LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL
Publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 28 de marzo del 2000
En vigor a los 60 días naturales siguientes a su publicación
Últimas reformas publicadas el 15 de septiembre de 2016.
(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL)
LEY DEL NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL
ROSARIO ROBLES BERLANGA, Jefa de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, I Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente:
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que dice: (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- I LEGISLATURA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL,I LEGISLATURA
DECRETA
LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Y DEL NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL
CAPÍTULO I
EL NOTARIADO COMO GARANTÍA INSTITUCIONAL
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El objeto de esta Ley es regular, con carácter de orden e interés público y social la función notarial y al notariado en el Distrito Federal.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- “Administración”: La Administración Pública del Distrito Federal;
II.- “Arancel”: El Arancel de notarios para el Distrito Federal;
III.- “Archivo”: El Archivo General de Notarias, cuyos fines señala esta Ley;
IV.- “Archivo Judicial”: El Archivo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
V.- “Asamblea Legislativa”: La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
VI.- “Autoridades competentes”: La Consejería Jurídica y de Servicios Legales, por sí, o a través de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos y las direcciones y subdirecciones competentes de ésta, salvo que por el contexto de esta ley deba entenderse adicional o exclusivamente otra autoridad;
VII.- “Código Civil”: El Código Civil vigente para el Distrito Federal;
VIII.- “Código de Procedimientos”: El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;
IX.- “Código Penal”.- El Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.
X.- “Colegio”: El Colegio de Notarios del Distrito Federal, A. C.;
XI.-“Comisión de Honor y Justicia” o “Comisión”: La Comisión de Honor y Justicia del Colegio a través de su Junta de Decanos;
XI.- “Comisión de Arbitraje, Legalidad y Justicia”: La Comisión de Arbitraje, Legalidad y Justicia del Colegio designada por su Junta de Decanos;
XII.- “Comisión de Notariado”: Comisión de Notariado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
XII.- Comisión Registral y Notarial: Comisión Registral y Notarial de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
XIII.- “Consejo”: El Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal, A.C.;
XIV.- “Constitución”: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XV.- “Esta Ley”: La Ley del Notariado para el Distrito Federal;
XVI.- “Gaceta”: La Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal;
XVII.- “Ley Orgánica”: La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal;
XVIII.- “Notariado”: El Notariado del Distrito Federal o Notariado de la Ciudad de México bajo el sistema del Notariado Latino.
XIX.- “Registro Público”: El Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal;
XIX.- “Registro Público”: El Registro Público de la propiedad Inmueble; y, el Registro Público de las Personas Morales ambos del Distrito Federal.
XX.- “Registro Nacional de Testamentos”.- A la Dirección del Registro Nacional de Avisos de Testamento, dependiente de la Dirección General de Compilación y Consulta del Orden Jurídico Nacional de la Secretaría de Gobernación.
XXI.- “Entes Públicos”: Los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y autónomos del Distrito Federal.
XXII.- “Certificado Electrónico”: el documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula los datos de firma de su autor y confirma su identidad.
XXIII.- “Firma Electrónica Notarial”: “Firma Electrónica Notarial”: La firma electrónica en términos de la Ley de la Firma Electrónica del Distrito Federal, asignada a un notario de esta entidad con motivo de sus funciones, con igual valor jurídico que su firma autógrafa y su sello de autorizar, en términos de la normatividad aplicable.
XXIV. “Jornada Notarial”: Programa obligatorio y continuo anual que se organiza en la Ciudad de México en los meses de febrero y marzo de forma conjunta por el Colegio y las Autoridades Competentes, mediante el cual se otorgan importantes reducciones en impuestos, derechos y honorarios notariales, para la escrituración de inmuebles y la tramitación de sucesiones.
Artículo 3.- En el Distrito Federal corresponde al Notariado el ejercicio de la función notarial, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución.
El Notariado es una garantía institucional que la Constitución establece para la Ciudad de México, a través de la reserva y determinación de facultades de la Asamblea y es tarea de esta regularla y efectuar sobre ella una supervisión legislativa por medio de su Comisión de Notariado.
El Notariado es una garantía institucional que la Constitución establece para la Ciudad de México, a través de la reserva y determinación de facultades de la Asamblea y es tarea de ésta regularla y efectuar sobre ella una supervisión legislativa por medio de su Comisión Registral y Notarial.
El Notariado como garantía institucional consiste en el sistema que, en el marco del notariado latino, esta ley organiza la función del notario como un tipo de ejercicio profesional del Derecho y establece las condiciones necesarias para su correcto ejercicio imparcial, calificado, colegiado y libre, en términos de Ley.
Su imparcialidad y probidad debe extenderse a todos los actos en los que intervenga de acuerdo con ésta y con otras leyes.
Artículo 4.- Corresponde al Jefe de Gobierno la facultad de expedir las patentes de notario y de aspirante a notario, conforme a las disposiciones contenidas en la presente ley.
Artículo 5.- A las autoridades competentes del Distrito Federal les corresponde aplicar la presente ley y vigilar su debido cumplimiento.
Artículo 5.- A las autoridades competentes del Distrito Federal les corresponde aplicar la presente ley y vigilar su debido cumplimiento. Las citadas autoridades se auxiliarán de la Unidad de Firma Electrónica de la Contraloría General del Distrito Federal únicamente tratándose del uso de la firma electrónica notarial en términos del Código Civil para el Distrito Federal, de esta Ley, de la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal y de las demás disposiciones aplicables
Artículo 5.- Al Jefe de Gobierno y a las Autoridades competentes del Distrito Federal les corresponde aplicar la presente Ley y vigilar su debido cumplimiento.
Las citadas autoridades se auxiliarán de la Unidad de Firma Electrónica de la Contraloría General del Distrito Federal, únicamente tratándose del uso de la firma electrónica notarial en términos del Código Civil, de esta Ley, de la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal y de las demás disposiciones aplicables.
Artículo 6.- Esta Ley regula el tipo de ejercicio profesional del derecho como oficio jurídico consistente en que el Notario, en virtud de su asesoría y conformación imparcial de su documentación en lo justo concreto del caso, en el marco de la equidad y el Estado Constitucional de Derecho y de la legalidad derivada del mismo, reciba por fuerza legal del Estado el reconocimiento público y social de sus instrumentos notariales con las finalidades de protección de la seguridad jurídica de los otorgantes y solicitantes de su actividad documentadora.
Artículo 7.- Esta Ley establece como principios regulatorios e interpretativos de la función y documentación notarial:
I.- El de la conservación jurídica de fondo y forma del instrumento notarial y de su efecto adecuado;
II.- El de la conservación del instrumento notarial y de la matricidad en todo tiempo del mismo;
III.- El de la concepción del Notariado como Garantía Institucional;
IV.- Estar al servicio del bien y la paz jurídicos de la Ciudad y del respeto y cumplimiento del Derecho;
V.- El ejercicio de la actividad notarial, en la justa medida en que se requiera por los prestatarios del servicio, obrando con estricto apego a la legalidad aplicable al caso concreto, de manera imparcial, preventiva, voluntaria y auxiliar de la administración de justicia, respecto de asuntos en que no haya contienda.
La uteralteridad es la actitud y procedimiento de asesoría notarial y de conformación del instrumento notarial que va más allá de una simple imparcialidad, llevando al notario a ser un verdadero consultor o consejero de cada parte, con atención personal y entrega cuidadosa, de forma tal que se cubran los requisitos de asesoría y consejo para cada una de las partes o solicitantes del servicio, sin descuidar los de la contraparte, ni ser parcial contra ella, sino ejerciendo hacia ella la misma actitud, basada en lo justo concreto del caso de que se trate.
El notario debe prestar su función más allá del interés del solicitante del servicio notarial, lo que implica cumplir sus procedimientos de asesoría notarial y de conformación del instrumento notarial, en estricto apego a la norma y de manera imparcial; debe aconsejar a cada una de las partes o solicitantes del servicio sin descuidar los intereses de la contraparte, en lo justo del caso de que se trate.
VI.- El del cuidado del carácter de orden público de la función y su documentación en virtud del otorgamiento de la cualidad para dar fe, por el Jefe de Gobierno, a su actividad como Notario por la expedición de la patente respectiva, previos exámenes que merezcan tal reconocimiento público y social por acreditar el saber prudencial y la practica suficientes para dicha función, con la consecuente pertenencia al Colegio y la coadyuvancia de éste a las funciones disciplinarias de vigilancia y sanción por parte de las autoridades, la continuación del archivo del Notario por el Archivo y la calificación y registro de los documentos públicos reconocidos por esta Ley por el Registro Público, tratándose de actos inscribibles.
Artículo 8.- Es obligación de las autoridades competentes, del Colegio y de los Notarios, que la población reciba el mejor servicio notarial posible.
Si las autoridades competentes observan deficiencias, lo comunicarán al colegio para que éste instrumente lo necesario para la expedita solución de las mismas y el eficaz cumplimiento de esa obligación. Para ello y para programas especiales, el Colegio podrá celebrar convenios.
Artículo 8.- Es obligación de las autoridades competentes, del Colegio y de los notarios, que la población reciba un servicio notarial pronto, expedito, profesional y eficiente. Si las autoridades competentes observan deficiencias, lo comunicarán al Colegio para que éste instrumente lo necesario para la expedita solución de las mismas y el eficaz cumplimiento de esa obligación.
En el caso de quejas y denuncias, las autoridades solicitarán que sean atendidas con atingencia por el Colegio y se practiquen las medidas preventivas; lo anterior, sin demérito de los procedimientos establecidos y previstos por otras leyes y reglamentos. Para ello y para programas especiales, el Colegio podrá celebrar convenios.
Artículo 9.- La Administración instrumentará las medidas necesarias para facilitar la actividad notarial a fin de que la prestación del servicio se lleve a cabo en función de los principios a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Especial apoyo se ofrecerá, tratándose de programas especiales acordados entre la Administración y el Colegio y de aquellos previstos en los artículos 16 al 19 de esta ley.
El Colegio, los Notarios y el Archivo, otorgaran facilidades y participaran en encuestas, sondeos y demás actividades que relacionadas con el ejercicio de la función notarial, dispongan las actividades competentes.
Artículo 10.- El Jefe de Gobierno expedirá el decreto de autorización de nuevas notarías, cuando exista la necesidad del crecimiento del servicio, en el que podrá señalar su residencia, siempre y cuando dicha medida no afecte:
I.- La preparación que deben tener los solicitantes de los exámenes de Aspirante y oposición y el de sus respectivos aprobados y triunfadores; y
II.- La imparcialidad, la calidad profesional, la autonomía, la independencia y el sustrato material y económico de los notarios.
El decreto, fundado y motivado, deberá prever un examen de oposición por cada notaría, mediando el tiempo conveniente entre cada convocatoria.
El decreto, fundado y motivado, deberá prever un examen de oposición por cada notaría, tomando en cuenta la población beneficiada y tendencias de su crecimiento, así como las necesidades notariales de ésta, mediando el tiempo conveniente entre cada convocatoria.
El Jefe de Gobierno podrá solicitar la opinión del colegio para los efectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo 11.- Los notarios son auxiliares en la administración de justicia. La Asamblea, la Administración, el Tribunal y el Colegio coadyuvarán en el desempeño de esta función.
Sección Segunda
Garantías Sociales de la Función Notarial: Prestaciones y Servicio
Artículo 12.- Toda persona tiene Derecho, en términos de esta ley, al servicio profesional del Notario. El notario está obligado a prestar sus servicios profesionales, cuando para ello fuere requerido por las autoridades, por los particulares o en cumplimiento de resoluciones judiciales, siempre y cuando no exista impedimento legal para realizar el documento notarial solicitado, salvo las causas de excusa a que se refieren los artículos 43 y 44 de esta ley. En los programas especiales previstos por esta ley participarán todos los notarios.
Artículo 13.- El notario ejerce su función sin sometimiento al erario y sin sueldo o iguala del Gobierno o de entidades públicas o privadas, ni favoritismo alguno. La fe pública se ejerce en cada caso concreto.
Artículo 14.- De conformidad con los postulados del Notariado Latino incorporado al sistema del Notariado local, en cada instrumento y en la asesoría relativa el Notario deberá proceder conforme a los principios jurídicos y deontológicos de su oficio profesional; consiguientemente, no podrá tratar a una parte como su cliente y a la otra no, sino la consideración será personal y profesionalmente competente por igual desde la buena fe y la asesoría imparcial a cada parte o persona que solicite su servicio. La violación a este artículo ameritará queja.
Artículo 15.- Los notarios tendrán derecho a obtener de los prestatarios de sus servicios el pago de honorarios, de acuerdo con el arancel, y de los gastos suficientes que se causen o hayan de causarse.
Con base en estudios económicos, el colegio propondrá el proyecto de arancel justo y proporcionado y la Administración hará las observaciones pertinentes y fundadas y en su caso, lo aprobará. Entre la presentación del proyecto y su publicación mediará un plazo no mayor de quince días hábiles. Pasado ese plazo se entenderá aprobado totalmente o en la parte no objetada con base objetiva.
El Colegio, presentará a las Autoridades competentes la propuesta de actualización del arancel, a más tardar el último día de noviembre anterior al año en que regirá dicha actualización, a la que anexará las consideraciones que sustenten su propuesta.
Las Autoridades competentes, después de haber recibido las aclaraciones del Colegio a las observaciones que tuviesen, llevarán a cabo las modificaciones fundadas que estimen conducentes; una vez aprobado, éste será publicado en la Gaceta Oficial a más tardar el último día hábil del mes de enero del año siguiente. Llegado el término, y en tanto no se publique la actualización, continuará aplicándose el último arancel publicado.
Artículo 15 BIS.- Los derechos de los prestatarios frente a los notarios serán los siguientes:
I. Ser atendidos personalmente y con profesionalismo;
II. Ser informados por los notarios de los beneficios fiscales y facilidades administrativas que en su caso aplicará a su trámite;
II. Ser informados por los Notarios de las exenciones, beneficios fiscales y facilidades administrativas aplicables al trámite solicitado;
III. Obtener información por parte del notario en cualquier etapa del procedimiento que realiza ante éste;
IV. Recibir copia de la solicitud de entrada y trámite al Registro Público de la Propiedad y de Comercio o del documento que haga sus veces, así como a ser informado acerca del estado que guarda el trámite registral;
IV. Recibir copia de la solicitud de entrada y trámite al Registro Público de la Propiedad y de Comercio o del documento que haga sus veces, así como a ser informado acerca del estado que guarda el trámite registral; y
V.- Solicitar y obtener el original o copia certificada de los documentos con los que se acredite el pago de los impuestos y derechos generados por la operación celebrada.
Artículo 16.- Las autoridades podrán requerir de los notarios la prestación de sus servicios para atender asuntos de orden público o de interés social. En estos casos las autoridades y el colegio convendrán los honorarios correspondientes.
Artículo 17.- Los notarios participarán también, con tarifas reducidas y convenidas por el Colegio con las autoridades correspondientes, en programas de fomento a la vivienda y regularización de la tenencia de la propiedad inmueble.
Artículo 17.- Los notarios participarán también, con tarifas reducidas y convenidas por el Colegio con las Autoridades Correspondientes, en programas de fomento a la vivienda, programas de regularización de la tenencia de la propiedad inmueble y el programa de Jornada Notarial.
Artículo 18.- Las autoridades y organismos de vivienda del Distrito Federal, así como los de la Federación, cuando éstos intervengan en actos que tengan por objeto algún inmueble ubicado en el Distrito Federal, requerirán los servicios únicamente de notarios de esta entidad para el otorgamiento de las escrituras relativas. En todo caso, recibidas las instrucciones correspondientes por el colegio, éste turnará a sus miembros dichos asuntos por estricto orden y con apego a la equidad.
Los instrumentos que se autoricen por notario no designado en cumplimiento al orden estricto a que se refiere el párrafo anterior, serán nulos, en los términos de la fracción II del artículo 162 de esta ley.
Para los efectos de este artículo, los notarios respetarán un estricto orden de insaculación, conforme al siguiente procedimiento:
El titular de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, el titular de la Dirección General de Legalidad y Responsabilidades y el Presidente del Consejo del Colegio, llevarán a cabo la insaculación, depositando en una urna el nombre y número de cada notario de la entidad, en funciones al momento de la insaculación y mantendrán el riguroso orden en que se vayan sorteando. De dicha insaculación se levantará acta pormenorizada que será firmada por las personas mencionadas, debiendo el Consejo, hacerla del conocimiento de todos los miembros del colegio, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles siguientes a la fecha de su firma.
Cada nuevo notario se incorporará intercalado en el orden establecido por insaculación, ocupando el turno inmediato siguiente que tenga lugar en el momento de su inicio de ejercicio profesional.
Artículo 18.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal que realizan actividades relacionadas con la regularización de la propiedad de inmuebles y el fomento a la vivienda en el Distrito Federal, requerirán los servicios únicamente de notarios de esta entidad federativa para el otorgamiento de las escrituras relativas. Las instrucciones correspondientes serán giradas al colegio el cual las turnará a sus miembros por estricto orden y con apego a la equidad.
