LEY APROBADA EL 24 DE DICIEMBRE DE 1902
EN VIGOR EL 1º DE FEBRERO DE 1903
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
MIGUEL AHUMADA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES, SABED:
QUE EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN DECRETAR LO QUE SIGUE:
,EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, HA DE- CRETADO LA SIGUIENTE:
LEY DEL NOTARIADO
TITULO I
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ART. 1º EL EJERCICIO DEL NOTARIADO ES UNA FUNCIÓN DE ORDEN PÚBLICO QUE, EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA, ÚNICAMENTE PUEDE CONFERIRSE POR EL EJECUTIVO DEL MISMO, EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLECE LA PRESENTE LEY.
ART. 2º EL NOTARIO PODRÁ DESEMPEÑAR EL MANDATO JUDICIAL Y EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO, EN LOS NEGOCIOS EN LOS QUE NO HAYA INTERVENIDO COMO TAL EL NOTARIO; Y CON ESTE ÚLTIMO CARÁCTER NO PODRÁ INTERVENIR EN LOS ASUNTOS EN LOS QUE HAYA TOMADO PARTICIPACIÓN COMO PROCURADOR O COMO PATRONO. SON INCOMPATIBLES TAMBIÉN LAS FUNCIONES DEL NOTARIO CON LAS PROFESIONES DE COMERCIANTE, CORREDOR O AGENTE DE CAMBIO, CON EL MINISTERIO DE CUALQUIER CULTO Y CON LOS CARGOS DE FUNCIONARIO O EMPLEADO DEL PODER JUDICIAL.
ART. 3º EN LA CIUDAD DE CHIHUAHUA HABRÁ CUATRO NOTARIAS, DOS EN LA ĐEL PARRAL Y UNA EN CADA CABECERA DE LOS DEMÁS DISTRITOS JUDICIALES. EL EJECUTIVO QUEDA FACULTADO PARA AUMENTAR EL NÚMERO DE NOTARÍAS Y PARA ESTABLECER OTRAS EN LOS LUGARES QUE, A SU JUICIO, VAYAN EXIGIÉNDOLO.
ART. 4° NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 2° DE ESTA LEY, EN LOS LUGARES EN DONDE SÓLO HAYA UNA SOLA NOTARIA Y EL NOTARIO FALTE O SE EXCUSE POR MOTIVO LEGAL, DESEMPEÑARÁ SUS FUNCIONES ACCIDENTALMENTE EL JUEZ QUE ACTÚE EN DICHA LOCALIDAD COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, Y EL PRIMERO DE IGUAL CATEGORIA DONDE HAYA DOS O MÁS.
ART. 5° LOS JUECES MENORES DE LAS MUNICIPALIDADES EN QUE NO HAYA NOTARIA PODRÁN AUTORIZAR, SUJETÁNDOSE A LO PREVENIDO EN ESTA LEY, LAS ESCRITURAS EN QUE POR LO MENOS UNO DE LOS OTORGANTES SEA VECINO DE ALGÚN LUGAR SITUADO DENTRO DE LOS LIMITES DE LA JURISDICCIÓN DEL JUEZ MENOR; SALVO QUE SE TRATE DE TESTAMENTOS, LOS CUALES, PUEDEN AUTORIZAR, SEA O NO VECINO EL TESTADOR, SIEMPRE QUE EL CASO SEA URGENTE.
NUNCA SE ENTENDERÁ QUE LA EXPRESADA AUTORIZACIÓN PRIVA DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES AL NOTARIO EN LOS MENCIONADOS LUGARES. SI A PESAR DE LA DISTANCIA LOS INTERESADOS PREFIEREN OCURRIR A ESTE FUNCIONARIO,.
ART. 6º LOS NOTARIOS EJERCERÁN SUS FUNCIONES DENTRO DE LOS LÍMITES DEL DISTRITO JUDICIAL DE SU RESIDENCIA: PERO LOS ACTOS QUE AUTORICEN PUEDAN REFERIRSE A CUALQUIER OTRO LUGAR.
ART. 7º LOS NOTARIOS TIENEN DERECHO A COBRAR Y PERCIBIR DE LOS INTERESADOS LOS HONORARIOS QUE DEVENGUEN, CONFORME AL ARANCEL.
ART, 8º LA DIRECCIÓN DEL NOTARIADO QUEDA A CARGO DEL EJECUTIVO, QUE PUEDE CUANDO LO ESTIME CONVENIENTE, MANDAR QUE SE PRACTIQUEN VISITAS A LOS NOTARIOS, CON EL OBJETO DE SABER SI AL AUTORIZAR LAS ESCRITURAS HAN LLENADO LOS REQUISITOS LEGALES DE FORMA; DEBIENDO DAR EL VISITADOR EL AVISO CORRESPONDIENTE A LA SECRETARIA DEL GOBIERNO, DEL RESULTADO DE LA VISITA. LOS NOTARIOS ESTÁN OBLIGADOS A MOSTRAR SU ARCHIVO, EN LA PARTE QUE NO HAYA SIDO VISITADO ANTES A LOS VISITADORES, PARA EL DESEMPEÑO DE SU COMETIDO.
ART. 9º ADEMÁS DE LAS OBLIGACIONES QUE LA PRESENTE LEY IMPONE A LOS NOTARIOS. ÉSTOS DEBEN CUMPLIR CON EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURAS Y EXPEDICIÓN DE TESTIMONIOS O COPIAS, CON LAS OBLIGACIONES QUE LES IMPONEN LAS LEYES.
TITULO DOS
DE LOS NOTARIOS
CAPITULO
PRIMERO
DEL NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS Y DE LOS ASPIRANTES
ART. 10.- NOTARIO ES EL FUNCIONARIO QUE TIENE FÉ PÚBLICA PARA HACER CONSTAR, CONFORME A LAS LEYES, LOS ACTOS QUE, SEGÚN ÉSTAS, DEBEN O PUEDEN SER AUTORIZADOS POR ÉL.
ART. 11.- PARA OBTENER EL NOMBRAMIENTO DE NOTARIO SE REQUIERE:
I.- NO TENER ENFERMEDAD HABITUAL QUE IMPIDA EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES INTELECTUALES NI IMPEDIMENTO FISICO QUE SE OPONGA A LAS FUNCIONES DEL NOTARIADO.
II.- ACREDITAR HABER TENIDO Y TENER BUENA CONDUCTA.
III.- ESTAR INSCRITO COMO ASPIRANTE AL EJERCICIO DEL NOTARIADO.
IV.- ESTAR VACANTE ALGUNA DE LAS NOTARÍAS CREADAS POR LA LEY.
EL REQUISITO QUE EXPRESA LA FRACCIÓN I, SE JUSTIFICARÁ CON EL CERTIFICADO CORRESPONDIENTE: EL DE LA FRACCIÓN II, CON INFORMACIÓN TESTIMONIAL RECIBIDA CON AUDIENCIA DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN, A SU VEZ, PUEDE RENDIR PRUEBA EN CONTRARIO; Y POR ÚLTIMO, EL REQUISITO DE LA FRACCIÓN III, CON LA PATENTE O TITULO QUE CORRESPONDE.
ART. 12.- PARA QUE EL NOTARIO PUEDA EJERCER SUS FUNCIONES NO BASTA QUE OBTENGA EL NOMBRAMIENTO; DEBE ADEMÁS:
I.- DAR FIANZA POR VALOR DE TRES MIL PESOS, SI EL CARGO DE NOTARIO HA DE DESEMPEÑARSE EN LA CIUDAD DE CHIHUAHUA O EN LA DE HIDALGO DEL PARRAL: Y DE MIL PESOS SI LAS FUNCIONES SE HAN DE EJERCER FUERA DE ESTAS CIUDADES.
II.- PROVEERSE, A SU COSTA, DEL SELLO Y PROTOCOLO QUE LE CORRESPONDEN, Y HACER REGISTRAR EL SELLO Y SU FIRMA EN EL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS, EN LA SECRETARÍA DEL GOBIERNO Y EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD A QUE CORRESPONDA LA NOTARÍA.
III.- OTORGAR LA PROTESTA LEGAL ANTE EL GOBERNADOR DEL ESTADO, EN ESTA CAPITAL, O ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD POLITICA, EN LOS DISTRITOS, EN LA FORMA EN QUE SE TOMA A TOTOS LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. EI JEFE POLITICO REMITIRÁ EL ACTA ORIGINAL EN QUE ESTÉ CONSIGNADO EL ACTO DE LA PROTESTA.
ART. 13.- EN VEZ DE LA FIANZA DE QUE TRATA LA FRACCIÓN I, DEL ARTICULO ANTERIOR, PUEDE CONSTITUIRSE HIPOTECA O DEPÓSITO POR LA CANTIDAD QUE RESPECTIVAMENTE SE SEÑALA; Y EL NOTARIO, EN CUALQUIER TIEMPO, PUEDE SUBSTITUIR UNA GARANTIA POR OTRA, CON APROBACIÓN DEL EJECUTIVO,
ART. 14.– LA FIANZA SE OTORGARÁ APUDACTA EN LA CAPITAL DEL ESTADO, ANTE LA SECRETARÍA DEL GOBIERNO Y, EN LOS DISTRITOS, ANTE LA PRIMERA AUTORIDAD POLITICA, EN LOS TÉRMINOS PRESCRIPTOS EN EL CAPITULO VI, TITULO VI, LIBRO III DEL CÓDIGO CIVIL; DEBIENDO ESTA ÚLTIMA AUTORIDAD REMITIR A AQUELLA SECRETARÍA COPIA CERTIFICADA DE LA FIANZA.
LAS DILIGENCIAS PREVIAS AL OTORGAMIENTO DE LA FIANZA, SE LEVANTARÁN CON CITACIÓN Y AUDIENCIA DE QUIEN REPRESENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, ANTE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA QUE DESIGNE EL EJECUTIVO. LA HIPOTECA Y EL DEPÓSITO SE CONSTITUIRÁN CONFORME A LAS LEYES COMUNES.
ART. 15,- CUMPLIDOS ESTOS REQUISITOS, SE PRESENTARÁ EL NOMBRAMIENTO PARA QUE SE REGISTRE EN EL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS, Y, POR ÚLTIMO, EN LA SECRETARÍA DEL GOBIERNO, LA QUE LO MANDARÁ PUBLICAR EN EL “PERIÓDICO OFICIAL”.
AL PIE DEL NOMBRAMIENTO SE PONDRÁ LA RAZÓN DE “REQUISITADO”, QUE SUBSCRIBIRÁ EL SECRETARIO DEL GOBIERNO, CON EXPRESIÓN DE LA FECHA EN QUE LO HACE.
ART. 16.- SON ASPIRANTES AL EMPLEO DE NOTARIOS, LOS INDIVIDUOS QỦE OBTENGAN DEL EJECUTIVO LA PATENTE RESPECTIVA A ESE CARÁCTER, PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE EN SEGUIDA SE EXPRESAN:
I.- SER MEXICANO POR NACIMIENTO, ESTAR EN EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO, Y PERTENECER AL ESTADO SEGLAR.
II.- HABER CUMPLIDO VEINTICINCO AÑOS DE EDAD.
III.- SER ABOGADO RECIBIDO EN ESCUELA OFICIAL.
IV.- HABER PRACTICADO, DURANTE SEIS MESES CUANDO MENOS, EN UNA NOTARÍA DEL ESTADO.
EI ESTADO SEGLAR Y EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO, SE JUSTIFICARÁN CON EL CERTIFICADO DE LA AUTORIDAD POLITICA DEL LUGAR EN QUE VIVE EL INTERESADO; LA EDAD, POR LOS MEDIOS QUE ESTABLECE EL CÓDIGO CIVIL PARA JUSTIFICAR EL ESTADO DE LAS PERSONAS; Y LOS DEMÁS REQUISITOS QUE ENUMERA ESTE ARTÍCULO, CON LOS DOCUMENTOS QUE CORRESPONDEN EN DERECHO.
