LEY DEL NOTARIADO

DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO

DE NAYARIT

FRANCISCO D. SANTIAGO GOBERNADOR INTERINO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT, A LOS HABITANTES DEL MISMO HAGO SABER:

QUE EL H CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO DIRIGIRME PARA SU PROMULGACIÓN, LA SIGUIENTE LEY:

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT, REPRESENTADO POR SU PRIMERA LEGISLATURA, DECRETA:

LEY DEL NOTARIADO

TITULO PRIMERO

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Art. 1º.- El  ejercicio  del   Notariado   es   una   función   de orden  público   que,   en   el   Estado,   únicamente   puede   conferirse   en los  términos  que  establece  la  presente  Ley,   por   el   Supremo   Tribunal de Justicia.

Art. 2º.- Las funciones del Notario son incompatibles con los empleos, cargos o comisiones del servicio público, exceptuando aquellos que se refieran al ramo de la enseñanza o a la elección de Magistrados Suplentes que deban cubrir las faltas accidentales de los titulares. Los Notarios pueden ejercer libremente su profesión de Abogados.

No puede ser Notario, el comerciante, corredor o agente de cambio, ni el ministro de culto religioso alguno. Cuando el Notario fuere designado para algún cargo de elección popular directiva, dará aviso al Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para separarse de su ejercicio mientras dure en el desempeño de aquel cargo.

Art. 3º.- En el Estado habrá cuando menos, una Notaría en cada uno de los partidos judiciales de Tepic, Acaponeta, Ahuacatlán, Santiago  Ixcuintla e Ixtlán. El Supremo Tribunal establecerá otras Notarías en las localidades que lo vayan exigiendo, por el aumento de población o por el ensanche de sus operaciones civiles y mercantiles.

Art. 4º.- No no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los lugares donde de hecho no haya Notario o el Notario falte o se excuse por motivo legal, desempeñará sus funciones accidentalmente el Juez que actúe en dicha localidad, como Juez de Primera Instancia de lo Civil.

Art. 5º.- El Supremo Tribunal, en atención a las necesidades locales, podrá autorizar a los Jueces de Primera Instancia o Menores de los lugares donde no haya Notaría alguna, para que ejerzan dentro de los límites de su jurisdicción las funciones del Notariado.

Esta autorización se publicará de la misma manera que en el Estado se publican las Leyes, y se comunicará a quien corresponda como si se tratara del nombramiento de un Notario.

Nunca se entenderá que la expresada autorización priva del ejercicio de sus funciones al Notario, en los mencionados lugares, si a pesar de la distancia los interesados prefieren ocurrir a este funcionario.

Art. 6º.- En los lugares donde haya varios Notarios, ejercerán estos sus funciones indistintamente dentro de la demarcación asignada para todos. Aunque el Notario no pueda ejercer sus funciones fuera de los límites que le corresponden, los actos que autorice pueden referirse a cualquier otro lugar.

Los notarios no están sujetos a sueldos pagados por el Erario, pero tienen derecho a cobrar de los interesados en cada caso, los honorarios que devenguen conforme a Arancel.

Art. 7º.- La Dirección del Notariado queda cargo del Supremo Tribunal de Justicia; sin embargo el Ejecutivo puede, cuando lo estime conveniente, mandar practicar visitas a las Notarías con el objeto de saber si se ha cumplido con las leyes fiscales, dando aviso al Tribunal Pleno del resultado de la visita, si en virtud de ella hubiere de procederse contra algún Notario. Esto sin perjuicio de las facultades que la presente Ley otorga al Supremo Tribunal.

Art. 8º.- Además de las obligaciones que en la presente Ley impone a los Notarios, estos deben cumplir, en el examen de documentos, otorgamiento de escrituras y expedición de testimonios o copias con las obligaciones que les imponen las leyes.

TITULO SEGUNDO

DE LOS NOTARIOS

CAPITULO PRIMERO

DEL NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS Y DE LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO

Art. 9º.- Notario es el funcionario que tiene fe pública para hacer constar, conforme a las leyes, los actos que según estas deben ser autorizadas por él; que deposita escritas y firmadas en el Protocolo las actas notariales de dichos actos, juntamente con los documentos que para su guarda o depósito presenten los interesados, y expida de aquellas y de éstos las copias que legalmente pueden darse.

Art. 10º.- Para obtener el nombramiento de Notario, se requiere: 

I Haber cumplido veinticinco años de edad.

II  No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones del Notariado.

III  Acreditar haber tenido y tener buena conducta.

IV  Estar inscrito como aspirante al ejercicio del Notariado. El requisito que fija la fracción I, se comprobará por los medios que establece el Código Civil para justificar el estado de las personas; el de la fracción II, con el certificado correspondiente; el de la fracción III se justificará con información testimonial recibida con la audiencia del Ministerio Público; por último el requisito de la fracción IV se justificará con la patente que corresponda.

Art. 11.- Para que el Notario pueda ejercer sus funciones, no basta que obtenga el nombramiento, debe además:

I  Proveerse a su costa del sello y Protocolo que le corresponda y hacer registrar el sello y su firma en el Archivo General de Notarías, en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Registro Público de la Propiedad a que corresponde a la Notaría y en la Secretaría General de Gobierno del Estado.

II Otorgar la protesta legal ante el Supremo Tribunal de Justicia, en la forma en que se toma a todos los funcionarios públicos.

III  Protestar igualmente que establecerá su domicilio y residencia en el lugar en que va a desempeñar su cargo, dentro de los treinta días, contados desde que reciba su nombramiento.

Art. 12.- Cumplidos estos requisitos, se expedirá el nombramiento y se registrará en la Secretaría de Acuerdos del Supremo Tribunal, en el Archivo General de Notarías y en la Secretaría General del Gobierno del Estado. Por medio del Periódico Oficial, se publicará el nombramiento y al pie de este se pondrá la razón de “requisitado” que suscribirá el Secretario de Acuerdos del propio s

Supremo Tribunal con expresión de la fecha en que se haga.

Art. 13.- Son Aspirantes al empleo de Notario, quienes actualmente tengan este carácter por haberlo adquirido, en lo que fue territorio de Tepic, hoy estado de Nayarit, con arreglo a la ley de diez y nueve de diciembre de mil novecientos uno, y los individuos que en lo sucesivo obtengan del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, la patente relativa, previo el cumplimiento de los requisitos que en seguida se expresan: 

I. Ser mexicano por nacimiento, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y pertenecer al estado seglar. 

II. Ser abogado recibido en escuela oficial.

III. Haber practicado durante seis meses, por lo menos, en una Notaría.

IV. Ser aprobado en el examen práctico que esta ley establece. Los requisitos que enumera este artículo se justificarán con los certificados que corresponden en derecho; el estar seglar y el ejercicio expedito de los derechos de ciudadano, con el certificado de la autoridad política del lugar en que vive el interesado. 

