LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO
DE CAMPECHE DE 1900
(Decreto de 6 de Septiembre de 1900)
CARLOS GUTIERREZ MAC-GREGOR, Gobernador Constitucional del Estado libre y soberano de Campeche, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso del Estado ha decretado lo siguiente:
El XIX Congreso Constitucional del Estado libre y soberano de Campeche, decreta:
Número 11
LEY DEL NOTARIADO PARA EL
ESTADO DE CAMPECHE
TITULO I
DE LOS NOTARIOS
Art. 1º El Notariado es un cargo público que se desempeñará por personas a quienes el Ejecutivo del Estado autorice para ejercerlo.
Art. 2º Para el desempeño de la Secretaría de los Tribunales ó juzgados, serán preferidos los Notarios que no tengan oficio abierto.
TITULO II
REQUISITOS QUE DEBEN TENER
LOS NOTARIOS.
Art. 3º Para obtener el título de Escribano se requiere:
I.- Haber hecho los cursos que exige la Ley de Instrucción Pública o ser Abogado.
II.- Ser mexicano por nacimiento y estar en el ejercicio pleno de los
derechos de ciudadano campechano.
III.- Haber cumplido la edad de veinticinco años.
IV.- Haber practicado en una Notaría dos años sin interrupción y estar ya apto para poder desempeñar el oficio de Escribano.
V.- No tener impedimento físico habitual para ejercer la profesión; no haber sido condenado a pena corporal, tener buenas costumbres y haber observado constantemente una conducta que inspire al público toda la confianza que el Estado deposita en esta clase de funcionarios.
Art. 4º El cumplimiento de lo dispuesto en la fracción primera del artículo anterior; lo acreditara la persona que aspire al título de Escribano, con las respectivas certificaciones de examen; el de la II y V con una información judicial de cinco testigos vecinos del lugar en que resida el pretendiente, que sean de notoria honradez y probidad, Abogados, Escribanos ó Agentes de Negocios. Esta información se recibirá con citación del Procurador General de Justicia, quien podrá rendir prueba en contrario. El requisito que exige la fracción III, se acreditará con la partida de nacimiento, y el que establece la fracción IV, se comprobará por medio de certificado, bajo protesta, de Escribano con oficio abierto.
Art. 5º Formado el expediente con los documentos de que habla el artículo anterior, se presentará el interesado al Consejo de Instrucción Pública; para que de conformidad con la ley relativa, se le abran ó no los exámenes profesionales y en caso de ser aprobado, le otorgue este H. Cuerpo el grado al aspirante.
Art. 6º Los Abogados en ejercicio de su profesión en el Estado, que
pretendan obtener el fiat de Notarios, no están obligados a sufrir exámenes especiales, sino que ocurrirán directamente al Ejecutivo, acompañando su título al expediente en que se llenen los demás requisitos á que se contraen las fracciones II, III, IV y V del artículo 3º, procediendo para esto en la forma indicada en el artículo 42 de esta Ley.
Art. 7º El Gobernador del Estado expedirá á los que fueren aprobados, y á los abogados que lo soliciten conforme al articulo anterior, el fiat que los autorice a ejercer la profesión de Notario, previo el pago de los derechos correspondientes.
TITULO III
DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS
ESCRIBANOS PUBLICOS
Art. 8º Los Notarios están obligados á ejercer sus funciones, siempre que se les solicite para ello, á no ser que tengan causa legal para rehusarse.
Art. 9º Son deberes y atribuciones de los notarios:
I.- Hacer constar en sus protocolos todos los actos, contratos y últimas voluntades que con arreglo á la ley, ó por voluntad de las partes, hayan de reducirse á escritura pública.
II.- Examinar la legalidad de los documentos que les presenten los interesados y la aptitud legal de éstos, instruyéndolos á este respecto. Si á pesar de las observaciones, en los contratos ambas partes estuvieren de acuerdo, por lo que afecte á sólo sus intereses, en documentos, personalidad y demás condiciones, el Notario hará constar este hecho en la escritura para salvar su responsabilidad.
