1987

PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL

NUMERO 8, MIERCOLES 28 DE ENERO DE 1987

EMILIO M. GONZALEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes de! mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

D E C R E T O    N U M E R O   7 0 2 7

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XXI Legislatura

D E C R E T A :

LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE NAYARIT

TÍTULO PRIMERO

La Función del Notariado

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

ARTICULO 1.- El ejercicio del Notariado es una función de orden público que esta a cargo del ejecutivo del estado y por delegación se encomienda a profesionales del derecho, en virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio ejecutivo.

ARTICULO 2.- El Notario es el funcionario público investido de fe pública, autorizado para autenticar los actos y los hechos que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, siendo el cargo vitalicio.

ARTICULO 3.- Además de lo dispuesto en lo dispuesto en artículo anterior, el Notario es un funcionario público que esta obligado a desempeñar una función de servicio social.

ARTICULO 4.- Corresponde al Notario Público ilustrar a las partes acerca del valor legal y consecuencias de los actos y hechos jurídicos en los que interviene.

ARTICULO 5.- Para los efectos del ejercicio del Notariado, el estado se dividirá en cinco demarcaciones territoriales, comprendiendo cada una los siguientes municipios:

PRIMERA. Tepic, Xalisco, Compostela, San Pedro Lagunillas, Santa María del Oro y El Nayar;

SEGUNDA. Santiago Ixcuintla y San Blas;

TERCERA. Tuxpan, Ruiz, Rosamorada;

CUARTA. Tecuala, Acaponeta y Huajicori; y

QUINTA. Ixtlán del Río, Ahuacatlán, Amatlán de Cañas, Jala y la Yesca.

En la primera Demarcación Territorial habrá un mínimo de quince notarios y en los demás cuando menos dos. En ambos casos el número de notarios podrá aumentarse cuando sea necesario a juicio del ejecutivo.

Cada titular de número podrá a su juicio proponer un suplente adscrito quien se encargará de las suplencias en las faltas temporales y definitivas.

Las designaciones de los notarios que se realicen en los términos de esta ley estarán condicionados a residir en el lugar que determine el ejecutivo del estado, dentro de las demarcaciones que este precepto establece, en ningún caso se obligara a los notarios públicos ya establecidos a la vigencia de esta ley a cambiar de residencia a menos que lo soliciten al Gobernador del Estado para que este acuerde lo que estime conveniente, en función del interés general.

Una vez hecha la designación en la demarcación notarial correspondiente, no podrá autorizarse el cambio a otra demarcación, el Notario que lo solicite deberá previamente renunciar a su Fiat y cumplir con el trámite previsto para los aspirantes al ejercicio del Notariado.

ARTICULO 6.- La oficina de los Notarios se denomina Notaría Pública; estará abierta por lo menos siete horas por día hábil en lugar visible, habrá un letrero con el nombre y apellidos de! Notario y el número de la Notaría. En ningún caso la Notaría funcionará en la casa-habitación del Notario o de sus asociados.

TÍTULO SEGUNDO

Organización del Notariado

CAPÍTULO I

Requisitos para obtener la Patente de Notario

ARTICULO 7.- Para obtener el nombramiento de Notario se requiere:

I. Ser Mexicano por nacimiento;

II. Haber cumplido treinta años;

III. Tener título de Licenciado en Derecho, registrado en los términos que establece la Ley General de Profesionales y con cinco años cuando menos de ejercicio profesional en el estado de Nayarit;

IV. No padecer enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales ni impedimento físico que se oponga a las funciones de notario;

V. No haber sido condenado por delito intencional ni estar sujeto a proceso penal;

VI. No haber sido cesado del ejercicio del notariado dentro de la República;

VII. No haber sido declarado en quiebra o concurso de acreedores, salvo que haya sido rehabilitado;

VIII. No ser ministro de culto religioso; y

IX. Aprobar el examen correspondiente.

ARTICULO 8.- Los requisitos que se fijan en las fracciones I y II del artículo 7o. se comprobarán por los medios que establece el Código Civil para justificar el estado civil de las personas; los de la fracción III con la exhibición de cédula profesional correspondiente y constancia expedida por la Dirección de Profesionales del estado; los de la fracción IV con certificado expedido por la dependencia de la Salud Pública en el estado; los de la fracción V con la certificación de la Procuraduría General de Justicia del estado; los de la fracción VI; VII y VIII no requieren prueba, pero su afirmación admite prueba en contrario y los de la fracción IX con copia del acta del examen correspondiente.

ARTICULO 9.- Para obtener el nombramiento de Notario Suplente se requiere la propuesta del Notario Titular y cumplir con los requisitos que se señalan en el artículo 7o. de la presente ley.

CAPÍTULO II

Del Nombramiento de los Notarios Propietarios y Suplentes

ARTICULO 10.- Cuando estuviere vacante una notaría, el Consejo del Colegio de Notarios publicará un anuncio en el periódico oficial del estado, convocando a quienes pretendan obtener dicho nombramiento.

En el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación los pretendientes acudirán ante el Consejo del Colegio de Notarios, solicitando ser admitidos en el examen quien anotará en cada solicitud la fecha y la hora en que fue presentada.

ARTICULO 11.- El Consejo del Colegio de Notarios señalará hora y día para la celebración del examen el cual se dará a conocer al solicitante, cuando menos con quince días de anticipación a efecto de que demuestre haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 7o. de la presente ley.

ARTICULO 12.- El examen se efectuará en la localidad que determine el Consejo del Colegio de Notarios, el jurado se compondrá de cinco miembros que serán: el Presidente del Consejo del Colegio de Notarios y Cuatro Vocales que nombrará el mismo Consejo, será presidente del jurado el primero de los mencionados y desempeñará la funciones de Secretario, el Notario que designe el Presidente del Consejo del Colegio de Notarios.

ARTICULO 13.- Consistirá el examen en una prueba práctica mediante la redacción de un instrumento cuyo tema se sorteará de diez propuestas sellados y colocados en sobres cerrados por el Consejo del Colegio Notarios; cada uno de los miembros del jurado podrá hacer al sustentante preguntas relacionadas con el caso jurídico notarial a que se refiere el tema.

ARTICULO 14.- Si el sustentante fuere reprobado, no se le podrá conceder nuevo examen sino hasta después de transcurrido un año de la celebración del anterior.

ARTICULO 15.- El Secretario del jurado levantará el acta relativa al examen, la cual, firmada por todos los sinodales se enviará al Consejo del Colegio de Notarios con la documentación respectiva.

ARTICULO 16.- La expedición de la patente se concederá por el ejecutivo si a su juicio la persona propuesta es idónea para ocuparla.

ARTICULO 17.- Cuando el ejecutivo del estado estime necesario la creación de más notarías o cubrir las vacantes en cualquiera de las demarcaciones notariales, lo comunicará al Consejo del Colegio de Notarios para que se ajuste a lo dispuesto en este capítulo.

ARTICULO 18.- Para la expedición de la patente de Notario suplente, el solicitante realizará el mismo trámite que señalan los artículos anteriores con el único requisito de que éste sea a propuesta del titular de la notaría.

CAPÍTULO III

Del Ejercicio del Notariado

ARTICULO 19.- Para que el Notario Titular y su Suplente puedan desempeñar el ejercicio del Notariado, no basta que obtengan el nombramiento, sino que, además deberán de satisfacer los siguientes requisitos:

I. Otorgar garantía equivalente a dos meses de salario mínimo en cualquiera de las formas legales o mediante depósito que se constituya en la Secretaría de Finanzas por el equivalente a un mes de salario mínimo;

II. Proveerse a su costa de sellos y libros del protocolo y hacer registrar su nombramiento, sello y firma en el Consejo del Colegio de Notarios, en la Dirección Estatal del Notariado, Registro Público de la Propiedad y del Comercio respectivo;

III. Otorgar la protesta legal ante el Consejo del Colegio de Notarios, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su nombramiento;

IV. Establecer la notaría en el lugar en que va a desempeñar su cargo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se otorgó la protesta.

ARTICULO 20.- El Notario o su suplente en cualquier tiempo pueden substituir una garantía por otra según les convenga.

ARTICULO 21.- Llenados los requisitos del artículo 7o. y expedido que fuere el nombramiento; éste se mandará publicar en el periódico oficial del estado sin costo alguno.

ARTICULO 22.- Inmediatamente después de que el Notario comience a ejercer sus funciones dará aviso de este hecho a través de cualquiera de los medios de comunicación de la localidad.