Para los efectos de este artículo, los notarios respetarán un estricto orden de insaculación, conforme al siguiente procedimiento:
El titular de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, el titular de la Dirección General de Legalidad y Responsabilidades y el Presidente del Consejo del Colegio, llevarán a cabo la insaculación, depositando en una urna el nombre y número de cada notario de la entidad, en funciones al momento de la insaculación y mantendrán el riguroso orden en que se vayan sorteando. De dicha insaculación se levantará acta pormenorizada que será firmada por las personas mencionadas, debiendo el Consejo hacerla del conocimiento de todos los miembros del Colegio, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles siguientes a la fecha de su firma.
Cada nuevo notario se incorporará intercalado en el orden establecido por insaculación, ocupando el turno inmediato siguiente que tenga lugar en el momento de su inicio de ejercicio profesional.
El colegio informará mensualmente a las autoridades competentes, en los primeros cinco días hábiles de cada mes, los turnos que hubiere hecho durante el mes anterior.
Los notarios dejarán constancia en el texto de cada instrumento, de las instrucciones recibidas.
Artículo 18.- Únicamente los Notarios del Distrito Federal otorgarán las escrituras en las que intervengan las autoridades y organismos de vivienda del Distrito Federal, y de la Federación, cuando éstos actúen respecto de algún inmueble ubicado en esta entidad. En todo caso, recibidas las instrucciones correspondientes por el Colegio, éste turnará a sus miembros dichos asuntos por estricto orden y con apego a la equidad.
Los instrumentos que se autoricen por Notario no designado en cumplimiento al orden estricto a que se refiere el párrafo anterior, serán nulos, en los términos de la fracción II del artículo 162 de esta ley.
Para los efectos de este artículo, los Notarios participantes, el Consejo del Colegio y las dependencias señaladas en el primer párrafo, respetarán un estricto orden de prelación en el procedimiento siguiente:
El titular de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, el titular de la Dirección General de Legalidad y Responsabilidades y el Presidente del Consejo del Colegio llevarán a cabo un procedimiento de insaculación, para lo cual el Colegio elaborará la relación de los Notarios que hayan manifestado su voluntad de participar en los programas de vivienda a que se refiere este artículo, depositando en una urna el nombre y número de cada uno de ellos, elaborando en una lista el riguroso orden en que se vayan sorteado. De este procedimiento de insaculación se levantará un acta pormenorizada que será firmada por las personas que intervengan, debiendo el Consejo hacerla del conocimiento de todos los miembros del Colegio, en un plazo que no exceda de cinco días hábiles siguientes a la fecha de su firma, asimismo deberá proporcionarse copia a cada una de las autoridades que participan en el proceso, y a las dependencias que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Cada Notario integrante del Colegio que manifieste a la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos y al propio Colegio su voluntad de participar en la formalización de escrituras relativas a los programas de vivienda a que se refiere este artículo, se incorporará intercalado en el orden establecido por insaculación, ocupando el turno inmediato siguiente que tenga lugar en el momento de su solicitud de incorporación.
El Colegio informará mensualmente a las autoridades competentes, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, los turnos que hubieren hecho durante el mes anterior.
Los Notarios dejarán constancia en el texto de cada instrumento, de las instrucciones recibidas.
Artículo 18.- Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Distrito Federal que realicen actividades relacionadas con la regularización de la propiedad de inmuebles, regularización territorial y el fomento a la vivienda, requerirán los servicios únicamente de los notarios de esta entidad federativa, para el otorgamiento de las escrituras relativas.
Cada una de las Dependencias y Entidades a las que se refiere el párrafo anterior, convendrá con el Colegio el procedimiento para asignar el otorgamiento de las escrituras relativas, mismo que atenderá a los principios de transparencia, equidad y eficacia, el cual deberá ser validado por la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos y la Dirección General de Legalidad y Responsabilidades.
A partir de la entrada en vigor de esta disposición, cada Notario manifestará por escrito a las Dependencias y Entidades señaladas, su voluntad de participar en la formalización de escrituras relativas a que se refiere este artículo, haciéndolo también del conocimiento de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos y del Colegio. Sin el cumplimiento de dicho requisito ningún notario podrá ser considerado en el mecanismo de designación al efecto convenido.
El Colegio informará mensualmente a las autoridades competentes, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, los turnos que hubieren hecho durante el mes anterior.
Los notarios dejarán constancia en el texto de cada instrumento, de las instrucciones recibidas.
Artículo 19.- Los Notarios estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y en los términos que establezcan los ordenamientos electorales. Las autoridades competentes, con la coadyuvancia del Colegio, a través de su Consejo, y con el auxilio en su caso de la Comisión de Honor y Justicia, estarán muy atentas a cualquier irregularidad a fin de que el servicio notarial en esta materia se preste de la mejor forma posible. En su caso, si así lo pidieren las autoridades o los partidos, los Notarios podrán organizar recorridos para dar fe si es menester, conforme al turno que al efecto establezca el Colegio.
Artículo 20..- Las autoridades competentes del Gobierno deberán concentrar la información de las operaciones y actos notariales y procesarla bajo sistemas estadísticos y cibernéticos que permitan regular y fijar, conforme a esta Ley, las modalidades administrativas que requiere la prestación eficaz del servicio notarial. La recopilación de dicha información será de carácter formal y estadístico cuidando la autoridad se respete siempre el secreto profesional y la intimidad negocial.
Artículo 20.- Las autoridades competentes del Gobierno deberán concentrar la información de las operaciones y actos notariales y procesarla bajo sistemas estadísticos y cibernéticos que permitan regular y fijar, conforme a esta Ley, las modalidades administrativas que requiere la prestación eficaz del servicio notarial. La recopilación de dicha información será de carácter formal y estadístico cuidando la autoridad se respete siempre el secreto profesional y la intimidad negocial; así como las disposiciones relativas a la transparencia y acceso a la información.
Para la compilación de datos a que se refiere esta disposición, los Notarios deberán proporcionar a las Autoridades competentes, toda información relacionada con las operaciones y actos notariales que realicen.
El Colegio auxiliará a la Autoridad competente en la integración de datos y podrá participar de la información generada conforme a los párrafos anteriores.
Artículo 21.- La autoridad competente formará expedientes individuales de quienes soliciten examen de aspirante, de los aspirantes y de los notarios, en los que se concentrarán todos los antecedentes relevantes para la prestación del buen servicio; elementos de calificación de actuación y detección de irregularidades; avisos, quejas, procedimientos y demás documentos relacionados; y de todos aquellos que hayan defraudado, declarado falsamente, suplantado o ejercido indebidamente funciones notariales en el Distrito Federal o que en asuntos relacionados con ellos hayan incurrido en prácticas ilícitas.
Los notarios en lo individual y el Colegio, proporcionarán de manera oportuna a las Autoridades Competentes, la información de que dispongan.
Artículo 22.- El colegio participará en la conformación y recibirá de parte de las autoridades competentes la información a que se refiere el artículo 20; intercambiará impresiones con dichas autoridades para proveer lo necesario para el mejor servicio notarial. Igualmente el colegio recibirá la información y, en su caso, la documentación a que se refiere el artículo anterior, la cual deberá remitir en copia a la Junta de Decanos para que se provea lo necesario para la mejora del servicio notarial en el Distrito Federal y dé su opinión cuando así lo amerite.
Artículo 22.- El colegio participará en la conformación y recibirá de parte de las autoridades competentes la información a que se refiere el artículo 20; intercambiará impresiones con dichas autoridades para proveer lo necesario para el mejor servicio notarial. Igualmente el colegio recibirá la información y, en su caso, la documentación a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 23.- El colegio orientará a los prestatarios del servicio notarial sobre deficiencias de dicho servicio, con especial referencia a grupos sociales vulnerables y a problemas relacionados con el deber de imparcialidad y atención personal del notario.
Si la intervención del colegio no fue suficiente para la satisfacción de los derechos del prestatario, a solicitud de éste, el colegio turnará de inmediato los antecedentes a la autoridad, para el trámite que corresponde.
Si la intervención del Colegio no fue suficiente para la satisfacción de los derechos del prestatario, a solicitud de éste, el Colegio turnará de inmediato los antecedentes a la Autoridad, para el trámite que corresponde, sin que exceda de seis meses el plazo entre la intervención del Colegio y la remisión a las autoridades competentes.
Las autoridades Competentes darán trámite a la queja hasta que se agote el procedimiento de conciliación que se haya solicitado al Colegio. El término de seis meses se extenderá, a solicitud por escrito del prestatario, si el procedimiento o resolución exigen mayor plazo.
El Colegio informará semestralmente a las autoridades competentes sobre los asuntos, detallando el nombre del usuario y el notario respectivo.
Los interesados podrán en cualquier momento, acudir en queja ante las Autoridades Competentes de lo que serán informados por el Colegio. La prescripción se interrumpe durante el tiempo de sustanciación de conciliación ante el Colegio.
Artículo 24.- Los expedientes a que se refieren estos artículos están sometidos al secreto profesional y a la protección de la intimidad salvo la denuncia o procedimientos correspondientes que conforme a derecho se tengan que hacer para efectos de las responsabilidades a que haya lugar.
Artículo 24.- Los expedientes a que se refieren estos artículos están sometidos al secreto profesional salvo la denuncia o procedimientos correspondientes que conforme a derecho se lleven a cabo para efectos de determinar las responsabilidades a que haya lugar y deberá cumplirse con las disposiciones relativas a la transparencia y acceso a la información.
Artículo 25.- Las personas de que se trate tendrán derecho de pedir se dé a conocer si conforme al artículo 22 se ha formado algún expediente relativo y los términos respectivos.
CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN NOTARIAL Y DEL NOTARIADO
Sección Primera
De la Función Notarial
Artículo 26.- La función autenticadora del Notario es personal y en todas sus actuaciones de asesoría, instrumentación y juicio debe conducirse conforme a la prudencia jurídica e imparcialmente.
La función notarial es la actividad que el notario realiza conforme las disposiciones de esta ley. Posee una naturaleza compleja: Es pública en cuanto proviene de los poderes del Estado y de la Ley, que obran en reconocimiento público de la actividad profesional de Notario y de la documentación notarial al servicio de la sociedad. De otra parte, es autónoma y libre, para el notario que la ejerce, actuando con fe pública.
Artículo 26.- La función autenticadora es la facultad otorgada por la Ley al Notario para que se reconozca como cierto lo que éste asiente en las actas o escrituras públicas que redacte, salvo prueba en contrario.
La función autenticadora deberá ejercerla de manera personal y en todas sus actuaciones de asesoría, instrumentación y juicio, conducirse conforme a la prudencia jurídica e imparcialmente.
La función notarial es el conjunto de actividades que el notario realiza conforme a las disposiciones de esta Ley, para garantizar el buen desempeño y la seguridad jurídica en el ejercicio de dicha función autenticadora. Posee una naturaleza compleja: es pública en cuanto proviene de los poderes del Estado y de la Ley, que obran en reconocimiento público de la actividad profesional de notario y de la documentación notarial al servicio de la sociedad. De otra parte, es autónoma y libre, para el notario que la ejerce, actuando con fe pública.
Artículo 27.- Siendo la función notarial de orden e interés públicos, corresponde a la Ley y a las instituciones que contempla procurar las condiciones que garanticen la profesionalidad, la independencia, la imparcialidad y autonomía del Notario en el ejercicio de la fe pública de que está investido, a fin de que esta última pueda manifestarse libremente, en beneficio de la certeza y seguridad jurídicas que demanda la sociedad y sin más limitaciones ni formalidades que las previstas por la Ley.
En consecuencia, las autoridades administrativas y judiciales proveerán lo conducente para hacer efectiva y expedita la independencia funcional del Notariado, auxiliándole de la misma forma, cuando así lo requiera el Notariado, para el eficaz ejercicio de sus funciones.
Artículo 28.- Las autoridades del Distrito Federal deberán auxiliar a los Notarios en el ejercicio normal de sus funciones cuando los actos concretos de dación de fe así lo requieran. Particularmente la policía y demás autoridades que tengan a su cargo el uso de la fuerza pública, deberán prestar ayuda a los Notarios cuando sean requeridos por ellos.
Se aplicarán las penas que correspondan al delito de abuso de autoridad al servidor público que obstaculice o impida a un Notario el ejercicio de sus funciones o no le preste el auxilio que requiera para esos fines, debiendo prestarlos.
Artículo 29.- Esta Ley reconoce y protege el principio de libertad de elección de notario, en beneficio de la imparcialidad en la relación con las partes y de la ética de la función notarial.
Artículo 30.- El ejercicio de la función notarial y la asesoría jurídica que proporcione el Notario debe ser dada como jurista en actitud de uteralteridad en beneficio de las partes y del orden jurídico justo y equitativo de la Ciudad, y por tanto, incompatible con toda relación de sumisión ante favor, poder o dinero, que afecten su independencia formal o materialmente.
Artículo 30.- El ejercicio de la función notarial y la asesoría jurídica que proporcione el notario, debe realizarlos en interés de todas las partes y del orden jurídico justo y equitativo de la ciudad, y por tanto, incompatible con toda relación de sumisión ante favor, poder o dinero, que afecten su independencia formal o materialmente.
El notario no deberá aceptar más asuntos que aquellos que pueda atender personalmente en su función autenticadora.
Artículo 31.- El ejercicio de la función notarial es incompatible con toda restricción de la libertad personal, de las facultades de apreciación y de expresión.
Artículo 32.- Igualmente el ejercicio del oficio notarial es incompatible con toda dependencia a empleo, cargo o comisión público o privado, y con el ejercicio de la profesión de abogado en asuntos en que haya contienda. El notario tampoco podrá ser comerciante, ministro de culto o agente económico de cualquier clase en términos de las leyes respectivas.
Artículo 32.- Igualmente el ejercicio del oficio notarial es incompatible con toda dependencia a empleo, cargo o comisión público, privado o de elección popular, y con el ejercicio de la profesión de abogado en asuntos en que haya contienda. El notario tampoco podrá ser comerciante, ministro de culto o agente económico de cualquier clase en términos de las leyes respectivas.
Artículo 33.- El notario sí podrá:
I.- Aceptar y desempeñar cargos académicos y docentes, de dirección de carrera o institución académica, de beneficencia pública o privada, de colaboración ciudadana y los que desempeñe gratuitamente a personas morales con fines no lucrativos;
II.- Representar a su cónyuge, ascendientes o descendientes, por consanguinidad o afinidad y hermanos;
III.- Ser tutor, curador y albacea;
IV.- Desempeñar el cargo de miembro del consejo de administración, comisario o secretario de sociedades o asociaciones;
V.- Resolver consultas jurídicas objetivamente y ser consultor jurídico extranjero emitiendo dictámenes objetivos;
VI.- Ser árbitro o secretario en juicio arbitral;
VII.- Ser mediador jurídico;
VIII.- Ser mediador o conciliador;
IX.- Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales o administrativos necesarios para obtener el registro de escrituras;
X.- Intervenir, patrocinar y representar a los interesados en los procedimientos judiciales en los que no haya contienda entre particulares, así como en trámites y procedimientos administrativos; dichas funciones no inhabilitan al Notario para autorizar, en su caso, cualquier instrumento relacionado; y
XI.- Actividades semejantes que no causen conflicto ni dependencia que afecte su dación de fe y asesoría imparcial.
Artículo 34.- Corresponde a los Notarios del Distrito Federal el ejercicio de funciones notariales en el ámbito territorial de la entidad. Los Notarios del Distrito Federal no podrán ejercer sus funciones ni establecer oficinas fuera de los límites de éste. Los actos que se celebren ante su fe, podrán referirse a cualquier otro lugar, siempre que se dé cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
Se prohíbe a quienes no son notarios usar en anuncios al público, en oficinas de servicios o comercios, que den la idea que quien los usa o a quien beneficia realiza trámites o funciones notariales sin ser notario, tales como “asesoría notarial”, “trámites notariales”, “servicios notariales”, “escrituras notariales”, “actas notariales”, así como otros términos semejantes referidos a la función notarial y que deban comprenderse como propios de ésta.
Artículo 34.- Corresponde a los notarios del Distrito Federal el ejercicio de las funciones notariales en el ámbito territorial de la entidad. Los notarios del Distrito Federal no podrán ejercer sus funciones ni establecer oficinas fuera de los límites de éste. Los actos que se celebren ante su fe, podrán referirse a cualquier otro lugar, siempre que se firmen las escrituras o actas correspondientes por las partes dentro del Distrito Federal, y se de cumplimiento a las disposiciones de esta ley.
Se prohíbe a quienes no son notarios usar en anuncios al público, en oficinas de servicios o comercios, que den la idea que quien los usa o a quien beneficia realiza trámites o funciones notariales sin ser notario, tales como “asesoría notarial”, “trámites notariales”, “servicios notariales”, “escrituras notariales”, “actas notariales”, así como otros términos semejantes referidos a la función notarial y que deban comprenderse como propios de ésta.
