2000
TEXTO ORIGINAL Ley publicada en el Periódico Oficial el 22 de Marzo de 2000. PUBLICACION ESTATAL
SECRETARIA DE GOBIERNO DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS DEPARTAMENTO DE GOBERNACION
DECRETO NUMERO 152
ROBERTO ALBORES GUILLEN, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, A SUS HABITANTES HACE SABER: QUE LA HONORABLE SEXAGESIMA LEGISLATURA DEL MISMO, SE HA SERVIDO DIRIGIR AL EJECUTIVO DE SU CARGO EL SIGUIENTE
DECRETO NUMERO 152
LA HONORABLE SEXAGESIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONCEDE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, Y
CO N S I D E R A N D O .
QUE EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27 FRACCION I DE LA CONSTITUCION LOCAL, EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO PRESENTO ANTE ESTA SOBERANIA POPULAR, LA INICIATIVA DE LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE CHIAPAS, PARA QUE MEDIANTE EL PROCESO LEGISLATIVO CORRESPONDIENTE LA MISMA FUERA DESAHOGADA.
QUE LA LEY VIGENTE QUE RIGE AL NOTARIADO, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DEL 28 DE FEBRERO DE 1990, FUE OBJETO DE ESTUDIO Y ANALISIS, SUFRIENDO DIVERSAS REFORMAS, PARA PERFECCIONARLA; CON LA FINALIDAD DE QUE EL SERVICIO QUE BRINDA ESTA INSTITUCION, CORRESPONDIERA A LAS NECESIDADES DE LA POBLACION Y FUERA CONGRUENTE CON LOS CAMBIOS SOCIALES.
QUE SE HACE NECESARIO CONTAR CON UNA NUEVA LEGISLACION QUE, ADEMAS DE NORMAR LA ACTIVIDAD FEDATARIA INTRODUZCA NUEVAS Y MEJORES DISPOSICIONES, QUE GARANTICEN AL USUARIO DE ESTOS SERVICIOS, UNA ATENCION MAS EFICAZ, MENOS ONEROSA Y PRIMORDIALMENTE, CON MAYOR SEGURIDAD JURIDICA.
QUE EL EJERCICIO DEL NOTARIADO EN EL ESTADO ES UNA INSTITUCION DE ORDEN PUBLICO, A CARGO DEL EJECUTIVO, QUIEN OTORGA LA PATENTE RESPECTIVA PARA EL DESEMPEÑO DE LA FUNCION A PROFESIONALES DEL DERECHO DENOMINADOS NOTARIOS.
QUE EL NOTARIO, ES LA BASE Y NUCLEO CENTRAL DE LA SEGURIDAD Y DE LA CERTEZA DE LOS ACTOS JURIDICOS PASADOS ANTE SU FE PUBLICA.
QUE LA PRESENTE LEY, RECOGE EL CONTENIDO DE LAS LEGISLACIONES MAS AVANZADAS A NIVEL NACIONAL, TOMANDO EN CUENTA LA NECESIDAD DE MODERNIZAR LA INSTITUCION DEL NOTARIADO, EN BENEFICIO DEL PUEBLO CHIAPANECO; ASIMISMO CONTEMPLA UNA TECNICA JURIDICA MODERNA QUE PERMITIRA A LOS NOTARIOS TRAMITAR LOS INSTRUMENTOS EN FORMA MAS AGIL Y EXPEDITA. DE IGUAL FORMA, CONSERVA DISPOSICIONES JURIDICAS Y PROCEDIMIENTOS DE LA LEY QUE SE ABROGA, CUYA EFICACIA HA SIDO CONSTATADA HASTA HOY, MODIFICANDO Y REORDENANDO LOS CAPITULOS CON EL FIN DE OTORGARLE A LA LEY UNA ESTRUCTURA MAS ADECUADA Y FUNCIONAL, SUPRIMIENDO TODAS AQUELLAS DISPOSICIONES CUYA APLICACION DEMOSTRARON OBSOLESCENCIA O INEFICACIA.
QUE LA LEY DEFINE AMPLIAMENTE EL CONCEPTO DE PROTOCOLO Y SE INTRODUCE COMO FIGURA NUEVA EL PROTOCOLO ABIERTO, FORMADO POR FOLIOS NUMERADOS Y SELLADOS, QUE PERMITIRAN A LOS NOTARIOS UTILIZAR OPTIMAMENTE LOS ADELANTOS DE LA INFORMATICA, CON AMPLIOS BENEFICIOS EN LA REDUCCION DE COSTOS Y MAYOR RAPIDEZ EN SUS FUNCIONES, ESTIPULANDOSE QUE EL NOTARIO PODRA ESCOGER ENTRE UTILIZAR EL PROTOCOLO CERRADO O EL PROTOCOLO ABIERTO.
QUE ASIMISMO PREVE LA UTILIZACION DE UN PROTOCOLO ESPECIAL, DEDICADO A LA ESCRITURACION EN ASUNTOS DE INTERES SOCIAL, AGRARIOS, ELECTORALES O EDUCATIVOS, PROMOVIDOS POR LOS GOBIERNOS FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL.
QUE SE CREAN DE 3 COLEGIOS REGIONALES DE NOTARIOS UBICADOS EN LAS REGIONES CENTRO, COSTA Y NORTE ALTOS; DESTACANDOSE QUE DICHOS CONSEJOS SON CREADOS A EFECTO DE QUE LOS MISMOS REPRESENTEN INDIVIDUAL Y COLECTIVAMENTE A LOS NOTARIOS DE SU REGION, PROVEER A LOS NOTARIOS, CUYAS NOTARIAS SE ENCUENTREN DENTRO DE SU REGION, DE LOS LIBROS O FOLIOS QUE INTEGRAN EL PROTOCOLO; ENTRE OTROS ASPECTOS QUE REDUNDARAN EN BENEFICIO DE LOS PROPIOS NOTARIOS.
QUE SE FACULTA AL DIRECTOR DE ASUNTOS JURIDICOS DEL INSTITUTO DE PROMOCION PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO DE CHIAPAS PARA FUNGIR COMO NOTARIO, EN LOS ESPECIFICOS CASOS RELATIVOS A PROGRAMAS DE REGULARIZACION DE LA PROPIEDAD INMUEBLE LLEVADOS A CABO POR EL GOBIERNO DEL ESTADO, UNICAMENTE CUANDO NO SE HAYA CONVENIDO CON EL COLEGIO REGIONAL RESPECTIVO O NO ESTEN EN VIGENCIA CONVENIOS QUE DETERMINEN CUOTAS DE HONORARIOS Y GASTOS QUE NO SEAN GRAVOSOS PARA LOS PARTICULARES.
QUE SE DETERMINA QUE EN CADA DISTRITO JUDICIAL HABRA, POR LO MENOS, UNA NOTARIA; ASIMISMO EN LOS QUE EXISTA UNA SOLA NOTARIA, EL EJECUTIVO PODRA AUTORIZAR EL CAMBIO DE ADSCRIPCION AL NOTARIO, PREVIA DESIGNACION DEL QUE HABRA DE SUSTITUIRLO.
QUE CON EL OBJETO DE AGILIZAR LA PRESTACION DEL SERVICIO NOTARIAL, Y QUE ESTE NO QUEDE DESPROTEGIDO CUANDO UN NOTARIO SE ENCUENTRE AUSENTE TEMPORALMENTE, SE INTRODUCE LA FIGURA DEL NOTARIO ADJUNTO.
QUE ASIMISMO SE ESTABLECE QUE EL NOTARIO ADJUNTO ACTUARA EN EL MISMO PROTOCOLO Y CON EL SELLO DEL NOTARIO TITULAR Y TENDRA IGUALES FACULTADES DE EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL; EN LA INTELIGENCIA DE QUE SI EL NOTARIO TITULAR SE ENCUENTRA GOZANDO DE LICENCIA O SUSPENDIDO, SU ADJUNTO ESTARA IMPEDIDO PARA ACTUAR, SALVO QUE EL NOTARIO TITULAR SEA EL UNICO EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SU ADSCRIPCION, YA QUE EN ESTE ULTIMO CASO, EL NOTARIO ADJUNTO PODRA CONTINUAR EN FUNCIONES TODO EL TIEMPO QUE DURE LA LICENCIA.
QUE SE OBLIGA A LOS NOTARIOS PARA CELEBRAR CONVENIO DE SUPLENCIA CON OTRO NOTARIO PARA CUBRIR SUS AUSENCIAS TEMPORALES E INCORPORA LA FIGURA DE LA ASOCIACION DE NOTARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL.
QUE SE FACULTA A LA SECRETARIA DE GOBIERNO, CUANDO ASI LO REQUIERA, PARA CONCEDER A LOS NOTARIOS AUTORIZACION PARA ACTUAR FUERA DE SU DISTRITO JUDICIAL EN ALGUN CASO ESPECIFICO.
QUE SE ESTATUYE EN TODOS LOS CASOS, LA GARANTIA DE AUDIENCIA Y DE DEFENSA AL NOTARIO A QUIEN SE LE IMPUTE UNA FALTA, ANOMALIA O IRREGULARIDAD.
QUE LA LEY CONSAGRA LA FIGURA INNOVADORA DEL EXHORTO NOTARIAL, QUE PERMITE EL OTORGAMIENTO, ANTE UN NOTARIO, DE UNA ESCRITURA ASENTADA ANTE OTRO DE CUALQUIER DEMARCACION NOTARIAL DEL ESTADO.
QUE SE ESTABLECE QUE EL EJECUTIVO PODRA OTORGARLE A LOS NOTARIOS LICENCIA PARA EL DESEMPEÑO DE CUALQUIER CARGO PUBLICO, SIN LIMITARLO; ASIMISMO SE RATIFICA LA CONCESION DE LICENCIA PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE ELECCION POPULAR.
QUE LA PRESENTE LEY , TIENE EL OBJETO FUNDAMENTAL DE CONTAR CON UN INSTRUMENTO JURIDICO EN MATERIA NOTARIAL EFICAZ Y ACORDE A LA REALIDAD QUE VIVE NUESTRO ESTADO.
POR LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES ESTA PROPIA LEGISLATURA DEL ESTADO, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE CHIAPAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.- EL EJERCICIO DEL NOTARIADO EN EL ESTADO ES UNA FUNCION DE ORDEN PUBLICO, A CARGO DEL EJECUTIVO, QUIEN LO DELEGA A PROFESIONALES DEL DERECHO DENOMINADOS NOTARIOS, PARA QUE LO DESEMPEÑEN EN LOS TERMINOS DE LA PRESENTE LEY.
ARTICULO 2.- PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTENDERA POR:
I.- ESTADO: EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS;
II.-EJECUTIVO: EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE CHIAPAS;
III.- SECRETARIA: LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS;
IV.- DIRECCION: LA DIRECCION DE ARCHIVO GENERAL Y NOTARIAS DEL ESTADO DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA;
V.- DEPARTAMENTO: EL DEPARTAMENTO DE NOTARIAS DE LA DIRECCION DE ARCHIVO GENERAL Y NOTARIAS DEL ESTADO;
VI.- ARCHIVO: EL ARCHIVO DE NOTARIAS DEL DEPARTAMENTO;
VII.- REGISTRO: EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL ESTADO DE CHIAPAS;
VIII.- CONSEJO: EL CONSEJO ESTATAL DE NOTARIOS;
IX.- COLEGIO: LOS COLEGIOS REGIONALES DE NOTARIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 177 DE ESTA LEY.
X.- REGLAMENTO: EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE CHIAPAS.
ARTICULO 3.- EL EJECUTIVO VIGILARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y DEMAS DISPOSICIONES LEGALES QUE TENGAN RELACION CON EL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL, AUXILIANDOSE CON LA SECRETARIA, LA DIRECCION Y EL CONSEJO.
LA SECRETARIA, POR CONDUCTO DE LA DIRECCION, CUANDO ASI LO DETERMINE, ATENDERA LAS RELACIONES DEL EJECUTIVO CON LOS NOTARIOS, A TRAVES DEL CONSEJO Y DE LOS COLEGIOS REGIONALES, SEGUN CORRESPONDA.
ARTICULO 4.- PODRA HABER UN NOTARIO POR CADA 25 MIL HABITANTES DE CONFORMIDAD CON LA INFORMACION OFICIAL SOBRE POBLACION Y SU ACTUACION DEBERA REALIZARLA, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCION PREVISTOS EN ESTE ORDENAMIENTO, DENTRO DE LOS LIMITES DEL DISTRITO JUDICIAL A QUE PERTENEZCA, ATENDIENDO A LA DIVISION TERRITORIAL ACORDADA EN LOS TERMINOS DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. EL EJECUTIVO AUTORIZARA LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS NOTARIAS, SEÑALANDOLES SU ADSCRIPCION DISTRITAL Y SU RESIDENCIA CORRESPONDIENTES.
EL EJECUTIVO, AL ACORDAR LA CREACION DE NUEVAS NOTARIAS, CANCELACION O CAMBIO DE ADSCRIPCION DISTRITAL O DE RESIDENCIA, CUIDARA QUE SE MANTENGA LA SATISFACCION DE LAS NECESIDADES SOCIALES. EN CADA UNO DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DEBERA HABER, CUANDO MENOS, UNA NOTARIA.
LOS NOTARIOS EN EJERCICIO PODRAN SOLICITAR AL EJECUTIVO SU CAMBIO A UNA NOTARIA DE DISTINTA ADSCRIPCION O RESIDENCIA. EL EJECUTIVO SOLICITARA LA OPINION DEL COLEGIO REGIONAL QUE CORRESPONDA Y RESOLVERA SOBRE LA PETICION. EN LOS DISTRITOS JUDICIALES EN LOS QUE SOLO EXISTA UNA NOTARIA UNICAMENTE PODRA AUTORIZARSE EL CAMBIO DE ADSCRIPCION AL NOTARIO, PREVIA DESIGNACION DEL QUE HABRA DE SUSTITUIRLO.
EL EJECUTIVO PODRA AUTORIZAR PERMUTAS DEFINITIVAS DE ADSCRIPCION NOTARIAL, SOLICITANDO CUANDO ASI LO CONSIDERE LA OPINION DE LOS COLEGIOS REGIONALES A QUE PERTENEZCAN LAS NOTARIAS. AUTORIZADA LA PERMUTA LOS NOTARIOS TENDRAN UN TERMINO DE TREINTA DIAS PARA TOMAR POSESION.
ARTICULO 5.- TRATANDOSE DE LA ACTUACION NOTARIAL QUE DEBA OBRAR EN EL PROTOCOLO ORDINARIO, EL NOTARIO SOLO PODRA EJERCER SUS FUNCIONES EN LA DEMARCACION DE SU ADSCRIPCION TERRITORIAL. ASIMISMO PODRA, ACTUANDO DENTRO DE SU CIRCUNSCRIPCION, AUTENTICAR ACTOS JURIDICOS REFERENTES A CUALQUIER OTRO LUGAR. LA SECRETARIA, CUANDO ASI LO REQUIERA, PODRA CONCEDER A LOS NOTARIOS AUTORIZACION ESPECIAL PARA ACTUAR, EN UN CASO ESPECIFICO, FUERA DE SU CIRCUNSCRIPCION.
TRATANDOSE DE LA ACTUACION NOTARIAL QUE DEBA OBRAR EN EL PROTOCOLO ESPECIAL, EN TERMINOS DEL ARTICULO 63 DE ESTA LEY, EL NOTARIO PODRA, ADEMAS, EJERCER SUS FUNCIONES DENTRO DE LA REGION EN LA QUE QUEDE COMPRENDIDA LA CIRCUNSCRIPCION QUE TENGA ASIGNADA. PARA ESTE EFECTO, EL ESTADO SE DIVIDE EN LAS REGIONES SIGUIENTES:
I.- CENTRO, QUE COMPRENDERA LOS DISTRITOS JUDICIALES DE TUXTLA, MEZCALAPA, CHIAPA, VILLAFLORES, CINTALAPA, LA LIBERTAD Y SIMOJOVEL;
II.- COSTA, QUE COMPRENDERA LOS DISTRITOS JUDICIALES DEL SOCONUSCO, HUIXTLA, ACAPETAHUA, TONALA Y MARISCAL;
III.- NORTE ALTOS, QUE COMPRENDERA LOS DISTRITOS JUDICIALES DE LAS CASAS, COMITAN, PALENQUE, ALVARO OBREGON, YAJALON, CATAZAJA, PICHUCALCO Y SALTO DE AGUA
LAS ESCRITURAS Y ACTAS QUE DEBAN CONSTAR EN EL PROTOCOLO ESPECIAL SE ASIGNARAN EN TERMINOS DE IGUALDAD Y EQUIDAD A LOS NOTARIOS DE LA REGION EN QUE ESTEN UBICADOS LOS BIENES O SE REALICEN LOS ACTOS O HECHOS A QUE SE REFIERAN DICHOS INSTRUMENTOS. EL COLEGIO REGIONAL RESPECTIVO DETERMINARA LOS PROCEDIMIENTOS DE DISTRIBUCION CORRESPONDIENTES.
ARTICULO 6.- LA FUNCION NOTARIAL SOLO PODRA SER SUSPENDIDA O LIMITADA EN LOS CASOS Y MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO QUE EXPRESAMENTE DETERMINA ESTA LEY.
ARTICULO 7.- LOS NOTARIOS NO PERCIBIRAN REMUNERACION ALGUNA DEL ERARIO. TENDRAN DERECHO A OBTENER DE LOS INTERESADOS LOS GASTOS EROGADOS Y A COBRAR LOS HONORARIOS QUE DEVENGUEN EN CADA CASO, DE CONFORMIDAD CON EL ARANCEL REGIONAL CORRESPONDIENTE. A ESTE EFECTO, EXPEDIRAN RECIBOS EN LOS QUE CONSIGNARAN SUS HONORARIOS.
ARTICULO 8.- EL EJECUTIVO PODRA REQUERIR A LOS NOTARIOS Y ESTOS ESTARAN OBLIGADOS A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS NOTARIALES, CUANDO SE TRATE DE ATENDER ASUNTOS DE INTERES SOCIAL. EL PROPIO EJECUTIVO FIJARA LAS CONDICIONES A LAS QUE DEBERA SUJETARSE LA PRESTACION DE DICHOS SERVICIOS.
ASIMISMO, LOS NOTARIOS ESTARAN OBLIGADOS A PRESTAR SUS SERVICIOS EN LOS CASOS Y TERMINOS QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES ELECTORALES.
ARTICULO 9.- LOS TERMINOS, SALVO DISPOSICION EXPRESA, SE COMPUTARAN EN DIAS NATURALES. INICIARAN AL DIA SIGUIENTE DEL DE LA REALIZACION DEL ACTO DE QUE SE TRATA Y SE INCLUIRA EN ELLOS EL DIA DE SU VENCIMIENTO.
CAPITULO II
DE LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO
ARTICULO 10.- SON ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO LOS PROFESIONALES DEL DERECHO QUE OBTENGAN DEL EJECUTIVO LA AUTORIZACION QUE LOS ACREDITE COMO TALES, EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR LA PRESENTE LEY.
ARTICULO 11.- PARA SER ASPIRANTE AL EJERCICIO DEL NOTARIADO SE REQUIERE:
I.- SER CIUDADANO MEXICANO, NACIDO EN LA ENTIDAD O CON UNA RESIDENCIA DE 5 AÑOS, EN PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS, TENER TREINTA AÑOS CUMPLIDOS Y GOZAR DE BUENA REPUTACION;
II.- NO SER MINISTRO DE ALGUN CULTO RELIGIOSO;
III.- NO PADECER ENFERMEDAD NI IMPEDIMENTO FISICO O INTELECTUAL QUE OBSTACULICE O LIMITE EL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL;
IV.- SER LICENCIADO EN DERECHO CON LA CORRESPONDIENTE CEDULA PROFESIONAL Y ACREDITAR CUANDO MENOS 3 AÑOS DE PRACTICA PROFESIONAL;
V.- NO ESTAR SUJETO A PROCESO PENAL POR DELITO INTENCIONAL NI HABER SIDO CONDENADO POR SENTENCIA EJECUTORIA POR DELITO DE LA MISMA CLASE;
VI.- COMPROBAR, EN TERMINOS DEL ARTICULO 39, QUE, POR LO MENOS, DURANTE DOCE MESES ININTERRUMPIDOS HA REALIZADO PRACTICAS NOTARIALES BAJO LA DIRECCION Y RESPONSABILIDAD DE UN NOTARIO DEL ESTADO;
VII.- NO HABER SIDO SEPARADO DEL EJERCICIO DEL NOTARIADO, Y VIII.- SUSTENTAR EL EXAMEN DE ASPIRANTE CORRESPONDIENTE Y APROBARLO.
LOS REQUISITOS ANTERIORES SE COMPROBARAN POR LOS MEDIOS LEGALES CORRESPONDIENTES, PERO LA SECRETARIA Y EL CONSEJO PODRAN RENDIR PRUEBA EN CONTRARIO, ANTES O DESPUES DE LA CELEBRACION DEL EXAMEN.
ARTICULO 12.- LA SOLICITUD DE EXAMEN DE ASPIRANTE DEBERA PRESENTARSE ANTE EL EJECUTIVO, ANEXANDO LOS DOCUMENTOS QUE COMPRUEBEN ESTAR SATISFECHOS LOS REQUISITOS ENUNCIADOS EN EL ARTICULO PRECEDENTE.
ARTICULO 13.- EL EJECUTIVO REALIZARA EL ESTUDIO DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA Y UNA VEZ COMPROBADO QUE EL SOLICITANTE CUMPLE CON LOS REQUISITOS A QUE ALUDE EL ARTICULO 11 DE ESTA LEY, LA TURNARA AL CONSEJO.
ARTICULO 14.- LA SECRETARIA NOTIFICARA AL SUSTENTANTE, CUANDO MENOS CON 15 DIAS DE ANTICIPACION, EL LUGAR, DIA Y HORA DE LA CELEBRACION DEL EXAMEN, POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO, DIRIGIDO AL DOMICILIO QUE EL PARTICIPANTE HUBIERE DESIGNADO EN SU SOLICITUD O MEDIANTE NOTIFICACION PERSONAL EN LAS OFICINAS DE LA DIRECCION.
DEL TRAMITE A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO SE ENVIARA COPIA AL CONSEJO PARA SU DEBIDA INFORMACION Y EFECTOS QUE PROCEDAN.
ARTICULO 15.- EL JURADO DEL EXAMEN ESTARA INTEGRADO POR 5 SINODALES QUE SERAN:
I.- UN REPRESENTANTE DEL EJECUTIVO, QUIEN TENDRA EL CARACTER DE PRESIDENTE;
II.- UN REPRESENTANTE DEL ORGANO SUPREMO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO;
III.- UN REPRESENTANTE DEL CONGRESO DEL ESTADO;
IV.- DOS NOTARIOS QUE SERAN DESIGNADOS POR EL CONSEJO; UNO DE LOS CUALES TENDRA EL CARACTER DE SECRETARIO.
LOS MIEMBROS DEL JURADO DEBERAN SER LICENCIADOS EN DERECHO Y TENDRAN SU RESPECTIVO SUPLENTE. NO PODRA FORMAR PARTE DEL JURADO EL NOTARIO EN CUYA NOTARIA HAYA REALIZADO SUS PRACTICAS ALGUNO DE LOS SUSTENTANTES. TAMPOCO PODRA FORMAR PARTE DEL JURADO EN RELACION CON SUS PARIENTES CONSANGUINEOS O AFINES EN LINEA RECTA SIN LIMITACION DE GRADO; COLATERALES HASTA EL CUARTO GRADO Y LOS AFINES EN LA COLATERAL HASTA EL SEGUNDO GRADO. LOS MIEMBROS DEL JURADO EN LOS QUE CONCURRIERE ALGUNO DE ESTOS IMPEDIMENTOS, DEBERAN EXCUSARSE DE INTERVENIR EN EL EXAMEN.
ARTICULO 16.- EL EXAMEN CONSISTIRA EN UNA PRUEBA PRACTICA Y OTRA TEORICA.
LA PRUEBA PRACTICA CONSISTIRA EN LA REDACCION DE UN INSTRUMENTO NOTARIAL, CUYO TEMA SERA SORTEADO DE VEINTE PROPUESTOS POR EL CONSEJO Y APROBADOS POR LA SECRETARIA, PARA LO CUAL EL SUSTENTANTE DISPONDRA DE CINCO HORAS, PUDIENDO PROVEERSE DE LOS CODIGOS Y LEYES CORRESPONDIENTES Y AUXILIARSE DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA LA ELABORACION DEL INSTRUMENTO NOTARIAL.
LOS TEMAS COLOCADOS EN SOBRES CERRADOS SERAN SELLADOS POR EL TITULAR DE LA DIRECCION Y POR EL PRESIDENTE DEL CONSEJO.
LA PRUEBA TEORICA CONSISTIRA EN LAS PREGUNTAS O INTERPELACIONES QUE LOS MIEMBROS DEL JURADO HARAN AL SUSTENTANTE SOBRE EL CASO JURIDICO NOTARIAL A QUE SE REFIERE EL TEMA QUE LE HAYA CORRESPONDIDO.
