EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 21, P.O. 14/OCTUBRE/1944. XXXVIII LEGISLATURA
CAMPECHE
Esta ley es del 14 de Octubre de 1944 y contiene 93 Artículos, en 7 Capítulos.
CAPÍTULO I. DE LOS NOTARIOS. Arts. 1 a 11.
CAPÍTULO II. EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. Arts. 12 a 22.
CAPÍTULO III. PROTOCOLO. Arts. 23 a 38.
CAPÍTULO IV. INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Arts. 39 a 57.
CAPÍTULO V. OFICIOS PÚBLICOS O NOTARIAS. Arts. 58 a 69.
CAPÍTULO VI. SANCIONES. Arts. 70 a 81.
CAPÍTULO VII. PREVENCIONES GENERALES. Arts. 82 a 93.
Durante su vigencia esta Ley tuvo las siguientes reformas, modificaciones, adiciones y derogaciones siguientes:
1. El 19 de diciembre de 1967, se reformó el artículo 59.
2. El jueves 9 de mayo de 1968, se reformó el artículo 59.
3. El jueves 24 de octubre de 1968, se reformó el artículo 59.
4. El jueves 1º de marzo de 1973, se reformó el artículo 59.
5. El martes 27 de marzo de 1973, se reformó el artículo 59.
6. El 8 de noviembre de 1975, se reformo el artículo 59.
7. El 11 de septiembre de 1979, se reformo el artículo 59.
8. El 27 de mayo de 1980, se modificaron los artículos 19, 36, 67, 73, 74, 75, 76, 77, 82, 84, 87, 88 y 92.
9. El 27 de mayo de 1980, se modificaron y adicionaron los artículos 29 y 79 fracciones II y III.
10. El 27 de mayo de 1980, se derogaron los artículos 32, 33, 34 y 61.
11. El 26 de octubre de 1981, se reformo el artículo 59.
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE CAMPECHE
CAPITULO PRIMERO
De los Notarios
Artículo 1.- Notario Público es el funcionario que tiene fe pública, para hacer constar auténticamente los actos y contratos que deban o puedan ser autorizados notarialmente conforme a las leyes.
Artículo 2.- Las funciones del Notario Público serán ejercidas en el Estado, bajo vigilancia del Gobierno, y en los términos prevenidos por la presente ley y demás leyes relativas.
Artículo 3.- Los Notarios, por el hecho de serlo, están facultados para dar fe de los actos y contratos que deban ser autorizados por ellos: para extender en el Protocolo a su cargo las actas relativas a los mismos; para archivar los documentos referentes a aquellos o que para su guarda y conservación les presenten los interesados; y para expedir de unos y otros, las copias o testimonios correspondientes conforme a las leyes.
Artículo 4.- La investidura del Notario Público sólo se adquiere en el Estado, por la expedición del “Fiat” respectivo, que librará el Ejecutivo a quienes lo soliciten, de acuerdo con la ley.
Artículo 5.- Para obtener el “Fiat” de Notario Público se requiere:
I.- Ser ciudadano mexicano, en ejercicio de sus derechos;
II.- Ser mayor de edad legal;
III.- Ser abogado con título oficial;
IV.- No tener impedimento físico ni incapacidad mental permanente que hagan imposible el ejercicio de las funciones notariales;
V.- Haber hecho la práctica correspondiente durante un año en una Notaría del Estado en ejercicio;
VI.- Ser de buenas costumbres y tener una conducta que inspire al público la confianza que debe inspirar un funcionario de esta clase.
Artículo 6.- Los requisitos a que se refiere el Artículo anterior, se comprobarán de la manera siguiente: el de la fracción I, con certificado del Registro Civil o con la carta de naturalización, en su caso; el de la fracción II, con certificado del Registro Civil, y en su defecto, conforme a lo dispuesto por el Artículo 46 del Código Civil; el de la fracción III, con la presentación del título profesional respectivo; el de la fracción IV, con certificado de dos médicos, con título oficial; el de la fracción V, con la constancia expedida por el titular de la Notaría; el de la fracción VI, con el testimonio de una información rendida ante un Juez de lo Civil del Estado, y recibida con citación del Ministerio Público, quien podrá rendir prueba en contrario, repreguntar o tachar a los testigos.
Artículo 7.- Ninguno de los requisitos exigidos para ser Notario Público podrá ser dispensado. Ninguna de las maneras de comprobar dichos requisitos podrá ser sustituida por otra.
Artículo 8.- El aspirante al “Fiat” de Notario Público, lo solicitará por escrito al Gobernador del Estado acompañando a su solicitud los comprobantes a que se refiere el Artículo 6. El Gobernador, encontrando comprobados debidamente los requisitos legales, acordará la expedición del “Fiat” y ordenará la publicación del acuerdo en el Periódico Oficial.
Artículo 9.- El cargo del Notario Público será vitalicio, y su ejercicio no podrá ser suspendido ni limitado sino en los casos y forma que prevengan las leyes o reglamentos respectivos.
Artículo 10.- En las diligencias que debe practicar el Notario, conforme a la ley, cuando a las mismas se resistan o se opongan con violencia las personas con quienes hayan de entenderse, la policía prestará a los Notarios el auxilio que se requiere para llevar a cabo dichas diligencias.