ARTICULO 23.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando fuere requerido, debiendo rehusarlas en los siguientes casos:

I. Si el acto que debiere autorizar esta prohibido por la ley; si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres o si corresponde su autorización exclusivamente a otros funcionarios;

II. Si como partes intervinieran su cónyuge, sus parientes consanguíneos en la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado; y

III. Si el acto interesa al Notario, a su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior o a personas de quienes alguno de ellos fuere apoderado o representante legal en el acto que se trata de autorizar.

ARTICULO 24.- El Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones:

I. En días festivos o en horas que no sean de oficina, expresión hecha de un testamento, urgente;

II. Si su intervención en la autenticación del acto o del hecho ponen en peligro su vida, su salud o sus intereses; y

III. Si no se anticipan o garantizan las cantidades necesarias para hacer los pagos de los derechos o impuestos que las operaciones causen en favor de la federación, del estado o municipios.

ARTICULO 25.- Las funciones del Notario son incompatibles con el desempeño de cargos públicos, de elección popular, del mandato judicial y con la de ministro de cualquier culto. El Notario podrá:

I. Aceptar cargos de instrucción pública y de beneficencia privada o pública;

II. Ser mandatario de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos por consanguinidad o afinidad:

III. Ser tutor, curador y albacea;

IV. Desempeñar el cargo de miembro del consejo de administración, comisario o secretario de sociedades;

V. Resolver consultas jurídicas;

VI. Ser árbitro o secretario en juicios arbitrales;

VII. Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro o trámite fiscal de las escrituras que otorguen;

VIII. Patrocinar a los interesados en asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa; y

IX. Los Notarios podrán autorizar sus propios testamentos.

X.- Y todas aquellas que expresamente le determinen las leyes.

El Notario Público podrá intervenir y tramitar con sujeción a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado en los procedimientos de jurisdicción voluntaria con la excepción de aquellos actos que las leyes, tratados o convenciones internacionales requieran la intervención de la autoridad judicial o de cualquier otra clase de autoridades.

ARTICULO 26.- Todo Notario Público que se encuentre en el caso del artículo 25 deberá suspender el ejercicio notarial en un término no mayor de cinco días contados a partir de la vigencia de la presente ley o de la fecha en que principia sus actividades en el cargo público o de la elección popular que se le haya conferido dando los avisos a las autoridades en los términos de esta ley.

ARTICULO 27.- La Notaría será atendida:

A).- Por el Notario Titular de número;

B).- Por el Notario Suplente adscrito en los casos previstos en esta Ley; y

C).- En caso de existir convenio de asociación notarial indistintamente por los asociados.

El Notario titular está obligado a designar suplente en términos de esta Ley o asociarse con. otro titular que cubra sus ausencias. Si no lo hiciere en el plazo de treinta días hábiles de abierta formalmente, la Notaría, la Dirección Estatal del Notariado le requerirá para que lo haga inmediatamente; de persistir la omisión, el Colegio hará la propuesta respectiva al Gobernador la que surtirá efectos conforme lo establece la Ley.

ARTICULO 28.- En el caso de existir convenio de asociación notarial si el titular en número llegase a solicitar licencia, bastará el simple aviso del mismo a la Dirección Estatal del Notariado para que continúe el asociado ejerciendo la función.

ARTICULO 29.- Cuando un Notario titular de número hubiere renunciado expresamente, perdiere definitivamente el ejercicio notarial por sanción impuesta en los términos de la presente ley o falleciere será substituido definitivamente por su suplente adscrito quedando vacante la suplencia del nuevo Notario titular, para su cubierta como corresponda en los términos de la ley.

Al nuevo Notario titular de número, se le expedirá su nombramiento cancelando el anterior de suplente adscrito.

ARTICULO 30.- En los casos que proceda, la Dirección Estatal del Notariado llamará oficialmente al suplente adscrito para que se haga cargo de la notaría que corresponda.

ARTICULO 31.- Los notarios titulares de número, podrán celebrar Convenio de Asociación Notarial con su suplente adscrito, buscando la mejor prestación de los servicios notariales al público interesado.

ARTICULO 32.- El convenio a que se refiere el artículo anterior será libremente suscrito, con la sola taxativa de no incluir en su clausulado disposiciones que fueren contrarias al orden público, a la licitud de toda convención contractual o a los normas contenidas en la presente ley.

ARTICULO 33.- Suscrito el Convenio de Asociación Notarial deberá presentarse a la Dirección Estatal del Notariado, estando ajustado a derecho; dará publicidad al acto de su celebración a través del periódico oficial del estado de Nayarit y lo comunicará al Consejo de Notarios, Tribunal Superior de Justicia, Secretaría de Finanzas del Estado, Oficina Federal de Hacienda, Registro Público de la Propiedad y a los ayuntamientos que corresponda.

A partir de la fecha de publicación, existirá capacidad jurídica fedataria plena para que el titular de número asociante y asociado autoricen indistintamente en el protocolo único del Notario titular cualquiera de los actos jurídicos a que se refiere la presente ley.

ARTICULO 34.- Aún cuando la facultad de autorizar, mediando Convenio de Asociación Notarial; se entiende otorgada indistintamente al titular y al asociado, queda prohibida la intervención de ambos en un mismo acto notarial.

ARTICULO 35.- El convenio de asociación podrá concluir en todo tiempo por voluntad del titular, del asociado o por ambas partes, debiendo hacerlo por escrito a la Dirección Estatal del Notariado, quien girará inmediatamente comunicación a las partes y ordenará publicar el acto en el periódico oficial del estado, sin perjuicio de lo que hubiere pactado.

El convenio dejará de surtir efectos a partir del momento en que la Dirección Estatal del Notariado reciba el ocurso que lo da por determinado cuando haya sido elevado por ambos o a partir del momento en que se gire la comunicación a que se refiere el párrafo que antecede. En todo caso, el propio asociado deberá concluir los actos pendientes de autorización.

CAPÍTULO IV

De la Responsabilidad del Notario

ARTICULO 36.- Los notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.

De la responsabilidad civil conocerán los jueces a instancia de parte legítima conforme a las leyes de la materia y en los términos de su respectiva competencia.

ARTICULO 37.- La responsabilidad administrativa consiste en la infracción de alguno de los preceptos contenidos en esta ley y que no este prevista en la ley penal.

La infracción que produzca una responsabilidad administrativa será castigada por el ejecutivo como falta con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Multa que no excederá de quince días del salario mínimo vigente del lugar de su residencia; y

III. Suspensión de funciones hasta por seis meses.

ARTICULO 38.- Tratándose de actos u omisiones de los notarios que por su gravedad pudieran motivar la suspensión o separación definitiva del cargo que desempeñan antes de dictar resolución sobre el particular, se seguirá el siguiente procedimiento.

El ejecutivo del estado designará un visitador que practique la investigación que corresponda y con el resultado de la misma se dará conocimiento al Consejo del Colegio de Notarios para que un término de veinte días rinda su informe acerca de los hechos investigados, valiéndose de los datos que por su parte se alleguen y opinando lo que estime conveniente.

Recibido el informe del Consejo, el ejecutivo del estado oirá personalmente al Notario de que se trate concediéndole el término de quince días para que aporte pruebas a su defensa y fenecido el término se dictará la resolución definitiva sin que haya lugar a ulterior recurso administrativo.

La sustanciación del procedimiento señalado en ningún caso podrá exceder del término de dos meses.

CAPÍTULO V

De las Licencias, Suspensión y Terminación del Cargo de Notario

ARTICULO 39.- Los notarios tienen derecho a solicitar y a obtener del ejecutivo del estado licencia para estar separados del cargo hasta por el término de un año renunciable.

Cuando hubieren hecho uso de una licencia, no podrán solicitar otra sino hasta después de haber transcurrido un año después de reanudar el ejercicio personal de su función notarial, salvo el caso de enfermedad grave debidamente justificada.

El Notario tiene derecho, a que el ejecutivo le otorgue licencia por todo el tiempo que dure el desempeño de su cargo público para el que haya sido designado.

ARTICULO 40.- Los notarios solo podrán ser suspendidos o cesados en los términos de la presente ley.

Son causas de suspensión de un notario en el ejercicio de sus funciones :

I. La formal prisión por delito intencional mientras no se pronuncie sentencia definitiva;

II. La sanción administrativa impuesta por el ejecutivo del estado por faltas comprobadas del Notario en el ejercicio de sus funciones; y

III. El impedimento físico o intelectual transitorio que coloquen al Notario en la imposibilidad de actuar en cuyo caso surtirá efectos la suspensión por todo el tiempo que dure el impedimento.