AL CONCLUIR LAS INTERPELACIONES, EL JURADO, A PUERTA CERRADA, CALIFICARA LOS EXAMENES Y A CONTINUACION COMUNICARA AL SUSTENTANTE EL RESULTADO.
EL SUSTENTANTE QUE OBTENGA UNA CALIFICACION NO APROBATORIA, NO PODRA VOLVER A PRESENTAR EXAMEN, SINO DESPUES DE HABER TRANSCURRIDO UN AÑO.
APROBADO EL EXAMEN, EL EJECUTIVO EXTENDERA AL SUSTENTANTE LA AUTORIZACION DE ASPIRANTE AL EJERCICIO DEL NOTARIADO, DENTRO DEL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 25 DE ESTA LEY.
ARTICULO 17.- LA AUTORIZACION DE ASPIRANTE DEBE SER REGISTRADA EN LA SECRETARIA Y EL CONSEJO.
CAPITULO III
DEL ACCESO A LA INVESTIDURA NOTARIAL
ARTICULO 18.- PARA OBTENER LA INVESTIDURA DE NOTARIO SE REQUIERE:
I.- LA AUTORIZACION DE ASPIRANTE AL EJERCICIO DEL NOTARIADO;
II.- TENER RESIDENCIA EFECTIVA EN EL ESTADO;
III.- CUMPLIR LAS EXIGENCIAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES I, II, III Y V DEL ARTICULO 11 DE ESTA LEY, Y
IV.- HABER OBTENIDO LA MAYOR CALIFICACION EN EL EXAMEN DE OPOSICION.
ARTICULO 19.- CUANDO ESTUVIERE VACANTE UNA NOTARIA O CUANDO VAYAN A SER CREADAS UNA O VARIAS, EL EJECUTIVO PUBLICARA POR TRES VECES CONSECUTIVAS EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO Y EN UNO DE LOS DE MAYOR CIRCULACION EN LA ENTIDAD, LA CONVOCATORIA A LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO, PARA QUE PRESENTEN EL EXAMEN DE OPOSICION Y ABRIRA UN REGISTRO DE SUSTENTANTES EN EL DEPARTAMENTO, EL QUE TURNARA AL COLEGIO REGIONAL EN CUYA CIRCUNSCRIPCION SE ENCUENTRE LA NOTARIA VACANTE O DE NUEVA CREACION CON COPIA DE LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE PARA LA INTERVENCION A QUE ALUDEN LOS ARTICULOS SUBSECUENTES DE ESTA SECCION.
ARTICULO 20.- EL JURADO DEL EXAMEN DE OPOSICION SE INTEGRARA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 15 DE LA PRESENTE LEY, CON EXCEPCION DE LOS NOTARIOS, QUIENES SERAN DESIGNADOS POR EL COLEGIO REGIONAL QUE CORRESPONDA A LA DEMARCACION TERRITORIAL EN LA QUE SE ENCUENTRE UBICADA LA NOTARIA VACANTE O DE NUEVA CREACION.
ARTICULO 21.- EL EXAMEN DE OPOSICION PARA OBTENER LA PATENTE DE NOTARIO CONSISTIRA EN DOS PRUEBAS, UNA PRACTICA Y OTRA TEORICA.
LA PROPUESTA, AUTORIZACION Y SELLADO DE LOS TEMAS DE EXAMEN SE HARA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 16 DE ESTA LEY, CON EXCEPCION DE LAS FUNCIONES RELATIVAS AL CONSEJO, QUE SERAN REALIZADAS POR EL COLEGIO REGIONAL RESPECTIVO.
PARA LA PRUEBA PRACTICA, SE REUNIRAN LOS ASPIRANTES EN EL LUGAR, DIA Y HORA QUE OPORTUNAMENTE SEÑALE LA SECRETARIA DENTRO DE LA JURISDICCION DEL COLEGIO RESPECTIVO. EN PRESENCIA DE UN REPRESENTANTE DE LA SECRETARIA Y DE UN REPRESENTANTE DEL PROPIO COLEGIO, UNO DE LOS ASPIRANTES ELEGIRA UNO DE LOS SOBRES QUE GUARDEN LOS TEMAS, DEBIENDO TODOS LOS EXAMINADOS DESARROLLAR EL TEMA SORTEADO, EN FORMA SEPARADA Y BAJO LA VIGILANCIA DE LOS REPRESENTANTES INDICADOS ANTE LOS QUE SE HAYA HECHO EL SORTEO, CON EL AUXILIO DE LOS CODIGOS Y LEYES CORRESPONDIENTES Y DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA LA ELABORACION DEL INSTRUMENTO NOTARIAL.
PARA EL EFECTO, DISPONDRAN DE CINCO HORAS CORRIDAS. AL CONCLUIRSE EL TERMINO, LOS RESPONSABLES DE LA VIGILANCIA DE LA PRUEBA RECOGERAN LOS TRABAJOS HECHOS, LOS COLOCARAN EN SOBRES QUE SERAN CERRADOS, FIRMADOS POR ELLOS Y POR LOS SUSTENTANTES Y SE ENTREGARAN AL SECRETARIO DEL JURADO.
ARTICULO 22.- LA PRUEBA TEORICA SE EFECTUARA EN EL LUGAR, DIA Y HORA QUE PREVIAMENTE HAYA SEÑALADO LA SECRETARIA DENTRO DE LA REGION A LA QUE PERTENEZCA EL COLEGIO CORRESPONDIENTE. LOS ASPIRANTES SERAN EXAMINADOS SUCESIVAMENTE EN EL ORDEN EN QUE HAYAN PRESENTADO SU SOLICITUD. EL QUE NO CONCURRIERE SIN CAUSA JUSTIFICADA OPORTUNAMENTE A LA PRUEBA, PERDERA SU TURNO Y SERA EL ULTIMO. SI NO SE PRESENTARA DE NUEVO, SE LE TENDRA POR DESISTIDO.
REUNIDO EL JURADO, CADA UNO DE SUS MIEMBROS INTERROGARA AL SUSTENTANTE SOBRE CUESTIONES DE DERECHO QUE SEAN DE APLICACION AL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES NOTARIALES. UNA VEZ CONCLUIDO EL EXAMEN DE CADA SUSTENTANTE, EL SECRETARIO DEL JURADO HARA DEL CONOCIMIENTO DE LOS DEMAS MIEMBROS DEL JURADO EL TRABAJO PRACTICO DEL MISMO.
ARTICULO 23.- CONCLUIDAS LAS PRUEBAS PRACTICA Y TEORICA DE CADA SUSTENTANTE, LOS MIEMBROS DEL JURADO SE REUNIRAN EN PRIVADO Y EMITIRAN UNA CALIFICACION PARA CADA UNA DE LAS PRUEBAS, CUYOS VALORES SE PROMEDIARAN PARA OBTENER LA CALIFICACION FINAL DE CADA SUSTENTANTE, LA CUAL, PARA APROBAR, NO PODRA SER MENOR DE 70 PUNTOS EN UNA ESCALA NUMERICA DE 10 A 100. QUIEN OBTENGA LA MAYOR PUNTUACION SERA EL TRIUNFADOR DE LA OPOSICION. CUANDO FUEREN DOS O MAS LAS NOTARIAS VACANTES O DE NUEVA CREACION SERAN, ASIMISMO, TRIUNFADORES DEL EXAMEN DE OPOSICION, PARA CUBRIR IGUAL NUMERO DE VACANTES, QUIENES OBTENGAN LAS CALIFICACIONES APROBATORIAS MAS ALTAS DE MAYOR A MENOR. LA RESOLUCION DEL JURADO SERA DEFINITIVA E INATACABLE.
EL SUSTENTANTE QUE OBTENGA UNA CALIFICACION INFERIOR A 70 PUNTOS NO PODRA VOLVER A PRESENTAR EXAMEN SINO DESPUES DE HABER TRANSCURRIDO UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DEL EXAMEN NO APROBADO.
EL SECRETARIO LEVANTARA EL ACTA CORRESPONDIENTE, QUE SERA FIRMADA POR LOS INTEGRANTES DEL JURADO.
ARTICULO 24.- EL JURADO, UNA VEZ TOMADA LA DECISION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, A TRAVES DE SU PRESIDENTE, LO DARA A CONOCER EN PUBLICO Y COMUNICARA AL EJECUTIVO EL RESULTADO, REMITIENDOLE LA DOCUMENTACION RELATIVA.
ARTICULO 25.- CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES, EL EJECUTIVO EXPEDIRA LA PATENTE DE NOTARIO A QUIEN O QUIENES HAYAN RESULTADO TRIUNFADORES EN EL EXAMEN CORRESPONDIENTE, EN UN PLAZO QUE NO EXCEDERA DE TREINTA DIAS HABILES SIGUIENTES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE RECIBA LA COMUNICACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 24, SEÑALANDO LA FECHA EN QUE LA SECRETARIA TOMARA LA PROTESTA LEGAL DEL FIEL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES.
ARTICULO 26.- LA PATENTE DE NOTARIO DEBERA SER INSCRITA EN LA SECRETARIA, EN EL REGISTRO, EN EL DEPARTAMENTO, EN EL COLEGIO REGIONAL RESPECTIVO Y EN EL CONSEJO, Y SE PUBLICARA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO.
CAPITULO IV
DE LA FUNCION NOTARIAL
ARTICULO 27.- NOTARIO ES EL PROFESIONAL DEL DERECHO AL QUE EL EJECUTIVO OTORGO PATENTE PARA EL EJERCICIO DEL NOTARIADO. ES INDEPENDIENTE E IMPARCIAL, INVESTIDO DE FE PUBLICA PARA AUTENTICAR Y DAR FORMA, CONFORME A LAS LEYES, A LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE CONSIGNEN LOS ACTOS Y HECHOS JURIDICOS, ASI COMO PARA EXPEDIR LOS TESTIMONIOS, COPIAS O CERTIFICACIONES QUE LOS INTERESADOS LE SOLICITEN.
ARTICULO 28.- LOS NOTARIOS EJERCERAN SUS FUNCIONES EN FORMA PERSONAL. SU CALIDAD DE NOTARIO ES UNICA E INDELEGABLE. QUIEN CAREZCA DE LA INVESTIDURA DE NOTARIO NO PODRA OSTENTARSE NI EJERCER LA FE PUBLICA COMO TAL, SALVO LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO.
LA UNICA VIA DE ACCESO A LA INVESTIDURA DE NOTARIO ES, EN EL CASO DE NOTARIO TITULAR, EL EXAMEN DE OPOSICION Y, EN EL CASO DE NOTARIO ADJUNTO, EL EXAMEN A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 47 DE ESTA LEY.
EN LA EJECUCION DE LOS PROGRAMAS DE REGULARIZACION DE LA PROPIEDAD INMUEBLE LLEVADOS A CABO POR PARTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO, CON SU INTERVENCION O POR ORGANISMOS PUBLICOS ESTATALES DESTINADOS A LA PROMOCION DE LA VIVIENDA POPULAR O DE INTERES SOCIAL, EL DIRECTOR DE ASUNTOS JURIDICOS DEL INSTITUTO DE PROMOCION PARA LA VIVIENDA EN EL ESTADO DE CHIAPAS, PODRA FUNGIR COMO NOTARIO CON TODAS LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES INHERENTES AL DESEMPEÑO DE DICHA FUNCION, EN ESOS ESPECIFICOS PROGRAMAS, UNICAMENTE CUANDO, PREVIA REUNION CON EL COLEGIO REGIONAL RESPECTIVO, CUYO RESULTADO DEBERA CONSTAR POR ESCRITO, NO SE CONVENGA, O NO ESTEN EN VIGENCIA, LOS CONVENIOS A QUE SE REFIERE LA FRACCION III DEL ARTICULO 164 DE ESTA LEY.
ARTICULO 29.- LOS NOTARIOS Y LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO DEBERAN PARTICIPAR EN LAS ACTIVIDADES ACADEMICAS QUE ORGANICEN, O DETERMINEN COMO EQUIVALENTES, EL CONSEJO Y EL COLEGIO REGIONAL QUE LES CORRESPONDA.
ARTICULO 30.- LOS NOTARIOS, EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION, DEBEN GUARDAR RESERVA SOBRE LO PASADO ANTE ELLOS Y ESTAN SUJETOS A LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL SOBRE EL SECRETO PROFESIONAL, SALVO LOS CASOS EN QUE DEBAN RENDIR INFORMES A LAS AUTORIDADES O TRATANDOSE DE ACTOS QUE SE INSCRIBAN EN EL REGISTRO, DE LOS CUALES PODRAN ENTERARSE LAS PERSONAS QUE NO HUBIESEN INTERVENIDO EN ELLOS, SIEMPRE QUE A JUICIO DEL NOTARIO TENGAN ALGUN INTERES LEGITIMO EN EL ASUNTO.
ARTICULO 31.- LA OFICINA DE LOS NOTARIOS SE DENOMINARA “NOTARIA PUBLICA” Y LLEVARA EN UN LUGAR VISIBLE EL NUMERO QUE LE CORRESPONDA Y EL NOMBRE Y APELLIDOS DEL NOTARIO; ESTARA ABIERTA AL PUBLICO POR LO MENOS OCHO HORAS DIARIAS DE LUNES A VIERNES, Y TODO EL TIEMPO EN QUE SE DESARROLLEN ACTOS ESPECIALES EN LOS TERMINOS DE LAS LEYES FEDERALES O ESTATALES RESPECTIVAS.
ARTICULO 32.- EL NOTARIO TENDRA LAS FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES PRIMORDIALES SIGUIENTES:
I.- EXPLICAR A QUIENES COMPAREZCAN ANTE EL, EL VALOR Y LAS CONSECUENCIAS LEGALES DE LOS ACTOS Y HECHOS QUE SE OTORGUEN O SUCEDAN BAJO SU FE, ASESORANDOLOS CON IMPARCIALIDAD SOBRE LOS MEDIOS JURIDICOS MAS ADECUADOS PARA EL LOGRO DE SUS FINES LICITOS;
II.- HACER CONSTAR BAJO SU FE LA VERACIDAD DE LO QUE PERCIBE CON SUS SENTIDOS Y LA CERTEZA DE LAS DECLARACIONES DE VOLUNTAD DE LAS PARTES EN LOS INSTRUMENTOS QUE REDACTE;
III.- DAR FE DE LA IDENTIDAD Y DE LA CAPACIDAD LEGAL DE QUIENES INTERVIENEN EN LOS ACTOS JURIDICOS, Y HACER LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS DOCUMENTOS QUE TENGA A LA VISTA Y DE LA REPRESENTACION EN TERMINOS DE LEY;
IV.- AUXILIAR A LA ADMINISTRACION PUBLICA EN SUS REQUERIMIENTOS DE FE PUBLICA;
V.- REDACTAR LOS INSTRUMENTOS QUE ASIENTE EN SU PROTOCOLO, AUTORIZARLOS Y EXPEDIR TESTIMONIOS Y COPIAS DE ELLOS A LOS INTERESADOS, Y
VI.- CUMPLIR CON LAS DEMAS DISPOSICIONES LEGALES QUE SE RELACIONEN CON SU FUNCION.
ARTICULO 33.- PODRAN TRAMITARSE ANTE NOTARIO JUICIOS SUCESORIOS INTESTAMENTARIOS Y TESTAMENTARIOS, EN LOS TERMINOS Y CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO, SIEMPRE QUE EXISTA ACUERDO ENTRE TODOS LOS HEREDEROS. EL NOTARIO DEJARA DE CONOCER DEL JUICIO SI HAY ALGUNA OPOSICION O CONTROVERSIA.
ARTICULO 34.- PARA QUE UN NOTARIO PUEDA EJERCER SUS FUNCIONES, SE REQUIERE:
I.- HABER OTORGADO LA PROTESTA DE LEY;
II.- OBTENER A SU COSTA EL SELLO NOTARIAL Y EL PROTOCOLO EN LOS TERMINOS QUE SEÑALA ESTA LEY;
III.- REGISTRAR EL SELLO, SU FIRMA Y RUBRICA, EN LA SECRETARIA, EL DEPARTAMENTO, EL CONSEJO, EL COLEGIO REGIONAL RESPECTIVO Y EL REGISTRO, Y
IV.- DAR AVISO DEL INICIO DE SU FUNCION A LA SECRETARIA, AL CONSEJO Y AL COLEGIO REGIONAL CORRESPONDIENTE, DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTICULO 36 DE ESTA LEY, SEÑALANDO EL DOMICILIO DONDE SE UBIQUE LA OFICINA DE SU NOTARIA. LA SECRETARIA HARA DEL CONOCIMIENTO PUBLICO LA INICIACION DE FUNCIONES DE UN NOTARIO O EL CAMBIO DE SU ADSCRIPCION, MEDIANTE UNA PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO. EL NOTARIO LO HARA EN UNO DE LOS DIARIOS DE MAYOR CIRCULACION EN EL ESTADO.
ARTICULO 35.- LAS FUNCIONES DEL NOTARIO SON INCOMPATIBLES CON TODO EMPLEO, CARGO O COMISION PUBLICOS, SALVO EL CASO DE EXCEPCION PREVISTO EN EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 28 DE ESTA LEY; CON EMPLEOS O COMISIONES DE PARTICULARES; CON EL DESEMPEÑO DEL MANDATO JUDICIAL Y EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO EN ASUNTOS CONTENCIOSOS, SALVO EN CAUSA PROPIA, DE SU CONYUGE O DE SUS PARIENTES CONSANGUINEOS O AFINES EN LINEA RECTA SIN LIMITACION DE GRADO, LOS CONSANGUINEOS EN LA COLATERAL HASTA EL CUARTO GRADO Y LOS AFINES EN LA COLATERAL HASTA EL SEGUNDO GRADO; CON EL DE MINISTRO DE ALGUN CULTO RELIGIOSO Y CON EL DE MILITAR EN ACTIVO.
ARTICULO 36.- LA PERSONA QUE HAYA OBTENIDO LA PATENTE DE NOTARIO DEBERA INICIAR SUS FUNCIONES DENTRO DE LOS NOVENTA DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE SU PROTESTA.
ARTICULO 37.- AL NOTARIO LE ESTARA PROHIBIDO:
I.- INTERVENIR EN ACTOS O HECHOS QUE POR LEY SEAN DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE ALGUN SERVIDOR PUBLICO;
II.- ACTUAR EN LOS ASUNTOS QUE SE LE ENCOMIENDEN, SI ALGUNA CIRCUNSTANCIA FUNDADA LE IMPIDE ACTUAR CON IMPARCIALIDAD;
III.- ACTUAR, EN EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL, EN ASUNTOS EN QUE INTERVENGAN POR SI O EN REPRESENTACION DE TERCERA PERSONA, SU CONYUGE, SUS PARIENTES CONSANGUINEOS O AFINES EN LINEA RECTA SIN LIMITACION DE GRADO, LOS CONSANGUINEOS EN LA COLATERAL HASTA EL CUARTO GRADO Y LOS AFINES EN LA COLATERAL HASTA EL SEGUNDO GRADO;
IV.- EJERCER SUS FUNCIONES SI EL ACTO O HECHO INTERESA AL NOTARIO, A SU CONYUGE O A ALGUNO DE SUS PARIENTES EN LOS GRADOS QUE EXPRESA LA FRACCION ANTERIOR;
V.- EJERCER SUS FUNCIONES SI EL OBJETO O FIN DEL ACTO ES CONTRARIO A ALGUNA LEY DE ORDEN PUBLICO O A LAS BUENAS COSTUMBRES, O SI SON FISICA O LEGALMENTE IMPOSIBLES;
VI.- TENER MAS DE UNA OFICINA NOTARIAL EN LA ENTIDAD, Y
VII.- RECIBIR Y CONSERVAR EN DEPOSITO SUMAS DE DINERO, VALORES O DOCUMENTOS QUE REPRESENTEN NUMERARIO CON MOTIVO DE LOS ACTOS O HECHOS EN QUE INTERVENGAN, EXCEPTO EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A. EL DINERO O CHEQUE DESTINADOS AL PAGO DE IMPUESTOS O DERECHOS CAUSADOS POR LOS ACTOS O ESCRITURAS EFECTUADOS ANTE ELLOS;
B. CHEQUES LIBRADOS A FAVOR DE BANCOS, INSTITUCIONES O SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO EN PAGO DE ADEUDOS GARANTIZADOS CON HIPOTECA U OTROS CUYA ESCRITURA DE CANCELACION HAYA SIDO AUTORIZADA POR ELLOS;
C. DOCUMENTOS MERCANTILES EN LOS QUE INTERVENGAN CON MOTIVO DE PROTESTOS, Y
D. EN LOS DEMAS CASOS EN QUE LAS LEYES ASI LO PERMITAN.
LAS PROHIBICIONES PREVISTAS EN ESTE ARTICULO PARA UN NOTARIO TAMBIEN SE APLICARAN A SU ADJUNTO, ASOCIADO O SUPLENTE.
ARTICULO 38.- EL NOTARIO, ENTRE OTRAS ACTIVIDADES, PODRA:
I.- DESARROLLAR O DIRIGIR ACTIVIDADES DOCENTES O DE INVESTIGACION EDUCATIVA, DESEMPEÑAR CARGOS HONORARIOS Y EJERCER PLENAMENTE SUS DERECHOS DE CIUDADANO;
II.- SER TUTOR, CURADOR O ALBACEA, SIEMPRE QUE LA TRAMITACION SUCESORIA NO SE EFECTUE ANTE SU FE;
III.- RESOLVER CONSULTAS Y OTORGAR ASESORIAS JURIDICAS PARA ASUNTOS NO CONTENCIOSOS;
IV.- SER ARBITRO O SECRETARIO EN JUICIO ARBITRAL;
V.- PATROCINAR A LOS INTERESADOS EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO, REGISTRO O TRAMITE FISCAL DE LAS ESCRITURAS PASADAS ANTE SU FE, Y
VI.- SER CORREDOR PUBLICO.
ARTICULO 39.- PARA LOS EFECTOS DE LA FRACCION VI DEL ARTICULO 11 DE ESTA LEY, LOS NOTARIOS DARAN AVISO A LA SECRETARIA, AL CONSEJO Y AL COLEGIO REGIONAL QUE CORRESPONDA, DE LA FECHA EN QUE UN PRETENSO ASPIRANTE AL EJERCICIO DEL NOTARIADO INICIE PRACTICAS EN SU NOTARIA Y DE LA FORMA Y TERMINOS EN QUE LAS TERMINE.
ARTICULO 40.- CUANDO UN NOTARIO SEA REQUERIDO POR ALGUNA AUTORIDAD JUDICIAL, ADMINISTRATIVA O LABORAL SOBRE UN ACTO O HECHO RELACIONADO CON SUS FUNCIONES, INFORMARA POR ESCRITO A LA AUTORIDAD REQUIRENTE.
CAPITULO V
DEL SELLO NOTARIAL Y DE LA FIRMA
ARTICULO 41.- EL SELLO NOTARIAL DEBE IMPRIMIRSE INVARIABLEMENTE JUNTO A LA FIRMA DEL NOTARIO EN CADA HOJA DEL LIBRO O EN CADA FOLIO QUE SE VAYA A UTILIZAR, ASI COMO CADA VEZ QUE EL NOTARIO AUTORICE UNA ESCRITURA, ACTA, TESTIMONIO O CERTIFICACION.
ARTICULO 42.- EL SELLO NOTARIAL TENDRA FORMA CIRCULAR CON UN DIAMETRO DE CUATRO CENTIMETROS, REPRODUCIRA EN EL CENTRO EL ESCUDO NACIONAL CON LA LEYENDA ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEBERA TENER ALREDEDOR DE ESTE EL NOMBRE Y APELLIDOS DEL NOTARIO, EL NUMERO DE LA NOTARIA Y EL NOMBRE DEL ESTADO.
LA FIRMA Y EL SELLO NOTARIALES DEBERAN REGISTRARSE ANTES DEL INICIO DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO EN EL DEPARTAMENTO, EL CONSEJO, EL COLEGIO REGIONAL QUE LE CORRESPONDA Y EL REGISTRO.
ARTICULO 43.- LOS CAMBIOS SIGNIFICATIVOS DE LA FIRMA O RUBRICA DEL NOTARIO, DEBERAN REGISTRARSE ANTE LAS INSTANCIAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO PRECEDENTE.
ARTICULO 44.- EN CASO DE ROBO O EXTRAVIO DEL SELLO, EL NOTARIO DARA AVISO AL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN DEBERA HACER CONSTAR EL HECHO EN ACTA MINISTERIAL. EL NOTARIO, CON COPIA DEL ACTA MINISTERIAL, SOLICITARA A LA SECRETARIA AUTORIZACION PARA PROVEERSE DE UNO NUEVO A SU COSTA. AUNQUE APARECIERE EL ANTIGUO SELLO, EL NOTARIO YA NO HARA USO DE EL Y LO ENTREGARA PERSONALMENTE AL DEPARTAMENTO PARA QUE AHI SE INUTILICE.
CUANDO SE CANCELE LA PATENTE DE ALGUN NOTARIO, EL SELLO TAMBIEN SERA ENTREGADO AL DEPARTAMENTO PARA QUE SE INUTILICE, LEVANTANDOSE ACTA AL EFECTO.
