1921

LEY DEL NOTARIADO

JUAN M. GARCIA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEON; A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL MISMO, HA TENIDO A BIEN DECRETAR LO SIGUIENTE:

El XXXVIII H. Congreso Constitucional del Estado. Representando al Pueblo de Nuevo León. Decreta:

NUMERO 32

LEY DEL NOTARIADO

CAPITULO I

Disposiciones Preliminares

Art. 1º.- El notariado es una función del Poder Público. Depende inmediatamente en los términos de esta ley, del Ejecutivo del Estado y queda encomendado en ejercicio a funcionarios , que se denominarán “Notarios Públicos”.

Art. 2º.- Las funciones de Notario son incompatibles con el ejercicio de la profesión de Abogado, exceptuando sólo aquellos negocios que sean personales del mismo Notario o de su esposa y ascendientes o descendientes en línea recta. También lo son con todo empleo, cargo o comisión que de cualquier modo someta al Notario a la dependencia de alguna persona o corporación.

Cuando el Notario fuere designado para algún cargo de elección popular, dará aviso por escrito al Ejecutivo del Estado para separarse del ejercicio del Notariado, mientras dure el desempeño de aquel cargo. El Ejecutivo deberá acordar en este caso la separación. transcribiendo su acuerdo al Registrador Público de la Propiedad y ordenando su publicación de acuerdo con los artículos 20 y 91.

Art. 3º.- Es libre en el Estado el ejercicio del Notariado.

Art. 4º.- En la Secretaría de Gobierno se llevará un libro titulado “Registro de Notarios” en el que se tomará razón circunstanciada de las autorizaciones que se otorguen por el Ejecutivo del Estado con expresión de la municipalidad en que ejerza cada Notario.

Art. 5º.- La Oficina del Notario se denominará “Notaría Pública;” estará abierta, por lo menos, desde las nueve hasta las doce de la mañana y desde las tres hasta las seis de la tarde, y, tendrá un rótulo en la puerta con el nombre, apellido y cargo del Notario

Art. 6º.- El Ejecutivo podrá nombrar visitadores de Notarías cuando lo estime conveniente, y dictar todas las providencias de su resorte para que se cumpla con presente ley.

Art. 7º.- Los visitadores se limitarán a cerciorarse de si se ha cumplido con lo dispuesto en esta ley, y consignarán sus observaciones en una acta que subscribirá con ellos el funcionario a cuyo cargo esté el protocolo respectivo

Art. 8º.- Los Notarios no percibirán sueldo del Erario; sus servicios serán retribuidos en cada caso por los interesados conforme al arancel que establece esta ley, sin que puedan aumentar las cuotas ni aun con acuerdo de los mismos interesados, salvo lo dispuesto en el artículo 25. 

CAPITULO II

De los requisitos para ser Notario

Art. 9º.- Para ejercer el Notariado se requiere: 

I  Ser ciudadano mexicano y no pertenecer al estado eclesiástico.

 

II  Haber cumplido treinta años. 

III Estar en pleno ejercicio de sus derechos de ciudadano. 

IV Tener buenas costumbres y haber observado constantemente una conducta que inspire y garantice al público la confianza que en los Notarios deposita el Estado.

V No tener impedimento físico para ejercer el notariado y estar en pleno goce de sus facultades mentales. Por impedimento físico se entiende: la falta absoluta del habla, de la vista o parcial del oído. 

VI Ser abogado recibido en escuela oficial de la República; y

VII Obtener del Ejecutivo la autorización respectiva. 

La nacionalidad y edad se comprobarán con la partida de nacimiento y, a falta de ella, en los términos que para el caso prescribe el Código Civil.

Los requisitos de las fracciones III y IV se comprobarán con información judicial de siete testigos de calidad, a juicio del juez, tres de los cuales deberán ser abogados o notarios y se recibirá con intervención del Ministerio Público, quien podrá repreguntarlos y rendir pruebas en contrario. Los testigos serán conocidos del Juez, haciéndose constar así en la diligencia y observándose en lo conducente las disposiciones del Cap. VII, Tit. V Lib. I del Código de Procedimientos Civiles.

Los requisitos de la fracción V se comprobarán con certificado médico; y el de la fracción VI con el respectivo titulo.

Art. 10º.- Los abogados que aspiren al ejercicio del Notariado presentarán al Ejecutivo su solicitud por escrito, mencionando el lugar donde pretenden establecerse, acompañándola con los comprobantes de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI del articulo anterior.

Art. 11º.- Llenados los requisitos que expresan los artículos que anteceden, el Ejecutivo aprobará la solicitud y expedirá la autorización.

CAPITULO III

De las Funciones de los Notarios y Requisitos para Ejercerlas

Art. 12º.- Las funciones de los Notarios son de orden público y consisten en protocolizar y autorizar los actos y contratos en que las leyes exijan o permitan su intervención y en expedir testimonios y certificaciones.

Art. 13º.- Los Notarios no podrán ser privados de sus funciones ni suspendidos en el ejercicio de ellas si no en los casos y con las formalidades que determinen las leyes.

