamiento lo dará a conocer el Colegio á lọs concurrentes, cuando menos con quince días de anticipación por medio de oficios enviados por correo certificado con acuse de recibo, a la dirección que al efecto hubieren designado en su solicitud.
ARTICULO 39,-El Jurado se compondrá de la misma forma que señala el artículo 16 de esta Ley.
ARTICULO 40.- El examen de oposición consistirá en dos pruebas, una práctica y otra teórica, Para la primera, el Colegio de Notarios deberá tener en sobres cerrados y numerados veinte temas para redacción de instrumentos elegidos de entre los casos más complejos que los Notarios del Estado hayan encontrado en su práctica. En la prueba teórica, los miembros del Jurado replicarán a cada sustentante sobre los puntos de derecho que entrañen alguna dificultad y sea de aplicación por el Notario en ejercicio de sus funciones o de su profesión.
ARTICULO 41.- En el día y hora señalados para la prueba práctica, se reunirán todos los candidatos en el lugar que señale el Colegio de Notarios y en presencia de ellos y en la de un Vocal Delegado del Colegio, el Secretario del mismo extraerá de una ánfora una ficha y abrirá el sobre que contenga el tema marcado con el número de la misma. Los candidatos se enterarán del tema y procederán desde luego a la redacción del instrumento correspondiente, cada uno por su parte y sin auxilio de ninguna persona, bajo la vigilancia del Vocal Delegado del Colegio. Para el efecto dispondrán de cinco horas corridas, concluidas las cuales, el Vocal del Colegio recogerá los trabajos hechos, guardándolos en sobres que serán firmados por él y por cada interesado.
ARTICULO 42- La prueba teórica tendrá lugar en el local que señale el Colegio de Notarios y será pública.
Se procederá al examen de los candidatos por el orden de presentación de sus instancias. El que por cualquier motivo no concurriere a la hora señalada, perderá su turno y será el último. Si tampoco se presentare al llegar su nuevo turno, se le tendrá por desistido; pero si acreditare debidamente hallarse enfermo u otro motivo justificado, a juicio del Jurado, podrá concedérsele un breve plazo improrrogable.
ARTICULO 43.-Una vez concluído el examen teórico el Secretario dará lectura al trabajo práctico del sustentante. En seguida el Jurado, a puerta cerrada y en escrutinio secreto, procederá a la calificación del sustentante. Los Sinodales individualmente calificarán cada una de las pruebas con notas del uno al diez y las calificaciones obtenidas se promediarán para determinar las que en definitiva corrèspondan y las cuales se darán a conocer desde luego a los interesados.
ARTICULO 44.- Concluído el examen, será declarado triunfador el que resulte con una mayor calificación, sumadas las que hubiere obtenido en ambas pruebas.
ARTICULO 45.-El Jurado comunicará al Colegio de Notarios sobre el resultado de la oposición y éste trasmitirá el informe al Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 46.- Cumplidos los requisitos señalados en los artículos anteriores, el Gobernador del Estado extenderá el nombramiento de Notario al triunfador de la oposición. En el caso de la parte parte final del artículo 44, extenderá nombramiento en favor del candidato que elija entre los que obtuvieron la mayor calificación.
ARTICULO 47.- Aún cuando solamente se presentare una solicitud de aspirante para cubrir vacantes o Notarías de nueva creación, o sólo se presentare un solicitante de los que se hubieren inscrito, el Ejecutivo, a su juicio, puede someterlo a examen de Notario, antes de extender el nombramiento.
Cuando no hubiere oposición por no existir más que un concursante y el Ejecutivo no ordenara examen de Notario, el Gobernador del Estado podrá expedir el nombramiento en favor del solicitante.
ARTICULO 48.- Para que el Notario pueda ejercer sus funciones no basta que obtenga el nombramiento, debe además:
I.- Proveerse a su costa del sello; Libros del Protocolo; hacer registrar su sello y su firma en la Secretaría de Gobierno, en la oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda y en la Secretaría del Colegio de Notarios. Si después de hecho el registro el Notario cambiare de firma o de nombre, hará registrar el cambio en las mismas oficiras;
II- Otorgar la protesta legal ante el Gobernador del Estado o funcionario que éste designe;
III.- Establecer su oficina notariał en el lugar en que va a desempeñar su cargo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la protesta.
Al fijar la residencia el Ejecutivo, deberá escuchar al Consejo de Notarios y observar lo preceptuado por el artículo 2º. de esta Ley.
ARTICULO 49.Se registrará el nombramiento de Notario Titular en la Secretaría de Gobierno del Estado y en la Secretaría del Colegio de Notarios.
ARTICULO 50.- Llenados los requisitos de los artículos 48 Fracción I y 49, se mandará publicar sin costo alguno el nombramiento, en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 51.- Inmediatamente que el Notario comience a ejercer sus funciones, dará aviso al público por medio del Periódico Oficial del Estado y un periódico de la localidad y lo comunicará a la Secretaría de Gobierno y al Colegio de Notarios.
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Capítulo V
DE LOS ADSCRITOS
ARTICULO 52.- El Notario Titular en ejercicio tiene derecho para proponer a un Aspirante, a fin de que se le designe como su Notario Adscrito y el Ejecutivo del Estado expedirá el nombramiento en favor del propuesto, si llena los requisitos de Ley.
ARTICULO 53.- Los Notarios Adscritos tendrán la función de suplir al Notario Titular en sus faltas temporales y estarán sujetos a los mismos impedimentos y sanciones que aquellos.
ARTICULO 54.- El nombramiento de Notario Adscrito se revocará por simple solicitud del Notario Titular; y termina por alguna de las causas que señalan las fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 62.
Tanto el nombramiento como la remoción, se comunicarán a la Secretaría General de Gobierno y al Colegio de Notarios y se publicarán por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado, sin costo alguno.
ARTICULO 55.- El Notario Adscrito, cuando actúe, tendrá igual capacidad funcional y los mismos impedimentos que el Titular, en consecuencia, los instrumentos que autorice, tendrán el mismo valor probatorio que los autorizados por aquél.
Capítulo VI
DE LA SUBSTITUCION TEMPORAL; SUSPENSION Y CANCELACION DE LOS NOTARIOS
ARTICULO 56.- Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del lugar de su residencia en cada trimestre, por quince días sucesivos o alternados, o en un semestre por un mes, dando aviso a la Secretaría General de Gobierno.
ARTICULO 57.- Los Notarios en ejercicio tienen derecho a solicitar y obtener del Ejecutivo del Estado, licencias para estar separados del cargo hasta por el término de seis años renunciables.
Cuando hubieren hecho uso de alguna licencia, no podrán solicitar otra nueva hasta después de haber transcurrido un mes en el ejercicio personal de su función Notarial, salvo caso de enfermedad grave debidamente justificada.
El Notario que fuere designado o electo dentro del Estado para el desempeño de otro cargo público, tendrá derecho a que se le otorgue licencia hasta por el término que dure su función.
ARTICULO 58.- El Notario Titular será substituído en sus faltas temporales:
I.- Por el Notario Adscrito ;
II.- Por otro Notario Titular de su Distrito Judicial, si no tuviere adscrito, previa la aprobación del Ejecutivo del Estado. Los Notarios Titulares no podrán suplir al mismo tiempo a más de un Notario;
III.- Por el Juez de Primera Instancia de su Distrito Judicial, cuando no tenga adscrito ni exista otro Notario Titular de Número en su Distrito.
ARTICULO 59.- Son causa de suspensión de un Notario en el ejercicio de sus funciones:
I.- Sujeción a proceso en el que haya sido declarado formalmente preso por delito intencional mientras no se pronuncie sentencia definitiva;
II.– Sanción administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado, por sí o a solicitud del Colegio de Notarios, por faltas comprobadas en el ejercicio de sus funciones;
III.– Impedimentos físicos o intelectuales transitorios que coloquen al Notario en la imposibilidad de actuar, caso en el cual surtirá efectos la suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento.