ARTICULO 41.- Tan luego como el ejecutivo del estado tenga conocimiento de que un Notario adolece de impedimento físico grave procederá a designar dos médicos oficiales para que dictaminen acerca de la naturaleza del padecimiento, si éste lo imposibilita para actuar y la duración del mismo.

Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún Notario, el juez respectivo comunicará el hecho por escrito al ejecutivo del estado.

Si la suspensión de las funciones del notario por las causas previstas en este artículo persistieren por mas de tres años, el ejecutivo del estado podrá declarar vacante la notaría respectiva.

También se declarará vacante la notaría cuyo titular o su adscrito no presente servicios al público durante un plazo de un año sin causa justificada.

ARTICULO 42.- El juez que instruya proceso en contra de un Notario por delito intencional dará cuenta inmediatamente al ejecutivo del estado en caso de que el Notario sea declarado formalmente preso.

ARTICULO 43.- Quedará sin efecto el nombramiento del Notario si dentro del término de treinta días siguientes al de la protesta no establece la notaría en su demarcación.

ARTICULO 44.- Quedará también si efecto el nombramiento de Notario si transcurrido el plazo de la licencia que se le hubiese concedido no se presenta a reanudar sus labores sin causa debidamente justificada dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento de la licencia. En tal caso se procederá a cubrirla en los términos de esta ley.

ARTICULO 45.- El cargo de Notario termina por cualquiera de las siguientes causas:

I. Por renuncia expresa;

II. Por muerte;

III. Por abandono del cargo en los términos previstos por la presente ley.

IV. Si se negare a conservar vigente la garantía que caucione su actuación.

V. Por hechos supervenientes de los que conforme a la ley impidan el ingreso a la función del Notariado; y

VI. Por sanción impuesta por los tribunales competentes.

ARTICULO 46.- La declaración de que el Notario queda separado definitivamente de su cargo lo hará el ejecutivo del estado, oyendo previamente al interesado y al Consejo del Colegio de Notarios mediante el procedimiento señalado en esta ley, salvo si se tratare de renuncia, muerte o ejecución de sentencia.

ARTICULO 47.- Los encargados de las oficinas del Registro Civil ante quienes se consigne el fallecimiento de un Notario lo comunicarán inmediatamente al ejecutivo del estado, al Consejo del Colegio de Notarios y a la Dirección Estatal del Notariado.

ARTICULO 48.- Solo se acordará la cancelación de la garantía constituida por el Notario si se llenan los siguientes requisitos:

I. Que el Notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones;

II. Que no haya reclamación alguna que importe responsabilidad pecuniaria por el Notario pendiente de resolución;

III. Que se solicite después de dos años de la cesación del Notario por él mismo o por parte legítima; y

IV. Que se oiga al Consejo del Colegio de Notarios.

TÍTULO TERCERO

De los Instrumentos Públicos del Notariado

CAPÍTULO I

Del Protocolo Abierto

ARTICULO 49.- Protocolo es el conjunto de folios numerados y sellados en los que el Notario observando los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe. Forman parte del protocolo los libros que en número de diez forman un tomo, los apéndices, índices así como las actas de apertura y cierre de cada tomo.

Los instrumentos, libros, apéndices e índices que integran el protocolo deberán ser numerados progresivamente.

ARTICULO 50.- El Notario utilizará para asentar las actas y escrituras hojas foliadas las que se llamarán folios. El Notario no podrá autorizar acto alguno, sin que lo haga constar en los folios que forman el protocolo, salvo lo dispuesto por esta Ley.

Los folios deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos, se ordenarán en forma sucesiva y cronológica por el Notario y se encuadernarán en libros.

ARTICULO 51.- Los folios serán autorizados por la Secretaría General de Gobierno a través de la Dirección Estatal del Notariado, y al entregarse a cada Notario los folios que integrarán cada tomo del protocolo, ésta, levantará acta por duplicado que deberá contener lugar, fecha, el número de folios entregados, así como e! nombre, apellidos y número de la Notaría para la cual se autorizan.

En los casos de que exista Convenio de Asociación Notarial entre titular o con su suplente en ausencia autorizada, se insertará en el acta, además de lo dispuesto anteriormente, la constancia de que podrán actuar indistintamente los Notarios Asociados, en los términos de! referido convenio.

ARTICULO 52.-  Para asentar todos los actos y hechor jurídicos, se utilizará cualquier procedimiento de escritura o impresión que sean firmes, legibles e indelebles La parte utilizable del folio deberá aprovecharse al máximo posible, no deberán dejarse espacios en blanco y las líneas en que se impriman deberán estar a igual distancia unas de otras, respetando en todo márgenes de protección y encuadernación.

ARTICULO 53.- El Colegio de Notarios bajo su responsabilidad, proveerá a cada Notario y a costa de éste, los folios necesarios para la integración de sus libros de protocolo, e informará mensualmente a la Dirección Estatal de! Notariado de dichas entregas en la forma que ésta determine.

ARTICULO 54.- El Notario integrará su protocolo con libros numerados en forma progresiva, que contendrán 200 doscientos folios como máximo, excepto cuando el Notario deba asentar un instrumento con el cual rebase ese número, en cuyo caso, podrá dar por terminado el libro sin asentar dicho instrumento iniciando con éste el siguiente libro.

Al iniciar la formación de un libro, el Notarlo hará constar !a fecha en que se inicia, el número que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la notaría a su cargo, y la mención de que el libro se formará con los instrumentos autorizados por e! Notario o por quien legalmente lo substituya en sus funciones de acuerdo con esta Ley. La hoja en la que se asiente la razón a la que se refiere este artículo no irá foliada y se encuadernará antes del primer folio del libro.

ARTICULO 55.- Iniciada la utilización de los folios que integran los libros y el tomo por el Notario a quien se le hubieren autorizado y deba ser substituido por otro, en términos de esta Ley, o el titular celebre convenio de Asociación Notarial, o de existir, éste quedare disuelto, a continuación del último acto notarial y pasado en los folios que integran el libro en el que se actúa, se levantará acta con la intervención de quien designe la Dirección Estatal del Notariado y e! Colegio de Notarios, donde se relacione el acuerdo respectivo y se deje constancia del número de folios por utilizar en ese libro.

ARTICULO 56.- Todo instrumento se iniciará en un folio nuevo, si al terminarlo después de las firmas queda espacio en su frente o revés, éste deberá ser utilizado para asentar las notas previstas por esta Ley, debiendo iniciar el siguiente instrumento en los términos indicados.

ARTICULO  57.- La numeración de los instrumentos será progresiva, incluyendo los instrumentos que tengan la mención de “no pasó”, los que se encuadernarán junto con los firmados. Cuando se inutilice un folio se cruzará con líneas de tinta y se colocará al final del respectivo instrumento.

ARTICULO 58.-  Al final de todo instrumento, el Notario, después de su firma y sello, si hubiere espacio en el folio deberá asentar:

I.- Las notas relativas a los avisos dados, y el pago de créditos fiscales;

II.- Las constancias de protocolización de documento relacionados a la escritura, si no hubiere dejado constancia de ello en el texto de la misma;

III.- Las constancias de expedición de testimonios, indicando la fecha, número de fojas que lo integren, y en su caso, el nombre del solicitante y razón de la expedición; y

IV.- Cualquier otra anotación que deba hacerse por mandamiento judicial, disposición de la Ley o práctica notarial.

Cuando el espacio del folio en que termina la escritura no baste para contener las notas necesarias, se deberá agregar una hoja al libro de documentos o apéndice, bajo el número correspondiente, en la que se continuarán asentando las notas que se requieran, dejando constancia de ello en folio respectivo.

ARTICULO 59.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la integración de cada uno de los libros de los diez del tomo respectivo, el Notario deberá asentar en una hoja adicional, que deberá agregarse al final de cada libro, una razón de cierre en la que se indicará la fecha del asiento, el número de folios utilizados e inutilizados, la cantidad de los instrumentos asentados, y de ellos los autorizados, los pendientes de autorizar y los que no pasaron, y pondrá al calce de la misma su firma y sello de autorizar.

Por cada libro, el Notario llevará una carpeta denominada apéndice, en la que se coleccionarán los documentos a que se refieren los instrumentos, que formarán parte integrante del protocolo. Los documentos del apéndice se ordenarán por letras en legajos, en cuyas carátulas se pondrá el número a que se refieran, indicando los documentos que se agregan.