Artículo 35.- Se aplicarán las penas previstas por el artículo 250 del Código Penal a quien, careciendo de la Patente de Notario de Distrito Federal expedida en los términos de esta Ley, realizare en el Distrito Federal alguna de las siguientes conductas:
Artículo 35.- Se aplicarán las penas previstas por el artículo 323 del Código Penal a quien, careciendo de la patente de notario del Distrito Federal expedida en los términos de esta Ley, realizare en el Distrito Federal alguna de las siguientes conductas:
I.- Ostentarse, anunciarse como tal o inducir a la creencia de que es Notario para ejercer o simular ejercer funciones notariales, o ejercerlas de hecho.
II.- Tener oficina notarial, o lugar donde se realicen actividades notariales o meramente de asesoría notarial o de firmas para instrumentos notariales.
III.- Envíe libros de protocolo o folios a firma al Distrito Federal o realice firmas de escrituras o actas en su demarcación.
IV.- Produzca instrumentos públicos en los que consten actos jurídicos que para su validez requieran otorgarse en escritura pública ó hagan constar hechos fuera de su ámbito legal de competencia.
Artículo 35 BIS.- Los notarios que en el ejercicio de la función detecten existencia de documentos presumiblemente apócrifos o alterados, deberán dar aviso al Ministerio Público y a las autoridades competentes.
Artículo 36.- También se aplicarán las penas previstas por el artículo 250 del Código Penal al que sin ser notario, o siendo notario con patente de otra Entidad distinta del Distrito Federal, introduzca a éste o conserve en su poder, por sí o por interpósita persona, libros de protocolo o de folios de otra entidad, con la finalidad de llevar a cabo actos que únicamente pueden realizar notarios del Distrito Federal.
Artículo 36.- También se aplicarán las penas previstas por el artículo 323 del Código Penal al que sin ser notario, o siendo notario con patente de otra Entidad distinta del Distrito Federal, introduzca a éste o conserve en su poder, por sí o por interpósita persona, libros de protocolo o de folios de otra entidad, con la finalidad de llevar a cabo actos que únicamente pueden realizar notarios del Distrito Federal.
Artículo 37.- El aspirante a notario, el que haya sido notario del Distrito Federal o el notario suspendido en el ejercicio de su función que realice cualquiera de las conductas previstas en los artículos 35 y 36 de esta ley se hará acreedor al doble de la pena establecida por el artículo 250 del Código Penal.
Artículo 37.- El aspirante a notario, el que haya sido notario del Distrito Federal o el notario suspendido en el ejercicio de su función que realice cualquiera de las conductas previstas en los artículos 35 y 36 de esta ley se hará acreedor al doble de la pena establecida por el artículo 323 del Nuevo Código Penal.
Artículo 38.- El notario que consienta con las conductas descritas por los artículos 35 y 36 de esta ley, se hará acreedor a la sanción prevista en el artículo anterior.
Artículo 38.- El Notario que consienta o participe en las conductas descritas por los artículos 35, 35 BIS y 36 de esta Ley, se hará acreedor a la sanción prevista en el artículo anterior.
Artículo 39.- Las autoridades competentes procederán a la clausura de las oficinas o lugares en donde se cometa delito en términos de alguno de los supuestos previstos por los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley y donde se viole el artículo 40, independientemente de la sanción personal correspondiente.
Artículo 39.- Las Autoridades competentes, procederán a la clausura de las oficinas o lugares en donde se realicen las conductas previstas en los artículos 35, 36 y 37 de esta Ley y donde se viole el artículo 40, independientemente de la sanción personal correspondiente.
Artículo 40.- El notario, para el ejercicio de su función, únicamente podrá establecer una oficina, sin que pueda hacerlo al interior de un despacho de abogados u otros profesionales, empresas u oficinas públicas.
Artículo 41.- La función notarial podrá ejercerse en cualquier día, sea hábil o inhábil y a cualquier hora y lugar. Sin embargo, la notaría podrá cerrarse en días inhábiles y fuera del horario de trabajo señalado.
Cada notario deberá señalar el horario de trabajo de su oficina, anunciarlo al exterior de la misma y lo informará a las autoridades competentes y al colegio, así como los cambios que hiciere al respecto.
Sección Segunda
Del Notario
Artículo 42.- Notario es el profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.
El notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas.
Artículo 43.- El notario podrá excusarse de actuar en días festivos o en horario que no sea el de su oficina, salvo que el requerimiento sea para el otorgamiento de testamento, siempre y cuando a juicio del propio notario las circunstancias del presunto testador hagan que el otorgamiento sea urgente.
También podrá excusarse de actuar cuando los solicitantes del servicio no le aporten los elementos necesarios o no le anticipen los gastos y honorarios correspondientes.
Artículo 44.- El notario también podrá excusarse al momento si circunstancialmente se encuentra atendiendo otro asunto, mas si la persona decide esperarlo se aplicará el principio de obligatoriedad en términos del artículo 12 con las salvedades del artículo anterior, según el orden de atención que le toque.
Artículo 45.- Queda prohibido a los notarios:
I.- Actuar con parcialidad en el ejercicio de sus funciones y en todas las demás actividades que esta ley le señala;
II. Dar fe de actos que dentro de los procedimientos legales respectivos corresponda en exclusiva hacerlo a algún servidor público; sin embargo, sin tener en principio ese valor procedimental exclusivo, sí podrán cotejar cualquier tipo de documentos, registros y archivos públicos y privados o respecto a ellos u otros acontecimientos certificar hechos, situaciones o abstenciones que guarden personas o cosas relacionadas o concomitantes con averiguaciones, procesos o trámites, lo cual tendrá valor como indicio calificado respecto de los mismos, sujeto a juicio de certeza judicial, y sólo será prueba plena con relación a aspectos que no sean parte esencial de dichas facultades públicas, aspectos que deberá precisar en el instrumento indicado;
II.- Dar fe de actos que dentro de los procedimientos legales respectivos corresponda en exclusiva hacerlo a algún servidor público; sin embargo, sin tener en principio ese valor procedimental exclusivo, sí podrán cotejar cualquier tipo de documentos, registros y archivos públicos y privados o respecto a ellos u otros acontecimientos certificar hechos, situaciones o abstenciones que guarden personas o cosas relacionadas o concomitantes con averiguaciones, procesos o trámites, lo cual tendrá valor como indicio calificado respecto de los mismos, sujeto a juicio de certeza judicial, y solo será prueba plena con relación a aspectos que no sean parte esencial de dichas facultades públicas, aspectos que deberá precisar en el instrumento indicado, salvo las copias de constancias que obren en expedientes judiciales que le hayan sido turnados por un juez para la elaboración de algún instrumento, que podrá cotejar a solicitud de quien haya intervenido en el procedimiento o haya sido autorizado en él para oír notificaciones.
II.- Dar fe de actos que dentro de los procedimientos legales respectivos corresponda en exclusiva hacerlo a algún servidor público; sin embargo, sin tener en principio ese valor procedimental exclusivo, sí podrán cotejar cualquier tipo de documentos, registros y archivos públicos y privados o respecto a ellos u otros acontecimientos certificar hechos, situaciones o abstenciones que guarden personas o cosas relacionadas o concomitantes con investigaciones en materia penal, procesos o trámites, los que podrán presentarse en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos que corresponda, y que serán valorados en los términos que establezca la legislación aplicable, salvo las copias de constancias que obren en expedientes judiciales que le hayan sido turnados por un juez para la elaboración de algún instrumento, que podrá cotejar a solicitud de quien haya intervenido en el procedimiento o haya sido autorizado en él para oír notificaciones.
III.- Actuar como notario en instrumentos o asuntos en que tengan interés, disposición a favor, o intervengan por sí, representados por o en representación de terceros, el propio notario, su cónyuge o parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto y segundo grados, respectivamente, o sus asociados o suplentes y los cónyuges o parientes de ellos en los mismos grados o en asuntos en los cuales tenga esta prohibición el o los notarios asociados, o el notario suplente;
IV.- Actuar como notario sin rogación de parte, solicitud de interesado o mandamiento judicial, salvo en los casos previstos en esta Ley;
V. Dar fe de actos, hechos o situaciones con respecto a los cuales haya actuado previamente como abogado;
V.- Dar fe de actos, hechos o situaciones con respecto a los cuales haya actuado previamente como abogado en asuntos donde haya habido contienda judicial;
VI.- Dar fe de actos, hechos o situaciones sin haberse identificado plenamente como notario;
VII.- Dar fe de manera no objetiva o parcial;
VIII.- Ejercer sus funciones si el objeto, el motivo –expresado o conocido por el notario -, o el fin del acto es contrario a la ley o a las buenas costumbres; asimismo si el objeto del acto es física o legalmente imposible;
IX.- Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto en los siguientes casos:
IX. Recibir y conservar en depósito, por sí o por interpósita persona, sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto en los siguientes casos:
a) El dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos, contribuciones o derechos causados por las actas o escrituras, o relacionados con los objetos de dichos instrumentos;
b) Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros actos cuya escritura de extinción vaya a ser autorizada por ellos;
c) Documentos mercantiles y numerario en los que intervengan con motivo de protestos; y
d) En los demás casos en que las leyes así lo permitan.
En los casos señalados en esta fracción, el notario, dará el destino que corresponda a cada cantidad recibida, dentro de los plazos que señalen las disposiciones legales aplicables; en su defecto, tan pronto proceda.
X. Establecer oficinas en una dirección distinta a la registrada por la Autoridad competente, para atender al público en asuntos y trámites relacionados con la notaría a su cargo.
No se considerara violatoria de la presente fracción la atención al público en las sedes o lugares convenidos con las autoridades de los notarios que participen en los programas de regularización de la tenencia de la tierra, de Jornadas Notariales, Sucesiones, de Testamentos, Voluntad Anticipada y cualquier otro programa, o convenio con cualquier autoridad federal o local que tenga como finalidad la accesibilidad y cercanía en los servicios notariales, o de las consultorías gratuitas que implemente el Colegio de Notarios en cualquier lugar del Distrito Federal.
XI. Establecer despachos o negocios, en el interior de las oficinas, cuya dirección tenga registrada ante la autoridad, ajenos a los servicios notariales.
Si el notario designa su oficina notarial para recibir notificaciones de los juicios en los que participe y señale domicilios fiscales de él, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes o que corresponda a un domicilio fiscal para una persona moral o mercantil, de la que forme parte no se considerara violatorio de la presente fracción.
Artículo 46.- El notario que deje de serlo, quedará impedido para intervenir como abogado en los litigios relacionados con la validez o nulidad de los instrumentos otorgados ante su fe o de sus asociados o suplentes que hayan autorizado el instrumento, salvo que se trate de derecho propio para actuar procesalmente.
TÍTULO SEGUNDO
DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
CAPÍTULO I
De la Carrera Notarial
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 47.- La carrera notarial es el sistema que organiza los estudios e investigación de las diversas disciplinas jurídicas dirigidos al mejor desempeño de la función notarial y para la difusión y puesta en práctica de sus principios y valores ético-jurídicos en beneficio de la ciudad.
Artículo 48.- Para la carrera notarial se dispondrán medios para hacer accesible la preparación básica para el examen de aspirante al Notariado a profesionales del Derecho, como condición pública de una mejor competencia profesional para el examen de oposición, de la mejora del nivel jurídico y de la calidad personal y social del servicio notarial, en términos de colaboración entre las autoridades y el colegio, respecto a interesados y a la sociedad en general.
Artículo 49.- La preparación notarial y la difusión de la imparcialidad jurídica y de conocimientos en beneficio del medio jurídico está garantizada por esta Ley, y para ello la Carrera Notarial proporciona condiciones de formación teórica y práctica; formación deontológica y personal suficientes para que mediante exámenes públicos por jurados especialmente cualificados, el profesional del Derecho idóneo para la función notarial pueda acceder a la misma en las mejores condiciones de servicio y de igualdad de acceso en bien de la Ciudad y para la evolución positiva del Notariado.
Artículo 50.- La carrera notarial se regirá por los principios y valores que fundamentan el ejercicio de la fe pública, y especialmente por los principios de excelencia, especialización, legitimación, objetividad, profesionalismo, imparcialidad, sustentabilidad e independencia.
Artículo 51.- Corresponde a la Administración, al colegio y a sus miembros:
I.- Desarrollar la carrera notarial, guardar, cumplir y hacer cumplir la realización de sus principios. En dicho desarrollo podrán participar facultades y escuelas de Derecho e instituciones dedicadas e investigación jurídica;
II.- Difundir los instrumentos informativos y formativos para el ejercicio imparcial del derecho preventivo y la dictaminación objetiva, en el desarrollo del Estado Constitucional de Derecho.
Artículo 52.- Son sujetos de la Carrera Notarial:
I. El Jefe de Gobierno como otorgante de las patentes de notario y de aspirante en términos de ley;
II. El colegio como organizador y estructurador;
III. Los notarios como ejecutores, y en su caso, como destinatarios en los términos de la fracción V de este artículo;
IV. Las demás partícipes señalados en el artículo que antecede, como coadyuvantes;
V. Como destinatarios:
a) Los propios notarios del Distrito Federal;
b) Los aspirantes a notarios del Distrito Federal; y
c) Los solicitantes de examen de aspirante a notario, los licenciados en Derecho, pasantes o estudiantes de Derecho con la pretensión de adquirir los conocimientos y capacitación para aprobar exámenes, triunfar en oposiciones y ejercer funciones notariales.
Articulo 52.- Derogado
Artículo 53.- Colaborarán y recibirán aportaciones y beneficios de la carrera notarial:
I.- Como aportantes de experiencia para la mejora de la carrera notarial y beneficiarios de servicios;
II. Los abogados, estudiantes y en general, quienes pretendan recibir formación jurídica, bajo la perspectiva de la imparcialidad preventiva;
III.- Las Barras y Colegios de Abogados, por el enriquecimiento de visiones complementarias a otros tipos de ejercicio del Derecho, y;
IV. – Otros profesionistas, universitarios y en general los prestatarios.
V.- Como personas cercanas en virtud del valor de su conocimiento, opinión y por experiencias de la imparcialidad, de la contienda jurídica y en virtud de la necesaria complementariedad de actividades:
a) Los miembros del Poder Judicial, y
b) Los litigantes y especialistas profesionales del Derecho procesal.
VI.- Como colaboradores en la realización de los fines del régimen de legalidad, los diversos servidores públicos y en especial los relacionados con la función notarial, el Archivo y el Registro;
VII.- Como sujetos beneficiarios de la asesoría imparcial y el cuidado proporcional del notario:
a) Grupos sociales vulnerables, en especial indígenas; emigrantes; personas con discapacidades y los así considerados por las leyes respectivas ;
b) Personas que requieran asesoría protectora.
c) En general, toda persona que ejerza el Derecho al servicio notarial en términos del artículo 12 de esta Ley
Artículo 53.- Colaborarán y recibirán aportaciones y beneficios de la carrera notarial:
I. Como aportantes de experiencia para la mejora de la carrera notarial y beneficiarios de servicios:
a), Los abogados, estudiantes y en general, quienes pretendan recibir formación jurídica, bajo la perspectiva de la imparcialidad preventiva;
b), Las Barras y Colegios de Abogados, por el enriquecimiento de visiones complementarias a otros tipos de ejercicio’ del derecho;
c), Otros profesionistas, universitarios y en general los prestatarios.
II. Como personas cercanas en virtud del valor de su conocimiento, opinión y por experiencias de la imparcialidad, de la contienda jurídica y en virtud de la necesaria complementariedad de actividades:
a).- Los miembros del Poder Judicial, y
b).- Los litigantes y especialistas profesionales del derecho procesal.
III. Como colaboradores en la realización de los fines del régimen de legalidad, los diversos servidores públicos y en especial los relacionados con la función notarial, el Archivo y el Registro.
IV. Como sujetos beneficiarios de la asesoría imparcial y el cuidado profesional del notario:
a).- Grupos sociales vulnerables, en especial indígenas, emigrantes, personas con discapacidades y los así considerados por las leyes respectivas;
b).- Personas que requieran asesoría protectora, y
c).- En general, toda persona que ejerza el derecho al servicio notarial en términos del artículo 12 de esta Ley.
Artículo 53.- Derogado
Sección SegundaDe los Exámenes
Artículo 54.- Para solicitar el examen de aspirante a notario, el interesado deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Ser mexicano por nacimiento, tener veinticinco años cumplidos y no más de sesenta al momento de solicitar el examen;
II.- Estar en pleno ejercicio de sus derechos y gozar de facultades físicas y mentales que no impidan el uso de sus capacidades intelectuales para el ejercicio de la función notarial. Gozar de buena reputación personal y honorabilidad profesional y no ser ministro de culto;
III.- Ser profesional del Derecho, con título de abogado o licenciado en Derecho y con cédula profesional;
IV.- No estar sujeto a proceso, ni haber sido condenado por sentencia ejecutoriada, por delito intencional;
IV.- No estar sujeto a proceso, ni haber sido sentenciado por sentencia ejecutoriada, por delito doloso;
V. Acreditar cuando menos doce meses de práctica notarial ininterrumpida, bajo la dirección y responsabilidad de algún notario del Distrito Federal, pudiendo mediar un lapso de hasta cien días naturales entre la terminación de dicha práctica y la solicitud del examen correspondiente;
V.- Acreditar cuando menos doce meses de práctica notarial ininterrumpida, bajo la dirección y responsabilidad de algún notario del Distrito Federal, pudiendo mediar un lapso de hasta un año entre la terminación de dicha práctica y la solicitud del examen correspondiente;
VI.- Presentar dicha solicitud por escrito a la autoridad competente en el formulario autorizado al efecto por la misma, marcando copia al colegio, requisitando los datos y acompañando los documentos que el mismo formulario señale;
VII.- Expresar su sometimiento a lo inapelable del fallo del jurado, y
VIII.- No estar impedido temporalmente por reprobación al momento en que se vaya a efectuar el examen.