ARTICULO 60.- En el caso de la Fracción III del Artículo anterior, tan luego como el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de que un Notario adolece de impedimento, procederá a designar a dos médicos oficiales para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, si éste lo imposibilita para actuar y la duración del mismo.
ARTICULO 61.EI Juez que instruya un proceso en contra de cualquier Notario, dará inmediato aviso al Ejecutivo del Estado y al Colegio de Notarios, en caso de que sea declarado formalmente preso.
ARTICULO 62.- El cargo de Notario termina por cualesquiera de las siguientes causas:
I.- Muerte;
II.- Renuncia expresa;
III.- Si no desempeñare las funciones que le competen de la manera que la Ley dispone;
IV.- Si diere lugar a queja comprobada por falta de probidad o se hicieran patentes vicios o malas costumbres también comprobadas ;
V.- Si dentro de cada año natural en que ejerciere, otorgare menos de veinticuatro instrumentos, salvo que actúe por razón de su carácter de Juez de Primera Instancia;
VI.- Por hechos supervenientes que le impidan el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 63.- EI Notario puede renunciar a su cargo ante el Ejecutivo del Estado, pero como Abogado quedará impedido para intervenir en cualquier carácter, en los litigios que se relacionen con las escrituras o actas notariales que hubiere autorizado por si o a través de su Adscrito.
ARTICULO 64.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de un Notario, el Juez respectivo comunicará el hecho por escrito, al Ejecutivo y al Colegio de Notarios del Estado.
ARTICULO 65.- Los Encargados de la Oficina del Registro Civil ante la que se consignare el fallecimiento de un Notario, lo comunicarán inmediatamente al Ejecutivo y al Colegio de Notarios del Estado.
ARTICULO 66.- Cuando un Notario dejare de prestar sus servicios por cualquier causa se publicará esa circunstancia por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 67.- La declaración de que el Notario queda separado definitivamente de su cargo, la hará el Ejecutivo del Estado, previa comprobación de las causas señaladas en el Artículo 62, oyendo previamente al interesado y al Colegio de Notarios, salvo que se tratare de renuncia o muerte y siguiendo el procedimiento señalado en el Artículo 174.
ARTICULO 68.- Cuando un Notario cesare definitivamente en sus funciones, el Ejecutivo del Estado ordenará el cierre de su Protocolo y la entrega de los Libros y Archivo de la Notaría. La Diligencia se practicará con la intervención de un representante del Ejecutivo, designado de entre los Visitadores de Notarías, y otro del Colegio de Notarios quienes en cada uno de los Libros abiertos pondrán razón que contendrá la fecha de la Diligencia, la causa que motiva el cierre y las demás circunstancias que estimen convenientes, suscribiendo dicha razón con sus firmas.
ARTICULO 69.- Los Interventores levantarán además un inventario de todos los Libros que conforme a la Ley deben llevarse; de los valores depositados, de los testamentos cerrados que estuvieren en guarda, con expresión de sus cubiertas y sellos; y de los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos del Archivo y clientela de la Notaría. En caso de muerte o interdicción del Notario, formarán otro inventario de los muebles, valores y documentos personales del mismo, que serán entregados a quien corresponda.
ARTICULO 70.- De la Diligencia a que se refieren los dos Artículos anteriores, se levantará acta que firmarán los interventores y en su caso, el Notario cesante o la persona bajo cuya guarda haya quedado las oficinas de la Notaría. Tanto el acta como los inventarios se levantarán por triplicado, remitiéndose un ejemplar al Ejecutivo del Estado y otro al Colegio de Notarios, entregándose el otro al Notario o a quien lo represente.
ARTICULO 71.- Si la vacante es por causa de delito proveniente de la actuación oficial del Notario, intervendrá también el Agente del Ministerio Público que designe el Procurador General de Justicia del Estado.
ARTICULO 72.- La suspensión de un Notario será declarada por el Ejecutivo del Estado, quien ordenará el cierre del Protocolo y la entrega de los Libros y Archivo de la Notaría, Diligencia que se practicará en lo aplicable, en los términos de los Artículos precedentes.
ARTICULO 73.- En los casos de suspensión o cese definitivo del Notario, el Protocolo y Archivo de la Notaría serán entregados al Juez de Primera Instancia que designe el Ejecutivo del Estado en el Distrito Judicial correspondiente y el Juez quedará facultado, para permitir los instrumentos ya autorizados y para expedir los Testimonios, copias certificadas y certificación que se soliciten por parte interesada.
Si hubiere Notario Adscrito, éste podrá encargarse de la Notaría en forma provisional y sólo para los efectos que se señalan en el párrafo anterior, a juicio del Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 74.- Cuando cese la suspensión del Notario o cuando se nombre nuevo titular de una Notaría vacante, al hacerse la entrega a quien deba despacharla, se hará la reapertura de los Libros del Protocolo mediante razón puesta a continuación de la del cierre, que deberá contener la fecha de la diligencia, el motivo de la reapertura y demás circunstancias que se estimen convenientes.
La Diligencia se practicará por los interventores que se hubieren designado, levantándose acta que será suscrita por las partes que intervengan en el acto.
ARTICULO 75.- El Notario que reciba una Notaría deberá siempre hacerlo por riguroso inventario y con la asistencia de los interventores designados. De tal modo con inclusión del inventario, se levantará y firmará acta por cuadruplicado, remitiéndose un ejemplar al Ejecutivo del Estado, otro al Colegio de Notarios y otro para el Notario que reciba y el restante para la persona que haga la entrega.
Capítulo VII
DEL COLEGIO DE NOTARIOS
ARTICULO 76.- Se crea el Colegio de Notarios del Estado de Chiapas, con personalidad jurídica propia en cuanto a la realización de sus fines; tendrá las funciones que se deriven de la presente Ley y será regido por las disposiciones de la misma y por sus Estatutos, los cuales serán elaborados por el propio Colegio y sancionados por el Ejecutivo del Estado.
ARTICULO 77.- EI Colegio de Notarios tendrá su sede en la Capital del Estado.
ARTICULO 78.- Todos los Notarios están obligados a contribuir a los gastos de sostenimiento del Colegio y al efecto cubrirán puntualmente las cuotas que este acordare, Si no cubrieren dos cuotas consecutivas, el Ejecutivo, a solicitud del Consejo directivo, los sancionará de acuerdo con lo previsto en el Artículo 170.
ARTICULO 79.- Son atribuciones del Colegio de Notarios:
I.- Auxiliar al Ejecutivo del Estado en la vigilancia y cumplimiento de la Ley del Notariado, de sus reglamentos y de las disposiciones que se dictaren sobre la materia;
II.- Asesorar al propio Ejecutivo en lo concerniente a la función Notarial, cuando aquel lo solicitare;
III.- Promover la expedición de leyes relacionadas con la función notarial, así como las reformas que estimare pertinentes a las leyes en vigor;
IV.- Proponer al Ejecutivo del Estado todas las medidas que juzgue convenientes para el mejor desempeño de la función notarial;
V.- Encausar las actividades de los Notarios para el mejor ejercicio de sus funciones;
VI.- Vigilar y procurar que los Notarios cumplan debidamente su cometido;
VI.- Las demás que le confieren esta Ley, sus reglamentos y los Estatutos del Colegio de Notarios del Estado.
ARTICULO 80.- EI Colegio será dirigido por seis de sus miembros que desempeñarán los cargos de Presidente, Vice-Presidente, Secretario, Pro Secretario, Tesorero y Pro-tesorero y que en conjunto constituirán el Consejo Directivo del propio Colegio.