Artículo 11.- Los Notarios deben guardar reserva respecto de los actos pasados ante ellos, si el acto es por su naturaleza de carácter reservado.
CAPITULO SEGUNDO
Del ejercicio de las funciones notariales
Artículo 12.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido. Debe rehusarlas:
I.- Si el acto cuya autorización se le pide está prohibido por la ley, si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres, o si corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario;
II.- Si como partes intervienen: su esposa, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grados, sus parientes consanguíneos en la línea colateral hasta el 3° grado, inclusive; o sus parientes por afinidad en línea colateral, hasta el 2° grado;
III.- Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al Notario o alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior;
IV.- Si en el acto fuesen partes o tuviesen interés personas de quienes el Notario, su esposa o alguno de los parientes indicados en la fracción II, fuesen apoderados o representantes legales.
El Notario podrá rehusar el ejercicio de sus funciones, si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios; pero si se trata de un testamento, en caso urgente, sólo puede exigirse con anticipación el pago de impuestos federales, si esto fuere necesario conforme a las disposiciones legales relativas.
Artículo 13.- Todas las escrituras de los protocolos, los expedientes, copias, certificados y en general cuanto autoricen los Notarios, se extenderán en idioma castellano, con tinta indeleble y en papel de buena calidad, en letras claras, sin abreviaturas ni enmendaduras, con las fechas y cantidades en letras, aun en el caso de que sean repetidas por guarismos.
Artículo 14.- Las interrenglonaduras se salvarán repitiéndolas antes de la firma. Quedan prohibidas las testaduras; y cuando se cometa alguna equivocación, en vez de tachar la palabra o frase equivocada, se encerrará entre un paréntesis, se subrayará y se salvará al final, como las entrerrenglonaduras.
Artículo 15.- Las raspaduras y el uso de sustancias corrosivas quedan absolutamente prohibidas en todo género de documentos.
Artículo 16.- Todos los actos concernientes a las funciones notariales se practicarán personalmente por los Notarios, sin encomendarlos a otras personas.
Artículo 17.- Los Notarios usarán sellos de tinta que contendrán en el centro el Escudo Nacional y además las inscripciones siguientes: Estados Unidos Mexicanos, Estado de Campeche, nombre y apellido del Notario, número de la Notaría a su cargo y localidad.
Artículo 18.- Los Notarios sólo podrán ejercer sus funciones cuando tengan protocolo a su cargo y despacho abierto en el lugar de su residencia. Podrán actuar en cualquier lugar del Distrito Judicial a que correspondan cuando en él sus servicios le sean requeridos, siempre que en ese lugar no resida ningún Notario en ejercicio.
TEXTO ORIGINAL
Artículo 19.- El ejercicio del Notario es incompatible con las funciones de Gobernador del Estado, Secretario General de Gobierno, Magistrado, Juez de Primera Instancia o de Paz, Procurador General de Justicia, Agente del Ministerio Público, Presidente Municipal, Tesorero General o Recaudador de Rentas. Respecto de otros cargos, empleos o comisiones públicas, no podrán los Notarios en ejercicio desempeñarlos, sino con permiso del Ejecutivo del Estado, exceptuándose los de enseñanza o beneficencia.
MODIFICADO EL 27 DE MAYO DE 1980
Artículo 19.- El ejercicio del Notario es incompatible con las funciones de Gobernador del Estado, Titular de cualquier Dependencia a las que se refiere el Artículo 7., de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, Magistrado, Juez de Primera Instancia, Menor o de Paz, Agente del Ministerio Público, Presidente Municipal o Diputado Local. Respecto de otros cargos, empleos o comisiones públicas, no podrán los Notarios en ejercicio desempeñarlos, sino con permiso del Ejecutivo del Estado, exceptuándose los de enseñanza o beneficencia.
Artículo 20.- En los lugares en que no hubiere Notario Público, o que sólo habiendo uno estuviere impedido, actuarán en receptoría los Jueces de Primera Instancia de lo Civil, y, si no los hubiere, los de Paz; pero en estos dos últimos casos deberán siempre protocolizarse las escrituras que autoricen dichos funcionarios.
En los mismos lugares, podrá también actuar cualquier Notario que tenga su residencia dentro del Distrito Judicial al cual correspondan.
Artículo 21.- Todo “Fiat” que se expida se registrará en la Secretaría de Gobierno, y se mandará publicar, sin costo alguno en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 22.- Salvo los casos en que saliere al ejercicio de sus funciones dentro de su Distrito Judicial, el Notario debe residir en el lugar en que ejerce sus funciones, del cual no podrá separarse sin licencia del Gobierno a no ser que en el mismo lugar haya otro Notario. En todo caso queda a juicio del Gobierno proceder en la forma que determina el Artículo 37.
CAPITULO TERCERO
Protocolos
TEXTO ORIGINAL
Artículo 23.- Los protocolos serán libros empastados de 150 fojas cada uno, debidamente foliados, y de papel de buena calidad; sus hojas tendrán 35 centímetros de largo por 25 centímetros de ancho, y cada plana contendrá 40 renglones. En sus dos lados, la plana tendrá un margen de uno y medio centímetro, y otro además a la izquierda de una tercera parte del espacio que quede entre los dos primeros. Cada libro será autorizado en su primera y última página por el Gobernador del Estado y el Secretario General, y en las intermedias se pondrá el sello del Gobierno.