ARTICULO 45.- EN EL CASO DE DETERIORO O ALTERACION DEL SELLO NOTARIAL, EL NOTARIO SOLICITARA AUTORIZACION A LA SECRETARIA PARA LA CONFECCION DE UNO NUEVO, A COSTA DEL PROPIO NOTARIO. EL NOTARIO PRESENTARA AL DEPARTAMENTO EL SELLO DETERIORADO Y EL NUEVO AUTORIZADO PARA SU REGISTRO Y SE LEVANTARA UN ACTA POR CUADRUPLICADO, EN CUYO MARGEN SE IMPRIMIRAN LOS DOS SELLOS Y SE HARA CONSTAR QUE SE INUTILIZO EL DETERIORADO O ALTERADO. UNO DE LOS TANTOS DEL ACTA QUEDARA EN PODER DEL DEPARTAMENTO Y, CON LOS DEMAS, EL NOTARIO PROCEDERA A REGISTRAR SU NUEVO SELLO, EN TERMINOS DEL ARTICULO 42 DE ESTA LEY. EN CASO DE REPOSICION, EL NUEVO SELLO LLEVARA UN SIGNO ESPECIAL QUE LO DISTINGA DEL ANTERIOR.
CAPITULO VI
DE LOS NOTARIOS ADJUNTOS Y DE LOS CONVENIOS DE SUPLENCIA Y DE ASOCIACION NOTARIAL
DE LOS NOTARIOS ADJUNTOS
ARTICULO 46.- LOS NOTARIOS TITULARES TENDRAN DERECHO A TENER UN NOTARIO ADJUNTO. PARA SER NOTARIO ADJUNTO SE REQUIERE:
I.- LA PROPUESTA DE UN NOTARIO TITULAR;
II.- LA AUTORIZACION DE ASPIRANTE AL EJERCICIO DEL NOTARIADO;
III.- TENER RESIDENCIA EFECTIVA EN EL ESTADO, CUANDO MENOS UN AÑO ANTERIOR A LA FECHA DEL EXAMEN PARA NOTARIO ADJUNTO;
IV.- CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LAS FRACCIONES I, II, III Y V DEL ARTICULO 11 DE ESTA LEY;
V.- LA OPINION FAVORABLE DEL COLEGIO REGIONAL QUE CORRESPONDA; Y VI.-SUSTENTAR Y APROBAR EL EXAMEN DE NOTARIO ADJUNTO.
ARTICULO 47.- EL EXAMEN PARA OBTENER EL NOMBRAMIENTO DE NOTARIO ADJUNTO CONSISTIRA EN DOS PRUEBAS, UNA PRACTICA Y OTRA TEORICA.
LA PROPUESTA, AUTORIZACION Y SELLADO DE LOS TEMAS DE EXAMEN SE HARA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 16 DE ESTA LEY.
LA PRUEBA PRACTICA SE LLEVARA A CABO EN EL LUGAR, DIA Y HORA QUE OPORTUNAMENTE SEÑALE LA SECRETARIA, CON LA PRESENCIA DE UN REPRESENTANTE DE LA PROPIA SECRETARIA, DE UN REPRESENTANTE DEL CONSEJO Y DE OTRO DEL COLEGIO REGIONAL RESPECTIVO, QUIENES INTEGRARAN EL JURADO, EN LA INTELIGENCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL COLEGIO FUNGIRA COMO SECRETARIO. EL SUSTENTANTE ELEGIRA UNO DE LOS SOBRES QUE GUARDEN LOS TEMAS, DEBIENDO DESARROLLAR EL TEMA SORTEADO BAJO LA VIGILANCIA DE LOS REPRESENTANTES INDICADOS, CON EL AUXILIO DE LOS CODIGOS Y LEYES NECESARIOS Y DE UN MECANOGRAFO.
EL SUSTENTANTE DISPONDRA DE CINCO HORAS CORRIDAS. AL CONCLUIRSE EL TERMINO, LOS MIEMBROS DEL JURADO RECOGERAN EL TRABAJO HECHO, LO COLOCARAN EN SOBRE CERRADO FIRMADO POR ELLOS Y POR EL SUSTENTANTE.
LA PRUEBA TEORICA SE EFECTUARA EN EL LUGAR, DIA Y HORA PREVIAMENTE SEÑALADO POR LA SECRETARIA. REUNIDO EL JURADO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO TERCERO DE ESTE ARTICULO, CADA UNO DE SUS MIEMBROS INTERROGARA AL SUSTENTANTE SOBRE CUESTIONES DE DERECHO QUE SEAN DE APLICACION AL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES NOTARIALES. UNA VEZ CONCLUIDO EL EXAMEN EL SECRETARIO DEL JURADO DARA LECTURA AL TRABAJO PRACTICO DEL MISMO.
LA CALIFICACION QUE DEBERA OBTENER EL SUSTENTANTE PARA APROBAR EL EXAMEN RESPECTIVO, LA PROTESTA LEGAL, LA EXPEDICION, REGISTRO Y PUBLICACION DE SU NOMBRAMIENTO Y EL REGISTRO DE SU FIRMA SE REGIRAN, EN LO CONDUCENTE, POR LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 23, 24, 25, 26 Y 42 SEGUNDO PARRAFO, DE ESTA LEY.
EL EJECUTIVO EXPEDIRA EL NOMBRAMIENTO DE NOTARIO ADJUNTO A QUIEN CUMPLA LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 46 DE ESTA LEY, EN UN PLAZO QUE NO EXCEDERA DE TREINTA DIAS HABILES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE CELEBRACION DEL EXAMEN RESPECTIVO.
ARTICULO 48.- EL NOTARIO ADJUNTO TENDRA LAS MISMAS FACULTADES DE EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL QUE EL TITULAR Y ACTUARA EN EL PROTOCOLO Y CON EL SELLO DE ESTE. EL ADJUNTO DEBERA HACER CONSTAR SU CARACTER INDICADO EN TODOS LOS INSTRUMENTOS EN QUE INTERVENGA.
EL NOTARIO ADJUNTO, ADEMAS DE LAS FACULTADES MENCIONADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, SERA SUPLENTE DEL TITULAR EN LOS CASOS DE AUSENCIAS TEMPORALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 57 DE ESTA LEY.
ASIMISMO, EL NOTARIO ADJUNTO PODRA PARTICIPAR EN LOS EXAMENES DE OPOSICION QUE SE CONVOQUEN EN TERMINOS DEL ARTICULO 19 DE ESTA PROPIA LEY Y, EN CASO DE QUE OBTENGA LA PATENTE DE NOTARIO TITULAR, QUEDARA SIN EFECTO SU NOMBRAMIENTO COMO ADJUNTO.
ARTICULO 49.- EL NOTARIO TITULAR TENDRA EN TODO TIEMPO EL DERECHO DE SOLICITAR AL EJECUTIVO LA REVOCACION DEL NOMBRAMIENTO DE SU ADJUNTO, QUIEN, POR ESE SOLO HECHO, DEJARA DE ACTUAR COMO NOTARIO HASTA QUE SE PRONUNCIE LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE. AL EFECTO, EL NOTARIO TITULAR PRESENTARA LA SOLICITUD DE REVOCACION A LA SECRETARIA, A FIN DE QUE EL EJECUTIVO DICTE LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE.
DE LOS CONVENIOS DE SUPLENCIA
Y DE ASOCIACION NOTARIAL
ARTICULO 50.- LOS NOTARIOS QUE NO TENGAN ADJUNTO Y QUE NO ESTEN ASOCIADOS DEBERAN CELEBRAR, EN UN PLAZO DE SESENTA DIAS CONTADOS A PARTIR DE QUE INICIEN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, CONVENIO DE SUPLENCIA CON OTRO NOTARIO DEL MISMO DISTRITO JUDICIAL, O DEL MAS CERCANO CUANDO EXISTA UN SOLO NOTARIO EN EL DISTRITO DE SU ADSCRIPCION, PARA CUBRIR SUS AUSENCIAS TEMPORALES, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 57 DE ESTA LEY.
SI EL NOTARIO NO ENCONTRARA SUPLENTE, LO NOTIFICARA A LA SECRETARIA PARA QUE EN UN PLAZO DE QUINCE DIAS HABILES, ESTA DESIGNE AL NOTARIO CON QUIEN DEBA CELEBRAR DICHO CONVENIO DE SUPLENCIA.
ARTICULO 51.- LA FALTA DEFINITIVA DE CUALQUIERA DE LOS NOTARIOS SUPLENTES, SERA CAUSA PARA LA TERMINACION DEL CONVENIO DE SUPLENCIA Y EL NOTARIO QUE CONTINUE EN FUNCIONES, DEBERA REALIZAR NUEVO CONVENIO DE SUPLENCIA EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR ESTA LEY.
ARTICULO 52.- EL NOTARIO QUE ACTUE EN EL PROTOCOLO DEL NOTARIO AUSENTE, TENDRA TODAS Y CADA UNA DE LAS ATRIBUCIONES Y FUNCIONES LEGALES DE ESTE EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, ASI COMO LOS MISMOS IMPEDIMENTOS DEL NOTARIO SUPLIDO. EN CONSECUENCIA, LOS INSTRUMENTOS QUE AUTORICE TENDRAN EL MISMO VALOR QUE LOS AUTORIZADOS POR AQUEL.
ARTICULO 53.- LOS CONVENIOS DE SUPLENCIA PODRAN DARSE POR TERMINADOS A PETICION DEL NOTARIO SUPLIDO CON AVISO PREVIO DE TREINTA DIAS A LA SECRETARIA Y AL NOTARIO EN EJERCICIO DE LA SUPLENCIA, PARA EL EFECTO DE QUE SE REALICE LA REVISION DE LOS PROTOCOLOS Y ARCHIVOS DEL NOTARIO SUPLENTE Y SUPLIDO, A FIN DE ACORDAR LA TERMINACION DE LOS ASUNTOS EN TRAMITE. ESTA REVISION SE REALIZARA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 139 DE ESTA LEY, DANDOSE EL AVISO CORRESPONDIENTE DE TERMINACION DE SUPLENCIA CON PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO Y NOTIFICANDOSE AL REGISTRO Y AL COLEGIO REGIONAL RESPECTIVO.
ARTICULO 54.- CADA NOTARIA SERA ATENDIDA POR UN NOTARIO, PERO PODRAN ASOCIARSE DOS NOTARIOS DEL MISMO DISTRITO JUDICIAL POR EL TIEMPO QUE ESTIMEN CONVENIENTE. LOS NOTARIOS ASOCIADOS ACTUARAN INDISTINTAMENTE EN UN MISMO PROTOCOLO, QUE SERA EL DEL NOTARIO MAS ANTIGUO Y, EN CASO DE DISOLUCION DEL CONVENIO DE ASOCIACION, EL NOTARIO MAS ANTIGUO SEGUIRA ACTUANDO EN SU PROTOCOLO Y AL OTRO SE LE PROVEERA DE UN NUEVO PROTOCOLO EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY.
ARTICULO 55.- LA FALTA DEFINITIVA DE CUALQUIERA DE LOS NOTARIOS QUE SE ENCUENTREN ASOCIADOS SERA CAUSA PARA LA TERMINACION DEL CONVENIO DE ASOCIACION. EL NOTARIO QUE QUEDE EN FUNCIONES, EN EL CASO DE QUE SEA EL MAS ANTIGUO, CONTINUARA USANDO EL MISMO PROTOCOLO.
SI EL PROTOCOLO EN EL QUE SE HAYA ACTUADO PERTENECIERA AL NOTARIO FALTANTE, EL NOTARIO QUE QUEDE EN FUNCIONES PODRA SEGUIR ACTUANDO EN ESTE HASTA QUE SE PROVEA DE NUEVO PROTOCOLO.
ARTICULO 56.- LOS CONVENIOS O DESIGNACIONES DE SUPLENCIA Y LA ASOCIACION DE NOTARIOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES, SERAN INSCRITOS EN EL DEPARTAMENTO, EN EL REGISTRO Y EN EL COLEGIO REGIONAL RESPECTIVO. ADEMAS, SE PUBLICARAN EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO Y EN ALGUNO DE LOS DIARIOS DE MAYOR CIRCULACION EN LA ADSCRIPCION DEL NOTARIO SUPLIDO O DE LOS NOTARIOS ASOCIADOS EN SU CASO.
CAPITULO VII
DE LAS AUSENCIAS, LICENCIAS Y SEPARACIONES
ARTICULO 57.- LOS NOTARIOS PODRAN SEPARARSE DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O AUSENTARSE DEL LUGAR DE SU RESIDENCIA, EN CADA TRIMESTRE POR QUINCE DIAS O EN CADA SEMESTRE POR UN MES, PREVIO AVISO A LA SECRETARIA.
ARTICULO 58.- LOS NOTARIOS TENDRAN DERECHO DE OBTENER DEL EJECUTIVO UNA LICENCIA PARA SEPARARSE DE SUS FUNCIONES HASTA POR EL TERMINO DE UN AÑO RENUNCIABLE, CON LA OBLIGACION DE REINICIAR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES AL TERMINO DE ESTA. PARA OBTENER NUEVA LICENCIA, EN LOS TERMINOS ANTES PRECISADOS, EL NOTARIO DEBERA DESEMPEÑAR SUS FUNCIONES POR LO MENOS DURANTE SEIS MESES CONTINUOS A PARTIR DE SU REINCORPORACION A LA FUNCION NOTARIAL.
ARTICULO 59.- EL EJECUTIVO CONCEDERA A LOS NOTARIOS LICENCIA PARA SEPARARSE DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES POR TODO EL TIEMPO QUE DUREN EN EL DESEMPEÑO DE CARGOS PUBLICOS O DE ELECCION POPULAR.
ARTICULO 60.- LAS LICENCIAS A QUE SE REFIERE ESTE CAPITULO SERAN CONCEDIDAS, TRATANDOSE DE LOS NOTARIOS CUYAS NOTARIAS SEAN LAS UNICAS EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SU ADSCRIPCION, SIEMPRE QUE TENGAN UN NOTARIO ADJUNTO O EN SU CASO LES SEA DESIGNADO UNO POR EL CONSEJO EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY, QUE LOS SUSTITUYAN EN SUS FUNCIONES POR EL TIEMPO QUE DURE LA LICENCIA -RESPECTIVA; EVENTO ESTE UNICO EN EL QUE EL NOTARIO ADJUNTO PODRA CONTINUAR EN FUNCIONES ESTANDO CON LICENCIA EL TITULAR.
EN LOS DEMAS CASOS, UNA VEZ CONCEDIDA LA LICENCIA, EL NOTARIO CON QUIEN TENGA CELEBRADO CONVENIO DE SUPLENCIA O EN SU CASO EL NOTARIO ADJUNTO, DEBERA CONCLUIR LOS INSTRUMENTOS PENDIENTES O EN TRAMITE.
EN CASO DE FALLECIMIENTO O SEPARACION DE UN NOTARIO POR SUSPENSION, QUEDARA ENCARGADO INTERINAMENTE DE LA NOTARIA EL SUPLENTE RESPECTIVO, EL NOTARIO ASOCIADO O EL NOTARIO ADJUNTO, SEGUN EL CASO, OBSERVANDOSE, EN LO CONDUCENTE, LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 159 DE ESTA LEY.
ARTICULO 61.- QUEDARA SIN EFECTO LA PATENTE OTORGADA A UN NOTARIO SI VENCIDO EL TERMINO DE LA LICENCIA CONCEDIDA NO SE PRESENTARE A REANUDAR SUS LABORES, SIN DEMOSTRAR FEHACIENTEMENTE, A JUICIO DEL EJECUTIVO, QUE HUBO CAUSA JUSTIFICADA. EL EJECUTIVO DECLARARA VACANTE LA NOTARIA Y CONVOCARA A OPOSICION PARA CUBRIRLA, EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY Y SU REGLAMENTO.
CAPITULO VIII
DEL PROTOCOLO
ARTICULO 62.- PROTOCOLO ES EL CONJUNTO DE LIBROS FORMADOS POR FOLIOS NUMERADOS Y SELLADOS O POR LIBROS PREVIAMENTE ENCUADERNADOS, EN LOS QUE EL NOTARIO, OBSERVANDO LAS FORMALIDADES QUE ESTABLECE LA PRESENTE LEY, ASIENTA Y AUTORIZA LAS ESCRITURAS Y ACTAS QUE SE OTORGUEN ANTE SU FE, CON SUS RESPECTIVOS APENDICES, ASI COMO POR LOS LIBROS DE REGISTRO DE COTEJO CON SUS APENDICES.
EL PROTOCOLO ES DE DOS CLASES: ABIERTO Y CERRADO.
EL PROTOCOLO ABIERTO ES AQUEL EN EL QUE SE UTILIZAN FOLIOS QUE SE ENCUADERNARAN POR LIBROS Y EL CERRADO AQUEL EN EL QUE SE USAN LIBROS PREVIAMENTE ENCUADERNADOS Y EMPASTADOS SOLIDAMENTE.
EL NOTARIO PODRA OPTAR POR UTILIZAR EL PROTOCOLO ABIERTO O CERRADO, DANDO AVISO DE LA ALTERNATIVA ESCOGIDA A LA SECRETARIA POR CONDUCTO DEL DEPARTAMENTO, AL CONSEJO Y AL COLEGIO QUE LE CORRESPONDA, CON TREINTA DIAS DE ANTICIPACION AL INICIO DE LA FORMA ESCOGIDA.
PARA PODER CAMBIAR DE MODALIDAD, DEBERA CERRAR LOS LIBROS QUE TENGA EN USO Y DAR EL AVISO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.
EL NOTARIO NO PODRA AUTORIZAR ACTO ALGUNO SIN QUE LO HAGA CONSTAR EN SU PROTOCOLO, SALVO LOS QUE DEBAN CONSTAR EN LOS LIBROS DE REGISTRO DE COTEJOS.
ARTICULO 63.- LOS NOTARIOS LLEVARAN UN PROTOCOLO ESPECIAL PARA LOS ACTOS Y HECHOS EN QUE INTERVENGAN DIRECTAMENTE LAS AUTORIDADES, DEPENDENCIAS O ENTIDADES DE LOS GOBIERNOS FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL, CUANDO ACTUEN PARA EL FOMENTO O CONSTRUCCION DE LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL O POPULAR, PARA LA REGULARIZACION DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, O CON MOTIVOS AGRARIOS, ELECTORALES, EDUCATIVOS O AQUELLOS DE INTERES GENERAL QUE SEAN REQUERIDOS POR AQUELLAS AUTORIDADES.
LOS FOLIOS, INSTRUMENTOS, LIBROS, APENDICES E INDICES QUE INTEGREN EL PROTOCOLO ESPECIAL TENDRAN LAS MISMAS CARACTERISTICAS QUE EL PROTOCOLO ORDINARIO, SU NUMERACION SERA PROGRESIVA E INDEPENDIENTE DE ESTE Y, EN CADA CASO, SE ANTEPONDRA AL NUMERO LAS SIGLAS “P.E.”
ARTICULO 64.- CADA COLEGIO REGIONAL, BAJO SU RESPONSABILIDAD, PROVEERA A LOS NOTARIOS CUYAS NOTARIAS SE ENCUENTREN EN SU JURISDICCION, Y A COSTA DE ESTOS, DE LOS LIBROS O FOLIOS QUE INTEGRAN EL PROTOCOLO, LOS CUALES DEBERAN IR NUMERADOS PROGRESIVAMENTE Y SERAN AUTORIZADOS POR LA DIRECCION. EL COLEGIO REGIONAL INFORMARA MENSUALMENTE AL DEPARTAMENTO DE LA ENTREGA DE LIBROS O FOLIOS QUE HAGA A LOS NOTARIOS.
ARTICULO 65.- TODOS LOS FOLIOS Y LOS LIBROS QUE INTEGRAN EL PROTOCOLO DEBERAN ESTAR SIEMPRE EN LA NOTARIA, SALVO EN LOS CASOS EXPRESAMENTE PERMITIDOS POR ESTA LEY, O CUANDO EL NOTARIO RECABE FIRMAS FUERA DE ELLA. CUANDO HUBIERE NECESIDAD DE SACAR LOS LIBROS O FOLIOS DE LA NOTARIA, LO HARA EL PROPIO NOTARIO O, BAJO SU RESPONSABILIDAD, UNA PERSONA DESIGNADA POR EL. SI LAS AUTORIDADES DEL ESTADO O ALGUNA AUTORIDAD JUDICIAL ORDENAN LA INSPECCION DEL PROTOCOLO O DE UN INSTRUMENTO, EL ACTO SE EFECTUARA EN LA MISMA OFICINA DEL NOTARIO Y EN PRESENCIA DE ESTE O EN SU AUSENCIA EN PRESENCIA DE SU ADJUNTO, DE SU SUPLENTE O ASOCIADO, SEGUN EL CASO. EN EL CASO DE QUE UN LIBRO DEL PROTOCOLO YA SE ENCUENTRE EN EL DEPARTAMENTO, LA INSPECCION SE LLEVARA A CABO EN ESTE, PREVIA CITACION DEL RESPECTIVO NOTARIO.
EL NOTARIO ES RESPONSABLE ADMINISTRATIVAMENTE DE LA CONSERVACION Y RESGUARDO DE LOS FOLIOS Y LIBROS QUE INTEGREN SU PROTOCOLO. EN CASO DE PERDIDA, EXTRAVIO O ROBO DE LOS FOLIOS Y LIBROS DEL PROTOCOLO DE UN NOTARIO, ESTE O EL PERSONAL SUBORDINADO A SU CARGO, DEBERAN DAR AVISO DE INMEDIATO A LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y HACERLO DEL CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO PUBLICO, LEVANTANDO ACTA CIRCUNSTANCIADA, DE TAL MANERA QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PROCEDA A TOMAR LAS MEDIDAS PERTINENTES Y LA AUTORIDAD MINISTERIAL INICIE LA INDAGATORIA QUE PROCEDE.
ARTICULO 66.- PARA ASENTAR LAS ESCRITURAS Y ACTAS DEBERAN UTILIZARSE PROCEDIMIENTOS DE ESCRITURA O IMPRESION QUE SEAN FIRMES, LEGIBLES E INDELEBLES. LA PARTE UTILIZABLE DE LA HOJA O FOLIO DEBERA APROVECHARSE AL MAXIMO POSIBLE, NO DEBERAN DEJARSE ESPACIOS EN BLANCO Y LAS LINEAS QUE SE IMPRIMAN DEBERAN ESTAR A IGUAL DISTANCIA UNAS DE OTRAS.
LA NUMERACION DE LOS INSTRUMENTOS SERA PROGRESIVA, INCLUYENDO LOS INSTRUMENTOS QUE TENGAN LA MENCION DE “NO PASO”. EN EL PROTOCOLO ABIERTO, ESTOS ULTIMOS SE ENCUADERNARAN JUNTO CON LOS FIRMADOS.
CUANDO UNA HOJA, FOLIO O ALGUNA DE SUS CARAS RESULTEN INUTILIZADOS, EN EL PROTOCOLO CERRADO, LA HOJA INUTILIZADA SE CONSERVARA EN EL SITIO QUE CORRESPONDA, Y LA IMPRESION DEL TEXTO DEL INSTRUMENTO SE CONTINUARA CORRECTAMENTE EN LA PAGINA SIGUIENTE UTILIZABLE; EN EL PROTOCOLO ABIERTO, EL FOLIO INUTILIZADO SE COLOCARA AL FINAL DEL RESPECTIVO INSTRUMENTO. LA HOJA O FOLIO INUTILIZADO TOTAL O PARCIALMENTE DEBERA CRUZARSE CON LINEAS DE TINTA.
ARTICULO 67.- EL NOTARIO DEBERA GUARDAR EN LA NOTARIA LOS LIBROS DURANTE CINCO AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE CERTIFICACION DE CIERRE DEL DEPARTAMENTO. A LA EXPIRACION DE ESTE TERMINO, LOS ENTREGARA AL CITADO DEPARTAMENTO JUNTO CON SUS APENDICES PARA SU GUARDA DEFINITIVA.
DEL PROTOCOLO CERRADO
ARTICULO 68.- EL COLEGIO REGIONAL RESPECTIVO, A PETICION DE LOS NOTARIOS, SOLICITARA A LA DIRECCION LA AUTORIZACION DEL NUMERO DE LOS LIBROS QUE PASARAN A FORMAR PARTE DEL PROTOCOLO DE ESTOS. NO PODRAN AUTORIZARSE MAS DE DIEZ LIBROS EN CADA OCASION.
LA AUTORIZACION DE LIBROS SE GESTIONARA EN CUALQUIER MOMENTO, DENTRO DE LOS TREINTA DIAS ANTERIORES AL CIERRE DEL PROTOCOLO.
ARTICULO 69.- EN LA PRIMERA PAGINA UTIL DE CADA LIBRO, LA SECRETARIA, A TRAVES DE LA DIRECCION, PONDRA LA RAZON DE AUTORIZACION EN LA QUE CONSTEN EL LUGAR Y FECHA DE DICHA AUTORIZACION, EL NUMERO QUE CORRESPONDA AL LIBRO SEGUN LOS QUE SE HAYAN AUTORIZADO A LA NOTARIA, EL NUMERO DE PAGINAS UTILES, INCLUSIVE LA PRIMERA Y LA ULTIMA; EL NUMERO DE NOTARIA, NOMBRE Y APELLIDOS DEL NOTARIO Y, POR ULTIMO, LA EXPRESION DE QUE ESE LIBRO SOLAMENTE DEBE UTILIZARSE POR EL NOTARIO O POR QUIEN PUEDA HACERLO, EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY.