Art. 14º.- Por regla general sólo los Notarios pueden llevar protocolo; excepcionalmente por falta de Notario, podrán llevarlo los Jueces Letrados, y, en defecto de éstos, los Alcaldes Segundos Judiciales.

Art. 15º.- Los Notarios sólo pueden ejercer sus funciones dentro del Municipio mencionado en su autorización. Cuando hubiere varios Notarios en un mismo lugar, ejercerán indistintamente sus funciones dentro de la municipalidad para que hayan sido autorizados.

Art. 16º.- En los casos excepcionales del artículo 14, los Jueces Letrados ejercerán el Notariado en la cabecera de su respectiva fracción y los Alcaldes Segundos Judiciales en los demás  municipios.

Art. 17º.- Hacen fe pública los actos y contratos debidamente testimoniados que los Notarios consignen en sus protocolos con las solemnidades que prescribe el derecho y en la forma que determina la presente Ley, y los originales que autoricen fuera del protocolo, conforme a los artículos 69 y 70.

La diligencia a que se refiere la fracción V del articulo 70 no tiene más objeto que comprobar la autenticidad de la firma independientemente del valor legal que al documento corresponda.

Las certificaciones que extiendan de actos o contratos pasados ante ellos o de documentos que se les presenten aunque sea insertando a la letra el texto, sólo servirán para comprobar que aquellos se verificaron o que éstos subsisten.

Art. 18º.- Para que los Notarios puedan ejercer sus funciones deberán:

I.- Otorgar la protesta legal ante el Gobernador del Estado, obligándose a cumplir fielmente y en conciencia las obligaciones que al desempeño, de su cargo competen.

II.- Proveerse a su costa en la Secretaria de Gobierno del protocolo correspondiente:

III.- Registrar su sello oficial y su firma en la Secretaria de Gobierno. en la del Superior Tribunal de Justicia y en la del Ayuntamiento del lugar donde deban ejercer sus funciones; y

IV.- Registrar su autorización como lo dispone el articulo 4º.

De las disposiciones de este artículo sólo la fracción II obliga a los Jueces Letrados y Alcaldes Segundos Judiciales en los casos en que ejerzan el Notariado conforme el artículo 14.

Art. 19.- Cumplidos los requisitos que señala el articulo anterior, el propio Ejecutivo anotará el título o autorización con la razón de “registrado”, y ordenará que se dé conocimiento al público. A este efecto el interesado hará publicación a su costa y dentro del plazo de treinta días en el Periódico Oficial y en otro de los de mayor circulación a juicio del Ejecutivo, así de la autorización decretada como de la fecha en que deba principiar al desempeño de sus funciones dentro de dicho término.

CAPITULO IV

Deberes y Facultades de los Notarios

Art. 20.- Los Notarios deben residir en el lugar en que ejerzan sus funciones y no podrán separarse de él por más de treinta días, sino con licencia del Ejecutivo. Si la separación fuere por tiempo menor darán simple aviso al Ejecutivo. En ambos casos quedará el protocolo de la Notaría en su oficina, a disposición del encargado del Registro Público de la Propiedad del lugar de su residencia, para que expida los testimonios y haga las anotaciones que procedan. Al efecto, el Notario avisará a dicho Registrador, con la debida oportunidad, la fecha en que va a separarse del despacho.

Art. 21.- El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido.

Art. 22.- Debe rehusarlas. bajo pena de nulidad y destitución de plano.

I.- Si el acto cuya autorización se le pide esta prohibido por la ley; si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres o si corresponde su autorización exclusivamente a algún otro funcionario

II.- Si como partes intervienen su esposa, parientes consanguíneos o afines en línea recta, sin limitación de grados o en le colateral hasta el cuarto grado los consanguíneos y hasta el segundo de los afines;

III.- Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen personalmente al Notario, a su esposa o a sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior, o a personas de quienes alguno de los mencionados sea apoderado o representante legal en el acto o contrato de que se trate.

Art. 23.- E1 Notario puede excusarse de prestar sus servicios: 

I.- Cuando estuviere ocupado en otro acto notarial;

II.- Por enfermedad que le impida trabajar;

III.- Porque peligren en el acto que se trata de autorizar, su vida su salud o sus intereses.

IV.- Porque no se le aseguren los honorarios y gastos del instrumento. menos cuando se trate de testamentos; en este caso puede rehusar el testimonio mientras no se haga el pago.

Art. 24.- Son días obligatorios de despacho todos los que, conforme a las leyes lo son para las oficinas del Estado. Cuando se trate de testamentos, los Notarios están obligados a ejercer sus funciones cualesquiera que sea el día y la hora en que les fueren solicitadas.

Art. 25.- Cuando los Notarios, a instancia de los interesados, autoricen algún acto fuera de los días que indica la primera parte del articulo anterior o de las horas señaladas en el artículo 5º. o en el caso de la fracción III del articulo 23. tendrán derecho a una retribución extraordinaria que acordarán con las partes.

Art. 26.- E1 Notario que en los días y horas obligatorios de despacho y sin alguna de las causas ennumeradas en los artículos 21 y 22 se negare a autorizar algún acto, será castigado con multa de veinticinco a doscientos pesos, según la posibilidad del Notario que deba pagarla y la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad civil.