Los Notarios sólo podrán escribir en las cuarenta líneas de cada plana del Prorocolo, y no dejarán espacios ni claros.
MODIFICADO EL 27 DE MAYO DE 1980.
Artículo 23.- Los protocolos serán libros empastados y encuadernados, y cada uno constará de ciento cincuenta fojas foliadas, o sea trescientas páginas, más una hoja al principio, sin numerar, destinada al título del libro. Las fojas de los libros del protocolo serán de papel blanco, uniformes, de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho, en su parte utilizable, con un margen izquierdo de doce centímetros, separado por una línea de tinta roja. Este margen deberá dejarse en blanco y servirá para poner las razones y anotaciones marginales que legalmente deban asentarse en él. Cuando se agote esta parte, se pondrá razón de que las anotaciones se continúan en hoja por separado, especialmente destinada al efecto, la cual se agregará al apéndice. Además se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro, y otra faja igual a la orilla, para proteger lo escrito.
Cuando se escriba en máquina en el libro se podrá reducir el margen interno de la página izquierda del mismo, en un centímetro y medio más, aumentando en igual extensión el margen izquierdo.
No se escribirán más de cuarenta líneas por página y deberán quedar a igual distancia unas de otras. No se dejarán espacios ni claros.
Para asentar las escrituras y actas en los libros del protocolo podrá utilizarse cualquier procedimiento de impresión firme e indeleble.
Cada libro será autorizado en su primera y última páginas por el Gobernador del Estado y el Secretario de Gobierno, y en las intermedias se pondrá el sello del Gobierno.
Artículo 24.- Cada uno de los documentos o diligencias que hagan parte de los actos o contratos que se reduzcan a escritura pública, y se hayan requerido para el otorgamiento de ella, se llevará a un cuaderno o cartera llamado “Apéndice”, anotándose en el cuerpo de la escritura respectiva o al margen, el número de orden y la foja bajo los cuales figuran dichos documentos en el “Apéndice”, el cual se empastará cada año.
Artículo 25.- No pueden desglosarse los documentos del “Apéndice”, de los cuales el Notario sólo podrá dar las copias certificadas que se le pidan por las partes interesadas o por orden judicial.
Artículo 26.- Todas las hojas del Protocolo tendrán el número de su foliadura en letras y guarismos y además el sello y rúbrica del Notario a quien pertenezca. Lo mismo se observará respecto del “Apéndice”.
Artículo 27.- El Notario, cada primero de año, o al iniciar sus funciones, abrirá su Protocolo asentando su nombre y apellido, el lugar en que verifique la apertura, la fecha con letra, su sello y firma. El día último de diciembre de cada año cerrará su protocolo, expresando en letra el número de instrumentos que contenga y las fojas de que se componga, concluyendo con la protesta de no haber autorizado más en aquel año, y pondrá la fecha, su sello y firma en la forma indicada para la apertura. Si hubiere necesidad de utilizarse varios volúmenes en el curso de un año, a cada volumen se pondrá la correspondiente certificación de apertura y cierre, en la misma forma, relacionando uno con otro, y usándose para los instrumentos numeración progresiva en el curso de cada año.
Artículo 28.- Las razones y anotaciones correspondientes a toda escritura deberán ponerse en el margen izquierdo, numerándolas progresivamente.
Artículo 29.- Cuando hubiere necesidad de alterar o modificar, en todo o en parte, alguna escritura contenida en el protocolo, deberá hacerse una nueva, y por separado, poniéndose al margen de la escritura primitiva, razón de la que se otorga, con expresión de su fecha, foja en que se halla y Notario que la autoriza. Cuando la antigua escritura se haya extendido en otro protocolo, se hará constar en la nueva el Oficio en que se encuentra aquélla, su fecha y el Notario que la autorizó.
Artículo 30.- No podrá sacarse de la notaría los protocolos, sino por los Notarios encargados de ellos, y solamente para recoger las firmas de los otorgantes o de las personas impedidas de pasar a la Notaría, haciéndose constar en este caso en la escritura, el impedimento; o para concurrir a las visitas ordenadas en el Artículo 82, o para actuar fuera de su residencia, pero dentro de su Distrito Judicial.
En caso de que se necesite el reconocimiento de alguna escritura, de orden gubernativa o judicial los Notarios pondrán de manifiesto el protocolo en su misma Notaría, a los peritos o encargados de practicarlo, y tanto en este caso como en el de inspección que se hiciere por autoridad competente, se verificará la diligencia en presencia del mismo Notario.
Artículo 31.- No podrá autorizarse ningún instrumento en un Protocolo por Notario diverso del que lo tiene a su cargo.
TEXTO ORIGINAL
Artículo 32.- Los Notarios, además del Protocolo y “Apéndice”, llevarán un libro de minutas, en el cual asentarán las que quieran otorgar las partes. Los Notarios están obligados a expedir copias certificadas de las minutas que se otorguen ante ellos cuando les sean pedidas.
Artículo 32.- DEROGADO EL 27 DE MAYO DE 1980.