AL FINAL DE LA ULTIMA PAGINA DEL LIBRO SE PONDRA UNA RAZON DE ENTREGA SELLADA Y SUSCRITA POR EL TITULAR DEL DEPARTAMENTO.
ARTICULO 70.- LOS LIBROS DEL PROTOCOLO SERAN UNIFORMES, ENCUADERNADOS SOLIDAMENTE, Y CONSTARAN DE TRESCIENTAS PAGINAS NUMERADAS Y DE OTRA, AL PRINCIPIO, SIN NUMERAR, DESTINADA AL TITULO DEL LIBRO.
LAS HOJAS DEL LIBRO SERAN DE TREINTA Y CINCO CENTIMETROS DE LARGO POR VEINTICUATRO DE ANCHO, EN SU PARTE UTILIZABLE, AL ESCRIBIRSE EN ELLAS SE DEJARA EN BLANCO EL MARGEN DE LA TERCERA PARTE HACIA LA IZQUIERDA, SEPARADO POR MEDIO DE UNA LINEA DE TINTA, PARA SENTAR EN DICHA PARTE LAS RAZONES O ANOTACIONES QUE LEGALMENTE DEBAN IR ALLI, CUANDO SE AGOTE ESTA PARTE, SE ASENTARA RAZON DE QUE LAS ANOTACIONES SE CONTINUAN EN HOJA POR SEPARADO, ESPECIALMENTE DEDICADA AL EFECTO, QUE SE ACUMULARA AL APENDICE.
SE DEJARA EN BLANCO UNA FRANJA DE TRES CENTIMETROS DE ANCHO POR EL LADO DEL DOBLEZ DEL LIBRO Y OTRA FRANJA DE UN CENTIMETRO EN LA ORILLA DE LAS HOJAS PARA PROTEGER LO ESCRITO.
ARTICULO 71.- EN LA PRIMERA PAGINA UTIL DE CADA LIBRO, EL NOTARIO PONDRA LA RAZON EN QUE CONSTE EL LUGAR Y LA FECHA Y EL NUMERO QUE CORRESPONDA AL VOLUMEN SEGUN LOS QUE VAYA UTILIZANDO DURANTE SU EJERCICIO; EL NUMERO DE PAGINAS UTILES, INCLUSIVE LA PRIMERA Y LA ULTIMA; SU NOMBRE Y APELLIDOS Y NUMERO ORDINAL DE LA NOTARIA A SU CARGO; EL LUGAR EN QUE DEBA RESIDIR Y ESTE SITUADA LA NOTARIA Y, POR ULTIMO LA EXPRESION DE QUE ESE LIBRO SOLAMENTE DEBE UTILIZARSE POR EL NOTARIO O QUIEN PUEDA HACERLO EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY.
AL COMENZAR A HACER USO DE UNA HOJA, SE LE PONDRA EL SELLO DEL NOTARIO EN LA PARTE SUPERIOR DE LA MISMA DESTINADA A NOTAS MARGINALES.
ARTICULO 72.- CUANDO EL NOTARIO DEBA EXPEDIR TESTIMONIOS FOTOGRAFICOS O EMPLEAR CUALQUIER OTRO MEDIO DE REPRODUCCION, PODRA INICIAR ESCRITURAS, ACTAS Y CERTIFICACIONES AL PRINCIPIO DE UNA PAGINA Y LOS ESPACIOS EN BLANCO QUE QUEDEN ANTES O DESPUES DEL SELLO DE LA AUTORIZACION SERAN CUBIERTOS EN LINEAS DE TINTA FUERTEMENTE GRABADAS.
NO HABRA ENTRE UN INSTRUMENTO Y OTRO MAS ESPACIO QUE EL INDISPENSABLE PARA LAS FIRMAS Y LA AUTORIZACION.
ARTICULO 73.- CUANDO ESTE POR CONCLUIRSE EL LIBRO O JUEGO DE LIBROS DEL PROTOCOLO QUE TENGA EN USO EL NOTARIO, ESTE LO COMUNICARA POR ESCRITO AL DEPARTAMENTO Y AL COLEGIO, PARA LOS EFECTOS A QUE ALUDE EL ARTICULO 68 DE ESTA LEY.
ARTICULO 74.- CUANDO EL NOTARIO NO PUEDA DAR CABIDA A OTRO INSTRUMENTO EN EL LIBRO O JUEGOS DE LIBROS QUE TENGA EN USO, ASENTARA EN CADA UNO DE ESTOS, DESPUES DE LA ULTIMA ESCRITURA PASADA, UNA RAZON DE TERMINACION DE ESE LIBRO, CON LA EXPRESION DE LA FECHA Y LA HORA DE SU ASIENTO, Y EL NUMERO DE PAGINAS UTILIZADAS E INSTRUMENTOS ASENTADOS.
EL NOTARIO PONDRA SU FIRMA, FECHA Y SELLO DE AUTORIZACION Y COMUNICARA AL DEPARTAMENTO EL CONTENIDO DE DICHA NOTA DE TERMINACION.
ARTICULO 75.- A PARTIR DE LA FECHA QUE SE HAGA LA ANOTACION DE TERMINACION DE LIBRO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, EL NOTARIO DISPONDRA DE UN TERMINO DE CUARENTA Y CINCO DIAS NATURALES PARA ASENTAR LA RAZON DE CIERRE DE CADA LIBRO EN LA QUE DEBERA HACER CONSTAR LOS INSTRUMENTOS EXTENDIDOS, EL DIA Y LA HORA EN QUE SE CIERRE EL LIBRO, ASI COMO LOS INSTRUMENTOS QUE NO PASARON, LOS QUE ESTEN PENDIENTES DE FIRMA O AUTORIZACION, NUMERANDOLOS Y SEÑALANDO EL MOTIVO POR EL QUE ESTAN PENDIENTES, SU FIRMA Y SU SELLO.
DENTRO DE LOS CUATRO MESES SIGUIENTES A LA FECHA DEL CIERRE DEL LIBRO, EL NOTARIO LOS ENVIARA AL DEPARTAMENTO Y RECABARA EL RECIBO CORRESPONDIENTE.
EL TITULAR DEL DEPARTAMENTO EXTENDERA CERTIFICACION DE LA FECHA Y LA HORA EN QUE SE CIERRE EL LIBRO, Y EN SU CASO, LO AUTORIZARA CON SU FIRMA Y SELLO, DEVOLVIENDO EL LIBRO O JUEGO DE LIBROS AL NOTARIO DENTRO DE LOS DIEZ DIAS HABILES SIGUIENTES, PREVIA INUTILIZACION POR MEDIO DE LINEAS CRUZADAS O PERFORACIONES CONVENIENTES DE LAS HOJAS EN BLANCO QUE HAYAN SOBRADO.
CUANDO EL NOTARIO TENGA SU PROTOCOLO EN VARIOS LIBROS, AL CERRAR UNO, TENDRA QUE CERRARLOS TODOS PARA LOS EFECTOS EXPRESADOS.
DEL PROTOCOLO ABIERTO
ARTICULO 76.- LOS INSTRUMENTOS, LIBROS Y APENDICES QUE INTEGREN EL PROTOCOLO DEBERAN SER NUMERADOS PROGRESIVAMENTE. LOS FOLIOS DEBERAN UTILIZARSE EN FORMA PROGRESIVA POR AMBAS CARAS Y LOS INSTRUMENTOS QUE SE ASIENTEN EN ELLOS SE ORDENARAN EN FORMA PROGRESIVA Y CRONOLOGICA POR EL NOTARIO Y SE ENCUADERNARAN EN LIBROS QUE SE INTEGRARAN POR DOSCIENTOS FOLIOS, EXCEPTO CUANDO EL NOTARIO DEBA ASENTAR UN INSTRUMENTO CON EL CUAL REBASARE ESE NUMERO, EN CUYO CASO, PODRA DAR POR TERMINADO EL LIBRO SIN ASENTAR DICHO INSTRUMENTO, INICIANDO CON ESTE EL SIGUIENTE LIBRO.
ARTICULO 77.- AL INICIAR LA FORMACION DE UN LIBRO, EL NOTARIO HARA CONSTAR LA FECHA EN QUE SE INICIA, EL NUMERO QUE LE CORRESPONDA DENTRO DE LA SERIE DE LOS QUE SUCESIVAMENTE SE HAYAN ABIERTO EN LA NOTARIA A SU CARGO, Y LA MENCION DE QUE EL LIBRO SE FORMARA CON LOS INSTRUMENTOS AUTORIZADOS POR EL NOTARIO O QUIEN LEGALMENTE LO SUSTITUYA EN SUS FUNCIONES DE ACUERDO CON ESTA LEY. LA HOJA EN LA QUE SE ASIENTE LA RAZON A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO NO IRA FOLIADA Y SE ENCUADERNARA ANTES DEL PRIMER FOLIO DEL LIBRO.
ARTICULO 78.- CUANDO CON POSTERIORIDAD A LA INICIACION DE UN LIBRO HAYA CAMBIO DE NOTARIO, EL QUE VA A ACTUAR ANOTARA A CONTINUACION DEL ULTIMO INSTRUMENTO EXTENDIDO, EN UNA HOJA ADICIONAL, SU NOMBRE Y APELLIDOS, SU FIRMA Y SU SELLO NOTARIAL. SE PROCEDERA DE LA MISMA FORMA CUANDO SE INICIE UNA ASOCIACION O UNA SUPLENCIA Y EN EL CASO DE QUE EL NOTARIO REANUDE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
ARTICULO 79.- TODO INSTRUMENTO SE INICIARA AL PRINCIPIO DE UN FOLIO Y SI AL FINAL DEL ULTIMO EMPLEADO EN EL MISMO QUEDA ESPACIO, DESPUES DE LAS FIRMAS Y AUTORIZACION, ESTE SE EMPLEARA PARA ASENTAR LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS CORRESPONDIENTES. LAS AUTORIZACIONES PREVENTIVAS Y DEFINITIVAS SE ASENTARAN SOLO EN LOS FOLIOS.
SI EN EL ULTIMO FOLIO DONDE CONSTE EL INSTRUMENTO NO HAY ESPACIO PARA LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS, SE PODRA AGREGAR EL FOLIO SIGUIENTE AL ULTIMO DEL INSTRUMENTO O SE PONDRA RAZON DE QUE LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS SE CONTINUARAN EN HOJA POR SEPARADA, LA CUAL SE AGREGARA AL APENDICE.
ARTICULO 80.- DENTRO DE LOS CUARENTA Y CINCO DIAS HABILES SIGUIENTES A LA INTEGRACION DE UNA DECENA DE LIBROS, EL NOTARIO DEBERA ASENTAR EN UNA HOJA ADICIONAL, QUE DEBERA AGREGARSE AL FINAL DEL ULTIMO LIBRO, UNA RAZON DE CIERRE EN LA QUE SE INDICARA LA FECHA DEL ASIENTO, EL NUMERO DE FOLIOS UTILIZADOS E INUTILIZADOS, LA CANTIDAD DE LOS INSTRUMENTOS ASENTADOS, Y DE ELLOS LOS AUTORIZADOS, LOS PENDIENTES DE AUTORIZAR, Y LOS QUE NO PASARON, Y PONDRA AL CALCE DE LA MISMA SU FIRMA Y SU SELLO DE AUTORIZAR.
ARTICULO 81.- A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE ASIENTE LA RAZON A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, EL NOTARIO DISPONDRA DE UN PLAZO MAXIMO DE CUATRO MESES PARA ENCUADERNAR LA DECENA DE LIBROS Y ENVIARLOS AL DEPARTAMENTO, EL QUE REVISARA SOLAMENTE LA EXACTITUD DE LA RAZON A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, DEBIENDO DEVOLVER LOS LIBROS AL NOTARIO DENTRO DE LOS DIEZ DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA DE LA ENTREGA, CON LA CERTIFICACION CORRESPONDIENTE.
CAPITULO IX
DEL APENDICE E INDICE
ARTICULO 82.- POR CADA LIBRO, EL NOTARIO LLEVARA UNA CARPETA DENOMINADA APENDICE, EN LA QUE SE COLECCIONARAN LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIEREN LOS INSTRUMENTOS QUE FORMAN PARTE INTEGRANTE DEL PROTOCOLO. LOS DOCUMENTOS DEL APENDICE SE ORDENARAN POR LETRA EN LEGAJOS, EN CUYAS CARATULAS SE PONDRA EL NUMERO DEL INSTRUMENTO A QUE SE REFIERAN, INDICANDO LOS DOCUMENTOS QUE SE AGREGAN.
LOS EXPEDIENTES QUE SE PROTOCOLICEN POR MANDAMIENTO JUDICIAL Y LOS QUE PREVIAMENTE ESTEN ENCUADERNADOS, QUE SE AGREGUEN AL APENDICE DEL VOLUMEN RESPECTIVO, SE CONSIDERARAN COMO UN SOLO DOCUMENTO, AL IGUAL QUE LOS QUE POR SU CONEXIDAD DEBAN CONSIDERARSE COMO TALES.
ARTICULO 83.- LOS NOTARIOS TENDRAN OBLIGACION DE ELABORAR POR DUPLICADO Y POR CADA JUEGO DE LIBROS, UN INDICE DE TODOS LOS INSTRUMENTOS AUTORIZADOS O CON LA RAZON DE “NO PASO”, EN EL QUE SE EXPRESARA RESPECTO DE CADA INSTRUMENTO:
I.- EL NUMERO PROGRESIVO DE CADA INSTRUMENTO;
II.- EL LIBRO A QUE PERTENECE;
III.-LA FECHA DE SU ASIENTO;
IV.- LOS NUMEROS DE LAS HOJAS O FOLIOS EN LOS QUE CONSTA;
V.- EL NOMBRE Y APELLIDOS DE LAS PERSONAS FISICAS Y DENOMINACIONES O RAZONES SOCIALES DE LAS PERSONAS MORALES COMPARECIENTES;
VI.- LA NATURALEZA DEL ACTO O HECHO QUE CONTIENE, Y
VII.- LOS DATOS DE LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS QUE EL NOTARIO JUZGUE CONVENIENTE ASENTAR.
EL INDICE SE FORMARA CONFORME LOS INSTRUMENTOS SE VAYAN ASENTANDO EN FORMA PROGRESIVA EN LAS HOJAS O FOLIOS.
EN EL PROTOCOLO ABIERTO POR CADA TOMO DEL PROTOCOLO, EL NOTARIO LLEVARA UN LIBRO DE CONTROL DE FOLIOS, EL CUAL DEBERA ESTAR ENCUADERNADO SOLIDAMENTE Y EMPASTADO.
AL ENTREGARSE DEFINITIVAMENTE EL JUEGO DE LIBROS AL DEPARTAMENTO, SE ACOMPAÑARA UN EJEMPLAR DE DICHO INDICE Y EL OTRO LO CONSERVARA EL NOTARIO.
CAPITULO X
DE LOS COTEJOS
ARTICULO 84.- EL LIBRO DE REGISTRO DE COTEJOS Y SU RESPECTIVO APENDICE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 62 DE ESTA LEY, SE REGIRAN POR LO SIGUIENTE:
I.- EL NOTARIO HARA EL COTEJO DE LA COPIA ESCRITA, FOTOGRAFICA, FOTOSTATICA O DE CUALQUIER OTRA CLASE, TENIENDO A LA VISTA EL DOCUMENTO ORIGINAL O SU COPIA CERTIFICADA, SIN MAS FORMALIDADES QUE LA ANOTACION EN UN LIBRO QUE SE DENOMINARA LIBRO DE REGISTRO DE COTEJOS. EL REGISTRO DE LOS COTEJOS SE HARA MEDIANTE NUMERACION PROGRESIVA E ININTERRUMPIDA POR CADA NOTARIA;
II.- LA DIRECCION DETERMINARA LAS CARACTERISTICAS QUE DEBERAN REUNIR LOS LIBROS DE REGISTRO DE COTEJOS. EN LA PRIMERA PAGINA DE CADA LIBRO, EL NOTARIO O, EN SU CASO, SU ASOCIADO ASENTARA UNA RAZON DE APERTURA EN LA QUE INDICARA SU NOMBRE, EL NUMERO DE LA NOTARIA A SU CARGO, LA MENCION DE SER LIBRO DE REGISTRO DE COTEJOS, CON INDICACION DEL NUMERO QUE LE CORRESPONDA DENTRO DE LOS DE SU CLASE, LA FECHA, SU SELLO Y FIRMA. AL TERMINAR CADA HOJA DE ESTE LIBRO ASENTARA SU FIRMA Y SELLO NOTARIAL. INMEDIATAMENTE DESPUES DEL ULTIMO ASIENTO QUE TENGA CABIDA EN EL LIBRO, EL NOTARIO ASENTARA UNA RAZON DE TERMINACION EN LA QUE INDICARA LA FECHA EN LA QUE ESTA SE EFECTUE, EL NUMERO DE ASIENTOS REALIZADOS, CON INDICACION EN PARTICULAR DEL PRIMERO Y DEL ULTIMO, MISMA QUE FIRMARA Y SELLARA;
III.- CADA REGISTRO DE COTEJO DEBERA CONTENER EL NUMERO PROGRESIVO QUE LE CORRESPONDA, LA FECHA EN QUE SE EFECTUE, EL NOMBRE DEL SOLICITANTE, EL SEÑALAMIENTO DE SI ES POR SI O POR OTRO, CON MENCION DEL NOMBRE O DENOMINACION DE ESTE EN SU CASO; EL NUMERO DE DOCUMENTOS EXHIBIDOS, EL NUMERO DE COPIAS COTEJADAS DE CADA DOCUMENTO, CON INCLUSION DE LA QUE SE AGREGARA AL APENDICE Y UN ESPACIO PARA LAS OBSERVACIONES QUE EL NOTARIO JUZGUE OPORTUNO ANOTAR. ENTRE REGISTRO Y REGISTRO, DENTRO DE UNA MISMA PAGINA SE IMPRIMIRA UNA LINEA DE TINTA INDELEBLE QUE ABARQUE TODO LO ANCHO DE AQUELLA A FIN DE DISTINGUIR UNO DEL OTRO;
IV.- EL NOTARIO CERTIFICARA CON SU SELLO Y FIRMA LA O LAS COPIAS COTEJADAS, HACIENDO CONSTAR EN ELLAS QUE SON FIEL REPRODUCCION DE SU ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA QUE TUVO A LA VISTA, ASI COMO EL NUMERO Y FECHA DEL REGISTRO QUE LES CORRESPONDA;
V.- EL NOTARIO DEBERA LLEVAR UN APENDICE DE LOS LIBROS DE REGISTRO DE COTEJOS EL CUAL SE FORMARA CON UNA COPIA COTEJADA DE CADA UNO DE LOS DOCUMENTOS, QUE SE ORDENARAN EN FORMA PROGRESIVA DE ACUERDO CON SU NUMERO DE REGISTRO. EL NOTARIO DEBERA ENCUADERNAR EL APENDICE DE LOS LIBROS DE REGISTRO DE COTEJOS, PROCURANDO QUE EL GROSOR DE CADA LIBRO NO EXCEDA DE SIETE CENTIMETROS; Y
VI.- LOS LIBROS DE REGISTRO DE COTEJOS Y SUS APENDICES SE REMITIRAN AL DEPARTAMENTO PARA SU GUARDA DEFINITIVA A LOS CINCO AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU RAZON DE TERMINACION.
CAPITULO XI
DE LAS ESCRITURAS
ARTICULO 85.- PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY, SE ENTIENDE POR ESCRITURA CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES INSTRUMENTOS PUBLICOS:
I.- EL ORIGINAL QUE EL NOTARIO ASIENTE EN EL LIBRO AUTORIZADO PARA HACER CONSTAR UN ACTO JURIDICO, Y QUE CONTENGA LAS FIRMAS DE LOS COMPARECIENTES Y LA FIRMA Y SELLO DEL NOTARIO; Y
II.- EL ORIGINAL QUE SE INTEGRE POR EL DOCUMENTO EN QUE SE CONSIGNE EL ACTO JURIDICO DE QUE SE TRATE, Y POR UN EXTRACTO DE ESTE QUE CONTENGA SUS ELEMENTOS ESENCIALES Y SE ASIENTE EN EL LIBRO AUTORIZADO.
EL DOCUMENTO DEBERA LLENAR LAS FORMALIDADES QUE SEÑALA ESTE CAPITULO, SER FIRMADO EN CADA UNA DE SUS HOJAS Y AL FINAL POR LOS COMPARECIENTES Y EL NOTARIO; LLEVAR EL SELLO DE ESTE EN LOS EXPRESADOS LUGARES Y AGREGARSE AL APENDICE CON SUS ANEXOS.
EL EXTRACTO HARA MENCION DEL NUMERO DE HOJAS DE QUE SE COMPONE EL DOCUMENTO, Y RELACION COMPLETA DE SUS ANEXOS Y SERA FIRMADO POR LOS COMPARECIENTES Y EL NOTARIO.
LA AUTORIZACION DEFINITIVA Y LAS NOTAS COMPLEMENTARIAS SE HARAN SOLO EN EL LIBRO DE PROTOCOLO.
ARTICULO 86.- LAS ESCRITURAS SE ASENTARAN CON LETRA CLARA, SIN ABREVIATURAS, SALVO EL CASO DE INSERCION DE DOCUMENTOS, Y SIN GUARISMOS, A NO SER QUE LA MISMA CANTIDAD APAREZCA CON LETRA. LOS BLANCOS O HUECOS, SI LOS HUBIERE, SE CUBRIRAN CON LINEAS DE TINTA PRECISAMENTE ANTES DE QUE SE FIRME LA ESCRITURA. LAS PALABRAS, LETRAS O SIGNOS QUE SE HAYAN DE TESTAR, SE CRUZARAN CON UNA LINEA QUE LAS DEJE LEGIBLES. PUEDE ENTRERRENGLONARSE LO QUE SE DEBA AGREGAR. AL FINAL DE LA ESCRITURA, SE SALVARA LO TESTADO O ENTRERRENGLONADO, SE HARA CONSTAR LO QUE VALE Y LO QUE NO VALE, Y SE ESPECIFICARA EL NUMERO DE PALABRAS, LETRAS Y SIGNOS TESTADOS Y EL DE LOS ENTRERRENGLONADOS. SI QUEDARE ALGUN ESPACIO EN BLANCO ANTES DE LAS FIRMAS, SERA LLENADO CON LINEAS DE TINTA. SE PROHIBEN LAS ENMENDADURAS Y RASPADURAS.
ARTICULO 87.- EL NOTARIO REDACTARA LAS ESCRITURAS OBSERVANDO LAS REGLAS SIGUIENTES:
I.- EXPRESARA EL LUGAR Y FECHA EN QUE SE EXTIENDA LA ESCRITURA, SU NOMBRE Y APELLIDOS Y EL NUMERO DE LA NOTARIA;
II.- INDICARA LA HORA EN LOS CASOS EN QUE LA LEY ASI LO PREVENGA;
III.- CONSIGNARA LOS ANTECEDENTES Y CERTIFICARA HABER TENIDO A LA VISTA LOS DOCUMENTOS QUE SE LE HUBIEREN PRESENTADO PARA LA FORMACION DE LA ESCRITURA. SI SE TRATARE DE INMUEBLES, EXAMINARA EL TITULO O TITULOS RESPECTIVOS, RELACIONARA CUANDO MENOS EL ULTIMO TITULO DE PROPIEDAD DEL BIEN O DEL DERECHO A QUE SE REFIERE LA ESCRITURA, Y CITARA LOS DATOS DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO, O LA RAZON POR LA CUAL NO ESTE AUN REGISTRADO;
IV.- NO DEBERA MODIFICARSE EN UNA ESCRITURA LA DESCRIPCION DE UN INMUEBLE, SI CON ESTA SE LE AGREGA UN AREA QUE, CONFORME A SUS ANTECEDENTES DE PROPIEDAD, NO LE CORRESPONDA. LA ADICION PODRA SER HECHA SI SE FUNDA EN UNA RESOLUCION JUDICIAL;
V.- EN LAS PROTOCOLIZACIONES DE ACTAS QUE SE LEVANTEN CON MOTIVO DE REUNIONES O ASAMBLEAS TRATANDOSE DE PERSONAS MORALES, SE RELACIONARAN UNICAMENTE LOS ANTECEDENTES QUE SEAN NECESARIOS PARA ACREDITAR SU LEGAL EXISTENCIA Y LA VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACUERDOS RESPECTIVOS, DE CONFORMIDAD CON SU REGIMEN LEGAL Y ESTATUTOS VIGENTES, SEGUN LOS DOCUMENTOS QUE SE LE EXHIBAN AL NOTARIO;
VI.- AL CITAR UN INSTRUMENTO OTORGADO ANTE OTRO NOTARIO, EXPRESARA EL NOMBRE DEL NOTARIO Y EL NUMERO DE LA NOTARIA A LA QUE CORRESPONDE EL PROTOCOLO EN QUE CONSTA Y EL NUMERO Y FECHA DEL INSTRUMENTO DE QUE SE TRATA Y, EN SU CASO, LOS DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO;
VII.- CONSIGNARA EL ACTO EN CLAUSULAS REDACTADAS CON CLARIDAD Y CONCISION Y SIN PALABRAS O FORMULAS INUTILES O ANTICUADAS;
VIII.- DESIGNARA CON PRECISION LAS COSAS QUE SEAN OBJETO DEL ACTO, DE TAL MODO QUE NO PUEDAN CONFUNDIRSE CON OTRAS; Y SI SE TRATARE DE BIENES INMUEBLES, DETERMINARA SU NATURALEZA, SU UBICACION, SUS COLINDANCIAS O LINDEROS, SUS DIMENSIONES Y EXTENSION SUPERFICIAL. SI LA EXTENSION TERRITORIAL NO COINCIDE CON LA QUE ARROJAN EN LA REALIDAD LAS DIMENSIONES DE LOS LINDEROS ESPECIFICADOS EN LOS ANTECEDENTES DE PROPIEDAD, LA SUPERFICIE OBJETO DEL CONTRATO SE CONSIDERARA “AD-CORPUS”, EN TERMINOS DEL ARTICULO 2264 DEL CODIGO CIVIL DEL ESTADO;
IX.- DETERMINARA LAS RENUNCIAS DE DERECHOS O DE LEYES QUE VALIDAMENTE HAGAN LOS OTORGANTES;
X.- DEJARA ACREDITADA LA PERSONALIDAD DE QUIEN COMPAREZCA EN REPRESENTACION DE OTRO, RELACIONANDO O INSERTANDO LOS DOCUMENTOS RESPECTIVOS, O BIEN AGREGANDOLOS EN ORIGINAL O EN COPIA COTEJADA AL APENDICE, HACIENDO MENCION DE ELLOS EN LA ESCRITURA.
