1990
PERIODICO OFICIAL
SECRETARIA DE GOBIERNO
TOMO XCIX. TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS MIERCOLES 28 DE FEBRERO DE 1990 NO. 63
SECRETARIA DE GOBIERNO.
DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS.
DEPARTAMENTO DE GOBERNACION.
DECRETO NUMERO 17.
LICENCIADO PATROCINIO GONZALEZ BLANCO GARRIDO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, A SUS HABITANTES HACE SABER; QUE LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA DEL MISMO, SE HA SERVIDO DIRIGIR AL EJECUTIVO DE SU CARGO EL SIGUIENTE:
DECRETO NUMERO 17.
LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EXPIDE LA SIGUIENTE:
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE CHIAPAS.
TITULO PRIMERO.
DEL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO.
ARTICULO 1.- LA FUNCION NOTARIAL CORRESPONDE AL ESTADO POR SU NATURALEZA DE ORDEN PUBLICO Y SU EJERCICIO ESTA A CARGO DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO, EL QUE POR DELEGACION ENCOMIENDA ÉSTA FUNCION A PROFESIONALES DEL DERECHO, EN VIRTUD DE LA PATENTE OUE PARA TAL EFECTO LES EXPIDA EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY.
ARTICULO 2. EL NOTARIO ES UN FUNCIONARIO PUBLICO; LICENCIADO EN DERECHO INVESTIDO DE FE PUBLICA, FACULTADO PARA AUTENTICAR Y DAR FORMA EN LOS TERMINOS DE LEY A LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE CONSIGNEN LOS ACTOS Y HECHOS JURIDICOS.
LA FORMULACION DE LOS INSTRUMENTOS SE HARA A PETICION DE PARTE.
HABRA UN NOTARIO POR CADA 25.000 HABITANTES Y SU COMPETENCIA QUEDARA CIRCUNSCRITA A LA DIVISION TERRITORIAL POR DISTRITOS JUDICIALES FORMULADA EN LOS TERMINOS DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. EL EJECUTIVO DEL ESTADO AUTORIZARA LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS NOTARIAS SEÑALANDOLES SUS RESPECTIVAS CIRCUNSCRIPCIONES; SIN EMBARGO LOS ACTOS Y HECHOS JURIDICOS QUE AUTENTIQUEN PODRAN REFERIRSE A OTRAS CIRCUNSCRIPCIONES EXCEPTO LA FE DE HECHOS.
ARTICULO 3.- EL NOTARIO GUARDARA EN EL PROTOCOLO LOS DOCUMENTOS Y ANEXOS RELATIVOS A LOS ACTOS Y A LOS HECHOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2º. Y EXPEDIRA LOS TESTIMONIOS O COPIAS QUE LEGALMENTE SOLICITEN LOS INTERESADOS.
ARTICULO 4.- EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION. EL NOTARIO ORIENTARA Y EXPLICARA A LOS OTORGANTES Y COMPARECIENTES EL VALOR Y LAS CONSECUENCIAS LEGALES DE LOS ACTOS QUE EL VAYA A AUTORIZAR.
SE EXCEPTUARAN DE ESTA EXPLICACION A LOS LICENCIADOS EN DERECHO.
ARTICULO 5.- LOS NOTARIOS ESTAN OBLIGADOS A EJERCER SUS FUNCIONES CUANDO PARA ELLO FUEREN REQUERIDOS.
DEBEN REHUSARLAS:
I SI EXISTIERE ALGUNA CIRCUNSTANCIA QUE LES IMPIDIERE ATENDER CON IMPARCIALIDAD LOS ASUNTOS QUE LES ENCOMIENDE.
II. SI LA AUTENTICACION DEL ACTO O DEL HECHO NO CORRESPONDE A SUS FUNCIONES EN LOS TERMINOS DE U OTRAS LEYES.
III SI LA ESPOSA DEL NOTARIO. SUS ASCENDIENTES O DESCENDIENTES CONSANGUINEOS O AFINES SIN LIMITACION DE GRADO O LOS CONSANGUINEOS EN LINEA COLATERAL. HASTA EL CUARTO GRADO. INCLUSIVE O LOS AFINES Y LA COLATERAL HASTA EL:. SEGUNDO GRADO. INTERVIENEN POR SI, REPRESENTADOS POR TERCEROS O EN REPRESENTACION DE TERCEROS.
IV SI EL ACTO O HECHO BENEFICIARE O PERJUDICARE DIRECTAMENTE AL NOTARIO A SU ESPOSA O A LOS PARIENTES QUE COMPRENDE LA FRACCION ANTERIOR.
V SI EL ACTO O EL HECHO SON CONTRARIOS A LA LEY.
VI SI SE TRATA DE RECIBIR O CONSERVAR DINERO O DOCUMENTOS QUE REPRESENTEN NUMERARIOS. SALVO LOS QUE SE DESTINEN AL PAGO DE IMPUESTOS O DERECHOS. O AQUELLOS QUE DEBAN SER PROTESTADOS PARA ACEPTACION O PAGO.
ARTICULO 6.- EL. NOTARIO PUEDE EXCUSARSE DE ACTUAR. EN DIAS FESTIVOS O EN HORAS QUE NO SEAN DE OFICINA., SALVO QUE SE TRATE DE CASOS DE URGENCIA INAPLAZABLE O DE INTERES SOCIAL O POLITICO.
SON HORAS DE OFICINA DE LAS OCHO DE LA MAÑANA A LAS OCHO DE LA NOCHE.
ARTICULO 7.- LAS FUNCIONES DEL NOTARIO SON INCOMPATIBLES:
I CON TODO EMPLEO. COMISION O CARGO PUBLICO. DEBIENDO PEDIR LICENCIA.
II CON PUESTOS DE ELECCION, EN CUYO CASO PEDIRA LICENCIA.
III CON EMPLEOS O COMISIONES DE PARTICULARES QUE LO COLOQUEN EN SITUACION DE SUBORDINACION, DEPENDENCIA. DEBIENDO PEDIR LICENCIA.
IV CON EL DESEMPEÑO DEL MANDATO JUDICIAL Y EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO EN ASUNTOS CONTENCIOSOS SALVO EN CAUSA PROPIA. DE SU CONYUGE O DE SUS ASCENDIENTES O DESCENDIENTES CONSANGUINEOS O AFINES EN LINEA RECTA SIN LIMITACION DE GRADOS. LOS CONSANGUINEOS EN LA COLATERAL HASTA EL CUARTO GRADO Y LOS AFINES EN LA COLATERAL HASTA EL SEGUNDO GRADO
V. CON EL DE COMERCIANTE, AGENTE DE CAMBIO. CORREDOR O MINISTRO DE ALGUN CULTO.
EN LOS CASOS DE LAS FRACCIONES I, II Y III EL NOTARIO NO PERDERA SU ADSCRIPCION.
EL NOTARIO PODRA:
I. ACEPTAR CARGOS DOCENTES O ASISTENCIALES.
II. SER MANDATARIO O PATRONO EN JUICIO O FUERA DE EL, CUANDO SEA PARA DEFENDER LA VALIDEZ O EFICACIA DE ALGUN INSTRUMENTO EN EL QUE HAYA INTERVENIDO COMO NOTARIO.
III. RESOLVER CONSULTAS JURIDICAS, RELACIONADAS CON LA FUNCION NOTARIAL.
IV. PATROCINAR A LOS INTERESADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO, REGISTRO O TRAMITE FISCAL DE LAS ESCRITURAS PASADAS ANTE SU FE.
ARTICULO 8.- EL NOTARIO RESIDIRA Y TENDRA SU DOMICILIO HABITUAL EN EL LUGAR DE SU SEDE NOTARIAL, Y SOLO PODRA ACTUAR EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 2 DE ESTA Ley, DENTRO DE LA DEMARCACION DE SU ADSCRIPCION, PERO PUEDE AUTENTICAR LOS ACTOS REFERENTES A CUALQUIER OTRO LUGAR EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY .
ARTICULO 9.- NO PODRAN EJERCER EL NOTARIADO EN UN MISMO DISTRITO JUDICIAL, LOS NOTARIOS QUE TENGAN PARENTESCO ENTRE SI, CONSANGUINEOS EN LINEA RECTA O COLATERAL HASTA EL CUARTO GRADO, Y AFINES HASTA EL SEGUNDO GRADO.
EN ESTOS CASOS, EL DE MAYOR ANTIGÜEDAD CONSERVARA SU ADSCRIPCION Y LOS PARIENTES DEBERAN SER ADSCRITOS AL DISTRITO JUDICIAL MAS PROXIMO; Y EN CASO DE DUDA O CONFUSION, QUEDARA A ELECCION DEL NOTARIO INTERESADO.
EN LOS DISTRITOS JUDICIALES DONDE NO HUBIERE NOTARIO, SUS FUNCIONES LAS EJERCERA EL DEL DISTRITO JUDICIAL MAS CERCANO, PREVIA AUTORIZACION DEL EJECUTIVO DEL ESTADO.
ARTICULO 10.- LOS NOTARIOS NO SERAN REMUNERADOS POR EL ERARIO Y COBRARAN A LOS INTERESADOS, EN CADA CASO, LOS HONORARIOS QUE DEVENGUEN CONFORME AL ARANCEL.
ARTICULO 11.- EL GOBIERNO DEL ESTADO PODRA REQUERIR A LOS NOTARIOS DE LA ENTIDAD, PARA QUE COLABOREN EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS NOTARIALES. CUANDO SE TRATE DE SATISFACER DEMANDAS INAPLAZABLES DE INTERES SOCIAL, A ESTE EFECTO, EL EJECUTIVO FIJARA LAS CONDICIONES A LAS QUE DEBERA SUJETARSE LA PRESTACION DE DICHOS SERVICIOS.
ASIMISMO ESTARAN OBLIGADOS A PRESTAR SUS SERVICIOS EN LOS CASOS Y TERMINOS QUE ESTABLECEN LAS LEYES ELECTORALES.
ARTICULO 12.- LOS NOTARIOS DEBEN CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE LES IMPONEN ESTA Y LAS DEMAS LEYES Y SERA EL EJECUTIVO DEL ESTADO POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO QUIEN VIGILE SU DEBIDO CUMPLIMIENTO,
ARTICULO 13.- LOS NOTARIOS EN EL EJERCICIO DE SU PROFESION RECIBEN LAS CONFIDENCIAS DE SUS CLIENTES. EN CONSECUENCIA, DEBEN GUARDAR RESERVA SOBRE LO PASADO ANTE ELLOS Y ESTAN SUJETOS A LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL SOBRE EL SECRETO PROFESIONAL, SALVO LOS INFORMES QUE OBLIGATORIAMENTE ESTABLEZCAN LAS LEYES RESPECTIVAS Y LOS ACTOS QUE DEBAN INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO PUBLICO, DE LOS CUALES PODRAN ENTERARSE LAS PERSON.I\S QUE NO HUBIESEN INTERVENIDO EN ELLOS, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL NOTARIO TENGAN ALGUN INTERES LEGITIMO EN EL ASUNTO Y QUE NO SE HAYA EFECTUADO LA INSCRIPCION RESPECTIVA
CAPITULO SEGUNDO
DEL COLEGIO DE NOTARIOS
ARTICULO 14:- EL COLEGIO DE NOTARIOS DEL ESTADO DE CHIAPAS, ES UNA INSTITUCION CON PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIOS EN CUANTO A LA REALIZACION DE SUS FINES; TENDRA LAS FUNCIONES QUE SE DERIVEN DE LA PRESENTE LEY Y SERA REGIDO POR LAS DISPOSICIONES DE LA MÍSMA Y POR SUS ESTATUTOS, LOS CUALES SERAN ELABORADOS POR EL PROPIO COLEGIO Y SANCIONADOS POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO.
EN LO GENERAL, SERA UN ORGANO CONSULTIVO DE ESTE, PARA LOS FINES DEL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL Y APLICACION DE ESTA LEY.
ARTICULO 15.- EL COLEGIO DE NOTARIOS TENDRA SU SEDE EN LA CAPITAL DEL ESTADO.
ARTICULO 16.- TODOS LOS NOTARIOS ESTAN OBLIGADOS A CONTRIBUIR A LOS GASTOS DE SOSTENIMIENTO DEL COLEGIO, Y AL EFECTO CUBRIRAN PUNTUALMENTE LAS CUOTAS QUE ESTE ACORDARE. SI NO CUBRIEREN DOS CUOTAS CONSECUTIVAS, SE HARAN ACREEDORES A LAS SANCIONES QUE ESTABLEZCAN LOS ESTATUTOS O REGLAMENTOS DEL PROPIO COLEGIO.
ARTICULO 17.- SON ATRIBUCIONES DEL COLEGIO DE NOTARIOS:
I AUXILIAR AL EJECUTIVO DEL ESTADO EN LA VIGILANGIA Y CUMPLIMIENTO DE LA LEY DEL NOTARIADO, DE SUS REGLAMENTOS Y DE LAS DISPÖSICIONES QUE SE DICTAREN SOBRE LA MATERIA.
II ASESORAR AL PROPIO EJECUTIVO EN LO CONCERNIENTE A LA FUNCION NOTARIAL, CUANDO AQUEL LO SOLICITARE.
III PROMOVER LA EXPEDICION DE LEYES RELACIONADAS CON LA FUNCION NOTARIAL, ASI COMO LAS REFORMAS QUE ESTIMARE PERTINENTES A LAS LEYES EN VIGOR.
IV PROPONER AL EJECUTIVO DEL ESTADO TODAS LAS MEDIDAS QUE JUZGUE CONVENIENTES PARA EL MEJOR DESEMPEÑO DE LA FUNCION NOTARIAL.
V ENCAUZAR LAS ACTIVIDADES DE LOS NOTARIOS PARAEL MEJOR EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
VI VIGILAR Y PROCURAR QUE LOS NOTARIOS CUMPLAN DEBIDAMENTE SU COMETIDO:
VII LAS DEMAS QUE LE CONFIEREN ESTA LEY, SUS REGLAMENTOS Y LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO DE NOTARIOS DEL ESTADO Y;
VIII ESTUDIAR Y RESOLVER LAS CONSULTAS QUE LE FORMULE EL GOBIERNO DEL ESTADO Y LOS NOTARIOS, SOBRE ASUNTOS RELATIVOS AL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
ARTICULO 18.- EL COLEGIO DE NOTARIOS SERA DIRIGIDO POR SEIS DE SUS MIEMBROS, QUE DESEMPEÑARAN LOS CARGOS DE PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE, SECRETARIO PRO-SECRETARIO, TESORERO Y PRO-TESORERO Y QUE EN CONJUNTO CONSTITUIRAN EL CONSEJO DIRECTIVO DEL PROPIO COLEGIO.
ARTICULO 19.- LOS MIEMBROS DIRECTIVOS DEL COLEGIO SERAN ELECTOS EN ASAMBLEA GENERAL. QUE SE CELEBRARA EL PRIMER LUNES HABIL DEL MES DE ENERO DE CADA DOS AÑOS, POR MAYORIA DE VOTOS. LOS NOTARIOS EN EJERCICIO TENDRAN DERECHO A VOTAR; SU VOTO SERA SECRETO Y EMITIDO PERSONALMENTE.
ARTICULO 20.- LỌS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DURARAN EN SUS FUNCIONES DOS AÑOS Y NO PODRAN SER REELECTOS EN EL MISMO CARGO PARA EL EJERCICIO INMEDIATO. CADA EJERCICIO SE INICIARA AL DIA SIGUIENTE A LA FECHA DE LA ELECCION.
ARTICULO 21.- EL CARGO DE MIEMBRO DIRECTIVO DEL COLEGIO ES GRATUITO E IRRENUNCIABLE SIN CAUSA JUSTIFICADA, A JUNCIO DEL CONSEJO DIRECTIVO. LOS DIRECTIVOS SOLAMENTE PODRAN ESTAR SEPARADOS DE SU CARGO DURANTE EL TIEMPO QUE LEGALMENTE LO ESTEN DEL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES NOTARIALES. LA CESACION EN EL EJERCICIO DEL NOTARIO IMPORTA LA DEL CARGO DE MIEMBRO DIRECTIVO.
ARTICULO 22.- EL CONSEJO DIRECTIVO TENDRA EL CARACTER DE ASESOR AUXILIAR DEL GOBIERNO CUANDO EL EJECUTIVO DEL ESTADO LO REQUIERA, Y CUANDO ESTA LEY LO DISPONGA, SIENDO SUS ATRIBUCIONES LAS SIGUIENTES:
I DIRIGIR LAS ACTIVIDADES DEL COLEGIO DE NOTARIOS.
II ADMINISTRAR LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO DEL COLEGIO.
III RESOLVER LAS CONSULTAS QUE LE HICIEREN LOS NOTARIOS, REFERENTES AL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES: Y.
IV LLEVAR A LA REALIZACION LAS FUNCIONES DEL COLEGIO DE NOTARIOS.
ARTICULO 23.- TODA VACANTE POR MAS DE UN MES DE UN MIEMBRO DIRECTIVO SERA CUBIERTA POR UN NOTARIO QUE NOMBRARA EL CONSEJO DIRECTIVO A MAYORIA DE VOTOS.
ARTICULO 24.- EL PRESIDENTE TENDRA LA REPRESENTACION DEL COLEGIO; PROVEERA LA EJECUCION DE LOS ACUERDOS DEL GOBERNADOR DEL ESTADO EN MATERIA DEL NOTARIADO Y LA DE LAS RESOLUCIONES DEL COLEGIO Y LAS DEL CONSEJO DIRECTIVO; PRESIDIRA LAS SESIONES Y VIGILARA.EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LOS CONSEJEROS Y LA RECAUDACION DE LOS FONDOS.
EL PRESIDENTE SERA SUBSTITUIDO EN CASO DE FALTA O IMPEDIMENTO, PRIMERO POR EL VICE-PRESIDENTE; DESPUES POR EL PRO-SECRETARIO Y. POR ULTIMO POR EL PRO-TESORERO
ARTICULO 25.- EL SECRETARIO DARA CUENTA AL PRESIDENTE DE LOS ASUNTOS. Y COMUNICARA SUS ACUERDOS; REDACTARA LAS ACTAS DE LAS SESIONES; LLEVARA LA CORRESPONDENCIA Y LOS LIBROS DE REGISTRO Y TENDRA A SU CARGO EL ARCHIVO Y LA BIBLIOTECA; EN CASO DE FALTA O IMPEDIMENTO SERA SUSTITUIDO POR EL PRO-SECRET ARIO.
ARTICULO 26.- EL TESORERO HARA LOS PAGOS, PREVIO ACUERDO DEL PRESIDENTE; LLEVARA LA CONTABILIDAD Y RENDIRA CUENTA JUSTIFICADA AL TERMINO DE CADA EJERCICIO. EL TESORERO SERA SUST!TUIDO EN SUS FALTAS POFL EL PRO-TESORERO.
ARTICULO 27.- EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS CONSEJEROS DE LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN LOS ARTICULOS 24, 25 Y 26 DE ESTA LEY, SERA CAUSA DE REMOCION DEL CARGO, SIN PERJ UIC!O DE LAS SANCIONES QUE IMPONGA EL EJECUTIVO DEL ESTADO DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN ESTA LEY.
ARTICULO 28.- LA ASAMBLEA GENERAL ES EL ORGANO SUPREMO DE LA INSTITUCION Y DEBERA REUNIRSE EN SES!ON ORDINARIA EL PRIMER LUNES DEL MES DE ENERO DEL AÑO CORRESPONDIENTE, A LAS DIEZ HORAS EN LA SEDE DEL COLEGIO.
PODRAN CELEBRARSE A PETICION DE POR LO MENOS DIEZ NOTARIOS CON EXPRESION DE LOS PUNTOS A TRATAR, LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS QUE SEAN NECESARIAS EN ESTOS CASOS , LA S CITACIONES SE HARAN POR EL CONSEJO DIRECTIVO EN FORMA PERSONAL Y POR MEDIO DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL Y EN UNO DE LOS DE MAYOR CIRCULACION EN EL ESTADO, CON POR LO MENOS SIETE DIAS DE ANTICIPACION.