Los expedientes que se protocolicen por mandamiento judicial y los que previamente estén encuadernados, que se agreguen al apéndice del volumen respectivo, se considerarán como un solo documento, al igual que los que por su conexidad deban considerarse como tales.

Los Notarios tendrán obligación de elaborar por duplicado y por cada libro, un índice de todos los instrumentos autorizados o con la razón de “no pasó”, en el que se expresará respecto de cada instrumento:

1.- El número progresivo de cada instrumento, así como los folios utilizados;

2.- El libro al que pertenece;

3.- Su fecha de asiento;

4.- Los números de folios en los que consta;

5.- El nombre y apellidos de las personas físicas y denominaciones o razones sociales de las personas morales comparecientes;

6.- La naturaleza del acto o hecho que contiene; y

7.- Los datos de los trámites administrativos que el Notario juzgue conveniente asentar,

El índice se formará a medida que los instrumentos se vayan asentando en forma progresiva en los folios.

Al entregarse definitivamente la decena de libros a la Dirección Estatal de Notarías, se acompañará un ejemplar de dicho índice y el otro lo conservará el Notario.

ARTICULO  60.- A partir de la fecha en que se asiente la razón a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, en el último libro del tomo respectivo, el Notario dispondrá de un plazo máximo de 180 días para enviarlo a la Dirección Estatal del Notariado, la que revisará solamente la exactitud de la razón a que se refiere el artículo anterior, debiendo devolver los libros al Notario dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la entrega, con la certificación correspondiente.

El Notario deberá guardar en la Notaría la decena de libros durante cinco años contados a partir de la fecha de la certificación de cierre de la Dirección Estatal del Notariado A la expiración de este término, los entregará a la citada dependencia junto con sus apéndices para su guarda definitiva.

ARTICULO  61.- En todo caso, el Notario solicitará por conducto del Colegio a la Dirección Estatal del Notariado, la autorización de los folios que formarán el siguiente tomo, los cuales una vez autorizados, se entregarán bajo su responsabilidad, levantándose el acta a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, donde se extenderá el recibo de depósito de los mismos.

ARTICULO 62.- Una vez terminados los folios que integran un libro o un tomo, el Notario podrá de inmediato iniciar sus actuaciones en los folios que formen el siguiente.

ARTICULO 63.- La encuadernación de los libros de cada tomo serán en pasta entera y cubierta, de material de buena calidad; en el lomo de cada libro se imprimirá con letras doradas, en la parte superior, el número de la Notaría y la demarcación a que corresponde; y en la inferior, el número de libro y tomo que le corresponda.

ARTICULO 64.- En el protocolo sólo se autorizarán escrituras por el Notario a quien se le hubiere entregado, salvo en los casos siguientes:

I.- Cuando el Notario suplente adscrito actúe en substitución de un titular, con las formalidades y en los casos previstos por esta Ley.

II.- Cuando se celebre, con otro Notario Titular Convenio de Asociación Notarial autorizado y publicado en los términos de este ordenamiento legal; y

III.- En los demás casos previstos por esta Ley.

ARTICULO 65.-  En todos los folios que utilice el Notario, se colocará el sello de la Notaría, en el margen superior izquierdo.

ARTICULO 66.- El sello del Notario será circular, con diámetro de cuatro centímetros, representará al Escudo Nacional en el Centro, y tendrá escrito en rededor el nombre y apellidos del Notario, su número de Notaría, él lugar de su residencia, así como la calidad de titular o suplente.

Si se perdiese o alterase el sello del Notario, se proveerá de otro en el que se pondrá. signo especial para diferenciarlo del anterior.

Si aparece el primer sello en caso de extravío, no lo usará el Notario, y deberá entregarlo a la. Dirección Estatal del Notariado para que se destruya, levantándose acta de ello por duplicado.

Lo mismo se hará con el sello del Notario que fallezca.

ARTICULO 67.- Todos los folios y los libros que integran el protocolo deberán estar siempre en la Notaría, salvo en los casos expresamente permitidos por esta Ley, o cuando el Notario recabe firmas fuera de ellas Cuando hubiere necesidad de sacar los libros o folios de la Notaría, lo hará el propio Notario, o bajo su responsabilidad una persona designada por él.

Si las autoridades del Gobierno del Estado o alguna, autoridad judicial ordenan la inspección del protocolo o de un instrumento, el acto se efectuará siempre en la misma oficina del Notario y en presencia de éste, su suplente o asociado En el caso de que un libro del protocolo ya se encuentre en la Dirección Estatal del Notariado, la inspección se llevará a cabo en ésta, previa citación del respectivo Notario.

ARTICULO 68.- En caso de pérdida de uno o varios folios, el Notario dará aviso al Colegio de inmediato, para que dentro de los cinco días hábiles siguientes, concurran a la Dirección Estatal del Notariado, para levantar acta circunstanciada, la que se agregará al apéndice del libro correspondiente.

ARTICULO 69.- Si aparecieren los folios extraviados, estos quedarán cancelados y se agregarán junto con el acta Caso contrario, el Colegio mandará imprimir la reposición de los folios respectivos.

ARTICULO 70.-  En los casos de interés social, el Gobernador del Estado podrá ordenar al Notariado de Nayarit que preste sus servicios con disminución del 50% del arancel.

ARTICULO 71.- El Gobernador del Estado podrá, exclusivamente atendiendo la necesidad del servicio, autorizar la prórroga de jurisdicción a los notarios en ejercicio dentro del Estado de Nayarit, para que cumplan programas de interés social conforme lo dispone esta Ley. En este caso bastará que el acuerdo dictado al efecto, se remita al Consejo del Colegio de Notarios, previa publicación en el Periódico Oficial Organo de! Gobierno del Estado.

ARTICULO 72.- El Notariado queda relevado de la obligación de usar los formatos preimpresos para los avisos a las oficinas del Catastro y en su caso el Registro Público de la Propiedad, cuando se trate de las escrituras contenidas en el protocolo abierto con interés social, pero usará aquellos que contengan los elementos necesarios a la identificación y control de las operaciones,

ARTICULO 73.- El protocolo abierto para interés social no causará pago alguno por concepto de derechos y reunirá las mismas condiciones, requisitos, tamaño y organización que las señaladas en esta propia Ley para e! protocolo abierto.

* Se deroga Capítulo Segundo (Del Protocolo Abierto Especial)

ARTICULO 74.- Se deroga.

ARTICULO 75.- Se deroga.

ARTICULO 76.- Se deroga.

ARTICULO 77.- Se deroga.

ARTICULO 78.- Se deroga.

ARTICULO 79.- Se deroga.

ARTICULO 80.- Se deroga.

ARTICULO 81.- Se deroga.

ARTICULO 82.- Se deroga.

ARTICULO 83.- Se deroga.

ARTICULO 84.- Se deroga.

CAPÍTULO III

De las Escrituras y Actos Notariales

ARTICULO 85.- Escritura es el instrumento autorizado en el libro del protocolo para hacer constar un acto jurídico.

Acta notarial es el instrumento en el que se relacionan un hecho o hechos materiales o diligencias que el Notario asienta bajo su fe, a solicitud de parte interesada.

Los preceptos relativos a las escrituras serán aplicables a los actos notariales en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los hechos materia de éstas.

Los instrumentos notariales y demás documentos solo podrán verse por quienes hubiesen intervenido en ellos o justifiquen representar sus derechos. Tratándose de disposiciones testamentarias después de la muerte del Testado podrán tener acceso al instrumento los herederos o legatarios e igualmente los autorizados por mandato judicial.

ARTICULO 86.- Se tendrá como parte de la Escritura el documento en que se consigne el contrato o acto jurídico de que se trata siempre que, redactado y firmado por el Notario y por las partes que en él intervengan en cada una de las hojas se agregue el apéndice se llenen los requisitos que señala este capítulo y en el libro del protocolo se levante un acta en la que se haga un extracto del documento, indicando sus elementos esenciales. En este caso, la escritura se integrará por dicha acta y el documento que se agregue al apéndice en el que se consigne el contrato o acto jurídico de que se trate.