III.- Certificar fuera de protocolo todo aquello para que fueren solicitados, produciendo en este caso su testimonio el valor probatorio que las leyes atribuyen á un testigo de calidad.
IV.- Intervenir en los juicios arbitrales, en los de sucesiones mientras no tengan carácter contencioso y en los negocios de jurisdicción voluntaria, quedándoles prohibido absolutamente, bajo la pena de suspensión de oficio por dos años, actuar en asuntos contenciosos y en los concursos.
V.- Practicar todo lo demás que expresamente les encomienda la ley.
Art. 10º Los Notarios ó Escribanos no podrán autorizar ningún acto, instrumento o diligencia que contenga cosa alguna a su favor, al de su mujer ó pariente en línea recta en cualquier grado, ni en la colateral hasta el cuarto civil inclusive. El instrumento, acto ó diligencia que en contravención de este artículo autorizaren, será nulo y al infractor se le aplicará una multa de cincuenta á cien pesos.
Art. 11º Todas las escrituras de los protocolos los expedientes, copias, certificaciones y en general cuanto autorizaren con su firma, será extendido en idioma castellano, con tinta negra indeleble y en papel de lino, en letra clara, sin abreviaturas ni enmendaduras, con las fechas y cantidades en letras, aun en el caso de que sea necesario repetirlas por guarismos, y sin entrerrenglonaduras que no queden repetidas y salvadas antes de las firmas.
Art. 12º Quedan prohibidas las testaduras, y cuando se cometa una equivocación, en vez de tachar la palabra o frase equivocada, se encerrará entre paréntesis, subrayará y se salvará al fin entrerrenglonaduras.
Art. 13º La infracción de los artículos que preceden, se castigará con una multa de veinticinco a cien pesos, y si alguna de las partes interesadas en el documento ó diligencia, probare que la subrayadura o entrerrenglonadura se hizo sin su anuencia y consentimiento, sufrirá el Notario que resulte culpable una suspensión de oficio de uno a cinco años, según la gravedad del caso, además de ser responsable de los daños y perjuicios.
Art. 14º Las raspaduras y el uso de sales corrosivas quedan absolutamente prohibidos en todo género y de instrumentos y diligencias. La contravención de este artículo será castigada con una multa de cincuenta á doscientos pesos.
Art. 15º La revelación de actos, ó del contenido de instrumentos ó diligencias que por su naturaleza deban reservarse, es de grave responsabilidad, y el Notario que incurra en esta falta, será castigado con la pena de uno a dos años de suspensión, según las circunstancias del caso, pagando además los daños y perjuicios que por esa causa se originen.
Art. 16º Todos los actos concernientes a los instrumentos públicos, así como las diligencias judiciales, se practicará personalmente por los Notarios, sin encomendarlos a otra persona. La contravención de este articulo se castigara con una multa de diez a cincuenta pesos.
Art. 17º Los notarios usarán en lugar del signo, sellos, uniformes de tinta, que tendrán en el centro estas palabras: República Mexicana. Estado de Campeche; y en la circunferencia el nombre y apellido del Notario.
Art. 18º Los Notarios sólo podrán ejercer su profesión en el Estado; fuera de el no tienen fe pública, y los instrumentos que otorguen carecerán de valor.
Art. 19º El ejercicio del Notario es incompatible con los cargos y empleos del ramo judicial y demás de la Administración Pública que radiquen jurisdicción contenciosa; excepto en los lugares en que no hubiere Notario ó en que existiendo sólo uno, estuviere impedido; pues en estos casos los Jueces de 1ª Instancia y de Paz podrán actuar en receptoria.
Art. 20º Los Notarios se sujetarán a las prevenciones de las leyes federales del Timbre y a las de Hacienda del Estado, bajo las penas establecidas ó que establezcan para los infractores.