TRATANDOSE DE PERSONAS MORALES DISTINTAS AL ESTADO, SE HARA CONSTAR, ADEMAS, LO NECESARIO PARA ACREDITAR SU LEGAL EXISTENCIA, LAS FACULTADES Y EL NOMBRAMIENTO DEL REPRESENTANTE Y, EN SU CASO LAS FACULTADES Y EL NOMBRAMIENTO DEL ORGANO DE ADMINISTRACION QUE LO HAYA DESIGNADO.
EN EL CASO DE QUE EL COMPARECIENTE SEA FUNCIONARIO FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL, CUYO NOMBRAMIENTO O ELECCION SE HAYA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION O EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO, SE ACREDITARA SU PERSONALIDAD HACIENDO REFERENCIA A LA PUBLICACION RELATIVA.
XI.- COMPULSARA LOS DOCUMENTOS DE LOS QUE DEBA HACERSE LA INSERCION A LA LETRA, LOS QUE, EN SU CASO, SE AGREGARAN AL APENDICE.
XII.- REDACTARA LAS ESCRITURAS EN ESPAÑOL. CUANDO SE PRESENTEN DOCUMENTOS REDACTADOS EN IDIOMA EXTRANJERO DEBERAN SER TRADUCIDOS AL ESPAÑOL, POR UN PERITO OFICIAL, AGREGANDO AL APENDICE, EL ORIGINAL Y SU TRADUCCION, LOS ORIGINALES DEBERAN SER CERTIFICADOS, EN SU CASO, POR EL NOTARIO. LO ANTERIOR SIN PERJUICIO DE ADICIONAR, CUANDO LAS PARTES LO PIDIEREN, TRADUCCION EN UN IDIOMA DISTINTO AL ESPAÑOL, HECHA POR UN PERITO OFICIAL QUE LAS PARTES DESIGNAREN;
XIII.- AL AGREGAR AL APENDICE CUALQUIER DOCUMENTO, EXPRESARA LA LETRA O, EN SU CASO, EL NUMERO BAJO EL CUAL SE COLOQUEN EN EL LEGAJO CORRESPONDIENTE;
XIV.- EXPRESARA EL NOMBRE Y APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, ESTADO CIVIL, LUGAR DE ORIGEN, NACIONALIDAD, PROFESION Y DOMICILIO DE LOS COMPARECIENTES O CONTRATANTES Y DE LOS TESTIGOS DE CONOCIMIENTO, DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES, CUANDO ALGUNA LEY LO PREVENGA, Y DE LOS INTERPRETES, CUANDO SU INTERVENCION SEA NECESARIA. AL EXPRESAR EL NOMBRE DE UNA MUJER CASADA INCLUIRA SU APELLIDO MATERNO. EL DOMICILIO SE ANOTARA CON MENCION DE LA POBLACION, EL NUMERO DE LA CASA, EL NOMBRE DE LA CALLE O CUALQUIER OTRO DATO QUE PRECISE DICHO DOMICILIO HASTA DONDE SEA POSIBLE; Y
XV.- HARA CONSTAR BAJO SU FE:
A. QUE SE ASEGURO DE LA IDENTIDAD DE LOS OTORGANTES Y QUE, A SU JUICIO, TIENEN CAPACIDAD LEGAL;
B. QUE LEYO LA ESCRITURA A LOS OTORGANTES, A LOS TESTIGOS E INTERPRETES, EN SU CASO, O QUE LA LEYERON POR ELLOS MISMOS;
C. QUE EXPLICO A LOS OTORGANTES EL VALOR Y LAS CONSECUENCIAS LEGALES DEL CONTENIDO DE LA ESCRITURA, CUANDO ASI PROCEDA;
D. QUE OTORGARON LA ESCRITURA LOS COMPARECIENTES, MEDIANTE LA MANIFESTACION ANTE EL NOTARIO DE SU CONFORMIDAD, ASI COMO MEDIANTE SU FIRMA O, EN SU CASO, QUE NO LA FIRMARON POR HABER DECLARADO NO SABER O NO PODER HACERLO. EN SUSTITUCION DEL OTORGANTE QUE SE ENCUENTRA EN CUALQUIERA DE ESTOS CASOS, FIRMARA LA PERSONA QUE AL EFECTO ELIJA. EL OTORGANTE QUE NO FIRME IMPRIMIRA SU HUELLA DIGITAL;
E. LA FECHA O FECHAS EN QUE SE FIRMA LA ESCRITURA POR LOS OTORGANTES O POR LA PERSONA O PERSONAS ELEGIDAS POR ELLOS, Y POR LOS TESTIGOS E INTERPRETES, SI LOS HUBIERE; Y
F. LOS HECHOS QUE PRESENCIE EL NOTARIO Y QUE SEAN INTEGRANTES DEL ACTO QUE AUTORICE, COMO ENTREGA DE DINERO O DE TITULOS Y OTROS.
ARTICULO 88.- EL NOTARIO HARA CONSTAR LA IDENTIDAD DE LOS COMPARECIENTES POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS SIGUIENTES:
I.- POR LA CERTIFICACION QUE ESTE HAGA DE QUE LOS CONOCE PERSONALMENTE;
II.- CON ALGUN DOCUMENTO OFICIAL, TAL COMO CREDENCIAL DE ELECTOR, CARTA DE NATURALIZACION, PASAPORTE, ENTRE OTROS, EN EL QUE APAREZCA LA FOTOGRAFIA, NOMBRE Y APELLIDOS DE QUIEN SE TRATE; Y
III.- MEDIANTE LA DECLARACION DE DOS TESTIGOS IDONEOS, MAYORES DE EDAD, A SU VEZ IDENTIFICADOS POR EL NOTARIO, QUIEN DEBERA EXPRESARLO ASI EN LA ESCRITURA. PARA QUE LOS TESTIGOS ASEGUREN LA IDENTIDAD Y CAPACIDAD DE LOS OTORGANTES, DEBERAN SABER EL NOMBRE Y APELLIDOS DE ESTOS, QUE NO HAN OBSERVADO EN ELLOS MANIFESTACIONES PATENTES DE INCAPACIDAD NATURAL Y QUE NO TIENEN CONOCIMIENTO DE QUE ESTAN SUJETOS A INCAPACIDAD CIVIL, PARA LO CUAL EL NOTARIO LES INFORMARA CUALES SON LAS INCAPACIDADES NATURALES Y CIVILES. EN SUSTITUCION DEL TESTIGO QUE NO SUPIERE O NO PUDIERE FIRMAR, LO HARA OTRA PERSONA QUE AL EFECTO ELIJA EL TESTIGO, IMPRIMIENDO ESTE SU HUELLA DIGITAL.
EL NOTARIO HARA CONSTAR EN LA ESCRITURA EL MEDIO POR EL QUE IDENTIFICO A LOS OTORGANTES.
ARTICULO 89.- PARA QUE EL NOTARIO HAGA CONSTAR QUE LOS OTORGANTES TIENEN CAPACIDAD LEGAL, BASTARA CON QUE EN ELLOS NO OBSERVE MANIFESTACIONES DE INCAPACIDAD NATURAL Y QUE NO TENGA NOTICIAS DE QUE ESTEN SUJETOS A INCAPACIDAD CIVIL.
ARTICULO 90.- CUANDO ANTE UN NOTARIO SE VAYAN A OTORGAR DIVERSOS ACTOS RESPECTO DE INMUEBLES CON UN MISMO ANTECEDENTE DE PROPIEDAD, POR TRATARSE DE PREDIOS RESULTANTES DE FRACCIONAMIENTOS O DE UNIDADES SUJETAS AL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO, SE SEGUIRAN LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 87 DE ESTA LEY, CON LAS EXCEPCIONES SIGUIENTES:
I.- EN UN PRIMER INSTRUMENTO QUE SE DENOMINARA DE CERTIFICACION DE ANTECEDENTES, A SOLICITUD DE QUIEN CORRESPONDA, EL NOTARIO RELACIONARA TODOS LOS TITULOS Y DEMAS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EL OTORGAMIENTO DE DICHOS ACTOS;
II.- EN LAS ESCRITURAS EN QUE SE CONTENGAN ESTOS, EL NOTARIO NO RELACIONARA YA LOS ANTECEDENTES QUE CONSTEN EN EL INSTRUMENTO INDICADO EN EL INCISO ANTERIOR, SINO QUE SOLO HARA MENCION DE SU OTORGAMIENTO Y QUE CONFORME A ESTE, QUIEN DISPONE PUEDE HACERLO LEGITIMAMENTE, DESCRIBIENDO UNICAMENTE EL INMUEBLE MATERIA DE LA OPERACION Y SOLO CITARA EL ANTECEDENTE REGISTRAL EN EL QUE HAYA QUEDADO INSCRITA LA LOTIFICACION EN LOS CASOS DE FRACCIONAMIENTO O LA CONSTITUCION DEL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO, CUANDO SE TRATE DE ACTOS CUYO OBJETO SEAN LAS UNIDADES DEL INMUEBLE DE QUE SE TRATE, ASI COMO LOS RELATIVOS A GRAVAMENES O FIDEICOMISOS QUE SE EXTINGAN;
III.- CUANDO LA ESCRITURA DE LOTIFICACION O CONSTITUCION DEL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO SE HAYA OTORGADO EN EL PROTOCOLO DEL MISMO NOTARIO ANTE QUIEN SE OTORGUEN LOS ACTOS SUCESIVOS, DICHA ESCRITURA HARA LOS EFECTOS DEL INSTRUMENTO DE CERTIFICACION DE ANTECEDENTES. SURTIRA TAMBIEN ESOS EFECTOS LA ESCRITURA EN LA QUE POR OPERACION ANTERIOR CONSTEN EN EL MISMO PROTOCOLO LOS ANTECEDENTES DE PROPIEDAD DE UN INMUEBLE; Y,
IV.- AL EXPEDIR LOS TESTIMONIOS DE LAS ESCRITURAS DONDE SE CONTENGAN LOS ACTOS SUCESIVOS, EL NOTARIO DEBERA ANEXARLES UNA CERTIFICACION QUE CONTENGA, EN LO CONDUCENTE, LA RELACION DE ANTECEDENTES QUE OBREN EN EL INSTRUMENTO DE CERTIFICACION RESPECTIVO.
ARTICULO 91.- LOS REPRESENTANTES DEBERAN DECLARAR QUE SUS REPRESENTADOS TIENEN CAPACIDAD LEGAL Y QUE LA REPRESENTACION QUE OSTENTAN NO LES HA SIDO REVOCADA NI LIMITADA. ESTAS DECLARACIONES SE HARAN CONSTAR EN LA ESCRITURA.
ARTICULO 92.- SI ALGUNO DE LOS OTORGANTES FUERA SORDO, LEERA POR SI MISMO LA ESCRITURA. CUANDO EL OTORGANTE SEA CIEGO, DECLARARE NO SABER O NO PODER LEER, DESIGNARA A UNA PERSONA QUE LA LEA Y LE DE A CONOCER EL CONTENIDO DE LA ESCRITURA.
EL NOTARIO HARA CONSTAR LA FORMA EN QUE LOS OTORGANTES SE IMPUSIERON DEL CONTENIDO DE LA ESCRITURA.
ARTICULO 93.- LOS COMPARECIENTES QUE NO CONOZCAN EL IDIOMA ESPAÑOL SE ASISTIRAN POR UN INTERPRETE NOMBRADO POR ELLOS; LOS DEMAS TENDRAN IGUAL DERECHO. LOS INTERPRETES DEBERAN RENDIR ANTE EL NOTARIO SU PROTESTA FORMAL DE CUMPLIR LEALMENTE SU CARGO.
ARTICULO 94.- ANTES DE QUE LA ESCRITURA SEA FIRMADA POR LOS OTORGANTES, ESTOS PODRAN PEDIR QUE SE HAGAN A ELLA LAS ADICIONES O VARIACIONES QUE ESTIMEN CONVENIENTES, EN CUYO CASO EL NOTARIO ASENTARA LOS CAMBIOS Y HARA CONSTAR QUE DIO LECTURA Y QUE EXPLICO SUS CONSECUENCIAS LEGALES. CUIDARA EN ESTOS CASOS QUE ENTRE LA FIRMA Y LA ADICION O VARIACION, NO QUEDEN ESPACIOS EN BLANCO.
INMEDIATAMENTE DESPUES DE QUE HAYA SIDO FIRMADA LA ESCRITURA POR TODOS LOS OTORGANTES, Y POR LOS TESTIGOS E INTERPRETES, EN SU CASO, SERA AUTORIZADA PREVENTIVAMENTE POR EL NOTARIO CON LA RAZON “ANTE MI”, SU FIRMA Y SU SELLO.
CUANDO LA ESCRITURA NO SEA FIRMADA EN EL MISMO ACTO POR TODOS LOS COMPARECIENTES, SIEMPRE QUE NO SE DEBA FIRMAR EN UN SOLO ACTO POR SU NATURALEZA O POR DISPOSICION LEGAL, EL NOTARIO IRA ASENTANDO SOLAMENTE EL “ANTE MI”, CON SU FIRMA A MEDIDA QUE SEA FIRMADA POR LAS PARTES Y CUANDO TODOS LA HAYAN FIRMADO IMPRIMIRA ADEMAS SU SELLO, CON TODO LO CUAL QUEDARA AUTORIZADA PREVENTIVAMENTE.
ARTICULO 95.- EL NOTARIO DEBERA AUTORIZAR DEFINITIVAMENTE LA ESCRITURA AL PIE DE LA MISMA, CUANDO SE LE HAYA JUSTIFICADO QUE SE HA CUMPLIDO CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES PARA AUTORIZARLA.
LA AUTORIZACION DEFINITIVA CONTENDRA LA FECHA, LA FIRMA Y SELLO DEL NOTARIO, Y LAS DEMAS MENCIONES QUE PRESCRIBAN OTRAS LEYES.
CUANDO LA ESCRITURA HAYA SIDO FIRMADA POR TODOS LOS COMPARECIENTES Y NO EXISTA IMPEDIMENTO PARA SU AUTORIZACION DEFINITIVA, EL NOTARIO PODRA HACERLO DE INMEDIATO, SIN NECESIDAD DE AUTORIZACION PREVENTIVA.
EL NOTARIO ASENTARA LA AUTORIZACION DEFINITIVA INMEDIATAMENTE DESPUES DE LA NOTA COMPLEMENTARIA O MARGINAL EN LA QUE SE INDICARE HABER QUEDADO SATISFECHO EL ULTIMO REQUISITO PARA ESA AUTORIZACION.
ARTICULO 96.- EN CASO DE QUE EL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS LEGALES A QUE SE ALUDE EN EL ARTICULO ANTERIOR, TUVIERE LUGAR CUANDO EL LIBRO DEL PROTOCOLO O LOS FOLIOS DONDE CONSTE LA ESCRITURA RELATIVA ESTUVIEREN DEPOSITADOS EN EL DEPARTAMENTO, SU TITULAR PONDRA AL INSTRUMENTO RELATIVO RAZON DE HABERSE CUMPLIDO CON TODOS LOS REQUISITOS, LA QUE SE TENDRA POR AUTORIZACION DEFINITIVA.
ARTICULO 97.- LAS ESCRITURAS ASENTADAS EN EL PROTOCOLO POR UN NOTARIO SERAN FIRMADAS Y AUTORIZADAS PREVENTIVAMENTE POR QUIEN LO SUPLA O SUCEDA, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS SIGUIENTES:
I.- QUE LA ESCRITURA HAYA SIDO FIRMADA SOLO POR ALGUNA O ALGUNAS DE LAS PARTES ANTE EL PRIMER NOTARIO, Y APAREZCA PUESTA POR EL LA RAZON “ANTE MI” CON SU FIRMA; Y,
II.- QUE EL NOTARIO QUE LO SUPLA O SUCEDA, EXPRESE EL MOTIVO DE SU INTERVENCION Y HAGA SUYAS LAS CERTIFICACIONES QUE DEBA CONTENER EL INSTRUMENTO, CON LA SOLA EXCEPCION DE LAS RELATIVAS A LA IDENTIDAD Y CAPACIDAD DE QUIENES HAYAN FIRMADO ANTE EL PRIMER NOTARIO Y A LA LECTURA DEL INSTRUMENTO A ESTOS.
LA AUTORIZACION DEFINITIVA SERA SUSCRITA POR QUIEN ACTUE EN ESE MOMENTO.
ARTICULO 98.- UNA ESCRITURA ASENTADA ANTE UN NOTARIO DE CUALQUIER DEMARCACION NOTARIAL DEL ESTADO, QUE SE DENOMINARA NOTARIO DE ORIGEN, PODRA SER FIRMADA ANTE OTRO NOTARIO, QUE SE DENOMINARA NOTARIO AUXILIAR, DEBIENDOSE CUMPLIR CON LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
I.- QUE LO SOLICITE EL INTERESADO, LO CUAL DEBERA HACERSE CONSTAR EN LA PROPIA ESCRITURA;
II.- QUE EL NOTARIO DE ORIGEN REMITA AL NOTARIO AUXILIAR UN DUPLICADO DE LA ESCRITURA PREVIAMENTE FIRMADO POR EL O LOS COMPARECIENTES;
III.- DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE LA ESCRITURA, EL O LOS INTERESADOS DEBERAN COMPARECER ANTE EL NOTARIO AUXILIAR, QUIEN PROCEDERA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA FRACCION XI DEL ARTICULO 87 DE ESTA LEY, ASENTANDO ESCRITURA DE CONSTANCIA DE FIRMA EN SU PROTOCOLO Y RECABANDO LA FIRMA DEL O DE LOS INTERESADOS EN EL DUPLICADO, LA QUE IRA SEGUIDA DE SU FIRMA Y SELLO; Y
IV.- SI SE FIRMARA LA ESCRITURA EN SUS TERMINOS, EL NOTARIO AUXILIAR ENVIARA EL TESTIMONIO DE SU ESCRITURA DE CONSTANCIA DE FIRMA Y DEVOLVERA EL DUPLICADO FIRMADO Y DEMAS DOCUMENTOS, POR MEDIO SEGURO, AL NOTARIO DE ORIGEN, QUIEN EN SU OPORTUNIDAD Y SI SE HAN CUMPLIDO TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, PROCEDERA A AUTORIZAR DEFINITIVAMENTE LA ESCRITURA.
ARTICULO 99.- QUIEN SUPLA A UN NOTARIO QUE HUBIERE AUTORIZADO PREVENTIVAMENTE UNA ESCRITURA Y QUE DEJARE DE ESTAR EN FUNCIONES POR CUALQUIER CAUSA, PODRA AUTORIZARLA DEFINITIVAMENTE CON SUJECION A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 95, 96 Y 97 DE ESTA LEY.
ARTICULO 100.- SI LOS QUE APARECEN COMO OTORGANTES, SUS TESTIGOS O INTERPRETES NO SE PRESENTAN A FIRMAR LA ESCRITURA DENTRO DE LOS TREINTA DIAS NATURALES SIGUIENTES AL DIA EN QUE SE ASENTO ESTA EN EL PROTOCOLO, EL INSTRUMENTO QUEDARA SIN EFECTO Y EL NOTARIO LE PONDRA AL PIE LA RAZON DE “NO PASO”, Y SU FIRMA.
ARTICULO 101.- SI LA ESCRITURA CONTUVIERE VARIOS ACTOS JURIDICOS, Y DENTRO DEL TERMINO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO ANTERIOR SE FIRMARE POR LOS OTORGANTES DE UNO O DE VARIOS DE DICHOS ACTOS, Y DEJARE DE FIRMARSE POR LOS OTORGANTES DE UNO U OTROS ACTOS, EL NOTARIO PONDRA LA RAZON “ANTE MI” EN LO CONCERNIENTE A LOS ACTOS CUYOS OTORGANTES HAN FIRMADO, SU FIRMA Y SU SELLO, E INMEDIATAMENTE DESPUES PONDRA LA NOTA “NO PASO”, SOLO RESPECTO DEL ACTO NO FIRMADO, EL CUAL QUEDARA SIN EFECTO.
ARTICULO 102.- EL NOTARIO QUE AUTORICE UNA ESCRITURA QUE MENCIONE A OTRA U OTRAS ESCRITURAS ANTERIORES EXTENDIDAS EN SU PROTOCOLO, QUE NO HAYAN SIDO OBJETO DE REGISTRO, CUIDARA QUE SE HAGA EN AQUELLA LA INSCRIPCION E INSCRIPCIONES, ASI COMO LA ANOTACION O ANOTACIONES CORRESPONDIENTES.
ARTICULO 103.- CUANDO SE TRATE DE REVOCACION O RENUNCIA DE PODERES, QUE NO HAYAN SIDO OTORGADOS EN SU PROTOCOLO, LO COMUNICARA POR CORREO CERTIFICADO AL NOTARIO A CARGO DE QUIEN ESTE EL PROTOCOLO EN EL QUE SE EXTENDIO EL PODER QUE SE REVOCA O RENUNCIA, AUN CUANDO ESTE PERTENEZCA A OTRA ENTIDAD FEDERATIVA, PARA QUE DICHO NOTARIO SE IMPONGA DE ESA REVOCACION Y PROCEDA CONFORME A DERECHO. TAMBIEN DEBERA COMUNICARLO AL REGISTRO QUE CORRESPONDA, SI EL PODER ESTUVIERE INSCRITO. AL EFECTO, DEBERA DEJAR CONSTANCIA EN EL APENDICE DEL O DE LOS AVISOS DE REVOCACION.
ARTICULO 104.- CUANDO SE REVOQUE, RESCINDA O MODIFIQUE UN ACTO CONTENIDO EN UNA ESCRITURA, AL NOTARIO LE ESTA PROHIBIDO HACERLO CONSTAR POR SIMPLE RAZON AL MARGEN DE ELLA. EN ESTOS CASOS, SALVO PROHIBICION EXPRESA DE LA LEY, DEBERA EXTENDER UNA NUEVA ESCRITURA Y NOTIFICAR EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, PARA QUE SE HAGA LA ANOTACION CORRESPONDIENTE.
ARTICULO 105.- LAS ENAJENACIONES DE BIENES INMUEBLES Y LA CONSTITUCION O TRANSMISION DE DERECHOS REALES DEBERAN CONSTAR EN ESCRITURA NOTARIAL, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCION QUE PREVE EL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO.
ARTICULO 106.- SIEMPRE QUE SE OTORGUE UN TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO O CERRADO, EL NOTARIO ANTE QUIEN SE OTORGO, PRESENTARA AVISO AL DEPARTAMENTO DENTRO DE LOS CINCO DIAS HABILES SIGUIENTES, EN EL QUE EXPRESARA EL NUMERO Y FECHA DE ESCRITURA, NOMBRE Y APELLIDOS, FECHA Y LUGAR DE NACIMIENTO, ESTADO CIVIL, NACIONALIDAD, OCUPACION, DOMICILIO Y NOMBRE DE LOS PADRES DEL TESTADOR SI LOS CONOCIERE Y RECABARA LA CONSTANCIA CORRESPONDIENTE. SI EL TESTAMENTO FUERE CERRADO, INDICARA ADEMAS LA PERSONA EN CUYO PODER SE DEPOSITO O EL LUGAR EN QUE SE HAYA HECHO EL DEPOSITO. EL DEPARTAMENTO LLEVARA UN REGISTRO ESPECIALMENTE DESTINADO A ASENTAR LAS INSCRIPCIONES RELATIVAS A LOS TESTAMENTOS CON LOS DATOS QUE SE MENCIONAN EN ESTE ARTICULO.