ARTICULO 81.- Los miembros Directivos del Colegio serán electos en Asamblea General, que se celebrará el primer sábado del mes de diciembre de cada dos años, por mayoría de votos individual, escrito y público de cada Notario en funciones, emitido directamente o por envío postal certificado, con acuse de recibo, a las oficinas del Colegio.
ARTICULO 82.- Los miembros del Consejo Directivo durarán en sus funciones dos años y no podrán ser reelectos en el mismo cargo para el ejercicio inmediato. Cada ejercicio se iniciará el día primero de enero siguiente a la fecha de la elección .
ARTICULO 83.- El cargo de miembro Directivo del Colegio es gratuito e irrenunciable, sin causa justificada, a juicio del Consejo Directivo. Los Directivos solamente podrán estar separados de su cargo durante el tiempo en que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales. La cesación en el ejercicio del notariado importa la del cargo de miembro directivo.
ARTICULO 84.- EI Consejo Directivo tendrá el carácter de Asesor Auxiliar del Gobierno cuando el Ejecutivo del Estado lo requiera, y sus atribuciones son las siguientes:
I.- Dirigir las actividades del Colegio de Notarios;
II.– Administrar los bienes que integren el patrimonio del Colegio;
III.- Resolver las consultas que le hicieren los Notarios, referentes al ejercicio de sus funciones;
IV.- Llevar a su realización las funciones del Colegio de Notarios.
ARTICULO 85.-Toda vacante por más de un mes de un miembro directivo, será cubierta por un Notario que nombrará el Consejo Directivo a mayoría de votos.
ARTICULO 86.- EI Presidente tendrá la representación del Colegio proveerá la ejecución de los acuerdos del Gobernador del Estado en materia de notariado y la de las resoluciones del Colegio y la del Consejo Directivo; presidirá las sesiones y vigilará el exacto cumplimiento de los deberes de los Consejeros y la recaudación y empleo de
los fondos.
El Presidente será substituído en caso de falta o impedimento, primero por el Vice-Presidente; después por el Pro-Tesorero y por último por el Pro-Secretario.
ARTICULO 87.- EI Secretario dará cuenta al Presidente de los asuntos y comunicará sus acuerdos; redactará las actas de las sesiones; llevará la correspondencia y los libros de registro y tendrá a su cargo el archivo y la biblioteca; en caso de falta o impedimento será substituído por el Pro Secretario.
ARTICULO 88.- El Tesorero hará los pagos, previo acuerdo del Presidente; llevará la contabilidad y rendirá cuenta justificada al término de cada ejercicio. El Tesorero será suplido en sus faltas por el Pro-Tesorero.
ARTICULO 89.- La Asamblea General es el órgano supremo de la Institución y deberá constituirse por lo menos cada dos años, mediante convocatoria hecha por citación personal.
ARTICULO 90.- La Asamblea General se tendrá por legalmente constituída por virtud de primera convocatoria, cuando esté presente el cincuenta por ciento por lo menos de los Notarios en funciones; si no hubiere el quórum indicado, se convocará para nueva fecha dentro de los quince días siguientes y en este caso se tendrá por constituída cualquiera que sea el número de Notarios que concurran.
Para la elección de los miembros directivos del Colegio, el quórum se determinará computando los Notarios presentes y los que hubieren emitido su voto por envío postal en los términos del Artículo 81.
ARTICULO 91.- EI Consejo Directivo funcionará en el lugar señalado como sede del Colegio de Notarios, quedando facultado para formular el reglamento de sus funciones.
Capítulo VIII
DE LA INSPECCION DE LAS NOTARIAS
ARTICULO 92.- El Ejecutivo del Estado podrá en cualquier tiempo mandar practicar en las Notarías de la Entidad las inspecciones que juzgue pertinentes.
ARTICULO 93.- El Colegio de Notarios podrá también, cuando lo estime conveniente, nombrar a cualesquiera de sus miembros para para la práctica de visitas a las Notarías, debiendo dar cuenta del resultado de ellas al Ejecutivo del Estado, por conducto del mismo Colegio.
ARTICULO 94.- En las visitas se observarán las reglas siguientes:
I.– Si la visita fuere general, el Inspector revisará todo el Protocolo o diversas partes de él, según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos legales de forma, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento; además se hará presentar los testamentos cerrados que se conserven en guarda y los títulos y expedientes que tenga en su poder el Notario, formando un inventario de todo para agregarlo al acta de visita;
II- Se hubiere ordenado la visita de un tomo determinado, el visitor o inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y la redacción de las escrituras con exclusión de sus cláusulas y declaraciones y sólo del tomo indicado;
III.- Si la visita tiene por objeto un Instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él y aún sus cláusulas y declaraciones, en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro.
ARTICULO 95.- En el acta, hará constar el visitador las irregularidades que observe; consignará en general los puntos en que la Ley se haya sido fielmente cumplida y los datos y fundamentos que el Notario exponga en su defensa. Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por el visitador y por él mismo.
ARTICULO 96.- Las visitas se practicarán precisamente en el despacho u oficina del Notario, en horas hábiles y en presencia del Titular o del Adscrito, para cuyo efecto será notificado con setenta y dos horas de anticipación, cuando menos, salvo que el caso no lo amerite o no se juzgue indispensable.
Título Segundo
EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL
Capítulo I
DEL NOTARIO EN FUNCIONES
ARTICULO 97.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido.
Debe abstenerse de ejercerlos:
I.- Si la autenticación del acto o del hecho corresponde exclusivamente a otro funcionario;
II.- Si la esposa del Notario, sus ascendientes o descendientes consanguíneos o afines sin limitación de grado o los consanguíneos en línea colateral, hasta el cuarto grado inclusive, o los afines en la colateral hasta el segundo grado inclusive, intervienen por sí, representados por terceros o en representación de terceros ;
III.- Si el acto o hecho beneficiare o perjudicare directamente al Notario, a su esposa o a los parientes que comprende la Fracción II:
IV.- Si el acto o el hecho son contrarios a la Ley;
V.- Cuando el acto o el hecho de que se trate tenga relación con los negocios contenciosos que patrocine o haya patrocinado como abogado ;
VI.- Cuando hubiere alguna circunstancia que le impida actuar con la imparcialidad debida o en forma satisfactoria el asunto que se le encomiende;
El Notario puede autorizar su testamento, sus poderes, las modificaciones o revocaciones de ambos y sus declaraciones estrictamente unilaterales.
ARTICULO 98.- El Notario puede escusarse de actuar:
I.- Si su intervención en la autenticación del acto o del hecho, ponen en peligro su vida, su salud o sus intereses;
II.- En días festivos y los que la ley señala como inhábiles o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de casos de urgencia inaplazables;
III.- Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un testamento urgente, el cual será autorizado por el Notario, sin anticipo de gasto y honorarios.
ARTICULO 99.- EI Notario podrá:
I.- Aceptar cargos docentes o asistenciales;
II.- Ser mandatario o patrono en juicio o fuera de él, excepto en asuntos contenciosos relacionados con actos o hechos en los que haya intervenido como Notario;
III,– Desempeñar cargos en los cuerpos directivos o como comisarios o como secretarios en Sociedades, asociaciones u otras personas morales similares:
IV.- Resolver consultas jurídicas;
V.- Ser arbitrador o secretario en juicios arbitrales;
VI.- Recibir informaciones de dominio sobre construcciones o mejoras de fincas rústicas o urbanas a solicitud de quien las hubiere realizado. En este caso se requerirá la declaración cuando menos de dos testigos idóneos a juicio del Notario. .
ARTICULO 100.- EI Notario sólo podrá actuar accidentalmente fuera del lugar de su residencia, pero puede autenticar actos referentes a cualquier otro lugar.