PARA LA ELECCION DE LOS MIEMBROS DIRECTIVOS DEL COLEGIO, EL QUORUM SE DETERMINARA COMPUTANDO LOS VOTOS DE LOS NOTARIOS EN EJERCICIO PRESENTES, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 19.
ARTICULO 29,- EL CONSEJO DIRECTIVO FUNCIONARA EN EL LUGAR SEÑALADO COMO SEDE DEL COLEGIO DE NOTARIOS, QUEDANDO FACULTADO PARA FORMULAR EL REGLAMENTO DE SUS FUNCIONES.
CAPITULO TERCERO
DE LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO
ARTICULO 30.- SON ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO, LOS LICENCIADOS EN DERECHO QUE OBTENGAN DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LA AUTORIZACION QUE LOS ACREDITE COMO TALES EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR LA PRESENTE LEY.
ARTICULO 31.- PARA SER ASPIRANTE AL EJERCICIO DEL NOTARIADO, SE REQUIERE:
I SER MEXICANO EN PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS, TENER TREINTA AÑOS CUMPLIDOS, Y TENER BUENA CONDUCTA.
II SER LICENCIADO EN DERECHO CON LA CORRESPONDIENTE CEDULA PROFESIONAL Y ACREDITAR CUANDO MENOS TRES AÑOS DE PRACTICA PROFESIONAL, A PARTIR DE LA FECHA DEL EXAMEN DE LICENCIATURA.
III COMPROBAR QUE, POR LO MENOS, DURANTE UN AÑO ININTERRUMPIDO E INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA SOLICITUD DEL EXAMEN, HA REALIZADO PRACTICAS NOTARIALES BAJO LA DIRECCION Y RESPONSABILIDAD DE ALGUN NOTARIO DEL ESTADO O DE LA REPUBL!CA.
IV NO PADECER ENFERMEDAD NI IMPEDIMENTO FISICO O INTELECTUAL PERMANENTE QUE OBSTACULICE O LIMITE EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES NOTARIALES
V NO HABER SIDO CONDENADO A PENA CORPORAL POR DELITO INTENCIONAL.
VI NO HABER SIDO DESTITUIDO DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO DENTRO DE LA REPUBLICA.
VII NO SER MINISTRO DE ALGUN CULTO RELIGIOSO
VIII SOLICITAR EL EXAMEN AL EJECUTIVO DEL ESTADO SUSTENTARLO Y APROBARLO.
EL GOBIERNO DEL ESTADO SOLICITARA, EN SU CASO, A LAS AUTORIDADES O INSTITUCIONES CORRESPONDIENTES, LOS INFORMES Y CONSTANCIAS NECESARIOS PARA VERIFICAR SI EL INTERESADO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ANTERIORES
ARTICULO 32.- LA SOLICITUD DE ASPIRANTE DEBE PRESENTARSE ANTE EL EJECUTIVO DEL ESTADO ANEXANDO LA DOCUMENTACION RELATIVA PARA SU ESTUDIO.
ARTICULO 33,- HECHO POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO EL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA POR EL INTERESADO, Y APROBADA QUE FUERE, A TRAVES DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO, NOTIFICARA A LOS INTERESADOS, PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, EL LUGAR, EL DIA Y LA HORA PARA LA CELEBRACION DE LOS EXAMENES CORRESPONDIENTES Y TURNARA COPIA DE LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE AL COLEGIO DE NOTARIOS, PARA LA INTERVENCION A QUE ALUDEN LOS ARTICULOS SUBSECUENTES DEL PRESENTE CAPITULO.
ARTICULO 34.- EL EXAMEN SE EFECTUARA PUBLICAMENTE EN EL LOCAL QUE SEÑALE EL EJECUTIVO, EL JURADO ESTARA INTEGRADO POR CINCO SINODALES QUE SERAN: UN REPRESENTANTE POR CADA UNO DE LOS PODERES DEL ESTADO, QUE DEBERAN SER PREFERENTEMENTE LICENCIADOS EN DERECHO Y NOTARIOS DEL ESTADO, Y DOS NOTARIOS POR EL COLEGIO DE NOTARIOS Y SUS RESPECTIVOS SUPLENTES, EL REPRESENTANTE DEL EJECUTIVO FUNGIRA COMO PRESIDENTE Y UNO DE LOS REPRESENTANTES DEL COLEGIO DE NOTARIOS ACTUARA COMO SECRETARIO.
ARTICULO 35.- EL EXAMEN PARA LA OBTENCION DE LA AUTORIZACION DE ASPIRANTE AL EJERCICIO DEL NOTARIADO CONSISTIRA EN UNA PRUEBA TEORICA Y UNA PRUEBA PRACTICA, QUE SE REALIZARA EL DIA, HORA Y LUGAR QUE OPORTUNAMENTE SEÑALE EL GOBIERNO DEL ESTADO.
LA PRUEBA PRACTICA CONSISTIRA EN LA REDACCION DE UN INSTRUMENTO NOTARIAL, CUYO TEMA SERA SORTEADO DE VEINTE PROPUESTOS POR EL COLEGIO DE NOTARIOS Y APROBADOS POR EL GOBIERNO DEL ESTADO.
LOS TEMAS COLOCADOS EN SOBRES CERRADOS, SERAN SELLADOS POR EL DIRECTOR DE REGISTRO Y SERVICIO SOCIAL O EL AREA QUE TENGA A SU CARGO EL NOTARIADO Y POR EL PRESIDENTE DEL COLEGIO DE NOTARIOS.
LA PRUEBA TEORICA CONSISTIRA EN LÁS PREGUNTAS O INTERPELACIONES QUE LOS MIEMBROS DEL JURADO HARAN AL SUSTENTANTE, SOBRE EL CASO JURIDICO-NOTARIAL AL QUE SE REFIERE EL TEMA QUE LE HAYA CORRESPONDIDO.
EL SUSTENTANTE QUE OBTENGA UNA CALIFICACION NO APROBATORIA, NO PODRA VOLVER A PRESENTAR EXAMEN, SINO DESPUES DE HABER TRANSCURRIDO UN AÑO. PARA APROBAR SERA NECESARIO HABER CONCLUIDO TOTALMENTE LA PRUEBA PRACTICA,
ARTICULO 36,- NO POORAN FORMAR PARTE DEL JURADO LOS NOTARIOS EN CUYA NOTARIA HAYA HECHO SU PRACTICA EL SUSTEF\LTANTE; NI LOS PARIENTES CONSANGUINEOS O AFINES DEL SUSTENTANTE, DENTRO DEL CUARTO GRADO DE PARENTESCO CONSANGUINEO Y DEL SEGUNDO POR AFINIDAD, NI LOS QUE GUARDEN RELACION INTIMA DE AMISTAD CON EL INTERESADO, NI LOS QUE TENGAN PARENTESCO CIVIL. LOS MIEMBROS DEL JURADO EN QUE CONCURRIERE ALGUNO DE LOS IMPEDIMENTOS SEÑALADOS, DEBERAN EXCUSARSE DE INTERVENIR EN EL EXAMEN,
ARTICULO 37.- EL DIA SEÑALADO PARA EL EXAMEN Y CINCO HORAS ANTES DE LA FIJADA PARA , LA CELEBRACION DEL MISMO, EN PRESENCIA DE LOS DEMAS MIEMBROS DEL JURADO, EL SECRETARIO SORTEARA Y ABRIRA EL PLIEGO ELEGIDO POR EL SUSTENTANTE DE ENTRE LOS VEINTE TEMAS SELECCIONADOS, ENTREGARA EL TEMA SORTEADO AL INTERESADO Y VIGILARA QUE SIN AUXILIO DE PERSONAS EXTRAÑAS. A EXCEPCION DE UN MECANOGRAFO Y PROVISTO DE LOS CODIGOS Y LEYES NECESARIOS, PROCEDA AL DESARROLLO DEL TEMA Y A LA RESOLUCION DEL CASO QUE SE LE HAYA PROPUESTO.
ARTICULO 38.- A LA HORA FIJADA PARA LA CELEBRACION DEL EXAMEN SE INSTALARA EL JURADO Y EL EXAMINADO PROCEDERA A DAR LECTURA A SU TRABAJO; A CONTINUACION, LOS MIEMBROS DEL JURADO PODRAN INTERROGARLO VERSANDO LAS PREGUNTAS PRECISAMENTE SOBRE EL TEMA PROPUESTO,
ARTICULO 39.- EL JURADO RESOLVERA SOBRE LA APROBACION O REPROBACION DEL SUSTENTANTE EN ESCRUTINIO SECRETO Y LA MAYORIA DE VOTOS EN SENTIDO APROBATORIO, SERA SUFICIENTE PARA EXTENDER LA PATENTE DE ASPIRANTE, SI LA MAYORIA DE LOS JURADOS VOTAN POR LA REPROBACION DEL SUSTENTANTE, NO SE PODRA CONCEDER NUEVO EXAMEN A ESTE, SINO DESPUES DE TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE LA CELEBRACION DEL MISMO,
ARTICULO 40.- AL HACERSE LA CALIFICACION DEL INSTRUMENTO REDACTADO, SE TOMARA EN CUENTA NO SOLO LA PARTE JURIDICA, SINO TAMBIEN LA REDACCION GRAMATICAL EN LO QUE SE REFIERE A CLARIDAD Y PRECISION DEL LENGUAJE, ASI COMO LA COMPETENCIA QUE DEMUESTRE EL EXAMINADO AL RESPONDER LAS PREGUNTAS HECHAS POR LOS MIEMBROS DEL JURADO.
ARTICULO 41:- EL SECRETARIO DEL JURADO LEVANTARA EL ACTA RELATIVA AL EXAMEN, QUE DEBERA SER FIRMADA POR TODOS LOS INTEGRANTES DEL JURADO, EL PRESIDENTE DEL JURADO LA HARA LLEGAR AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA LA INTEGRACION DEL EXPEDIENTE QUE CORRESPONDA.
ARTICULO 42.- CUMPLIDOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, EL EJECUTIVO DEL ESTADO EXTENDERA EN FAVOR DEL INTERESADO, LA AUTORIZACION DE ASPIRANTE AL EJERCICIO DEL NOTARIADO.
ARTICULO 43.- LA AUTORIZACION DE ASPIRANTE AL EJERCICIO DEL NOTARIADO DEBERA SER REGISTRADA EN LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO Y EN EL COLEGIO DE NOTARIOS. SE ADHERIRA EN EL LIBRO DE REGISTRO Y EN LA AUTORIZACION ·RESPECTIVA EL RETRATO DEL PROPIO INTERESADO.
ARTICULO 44.- SI EXTENDIDA LA AUTORIZACION DE ASPIRANTE RESULTARA POR CAUSAS SUPERVENIENTES UN IMPEDIMENTO O INCAPACIDAD PARA EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES NOTARIALES, EL ASPIRANTE QUEDARA PRIVADO DEL DERECHO PARA CONCURRIR AL EXAMEN DE OPOSICION PARA NOTARIO.
CAPITULO CUARTO
NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS
ARTICULO 45.- CUANDO UNA O VARIAS NOTARIAS ESTUVIEREN VACANTES O SE CREARA UNA O MAS EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY, EL EJECUTIVO DEL ESTADO MANDARA PUBLICAR LA CONVOCATORIA PARA QUE LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO QUE CUENTEN CON LA AUTORIZACION RESPECTIVA CON MAS DE UN AÑO DE ANTIGÜEDAD, PRESENTEN EL EXAMEN DE OPOSICION, ESTA CONVOCATORIA SERA PUBLICADA POR TRES VECES CONSECUTIVAS CON INTERVALOS DE CINCO DIAS EN UNO DE LOS PERIODICOS DE MAYOR CIRCULACION EN EL ESTADO.
EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS HABILES, CONTADOS A PARTIR DE LA ULTIMA PUBLICACION, LOS ASPIRANTES DEBERAN ACUDIR ANTE LA SECRETARIA DE GOBIERNO A PRESENTAR SU SOLICITUD PARA SER ADMITIDOS EN EL EXAMEN DE OPOSICION.
ARTICULO 46,- EL JURADO DEL EXAMEN SE INTEGRARA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 34 DE LA PRESENTE LEY.
ARTICULO 47.- EL EXAMEN DE OPOSICION PARA OBTENER LA PATENTE DE NOTARIO, QUE EN TODO CASO SERA UNO POR CADA NOTARIA VACANTE, CONSISTIRA EN DOS PRUEBAS, UNA PRACTICA Y OTRA TEORICA.
PARA LA PRUEBA PRACTICA SE REUNIRAN LOS ASPIRANTES EN EL LUGAR, DIA Y HORA QUE OPORTUNAMENTE SEÑALE LA SECRETARIA DE GOBIERNO, EN PRESENCIA DE UN REPRESENTANTE DEL EJECUTIVO Y DE UN REPRESENTANTE DEL COLEGIO DE NOTARIOS, UNO DE LOS ASPIRANTES ELIGIRA UNO DE LOS SOBRES QUE GUARDEN LOS TEMAS, DEBIENDO TODOS LOS EXAMINADOS DESARROLLAR EL TEMA SORTEADO, EN FORMA SEPARADA Y SOLO CON EL AUXILIO DE UNA MECANOGRAFA, BAJO LA VIGILANCIA DE LOS REPRESENTANTES INDICADOS ANTE LOS QUE SE HAYA HECHO EL SORTEO.
LA PROPOSICION, AUTORIZACION Y SELLADA DE LOS TEMAS DE EXAMEN, SE HARA EN LOS TERMINOS DEL PARRAFO ANTERIOR, ESTOS TEMAS SERAN DE LOS MAS COMPLEJOS DE LA PRACTICA NOTARIAL
PARA EL EFECTO DISPONDRAN DE CINCO HORAS CORRIDAS, AL CONCLUIRSE EL TERMINO, LOS RESPONSABLES DE LA VIGILANCIA DE LA PRUEBA. RECOGERAN LOS TRABAJOS HECHOS, LOS COLOCARAN EN SOBRES QUE SERAN CERRADOS, FIRMADOS POR ELLOS Y POR LOS SUSTENTANTES Y SE ENTREGARAN AL SECRETARIO DEL JURADO.
ARTICULO 48.- LA PRUEBA TEORICA. QUE SERA PUBLICA, SE EFECTUARA EL DIA Y HORA EN EL LOCAL QUE PREVIAMENTE HAYA SIDO SEÑALADO POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO, LOS ASPIRANTES SERAN EXAMINADOS SUCESIVAMENTE EN EL ORDEN EN QUE HAYAN PRESENTADO SU SOLICITUD. LOS ASPIRANTES QUE NO SE PRESENTEN OPORTUNAMENTE A LA PRUEBA, PERDERAN SU TURNO Y TENDRAN DERECHO EN SU CASO, A PRESENTAR EL EXAMEN EN UNA SEGUNDA VUELTA, RESPETANDO EL ORDEN ESTABLECIDO.
EL ASPIRANTE QUE NO SE PRESENTE A LA SEGUNDA VUELTA, SE LE TENDRA POR DESISTIDO, SALVO QUE JUSTIFIQUE SU AUSENCIA POR CAUSA DE FUERZA MAYOR, ANTES DE QUE TERMINE LA OPOSICION Y A SATISFACCION DEL JURADO, EN CUYO CASO SE LE FIJARA NUEVO TURNO DE EXAMEN.
REUNIDO EL JURADO, CADA UNO DE SUS MIEMBROS INTERROGARA AL SUSTENTANTE SOBRE CUESTIONES DE DERECHO QUE SEAN DE APLICACION AL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES NOTARIALES, UNA VEZ CONCLUIDO EL EXAMEN DE CADA SUSTENTANTE, EL SECRETARIO DEL JURADO DARA LECTURA AL TRABAJO PRACTICO DEL MISMO.
ARTICULO 49.- CONCLUIDA LA PRUEBA TEORICA DE CADA SUSTENTANTE, LOS MIEMBROS DEL JURADO EMITIRAN SEPARADAMENTE Y POR ESCRITO LA CALIFICACION QUE CADA UNO DE ELLOS OTORGUE A LAS PRUEBAS PRACTICA Y TEORICA.
LOS JURADOS CALIFICARAN CADA PRUEBA EN ESCALA NUMERICA DEL 10 AL 100 Y PROMEDIARAN LOS RESULTADOS, LA SUMA DE LOS PROMEDIOS SE DIVIDIRA ENTRE CINCO PARA OBTENER LA CALIFICACION FINAL, CUYO MINIMO PARA APROBAR SERA EL DE 70 PUNTOS.
EL JURADO A PUERTA CERRADA, DETERMINARA QUIEN DE LOS SUSTENTANTES APROBADOS RESULTO CON MAYOR PUNTUACION PARA RECIBIR LA PATENTE DE NOTARIO.
EL ASPIRANTE QUE OBTENGA UNA CALIFICACION INFERIOR A 70 NO PODRA VOLVER A PRESENTAR EXAMEN, SINO DESPUES DE HABER TRANSCURRIDO UN AÑO, PARA DETERMINAR LA CALIFICACION CORRESPONDIENTE, SE REQUERIRA HABER CONCLUIDO TOTALMENTE AMBAS PRUE8AS.
EL SECRETARIO LEVANTARA EL ACTA CORRESPONDIENTE QUE DEBERA, EN TODOS LOS CASOS, SER SUSCRITA POR LOS INTEGRANTES DEL JURADO.
ARTICULO 50.- EL PRESIDENTE DEL JURADO. UNA VEZ TOMADA LA DECISION DE ESTE CUERPO SOBRE QUIEN RESULTO TRIUNFADOR EN EL EXAMEN DE OPOSICION, LO DARA A CONOCER EN PUBLICO. ASIMISMO EN SU CASO. COMUNICARA AL EJECUTIVO DEL ESTADO EL RESULTADO DEL EXAMEN DE OPOSICION, A QUIEN REMITIRA LA DOCUMENTACION RELATIVA.
ARTICULO 51.- CONCLUID’O EL PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES, EL EJECUTIVO DEL ESTADO EXPEDIRA LA PATENTE DE NOTARIO A QUIEN LE CORRESPONDA, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 52 DE ESTA LEY, INDICANDO LA FECHA EN QUE SE LES TOMARA LA PROTESTA LEGAL DEL FIEL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES.
LA PATENTE DE NOTARIO, DEBERA SER INSCRITA EN LA SECRETARIA DE GOBIERNO, EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, EN EL DEPARTAMENTO DE NOTARIAS Y EN EL COLEGIO DE NOTARIOS, Y TANTO LOS LIBROS DE REGISTRO COMO LAS PROPIAS PATENTES SERAN FIRMADAS POR LOS INTERESADOS Y SE LES DEBERÁ ADHERIR SU FOTOGRAFIA.
ARTICULO 52.- EL EJECUTIVO DEL ESTADO, EXPEDIRA LAS PATENTES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR A QUIENES HAYAN RESULTADO TRIUNFADORES EN LOS CORRESPONDIENTES EXAMENES EN UN PLAZO. QUE NO EXCEDERA DE TREINTA DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE CELEBRACION DE LOS MISMOS.
CAPITULO QUINTO
DE LOS CONVENIOS DE SUPLENCIA NOTARIAL
ARTICULO 53.- EL NOTARIO TITULAR EN EJERCICIO. TENDRA EL DERECHO DE SOLICITAR A LA SECRETARIA DE GOBIERNO, AUTORIZACION PARA CELEBRAR CONVENLO DE SUPLENCIA POR EL TIEMPO QUE DURE LA INCAPACIDAD O IMPOSIBILIDAD DEL SUPLIDO, PARA EJERCER SUS FUNCIONES, EL CONVENIO DEBERA PUBLICARSE EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO.