ART 17.- CUMPLIDOS LOS REQUISITOS QUE EXPRESA EL ARTICULO ANTERIOR, EL EJECUTIVO EXTENDERÁ A FAVOR DEL INTERESADO LA PATENTE DE ASPIRANTE AL EJERCICIO DEL NOTARIADO. ESTA PATENTE SOLO ES REVOCABLE POR LAS MISMAS CAUSAS QUE LO SEA EL NOMBRAMIENTO DEL NOTARIO: PERO SU REVOCACIÓN NO PRIVARA AL ASPIRANTE DEL DERECHO DE EJERCER LA PROFESIÓN DE ABOGADO Y DE LOS DEMÁS QUE EXPRESA ESTA LEY CON EXCEPCIÓN DEL DE ACTUAR COMO ADSCRITO A UNA NOTARIA Y DEL DE SER NOMBRADO NOTARIO.
ART. 18.- EN lOS NOMBRAMIENTOS DE ASPIRANTES, SE OBSERVARÁ LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 15 DE LA PRESENTE LEY.
ART. 19.- LOS ASPIRANTES QUE HAYAN RECIBIDO SU PATENTE REQUISITADA Y NO ESTÉN ADSCRITOS A UNA NOTARÍA, PODRÁN EJERCER COMO ABOGADOS Y SER PROCURADORES, SIN NINGUNA RESTRICCIÓN, DESEMPEÑAR LOS CARGOS Y EMPLEOS JUDICIALES PARA LOS CUALES LA LEY EXIJA LA CALIDAD DE ABOGADO, NOTARIO O ESCRIBANO PÚBLICO. PUEDEN ASI MISMO, ACTUAR COMO ADSCRITOS A UNA SOLA NOTARÍA, SIEMPRE QUE EL NOTARIO RESPECTIVO LO AVISE A LA SECRETARÍA DEL GOBIERNO, Y QUE EL AVISO SE HAYA PUBLICADO EN EL “PERIÓDICO OFICIAL”: Y EN ESTE CASO TENDRÁN LAS MISMAS RESTRICCIONES QUE LA PRESENTE LEY IMPONE A LOS NOTARIOS.
ART. 20.- LOS ASPIRANTES ADSCRITOS TENDRÁN EL SUELDO O PARTE PARTE DE HONORARIOS QUE CONVENGAN CON EL NOTARIO.Y SUPLIRÁN LAS FALTAS QUE ESTE TENGA EN SU NOTARÍA POR EXCUSA, IMPEDIMENTO, LICENCIA, ENFERMEDAD O AUSENCIA.
LA RESPONSABILIDAD DEL ADSCRITO, EN TODOS ESTOS CASOS SE REPUTA ASEGURADA CON LA GARANTÍA QUE CUBRE AL PROPIO NOTARIO.
ART. 21.- EL MONTO DE LA FIANZA, CUANDO LLEGUE EL CASO DE QUE ESTA SE HAGA EFECTIVA LEGALMENTE, SE APLICARÁ AL PAGO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRAÍDA POR EL NOTARIO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES O POR SU ADSCRITO, CUANDO SUPLA A AQUĖL. LO MISMO DEBERÁ ENTENDERSE RESPECTO DE LA HIPOTECA O DEPÓSITO, CUANDO ESTAS SEGURIDADES SUBSTITUYAN A LA FRANZA.
ART. 22.- LAS FALTAS QUE OCURRAN EN LA NOTARÍAS, SALVO EL CASO DEL ARTÍCULO 20, SE CUBRIRÁN POR NOMBRAMIENTO DEL EJECUTIVO, QUE PRECISAMENTE DEBE RECAER EN LOS ASPIRANTES.
ART, 23.- EL SELLO DE LOS NOTARIOS REPRESENTARÁ EL ESCUDO NACIONAL EN EL CENTRO, E INSCRITOS, EN DERREDOR. EL NOMBRE, APELLIDO, NÚMERO DEL NOTARIO Y LUGAR DE SU RESIDENCIA.
EN CASO DE QUE SE PIERDA O SE ALTERE EL SELLO, EL NOTARIO SE SE PROVEERÁ DE OTRO, A SU COSTA, Y SE PONDRÁ UN SIGNO ESPECIAL QUE LO DIFERENCIE DEL ANTERIOR.
AUNQUE APAREZCA EL ANTIGUO SELLO, NO POR ESTO USARÁ DE ÉL EL NOTARIO, SINO QUE LO ENTREGARÁ PERSONALMENTE AL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS PARA QUE ALLI SE DESTRUYA; LEVANTÁNDOSE DE ESTA OPERACIÓN, UNA ACTA POR DUPLICADO. UN EJEMPLAR DE ELLA QUEDARÁ DEPOSITADO EN DICHO ARCHIVO, Y EL OTRO EN PODER DEL NOTARIO. LO MISMO SE PRACTICARÁ EN EL CASO DE ALTERACIÓN DE UN SELLO.
CAPITULO II
DEL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
ART. 24.- EL NOTARIO NO PODRÅ SEPARARSE DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES POR MAS DE SESENTA DIAS, SIN LICENCIA DEL EJECUTIVO. SI LA SEPARACIÓN FUERE POR MENOS DE DICHO TÉRMINO Y EL NOTARIO TUVIERE UNO O VARIOS ASPIRANTES ADSCRITOS, DARÁ SIMPLEMENTE AVISO AL EJECUTIVO, MANIFESTANDO CUAL ES EL ADSCRITO QUE SE HARÁ CARGO DE LA OFICINA, SI NO TUVIERE NINGÚN ASPIRANTE ADSCRITO Y HUBIERE OTRA NOTARIA EN EL LUGAR DE SU RESIDENCIA, DEPOSITARA SU ARCHIVO EN EL GENERAL DE NOTARIOS O EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA RESPECTIVO, SI RESIDE FUERA DE LA CAPITAL DEL ESTADO. SI EN EL MISMO CASO DE QUE NO TENGA NINGÚN ASPIRANTE ADSCRITO, NO HUBIERE OTRA NOTARIA, EN EL LUGAR DE SU RESIDENCIA, DEBERÁ PEDIR LICENCIA PARA TODA SEPARACIÓN QUE EXCEDA DE TRES DIAS; Y EN CASO DE QUE ĖSTA SE LE CONCEDA ANTES DE HACER USO DE ELLA, ESTÁ OBLIGADO A DEPOSITAR SU ARCHIVO EN LOS TÉRMINOS ANTES PREVENIDOS.
EN CASOS URGENTES LOS JEFES POLITICOS PODRÁN CONCEDER, HASTA POR SIETE DÍAS, LAS LICENCIAS DE QUE TRATA ESTE ARTICULO. EN TODO CASO EL NOTARIO DARÁ AVISO DE SU SEPARACIÓN AL EJECUTIVO.
ART. 25.- LAS NOTARÍAS ESTARÁN ABIERTAS POR LO MENOS SEIS HORAS DEL DÍA, ENTRE LAS OCHO DE LA MAÑANA. Y LAS SIETE DE LA NOCHE; Y EN LUGAR VISIBLE PARA EL PÚBLICO, TENDRÁN UN RÓTULO CON EL NOMBRE, APELLIDO, CARGO, NÚMERO DEL NOTARIO Y HORAS QUE FIJA PARA EL DESPACHO.
ART. 26.- EI EJECUTIVO PUEDE AUTORIZAR PERMUTAS DEL CARGO NOTARIAL ENTRE LOS NOTARIOS.
ART. 27.– EI NOTARIO ESTÁ OBLIGADO A EJERCER SUS FUNCIONES, SIEMPRE QUE PARA ELLO FUERE REQUERIDO.
DEBE REHUSARLAS:
I.– SI EL ACTO CUYA AUTORIZACIÓN SE LE PIDE ESTÁ PROHIBIDO POR LA LEY O SI CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE SU AUTORIZACIÓN LEGAL A OTRO FUNCIONARIO.
II.- SI COMO PARTES INTERVIENEN SU ESPOSA, SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS O AFINES EN LA LINEA RECTA, SIN LIMITACIÓN DE GRADOS O LOS COLATERALES QUE LO SEAN POR CONSANGUINIDAD, DENTRO DEL CUARTO GRADO O POR AFINIDAD DENTRO DEL SEGUNDO.
III.– SI EL ACTO CONTIENE DISPOSICIONES O ESTIPULACIONES QUE INTERESEN DIRECTAMENTE AL NOTARIO, A SU ESPOSA O A ALGUNO DE SUS PARIENTES EN LOS GRADOS QUE EXPRESA LA FRACCIÓN ANTERIOR.
EL NOTARIO PUEDE REHUSAR EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, SI LOS INTERESADOS NO LE ANTICIPAN SUS GASTOS Y HONORARIOS; PERO SI SE TRATA DE UN TESTAMENTO EN CASO URGENTE, SÓLO PUEDE EXIGIR CON ANTICIPACIÓN EL VALOR DE LAS ESTAMPILLAS QUE DEBAN FIJARSE EN EL PROTOCOLO.
ART. 28.- NO OBSTANTE LO PREVENIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL NOTARIO PUEDE AUTORIZAR EN SU PROTOCOLO SUS PROPIOS MANDATOS Y TESTAMENTOS.
ART. 29.– EL NOTARIO NO PUEDE EJERCER SUS FUNCIONES MIENTRAS LO SUBSTITUYA EL ADSCRITO EN EL EJERCICIO DE ELLAS.
CAPITULO III
DEL PROTOCOLO DE LOS NOTARIOS
ART, 30.- EL NOTARIO DEBERÁ HACER CONSTAR EN SU PROTOCOLO LOS ACTOS QUE LE CORRESPONDE AUTORIZAR; EXCEPTUANDO LOS SIGUIENTES:
I.- LA AUTORIZACIÓN DE GIROS, ACEPTACIONES Y ENDOSOS, QUE SE PODRÁN HACER EN EL DOCUMENTO MISMO. BAJO ESTA FORMA “ACEPTADO, GIRADO O ENDOSADO ANTE MÍ Y LOS TESTIGOS QUE SUSCRIBEN, EN TAL LUGAR, A TANTOS DEL MES Y DE TAL AÑO, POR TAL PERSONA, A QUIEN CONOZCO DE CUYA MAYOR EDAD Y CAPACIDAD LEGAL DOY FE”. CON TALES REQUISITOS, SE TENDRÁ LA FIRMA COMO RECONOCIDA PARA LOS EFECTOS LEGALES.
II.– LOS PROTESTOS DE LOS DOCUMENTOS PROTESTABLES CONFORME AL CÓDIGO DE COMERCIO: PERO LAS ACTAS RESPECTIVAS SE PROTOCOLARÅN,
III.– LAS CERTIFICACIONES DE ACTOS QUE NO PUGNEN CON LAS PRESCRIPCIONES DE LA LEY, Y QUE, CONFORME A ÉSTA NO SEA REQUISITO QUE CONSTEN EN ESCRITURA PŮBLICA PARA QUE SURTAN EFECTOS LEGALES, CUANDO PARA CERTIFICARLOS FUERE SOLICITADO EL NOTARIO POR LAS AUTORIDADES O LOS PARTICULARES,
ART. 31.– EL NOTARIO LLEVARÁ EL PROTOCOLO EN UNO, DOS O TRES LIBROS, SEGÚN LAS NECESIDADES IMPUESTAS POR EL MOVIMIENTO DE SU NOTARÍA: EN EL CONCEPTO DE QUE EL USO DE ESTOS LIBROS. DEBE HACERSE POR EL ORDEN RIGUROSO DE LA NUMERACIÓN DE LAS ACTAS NOTARIALES, YENDO DE UN LIBRO A OTRO EN CADA ACTA, HASTA LLEGAR AL ÚLTIMO, Y VOLVIENDO DE ESTE AL PRIMERO, PARA LO CUAL SERÁN NUMERADOS LOS LIBROS DEL UNO EN ADELANTE. EN RELACIÓN CON LOS MISMOS LIBROS, LLEVARÁ UNA CARPETA, LLAMADA “APÉNDICE”, DONDE IRÁ DEPOSITANDO LOS DOCUMENTOS QUE SE REFIEREN A LAS ACTAS NOTARIALES. ESTOS PAPELES SE ARREGLARÁN POR LEGAJOS, PONIÉNDOSE EN CADA UNO DE ESTOS EL NÚMERO QUE CORRESPONDA AL DEL ACTA A QUE CORRESPONDA; Y EN CADA UNO DE ESTOS DOCUMENTOS, SE PONDRÁ UNA LETRA DEL ALFABETO QUE LO SEÑALE Y LO DISTINGA ENTRE SI. ESTE APÉNDICE ES PARTE INTEGRANTE DEL PROTOCOLO.