Art. 27.- Los Notarios y sus dependientes deben guardar secreto de los actos en que intervengan. La infracción de este articulo se castigará con arreglo a lo dispuesto en el titulo V. Libro III del Código Penal.

Art. 28.- Los Notarios intervendrán personalmente en los actos que autoricen. Si los encomendaren a otra persona. serán castigados con multa de cincuenta a quinientos pesos y destitución. de acuerdo con la fracción II del articulo 90 de esta Ley, debiendo pagar, además, en todo caso. los daños y perjuicios.

Art. 29.- Cuando se solicite la autorización de un acto o contrato oscuro o ambiguo, el Notario advertirá esta circunstancia a los interesados y si éstos insistieren en su solicitud, accederá a ella consignando en el acta las advertencias que hubiere hecho.

Art. 30.- Los Notarios al protocolizar un instrumento, deberán:

I.- Indagar hasta donde sea posible la capacidad de las partes: 

II.- Cerciorarse de la voluntad de las mismas partes: 

III.- Instruirles del alcance y efectos legales del acto o contrato de que se trate, leyéndoles o permitiéndoles que lean previamente el instrumento; y

IV.- Hacerles la respectiva advertencia sobre inscripción en el Registro.

En el acta notarial se hará constar que se llenaron estos requisitos.

Art. 31.- Los Notarios autorizarán los actos y contratos en que intervengan, con su firma y un sello de tinta, quedándoles prohibido el uso de signos.

El sello tendrá en la parte superior el nombre y apellido del Notario y dirá en el centro “Notario Público” y en la parte inferior “Estado de Nuevo León”.

Art. 32.- Siempre que los Notarios autoricen en su protocolo un contrato de Sociedad o de traslación de dominio de bienes raíces, darán de ello aviso a la Tesorería General del Estado y a la Recaudación de Rentas del mismo, en el lugar donde estén situados los bienes, haciendo una descripción completa de éstos, sin mencionar valores y expresado la fecha del contrato y los nombres de los contratantes, así como el de la Sociedad y su objeto, en su caso. La respuesta se agregará al apéndice que establece el articulo 54 y de todo se pondrá razón al margen de la matriz.

Art. 33.- La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior se castigará con multa de veinticinco a doscientos pesos si se tratare del aviso, y de cincuenta a veinticinco pesos si se tratase de las notas.

Art. 34.- Los Notarios deberán cumplir en el desempeño de su cargo, no sólo con la prescripciones de la presente Ley, sino con todas las obligaciones que cualesquiera otras leyes les impongan.

CAPITULO V

Del Protocolo

Art. 35.- Los libros en blanco del protocolo le serán entregados al Notario por la Secretaría de Gobierno y deberán ser de papel de lino de buena calidad, empastados en piel. y tendrán ciento cincuenta fojas cada uno, de treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable. Cada plana tendrá cuarenta renglones, en sus dos lados tendrá un margen de uno y medio centímetros y otro además, a la izquierda, de una tercera parte del espacio que quede entre los dos primeros.

Art. 36.- Pueden usarse uno o más tomos del protocolo sin alterar la numeración que deben llevar las actas notariales, según lo dispuesto en el articulo 65, de manera que el acta que en un tomo se extienda llevará precisamente el número que siga en orden al de la inmediata anterior en tiempo, ya sea que esté en el mismo tomo o en otro. En este último caso, o sea cuando el número anterior al que corresponda al acta que se va a levantar esté en el otro tomo, se expedirá así por medio de esta fórmula: “viene del tomo tantos”.

Art. 37.- El día primero de enero de cada año se abrirá el tomo primero del protocolo correspondiente al año que principia. Si este tomo comenzare en el principio de un libro. asentará el Notario la siguiente diligencia. “N. L., Notario Público de tal lugar, abro hoy, día primero de enero de tal año este tomo primero de mi protocolo del mismo año. Tiene ciento cincuenta fojas en blanco”.

Si no se tratare de un libro nuevo, la diligencia de apertura se diferenciará de la anterior únicamente en que, en vez de expresar el número total de fojas del libro, expresará sólo las que queden útiles,

Art. 38º.- Si por razón de las necesidades del despacho se abrieren uno o más tomos, principiarán precisamente un libro nuevo, asentándose una diferencia como la que expresa el artículo anterior, con sólo la diferencia del día y mes de la apertura y del número del tomo. Lo mismo se hará si concluido cualquiera de ellos hubiere necesidad de abrir otro nuevo, y así sucesivamente.

Art. 39º.- Al concluir un libro o un año, se asentará. firmará y sellará la siguiente diligencia, inmediatamente después de la última acta: “N. N,. Notario Público de tal lugar, cierro hoy, día tantos de tal mes y de tal año. este tomo de mi protocolo.

Si el número de fojas que quedaren en blanco en un libro que este para concluir, ya sea en el curso o al fin del año, no bastare para asentar otra acta. se inutilizaran dichas fojas y se agregará lo siguiente a la anterior diligencia: “inutilizando tantas fojas que siguen a la presente”.