Art. 14.- Ninguno de los requisitos que se fijan en los artículos anteriores, son dispensables.

Art. 15.- Cumplidas las condiciones detalladas en los precedentes artículos, el Supremo Tribunal extenderá a favor del interesado la patente de aspirante al ejercicio del Notariado. Esta patente sólo es revocable por las mismas causas que lo sea el nombramiento de Notario.

Art. 16.- En los nombramientos de aspirantes se observará lo prevenido para los Notarios en la presente ley. 

Art. 17.- El que pretenda examen de aspirante debe presentar su solicitud al Supremo Tribunal de Justicia, acompañando las diligencias y documentos que justifiquen los requisitos que previamente debe llenar para este objeto, según la presente ley. Admitida que sea la solicitud, se señalará el día y hora para el examen, el cual se efectuará dentro de los ocho días siguientes a la fecha del acuerdo en que se admita dicha solicitud.

El Jurado de examen se compondrá de tres Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del un Notario de la ciudad, designado por el mismo Tribunal. Será Presidente del Jurado el del Supremo Tribunal o quien lo substituya, y desempeñará las funciones de Secretario, el Notario. Consistirá el examen en una prueba práctica que será la redacción de un instrumento cuyo tema se extraerá por suerte, de entre veinte propuestos y sellados por el Notario. Al hacerse la calificación del instrumento redactado, se tomará en cuenta, no sólo la parte jurídica, sino también su redacción gramatical, muy particularmente en lo que se refiere a la claridad y precisión del lenguaje. 

Art. 18.- Para  que el candidato sea aprobado, se necesita que lo sea por la mayoría de los miembros que forman el Jurado. En caso de desaprobación no se podrá repetir el examen antes de que transcurra un año.

Art. 19.- Los aspirantes que hayan recibido ya su patente requisitada podrán ejercer como abogados, desempeñando los empleos judiciales para los cuales exija la ley la calidad de Abogado, Notario o Escribano Público.

Art. 20.- Las faltas que ocurran en las Notarías, se cubrirán por nombramiento que precisamente debe recaer en los aspirantes, psi hay alguno de éstos.

Art. 21.- El sello de los Notarios debe representar el Escudo Nacional en el centro, y tener inscritos en derredor, el nombre, apellido, número del Notario y lugar de su residencia.

En caso de que se pierda o altere el sello, el Archivo General de Notarias entregará otro a costa del Notario, en el cual se pondrá un signo especial que lo diferencie del anterior.

 

Aunque aparezca el antiguo sello, no por esto usará de él el Notario,  sino que lo entregará al Archivo General de Notarías, para que allí se destruya; levantándose, de esta operación un acta por duplicado. Un ejemplar de ella quedará depositado en dicho Archivo y el otro; en poder del Notario. Lo mismo se practicará en el caso de alteración de un sello.

CAPITULO SEGUNDO

DEL NOTARIO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES

Art. 22.- El Notario debe residir en el lugar que ejerza sus funciones y no podrá separarse de éste, por un término mayor de treinta días, sin licencia del Supremo Tribunal. Deberá pedir licencia para toda separación que exceda de tres días y proponer al aspirante que haya de substituirlo, bajo su responsabilidad. En caso de que se le conceda la licencia, el Notario, y no habiendo Aspirante que lo sustituya para usar de ella, estará obligado a depositar su Archivo en el General de Notarías, o bien en el Juzgado de Primera Instancia respectivo, si reside fuera de la Capital del Estado, o no lo  substituye algún Aspirante.

Art. 23.- La Oficina del Notario se denominará “Notaría Pública”, estará abierta, por lo menos, desde la nueve de la mañana, hasta la una de la tarde, y desde las tres hasta las seis de la misma. En la puerta, que debe tener acceso fácil a la vía pública, habrá un rótulo con el nombre, apellido, cargo y número del Notario. 

Art. 24.- El Notario debe comenzar a ejercer sus funciones dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la última razón puesta en su nombramiento. Al hacerlo dará aviso al público por medio del Periódico Oficial del Estado, y lo comunicará además al Ejecutivo, al Procurador General de Justicia, al Registro Público de la Propiedad, al Archivo General de Notarías y al Supremo Tribunal. 

Art. 25.- El Supremo Tribunal de Justicia puede autorizar permutas del cargo notarial entre los Notarios, siempre que a juicio de la misma no se perjudique el servicio público.

Art. 26.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido. De rehusarlas:

I. Si el acto cuya autorización se le pide está prohibido por la ley; si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres, o si corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario.

II. Si como partes intervinieren su esposa, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta, sin limitación de grados, o en la colateral hasta el cuarto grado inclusive.

III. Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al Notario, a su esposa o a alguno de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior; o a personas de quienes alguno de éstos fuese apoderado o representante legal en la estipulación o acto de que se trate de autorizar.

El Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios; pero si se trata de un testamento en caso urgente, solo puede exigir con anticipación el valor de las estampillas que deban fijarse en el protocolo.

CAPITULO TERCERO

DEL PROTOCOLO DDE LOS NOTARIOS

Art. 27.- El Notario deberá hacer constar en su protocolo los actos jurídicos que le corresponde autorizar. Llevará este protocolo en uno o varios libros, según las necesidades impuestas por el movimiento de los asuntos que haya en su Notaria; en el concepto de que el uso de estos libros debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las actas notariales yendo de un libro al otro en cada acta, hasta llegar al último y volviendo de éste al primero, para lo cual serán numerados los libros del uno en adelante 

No podrán pasar de tres los libros del protocolo que se lleven en una Notaria; y para obtener más de uno, será necesario que previamente lo acuerde el Supremo Tribunal de Justicia, el cual procederá en el caso de un modo discrecional, según los informes que tenga sobre el movimiento de negocios en la Oficina del Notario que lo solicite.

En relación con los mismos libros llevara una carpeta donde ira depositado los documentos que se refieran a las actas notariales. Estos papeles se arreglaran por legajos, poniéndose en cada uno de éstos el numero que corresponda al del acta a que se refiera; y en cada uno de estos documentos se pondrá una letra del alfabeto que lo señal y distinga de los otros que forman el legajo. Esta carpeta se llamara “Apéndice”.

Art. 28.- Los libros en blanco del protocolo le serán entregados al Notario por el Director del Archivo General; estos libros, encuadernados y empastados sólidamente, constaran de ciento cincuenta fojas cada uno, numeradas por páginas, y una foja más, al principio, sin numeración, destinada al título del libro. En la primera página útil el Supremo Tribunal de Justicia pondrá una razón en que conste: el lugar y la fecha, el número que corresponda al volumen, según los que vaya recibiendo un Notario  durante todo su ejercicio notarial; el numero de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el número ordinal, nombre y apellido del Notario;  lugar en que debe residir y esté situada la Notaria; y, por último, la expresión de que ese libro solamente debe utilizarse por el Notario a quien se entrega o por la persona que legalmente lo substituya en sus funciones. Esta razón, puesta a la cabeza de la primera página, deberá ser suscrita por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia.