PARA QUE EL NOTARIO PUEDA LLEVAR SU PROTOCOLO EN MÁS DE UN LIBRO, DARÁ AVISO AL EJECUTIVO. EXPRESANDO EL NÚMERO DE LOS QUE VA A USAR.
ART. 32.- LOS LIBROS EN BLANCO DEL PROTOCOLO ESTARÁN EMPASTADOS Y ENCUADERNADOS SÓLIDAMENTE. CONSTARÁN DE CIENTO CINCUENTA FOJAS CADA UNO, NUMERADAS POR PAGINAS Y UNA FOJA MÁS, AL PRINCIPIO, SIN NUMERACIÓN, DESTINADA AL TÍTULO DEL LIBRO. EN LA PRIMERA PÁGINA ÚTIL, LA SECRETARIA DE GOBIERNO PONDRÁ UNA RAZÓN EN QUE CONSTE: EL LUGAR Y LA FECHA, EL NÚMERO QUE CORRESPONDE AL VOLUMEN, SEGÚN SEGÚN LOS QUE VAYA RECIBIENDO UN NOTARIO DURANTE TODO SU EJERCICIO NOTARIAL, EL NÚMERO DE PÁGINAS ÚTILES, INCLUSIVE LA PRIMERA Y LA ÚLTIMA, EL NÚMERO ORDINAL, NOMBRE Y APELLIDO DEL NOTARIO, Y LUGAR EN QUE QUE DEBE RESIDIR. ESTA RAZÓN SERÁ PUESTA A LA CABEZA DE LA PRIMERA PÁGINA Y AL FINAL DE LA ÚLTIMA, Y LA SUSCRIBIRÁ EL SECRETARIO DE Gobierno, O QUIEN HAGA SUS VECES, PONIENDO A LA VEZ EL SELLO DE LA SECRETARÍA, EN EL CENTRO DE CADA UNO DE LOS PLIEGOS QUE FORMAN EL LIBRO, DE MANERA QUE ABRACE EL REVERSO DE UNA FOJA Y EL ANVERSO DE LA OTRA.
ART, 33.– LAS FOJAS DEL PROTOCOLO TENDRÁN EL MÁXIMO DE EXTENSIÓN QUE FIJA LA LEY DEL TIMBRE, EN SU PARTE UTILIZABLE. AL ESCRIBIRSE EN ELLAS UNA ACTA NOTARIAL, SE DEJARÁ EN BLANCO UNA TERCERA PARTE A LA IZQUIERDA, SEPARADA POR MEDIO DE UNA LINEA DE TINTA ROJA PARA PONER EN DICHA PARTE LAS RAZONES Y ANOTACIONES QUE LEGALMENTE PUEDAN ASENTARSE AHÍ. ADEMÁS SE DEJARÁ EN BLANCO UNA FAJA DE UN CENTÍMETRO Y MEDIO DE ANCHO, POR EL LADO DEL DOBLEZ DEL LIBRO, Y OTRA IGUAL, A LA ORILLA, PARA PROTEGER LO ESCRITO.
ART. 34.- AL COMENZAR A HACER USO DE UNA FOJA EN SU FRENTE, SE LE PONDRÁ A LA CABEZA, HACIA EL LADO DERECHO, EL SELLO Y RÚBRICA DEL NOTARIO.
ART. 35.- CADA NOTARIO ABRIRÁ SU PROTOCOLO, PONIENDO EN ÉL, DESPUĖS DE LA RAZÓN SUBSCRITA POR LA SECRETARIA DEL GOBIERNO DEL ESTADO, OTRA EN LA QUE EXPRESE SU NOMBRE, APELLIDO Y NÚMERO, ASÍ COMO EL LUGAR Y FECHA EN QUE ABRE EL LIBRO; TODO CUBIERTO CON SU SELLO Y FRMA.
ART. 36.- EN CASO DE UNA VACANTE, EL NOTARIO QUE SUBSTITUYA AL QUE FALTE, TAN LUEGO COMO RECIBA LA NOTARIA, CERRARÁ LOS LIBROS DEL PROTOCOLO PONIENDO RAZÓN EN CADA LIBRO DE LA CAUSA QUE MOTIVA ESTE ACTO, AGREGANDO TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR Y EXPRESANDO EL NÚMERO DE ESCRITURAS AUTORIZADAS EN EL LIBRO QUE SE CIERRA.
SI CON MOTIVO DE LA VACANTE, EL ARCHIVO DE LA NOTARIA DEBE DEPOSITARE EN EL GENERAL DE NOTARÍAS, LA RAZÓN QUE EXPRESA ESTE ARTICULO, OMITIENDO LAS CIRCUNSTANCIAS A QUE SE REFIERE EL ANTERIOR, SERÁ PUESTA POR EL DIRECTOR DE ESTA ÚLTIMA OFICINA.
LA CLAUSURA DE UN PROTOCOLO POR VACANCIA DE LA NOTARÍA O POR SUSPENSION DEL NOTARIO, SE EFECTUARÁ SIEMPRE CON ASISTENCIA DE UN INTERVENTOR QUE, EN CADA CASO NOMBRARÁ EL EJECUTIVO; Y ESTE INTERVENTOR DEBERÁ TAMBIÉN SUBSCRIBIR LAS RAZONES EXPRESADAS.
ART, 37.- EI NOTARIO QUE RECIBA UNA NOTARÍA, YA SEA POR VACANCIA O SUSPENSIÓN DEL QUE LA SERVÍA, DEBERÁ HACERLO POR RIGUROSO INVENTARIO, CON ASISTENCIA DEL INTERVENTOR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO QUE PRECEDE. DE ESTE ACTO CON INCLUSIÓN DEL INVENTARIO, SE LEVANTARÁN Y FIRMARÁN TRES ACTAS: UNA PARA LA SECRETARÍA DEL GOBIERNO, OTRA PARA EL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS, Y LA ÚLTIMA PARA EL NOTARIO QUE RECIBE.
EL NOTARIO SALIENTE TIENE DERECHO DE ASISTIR AL ACTO; Y SI LA VACANCIA ES POR CAUSA DE MUERTE O DELITO, ASISTIRÁ A LÀ CLAUSURA, INVENTARIO Y ENTREGA, EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ART. 38.- LOS APÉNDICES SE ENCUADERNARÁN ORDENADAMENTE Y SE EMPASTARÁN AL CONCLUIR EL LIBRO DEL PROTOCOLO A QUE PERTENEZCAN, FORMANDO UNO O MÁS TOMOS. AL PRINCIPIO Y AL FIN DE CADA APÉNDICE, SE HARÁ CONSTAR EL NÚMERO DE LEGAJOS CONTENIDOS EN AQUÉL, EL NÚMERO DE FOJAS Y A QUÉ VOLUMEN DEL PROTOCOLO PERTENECE EL APENDICE. ESTOS APÉNDICES SEGUIRÁN AL LIBRO RESPECTIVO DEL PROTOCOLO, CUANDO DEBA SER ENTREGADO AL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS.
ART. 39.– CUANDO ESTÉ PARA CONCLUIRSE ALGÚN LIBRO DEL PROTOCOLO, CON UNA ANTICIPACIÓN APROXIMADA DE TREINTA DÍAS, EL NOTARIO SE PROVEERÁ DE OTRO LIBRO DEBIDAMENTE REQUISITADO. DICHO NOTARIO, CUANDO CALCULE QUE YA NO PUEDA DAR CABIDA A OTRO INSTRUMENTO MÁS EN EL LIBRO, LO CERRARÁ PONIENDO UNA RAZÓN EN LA QUE EXPRESARA EL NÚMERO DE FOJAS UTILIZADAS, EL NÚMERO DE INSTRUMENTOS AUTORIZADOS EN EL LIBRO, EL LUGAR, DIA Y HORA EN QUE LO CIERRE. INMEDIATAMENTE QUE PONGA ESA RAZÓN INUTILIZARÁ CON LINEAS CRUZADAS, LAS FOJAS EN BLANCO QUE HAYAN SOBRADO.
CUANDO UN NOTARIO TENGA SU PROTOCOLO EN VARIOS LIBROS, AL CERRAR UNO TENDRẢ QUE CERRARLOS TODOS EN LA FORMA PRESCRITA.
LA CIRCUNSTANCIA DE HABER ABIERTO EL NOTARIO UN LIBRO NUEVO, SIN HABER CERRADO ANTES, COMO ESTÁ PREVENIDO, ALGUNO DE LOS ANTERIORES, ESTABLECE CONTRA EL NOTARIO OMISO, LA PRESUNCIÓN DE DOLO.
LOS NOTARIOS GUARDARÁN EN DEPÓSITO, SI QUIEREN, EN SU PROPIO ARCHIVO, LOS LIBROS CERRADOS DE SU PROTOCOLO, DURANTE DIEZ AÑOS, CONTADOS DESDE LA FECHA EN QUE FUERON REQUISITADOS POR LA SECRETARÍA DEL GOBIERNO DEL ESTADO.
ART, 40.- INDEPENDIENTEMENTE DE LOS EXPRESADOS LIBROS, LOS NOTARIOS TENDRÁN OBLIGACIÓN DE FORMAR UN INDICE GENERAL DE TODOS LOS INSTRUMENTOS QUE AUTORICEN, POR ORDEN ALFABÉTICO, DE LOS APELLIDOS DE CADA UNO DE LOS OTORGANTES. ESTOS INDICES SE LLEVARÁN POR DUPLICADO, A FIN DE QUE CUANDO LLEGUE LA VEZ, SE PUEDA ENTREGAR AL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS EL QUE CORRESPONDA AL LIBRO DEL PROTOCOLO QUE SE ENTREGUE, QUEDÁNDOSE CON EL OTRO EL NOTARIO A QUIEN PERTENEZCA.
ART. 41.– POR NINGÚN NOTIVO PODRÁN SACARSE DE LAS NOTARÍAS LOS PROTOCOLOS, SINO ES POR EL MISMO NOTARIO, EN LOS CASOS DETERMINADOS POR LA PRESENTE LEY, PARA RECOGER FIRMAS A LAS PARTES Y CUANDO ESTAS TENGAN IMPEDIMENTO PARA ASISTIR A LA NOTARIA. SI ALGUNA AUTORIDAD CON FACULTADES LEGALES, ORDENA LA VISTA DE UN LIBRO DEL PROTOCOLO, EN LA MISMA OFICINA SE EFECTUARÁ EL ACTO, Y SIEMPRE, EN PRESENCIA DEL NOTARIO, A QUIEN SE DARÁ ANTICIPADAMENTE AVISO.