Art 40.- Cuando se hayan llevado en un año dos o mas tomos a la vez del protocolo. únicamente en el último de ellos podrá abrirse el tomo primero del año siguiente. En este caso se procederá como lo dispone el articulo anterior en su párrafo final, respecto de las fojas en blanco de los otros libros, cualesquiera que sea el número de ellas.

Art 41.- Unicamente el funcionario que tenga a su cargo un protocolo podrá autorizar actos en él, sin perjuicio de lo prevenido en los artículos 20 y 46. La infracción de este precepto producirá la nulidad del acto y someterá al infractor a la pena de suspensión de dos meses a dos años y al pago de daños y perjuicios.

Art. 42.- Cuando sea un Juez o Alcalde de segundo Judicial quien lleve el protocolo, en las diligencias de apertura y clausura que ordenan los artículos 37 y 39, se sustituirán las frases “Notario Público” y ” de mi protocolo”; la primera con la de “Juez de Letras de la tantas fracción judicial o Alcalde segundo Judicial del municipio de. … con funciones de Notario Público por ministerio de la Ley”, y la segunda con la de “del protocolo de este Juzgado”.

Art. 43.- En el caso del articulo anterior cuando cambie el personal del Juzgado. inmediatamente después de la última acta que haya en el protocolo, se extenderá la siguiente diligencia: “N. N. Juez de Letras de la tantas fracción judicial del municipio de . . . . con funciones de Notario Público, por ministerio de la ley, me hago cargo hoy, día tantos del protocolo de este Juzgado, que tiene tantas hojas en blanco”.

Art. 44.- Es obligación de los Notarios formar al fin de cada libro un índice cronológico en que consten en casillas especiales el número de cada acta, el año, mes y fecha de ella; los nombres de los interesados y la página en que principie.

Art. 45.- Los protocolos, apéndices e índices pertenecen al Estado. Los funcionarios que los forman los tendrán en custodia bajo su más estrecha responsabilidad.

Art. 46.- En caso de fallecimiento, destitución o renuncia de un Notario, su protocolo e índice pasarán al encargado del Registro Público del lugar de la residencia de aquel, para los efectos del Articulo 20.

Art. 47.- Si a juicio del Gobierno no ofreciere suficientes seguridades el local de la oficina del Registro. podrá disponer que los libros que expresa el artículo anterior se depositen en el archivo del Ayuntamiento respectivo, a disposición del encargado de aquella oficina.

Art 48.- La Secretaría de Gobierno, en caso de destitución o renuncia y los Jueces del Estado Civil, en caso de fallecimiento de un Notario, darán de ello aviso al encargado del Registro Público que corresponda, y éste procederá inmediatamente, bajo su más estrecha responsabilidad y con intervención de la autoridad política local a recoger los libros de que habla el artículo 46. Al mismo tiempo recogerá e inutilizará el sello del Notario, levantando de todo una acta descriptiva, por duplicado, que firmarán él mismo,  la persona que haga la entrega y dicha autoridad política. Un ejemplar del acta se remitirá al Gobierno y conservará el otro el encargado del Registro, dando copia autorizada a quien haya hecho la entrega si la solicitare.

Art. 49.- Los Notarios y cualesquiera otras personas que resistan la entrega de los protocolos. apéndices e índices que deban depositarse, incurrirán en multa de cincuenta a quinientos pesos.

Art. 50.- En caso de suspensión o enfermedad de un Notario, se observará lo dispuesto en el artículo 20.

Art. 51.- Unicamente a los visitadores y para sólo efectos del artículo 7º. podrán mostrarse las protocolos. Las actas o escrituras matrices en particular sólo podrán mostrarse a quienes hayan intervenido en ellas y a los legítimos representantes.

Cuando se trate de un testamento, se considerarán como representantes del testador, para los efectos de este artículo, no solamente a los herederos sino también a los legatarios.

La infracción de este articulo se castigará con multa de veinticinco a doscientos pesos y obliga al infractor al pago de daños y perjuicios.

Art. 52.- Sólo los protocolos podrán sacarse de la Notaría por los Notarios que los tengan a su cargo y en ejercicio de sus funciones.

Art. 53.- Si se decretare el reconocimiento judicial de la matriz de una escritura, la diligencia se practicará en la respectiva Notaría y en presencia del Notario, a quien se dejará copia del decreto.

Esta copia se agregará al apéndice.

CAPITULO VI

Del Apéndice

Art. 54.- En relación con el protocolo llevarán los Notarios un apéndice que formará con los documentos, plano, etc., correspondientes a las actas notariales.

Art. 55.- Cada legajo de documento llevará con letra el número del acta que corresponda, y en ésta se expresará cuáles son los documentos, el número total de sus fojas y que se agregaron al apéndice. Todos los documentos que se agreguen irán rubricados y sellados por el Notario en cada una de sus fojas.

Art. 56.- Cuando un documento se agrega después de firmada el acta, se hará constar así al margen de ésta, con las certificaciones que expresa el articulo anterior.

Art 57.- A cada legajo se agregará una hoja en blanco para el efecto del articulo 76.

Art. 58.- A fin de cada año se empastarán todos los documentos correspondientes al ap6ndice de ese año, poniéndose al principio una portada que exprese que son los documentos pertenecientes al protocolo de tal año y de tal Notario, y al fin una certificación de cuantos documentos contiene el tomo y del número total de sus fojas.