Una vez presentada la solicitud y acreditados los requisitos que anteceden, la autoridad, dentro de los quince días naturales siguientes, comunicará al interesado el día, hora y lugar en que se realizará el examen. Entre dicha comunicación y la fecha del examen no podrán mediar más de treinta días naturales.
De la comunicación señalada en el párrafo que antecede se marcará copia al colegio.
Artículo 55.- Para acreditar los requisitos a que se refieren las facciones I y III del artículo anterior, el interesado deberá exhibir, junto a su solicitud de examen, las constancias documentales públicas respectivas. Para acreditar los requisitos a que se refieren las fracciones II y IV del artículo anterior, deberá el interesado realizar ante autoridad judicial, con citación del colegio para que intervenga según el caso, la información ad perpetuam prevista en el Código de Procedimientos Civiles. El requisito señalado por la fracción V del Artículo anterior, se acreditará con los avisos sellados del inicio y terminación de la práctica en cuestión, que el notario respectivo deberá dar en tiempo, a la autoridad competente, marcando copia al colegio, así como con los oficios de contestación de dichos avisos. Tales prácticas podrán ser constatadas por las autoridad competente y por el colegio. Para acreditar la buena salud y el pleno uso de sus facultades físicas e intelectuales, el candidato deberá exhibir certificado médico expedido por médico o Institución autorizada; certificados que podrán ser constatados por la autoridad competente y por el colegio.
Artículo 55.- Para acreditar los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo anterior, el interesado deberá exhibir con su solicitud de examen, las constancias documentales públicas respectivas. Para acreditar los requisitos a que se refieren las fracciones II y IV del artículo anterior el interesado deberá, con citación del Colegio, realizar opcionalmente ante autoridad judicial la información ad perpetuam prevista en el Código de Procedimientos o con acta notarial que contenga su declaración con la de dos testigos, ante un notario diverso de donde haya realizado su práctica. El requisito señalado por la fracción V del Artículo anterior, se acreditará con los avisos sellados del inicio y terminación de la práctica en cuestión, que el notario respectivo deberá dar en tiempo, a la autoridad competente, marcando copia al colegio, así como con los oficios de contestación de dichos avisos. Tales prácticas podrán ser constatadas por la autoridad competente y por el colegio. Para acreditar la buena salud y el pleno uso de sus facultades físicas e intelectuales, el candidato deberá exhibir certificado médico expedido por médico o institución autorizada; certificados que podrán ser constatados por la autoridad competente y por el colegio.
Artículo 56.- Cuando una o varias notarías estuvieren vacantes o se hubiere resuelto crear una o más, la autoridad competente publicará convocatoria para que los aspirantes al ejercicio del notariado presenten el examen de oposición correspondiente. Esta convocatoria será publicada una sola vez en la Gaceta y por dos veces consecutivas con intervalos de tres días en uno de los periódicos de mayor circulación en el Distrito Federal. Dicha convocatoria deberá contener los siguientes requisitos:
I.- Señalar las fechas, horarios y lugar, relativos al inicio y término del periodo de inscripción al examen. En ningún caso el periodo de inscripción excederá de diez días naturales, contados a partir de la última publicación de la convocatoria;
II.- Precisar el día, hora y lugar en que se practicarán las pruebas teóricas y prácticas;
III. Indicar el número y sede de las notarías vacantes o de nueva creación, y
III.- Indicar el número de las notarías vacantes y de nueva creación, y
IV.- Señalar la obligación de pagar previamente, los derechos que determine el Código Financiero del Distrito Federal vigente.
Asimismo, esta convocatoria se publicará en el sitio oficial que el Colegio tiene en la red electrónica de información mundial conocida como Internet o la que haga sus veces.
Artículo 57.- Para obtener la patente de notario, el profesional del Derecho interesado, además de no estar impedido para presentar examen, conforme a la fracción VIII del artículo 60 de esta ley, deberá:
I.- Acreditar los requisitos de calidad profesional, práctica y honorabilidad.
Los requisitos a que se refiere esta fracción, se presumen acreditados en términos de la información ad perpetuam a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, salvo que posteriormente se demuestren hechos concretos que hicieran dudar de dicha cualidad, para lo cual con la opinión de la Junta de Decanos y la determinación de la autoridad competente, podrá ser requerida una complementación del procedimiento de información ad perpetuam;
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Los requisitos a que se refiere esta fracción, se presumen acreditados en términos de la información ad perpetuam a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, salvo que posteriormente se demuestren hechos concretos que hicieran dudar de dicha cualidad, para lo cual con la opinión del colegio y la determinación de la autoridad competente podrá ser requerida una complementación del procedimiento de información ad perpetuam;
II.- Tener patente de aspirante registrada; salvo que la patente no hubiera sido expedida por causas imputables a la autoridad, en cuyo caso bastará acreditar la aprobación del examen con la constancia respectiva que emita el jurado;
III.- Solicitar la inscripción al examen de oposición, según la convocatoria expedida por la autoridad y expresar su sometimiento a lo inapelable del fallo del jurado;
IV.- Efectuar el pago de los derechos que fije el Código Financiero del Distrito Federal vigente;
V.- Obtener el primer lugar en el examen de oposición respectivo, en los términos de los artículos 58 y 60 de esta ley;
VI.- Rendir la protesta a que se refiere el artículo 66 de esta ley, lo que implica para quien la realiza la aceptación de la patente respectiva, su habilitación para el ejercicio notarial y su pertenencia al Notariado del Distrito Federal.
Artículo 58.- Los exámenes para obtener la patente de aspirante y la de notario, se regirán por las siguientes reglas comunes:
I.- El jurado se compondrá por cinco miembros propietarios o sus suplentes respectivos. El suplente actuará a falta del titular;
II.- El jurado estará integrado por:
a) Un Presidente nombrado por el Jefe de Gobierno, que será un jurista prestigiado en disciplinas relacionadas con la materia notarial, pudiendo ser notario;
b) Un secretario, designado por el Colegio y que será el notario de menor antigüedad y se encargará de levantar el acta circunstanciada, la que será conservada, foliada en forma progresiva y consecutiva en el Libro de Registro de Exámenes de Aspirante o en su caso en el Libro de Registro de Exámenes de Oposición, y
c) Tres vocales, de los cuales uno será notario designado por el Colegio y los otros dos serán designados por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, de entre una lista de quince notarios propuesta por el Colegio, para el examen de que se trate.
c) Tres vocales, de los cuales uno será notario designado por el colegio y los otros dos serán designados por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, seleccionados de entre una lista que contenga los nombres de dos terceras partes del total de notarios en ejercicio en el Distrito Federal propuesta por el colegio y en su defecto, por excusas o impedimentos, profesores cuya especialización sea en cualquier disciplina relacionada con la función notarial, designados por al Escuela o Facultad de Derecho, con sede en el Distrito Federal, a la que las Autoridades Competentes le requieran esa intervención. Si los profesores designados fueren notarios, deberán serlo del Distrito Federal.
NOTA DE C.C.R., con fecha 25 de enero de 2006, se adiciono un párrafo* al inciso c), el cual se fusiona con el texto actual del citado inciso.
c) Tres vocales, de los cuales uno será notario designado por el Colegio y los otros dos serán designados libremente por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, dentro de los notarios del Distrito Federal. *Los miembros que integren el jurado no podrán ser cónyuges o parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto y segundo grados, respectivamente, del sustentante, ni titulares de las Notarías en que éste haya realizado su práctica o prestado servicios, tengan o hubieren tenido relación laboral con el sustentante o sus parientes, en los referidos grados, ni los notarios asociados o suplentes de dichos titulares o los cónyuges o parientes de éstos en los grados indicados. La infracción a lo antes dispuesto por algún miembro del jurado hará acreedor a ese sinodal a la sanción prevista por el artículo 227 de esta Ley.
III.- Tanto el examen de aspirante como el de oposición, consistirán en dos pruebas aplicables a cada sustentante, una práctica y otra teórica;
IV.- Los exámenes, tanto en su prueba escrita como la teórica, se efectuarán en la sede designada por la autoridad competente;
V.- La prueba práctica consistirá en la redacción de uno o varios instrumentos notariales específicos del examen de aspirante o específicos de examen de oposición; su tema será sorteado de entre veinte formulados por el colegio y serán sometidos por éste, a la aprobación de la autoridad competente.
La prueba práctica, tanto para los aspirantes como para el examen de oposición, serán colocados en sobres cerrados e irán sellados y firmados por el Director General Jurídico y de Estudios Legislativos o por quien éste designe y por el Presidente del Consejo o por un miembro del colegio que aquél designe;
VI.- La prueba práctica se desahogará bajo la vigilancia de un representante de la autoridad competente y otro del colegio, quienes no deberán estar en los supuestos a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II de este artículo; pudiendo auxiliarse los sustentantes, si así lo desean de un mecanógrafo que no sea licenciado en Derecho, ni tenga estudios en esta materia; el sustentante únicamente podrá estar provisto de leyes y libros de consulta necesarios. Cada uno de los vigilantes deberá comunicar por separado o conjuntamente al jurado las irregularidades que hubiere percibido durante el desarrollo de esta prueba, con copia a la autoridad competente. Si a juicio del jurado, dichas irregularidades no impiden la continuación del examen, para esos efectos se tendrán por no hechas y no cuestionarán ni afectarán el resultado del mismo;
VII.- Para la prueba práctica, los sustentantes dispondrán de seis horas corridas;
VIII.- Además de la resolución del caso mediante la redacción del instrumento o instrumentos respectivos, como parte de la misma prueba escrita, en pliego aparte, el sustentante deberá razonar y sustentar la solución que dio, expresará especialmente las alternativas de solución que tuvo y las razones en pro y en contra de dichas alternativas y las que apoyen su respuesta e indicará los apoyos legales, jurisprudenciales y doctrinales que pudiere invocar;
IX.- La prueba teórica será pública y consistirá en preguntas relacionadas con el tipo de examen relativo;
X.- El jurado calificará la resolución de la prueba práctica y efectuará ordenadamente la prueba teórica mediante turno de réplicas, empezando por el notario de menor antigüedad y continuando en orden progresivo de antigüedad de los demás, para terminar con la réplica del presidente;
XI.- Cada sinodal podrá hacer en su turno las interpelaciones que sean suficientes para forjarse un criterio cierto de la idoneidad, preparación del sustentante y la calidad de su resolución, ateniéndose principalmente a la resolución jurídica del caso y al criterio jurídico del sustentante. Para ello considerará, además del pliego de alternativas, las respuestas del sustentante, tomando en cuenta el conocimiento que tenga del oficio notarial y la prudencia que demuestre, que sirvan al jurado para normar su criterio. En todo caso el o los instrumentos deberán ser válidos;
XII.- A continuación, a puerta cerrada, los integrantes del jurado calificarán individualmente cada prueba, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 59, respecto de los aspirantes al notariado y 60, tratándose de los exámenes de oposición;
XIII.- El Secretario levantará el acta correspondiente que deberá ser firmada por los integrantes del jurado;
XIV.- El resultado del examen será inapelable; no obstante, toda irregularidad podrá ser denunciada por los observadores a la autoridad competente y al decanato;
XV.- El presidente comunicará el resultado y pedirá al secretario lea el resultado del examen;
XVI.- Además, el secretario del jurado comunicará a la autoridad competente y al colegio, en no más de una cuartilla, la calificación razonada otorgada a cada sustentante, la cual será firmada por todos los miembros del jurado, en un plazo no mayor de setenta y dos horas a partir de la terminación del examen. En un lapso igual desde la recepción de la comunicación correspondiente, una y otro podrán hacer las observaciones que juzguen convenientes para el perfeccionamiento permanente de los exámenes, y en su caso llamar la atención sobre algún aspecto en concreto. Estas comunicaciones serán confidenciales entre el jurado y los informados, y no darán lugar a instancia o medio de defensa alguno para el sustentante.
Artículo 59.- Además de regirse por lo anterior, el examen para la obtención de la patente de aspirante al ejercicio del notariado será en un acto continuo. El sustentante elegirá uno de los sobres a que se refiere la fracción V del artículo anterior en presencia de los responsables de vigilar el examen. Inmediatamente después el sustentante abrirá el tema de la prueba práctica y a partir de entonces se cronometrará el tiempo de desarrollo de la prueba escrita. Concluida ésta se iniciará la prueba teórica que será pública y en la que una vez instalado el jurado, el examinado procederá a dar lectura al tema y a su trabajo. Esta prueba consistirá en las preguntas que los miembros del jurado harán al sustentante en términos del artículo anterior, con particular insistencia sobre puntos precisos relacionados con el caso jurídico-notarial a que se refiera el tema sorteado, atendiendo a su validez y efectos.
Los integrantes del jurado calificarán individualmente al sustentante, de lo que resultará una calificación única, aprobatoria, reprobatoria por unanimidad o reprobatoria por mayoría. Si fuere esta última, el sustentante no podrá presentar nueva solicitud para examen sino pasados seis meses, contados a partir del fallo; si es reprobado por unanimidad, el plazo de espera se extenderá a un año.
Con la apertura del sobre que contenga el terna del examen se dará por iniciada la prueba práctica, en consecuencia al sustentante que se desista, se le tendrá por reprobado y no podrá presentar nueva solicitud hasta que transcurra un término de seis meses. Esto último será aplicable en aquellos casos en que el sustentante no se presente puntualmente al lugar en que éste habrá de realizarse.
Artículo 60.- El examen para obtener la patente de notario se regirá por las siguientes reglas:
I.- Será uno por cada notaría; en él participarán todos los aspirantes que se hayan inscrito y no podrá llevarse a cabo si no hubiere cuando menos tres opositores inscritos;
I. En cada uno podrán concursarse hasta tres notarias, y al examen se hubiesen inscrito al menos tres sustentantes por cada notaría.
Si el aspirante se inscribió y no se presentó a la prueba práctica o habiéndose presentado a esta última no se presenta o desiste de la prueba teórica, sin causa justificada a juicio del jurado, no podrá volverse a presentar para concursar a nueva convocatoria, sino pasado 3 meses a la fecha en la que debió de haberse presentado.
II.- Para la prueba práctica, se reunirán los aspirantes en el colegio, el día y hora señalados en la convocatoria. En presencia de un representante de la autoridad competente y uno del colegio, alguno de los aspirantes elegirá uno de los sobres que guarden los temas, de entre veinte de ellos, debiendo todos los sustentantes desarrollar el que se haya elegido; asimismo ahí se sorteará el orden de presentación de los sustentantes a la prueba teórica;
III.- Al concluirse la prueba práctica, los responsables de la vigilancia de la prueba recogerán los trabajos hechos; los colocarán en sobres que serán cerrados, firmados por ellos y por el correspondiente sustentante, y se depositarán bajo seguro en el colegio;
IV.- La prueba teórica será pública; se iniciará en el colegio el día y hora señalados por la convocatoria. Los aspirantes serán examinados sucesivamente de acuerdo al orden de presentación, resultado del sorteo señalado. Los aspirantes que no se presenten oportunamente a la prueba, perderán su turno y tendrán derecho, en su caso, a presentar el examen en una segunda vuelta, respetando el orden establecido;
V.- El Aspirante que no se presente a la segunda vuelta se tendrá por desistido;
VI.- Reunido el jurado, cada uno de sus miembros interrogará al sustentante exclusivamente y en profundidad sobre cuestiones de Derecho que sean de aplicación al ejercicio de la función notarial, destacando el sentido de la prudencia jurídica y posteriormente si se considera adecuado se formularán cuestionamientos al caso. Una vez concluida la prueba teórica de cada sustentante, este dará lectura ante el jurado a su trabajo práctico, sin poder hacer aclaración, enmienda o corrección;
VII.- Para el desahogo del examen teórico deberán celebrarse cuando menos dos sesiones por semana;
VIII.- Concluida la prueba teórica de cada sustentante, los miembros del jurado emitirán separadamente y por escrito, la calificación que cada uno de ellos otorgue a las pruebas, práctica y teórica, en escala numérica del 0 al 100 y promediarán los resultados. La suma de los promedios se dividirá entre cinco para obtener la calificación final, cuyo mínimo para aprobar será el de 70 puntos; los que obtengan calificación inferior a 70, pero no inferior a 65 puntos, podrán presentar nuevo examen tan pronto haya una siguiente oposición, siempre y cuando tuviere satisfechos los requisitos previstos en el artículo 57 de esta ley.
Los aspirantes que obtengan una calificación inferior a 65 puntos, no podrán solicitar nuevo examen de oposición, sino pasado un año a partir de su reprobación.
Quienes desistan antes del tiempo máximo de entrega de la prueba práctica, se entenderá que abandonan el examen y podrán presentar nuevo examen, tan pronto haya una siguiente oposición, siempre y cuando tuviere satisfechos los requisitos previstos en el artículo 57 de esta ley.