Art. 21º Para el cobro de los derechos, á falta de convenio con las partes, se sujetarán los Notarios a los aranceles y leyes vigentes.
Art. 22º No se cobraran derechos de ningún género á las personas notoriamente pobres ó declaradas tales.
Art. 23º Las penas que en esta Ley se establecen se aplicarán sin perjuicio de que los compraventores sufran además las que por el Código Penal se señalen á los delitos en que incurran, procediéndose en estos casos conforme á las reglas prescritas para la acumulación.
TITULO IV
PROTOCOLO
Art. 24º Los Notarios formarán sus respectivos protocolos ó registros, en cuadernos de cinco pliegos de papel lino metidos éstos unos dentro de otros y cosidos; no escribirán mas de cuarenta líneas por plana, a igual distancia unas de otras y con letra clara: no dejarán espacios ni huecos y marcaran con el número progresivo que les corresponda todos los actos y contratos que reduzcan a escritura pública, llevando al Apéndice cada uno de los documentos y diligencias que hagan parte sustancial de ellos, y se hayan requerido para su otorgamiento, anotándose en el cuerpo de la escritura relativa el número de orden y la foja, bajo los cuales figuran dichos documentos en el Apéndice. Estos protocolos, lo mismo que el Apéndice, serán empastados con pasta de cuero cada vez que por su volumen se requiera, y siempre cada año.
Art. 25º Todas las hojas del protocolo tendrán el numero de su foliadura en letra y guarismo, y además el sello y rúbrica del Notario a quien pertenezca. Lo mismo se observará respecto del Apéndice.
Art. 26º Cada uno de los Notarios abrirá su protocolo, asentando su nombre y apellido, el lugar en que lo hace, la fecha con letra, su sello y firma. Al fin de cada semestre, esto es, á fines de junio y Diciembre de cada año, cerrará su protocolo, expresando en letra el número de instrumentos que contenga, y las fojas de que se componga; concluyendo con la protesta de no haber autorizado mas en aquel semestre, poniendo la fecha su sello y firma en la forma indicada para la apertura. En caso de vacante por muerte, inhabilitación ó incapacidad de un Notario, el Ejecutivo nombrará como interventor á un Escribano quien cerrará inmediatamente el protocolo en presencia de otro Notario y extenderá por duplicado formal inventario que firmarán ambos, remitiéndose un ejemplar de este con el protocolo al archivo del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y el otro ejemplar quedará en poder del interventor para su resguardo.
Art. 27º En cada llana del protocolo, á más del claro indispensable para la encuadernación, se dejara en blanco á la izquierda un margen de una tercia parte del ancho del papel, separado por medio de una línea de tinta roja, para poner las razones y anotaciones legales.
Art. 28º Estas irán numeradas progresivamente en cada escritura, y en ellas no se podrá autorizar acto alguno que importe nueva obligación ó alteración de otra anterior, en todo ó en parte, ó de las cláusulas insertas en estas. Esto deberá hacerse en escrituras separada, y sólo se pondrá razón en la anterior relativa de que se ha otorgado esa nueva escritura, con expresión de la fecha de ésta, protocolo en que se encuentra y foja en que comienza.
Art. 29º Por ningún motivo podrán sacarse de las notarías los protocolos concluidos ni los corrientes, sino por los notarios, y solamente a fin de recoger las firmas de personas impedidas de pasar a la notaría. En caso de que se necesite el reconocimiento de alguna escritura, de orden gubernativa ó judicial, los Notarios pondrán de manifiesto el protocolo, en su misma notaría, a los peritos ó encargados de practicarlo, y tanto este acto, como el de las visitas de inspección que se le hicieren por la autoridad competente, se verificaran a presencia del mismo notario.