CAPITULO VII

De las Minutas

Art. 59.- Los notarios guardarán en depósito las minutas que ante ellos se extiendan o les presenten los interesados. conforme al articulo 9º del Código de Procedimientos Civiles y leerá a los mismos los artículos 71 y 72 de esta Ley, haciendo constar en el cuerpo de la minuta al calce, antes de ser firmada o ratificada por los otorgantes, que se llenó ese requisito y la fecha del depósito. 

Art. 60.- Una vez firmada la escritura en el protocolo se devolverá la minuta a las partes o se destruirá en su presencia.

Art. 61.- Las minutas depositadas ante Notario surtirán efecto durante seis meses, salvo que las partes estipulen plazo diverso. Transcurridos los seis meses o el plazo designado por las partes, a contar desde la fecha del depósito, sin que se haya formalizado en el protocolo el contrato respectivo, quedará la minuta sin efecto y se devolverá a los interesados si se presentaren a recogerla dentro de los diez días siguientes a la conclusión del término; en caso diverso se destruirá por el Notario.

Los Notarios expedirán, a solicitud de los interesados, copias certificadas de las minutas que depositen en su poder.

Art. 62.- Mientras no se formalice el contrato dentro de los plazos que expresa el artículo anterior, únicamente por acuerdo de todos los interesados o por orden judicial podrá sacarse una minuta de la Notaría que la tenga en depósito.

CAPITULO VIII

De las actas Notariales y de los Testimonios

Art. 63.- Los Notarios redactaran por sí mismos las actas notariales o escrituras matrices. asentándolas en el protocolo unas a continuación de otras sin dejar en el cuerpo de ellas espacios en blanco ni más distancia entre una y otra que la necesaria para las firmas.

Art. 64.- Todas las actas irán numeradas progresivamente, escribiéndose con letra el número que les corresponde. La numeración comenzará cada año.

Art. 65.- Al margen del acta se repetirá con guarismo el número y se hará constar la fecha del otorgamiento, el nombre del acto o contrato y los nombres de los otorgantes.

Art. 66.- Al margen también del acto anotarán, además de lo que ordena el articulo 56, los avisos que se hubiesen dado del otorgamiento, a quien se dirigieron y en qué fecha; los testimonios que se expidan la fecha y el número de fojas de cada uno, el nombre del interesado y si la expedición se hizo a solicitud de alguna de las partes o por orden Judicial; las modificaciones que sufra lo consignado en el acta, ya sea por otro documento o por orden judicial, expresando la fecha del uno o de la otra, su nombre especial si lo tuviere, la parte o funcionario de quien proceda y el lugar en que se haya extendido o librado.

Cuando el margen no tenga ya espacio bastante para las anotaciones, se seguirán haciendo éstas en la hoja agregada al respectivo legajo del apéndice, según lo dispuesto en el articulo 57, haciéndose constar en dicho margen esta circunstancia.

Art. 67.-  Los Notarios usarán precisamente tinta fija e indeleble en sus protocolos y cualesquiera anotaciones que se hagan en ellos y en los apéndices e índices respectivos.

Art. 68.- Los Notarios sólo protocolizarán aquellos actos y contratos que conforme a la ley deban constar en escritura pública, siempre que, además, la misma ley exija su inscripción en el Registro, con excepción del testamento público cerrado, para cuya autorización rigen las prescripciones del Código Civil, y de las protestas que se harán conforme al Código de Comercio.

Art. 69.- Los actos y contratos no comprendidos en el artículo anterior para cuya validez la ley exija que consten en escritura pública, solamente se autorizarán por los Notarios en la siguiente forma:

I.- Los giros, aceptaciones y endosos se harán en el documento mismo ante el Notario a quien se presenten, el que da fe de conocer a las personas que intervienen en el acto, haciendo constar la hora y fecha en que éste se verifique.

II.- Los demás actos y contratos se presentaran escritos por las partes en tantos ejemplares como deseen conservar y uno más que guardará el Notario. Cada uno de dichos ejemplares se firmará en presencia del Notario, previo cotejo. de lo que éste dará fe, así como de que conoce a los signatarios y de la capacidad de éstos, la que está obligado a indagar hasta donde le sea posible, asentando de todo, razón que firmará y sellará el mismo Notario al calce de los referidos ejemplares. En los casos en que alguno de los interesados no supiere firmar o no fuere conocido del Notario, se observarán las disposiciones contenidas en las fracciones VI y XV del articulo 71.

Con los ejemplares a que se refiere esta fracción, el Notario, formará un legajo que mandará encuadernar cada año bajo la denominación de “Indice de documentos autorizados”.

Art. 70.- También autorizarán los siguientes documentos: 

I.- Los inventarios solemnes en los casos del artículo 1,705 y conforme al 1,706 del Código de Procedimientos Civiles.

II.- Las certificaciones que extiendan conforme al apartado segundo del articulo 17.

III.- Los testimonios que legalmente expidan.

IV.- Las comprobaciones de firmas, asentándose en el documento de que se trate, una constancia semejante a la indicada en la fracción I del artículo anterior.