Al final de la última pagina del libro se pondrá una razón análoga, sellada y suscrita por el Director del Archivo o General de Notarias.

Art. 29.- Las fojas del protocolo tendrán treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Al escribirse en ellas el acta notarial, se dejara en blanco una tercera parte a la izquierda, separada por medio de una línea de tinta roja, para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente puedan asentarse allí. Además, se dejara siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro, y otra igual, a la orilla, para proteger lo escrito. 

Art. 30.- Al comenzar a hacer uso de una foja en su frente, se le pondrá a la cabeza, hacia el lado derecho, el sello del Notario. No se escribirán más de cuarenta líneas por página, a igual distancia unas de otra

Art. 31.- Cada Notario abrirá su protocolo, poniendo en él inmediatamente, después de la razón suscrita por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, otra en la que exprese su nombre, apellido y número que le corresponda, así como el lugar y la fecha en que abre el libro; todo cubierto con su sello y firma.

Art. 32.- En el caso de una vacante, el Notario que substituya al que falte, tan luego como reciba la Notaría, cerrara los libros del protocolo, poniendo razón en cada libro de la causa que motiva este acto, y agregando todos las circunstancias expresadas en el artículo anterior.

Si con motivo de la vacante, el Archivo de la Notaría debe depositarse en el Archivo General, la razón que expresa este artículo, omitiendo las circunstancias a que se refiere el anterior, será puesta por el Director de esta última oficina.

La clausura de un protocolo por vacancia de la Notaría o por suspensión del Notario, se efectuará con asistencia de un interventor que, en cada caso, nombrará el Supremo Tribunal de Justicia; y este interventor deberá también suscribir las razones expresadas. 

Art. 33.- El Notario que reciba una Notaría, ya sea por vacancia o suspensión del que la servía, deberá siempre hacerlo por riguroso inventario, con asistencia del interventor a que se refiere el artículo que precede. De este acto, con inclusión del inventario, se levantará y firmará una acta por triplicado, remitiéndose un ejemplar al Supremo Tribunal de Justicia, otro al Archivo General de Notarías y por último el otro quedará en poder del Notario que reciba.

El Notario saliente tiene derecho de asistir a este acto; y si la vacancia es por causa de muerte o delito, asistirá a la clausura, inventario y entrega el Procurador de Justicia o el Agente del Ministerio Público que éste designe.

Art. 34.- Las carpetas o apéndices se encuadernarán ordenadamente y se empastarán al concluir el libro del protocolo a que pertenezcan, o antes si han llegado a doscientas fojas. Al principio y al final de cada apéndice se hará constar el número de legajos contenidos en aquél; el número de documentos y a que volumen del protocolo pertenecen.

Estos apéndices seguirán a su libro respectivo del protocolo, cuando éste deba ser entregado al Archivo General de Notarias.

Art. 35.- Cuando esté para concluirse algún libro del protocolo, con una anticipación aproximada de quince días, el Notario a quien corresponda pedirá oficialmente otro libro al Archivo General de Notarías. El Director de esta oficina lo pedirá a su vez, inmediatamente, al Supremo Tribunal de Justicia y lo entregará requisitado al Notario.

Este funcionario, cuando calcule que ya no  puede dar cabida a otro instrumento más en el libro, cerrarlo, poniendo razón de clausura, en la que expresará el número de fojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados  en el libro, y el lugar, el día y hora en que se cierre. Inmediatamente que ponga esta razón suscrita con su firma y su sello, llevará personalmente el libro, o lo remitirá por correo certificado al Archivo General; y allí el Director de éste extenderá certificación de ser exacta la razón que cierra el libro, la firmará, pondrá el sello del Archivo y devolverá el libro al Notario, inutilizando antes, por medio de líneas cruzadas y perforaciones convenientes, las fojas en blanco que hayan sobrado.

Cuando el Notario tenga su protocolo en varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos y los llevará al Archivo General de Notarías, en la forma y para los efectos expresados. 

La circunstancia de no llevarse un protocolo al Archivo General de Notarias, el mismo día en que aquel se cierre, establece contra el Notario omiso la presunción de dolo.

Cumplidos estos requisitos, los Notarios guardaran, si quieren, en su propio Archivo los libros cerrados de su protocolo durante seis años contados desde la fecha en que se les entregaron.

Art. 36.- Independientemente de los expresados libros, los Notarios tendrán obligación de formar un índice general de todos los instrumentos que autoricen, por orden alfabético  los apellidos de cada uno de lo otorgantes. Estos índices se llevarán por duplicado, a fin de que, cuando llegue la vez, se pueda entregar al Archivo General de Notarías el que corresponda al libro del protocolo que se entregue, quedándose con el otro el Notario a quien pertenezca.

Art. 37.- Por ningún motivo podrá sacarse de las Notarías los protocolos, ya sea que los libros estén en corriente o ya concluidos, si no es por el mismo Notario y sólo en los casos determinados por la presente ley, para recoger firmas a las partes y cuando éstas tengan impedimento para asistir a la Notaria. Si alguna autoridad con facultades legales ordena la vista de un libro del protocolo, en la misma oficina se efectuará el acto, y siempre, aunque se trate de visitas, en presencia del Notario.

CAPITULO CUARTO

DE LAS ESCRITURAS Y TESTIMONIOS

Art. 38.- El Notario redactara por sí mismo las actas notariales o escrituras matrices, asentándolas en el libro que corresponde del protocolo, asistidos por dos testigos sin tacha, que sepan escribir y puedan firmar, varones, mayores de veintiún años y vecinos de la población en que se hace el otorgamiento; y expedirá las copias respectivas o testimonios.

Cuándo se trate de autorizar un instrumento público fuera de lugar de la notaría, pero dentro de la comprensión en que ejerza el Notario, no se sacará el protocolo, sino que el acto se autorizará en pliego suelto que, con las estampillas correspondientes al protocolo, se unirá al apéndice, previa acta de protocolización que levantará el Notario inmediatamente que regrese al lugar de la notaría. Se entiende por escritura-matriz o acta notarial la original que el Notario ha de formar sobre el acto o contrato sometido a su autorización, firmados por los otorgantes,  los testigos instrumentales, los testigos de conocimiento y suscrita y sellada por el mismo Notario; y, en su caso, esta misma acta juntamente con el contrato original que presenten las partes. 

Art. 39.- Toda escritura deberá ser extendida con sujeción a las reglas siguientes.

I. Se redactará en lengua nacional y se escribirá con tinta indeleble, letra clara, sin abreviaturas, guarismos, raspaduras, enmendaturas ni blancos.

II. Consignará el Notario su nombre y apellido y el lugar en que se extiende el acta.

III. Se expresará la fecha del otorgamiento; el nombre y apellido, edad, estado, profesión o ejercicio y domicilio de los contrayentes, de los testigos instrumentales y de conocimiento y de cualesquier otros testigos que la ley exija.