Iniciado el sorteo a que se refiere la fracción II de este artículo, si el sustentante no está presente a la hora y en el lugar fijados para el inicio del examen, perderá su derecho a presentar el mismo y se le tendrá por desistido, pudiéndolo presentar nuevamente cuando cumpla los requisitos previstos en el artículo 57 de esta Ley.
IX.- Será triunfador en la oposición para cubrir la notaría respectiva, el sustentante que haya obtenido la calificación aprobatoria más alta.
IX. Serán triunfadores en la oposición para cubrir la o las notarías respectivas, el o los sustentantes que hayan obtenido las calificaciones aprobatorias más altas.
Las notarías serán asignadas en forma sucesiva, a quien o quienes, conforme a la fracción I de esta disposición, hayan obtenido la mayor calificación aprobatoria.
Artículo 61.- Como labor de supervisión, los Órganos Locales de Gobierno podrán, si lo estiman conveniente, nombrar uno o más observadores del examen, licenciados en Derecho, quienes podrán emitir opinión sobre su perfeccionamiento, sin que esta tenga efecto vinculatorio con el desarrollo y resultado del examen de que se trate. Dicha opinión la harán del conocimiento de la autoridad competente y del colegio y, en su caso a la junta de decanos, a efecto de que se tomen las medidas necesarias para perfeccionar la práctica y desarrollo de los exámenes. Los observadores designados podrán estar presentes en todas las etapas del examen.
Artículo 62.- Concluidos los exámenes, el Jefe de Gobierno expedirá las patentes de aspirante y de notario, a quien haya resultado aprobado y triunfador en el examen respectivo. En todo caso, de cada patente se expedirán dos ejemplares.
Artículo 63.- El Jefe de Gobierno expedirá las patentes a que se refiere el artículo anterior, y tomará la protesta del fiel desempeño de las funciones del notario, a quien haya resultado triunfador en el examen, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de celebración del mismo.
Artículo 64.- Las patentes de aspirante y de notario deberán registrarse ante la autoridad competente, en el Registro Público, en el Archivo y en el colegio, previo pago de los derechos que señale el Código Financiero del Distrito Federal vigente. Una vez registrada una patente, uno de sus ejemplares se entregará a la autoridad competente y el otro lo conservará su titular.
Artículo 65.- Los notarios y los decanos son inamovibles de su cargo, salvo los casos previstos en esta ley. Asimismo la patente de los aspirantes es definitiva y permanente.
Artículo 65.- Los notarios son inamovibles de su cargo, salvo los casos previstos en esta Ley. Asimismo la patente de los aspirantes es definitiva y permanente.
CAPÍTULO II
DE LA ACTUACIÓN NOTARIAL
Sección Primera
Del Inicio de la Actuación Notarial
Artículo 66.- Para que la persona que haya obtenido la patente pueda actuar en ejercicio de la función notarial y pertenecer al colegio, deberá rendir protesta ante el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o ante quien éste último delegue dicha atribución, en los siguientes términos:
“Protesto, como notario y como miembro del Colegio de Notarios del Distrito Federal, Asociación Civil, guardar y hacer guardar el Derecho, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las Leyes que de ellos emanen, en particular la Ley del Notariado; y desempeñar objetiva, imparcial, leal y patrióticamente, el ejercicio de la fe pública que se me ha conferido, guardando en todo momento el estricto respeto al Estado Constitucional de Derecho y a los valores ético jurídicos que el mismo comporta, y si así no lo hiciere seré responsable, y pido hoy que en cada caso los particulares a quienes debo servir, las autoridades, el colegio y el decanato, así me lo exijan y demanden, conforme a la ley y sus sanciones”.
Artículo 67.- Para que el notario del Distrito Federal pueda actuar, debe:
I.- Obtener fianza del colegio a favor de la autoridad competente, por la cantidad que resulte de multiplicar por diez mil, el importe del salario mínimo general diario en el Distrito Federal, vigente a la fecha de la constitución de la misma. Sólo que el colegio, por causa justificada, no otorgue la fianza o la retire, el notario deberá obtenerla de compañía legalmente autorizada por el monto señalado. Dicha fianza deberá mantenerse vigente y actualizarse en el mes de enero de cada año, modificándose en la misma forma en que se haya modificado a esa fecha el salario mínimo de referencia. El notario deberá presentar anualmente del colegio o, en su caso, de la compañía legalmente autorizada, el documento que acredite la constitución de la fianza correspondiente ante la autoridad competente. La omisión en que incurra el notario a esta disposición será sancionada por la autoridad administrativa en términos de la presente ley. El contrato de fianza correspondiente se celebrará en todo caso en el concepto de que el fiador no gozará de los beneficios de orden y excusión;
I. Obtener fianza del Colegio a favor de las Autoridades competentes, por la cantidad que resulte de multiplicar por veinte mil, el importe del salario mínimo general diario en el Distrito Federal, vigente a la fecha de la constitución de la misma. Sólo que el Colegio, por causa justificada, no otorgue la fianza o la retire, el Notario deberá obtenerla de compañía legalmente autorizada por el monto señalado. Dicha fianza deberá mantenerse vigente y actualizarse en el mes de enero de cada año, modificándose en la misma forma en que se haya modificado a esa fecha el salario mínimo de referencia. El Notario deberá presentar anualmente del Colegio o, en su caso, de la compañía legalmente autorizada, el documento que acredite la constitución de la fianza correspondiente ante la Autoridad competente. La omisión en que incurra el Notario a esta disposición será sancionada por la Autoridad administrativa en términos de la presente Ley. El contrato de fianza correspondiente se celebrará en todo caso en el concepto de que el fiador no gozará de los beneficios de orden y excusión;
I. Obtener fianza del Colegio a favor de las Autoridades competentes, por la cantidad que resulte de multiplicar por veinte mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, a la fecha de la constitución de la misma. Sólo que el Colegio, por causa justificada, no otorgue la fianza o la retire, el Notario deberá obtenerla de compañía legalmente autorizada por el monto señalado. Dicha fianza deberá mantenerse vigente y actualizarse en el mes de enero de cada año. El Notario deberá presentar anualmente del Colegio o, en su caso, de la compañía legalmente autorizada, el documento que acredite la constitución de la fianza correspondiente ante la Autoridad competente. La omisión en que incurra el Notario a esta disposición será sancionada por la Autoridad administrativa en términos de la presente Ley. El contrato de fianza correspondiente se celebrará en todo caso en el concepto de que el fiador no gozará de los beneficios de orden y excusión;
II. Proveerse a su costa de protocolo y sello, registrar el sello y su firma, ante la autoridad competente, el Registro Público, el Archivo y el colegio, previo pago de los derechos que señale el Código Financiero del Distrito Federal;
II. Proveerse a su costa de protocolo y sello, registrar su firma y rúbrica, antefirma o media firma, ante la autoridad competente, el Registro Público, el Archivo y el Colegio, previo pago de los derechos que señale el Código Financiero del Distrito Federal;
(Texto después de la reforma)
II. Proveerse a su costa de protocolo y sello, registrar su sello, firma y rúbrica, antefirma o media firma, ante las Autoridades competentes, el Registro Público, el Archivo y el Colegio, previo pago de los derechos que señale el Código Financiero del Distrito Federal;
III. Establecer libremente una oficina para el desempeño de su función dentro del territorio del Distrito Federal e iniciar el ejercicio de sus funciones en un plazo que no excederá de noventa días naturales contados a partir de la fecha en que rinda su protesta;
III Establecer una oficina para el desempeño de su función dentro del territorio del Distrito Federal e iniciar el ejercicio de sus funciones en un plazo que no excederá de noventa días naturales contados a partir de la fecha en que rinda su protesta;
IV.- Dar aviso de lo anterior a las autoridades competentes y al Colegio; señalando con precisión al exterior del inmueble que ocupe, el número de la notaría; su nombre y apellidos; horario de trabajo, días hábiles o si prefiere los inhábiles; teléfonos y otros datos que permitan al público la expedita comunicación con la notaría a su cargo, y
V.- Ser miembro del Colegio.
La autoridad competente publicará la iniciación de funciones de los notarios en la Gaceta sin costo para el notario.
Para el caso de que el notario cambie de ubicación la notaría, dará el aviso correspondiente a la autoridad competente, solicitando a su costa la publicación respectiva en la Gaceta.
VI.- Obtener y mantener vigente un certificado de firma electrónica notarial en términos de la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 68.- La fianza a que se refiere la fracción I del artículo anterior, garantizará ante la autoridad competente, exclusivamente la responsabilidad profesional por la función notarial y se aplicará de la siguiente manera:
I.- Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al pago de multas y otras responsabilidades administrativas cuando, ante la negativa del notario, se deba hacer el pago forzoso a las autoridades financieras del Gobierno u otras dependencias oficiales y,
II.- En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular o al fisco, el monto fijado por sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil, penal o fiscal en contra del notario. Para tal efecto, el interesado deberá exhibir copia certificada de dicha sentencia ante la autoridad competente.
I. Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al pago de multas y otras responsabilidades administrativas cuando, ante la negativa del Notario, se deba hacer el pago forzoso a las Autoridades Fiscales u otras autoridades;
II. En el orden determinado por la Autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular o al fisco, el monto fijado por sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil, penal o fiscal en contra del Notario. Para tal efecto, el interesado deberá exhibir copia certificada de dicha sentencia ante la Autoridad competente; y
III. Por la cantidad remanente que se cubrirá a las Autoridades Competentes por la responsabilidad administrativa del Notario en los casos de revocación de la patente que hubiere quedado firme.
En los casos previstos en la fracción II de este artículo, la Autoridad Judicial está obligada a ordenar expresamente a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, se haga efectiva la fianza a que se refiere el artículo anterior y su aplicación al pago al que hubiere sido condenado el Notario.
Las autoridades competentes remitirán el documento que acredite la constitución de la fianza a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, le solicitará se haga efectiva la misma así como la aplicación de las cantidades que correspondan conforme a las fracciones anteriores.
Sección Segunda
De los elementos notariales: sello de autorizar y protocolo.
A. SELLO DE AUTORIZAR
Artículo 69.- El sello del notario es el medio por el cual éste ejerce su facultad fedataria con la impresión del símbolo del Estado en los documentos que autorice. Cada sello será metálico, tendrá forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, reproducirá en el centro el escudo nacional y deberá tener escrito alrededor de éste, la inscripción “Distrito Federal, México” el nombre y apellidos del notario y su número dentro de los de la Entidad. El número de la notaría deberá grabarse con guarismos y el nombre y apellidos del notario podrán abreviarse. El sello podrá incluir un signo.
El sello expresa el poder autentificador del notario y lo público de su función.
Artículo 70.- El sello se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada hoja del libro de registro de cotejos y en cada folio que se vaya a utilizar; deberá imprimirse también cada vez que el notario autorice una escritura, acta, testimonio, certificación y en el libro de registro de cotejos.
Artículo 71.- También se imprimirá dicho sello en documentación relacionada a su actuación como notario:
I.- En la papelería oficial o de efectos de trámite; en tratándose de los avisos, informes, solicitudes de informes y liquidaciones dirigidos a cualquier autoridad, y
II.- En avisos, cédulas de requerimientos y notificaciones; así como en toda clase de constancias dirigidas a particulares.
Artículo 72.- En caso de pérdida o alteración del sello, el notario, so pena de incurrir en responsabilidad por omisión, deberá dar aviso en el primer día hábil siguiente al descubrimiento del hecho a la autoridad competente y con el acuse de dicho aviso, levantará acta circunstanciada ante el Ministerio Público. Dentro del mismo término deberá dar también aviso al Archivo, al Registro y al colegio. Cumplido lo anterior, con los acuses respectivos y la constancia que al efecto le expida el Ministerio Público, tramitará ante la autoridad competente la autorización para la reposición, a su costa del sello, el cual registrará en términos del artículo 67 fracción II de esta ley. El nuevo sello contendrá un signo especial que lo diferencie del anterior. La marca especial deberá estar visible en la impresión del sello.
Artículo 73.- Si apareciere el antiguo sello, no podrá ser usado. El notario entregará personalmente y de inmediato dicho sello al Archivo para que ahí en presencia del notario se destruya. De ello se levantará acta por triplicado; un tanto para la autoridad competente, otro para el Archivo y el tercero para el notario.
Artículo 74.- En caso de deterioro o alteración del sello, la autoridad competente autorizará al notario para obtener uno nuevo, sin necesidad de levantar acta ante el Ministerio Público.
En el supuesto del párrafo anterior, el notario deberá presentar el sello en uso y el nuevo que se le haya autorizado, ante el Archivo, en el que se levantará acta por triplicado, en cuyo inicio se imprimirán los dos sellos y se hará constar que se inutilizó el antiguo, mismo que, con uno de los ejemplares del acta quedará en poder del Archivo, para lo cual éste tomará especiales medidas de seguridad, y con los demás ejemplares el notario procederá a registrar su nuevo sello conforme a lo establecido en el artículo 67 fracción II de la presente Ley. El nuevo sello contendrá un signo especial que lo diferencie del anterior. La marca especial deberá estar visible en la impresión del sello.
Artículo 75.- En todos los casos en los que se deje de utilizar definitivamente un sello, se entregará también al Archivo para que se destruya. De las diligencias de entrega y destrucción se levantará un acta por triplicado. Un tanto de dicha acta quedará depositado en el Archivo, otro en poder del notario, el albacea de su sucesión o el asociado o suplente del Notario fallecido y otro se enviará a la autoridad competente.
B. PROTOCOLO
Artículo 76.- Protocolo es el conjunto de libros formados por folios numerados y sellados en los que el notario, observando las formalidades que establece la presente Ley, asienta y autoriza las escrituras y actas que se otorguen ante su fe, con sus respectivos apéndices; así como por los libros de registro de cotejos con sus apéndices.
En sentido amplio es la expresión que se refiere a todos los documentos que obran en el haber de cada notaría. El protocolo es abierto, por cuanto lo forman folios encuadernables con número progresivo de instrumentos y de libros. En sentido estricto es tanto el conjunto de instrumentos públicos fuente original o matriz en los que se hace constar las relaciones jurídicas constituidas por los interesados, bajo la fe notarial; como la colección ordenada cronológicamente de escrituras y actas autorizadas por el Notario y aquellas que no pasaron, y de sus respectivos apéndices, conforme a una periodicidad, procedimiento y formalidades reglados en esta Ley; y que adquiridos a costa del Notario respectivo son conservados permanentemente por él o por su sustituto en términos de esta Ley afectos exclusivamente al fin encomendado y, posteriormente, destinados permanentemente al servicio y matricidad notarial del documento en el Archivo como propiedad del Estado, a partir de la entrega de los mismos a dicha oficina, en uno o más libros, observando para su redacción y conformación de actos y hechos las formalidades y solemnidades previstas por esta Ley, todo lo que constituye materia de garantía institucional de origen constitucional regulada por esta Ley.
Los folios que forman el protocolo son aquellas hojas que constituyen la papelería oficial que el notario usa para ejercer la función notarial. Son el sustracto o base material del instrumento público notarial, en términos de esta Ley.
Los instrumentos que integren el protocolo deberán constar además en archivo electrónico, reproducción digitalizada o cualquier otra tecnología, que será agregada como anexo del protocolo, al momento de su entrega al Archivo, en la forma que determinen las Autoridades competentes; tomando las medidas de seguridad y observando en todo momento el secreto profesional que establezcan las leyes.
Artículo 77.- Los instrumentos, libros y apéndices que integren el protocolo deberán ser numerados progresivamente. Los folios deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellos se ordenarán en forma sucesiva y cronológica por el Notario, y se encuadernarán en libros que se integrarán por doscientos folios, excepto cuando el Notario deba asentar un instrumento con el cual rebasaría ese número, en cuyo caso deberá dar por terminado el libro sin asentar dicho instrumento, iniciando con éste el libro siguiente.
Excepcionalmente, un libro de protocolo podrá exceder de doscientos folios, si el instrumento que corresponda asentar rebasare ese número, en cuyo caso, se iniciará la formación del libro siguiente, previa razón de terminación del libro en uso, la que se asentará en hoja común no foliada que se agregará al final del libro que se da por terminado, sin que este contenga doscientos folios. Dicha razón no será necesaria cuando el libro que se de por terminado contuviere mas de ciento ochenta folios usados.
Artículo 78.- El Notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en los folios que forman el protocolo, salvo los que deban constar en los libros de registro de cotejos. Para lo relativo a la clausura del protocolo se procederá conforme a lo previsto por los artículos 203 y 204 de esta Ley.
Artículo 79.- Todos los folios y los libros que integren el protocolo deberán estar siempre en la notaría, salvo los casos expresamente permitidos por esta Ley, o cuando el Notario recabe firmas fuera de ella, lo cual se hará cuando fuera necesario a juicio del Notario. Cuando hubiere necesidad de sacar los libros o folios de la notaría, lo hará el propio Notario, o bajo su responsabilidad, una persona designada por él.