V.- Las anotaciones que deban hacer al calce o al margen de otros instrumentos, en los casos de cancelación de obligaciones, enagenación, novación de obligaciones, enagenación, novación y cualesquiera otras que sean necesarias.

Los documentos privados y todos los actos y contratos no comprendidos en el artículo precedente pueden ser autorizados en los términos de la fracción II del mismo articulo, si las partes interesadas los presentan ante Notario con tal objeto.

Art. 71.- En las actas notariales, además de los requisitos que exigen los artículos 30, 63 y 64, y sin perjuicio de lo que disponga la Ley sobre documentos mercantiles, se observarán los siguientes:

I.- Se redactarán en idioma español, sin abreviaturas, raspaduras ni enmendaturas;

II.- Se expresará el lugar y fecha en que se extiendan y, además, la hora, cuando la ley lo requiera;

III.- El nombre y apellido del Notario y el nombre, apellido, edad, estado, profesión u ocupación y domicilio de cada uno de los contrayentes:

IV.- Las mismas generales respecto de los testigos instrumentales que deberán ser dos, salvo cuando la ley exija mayor número, varones, mayores de edad, que sepan leer y escribir, sin tacha legal, vecinos del lugar en que se extienda el acta y conocidos del Notario:

V.- El nombre y apellido del intérprete o intérpretes que llevarán las partes cuando ignoren el idioma español;

VI.- Se dará fe por el Notario de conocer a las partes y de su capacidad para contratar o se asegurará de esta circunstancia por medio de dos testigos que reúnan los mismos requisitos de los instrumentales, haciéndose constar todo en el acta. Sólo en caso de suma urgencia que se explicará en el acta, se autorizará ésta cuando no haya testigos de conocimiento o los que se presenten no reúnan los requisitos que conforme a esta fracción deben tener; pero no producirá sus efectos sino cuando se comprueben la identidad y capacidad de los contratantes.

Los instrumentales no podrán hacer las veces de testigos de conocimiento.

VII.- Cuando una persona se presente en nombre de otra, se dará fe del documento que justifique la representación, expresando en qué lugar fué otorgado, en qué fecha y ante quién, y se insertarán integras las cláusulas relativas que contengan la autorización. Si se tratare de nombramientos judiciales o de otra especie, se hará relación suscinta del documento y se insertará lo conducente del nombramiento; y si la representación se acreditare con poder especial para el acto que va a consignarse en la escritura, además de la inserción se agregará el poder al apéndice. Cuando una persona se presente en nombre de otra sin justificada representación, se procederá como lo dispone el artículo 72.

VIII. Se expresará con precisión y claridad el acto contrato que se celebre evitando toda forma inútil o anticuada, y se consignará separadamente en cláusulas numeradas, cada una de las condiciones que las partes establezcan. 

IX. Las fechas y cantidades se escribirán con letra y guarismos, salvo lo dispuesto en la fracción siguiente. 

X. Cuando deba insertarse total o parcialmente un instrumento, se copiará tal como esté escrito, aun con las faltas gramaticales que tenga, se cotejará la copia con el original y se sellará y rubricará este agregándolo en su caso al apéndice, y dejando de todo la debida constancia en la matriz.

Si el documento estuviera escrito en idioma extranjero se hará traducir por un perito y se insertará la traducción agregándose al apéndice, si las partes lo pidieren, una copia del original, cuando este mismo no deba de agregarse.

XI. Se designarán con puntualidad las cosas que sean objeto del acto contrato de modo que no puedan confundirse con otras. 

Si se tratare de bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre ellos en el acta ser hará constar el haber dado fe el Notario: 

a).- De un certificado de la Oficina de Registro en que conste los gravámenes que reporten, comprendiendo los últimos veinte años, o bien que no los tienen y que los títulos que los amparan están inscritos o extractados a nombre de quien figure en el acta o contrato como dueño, citando la fecha y número de la inscripción del extracto. Si el certificado menciona gravámenes en el acto ser hará constar la fecha de su registro, los números de sus inscripciones, los de sus folios, volúmenes y sección. 

b).- Del último de contribuciones que acredita estar dichos inmuebles o derechos reales al corriente del pago de las mismas. 

Por falta de cumplimiento lo prescrito en el inciso a, incurrirá el Notario en la pena que señala el artículo 1832 del Código Civil, y por la omisión del requisito a que se refiere el inciso b, incurrirán el Notario y cada una de las partes en una multa de veinticinco a cien pesos, y el instrumento no podrá inscribirse en el Registro si no se presenta al encargado de él la constancia que exige dicho inciso.

XII.- Con relación a los bienes inmuebles se hará constar  en el acta su ubicación, colindancias, relacionándolas con las que exprese el titulo a que se refiere el certificado del Registro mencionado en la fracción anterior, y, en cuanto fuere posible, sus limites topográficos y su extensión superficial.

Si se presentaren planos o croquis se agregarán al apéndice como lo dispone el articulo 54, firmados por las partes sin perjuicio de agregar un duplicado de ellos al testimonio si las mismas partes lo pidieren.

XIII.- Antes de cerrar el acta se expresará si se leyó por los interesados o si les fué leída por personas que ellos hayan designado o por el Notario.