IV. Se dará fe por el Notario de conocer a las partes y de su capacidad legal; o se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos que el mismo Notario conozca, haciéndose constar así. Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura, sino en caso grave y urgente expresando la razón de ello, y si se presentare algún documento que acredite la identidad del otorgante, lo asentará también. Los instrumentales en ningún caso podrán hacer las veces de testigos de conocimiento.

V. Los Notarios consignaran el acto o contrato por medio de cláusulas redactadas con claridad y concisión,  evitando toda fórmula inútil y anticuada y limitándose a expresar con precisión el contrato que se celebre o acto que se autorice. 

VI. Se designaran con puntualidad las cosas que formen el objeto de la disposición o convención, de tal modo, que no puedan ser confundidas con otras; y sí se tratare de bienes inmuebles, se determinará su naturaleza, su ubicación, expresando el Municipio, el Partido Judicial y la Entidad Federativa; sus colindancias y, en cuanto fuere posible, sus limites topográficos y su extensión superficial.

VII. Se compulsara cualquier documento que se presente y del que deba hacerse inserción a la letra, remitiéndose a él cotejándolo debidamente y dejándolo sellado y rubricado; y, en su caso, agregado al legajo respectivo del Apéndice.

VIII. Se determinará, de una manera precisa, la renuncia que se haga por los interesados de alguna ley que no sea de las prohibidas o de aquellas que afectan al interés o derechos públicos y a las buenas costumbres; observándose en este punto lo que previenen las leyes de la materia 

IX. Constará que se explico a los otorgantes el valor y fuerza de las cláusulas respectivas.

X. Se expresara la hora en que se otorgue el acto o contrato cuando la ley lo quiera.

XI. Se dará fe de que se leyó el acto o contrato a los interesados y testigos, en su caso; y si alguno de los otorgantes fuere sordo, deberá leer por sí mismo la escritura, y se hará constar así; pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará una persona que lo lea en su nombre, de lo cual asimismo le dará fe.

XII.- Las partes que no supieren el idioma nacional, llevarán un intérprete elegido por ellas, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que conozca el idioma nacional podrá llevar también otro intérprete para lo que a su derecho conviniere. Se asentarán en el acta las generales de los intérpretes y éstos firmarán como los testigos, haciéndose relación de todo en la escritura.

XIII. Se salvarán, al fin de la escritura, las palabras testadas y entrerenglonadas, de, cuyo número se hará mérito: las palabras tachadas quedarán legibles.

XIV. Firmarán los otorgantes y testigos de identidad, si supieren, y en caso contrario, se hará constar esta circunstancia; firmarán en seguida los instrumentales y por último el Notario, quien además podrá su sello.

XV. Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación, antes de que firme el Notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquélla, la cual será suscrita, de la manera prevenida, por los interesados y testigos y el Notario, quien sellará asimismo, al pie, la adición o variación extendida.

Art. 40.- Podrá también extenderse una escritura pública relativa a algún contrato presentándose éste original, por escrito, firmado por las partes y con las estampillas que le correspondan. Para que estas escrituras sean válidas, se requiere, además de las condiciones que bajo pena de nulidad exigen las leyes:

I. Que se presenten personalmente por las partes o sus apoderados con poder o cláusula especial.

II. Que el contrato escrito cumpla con los requisitos que fija el artículo anterior en sus fracciones I, V, VI, VII, VIII, XIV y XV, esta última en cuanto a la firma de las partes contrayentes.

III. Que el Notario extienda en el protocolo una acta explicando, en breve extracto, la naturaleza del contrato y cumplimiento con los requisitos que establece el mismo artículo anterior en sus fracciones I, II, III, IV, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV, expresando, además: que el contrato original, leído y explicado, sellado y firmado en el margen de cada una de sus fojas por el Notario y firmado en las mismas por las partes contratantes, quedó agregado al Apéndice bajo el número que le corresponda y con expresión del número de fojas que contenga.

IV. Que remita al Archivo General de Notarías aviso del otorgamiento del contrato, dentro de tres días contados desde la fecha del acta, poniendo al margen de ésta la razón respectiva firmada y sellada por el mismo Notario.

El papel y lo escrito en el contrato original debe acomodarse en cuanto a las dimensiones de aquel y al número de líneas, a lo prevenido en los artículos 29 y 30; y aunque la falta de este requisito no produce nulidad, sí amerita, además de las penas que fija la Ley del Timbre, una multa al Notario, de veinticinco a cien pesos.

Art. 41.- Los Notarios deberán sujetarse, en lo conducente, a la forma que previene el artículo anterior, al reducir a escritura pública los documentos, informaciones y demás diligencias que por orden judicial deban protocolizarse.

Art. 42.- Los instrumentos públicos extranjeros podrán protocolizarse en el Estado, en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene, y el Juez, para resolver, exigirá la traducción respectiva, cuando el original no se halle en lengua nacional, la legalización de las firmas examinará el documento según lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 del Código Civil. La disposición de este artículo queda subordinada a los tratados que se celebren con las naciones extranjeras.

Art. 43.- Cada escritura llevará al margen su número progresivo, el nombre del acto o contrato asentado y el de los otorgantes. No habrá entre una y otra escritura más espacio que el indispensable para las firmas y el sello.

Art. 44.- Los actos que no sean contratos ni testamentos, como protestas, interpelaciones, cotejos, certificación, expedición de copias certificadas de documentos que con ese objeto se les presenten por parte legitima y demás que las leyes prescriben o permitan que autorice un Notario, se extenderán fuera del protocolo por no haber necesidad de que se guarden en ellos los requisitos y la forma que señalan los artículos 39 y 40 de esta Ley.

Las copias simples de actos autorizados por el mismo Notario y que expedirá la instancia de las partes que hubieran intervenido en estos actos, o por orden de autoridad competente, solamente servirán para instrucción privada de quien las pida o para el objeto que sean decretadas, pero no para deducir derechos ni para fundar resoluciones.

Art. 45.- Se prohíbe a los Notarios autorizar una escritura siempre que los interesados no se presenten a firmarla dentro del improrrogable término de treinta días, contados desde la fecha del otorgamiento. Las firmas que se recaben en actos separados y en diferentes días, llevarán la expresión de la fecha, y, en su caso, de la hora en que se recogieron, bajo la responsabilidad del Notario.

Art. 46.- En el caso de gravedad y urgencia que menciona la fracción IV del artículo 39, valdrá la escritura y tendrá fuerza el testimonio que de ella se expida, si después se comprobare la identidad del otorgante.

Art. 47.- Los actos que conforme a las leyes deban protocolizarse sin la comparecencia y expreso asentimiento ante el Notario de todas las personas que en dichos actos tengan interés, sólo podrán elevarse a escritura pública por mandamiento judicial que así lo ordene.