LOS ARCHIVOS NO SE MANIFESTARAN A NINGUNA PERSONA SINO POR ORDEN JUDICIAL. LAS ESCRITURAS EN PARTICULAR SÓLO PODRÁN LEERSE A QUIENES HAYAN INTERVENIDO EN ELLAS O JUSTIFIQUEN REPRESENTAR SUS DERECHOS O SER HEREDEROS O LEGATARIOS, CUANDO SE TRATA DE TESTAMENTOS.
CUANDO UN NOTARIO NECESITE PARA LA REDACCIÓN DE UN INSTRUMENTO DAR FE DE OTRO AUTORIZADO POR NOTARIO DISTINTO, DE CUYO INSTRUMENTO NO SE TENGA A MANO EL TESTIMONIO, PUEDE PASAR A VERLO AL PROTOCOLO DEL NOTARIO QUE LO AUTORIZÓ, DANDO FE DE HABERLO HECHO ASI.
CAPITULO IV
DE LAS ESCRITURAS Y TESTIMONIOS
ART. 42.– EL NOTARIO REDACTARÁ POR SI MISMO LAS ACTAS NOTARIALES Y ESCRITURAS MATRICES, ASISTIDO, SALVO QUE LA LEY DISPONGA OTRA COSA, POR EL ADSCRITO, O DE DOS TESTIGOS SIN TACHA QUE SEPAN ESCRIBIR Y FIRMAR, VARONES, MAYORES DE VEINTIÚN AÑOS Y VECINOS DE LA POBLACIÓN EN QUE SE HACE EL OTORGAMIENTO; Y EXPEDIRÁ LAS COPIAS RESPECTIVAS O TESTIMONIOS,
SE ENTIENDE POR ESCRITURA MATRIZ, EL ORIGINAL QUE OBRA EN EL PROTOCOLO CORRESPONDIENTE, AUTORIZADA POR EL NOTARIO EN LOS TÉRMINOS QUE PREVIENE LA LEY.
ART. 43.- TODA ESCRITURA DEBERÅ SER EXTENDIDA CON SUJECIÓN A LAS REGLAS SIGUIENTES:
I.- SE REDACTARA EN LENGUA NACIONAL PONIENDO LOS “PUNTOS Y APARTE” BAJO. PUNTO Y DOS RAYAS, Y SE ESCRIBIRÁ CON TINTA INDELEBLE, LETRA CLARA, SIN ABREVIATURAS, GUARISMOS, RASPADURAS, ENMENDADURAS NI BLANCOS. CUANDO SE TRATE DE DOCUMENTOS QUE DEBAN IR AL EXTRANJERO, SE ESCRIBIRÁN COMO SE HA DICHO, EN IDIOMA ESPAÑOL; PERO PUEDEN ESCRIBIRSE SIMULTANEAMENTE EN OTRO IDIOMA, DIVIDIENDO LA PLANA EN DOS PARTES IGUALES DE ARRIBA A ABAJO, POR MEDIO DE UNA LINEA ROJA, PARA QUE EN UN LADO SE ESCRIBA EN ESPAÑOL Y EN OTRO EN EL IDIOMA EXTRANJERO. EN ESTE CASO LAS PARTES NOMBRARÁN UNO O MÁS INTÉRPRETES, QUE HARÁN PROTESTA FORMAL ANTE EL NOTARIO DE CUMPLIR LEALMENTE SU ENCARGO, Ỳ DE CUYA INTERVENCIÓN ESTE DARÂ FE. EN LAS CUESTIONES QUE SE SUCITEN EN EL ESTADO CON MOTIVO DE ESTAS ESCRITURAS, SE ESTARÁ ÚNICAMENTE AL TEXTO ESPAÑOL.
II.– CONSIGNARÁ EL NOTARIO SU NOMBRE Y APELLIDO Y EL LUGAR DONDE SE EXTIENDA EL ACTA.
III.- SE EXPRESARÁ LA FECHA DEL OTORGAMIENTO, EL NOMBRE Y APELLIDO, EDAD, ESTADO, PROFESIÓN O EJERCICIO Y DOMICILIO DE LOS CONTRATANTES, DEL ADSCRITO, O, EN SU CASO, DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES Y DE CONOCIMIENTO O DE CUALESQUIERA OTROS TESTIGOS QUE LA LEY EXIGE.
IV.– SE DARÁ FE POR EL NOTARIO, DE CONOCER A LAS PARTES Y DE SU CAPACIDAD LEGAL, O SE ASEGURARÁ DE ESTAS CIRCUNSTANCIAS POR MEDIO DE DOS TESTIGOS QUE EL MISMO NOTARIO CONOZCA HACIÉNDOLO CONSTAR ASÍ. SI NO HUBIERE TESTIGOS DE CONOCIMIENTO CON LOS REQUISITOS LEGALES PARA TESTIFICAR, SE OTORGARÁ LA ESCRITURA, EXPRESÁNDOSE QUE NO PRODUCIRÁ EFECTO MIENTRAS NO SE HAGA LA IDENTIFICACIÓN ANTE EL MISMO NOTARIO, FORMALIZADA EN SU PROTOCOLO.
V.- SE CONSIGNARÁ EL ACTO O CONTRATO POR MEDIO DE CLÁUSULAS REDACTADAS CON CLARIDAD Y PRECISIÓN, EVITANDO TODA FÓRMULA INÚTIL Y ANTICUADA.
VI.- SE DESIGNARÁN LAS COSAS QUE FUEREN OBJETO DE LA DISPOSICIÓN O CONVENIO, PROCURANDO QUE NO PUEDAN SER CONFUNDIDAS CON OTRAS Y SI DE BIENES INMUEBLES SE TRATARE SE DETERMINARÁ SU NATURALEZA Y SU UBICACIÓN, EXPRESANDO LA MUNICIPALIDAD, EL DISTRITO Y LA ENTIDAD FEDERATIVA, SUS COLINDANCIAS Y EN CUANTO FUERE POSIBLE, SUS LÍMITES TOPOGRÁFICOS Y SU EXTENSIÓN SUPERFICIAL.
VII.– SE COMPULSARÁ CUALQUIER DOCUMENTO QUE SE PRESENTE Y DEL QUE DEBA HACERSE INSERCIÓN A LA LETRA, REMITINDOSE A ÉL, COTEJÁNDOLO DEBIDAMENTE, Y DEJÅNDOLO SELLADO Y RUBRICADO; Y, EN SU CASO AGREGADO AL LEGAJO RESPECTIVO DEL APÉNDICE.
VIII.- RESPECTO A LA FORMA DE LA RENUNCIA DE ALGUNA LEY, CUANDO SE TRATE DE RENUNCIA QUE PUEDAN HACER LOS INTERESADOS, SE OBSERVARẤ LO QUE LAS LEYES PREVIENEN SOBRE LA MATERIA.
IX.– CONSTARÁ QUE SE EXPLICÓ A LOS OTORGANTES EL VALOR Y FUERZA DE LAS CLÁUSULAS RESPECTIVAS.
X.- SE EXPRESARÁ LA HORA EN QUE SE OTORGUE EL ACTO O CONTRATO CUANDO LA LEY LO REQUIERA,
XI.- SE DARÁ FE DE QUE SE LEYÓ EL ACTO O CONTRATO A LOS INTERESADOS Y TÉSTIGOS EN SU CASO: Y SI ALGUNO DE LOS OTORGANTES FUERE ENTERAMENTE SORDO, DEBERÁ LEER POR SI MISMO LA ESCRITURA Y SE HARÁ CONSTAR ASÍ; PERO SI NO SUPIERE O NO PUDIERE HACERLO, DESIGNARÁ UNA PERSONA QUE LA LEA EN SU NOMBRE, Y DE ESTO NISMO SE DARÁ FE. CUANDO EL OTORGANTE SEA CIEGO SE LE LEERÁ LA ESCRITURA POR LA PESONA QUE DESIGNE, LO CUAL SE HARÁ CONSTAR,
XII.- LAS PARTES QUE NO SUPIEREN EL IDIOMA NACIONAL LLEVARÁN UN INTÉRPRETE CUANDO LA LEY NO REQUIERA MAYOR NÚMERO ELEGIDO POR ELLAS, QUE HARÁ PROTESTA FORMAL ANTE EL NOTARIO, DE CUMPLIR LEALMENTE SU ENCARGO.
LA PARTE QUE CONOZCA EL IDIOMA NACIONAL, PODRÁ LLEVAR TAMBIÉN OTRO INTÉRPRETE, POR LO QUE A SU DERECHO CONVINIERE.
SE ASENTARÁN EN EL ACTA LAS GENERALES DE LOS INTÉRPRETES Y ESTOS FIRMARÁN CON LOS TESTIGOS, HACIÉNDOSE RELACIÓN DE TODO EN LA ESCRITURA.
XIII.– SE SALVARÁN, AL FIN DE LAS ESCRITURAS, LAS PALABRAS TESTADAS Y LAS ENTRERRENGLONADAS.
QUEDAN PROHIBIDAS, BAJO PENA DE DIEZ A CINCUENTA PESOS DE PESOS MULTA, EL USO DE SALES CORROSIVAS PARA BORRAR, Y LAS RASPADURAS, ESTA PENA SE IMPONDRÁ SIN PERJUICIO DE QUE SE APLIQUEN LAS QUE ESTABLECE EL CÓDIGO PENAL CUANDO LA INFRACCIÓN CONSTITUYA UN DELITO. CUANDO UNA PALABRA O FRASE SE EQUIVOQUEN SE TACHARÁ CON UNA LINEA DELGADA EN EL CENTRO, QUE PERMITA SU LECTURA. CUANDO UNA PALABRA SE OMITA O DEBA SUBSTITUIR A UNA TACHADA SE PONDRÁ ENTRE RENGLONES, Y EN TODOS LOS CASOS LAS PALABRAS TACHADAS O PUESTAS ENTRE RENGLONES, SE SALVARÁN ANTES DE LAS FIRMAS, EXPRESANDO CUÁLES HAN SIDO TACHADAS Y CUALES PUESTAS ENTRE RENGLONES. LA OMISIÓN DE ESTE REQUISITO CUANDO SE TRATE DE PALABRAS O FRASES TRASCENDENTALES, INVALIDA EL DOCUMENTO SALVO ACUERDO DE LOS OTORGANTES.
XIV.– FIRMARÁN LOS OTORGANTES Y TESTIGOS DE IDENTIDAD, SI SUPIEREN, Y EN CASO CONTRARIO, SE HARÁ CONSTAR ESTA CIRCUNSTANCIA, FIRMANDO OTRA PERSONA POR EL QUE O LOS QUE NO SUPIEREN: FIRMARÁN EN SEGUIDA LOS INSTRUMENTALES O EL ADSCRITO Y POR ÚLTIMO EL NOTARIO. QUIEN ADEMÁS PONDRẢ SU SELLO.
XV.– SI LAS PARTES QUISIEREN HACER ALGUNA ADICIÓN O VARIACIÓN ANTES DE QUE FIRME EL NOTARIO, SE ASENTARÁ SIN DEJAR ESPACIO EN BLANCO, MEDIANTE LA DECLARACIÓN DE QUE SE LEYÓ AQUELLA, LA CUAL SERÅ SUBSCRITA DE LA MANERA PREVENIDA, POR LOS INTERESADOS Y TESTIGOS, EL ADSCRITO Y EL NOTARIO QUIEN SELLARA ASIMISMO AL PIE LA ADICIÓN O VARIACIÓN EXTENDIDA,
XVI.– CUANDO UNA PERSONA SE PRESENTE EN LEGÍTIMA REPRESENTACIÓN DE OTRA, SE DARÁ FE DEL DOCUMENTO QUE JUSTIFIQUE LA REPRESENTACIÓN, EXPRESANDO EN QUÉ LUGAR FUE OTORGADO, EN QUÉ FECHA Y ANTE QUIEN, Y SE INSERTARÁN INTEGRAS O EN LO CONDUCENTE LAS CLÁUSULAS RELATIVAS QUE CONTENGAN LA AUTORIZACIÓN. SI SE TRATARE DE NOMBRAMIENTOS JUDICIALES DE OTRA ESPECIE SE INSERTARÁ INTEGRO EL NOMBRAMIENTO JUDICIALES DE OTRA ESPECIE SE INSERTARA INTEGRO EL NOMBRAMIENTO. CUANDO EL PODER FUESE ESPECIAL SE AGREGARÁN AL APÉNDICE, INSERTÁNDOSE EN EL TESTIMONIO.