TEXTO ORIGINAL
Artículo 33.- Las minutas que los Notarios levanten de los instrumentos que ante ellos van a otorgarse, si no se les fijara plazo de vigencia, no conservarán efectos legales, sino por seis meses y al cabo de dicho término quedarán nulas, a no ser que se les fije mayor plazo por los otorgantes, o se extienda la escritura relativa en el Protocolo, o que alguna de las partes haya promovido judicialmente el cumplimiento de lo pactado.
Artículo 33.- DEROGADO EL 27 DE MAYO DE 1980
TEXTO ORIGINAL
Artículo 34.- Los libros de minutas concluídos, se archivarán, poniendo el Notario al final, la nota correspondiente de haberse cerrado, con expresión del número de minutas, fecha de clausura y firma.
Artículo 34.- DEROGADO EL 27 DE MAYO DE 1980
Artículo 35.- Independientemente del protocolo, los notarios tendrán obligación de llevar un índice de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético de apellido de cada otorgante, con expresión del número del acta, naturaleza del acto o contrato, folio, volumen y fecha.
TEXTO ORIGINAL
Artículo 36.- En caso de vacante por muerte, inhabilitación, o incapacidad, de un Notario o por cualquier otra causa, el Juez de Primera Instancia de lo Civil del Distrito en que aquél ejerza sus funciones, cerrará inmediatamente el protocolo y extenderá, por duplicado un inventario formal que firmará con su Secretario, remitiendo un ejemplar con el protocolo, a la oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda, archivando el otro ejemplar.
MODIFICADO EL 27 DE MAYO DE 1980
Artículo 36.- En caso de vacante por muerte, inhabilitación, o incapacidad de un Notario o por cualquier otra causa, el Director de Gobernación y Asuntos Jurídicos cerrará inmediatamente el protocolo y extenderá, por duplicado un inventario formal que firmará, remitiendo un ejemplar con el protocolo, a la Oficina del Registro Público de la Propiedad que corresponda, archivando el otro ejemplar.
Artículo 37.- En caso de enfermedad o impedimento temporal de un Notario Público, podrá éste elegir a otro que esté hábil para el ejercicio profesional, que lo sustituya, previo aviso que deberá dar al Ejecutivo del Estado. Si no diere el aviso, o el Notario designado no avisare a su vez haber recibido el Oficio, el Ejecutivo hará la designación de Notario, y si esto no fuere posible, por cualquier circunstancia, se procederá en la forma que dispone el Artículo anterior.
Artículo 38.- Al fin del último acto autorizado por el Notario impedido, pondrá el sustituto la razón correspondiente de la fecha y el motivo porque se encarga del protocolo, así como del aviso previo que haya dado al Ejecutivo. Cuando concluya la sustitución, se pondrá la razón de esto, firmada por el sustituto, y se dará también aviso al Ejecutivo.
CAPITULO CUARTO
Instrumentos Públicos
Artículo 39.- Todos los instrumentos públicos o escrituras se extenderán en el protocolo, y se otorgarán por personas hábiles para celebrar el acto, ante un Notario en ejercicio.
Artículo 40.- Cuando para la solemnidad del acto o contrato sea necesaria por la ley la concurrencia de testigos, éstos deberán reunir los requisitos que las mismas leyes, o en su defecto el Código Civil y el de Procedimientos Civiles, determinen.
Artículo 41.- Todo instrumento público deberá llenar los requisitos siguientes:
I.- Se expresarán en él, con letras, el lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento, y los nombres y apellidos, edad, profesión, domicilio y nacionalidad de los contratantes y de los testigos si éstos intervinieron en el acto.
II.- Los Notarios harán constar en el instrumento, si los contratantes les son o no conocidos; y en el caso de que no los conozcan, podrán aceptar documentos o dos testigos, distintos de los instrumentales si intervinieren, que identifiquen a los contratantes. Los testigos de identidad deberán ser conocidos por el Notario, quien se cerciorará de la capacidad de éstos y de los otorgantes.
III.- Firmarán los interesados, los testigos instrumentales cuando intervinieren, los de conocimiento en su caso, y el Notario, quien pondrá además su sello; lo que se hará después de leída la escritura a los otorgantes y testigos. En el caso de que no sepan escribir o no puedan firmar los interesados, firmarán a su ruego otras personas, e imprimirán su huella digital, expresándose en el documento esta circunstancia.
IV.- Se hará constar que se explicó a los otorgantes que lo ignoren, el valor y fuerza de las cláusulas del instrumento, principalmente en cuanto a las leyes y privilegios que renunciaren.
Artículo 42.- Para que el Notario autorizante dé fe de conocer a los otorgantes y a los testigos y de su capacidad, bastará que sepa sus nombres y apellidos, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad civil.
El Tribunal Superior y los Jueces de Primera Instancia, deberán comunicar a todos los Notarios del Estado, las resoluciones que dicten sobre incapacidad de personas que administren sus bienes, a fin de que se abstengan de reducir a escritura pública los contratos celebrados por los incapaces.
Artículo 43.- Cuando alguno de los otorgantes fuere sordo deberá leer personalmente la escritura, y se hará constar así; pero si no pudiere o supiere hacerlo, designará a una persona que la lea en su nombre, de lo cual se dará fe.
Artículo 44.- La parte que no supiere el idioma castellano, se acompañará de un intérprete, nombrado por ella, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir legalmente su cargo. Los otros podrán también nombrar intérprete.