ARTICULO 87.- Las escrituras se asentarán con letra clara y sin guarismos, a no ser la misma cantidad aparezca asentada con letras o que se trate de transcripciones. Los blancos y los huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas fuertemente grabadas, precisamente antes de que se firme la escritura. Al final de ella, se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas; las testaduras se harán con una línea horizontal que deje legible el texto, haciéndose constar al final que no valen. Se hará constar también que las entrerrenglonadas si valen. El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas deberá ser llenado con líneas. Se prohíbe las enmendaduras y raspaduras.

ARTICULO 88.- El Notario redactará la escritura en español observando además las reglas siguientes:

I. Expresará el lugar y la fecha en que se extienda la Escritura, su nombre y apellidos y el número de la notaría;

II. Indicará la hora en los casos en que la ley así lo prevenga;

III. Consignará los antecedentes y certificará que ha tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la Escritura. Si se tratará de inmuebles relacionará cuando menos el último título de la propiedad del bien o del derecho a que se refiere la escritura citará si inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del comercio o expresará que aún no esta registrada.

VI. Al citar un instrumento otorgado ante otro Notario expresará el nombre del Notario y el número de la notaría, el número y fecha del instrumento de que se trate y en su caso, los datos de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

V. Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión;

VI. Designará con puntualidad las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras y si se tratare de bienes inmuebles determinará su naturaleza, su ubicación, sus colindancias, las medidas de sus linderos y su extensión superficial, en cuanto fuere necesario;

VII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otras, insertando o extractando los documentos respectivos o bien relacionándolos en la Escritura y asentando que quedan agregadas al apéndice para ser extractadas o transcritas en el testimonio;

VIII. Compulsará el documento de que debe hacerse la inserción a la letra;

IX. Al agregar el apéndice cualquier documento, expresará la letra del legajo el cual se coloque en el libro correspondiente;

X. Expresará el nombre y los apellidos, edad, estado civil, lugar y origen, nacionalidad, profesión y oficio así como domicilio de los otorgantes de los testigos cuando alguna ley los prevenga o de los intérpretes cuando sea necesario la intervención de éstos. Al expresar el domicilio no sólo se mencionará la población sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise el domicilio, hasta donde sea posible; y

XI. Hará constar bajo su fe:

A) Que conoce a los comparecientes y que tienen capacidad legal;

B) Que se les leyó la escritura, así como a los testigos de conocimiento o interpretes si los hubiere o que los comparecientes la leyeron por si mismos;

C) Que a los comparecientes se les explicó el valor y las consecuencias legales del contenido de las escrituras;

D) Que los comparecientes manifestaron su conformidad con la escritura y la firmaron. En caso de que no sepan o no puedan firmar los comparecientes imprimirán su huella digital y firmarán a su ruego las personas que al efecto elijan;

E) Los hechos que presencie el Notario y que sean integrantes del acto que autorice como entrega de dinero, de títulos y otros;

F) Cuando se presenten documentos en idioma extranjero deberán ser traducidos al español bajo la responsabilidad del Notario por un perito autorizado debiendo agregarse al apéndice el original y su traducción, certificándose en su caso por el Notario.

ARTICULO 89.- El Notario hará constar la identidad de los comparecientes con la certificación que haga de que los conoce personalmente. En caso de no serle conocidos hará constar su identidad por cualquiera de los medios siguientes:

I. Con la exhibición de documento oficial en que aparezca la fotografía, nombre y apellidos y firma de la persona de quien se trate, tomando nota de los datos que identifiquen el documento y si fuere posible, agregando copia fotostática del mismo apéndice.

II. Mediante la declaración de dos testigos idóneos mayores de edad, a su vez identificados o conocidos por el Notario, quien deberá expresarlo así en la escritura;

III. En los actos multilaterales la parte conocida del Notario podrá hacer o admitir a su perjuicio y responsabilidad la identidad de la parte no conocida por el Notario.

ARTICULO 90.- Para que el Notario haga constar que los otorgantes tiene capacidad legal bastará que no observe en ellos manifestaciones de incapacidad natural y de que no tenga conocimiento de que estén sujetos a incapacidad civil.

ARTICULO 91.- Si el Notario no pudiera identificar a las partes no se otorgará la escritura, salvo caso grave o urgente, expresando el Notario la razón correspondiente. La escritura se firmará comprobada que sea plenamente la identidad del compareciente.

ARTICULO 92.- Si alguno de los comparecientes fuera sordo, sordomudo o mudo, leerá por sí mismo la escritura, si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona para que lea por él y la cual le dará a conocer su contenido por medio de signos o de otra manera todo lo cual hará constar el Notario.

ARTICULO 93.- Cuando el otorgante no supiere el idioma español, se hará acompañar de un intérprete que él mismo elegirá, quien protestará formalmente ante el Notario cumplir legalmente su cargo. La parte que conozca el idioma español podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga.

ARTICULO 94.- Si las partes, de común acuerdo quisieren hacer alguna adición o variación antes de firmar el Notario, éste la asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó y explicó aquella, la cuál será suscrita por los intervinientes.

ARTICULO 95.- Firmada la escritura por los intervinientes, inmediatamente después será suscrita por el Notario con su firma y sello.

El Notario deberá autorizar la escritura al pié de la misma, cuando se compruebe que están cumplidos los requisitos que conforme a las leyes sean necesarias para la autorización.

La autorización contendrá la fecha y lugar en que se haga, la firma y sello del Notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriben.

Si el Notario que hubiere firmado una escritura dejare de actuar, su suplente podrá autorizarla o en su caso, podrá hacerlo el Director Estatal del Notariado.

ARTICULO 96.- Si quienes deben suscribir una escritura no se presentan a firmarla dentro del término de treinta días hábiles siguientes de la fecha en que se extendió en el protocolo, la misma quedará sin efecto y el Notario pondrá al calce de ella y firmará una razón de NO PASO.

ARTICULO 97.- Lo mismo se hará si en el plazo previsto en el artículo anterior no se justifica la identidad de los comparecientes en el caso del artículo 77 de esta ley o cualquier otro requisito que conforme a las leyes sea necesario para la escritura surta efectos plenos.

ARTICULO 98.- Si en una escritura se contienen varios actos jurídicos, el Notario deberá autorizarla por lo que se refiere a aquéllos en que se hayan satisfecho los requisitos legales y pondrá nota marginal, asentado cuáles actos no pasaron.

ARTICULO 99.- Cuando los notarios autoricen algún Testamento Público Abierto o Cerrado, deberán dar aviso a la Dirección Estatal de Notarías dentro de un plazo de dos días hábiles siguientes al de su otorgamiento, expresando la fecha, nombre del testador y sus generales y si el testamento fuere cerrado, indicarán además el lugar o personas en cuyo poder se deposite.

Igual aviso se dará cuando se revoque un testamento.

La Dirección Estatal de Notarías llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas a los testamentos o sus revocaciones con los datos que se mencionan.

Los jueces y los notarios ante quienes se tramite una sucesión recabarán informes de la Dirección Estatal del Notariado acerca de si tienen registrados testamentos o revocación de los mismos, otorgados por la persona de cuya sucesión se trate y en su caso la fecha de los mismos.

ARTICULO 100.- Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes que no hayan sido otorgados en su protocolo, se comunicará por correo certificada al Notario a cargo de quien este el protocolo en el que se extendió el poder que se convoca o renuncia, aun cuando este pertenezca a otra identidad federativa para que dicho Notario proceda en consecuencia conforme a derecho.

ARTICULO 101.- Se sancionará de acuerdo con las leyes penales a las personas que emitan declaraciones falsas ante Notario Público que comparezcan ante su fe y otorguen protesta de decir verdad previa advertencia que el Notario hará de las penas aplicables.

ARTICULO 102.- Entre los hechos que deberá el Notario consignar en actas, se encuentran los siguientes:

I. Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos de documentos mercantiles y otras diligencias en las que pueda intervenir el Notario según las leyes;

II. La existencia identidad, capacidad legal y comprobación de firmas identificadas o conocidas por el Notario;

III. Hechos materiales que señalen los interesados;

IV. En general, toda clase hechos, abstenciones, estados y situaciones que guarden las personas o cosas y que puedan ser apreciados objetivamente.

Se podrán autorizar sin hacerlo constar en el protocolo los actos relativos a cotejo de copias de documentos con sus originales, reconocimiento de firmas o huellas digitales y ratificación del contenido de documentos lo cual se hará constar en los propios documentos autorizados por la firma y sello del Notario, salvo cuando la ley exija que el acto conste en escritura o en acta notarial.