Art. 48.- No están obligados los Notarios a llevar “Minutario” o “Borradores de escrituras”; pero admitirán en todo caso las minutas que se les presenten por los interesados, dando fe de que las suscribieron en su presencia, o procediendo a ratificar las firmas que contengan. Las minutas de que se trata quedarán depositadas, y una vez firmada el acta notarial, el Notario las inutilizará.

La presentación de las minutas no surtirá otro efecto legal, que el de obligar a los interesados a otorgar la correspondiente escritura, o a la indemnización de daños y perjuicios cuando proceda.

Art. 49.- El Notario expedirá con su firma y  sello, previos los requisitos exigidos por la Ley General del Timbre y cubiertos que sean cualesquiera otros impuestos fiscales, la primera copia, anotando en la subscripción y al margen de la matriz, el número de fojas que lleve, el nombre del interesado a quien se le expida, a que título y la fecha de la expedición; la entregará dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le pida, cuando no pase de cinco pliegos, y dentro de seis, si contuviere mayor número.

Cada hoja del testimonio será sellada por el Notario, y, al fin, se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras, de la manera prescrita de la matriz.

El testimonio llevará adheridos los timbres correspondientes al mismo, excepto cuando la copia haya sido pedida por la autoridad para surtir efecto en causa criminal de las que se siguen de oficio, o en negocio en que se interese el Fisco Federal o del Estado o sea algún representante de éstos quien lo solicite ante el Juez; en estos casos la autorización se hará con el sello del Notario en cada hoja y su firma al pie; y no podrá el testimonio tener fe ni presentarse en causa o negocio diversos.

Art. 50.- Los Notarios pueden expedir, a petición de parte legítima, segundas y ulteriores copias escrituras, siempre que con ello no se pueda perjudicar a  tercero; expresando al margen de la matriz y en la subscripción del testimonio el número que le corresponda, según los que antes se hubieren dado.

Art. 51.- El papel para testimonio tendrá las dimensiones que fija el artículo 29 llevando en cada lado un margen de una octava parte de la foja y conteniendo esta cuarenta renglones a lo más.

Art. 52.- El Notario que autorice una escritura relativa a otra ú otras existentes en su protocolo, cuidará de que se haga en éstas las anotaciones correspondientes.

Art. 53.- Ningún contrato, inclusos los de cesión o subrogación, y la substitución de poderes, podrá extenderse a continuación del testimonio de otra escritura, sino en el protocolo, asentando la correspondiente razón en la matriz y en el testimonio de aquéllas, sin perjuicio de expedir el testimonio de la nueva.

Art. 54.- Se prohíbe a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una acta notarial por simple razón al margen de ella. En estos casos debe extender una nueva escritura y anotar después la antigua, conforme a lo prevenido en el artículo anterior salvo disposición expresa de las leyes en contrario.

Art. 55.- Todos los instrumentos públicos expedidos por el Notario que corresponda y con sujeción a esta ley, harán en juicio y fuera de él plena prueba. Para que produzca este efecto fuera del Estado  deberán legalizarse la firma y sello del Notario por el Gobernador del Estado.

Art. 56.- Con excepción de las constancias que el Artículo 44 permite extender sin formalidades protocolarias, no podrán los Notarios expedir certificaciones de actos o hechos que no consten en sus protocolos, entendiéndose en todo caso que los mismos funcionarios solo merecerán fé pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones.

Art. 57.- Siempre que se otorgue en testamento público, sea abierto o cerrado, los Notarios darán inmediatamente aviso al Archivo General de Notarias, del nombre del otorgante y de la fecha de la autorización Notarial; y si fuere cerrado, del lugar o persona en cuyo poder se deposita. El Archivo llevará un libro especial destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionan; y los jueces ante quienes se denuncie un intestado, recabarán de aquél, desde  luego, la noticia de si hay anotaciones en dicho libro referente a haberse otorgado algún testamento por la persona de cuya sucesión se trate.

Art. 58.- Las escrituras serán nulas:

I. Si el Notario que las autoriza no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el acto de la autorización.

II. Si han sido redactadas en idioma extranjero.

III. Si el Notario omitió hacer constar la lectura del acta notarial a los interesados.

IV. Si no se hizo constar, en caso de que alguno de los interesados sea sordo-mudo que éste leyó por sí mismo la escritura, o que se cercioró de su contenido por algún otro medio legal.

V. Si carece de las firmas de las partes, testigos o intérpretes, que supieren escribir y pudieren firmar, y en caso contrario, cuando se omita hacer mérito de esta circunstancia. Igualmente serán nulas si falta la firma o sello del Notario, y de los testigos instrumentales.

VI. Si no contienen el lugar y la fecha de su autorización.

VII. Si el Notario autoriza el acto fuera de la demarcación que se le designe para el ejercicio de sus funciones.

VIII. Si el Notario está impedido para desempeñar las funciones del cargo en razón de parentesco, pero si la falta del Notario resulta comprendida en la fracción III del artículo 26 de esta Ley, , solamente serán nulas la cláusula o cláusulas inclusas en la prohibición.

IX. Siempre que falte algún requisito interno o externo, que produzca la nulidad por disposición expresa de esta ley o de alguna otra.

Fuera de estos casos, el documento no es nulo, aun cuando el Notario infractor de alguna inscripción legal, quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

Art. 59.- Cuando por error, torpeza o malicia del Notario hubiere de rectificarse algún acto notarial, la rectificación se hará a costa del Notario.

CAPITULO QUINTO

DE LA CESACION Y LICENCIA DE LOS NOTARIOS

Art. 60.- Quedará sin efecto el nombramiento del Notario si no se encarga del ejercicio de sus funciones y no fija su residencia en el lugar y términos que la presente ley determina.

Art. 61.- El cargo del Notario es vitalicio, pero cesará temporalmente por licencia, impedimento o suspensión; y perpetuamente, por destitución o revocación de nombramiento.

Cesa también el cargo de Notario por renuncia;  pero en este caso no queda inhábil para obtener nuevo nombramiento.

Art. 62.- En caso de enfermedad, o por otro motivo atendible a juicio del Supremo Tribunal de Justicia, que imposibilite al Notario, temporalmente, para el desempeño de su empleo, solicitará licencia  del mismo Supremo Tribunal para separarse del servicio.

Si la licencia se pide para desempeñar un cargo de elección popular, debe entonces darse en los términos del Art. 2° en su parte final.

Art. 63.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún Notario por no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales, el Ministerio Público comunicará el hecho, por escrito al Supremo Tribunal.

Art. 64.- Tendrá  asimismo, el Ministerio Público, obligación de dar cuenta inmediata al Supremo Tribunal de Justicia en caso de que el Notario sea formalmente preso por virtud de alguna causa criminal que se le instruya; o cuando hubiere obtenido su libertad provisional bajo caución, por idéntico motivo, la pena que pueda imponérsele en definitiva, exceda de treinta días de reclusión o arresto. 