ARTICULO 54.- EL NOTARIO SUPLENTE ACTUARA EN EL PROTOCOLO DEL SUPLIDO Y AMBOS SERAN SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DE LAS VIOLACIONES QUE EN LA FUNCION SE REALICEN, EN LO.S TERMINOS DEL CAPITULO DE SANCIONES DE ESTA LEY.
ARTICULO 55.- A PETICION DEL NOTARIO SUPLIDO, CESARA LA SUPLENCIA DANDOSE AVISO DE ELLO A LA SECRETARIA DE GOBIERNO CON 15 DIAS DE ANTICIPACION, RESERVANDOSE LA AUTO.RIDAD, LA CALIFICACION DE LA SOLICITUD, PREVIA REVISION DE LOS PROTOCOLOS Y ARCHIVOS DE LOS NOTARIOS SUPLENTE Y SUPLIDO. EL AVISO AUTORIZADO DE TERMINACION DEL CONVENIO DE SUPLENCIA DEBERA PUBLICARSE EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO.
ARTICULO 56.- EL NOTARIO SUPLENTE CUANDO ACTUE, TENDRA IGUAL CAPACIDAD DE FUNCIONES Y LOS MISMOS IMPEDIMENTOS QUE EL NOTARIO SUPLIDO, EN CONSECUENCIA, LOS INSTRUMENTOS QUE AUTORICE, TENDRAN EL MISMO VALOR QUE LOS AUTORIZADOS POR AQUEL.
CAPITULO SEXTO
DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO Y DE LA PRESTACION DEL SERVICIO .
ARTICULO 57.- LA PERSONA QUE HAYA OBTENIDO LA PATENTE DE NOTARIO DEBERA INICIAR SUS FUNCIONES EN UN PLAZO QUE NO EXCEDA DE NOVENTA DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA DE SU PROTESTA, EN LA ADSCRIPCION TERRITORIAL QUE FIJE EL EJECUTIVO DEL ESTADO.
ARTICULO 58.- PARA QUE EL NOTARIO PUEDA ACTUAR, ADEMAS DE LLENAR EL REQUISITO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR , DEBE:
I OTORGAR LA PROTESTÁ ANTE EL EJECUTIVO DEL ESTADO O EL SERVIDOR PUBLICO EN EL QUE SE DELEGUE ESTA FACULTAD; .
II PROVEERSE A SU COSTA DEL PROTOCOLO Y SELLO;
III REGISTRAR EL SELLO Y SU FIRMA, RUBRICA O MEDIA FIRMA, ANTE LA SECRETARIA DE Gobierno, EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO; EN EL DEPARTAMENTO DE NOTARIAS Y EN EL COLEGO DE NOTARIOS;
IV ESTABLECER LA OFICINA PARA EL DESEMPEÑO DE SU CARGO EN EL LUGAR DE SU ADSCRIPCION DONDE TENDRA SU RESIDENCIA, INICIAR FUNCIONES Y DAR AVISO DE TODO ELLO, AL DEPARTAMENTO DE NOTARIAS Y COLEGIO INDICADOS EN LA FRACCION TERCERA ANTERIOR .
EL GOBIERNO DEL ESTADO PUBLICARA LA INICIACION DE FUNCIONES DE LOS NOTARIOS EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO.
ARTICULO 59.- EL NOTARIO DEBERA DESEMPEÑAR LA FUNCION PUBLICA EN LA NOTARIA A SU CARGO Y EN LOS LUGARES EN DONDE RESULTE NECESARIA SU PRESENCIA, EN VIRTUD DE LA NATURALEZA DEL ACTO O DEL HECHO QUE SE PRETENDA PASAR ANTE SU FE.
ARTICULO 60.- EL EJECUTIVO ASIGNARA LA ADSCRIPCION EN RAZON DE LA DIVISION TERRITORIAL QUE CONSIDERA LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, DEBIENDO DE HABER CUANDO MENOS UN NOTARIO POR CADA 25 MIL HABITANTES Y CONSIDERANDO ADEMAS LAS NECESIDADES DE LA ZONA DE ADSCRIPCION EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 2 DE ESTA LEY.
ARTICULO 61.- EL NOTARIO EN EJERCICIO PODRA SOLICITAR EN CUALQUIER TIEMPO SU CAMBIO DE ADSCRIPCION A LA SECRETARIA DE GOBIERNO, QUIEN DEBERA OIR AL COLEGIO DE NOTARIOS, Y PARA ELLO CORRERA TRASLADO DE LA SOLICITUD DE CAMBIO, CONCEDIENDOLE UN TERMINO DE DIEZ DIAS PARA SU CONTESTACION, Y EN UN TERMINO NO MAYOR DE DIEZ DIAS, LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEBERA RESOLVER AL RESPECTO.
TITULO SEGUNDO
DEL SELLO Y DEL PROTOCOLO
CAPITULO PRIMERO
EL SELLO DE AUTORIZAR
ARTICULO 62.- LOS NOTARIOS AUTORIZARAN CON SU FIRMA AUTOGRAFA LOS DOCUMENTOS QUE PASAN BAJO SU FE, SIN EXCEPCION DE NINGUNA INDOLE Y BAJO PENA DE NULIDAD.
ARTICULO 63.- LA FIRMA CON FACSIMIL SE TENDRA POR NO PUESTA.
ARTICULO 64.- EL SELLO DE CADA NOTARIO SERA CIRCULAR CON DIAMETRO DE CUATRO CENTIMETROS, PRESENTARA EN EL CENTRO EL ESCUDO NACIONAL CON LA LEYENDA ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y ALREDEDOR LAS PALABRAS NOTARIO DEL ESTADO DE CHIAPAS, EL NOMBRE Y APELLIDOS DEL NOTARIO Y EL NUMERO DE LA NOTARIA.
ARTICULO 65.- EL SELLO QUE UTILICE EL NOTARIO EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION, ES PROPIEDAD DEL ESTADO.
ARTICULO 66.- EL SELLO NOTARIAL DEBE IMPRIMIRSE INVARIABLEMENTE JUNTO A LA FIRMA DEL NOTARIO Y EN TODAS Y CADA UNA DE LAS HOJAS DE LAS ESCRITURAS Y TESTIMONIOS QUE EXPIDA PARA LA IDENTIFICACION, SEGURIDAD Y VALIDEZ DE LA FUNCION NOTARIAL.
ARTICULO 67.- TANTO LA FIRMA COMO EL SELLO NOTARIALES DEBEN REGISTRARSE ANTES DEL INICIO DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO EN LA SECRETARIA DE GOBIERNO, DEPARTAMENTO DE NOTARIAS, REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y COLEGIO QE NOTARIOS. SIN ESTE REQUISITO, NINGUN NOTARIO PODRA ENTRAR EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
ARTICULO 68.- CUANDO EN RAZON DEL TIEMPO TRANSCURRIDO, LA FIRMA DEL NOTARIO TENGA ALGUN CAMBIQ NOTABLE, DEBERA REGISTRARSE DE NUEVO ANTE LAS OFICINAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR.
ARTICULO 69,- EN CASO DE PERDIDA, EXTRAVIO O ALTERACION DE SU SELLO, EL NOTARIO LO HARA INMEDIATAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA’ SECRETARIA DE GOBIERNO Y DEL COLEGIO DE NOTARIOS Y LEVANTARA ACTA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO; CON BASE EN DICHA ACTA COMUNICARA A LAS OFICINAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 67. LA ADOPCION DE UN NUEVO SELLO Y SEÑALARA EN EL ALGUNA CARACTERISTICA QUE LO DIFERENCIE DEL ANTERIOR.
SI APARECIERE EL PRIMER SELLO, EL NOTARIO LO ENTREGARA A LA SECRETARIA DE GOBIERNO PARA QUE EN SU PRESENCIA SE INUTILICE. LEVANTANDOSE EL ACTA CORRESPONDIENTE. IGUALMENTE SERA INUTILIZADO EL SELLO DEL NOTARIO QUE FALLEZCA.
ARTICULO 70.- EN CASO DE DETERIORO DEL SELLO DE AUTORIZAR DEBIDO A SU USO, LA SECRETARIA DE GOBIERNO AUTORIZARA A LOS NOTARIOS OBTENER UNO NUEVO SIN NECESIDAD DE LEVANTAR ACTA ANTE EL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO,
EN EL SUPUESTO DEL PARRAFO ANTERIOR, EL NOTARIO DEBERA PRESENTAR EL SELLO EN USO Y EL NUEVO QUE SE LE HAYA AUTORIZADO ANTE EL DEPARTAMENTO DE NOTARIAS, EN EL QUE SE LEVANTARA ACTA POR TRIPLICADO, EN CUYO INICIO SE IMPRIMIRAN LOS DOS SELLOS Y SE HARA CONSTAR QUE SE INUTILIZO EL ANTERIOR, MISMO SELLO QUE CON UNA DE LAS COPIAS QUEDARA EN PODER DEL DEPARTAMENTO INDICADO Y CON LOS DEMAS EJEMPLARES, EL NOTARIO PROCEDERA A REGISTRAR SU NUEVO SELLO ANTE LAS OFICINAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 67 DE ESTA LEY.
EL NUEVO SELLO LLEVARA UN SIGNO ESPECIAL QUE LO DISTINGA DEL ANTERIOR.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PROTOCOLO, SU APENDICE E INDICE
ARTICULO 71.- PROTOCOLO ES EL LIBRO O JUEGO DE LIBROS AUTORIZADOS POR EL DEPARTAMENTO DE NOTARIAS DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO, EN LOS QUE EL NOTARIO, DURANTE SU EJERCICIO. ASIENTA Y AUTORIZA CON LAS FORMALIDADES DE LA .PRESENTE LEY, LAS ESCRITURAS, ACTAS NOTARIALES Y CERTIFICACIONES QUE SE OTORGUEN ANTE SU FE.
ARTICULO 72.- EL NOTARIO NO PODRA AUTORIZAR ACTO ALGUNO SIN QUE LO HAGA CONSTAR EN SU PROTOCOLO Y SIN QUE SE OBSERVE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO AL EFECTO EN ESTA LEY, EL NOTARIO FUNGIRA COMO ASESOR DE LOS COMPARECIENTES Y EXPEDIRA LOS TESTIMONIOS, COPIAS O CERTIFICACIONES A LOS INTERESADOS CONFORME LO ESTABLEZCAN LAS LEYES .
ARTICULO 73.- LOS NOTARIOS DEBERAN SOLICITAR A LA SECRETARIA DE GOBIERNO LA AUTORIZACION DEL NUMERO DE LOS LIBROS QUE PASARAN A FORMAR PARTE DEL PROTOCOLO A SU CARGO, NO PODRAN AUTORIZARSE MAS DE DIEZ LIBROS EN CADA OCASION.
ARTICULO 74.- LOS LIBROS DEL PROTOCOLO DEBERAN ESTAR SIEMPRE EN LA NOTARIA, SALVO EN LOS CASOS EXPRESAMENTE PERMITIDOS POR ESTA LEY O CUANDO HAYA QUE RECOGER LAS FIRMAS DE QUIENES NO PUEDAN ASISTIR A LA NOTARIA.
CUANDO EXISTA LA NECESIDAD DE SACAR LOS LIBROS DE LA NOTARIA LO HARA EL PROPIO NOTARIO O BAJO SU RESPONSABILIDAD UNA PERSONA DESIGNADA POR EL.
SI ALGUNA AUTORIDAD CON FACULTADES LEGALES ORDENA INSPECCION DE UNO O MAS LIBROS DEL PROTOCOLO, EL ACTO SE EFECTUARA EN LA MISMA OFICINA DEL NOTARIO Y EN PRESENCIA DE ESTE,
ARTICULO 75.- EN LA PRIMERA PAGINA UTIL DE CADA LIBRO, LA SECRETARIA DE GOBIERNO A TRAVES DE EL DEPARTAMENTO DE NOTARIAS, PONDRA LA RAZON DE AUTORIZACION EN LA QUE CONSTEN EL LUGAR Y FECHA DE LA MISMA, EL NUMERO QUE CORRESPONDA AL LIBRO SEGUN LOS QUE SE HAYAN AUTORIZADO A LA NOTARIA, EL NUMERO DE PAGINAS UTILES, INCLUSIVE LA PRIMERA Y LA ULTIMA, EL NUMERO DE NOTARIA, NOMBRE Y APELLIDOS DEL NOTARIO Y, POR ULTIMO, LA EXPRESION DE OUE ESE LIBRO SOLAMENTE DEBE UTILIZARSE POR EL NOTARIO O POR QUIEN LO SUSTITUYA EN EL CARGO, EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY,
AL FINAL DE LA ULTIMA PAGINA DEL LIBRO SE PONDRA UNA RAZON DE ENTREGA SELLADA Y SUSCRITA POR EL TITULAR DEL DEPARTAMENTO DE NOTARIAS.
ARTICULO 76.- LOS LIBROS DEL PROTOCOLO SERAN UNIFORMES. ADQUIRIDOS POR EL NOTARIO, ENCUADERNADOS SOLIDAMENTE. Y CONSTARAN DE TRESCIENTAS PAGINAS NUMERADAS Y DE OTRA AL PRINCIPIO, SIN NUMERAR, DESTINADA AL TITULO DEL LIBRO.
LAS HOJAS DEL LIBRO SERAN DE TREINTA Y CINCO CENTIMETROS DE LARGO POR VEINTICUATRO DE ANCHO, EN SU PARTE UTILIZABLE, AL ESCRIBIRSE EN ELLAS SE DEJARA EN BLANCO EL MARGEN DE LA TERCERA PARTE HACIA LA IZQUIERDA, SEPARADO POR MEDIO DE UNA LINEA DE TINTA, PARA ASENTAR EN DICHA PARTE LAS RAZONES O ANOTACIONES QUE LEGALMENTE DEBAN IR ALLI. CUANDO SE AGOTE ESTA PARTE, SE ASENTARA RAZON DE QUE LAS ANOTACIONES SE CONTINUAN EN HOJA POR SEPARADO ESPECIALMENTE DEDICADA AL EFECTO, QUE SE ACUMULARA AL APENDICE.
SE DEJARA EN BLANCO UNA FRANJA DE TRES CENTIMETROS DE ANCHO POR EL LADO DEL DOBLEZ DEL LIBRO Y OTRA FRANJA DE UN CENTIMETRO EN LA ORILLA DE LAS HOJAS PARA PROTEGER LO ESCRITO
ARTICULO 77.- EN LA PRIMERA PAGINA UTIL DE CADA LIBRO, EL NOTARIO PONDRA LA RAZON EN QUE CONSTEN EL LUGAR Y LA FECHA Y EL NUMERO QUE CORRESPONDA AL VOLUMEN SEGUN LOS QUE VAYA UTILIZANDO DURANTE SU EJERCICIO; EL NUMERO DE PAGINAS UTILES INCLUSIVE LA PRIMERA Y LA ULTIMA; SU NOMBRE Y APELLIDOS Y NUMERO ORDINAL DE LA NOTARIA A SU CARGO; EL LUGAR EN QUE DEBA RESIDIR Y ESTE SITUADA LA NOTARIA Y POR ULTIMO LA EXPRESION DE QUE ESE LIBRO SOLAMENTE DEBE UTILIZARSE POR EL O POR LA PERSONA QUE LEGALMENTE LO SUSTITUYA EN SUS FUNCI0NES.
ARTICULO 78.- AL COMENZAR A HACER USO DE UNA’HOJA, SE LE PONDRA EL SELLO DEL NOTARIO EN LA PARTE SUPERIOR DE LA MISMA DESTINADA A NOTAS MARGINALES.
ARTICULO 79.- EN LOS LIBROS QUE FORMAN EL PROTOCOLO DEBERA ESCRIBIRSE O IMPRIMIRSE CON TINTA FIRME E INDELEBLE NO SE ASENTARAN MAS DE CUARENTA LINEAS POR PAGINA, A IGUAL DISTANCIA UNAS DE OTRAS.
ARTICULO 80.- LA NUMERACION DE LAS ESCRITURAS, ACTAS NOTARIALES Y CERTIFICACIONES SERA PROGRESIVA, SIN INTERRUMPIRLA DE UN LIBRO A OTRO, AUN CUANDO “NO PASE” O SEA CANCELADO ALGUNO DE DICHOS INSTRUMENTOS.
NO HABRA ENTRE UN INSTRUMENTO Y OTRO, MAS ESPACIO QUE EL INDISPENSABLE PARA LAS FIRMAS Y LA AUTORIZACION,
CUANDO EL NOTARIO DEBA EXPEDIR TESTIMONIOS FOTOGRAFICOS O EMPLEAR CUALQUIER OTRO MEDIO DE REPRODUCCION, PODRA INICIAR ESCR!TURAS, ACTAS Y CERTIFICACIONES AL PRINCIPIO DE UNA PAGINA Y, LOS ESPACIOS EN BLANCO QUE QUEDEN ANTES O DESPUES DEL SELLO DE LA AUTORIZACION, SERAN CUBIERTOS EN LINEAS DE TINTA FUERTEMENTE GRABADAS.
ARTICULO 81.- CUANDO ESTE POR CONCLUIRSE EL LIBRO O JUEGO DE LIBROS DEL PROTOCOLO QUE TENGA EN USO EL NOTARIO, ESTE LO COMUNICARA POR ESCRITO AL DEPARTAMENTO DE NOTARIAS DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO Y LE ENVIARA EL LIBRO O JUEGO DE LIBROS EN QUE HABRA DE CONTINUAR ACTUANDO, PARA QUE SEAN AUTORIZADOS.
ARTICULO 82.- CUANDO EL NOTARIO NO PUEDA DAR CABIDA A OTRO INSTRUMENTÓ EN EL LIBRO O JUEGO DE LIBROS QUE TENGA EN USO. ASENTARA EN CADA UNO DE ESTOS DESPUES DE LA ULTIMA ESCRITURA PASADA, UNA RAZON DE TERMINACION DE ESE LIBRO, CON LA EXPRESION DE LA FECHA Y LA HORA DE SU ASIENTO, Y EL NUMERO DE PAGINAS UTILIZADAS E INSTRUMENTOS ASENTADOS.
EL NOTARIO PONDRA SU FIRMA, FECHA Y SELLO DE AUTORIZACION Y COMUNICARA AL DEPARTAMENTO DE NOTARIAS EL CONTENIDO DE DICHA NOTA DE TERMINACION:
ARTICULO 83.- A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE HAGA LA ANOTACION DE TERMINACION DE LIBRO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR: EL NOTARIO DISPONDRA DE UN TERMINO DE CUARENTA Y CINCO DIAS NATURALES PARA ASENTAR LA RAZON DE CIERRE DE CADA LIBRO EN LA QUE DEBERA HACER CONSTAR LOS INSTRUMENTOS EXTENDIDOS, EL DIA Y LA HORA EN QUE SE CIERRE EL LIBRO, ASI COMO LOS INSTRUMENTOS QUE NO PASARON, LOS QUE ESTEN PENDIENTES DE FIRMA O AUTORIZACION, NUMERANDOLOS Y SEÑALANDO EL MOTIVO POR EL QUE ESTAN PENDIENTES, SU FIRMA Y SU SELLO.
DENTRO DE LOS TREINTA DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA DE CIERRE DEL LIBRO, EL NOTARIO LOS ENVIARA AL DEPARTAMENTO DE NOTARIAS Y RECABARA EL RECIBO CORRESPONDIENTE.
EL TITULAR DEL DEPARTAMENTO DE NOTARIAS, EXTENDERA CERTIFICACION DE LA FECHA Y LA HORA EN QUE SE CIERRE EL LIBRO, Y EN SU CASO, LO AUTORIZARA CON SU FIRMA Y SELLO, DEVOLVIENDO EL LIBRO O JUEGO DE LIBROS AL NOTARIO DENTRO DE LOS DIEZ DIAS HABILES SIGUIENTES, PREVIA INUTILIZACION POR MEDIO DE LINEAS CRUZADAS O PERFORACIONES CONVENIENTES DE LAS HOJAS EN BLANCO QUE HAYAN SOBRADO.