Artículo 45.- Cuando el acto se refiera a bienes inmuebles, se determinará su naturaleza, ubicación y colindancias; y en cuanto fuere posible, su extensión superficial, así como también los antecedentes referentes a la propiedad y registro. Igualmente se acreditará con certificación respectiva, si el predio está o no gravado.
Artículo 46.- Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación antes de que firme el Notario, se asentará sin dejar espacio en blanco y será suscrita por los otorgantes, y autorizada con el sello y firma del Notario.
Artículo 47.- En los casos de protestos, interpelaciones, requerimientos y demás diligencias de la misma índole, en que se niegue a firmar la persona con quien se entienda la diligencia, lo hará constar así el Notario.
Artículo 48.- Ningún contrato, inclusive los de cesión o subrogación, la sustitución de poderes y las cancelaciones, podrá extenderse a continuación del testimonio de otra escritura, sino en el protocolo, y asentando la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de aquélla, sin perjuicio de expedir el testimonio de la nueva.
Artículo 49.- Se prohibe a los Notarios expedir, en su calidad de tales, certificaciones de actos que no consten en sus protocolos, en los cuales solamente se consignarán aquellos hechos que constituyan actos jurídicos; salvo en los casos previstos por las leyes. Los Notarios sólo merecen fe pública en los que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples testigos, cuyo dicho se calificará conforme a la Ley.
Artículo 50.- Cada instrumento llevará al margen su número progresivo, el nombre del contrato o la naturaleza del acto y los nombres de los otorgantes.
Artículo 51.- Los Notarios expedirán, con su firma y sello, la original o primera copia, insertando todos los documentos relativos a la escritura, y que se hayan llevado al Apéndice, anotando antes de la firma, el número de fojas que lleve, el nombre del interesado a quien se expide y la fecha de su expedición y la entregarán dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se les expida, si la escritura consta de cinco pliegos o menos, y dentro de seis días si contuviere mayor número.
Artículo 52.- Los Notarios pueden expedir, a petición de parte legítima o por orden judicial, segunda o ulteriores copias de las escrituras que obren en el Protocolo, expresando al margen de la matriz, y en la suscripción del testimonio, el número que le corresponda, según las que antes se hubieren librado.
Artículo 53.- Los Notarios sólo podrán expedir certificaciones de documentos privados, mediante protocolización del original. El testimonio que de estas protocolizaciones se libre, sólo tendrá la fuerza y valor que en sí mismo tuviere el documento original a que se refiere.
Artículo 54.- Las escrituras sólo contendrán las cláusulas propias de los actos y contratos que las partes celebren, y las otras que quieran consignar, siempre que no sean contrarias a las leyes.
Artículo 55.- Los instrumentos públicos otorgados en país extranjero sólo podrán protocolizarse en el Estado, en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene.
Artículo 56.- Las notificaciones que la ley permite hacer por medio de Notario, o que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrá hacerlas el Notario por medio de instructivo, que contenga la relación sucinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada; pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se le busca, y haciéndose constar en el acta el nombre de la persona que recibe el instructivo, que podrá ser alguna de las que existan en la casa o algún vecino.
Artículo 57.- No harán fe las actas notariales, como instrumentos públicos:
I.- Cuando no se exprese en ellas el día, hora, mes y año, en que se extiendan;
II.- Cuando el Notario no haga constar que impuso a las partes de la fuerza y valor del contenido del acta, leyéndoles ésta, y que se cercioró de la capacidad de los otorgantes y testigos;
III.- Cuando el acta no se haya extendido en el protocolo;
IV.- Cuando el acta no esté suscrita por el Notario, los otorgantes y testigos, o no tenga el sello del Notario;
V.- Cuando siendo sordo algunos de los otorgantes no se observe lo dispuesto en el Artículo 43 o cuando, en su caso, dejare de observarse lo que previene el Artículo 44. La omisión de las formalidades expresadas no invalida el acta cuando se trate de actos respecto de los cuales la ley no exija la observancia de aquéllos.
CAPITULO QUINTO
Oficios Públicos o Notarías
Artículo 58.- Las Notarías actualmente existentes, continuarán sujetas a las disposiciones de las leyes de su creación, en cuanto no se opongan a las de la presente ley.
TEXTO ORIGINAL
Artículo 59.- Habrá en el Estado las siguientes Notarías: diez en la ciudad de Campeche; cinco en la ciudad del Carmen, y dos en la cabecera de cada uno de los Distritos Judiciales, a medida que éstos se vayan estableciendo. No se crearán en el Estado más Notarias sino por virtud de ley, y previa demostración de la necesidad de la medida, para lo cual se recabará informe especial del Ejecutivo.
REFORMADO EL MARTES 19 DE DICIEMBRE DE 1967
Artículo 59.- Habrá en el Estado las siguientes Notarías: quince en la ciudad de Campeche; cinco en la ciudad del Carmen, y dos en la cabecera de cada uno de los Distritos Judiciales, a medida que éstos se vayan estableciendo.
REFORMADO EL JUEVES 9 DE MAYO DE 1968
Artículo 59.- Habrá en el Estado las siguientes Notarías: dieciséis en la ciudad de Campeche; cinco en la ciudad del Carmen, y dos en la cabecera de cada uno de los Distritos Judiciales, a medida que éstos se vayan estableciendo.