En este caso el Notario quedará “ipso facto” suspenso en el ejercicio de sus funciones.

Art. 65.- Puede el Notario renunciar ante el Supremo Tribunal de Justicia el desempeño de su cargo.

Art. 66.- El Notario que acepte algún otro cargo, empleo o comisión pública, que no fuere de los señalados en el Artículo 2º de esta Ley, se abstendrá desde luego de ejercer las funciones notariales, dando aviso de inmediato al Supremo Tribunal de Justicia para que éste disponga la manera de reemplazarlo o la entrega del protocolo al Archivo General, exceptuando el caso especial de los Magistrados suplentes ya previsto y autorizado en el mismo Artículo 2º de esta Ley.

Art. 67.- Se procederá a la remoción del Notario: 

I. Cuando se imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones y no diere aviso de esta circunstancia al Supremo Tribunal o, en su  caso, dejare de pedir la licencia que corresponda.

II. Cuando no desempeñare por sí mismo las labores que le competen, de la manera que  la presente ley dispone.

III. Siempre que diere lugar a reiteradas quejas por falta de probidad o que se hicieren patentes sus vicios o malas  costumbres.

Art. 68.- El fallecimiento de un Notario se comunicará por el Juez del Estado Civil respectivo, al Supremo Tribunal de Justicia, en la misma fecha del acta de la defunción.

Art. 69.- Siempre que por cualquier causa dejare de prestar sus servicios  el Notario, se dará publicidad del hecho en los mismos términos que respecto del nombramiento. 

Art. 70.- En caso de cesación definitiva del Notario, y mientras se nombra otro, se recogerán el sello, protocolo y cuantos papeles y documentos existan en la Notaría, por el Juez de Primera Instancia o Menor que determine la Supremo Tribunal de Justicia;  y todo junto se remitirá al Archivo de Notarías, mediante formal inventario. El sello será inutilizado de la manera que previene el Art. 21.

Art. 71.- El sello del Notario enfermo, ausente o suspenso, se depositará también en el Archivo General, a no ser que el Supremo Tribunal de Justicia designe un substituto que se encargue del despacho de la Notaría ó que ésta continúe servida por un aspirante, en los casos previstos en el Artículo 22, en todos los cuales los substitutos podrán hacer uso de dichos sellos haciendo constar en cada acta notarial, y las copias que expidieren, las circunstancias de que se trata, mientras a su costa no se less entregue el que como propio deben usar.

CAPITULO SEXTO

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS NOTARIOS

Art. 72.- Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Art. 73.- La infracción de las leyes penales constituye la responsabilidad criminal, y de ésta conocerá la autoridad competente, a instancia de la parte ofendida o de oficio, según las leyes de la materia.

De la responsabilidad civil conocerán los Jueces a instancia de parte legítima, conforme a las leyes y en los términos de su respectiva competencia.

La responsabilidad administrativa consiste en la infracción de alguno de los preceptos contenidos en esta ley, y que  no esté prevista en la ley penal.

La infracción que produzca una responsabilidad administrativa, será castigada por el Supremo Tribunal de Justicia, como falta, con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:

I. Apercibimiento.

II. Multa que no baje de veinticinco pesos ni exceda de quinientos.

III. Suspensión de empleo que no exceda de un mes.

Art. 74.- Para aplicar cualquiera de estas medidas, el Supremo Tribunal de Justicia tendrá en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate.

Art. 75.- De todas las correcciones disciplinarias que se impongan, así como de las sentencias que recaigan contra los Notarios por delitos cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones, se tomará nota en un libro destinado al efecto que llevará la Secretaría de Acuerdos del Tribunal Pleno.

Art. 76.- Siempre que deba castigarse al Notario delincuente con la pena de pérdida de oficio, según las leyes vigentes, se entenderá que tal pena es la destitución de empleo, y así la aplicará la autoridad judicial respectiva.

TITULO TERCERO

CAPITULO UNICO

DEL ARCHIVO DE NOTARIAS

Art. 77.- Se  establece en la ciudad de Tepic, un archivo general de las notarías pertenecientes al Estado.

Art. 78.- Cuando las atenciones del Estado lo permitan, se nombrará por el Supremo Tribunal para el desempeño de las funciones de archivero un abogado o Notario en ejercicio, de los residentes de la Capital del Estado, bajo la denominación de “DIRECTOR DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS DEL ESTADO DE NAYARIT”, entretanto hará las veces de Director, el Notario o abogado que el Supremo Tribunal designe. El Director, cuando se nombre, será auxiliado en las labores de su incumbencia, por los aspirantes al Notariado, si los hay en la Capital, y por el personal subalterno que determine la ley.

Art. 79.- El Archivo General se formará respectivamente:

I. Con los documentos que los Notarios o Jueces del Estado, autorizados para ejercer funciones notariales, deban remitir, según las prevenciones de la presente ley.

II. Con los protocolos cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los Notarios o Jueces sólo podrán conservar en su poder durante seis años.

III. Con los Archivos de las Notarías cuyo Director haya quedado suspenso y que por disposición del Supremo Tribunal de Justicia deban depositarse en el Archivo General.

IV. Con los demás documentos propios del Archivo General.

V. Con los sellos de los Notarios que deban depositarse o inutilizarse,  conforme a las prescripciones relativas de esta ley.

Art. 80.- Serán obligaciones y atribuciones del Director del Archivo las siguientes:

I. Asistir todos los días útiles al despacho de su oficina, de las nueve de la mañana hasta la una del día.

II. Distribuir las labores de la oficina.

III. Cuidar de que los empleados de su dependencia concurran con puntualidad al despacho, desempeñando sus labores en el local de la oficina, sin que sea lícito sacar de ella libro, protocolo o documento alguno del Archivo, ni a pretexto de trabajos urgentes o extraordinarios.

IV. Conceder licencia hasta por tres días, con motivo justificado, a los empleados de su dependencia, para separarse del despacho, dando aviso, en todo caso, al Supremo Tribunal de Justicia.

V. Comunicar por  escrito al mismo Supremo Tribunal las faltas de cualquier género en que incurran sus subalternos, así como cualquier defecto o irregularidad que notare en los protocolos y sus anexos que se le remitan; y en todo aquello que tenga relación con el buen servicio y el exacto cumplimiento de la presente ley.

VI. Guardar por sí mismo las llaves de los estantes a que se refiere el artículo 82.

VII. Vigilar que los protocolos y demás documentos relativos, no permanezcan fuera del estante que les corresponda, más que el tiempo indispensable para el objeto por que se extrajeron.

VIII. Llevar un registro de los sellos y de las firmas de los Notarios en el Estado.

IX. Conservar los documentos y papeles propios de su oficina, debidamente clasificados en sus respectivas carpetas, llevando de ellos el inventario correspondiente.