LOS JUECES Y LOS NOTARIOS ANTE QUIENES SE TRAMITE UNA SUCESION, RECABARAN INFORMES DEL DEPARTAMENTO Y DEL REGISTRO ACERCA DE SI ESTOS TIENEN REGISTRADO TESTAMENTO OTORGADO POR LA PERSONA DE CUYA SUCESION SE TRATE Y, EN SU CASO, SU FECHA.
AL EXPEDIR LOS INFORMES INDICADOS, EL DEPARTAMENTO Y EL REGISTRO MENCIONARAN EN ELLOS A QUE PERSONAS HAN PROPORCIONADO LOS MISMOS INFORMES, CON ANTERIORIDAD.
CUANDO EN UN TESTAMENTO PUBLICO ABIERTO SE OTORGUEN CLAUSULAS QUE CONFORME A LAS LEYES SEAN IRREVOCABLES, EL NOTARIO, SIN REVELAR EL CONTENIDO DE DICHAS CLAUSULAS, HARA MENCION DE ELLO EN EL AVISO A QUE SE REFIERE EL PRIMER PARRAFO DE ESTE ARTICULO, LO CUAL ASENTARA EL DEPARTAMENTO EN EL REGISTRO A QUE SE REFIERE EL PROPIO PARRAFO. EL DEPARTAMENTO, AL CONTESTAR LOS INFORMES QUE SE SOLICITEN, DEBERA INDICAR EL TESTAMENTO O TESTAMENTOS RESPECTO DE LOS CUALES TENGA ASENTADO QUE EXISTAN DICHAS CLAUSULAS IRREVOCABLES.
ARTICULO 107.- EL OTORGANTE QUE DECLARE FALSAMENTE EN UNA ESCRITURA, INCURRIRA EN LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION PENAL DEL ESTADO.
CAPITULO XII
DE LAS ACTAS
ARTICULO 108.- ACTA NOTARIAL ES EL INSTRUMENTO ORIGINAL EN QUE EL NOTARIO HACE CONSTAR BAJO SU FE UNO O VARIOS HECHOS PRESENCIADOS POR EL, Y QUE ESTE ASIENTA EN EL PROTOCOLO A SU CARGO A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA Y QUE AUTORIZA MEDIANTE SU FIRMA Y SELLO.
ARTICULO 109.- LOS PRECEPTOS RELATIVOS A LAS ESCRITURAS SERAN APLICABLES A LAS ACTAS NOTARIALES, EN CUANTO SEAN COMPATIBLES CON LA NATURALEZA DE LOS HECHOS MATERIA DE ESTAS.
CUANDO SE SOLICITE AL NOTARIO QUE DE FE DE VARIOS HECHOS RELACIONADOS ENTRE SI, QUE TENGAN LUGAR EN DIVERSOS SITIOS O MOMENTOS, EL NOTARIO PODRA ASENTARLOS EN UNA SOLA ACTA, UNA VEZ QUE TODOS SE HAYAN REALIZADO.
ARTICULO 110.- ENTRE LOS HECHOS QUE DEBE CONSIGNAR EL NOTARIO EN ACTAS SE ENCUENTRAN LOS SIGUIENTES:
I.- NOTIFICACIONES, INTERPELACIONES, REQUERIMIENTOS, PROTESTOS DE DOCUMENTOS MERCANTILES Y OTRAS DILIGENCIAS EN LAS QUE PUEDA INTERVENIR EL NOTARIO SEGUN LAS LEYES;
II.- LA EXISTENCIA, IDENTIDAD, CAPACIDAD LEGAL Y COMPROBACION DE LAS FIRMAS DE PERSONAS IDENTIFICADAS POR EL NOTARIO;
III.- HECHOS MATERIALES, COMO EL DETERIORO DE UNA FINCA POR CONSTRUCCION DE OTRA EN EL TERRENO CONTIGUO O PROXIMO A LA PRIMERA;
IV.- LA EXISTENCIA Y DETALLES DE PLANOS, FOTOGRAFIAS Y OTROS DOCUMENTOS;
V.- ENTREGA DE DOCUMENTOS;
VI.- DECLARACIONES DE UNA O MAS PERSONAS QUE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, EFECTUEN RESPECTO DE HECHOS QUE LES CONSTE, PROPIOS O DE QUIEN SOLICITE LA DILIGENCIA; Y,
VII.- EN GENERAL TODA CLASE DE HECHOS Y ABSTENCIONES, ESTADOS Y SITUACIONES QUE GUARDEN LAS PERSONAS Y COSAS QUE PUEDAN SER APRECIADAS OBJETIVAMENTE.
ARTICULO 111.- EN LAS ACTAS RELATIVAS A LOS HECHOS A QUE SE REFIERE LA FRACCION I DEL ARTICULO ANTERIOR, SE OBSERVARA LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 87 DE ESTA LEY, CON LAS MODALIDADES SIGUIENTES:
I.- BASTARA MENCIONAR EL NOMBRE Y APELLIDOS QUE MANIFIESTA TENER LA PERSONA CON QUIEN SE PRACTIQUE LA DILIGENCIA, SIN NECESIDAD DE AGREGAR SUS DEMAS GENERALES; Y
II.- UNA VEZ QUE SE HUBIERE PRACTICADO CUALESQUIERA DE LAS DILIGENCIAS MENCIONADAS EN LA FRACCION I DEL ARTICULO ANTERIOR, EL NOTARIO PODRA LEVANTAR EL ACTA RELATIVA EN LA OFICINA DE LA NOTARIA A SU CARGO, A LA QUE PODRA CONCURRIR LA PERSONA QUE HAYA SIDO DESTINATARIA DEL OBJETO DE LA DILIGENCIA EFECTUADA, DENTRO DE UN PLAZO QUE NO EXCEDA DE CINCO DIAS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE TUVO LUGAR LA ACTUACION DE QUE SE TRATE, PARA HACER LAS OBSERVACIONES QUE ESTIME CONVENIENTES AL ACTA ASENTADA POR EL NOTARIO, MANIFESTAR SU CONFORMIDAD O INCONFORMIDAD CON ELLA Y, EN SU CASO FIRMARLA. SI ESTAS MANIFESTACIONES NO PUEDEN ASENTARSE EN EL TEXTO DEL ACTA RESPECTIVA, SE HARA CONSTAR EN DOCUMENTO POR SEPARADO FIRMADO POR EL INTERESADO, QUE EL NOTARIO AGREGARA AL APENDICE CORRESPONDIENTE Y UNA COPIA DEL MISMO SE ENTREGARA AL CONCURRENTE.
EL NOTARIO AUTORIZARA EL ACTA AUN CUANDO NO HAYA SIDO FIRMADA POR EL SOLICITANTE DE LA DILIGENCIA Y DEMAS PERSONAS QUE INTERVENGAN, DENTRO DE LOS RESPECTIVOS PLAZOS QUE PARA ELLO SEÑALA ESTA LEY.
CUANDO SE OPONGA RESISTENCIA, SE USE O SE PUEDA USAR VIOLENCIA CONTRA LOS NOTARIOS, ESTOS PODRAN SOLICITAR A LA AUTORIDAD COMPETENTE EL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA, PARA LLEVAR A CABO LAS DILIGENCIAS QUE DEBAN PRACTICAR CONFORME A LA LEY.
ARTICULO 112.- CUANDO A LA PRIMERA BUSQUEDA EL NOTARIO NO ENCONTRASE A LA PERSONA A QUIEN VA A NOTIFICAR, SE CERCIORARA DE QUE ESTA TIENE SU DOMICILIO EN EL LUGAR DONDE VA HACER LA NOTIFICACION Y, EN EL MISMO ACTO, PODRA PRACTICAR DICHA NOTIFICACION, MEDIANTE INSTRUCTIVO QUE ENTREGARA A LOS PARIENTES, EMPLEADOS DOMESTICOS DEL INTERESADO, O A CUALQUIERA OTRA PERSONA QUE VIVA AHI, Y HARA CONSTAR EN EL ACTA LA FORMA EN QUE SE LLEVO A CABO LA DILIGENCIA; EL INSTRUCTIVO CONTENDRA UNA RELACION SUCINTA DEL OBJETO DE LA NOTIFICACION.
ARTICULO 113.- CUANDO SE TRATE DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS O DE FIRMAR UN DOCUMENTO ANTE EL NOTARIO, EL INTERESADO DEBERA FIRMAR, EN UNION DE AQUEL, EL ACTA QUE SE LEVANTE AL EFECTO. EL NOTARIO HARA CONSTAR QUE ANTE EL SE RECONOCIERON O, EN SU CASO, SE PUSIERON LAS FIRMAS Y QUE SE ASEGURO DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA QUE LA PUSO.
ARTICULO 114.- PARA LA PROTOCOLIZACION DE UN DOCUMENTO, EL NOTARIO TRANSCRIBIRA INTEGRAMENTE SU CONTENIDO O LA PARTE RELATIVA QUE LE SOLICITE EL INTERESADO O LO AGREGARA AL APENDICE EN EL LEGAJO MARCADO CON EL NUMERO DEL ACTA Y BAJO LA LETRA O NUMERO QUE LE CORRESPONDA. NO PODRA PROTOCOLIZARSE EL DOCUMENTO CUYO CONTENIDO SEA CONTRARIO A LAS LEYES DE ORDEN PUBLICO O A LAS BUENAS COSTUMBRES.
ARTICULO 115.- LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS OTORGADOS ANTE FUNCIONARIOS EXTRANJEROS, UNA VEZ LEGALIZADOS Y TRADUCIDOS POR PERITO OFICIAL, EN SU CASO PODRAN PROTOCOLIZARSE EN EL ESTADO.
ARTICULO 116.- LOS PODERES OTORGADOS FUERA DE LA REPUBLICA MEXICANA, HECHA SALVEDAD DE LOS QUE LO FUEREN ANTE CONSULES MEXICANOS EN EL EXTRANJERO, UNA VEZ LEGALIZADOS DEBERAN PROTOCOLIZARSE PARA QUE SURTAN SUS EFECTOS CON ARREGLO A LA LEY.
CAPITULO XIII
DE LOS TESTIMONIOS
ARTICULO 117.- TESTIMONIO ES LA COPIA ORIGINAL EN QUE SE TRANSCRIBEN INTEGRAMENTE UNA ESCRITURA O ACTA NOTARIAL, Y SE TRANSCRIBEN O INCLUYEN REPRODUCIDOS LOS DOCUMENTOS ANEXOS QUE OBRAN EN EL APENDICE, CON EXCEPCION DE LOS QUE ESTUVIEREN REDACTADOS EN IDIOMA EXTRANJERO, A NO SER QUE SE LES INCLUYA EN FOTOCOPIA, CON SU RESPECTIVA TRADUCCION Y LOS QUE SE HAYAN INSERTADO EN EL INSTRUMENTO.
NO SERA NECESARIO INSERTAR EN EL TESTIMONIO LOS DOCUMENTOS YA MENCIONADOS EN LA ESCRITURA QUE HA SERVIDO SOLAMENTE PARA SATISFACCION DE REQUISITOS FISCALES.
EL TESTIMONIO SERA PARCIAL CUANDO SE TRANSCRIBA EN EL SOLAMENTE UNA PARTE, YA SEA DE LA ESCRITURA O DEL ACTA, O DE LOS DOCUMENTOS DEL APENDICE. LAS HOJAS QUE INTEGRAN UN TESTIMONIO IRAN NUMERADAS PROGRESIVAMENTE Y LLEVARAN AL MARGEN LA RUBRICA Y EL SELLO DEL NOTARIO.
NO DEBERA EXPEDIRSE TESTIMONIO PARCIAL CUANDO LA PARTE OMITIDA PUEDA CAUSAR PERJUICIO A TERCERA PERSONA.
ARTICULO 118.- AL FINAL DE CADA TESTIMONIO SE HARA CONSTAR:
I.- SI ES EL PRIMERO, SEGUNDO O ULTERIOR NUMERO ORDINAL;
II.- EL NOMBRE DEL O DE LOS QUE HAYAN INTERVENIDO EN LA OPERACION Y QUE HAYAN SOLICITADO SU EXPEDICION; Y
III.- EL NUMERO DE PAGINAS DEL TESTIMONIO.
SE SALVARAN LAS TESTADURAS Y ENTRERRENGLONADURAS DE LA MANERA PRESCRITA PARA LAS ESCRITURAS.
EL NOTARIO DEBERA EXPEDIR EL TESTIMONIO CON SU FIRMA Y SELLO Y TRAMITARA LA INSCRIPCION DEL PRIMERO DE ELLOS EN EL REGISTRO QUE CORRESPONDA CUANDO EL ACTO SEA REGISTRABLE Y HUBIERE SIDO REQUERIDO Y EXPENSADO PARA ELLO POR SUS CLIENTES.
ARTICULO 119.- LAS HOJAS DEL TESTIMONIO TENDRAN LAS DIMENSIONES DE LAS HOJAS TAMAÑO OFICIO, PERO SIEMPRE EN SU PARTE UTILIZABLE LLEVARAN A CADA LADO UN MARGEN DE UNA OCTAVA PARTE DE LA HOJA.
LAS HOJAS DEL TESTIMONIO LLEVARAN EN EL MARGEN SUPERIOR IZQUIERDO EL SELLO DEL NOTARIO, QUIEN ESTAMPARA SU RUBRICA EN EL MARGEN DERECHO.
ARTICULO 120.- PODRAN EXPEDIRSE Y AUTORIZARSE TESTIMONIOS, COPIAS CERTIFICADAS O CERTIFICACIONES, UTILIZANDO CUALQUIER MEDIO DE REPRODUCCION O IMPRESION INDELEBLE.
ARTICULO 121.- SIN NECESIDAD DE AUTORIZACION JUDICIAL, SE EXPEDIRAN PRIMERO, SEGUNDO O ULTERIOR TESTIMONIO, A CADA PARTE O AL AUTOR DEL ACTO CONSIGNADO EN EL INSTRUMENTO DE QUE SE TRATE, O BIEN, A SUS SUCESORES O CAUSAHABIENTES.
ARTICULO 122.- EL NOTARIO SOLO PUEDE EXPEDIR CERTIFICACIONES DE ACTOS O HECHOS QUE CONSTEN EN SU PROTOCOLO. EN LA CERTIFICACION HARA CONSTAR EL NUMERO Y LA FECHA DE LA ESCRITURA O DEL ACTA RESPECTIVA, REQUISITO SIN CUYA SATISFACCION, LA CERTIFICACION CARECERA DE VALIDEZ.
ARTICULO 123.- LAS CORRECCIONES NO SALVADAS EN LAS ESCRITURAS, ACTAS O TESTIMONIOS, SE TENDRAN POR NO HECHAS.
ARTICULO 124.- LA SIMPLE PROTOCOLIZACION ACREDITARA LA FECHA Y EL DEPOSITO DEL DOCUMENTO ANTE EL NOTARIO.
ARTICULO 125.- CUANDO HAYA DIFERENCIA ENTRE LAS PALABRAS Y LOS GUARISMOS, PREVALECERAN AQUELLAS.
ARTICULO 126.- EN TANTO NO SE DECLARE JUDICIALMENTE LA FALSEDAD O NULIDAD DE UNA ESCRITURA, LAS ACTAS Y TESTIMONIOS SERAN PRUEBA PLENA DE QUE LOS OTORGANTES MANIFESTARON SU VOLUNTAD DE CELEBRAR EL ACTO CONSIGNADO EN LA ESCRITURA, QUE HICIERON LAS DECLARACIONES Y QUE SE REALIZARON LOS HECHOS DE LOS QUE EL NOTARIO DIO FE, Y QUE ESTE OBSERVO LAS FORMALIDADES CORRESPONDIENTES.
ARTICULO 127.- LA ESCRITURA O EL ACTA SERA NULA:
I.- SI EL NOTARIO NO TIENE EXPEDITO EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES AL OTORGARSE EL INSTRUMENTO;
II.- SI NO LE ESTA PERMITIDO POR LA LEY AUTORIZAR EL ACTO O HECHO MATERIA DE LA ESCRITURA O DEL ACTA;
III.- SI FUERA AUTORIZADA POR EL NOTARIO FUERA DE SU ADSCRIPCION, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCION PREVISTOS POR EL ARTICULO 5o DE ESTA LEY;
IV.- SI HA SIDO REDACTADA EN IDIOMA EXTRANJERO;
V.- SI NO ESTA FIRMADA POR TODOS LOS QUE DEBEN FIRMARLA SEGUN ESTA LEY, O NO CONTIENE LA MENCION EXIGIDA A FALTA DE FIRMA;
VI.- SI ESTA AUTORIZADA CON LA FIRMA Y SELLO DEL NOTARIO CUANDO DEBIERA TENER LA RAZON DE “NO PASO”, O CUANDO LA ESCRITURA O EL ACTA NO ESTEN AUTORIZADAS CON LA FIRMA Y SELLO DEL NOTARIO; Y
VII.- SI FALTA ALGUN OTRO REQUISITO QUE PRODUZCA LA NULIDAD DEL INSTRUMENTO POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY.
EN EL CASO DE LA FRACCION II DE ESTE ARTICULO, SOLAMENTE SERA NULO EL INSTRUMENTO EN LO REFERENTE AL ACTO O HECHO CUYA AUTORIZACION NO LE ESTA PERMITIDA; PERO VALDRA RESPECTO DE LOS OTROS ACTOS O HECHOS QUE CONTENGAN Y QUE NO ESTEN EN EL MISMO CASO.
FUERA DE LOS CASOS DETERMINADOS EN ESTE ARTICULO EL INSTRUMENTO ES VALIDO, AUN CUANDO EL NOTARIO INFRACTOR DE ALGUNA PRESCRIPCION LEGAL QUEDE SUJETO A LA RESPONSABILIDAD QUE EN DERECHO PROCEDA.
ARTICULO 128.- EL TESTIMONIO SERA NULO, SOLAMENTE EN LOS SIGUIENTES CASOS:
I.- CUANDO LA ESCRITURA O ACTA CORRESPONDIENTE SEA NULA;
II.- SI EL NOTARIO NO SE ENCUENTRA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES AL AUTORIZAR EL TESTIMONIO O LO AUTORIZA FUERA DE SU ADSCRIPCION;
III.- CUANDO EL TESTIMONIO NO TENGA LA FIRMA Y SELLO DEL NOTARIO; Y
IV.- CUANDO FALTARE ALGUN OTRO REQUISITO QUE, POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY, PRODUZCA NULIDAD.
ARTICULO 129.- CUANDO SE EXPIDA UN TESTIMONIO POR NOTARIO, O CUANDO ASI PROCEDA, POR EL TITULAR DEL DEPARTAMENTO, SE PONDRA AL MARGEN DEL INSTRUMENTO O EN NOTA COMPLEMENTARIA EN SU CASO, UNA ANOTACION QUE CONTENDRA LA FECHA DE EXPEDICION, EL NUMERO DE FOJAS DE QUE CONSTE EL TESTIMONIO, EL NUMERO ORDINAL QUE CORRESPONDA A ESTE SEGUN LOS ARTICULOS 118 Y 121 DE ESTA LEY, ASI COMO PARA QUIEN SE EXPIDA Y A QUE TITULO.
LAS CONSTANCIAS SOBRE LOS ASIENTOS DE INSCRIPCION PUESTAS POR EL REGISTRO AL CALCE DE LOS TESTIMONIOS, SERAN EXTRACTADAS O TRANSCRITAS POR EL NOTARIO EN UNA ANOTACION MARGINAL O COMPLEMENTARIA DEL INSTRUMENTO, SEGUN PROCEDA. EN TODO CASO LAS ANOTACIONES LLEVARAN LA RUBRICA O MEDIA FIRMA DEL NOTARIO.
CAPITULO XIV
DE LA VIGILANCIA E INSPECCION DE NOTARIAS
ARTICULO 130.- PARA VIGILAR QUE EL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL SE REALICE Y CUMPLA CON REGULARIDAD Y SUJECION A LO DISPUESTO POR ESTA LEY, SUS REGLAMENTOS Y DEMAS DISPOSICIONES APLICABLES, LA SECRETARIA, A TRAVES DE LA DIRECCION, SE AUXILIARA CON INSPECTORES DE NOTARIAS.
ARTICULO 131.- PARA SER INSPECTOR DE NOTARIAS SE REQUIERE, ADEMAS DE LOS REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE UN EMPLEO, SER LICENCIADO EN DERECHO CON LA CORRESPONDIENTE CEDULA PROFESIONAL Y ACREDITAR CUANDO MENOS CINCO AÑOS DE PRACTICA PROFESIONAL.
ARTICULO 132.- LOS INSPECTORES DE NOTARIAS PRACTICARAN VISITAS DE INSPECCION A LAS NOTARIAS, PREVIA ORDEN POR ESCRITO, FUNDADA Y MOTIVADA, EN LA QUE SE EXPRESARA EL NOMBRE DEL NOTARIO, EL NUMERO DE LA NOTARIA, EL LUGAR DE SU RESIDENCIA, EL CARACTER DE LA INSPECCION, EL MOTIVO DE LA VISITA, LA FECHA EN QUE DEBA REALIZARSE Y LA FIRMA DE LA AUTORIDAD QUE LA ORDENE.
ARTICULO 133.- LA SECRETARIA, A TRAVES DE LA DIRECCION, ORDENARA VISITAS GENERALES POR LO MENOS UNA VEZ AL AÑO Y ESPECIALES CUANDO PROCEDA, DANDO CONOCIMIENTO EN ESTE ULTIMO CASO, SI LO ESTIMA CONVENIENTE, AL COLEGIO REGIONAL CORRESPONDIENTE.
ARTICULO 134.- LAS VISITAS DE INSPECCION GENERAL Y ESPECIAL, SE PRACTICARAN EN DIAS Y HORAS HABILES, DENTRO DE LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTA LEY.
ARTICULO 135.- CUANDO LA VISITA FUERE GENERAL, EL NOTARIO Y SU SUPLENTE DEBERAN SER NOTIFICADOS CON CINCO DIAS HABILES DE ANTICIPACION POR LA DIRECCION.
EL INSPECTOR, AL PRESENTARSE ANTE LA NOTARIA EN QUE DEBA PRACTICAR LA VISITA, SE IDENTIFICARA ANTE EL NOTARIO. EN CASO DE NO ESTAR PRESENTE ESTE, LO HARA ANTE EL NOTARIO SUPLENTE O, EN SU CASO, CON SU ADJUNTO O ASOCIADO Y, EN AUSENCIA DE ESTOS, CON LA PERSONA QUE ESTE ENCARGADA DE LA NOTARIA, A QUIEN LE MOSTRARA LA ORDEN ESCRITA QUE AUTORICE LA INSPECCION Y CON QUIEN ENTENDERA SU DESAHOGO.
ARTICULO 136.- LA SECRETARIA, A TRAVES DE LA DIRECCION, ORDENARA LA PRACTICA DE UNA VISITA ESPECIAL, AL TENER CONOCIMIENTO DE QUE EN UNA NOTARIA SE HA COMETIDO ALGUNA CONTRAVENCION A ESTA LEY O A SUS REGLAMENTOS, DESIGNANDO A UN INSPECTOR DE NOTARIAS PARA QUE PRACTIQUE UNA INVESTIGACION EN LA NOTARIA DE QUE SE TRATE, CONSTRIÑENDOSE A LOS HECHOS CONSIGNADOS EN LA ORDEN RESPECTIVA, Y SI LO ESTIMA CONVENIENTE ENVIARA UNA COPIA DE LA QUEJA AL COLEGIO REGIONAL RESPECTIVO, SIN PERJUICIO DE QUE LA AUTORIDAD IMPONGA DE INMEDIATO LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN.
EL INSPECTOR, AL PRESENTARSE ANTE LA NOTARIA EN QUE DEBA PRACTICAR LA VISITA, SE IDENTIFICARA ANTE EL NOTARIO. EN CASO DE NO ESTAR PRESENTE ESTE, LE DEJARA CITATORIO INDICANDO EL DIA Y LA HORA EN QUE SE EFECTUARA LA VISITA DE INSPECCION Y, EN EL SUPUESTO DE QUE NO ACUDA AL CITATORIO, SE PROCEDERA EN LOS TERMINOS DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 135 DE ESTA LEY.
ARTICULO 137.- LAS VISITAS DE INSPECCION ESPECIAL SE LLEVARAN A CABO DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE EL INSPECTOR HAYA RECIBIDO LA ORDEN CORRESPONDIENTE, SALVO IMPOSIBILIDAD FISICA O LEGAL.
ARTICULO 138.- LOS NOTARIOS ESTAN OBLIGADOS A DAR LAS FACILIDADES QUE REQUIERAN LOS INSPECTORES PARA QUE PUEDAN PRACTICAR LAS INSPECCIONES QUE LES SEAN ORDENADAS. EN CASO CONTRARIO, EL INSPECTOR LO HARA DEL CONOCIMIENTO DE LA SECRETARIA, QUIEN IMPONDRA AL NOTARIO LA SANCION DISCIPLINARIA QUE CORRESPONDA.