CUANDO EL NOTARIO TENGA SU PROTOCOLO EN VARIOS LIBROS, AL CERRAR UNO, TENDRA QUE CERRARLOS TODOS PARA LOS EFECTOS EXPRESADOS.
ARTICULO 84,- CUANDO EL NOTARIO NO ENVIE OPORTUNAMENTE LOS LIBROS EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO ANTERIOR, SERA SANCIONADO POR LA SECRETARIA DE GOBIERNO, COMQ LO ESTABLECE LA PRESENTE LEY.
ARTICULO 85.- EL NOTARIO, EN RELACION CON LOS LIBROS DEL PROTOCOLO, LLEVARA UNA CARPETA POR CADA VOLUMEN, EN DONDE IRA DEPOSITANDO LOS DOCUMENTOS NECESARIOS QUE SE RELACIONEN CON LAS ESCRITURAS, LAS ACTAS Y CERTIFICACIONES EL CONTENIDO DE ESTAS CARPETAS SE LLAMA APENDICE, EL CUAL SE CONSIDERARA COMO PARTE INTEGRANTE DEL PROTOCOLO.
ARTICULO 86.- LOS DOCUMENTOS DEL APEND!CE SE ORDENARAN POR LEGAJOS, ASENTANDOSE EN CADA UNO DE ESTOS EL NUMERO QUE CORRESPONDA AL DE LA ESCRITURA, ACTA O CERTIFICACION A QUE SE REFIERE Y EN CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS SE PONDRA UNA LETRA O UN NUMERO QUE LOS SEÑALE Y DISTINGA DE LOS OTROS QUE FORMAN EL LEGAJO, LOS EXPEDIENTES QUE SE PROTOCOLICEN POF’L MANDATO JUDICIAL, MISMOS QUE SE AGREGARAN AL “APENDICE” DEL VOLUMEN RESPECTIVO. SE CONSIDERARAN, COMO UN SOLO DOCUMENTO.
ARTICULO 87.- LOS APENDICES SE RECOPILARAN ORDENADAMENTE EN VOLUMENES DEL NOTARIO, EN ATENCION AL NUMERO DE HOJAS QUE CONTENGA, A MAS TARDAR CIENTO VEINTE DIAS DESPUES DE LA FECHA DE CIERRE DEL LIBRO DEL PROTOCOLO AL QUE PERTENEZCA.
ARTICULO 88.- LOS DOCUMENTOS DEL APENDICE NO PODRAN DESGLOSARSE Y EL NOTARIO LOS CONSERVARA ORDENADOS, DEBIENDO ENTREGARLOS AL DEPARTAMENTO DE NOTARIAS JUNTO CON EL LIBRO DEL PROTOCOLO A QUE CORRESPONDAN.
EL NOTARIO DEBERA CONSERVARLOS DURANTE CINCO AÑOS CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE EL DEPARTAMENTO DE NOTARIAS HAYA PUESTO LA CERTIFICACION DEL CIERRE DE LIBROS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 83 DE ESTA LEY. A LA EXPIRACION DE ESTE TERMINO EL NOTARIO DEBERA ENTREGAR LOS LIBROS RESPECTIVOS JUNTO CON SUS APENDICES AL MENCIONADO DEPARTAMENTO EN DONDE QUEDARAN DEPOSITADOS DEFINITIVAMENTE.
ARTICULO 89.- LOS NOTARIOS LLEVARAN UN INDICE POR DUPLICADO Y POR CADA JUEGO DE LIBROS. DE TODOS LOS INSTRUMENTOS QUE AUTORICEN POR ORDEN ALFABETICO DE APELLIDOS O DENOMINACIONES. DE CADA OTORGANTE. CON EXPRESION DEL NUMERO DE LA ESCRITURA O ACTA. NATURALEZA DEL ACTO O HECHO. PAGINA, VOLUMEN Y FECHA.
AL ENTREGAR LOS LIBROS DEL PROTOCOLO SE ACOMPAÑARA UN EJEMPLAR DE DICHO INDICE Y EL OTRO LO CONSERVARA EL NOTARIO.
TITULO TERCERO
DE LAS ESCRITURAS, ACTAS, CERTIFICACIONES Y TESTIMONIOS
CAPITULO PRIMERO
DE LA ESCRITURA
ARTICULO 90.- ESCRITURA ES EL INSTRUMENTO ORIGINAL QUE EL NOTARIO ASIENTA EN EL PROTOCOLO PARA HACER CONSTAR UN ACTO JURIDICO Y QUE TIENE LA FIRMA Y SELLO DEL NOTARIO.
ARTICULO 91.- LAS ESCRITURAS SE ASENTARAN USANDO TINTA INDELEBLE. CON LETRA CLARA SIN EMPLEAR ABREVIATURAS, SALVO EL CASO DE INSERCION DE DOCUMENTOS, Y SIN GUARISMOS, A NO SER QUE LA MISMA CANTIDAD APAREZCA ASENTADA CON LETRAS. LOS BLANCOS O HUECOS. SI LOS HUBIERE, SE CUBRIRAN CON TINTA FUERTEMENTE GRABADAS. PRECISAMENTE ANTES DE QUE SE FIRME LA ESCRITURA AL FINAL DE ELLA SE SALVARAN LAS PALABRAS TESTADAS, LO SERAN CRUZANDOLAS CON UNA LINEA QUE LAS DEJE LEGIBLES. HACIENDO CONSTAR AL FINAL DEL DOCUMENTO QUE NO VALEN, EL ESPACIO EN BLANCO QUE PUEDA QUEDAR ANTES DE LAS FIRMAS EN LAS ESCRITURAS. DEBERA SER LLENADO CON LINEAS DE TINTA. SE PROHIBEN LAS ENMENDADURAS Y RASPADURAS.
ARTICULO 92.- EL NOTARIO REDACTARA LAS ESCRITURAS EN CASTELLANO. SIN PERJUICIO DE ADICIONAR, CUANDO LAS PARTES LO PIDIEREN, TRADUCCIONES EN OTRO IDIOMA, HECHAS POR EL PERITO OFICIAL QUE LAS M1SMAS DESIGNAREN: SE OBSERVARAN LAS REGLAS SIGUIENTES:
I EXPRESARA EL LUGAR, HORA Y FECHA EN QUE SE EXTIENDA LA ESCRITURA. NOMBRE Y APELLIDOS COMPLETOS DEL NOTARIO Y EL NUMERO DE LA NOTARIA:
II CONSIGNARA LAS DECLARACIONES QUE HAGAN LOS OTORGANTES COMO ANTECEDENTES O PRELIMINARES Y CERTIFICARA QUE HA TENIDO A LA VISTA LOS DOCUMENTOS QUE SE HUBIEREN PRESENTADO Y QUE SE HAYAN RELACIONADO O INSERTADO EN ESTA PARTE EXPOSITIVA O PROEMIO DE LA ESCRITURA. SI SE TRATA DE INMUEBLE RELACIONARA CUANDO MENOS EL ULTIMO TITULO DE PROPIEDAD DEL BIEN O DEL DERECHO A QUE SE REFIERE LA ESCRITURA CITANDO SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO, DEBERA ADEMAS, COMPROBAR EN CASO DE COMPRAVENTA, EL ESTADO CIVIL DEL QUE PRETENDA VENDER, ACTUALIZADO, BAJO PENA DE NO REALIZAR LA CARTULACION QUE SE SOLICITE, EN LOS REGIMENES DE SOCIEDAD CONYUGAL DEBERAN FIRMAR LA COMPRAVENTA AMBOS CONYUGES.
III AL CITAR EL NOMBRE DE UN NOTARIO ANTE CUYA FE HAYA PASADO UN INSTRUMENTO. MENCIONARA PRECISAMENTE SU FECHA Y EL NUMERO QUE CORRESPONDIO AL MISMO EN EL PROTOCOLO DEL NOTARIO DE QUE SE TRATA, ASI COMO FECHA Y NUMERO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO, PARA EL EFECTO DE QUE EN TODO TIEMPO SEA FACIL LOCALIZAR DICHO DOCUMENTO.
IV CONSIGNARA EL ACTO EN CLAUSULAS REDACTADAS CON CLARIDAD Y CONCISION, EVITANDO TODA PALABRA O FORMULA INUTIL O ANTICUADA.
V DESIGNARA CON PRECISION LAS COSAS QUE SEAN OBJETO DEL ACTO. DE TAL MODO QUE NO PUEDAN CONFUNDIRSE CON OTRAS, YSI SE TRATARE DE BIENES INMUEBLES, DETERMINARA SU NATURALEZA, UBICACION, COLINDANCIAS O LINDEROS Y SU EXTENSION SUPERFICIAL; SI LA SUPERFICIE TERRITORIAL URBANA FUERE MAYOR A LA CONSIGNADA EN LA ESCRITURA DE ANTECEDENTES, DICHA SUPERFICIE SERÁ CONSIDERADA “AD CORPUS”, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2264 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE EN LA ENTIDAD.
VI DETERMINARA LAS RENUNCIAS DE DERECHO O LEYES QUE VALIDAMENTE HAGAN LOS OTORGANTES;
VII DEJARA ACREDITADA LA PERSONALIDAD DE QUIEN COMPAREZCA EN REPRESENTACION DE OTRO, RELACIONANDO O INSERTANDO LOS DOCUMENTOS RESPECTIVOS O BIEN AGREGANDOLOS AL APENDICE Y HACIENDO MENCION DE ELLOS EN LA ESCRITURA;
VIII COMPULSARA LOS DOCUMENTOS DE QUE SE DEBA HACER INSERCION A LA LETRA, LOS CUALES SELLARA Y RUBRICARA Y, EN SU CASO, AGREGARA AL APENDICE;
IX AL AGREGAR AL APENDICE CUALQUIER DOCUMENTO, EXPRESARA EL NUMERO O LETRA DEL LEGAJO QUE LE CORRESPONDA;
X EXPRESARÁ EL NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, ESTADO CIVIL, LUGAR DE ORIGEN, NACIONALIDAD, PROFESIÓN O EJERCICIO Y DOMICILIO DE LOS OTORGANTES Y DE LOS TESTIGOS DE CONOCIMIENTO E INSTRUMENTALES CUANDO ALGUNA Ley LO PREVENGA,Y DE LOS INTERPRETES, CUANDO SEA NECESARIA LA INTERVENCION DE ESTOS, AL EXPRESAR EL DOMICILIO, NO SOLO MENCIONARA LA POBLACION EN GENERAL, SINO TAMBIÉN EL NUMERO DE LA CASA, NOMBRE DE LA CALLE O CUALQUIER OTRO DATO QUE PRECISE DICHO DOMICILIO HASTA DONDE SEA POSIBLE; Y.
XI HARA CONSTAR BAJO SU FE:
A) QUE CONOCE A LOS OTORGANTES Y QUE TIENEN CAPACIDAD LEGAL PARA EL ACTO EN QUE INTERVENGAN EN LOS TERMINOS DE LOS ARTICULOS 94 Y 95 DE ESTA LEY;
B) QUE LES LEYÓ LA ESCRITURA ASÍ, COMO A LOS TESTIGOS DE CONOCIMIENTO E INTÉRPRETES, SI LOS HUBIERE, O QUE LOS OTORGANTES LA LEYERON POR SÍ MISMOS;
C).- QUE EXPLICÓ A LOS OTORGANTES EL VALOR Y LAS CONSECUENCIAS LEGALES DEL CONTENIDO DE LA ESCRITURA, CUANDO PROCEDA;
D).- QUE OTORGARON LA ESCRITURA LOS COMPARECIENTES, MEDIANTE LA MANIFESTACION ANTE EL NOTARIO MANIFESTARON DE SU CONFORMIDAD ASI COMO MEDIANTE SU FIRMA O EN SU CCASO QUE NO LA FIRMARON POR HABER DECLARADO NO SABER O NO PODER HACERLO EN SUBSTITUCIÓN EL OTORGANTE QUE SE ENCUENTRE EN CUALQUIERA DE ESTOS CASOS, FIRMARÁ LA PERSONA QUE AL EFECTO SE ELIJA EN TODO CASO, EL OTORGANTE QUE NO FIRME IMPRIMIRA SU HUELLA;
E).- LA FECHA O FECHAS EN QUE SE FIRMA LA ESCRITURA POR LOS OTORGANTES O POR LA PERSONA O PERSONAS ELEGIDA POR ELLOS, Y POR LOS TESTIGOS E INTÉRPRETES, SI LOS HUBIERE; Y
F).- LOS HECHOS QUE PRESENCIE EL NOTARIO Y. QUE SEAN INTEGRANTES DEL ACTO QUE AUTORICE, TALES COMO ENTREGA DE DINERO, O DE TÍTULOS Y OTROS.
ARTICULO 93,- CUANDO ANTE UN NOTARIO SE VAYAN A OTORGAR DIVERSOS ACTOS RESPECTO DE INMUEBLES CON UN MISMO ANTECEDENTE DE PROPIEDAD, POR TRATARSE DE PREDIOS RESULTANTES DE FRACCIONAMIENTOS O DE UNIDADES SUJETAS AL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO, SE SEGUIRAN LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, CON LAS EXCEPCIONES SIGUIENTES:
A) EN UN PRIMER INSTRUMENTO QUE SE DENOMINARA DE CERTIFICACION DE ANTECEDENTES. A SOLICITUD DE QUIEN CORRESPONDA, EL NOTARIO RELACIONARA TODOS LOS TITULOS Y DEMAS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE DICHOS ACTOS;
B) EN LAS ESCRITURAS EN QUE SE CONTENGAN ESTOS, ‘EL NOTARIO NO RELACIONARA YA LOS ANTECEDENTES QUE CONSTEN EN EL INSTRUMENTO INDICADO EN EL INCISO ANTERIOR, SINO SOLO SE HARA MENCION DE SU OTORGAMIENTO Y QUE CONFORME AL MISMO, QUIEN DISPONE PUEDE HACERLO LEGITIMAMENTE, DESCRIBIENDO UNICAMENTE EL INMUEBLE MATERIA DE LA OPERACION Y SOLO CITARA EL ANTECEDENTE REGISTRAL EN EL QUE HAYA QUEDADO INSCRITA LA LOTIFICACION EN LOS CASOS DE FRACCIONAMIENTO O LA CONSTITUCION DEL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO , CUANDO SE TRATE DE ACTOS CUYO OBJETO SEAN LAS UNIDADES DEL INMUEBLE DE QUE SE TRATE, ASI COMO LOS RELATIVOS A GRAVAME.NES O FIDEICOMISOS QUE SE EXTINGAN;
C) CUANDO LA ESCRITURA DE LOTIFICACION O CONSTITUCION DEL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO SE HAYA OTORGADO EN EL PROTOCOLO DEL MISMO NOTARIO ANTE QUIEN SE OTORGUEN LOS ACTOS SUCESIVOS, DICHA ESCRITURA HARA LOS EFECTOS DEL INSTRUMENTO DE CERTIFICACION DE ANTECEDENTES , SURTIRA TAMBIEN ESOS EFECTOS EN LA ESCRITURA. EN LA QUE POR OPERACION ANTERIOR CONSTEN EN EL MISMO PROTOCOLO LOS ANTECEDENTES DE PROPIEDAD DE UN INMUEBLE; Y ,
D) AL EXPEDIR LOS TESTIMONIOS DE LAS ESCRITURAS DONPE SE CONTENGAN LOS ACTOS SUCESIVOS, EL NOTARIO DEBERA ANEXARLES UNA CERTIFICACION QUE CONTENGA. EN LO CONDUCENTE, LA RELACION DE ANTECEDENTES QUE OBREN EN EL INSTRUMENTO DE CERTIFICACION RESPECTIVO.
ARTICULO 94,~ EL NOTARIO HARA CONSTAR LA IDENTIDAD DE LOS COMPARECIENTES POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS SIGUIENTES:
I POR LA CERTIFICACION QUE ESTE HAGA DE QUE LOS CONOCE PERSONALMENTE;
II CON ALGUN DOCUMENTO OFICIAL, TAL COMO TARJETA DE IDENTIFICACION, CARTA DE NATURALIZACION, LICENCIA DE MANEJO DE VEHICULO U OTRO DOCUMENTO EN EL QUE APAREZCA LA FOTOGRAFIA, NOMBRE Y A PELLIDOS DE QUIEN SE TRATE; Y ,
III MEDIANTE LA DECLARACION DE DOS TESTIGOS IDONEOS, MAYORES DE EDAD, A SU VEZ IDENTIFICADOS POR EL NOTARIO, QUIEN DEBERA EXPRESARLO ASI EN LA ESCRITURA, PARA QUE LOS TESTIGOS ASEGUREN LA IDENTIDAD Y CAPACIDAD DE LOS OTORGANTES, DEBERAN SABER EL NOMBRE Y APELLIDOS DE ESTOS, QUE NO HAN OBSERVADO EN ELLOS MANIFESTACIONES PATENTES DE INCAPACIDAD NATURAL Y QUE NO TIENEN CONOCIMIENTO DE QUE ESTAN SUJETOS A INCAPACIDAD CIVIL, PARA LO CUAL, EL NOTARIO LES INFORMARA CUALES SON LAS INCAPACIDADES NATURALES Y CIVILES, SALVO QUE EL TESTIGO SEA LICENCIADO EN DERECHO, EN SUBSTITUCION DEL TESTIGO QUE NO SUPIERE O NO PUDIERE FIRMAR, LO HARA OTRA PERSONA QUE AL EFECTO ELIJA EL TESTIGO, IMPRIMIENDO ESTE SU HUELLA DIGITAL.
EL NOTARIO HARA CONSTAR EN LA ESCRITURA EL MEDIO POR EL QUE IDENTIFICO A LOS OTORGANTES.
ARTICULO 95.- PARA QUE EL NOTARIO HAGA CONSTAR QUE LOS OTORGANTES TIENEN CAPACIDAD LEGAL BASTARA CON QUE ELLOS NO OBSERVEN MANIFESTACIONES DE INCAPACIDAD NATURAL Y QUE NO TENGA NOTICIAS DE QUE ESTEN SUJETOS A INCAPACIDAD CIVIL.
ARTICULO 96.- LOS REPRESENTANTES DEBERAN DECLARAR QUE SUS REPRESENTADOS TIENEN CAPACIDAD LEGAL Y QUE LA REPRESENTACION QUE OSTENTAN NO LES HA SIDO REVOCADA NI LIMITADA. ESTAS DECLARACIONES SE HARAN .CONSTAR EN LA ESCRITURA.
ARTICU LO 97.- SI ALGUNO DE LOS OTORGANTES FUERA SORDO, LEERA POR SI MISMD LA ESCRITURA; SI DECLARARE NO SABER O NO PODER LEER, DESIGNARA A UNA PERSONA QUE LA LEA Y LE DE A CONOCER EL CONTENIDO DE LA ESCRITURA.
EL NOTARIO HARA CONSTAR LA FORMA EN QUE LOS OTORGANTES SE IMPUSIERON DEL CONTENIDO DE LA ESCRITURA.
ARTICULO 98.- LOS COMPARECIENTES QUE NO CONOZCAN EL IDIOMA CASTELLANO SE ASISTIRAN POR UN INTERPRETE NOMBRADO POR ELLOS; LOS DEMAS TENDRAN IGUAL DERECHO, LOS INTERPRETES DEBERAN RENDIR ANTE EL NOTARIO SU PROTESTA FORMAL DE CUMPLIR LEALMENTE SU CARGO.
ARTICULO 99.- ANTES DE QUE LA ESCRITURA SEA FIRMADA POR LOS OTORGANTES. ESTOS PODRAN PEDIR QUE SE HAGAN A ELLA LAS ADICIONES O VARIACIONES QUE ESTIMEN CONVENIENTES, EN CUYO CASO EL.NOTARIO ASENTARA LOS CAMBIOS Y HARA CONSTAR QUE DIO LECTURA Y QUE EXPLICO SUS CONSECUENCIAS LEGALES. CUIDARA EN ESTOS CASOS QUE ENTRE LA FIRMA Y LA ADICION O VARIACION, NO QUEDEN ESPACIOS EN BLANCO.