X. Cuidar que sólo los Notarios, respecto de los protocolos que éstos hubieren formado,  tomen en su presencia las notas que necesiten para la expedición de una nueva escritura; no pudiendo por lo tanto, confiar a los particulares, la busca o registro de los documento, libro o protocolo de los pertenecientes al Archivo.

XI. Solicitar del Supremo Tribunal de Justicia los libros nuevos que deban entregarse a los Notarios para la extensión de las escrituras, y cuidar de que dichos libros sean requisitados con la anticipación debida.

XII. Formar en cada semestre, con los índices que se le entreguen al recibir un protocolo cerrado, una noticia general de las actas notariales en aquél contenidas, la cual se publicará a costa del Erario.

XIII. Rendir los informes que les pida el Supremo Tribunal de Justicia.

XIV. Expedir, cuando proceda legalmente, a los particulares interesados, los testimonios que pidieren de las escrituras o actas notariales registradas en los protocolos cuyo depósito y conservación  le encomienda la presente ley; sujetándose en la expedición de dichos testimonios a las reglas establecidas respecto de los Notarios.

XV. Expedir, asimismo, las copias o testimonios que les fueren pedidas mediante decreto judicial. El compulsorio de la autoridad judicial, se insertará en el testimonio que se expedida.

XVI. Llevar un registro de Notarias en el cual se asiente la fecha de su nombramiento y aquélla en que hayan dejado de ejercer el cargo, así como la licencia, suspensiones o correcciones disciplinarias.

XVII. Llevar los índices generales, según las reglas que acuerde el Supremo Tribunal de Justicia.

XVIII. Las demás  atribuciones que sean propias y naturales del cargo o qué leyes ls impongan.

Art. 81.- El Director del Archivo y sus subalternos disfrutarán de la licencia que les concede el Supremo Tribunal de Justicia, con idénticos requisitos que a los demás empleados dependientes del Poder Judicial.

Art. 82.- Cada Notaría tendrá  un estante en el Archivo General, marcado con el mismo número que a aquélla le corresponda y en él se pondrán a la vista, por orden cronológico, una nota de los diversos Notarios que hubieren tenido a su cargo el oficio de que se trate.

Art. 83.- El Director del Archivo, usará en los testimonios o copias que expida y en sus comunicaciones y demás documentos oficiales, de un sello que diga en el centro; “Estados Unidos Mexicanos”; y en la circunferencia: “Archivo General de Notarias del Estado de Nayarit, Tepic”.

Art. 84.- En compensación de sus servicios percibirán el Directores y demás empleados, cuando se nombren, los respectivos sueldos que la ley determine. Entretanto, disfrutarán el Encargado del Archivo, de los honorarios que les señale el Arancel para las copias y testimonios que expida.

Art. 85.- En el Archivo General se llevará un libro denominado: “Cuenta de honorarios”, por los ingresos a que se refiere el articulo anterior; y dentro de los primeros ocho días de cada mes se remitirá por el Director, al Supremo Tribunal de Justicia, nota de las partidas asentadas durante el mes anterior.

Art. 86.- El Director será responsable personalmente, de la custodia y conservación de los protocolos, sellos y cuantos libros, papeles y documentos se hallen en el Archivo General, y tendrá la misma responsabilidad que los Notarios en ejercicio, respecto de los testimonios que expida.

Cualesquiera otras faltas o irregularidades que cometan en el servicio, serán castigadas por el Supremo Tribunal de Justicia, con las penas que se determinen en el capítulo relativo de la presente ley.

TITULO CUARTO

CAPITULO UNICO

ARANCEL DE NOTARIOS

Art. 87.- Los Notarios percibirán por honorarios, los derechos que se fijan en los artículos siguientes:

Art. 88.- Por la redacción o simple autorización de las escrituras y actas notariales de valor determinado, que no tengan cuota especial designada en esta ley, percibirán:

I. Si el valor no excede de quinientos pesos.  ………………………$         5. 00

II. Si no excede de dos mil pesos  ……………………………………         10. 00

III. Si no excede de cinco mil pesos  …………………………………         15. 00

IV. Si no excede  de siete mil quinientos pesos  …………………….        20 00

V. Si no excede de diez mil pesos  ……………………………………        25 00

VI. Si no excede de veinte mil pesos   ……………………………….         30 00

VII. De veinte a cincuenta mil pesos, cobrarán, además de los que expresa la fracción anterior, dos  al millar sobre el exceso.

VIII. De cincuenta a cien mil pesos, cobrarán, además el uno al millar y de cien milperos en adelante cobrarán el medio al millar, sea cual fuere el valor de las operaciones.

En los actos o contratos, en que se determina capital o suerte principal, no se tendrán en  cuenta los réditos o cualesquiera otras prestaciones periódicas que se estipulen.

Si se trata de arrendamiento por tiempo indeterminado, se tomará como base para el cobro el importe de la renta de una anualidad.

Cuando se trate de renta vitalicia en que no se fije capital determinado, se tomará como base al capital que al tipo de seis por ciento al año produzca la misma renta o pensión, durante un período de tiempo que no podrá exceder de cinco años.

Siempre que una escritura o acta notarial  contenga contratos diversos correlativos, los derechos se fijarán en su totalidad por el contrato principal y en una mitad por cada uno de los accesorios, estimados por su cuantía pecuniaria.

Art. 89.- En las operaciones en que no sea posible determinar su importe de dinero, se cobrará por redacción y autorización de la escritura o acta notarial, la suma de ocho pesos por cada foja.

Art. 90.- Por la redacción y autorización de un poder para pleitos o cobranzas o para ambas cosas, cobrarán cinco pesos. Por los especiales para determinado asunto, ocho pesos. Por los generales para pleitos, cobranzas, transacciones y cuentas, sin cláusulas de administración de bienes o enajenación de éstos, doce pesos. Por los poderes amplísimos, quince pesos y por la substitución o revocación de un poder, cinco pesos.

Art. 91.- Por los protestos de los documentos mercantiles que la ley determina, cobrarán cuatro pesos.  Si el valor no excede de doscientos cincuenta pesos. Si pasa, sin llegar a  mil, cinco pesos; y de aquí en adelante, treinta pesos, sea cual fuere el interés que se verse. Ninguna de estas cantidades deberá sumarse con la que le antecede, sino que cada una de ellas será el importe total de los honorarios por el capítulo de que se trata, en los casos que se mencionan.

Art. 92.- Por los testamentos públicos abiertos y codicilos de igual naturaleza, cobrarán, diez pesos, si se otorgan en horas ordinarias y en el despacho del Notario. Si el acto se practica en la casa del testador estando imposibilitado éste de presentarse en el despacho, llevarán quince pesos; y si el testador pudiendo asistir al despacho, no quiere hacerlo, veinticinco pesos.

Cuando el acto se otorgue fuera de las antedichas horas ordinarias, se aumentará a las cantidades respectivamente señaladas, la  suma de cinco pesos más por cada hora que empleen. En caso de que el testador adolezca de enfermedad infecciosa, se aumentará cincuenta pesos más a las cantidades susodichas.