CUANDO UNA PERSONA SE PRESENTE EN NOMBRE DE OTRA, SIN JUSTIFICAR SU REPRESENTACIÓN, Y FUESE ADMITIDA POR LOS DEMÁS OTORGANTES SE AUTORIZARÁ EL ACTO, EXPRESÁNDOSE QUE SE CONSIDERARÁ NULO, MIENTRAS NO SE LLENE LA CONDICIÓN DEL ARTÍCULO 1152 DEL CDIGO CIVIL. EN TODO CASO LA PERSONA QUE TOME LA REPRESENTACIÓN DE OTRA SIN TENERLA, CONTRAERÁ TODAS LAS OBLIGACIONES QUE AL GESTOR DE NEGOCIOS IMPONE EL MISMO CÓDIGO CVIL.
ART. 44.– CUANDO AUTORICEN UN TESTAMENTO CERRADO, CON EL NÚMERO CORRESPONDIENTE EN EL ORDEN PROGRESIVO DE LA NUMERACIÓN DEL INSTRUMENTO, PONDRÁN LOS NOTARIOS EN EL PROTOCOLO UNA RAZÓN QUE LLENE LOS REQUISITOS QUE EXIGEN LAS LEYES; FIRMARÁN ESTA RAZÓN Y PONDRÁN LA NOTA RESPECTIVA EN EL INDICE.
ART. 45.- LOS NOTARIOS AL REDUCIR A ESCRITURA PÚBLICA LOS DOCUMENTOS, INFORMACIONES Y DEMÁS DILIGENCIAS QUE POR ORDEN JUDICIAL DEBAN PROTOCOLARSE EXPLICARÁN EN BREVE EXTRACTO SU CONTENIDO EN UNA ACTA QUE LEVANTARÁN EN EL PROTOCOLO, SUJETÁNDOSE EN LO CONDUCENTE A LA FORMA QUE PREVIENE EL ARTICULO 43 DE ESTA LEY, Y EXPRESANDO: QUE DICHOS DOCUMENTOS, INFORMACIONES Y DILIGENCIAS, CON LA FIRMA Y SELLO DEL NOTARIO, EN CADA UNA DE SUS FOJAS, QUEDAN EN EL APÉNDICE BAJO EL NÚMERO QUE LES CORRESPONDA Y CON EXPRESIÓN DE LAS FOJAS QUE CONTENGA,
ART. 46.- LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS PODRÁ PROTOCOLARSE EN EL ESTADO, EN LOS CASOS EN QUE LO PERMITAN LAS LEYES.
ART. 47.- CADA ESCRITURA LLEVARÁ AL MARGEN SU NÚMERO PROGRESIVO Y EL NOMBRE DEL ACTO O CONTRATO ASENTADO.
NO HABRÁ ENTRE UNA Y OTRA ESCRITURA MÁS ESPACIO QUE EL INDISPENSABLE PARA LAS FIRMAS Y EL SELLO.
ART. 48.- LOS ACTOS QUE NO SEAN CONTRATOS NI TESTAMENTOS, COMO PROTESTOS, NOTIFICACIONES Y DEMÁS QUE LAS LEYES PRESCRIBEN O PERMITEN QUE AUTORICE UN NOTARIO, SE EXTENDERÁN EN EL PROTOCOLO CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE EXPRESAN EL ARTICULO 30 DE ESA LEY, CON EL NÚMERO CORRESPONDIENTE, GUARDANDO LOS REQUISITOS QUE LAS MISMAS LEYES PREVENGAN, LOS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 43 EN SUS FRACCIONES I, II, IV, VII. X, XIII Y XV Y EN LO CONDUCENTE EN SUS FRACCIONES III, V, VI, XI, XII Y XIV.
ART. 49.- SE PROHIBE A LOS NOTARIOS AUTORIZAR UNA ESCRITURA, SIEMPRE QUE LOS INTERESADOS NO SE PRESENTEN A FIRMARLA DENTRO DEL TÉRMINO IMPRORROGABLE DE TREINTA DIAS, CONTADOS DESDE LA FECHA DEL OTORGAMIENTO. LAS FIRMAS QUE SE RECABEN EN ACTOS SEPARADOS Y EN DIFERENTES DÍAS, LLEVARAN LA EXPRESIÓN DE LA FECHA, Y, EN SU CASO, DE LA HORA EN QUE SE RECOGIERON, BAJO LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO.
ART. 50.- LOS ACTOS QUE, CONFORME A LAS LEYES, DEBAN PROTOCOLARSE SIN LA COMPARECENCIA Y EXPRESO ASENTIMIENTO ANTE EL NOTARIO DE TODAS LAS PERSONAS QUE EN DICHOS ACTOS TENGAN INTERÉS, SOLO PODRÁN REDUCIRSE A ESCRITURA PÚBLICA POR MANDAMIENTO JUDICIAL QUE ASÍ LO ORDENE: SALVO QUE LA LEY DISPONGA EXPRESAMENTE OTRA COSA. Y EN EL CASO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 30 DE ESTA LEY.
ART. 51.- NO ESTÁN OBLIGADOS LOS NOTARIOS A LLEVAR “MINUTARIO” O “BORRADOR” DE ESCRITURAS; PERO ADMITIRÁN EN TODO CASO LAS MINUTAS QUE SE LES PRESENTEN POR LOS INTERESADOS, AUTORIZÁNDOLAS COMO SE DISPONE EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. LAS MINUTAS DE QUE SE TRATA, QUEDARÁN DEPOSITADAS Y UNA VEZ FIRMADA LA ACTA NOTARIAL, EL NOTARIO LAS INUTILIZARA.
LA PRESENTACIÓN DE LAS MINUTAS SURTIRÁ LOS EFECTOS QUE DICHO CÓDIGO EXPRESA. TAMPOCO ESTÁN OBLIGADOS LOS NOTARIOS A ADMITIR LAS MINUTAS, SI LOS INTERESADOS NO LES ANTICIPAN LA MITAD DE LOS HONORARNOS QUE CONFORME AL ARANCEL CORRESPONDAN A LA ESCRITURA DE QUE SE TRATE, LOS CUALES HONORARIOS DEVENGARÁN LOS NOTARIOS, AUNQUE LA ESCRITURA NO LLEGUE A OTORGARSE.
ART. 52.- LOS NOTARIOS PODRÁN AUTORIZAR EL CONTRATO DE MANDATO EN HOJAS IMPRESAS QUE TENDRẤN AL EFECTO. DICHAS HOJAS, QUE SERÁN DE LAS MISMAS DIMENSIONES QUE LAS DEL PROTOCOLO, CONTENDRAN LAS CLÁUSULAS NECESARIAS, CON HUECOS EN BLANCO CONVENIENTEMENTE INTERCALADOS, PARA ASENTAR EN ELLOS SI EL MANDATO ES GENERAL O ESPECIAL, JUDICIAL ETC., Y LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS QUE AL MANDATARIO SE CONCEDAN, ASÍ COMO LOS NOMBRES DE LOS OTORGANTES, PLAZO, FECHAS Y DEMÁS. SI EL MANDANTE NO QUIERE OTORGAR DETERMINADAS FACULTADES QUE APAREZCAN EN DICHAS CLÁUSULAS, EL NOTARIO LO HARÁ CONSTAR ASI AL CALCE DEL INSTRUMENTO.
EI NOTARIO PONDRÁ EN SU PROTOCOLO CON EL NÚMERO CORRESPONDIENTE EL MISMO DÍA DEL OTORGAMIENTO DEL INSTRUMENTO. UNA RAZÓN EXPRESANDO LAS GENERALES DEL MANDANTE, LOS NOMBRES Y APELLIDOS DEL MANDATARIO Y DE LOS TESTIGOS, Y QUE EL INSTRUMENTO ORIGINAL CON SUS ANEXOS QUEDÓ AGREGADO AL APÉNDICE BAJO EL NÚMERO QUE LE CORRESPONDA Y CON EXPRESIÓN DE LAS FOJAS QUE CONTENGA.
DE ESTOS INSTRUMENTOS SE DARÁ TESTIMONIO A LOS INTERESADOS EN LAS MISMAS HOJAS IMPRESAS, ANOTANDO BAJO QUÉ NÚMERO DEL APÉNDICE QUEDA EL ORIGINAL.
ES POTESTATIVO PARA LOS OTORGANTES CONFERIR EL MANDATO EN LA FORMA QUE PREVIENE EL PRESENTE ARTÍCULO, O HACERLO EN LA QUE SE ESTABLECE PARA LOS DEMÁS CONTRATOS.
ART. 53.- LOS NOTARIOS DARÁN AVISO A LA TESORERIA GENERAL O A LA RECAUDACIỎN DE RENTAS DEL LUGAR RESPECTIVO, DE LOS CONTRATOS QUE AUTORICEN, SIEMPRE QUE CONFORME A LA LEY DEBA PAGARSE CONTRIBUCIÓN AL ESTADO POR EL OTORGAMIENTO DE LOS REFERIDOS CONTRATOS: NO PUDIENDO, EN SU CASO, EXPEDIR LOS TESTIMONIOS SIN DAR FÉ DE QUE SE AGREGÓ AL APÉNDICE LA CONSTANCIA DEL PAGO.
LA INFRACCIÓN DE ESTE ARTICULO LOS HARÁ PECUNIARIAMENTE RESPONSABLES, Y EL TESTIMONIO QUE EXPIDAN SIN ESTE REQUISITO, CARECERÁ DE VALOR LEGAL.
ART. 54.– EI NOTARIO EXPEDIRÁ CON SU FIRMA Y SELLO, PREVIOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS LEYES, LA PRIMERA COPIA, ANOTANDO EN LA SUSCRIPCIÓN Y AL MARGEN DE LA MATRIZ, EL NÚMERO DE FOJAS QUE LLEVE , EL NOMBRE DEL INTERESADO A QUIEN SE LE EXPIDE, A QUÉ TITULO Y LA FECHA DE LA EXPEDICIÓN; LA ENTREGARÁ DENTRO DEL PLAZO QUE CORRESPONDA, A RAZÓN DE UN DIA POR CADA TRES PLIEGOS, A CONTAR DESDE EL DÍA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE LE EXPIDA.
CADA HOJA DEL TESTIMONIO SERÁ RUBRICADA POR EL NOTARIO, Y, AL FIN, SE SALVARÁN LAS TESTADURAS Y ENTRERRENGLONADURAS DE LA MANERA PRESCRITA RESPECTO DE LA MATRIZ.
ART. 55.– LOS NOTARIOS PUEDEN EXPEDIR A PETICIÓN DE PARTE LEGITIMA, SEGUNDO Y ULTERIOR TESTIMONIO DE LAS ESCRITURAS, SIEMPRE QUE CON ELLOS NO SE PUEDA PERJUDICAR A TERCERO, O CUANDO ESTÉN CONFORMES LAS DEMÁS PARTES Y SE HAGA ESTO CONSTAR EN EL PROTOCOLO, BAJO EL NÚMERO CORRESPONDIENTE, EXPRESANDO AL MARGEN DE LA MATRIZ Y EN LA SUSCRIPCIÓN DEL TESTIMONIO EL NÚMERO PROGRESIVO QUE LE CORRESPONDA, SEGÚN LOS QUE ANTES SE HUBIEREN DADO. ESTO ÚLTIMO SE OBSERVARÁ TAMBIÉN RESPECTO DE LOS TESTIMONIOS QUE EXPIDAN POR MANDATO JUDICIAL.