INMEDIATAMENTE DES PUES DE QUE HAYA SIDO FIRMADA LA ESCRITURA POR TODOS LOS OTORGANTES, Y POR LOS TESTIGOS E INTERPRETES, EN SU CASO, SERA AUTORIZADA PREVENTIVAMENTE POR EL NOTARIO CON LA RAZON “ANTE MI”, SU FIRMA, SU SELLO Y LA FECHA.
CUANDO LA ESCRITURA NO SEA FIRMADA EN EL MISMO ACTO POR TODOS LOS COMPARECIENTES. SIEMPRE QUE NO SE DEBA FIRMAR EN UN SOLO ACTO POR SU NATURALEZA O POR DISPOSICION LEGAL, EL NOTARIO IRA ASENTANDO SOLAMENTE EN “ANTE MI” CON SU FIRMA A MEDIDA QUE SEA FIRMADA POR LAS PARTES Y CUANDO TODOS LA HAYAN FIRMADO IMPRIMIRA ADEMAS SU SELLO CON TODO LO CUAL QUEDARA AUTORIZADA PREVENTIVAMENTE.
ARTICULO 100.- EL NOTARIO DEBERA AUTORIZAR DEFINITIVAMENTE LA ESCRITURA AL PIE DE LA MISMA CUANDO SE LE HAYA JUSTIFICADO QUE SE HA CUMPLIDO CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES PARA AUTORIZARLA
LA AUTORIZACION DEFINITIVA CONTENDRA LA FECHA, LA FIRMA Y. EL SELLO DEL NOTARIO Y LAS DEMAS MENCIONES QUE PRESCRIBAN OTRAS LEYES.
CUANDO LA ESCRITURA HAYA SIDO FIRMADA POR TODOS LOS COMPARECIENTES Y NO EXISTA IMPEDIMENTO! PARA LA AUTORIZACION DEFINITIVA, EL NOTARIO PODRA HACERLO DE INMEDIATO SIN NECESIDAD DE AUTORIZACION PREVENTIVA. .
EN CASO DE QUE EL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, A QUE SE ÁLUDE EN EL PRIMER PARRAFO DE ÉSTE ARTICULO TUVIERE LUGAR CUANDO EL’ LIBRO DEL PROTOCOLO DONDE CONSTE LA ESCRITURA RELATIVA ESTUVIERE DEPOSITADO EN EL DEPARTAMENTO DE NOTARIAS, ·SU TITULAR PONDRA AL INSTRUMENTO RELATIVO, RAZON DE HABERSE CUMPLIDO CON TODOS LOS REQUISITOS, LA QUE SE TENDRA POR AUTORIZACION DEFINITIVA.
ARTICULO 101.- SI EL NOTARIO QUE HUBIERE AUTORIZADO PREVENTIVAMENTE UNA ESCRITURA, DEJA DE CON TENER ESE CARACTER POR CUALQUIER MOTIVO, EL QUE LO SUSTITUYA PODRA AUTORIZARLA DEFINITIVAMENTE LA MISMA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, O EN SU CASO EL ENCARGADO DEL DEPARTAMENTO DE NOTARIAS.
ARTICULO 102. SI LOS QUE APARECEN COMO OTORGANTES EN UNA ESCRITURA NO SE PRESENTAN TODOS A FIRMARLA, O SUS TESTIGOS E INTÉRPRETES EN SU CASO, DENTRO DEL TÉRMINO DE TREINTA DIAS A PARTIR DEL DÍA EN QUE CONSTA QUE SE EXTENDIÓ EN EL PROTOCOLO, ÉSTA QUEDARÁ SIN EFECTO Y EL NOTARIO AL PIE DE LA MISMA PONDRÁ Y FIRMARÁ LA RAZÓN DE “NO PASÓ”.
SI LA ESCRITURA FUERE FIRMADA DENTRO DEL MES A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, PERO NO SE ENTERARE AL NOTARIO, EL NUMERARIO INDISPENSABLE PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS O DERECHOS Y GASTOS CORRESPONDIENTES DENTRO DEL PLAZO QUE PARA VERIFICAR EL MISMO, CONCEDE LA LEY DE LA MATERIA, EL NOTARIO PONDRÁ LA NOTA DE “NO PASÓ”, AL MARGEN DE LA ESCRITURA, DEJANDO EN BLANCO EL ESPACIO DESTINADO A LA AUTORIZACIÓN DEFINITIVA, PARA UTILIZARSE EN CASO DE REVALIDACIÓN, LO MISMO SE OBSERVARÁ EN EL CASO DE QUE ALGUNA OTRA LEY TUVIERE UNA DISPOSICIÓN SEMEJANTE A LA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
ARTICULO 103.- SI LA ESCRITURA CONTUVIERE VARIOS ACTOS JURIDICOS Y DENTRO DEL TERMINO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 102 DE ESTA LEY, SE FIRMARA POR LOS OTORGANTES DE UNO O DE VARIOS DE DICHOS ACTOS Y DEJARE DE FIRMARSE POR LOS OTORGANTES DE OTRO U OTROS ACTOS. EL NOTARIO PONDRA LA RAZON “ANTE MI” EN LO CONCERNIENTE A LOS ACTOS CUYOS OTORGANTES HUBIEREN FIRMADO, SU FIRMA Y SU SELLO E INMEDIATAMENTE LA NOTA DE “NO PASO” ESTABLECIDA EN EL PROPIO ARTICULO 102 SOLO RESPECTO DEL ACTO O ACTOS NO FIRMADOS, LOS CUALES QUEDARAN SIN EFECTO, SUBSISTIENDO LOS FIRMADOS.
ARTICULO 104.- LAS ENAJENACIONES DE BIENES INMUEBLES CUYO VALÓR, SEGUN AVALUO BANCARIO SEA MAYOR A LA CANTIDAD SEÑALADA EN EL CODIGO CIVIL Y LA CONSTITUCION O TRANSMISION DE DERECHOS REALES ESTIMADOS EN MAS DE ESA SUMA O QUE GARANTICEN UN CREDITO POR MAYOR CANTIDAD QUE LA MENCIONADA, DEBERAN CONSTAR EN ESCRITURA NOTARIAL, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCION QUE PREVEE EL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO.
ARTICULO 105.- EL NOTARIO QUE HAYA COMENZADO A REDACTAR EN SU PROTOCOLO UNA ESCRITURA, SERA EL UNICO QUE PUEDA CONTINUARLA HASTA SU AUTORIZACION PREVENTIVA, SALVO EL CASO DE QUE EN SU AUSENCIA LO SUSTITUYA SU SUPLENTE.
ARTICULO 106.- EL NOTARIO QUE AUTORICE UNA ESCRITURA RELATIVA A OTRAS ANTERIORES EXISTENTES EN SU PROTOCOLO, QUE NO HAYAN SIDO OBJETO DE REGISTRO CUIDARA DE HACER EN ESTE, LA ANOTACION O ANOTACIONES CORRESPONDIENTES, ESTAS Y LAS DEMAS ANOTACIONES MARGINALES RELACIONADAS, LLEVARAN LA FIRMA DEL NOTARIO.
ARTICULO 107.- CUANDO SE TRATE DE REVOCACION O RENUNCIA DE PODERES QUE NO HAYAN SIDO OTORGADOS EN SU PROTOCOLO, LO COMUNICARA POR CORREO CERTIFICADO AL NOTARIO A CARGO DE QUIEN ESTE EL PROTOCOLO EN EL QUE SE EXTENDIO EL PODER QUE SE REVOCA O RENUNCIA, AUN CUANDO ESTE PERTENEZCA A OTRA ENTIDAD FEDERATIVA PARA OUE DICHO NOTARIO SE IMPONGA DE ESA REVOCACION Y PROCEDA CONFORME A DEREC’HO; TAMBIEN DEBERA COMUNICARSE AL REGISTRO PUBLICO QUE CORRESPONDA, SI EL PODER ESTUVIERE INSCRITO.
ARTICULO 108.- CUANDO SE REVOQUE, RESCINDA O MODIFIQUE UN ACTO CONTENIDO EN UNA ESCRITURA, AL NOTARIO LE ESTA PROHIBIDO HACERLO CONSTAR POR SIMPLE RAZON AL MARGEN DE ELLA O EN EL TESTIMONIO, EN ESTOS CASOS SALVO PROHIBICION EXPRESA DE LA LEY, DEBERA EXTENDER UNA NUEVA ESCRITURA Y NOTIFICAR EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, PARA QUE SE HAGA LA ANOTACION CORRESPONDIENTE. EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 103 DE LA PRESENTE LEY.
ARTICULO 109.- EL NOTARIO NO PODRA AUTORIZAR ACTO ALGUNO, SINO HACIENDOLO CONSTAR EN EL PROTOCOLO Y OBSERVANDO LAS FORMALIDADES PRESCRITAS EN ESTA LEY.
ARTICULO 110.- LA OBLIGACION QUE TIENE EL NOTARIO DE REDACTAR POR ESCRITO LAS CLAUSULAS DE LOS TESTAMENTOS PUBLICOS ABIERTOS, NO IMPLICA EL DEBER DE ESCRIBIRLAS A MANO POR SI MISMO.
ARTICULO 111.- SIEMPRE QUE SE OTORGUE UN TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO O PUBLICO CERRADO, EL NOTARIO ANTE QUIEN SE OTORGO, PRESENTARA AVISO AL DEPARTAMENTO DE NOTARIAS DENTRO DE LOS SEIS DIAS HABILES SIGUIENTES, EN EL QUE EXPRESARA LA FECHA DEL OTORGAMIENTO, EL NOMBRE Y GENERALES DEL TESTADOR Y RECABARA LA CONSTANCIA CORRESPONDIENTE. SI EL TESTAMENTO FUERE CERRADO, INDICARA ADEMAS LA PERSONA EN CUYO PODER SE DEPOSITO O EL LUGAR EN QUE SE HAYA HECHO EL DEPOSITO, EN CASO DE QUE EL TESTADOR MANIFIESTE EN SU TESTAMENTO LOS NOMBRES DE SUS PADRES, SE INCLUIRAN ESTOS EN EL AVISO. EL DEPARTAMENTO DE NOTARIAS LLEVARA UN REGISTRO ESPECIALMENTE DESTINADO A ASENTAR LAS INSCRIPCIONES RELATIVAS A LOS TESTAMENTOS, CON LOS DATOS QUE SE MENCIONAN.
LOS JUECES Y LOS NOTARIOS ANTE QUIENES SE TRAMITE UNA SUCESION RECABARAN INFORMES DEL DEPARTAMENTO DE NOTARIAS ACERCA DE QUE SI ESTE TIENE REGISTRADOS TESTAMENTOS OTORGADOS POR LA PERSONA DE CUYA SUCESION SE TRATE Y, EN SU CASO, LA FECHA DE LOS MISMOS. ..
AL EXPEDIR EL INFORME INDICADO, EL DEPARTAMENTO DE NOTARIAS MENCIONARA EN EL, SI CON ANTERIORIDAD HA PROPORCIONADO EL MISMO INFORME A OTRO NOTARIO O JUEZ.
CUANDO EN UN TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO SE OTORGUEN CLAUSULAS QUE CONFORME A LAS LEYES SEAN IRREVOCABLES, EL NOTARIO. SIN REVELAR EL CONTENIDO DE DICHAS CLAUSULAS, HARA MENCION DE ELLO EN EL AVISO A QUE SE REFIERE EL PRIMER PARRAFO DE ESTE ARTICULO, LO CUAL ASENTARA EL DEPARTAMENTO DE NOTARIAS EN EL REGISTRO A QUE SE REFIERE EL MISMO PARRAFO, EL DEPARTAMENTO AL CONTESTAR LOS INFORMES QUE SE SOLICITAN, DEBERA INDICAR EL TESTAMENTO O TESTAMENTOS RESPECTO DE LOS CUALES TENGA ASENTADO QUE EXISTAN DICHAS CLAUSULAS IRREVOCABLES.
ARTICULO 112.- EL OTORGANTE QUE DECLARE FALSAMENTE EN UNA ESCRITURA. INCURRIRA EN LA PENA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 221 DEL CODIGO PENAL.
ARTICULO 113.- LOS NOTARIOS NO AUTORIZARAN LOS DOCUMENTOS QUE CON CARACTER DE MINUTAS LES PRESENTEN LOS INTERESADOS. NI LAS COPIAS QUE NO ESTEN PROTEGIDAS POR SU ORIGINAL,
ARTICULO 114.- EN TODOS LOS CASOS EN QUE EXISTAN SOLICITUDES AGRARIAS, O RESOLUCIONES DICTADAS POR LAS AUTORIDADES DEL RAMO, POR VIRTUD DE LAS CUALES SE RECONOZCAN, CREEN, MODIFIQUEN O EXTINGAN DERECHOS SOBRE BIENES RÚSTICOS, LOS NOTARIOS DEBERÁN TRANSCRIBIR LITERALMENTE, EN LAS ESCRITURAS PASADAS ANTE SU FE, LA ANOTACIÓN MARGINAL PREVENTIVA O DEFINITIVA HECHA BAJO SU RESPONSABILIDAD POR EL DIRECTOR O DELEGADO DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD RESPECTIVO. TRANSCRIPCION QUE SE LLAMARA “CLAUSULA AGRARIA”,
LOS RESPONSABLES DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO PUBLICO DEBERAN COORDINARSE EN ESTA MATERIA CON LAS AUTORIDADES AGRARIAS CORRESPONDIENTES. PARA DAR SEGURIDAD EN EL MOVIMIENTO INMUEBLE RURAL A LOS INTERESADOS.
ARTICULO 115.- PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO ANTERIOR, LOS DELEGADOS DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO, TIENEN LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR A SOLICITUD DEL NOTARIO LA CERTIFICACIÓN DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS O DEFINITIVAS QUE LLEVEN A CABO EN LOS LIBROS CORRESPONDIENTES, PARA DAR CABAL CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA.
ARTICULO 116. LOS NOTARIOS, CUANDO AUTORICEN CUALQUIER TIPO DE OPERACIÓN SOBRE PROPIEDAD RURAL, DEBERÁN DAR AVISO A LA DELEGACION DEL REGISTRO AGRARIO NACIONAL, DE LA EXTENSIÓN, COLINDANCIAS Y UBICACIÓN DEL PREDIO DE QUE SE TRATE, PARA CUMPLIR CON LA OBLIGACION QUE LE ES IMPONE EL ARTICULO 451 PARRAFO PRIMERO DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA.
LOS NOTARIOS PODRAN TRAMITAR, A CARGO DE LOS CONTRATANTES, LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DDE LAS OPERACIONES TRASLATIVAS DE DOMINIO DE PREDIOS RUSTICOS QUE AUTORICEN EN SU PROTOCOLO, INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LOGRADA SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD CORRESPONDIENTE.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTAS Y CERTIFICACIONES
ARTICULO 117.- ACTA NOTARIAL ES EL INSTRUMENTO ORIGINAL EN EL QUE EL NOTARIO HACE CONSTAR BAJO SU FE UNO O VARIOS HECHOS PRESENCIADOS POR EL. Y QUE ESTE ASIENTA EN EL PROTOCOLO A SU CARGO A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y QUE AUTORIZA MEDIANTE SU FIRMA Y SELLO.
CERTIFICACION ES EL COTEJO REALIZAD.O POR EL NOTARIO ENTRE EL DOCUMENTO ORIGINAL Y UNA O MAS COPIAS QUE DEBERA AUTORIZAR MEDIANTE SU FIRMA. FECHA Y SELLO.
ARTICULO 118.- LOS PRECEPTOS RELATIVOS A LAS ESCRITURAS SERAN APLICABLES A LAS ACTAS Y CERTIFICACIONES NOTARIALES, Y EN CUANTO SEAN COMPATIBLES CON LA NATURALEZA DE LOS HECHOS MATERIA DE ESTAS.
CUANDO SE SOLICITE AL NOTARIO QUE DE FE DE VARIOS HECHOS RELACIONADOS ENTRE SI. QUE TENGAN LUGAR EN DIVERSOS SITIOS O MOMENTOS, EL NOTARIO PODRA ASENTARLOS EN UNA SOLA ACTA, UNA VEZ QUE TODOS SE HAYAN REALIZADO.
ARTICULO 119.- ENTRE LOS HECHOS QUE DEBE CONSIGNAR EL NOTARIO EN ACTAS, SE ENCUENTRAN LOS SIGUIENTES:
I NOTIFICACIONES, INTERPELACIONES, REQUERIMIENTOS, PROTESTOS DE DOCUMENTOS MERCANTILES Y OTRAS DILIGENCIAS EN LAS QUE PUEDA INTERVENIR EL NOTARIO SEGUN LAS LEYES;
II LA EXISTENCIA, IDENTIDAD, CAPACIDAD LEGAL Y COMPROBACION DE LAS FIRMAS DE PERSONAS IDENTIFICADAS POR EL NOTARIO;
III HECHOS MATERIALES, COMO EL DETERIORO EN UNA FINCA POR CONSTRUCCION DE OTRA EN TERRENO CONTIGUO O PROXIMO A LA PRIMERA;
IV COTEJO DE DOCUMENTOS;
V LA EXISTENCIA Y DETALLES DE PLANOS; FOTOGRAFIAS Y OTROS DOCUMENTOS;
VI ENTREGA DE DOCUMENTOS;
VII DECLARACIONES DE UNA O MAS PERSONAS QUE, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, EFECTUEN RESPECTO DE HECHOS QUE LES CONSTEN, PROPIOS O DE QUIEN SOLICITE LA DILIGENCIA. Y
VIII EN GENERAL, TODA CLASE DE HECHOS, ABSTENCIONES, ESTADOS Y SITUACIONES QUE GUARDEN LAS PERSONAS Y COSAS QUE PUEDAN SER APRECIADAS OBJETIVAMENTE.
ARTICULO 120.- EN LAS ACTAS RELATIVAS A LOS HECHOS A QUE SE REFIERE LA FRACCION I DEL ARTICULO ANTERIOR, SE OBSERVARA LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 92 DE ESTA LEY, CON LAS MODALIDADES SIGUIENTES:
I BASTARA MENCIONAR EL NOMBRE Y APELLIDOS QUE MANIFIESTE TENER LA PERSONA CON QUIEN SE PRACTIQUE LA DILIGENCIA, SIN NECESIDAD DE AGREGAR SUS DEMAS GENERALES:
II UNA VEZ QUE SE HUBIERE PRACTICADO CUALESQUIERA DE LAS DILIGENCIAS MENCIONADAS EN LA FRACCION I DEL ARTICULO ANTERIOR, EL NOTARIO PODRA LEVANTAR EL ACTA RELATIVA EN LA OHCINA DE LA NOTARIA A SU CARGO, A LA QUE PODRA CONCURRI’R LA PERSONA QUE HAYA SIDO DESTINATARIA DEL OBJETO DE LA DILIGENCIA EFECTUADA, DENTRO DE UN PLAZO QUE NO EXCEDA DE CINCO DIAS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE TUVO LUGAR LA ACTUACION DE QUE SE TRATE, PARA HACER LAS OBSERVACIONES QUE ESTIME CONVENIENTES AL ACTA ASENTADA POR EL NOTARIO, MANIFESTAR SU CONFORMIDAD O INCONFORMIDAD CON ELLA Y, EN SU CASO, FIRMARLA. SI ESTAS MANIFESTACIONES NO PUEDEN ASENTARSE EN EL TEXTO DEL ACTA RESPECTIVA, SE HARA CONSTAR EN DOCUMENTO POR SEPARADO FIRMADO POR EL INTERESADO QUE EL NOTARIO AGREGARA AL APENDICE CORRESPONDIENTE Y UNA COPIA DEL MISMO SE ENTREGARA AL CONCURRENTE.