Art. 30º Serán nulos los instrumentos que se autorizaren en el protocolo por un Notario diverso del que lo tiene a su cargo, y el que se hubiere prestado a esta autorización, así como el Notario a cuyo cuidado esté el protocolo, sufrirán la pena de suspensión por un año e indeminización de daños y perjuicios a las partes.
Art. 31º En caso de enfermedad o impedimento temporal, de un Notario Público, podrá este elegir otro Notario que le sustituya, previo aviso que deberá dar al Ejecutivo del Estado.
Art. 32º Al fin del último acto autorizado por el Notario impedido, se
pondrá por el sustituto la razón correspondiente de la fecha y del motivo por que se encarga del protocolo, así como del aviso previo que se haya dado al Ejecutivo. Cuando concluya la sustitución se pondrá de ésta razón firmada por el sustituto y se dará también aviso al Ejecutivo.
Art. 33º Los Notarios, además del Apéndice, tendrán también su cuaderno de minutas y llevarán en un libro y por orden cronológico, un registro de los instrumentos que formen, asentando en él los nombres de las partes, materia de que se trata, el número del instrumento y el de las fojas en que comienza y acaba. Estas razones se suscribirán por las partes, si supieren y pudieren escribir, por los testigos instrumentales y por el Notario, inmediatamente después que firmen en el protocolo. Pero firmarán el asiento solamente el Notario y los testigos, cuando el instrumento no pase. La falta de cumplimiento de este articulo, se castigará con la pena de suspensión de oficio, de tres a seis meses por la primera falta y destitución por la segunda.
Art. 34º Las minutas que los Notarios levanten con arreglos al Código de Procedimientos Civiles, de los instrumentos que ante ellos van a otorgarse, no conservarán efectos legales sino por seis meses; y al cabo de dicho término quedarán nulas, a no ser que se extienda la escritura relativa en el protocolo o que alguna de las partes haya promovido judicialmente el cumplimiento de lo pactado.
Para formar nueva minuta sobre aquel mismo asunto, el Notario exigirá se le entreguen previamente los timbres que debe causar el contrato.
Art. 35º Los testamentos cerrados se anotarán en el registro susodicho, expresando el número bajo el cual se tomó razón de ellos en el protocolo, fecha del otorgamiento, nombre de los testigos y del otorgante.
TITULO V
INSTRUMENTOS PUBLICOS
Art. 36º- Todos los instrumentos públicos ó escrituras se extenderán en el protocolo y se otorgaran por personas hábiles para contratar, ante un Notario en ejercicio, asistido de dos testigos sin tachas, que sepan escribir, varones, mayores de diez y ocho años y vecinos de la población en que se hace el otorgamiento. En los testamentos y demás actos referidos a la última voluntad de las personas, concurrirán los testigos, en el número y forma que previenen las leyes.
Art. 37º- Todo instrumento publico deberá tener los requisitos siguientes:
I.- Se expresaran en él, el lugar, día, mes y año del otorgamiento, y los nombres y apellidos, profesión y domicilio de los contrayentes y de los testigos.
II.- Darán los Notarios fé del conocimiento de las partes y de su capacidad legal ó se asegurarán de estas circunstancias por medio de dos testigos que ellos conozcan; distintos de los instrumentales, haciéndolo constar así. Si no se encontraren testigos de conocimiento que tengan los requisitos legales, no otorgará el Notario el instrumento, sino en caso muy grave y urgente, expresando la razón de gravedad y urgencia; y si se le han presentado documentos que acrediten que el otorgante es la misma persona que él dice, lo asentará también. En ese caso valdrá el instrumento y tendrá fuerza sí después se pudiere comprobar la identidad de la persona y no de otra suerte.
III.- Firmarán los interesados, los testigos instrumentales y los del conocimiento y el Notario después de haberles leído la escritura. En el caso de que no sepan escribir ó no puedan firmar los interesados, se dirán al fin del documento, con expresión del motivo.
IV.- Constará que se explico a los otorgantes que lo ignoran, el valor y fuerza de las cláusulas del instrumento, principalmente en cuanto a las leyes y privilegios que renunciaren.