ARTICULO 139.- EN LAS INSPECCIONES SE OBSERVARAN LAS SIGUIENTES REGLAS:
I.- SI LA VISITA FUERE GENERAL, EL INSPECTOR REVISARA TODO EL PROTOCOLO O DIVERSAS PARTES DE EL, SEGUN LO ESTIME NECESARIO, PARA CERCIORARSE DE LA OBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES; EN NINGUN CASO EL INSPECTOR EXAMINARA EL CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES Y DE LOS ASUNTOS CONSIGNADOS EN EL PROTOCOLO; Y
II.- SI LA VISITA FUERE ESPECIAL PARA INSPECCIONAR UN LIBRO O VOLUMEN DETERMINADO, EL INSPECTOR SE LIMITARA A EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE FORMA EN EL TOMO INDICADO. SI LA VISITA TIENE POR OBJETO UN INSTRUMENTO DETERMINADO, SE EXAMINARA LA REDACCION, SUS CLAUSULAS Y DECLARACIONES. CUANDO EL INSTRUMENTO SEA DE LOS SUJETOS A REGISTRO, EN TODO CASO, EL INSPECTOR CUIDARA DE QUE YA ESTEN EMPASTADOS LOS CORRESPONDIENTES APENDICES EN UN TERMINO QUE NO EXCEDA DE TREINTA DIAS A LA FECHA DE CIERRE DE LA SERIE O SERIES DE PROTOCOLO.
ARTICULO 140.- EL INSPECTOR HARA CONSTAR EN EL ACTA LAS CIRCUNSTANCIAS QUE OBSERVE, ASI COMO LAS EXPLICACIONES, ACLARACIONES Y FUNDAMENTOS QUE EL NOTARIO EXPONGA EN RELACION CON EL INSTRUMENTO DE QUE SE TRATE O LAS FORMAS DE SU PROTOCOLO. LE HARA SABER AL NOTARIO QUE TIENE DERECHO A DESIGNAR DOS TESTIGOS Y, EN CASO DE QUE NO LOS DESIGNE, LOS DESIGNARA EL INSPECTOR.
SI EL NOTARIO NO FIRMA EL ACTA EN UNION DEL INSPECTOR, ESTE LO HARA CONSTAR EN SU TEXTO Y ENTREGARA COPIA AL NOTARIO.
ARTICULO 141.- EL INSPECTOR QUE PRACTIQUE UNA VISITA DEBERA ENTREGAR LAS CONSTANCIAS Y EL RESULTADO DE LA MISMA A LA SECRETARIA, EN UN TERMINO QUE NO EXCEDA DE QUINCE DIAS HABILES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE INICIE SU INVESTIGACION.
ARTICULO 142.- TURNADA UN ACTA DE INSPECCION A LA SECRETARIA, ESTA INFORMARA AL NOTARIO EL RESULTADO DE LA INVESTIGACION. SI DE LA VISITA DE INSPECCION SE ADVIERTE EL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS OBLIGACIONES QUE ESTA Y LAS DEMAS LEYES LE IMPONEN A LOS NOTARIOS, LA SECRETARIA PROCEDERA EN LOS TERMINOS DEL CAPITULO XV DE ESTA LEY.
CUANDO DE LA INSPECCION REALIZADA, SE ADVIERTA LA POSIBLE COMISION DE UNO O VARIOS DELITOS, LA SECRETARIA FORMULARA LA DENUNCIA ANTE LA AUTORIDAD QUE CORRESPONDA, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES QUE RESULTEN AFECTADOS.
CAPITULO XV
DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO
ARTICULO 143.- EL NOTARIO INCURRIRA EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR CUALQUIER VIOLACION A ESTA LEY, A SU REGLAMENTO O A OTRAS LEYES, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL QUE CORRESPONDA. LA SECRETARIA PODRA INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ESTABLECIDO EN ESTA SECCION CUANDO TENGA CONOCIMIENTO DE QUE SE HA COMETIDO ALGUNA VIOLACION POR PARTE DEL NOTARIO A LOS ORDENAMIENTOS ANTES SEÑALADOS O A SOLICITUD DE PERSONA QUE ACREDITE TENER INTERES JURIDICO EN EL ASUNTO.
LA SECRETARIA LE CONCEDERA AL NOTARIO UN TERMINO NO MENOR DE CINCO DIAS HABILES NI MAYOR DE QUINCE, PARA QUE COMPAREZCA Y MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA EN RELACION A LA QUEJA, ANOMALIA O IRREGULARIDAD QUE SE LE IMPUTE Y, EN SU CASO RINDA LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS, LAS CUALES SE ADMITIRAN, DESAHOGARAN Y VALORARAN PRUDENCIALMENTE POR LA SECRETARIA.
ARTICULO 144.- AGOTADO EL PROCEDIMIENTO QUE ALUDE EL ARTICULO ANTERIOR, DENTRO DE LOS DIEZ DIAS HABILES SIGUIENTES, LA SECRETARIA DICTARA LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE. EN SU CASO, Y ACORDE CON LA GRAVEDAD Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRAN, APLICARA AL NOTARIO, POR LAS FALTAS EN QUE INCURRA EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION, LAS SANCIONES SIGUIENTES:
I.- AMONESTACION POR ESCRITO:
A. POR TARDANZA INJUSTIFICADA EN ALGUNA ACTUACION O TRAMITE, SOLICITADOS Y EXPENSADOS POR UN CLIENTE, RELACIONADOS CON EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO;
B. POR NO DAR AVISO O NO ENTREGAR LOS LIBROS AL DEPARTAMENTO, EN LOS TERMINOS QUE SEÑALA LA LEY;
C. POR SEPARARSE DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES SIN DAR AVISO O SIN LA LICENCIA CORRESPONDIENTE;
D. POR CUALQUIER OTRA VIOLACION MENOR, TAL COMO NO LLEVAR INDICES, NO EMPASTAR OPORTUNAMENTE LOS VOLUMENES DEL APENDICE U OTRAS SEMEJANTES;
E. POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTIPULADAS EN EL ARTICULO 8o DE ESTA LEY, Y
F. POR NO EXPEDIR LOS RECIBOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7o DE ESTA LEY.
II.- MULTA DE UNO A DIEZ MESES DE SALARIO MINIMO VIGENTE EN EL ESTADO:
A. POR REINCIDIR EN ALGUNA DE LAS INFRACCIONES SEÑALADAS EN LA FRACCION I QUE ANTECEDE;
B. POR REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD QUE SEA INCOMPATIBLE CON EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES DE NOTARIO, DE ACUERDO CON LA PRESENTE LEY;
C. POR INCURRIR EN ALGUNAS DE LAS PROHIBICIONES SEÑALADAS EN LAS FRACCIONES I, II Y IV DEL ARTICULO 37 DE ESTA LEY;
D. POR DAR LUGAR, POR NEGLIGENCIA, A LA NULIDAD DE ALGUN INSTRUMENTO O TESTIMONIO;
E. POR REBASAR EL ARANCEL DEL COLEGIO REGIONAL QUE LE CORRESPONDA; F. POR REVELAR EL SECRETO PROFESIONAL;
G. POR RECIBIR Y CONSERVAR EN DEPOSITO CANTIDADES DE DINERO, VALORES O DOCUMENTOS QUE REPRESENTEN NUMERARIO, EN CONTRAVENCION DE ESTA LEY, Y
H. POR NEGARSE SIN CAUSA JUSTIFICADA AL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, CUANDO HUBIERE SIDO REQUERIDO PARA ELLO.
III.-SUSPENSION DEL CARGO HASTA POR UN AÑO:
A. POR REINCIDIR EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN LA FRACCION II, INCISOS B) A H);
B. POR INCURRIR EN ALGUNA DE LAS PROHIBICIONES SEÑALADAS EN LA FRACCION V DEL ARTICULO 37 DE ESTA LEY; Y
C. EL NOTARIO QUE EJERZA SUS FUNCIONES FUERA DE LA DEMARCACION DE SU ADSCRIPCION TERRITORIAL, SIN QUE MEDIE AUTORIZACION EXPRESA DE LA SECRETARIA.
IV.-SEPARACION DEFINITIVA:
A. POR REINCIDIR EN LOS SUPUESTOS SEÑALADOS EN LOS INCISOS B Y C DE LA FRACCION III ANTERIOR;
B. POR FALTA GRAVE DE PROBIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES;
C. POR NO DESEMPEÑAR PERSONALMENTE SUS FUNCIONES, SALVO LOS CASOS PREVISTOS EN ESTA LEY, Y
D. POR VIOLAR ALGUNA DE LAS PROHIBICIONES DE LA FRACCION III DEL ARTICULO 37 DE ESTA LEY.
ARTICULO 145.- CONTRA LA RESOLUCION EMITIDA POR LA SECRETARIA QUE IMPONGA UNA SANCION, PROCEDERA EL RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE DEBERA INTERPONERSE, POR ESCRITO, ANTE EL EJECUTIVO, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS HABILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DE LA RESOLUCION RECURRIDA.
ARTICULO 146.- EL ESCRITO POR EL QUE SE INTERPONGA EL RECURSO, NO SE SUJETARA A FORMALIDAD ALGUNA, SALVO EL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
I.- EXPRESARA EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL NOTARIO, ASI COMO EL NUMERO DE LA NOTARIA EN QUE ESTA ACTUANDO Y DE SU PATENTE DE NOTARIO;
II.- MENCIONARA CON PRECISION LA AUTORIDAD O FUNCIONARIO DE QUE EMANE EL ACTO IMPUGNADO, INDICANDO CON CLARIDAD EN QUE CONSISTE ESTE Y CITANDO, EN SU CASO, LA FECHA Y NUMEROS DE LOS OFICIOS Y DOCUMENTOS EN QUE CONSTE LA DETERMINACION RECURRIDA, ASI COMO LA FECHA EN QUE ESTA LE HUBIERE SIDO NOTIFICADA;
III.- HARA UNA EXPOSICION SUCINTA DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD Y FUNDAMENTOS LEGALES DE LA MISMA; Y
IV.- CONTENDRA UNA RELACION CON LAS PRUEBAS QUE PRETENDA SE RECIBAN PARA JUSTIFICAR LOS HECHOS EN QUE SE APOYE EL RECURSO, CUYA ADMISION, DESAHOGO Y VALORACION SERAN DETERMINADOS POR EL EJECUTIVO.
NO PROCEDERA LA PRUEBA CONFESIONAL DE LAS AUTORIDADES.
CUANDO EL RECURSO SE INTERPONGA POR EL REPRESENTANTE LEGAL O MANDATARIO DEL INCONFORME, CON EL ESCRITO DE INCONFORMIDAD SE EXHIBIRAN LOS DOCUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN LA PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE.
ARTICULO 147.- CONCLUIDO EL TERMINO DE RECEPCION Y DESAHOGO DE PRUEBAS, SE DICTARA LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE EN UN TERMINO QUE NO EXCEDERA DE DIEZ DIAS HABILES, LA CUAL SE NOTIFICARA AL INTERESADO EN UN PLAZO MAXIMO DE CINCO DIAS CONTADOS A PARTIR DE SU FIRMA.
ARTICULO 148.- CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE DICTE EL EJECUTIVO NO PROCEDERA RECURSO ALGUNO.
ARTICULO 149.- TODAS LAS NOTIFICACIONES A QUE SE REFIERE ESTA LEY SE HARAN PERSONALMENTE.
CAPITULO XVI
DE LA SUSPENSION DEL NOTARIO
ARTICULO 150.- SON CAUSAS DE SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE UN NOTARIO:
I.- LA SUJECION A PROCESO POR DELITO INTENCIONAL CONTRA LA PROPIEDAD, MIENTRAS NO SE PRONUNCIE SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA;
II.- LA INCAPACIDAD QUE COLOQUE AL NOTARIO EN LA IMPOSIBILIDAD TEMPORAL DE CONTINUAR EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, EN CUYO CASO LA SUSPENSION DURARA TODO EL TIEMPO QUE SUBSISTA EL IMPEDIMENTO; Y
III.- LAS DEMAS QUE SEÑALA ESTA LEY.
ARTICULO 151.- EL JUEZ QUE DICTE UN AUTO DE FORMAL PRISION EN CONTRA DE UN NOTARIO LO COMUNICARA INMEDIATAMENTE A LA SECRETARIA.
ARTICULO 152.- CUANDO EL EJECUTIVO TENGA CONOCIMIENTO DE QUE UN NOTARIO ADOLECE DE INCAPACIDAD FISICA QUE LO COLOQUE EN LA IMPOSIBILIDAD DE ACTUAR, LO HARA SABER AL COLEGIO REGIONAL QUE LE CORRESPONDA Y DESIGNARA A DOS MEDICOS PARA QUE DICTAMINEN ACERCA DE LA NATURALEZA DEL PADECIMIENTO, DE SI ESTE LO IMPOSIBILITA PARA ACTUAR Y DE LA DURACION PROBABLE DEL MISMO.
LOS FAMILIARES DEL NOTARIO PODRAN DESIGNAR A DOS MEDICOS PARA ESTOS MISMOS EFECTOS. EN CASO DE QUE NO HAYA CONCORDANCIA EN LOS DICTAMENES, EL EJECUTIVO DESIGNARA A PERITO TERCERO EN DISCORDIA.
CAPITULO XVII
DE LA REVOCACION Y CANCELACION DE LA PATENTE DE NOTARIO
ARTICULO 153.- SE REVOCARA LA PATENTE DE NOTARIO POR CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS:
I.- NO INICIAR SUS FUNCIONES CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 36 DE ESTA LEY;
II.- RENUNCIA EXPRESA;
III.- FALLECIMIENTO;
IV.- COMPROBACION POR EL EJECUTIVO DE QUE NO DESEMPEÑA PERSONALMENTE LAS FUNCIONES DE NOTARIO, CON SUJECION A LO DISPUESTO POR ESTA LEY, SU REGLAMENTO Y DEMAS DISPOSICIONES APLICABLES;
V.- FALTA DE PROBIDAD O NOTORIAS DEFICIENCIAS O VICIOS DEBIDAMENTE COMPROBADOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES;
VI.- POR HABER SIDO CONDENADO POR SENTENCIA EJECUTORIA POR DELITO INTENCIONAL; Y,
VII.- POR ENCONTRARSE INCAPACITADO PERMANENTEMENTE PARA EJERCER LA FUNCION NOTARIAL, CONSTATADO POR EL EJECUTIVO EN TERMINOS DEL ARTICULO 152 DE ESTA LEY.
ARTICULO 154.- CUANDO SE HAYA COMPROBADO ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DE LAS FRACCIONES I, IV, V, VI Y VII DEL ARTICULO ANTERIOR, EL EJECUTIVO, CON SUJECION A LO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO XV DE ESTA LEY, OIRA EN DEFENSA AL NOTARIO INFRACTOR.
EN SU CASO, EL EJECUTIVO HARA LA DECLARACION DE CANCELACION DEFINITIVA DE LA PATENTE DE NOTARIO.
ARTICULO 155.- CUANDO SE PROMUEVA EL ESTADO DE INTERDICCION DE ALGUN NOTARIO, EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO NOTIFICARA AL EJECUTIVO LA DEMANDA Y LA RESOLUCION DEFINITIVA QUE SE DICTE EN EL JUICIO.
ARTICULO 156.- EL NOTARIO QUE DEJE DE ACTUAR POR CUALQUIER MOTIVO, QUEDARA IMPEDIDO PARA INTERVENIR DE CUALQUIER MANERA COMO ABOGADO EN LOS LITIGIOS QUE SE RELACIONEN CON LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS QUE HUBIERE AUTORIZADO SALVO QUE SE TRATE DE CAUSA PROPIA.
ARTICULO 157.- EL MINISTERIO PUBLICO, LOS OFICIALES DEL REGISTRO CIVIL Y EL CONSEJO O LOS COLEGIOS REGIONALES, QUE CONOZCAN DEL FALLECIMIENTO DE UN NOTARIO, LO COMUNICARAN INMEDIATAMENTE AL EJECUTIVO, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA.
ARTICULO 158.- CUANDO UN NOTARIO, POR CUALQUIER CAUSA, DEJE DE EJERCER DEFINITIVAMENTE SUS FUNCIONES, LA SECRETARIA LO HARA DEL CONOCIMIENTO PUBLICO, POR UNA VEZ, EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO Y EN UNO DE LOS DIARIOS DE MAYOR CIRCULACION EN EL ESTADO.
ARTICULO 159.- CUANDO UN NOTARIO CESARE DEFINITIVAMENTE EN SUS FUNCIONES, SE PROCEDERA A LA CLAUSURA DE SU PROTOCOLO, COMO SIGUE:
I.- SI EL NOTARIO FALTANTE TUVIESE ADJUNTO O SUPLENTE, ESTE ACTUARA EN EL PROTOCOLO HASTA POR SETENTA DIAS HABILES MAS, CON EL EXCLUSIVO FIN DE REGULARIZARLO, ASENTANDO EN ESTE LO QUE DEBIO HABER REALIZADO EL NOTARIO FALTANTE, INCLUYENDO LA EXPEDICION DE TESTIMONIOS Y COPIAS;
II.- EN EL CASO DE NOTARIOS ASOCIADOS, NO SE CLAUSURARA EL PROTOCOLO, EL CUAL SEGUIRA A CARGO DEL NOTARIO ASOCIADO, EN LOS TERMINOS QUE SEÑALA EL ARTICULO 55 DE ESTA LEY, QUIEN ASENTARA UNA RAZON EN LA QUE SE INDIQUE QUE EN LO SUCESIVO UNICAMENTE EL ACTUARA EN DICHO PROTOCOLO, LA QUE SE ASENTARA A CONTINUACION DE LA ULTIMA ESCRITURA PASADA EN CADA LIBRO Y EN UNA HOJA EN BLANCO NO FOLIADA, QUE COLOCARA DESPUES DE LA ULTIMA HOJA O FOLIO UTILIZADO;
III.- SI EL NOTARIO FALTANTE O SUSPENDIDO NO TUVIERE ADJUNTO, SUPLENTE O ASOCIADO, AL DECRETARSE LA SUSPENSION O FALTAR DEFINITIVAMENTE, LA REGULARIZACION DEL PROTOCOLO QUE NO HAYA SIDO CONCLUIDO SE REALIZARA POR EL TITULAR DEL DEPARTAMENTO, O POR EL NOTARIO QUE LE SUSTITUYA; Y,
IV.- TRANSCURRIDOS LOS SESENTA Y CINCO DIAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SIGUIENTE, SE CLAUSURARA EL PROTOCOLO Y EL REPRESENTANTE DE LA SECRETARIA LO REMITIRA AL ARCHIVO, JUNTO CON TODOS SUS ANEXOS Y OBJETOS RELACIONADOS CON EL PRIMER INVENTARIO SEÑALADO EN EL ARTICULO 161 DE ESTA LEY, DEBIDAMENTE ACTUALIZADO, DESCARGANDO LOS DOCUMENTOS QUE SE HAYAN ENTREGADO A TERCEROS E INCLUYENDO LOS QUE SE HUBIEREN AGREGADO AL PROTOCOLO.
ARTICULO 160.- CUANDO POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA HAYA LUGAR A CLAUSURAR UN PROTOCOLO, LA DILIGENCIA RESPECTIVA SE LLEVARA A CABO DENTRO DE LOS SESENTA Y CINCO DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE TERMINACION DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO, SIEMPRE CON LA INTERVENCION DE UN INSPECTOR DE NOTARIAS QUE REPRESENTARA A LA SECRETARIA. EL INSPECTOR ANOTARA UNA RAZON EN CADA LIBRO, DESPUES DE LA ULTIMA ESCRITURA ASENTADA EN ELLOS, Y, EN SU CASO, A CONTINUACION DE LA ULTIMA HOJA O FOLIO UTILIZADO, EN EL QUE SE INDIQUE LUGAR Y FECHA DE LA DILIGENCIA, CAUSA QUE LA MOTIVO Y LAS DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE ESTIME CONVENIENTES, SUSCRIBIENDO DICHA RAZON CON SU FIRMA.
ARTICULO 161.- EL INSPECTOR DE NOTARIAS DESIGNADO PARA INTERVENIR EN LA CLAUSURA DE UN PROTOCOLO HARA DOS INVENTARIOS.
EL PRIMERO COMPRENDERA TODOS LOS LIBROS, VOLUMENES Y FOLIOS QUE OBREN EN LA NOTARIA Y SUS RESPECTIVOS APENDICES; LOS ESCRITOS Y VALORES DEPOSITADOS;
LOS TESTAMENTOS PUBLICOS CERRADOS QUE ESTUVIESEN EN GUARDA, CON EXPRESION DEL ESTADO DE SUS CUBIERTAS Y SELLOS; EL SELLO DE AUTORIZAR, INDICES Y GUIAS; LOS TESTIMONIOS, EXPEDIENTES, TITULOS Y CUALESQUIERA OTROS DOCUMENTOS DEL ARCHIVO Y DE LA CLIENTELA DEL NOTARIO.
EL SEGUNDO COMPRENDERA LOS MUEBLES, VALORES Y DOCUMENTOS PERSONALES DEL NOTARIO.
LOS INVENTARIOS INDICADOS SE LEVANTARAN CON LA INTERVENCION DEL NOTARIO ADJUNTO O SUPLENTE Y DEL SUSPENDIDO O QUE HAYA TERMINADO SUS FUNCIONES, EL ALBACEA DE LA SUCESION DEL NOTARIO FALLECIDO O SUS FAMILIARES QUE ASISTAN A DICHA DILIGENCIA, EN SUS RESPECTIVOS CASOS, Y UN REPRESENTANTE DESIGNADO POR EL COLEGIO REGIONAL QUE CORRESPONDA.
ARTICULO 162.- EN CASO DE CLAUSURA DE UN PROTOCOLO POR CAUSA DISTINTA DEL FALLECIMIENTO DEL NOTARIO, EL QUE DEJARE DE SERLO TENDRA DERECHO DE ASISTIR A DICHA CLAUSURA Y A LA ENTREGA DE LA NOTARIA; SI LA CLAUSURA OBEDECE A LA COMISION DE UN DELITO, ASISTIRA A LA DILIGENCIA EL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUE DESIGNE LA AUTORIDAD COMPETENTE.
ARTICULO 163.- EL NOTARIO QUE RECIBA UNA NOTARIA CUYO TITULAR DEJARE DE ACTUAR POR CUALESQUIERA DE LAS CAUSAS PRESCRITAS EN ESTA LEY, DEBERA HACERLO SIEMPRE POR RIGUROSO INVENTARIO Y CON ASISTENCIA DE UN INSPECTOR DE NOTARIAS DESIGNADO AL EFECTO. DE DICHA ENTREGA Y RECEPCION SE LEVANTARA Y FIRMARA UN ACTA POR TRIPLICADO, UNO DE CUYOS TANTOS QUEDARA EN PODER DEL DEPARTAMENTO, OTRO SE REMITIRA A LA SECRETARIA Y EL TERCERO QUEDARA EN PODER DEL NOTARIO QUE RECIBA.
CAPITULO XVIII
DE LAS RETRIBUCIONES PARA LOS NOTARIOS
ARTICULO 164.- DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 7o DE ESTA LEY, EL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES COBRARA A LAS PARTES QUE CONCURRAN A SOLICITAR UN SERVICIO NOTARIAL LOS HONORARIOS CORRESPONDIENTES Y OBTENDRA LOS GASTOS QUE SEÑALE EL ARANCEL REGIONAL QUE LE CORRESPONDA, DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES BASES:
I.- PARA FIJAR EL MONTO DE LOS HONORARIOS QUE CORRESPONDAN POR LA RETRIBUCION DEL SERVICIO PROFESIONAL QUE EL NOTARIO DEBA PROPORCIONAR A SUS CLIENTES, SE TOMARA EN CUENTA LA IMPORTANCIA Y DIFICULTAD DE CADA ACTUACION, CUIDANDO SIEMPRE QUE LA RETRIBUCION SEA ADECUADA A LA CALIDAD PROFESIONAL Y ESPECIALIZACION QUE REQUIERE EL SERVICIO NOTARIAL, CONSIDERANDO, ADEMAS, QUE CONFORME A ESTA LEY, LA ACTIVIDAD NOTARIAL LIMITA EL EJERCICIO DE OTRAS ACTIVIDADES REMUNERABLES;
II.- EN TODO CASO, EL ARANCEL DEBERA PREVER QUE LOS HONORARIOS Y GASTOS DEBERAN REDUCIRSE DE UN 30 A 50 POR CIENTO TRATANDOSE DE ESCRITURAS RELATIVAS A VIVIENDA DE INTERES SOCIAL O PROGRAMAS DE FOMENTO DE LA VIVIENDA O REGULARIZACION DE LA PROPIEDAD INMUEBLE EN QUE INTERVENGAN DEPENDENCIAS O ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL O ESTATAL; ESTABLECIENDOSE COMO LIMITE MAXIMO, EL IMPORTE DE TREINTA Y CINCO DIAS DE SALARIO MINIMO GENERAL VIGENTE EN EL ESTADO, POR CADA OPERACION EN QUE EL VALOR DE LOS INMUEBLES NO EXCEDA DEL EQUIVALENTE A DOS MIL QUINIENTOS DIAS DE SALARIO MINIMO;
III.- ASIMISMO, SE ESTABLECERA QUE EL COLEGIO REGIONAL CORRESPONDIENTE PODRA CELEBRAR CONVENIOS CON EL GOBIERNO DEL ESTADO, ASI COMO CON LOS ORGANISMOS PUBLICOS ESTATALES DESTINADOS A LA PROMOCION DE LA VIVIENDA POPULAR O DE INTERES SOCIAL, A FIN DE DETERMINAR, EN LA ESCRITURACION DE VIVIENDA O REGULARIZACION DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, CUOTAS DE HONORARIOS Y GASTOS INFERIORES A LOS PREVISTOS EN EL PROPIO ARANCEL, QUE NO SEAN GRAVOSOS PARA LOS PARTICULARES;
LA SECRETARIA VIGILARA LA EXACTA OBSERVANCIA DE ESTAS DISPOSICIONES, ASI COMO DE LAS CONTENIDAS EN LOS ARANCELES REGIONALES E IMPONDRA, EN SU CASO, LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN.