REFORMADO EL JUEVES 24 DE OCTUBRE DE 1968
Artículo 59.- Habrá en el Estado las siguientes Notarías: dieciocho en la ciudad de Campeche; cinco en la ciudad del Carmen, y dos en la cabecera de cada uno de los Distritos Judiciales, a medida que éstos se vayan estableciendo.
REFORMADO EL JUEVES 1º DE MARZO DE 1973
Artículo 59.- Habrá en el Estado las siguientes Notarías: diecinueve en la ciudad de Campeche; cinco en la ciudad del Carmen, y dos en la cabecera de cada uno de los Distritos Judiciales, a medida que éstos se vayan estableciéndose.
REFORMADO EL MARTES 27 DE MARZO DE 1973
Artículo 59.- Habrá en el Estado las siguientes Notarías: veintiuna en la ciudad de Campeche; cinco en la ciudad del Carmen, y dos en la cabecera de cada uno de los Distritos Judiciales, a medida que éstos se vayan estableciéndose.
REFORMADO EL SABADO 8 DE NOVIEMBRE DE 1975
Artículo 59.- Habrá en el Estado las siguientes Notarías: veintidós en la ciudad de Campeche; cinco en la ciudad del Carmen, y dos en la cabecera de cada uno de los Distritos Judiciales, a medida que éstos se vayan estableciéndose
REFORMADO EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1979
Artículo 59.- Habrá en el Estado las siguientes Notarías: veinticinco en la ciudad de Campeche; cinco en la ciudad del Carmen, y dos en la cabecera de cada uno de los Distritos Judiciales, a medida que éstos se vayan estableciéndose
REFORMADO EL LUNES 26 DE OCTUBRE DE 1981
Artículo 59.- Habrá en el Estado, además de las ya existentes, las Notarías que determine el Titular del Poder Ejecutivo. Las Notarias tendrán su sede en el Distrito Judicial para el que fueren creadas.
Artículo 60.- Las Notarías creadas conforme a la ley anterior, continuarán siendo propiedad del Estado, al que pertenecerán también las de nueva creación.
TEXTO ORIGINAL
Artículo 61.- Sólo habrá Notarías Públicas en las poblaciones del Estado en que residiern Juzgados de Primera Instancia.
Artículo 61.- DEROGADO EL 27 DE MAYO DE 1980
Artículo 62.- Las Notarías serán numeradas progresivamente del uno en adelante en cada localidad del Estado en que las haya. El Ejecutivo del Estado asignará a cada Notaría el número que le corresponda, y las de nueva creación serán numeradas continuando el orden de numeración de las antiguas.
Artículo 63.- No podrán formar protocolos, sino los encargados de las Notarías existentes, o de las nuevas que se crearen.
Artículo 64.- Ningún Notario podrá tener en administración más de un oficio o Notaría.
Artículo 65.- En las faltas absolutas de los Notarios, con oficio abierto, el Ejecutivo cubrirá las vacantes, designando entre los demás Notarios, que no tuvieren oficio abierto, al que deba llenarlas.
Artículo 66.- Los protocolos que no están a cargo de algún Notario, y aun los que existan en cualquier archivo público, se depositarán en el archivo del Registro Público de la Propiedad, de la población respectiva, con las mismas formalidades prescritas en el Artículo 36. Esta disposición se hace extensiva a los protocolos de los antiguos oficios públicos, vendibles y renunciables; pero sus poseedores se presentarán al Ejecutivo para que en vista de las concesiones que tengan, siempre que no hayan caducado, se proceda a lo que corresponda. Al que no dé cumplimiento a esta disposición, se le apremiará administrativamente.
TEXTO ORIGINAL
Artículo 67.- Si el depósito del protocolo se hiciere por fallecimiento del que estuviere encargado del despacho de la Notaría, se recogerá el sello del Notario, que será destruido por el Juez que practique el acto, levantándose el acta correspondiente, y poniendo constancia en el Protocolo del Notario, de haberlo verificado así.
Cuando un Notario, por cualquier causa, dejare de usar el sello, entregará éste al Juez de lo Civil del Distrito, quien procederá en la forma establecida anteriormente.
MODIFICADO EL 27 DE MAYO DE 1980
Artículo 67.- Si el depósito del protocolo se hiciere por fallecimiento del que estuviere encargado del despacho de la Notaría, se recogerá el sello del Notario, que será destruido por el Director de Gobernación y Asuntos Jurídicos, levantándose el acta correspondiente, y poniendo constancia en el protocolo del Notario, de haberlo verificado así. Cuando un Notario, por cualquier causa, dejare de usar el sello, entregará éste al Director de Gobernación y Asuntos Jurídicos, quien procederá en la forma establecida anteriormente.
Artículo 68.- Las Notarías estarán abiertas cuando menos seis horas de cada día no feriado, distribuidas entre las siete y las diez y ocho horas, sin perjuicio de la obligación que tendrán los Notarios de despachar en casos urgentes a cualquier hora del día y de la noche que fuesen llamados.
Artículo 69.- Cada vez que varíe la ubicación de una Notaría, el Notario publicará en el Periódico Oficial un aviso, en que se haga saber el cambio.
CAPITULO SEXTO
Sanciones
Artículo 70.- Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su función.