ART, 56.- EI PAPEL PARA TESTIMONIOS TENDRÁ LAS DIMENSIONES QUE FIJA EL ARTÍCULO 33 Y LLEVANDO A CADA LADO UN MARGEN DE LA OCTAVA PARTE DE LA FOJA.
ART. 57.- EL NOTARIO QUE AUTORICE UNA ESCRITURA RELATIVA A OTRA U OTRAS EXISTENTES EN SU PROTOCOLO, CUIDARÁ DE QUE SE HAGA EN ESTAS LA ANOTACIÓN CORRESPONDIENTE.
ART. 58.- NINGÚN CONTRATO, INCLUSO DE LOS DE CESIÓN O SUBROGACIÓN, Y LA SUBSTITUCIÓN DE PODERES, PODRÁ EXTENDERSE A CONTINUACIÓN DEL TESTIMONIO DE OTRO ESCRITURA, SI NO EN EL PROTOCOLO, ASENTANDO LA CORRESPONDIENTE RAZÓN EN LA MATRIZ Y EN EL TESTIMONIO DE SALVO DEPOSICIÓN EXPRESA DE LAS LEYES EN CONTRARIO.
ART. 59.- SE PROHIBE A LOS NOTARIOS REVOCAR, RESCINDIR O MODIFICAR EL CONTENIDO DE UNA ACTA NOTARIAL POR SIMPLE RAZÓN AL MARGEN DE ELLA. EN ESTOS CASOS DEBE EXTENDER UNA NUEVA ESCRITURA Y ANOTAR DESPUÉS LA ANTIGUA CONFORME A LO PREVENIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR, SALVO DISPOSICIÓN EXPRESA DE LAS LEYES EN CONTRARIO.
ART. 60.- TODOS LOS DOCUMENTOS PUBLICOS QUE EXPIDA EL NOTARIO CON SUJECIÓN A ESTA LEY, HARÅN EN JUICIO Y FUERA DE ÉL PRUEBA PLENA. CUANDO PARA QUE PRODUZCAN ESTE OBJETO FUERA DEL ESTADO, DEBAN LEGALIZARSE LA FIRMA Y SELLO DEL NOTARIO, SE HARÁ ESTA LEGALIZACION POR EL GOBERNADOR.
ART. 61.– SIEMPRE QUE SE OTORGUE UN TESTAMENTO PÚBLICO, SEA ABIERTO O CERRADO, LOS NOTARIOS DARÁN INMEDIATO AVISO AL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS, DEL NOMBRE DEL OTORGANTE Y DE LA FECHA DE LA AUTORIZACIÓN NOTARIAL; Y SI FUERE CERRADO, DEL LUGAR O PERSONA EN CUYO PODER SE DEPOSITE. EL EXPRESADO ARCHIVO LLEVARÁ UN LIBRO ESPECIALMENTE DESTINADO A ASENTAR LAS INSCRIPCIONES RELATIVAS CON LOS DATOS QUE SE MENCIONAN; Y LOS JUECES ANTE QUIENES SE DENUNCIE UN INTESTADO, RECABARÁN DE AQUEL DESDE LUEGO, LA NOTICIA DE SI HAY ANOTACIÓN EN DICHO LIBRO REFERENTE A HABERSE OTORGADO ALGÚN TESTAMENTO POR LA PERSONA DE CUYA SUCESIÓN SE TRATE.
ART. 62.- LAS ESCRITURAS SERÁN NULAS:
I.- SI EL NOTARIO QUE LAS AUTORIZA NO TIENE EXPEDITO EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES EN EL ACTO DE LA AUTORIZACIÓN.
II.- SI HAN SIDO REDACTADAS SOLAMENTE EN IDIOMA EXTRANJERO.
III.– SI EL NOTARIO OMITIÓ LA LECTURA DEL ACTA NOTARIAL A LOS INTERESADOS.
IV.- SI NO SE HIZO CONSTAR, EN CASO DE QUE ALGUNO DE LOS INTERESADOS SEA ENTERAMENTE SORDO, SORDO-MUDO O CIEGO, QUE SE LLENARON LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 43 DE ESTA LEY, O QUE SE CERCIORÓ DEL CONTENIDO DE LA ESCRITURA POR ALGÚN OTRO MEDIO LEGAL.
V.- SI CARECEN DE LAS FIRMAS DE LAS PARTES, TESTIGOS O INTÉRPRETES, QUE SUPIEREN ESCRIBIR Y PUDIEREN FIRMAR, Y EN CASO CONTRARIO CUANDO SE OMITA HACER MÉRITO DE ESTA CIRCUNSTANCIA. IGUALMENTE SERÁN NULAS SI FALTA LA FIRMA O SELLO DEL NOTARIO O LA FIRMA DEL ADSCRITO, CUANDO ESTE NO SE HAYA SUPLIDO POR INSTRUMENTALES.
VI.- SI NO CONTIENEN EL LUGAR Y LA FECHA DE SU AUTORIZACIÓN.
VII.– SI EL NOTARIO ESTẢ IMPEDIDO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DEL CARGO EN RAZÓN DE PARENTESCO; PERO SI LA FALTA DEL NOTARIO RESULTA COMPRENDIDA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 27 DE ESTA LEY, SOLAMENTE SERÁN NULAS LA CLẢUSULA O CLÁUSULAS INCURSAS EN LA PROHIBICIÓN.
VIII.– SIEMPRE QUE FALTE ALGÚN REQUISITO INTERNO O EXTERN0, QUE PRODUZCA LA NULIDAD POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE ESTA LEY O DE ALGUNA OTRA.
FUERA DE ESTOS CASOS, EL DOCUMENTO NO ES NULO, AÚN CUANDO EL NOTARIO INFRACTOR DE ALGUNA PRESCRIPCIÓN LEGAL, QUEDE SUJETO A LA RESPONSABILIDAD QUE EN DERECHO PROCEDA.
ART. 63.– CUANDO POR ERROR O MALICIA DEL NOTARIO HUBIERE DE RECTIFICARSE ALGÚN ACTO NOTARIAL, LA RECTIFICACIÓN SE HARÁ A COSTA DEL NOTARIO,
CAPITULO V
DE LA CESACIÓN Y LICENCIA DE LOS NOTARIOS
ART. 64.- QUEDARÁ SIN EFECTO EL NOMBRAMIENTO DEL NOTARIO, SI ÉSTE NO SE ENCARGA DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DENTRO DE LOS SESENTA DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE RECIBA SU NOMBRAMIENTO: A NO SER QUE OBTENGA LICENCIA DEL EJECUTIVO PARA DISPONER DE MAYOR TÉRMINO.
ART. 65.- EL CARGO DE NOTARIO ES VITALICIO; PERO CESARÁ TEMPORALMENTE, POR LICENCIA, IMPEDIMENTO O SUSPENCIÓN; Y PERPETUAMENTE POR DESTITUCIÓN, O REVOCACIÓN DE NOMBRAMIENTO, POR CAUSA JUSTIFICADA.
CESA TAMBIÉN EL CARGO DE NOTARIO POR RENUNCIA; PERO EN ESTE CASO QUEDA EL NOTARIO EN CALIDAD DE ASPIRANTE, SI SOLICITA LA PATENTE RESPECTIVA, Y HÁBIL PARA OBTENER NUEVO NOMBRAMIENTO.
ART. 66.- EI EJECUTIVO PUEDE CONCEDER, CUANDO LO ESTIME CONVENIENTE, AL NOTARIO QUE LO SOLICITE, LICENCIA PARA SEPARARSE TEMPORALMENTE DE SU CARGO; PERO EN CASO DE ENFERMEDAD DEL NOTARIO, DEBIDAMENTE JUSTIFICADA, NO PODRÁ NEGARLE LA LICENCIA POR EL TIEMPO QUE, A JUICIO DE FACULTATIVOS SEA NECESARIO PARA SU CURACIÓN. TAMPOCO SE LE PODRÁ NEGAR CUANDO LA SOLICITE POR TENER QUE PRESTAR ALGÚN SERVICIO PÚBICO FUERA DEL LUGAR DE SU RESIDENCIA. EN ESTE CASO, LA LICENCIA DURARÁ LO QUE DURE EL EXPRESADO SERVICIO.
ART. 67.- SIEMPRE QUE SE PROMUEVA JUDICIALMENTE LA INTERDICCIÓN DE ALGÚN NOTARIO POR NO HALLARSE EXPEDITO EN EL USO DE SUS FACULTADES MENTALES, EL JUEZ DE LOS AUTOS LO COMUNICARÁ POR ESCRITO AL EJECUTIVO, PARA QUE. SI LO ESTIMA CONVENIENTE, NOMBRE OTRO NOTARIO QUE LO SUBSTITUYA MIENTRAS SE RESUELVE EN EL JUICIO DE INTERDICCIÓN,
ART. 68.– TENDRÁ ASIMISMO EL JUEZ OBLIGACIÓN DE DAR AVISO AL EJECUTIVO, EN CASO. DE QUE EL NOTARIO SEA DECLARADO FORMALMENTE PRESO POR VIRTUD DE ALGUNA CAUSA CRIMINAL QUE SE LE INSTRUYA O CUANDO HABIENDO OBTENIDO SU LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, POR IDÉNTICO MOTIVO, LA PENA QUE PUEDE IMPONÉRSELE EN DEFINITIVA EXCEDA DE TREINTA DIAS DE ARESTO O DE RECLUSIÓN. EN ESTE CASO, EL NOTARIO QUEDARA IPSO FACTO. SUSPENSO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
ART. 69.– SE PROCEDERÁ A LA REMOCIÓN DEL NOTARIO:
I.– SIEMPRE QUE SE HICIESE INSUFICIENTE LA GARANTIA QUE LA PRESENTE LEY DETERMINA, Y NO CUIDE EL NOTARIO DE COMPLETARLA O REPONERLA EN EL TÉRMINO QUE, PRUDENCIALMENTE, SE LE FIJE POR EL EJECUTIVO, EL CUAL TERMINO NO PODRÁ PASAR DE SESENTA DIAS.
II.– CUANDO SE IMPOSIBILITE DEFINITIVAMENTE PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES: CUANDO SE SEPARE DE ESTAS SIN DAR EL AVISO QUE ORDENA ESTA LEY, O EN SU CASO, SIN OBTENER LA LICENCIA CORRESPONDIENTE: Y CUANDO NO VUELVA AL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES DESPUÉS DE HABER EXPIRADO LAS LICENCIAS QUE SE LE HUBIESEN CONCEDIDO Y SUS PRỎRROGAS.
III.– CUANDO NO DESEMPEÑARE POR SÍ MISMO LAS LABORES QUE LE COMPETAN, DE LA MANERA QUE EN LA PRESENTE LEY SE DISPONE.
IV.– SIEMPRE QUE DIERE LUGAR A REITERADAS QUEJAS O SE HICIEREN PATENTES SUS VICIOS Y MĄLAS COSTUMBRES.
ART. 70.- EL FALLECIMIENTO DE UN NOTARIO SE COMUNICARÁ POR EL JUEZ DEL ESTADO CIVIL RESPECTIVO A LA SECRETARIA DE GOBIERNO, EN LA MISMA FECHA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN.
ART. 71.– SIEMPRE QUE ALGỦN NOTARIO CESE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, SE DARÁ PUBLICIDAD AL HECHO EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE RESPECTO AL NOMBRAMIENTO.