ARTICULO 101.- Los Notarios deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal, sobre el secreto profesional, salvo los informes que obligatoriamente establecen las Leyes respectivas y los actos que deban inscribirse en el Registro Público, de los cuales podrán enterarse las personas que no hubieren intervenido en ellos.
ARTICULO 102.- Se prohibe a los Notarios recibir o conservar dinero o documentos que representen numerario, salvo los casos que se destinen al pago de impuestos o derechos.
Capítulo II
DEL PROTOCOLO
ARTICULO 103.- EI Protocolo está constituído por los Libros o volúmenes en los cuales el Notario Asienta las escrituras y las Actas y por los apéndices de los mismos.
ARTICULO 104.- Los libros del Protocolo que se lleven al mismo tiempo no podrán ser más de diez, el Notario podrá optar por el número de ellos, pero si fueren más de dos, necesitará autorización de la Secretaría General de Gobierno, quien en todo caso, estará obligada a oír el parecer del Colegio de Notarios.
ARTICULO 105.- Los libros del Protocolo serán uniformes, adquiridos por el Notario, encuadernados sólidamente, y constarán de trescientas páginas numeradas y de otra, al principio, sin numerar, destinada al título del libro.
Las hojas del libro serán de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable. Al escribirse en ellas se dejará en blanco un margen de la tercera parte hacia la izquierda, separado por medio de una línea de tinta, para asentar en dicha parte las razones o anotaciones que deba ir allí. Cuando se agota esta parte, se asentará razón de que las anotaciones se continúan en hoja por por separado, especialmente dedicada al efecto que se acumulará al apéndice.
Se dejará en blanco una faja de tres centímetros de ancho por el lado del doblez del libro y otra faja de un centímetro en la orilla de las hojas, para proteger lo escrito.
ARTICULO 106.- En la primera página útil de cada libro, el Secretario General de Gobierno pondrá la razón en que consten el lugar y la fecha, el número que corresponda al volumen según los que vaya recibiendo el Notario durante su ejercicio; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; nombre y apellidos del Notario y número ordinal de la Notaría a su cargo; el lugar en que deba que residir y esté situada la Notaria y, por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el Notario o por la persona que legalmente lo substituya en sus funciones.
ARTICULO 107.- El Notario abrirá cada volumen de su protocolo cuando vaya a usar de él, poniendo inmediatamente después de la razón de la Secretaría General de Gobierno otra en la que exprese su nombre, apellidos y número de la Notaría a su cargo así como el lugar de la fecha en que abra el libro, su sello y su firma. Cuando haya cambio de Notario, el nuevo asentará razón de tal hecho bajo su firma y sello.
ARTICULO 108.- Al comenzar hacer uso de una hoja, se le pondrá el sello del Notario en la cabeza de la foja destinada a notas marginales.
ARTICULO 109.- El sello será circular con diámetro de cuatro centímetros; representará el Escudo Nacional en el centro, con la Leyenda Estados Unidos Mexicanos y tendrá inscrito, en derredor, el nombre y apellido del Notario así como el número de la notaría y las palabras “NOTARIO DEL ESTADO DE CHIAPAS”. Si se pierde o altera el sello, el Notario se proveerá de otro en el que se pondrá signo especial que lo diferencíe del anterior.
Si aparece el primer sello, no lo usará el Notario sino que lo entregará a la Secretaría General de Gobierno para que se destruya; levantándose acta por duplicado. Lo mismo se hará con el sello del Notario que fallezca.
ARTICULO 110.- En los protocolos deberá escribirse o imprimirse con tinta firme e indeleble. No se asentará más de cuarenta líneas por página, a igual distancia unas de otras.
ARTICULO 111.- Tanto los libros como las escrituras y las actas se numerarán progresivamente. El uso de los libros se hará por orden riguroso de su progresión asentándo las escrituras y las actas en cada uno también por orden numérico; yendo de un libro a otro en cada escritura o acta aún cuando “no pase'” alguna, hasta legar al último y volviendo de éste al primero.
Entre uno y otro de los instrumentos de un mismo volumen, no habrá más espacio que para las firmas, autorizaciones y sellos.
Si por algún motivo quedare algún espacio en blanco, será utilizado este espacio por el Notario, por medio de líneas cruzadas.
ARTICULO 112.- El Notario cuando calcula que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en libro o juego de libros, los cerrará poniendo a razón de clausura, en un término no mayor de treinta días a partir de la fecha de la última escritura, expresando en la razón el número de fojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados en el libro y lugar, día y hora en que se cierre, así como los instrumentos que “no pasaron” y los que quedan pendientes de autorización, enumerando aquellos y expresando el motivo de estar pendientes estos. Inmediatamente que ponga esta razón, autorizada con su firma y sello, enviará el libro o juego de libros a la Secretaría General de Gobierno, en los cuales se extenderá certificación de ser exacta la razón que cierra ceda libro, autorizada con sello y firma del Secretario General, quien devolverá el libro o libros al Notario inutilizando por medio de líneas cruzadas y perforaciones convenientes, las hojas en blanco que hayan sobrado. Cuando el Notario lleve su protocolo en varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos y llevarlos a la Secretaría General de Gobierno para los efectos expresados.
ARTICULO 113.- Cuando esté por concluirse el libro del Protocolo o el juego de libros que lleve un Notario enviará al Secretario General de Gobierno el libro o juego de libros en que habrá de continuar actuando, para su autorización.
ARTICULO 114.- Por ningún motivo podrán sacarse de la Notaría los libros o volúmenes y, sus apéndices, estén en uso o ya concluídos, si no es por el mismo Notario y sólo en los casos determinados por la presente Ley o para recoger firmas a las partes, cuando éstas no puedan asistir a la Notaría o el Notario esté dispuesto a salir a recogerlas. Si alguna autoridad con facultades legales ordena la visita de uno o más libros del protocolo, el acto se efectuará en la misma oficina del Notario y siempre en presencia de éste.
ARTICULO 115.- Los Notarios guardarán en su archivo, los protocolos cerrados.
ARTICULO 116.- EI Notario, en relación con los libros del protocolo Ilevará una carpeta por cada volumen, en donde irá depositando los documentos necesarios que se relacionen con las escrituras y las actas. El contenido de estas carpetas se llama “Apéndice” el cual se considerará como parte integrante del protocolo.
ARTICULO 117.- Los documentos del apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de estos el número que corresponda al de la escritura o acta a que se refiere y en cada uno de los documentos, se pondrá una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo. Los expedientes que se protocolicen por Mandato Judicial, mismo que se agregarán al “Apéndice” del volumen respectivo, se considerarán como un sólo documento.
ARTICULO 118.- Las carpetas o apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán en volúmenes a juicio del Notario, en atención al número de hojas que contenga, a más tardar ciento veinte días después de la fecha del cierre del libro del protocolo a que pertenezcan.
ARTICULO 119.- Los documentos del apéndice no podrán desglosarse y los conservará el Notario.
ARTICULO 120.- Los Notarios levarán un índice de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético de apellidos o denominaciones de cada otorgante, con expresión del número de la escritura o acto, naturaleza del acto o hecho, página, volumen y fecha.
Capítulo III
DE LAS ESCRITURAS
ARTICULO 121.- Escritura es el instrumento original que el Notario formula y asienta en el Protocolo para hacer constar un acto jurídico y el cual es firmado por los otorgantes y suscrito y sellado por el mismo Notario.
ARTICULO 122.- Las Escrituras se asentarán usando tinta indeleble con letras claras, sin emplear abreviaturas salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca asentada con letras. Los blancos o huecos si los hubiere, se cubrirán con líneas de tinta fuertemente grabadas, precisamente antes de que se firme la escritura, al final de ella se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito; las palabras testadas lo serán cruzándolas con una línea que las deje legibles haciendo constar al final del documento que no valen, las entrerrenglonadas se harán constar que sí valen. El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas en las escrituras, deberá ser llenado con línea de tinta.