LOS ARANCELES A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO SERAN PROPUESTOS, RESPECTIVAMENTE, POR CADA UNO DE LOS COLEGIOS REGIONALES ATENDIENDO A LA SITUACION SOCIO ECONOMICA DE LOS MUNICIPIOS QUE INTEGREN LA REGION CORRESPONDIENTE Y SERAN SANCIONADOS Y EN SU CASO MODIFICADOS POR EL EJECUTIVO.
LOS ARANCELES REGIONALES SERAN APLICABLES EN LOS DISTRITOS JUDICIALES QUE PERTENEZCAN AL COLEGIO REGIONAL QUE LO HAYA PROPUESTO, EL QUE, PERIODICAMENTE, PODRA REVISARLO Y, EN SU CASO, ACORDAR Y PROPONER UNO NUEVO, EN LOS TERMINOS DEL PARRAFO ANTERIOR.
CAPITULO XIX
DEL ARCHIVO DE NOTARIAS
ARTICULO 165.- EL ARCHIVO DEPENDERA DEL DEPARTAMENTO, Y EJERCERA SUS ATRIBUCIONES DE ACUERDO CON ESTA LEY Y LAS DEMAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES.
ARTICULO 166.- EL ARCHIVO SE FORMARA:
I.- CON LOS DOCUMENTOS QUE LOS NOTARIOS DEL ESTADO REMITAN A ESTE, SEGUN LAS PREVENCIONES DE ESTA LEY;
II.- CON LOS PROTOCOLOS Y SUS ANEXOS, QUE NO SEAN AQUELLOS QUE LOS NOTARIOS PUEDAN CONSERVAR EN SU PODER;
III.- CON LOS SELLOS DE LOS NOTARIOS QUE DEBAN DEPOSITARSE O INUTILIZARSE CONFORME A LAS PRESCRIPCIONES DE ESTA LEY;
IV.- CON LOS EXPEDIENTES, MANUSCRITO, LIBROS Y DEMAS DOCUMENTOS ENTREGADOS A SU CUSTODIA O QUE SEAN UTILIZADOS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO DEL ARCHIVO; Y
V.- CON EL REGISTRO DE ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD PARA DAR LOS INFORMES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 106 DE ESTA LEY.
ARTICULO 167.- EL ARCHIVO ES PUBLICO RESPECTO A TODOS LOS DOCUMENTOS QUE LO INTEGREN CON MAS DE SESENTA AÑOS DE ANTIGÜEDAD, POR LO QUE CUALQUIER PERSONA PODRA CONSULTARLOS Y SOLICITAR COPIA CERTIFICADA COMO DOCUMENTOS HISTORICOS, EXCEPTUANDO AQUELLOS DOCUMENTOS SOBRE LOS QUE LA LEY IMPONGA LIMITACION O PROHIBICION.
EN RELACION CON LOS DOCUMENTOS QUE NO TENGAN ESA ANTIGÜEDAD SOLO PODRAN MOSTRARSE Y EXPEDIRSE COPIAS CERTIFICADAS O TESTIMONIOS A LAS PERSONAS QUE ACREDITEN TENER INTERES JURIDICO EN EL ACTO O HECHO DE QUE SE TRATE, A LOS NOTARIOS O A LA AUTORIDAD JUDICIAL.
ARTICULO 168.- EN LOS CASOS DE CLAUSURA DEL PROTOCOLO SE ASENTARA EN EL ULTIMO FOLIO U HOJA POR SEPARADO QUE SE AGREGARA AL APENDICE, LA ANOTACION DE RECIBO, DESPUES DE LA CLAUSURA, CON LA INTERVENCION DIRECTA DEL TITULAR DE LA DIRECCION Y, EN SU OPORTUNIDAD, PROCEDERA A ENTREGARLOS AL NOTARIO QUE SUSTITUYA AL NOTARIO FALTANTE.
ARTICULO 169.- LA DIRECCION PARA LA APLICACION DE LAS SANCIONES QUE PROCEDAN, COMUNICARA OPORTUNAMENTE A LA SECRETARIA LOS CASOS EN QUE LOS NOTARIOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES NO CUMPLAN ESTA LEY O SUS REGLAMENTOS.
CAPITULO XX
DEL CONSEJO ESTATAL DE NOTARIOS Y DE LOS COLEGIOS REGIONALES
DEL CONSEJO ESTATAL DE NOTARIOS
ARTICULO 170.- EL CONSEJO ESTATAL DE NOTARIOS ES UNA INSTITUCION DE ORDEN PUBLICO, CON PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, INTEGRADA POR LOS COLEGIOS DE NOTARIOS DEL ESTADO.
SE CONSTITUYE FUNDAMENTALMENTE PARA AUXILIAR AL ESTADO EN LA APLICACION DE ESTA LEY, ASI COMO CON OBJETO DE ORGANIZAR, DIRIGIR Y REPRESENTAR A LOS NOTARIOS PUBLICOS DE LA ENTIDAD.
ARTICULO 171.- EL CONSEJO TENDRA SU SEDE EN LA CAPITAL DEL ESTADO Y SERA DIRIGIDO Y REPRESENTADO POR UNA JUNTA DIRECTIVA CONSTITUIDA POR UN PRESIDENTE, UN SECRETARIO, UN TESORERO Y DOS VOCALES, QUIENES DURARAN EN EJERCICIO DOS AÑOS. LAS AUSENCIAS DEL PRESIDENTE, SECRETARIO Y TESORERO SERAN CUBIERTAS POR LOS VOCALES, EN LOS TERMINOS QUE LO ACUERDEN LOS DEMAS INTEGRANTES PRESENTES.
LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA SERAN ELECTOS, EN ASAMBLEA QUE SE CELEBRARA A CONVOCATORIA DEL PRESIDENTE SALIENTE, EL PRIMER LUNES DEL MES DE DICIEMBRE DE CADA DOS AÑOS, POR LOS PRESIDENTES, SECRETARIOS Y TESOREROS DE LOS COLEGIOS REGIONALES DE NOTARIOS DEL ESTADO, EN TERMINOS DEL PARRAFO SIGUIENTE.
LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA SERA OCUPADA ALTERNADAMENTE POR LOS PRESIDENTES DE CADA UNO DE LOS COLEGIOS DE NOTARIOS; EL SECRETARIO, EL TESORERO Y LOS VOCALES DE LA JUNTA DIRECTIVA SERAN DESIGNADOS POR MAYORIA DE VOTOS DE ENTRE LOS INTEGRANTES DE LAS DIRECTIVAS DE LOS COLEGIOS REGIONALES.
LAS DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA SERAN FIRMES CUANDO SEAN EMITIDAS POR LA MAYORIA DE SUS MIEMBROS. EN CASO DE EMPATE EL PRESIDENTE TENDRA VOTO DE CALIDAD.
ARTICULO 172.- LAS SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO SE CELEBRARAN EN EL LUGAR QUE SE SEÑALE EN LA CONVOCATORIA QUE SE EMITA AL RESPECTO.
ARTICULO 173.- LOS ESTATUTOS DEL CONSEJO DETERMINARAN EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA LA CELEBRACION DE LAS SESIONES DE SU JUNTA DIRECTIVA.
ARTICULO 174.- SON ATRIBUCIONES DEL CONSEJO Y DE SU JUNTA DIRECTIVA:
I.- COLABORAR CON LAS AUTORIDADES PARA LA APLICACION DE ESTA LEY Y LAS DEMAS QUE REGULEN LA ACTIVIDAD NOTARIAL;
II.- ESTUDIAR Y RESOLVER LAS CONSULTAS SOBRE LA INTERPRETACION DE LEYES QUE LE FORMULEN LAS AUTORIDADES Y LOS NOTARIOS EN ASUNTOS RELACIONADOS CON EL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL;
III.- REPRESENTAR INDIVIDUAL Y COLECTIVAMENTE A LOS NOTARIOS DE LA ENTIDAD, ASI COMO DEFENDER SUS INTERESES PROFESIONALES Y EXIGIR DE ELLOS EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION QUE LES CORRESPONDE;
IV.- INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ASPIRANTES A NOTARIO;
V.- INTERVENIR EN LA PREPARACION Y DESARROLLO DE LOS EXAMENES PARA ASPIRANTES A NOTARIOS;
VI.- CELEBRAR CON AUTORIDADES Y ENTIDADES PUBLICAS CONVENIOS PARA LA CREACION DE PROGRAMAS PARA EL DESEMPEÑO DE LA FUNCION NOTARIAL EN LA ESCRITURACION DE INTERES SOCIAL;
VII.- VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y DENUNCIAR SUS VIOLACIONES ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES;
VIII.- DAR VISTA A LA SECRETARIA CUANDO EXISTA UNA QUEJA QUE AMERITE SU INTERVENCION;
IX.- PERCIBIR LAS CUOTAS ECONOMICAS DE LOS NOTARIOS DEL ESTADO EN LA FORMA Y CUANTIA QUE EL PROPIO CONSEJO DETERMINE;
X.- FORMULAR LOS ESTATUTOS DEL CONSEJO, Y
XI.- LAS DEMAS QUE SEÑALE ESTA LEY, SU REGLAMENTO Y LOS ESTATUTOS DEL CONSEJO.
ARTICULO 175.- EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO TENDRA A SU CARGO:
I.- REPRESENTAR LEGALMENTE AL CONSEJO Y A LA JUNTA DIRECTIVA;
II.- PROVEER LA EJECUCION DE LOS ACUERDOS DEL EJECUTIVO EN MATERIA DE NOTARIADO Y DE LAS RESOLUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA;
III.- PRESIDIR LAS SESIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA; Y
IV.- VIGILAR EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA, LA RECAUDACION Y EL EMPLEO DE LOS FONDOS.
ARTICULO 176.- EL CONSEJO CREARA Y MANTENDRA LOS ORGANOS Y COMISIONES QUE LE POSIBILITEN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBJETIVOS.
DE LOS COLEGIOS
REGIONALES DE NOTARIOS
ARTICULO 177.- HABRA UN COLEGIO REGIONAL DE NOTARIOS EN CADA UNA DE LAS REGIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5o DE ESTA LEY. LOS COLEGIOS REGIONALES TENDRAN PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO PROPIOS.
EL COLEGIO DE NOTARIOS DE LA REGION CENTRO TENDRA SU SEDE EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ; EL COLEGIO DE NOTARIOS DE LA REGION COSTA TENDRA SU SEDE EN LA CIUDAD DE TAPACHULA DE CORDOVA Y ORDOÑEZ, Y EL COLEGIO DE NOTARIOS DE LA REGION NORTE ALTOS TENDRA SU SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTOBAL DE LAS CASAS.
ARTICULO 178.- LA ASAMBLEA GENERAL ES EL ORGANO SUPREMO DE CADA COLEGIO, Y PUEDE SER ORDINARIA O EXTRAORDINARIA.
LAS ASAMBLEAS ESTARAN INTEGRADAS POR TODOS LOS NOTARIOS PUBLICOS TITULARES DE LA REGION RESPECTIVA QUE SE ENCUENTREN EN FUNCIONES, Y SE CELEBRARAN EN LA SEDE DE LOS COLEGIOS.
ARTICULO 179.- LOS COLEGIOS REGIONALES SERAN DIRIGIDOS Y REPRESENTADOS POR UNA DIRECTIVA QUE ESTARA INTEGRADA POR UN PRESIDENTE, UN SECRETARIO, UN TESORERO Y DOS VOCALES, QUIENES DURARAN EN EJERCICIO DOS AÑOS. EL PRESIDENTE, SECRETARIO Y TESORERO SERAN SUPLIDOS, EN SUS FALTAS O IMPEDIMENTOS, POR LOS VOCALES, EN LOS TERMINOS QUE LO ACUERDEN LOS DEMAS INTEGRANTES PRESENTES.
LOS MIEMBROS DE LA DIRECTIVA DE LOS COLEGIOS REGIONALES SERAN ELEGIDOS EN ASAMBLEA ORDINARIA, EL PRIMER LUNES DEL MES DE NOVIEMBRE DE CADA DOS AÑOS, POR LOS NOTARIOS CON ADSCRIPCION EN LOS DISTRITOS JUDICIALES QUE COMPRENDAN LA REGION RESPECTIVA. LAS DEMAS ASAMBLEAS SERAN EXTRAORDINARIAS.
ARTICULO 180.- LOS ESTATUTOS DE CADA COLEGIO REGIONAL DETERMINARAN EL PROCEDIMIENTO PARA LA CELEBRACION DE LAS ASAMBLEAS GENERALES Y LAS SESIONES DE SU DIRECTIVA.
ARTICULO 181.- SON ATRIBUCIONES DE LOS COLEGIOS REGIONALES:
I.- COLABORAR CON LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO, ASI COMO CON EL GOBIERNO DEL ESTADO EN LO RELATIVO A ASUNTOS DE LA REGION;
II.- TENER VOZ Y VOTO A TRAVES DE SU DIRECTIVA EN LAS SESIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 171 DE ESTA LEY;
III.- ESTUDIAR Y RESOLVER LAS CONSULTAS QUE LE FORMULEN LOS NOTARIOS DE SU REGION;
IV.- REPRESENTAR INDIVIDUAL Y COLECTIVAMENTE A LOS NOTARIOS DE SU REGION;
V.- ESTIMULAR LA VIDA ACADEMICA DE LOS NOTARIOS DE LA REGION, SOSTENER BIBLIOTECAS, PROPORCIONAR A OTROS GREMIOS DE PROFESIONISTAS Y AL PUBLICO EN GENERAL, INFORMACION SOBRE ASUNTOS PROPIOS DE LA FE NOTARIAL Y JURIDICOS EN GENERAL;
VI.- DESIGNAR A LOS NOTARIOS QUE HABRAN DE REPRESENTARLO EN LOS EXAMENES PARA NOTARIO;
VII.- INTERVENIR COMO MEDIADOR Y CONCILIADOR EN CASO DE CONFLICTO ENTRE NOTARIOS DE SU REGION;
VIII.- INTERVENIR COMO MEDIADOR Y CONCILIADOR Y RENDIR OPINION A LAS AUTORIDADES SOBRE LA ACTIVIDAD DE LOS NOTARIOS EN CASO DE CONFLICTO DE ESTOS CON TERCEROS;
IX.- ORGANIZAR LAS ACTIVIDADES NOTARIALES DE GUARDIA, CONSULTORIA Y LAS DEMAS TENDIENTES AL BENEFICIO DE LA POBLACION;
X.- PRACTICAR VISITAS A LOS NOTARIOS DE SU REGION Y RENDIR INFORME A LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO;
XI.- DAR VISTA A LA SECRETARIA CUANDO EXISTA UNA QUEJA QUE AMERITE SU INTERVENCION;
XII.- DISTRIBUIR LAS ESCRITURAS Y ACTAS A QUE SE REFIERE EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 5o DE ESTA LEY;
XIII.- DISTRIBUIR A LOS NOTARIOS DE SU REGION Y A COSTA DE ESTOS, DE LOS EQUIPOS, INSTRUMENTAL, MATERIALES, LIBROS O FOLIOS Y LIBROS DE COTEJOS QUE POSIBILITEN EL EJERCICIO OPTIMO DE SU PROFESION;
XIV.- VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY Y DENUNCIAR SUS VIOLACIONES ANTE LAS AUTORIDADES COMPETENTES;
XV.- PERCIBIR LA CUOTAS ECONOMICAS DE LOS NOTARIOS QUE EJERZAN EN LA REGION EN LA FORMA Y CUANTIA QUE LA ASAMBLEA DETERMINE;
XVI.- FORMULAR SUS ESTATUTOS, Y
XVII.- LAS DEMAS QUE SEÑALE ESTA LEY, SU REGLAMENTO Y LOS ESTATUTOS DEL COLEGIO.
ARTICULO 182.- TODOS LOS NOTARIOS ESTAN OBLIGADOS A CONTRIBUIR ECONOMICAMENTE PARA FINANCIAR LAS ACTIVIDADES DEL CONSEJO Y DEL COLEGIO REGIONAL QUE LE CORRESPONDA EN LA FORMA Y CUANTIA QUE SE ESTABLEZCAN EN LOS ESTATUTOS DEL CONSEJO Y DEL COLEGIO REGIONAL DE SU ADSCRIPCION. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTAS OBLIGACIONES SERA SANCIONADO EN LOS TERMINOS DE LOS PROPIOS ESTATUTOS.
ARTICULOS
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO.
SEGUNDO.- SE ABROGA LA LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE CHIAPAS, PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO EL VEINTIOCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA.
TERCERO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS QUE SE REFIERAN AL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL EN EL ESTADO, QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY.
CUARTO.- LOS NOTARIOS EN FUNCIONES QUE NO OPTEN POR TENER UN ADJUNTO O CELEBRAR CONVENIO DE ASOCIACION, EN CASO DE NO TENERLO CELEBRADO DEBERAN CONCERTAR CONVENIO DE SUPLENCIA RECIPROCA CON OTRO NOTARIO DEL MISMO DISTRITO JUDICIAL, O DEL MAS CERCANO CUANDO EXISTA UN SOLO NOTARIO EN SU ADSCRIPCION, PARA LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 50 DE ESTA LEY, EN UN TERMINO DE SESENTA DIAS NATURALES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA MISMA.
QUINTO.- A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, LOS NOTARIOS QUE NO ESTEN EJERCIENDO SUS FUNCIONES SIN CONTAR CON LA LICENCIA RESPECTIVA, TENDRAN UN TERMINO DE NOVENTA DIAS NATURALES PARA INICIARLAS Y, DE NO HACERLO, SE INSTAURARA EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO PARA LA CANCELACION DE LA PATENTE.
SEXTO.- LOS NOTARIOS QUE OPTEN POR FORMAR EL PROTOCOLO BAJO EL NUEVO SISTEMA DE FOLIOS, ASENTARAN LA RAZON DE TERMINACION DE CADA LIBRO DESPUES DE LA ULTIMA ESCRITURA PASADA Y CANCELARAN LAS HOJAS NO UTILIZADAS, SI LAS HUBIERE.
LA NUMERACION DE LOS INSTRUMENTOS CON LA QUE CADA NOTARIO DEBERA INICIAR EL USO DEL PROTOCOLO BAJO EL NUEVO SISTEMA DE FOLIOS, SERA LA QUE CONTINUE AL ULTIMO INSTRUMENTO ASENTADO EN LOS LIBROS QUE DEJAREN DE USARSE.
SEPTIMO.- LA ELECCION DE LOS INTEGRANTES DE LA DIRECTIVA DE LOS COLEGIOS REGIONALES ESTATUIDOS EN EL ARTICULO 179 DE ESTA LEY, POR UNICA VEZ, DEBERA HACERSE A MAS TARDAR, DENTRO DE LOS CIENTO VEINTE DIAS SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY.
LAS DIRECTIVAS CONSTITUIDAS EN LOS TERMINOS DEL PARRAFO QUE ANTECEDE DURARAN EN EJERCICIO HASTA EL PRIMER LUNES DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2001.
EN EL CASO QUE LA MAYORIA DE LOS NOTARIOS DE UNA DE LAS TRES REGIONES A QUE ALUDE EL ARTICULO 5o DE ESTA LEY DECIDAN QUE SU REGION SE UNA A OTRA, PODRA CONFORMARSE, POR EL TIEMPO QUE DECIDAN Y CON EL CONSENTIMIENTO DE LA MAYORIA DE LOS NOTARIOS DE LA OTRA REGION, UN SOLO COLEGIO REGIONAL DE LAS DOS REGIONES.
OCTAVO.- LA ASAMBLEA GENERAL PARA ELEGIR A LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONSEJO ESTATAL DE NOTARIOS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 171 DE ESTA LEY, DEBERA CELEBRARSE, POR ESTA UNICA VEZ, DENTRO DE LOS SESENTA DIAS SIGUIENTES A LA INTEGRACION DE LAS DIRECTIVAS DE LOS COLEGIOS REGIONALES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO TRANSITORIO ANTERIOR.
LA JUNTA DIRECTIVA CONSTITUIDA EN LOS TERMINOS DEL PARRAFO ANTERIOR DURARA EN EJERCICIO HASTA EL PRIMER LUNES DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001.
EN TANTO SE LLEVA A CABO LA ASAMBLEA A QUE SE REFIERE EL PARRAFO PRIMERO DE ESTE ARTICULO, CONTINUARA EN FUNCIONES EL CONSEJO DIRECTIVO ELECTO AL AMPARO DE LA LEY QUE SE ABROGA Y SERA ESTE CONSEJO EL ENCARGADO DE CONVOCAR Y PRESIDIR LA ASAMBLEA GENERAL ANTES REFERIDA, ASI COMO EL QUE INTERVENDRA EN LOS PROCEDIMIENTOS RELATIVOS AL EXAMEN DE OPOSICION A QUE SE REFIERE EL CAPITULO III DE ESTA PROPIA LEY, EN EL CASO DE QUE AUN NO ESTEN CONSTITUIDOS LOS COLEGIOS REGIONALES, EN LOS CUALES PROCURARA DESIGNAR, COMO MIEMBROS DEL JURADO, A NOTARIOS DE LA REGION EN LA QUE SE ENCUENTRE LA NOTARIA VACANTE O DE NUEVA CREACION.
NOVENO.- CONSIDERANDO QUE LA INMEDIATA APLICACION DEL ARTICULO 4o, EN SU PARRAFO SEGUNDO, DERIVA EN LA DESIGNACION DE NUEVOS NOTARIOS, POR ESTA UNICA VEZ, Y CON RESPECTO A LAS NOTARIAS QUE SEAN NECESARIAS CUBRIR, EL EJECUTIVO, DENTRO DEL TERMINO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, PODRA OTORGAR LA PATENTE DE NOTARIO A QUIENES CUMPLAN CON LOS REQUISITOS QUE SEÑALAN LAS FRACCIONES I, II, III, IV, V Y VII DEL ARTICULO 11, Y LAS FRACCIONES II Y IV DEL ARTICULO 18, AMBOS DE ESTA LEY, SIN NECESIDAD DE ACREDITAR EL CARACTER DE ASPIRANTES.
DECIMO.- EL REGLAMENTO DE ESTA LEY DEBERA EXPEDIRSE A MAS TARDAR, CIENTO OCHENTA DIAS NATURALES DESPUES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.
DECIMO PRIMERO.- CADA UNO DE LOS COLEGIOS REGIONALES, A TRAVES DE SUS DIRECTIVAS, ACORDARAN Y PROPONDRAN AL EJECUTIVO SU RESPECTIVO ARANCEL REGIONAL, DENTRO DE LOS CIENTO OCHENTA DIAS NATURALES SIGUIENTES A SU INTEGRACION. EL ARANCEL EXPEDIDO AL AMPARO DE LA LEY QUE SE ABROGA CONTINUARA VIGENTE HASTA LA ENTRADA EN VIGOR DE LOS ARANCELES REGIONALES.
DECIMO SEGUNDO.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO DEL ESTADO PROVEERA EN LA ESFERA ADMINISTRATIVA, EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY, DEBIENDO CONSIDERAR EL ESTABLECIMIENTO DE OFICINAS DE ATENCION NOTARIAL DEPENDIENTES DE LA DIRECCION, EN CADA UNA DE LAS SEDES DE LOS COLEGIOS REGIONALES.
EL EJECUTIVO DEL ESTADO DISPONDRA SE PUBLIQUE Y CIRCULE.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS 22 DIAS DEL MES DE MARZO DEL 2000.- D.P.C. MANUEL DE JESUS PANO BECERRA, D.S.C. MARIA ELENA ORANTES LOPEZ.- RUBRICAS.
DE CONFORMIDAD CON LA FRACCION I DEL ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, Y PARA SU OBSERVANCIA, PROMULGO EL PRESENTE DECRETO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE TUXTLA GUTIERREZ, CHIAPAS, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL.
ROBERTO ALBORES GUILLEN, GOBERNADOR DEL ESTADO.- JORGE MARIO LESCIEUR TALAVERA, SECRETARIO DE GOBIERNO.- RUBRICAS.