Artículo 80.- Si una autoridad judicial o administrativa competente ordena la inspección del protocolo o de un instrumento, el acto sólo se podrá efectuar en la misma oficina del Notario y en presencia de éste, su suplente o asociado. En el caso de que un libro del protocolo ya se encuentre en el Archivo, la inspección se llevará a cabo en éste, previa citación del respectivo Notario.
Artículo 81.- El notario es responsable administrativamente de la conservación y resguardo de los folios y libros que integren su protocolo. En caso de pérdida, extravío o robo de los folios y libros del protocolo de un notario, este o el personal subordinado a su cargo, deberán dar aviso de inmediato a las autoridades competentes, y hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, levantando en ambos casos acta circunstanciada, de tal manera que la autoridad administrativa proceda a tomar las medidas pertinentes, y la autoridad ministerial inicie la indagatoria que procede.
Artículo 82.- Para integrar el protocolo, el colegio, bajo su responsabilidad, proveerá a cada notario y a costa de éste, de los folios necesarios a que se refiere esta sección, los cuales deberán ir numerados progresivamente. El colegio cuidará que en la fabricación de los folios se tomen las medidas de seguridad más adecuadas. El colegio podrá abstenerse de proveer de folios a un notario, si éste no está al corriente en el pago de las cuotas establecidas por dicho colegio. El colegio informará mensualmente a la autoridad competente de la entrega de folios que efectúe a los notarios, en la forma que para ese efecto determine dicha autoridad.
Artículo 83.- Al iniciar la formación de un libro, el notario hará constar la fecha en que se inicia, el número que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la notaría a su cargo, y la mención de que el libro se formará con los instrumentos autorizados por el notario o por quien legalmente lo substituya en sus funciones de acuerdo con esta ley. La hoja en la que se asiente la razón a que se refiere este artículo no irá foliada y se encuadernará antes del primer folio del libro. El notario asentará su sello y firma y acto continuo dará aviso a la autoridad del inicio indicado con mención del número de folio con que dicho libro se inicia.
Artículo 83.- Al iniciar la formación de una decena de libros, el notario hará constar la fecha en que se inician, el número que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la notaría a su cargo, y la mención de que los libros de la misma se formarán con los instrumentos autorizados por el notario o por quien legalmente lo sustituya en sus funciones, de acuerdo con esta ley. La hoja en la que se asiente la razón a que se refiere este artículo no irá foliada y se encuadernará antes del primer folio del libro con el cual se inicia la decena. El notario asentará su sello y firma y acto continuo dará aviso a la autoridad del inicio indicado con mención del número de folio con que dicha decena de libros se inicia.
Artículo 83.- Al iniciar la formación de una decena de libros, el notario hará constar la fecha en que se inician, el número que le corresponda dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la Notaria a su cargo, y la mención de que los libros de la misma se formarán con los instrumentos autorizados por el notario o por quien legalmente lo substituya en sus funciones, de acuerdo con esta ley. La hoja en la que se asiente la razón a que se refiere este artículo no irá foliada y se encuadernará antes del primer folio del libro con el cual se inicia la decena. El notario asentará su sello y firma y contará con un término de 5 días hábiles para dar el aviso de inicio a la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, mencionando el número de folio y el número del instrumento notarial con que dicha decena de libros se inicie.
Artículo 83 bis.- La pérdida o destrucción total o parcial de algún folio o libro del protocolo deberá ser comunicada inmediatamente por el notario a las autoridades competentes, la cual autorizará su reposición y la restitución de los instrumentos en ellos contenidos en papel ordinario.
La restitución se hará con el testimonio o las copias certificadas de los testimonios respectivos que se aporten por los interesados para ese fin.
Si no es posible la restitución de alguno de los instrumentos, el notario podrá expedir testimonios ulteriores, los que le sean facilitados por los interesados, haciendo constar al pie de los que expida, de donde fueron tomados y la causa de su expedición.
En caso de pérdida o destrucción parcial o total de un apéndice, se procederá a su reposición obteniendo los documentos que lo integren de sus fuentes de origen o del lugar donde obren.
El procedimiento de reposición se seguirá sin perjuicio de la probable responsabilidad del notario derivada de la pérdida o destrucción de los libros o apéndices.
Las anteriores disposiciones se aplicarán por el Archivo, en lo conducente, cuando el protocolo se encuentre bajo su resguardo, debiendo prestar el notario de cuyo protocolo se trate, todas las facilidades necesarias y proporcionar los elementos con que cuente.
Artículo 84.- Cuando con posterioridad a la iniciación de un libro haya cambio de notario, el que va a actuar asentará a continuación del último instrumento extendido, en una hoja adicional, su nombre y apellidos, su firma y su sello. Se procederá de la misma forma cuando se inicie una asociación o una suplencia, y en el caso de que el notario reanude el ejercicio de sus funciones. En todo caso, cualquiera de los movimientos anteriores se comunicará a la autoridad competente, al Archivo y al colegio.
Artículo 85.- Para asentar las escrituras y actas en los folios, deberán utilizarse procedimientos de escritura o impresión que sean firmes, indelebles y legibles. La parte utilizable del folio deberá aprovecharse al máximo posible, no deberán dejarse espacios en blanco y las líneas que se impriman deberán estar a igual distancia unas de otras, salvo cuando se trate de la reproducción de documentos, la que podrá hacerse ya sea transcribiendo a renglón cerrado o reproduciendo su imagen por cualquier medio firme e indeleble, incluyendo fotografías, planos y en general cualquier documento gráfico.
Artículo 86.- La numeración de los instrumentos será progresiva, incluyendo los instrumentos que tengan la mención de “no pasó”, los que se encuadernarán junto con los firmados.
Cuando se inutilice un folio, se cruzará con líneas de tinta y se colocará al final del respectivo instrumento.
Artículo 87.- Todo instrumento se iniciará al principio de un folio y si al final del último empleado en el mismo queda espacio, después de las firmas de autorización, éste se empleará para asentar las notas complementarias correspondientes.
Artículo 88.- Si en el último folio donde conste el instrumento no hay espacio para las notas complementarias, se podrán agregar en el folio siguiente al último del instrumento o se pondrá razón de que las notas complementarias se continuarán en hoja por separado, la cual se agregará al apéndice.
Artículo 89.- Toda autorización preventiva o definitiva de los notarios, así como las que efectúe el titular del Archivo en términos del artículo 113 se asentarán sólo en los folios correspondientes del instrumento de que se trate.
Artículo 90.- Dentro de los treinta y cinco días hábiles siguientes a la integración de una decena de libros, el notario deberá asentar en una hoja adicional, que deberá agregarse al final del último libro una razón de cierre en la que se indicará la fecha del asiento, el número de folios utilizados e inutilizados, la cantidad de los instrumentos asentados, y de ellos los autorizados, los pendientes de autorizar y los que no pasaron, y pondrá al calce de la misma su firma y sello.
Artículo 91.- A partir de la fecha en que se asiente la razón a que se refiere el artículo anterior, el notario dispondrá de un plazo máximo de cuatro meses para encuadernar la decena de libros y enviarla al Archivo, el que revisará solamente la exactitud de la razón a que se refiere dicho artículo, debiendo devolver los libros al notario dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de entrega, con la certificación de cierre de Protocolo correspondiente, de lo que el Archivo informará al colegio.
Artículo 92.- Por cada libro, el notario llevará una carpeta denominada apéndice, en la que se coleccionarán los documentos y demás elementos materiales relacionados a que se refieren los instrumentos que formarán parte integrante del protocolo. Los documentos y demás del apéndice se ordenarán por letras o números en legajos, en cuyas carátulas se pondrá el número del instrumento a que se refieran, indicando lo que se agrega.
Artículo 92.- Por cada libro, el notario llevará una carpeta que se denominará apéndice, en la que se coleccionarán y conservarán los documentos y demás elementos materiales relacionados con la escritura o el acta de que se trate y estos formarán parte integrante del protocolo. Los documentos y demás elementos materiales del apéndice se ordenarán por letras o números en legajos, en cuyas carátulas se pondrá el número del instrumento a que se refieran, indicando lo que se agrega.
Artículo 93.- Los expedientes que se protocolicen por mandamiento judicial y los que previamente estén encuadernados, y que se agreguen al apéndice del libro respectivo, se consideran como un solo documento, al igual que los que por su conexidad deban considerarse como tales.
Artículo 94.- El apéndice es accesorio del protocolo y obra en su refuerzo de los juicios y fe documental del Notario relacionado en los instrumentos asentados en los folios. Lo anterior no impide la validez y veracidad de los documentos asentados ni la validez independiente de certificaciones que se hagan con base en ellos. Las carpetas del apéndice deberán quedar encuadernadas en uno o varios volúmenes con indicación del número del libro del protocolo a que corresponden, dentro del plazo a que se refiere el artículo 91 de esta Ley.
Artículo 95.- El notario deberá guardar en la notaría, la decena de libros durante cinco años, contados a partir de la fecha de la certificación de cierre del Archivo a que se refiere el artículo 91 de esta ley. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la expiración de este término, los entregará al citado Archivo junto con sus apéndices para su guarda definitiva, de lo que el notario informará al colegio.
Artículo 96.- Los notarios tendrán obligación de elaborar por duplicado y por cada decena de libros, un índice de todos los instrumentos autorizados o con la razón de “no pasó”, en el que se expresará respecto de cada instrumento:
I.- El número progresivo de cada instrumento;
II.- El libro al que pertenece;
III.- Su fecha de asiento;
IV.- Los números de folios en los que consta;
V.- El nombre y apellidos de las personas físicas otorgantes y los nombres y apellidos o, en su caso, denominaciones o razones sociales de sus representados;
VI.- La naturaleza del acto o hecho que contiene, y
VII.- Los datos de los trámites administrativos que el notario juzgue conveniente asentar.
El índice se formará a medida que los instrumentos se vayan asentando en forma progresiva en los folios.
Al entregarse definitivamente la decena de libros al Archivo, se acompañará un ejemplar de dicho índice y el otro lo conservará el notario.
Artículo 97.- El libro de registro de cotejos es el conjunto de folios encuadernados, con su respectivo apéndice, en el que el Notario anota los registros de los cotejos de los documentos que le presenten para dicho efecto. Cada libro, que constará de doscientos folios, forma parte del protocolo del Notario y, en lo no previsto, le serán aplicables las normas relativas al protocolo. Se regirá por lo siguiente:
Artículo 97.- El libro de registro de cotejos es el conjunto de los folios encuadernados con su respectivo apéndice, en el que el notario anota los registros de los cotejos de los documentos que le presenten para dicho efecto, considerándose como documento original para el cotejo no sólo el documento público o privado que así lo sea, sino también su copia certificada por notario o por autoridad legítimamente autorizada para expedirla y las impresiones hechas vía electrónica o con cualquier otra tecnología.
Cada libro, que constará de doscientos folios, forma parte del protocolo del notario y, en lo no previsto le serán aplicables las normas relativas al protocolo. Se regirá por lo siguiente:
I. El Notario hará el cotejo de la copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase, teniendo a la vista el documento original o su copia certificada, sin más formalidades que la anotación en un libro que se denominará libro de registro de cotejos. El registro de los cotejos se hará mediante numeración progresiva e ininterrumpida por cada notaría;
I.- El notario hará el cotejo de la copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase teniendo a la vista el documento original, sin más formalidades que la anotación en un libro que se denominará Libro de Registro de Cotejos. Si el original se encuentra escrito total o parcialmente en idioma distinto al español no se requerirá traducción a esta lengua. El registro de los cotejos se hará mediante numeración progresiva e ininterrumpida por cada Notaría.
Contendrá un índice que como requisitos mínimos señalará, el año y nombre del solicitante o interesado.
II.- En la hoja que en cada libro de registro de cotejos corresponda a lo indicado para los libros de folios en el artículo 83 de esta Ley, el Notario, o en su caso su asociado, asentará una razón de apertura en la que indicará su nombre, el número de la notaría a su cargo, la mención de ser libro de registro de cotejos, con indicación del número que le corresponda dentro de los de su clase, la fecha, su sello y firma. Al terminar cada hoja de este libro asentará su firma y su sello. Inmediatamente después del último asiento que tenga cabida en el libro, el Notario asentará una razón de terminación en la que indicará la fecha en que ésta se efectúe, el número de asientos realizados, con indicación en particular del primero y del último, misma que firmará y sellará;
III.- Cada registro de cotejo deberá contener el número progresivo que le corresponda, la fecha en que se efectúe, el nombre del solicitante, el señalamiento de si es por sí o por otro, con mención del nombre o denominación de éste en su caso; el número de documentos exhibidos, el número de copias cotejadas de cada documento con inclusión de la que se agregará al apéndice y un espacio para las observaciones que el notario juzgue oportuno anotar. Entre registro y registro dentro de una misma página se imprimirá una línea de tinta indeleble que abarque todo lo ancho de aquella a fin de distinguir uno del otro y,
IV. El notario certificará con su sello y firma la o las copias cotejadas, haciendo constar en ellas que son fiel reproducción de su original o copia certificada que tuvo a la vista, así como el número y fecha de registro que les corresponda.
IV.- El notario certificará con su sello y firma la o las copias cotejadas, haciendo constar en ellas que son fiel reproducción de su original que tuvo a la vista, así como el número y fecha de registro que les corresponda.
Las copias cotejadas deberán contener las medidas de seguridad que señale el Colegio, sin que su omisión sea causa de invalidez de la certificación.
El índice del libro de registro de cotejos deberá constar en archivo electrónico, reproducción digitalizada o cualquier otra tecnología, que será agregada como anexo al Libro de registro de cotejos, al momento de su entrega al Archivo; tomando las medidas de seguridad y observando en todo momento el secreto profesional que establezcan las leyes.
Artículo 98.- El notario deberá llevar un apéndice de los libros de registro de cotejos, el cual se formará con una copia cotejada de cada uno de los documentos que se ordenarán en forma progresiva de acuerdo a su número de registro. El notario deberá encuadernar el apéndice de los libros de registro de cotejos, procurando que el grosor de cada libro no exceda los siete centímetros.
Artículo 99.- Los libros de registro de cotejos y sus apéndices se remitirán al Archivo para su guarda a los cinco años, contados a partir de la fecha de su razón de terminación en términos del artículo 91 o, si el notario respectivo así lo prefiere en términos del artículo 95, enviando, previamente a la finalización del término indicado en este artículo un aviso al Archivo.
Artículo 99.- Los libros de registro de cotejos y sus apéndices, se remitirán al Archivo para su guarda al año contado a partir de la fecha de su razón de terminación en términos del artículo 97 fracción II o, si el notario respectivo así lo prefiere al cumplirse ese plazo, dará aviso al Archivo de que los guardará por cuatro años más.
Artículo 99.- Los libros de registro de cotejos y sus apéndices se remitirán al Archivo para su guarda al año contado a partir de la fecha de su razón de terminación, teniendo como plazo diez días hábiles para cumplir esta obligación, o bien para el caso de que opte por guardar por cuatro años más los libros de registro de cotejos, contará de igual manera con un plazo de veinte días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al en que se cumpla el año contado a partir de la fecha de su razón de terminación de cierre para dar aviso al Archivo de que los guardará por cuatro años más.
Si el notario no remite los libros de registro de cotejos o no da aviso de que los conservará en su notaria por cuatro años más, se entenderá que los conservará para su guarda y custodia por dicho plazo.
Sección Tercera
De las Actuaciones y Documentos Notariales
A. ESCRITURAS
Artículo 100.- Escritura es cualquiera de los instrumentos públicos siguientes:
I. El original que el notario asienta en folios, para hacer constar uno o más actos jurídicos y que firmado por los comparecientes, el Notario autoriza con su sello y con su firma;
II. El original integrado por lo siguiente:
a) Por el documento en el que el Notario consigna uno o más actos jurídicos y que deberá llenar las formalidades que este capítulo establece; ser firmado en cada una de sus hojas y al final por los comparecientes y el Notario; llevar el sello de éste en los expresados lugares y agregarse al apéndice con sus anexos. Hará mención de la escritura de la que forma parte y el o los folios en los que se contiene la síntesis a que se refiere el inciso siguiente y,
b) Por la síntesis asentada por el Notario en los folios que correspondan, en la que se señalen los elementos personales y materiales del o de los actos consignados. Dicha síntesis contendrá el número de hojas de que se compone así como una relación completa de sus anexos, y una vez firmada por los comparecientes será autorizada por el Notario con su sello y firma.
(Texto después de la reforma)
Articulo 100.- Escritura es el instrumento original que el notario asienta en los folios, para hacer constar uno o mas actos jurídicos y que firmado por los comparecientes, autoriza con su sello y firma.
Artículo 101.- Las escrituras se asentarán con letra clara y sin abreviaturas, salvo el caso de transcripción o reproducción. No se usarán guarismos a menos que la misma cantidad aparezca con letra. Los blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas antes de que la escritura se firme.
Lo que se haya de testar se cruzará con una línea que lo deje legible, salvo que la ley ordene la ilegibilidad. Puede entrerrenglonarse lo corregido o adicionado. Lo testado o entrerrenglonado se salvará con su inserción textual al final de la escritura, con indicación de que lo primero no vale y lo segundo sí vale. Las escrituras se firmarán por los otorgantes y demás comparecientes únicamente al final de lo escrito. Si quedare algún espacio en blanco antes de las firmas, será llenado con líneas. Se prohíben las enmendaduras y raspaduras.