Artículo 71.- Hay responsabilidad administrativa cuando se infringe alguno de los preceptos contenidos en esta ley, si el caso no está previsto en la penal. La infracción que produzca una responsabilidad administrativa, será castigada por el Ejecutivo del Estado, conforme a las disposiciones de este capítulo.
Artículo 72.- La infracción del Artículo 12 será castigada con las penas siguientes:
Si el Notario se negare a otorgar una escritura, fuera de los casos previstos por la ley, se le impondrán de quince días a dos meses de suspensión de sus funciones, duplicándose esta pena cuando la escritura de que se trata fuere un testamento.
Cuando autorice escrituras, en las cuales le está prohibido intervenir, sufrirá la pena de seis meses a un año de suspensión.
TEXTO ORIGINAL
Artículo 73.- Las infracciones de los Artículos 13 y 14 se castigarán con multa de veinte y cinco pesos a cien, según su importancia; pero si las entrerrenglonaduras o testaduras fuesen hechas dolosamente, se sancionarán de acuerdo con el Código Penal.
MODIFICADO EL 27 DE MAYO DE 1980
Artículo 73.- Las infracciones de los Artículos 13 y 14 se castigarán con multa de cien a quinientos pesos, según su importancia, pero si las entrerrenglonaduras o testaduras fuesen hechas dolosamente, se sancionarán de acuerdo con el Código Penal.
TEXTO ORIGINAL
Artículo 74.- La infracción del Artículo 15 será castigada con multa de cien pesos.
MODIFICADO EL 27 DE MAYO DE 1980
Artículo 74.- La infracción del Artículo 15 será castigada con multa de quinientos pesos.
TEXTO ORIGINAL
Artículo 75.- La contravención del Artículo 11 será castigada con multa de veinte y cinco a cien pesos.
MODIFICADO EL 27 DE MAYO DE 1980
Artículo 75.- La contravención del Artículo 11 será castigada con multa de cien a quinientos pesos.
TEXTO ORIGINAL
Artículo 76.- El Notario que ejerciere sus funciones con violación del Artículo 16 será castigado con multa de cien a trescientos pesos, y en caso de reincidencia, además de la multa, le será retirado el “fiat”.
MODIFICADO EL 27 DE MAYO DE 1980
Artículo 76.- El Notario que ejerciere sus funciones con violación del Artículo 16 será castigado con multa de quinientos a un mil pesos, y en caso de reincidencia, además de la multa, le será retirado el “fiat”.
TEXTO ORIGINAL
Artículo 77.- Las infracciones de los Artículos 23, 24, 26, 27, 28, 29 y 30 se castigarán con multa de diez a cien pesos por la primera vez que se incurra en ellas, y con multa de cien pesos, por cada una de las demás.
MODIFICADO EL 27 DE MAYO DE 1980
Artículo 77.- Las infracciones de los Artículos 23, 24, 26, 27, 28, 29 y 30 se castigarán con multa de quinientos a un mil pesos por la primera vez que se incurra en ellas, y con multa de un mil pesos, por cada una de las demás.
Artículo 78.- En el caso del Artículo 31 sufrirán los Notarios, tanto el que tenga a su cargo el Oficio, como el que hubiere autorizado el instrumento, la pena de suspensión por un año.
Artículo 79.- Las faltas o infracciones que no tengan señaladas penas especiales en esta ley, se castigarán con las siguientes:
I.- Apercibimiento.
TEXTO ORIGINAL
II.- Multa que no baje de veinte pesos ni exceda de quinientos.
MODIFICADA EL 27 DE MAYO DE 1980
II.- Multa que no baje de cien pesos ni exceda de un mil pesos.
TEXTO ORIGINAL
III.- Suspensión del cargo que no exceda de un mes.
MODIFICADA EL 27 DE MAYO DE 1980
III.- Suspensión del cargo hasta por un mes o en faltas graves la cancelación del fiat.
Artículo 80.- Los Notarios serán responsables civilmente, por los daños y perjuicios que, con motivo de las infracciones en que incurran causaren a cualquiera de los otorgantes.
Artículo 81.- Los Notarios a quienes se imponga alguna sanción, podrán representar contra ella dentro de los diez días siguientes a su imposición, ante el Gobernador del Estado, quien, con vista de las pruebas que presenten el Notario y los interesados, así como de lo que aleguen, resolverá lo que corresponda.
CAPITULO SÉPTIMO
Prevenciones Generales
TEXTO ORIGINAL
Artículo 82.- Los Jueces del Ramo Civil, en las poblaciones en que residan, pasarán dentro de los primeros quince días de cada mes, una visita a todas las Notarías que estén abiertas al servicio público. La visita se practicará en el despacho del Juzgado avisándose a los Notarios con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, para que concurran a ella.
MODIFICADO EL 27 DE MAYO DE 1980
Artículo 82.- El Director de Gobernación y Asuntos Jurídicos por sí mismo o por conducto de los visitadores que designe, pasará trimestralmente una visita a todas las Notarías que estén abiertas al servicio público.
Artículo 83.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el Ejecutivo podrá comisionar a personas de su confianza para pasar visitas extraordinarias a las Notarías del Estado, cuando lo crea conveniente o cuando se denuncie alguna infracción.