ART, 72.- EN CASO DE CESACIÓN DEFINITIVA DEL NOTARIO Y MIENTRAS SE NOMBRA OTRO, SE RECOGERÁN EL SELLO, PROTOCOLO Y DOCUMENTOS EXISTENTES EN LA NOTARIA POR EL JEFE POLITICO DEL DISTRITO: Y TODO JUNTO SE REMITIRÁ AL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS. EL SELLO SE INUTILIZARÁ EN DICHO ARCHIVO, LEVANTANDOSE DE ELLO ACTA FORMAL.
ART. 73.- EN EL CASO DE CESACIÓN TEMPORAL DEL NOTARIO, SU SELLO SE DEPOSITARÁ EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA RESPECTIVO, O EN EL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS CUANDO LA CIUDAD DE CHIHUAHUA SEA EL LUGAR DE RESIDENCIA DEL NOTARIO, A NO SER QUE EL EJECUTIVO NOMBRE UN SUBSTITUTO O QUE HAYA ADSCRITO A CUYO CARGO DEBA QUEDAR LA OFCINA, CONFORME A LOS ARTICULOS 20 Y 24, EN LOS CUALES CASOS, PODRÁ USAR DE DICHO SELLO EL QUE SUBSTITUYA AL NOTARIO, HACIENDO CONSTAR EN CADA ESCRITURA MATRIZ, ACTA NOTARIAL, TESTIMONIO O COPIA QUE EXPIDIERE, LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE TRATA, MIENTRAS SE PROVEE DEL SELLO PROPIO QUE DEBE USAR.
ART. 74.- NO SE ACORDARÁ POR EL EJECUTIVO LA CANCELACIÓN DE LA FIANZA O HIPOTECA O LA DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO, CONSTITUIDOS POR EL NOTARIO EN GARANTIA DE SU MANEJO, SINO MEDIANTE LOS REQUISITOS SIGUIENTES:
I.- QUE LO SOLICITE EL MISMO NOTARIO O PARTE LEGITIMA DE UN AÑO DE HABER CESADO AQUĖL EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
II.- QUE SE PUBLIQUE LA PETICIÓN, EN EXTRACTO, EN EL “PERIÓDICO OFICIAL”.
III.– QUE TRANSCURRAN TRES MESES DESPUÉS DE LA PUBLICACIÓN, ŞIN QUE SE PRESENTE NINGÚN OPOSITOR. EN CASOS DE OPOSICIÓN SE CONSIGNARA EL ASUNTO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, PARA QUE RESUELVA POR SENTENCIA FIRME LO QUE HUBIERA LUGAR.
CAPITULO VI
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS
ART. 75.- LOS NOTARIOS SON RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS QUE COMETAN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES: PERO SE EQUIPARAN A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL EFECTO DE GOZAR DEL MISMO FUERO DE ÉSTOS.
ART. 76.- LA INFRACCIÓN DE LAS LEYES PENALES CONSTITUYE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL Y DE ÉSTA CONOCERÁ LA AUTORIDAD COMPETENTE, A INSTANCIA DE LA PARTE OFENDIDA O DE OFICIOS SEGÚN LAS LEYES DE LA MATERIA.
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONOCERÁN LOS JUECES A INSTANCIA DE PARTE LEGITIMA, CONFORME A LAS LEYES Y EN LOS TÉRMINOS DE SU RESPECTIVA COMPETENCIA,
ART. 77.- LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CONSISTE, EN LA INFRACCIÓN DE ALGUNO DE LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN ESTA LEY, Y QUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY PENAL.
LA INFRACCIÓN QUE PRODUZCA UNA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA SERÁ CASTIGADA POR EL Ejecutivo, COMO FALTA, CON ALGUNA DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS SIGUIENTES:
I.- APERCIBIMIENTO.
II.- MULTA DE VEINTICINCO A QUINIENTOS PESOS,
III.– SUSPENSIÓN DE EMPLEO, QUE NO EXCEDA DE UN MES.
ART. 78.- PARA APICAR CUALQUIERA DE ESTAS MEDIDAS, EL EJECUTIVO TENDRÁ EN CUENTA LA GRAVEDAD Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN EN EL CASO DE QUE SE TRATE.
ART. 79.- DE TODAS LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS QUE SE IMPONGAN, ASI COMO DE LAS SENTENCIAS QUE RECAIGAN CONTRA LOS NOTARIOS POR DELITOS COMETIDOS POR ESTOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, SE TOMARÁ NOTA EN UN LIBRO DESTINADO AL EFECTO QUE LLEVARÁ LA SECRETARÍA DE GOBIERNO.
ART. 80.- SIEMPRE QUE DEBA CASTIGARSE AL NOTARIO DELINCUENTE CON LA PENA DE PÉRDIDA DE OFICIO, SEGÚN LAS LEYES VIGENTES, SE ENTENDERÁ QUE TAL PENA ES LA DE DESTITUCIÓN DE EMPLEO, Y ASÍ LA APLICARA LA AUTORIDAD JUDICIAL RESPECTIVA,
TITULO III
DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS
ART. 81.- SE ESTABLECE EN LA CIUDAD DE CHIHUAHUA ỤN “ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS” PERTENECIENTE AL ESTADO; Y SERÁ SU DIRECTOR EL ENCARGADO DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN LA MISMA CIUDAD, EL CUAL DIRECTOR, SI NO FUERE NOTARIO EN EJERCICIO, CAUCIONARÁ SU MANEJO COMO ESTÁ MANDADO PARA LOS NOTARIOS, Y, SI LO FUESE, SU CAUCIÓN SE HARÁ EXTENSIVA A CUALQUIERA RESPONSABILIDAD QUE COMO TAL DIRECTOR CONTRAIGA.
ART. 82.- EL ARCHIVO GENERAL SE FORMARÁ, RESPECTIVAMENTE:
I.– CON LOS PROTOCOLOS CERRADOS Y SUS ANEXOS, QUE NO SEAN AQUELLOS QUE LOS NOTARIOS SÓLO PODRÁN CONSERVAR EN SU PODER DURANTE DIEZ AÑOS, Y LOS DE LAS OFICINAS DEL REGISTRO PUBLICO.
II.– CON LOS ARCHIVOS DE LAS NOTARÍAS CUYO DIRECTOR HAYA QUEDADO SUSPENSO Y QUE POR DISPOSICIÓN DEL EJECUTIVO DEBAN DEPOSITARSE EN EL ARCHIVO GENERAL.
III.- CON LOS DOCUMENTOS PROPIOS DEL ARCHIVO GENERAL.
IV.- CON LOS SELLOS DE LOS NOTARIOS QUE DEBAN DEPOSITARSE O INUTILIZARSE, CONFORME A LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY.
LOS NOTARIOS QUE FUEREN NOMBRADOS CONFORME A ESTA LEY, Y QUE AL RECIBIR SU NOMBRAMIENTO TENGAN EN SU PODER PROTOCOLOS NO FORMADOS POR ELLOS MISMOS, LOS REMITIRÁN AL ARCHIVO GENERAL CON CUANTOS LIBROS Y DOCUMENTOS CORRESPONDEN. ESTO MISMO EFECTUARÁN RESPECTO DE AQUELLOS PROTOCOLOS Y SUS ANEXOS QUE FORMADOS POR POR ELLOS MISMOS SEAN DE FECHA ANTERIOR A LOS ULTIMOS DIEZ AÑOS, CONTADOS DESDE EL PRESENTE.
ART. 83.- SERÁN OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR DEL ARCHIVO LAS SIGUIENTES:
I.– COMUNICAR POR ESCRITO A LA SECRETARIA DEL GOBIERNO CUALQUIER DEFECTO O IRREGULARIDAD QUE ADVIERTA EN LOS PROTOCOLOS Y SUS ANEXOS QUE SE LE REMITAN Y TODO AQUELLO QUE TENGA RELACIÓN CON EL BUEN SERVICIO Y EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE LEY.
II.- GUARDAR POR SI MISMO LAS LLAVES DE LOS MUEBLES EN QUE ESTÉN LOS LIBROS Y DEMÁS OBJETOS PERTENCIENTES AL ARCHIVO.
III.– CUIDAR QUE LOS PROTOCOLOS Y DEMÁS DOCUMENTOS RELATIVOS NO PERMANEZCAN FUERA DEL MUEBLE EN QUE ESTUVIEREN GUARDADOS, MAS QUE EL TIEMPO INDISPENSABLE PARA EL OBJETO PORQUE FUERON REMOVIDOS.
IV.– LLEVAR UN REGISTRO DE LOS SELLOS Y DE LAS FRMAS DE LOS NOTARIOS DEL ESTADO.
V.- CONSERVAR LOS DOCUMENTOS Y PAPELES PROPIOS DE SU ARCHIVO, DEBIDAMENTE CLASIFICADOS, EN SUS RESPECTIVAS CARPETAS, LLEVANDO DE ELLOS EL INVENTARIO CORRESPONDIENTE.
VI.- RENDIR LOS INFORMES QUE LE PIDA LA SECRETARIA DEL GOBIERNO.
VII.– EXPEDIR, CUANDO PROCEDA LEGALMENTE, A LOS PARTICULARES INTERESADOS, LOS TESTIMONIOS QUE PIDIEREN DE LAS ESCRITURAS O ACTAS NOTARIALES REGISTRADAS EN LOS PROTOCOLOS, CUYO DEPÓSITO Y CONSERVACIÓN LE ENCOMIENDA LA PRESENTE LEY: SUJETÁNDOSE EN LA EXPEDICIÓN DE DICHOS TESTIMONIOS A LAS REGLAS ESTABLECIDAS RESPECTO DE LOS NOTARIOS. CUANDO PARA EXPEDIR DICHOS TESTIMONIOS SE NECESITE LA CONFORMIDAD DE LOS INTERESADOS, HARÅ CONSTAR ESTA AL MARGEN DEL PROTOCOLO RESPECTIVO. O, SI NO FUERE POSIBLE, EN HOJA SUPLEMENTARIA.
VIII.- EXPEDIR ASIMISMO, LAS COPIAS Y TESTIMONIOS QUE LE FUEREN PEDIDOS MEDIANTE DECRETO JUDICIAL. EL COMPULSORIO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL SE INSERTARA EN EL TESTIMONIO QUE SE EXPIDA.
IX.– LLEVAR UN REGISTRO DE NOTARIOS EN EL CUAL SE ASIENTE LA FECHA DE SU NOMBRAMIENTO, Y AQUELLA EN QUE HAYAN DEJADO DE EJERCER EL CARGO, ASI COMO LAS LICENCIAS, SUSPENSIONES, Y CORRECCIONES DISCIPLINARIAS.
X.- LLEVAR LOS INDICES GENERALES, SEGÚN LAS REGLAS QUE ACUERDE EL EJECUTIVO.
XI.– CUIDAR DE QUE SÓLO LOS NOTARIOS TOMEN EN SU PRESENCIA Y EN HORAS DE OFICINA LAS NOTAS QUE NECESITEN PARA LA EXTENSIÓN DE UNA NUEVA ESCRITURA.
XII.- LAS. DEMÁS ATRIBUCIONES QUE SEAN PROPIAS Y NATURALES DEL CARGO, O QUE LAS LEYES LE IMPONGAN.
ART. 84.– EI DIRECTOR DEL ARCHIVO TENDRÁ ESPECIAL CUIDADO DE ORDENAR LOS PROTOCOLOS Y DEMÁS DOCUMENTOS RELATIVOS A CADA NOTARÍA, SEPARÁNDOLES DE MANERA QUE NO HAYA CONFUSIÓN ENTRE ELLOS.
ART. 85.- EN COMPENSACIÓN DE SUS SERVICIOS PERCIBIRÁ EL DIRECTOR LOS HONORARIOS QUE SEÑALA EL ARANCEL.