Si alguno de los otorgantes fuere ciego, el acta le será leída en presencia del Notario y de los testigos por la persona que el interesado designe.

De igual modo se procederá si el otorgante fuere sordo o no pudiere o no supiere leer.

XIV.- Al fin del acta se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas, debiendo quedar legibles las primeras.

XV.- Firmarán por último los otorgantes. los intérpretes, los testigos de identidad. los instrumentales y el Notario, poniendo además su sello este último. Si alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar. lo hará a su nombre otra persona que ella designe, mayor de edad y que no será ninguno de los testigos instrumentales. haciendo constar estar circunstancia en el acta.

Art. 72.- Cuando una persona se presente en nombre de otra sin justificar su representación y el otro contrayente la admita, se extenderá el acta expresándose que no surtirá efecto alguno mientras no se acompañe al instrumento el titulo que justifique dicha representación anterior al acto o ratificación posterior por la persona en cuyo nombre se otorgue.

Art. 73.- En las actas que se asienten en el protocolo se expresará si se procede por orden de autoridad y cual sea ésta o a pedimento de parte y se hará un resumen general del negocio v otro resumen especial de cada uno de los documentos que se protocolizan o su inserción íntegra si así se ordenare o lo pidieren los interesados con expresión del número de hojas que contenga, agregando el original al apéndice.

Art 74.- Los instrumentos otorgados en el extranjero se protocolizarán o se autorizarán según que estén comprendidos en los artículos 68 o 69 de esta Ley.

Art. 75.- La cancelación de obligaciones o gravámenes se hará de la manera siguiente: se dará fe del comprobante de pago del impuesto especial a que estén sujetos y del respectivo testimonio, con referencia a su fecha y a la de su registro si éste se hubiere hecho; se expresará el número, fecha y lugar del otorgamiento, los nombres y apellidos de las partes y del funcionario que haya intervenido en el contrato, la naturaleza de la obligación o del gravamen y las cosas o derechos que estén constituidos, se consignará por último la declaración de quedar hecha la cancelación total o parcial, según proceda, expresando la fecha y hora en que se haga, y se harán en el testimonio que se hubiere presentado y en su matriz las debidas anotaciones.

Art. 76.- Cuando se trate de protestos. interpelaciones. notificaciones. requerimientos y demás actos que las leyes prescriben o permitan que autorice un Notario, se levantará una acta por duplicado, fuera de protocolo, debiendo entregarse un ejemplar al interesado y agregarse el otro al índice para su archivo.

Art. 77.- Cualquiera reforma o ampliación que se haga en una acta notarial una vez firmada, debe formalizarse con las mismas solemnidades prescritas para su protocolización o autorización.

Art. 78.- La infracción de las formalidades prevenidas por los artículos 73, 74 y 77. produce nulidad del acta, y la de las formalidades prevenidas por los artículos 75 y 76, responsabilidad dcl Notario en los términos del artículo 94 de la presente ley.

Art. 79.- El Notario expedirá a los otorgantes, previos los requisitos exigidos por la Ley del Timbre, el primer testimonio anotando la matriz.

Art. 80.- Sólo con acuerdo de todos los contratantes o del directamente obligado, suscrito ante el Notario. o por orden judicial, podrán expedirse segundos o ulteriores testimonios a la parte a quien se haya expedido el primero. En el nuevo testimonio se insertará la orden judicial o se dará fe del acuerdo de las partes; se agregará aquella al apéndice y se anotará la matriz.

Art. 81.- Los Notarios darán aviso a la Recaudación de Rentas Municipales respectiva, de todos los contratos que trasmitan la propiedad de bienes raíces ubicados en el municipio de la comprensión de la misma.

Art. 82.- El papel para testimonios tendrá las dimensiones y renglones que fija el articulo 35  llevando a cada lado un margen de una octava parte de la foja.

Art. 83.- Siempre que se otorguen un testamento público sea abierto o cerrado, los Notarios darán inmediato aviso al Registrador Público de la Propiedad, del nombre del otorgante y de la fecha de la autorización notarial, y si fuere cerrado, del lugar o persona en cuyo poder se deposite. El Registrador llevará un libro especialmente destinado a asentar las constancias relativa con los datos que se mencionan, por riguroso orden alfabético de apellidos de los otorgantes.

Art. 84.- Las escrituras serán nulas:

I.- Si el Notario que las autoriza no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el acto de la autorización.

II.- Si han sido redactadas en idioma extranjero.

III.- Si el Notario omitió hacer constar la lectura del acta notarial a los interesados.

IV.- Si no hizo constar en caso de que alguno de los interesados sea sordo mudo, que éste leyó por sí mismo la escritura o que se cercioró de su contenido por algún otro medio legal.

V.- Si les faltare la firma de las partes o de quienes conforme a la fracción XV del articulo 71 deban firmar por ellas, o las de los testigos o intérpretes. Igualmente serán nulas si falta la firma del Notario.

VI.- Si no contiene el lugar o la fecha de su autorización.

VII.- Si el Notario autorizó el acto fuera del lugar en que debe ejercer sus funciones.

VIII.- Si no se hubieren llenado los requisitos del inciso a, de la fracción XI y los de la fracción XII del artículo 71.