ARTICULO 123.- El Notario redactará las escrituras en lenguas Nacionales, sin perjuicio de adicionar, cuando las partes lo pidieran, traducciones en otro idioma hechas por perito que las mismas designaren y observará las reglas siguientes:
I.- Expresará el lugar, hora y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellidos completos y el número de la Notaría;
II.- Consignará las declaraciones que hagan los otorgantes como antecedentes o preliminares y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se hubieren presentado y que se haya relacionado o inserto en esta parte expositiva o proemio de la escritura. Si se trata de inmuebles, relacionará cuando menos, el último título de la propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura, citando su inscripción en el Registro Público o expresando la razón en su caso, por la cual aún no está registrada;
III.- AI citar el nombre de un Notario, ante cuya fe haya pasado un instrumento, mencionará precisamente su fecha y el número que correspondió al mismo en el protocolo del Notario de que se trata, para el efecto de que en todo .tiempo sea fácil localizar dicho documento;
IV.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra, fórmula inútil o anticuada;
V.- Designará con puntualidad las cosas que sean objeto del acto de tal modo que no puedan confundirse con otras y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación, colindancias o linderos y cuando fuere posible su extensión superficial;
VI.- Determinará las renuncias de derecho o de leyes que válidamente hagan los otorgantes;
VI.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionado o insertado los documentos respectivos o bien agregándolos al apéndice y haciendo mención de ellos en la escritura;
VIII.- Compulsarán los documentos de que deba hacerse inserción a la letra, los cuales sellará y rubricará y en su caso agregará al apéndice;
IX.- Al agregar al apéndice cualquier documento expresará el número de legajo que le corresponda;
X.- Expresará el nombre, apellidos, edad, estado civil, lugar de origen, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los otorgantes y de los testigos de conocimiento, e instrumentales cuando alguna ley lo prevenga, como en testamentos, y de los intérpretes cuando sea necesario la intervención de éstos. Al expresar el domicilio no solo mencionará la población en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio hasta donde sea posible;
XI.- Hará constar, bajo su fe:
a).- Que conoce a los otorgantes y que tienen capacidad legal para el acto en que intervengan ;
b).- Que les leyó la escritura así, como a los testigos de conocimiento e intérpretes, si los hubiere, o que los otorgantes la leyeren por sí mismos;
c).- Que explicó a los otorgantes el valor y las consecuencias legales del contenido de la escritura, cuando proceda;
d).- Que otorgaron la escritura los comparecientes, es decir, que ante el Notario manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron ésta o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En substitución del otorgante que se encuentre en cualquiera de esos casos, firmará la persona que al efecto se elija;
e).- La fecha o fechas en que firmaron la escritura los otorgantes o la persona o personas elegidas por ellos, los testigos o intérpretes, si los hubiere;
f).- Los hechos que presencie el Notario y. que sean integrantes del acto que autorice, tales como entrega de dinero, de títulos y otros.
ARTICULO 124.- Para que el Notario de fe de conocer a los comparecientes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellidos, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.
ARTICULO 125.- En caso de no serles conocidos, hará constar su identidad y capacidad, si le presentan documentos oficiales que los acrediten, o por la declaración de dos testigos a quienes conozca el Notario, quien así lo expresará en la escritura. Los testigos podrán ser de cualquier sexo y deberán ser mayores de dieciocho años. Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad legal de los otorgantes, bastará que sepan su nombre y apellidos, que no observen en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tengan conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil, para lo cual el Notario les explicará cuales son las incapacidades naturales y civiles, excepto el testigo que sea Licenciado en Derecho. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará la persona que al efecto elija.
ARTICULO 126.- Si no hubiere testigos de conocimiento o estos carecieran de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura ni no es en caso grave y urgente, expresando el Notario la razón de ello; si se le presentare algún documento que acredite la identidad del otorgante, lo referirá también. La escritura se perfeccionará comprobada que sea claramente la identidad y capacidad del otorgante.
ARTICULO 127.- Los representantes deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados y ésta declaración se hará constar en la escritura.
ARTICULO 128.- Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá por sí mismo la escritura ; si declarara no saber o no poder leer, designará una persona que la lea en substitución de él, persona que le hará conocer el contenido de la escritura por medio de signos o de otra manera, todo lo cual hará constar el Notario.
ARTICULO 129.- El otorgante que no supiere él idioma castellano, se acompañará de un intérprete elegido por él, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir legalmente su cargo. El otorgante que conozca el idioma castellano podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga.
ARTICULO 130.- Si los otorgantes quisieran hacer alguna adición o variación antes de que firmen definitivamente el Notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquello, la cual será suscrita de la manera prevenida por los interesados, intérpretes, testigos y el Notario, quien sellará asimismo, al pie, la adición o variación extendida.
ARTICULO 131.- Firmada la escritura por los otorgantes y por los testigos e intérpretes en sus casos, inmediatamente después será autorizada por el Notario preventivamente con la razón “ante mí” su firma y su sello. Los notarios escribirán con claridad su firma.
ARTICULO 132.- El notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando esté pagado el Impuesto del Timbre, si se causare, y esté justificado además, que se ha cumplido con cualquier otro requisito que conforme a las Leyes sea necesario para dicha autorización.
La autorización definitiva contendrá la fecha y lugar en que se haga y la firma y sello del Notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriban.
ARTICULO 133.- Si el Notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura, deja de tener ese carácter por cualquier motivo, el que lo substituya podrá autorizar definitivamente la misma con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 134.- Si los que aparecen como otorgantes en una escritura no se presentan a firmarla, o sus testigos e intérpretes en su caso, dentro del término de un mes contado de fecha a fecha inclusive a partir del día en que consta que se extendió el protocolo, ésta quedará sin efecto y el Notario al pie de la misma pondrá y firmará la razón de “no pasó”.
ARTICULO 135.- Si la escritura fuere firmada dentro del mes a que se refiere el artículo anterior, pero no se entregare al Notario, el numerario indispensable para el pago del Impuesto del Timbre dentro del plazo que para verificar el mismo, concede la Ley de la materia, el Notario pondrá la nota de “no pasó”, al margen de la escritura, dejando en blanco el espacio destinado a la autorización definitiva, para utilizarse en caso de revalidación, lo mismo se observará en el caso de que alguna otra ley tuviere una disposición semejante a la del Timbre.
ARTICULO 136.- Si la escritura contuviere varios actos Jurídicos y dentro del término establecido en el artículo 134 se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el Notario pondrá la razón “ante mi” en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello e inmediatamente después pondrá la nota “no pasó” establecida en el propio articulo 134 sólo respecto del acto o actos no firmados, el cual quedará sin efectos. Esta última razón, se pondrá al margen de la escritura.
Si no se entregare al Notario el numerario suficiente para verificar el pago del Impuesto del Timbre dentro del plazo de Ley respecto del acto o actos, cuyos otorgantes hubieren firmado la escritura, el Notario pondrá al margen de la misma la nota no pasó” en cuanto el acto o actos mencionados; lo mismo se observará si alguna otra Ley tuviere una disposición semejante a la del Timbre en orden a los actos de que trata este artículo.
ARTICULO 137.- El Notario que hayan comenzado a redactar en su protocolo una escritura, será el único que pueda continuarla hasta su autorización definitiva, salvo el caso previsto en el artículo 133 de esta Ley.
ARTICULO 138.- Cada escritura llevará al margen su número, el nombre del acto y los nombres de los otorgantes.