En auxilio del fisco los notarios deberán abstenerse, bajo su responsabilidad de autorizar o certificar documentos privados que impliquen enajenaciones de bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, si el valor de dichos bienes resulta mayor al previsto en el Código Civil.

Para tal efecto, con los documentos deberá presentarse al Notario el avalúo que el departamento de Catastro hubiese hecho para los efectos de pago de impuestos por traslación de dominio y el avalúo bancario y solo si ninguno de tales avalúos excedieran del valor señalado, tomando razón de los datos de los avalúos, el Notario podrá certificarlos.

No comprenden en estas prevenciones los documentos expedidos por o para la federación, los estados y municipios u otros organismos en los términos de leyes o interés social o si están sujetos a un régimen especial.

ARTICULO 103.- En las diligencias en que debe intervenir el Notario, según las leyes, se observará lo siguiente:

I. El Notario se identificará hará conocer su investiduras los que deban intervenir en la diligencia antes de iniciarla, haciéndolo así en el acta:

II. Bastará mencionar el nombre y apellidos de las personas con quienes se practique la diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales;

III. Una vez practicada una diligencia fuera de la notaría, el Notario podrá levantar el acta relativa en su oficina a la cual podrá concurrir el solicitante o cualquier interesado dentro de un plazo que no exceda de tres días hábiles para imponerse del contenido del acta levantada, hacer las observaciones que estime convenientes, manifestar su conformidad o inconformidad y en su caso firmarla. Si estas manifestaciones no pueden asentarse en el texto del acta levantada, se harán constar por separado en documento firmado por el interesado, que el Notario agregará al apéndice correspondiente.

El Notario autorizará el acta transcurrido dicho plazo, aún cuando no haya sido firmada por el interesado.

IV. Si alguna persona no quisiere oír la lectura de acta manifestare su inconformidad con ello o se rehusare a firma, así lo hará constar el Notario, sin que se requiera de testigos;

V. En los casos de que deba intervenir interprete, el Notario lo eligirá sin perjuicio de que el interesado pueda nombrar otro por su parte.

VI. En los casos de protesto no será necesario que el Notario conozca a la persona con quien lo entienda;

VII. Las notificaciones que la ley permita hacer por medio de Notario, o, que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios salvo disposiciones expresas en otras leyes podrá hacerlas el Notario por medio de instructivo que contengan la relación sucinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada, pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se busca y haciéndose constar en el acta el nombre de la persona que reciba el instructivo.

VIII. La fuerza pública representará a los Notarios el auxilio que requieran para llevar a cabo las diligencias que deban practicar conforme a la ley, cuando se les opusiere resistencia o se use o pueda usarse violencia en contra de los mismos.

El auxilio de la fuerza pública se solicitará por el Notario exclusivamente para su protección personal pero no para la práctica de la diligencia misma;

IX. En las actas de protocolización de un documento, el Notario lo transcribirá en la parte relativa del acta que al efecto se asiente o de él y lo agregara al apéndice en el legajo y bajo la letra que le corresponda para insertar su texto en los testimonios que se expidan.

No podrá protocolizarse el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes o a la moral.

CAPÍTULO IV

De los Testimonios

ARTICULO 104.- Testimonio es el instrumento que expide y certifica el Notario bajo su firma y sello en el que transcriba directamente de su protocolo el contenido de una escritura o acta.

El Notario no expresará testimonio o copia parcial, cuando por la omisión de lo que no transcribe pueda seguirse perjuicio a tercera persona.

Cuando se expida un testimonio no pondrá al margen del instrumento a una anotación que contendrá la fecha de la expedición, el número de fojas de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponde a éste, para quien se expide y a que título. Las anotaciones llevarán la rúbrica del Notario.

ARTICULO 105.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de ser primero, segundo o ulterior, a nombre del interesado a quien se expide y a qué título, el número de hojas del testimonio y la fecha de la expedición.

Se salvarán las texturas y entrerrenglonadas de la manera prescrita para las escrituras. Las hojas del testimonio serán foliadas y rubricadas por el Notario. El sello se imprimirá al margen de cada hoja y en la juntura de la siguiente de manera que abarque el anverso de la otra.

Cuando es una escritura aparezca consignado un acto jurídico del que resulte la existencia de pluralidad de acreedores, el Notario expedirá simultáneamente un primer testimonio para cada uno de ellos, el nombre del acreedor de que se trate.

ARTICULO 106.- Los notarios pueden expedir y autorizar testimonio o copias impresas por cualquier medio de reproducción que sea legible así como certificadores da la escrituras que consten en el protocolo.

En cada caso se hará el número y fecha de la escritura.

ARTICULO 107.- A cada parte podrá expedir el notario los testimonios que solicite, sin necesidad de mandamiento judicial o bien a sus sucesores o cuenta habientes.

Cuando para el ejercicio de alguna acción sea necesaria la exhibición del primer testimonio de la escritura pública, en caso de extravío pérdida o destrucción de aquel, se podrá obtener su reposición exclusivamente por mandato judicial, mediante el procedimiento que señala el artículo 109 de esta ley. En el nuevo ejemplar del primer testimonio en que este caso se expida por el Notario o por el Director Estatal del Notariado, si los libros se hallan en el archivo, deberá insertarse el mandato que haya autorizado su expedición, así como el auto que lo haya declarado ejecutoriado o en su caso constancia del Supremo Tribunal de Justicia de que, transcurrido el término para el amparo, no se promovió este juicio contra la resolución de Segunda Instancia.

CAPÍTULO V

Del Duplicado de los Instrumentos Notariales e Indices

ARTICULO 108.- Al firmar los otorgantes y las personas que conforme a la ley deban intervenir una escritura pública, suscribirán un duplicado literal de la misma que será autorizado por el Notario.

Estos duplicados reunidos y encuadernados se remitirán al Director Estatal del Notariado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hubiere sido autorizado la última escritura de cada tomo o juego de libros. Tratándose de protocolizaciones juntamente con el duplicado del acta, se enviará copia certificada de los documentos protocolizados que hubieran ingresado al apéndice.

Los notarios tendrán obligación de llevar por duplicado y por cada volumen o juego de libros un índice de todos los instrumentos que autoricen por orden alfabético de cada otorgante con expresión de la naturaleza del acto o hecho y el libro y el número de la escritura o acta. Al otorgarse los libros del protocolo a la Dirección Estatal del Notariado se acompañará un ejemplar de dicho índice y el otro lo conservará el Notario.

ARTICULO 109.- El Director Estatal del Notariado podrá expedir testimonios de la copias mencionadas en los artículos que anteceden, a virtud de mandato judicial y a condición de que se observen los siguientes requisitos:

I. Instancia de parte legítima;

II. Prueba de extravío, pérdida o Distribución de la matriz asentada en el protocolo o del primer testimonio para el caso del artículo 48; y

III. Citación del Ministerio Público, del Director Estatal del Notariado y de las personas a quienes pueda perjudicar la escritura. La oposición de éstas se substanciará en la vía correspondiente.

También podrá el Director Estatal del Notariado sin necesidad del mandato judicial expedir testimonio de las materias y documentos que formen parte de los protocolos depositados en el, los testimonios así autorizados tendrán el mismo valor judicial de los testimonios notariales.

ARTICULO 110.- Para ordenar la expedición de lo testimonios que se mencionan en la primera parte del artículo anterior así como para conocer de los juicios que se susciten, serán competencia del Juez de Primera Instancia del Partido Judicial en donde debiera existir la matriz de la escritura sin atender a la cuantía de las obligaciones consignadas.

CAPÍTULO VI

Del Valor de las Escrituras y Testimonios

ARTICULO 111.- Las escrituras y testimonios probarán que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura que se hicieron las declaraciones o se realizan los hechos de los que haya dado fe el Notario y que éste observo las formalidades que menciona mientras que no fuere declarada su falsedad por sentencia ejecutoria dictada por autoridad Judicial.

ARTICULO 112.- Los notarios solo merecerán fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones.

ARTICULO 113.- Las correcciones no salvadas en las escrituras o en los testimonios se tendrán por no hechos.

ARTICULO 114.- En caso de discordancia entre las palabras y los guarismos prevalecerán aquellas.

TÍTULO CUARTO

La Dirección Estatal del Notariado

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

ARTICULO 115.- El órgano encargado de recopilar o custodiar los documentos producto del ejercicio del Notariado estará a cargo de la Dirección Estatal del Notario, la cual funcionará bajo la dependencia que el ejecutivo del estado designe.