IX.- En los casos a que se refiere el artículo 21 de esta ley. 

X.- Siempre que falte algún requisito interno o externo que produzca la nulidad, por disposición expresa de esta ley o de alguna otra.

Fuera de estos casos el documento no es nulo, aún cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.

Art. 85.- Cuando por error o malicia del Notario hubiera de rectificarse una acta notarial, la rectificación se hará a su casta, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

CAPITULO IX

De la cesación de los Notarios

Art. 86.- Quedará sin efecto la autorización concedida a un Notario si no da principio al ejercicio de sus funciones en el termino fijado en el articulo 19 o no establece su residencia en e! municipio designado en su autorización.

Art. 87.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de un Notario, el Juez lo comunicará desde luego por escrito al Ejecutivo del Estado, quien suspenderá provisionalmente la autorización concedida al Notario, mientras se resuelve en definitiva la interdicción, quedando el protocolo en su oficina durante la suspensión, a disposición del encargado del Registro Público de la Propiedad, para los efectos del Articulo 20.

Art. 88.- Quedara suspenso ipso-facto en el ejercicio de sus funciones el Notario que haya sido declarado formalmente preso y el que habiendo obtenido su libertad provisional bajo caución, puede imponérsele en definitiva una pena que exceda de treinta días de arresto. A este efecto está el Juez obligado, en ambos casos, a dar cuenta inmediata al Ejecutivo del Estado, observándose lo dispuesto en la parte final del articulo anterior.

Art. 89.- Puede el Notario renunciar ante el Ejecutivo el desempeño de su cargo, pero quedará impedido para intervenir con cualquier carácter en los negocios judiciales que se relacionen con el acta o actas notariales que por él estuvieren autorizadas.

Art. 90.- Se procederá a la destitución del Notario. 

I.- Cuando se separe del lugar de su residencia o suspenda sus funciones por más de treinta días sin licencia del Ejecutivo. 

II.- Cuando no desempeñare por si mismo las labores que le competen, de la manera que la presente ley dispone.

III.- Siempre que diera lugar a reiteradas quejas por falta de probidad, o que se hicieren patentes sus vicios o malas costumbres.

IV.- Si hubiere sido condenado por sentencia ejecutoria, por delitos contra la propiedad o de falsedad.

V.- Si diere fe de actos o hechos que no hayan pasado en su presencia.

Art 91.- Siempre que por cualquiera causa dejare de prestar sus servicios un Notario, se dará publicidad al hecho en el Periódico Oficial del Estado y en otro de los de mayor circulación, a juicio del Ejecutivo.

CAPITULO X

De la responsabilidad de los Notarios

Art. 92.- Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Art. 93.- La infracción de las leyes penales constituye la responsabilidad criminal, de la que conocerá la autoridad competente a instancia de la parte ofendida o del Ministerio Público, según las leyes de la materia.

De la responsabilidad civil conocerán los jueces a instancia de parte legítima, conforme a las leyes, y en los términos de su respectiva competencia.

Art. 94.- La infracción de alguno de los preceptos de esta ley. que no tenga sanción en la misma o que no esté prevista en la ley penal, se castigará:

I.- Con apercibimiento:

II.- Con multa que no baje de veinticinco ni exceda de quinientos pesos.

III.- Con suspensión de empleo que no exceda de dos meses. 

Art. 95.- Para la aplicación de las penas a que se refiere esta ley será competente el Superior Tribunal de Justicia, procediéndose en la misma forma que para los Jueces de Letras establece el Código de Procedimientos Penales.

Art. 96.- De todas las sentencias que recaigan contra los Notarios, por faltas o delitos cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones se tomará nota en un libro destinado al efecto que llevará la Secretaria d e Gobierno.

Art. 97.- Siempre que deba castigarse a un Notario delincuente con la pérdida de oficio, según las leyes vigentes, se entenderá que tal pena es la de destitución de empleo y así la aplicará la autoridad judicial respectiva.

Art. 98.- La sentencia que se dicte en juicio civil o penal seguido contra un Notario por actos, de su oficio, así como la cesación y destitución, se publicarán en el Periódico Oficial.

CAPITULO XI

Arancel de los Notarios

…….

TRANSITORIOS:

1º.- Los Notarios que sin ser abogados están actualmente en ejercicio continuarán en sus funciones no obstante lo dispuesto por la fracción VI del artículo 9º de esta Ley.

2º.- Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación, quedando derogada desde esa misma fecha la Ley del Notariado de 5 de Diciembre de 1906.

Lo tendrá entendido el C. Gobernador Constitucional del Estado, mandándolo imprimir, publicar y circular a quienes corresponda.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado de Nuevo León, en Monterrey, a los treinta días del mes de Mayo de mil novecientos veintiuno.-Valdemar Ibarra.- D.S..- Carlos Medellín.- D.S.- E. Rojas.- D.S.-Rúbricas.

Por lo tanto mando se imprima. publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo, en Monterrey, N. L., a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos veintiuno.- El Gobernador constitucional del Estado, Juan M. García.- El Secretario Gral. de Gobierno. A. Espinosa. – RUBRICAS.

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