ARTICULO 139.- El Notario que autorice una escritura relativa a otras anteriores existentes en su protocolo, cuidará de hacer en este la anotación o anotaciones correspondientes. Esta y las demás anotaciones marginales relacionadas, llevarán la firma del Notario.
ARTICULO 140.- Queda prohibido a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una escritura notarial por simple razón al margen de ella. En caso de tener que hacerlo deberá extender nueva escritura y anotar después la antigua conforme a lo prevenido en el artículo anterior salvo disposición expresa de la Ley en contrario.
ARTICULO 141.- EI Notario no podrá autorizar acto alguno, sino haciéndolo constar en el protocolo y observando las formalidades prescritas en esta Ley salvo que otra Ley especial disponga algo diferente.
ARTICULO 142.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las certificaciones relativas a cotejo de copias de documentos con sus originales, reconocimiento de firmas o huellas digitales y ratificación del contenido de documentos, los cuales se harán constar en los propios documentos autorizados por la firma y sello del Notario.
Para tales casos, el Notario llevará un libro especial denominado Registro de Certificaciones, autorizado por la Secretaría de Gobierno, en el que anotará progresivamente las certificaciones que hiciere, con mención del número que les corresponda, la fecha en que fueron extendidas, la materia de las certificaciones y el nombre del interesado, debiendo autorizar las anotaciones con su sello y firma y glosar en legajo especial otro tanto o copia del documento de que se trate, autorizado en igual forma.
Los documentos de este legajo se anotarán en el número de la certificación a la que corresponda y se encuadernarán ordenadamente según su volumen, a juicio del Notario.
Si los documentos materia de la certificación constaren de varias hojas, se hará mención de su Número y el Notario rubricará y sellará cada una de ellas, haciéndose igual cosa en las copias que se glosaren a legajo.
Cuando se trate de reconocimiento de firmas o huellas digitales o de ratificación de documentos, el Notario dará fe de conocer al interesado y de que tiene capacidad legal, asentando sus generales, y la certificación deberá ser firmada o autorizada con sus huellas por el propio interesado.
ARTICULO 143.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo cuyo valor catastral o convencional sea mayor de quinientos pesos y la constitución o trasmisión de derechos reales estimados en más de quinientos pesos o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada para su validez, deberá constar en escritura pública.
ARTICULO 144.- La obligación que tiene el Notario de redactar por escrito las cláusulas de los testamentos públicos abiertos, no implica el deber de escribirlas por sí mismos.
ARTICULO 145.- Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los Notarios darán enseguida aviso, a la Secretaría General de Gobierno, expresando la fecha, con nombre y generales del testador; si el testamento fuere cerrado además harán saber el lugar o persona en cuyo poder se deposite. Si el testador expresa el nombre de sus padres, también se dará este dato. La Secretaría General de Gobierno llevará un libro especial destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionan. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado, recabarán desde luego del Tribunal o Secretaría General de Gobierno, la noticia de si hay anotación en dicho libro, referente al otorgamiento de algún testamento por la persona de cuya sucesión se trate.
ARTICULO 146.- El otorgante que declare falsamente en una escritura incurrirá en la pena a que se refiere el artículo 307 del Código Penal, cuando de ello resulte perjuicio para tercera persona o para los intereses fiscales.
ARTICULO 147.- Se suprimen las minutas. En consecuencia los Notarios no autorizarán los documentos que con tal carácter les presenten los interesados.
ARTICULO 148.- En todos los casos en que existan solicitudes agrarias, a resoluciones dictadas por las autoridades del Ramo, por virtud de las cuales se reconozcan, creen, modifiquen o extingan derechos sobre bienes rústicos, los Notarios deberán transcribir literalmente, en las escrituras pasadas ante su fe, la anotación marginal preventiva o definitiva hecha por el Registro Público de la Propiedad respectiva, transcripción que se llamará “Cláusula Agraria”.
ARTICULO 149.- Para los efectos del artículo anterior, los Directores del Registro Público de la Propiedad en el Estado, tienen la obligación de expedir a solicitud del Notario y sin costo alguno, la certificación de las anotaciones preventivas o definitivas que lleven a cabo en los libros correspondientes, para dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el Artículo 449 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
Estos funcionarios deberán expedir las certificaciones precitadas dentro del término de tres días, bajo sanción de cien a doscientos pesos, que deberá aplicar administrativamente el Ejecutivo del Estado.
En caso de reincidencia la sanción será la destitución del cargo, sin perjuicio de las penas que ameriten conforme a las Leyes Locales.
ARTICULO 150.- Los Notarios, cuando autoricen cualquier tipo de operación sobre propiedad rural, deberán dar aviso dentro del término de quince días al Registro Agrario Nacional, de la extensión, colindancias y ubicación del predio de que se trata.
Los Notarios públicos deberán tramitar, a cargo de los contratantes, la inscripción en el Registro Agrario Nacional los que autoricen en su protocolo, inmediatamente después de lograda su inscripción en el Registro Público de la Propiedad correspondiente.
ARTICULO 151.- El incumplimiento de las obligaciones que establecen los artículos 147 y 149 de esta Ley, se sancionarán con doscientos a mil pesos, sin perjuicio de las penas en que puedan incurrir los Notarios conforme a otras Leyes Locales.
Capitulo IV
DE LAS ACTAS
ARTICULO 152.- Acta Notarial es el instrumento que el Notario asienta en el Protocolo para hacer constar un hecho susceptible de ser apreciado por sus sentidos.
ARTICULO 153.- Los preceptos del capítulo relativo a las escerituras serán aplicables a las actas en cuanto sean compatibles con la naturaleza de estas.
ARTICULO 153.- Los preceptos del capítulo relativo a las escrituras serán aplicables a las actas en cuanto sean compatibles con la naturaleza de estas.
En las notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protesta de documentos y otras diligencias en las que deba intervenir el Notario según las Leyes:
I.- Bastará mencionar el nombre y apellidos de la persona con quien se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales;
II.- Si no quisiere oír la lectura del acta, manifestar su inconformidad con ella o se rehusare a firmar así lo hará constar el Notario:
III.- EI intérprete será elegido por el Notario sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte;
IV.– EI Notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el interesado;
V.- En los casos de protesta no será necesario que el Notario conozca a la persona con quien lo entienda;
VI.- Tratándose del cotejo de copias de documentos que obren en archivos de cualquier naturaleza, su texto se insertará en el acta y se hará constar que concuerdan con sus originales o las diferencias que se hubieren encontrado. En la copia del documento se asentará que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo haciéndose referencia al número del acta y del volumen en que fue levantada. En forma análoga se procederá cuando se cotejen certificaciones referentes a datos que obren en un archivo determinado;
VII.- Tratándose de cotejo de una copia de partida parroquial o de archivos de cualquier culto, en el acta se insertará la partida. EI Notario hará constar, previo cotejo que concuerda con su original o especificará las diferencias que hubiere encontrado. En la copia de la partida hará constar el Notario que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo;
VIII.- Cuando se trate de cotejo de documento con su copia fotográfica, fotostática o de cualquier otro sistema de reproducción, se presentarán ambas al Notario, quien en el acta hará constar que la copia es reproducción fiel del documento, el cual devolverá al interesado y la repetida copia se agregará al legajo del acta. Copias ulteriores que concuerdan con la protocolizada podrán ser certificadas por el Notario, quien además podrá expedir testimonios del texto y del acta y del documento protocolizado;
IX.- La fuerza pública prestará a los Notarios el auxilio que requieran para levar a cabo las diligencias que aquellos deban practicar conforme a la Ley, cuando se les opusiere resistencia o se use o pueda usarse violencia en contra de los mismos.