EL NOTARIO AUTORIZARA EL ACTA AUN CUANDO NO HAYA SIDO FIRMADA POR EL SOLICITANTE DE LA DILIGENCIA Y DEMAS PERSONAS QUE INTERVENGAN. DENTRO DE LOS RESPECTIVOS PLAZOS QUE PARA ELLO SEÑALA ESTA LEY.
ARTICULO 121.- CUANDO A LA PRIMERA BÚSQUEDA EL NOTARIO NO ENCONTRASE A LA PERSONA A QUIEN VA A NOTIFICAR, SE CERCIORARA DE QUE ESTA TIENE SU DOMICILIO EN EL LUGAR EN DONDE VA A HACER LA NOTIFICACION, Y EN EL MISMO ACTO PODRA PRACTICAR DICHA NOTIFICACION, MEDIANTE INSTRUCTIVO QUE ENTREGARA A LOS PARIENTES, EMPLEADOS O DOMESTICOS DEL INTERESADO O A CUALQUIERA OTRA PERSONA QUE VIVA AHI, Y HARA CONSTAR EN EL ACTA LA FORMA EN QUE SE LLEVO A CABO LA DILIGENCIA. EL INSTRUCTIVO CONTENDRA UNA RELACION SUCINTA DEL OBJETO DE LA NOTIFICACION.
ARTICULO 122.- CUANDO SE TRATE DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS O DE FIRMAR UN DOCUMENTO ANTE EL NOTARIO, EL INTERESADO DEBERA FIRMAR, EN UNION DE AQUEL, ELACTA QUE SE LEVANTE AL EFECTO, EL NOTARIO HARA CONSTAR QUE ANTE EL SE RECONOCIERON O, EN SU CASO, SE PUSIERON LAS FIRMAS Y QUE SE ASEGURO DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA QUE LAS PUSO.
ARTICULO 123.- CUANDO SE TRATE DE COTEJAR UNA COPIA DE PARTIDA PARROQUIAL CON SU ORIGINAL, EN EL ACTA SE INSERTARA AQUELLA Y EL NOTARIO HARA CONSTAR QUE CONCUERDA CON SU ORIGINAL EXACTAMENTE O, EN SU CASO, ESPECIFICARA LAS DIFERENCIAS QUE HUBIESE ADVERTIDO. EN LA COPIA DE LA PARTIDA HARA CONSTAR EL NOTARIO QUE FUE COTEJADA CON SU ORIGINAL Y EL RESULTADO DEL COTEJO.
ARTICULO 124.- PARA EL COTEJO DE UN DOCUMENTO CON SU COPIA ESCRITA, FOTOGRAFICA, FOTOSTATICA O DE CUALQUIER OTRA CLASE, SE PRESENTARA EL ORIGINAL Y COPIA AL NOTARIO, QUIEN EN SU CASO, HARA CONSTAR EN EL ACTA, QUE LA COPIA ES FIEL REPRODUCCION DE SU ORIGINAL. ESTE SE DEVOLVERA CON SU COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA AL INTERESADO, CON LA FECHA DE LA CERTIFICACION, FIRMA Y SELLO.
OTRA COPIA DEL DOCUMENTO COTEJADO SE AGREGARA AL APENDICE CORRESPONDIENTE, FIRMADA POR EL SOLICITANTE INCLUYENDO SUS GENERALES.
ARTICULO 125.- PARA LA PROTOCOLIZACION DE UN DOCUMENTO: EL NOTARIO TRANSCRIBIRA INTEGRAMENTE SU CONTENIDO O LA PARTE RELATIVA QUE LE SOLICITE EL INTERESADO O LO AGREGARA AL APENDICE EN EL LEGAJO MARCADO CON EL NUMERO DE ACTA Y BAJO LA LETRA O NUMERO QUE LE CORRESPONDA. NO PODRA PROTOCOLIZARSE EL DOCUMENTO CUYO CONTENIDO SEA CONTRARIO A LAS LEYES DE ORDEN PUBLICO O A LAS BUENAS COSTUMBRES.
ARTICULO 126.- LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS OTORGADOS ANTE FUNCIONARIOS EXTRANJEROS, UNA VEZ LEGALIZADOS Y TRADUCIDOS POR PERITO OFICIAL, EN SU CASO, PODRAN PROTOCOLIZARSE EN EL ESTADO.
ARTICULO 127.- LOS PODERES OTORGADOS FUERA DE LA REPUBLICA, HECHA SALVEDAD DE LOS QUE FUEREN ANTE CONSULES MEXICANOS EN EL EXTRANJERO, UNA VEZ LEGALIZADOS, DEBERAN PROTOCOLIZARSE PARA QUE SURTAN SUS EFECTOS CON ARREGLO A LA LEY.
CAPITULO TERCERO
DE LOS TESTIMONIOS
ARTICULO 128.- EL TESTIMONIO ES LA COPIA FIEL Y EXACTA EN LA QUE SE TRANSCRIBE INTEGRAMENTE UNA ESCRITURA SU ACTA NOTARIAL Y SE TRANSCRIBEN O SE INCLUYEN REPRODUCIDOS LOS DOCUMENTOS CONDUCENTES QUE OBREN EN EL APENDICE, EXCEPTUANDO TANTO LOS QUE SE ENCUENTREN INSERTOS EN EL PROPIO DOCUMENTO, COMO LOS QUE ESTUVIEREN REDACTADOS EN IDIOMA DIVERSO AL CASTELLANO, A NO SER QUE TAMBIEN SE INCLUYAN EN FOTOCOPIA U OTRO MEDIO DE REPRODUCCION. CON SU RESPECTIVA TRADUCCION.
NO SERA NECESARIO INSERTAR EN EL TESTIMONIO LOS DOCUMENTOS YA MENCIONADOS EN LA ESCRITURA, QUE HAYAN SERVIDO SOLAMENTE PARA LA SATISFACCION DE LOS REQUISITOS FISCALES.
EL TESTIMONIO SERA PARCIAL CUANDO SE TRANSCRIBE EN EL SOLAMENTE UNA PARTE, YA SEA DE LA ESCRITURA O DEL ACTA O DE LOS DOCUMENTOS DEL APENDICE.
LAS HOJAS QUE INTEGREN UN TESTIMONIO IRAN NUMERADAS PROGRESIVAMENTE Y TODAS LLEVARAN LA RUBRICA Y EL SELLO DEL NOTARIO Y LA ULTIMA LA FIRMA Y SELLO.
NO DEBERA EXPEDIRSE TESTIMONIO PARCIAL CUANDO LA PARTE OMITIDA PUEDA CAUSAR PERJUICIO A TERCERA PER-SONA.
ARTICULO 129.- AL FINAL DE CADA TESTIMONIO SE HARA CONSTAR SI ES EL PRIMERO, EL SEGUNDO O ULTERIOR NUMERO ORDINAL; EL NOMBRE DEL O DE LOS QUE HAYAN INTERVENIDO EN LA OPERACION Y QUE HAYAN SOLICITADO SU EXPEDICION.
LOS TESTIMONIOS NO DEBERAN CONTENER TACHADURAS, TESTADURAS, ENTRERRENGLONADURAS, BORRADURAS O ENMENDADURAS, YA QUE DEBERAN EXPEDIRSE CON PLENA LIMPIEZA Y COTEJADOS CON SU ORIGINAL.
EL NOTARIO DEBERA EXPEDIR EL TESTIMONIO CON SU FIRMA Y SELLO Y TRAMITARA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD RESPECTIVO, SITUACION DE LA QUE PODRA ABSTENERSE CUANDO NO HAYA SIDO EXPENSADO PARA ELLO POR SUS CLIENTES: LO ANTERIOR EN LOS CASOS EN QUE EL ACTO SEA REGISTRABLE.
ARTICULO 130.- LAS HOJAS DEL TESTIMONIO TENDRAN LAS DIMENSIONES DE LAS HOJAS TAMAÑO OFICIO, PERO CON UN MARGEN DE TRES CENTIMETROS EN EL ANVERSO POR EL LADO IZQUIERDO Y UNO EN EL REVERSO POR EL LADO DERECHO, CONCORDANDO DICHO MARGEN CON EL REVERSO Y CONTENDRAN MAXIMO CUARENTA RENGLONES.
EN EL MARGEN SUPERIOR IZQUIERDO POR EL ANVERSO, LLEVARAN EL SELLO DEL NOTARIO QUIEN ESTAMPARA SU RUBRICA AL CENTRO SOBRE EL TEXTO.
ARTICULO 131.- LOS NOTARIOS PUEDEN EXPEDIR Y AUTORIZAR TESTIMONIOS Y COPIAS IMPRESAS POR CUALQUIER MEDIO DE REPRODUCCION QUE SEA LEGIBLE Y CERTIFICACIONES DE LOS ACTOS O HECHOS QUE CONSTEN EN SU PROTOCOLO, EN LAS CERTIFICACIONES HARA CONSTAR EL NUMERO Y LA FECHA LA ESCRITURA O DEL ACTA RESPECTIVA, SIN ESTE REQUISITO LA CERTIFICACION CARECERA DE VALIDEZ.
ARTICULO 132.- EL NOTARIO PODRA EXPEDIR A CADA PARTE INTERESADA, LOS TESTIMONIOS QUE SOLICITE. A LOS TERCEROS SOLO PODRA EXPEDIRSELOS PREVIO MANDAMIENTO JUDICIAL.
ARTICULO 133. SIN NECESIDAD DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SE EXPEDIRÁN PRIMERO, SEGUNDO O ULTERIOR TESTIMONIO A CADA PARTE O AL AUTOR DEL ACTO CONSIGNADO EN EL INSTRUMENTO DE QUE SE TRATE, O BIEN A SUS SUCESORES O CAUSAHABIENTES.
ARTICULO 134.- LAS CORRECCIONES NO SALVADAS EN LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIO SE TENDRÁN PORNO HECHAS.
ARTICULO 135.- LA SIMPLE PROTOCOLIZACIÓN ACREDITARÁ LA FECHA Y EL DEPÓSITO DEL DOCUMENTO ANTE EL NOTARIO.
ARTICULO 136.- CUANDO HAYA DIFERENCIA ENTRE LAS PALABRAS Y LOS GUARISMOS, PREVALECERÁN AQUELLAS.
ARTICULO 137.- EN TANTO NO SE DECLARE JUDICIALMENTE LA FALSEDAD O NULIDAD DE UNA ESCRITURA, LAS ACTAS Y TESTIMONIOS SERÁN PRUEBA PLENA DE QUE LOS OTORGANTES MANIFESTARON SU VOLUNTAD DE CELEBRAR EL ACTO CONSIGNADO EN LA ESCRITURA; QUE HICIERON LAS DECLARACIONES Y REALIZARON LOS HECHOS DE LOS QUE EL NOTARIO DIO FE, Y DE QUE ESTE OBSERVÓ LAS FORMALIDADES CORRESPONDIENTES.
ARTICULO 138.- LA ESCRITURA O EL ACTA SERÁN NULAS:
I SI EL NOTARIO NO TIENE EXPEDITO EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES AL OTORGARSE EL INSTRUMENTO;
II SI LE ESTÁ PROHIBIDO POR LA LEY INTERVENIR EN EL ACTO O HECHO DE QUE SE TRATA;
III SI FUERE OTORGADA POR LAS PARTES O AUTORIZADA POR EL NOTARIO FUERA DE LOS IÍMITES DE LA JURISDICCION TERRITORIAL DE SU ADSCRIPCION;
IV SI HAN SIDO REDACTADAS EN IDIOMA EXTRANJERO;
V SI SE OMITIÓ LA MENCIÓN RELATIVA A LA LECTURA;
VI SI NO ESTÁN FIRMADAS POR TODOS LOS QUE DEBAN FIRMAR SEGÚN ESTA LEY O NO CONTIENEN LA MENCIÓN EXIGIDA DE LA FALTA DE FIRMA, CUANDO PROCEDA.
SI LA ESCRITURA CONTIENE VARIOS ACTOS JURÍDICOS SERÁ VÁLIDA EN LO REFERENTE A LOS QUE HUBIEREN SIDO FIRMADOS;
VII SI FALTAN LOS REQUISITOS QUE FIJAN LOS ARTICULOS 92, 93, 94 Y 95 DDE ESTA LEY U OTRO REQUISITO QUE PRODUZCA LA NULIDAD DEL INSTRUMENTO POR DISPOSICIÓN DE LA LEY.
EN EL CASO DE LA FRACCIÓN II DE ESTE ARTÍCULO, SOLAMENTE SERÁ NULO EL INSTRUMENTO EN LO REFERENTE AL ACTO O HECHO CUYA AUTORIZACIÓN NO LO ESTÉ PERMITIDA, PERO VALDRÁ RESPECTO. DE LOS OTROS ACTOS O HECHOS QUE CONTENGAN Y QUE NO ESTÉN EN EL MISMO CASO.
VIII SI NO ESTÁN AUTORIZADOS CON LA FIRMA Y SELLO DEL NOTARIO O LO ESTÉN CUANDO DEBIEREN TENER LA RAZÓN DE “NO PASÓ” SEGÚN LOS ARTÍCULOS 102 Y 103.
FUERA DE LOS CASOS DETERMINADOS EN ESTE ARTÍCULO, EL INSTRUMENTO ES VALIDO, AÚN CUANDO EL NOTARIO INFRACTOR DE ALGUNA PRESCRIPCIÓN LEGAL QUEDE SUJETO A LA RESPONSABILIDAD QUE EN DERECHO PROCEDA.
ARTICULO 139.- EL TESTIMONIO CARECE DE EFICACIA PROBATORIA:
I SI TRANSCRIBE ESCRITURA O ACTA NULAS.
II SI EL NOTARIO NO TIENE EXPEDIDO EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES AL AUTORIZARLO.
III SI LO AUTORIZA FUERA DE SU CIRCUNSCRIPCION.
IV CUANDO EL TEST!MONIO NO TENGA LA FIRMA Y EL SELLO DEL NOTARIO.
V SI FALTARE ALGUN OTRO REQUISITO QUE PRODUZCA SU INEFICACIA POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY .
FUERA DE LOS CASOS ANTERIORES, EL TESTIMONIO HARA PRUEBA PLENA.
ARTICULO 140. CUANDO EL NOTARIO EXPIDA UN TESTIMONIO, PONDRA AL MARGEN DEL INSTRUMENTO UNA ANOTACION QUE CONTENDRA LA FECHA DE LA EXPEDICION, EL NUMERO DE HOJAS DE QUE CONSTA, EL NUMERO ORDINAL QUE CORRESPONDA A ESTE, PARA QUIEN SE EXPIDE Y A QUE TITULO.
LAS CONSTANCIAS SOBRE LOS ASIENTOS DE INSCRIPCION PUESTAS POR EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO AL CALCE DE LOS TESTIMONIOS, SERAN EXTRACTADAS O TRANSCRITAS POR EL NOTARIO EN UNA NOTA MARGINAL O COMPLEMENTARIA DEL INSTRUMENTO, SEGUN PROCEDA.
LAS ANOTACIONES LLEVARAN LA RUBRICA O MEDIA FIRMA DEL NOTARIO.
TITULO CUARTO
DE LAS AUSENCIAS TEMPORALES Y DE LAS SUSPENSIONES AL NOTARIO
CAPITULO
DE LAS AUSENCIAS Y DE LAS LICENCIAS
ARTICULO 141.- LOS NOTARIOS PODRAN SEPARARSE DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O AUSENTARSE DEL LUGAR DE SU RESIDENCIA, EN CADA TRIMESTRE POR QUINCE DIAS SUCESIVOS O ALTERNADOS O EN UN SEMESTRE. POR UN MES. PREVIO AVISO A LA SECRETARIA DE GOBIERNO.
ARTICULO 142.- LOS NOTARIOS EN EJERCICIO TIENEN DERECHO A SOLICITAR Y OBTENER DEL EJECUTIVO DEL ESTADO, LICENCIA PARA SEPARARSE DEL CARGO, HASTA POR EL TÉRMINO DE UN AÑO RENUNCIABLE.
CUANDO HUBIEREN HECHO USO DE LA LICENCIA A QUÉ SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, NO PODRÁN SOLICITAR OTRA NUEVA SINO HASTA DESPUÉS DE HABER TRANSCURRIDO SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE SU FUNCIÓN NOTARIAL, SALVO CASO DE ENFERMEDAD GRAVE DEBIDAMENTE JUSTIFICADA.
EL NOTARIO QUE FUERE DESIGNADO DENTRO O FUERA DEL ESTADO PARA EL DESEMPEÑO DE CARGO DE ELECCION POPULAR, POR DESIGNACION DEL EJECUTIVO POR EL TIEMPO QUE DURE SU ENCARGO; O POR DESEMPEÑARSE EN EL PODER JUDICIAL DEL ESTADO O FEDERAL, TENDRÁ DERECHO A QUE SE LE OTORGUE LICENCIA POR EL TIEMPO QUE DURE SU FUNCIÓN.
ARTICULO 143.- EL NOTARIO TITULAR SERÁ SUSTITUIDO EN LAS FALTAS TEMPORALES A QUÉ SE REFIERE EL ARTÍCULO 141 POR OTRO NOTARIO TITULAR DE SU DISTRITO CON QUIEN HAYA CELEBRADO CONVENIO DE SUPLENCIA.
ARTICULO 144.- EN CASO DE FALLECIMIENTO, SEPARACIÓN DEL NOTARIO POR LICENCIA O POR SUSPENSIÓN, QUEDARÁ ENCARGADO INTERINAMENTE DE LA NOTARÍA EL SUPLENTE RESPECTIVO.
ARTICULO 145.- QUEDARÁ SIN EFECTO LA PATENTE OTORGADA A UN NOTARIO SÍ, VENCIDO EL TÉRMINO DE LA LICENCIA CONCEDIDA NO SE PRESENTARÉ A REANUDAR SUS LABORES SIN DEMOSTRAR FEHACIENTEMENTE, A JUICIO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO, QUE HUBO CAUSA JUSTIFICADA.
EL DECLARARÁ VACANTE LA NOTARÍA Y CONVOCARÁ A OPOSICIÓN PARA CUBRIRLA, EN LOS TÉRMINOS DE ESTA LEY Y SU REGLAMENTO.
CAPITULO II
DE LAS SUPENSIONES
ARTICULO 146.- SON CAUSA DE SUSPENSIÓN DE UN NOTARIO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES:
I LA SUJECIÓN A PROCESO EN EL QUE HAYA SIDO DECLARADO FORMALMENTE PRESO POR DELITO INTENCIONAL MIENTRAS NO SE PRONUNCIE SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA;
II LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUESTA POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO, POR FALTAS COMPROBADAS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES; Y
III LOS IMPEDIMENTOS FÍSICOS O INTELECTUALES TRANSITORIOS QUE COLOQUEN AL NOTARIO EN LA IMPOSIBILIDAD DE ACTUAR, CASOS EN LOS CUALES SURTIRÁ EFECTOS LA SUSPENSIÓN DURANTE TODO EL TIEMPO QUE DURE EL IMPEDIMENTO.
IV LAS DEMAS QUE SEÑALE ESTA LEY.
ARTICULO 147.- CUANDO EL EJECUTIVO DEL ESTADO TENGA CONOCIMIENTO DE QUE UN NOTARIO ADOLECE DE CAPACIDAD FÍSICA QUE LO COLOQUE EN LA POSIBILIDAD DE ACTUAR, LO HARÁ SABER AL COLEGIO DE NOTARIOS Y DESIGNARÁ A LOS MÉDICOS, PARA QUE DICTAMINEN ACERCA DE LA NATURALEZA DEL PADECIMIENTO SI ÉSTE LO IMPOSIBILITA PARA ACTUAR Y LA DURACIÓN PROBABLE DEL MISMO.