TEXTO ORIGINAL
Artículo 84.- Los visitadores de Notarías o el juez del ramo civil, en su caso, harán constar en el acta de la visita, que al efecto levantarán, las infracciones de la ley que encontraren, así como lo que alegaren los visitados en su defensa. Del acta se remitirá copia a la Secretaría de Gobierno para que el Ejecutivo imponga la sanción que corresponda.
MODIFICADO EL 27 DE MAYO DE 1980
Artículo 84.- En el acta de visita, que al efecto se levantará, se harán constar las infracciones de la Ley que se encontraren, así como lo que alegaren los Notarios visitados en su defensa. Del acta se remitirá copia a la Secretaría de Gobierno, para que el Ejecutivo imponga la sanción que corresponda.
Artículo 85.- Los archivos de las Notarías, se recibirán por los que deban encargarse de su custodia o depósito, con las formalidades que prescriben los Artículos 36 y 66.
Artículo 86.- Las mismas formalidades se observarán cuando los Protocolos depositados se devuelvan a los Notarios que hubieren estado impedidos temporalmente, o disfrutando de licencia, y también se observarán, cuando un
Protocolo depositado se entregue a algún Notario para administrarlo. El acta que en tales casos se levante será autorizada por el Registrador Público de la Propiedad y la suscribirá el Notario.
TEXTO ORIGINAL
Artículo 87.- Cuando se ordene el depósito de algún Protocolo, por ausencia del Notario que lo administraba, el depósito se llevará a efecto con intervención del Juez de lo Civil del Distrito Judicial correspondiente, con asistencia del Agente del Ministerio Público, en representación del Notario ausente. Para llevar a efecto la práctica de la diligencia, si fuere necesario, podrá emplear el Juez los medios que la ley le concede para hacer cumplir sus determinaciones.
MODIFICADO EL 27 DE MAYO DE 1980
Artículo 87.- Cuando se ordene el depósito de algún protocolo, por ausencia del Notario que lo administraba, el depósito se llevará a efecto con intervención del Director de Gobernación y Asuntos Jurídicos, con asistencia del Agente del Ministerio Público, en representación del Notario ausente. Para llevar a efecto la práctica de la diligencia, si fuere necesario, podrá emplear el Director los medios a que se refiere el Artículo 79 en sus fracciones I y II.
TEXTO ORIGINAL
Artículo 88.- Las multas impuestas por infracciones a esta ley ingresarán a la Tesorería General del Estado.
MODIFICADO EL 27 DE MAYO DE 1980
Artículo 88.- Las multas impuestas por infracciones a esta ley ingresarán a la Secretaría de Finanzas del Estado.
Artículo 89.- Cuando deba ser legalizada la firma de algún Notario, la legalización será hecha por el Gobernador del Estado, salvo lo que dispongan las leyes federales.
Artículo 90.- Los Notarios en ejercicio podrán tener los dependientes o pasantes que les convengan, observándose en todo caso lo prevenido en el Artículo 16.
Artículo 91.- Cuando los Protocolos que hayan ingresado al Registro Público pertenezcan en propiedad a algún Notario, éste o sus causahabientes podrán solicitar que el Gobierno del Estado los indemnice, mediante la renuncia de su derecho de propiedad. Si hubiere desacuerdo respecto del precio de indemnización, se fijará éste por medio de avalúo, practicado por dos Notarios, nombrados uno por el Gobierno, y el otro por el interesado. En caso de discordia el precio será determinado por un tercer Notario, designado por el Gobierno y por el interesado.
TEXTO ORIGINAL
Artículo 92.- Cuando fuere necesario librar testimonio de escrituras o documentos existentes del protocolo depositado, el Juez del Ramo Civil en cuya jurisdicción se encontraren autorizará a un Notario Público para librarlo. El Notario autorizado será el único que podrá expedir dicho testimonio y al pie de él insertará la autorización en cuya virtud lo expidiere.
MODIFICADO EL 27 DE MAYO DE 1980
Artículo 92.- Cuando fuere necesario librar testimonio de escrituras o documentos existentes del protocolo depositado, el Director de Gobernación y Asuntos Jurídicos autorizará a un Notario Público para librarlo. El Notario autorizado será el único que podrá expedir dicho testimonio y al pie de él insertará la autorización en cuya virtud lo expidiera.
Artículo 93.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para resolver las dudas a que diere lugar la aplicación de esta ley, tanto en los casos expresamente previstos por ella, cuanto en los que no hubiere previsto. Se le faculta igualmente para dictar las disposiciones reglamentarias relativas y para formar y poner en vigor una tarifa de honorarios para actos notariales.
TRANSITORIO
Artículo Único.- Esta Ley comenzará a regir quince días después de publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Desde esa fecha queda derogada la que expidió la Legislatura del Estado el 27 de octubre de 1904, y sus adiciones y reformas.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo del Estado, en Campeche, a los siete días del mes de octubre del año de mil novecientos cuarenta y cuatro.- Lic. Pablo González Lastra, D.P.- Rafael Alcalá Dondé, D.S.- Rafael Pérez Lizarraga, D.S.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, a los nueve días del mes de octubre del año de mil novecientos cuarenta y cuatro.- El Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Eduardo J. Lavalle Urbina.- El Oficial Mayor en funciones de Secretario General de Gobierno, Lic. Celso García Alvarez.- Rúbricas.