ARTICULO 154.- Las notificaciones, interpelaciones y requerimientos que la Ley permita hacer ante el Notario o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrán ser hechas directamente por el Notario a solicitud de parte y sin la asistencia de ésta, observándose además de las reglas previstas en el artículo 152, las siguientes:
I.– EI Notario entregará a la persona con quien deba entenderse el acto un instructivo firmado y sellado que contenga una relación clara y suscinta del objeto de la diligencia y recabará su firma en una copia del mismo que se agregará al apéndice;
II.- En el acta se hará constar la entrega, del instructivo, si el interesado firmó la copia o se rehusó à hacerlo y lo que aquel quiera que se asiente sobre el particular;
III.- Si la persona se niega a recibir el instructivo, y el Notario le hará saber verbalmente el objeto de la diligencia y lo hará constar en el acta;
IV.- Cuando a la primera busca no se encontrare a la persona de que se trate, cerciorado el Notario de que efectivamente es su domicilio el lugar en el que se le busca, entregará el instructivo a la persona con quien se entienda la diligencia en los términos antes indicados y hará constar en el acta el nombre de esta persona.
ARTICULO 155.- En las actas de protocolización de documentos cuya naturaleza indicará, el Notario hará constar que los agrega al apéndice con el número del acta y bajo la letra que le cořresponda. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las Leyes o a la moral. La protocolización podrá hacerse agregando el o los documentos al apéndice para después insertar su texto en los testimonios que se expidan.
ARTICULO 156.- Los instrumentos públicos procedentes del extranjero se protocolizarán si se satisfacen los requisitos que establezcan las Leyes relativas.
ARTICULO 157.- Los poderes otorgados fuera de la República una vez legalizados, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos.
Capítulo V
DE LOS TESTIMONIOS
ARTICULO 158.- Testimonio es la copia que transcribe íntegramente una escritura o acta notarial con los documentos anexos que obren en el apéndice, con excepción de los que ya se hayen insertos en el instrumento. Tratándose de documentos en idioma extranjero que obren en el apéndice, podrán ser o no transcritos en el testimonio y podrá certificarse copia de estos que concuerden con los originales protocolizados.
El testimonio será parcial cuando en el sólo se transcriba parte ya sea de lo escritura o del acta, ya de los documentos del apéndice. El Notario no expedirá testimonio o copia parcial cuando por la omisión de lo que no se transcribe pudiera seguirse perjuicio a tercero.
ARTICULO 159.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo o ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expide, a qué título, el número de hojas del testimonio y la fecha de la expedición.
Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras. El testimonio será autorizado por el Notario con su firma y sello.
ARTICULO 160.- Las hojas del testimonio tendrán lạs dimensiones que fija el artículo 105 para las del protocolo y contendrán cuarenta renglones como máximo.
ARTICULO 161.- Los Notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias impresas por cualquier medio de reproducción que que sea legible y certificaciones de los actos o hechos que consten en su protocolo. En la certificación harán constar el número y la fecha de la escritura o del acta respectiva.
ARTICULO 162.- El Notario podrá expedir a cada parte interviniente o interesada los testimonios que solicite. A los terceros sólo podrá expedírseles previo mandamiento judicial.
Capítulo VI
DEL VALOR DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS
ARTICULO 163.- Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no fuera declarada por sentencia ejecutoriada su falsedad, probarán plenamente, que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que se haya dado fe el Notario y que éste observó las formalidades que menciona.
ARTICULO 164.- La simple protocolización acreditará el depósito del documento y la fecha en que se hizo aquél.
ARTICULO 165.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas y testimonios, se tendrá por no hechas.
ARTICULO 166.- En casos de discordancia entre las palabras y los guarismos prevalecen aquellas.
ARTICULO 167.- La escritura o el acta serán nulas:
I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo;
II.- Si le está prohibido por la Ley intervenir en el acto o hecho de que se trata;
III.- Si fuera otorgada por las partes o autorizada por el Notario fuera de los Iímites territoriales o del Estado de Chiapas;
IV.- Si han sido redactadas en idioma extranjero, salvo las ediciones previstas en el artículo 123;
V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura;
VI.- Si no están firmadas por todos los que deban firmar según esta Ley o no contienen la mención exijida de la falta de firma, cuando proceda. Si la escritura contiene varios actos jurídicos será válida en lo referente a los que hubieren sido firmados;
VII.- Si no están autorizadas con la firma y sello del Notario, o lo estén cuando debieren tener la razón de “no pasó”, según los articulo 134 y 135;
VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley.
En el caso de la Fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no lo esté permitida, pero valdrá respecto. de los otros actos o hechos que contengan y que no estén en el mismo caso.
Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento no es nulo, aún cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.
ARTICULO 168.- EI testimonio carece de eficacia probatoria :
I.- Si transcribe escritura o acta nulas ;
II.-Si el Notario no tiene expedito al ejercicio de sus funciones al autorizarlo;
III.- Si lo autoriza fuera de los límites territoriales del Estado ;
IV.- Si faltare algún otro requisito que produzca su ineficacia por disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos casos, el testimonio hará prueba plena.
ARTICULO 169.- Cuando el Notario expida un testimonio pondrá al margen del instrumento, una anotación que contendrá la fecha de la expedición, el número de hojas de que consta el testimonio, el número ordinal que corresponda a este y para quien se expide y a qué título.
Título Tercero
RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS
Capítulo I
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
ARTICULO 170.-EI Ejecutivo del Estado, en su caso, castigará administrativamente a los Notarios por violaciones a los preceptos de esta Ley, aplicándoles las siguientes:
I-Amonestación por oficio;
II.- Multas de cien a mil pesos;
III.- Suspensión del cargo hasta por seis meses; y
IV.- Separación definitiva.
Para aplicar a los Notarios la sanción administrativa que establece la Fracción II de este artículo, el Ejecutivo del Estado ordenará que se practique una investigación con cuyo resultado, y tomando además en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurren en el caso de que se trate, dictará la resolución que estime procedente.
ARTICULO 171.- Tratándose de actos u omisiones de los Notarios que por su gravedad pudieren motivar la suspensión o separación definitiva del cargo que desempeñan, antes de dictar resolución sobre el particular, se seguirá el siguiente procedimiento:
El Ejecutivo del Estado designarán un Visitador que practique la investigación que corresponda y con el resultado de la misma se dará conocimiento al Colegio de Notarios para que en el término de diez días, rinda su informe acerca de los hechos investigados valiéndose de los datos que por su parte se alegue y opinando lo que estime conveniente.
Recibido el informe del Colegio, la autoridad que designe el Ejecutivo, oirá personalmente al Notario de que se trate, concediéndose el término de diez días para que aporte pruebas en su descargo, fenecido el cual, se dictará la resolución definitiva sin que haya lugar a ulterior recurso administrativo. La substanciación del procedimiento señalado, en ningún caso, podrá exceder del término de un mes.
ARTICULO 172.- La responsabilidad administrativa en que incurran los Notarios por violación a los preceptos de la presente Ley, la hará efectiva el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Gobierno.
Capítulo II
DELITOS OFICIALES DE LOS NOTARIOS
ARTICULO 173.- Son delitos oficiales de los Notarios del Estado, aquellos del orden común que se les atribuyan en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 174.- Las acusaciones, denuncias o querellas por delitos oficiales atribuidos a los Notarios en ejercicio de su función, se presentará ante el Procurador General de Justicia del Estado, quien llevará el asunto al acuerdo del Ejecutivo a efecto de que éste integre una Comisión Investigadora compuesta por el Procurador General de Justicia del Estado, o por un Agente del Ministerio Público que el Ejecutivo designe; por un licenciado en Derecho que designe el propio Ejecutivo, por el Presidente del Colegio de Notarios del Estado o por quien haga sus veces y por el Notario que designe el propio Colegio.