LOS FAMILIARES DEL NOTARIO PODRÁN DESIGNAR A DOS MÉDICOS PARA ESTOS MISMOS EFECTOS EN EL CASO DE QUE NO HAYA CONCORDANCIA EN LOS DICTÁMENES, EL EJECUTIVO DEL ESTADO DESIGNARÁ PERITO TERCERO EN DISCORDIA AH, SI EL PADECIMIENTO DEL NOTARIO SE PROLONGA POR MÁS DE UN AÑO, SE CANCELARÁ LA PATENTE Y SE CONVOCARÁ A LA OPOSICIÓN CORRESPONDIENTE.
TITULO QUINTO
CAPITULO I
DE LA VIGILANCIA E INSPECCION DE NOTARIAS
ARTICULO 148.- EL GOBIERNO DEL ESTADO, PARA VIGILAR QUE LAS NOTARÍAS FUNCIONEN CON REGULARIDAD Y CON SUJECIÓN A LO DISPUESTO EN ESTA LEY, SUS REGLAMENTOS Y DEMÁS DISPOSICIONES APLICABLES, SE AUXILIARÁ DE INSPECTORES DE NOTARÍAS QUE SEAN NECESARIOS Y, SERÁN NOMBRADOS Y REMOVIDOS LIBREMENTE POR EL PROPIO EJECUTIVO.
PARA SER INSPECTOR DE NOTARÍAS, EL INTERESADO, ADEMÁS DE SATISFACER LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA EL DESEMPEÑO DE UN EMPLEO, DEBERÁN SER LICENCIADOS EN DERECHO CON LA CORRESPONDIENTE CÉDULA PROFESIONAL.
ARTICULO 149.- LOS INSPECTORES DE NOTARÍAS PRACTICARÁN VISITAS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA A LAS NOTARÍAS, PREVIA ORDEN, POR ESCRITO, FUNDADA Y MOTIVADA LA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES DEL GOBIERNO DEL ESTADO EN LA QUE SE EXPRESARÁ EL NOMBRE DEL NOTARIO, EL TIPO DE INSPECCIÓN A REALIZARSE, EL MOTIVO DE LA VISITA, EL NÚMERO DE LA NOTARÍA A VISITAR, LA FECHA Y LA FIRMA DE LA AUTORIDAD QUE LA EXPIDA.
ARTICULO 150.- LA SECRETARÍA DE GOBIERNO ORDENARÁ VISITAS GENERALES POR LO MENOS UNA VEZ AL AÑO Y ESPECIALES CUANDO PROCEDAN, DANDO CONOCIMIENTO EN ESTE ÚLTIMO CASO, SI LO ESTIMA CONVENIENTE, AL CONSEJO DEL COLEGIO DE NOTARIOS.
ARTICULO 151.- LAS VISITAS SE PRACTICARÁN EN LAS OFICINAS DE LA NOTARÍA EN DÍAS Y HORAS HÁBILES.
CUANDO LA VISITA FUERE GENERAL, EL NOTARIO DEBERÁ SER NOTIFICADO CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN POR LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, SI AL PRESENTARSE A REALIZAR LA VISITA, EL NOTARIO NO HUBIERE SIDO NOTIFICADO CON LA ANTICIPACIÓN SEÑALADA, EL PROPIO INSPECTOR AHORA EN LA NOTIFICACIÓN DEBERÁ TRANSCURRIR EL PLAZO SEÑALADO.
ARTICULO 152.- LA SECRETARÍA DE GOBIERNO ORDENARÁ UNA VISITA ESPECIAL, AL TENER CONOCIMIENTO DE QUÉ EN UNA NOTARÍA SE HA COMETIDO ALGUNA CONTRAVENCIÓN A ESTA LEY O A SUS REGLAMENTOS, DESIGNÁNDOSE UN INSPECTOR DE NOTARÍAS PARA QUE PRACTIQUE UNA INVESTIGACIÓN EN LA NOTARÍA DE QUÉ SE TRATE, CONSTRIÑENDOSE A LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA ORDEN RESPECTIVA, Y SI LO ESTIMA CONVENIENTE ENVIARÁ AL COLEGIO DE NOTARIOS UNA COPIA DE LA QUEJA, SIN PERJUICIO DE QUE LA AUTORIDAD IMPONGA DE INMEDIATO LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN.
ARTICULO 153.- LAS VISITAS DE INSPECCIÓN GENERAL Y ESPECIAL, EL INSPECTOR DE NOTARÍAS LAS LLEVARÁ A CABO DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE HAYA RECIBIDO LA ORDEN CORRESPONDIENTE, SALVO IMPOSIBILIDAD FÍSICA O LEGAL.
AL PRESENTARSE ANTE LA NOTARÍA EN QUE SE VAYA A PRACTICAR LA VISITA, SE IDENTIFICARÁ ANTE EL NOTARIO. EN CASO DE NO ESTAR PRESENTE ESTE, LE DEJARÁ CITATORIO EN EL QUE SE INDICARÁ EL DÍA Y LA HORA EN QUE SE EFECTUARÁ LA VISITA DE INSPECCIÓN Y, EN EL SUPUESTO DE QUE NO ACUDA AL CITATORIO, SE ENTENDERÁ LA DILIGENCIA CON SU SUPLENTE, EN AUSENCIA DE ESTOS, CON LA PERSONA QUE ESTÉ ENCARGADA DE LA NOTARÍA EN EL MOMENTO DE LA DILIGENCIA, A QUIEN SE LE MOSTRARA LA ORDEN ESCRITA QUE AUTORICE LA INSPECCION.
ARTICULO 154.- LOS NOTARIOS ESTÁN OBLIGADOS A DAR LAS FACILIDADES QUE REQUIERAN LOS INSPECTORES, PARA QUE PUEDAN PRACTICAR LAS INSPECCIONES QUE LE SEAN ORDENADAS, EN CASO DE QUE NO SE DIERAN FACILIDADES AL INSPECTOR DE NOTARÍAS, ÉSTE LO HARÁ DEL CONOCIMIENTO DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO QUIEN IMPONDRÁ AL NOTARIO LA SANCIÓN QUE CORRESPONDA.
ARTICULO 155.- EN LAS VISITAS DE INSPECCIÓN, SE OBSERVARÁN LAS SIGUIENTES REGLAS:
I SI LA VISITA FUERE GENERAL, EL INSPECTOR REVISARÁ TODO EL PROTOCOLO O DIVERSAS PARTES DE ÉL, SEGÚN LO ESTIME NECESARIO, PARA CERCIORARSE DE LA OBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES. EN NINGÚN CASO EL INSPECTOR EXAMINARÁ EL CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES Y DE LOS ASUNTOS CONSIGNADOS EN EL PROTOCOLO.
II SI LA VISITA FUERE ESPECIAL PARA INSPECCIONAR UN TOMO DETERMINADO, EL INSPECTOR SE LIMITARÁ A EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS DE LOS REQUISITOS DE FORMA, EN EL TOMO INDICADO. SI LA VISITA TIENE POR OBJETO UN INSTRUMENTO DETERMINADO, SE EXAMINARÁ LA REDACCIÓN, SUS CLÁUSULAS Y DECLARACIONES, CUANDO EL INSTRUMENTO SEA DE LOS SUJETOS A REGISTRO. EN TODO CASO, EL INSPECTOR CUIDARÁ DE QUE YA ESTÉN EMPATADOS LOS CORRESPONDIENTES APENDICES EN UN TÉRMINO QUE NO EXCEDA DE TREINTA DIAS DE LA FECHA DE CIERRE DE LA SERIE O SERIES DE PROTOCOLO.
ARTICULO 156.- EL INSPECTOR HARÁ CONSTAR EN EL ACTA LAS IRREGULARIDADES QUE OBSERVE, CONSIGNARA LOS PUNTOS ASÍ COMO LAS EXPLICACIONES, ACLARACIONES Y FUNDAMENTOS QUE EL NOTARIO EXPONGA EN SU DEFENSA. LE HARÁ SABER AL NOTARIO QUE TIENE DERECHO A DESIGNAR DOS TESTIGOS Y, EN CASO DE QUÉ NO LOS DESIGNE, LOS DESIGNARÁ EL INSPECTOR EN SU REBELDÍA.
SI EL NOTARIO NO FIRMA EL ACTA EN UNIÓN DEL INSPECTOR, ESTE LO HARÁ CONSTAR EN LA MISMA , CUYA COPIA ENTREGARÁ AL NOTARIO.
ARTICULO 157.- EL INSPECTOR QUE PRACTIQUE UNA VISITA DEBERÁ ENTREGAR A LA SECRETARÍA DE GOBIERNO LAS CONSTANCIAS Y EL RESULTADO DE LA MISMA EN UN TÉRMINO QUE NO EXCEDERÁ DE QUINCE DÍAS HÁBILES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE INICIE SU INVESTIGACIÓN.
ARTICULO 158.- TURNADA UNA ACTA DE INSPECCIÓN A LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, ESTÁ INFORMARÁ AL NOTARIO EL RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN Y LE CONCEDERÁ UN TÉRMINO NO MENOR DE CINCO DÍAS HÁBILES NI MAYOR DE QUINCE DÍAS, PARA QUE COMPAREZCA Y MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, EN RELACIÓN A LA QUEJA, ANOMALÍA O IRREGULARIDAD ASENTADA EN EL ACTA DE INSPECCIÓN DE SU NOTARÍA Y, EN SU CASO, RINDAN LAS PRUEBAS QUE ESTÉN RELACIONADAS, LAS CUALES SE ADMITIRÁN, DESAHOGARÁN Y VALORARÁN PRUDENCIAL MENTE POR LA SECRETARÍA DE GOBIERNO.
ARTICULO 159.- LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, CALIFICARÁ, EN SU CASO LAS INFRACCIONES COMETIDAS POR EL NOTARIO Y DICTARÁ LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.
CUANDO EL ACTA DE INSPECCIÓN LEVANTADA, SE DESPRENDA LA POSIBLE COMISIÓN DE UNO O VARIOS DELITOS LA SECRETARÍA DE GOBIERNO FORMULARÁ INMEDIATAMENTE LA DENUNCIA DE HECHOS ANTE LA AUTORIDAD QUE CORRESPONDA.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO
ARTICULO 160.- EL NOTARIO INCURRIRÁ EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR CUALQUIER VIOLACIÓN A ESTA LEY, A SUS REGLAMENTOS O A OTRAS LEYES, SIEMPRE QUE SE CAUSE ALGÚN PERJUICIO AL PARTICULAR QUE HAYA SOLICITADO EL SERVICIO DEL NOTARIO. LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES SE IMPONDRÁN POR LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, SEGÚN LA GRAVEDAD Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRAN EN EL CASO DE QUE SE TRATE.
ARTICULO 161.- NOTARIO RESPONSABLE DEL INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES DERIVADAS DE ESTA LEY, SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PENALES QUE LES SEAN APLICABLES, SERÁ ACREEDOR A LA SANCIONES SIGUIENTES
I AMONESTACIÓN POR ESCRITO:
A) POR TARDANZA INJUSTIFICADA EN ALGUNA ACTUACIÓN O TRÁMITE, SOLICITADOS Y EX PENSADOS POR UN CLIENTE, RELACIONADOS O CON EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE NOTARIO;
B) POR NO DAR AVISO O NO ENTREGAR LOS LIBROS AL DEPARTAMENTO DE NOTARÍAS, EN LOS TÉRMINOS QUE SEÑALA LA LEY;
C) POR SEPARARSE DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES SIN DAR AVISO O SIN LA LICENCIA CORRESPONDIENTE.
D) POR CUALQUIER OTRA VIOLACIÓN MENOR, TAL COMO NO LLEVAR ÍNDICES, NO EMPASTAR OPORTUNAMENTE LOS VOLÚMENES DEL APÉNDICE U OTRAS SEMEJANTES.
E) POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTIPULADAS EN EL ARTÍCULO 11 DE ESTA LEY.
II CON MULTA DE UNO A DIEZ MESES DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO:
A) REINCIDIR EN ALGUNA DE LAS INFRACCIONES ANTES SEÑALADAS;
B) POR REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD QUE SEA INCOMPATIBLE CON EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES DE NOTARIO, DE ACUERDO CON LA PRESENTE LEY;
C) POR INCURRIR EN ALGUNA DE LAS PROHIBICIONES SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES I Y IV DEL ARTÍCULO 5 DE ESTA LEY.
D) POR PROVOCAR, POR NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA O DOLO, LA NULIDAD DE ALGÚN INSTRUMENTO O TESTIMONIO;
E) POR NO AJUSTARSE AL ARANCEL APROBADO;
F) POR RECIBIR Y CONSERVAR EN DEPÓSITOS CANTIDADES DE DINERO, EN CONTRAVENCIÓN A ESTA LEY;
G) POR NEGARSE SIN CAUSA JUSTIFICADA, AL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, CUANDO HUBIERE SIDO REQUERIDO PARA ELLO.
III SUSPENSIÓN DEL CARGO HASTA POR UN AÑO:
A) POR REINCIDIR EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN LA FRACCIÓN II, INCISOS B) Y G) INCLUSIVE;
B) POR REVELACIÓN INJUSTIFICADA Y DOLOSA DE DATOS;
C) POR INCURRIR EN ALGUNA DE LAS PROHIBICIONES SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES II, IV Y VI DEL ARTÍCULO 5 DE ESTA LEY.
IV SEPARACIÓN DEFINITIVA:
A) POR REINCIDIR EN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN LOS INCISOS B) Y C) DE LA FRACCIÓN III, ANTERIOR;
B) POR FALTA GRAVE DE PROBIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES;
C) POR NO DESEMPEÑAR PERSONALMENTE SUS FUNCIONES;
E) (Así) POR VIOLAR ALGUNA DE LAS PROHIBICIONES DE LAS FRACCIONES III Y IV DEL ARTÍCULO 5 DE ESTA LEY.
ARTICULO 162.- CONTRA LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE GOBIERNO QUE IMPONGA UNA SANCIÓN, PROCEDERÁ EL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE DEBERÁ INTERPONERSE, POR ESCRITO, ANTE EL EJECUTIVO DEL ESTADO, DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
ARTICULO 163.- EL ESCRITO POR EL QUE SE INTERPONGA EL RECURSO NO SE SUJETARÁ A FORMALIDAD ALGUNA, SALVO EL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
I EXPRESARÁ EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL NOTARIO, ASÍ COMO EL NÚMERO DE LA NOTARÍA EN QUE ESTÁ ACTUANDO Y DE SU PATENTE DE NOTARIO.
II MENCIONARA CON PRECISIÓN LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO DE QUE EMANE EL ACTO IMPUGNADO, INDICANDO CON CLARIDAD EN QUÉ CONSISTE ESTE Y CITANDO, EN SU CASO, LA FECHA Y NÚMEROS DE LOS OFICIOS Y DOCUMENTOS EN QUE CONSTE LA DETERMINACIÓN RECURRIDA, ASÍ COMO LA FECHA EN QUE ÉSTA LE HUBIERE SIDO NOTIFICADA;
III HARÁ UNA EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Y FUNDAMENTOS LEGALES DE LA MISMA, Y
IV CONTENDRÁ UNA RELACIÓN CON LAS PRUEBAS QUE PRETENDA SE RECIBAN PARA JUSTIFICAR LOS HECHOS EN QUE SE APOYE EL RECURSO, CUYA ADMISIÓN, DESAHOGO Y VALORACIÓN SERÁN DETERMINADOS POR EL EJECUTIVO DEL ESTADO.
NO PROCEDERÁ LA PRUEBA CONFESIONAL DE LAS AUTORIDADES.
CON EL ESCRITO DE INCONFORMIDAD SE EXHIBIRÁN LOS DOCUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN LA PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE, CUANDO EL RECURSO SE INTERPONGA POR EL REPRESENTANTE LEGAL O MANDATARIO DEL INCONFORME.
ARTICULO 164.- CONCLUIDO EL TÉRMINO DE RECEPCIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS, SE DICTARÁ LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE EN UN TÉRMINO QUE NO EXCEDA ERA DE DIEZ DÍAS HÁBILES, LA CUAL SE NOTIFICARÁ AL INTERESADO EN UN PLAZO MÁXIMO DE CINCO DÍAS CONTADOS A PARTIR DE SU FIRMA.
ARTICULO 165.- TODAS LAS NOTIFICACIONES A QUÉ SE REFIERE ESTA LEY SE HARÁN PERSONALMENTE.
ARTICULO 166.- CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE DICTE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, PROCEDERÁ EL JUICIO DE NULIDAD EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE ESTABLECE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO.
CAPITULO III
DE L REVOCACION Y CANCELACION DE LA PATENTE DE NOTARIO
ARTICULO 167.- SE REVOCARÁ LA PATENTE DE NOTARIO POR CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS:
I NO INICIAR SUS FUNCIONES CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 57 DE ESTA LEY;
II RENUNCIA EXPRESA;
III FALLECIMIENTO;
IV COMPROBACIÓN POR LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DE QUE NO DESEMPEÑA PERSONALMENTE LAS FUNCIONES DE NOTARIO, CON SUJECIÓN A LO DISPUESTO EN ESTA LEY, Y SUS REGLAMENTOS Y DEMÁS DISPOSICIONES APLICABLES;
V FALTA DE PROBIDAD O NOTORIAS DEFICIENCIAS O VICIOS DEBIDAMENTE COMPROBADOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES;
VI POR HABER SIDO CONDENADO POR SENTENCIA EJECUTORIADA, POR DELITO INTENCIONAL.
VII POR HABER CUMPLIDO SETENTA Y CINCO AÑOS Y QUE A JUICIO DEL EJECUTIVO, SE ENCUENTRE INCAPACITADO PARA SEGUIR SUS FUNCIONES.
ARTICULO 168.- CUANDO SE HAYA COMPROBADO ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE LAS FRACCIONES I, IV, V, VI Y VII DEL ARTÍCULO ANTERIOR, LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, CON SUJECIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO ANTERIOR DE ESTA LEY, O IRÁ EN DEFENSA AL PRESUNTO RESPONSABLE.
EN SU CASO, EL EJECUTIVO DEL ESTADO, HARÁ LA DECLARACIÓN DE CANCELACIÓN DEFINITIVA DE LA PATENTE DE NOTARIO.
ARTICULO 169.- CUANDO SE PROMUEVA EL ESTADO DE INTERDICCIÓN DE ALGÚN NOTARIO, EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO NOTIFICARÁ A LA SECRETARÍA DE GOBIERNO LA DEMANDA Y LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE SE DICTE EN EL JUICIO.
ARTICULO 170.- EL NOTARIO QUE DEJE DE ACTUAR POR CUALQUIER MOTIVO, QUEDARÁ IMPEDIDO PARA INTERVENIR DE CUALQUIER MANERA, COMO ABOGADO, EN LOS LITIGIOS QUE SE RELACIONEN CON LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS QUE HUBIERE AUTORIZADO, SALVO QUE SE TRATE DE CAUSA PROPIA.
ARTICULO 171.- EL MINISTERIO PÚBLICO, LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL O EL COLEGIO DE NOTARIOS, QUE CONOZCAN DEL FALLECIMIENTO DE UN NOTARIO, LO COMUNICARÁN INMEDIATAMENTE A LA SECRETARÍA DE GOBIERNO.
ARTICULO 172.- CUANDO UN NOTARIO POR CUALQUIER CAUSA DEJE DE EJERCER DEFINITIVAMENTE SUS FUNCIONES LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, LO HARÁ DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO, POR UNA VEZ, EN EL PERIÓDICO OFICIAL Y EN UNO DE LOS DIARIOS DE MAYOR CIRCULACIÓN.
ARTICULO 173.- CUÁNDO UN NOTARIO CESARE DEFINITIVAMENTE EN SUS FUNCIONES, SE PROCEDERÁ A LA CLAUSURA DE SU PROTOCOLO COMO SIGUE:
I SI EL NOTARIO FALTANTE TUVIESE SUPLENTE, ESTE ACTUARÁ EN EL PROTOCOLO DEL SUPLIDO HASTA POR SETENTA DÍAS HÁBILES MÁS CON EL EXCLUSIVO FIN DE REGULARIZAR EL PROTOCOLO, ASENTANDO EN ESTE LO QUE DEBIÓ HABER REALIZADO EL NOTARIO SUPLIDO, INCLUYENDO LA EXPEDICIÓN DE TESTIMONIOS Y COPIAS.