ARTICULO 116.- La Dirección Estatal del Notariado se formará:

I. Con los documentos que los Notario del estado remitan a éste, según las prevenciones de esta ley;

II. Con los protocolos cerrados y sus anexos que no sean aquellos que los Notarios puedan conservar en su poder;

III. Con los sellos de los Notarios que deban depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones de esta ley; y

IV. Con los expedientes, manuscritos, libros y demás documentos entregados a su custodia a que sean utilizados para la presentación del servicio del archivo.

ARTICULO 117.- La Dirección Estatal del Notario es pública respecto a todos los documentos que los documentos que lo integran con mas de cincuenta años de antigüedad y de ellos expedirá copias certificadas a las personas que así lo soliciten, exceptuando aquellos documentos sobre los que la ley imponga limitación o prohibición. En la relación con los documentos que no tengan esta antigüedad solo podrán mostrarse y expedir copias certificadas a las personas que acrediten tener interés jurídico en el acto o el echo de que se trate, a los notarios o a la Autoridad Judicial.

ARTICULO 118.- Son obligaciones y atribuciones de la Dirección Estatal del Notariado:

I. Tener a su cargo del despacho de los negocios del Notario en los términos de esta ley, así como la organización y conservación del Archivo de Notarías;

II. Comunicar por escrito al ejecutivo del estado las faltas de cualquier género en que incurran los Notarios del ejercicio de sus funciones, sugiriendo la sanción que debe imponer;

III. Llevar el registro de expedición de Patentes de Notario Titular y Suplente y Aspirantes; de sellos y firmas de convenios de Asociación y Suplencia que celebren los mismos Notarios. En estos registros se asentarán las fechas de los nombramientos, aquellas en que haya dejado de actuar y las licencias y suspenciones de los notarios;

IV. Llevar un registro de los testamentos que autoricen los notarios y de las revocaciones de los mismos, de los cuales hayan dado aviso en cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley y rendir los informes que sobre dicho registro les sean solicitado por los Jueces o Notarios;

V. Rendir los informes que le soliciten al ejecutivo del estado y las demás autoridades;

VI. Asentar y autorizar las razones de entrega y cierre de los libros del protocolo y cuidar el cumplimiento por parte de los Notarios de la entrega de los libros de protocolo y demás documentos, en los casos establecidos por esta ley;

VII. Comunicar por escrito al ejecutivo del estado las irregularidades que existen en los protocolos o en los apéndices que entreguen los notarios para su cierre o custodia;

VIII. Autorizar las escrituras que hayan sido previamente firmadas por los Notarios, cuyos protocolos hubieren sido depositados en la Dirección Estatal del Notariado;

IX. Expedir a petición de los notarios, de los interesados o por mandato judicial los testimonios o copias certificadas de las escrituras que obren asentadas en los libros de protocolo depositados,

X. Expedir por mandato de autoridad competente copia certificada de los duplicados de las escrituras. En estos casos se insertarán en el documento expedido la orden de expedición y su naturaleza o carácter;

XI. Establecer y reglamentar el servicio social obligatorio y gratuito para aquellos casos por naturaleza así lo requieran;

XII. Entregar a los notarios los libros y sellos que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones; y

XIII. Las demás atribuciones que sean propias y naturales del servicio que ésta y otras leyes establecen.

ARTICULO 119.- El Director Estatal del Notariado será el responsable de la custodia y conservación de los protocolos, sellos, libros, papeles y demás documentos que se hallen en la Dirección Estatal del Notariado y tendrá la misma responsabilidad que los notarios en ejercicio.

ARTICULO 120.- El Director Estatal del Notariado ordenará o practicará visitas especiales cuando tenga conocimiento, por denuncia o en cualquier otra forma de la posibilidad de que en notario haya incurrido en violación de la ley.

ARTICULO 121.- Las visitas generales tendrán por objeto cerciorarse de que las notarías funcionan con regularidad y que los notarios ajusten sus actos a la disposiciones de la ley.

Las visitas especiales tendrán por objeto el asunto que la hubiese originado y se concentrarán en exclusivamente a la investigación de la irregularidad de que se trate.

ARTICULO 122.- En las actas que se levanten con motivo de las visitas, el visitador hará constar las irregularidades que observe; consignará los aspectos en que la ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y argumentos que el notario visitado exponga en su defensa. El Notario tendrá derecho de estar presente durante la visita y a que se le entregue un duplicado del acta, la cual se firmará por el visitador y el propietario.

Turnada una acta de inspección al ejecutivo del estado; éste informará al notario del resultado de la investigación en cuanto a los aspectos que se estimen sujetos a posible infracción y le concederá un término de cinco a diez días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga.

El ejecutivo del estado calificará, en su caso, las infracciones cometidas por el Notario y previa consulta y dictamen del Colegio de Notarios, dictará la resolución correspondiente.

ARTICULO 123.- Tratándose de visitas generales el Notario será notificado con setenta y dos horas de anticipación cuando menos. Tratándose de visitas especiales no se le hará saber previamente la práctica de la visita.

TÍTULO QUINTO

De la Colegiación de los Notarios

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

ARTICULO 124.- Se crea la institución denominada Colegio de Notarios del Estado de Nayarit, que agrupa a los notarios de la entidad.

ARTICULO 125.- El Colegio de Notarios del Estado podrá establecer delegaciones en cualquier parte del mismo cuando así lo determine el Consejo.

ARTICULO 126.- Serán miembros del Colegio todos los notarios del estado de Nayarit, que hayan sido nombrados o que lo sean en el futuro de conformidad con las disposiciones de la ley de la materia.

ARTICULO 127.- El Colegio tiene capacidad para adquirir, poseer y administrar bienes inmuebles destinados al cumplimiento de su objeto social.

ARTICULO 128.- El patrimonio del Colegio con la cuotas de sus miembros y con la demás bienes que adquiera.

ARTICULO 129.- El Colegio de Notarios estará dirigidos por un consejo compuesto por un Presidente, un Secretario y un Tesorero.

ARTICULO 130.- Los miembros del Colegio de Notarios de Nayarit, obligatoriamente se afiliarán a la Asociación Federal del Notariado Mexicano.

ARTICULO 131.- En auxilio al poder ejecutivo, el Colegio de Notarios de Nayarit en Asamblea Plenaria establecerá un régimen estatutario, el que será enviado al Gobernador para los efectos de su publicación en el periódico oficial, Organo del gobierno del estado y surta los efectos de reglamento.

ARTICULO 132.- Tanto las cuotas como las sanciones impuestas por el Colegio de Notarios podrán hacerse efectivas a solicitud del Consejo por la vía económica coactiva.

TÍTULO SEXTO

Del Arancel

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

ARTICULO 133.- Los notarios en el ejercicio de sus funciones percibirán salvo convenio en contrario los siguientes honorarios:

I. Por escritura o acta de valor determinado que no tenga señalada cuota especial en este arancel se cobrará:

a) Si el valor no excede de $100,000.00. el 10%

b) Si el valor es de $100,000.01 hasta…$500,000.00.     7.5;

c) Si el valor es de $500,000.01 hasta…$1000,000.00.     5%;

d) Si el valor excede de $1000,000.00 por el primero el 4% y por los restantes el 2.5%;

e) Cuando haya avalúo bancario o fiscal con valor mayor al valor consignado en la operación, el Notario cobrará conforme a las fracciones anteriores sobre el valor mayor.

II, Si en la escritura se consignan dos o mas contratos celebrados entres los mismos otorgantes cobrarán por el contrato de mayor valor, según la asignación anterior o por las demás, la mitad de la numeración que señala el arancel según el valor o naturaleza de los contratos. No se consideran contratos distintos las fianzas, prendas, hipotecas, cláusulas penales y estipulaciones entre las personas otorgantes del primer contrato.

III. En los contratos de prestaciones periódicas se considerará como valor de la operación el de las prestaciones estimuladas si son por tiempo determinado y hasta por tres años si son por tiempo indeterminado.

IV. En las escrituras o actas en que se determine valor ni haya datos para fijarlos se podrá cobrar el equivalente de 5 a 30 días de salario mínimo vigente del Partido Judicial donde se extiendan.

V. Por los testamentos otorgados en el despacho del notario, se podrá cobrar el equivalente de 5 a 20 días de salario, vigente del Partido Judicial donde se extiendan.

VI. Por los testamentos que se otorguen fuera del despacho podrán cobrar de 10 a 30 días de salario mínimo vigente del Partido Judicial donde se extiendan.