ARTICULO 175.- La Comisión Investigadora procederá de inmediato a instruir la averiguación previa ratificación de la denuncia, querella o acusación.
ARTICULO 176.- La Comisión Investigadora procederá en la forma siguiente:
I.- Practicará todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito que se impute, describiendo minuciosamente las características y circunstancias del caso y precisando la intervención que haya tenido el Notario en el delito que se le atribuye ;
II.- Hecho lo anterior, se citará al inculpado para tomarle declaración, le hará saber el motivo del procedimiento, el nombre de su acusador, los datos y elementos de prueba que obran en la investigación y hará constar íntegramente sus declaraciones en la điligencia, las contestaciones que diere a las preguntas que le formule la Comisión con relación a los hechos ocurridos, sin perjuicio de que de que puedan ampliar posteriormente sus declaraciones, cuando la Comisión lo estime necesario o lo solicite el Notario inculcado, quien podrá nombrar Asesor o Asesores o bien manifestar que no desea hacerlo, pero si se rehusara a hacer el nombramiento o la manifestación, el Colegio de Notarios le designará Asesor.
ARTICULO 177.- Los Notarios responderán administrativamente de las faltas en que incurran con motivo del ejercicio de su profesión en los términos de esta Ley; serán responsables penalmente cuando a juicio de la Comisión instructora el infractor hubiere cometido algún delito de los tipificados en la Legislación Penal en relación con el ejercicio de su profesión el que deberá probarse plenamente con audiencias del Notario, en los términos del Título III de esta Ley.
Los Notarios no serán responsables pero deberán ser muy escrupulosos en los siguientes casos:
a).- Cuando los Contratantes proporcionen bajo protesta datos falsos respecto a su Estado Civil, identidad y personalidad con que comparezcan.
b).- Cuando los contratantes manifiesten, también bajo protestas, valores o precios de operación inferiores a los reales.
c).- Cuando los contratantes proporcionen datos o especificaciones de los objetos no coincidentes con los datos o especificaciones reales.
d).- En Las escrituras constitutivas de Sociedades respecto a los valores, acciones, etc., que los Directivos, Comisarios o Tesoreros declaren tener recibidos y obrar en su poder.
e).- Cuando los contratantes dejen de cubrir dentro de los términos legales, las cantidades necesarias para que el Notario efectúe los pagos que establezcan las Leyes impositivas del Estado.
ARTICULO 178,- Después de tomada la declaración preparatoria al Notario, la Comisión Instructora abrirá un término de prueba por treinta días dentro del cual recibirá las que ofrezcan acusador y acusado, así como las que la Comisión estime necesarias. Si al vencer el término no hubiere podido recibir las pruebas oportunamente, la Comisión Instructora lo ampliará por el plazo necesario para que puedan recibirse.
ARTICULO 179.- Rendidas las pruebas ofrecidas, se pondrán a la vista del acusador por tres días y por otros tres días a la del acusado y sus Asesores, a fin de que formulen alegatos, que presentarán đentro de los seis días siguientes.
ARTICULO 180.- Transcurridos los términos que señala el artículo anterior, presentados o no los alegatos, la Comisión Instructora formulará su dictamen, con vista de las constancias de la averiguación en cuya parte expositiva analizará clara y metódicamente los hechos ocurridos con las consideraciones jurídicas que presente para dejar demostrada plenamente la existencia o inexistencia del delito, expondrá las circunstancias que hubieren ocurrido y que deban influir para determinar la consideración o no a Juez competente.
ARTICULO 181- La Comisión Instructora tomará sus decisiones por mayoría de votos; si hubiere empate, cada integrante de la misma, formulará su voto particular y el expediente se enviará a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que el Ejecutivo dicte la resolución que a su juicio corresponda en la que declare que no da lugar a proceder contra el Notario o que debe consignársele a las autoridades comunes.
TRANSITORIOS:
ARTICULO 1º.- La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 2º.- Al sobrevenir vacantes en las Notarías que funcionen al entrar en vigor la presente Ley, el Ejecutivo tendrá opción para abstenerse de convocar a exámenes de oposición para proveer eses vacantes, si en el Distrito Judicial correspondiente el número de Notarías excediere del límite señalado en el articulo 2º de esta Ley, cuando el Ejecutivo declare la clausura de una Notaría, ordenará el depósito del protocolo en el Archivo General de Notarías.
ARTICULO 3º.- En caso de que deje de funcionar una Notaría por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior y aún no se hubiere organizado el Archivo General de Notarías como parte del Archivo General del Estado, el protocolo y el Archivo de la Notaría de que se trate, se depositarán en la Secretaría General de Gobierno, a cuyo cargo quedará la conclusión de las escrituras que estuvieren pendientes y la expedición de testimonios que procedieran.
ARTICULO 4º.- Mientras no hubiere aspirantes al ejercicio del Notariado en los respectivos Distritos Judiciales del Estado, en los términos prescritos por esta Ley, las faltas temporales del Notario Titular podrán ser suplidas por la persona que éste proponga y en cuyo favor se extenderá el nombramiento correspondiente, previa opinión del Colegio de Notarios. La persona propuesta deberá satisfacer los requisitos exigidos por las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, IX y X del Artículo 34 y tendrá las mismas facultades e impedimentos de los Notarios Adscritos.
ARTICULO 5º.- Dentro de los primeros seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, se celebrará en la Capital del Estado la Primera Asamblea del Colegio de Notarios que elegirá al Primer Consejo de Notarios el cual iniciará sus funciones al otorgarse la protesta estatutaria y su ejercicio se prolongará por todo el período siguiente de acuerdo con el artículo 82 de esta Ley.
ARTICULO 6º.- Los Notarios en ejercicio al entrar en vigor la presente Ley, así como los que en lo sucesivo tuvieren ese carácter, quedarán incluídos ipso jure en el Colegio de Notarios.
ARTICULO 7º.- Los Notarios que ya estén en funciones en la fecha de la vigencia de esta Ley, harán registrar su sello y su firma en la Secretaría General de Gobierno y en el Colegio de Notarios en los términos de la Fracción II del Artículo 48 de esta Ley.
ARTICULO 8º.- El Consejo de Notarios tendrá a su cargo dictaminar con base en la antigüedad del Titulo y nombramiento de Notario, respecto al número que corresponda a cada uno de los que, al entrar en vigor esta Ley, se encuentren en ejercicio.
ARTICULO 9º.- La Patente de aspirante al ejercicio del Notario y el Nombramiento de Notario, se equiparán para todos los efectos legales al Título y al FIAT de los Notarios actuales respectivamente.
ARTICULO 10.– Se concede el término de treinta días hábiles a partir de la vigencia de esta Ley para establecer su Notaría, a los Notarios que no acrediten tener licencia en los términos de los artículos 56 y 57 de este ordenamiento, omisión que será sancionada de acuerdo con lo ordenado por la Fracción III del Artículo 48.
ARTICULO 11.- Se abroga la Ley del Notariado del 29 de Febrero de 1948.
El Ejecutivo del Estado dispondrá se promulgue, circule y se le de el debido cumplimiento.
Dado en el Salón de Sesiones del Palacio del H. Poder Legislativo del Estado, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 10 días del mes de Julio de 1973.–D.P. LIC. JOSE RICARDO BORGES ESPINOSA.- D.S. DR. J. FERNANDO CORREA SUAREZ.- D.S. ING. FLAVIO COUTIÑO VELASCO.- Rúbricas.
De conformidad con la Fracción XIII del Articulo 48 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgó el presente Decreto en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad đe Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos setenta y tres.
El Gobernador Constl. del Estado, DR. MANUEL VELASCO SUAREZ.- Rúbrica.- El Secretario Gral. de Gobierno, LIC. ROBERTO SERRANO ORNELAS.- Rúbrica.