Art. 38º- Ningún contrato, inclusos los de cesión o subrogación, la sustitución de poderes y las cancelaciones, podrá extenderse a continuación del testimonio de otra escritura, sino en el protocolo, y asentado la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de la nueva.
Art. 39º- Por falta de los requisitos prevenidos en los cuatro artículos que preceden, se impondrá al Notario responsable la pena de un mes a un año de suspensión y el pago de daños y perjuicios.
Art. 40º- Por regla general, en todo caso en que un Notario otorgue una escritura contra expresa prohibición de las leyes, incurrirá en la pena de privación de oficio de uno a tres años, y si sólo resultare nula por falta de los requisitos legales, quedará obligado al pago de daños y perjuicios, además de las penas que deban imponérsele según las circunstancias del caso con arreglo a las leyes.
Art. 41º- Cada instrumento llevará al margen su número progresivo, el nombre del contrato celebrado y el de los otorgantes.
Art. 42º- Los Notarios expedirán con su firma y sello, la original o primera copia en el papel correspondiente, en la cual insertarán íntegros todos los documentos relativos a la escritura y que hayan llevado al Apéndice, anotando en la suscripción y al margen del protocolo, el número de las fojas que lleve, el nombre del interesado a quien se expida y la fecha en que se hace y la entregaran dentro de los tres días siguientes al en que se les pida, siendo la escritura de cinco pliegos o menos, y dentro de seis días, si contuviere mayor numero.
Art. 43º- El Notario que hubiese expedido la primera copia no podrá dar otras a los legítimos interesados, sin que preceda mandamiento judicial expedido, previa citación del que hubiere otorgado el instrumento o de sus herederos o sucesores. La citación de las partes no se hará cuando todos consientan en que se de la segunda copia.
Art. 44º- Los Notarios podrán repetir sólo por decreto judicial y con citación de los interesados, copias de otras copias de instrumentos; pero quedando estas previamente agregados a sus protocolos, y asentándose en ellas que quedan protocolizadas y sin valor fuera del protocolo.
Art. 45º- Los Notarios sólo podrán expedir certificaciones de documentos privados mediante su previa protocolización. Al contraventor de esta disposición se le aplicará la pena de dos años de suspensión de oficio quedando además obligado al pago de los daños y perjuicios ocasionados.
Art. 46º- Las escrituras sólo contendrán las cláusulas propias de los contratos que las partes celebren, y las otras convenciones que estipulen, siempre que no sean contrarias a las leyes.
Art. 47º- Los protestos de libranzas, pagarés y demás obligaciones mercantiles, ya sea por falta de aceptación o de pago, se extenderán conforme a las prescripciones del Código de Comercio; sujetándose los Notarios en la practica de las demás diligencias, a lo establecido en las leyes.
Art. 48º- Todos los instrumentos públicos otorgados ante Notario competente y con sujeción a esta ley, harán en juicio y fuera de él plena prueba. Para que produzcan este efecto fuera del Estado en que hayan sido extendidos, deberá legalizarse la firma y sello del Notario por otros tres Notarios y los de éstos por el Gobierno.
TITULO VI
NOTARIAS Y ESCRIBANIAS PUBLICAS
Art. 49º- Sólo se reconocen en el Estado las Notarías existentes hasta hoy concedidas con el carácter de vendibles o renunciables, y las vitalicias otorgadas por virtud de decretos especiales del H. Congreso, quedando sujetas a las condiciones impuestas en dichos decretos.
Art. 50º- Los Notarios que hayan de quedar con Notarías abiertas, presentaran sus títulos al Ejecutivo del Estado dentro de ocho días, bajo la pena de que sí no lo verifican en ese término, quedarán cerradas hasta que cumplan con esa prevención, y de pagar una multa de veinticinco a cien pesos.