Artículo 102.- El Notario redactará las escrituras en español, sin perjuicio de que pueda asentar palabras en otro idioma, que sean generalmente usadas como términos de ciencia o arte determinados, y observará las reglas siguientes:
I. Expresará en el proemio el lugar y fecha en que se asiente la escritura, su nombre y apellidos, el número de la notaría a su cargo, el acto o actos contenidos y el nombre del o de los otorgantes y el de sus representados y demás comparecientes, en su caso;
I.- Expresará en el proemio el número de escritura y de libro a que pertenece, así como el lugar y fecha en que se asienta, su nombre y apellidos, el número de la notaria de que es titular, el acto o actos contenidos y el nombre del o de los otorgantes y el de sus representados y demás comparecientes, en su caso.
II.- Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo ordene y cuando a su juicio sea pertinente;
III.- Consignará los antecedentes y certificará haber tenido a la vista los documentos que se le hubieren presentado para la formación de la escritura;
IV.- Si se tratare de inmuebles, examinará el título o los títulos respectivos; relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del derecho objeto del acto contenido en la escritura y citará los datos de su inscripción en el Registro Público, o señalará, en su caso, que dicha escritura aún no está registrada;
V.- En los títulos o documentos presentados o exhibidos al Notario con motivo de la constitución, enajenación, gravamen o liberación de la propiedad de inmuebles o de derechos reales, al margen de la descripción de la finca o fincas o derechos objeto del contrato, o al pie del documento, pondrá el Notario autorizante de la nueva operación certificación respecto de la transmisión o acto de los referidos de que se trate, con la fecha, su firma y su sello. Cuando fueren varios los bienes o derechos será suficiente con poner una sola nota al pie del documento.
V. Derogada
VI.- Los documentos exhibidos al Notario para la satisfacción de requisitos administrativos y fiscales, deberán ser relacionados;
VII.- Si no le fuese exhibido el documento que contenga los antecedentes en original, el Notario podrá imponerse, por rogación de parte y bajo su responsabilidad y criterio notarial, de la existencia de documentos o de asientos que obren en archivos y registros públicos o privados y que tutelen a su entender la certidumbre o apariencia jurídica necesarias para hacer la escritura. De ello hará mención el instrumento;
VIII.- No deberá modificarse en una escritura la descripción de un inmueble, si por una modificación se le agrega un área que no le corresponde conforme a sus antecedentes de propiedad. La adición podrá ser hecha si se funda en una resolución o diligencia judicial, o en una orden o constancia administrativa que provenga de autoridad competente. Por el contrario, cualquier error aritmético material o de transcripción que conste en asientos o instrumentos registrales sí podrá rectificarse mediante escritura, sin los requisitos señalados, teniéndose esto en cuenta para que el Registro haga posteriormente la rectificación correspondiente en términos del Código Civil en el asiento respectivo. En todo caso el Notario asentará expresamente el haber efectuado dicha rectificación por la rogación de parte pudiendo expresar las evidencias que le indujeron a efectuarla;
IX.- En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas, se relacionarán únicamente, sin necesidad de transcribir, o transcribirán los antecedentes que sean necesarios en concepto del Notario para acreditar su legal constitución y existencia, así como la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, de conformidad con su régimen legal y estatutos vigentes, según los documentos que se le exhiban al Notario.
En caso de duda judicial está deberá ser sobre la situación jurídica de fondo de existencia o no de dicha acreditación en el plano de los derechos subjetivos y no por diferencias de criterio formales sobre relación o transcripción. En este caso, sobre dichos antecedentes y dicha acreditación, la carga de la prueba corresponde a quien objeta la validez de los actos contenidos en el documento;
X.- En caso de urgencia, a juicio del Notario, los interesados podrán liberarlo expresamente en la escritura de tener a la vista alguno de los documentos antecedentes;
XI.- Al citar un instrumento pasado ante otro Notario, expresará el nombre de éste y el número de la notaría a la que corresponde el protocolo en que consta, así como el número y fecha del instrumento de que se trate, y en su caso, su inscripción en el Registro Público;
XII.- Redactará ordenadamente las declaraciones de los comparecientes, las que en todo caso se considerarán hechas bajo protesta de decir verdad. El Notario les enterará de las penas en que incurren quienes declaren con falsedad;
XIII.- Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad, concisión y precisión jurídica y de lenguaje, preferentemente sin palabras ni fórmulas inútiles o anticuadas;
XIV.- Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras, y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación, colindancias o linderos, y en cuanto fuere posible sus dimensiones y extensión superficial;
XV.- Determinará las renuncias de derechos que los otorgantes hagan válidamente conforme a su voluntad manifestada o las consecuencias del acto, y de palabra, subrayando su existencia, explicará a los otorgantes el sentido y efectos jurídicos de las mismas; cuidando proporcionar, en el caso de personas que recientemente hayan cumplido la mayoría de edad, o de cónyuges que por su situación pudieran requerirla, y en general, de grupos sociales vulnerables, una mayor explicitación oral de sus términos y consecuencias, y respondiendo todo cuestionamiento al respecto;
XVI.- Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro o en ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios:
a) Relacionando o insertando los documentos respectivos o bien agregándolos en original o copia cotejada al apéndice haciendo mención de ellos en la escritura, o
a).- Relacionando los documentos respectivos, insertándolos en el instrumento o agregándolos en original o en copia total o parcial que en el propio instrumento certifique concuerda con dicho original con el cual lo habrá cotejado, haciendo mención de ello en el instrumento sin anotarlo en el libro de registro de cotejos, o
b) Mediante certificación, en los términos del artículo 155 Fracción IV de esta Ley.
En dichos supuestos los representantes deberán declarar en la escritura que sus representados son capaces y que la representación que ostentan y por la que actúan está vigente en sus términos. Aquellos que comparecen en el ejercicio de un cargo protestarán la vigencia del mismo;
XVII.- Cuando se presenten documentos redactados en idioma distinto al español, deberán ser traducidos por un perito reconocido como tal por autoridad competente del Distrito Federal. El Notario agregará al apéndice el original o copia cotejada del documento con su respectiva traducción;
XVIII.- Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará la letra o el número que le corresponda en el legajo respectivo;
XIX.- Expresará el nombre y apellidos paterno y materno, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, estado civil, ocupación y domicilio de los otorgantes, y de sus representados, en su caso. Sólo que la mujer casada lo pida, se agregará a su nombre y apellidos, el apellido o apellidos paternos del marido. En el caso de extranjeros pondrá sus nombres y apellidos tal como aparecen en la forma migratoria correspondiente. El domicilio se anotará con mención de la población, el número exterior e interior, en su caso, del inmueble, el nombre de la calle o de cualquier otro dato que precise la dirección hasta donde sea posible. Respecto de cualquier otro compareciente, el Notario hará mención también de las mismas generales, y
XX.- Hará constar bajo su fe:
a) Su conocimiento, en caso de tenerlo o que se aseguró de la identidad de los otorgantes, y que a su juicio tienen capacidad;
b) Que hizo saber a los otorgantes el derecho que tienen de leer personalmente la escritura y de que su contenido les sea explicado por el Notario.
c) Que les fue leída la escritura a los otorgantes y a los testigos e intérpretes, o que ellos la leyeron, manifestaron todos y cada uno su comprensión plena;
d) Que ilustró a los otorgantes acerca del valor, las consecuencias y alcance legales del contenido de la escritura cuando a su juicio así proceda, o de que fue relevado expresamente por ellos de dar esa ilustración, declaración que asentará;
e) Que quien o quienes otorgaron la escritura, mediante la manifestación de su conformidad, así como mediante su firma; en defecto de ésta, por la impresión de su huella digital al haber manifestado no saber o no poder firmar. En sustitución del otorgante que no firme por los supuestos indicados, firmará a su ruego quien aquél elija;
En los casos que el Notario lo considere conveniente podrá solicitar al usuario, asiente en el instrumento correspondiente, además de su firma, su huella digital.
f) La fecha o fechas en que se firme la escritura por los otorgantes o por la persona o personas elegidas por ellos y por los testigos e intérpretes si los hubiere, y
g) Los hechos que el Notario presencie y que guarden relación con el acto que autorice, como la entrega de dinero o de títulos y otros.
Las enajenaciones de bienes inmuebles y la constitución o transmisión de derechos reales a partir de la cantidad mencionada en el Código Civil al efecto, así como aquellos actos que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada en los artículos relativos del Código Civil, deberán de constar en escritura ante Notario, salvo los casos de excepción previstos en el mismo.
Artículo 103.- Cuando ante un Notario se vayan a otorgar diversas escrituras, cuyos actos sean respecto de inmuebles con un mismo antecedente de propiedad, por tratarse de predios resultantes de porciones mayores o de unidades sujetas al régimen de propiedad en condominio, se seguirán las reglas establecidas en el artículo anterior, con las excepciones siguientes:
I.- En un primer instrumento, que se llamará de certificación de antecedentes, a solicitud de cualquiera de las partes, el Notario relacionará todos los títulos y demás documentos necesarios para el otorgamiento de dichos actos;
II.- En las escrituras en que se contengan éstos, el Notario no relacionará ya los antecedentes que consten en el instrumento indicado en la fracción anterior, sino sólo se hará mención de su otorgamiento y que conforme al mismo quien dispone puede hacerlo legítimamente; describirá sólo el inmueble materia de la operación y citará el antecedente registral en el que haya quedado inscrita la lotificación en los casos de fraccionamiento, o la constitución del régimen de propiedad en condominio, cuando se trate de actos cuyo objeto sean las unidades del inmueble antecedente; así como los relativos a gravámenes o fideicomisos que se extingan;
III.- Cuando la escritura de lotificación o constitución del régimen de propiedad en condominio se haya otorgado en el protocolo del mismo Notario ante quien se otorguen los actos sucesivos, dicha escritura hará los efectos del instrumento de certificación de antecedentes. Surtirá también esos efectos la escritura en la que por una operación anterior consten en el mismo protocolo los antecedentes de propiedad de un inmueble, y
IV.- Al expedir los testimonios de la escritura donde se contengan los actos sucesivos, el Notario deberá anexarles una certificación que contenga, en lo conducente, la relación de antecedentes que obren en el instrumento de certificación respectivo.
Artículo 104.- El Notario hará constar la identidad de los otorgantes por cualquiera de los medios siguientes:
I.- Por la certificación que haga de que los conoce personalmente en términos del artículo 102, Fracción XX, inciso a), de esta Ley. Para ello bastará que el Notario los reconozca en el momento de hacer la escritura y sepa su nombre y apellidos, sin necesidad de saber de ellos cualquier otra circunstancia general;
II.- Por certificación de identidad con referencia en términos del artículo citado, con base a algún documento oficial con fotografía, en el que aparezca el nombre y apellidos de la persona de quien se trate o el documento de identidad que llegaren a autorizar las autoridades competentes;
II. Por certificación de identidad en base a algún documento oficial con fotografía, en el que aparezca el nombre y apellidos de la persona de quien se trate o el documento de identidad que llegaren a autorizar las Autoridades competentes, los cuales examinará y agregará en copia al apéndice; y
III.- Mediante la declaración de dos testigos idóneos, mayores de edad, a su vez identificados por el Notario conforme a alguna de las fracciones anteriores, quien deberá expresarlo así en la escritura. Los testigos en cuanto tales están obligados a asegurar la identidad y capacidad de los otorgantes, y de esto serán previamente advertidos por el Notario; deberán saber el nombre y apellidos de éstos, que no han observado en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tienen conocimiento de que están sujetos a incapacidad civil; para lo anterior el Notario les informará cuáles son las incapacidades naturales y civiles, salvo que el testigo sea perito en Derecho. Igualmente les informará su carácter de testigos instrumentales y las responsabilidades consiguientes. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al efecto elija el testigo, imprimiendo éste su huella digital. La certificación y consiguiente fe del Notario siempre prevalecerá sobre la de los testigos en caso de duda suscitada posteriormente salvo evidencia debidamente probada que supere toda duda al respecto. En todo caso, el Notario hará constar en la escritura el medio por el que identificó a los otorgantes. Tratándose de testigos, si alguno no supiere o no pudiere firmar, imprimirá su huella digital y firmará a su ruego la persona que aquél elija.
Artículo 105.- Para que el notario haga constar que los otorgantes tienen capacidad bastará con que no observe en ellos manifestaciones de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.
Artículo 106.- Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá la escritura por sí mismo; el Notario le indicará por sí o por intérprete que tiene todo el tiempo que desee para imponerse del contenido de la escritura y que por esta Ley el Notario está a su disposición para contestar sus dudas, previa explicación que se le dará de la forma descrita arriba; si declarare no saber o no poder leer, designará a una persona que la lea y le dé a conocer su contenido. En caso de que hubiere necesidad de un intérprete, éste deberá firmar la escritura como tal identificándose satisfactoriamente en términos de esta Ley y de ser posible acreditará dicha capacidad con documentos o indicios relativos. En todo caso, el Notario hará constar la forma en que los otorgantes sordos manifestaron su rogación o adherencia, otorgaron su voluntad y consentimiento y se impusieron del contenido de la escritura y de sus consecuencias jurídicas.
Artículo 107.- Los comparecientes que no conozcan el idioma español o que declararan ante el notario que su conocimiento del mismo no es suficiente para discernir jurídicamente sus obligaciones, se asistirán por un intérprete nombrado por ellos; en este caso los demás comparecientes tendrán el mismo derecho. Los intérpretes deberán rendir ante el notario protesta de cumplir lealmente su cargo.
Artículo 108.- Antes de que la escritura sea firmada por los otorgantes, éstos podrán pedir que se hagan a ella las adiciones o variaciones que estimen convenientes, en cuyo caso el notario asentará los cambios y hará constar que dio lectura y que explicó, de proceder ello a su juicio, las consecuencias legales de dichos cambios. El notario cuidará, en estos supuestos, que entre la firma y la adición o variación, no queden espacios en blanco.
Artículo 109.- Una vez que la escritura haya sido firmada por todos los otorgantes y demás comparecientes, podrá ser autorizada preventivamente por el notario con la razón “ante mí”, su firma y sello, o autorizada definitivamente. Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición legal, el notario irá asentando solamente “ante mí”, con su firma a medida que sea firmada por las partes y cuando todos la hayan firmado imprimirá además su sello, con todo lo cual quedará autorizada preventivamente.
Artículo 110.- El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura cuando se le haya justificado que se ha cumplido con todos los requisitos legales para ello. La autorización definitiva contendrá la fecha, la firma y el sello del Notario.
Artículo 111.- Cuando la escritura haya sido firmada por todos los comparecientes y no exista impedimento para su autorización definitiva, el Notario podrá asentar ésta de inmediato, sin necesidad de autorización preventiva.
Artículo 112.- El Notario asentará la autorización definitiva en el folio correspondiente acto continuo de haber asentado la nota complementaria en la que se indicare haber quedado satisfecho el último requisito para esa autorización del instrumento de que se trate.
Artículo 113.- En caso de que el cumplimiento de todos los requisitos legales a que alude el artículo anterior tuviere lugar cuando el libro de protocolo o los folios donde conste la escritura relativa, estuvieren depositados en el Archivo, o quedara suficientemente acreditado por el cuerpo de la escritura y los documentos del apéndice dicho cumplimiento, aunque haya sido anterior a su depósito en el Archivo, su titular pondrá al instrumento relativo razón de haberse cumplido con todos los requisitos, la que se tendrá por autorización definitiva, dejará constancia si el momento del cumplimiento fue anterior a su depósito o en los términos primeramente descritos. Todo testimonio o copia certificada que expida indicará esta circunstancia bajo su certeza y responsabilidad.
Artículo 114.- Las escrituras asentadas en el protocolo por un Notario serán firmadas y autorizadas preventiva o definitivamente por el propio Notario o por sus asociados o suplentes, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
I.- Que la escritura haya sido firmada sólo por alguna o algunas de las partes ante el primer Notario, y aparezca puesta por él, la razón “ante mí” con su firma, y
II.- Que el Notario asociado o suplente exprese el motivo de su intervención y haga suyas las certificaciones que deba contener el instrumento, con la sola excepción de las relativas a la identidad y capacidad de quienes hayan firmado ante el primer Notario y a la lectura del instrumento a éstos. La autorización definitiva será suscrita por quien actúe en ese momento.
Artículo 115.- Quien supla a un Notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura y que dejare de estar en funciones por cualquier causa, podrá autorizarla definitivamente con sujeción a lo dispuesto por los dos artículos anteriores.
Artículo 116.- Si quienes deben firmar una escritura no lo hacen a más tardar dentro de los treinta días naturales siguientes al día en que se extendió ésta en el protocolo, el instrumento quedará sin efecto y el Notario le pondrá al pié la razón de “no pasó” y su firma.
Artículo 117.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en el artículo anterior se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el Notario pondrá la razón “ante mí” en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, su firma y su sello, e inmediatamente después pondrá la nota ”no pasó” sólo respecto del acto no firmado, el cual quedará sin efecto.