ART. 86.- EI DIRECTOR SERÁ PERSONALMENTE RESPONSABLE DE LA CUSTODIA, DE LA CONSERVACIÓN DEL ARCHIVO, TENDRÁ LA MISMA RESPONSABILIDAD QUE LOS NOTARIOS EN EJERCICIO, RESPECTO DE LOS TESTIMONIOS QUE EXPIDA; Y LAS FALTAS O IRREGULARIDADES QUE COMETA EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, SERÅN CASTIGADAS POR EL EJECUTIVO CON LAS PENAS QUE SE DETERMINA EN EL CAPÍTULO RELATIVO DE LA PRESENTE LEY .
TITULO IV
ARANCEL DE NOTARIOS (QUE VA DEL ARTICULO 87 AL 106 INCLUSIVE):
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ART. 107.– QUEDAN DEFINITIVAMENTE INCORPORADAS AL ESTADO LAS NOTARIAS QUE, CON CUALQUIER NOMBRE Y TITULO, EXISTAN EN CHIHUAHUA.
ART. 108.- LOS ESCRIBANOS QUE HAYAN REGISTRADO SU “FIAT” CORRESPONDIENTE Y TENGAN NOTARIA ABIERTA EN EL ESTADO, QUEDAN RECONOCIDOS COMO TALES NOTARIOS EN LOS CONCEPTOS QUE FIJA LA PRESENTE LEY, SIEMPRE QUE LLENEN LOS REQUISITOS SIGUIENTES:
I.- QUE LO SOLICITEN ANTE EL EJECUTIVO, POR ESCRITO, ACOMPAÑANDO SU RESPECTIVO “FIAT” O COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE ÉSTE, DENTRO DE TREINTA DÍAS, SI DESEMPEÑAN SUS FUNCIONES EN LA CIUDAD DE CHIHUAHUA Y DENTRO DE NOVENTA DIAS, SI LAS DESEMPEÑAN EN CUALQUIERA OTRA PARTE. ESTOS TÉRMINOS SE CONTARÁN DESDE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.
EN LA SOLICITUD DEBE PROPONERSE, DESDE LUEGO, FIADOR IDÓNEO GUE SUSCRIBA EL ESCRITO DE CONFORMIDAD, O CERTIFICADO DE DEPÓSITO EN LA TESORERIA GENERAL O EN UN BANCO, O TITULO DE SU PROPIEDAD, CON EL CERTIFICADO DE GRAVÁMENES, PARA QUE PUEDA CONSTITUIRSE LA HIPOTECA.
II,- QUE OBTENGAN DEL EJECUTIVO EL NOMBRAMIENTO QUE CORRESPONDE.
III.– QUE CUMPLA CON LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 12 DE ESTA LEY.
LOS ESCRIBANOS CON “FIAT'” REGISTRADO AUNQUE NO TENGAN PROTOCOLO ABIERTO, QUEDARÁN EN CALIDAD DE ASPIRANTES, EN LOS CONCEPTOS QUE FIJA ESTA LEY, SI ASÍ LO SOLICITAN, Y LLENAN, EN LO CONDUCENTE, LOS REQUISITOS EXPRESADOS.
LLENADOS ESTOS REQUISITOS, SE PROCEDERÁ CONFORME AL ARTÍCULO 15.
ART. 109.- TODOS LOS NOTARIOS QUE CONFORME AL ARTICULO ANTERIOR ESTÉN APTOS PARA EJERCER SUS FUNCIONES, SERÁN RECONOCIDOS COMO TALES, AUNQUE EXCEDAN DEL NÚMERO DESIGNADO EN EL ARTÍCULO 3º; PERO NO PODRẢ HACERSE NINGÚN NUEVO NOMBRAMIENTO HASTA QUE SU NÚMERO SE AJUSTE A LO PREVENIDO EN EL PROPIO ARTÍCULO 3º.
ESTOS NOTARIOS RECIBIRÁN SU NUMERACIÓN EN EL ORDEN CRONOLÓGICO EN QUE HAYAN PRESENTADO SU SOLICITUD REQUISITADA.
ART. 110.- LOS NOTARIOS DE QUE TRATA EL ARTÍCULO QUE PRECEDE, ANUNCIARÁN AL PÚBLICO EL NÚMERO BAJO EL CUAL VAN A EJERCER SUS FUNCIONES, Y EL LUGAR EN QUE ESTABLEZCAN SU NUEVA NOTARIA; EXPRESANDO QUE EN ÉSTA QUEDA REFUNDIDA LA ANTERIOR QUE DESEMPEÑABAN,
ART. 111.– ESTOS MISMOS NOTARIOS ESTARÁN EXPEDITOS PARA LA PARA LA ENTREGA DE LOS PROTOCOLOS Y ANEXOS QUE NO DEBAN QUEDAR EN SU PODER, SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 39, EN SU PARTE ÚLTIMA, Y 82 FRACCIÓN I, DENTRO DEL TÉRMINO DE TRES MESES, Y DE ELLO DARÁN AVISO A LA SECRETARIA DEL GOBIERNO, PARA QUE ESTA, EN EL ORDEN QUE LO PERMITAN LAS LABORES DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS, DETERMINE LA FECHA EN QUE HA DE HACERSE POR ESTE LA RECEPCIÓN DE DICHOS PROTOCOLOS.
LOS ACTUALES NOTARIOS QUE NO SOLICITEN SU NOMBRAMIENTO O NO ĈUMPLAN CON LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL ARTICULO 108, PARA SER RECONOCIDOS COMO TALES NOTARIOS, ENTREGARAN SU PROTOCOLO DENTRO DE TREINTA DÍAS, CONTADOS DESDE QUE EXPIRE EL PLAZO QUE PARA SU PRESENTACIÓN FIJA EL INCISO I DE DICHO ARTICULO, AL ARCHIVO GENERAL.
ART. 112.- TODO AQUEL QUE A LOS SEIS MESES DE ESTAR VIGENTE ESTA LEY, CONSERVE INDEBIDAMENTE EN SU PODER LOS LIBROS, DOCUMENTOS Y PAPELES QUE PERTENEZCAN A UN PROTOCOLO SIN HABER DADO AVISO A LA SECRETARIA DE GOBIERNO, SERÁ CASTIGADO CON LA PENA QUE DETERMINA EL ARTICULO 367 DEL CÓDIGO PENAL, EN SU PRIMERA PARTE.
ART. 113.- EI EJECUTIVO DICTARÁ TODAS LAS MEDIDAS QUE ESTIME NECESARIAS PARA QUE ESTA LEY SEA EXACTAMENTE CUMPLIDA, Y EXPEDIRÁ AL EFECTO, EL REGLAMENTO CORRESPONDIENTE.
TRANSITORIOS:
ART. 1º.– LA PRESENTE LEY COMENZARÁ A REGIR EL DÍA 1° DE FEBRERO DE 1903.
ART. 2°.– POR LA PRESENTE LEY QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS LEYES ANTERIORES Y ABROGADAS LAS VIGENTES RELATIVAS AL NOTARIADO.
ART, 3º.- LOS NOTARIOS QE EN ESTA FECHA TENGAN OFICIO ABIERTO EN EL ESTADO Y RESULTEN NOMBRADOS PARA PRESTAR SUS SERVICIOS EN LA MISMA LOCALIDAD, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY, CONTINUARAN EJERCIENDO SUS FUNCIONES EN LAS PROPIAS NOTARÍAS Y HARÁN USO DE LOS PROTOCOLOS Y SELLOS ACTUALES CUANDO MÁS DURANTE DOS MESES, ENTRE TANTO SE PROVEEN DE LOS NUEVOS LIBROS Y SELLOS CORRESPONDIENTES. LUEGO QUE RECIBAN ÉSTOS, CERRARÁN SUS ANTIGUOS PROTOCOLOS Y EJERCERẢN EN TODO SUS FUNCIONES, DE CONFORMIDAD CON LAS PRESCRIPCIONES DE LA PRESENTE LEY.
LOS NOTARIOS QUE SE PRESENTEN A LA SECRETARÍA DE GOBIERNO, DENTRO DEL TÉRMINO Y CON TODOS LOS REQUISITOS QUE FIJA EL ARTICULO 108, SEGUIRÁN EJERCIENDO SUS FUNCIONES ACOMODÁNDOSE A LA PRESENTE LEY: PERO EXTENDERÁN LAS ESCRITURAS EN EL PROTOCOLO QUE HAN TENIDO, TAL COMO HASTA HOY LO HAN LLEVADO. PARA ESTE EFECTO, LA EXPRESADA SECRETARIA, AL RECIBIR LA SOLICITUD DEL NOTARIO Y TENERLA POR PRESENTADA EN FORMA, ENTREGARÁ A ÉSTE UNA AUTORIZACIÓN ESCRITA Y FIRMADA POR EL SECRETARIO DEL GOBIERNO.
LOS NOTARIOS EN ACTUAL EJERCICIO QUE NO SE HALLEN EN EL CASO PREVISTO POR ESTE ARTICULO, ENTREGARÁN SU PROTOCOLO COMO LO ORDENA EL ARTÍCULO 111, AL ARCHIVO GENERAL, CON LAS FORMALIDADES QUE LA PRESENTE LEY DETERMINA.
ART. 4°.- SI DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE SE HUBIERE COMUNICADO AL NOTARIO LA ACEPTACIÓN DE LA FIANZA O HIPOTECA PROPUESTA, NO QUEDARE OTORGADA LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA O ACTA, Y, EN SU CASO, PRESENTADO EL TESTIMONIO RESPECTIVO, LA SECRETARIA DEL GOBIERNO DARÁ POR DESISTIDO AL SOLICITANTE Y LO COMUNICARA ASÍ A QUIEN CORRESPONDA, A EFECTO DE QUE SE CLAUSURE LA NOTARÍA Y SE RECOJA EL PROTOCOLO. ESTA DECISIÓN SERÁ PUBLICADA.
ART. 5º.- LOS JUECES QUE LEGALMENTE PUEDEN AUTORIZAR ESCRITURAS Y TENGAN EN SUS JUZGADOS, PROTOCOLOS NO FORMADOS POR ELLOS MISMOS, LOS ENTREGARÁN AL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS CON CUANTOS DOCUMENTOS Y PAPELES LES CORRESPONDAN. ESTO MISMO EFECTUARÁN LOS NOTARIOS QUE FUEREN NOMBRADOS POR EL GOBIERNO, RESPECTO DE AQUELLOS PROTOCOLOS Y SUS ANEXOS QUE AUNQUE FORMADOS POR LOS PROPIOS NOTARIOS, SEAN DE FECHA ANTERIOR A LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, CONTADOS DESDE LA PROMULGACIÓN DE ESTA LEY. LA ENTREGA SE HARÁ BAJO FORMAL INVENTARIO QUE SE EXTENDERÁ POR DUPLICADO; UN EJEMPLAR SERÁ PARA EL ARCHIVO GENERAL Y OTRO PARA EL NOTARIO.
LA ENTREGA QUE HAGAN LOS JUECES Y NOTARIOS FORÁNEOS SE VERIFICARA EN LA MISMA FORMA POR CONDUCTO DE LOS JEFES POLITICOS, QUIENES REMITIRÁN LOS LIBROS Y PAPELES A LA SECRETARÍA DE GOBIERNO PARA QUE ÉSTA A SU VEZ LOS ENVIE AL REFERIDO ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS.
DADA EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. CHIHUAHUA, DICIEMBRE 24 DE 1902.– RÓMULO JAURRIETA, D. P.- CORTAZAR JR., D. S.- FRANCISCO A. MUÑOZ, D. S.
POR TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE CIRCULE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO. PALACIO DE GOBIERNO DEL ESTADO. CHIHUAHUA, DICIEMBRE 25 DE 1902,– MIGUEL AHUMADA. JOAQUÍN CORTAZAR, SECRETARIO.