II SI EL NOTARIO FALTANTE O SUSPENDIDO NO TUVIERE SUPLENTE, AL DECRETARSE LA SUSPENSIÓN O FALTAR DEFINITIVAMENTE, LA REGULARIZACIÓN DEL PROTOCOLO QUE NO HAYA SIDO CONCLUIDO SE REALIZARÁ POR EL TITULAR DEL DEPARTAMENTO DE NOTARÍAS, O POR EL NOTARIO QUE LE SUSTITUYA, Y
III TRANSCURRIDOS LOS SESENTA Y CINCO DÍAS A QUÉ SE REFIERE EL ARTÍCULO SIGUIENTE, SE CLAUSURARÁ EL PROTOCOLO Y EL REPRESENTANTE DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO LOS REMITIRÁ AL DEPARTAMENTO DE NOTARÍAS JUNTO CON TODOS SUS ANEXOS Y OBJETOS RELACIONADOS CON EL PRIMER INVENTARIO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 174 DEBIDAMENTE ACTUALIZADO, DESCARGANDO LOS DOCUMENTOS QUE SE HAYAN ENTREGADO A TERCEROS E INCLUYENDO LOS QUE SE HUBIEREN AGREGADO AL PROTOCOLO. DICHA ENTREGA SE HARÁ EN EL LUGAR DONDE SE HAYA LLEVADO A CABO LA REGULARIZACIÓN DEL PROTOCOLO.
DICHA ENTREGA SE HARÁ EN EL LUGAR DONDE SE HAYA LLEVADO A CABO LA REGULARIZACIÓN DEL PROTOCOLO.
ARTICULO 174.- CUANDO POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA HAYA LUGAR A CLAUSURAR UN PROTOCOLO, ESTA DILIGENCIA SE LLEVARÁ A CABO DENTRO DE LOS SESENTA Y CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO, SIEMPRE CON LA INTERVENCIÓN DE UN INSPECTOR DE NOTARÍAS QUE REPRESENTARÁ A LA SECRETARÍA DE GOBIERNO. EL INSPECTOR ANOTARÁ UNA RAZÓN EN CADA LIBRO EN USO, DESPUÉS DE LA ÚLTIMA ESCRITURA ASENTADA EN LIBROS EN USO, DESPUÉS DE LA ÚLTIMA ESCRITURA ASENTADA EN ELLOS, Y EN SU CASO, A CONTINUACIÓN DEL ÚLTIMO FOLIO UTILIZADO, EN EL QUE SE INDIQUE LUGAR Y FECHA DE LA DILIGENCIA, CAUSA QUE LA MOTIVÓ Y LAS DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE ESTIME CONVENIENTES, SUSCRIBIENDO DICHA RAZÓN CON SU FIRMA.
ARTICULO 175.- EL INSPECTOR DE NOTARÍAS DESIGNADO PARA INTERVENIR EN LA CLÁUSULA DE UN PROTOCOLO HARÁ EL INVENTARIO POR DUPLICADO.
EL QUE COMPRENDERÁ TODOS LOS LIBROS, VOLÚMENES Y FOLIOS QUE OBREN EN LA NOTARÍA Y SUS RESPECTIVOS APÉNDICES; LOS ESCRITOS Y VALORES DEPOSITADOS; LOS TESTAMENTOS PÚBLICOS CERRADOS QUE ESTUVIESEN EN GUARDA, CON EXPRESIÓN DEL ESTADO DE SUS CUBIERTAS Y SELLOS, EL SELLO DE AUTORIZAR, ÍNDICES Y GUÍAS; LOS TESTIMONIOS, EXPEDIENTES, TÍTULOS Y CUALESQUIERA OTROS DOCUMENTOS DEL ARCHIVO Y DE LA CLIENTELA DEL NOTARIO.
EL INVENTARIO INDICADO SE LEVANTARÁ CON LA INTERVENCIÓN DEL NOTARIO SUPLENTE Y DEL SUSPENDIDO O QUE HAYA TERMINADO SUS FUNCIONES, EL ALBACEA DE LA SUCESIÓN DEL NOTARIO FALLECIDO O SUS FAMILIARES QUE ASISTAN A DICHA DILIGENCIA, EN SUS RESPECTIVOS CASOS Y, UN REPRESENTANTE DESIGNADO POR EL COLEGIO DE NOTARIOS.
ARTICULO 176.- EN CASO DE CLAUSURA DE UN PROTOCOLO POR CAUSA DISTINTA DEL FALLECIMIENTO DEL NOTARIO, EL QUE DEJARÉ DE SERLO TENDRÁ DERECHO A ASISTIR A DICHA CLAUSURA Y A LA ENTREGA DE LA NOTARÍA; SI LA CLAUSURA OBEDECE A LA COMISIÓN DE UN DELITO, ASISTIRÁ A LA DILIGENCIA EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE DESIGNE LA AUTORIDAD COMPETENTE.
ARTICULO 177.- EL NOTARIO QUE RECIBA UNA NOTARÍA CUYO TITULAR DEJARÉ DE SERLO POR CUALQUIERA DE LAS CAUSAS PRESCRITAS EN ESTA LEY, DEBERÁ HACERLO SIEMPRE POR RIGUROSO INVENTARIO Y CON ASISTENCIA DE UN INSPECTOR DE NOTARÍAS DESIGNADO AL EFECTO. DE DICHA DILIGENCIA Y RECEPCIÓN SE LEVANTARÁ Y FIRMARÁ UN ACTA POR TRIPLICADO, UNO DE CUYOS TANTOS QUEDARÁ EN PODER DEL DEPARTAMENTO DE NOTARÍAS, OTRO SE REMITIRÁ A LA SECRETARÍA DE GOBIERNO Y EL TERCERO QUEDARA EN PODER DEL NOTARIO QUE RECIBA.
ARTICULO 178.- LOS NOTARIOS SERÁN CIVILMENTE RESPONSABLES DE DAÑOS Y PERJUICIOS CUANDO DE SU ACTUACIÓN SE DESPRENDA ABSTENCIÓN O ACTUACIÓN ILÍCITA, CULPOSA O DOLOSA Y QUE DÉ LUGAR A CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
I CAUSAR DAÑOS Y PERJUICIOS POR ABSTENERSE SIN CAUSA JUSTA DE AUTENTICAR UN HECHO O ACTO JURÍDICO LÍCITO.
II CAUSAR DAÑOS O PERJUICIOS A LOS CONTRATANTES O COMPARECIENTES EN VIRTUD DE UNA ACTUACIÓN MOROSA, NEGLIGENTE O FALTA DE TÉCNICA NOTARIAL.
III CAUSAR DAÑOS O PERJUICIOS POR LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE NULIDAD O INEXISTENCIA DE UNA ACTA O ESCRITURA PÚBLICA, SIEMPRE QUE EL RESULTADO DE LA SENTENCIA SEA POR CONSECUENCIA IMPUTABLE AL NOTARIO.
IV CAUSAR DAÑOS O PERJUICIOS POR NO INSCRIBIR O HACERLO EXTEMPORÁNEAMENTE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO EL ACTO O ESCRITURA INSCRIBIBLE SI YA FUERON PAGADOS O EXPENSADOS LOS DERECHOS, GASTOS Y HONORARIOS CORRESPONDIENTES, Y POR DAÑO MATERIAL Y MORAL CAUSADOS A TERCEROS POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DEL CUAL SEA EL ACTO O ESCRITURA NOTARIAL INSTRUMENTO O MEDIO PARA COMETERLO.
ARTICULO 179.- ÉSTAS ACCIONES DEBERÁN SER PERSEGUIDAS A PETICIÓN DE PARTE SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES.
CAPITULO V (ASI)
DE LAS RETRIBUCIONES PARA LOS NOTARIOS
ARTICULO 180.- DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2 DE ESTA LEY, EL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, COBRARÁ A LAS PARTES QUE CONCURREN A SOLICITAR UN SERVICIO NOTARIAL, LOS HONORARIOS Y LOS GASTOS QUE SEÑALE EL ARANCEL QUE AL EFECTO EXPIDA EL EJECUTIVO DEL ESTADO DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES BASES:
I EL IMPORTE DE LAS CUOTAS PREVISTAS EN DICHO ARANCEL DEBERÁ INCLUIR LOS GASTOS RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL QUE EL NOTARIO DEBA PROPORCIONAR A SUS CLIENTES, POR LO TANTO, NO PODRÁ COBRAR POR LA PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS, CANTIDAD ALGUNA EN EXCESO DE LO QUE ESTABLEZCA EL PROPIO ARANCEL, A EXCEPCIÓN DE LAS RETRIBUCIONES QUE SE GENEREN POR LOS ACTOS JURÍDICOS RESPECTIVOS, TAL ES COMO EL COSTO DE PUBLICACIONES, AVALÚOS, PERMISOS Y CUALQUIER OTRO GASTO DERIVADO DEL SERVICIO PRESTADO POR TERCEROS AJENOS A LA FUNCIÓN NOTARIAL Y DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS POR COMPROBANTES QUE REÚNAN LOS REQUISITOS FISCALES.
II LOS HONORARIOS AUTORIZADOS DEBERÁN PREVER UNA CUOTA FIJA QUE SE CALCULARÁ CON BASE AL SALARIO MÍNIMO GENERAL PARA EL ESTADO, MAS UN PORCENTAJE SOBRE LA CUANTÍA DE LA OPERACIÓN CORRESPONDIENTE, QUE SE ESTABLECERÁ EN PROPORCIÓN DECRECIENTE AL INCREMENTO DE LA CUANTÍA O DEL VALOR DEL BIEN DE QUÉ SE TRATA.
III PARA FIJAR EL MONTO DE LA CUOTA CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS, EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO, TOMARÁ EN CUENTA LAS EROGACIONES ORDINARIAS QUE SE REALICEN PARA EL FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LAS NOTARÍAS.
IV PARA FIJAR EL MONTO DE LOS HONORARIOS QUE CORRESPONDAN POR LA RETRIBUCIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL PROPIAMENTE DICHO, EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO TOMARÁ EN CUENTA LA IMPORTANCIA Y DIFICULTAD DE CADA ACTUACIÓN, LAS TASAS O CUOTAS ESTABLECIDAS EN OTRAS LEYES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LO QUE SE ASEMEJAN A LA FUNCIÓN NOTARIAL, TAL ES COMO LOS SERVICIOS NOTARIALES QUE PRESTEN LOS CONSULADOS MEXICANOS EN EL EXTRANJERO Y LOS SERVICIOS DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS, CUIDANDO SIEMPRE QUE LA RETRIBUCIÓN SEA ADECUADA A LA CALIDAD PROFESIONAL Y ESPECIALIZACIÓN QUE REQUIERE EL SERVICIO NOTARIAL, CONSIDERANDO ADEMÁS QUE CONFORME A ESTA LEY LA ACTIVIDAD NOTARIAL LIMITA EL EJERCICIO DE OTRAS ACTIVIDADES REMUNERADAS HABLES.
V EN TODO CASO EL ARANCEL DEBERÁ PREVER QUE LOS HONORARIOS Y GASTOS DEBERÁN REDUCIRSE DE UN 30 A 50 POR CIENTO TRATÁNDOSE DE ESCRITURAS RELATIVAS A VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL O PROGRAMAS DE FOMENTO DE LA VIVIENDA O REGULARIZACIÓN DE LA PROPIEDAD INMUEBLE EN QUE INTERVENGAN EL GOBIERNO DEL ESTADO O ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, ESTABLECIÉNDOSE COMO LÍMITE MÁXIMO, INCLUYÉNDOSE CUOTA FIJA Y PORCENTAJE SOBRE CUANTÍA, EL IMPORTE DE TREINTA Y CINCO DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO, POR CADA OPERACIÓN EN QUE EL VALOR DE LOS INMUEBLES NO EXCEDA DEL EQUIVALENTE A DOS MIL QUINIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO.
VI ASIMISMO, SE ESTABLECERA QUE EL COLEGIO DE NOTARIOS, PODRA CELEBRAR CONVENIOS CON LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTATAL, RELACIONADAS CON LA ESCRITURACIÓN DE VIVIENDA, A FIN DE DETERMINAR CUOTAS DE HONORARIOS Y GASTOS INFERIORES A LOS PREVISTOS EN EL PROPIO ARANCEL, EN AQUELLOS CASOS EN QUE EL INTERÉS COLECTIVO LO JUSTIFIQUE; Y
VII LA SECRETARIA DE GOBIERNO VIGILARA BLA EXACTA OBSERVANCIA DE ESTAS DISPOSICIONES, ASI COMMO DE LAS CONTENIDAS EN EL ARANCEL E IMPONDRA EN SU CASO LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN.
ARTICULO 181.- EN LA EJECUCION DE LOS PROGRAMAS DE REGULARIZACION DE LA PROPIEDAD INMUEBLE LLEVADOS A CABO POR PARTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO CON SU INTERVENCION O POR PROGRAMAS PUBLICOS DESTINADOS A LA PROMOCION DE LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL NO SE APLICARA ARANCEL SINO QUE, EN ATENCION A LOS GASTOS Y HONORARIOS QUE SE ORIGINEN EN CADA CASO SE ESTABLECERAN CUOTAS ESPECIALES EN BENEFICIO DE LOS ADQUIRENTES , CON BASE EN LOS ACUERDOS QUE CELEBREN EL COLEGIO DE NOTARIOS CON EL GOBIERNO DEL ESTADO O CON LOS ORGANISMOS INDICADOS
TITULO SEXTO
CAPITULO UNICO
DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS
ARTICULO 182.- EL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS DEPENDERA DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO, QUE EJERCERA SUS ATRIBUCIONES DE ACUERDO CON ESSTA LEY Y LAS DEMAS DISPOSICIONES JURIDICAS.
ARTICULO 183.- EL ARCHIVO DE NOTARÍAS SE FORMARÁ:
I. CON LOS DOCUMENTOS DE LOS NOTARIOS DEL ESTADO REMITAN A ESTE SEGÚN LAS PREVENCIONES DE ESTA LEY.
II. CON LOS PROTOCOLOS Y SUS ANEXOS QUE NO SEAN AQUELLOS QUE LOS NOTARIOS PUEDAN CONSERVAR EN SU PODER.
III. CON LOS SELLOS DE LOS NOTARIOS QUE DEBAN DEPOSITARSE O INUTILIZARSE CONFORME A LAS PRESCRIPCIONES DE ESTA LEY.
IV. CON LOS EXPEDIENTES MANUSCRITOS, LIBROS Y DEMÁS DOCUMENTOS ENTREGADOS A SU CUSTODIA O QUÉ SEAN UTILIZADOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DEL ARCHIVO, Y.
V. CON EL REGISTRO DE ACTOS DE ÚLTIMA VOLUNTAD PARA DAR LOS INFORMES A QUÉ SE REFIERE EL ARTÍCULO 114 DE ESTA LEY.
ARTICULO 184.- EL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS ES PÚBLICO RESPECTO A TODOS LOS DOCUMENTOS QUE LO INTEGREN CON MÁS DE SETENTA AÑOS DE ANTIGÜEDAD, POR LO QUE CUALQUIER PERSONA PODRA CONSULTARLOS Y SOLICITAR COPIA CERTIFICADA COMO DOCUMENTOS HISTORICOS EXCEPTUANDO AQUELLOS DOCUMENTOS SOBRE LOS QUE LA LEY IMPONGA LIMITACIÓN O PROHIBICIÓN.
EN RELACIÓN CON LOS DOCUMENTOS QUE NO TENGAN ESA ANTIGÜEDAD SÓLO PODRÁN MOSTRARSE Y EXPEDIRSE COPIAS CERTIFICADAS O TESTIMONIOS A LAS PERSONAS QUE ACREDITEN TENER INTERÉS JURÍDICO EN EL ACTO O HECHO DE QUE SE TRATE, A LOS NOTARIOS O A LA AUTORIDAD JUDICIAL.
ARTICULO 185.- EN LOS CASOS DE CLAUSURA DEL PROTOCOLO SE ASENTARÁ EN LOS LIBROS LA ANOTACIÓN DE RECIBO DESPUÉS DE LA CLAUSURA CON LA INTERVENCIÓN DIRECTA DEL TITULAR DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS Y EN SU OPORTUNIDAD, PROCEDERÁ A ENTREGARLOS AL NOTARIO QUE SUBSTITUYA AL NOTARIO FALTANTE.
ARTICULO 186.- EL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIONES QUE PROCEDAN, COMUNICARÁ OPORTUNAMENTE A LA SECRETARÍA DE GOBIERNO LOS CASOS EN QUE LOS NOTARIOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES NO CUMPLAN ESTA LEY O SUS REGLAMENTOS.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- LA PRESENTE LEY ENTRARÁ EN VIGOR AL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
ARTICULO SEGUNDO.- AL ENTRAR EN VIGOR DE ESTA LEY, LOS NOTARIOS QUE SE ENCUENTREN COMPRENDIDOS EN LOS CASOS DE INCOMPATIBILIDAD QUE SEÑALA EL ARTÍCULO SÉPTIMO, DISPONDRÁN DE UN TÉRMINO DE NOVENTA DÍAS PARA CESAR EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES Y SOLICITAR AL EJECUTIVO, LA LICENCIA QUE CORRESPONDA.
ARTICULO TERCERO.- ATENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO PRIMERO, DE ESTA LEY, SE FACULTA AL EJECUTIVO DEL ESTADO. POR ESTA UNICA VEZ PARA QUE AUTORICE DENTRO DDEL TERMINO QUE ESTIME CONVENIENTE LA CELEBRACION DEL O DE LOS EXAMENES A LOS PROFESIONISTAS DEL DERECHO QUE REÚNAN LOS REQUISITOS DE LEY PARA OBTENER LA PATENTE DE NOTARIO RESPECTO AL NÚMERO DE NOTARÍAS QUE A LA FECHA SE ENCUENTREN VACANTES.
ARTICULO CUARTO.- TODOS LOS NOTARIOS EN EJERCICIO, AL ENTRAR EN VIGOR DE ESTA LEY, ASÍ COMO LOS QUE EN LO SUCESIVO TUVIEREN ESE CARÁCTER, QUEDARÁN INCLUIDOS IPSO JURE EN EL COLEGIO DE NOTARIOS Y OBLIGADOS A SUFRAGAR TODOS LOS GASTOS Y CUOTAS QUE ACORDARE.
ARTICULO QUINTO.- SE ABROGA LA LEY DEL NOTARIADO DE 6 DE AGOSTO DE 1973 – 1 PUBLICADA EN ALCANCE AL NÚMERO 32 DEL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO, DE FECHA OCHO DEL MISMO MES Y AÑO.
ARTICULO SEXTO.- A PARTIR DEL SIGUIENTE DÍA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, LOS NOTARIOS QUE NO ESTÉN EJERCIENDO SUS FUNCIONES, TENDRÁN UN TÉRMINO DE 90 DÍAS NATURALES PARA INICIARLAS Y DE NO HACERLO, QUEDARÁN ANULADAS SUS PATENTES Y LA ADSCRIPCIÓN SE CONSIDERARÁ VACANTE.
EL EJECUTIVO DEL ESTADO DISPONDRÁ SE PUBLIQUE, CIRCULE Y SE LE DÉ EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN EL SALON DE SESSIONES DEL PALACIO DEL H. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS EL 1º DE FEBRERO DE 1990.-
DE CONFORMIDAD CON LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 42 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGÓ LA PRESENTE LEY EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIÉRREZ, CHIAPAS A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA.
LIC. PATROCINIO GONZALEZ BLANCO GARRIDO. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.