VII. Por cada protesto de documentos mercantiles cobrarán:

a) De $25,000.00….un día de salario mínimo del lugar donde se verifique;

b) de $25,000.01 a $50,000.00….. de 1 a 3 días de salario mínimo;

c) De $50,000.01 a $100,000.00…de 3 a 15 días de salario mínimo;

d) De $100,000.01 en adelante el equivalente de 6 a 10 días de salario mínimo vigente; y

e) De $1000,000.00 en adelante …el 1%.

Si en documento es aceptado o pagado se causará el cincuenta por ciento de los honorarios señalados en esta fracción.

VIII. Por el otorgamiento de un poder bien sea general o especial, se podrá cobrar de 5 a 20 días de salario mínimo.

IX. Por la substitución de un poder cobrarán los mismos honorarios, que señala la fracción anterior.

X. Por las revocaciones, aunque contengan substituciones o por renuncias de poder cobrarán el setenta y cinco por ciento de los honorarios señalados en la fracción VIII.

XI. Por la protocolización de documentos cobrarán de 5 a 20 días de salario mínimo según la importancia y el número de documentos que se protocolicen.

XII. Por certificación de hechos, si fuere en la misma notaría hasta quince días de salario mínimo y fuera de ella hasta treinta.

XIII. Por certificación de constancias existentes en los archivos se podrá cobrar de tres a diez días de salario mínimo.

XIV. Por certificar la autenticidad de firmas, ratificación de las mismas en documentos, incluyendo autorización del acta en el libro de certificaciones y envío de los avisos respectivos cobrarán hasta tres días de salario mínimo, según á importancia del acto y del tiempo empleado.

XV. Por las consultas o dictámenes, cobrarán de uno a cinco días de salario mínimo, tomando en consideración la importancia del asunto y el tiempo empleado;

XVI. Por la vista de escrituras, documentos o expedientes, se cobrará hasta tres días de salario mínimo:

XVII. Cuando una escrituras ya extendida en el protocolo quede sin efecto, sin culpa del Notario cobrará del setenta y cinco por ciento de sus honorarios;

XVIII. Por cancelaciones de fianzas, prendas, créditos, hipotecas, limitaciones de domicilio o cualquiera otra obligación cobrarán hasta cinco días de salario mínimo;

XIX. Por gestionar permiso ante dependencia federal o del estado que se hicieren necesarios para el otorgamiento de escrituras, cobrarán hasta cinco días de salario mínimo;

XX. Cuando los notarios intervengan en operaciones que tenga por objeto la transmisión de dominio de bienes de interés social en que el adquiriente no sea propietario de ningún otro bien inmueble; se reducirá el momento de los honorarios en un cuarenta por ciento;

XXI. Los Notarios dejaran de percibir honorarios en aquellos actos y contratos en que intervengan en los que sea evidente la situación de pobreza de al parte contratante que de acuerdo con la ley deba cubrirlos.

ARTICULO 134.- Cuando por cualesquiera causa hubiere honorarios o gastos no cubiertos en el acto notarial, las partes que hayan convenido serán solidariamente responsables para con el notario a efecto de cubrirlos, en caso de negativo, este podrá ejercitar la acción judicial correspondiente.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto abroga en todos sus efectos, el Decreto Número 5852 publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado, el día Sábado 4 de Diciembre de 1976.

ARTICULO SEGUNDO.- El ejecutivo del Estado por única vez tendrá la facultad de nombrar a los notarios de las demarcaciones a que se refiere el Capítulo Segundo, del Título II del presente Ordenamiento.

ARTICULO TERCERO.- En tanto no se haga la destinación de los notarios de las demarcaciones establecidas en esta Ley, seguirán fungiendo como notarios por receptoría, los jueces de la Primera Instancia del Partido Judicial de que se trate.

ARTICULO CUARTO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno de la Entidad.

D A D O en la Sala de Sesiones “Benito Juárez”, del H, Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos ochenta y siete.

Dip. Presidente, Profr. Alejandro González Sánchez.- Dip. Primer Secretario, Profra. Marina Martínez Medel- Dip Segundo Secretario, Juventino Díaz Serrano.- Rúbricas.

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los veintiocho días del mes de enero de mil novecientos ochenta y siete.

EMILIO M. GONZALEZ.- Rubrica.- El Secretario General de Gobierno.- LIC. RAFAEL PEREZ CARDENAS.- Rúbrica

DECRETO No. 7889 de fecha 2 de diciembre de 1995

Se reforma el artículo 25

DECRETO NUMERO 8225 APROBADO POR EL H. XXV CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYAR1T, DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 1999, PROMULGADO POR EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO EL 13 DE AGOSTO DE 1999 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL, ORGANO DE GOBIERNO DEL ESTADO EL 21 DE AGOSTO DE 1999.

Se Adicionan los artículos 6º. Y 27.- Se reforman los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 85.- Se derogan: El Capítulo Segundo (Del Protocolo Abierto), artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84.

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los Notarios en ejercicio continuarán utilizando los libros del protocolo que tuvieren autorizados hasta su conclusión, concluido éste, deberán ajustarse a las reformas establecidas en el presente Decreto; sólo en el caso de que requieran nuevos libros antes del día primero de enero del 2000, en que deberá estar el nuevo sistema de folios listo para operar, se les podrá autorizar los libros necesarios.

TERCERO.- La numeración de los instrumentos con que cada Notario iniciará el uso del protocolo a que se refieren las presentes reformas, será la que continúe al último instrumento asentado en los libros que dejaren de usarse.

CUARTO.- Los folios del protocolo abierto especial actualmente en uso, serán utilizados por los Notarios hasta que se terminen. Concluido el plazo del 31 de diciembre de 1999 inutilizarán los restantes, debiendo, en un término de 180 días hábiles, entregar a la Dirección Estatal del Notariado todos sus tomos debidamente empastados.

QUINTO.- Los Notarios del patrimonio inmueble federal, cancelarán los libros que les hayan sido autorizados el 31 de diciembre de 1999, remitiéndolos en el mismo plazo señalado en el articulo anterior.

SEXTO.- El Archivo General de Notarías entregará a la Dirección Estatal del Notariado los libros bajo su encargo, en un plazo de 180 días a la entrada en vigor de este Decreto.

SEPTIMO.- Los Notarios sólo conservarán a partir del 30 de Junio del 2000, los volúmenes del protocolo ordinario de los últimos cinco años.

OCTAVO.- Los Notarios suplentes que por convenio con su titular estén actuando en el protocolo, dejarán de hacerlo en términos del artículo 51 de este Decreto, en un plazo de 90 días hábiles después de su entrada en vigor.

NOVENO– Los Notarios titulares que actualmente no hayan designado suplente, procederán a hacerlo en un plazo que no excederá los 15 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto, en términos como lo señala la Ley.

D A D O en la Sala de Sesiones “Lic. Benito Juárez” de este Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los doce días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Dip. Presidente: Luis Carlos Tapia Pérez Dip. Secretario: Benjamín Padilla Valera.- Dip. Secretario: Ignacia Arámbula Nuño.- Rúbricas

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

El Gobernador del Estado, RIGOBERTO OCHOA ZARAGOZA.- Rubrica.- El Secretario General de Gobierno, LIC. SIGFRIDO DE LA TORRE MIRAMONTES.- Rúbrica.

DECRETO NUMERO 8298

PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL EL MIERCOLES 13 DE DICIEMBRE DEL 2000

C. P. ANTONIO EHEVARRIA DOMINGUEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo sabed:

Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente:

DECRETO NUMERO 8298

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXVI Legislatura

DECRETA:

ARTICULO UNICO.- Se adiciona el artículo 25 con una fracción X y un párrafo final de la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit, para quedar como sigue:

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el periódico oficial en el Órgano de Gobierno del Estado.

DADO EN LA SALA DE SESIONES “LIC. BENITO JUAREZ DEL Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en Tepic, su Capital, a los treinta días del mes de noviembre del dos mil 

Dip. Presidente: CORA CECILIA PINEDO ALONSO   Dip. Secretario N. ALONSO VILLASEÑOR ANGUIANO    Dip. Secretario FILIBERTO DELGADO SANDOVAL

Y en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción II del Artículo 69 de la Constitución Política del Estado y para su debida observancia promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo de Nayarit, en Tepic, su Capital a los seis días del mes de diciembre del año dos mil.

EL GOBERNADOR.- Rubrica.- El Secretario General de Gobierno.- Lic. Fernando González Días.- Rubrica

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