Art. 93.- Por la razón y autorización de la cubierta de un testamento cerrado, cobrarán cinco pesos, aplicándose las disposiciones relativas consignadas en el artículo que precede.

Art. 94.- Además  de los derechos señalados, cobrarán por lo escrito y cotejado en protocolo, copias y testimonios, un peso por cada pliego.

Art. 95.- Por toma de firmas fuera del despacho, cobrarán dos pesos si fuere una sola y un peso más por cada una de las demás que tomaren, siendo en una misma casa y estando dentro del lugar del otorgamiento.

Art. 96.- Por el examen de toda clase de documentos que no pasen de diez fojas, cobrarán dos pesos, y diez centavos más por cada foja excedente. Si el examen se hace fuera de la Notaría se duplicará la cuota.

Art. 97.- Por las comunicaciones que deban dirigir a cualquier oficina, cobrarán un peso por cada una.

Art. 98.- Por la autorización de copias o testimonios y certificaciones, así como por la rúbrica de los documentos correspondientes, cobrarán un peso por cada autorización que extiendan o documento que rubriquen.

Art. 99.- Por las anotaciones puestas en los instrumentos o con relación a ellos, cobrarán un peso por cada una.

Art. 100.- Por toda escritura de cancelación, extinción de obligaciones o redención de censos, si su importe no llegare a mil pesos, cobrarán cinco pesos por la redacción y autorización; pasando de mil pesos cobrarán la mitad de lo que hayan importado los derechos de la escritura a que se refiera, sin que pueda exceder de treinta pesos.

Art. 101.- Por la simple busca de las escrituras ú otros documentos o expedientes archivados, cobrarán cincuenta centavos, siendo del año corriente. No siéndolo ni designándolo la parte, cobrarán un pesos por cada año de busca, si no pasan de cinco; y cincuenta centavos por los años excedentes. Si la parte designare la fecha, nada se cobrará.

Art. 102.- Por la autorización y depósito de una minuta, cobrarán cinco pesos

Art. 103.- Los Notarios, cuando tengan que salir del lugar de su residencia oficial, cobrarán además de los derechos señalados, cincuenta centavos por cada kilómetro de ida e igual suma por kilómetro de vuelta, y diez pesos por día en el concepto de estadía.

Art. 104.- Los derechos señalados, en ningún caso se cobrarán dobles.

Art. 105.- El importe total de los derechos, se cubrirá en los contratos bilaterales por la parte que designen los interesados al extender la escritura; y en caso de que no se determine por todos ellos a prorrata.

Art. 106.- Del importe total de los honorarios, se pondrá razón con la nota de “Derechos devengados”, al margen de la matriz y al pie del testimonio que se expida.

TITULO QUINTO

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 107.- Los escribanos que hayan obtenido del Gobierno Federal el correspondiente Fiat tengan notaría abierta en el Estado, quedarán reconocidos como Notarios, en los conceptos que fijan la presente ley, siempre que llenen los requisitos siguientes:

I  Que lo soliciten por escrito, ante el Supremo Tribunal de Justicia, acompañando su respectivo Fiat, dentro de los treinta días si residen en la capital del estado, y dentro de noventa, los que desempeñan sus funciones fuera de ella. Estos términos se contarán desde la fecha de la publicación de la presente ley.

II Que obtengan del mismo supremo tribunal el nombramiento que corresponda.

III  Que  cumplan las prevenciones contenidas en el artículo 11 de esta ley.

Satisfechos estos requisitos, se procederá conforme al artículo 12.

Art. 108.- Los Notarios de que trata el artículo que precede, anunciarán al público el número bajo el cual van a ejercer sus funciones y el lugar en que establezcan su nueva notaría, expresando que en esta queda refundida la anterior que desempeñaban.

Los actuales Notarios que no soliciten el nombramiento o no cumplan los requisitos que exige el articulo 107, entregarán su protocolo dentro de veinte días, contados desde que expire el plazo que para su representación fije el inciso I de dicho artículo, al Encargado del Archivo General. Sin embargo, los actuales Notarios que no pretendan continuar ejerciendo con tal calidad, quedarán reconocidos como Aspirantes en los conceptos que fija la presente ley, siempre que lo soliciten por escrito ante el Supremo Tribunal de Justicia, acompañando su respectivo “Fiat” o copia de él certificada por Notario, dentro de treinta días, si residen en la Capital del Estado y dentro de noventa los que residan fuera de ella y obtengan del mismo Supremo Tribunal el nombramiento que corresponda. Estos términos se contarán desde la publicación de la presente ley.

Art. 109.- Todo aquel que a los seis meses de estar vigente esta ley, conserve indebidamente en su poder los libros, documentos y papeles que pertenezcan a un protocolo, sin haber dado aviso al Supremo Tribunal de Justicia, será castigado con la pena que determina el artículo 383 del Código Penal, en su primera parte.

TRANSITORIOS

Art 1º La presente ley comenzará a regir desde el día de su promulgación.

Art 2º Por la presente quedan aprobadas todas las leyes anteriores relativas al Notariado.

Los Notarios que en esta fecha tengan oficio abierto en el Estado y resulten nombrados para prestar sus servicios en la misma localidad, conforme a las disposiciones de esta ley, continuarán ejerciendo sus funciones en las propias notarías y harán uso de los protocolos y sellos actuales, entre tanto se les prevé de los nuevos libros y sellos correspondientes. Luego que reciban estos, cerrarán sus antiguos protocolos y ejercerán todas sus funciones de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Los Notarios que se presenten al supremo tribunal de justicia dentro del término y con todos los requisitos que fija el artículo 107, seguirán ejerciendo sus funciones, sujetándose a la presente ley, pero extenderán las escrituras en el protocolo que han tenido, tal como hasta hoy lo han llevado. Para este efecto, el expresado supremo tribunal, al recibir la solicitud del Notario y tenerla por presentada en forma, entregará a este una autorización escrita y firmada por el secretario de acuerdos del Supremo Tribunal.

El Notario deberá fijar en lugar visible de su notaría, la susodicha autorización, hasta que se le entregue su nombramiento de Notario o se le designe; debiendo continuar en el ejercicio de sus funciones, en primer caso, con arreglo a la primera parte de este artículo o Cesar en el segundo.

Salón de  Sesiones del H. Congreso del Estado de Nayarit en Tepic, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos diez y nueve. Diputado Presidente. Franco R. Pérez. Rúbrica. Diputado Secretario. J  Aguiar Béjar. Rúbrica. Diputado Secretario E. Pérez. Rúbrica.

Por tanto, mando se imprima, publiqué y circule para su debida observancia. 

Dado en el palacio del poder ejecutivo del Estado, en Tepic, Nay., a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos diecinueve. Francisco D. Santiago. El Srio Gral. de Gobno:

 F.S. Ibarra

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