Art. 51º- El Ejecutivo examinará esos títulos dentro de quince días de presentados, y mandará a tomar razón de los que fueren legítimos.
Art. 52º- No podrán en lo sucesivo formar protocolo, sino los Notarios encargados actualmente del despacho de los Oficios de que hablan los dos artículos anteriores, ó los que sucedan legalmente a los que hoy los tienen a su cargo.
Art. 53º- Ningún Notario podrá tener en propiedad o administración más de un Oficio ó Notaria.
Art. 54º- En las faltas absolutas de los Notarios con oficio abierto, el Ejecutivo del Estado cubrirá las vacantes, eligiendo entre los Escribanos o Abogados que hubiesen obtenido el fiat correspondiente, en la forma que determina el art. 6º de esta ley.
Art. 55º- Los protocolos que no estén a cargo de algún Notario, y aún los que existan en cualquier archivo publico, se depositarán en el archivo del Tribunal Superior de Justicia, con las mismas formalidades prescritas en el art. 26. Esta disposición se hace extensiva a los protocolos de los antiguos oficios públicos vendibles y renunciables; pero sus poseedores se presentarán desde luego al Ejecutivo, para que, en vista de las concesiones que tengan, siempre que no hayan caducado, se proceda a lo que corresponda. Al que se oponga al cumplimiento de este Artículo, se le apremiará administrativamente para la entrega, sin perjuicio de proceder en su contra como detentador.
(Así) falta art 56
TITULO VII
PREVENCIONES GENERALES
Art. 57º- Las notarías estarán precisamente abiertas siete horas cada día no feriado, sin perjuicio de las obligaciones que se impone a los Notarios de despachar en casos urgentes, como son los testamentos, a cualquier hora del día ó de la noche, en que alguna persona necesite de su ministerio.
Art. 58º- Los Archivos de las Notarías y escribanías se recibirán por los que deban encargarse de su custodia o despacho, por medio de inventario formal autorizado por la persona y en los términos que establecen los artículos 26 y 55.
Si tal acto se practicare por fallecimiento del que estuviere encargado del despacho de la notaría o escribanía, se recogerá el sello por el Notario que autorizase el inventario, se inutilizará en el acto y se remitirá al Tribunal Superior, poniendo constancia en el protocolo del Notario difunto, de haberlo verificado así.
Art. 59º- Los Oficios que estén arrendados actualmente a Escribanos públicos del Estado, serán administrados por los arrendatarios hasta terminar el plazo estipulado en el contrato relativo; pero espirado éste no podrán ser arrendados de nuevo.
Art. 60º- Los Notarios remitirán bajo protesta, al Tribunal Superior cada seis meses, lista nominal de los pasantes que tuvieren en sus respectivas notarías.
Art. 61º- Cuando las multas que hubieren de imponerse por contravenciones a esta Ley no pasen de cien pesos, se impondrá administrativamente por el Ejecutivo a los responsables. En caso contrario y cuando proceda la suspensión por más de un año ó se tratare de algún hecho criminoso, serán consignados los presuntos culpables a la autoridad judicial competente para que, previos los trámites legales, se les apliquen las penas a que se hubieren hecho acreedores.
Art. 62º- Las multas impuestas por las infracciones de esta Ley, se ingresarán a la Tesorería General del Estado.
Art. 63º- Se faculta al Ejecutivo del Estado para erogar los gastos que exija el cumplimiento de esta Ley y para resolver las dudas que se ofrezcan con motivo de su aplicación.
Dado en Campeche de Baranda, en el Palacio del Congreso del Estado, a los seis días del mes de Septiembre de 1900.- A. Espinola D.P. Gustavo Mac-Gregor Estrada, D.S.A.- Leandro Caballero, D.S.
Publíquese para su cumplimiento. Campeche de Baranda, Septiembre 8 de 1900.- Carlos Gutiérrez Mac-Gregor.- Agustín Urdapilleta, Secretario General.