Artículo 118.- El Notario que autorice una escritura en la que mencione a otra u otras escrituras anteriores extendidas en su protocolo, que no hayan sido objeto de registro, lo advertirá así al otorgante interesado y cuidará, una vez que haya sido expensado para ello, en su caso, que se haga en aquél la inscripción o inscripciones, así como la anotación o anotaciones correspondientes. Si el libro de que se trate estuviera depositado definitivamente en el Archivo, el Notario comunicará a dicha dependencia lo procedente para que ésta, sin costo alguno, haga la anotación o anotaciones del caso.
Artículo 119.- Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes o de mandatos o ello resulte de documentos que contengan acuerdos de órganos de personas morales o agrupaciones o de renuncias que les afecten a ellas, y que el Notario protocolizare, este procederá como sigue:
I.- Si el acto revocado o renunciado consta en el protocolo de la Notaría a su cargo y la escritura está aún bajo su guarda, tomará razón de ello en nota complementaria;
II.- Cuando el acto revocado o renunciado conste en protocolo a cargo de otro Notario del Distrito Federal, lo comunicará por escrito a aquél, para que dicho Notario proceda en los términos de la fracción anterior;
III.- Si el libro de protocolo de que se trate, sea de la notaría a su cargo o de otra del Distrito Federal, ya estuviere depositado en definitiva en el Archivo, la comunicación de la revocación o renuncia será hecha al titular de esa dependencia para que éste haga la anotación complementaria indicada; y
IV.- Si el poder o mandato renunciado o revocado constare en protocolo fuera del Distrito Federal, el Notario sólo hará ver al interesado la conveniencia de la anotación indicada y será a cargo de este último procurar dicha anotación.
III. Si el libro de protocolo de que se trate, sea de la notaría a su cargo o de otra del Distrito Federal, ya estuviere depositado en definitiva en el Archivo, la comunicación de la revocación o renuncia será hecha al titular de esa dependencia para que éste haga la anotación complementaria indicada;
IV. Si el poder o mandato renunciado o revocado constare en protocolo fuera del Distrito Federal, el Notario sólo hará ver al interesado la conveniencia de la anotación indicada y será a cargo de este último procurar dicha anotación; y
V. El Notario advertirá al compareciente la conveniencia de llevar a cabo el aviso o notificación de la revocación del poder, a quien dejó de ser apoderado.
Artículo 119 BIS.- Los Notarios deberán informar a la Autoridad competente sobre el otorgamiento o revocación de los poderes, mandatos, y actos de apoderamiento pasados ante su fe, dentro de los cinco días hábiles siguientes al otorgamiento del instrumento de que se trate.
La Autoridad Competente o en su caso, el Notario, ingresará la información a la base de datos del Registro Nacional de Avisos Poderes Notariales, en un término que no excederá de cinco días hábiles contados a partir de su recepción u otorgamiento.
Artículo 120.- Cuando se revoque, rescinda o modifique un acto contenido en una escritura, se deberá extender una nueva escritura y se realizará la anotación o la comunicación que procedan en los términos previstos en el artículo anterior, para que se haga la anotación correspondiente.
Artículo 121.- Siempre que ante un notario se otorgue un testamento, éste dará aviso al Archivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en el que expresará la fecha del otorgamiento, el nombre y demás generales del testador, y recabará la constancia correspondiente. En caso de que el testador manifieste en su testamento los nombres de sus padres, se incluirán éstos en el aviso.
Artículo 121.- Siempre que ante un notario se otorgue un testamento, éste dará aviso al Archivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en el que expresará la fecha del otorgamiento, el número de notaría, nombre completo del notario, tipo de testamento, número de escritura, volumen o tomo, el nombre, sus demás generales, en su caso cualquier otro dato que requiera el formato para integrar los avisos de testamento, y recabará la constancia correspondiente. En caso de que el testador manifieste en su testamento los nombres de sus padres, se incluirán éstos en el aviso.
Artículo 122.- El Archivo llevará un registro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas a los testamentos con los datos que se mencionan en el artículo anterior y entregará informes únicamente a notarios y a jueces legitimados para hacerlo. A ninguna otra autoridad, así fuera de jerarquía superior, se entregarán informes sobre dichos actos ni los servidores públicos encargados podrán proporcionar datos relativos a persona alguna fuera del supuesto que señala el artículo anterior.
Artículo 123.- Los jueces y los notarios ante quienes se tramite una sucesión, recabarán los informes de los archivos oficiales correspondientes, acerca de si éstos tienen registrados testamentos otorgados por la persona de cuya sucesión se trate y, en su caso, los datos de otorgamiento de dicho testamento.
Al expedir el informe indicado, los archivos mencionarán en él a qué personas han proporcionado este mismo informe con anterioridad.
Artículo 124.- Cuando en un testamento público abierto se otorguen cláusulas que conforme a las leyes sean irrevocables, el Notario, sin revelar el contenido de dichas cláusulas, hará mención de ello en el aviso a que se refiere el artículo 121, lo cual asentará el Archivo en el registro a que se refiere el artículo 122. El Archivo, al contestar el informe que se solicite, deberá indicar el testamento o testamentos respecto de los cuales tenga asentado que existen dichas cláusulas irrevocables.
Artículo 124-Bis.- Siempre que ante un notario se otorgue la designación de tutor cautelar en los términos del capítulo I Bis, del título noveno del libro primero del Código Civil, éste dará aviso al Archivo dentro de los cinco días hábiles siguientes, en el que expresará el número de escritura así como la fecha de su otorgamiento, el nombre y demás generales del otorgante, sin indicar la identidad de los designados, y recabará la constancia correspondiente.
El Archivo llevará un registro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas a las designaciones de tutor cautelar con los datos que se mencionan en el párrafo anterior y entregará informes únicamente a notarios y a jueces competentes para hacerlo. A ninguna otra autoridad, incluyendo las de jerarquía superior, se entregarán informes sobre dichos actos ni los servidores públicos encargados podrán proporcionar datos relativos a persona alguna fuera del supuesto que se señala al principio de este párrafo.
B. Actas
Artículo 125.- Acta notarial es el instrumento público original en el que el Notario, a solicitud de parte interesada, relaciona, para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, y que asienta en los folios del protocolo a su cargo con la autorización de su firma y sello.
Artículo 126.- Las disposiciones de esta Ley relativas a las escrituras serán aplicadas a las actas en cuanto sean compatibles con la naturaleza de éstas, o de los hechos materia de las mismas.
Artículo 127.- Cuando se solicite al Notario que dé fe de varios hechos relacionados entre sí, que tengan lugar en diversos sitios o momentos, el Notario los podrá asentar en una sola acta, una vez que todos se hayan realizado, o bien asentarlos en dos o más actas correlacionándolas, en su caso.
Artículo 128.- Entre los hechos por los que el Notario debe asentar un acta, se encuentran los siguientes:
I.- Notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos y entrega de documentos y otras diligencias en las que el Notario intervenga conforme a otras leyes;
II.- La existencia, identidad, capacidad legal, reconocimiento y puesta de firmas en documentos de personas identificadas por el Notario;
III.- Hechos materiales;
IV.- La existencia de planos, fotografías y otros documentos;
V.- Protocolización de documentos;
VI.- Declaraciones que hagan una o más personas respecto de hechos que les consten, sean propios o de quien solicite la diligencia, y
VII.- En general, toda clase de hechos positivos o negativos, estados y situaciones, sean lícitos o no, que guarden las personas y cosas que puedan ser apreciados objetivamente y relacionados por el Notario.
En todos los casos señalados en las fracciones anteriores, el acta relativa podrá ser levantada por el Notario en las oficinas de la Notaría a su cargo, con posterioridad a que los hechos tuvieron lugar, aún, en su caso, en los dos días siguientes a ello, siempre y cuando con esta dilación no perjudique los derechos de los interesados, o se violen disposiciones legales de orden público.
Artículo 129.- En las actas a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se observará lo establecido en el mismo, con las salvedades siguientes:
I.- Bastará mencionar el nombre y apellidos que manifieste tener la persona con quien se realice la actuación del Notario fuera de las oficinas de la Notaría a su cargo, sin necesidad de las demás generales de dicha persona; la negativa de ésta a proporcionar su nombre, apellidos o a identificarse no impedirá esa actuación;
II.- Una vez que se hubiere realizado cualquiera de dichas actuaciones, la persona que haya sido destinataria del objeto de la diligencia efectuada, podrá concurrir a la oficina del Notario dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, a partir del siguiente de la fecha del acta relativa, para conocer el contenido de ésta, conformarse con ella y firmarla, o en su caso, hacer por escrito las observaciones que estime convenientes al acta asentada. Dichas manifestaciones se harán constar en documento por separado firmado por el interesado, que el Notario agregará al apéndice, y una copia del mismo se entregará al concurrente. En caso de que dichas manifestaciones no sean presentadas durante el plazo señalado, no surtirán efecto alguno, y
III.- Cuando el Notario expida testimonios o copias certificadas de las actas asentadas con motivo de las actuaciones a que se refiere este artículo, en el transcurso del plazo que tiene el destinatario de las actuaciones para hacer observaciones al acta respectiva, el Notario deberá señalar expresamente esta circunstancia en el propio testimonio o copia certificada de que se trate.
Artículo 130.- Cuando a la primera busca en el domicilio que le fue señalado por el solicitante de la notificación como del destinatario de la misma, el Notario no encuentre a su buscado, pero cerciorado de ser ese efectivamente su domicilio, en el mismo acto podrá practicar la notificación mediante instructivo que entregue a la persona que se encuentre en el lugar o preste sus servicios para el edificio o conjunto del que forme parte el inmueble, en su caso.
Artículo 131.- Si la notificación no puede practicarse en los términos del artículo que precede, pero cerciorado de que a quien busca tiene su domicilio en el lugar señalado, el Notario podrá practicar la notificación mediante la fijación del instructivo correspondiente en la puerta u otro lugar visible del domicilio del buscado, o bien depositando de ser posible el instructivo en el interior del inmueble indicado, por cualquier acceso.
Artículo 132.- Si al ser requerido el Notario para practicar una notificación, el solicitante de la misma le instruye expresamente que la lleve a cabo en el domicilio que al efecto le señala como del notificado, no obstante que al momento de la actuación se le informe al Notario de lo contrario, éste sin su responsabilidad y bajo la del solicitante, practicará el procedimiento formal de notificación que esta Ley regula realizándola en dicho lugar, en los términos de los dos artículos anteriores.
Artículo 133.- En los supuestos a que se refieren los tres artículos anteriores, el Notario hará constar en el acta la forma y términos en que notificó y en todo caso el instructivo contendrá una relación del objeto de la notificación.
Artículo 134.- Las actas que el Notario levante con motivo de los hechos a que se refieren las fracciones II, V y VI del artículo 128, serán firmadas por quien solicite la intervención del Notario y demás comparecientes. En los supuestos previstos en las demás fracciones del mismo artículo, el Notario podrá autorizar el acta levantada sin necesidad de firma alguna.
Si al término del plazo establecido en el articulo 116 de esta Ley, el acta no hubiese sido firmada al menos por quien solicitó la intervención del notario, éste o quien lo supla, le pondrá la razón de “No pasó” y su firma, salvo en los casos a que se refieren las fracciones I, III y VII del artículo 128 en los que si transcurrido ese plazo el acta no hubiese sido firmada por dicho solicitante, el notario podrá autorizarla al término del mismo. Igualmente en los casos a que dichas fracciones se refieren, la autorizará aún cuando no haya transcurrido el plazo mencionado al ser firmada por el solicitante, aún cuando no sea firmada por cualquiera otra persona que haya intervenido en la diligencia como destinatario o participante en la misma.
Artículo 135.- Cuando se trate de reconocimiento o puesta de firmas y de la ratificación de contenido previstos en la fracción II del artículo 128, el Notario hará constar lo sucedido al respecto ante él, así como la identidad de los comparecientes y que éstos tienen capacidad. La firma o su reconocimiento indicados, con su respectiva ratificación de contenido, podrán ser a propósito de cualquier documento redactado en idioma distinto al español, sin necesidad de traducción y sin responsabilidad para el Notario, en el acta respectiva se incluirá la declaración del interesado de que conoce en todos sus términos el contenido del documento y en lo que éste consiste. El Notario deberá abstenerse de intervenir en las actuaciones señaladas en este artículo, cuando el acto que se contenga en el documento exhibido deba constar en escritura por disposición legal o pacto entre las partes; salvo, en este último caso, que todos los sujetos que la hayan acordado o aquellos de los cuales esto dependa jurídicamente estén de acuerdo.
Artículo 136.- Para la protocolización de un documento, el Notario lo transcribirá en la parte relativa del acta que al efecto se asiente, o lo agregará al apéndice en el legajo marcado con el número del acta y bajo la letra o número que le corresponda.
Artículo 136.- Para la protocolización de un documento, el notario lo insertará en la parte relativa del acta que al efecto se asiente mediante su transcripción o la reproducción de su imagen en la forma prevenida por el artículo 85, o lo agregará al apéndice en el legajo marcado con el número de acta y bajo la letra o número que le corresponda.
Artículo 137.- No podrá protocolizarse el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes del orden público o a las buenas costumbres. Ni tampoco podrá protocolizarse el documento que contenga algún acto que conforme a las leyes deba constar en escritura o por acuerdo de partes, en término del artículo anterior.
Artículo 138.- Los nombramientos, poderes y facultades, que consten en actas de reuniones legalmente celebradas por órganos de personas morales o comunidades o agrupaciones en general, tendrán efectos aunque no fueren conferidos en escritura por la simple protocolización de dichas actas, siempre que conste la rogación específica de quien haya sido designado delegado para ello en la reunión de que se trate, se cumplan los requisitos específicos para la validez de la asamblea o junta respectiva y el Notario certifique que no tiene indicio alguno de su falsedad. Al instrumento relativo le será aplicable lo establecido en el apartado correspondiente a las escrituras dentro de esta sección.
Artículo 139.- Los instrumentos otorgados en el extranjero, una vez legalizados o apostillados y traducidos, en su caso, por perito, podrán protocolizarse a solicitud de parte interesada sin necesidad de orden judicial.
Artículo 140.- Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados o apostillados, y traducidos, en su caso, por perito, deberán protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la Ley. Esto no es aplicable a los poderes otorgados ante Cónsules Mexicanos.
Artículo 141.- Para la práctica de cualquier diligencia de las previstas en el artículo 128 de esta Ley, cuando así proceda por la naturaleza de la misma, el Notario deberá identificarse previamente con la persona con quien la entienda y hará saber a ésta el motivo de su presencia en el lugar.
Artículo 142.- Aunque el requirente original deje de tener interés en los hechos para cuya constancia solicitó la intervención del notario, este deberá permanecer en el lugar, y hacer constar los mismos, si otro interesado presente se lo solicita expresamente, y le cubre o acuerdan previamente el pago de los honorarios correspondientes.
C. TESTIMONIOS, COPIAS CERTIFICADAS Y CERTIFICACIONES
C. TESTIMONIOS, COPIAS CERTIFICADAS,
COPIAS CERTIFICADAS ELECTRÓNICAS Y CERTIFICACIONES
Artículo 143.- Testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o un acta, y se transcriben, o se incluyen reproducidos, los documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que ya se hayan insertado en el instrumento y que por la fe del Notario y la matricidad de su protocolo tiene el valor de instrumento público.
Artículo 144.- No será necesario insertar en el testimonio los documentos ya mencionados en la escritura, que hayan servido solamente para la satisfacción de requisitos fiscales.
Artículo 144.- Se insertarán en el testimonio los documentos con los que se acredite la satisfacción de requisitos fiscales, aún cuando hubieren sido mencionados en la escritura.
Artículo 145.- Las hojas que integren un testimonio irán numeradas progresivamente y llevarán la rúbrica y el sello del Notario.
Artículo 146.- El Notario podrá expedir sin necesidad de autorización judicial, primero, segundo o ulterior testimonio al autor del acto consignado en el instrumento de que se trate, a cada parte en dicho acto o bien a los beneficiarios en el mismo; también en su caso, a los sucesores o causahabientes de aquéllos.
Artículo 146.- El notario podrá expedir sin necesidad de autorización judicial, primero, segundo o ulterior testimonio, o copia certificada, al autor del acto o participante en el hecho consignados en el instrumento de que se trate, a cada parte en dicho acto o bien a los beneficiarios en el mismo; también en su caso, a los sucesores o causahabientes de aquéllos.
Artículo 147.- Se podrá expedir testimonio parcial por la supresión del texto de alguno o algunos de los actos consignados, o de alguno o algunos de los documentos que constan en el protocolo, siempre y cuando con ello no se cause perjuicio.
Artículo 148.- Los Notarios al expedir los testimonios deberán tomar las medidas de seguridad que señale el Colegio. Lo mismo harán respecto a aquellas que el Colegio disponga en relación con el protocolo y los folios.
Artículo 149.- Al final de cada testimonio se hará constar si es el primero, segundo o ulterior ordinal; el número que le corresponde de los expedidos al solicitante, el nombre de éste y el título por el que se le expide, así como las páginas de que se compone el testimonio. El notario lo autorizará con su firma y sello.
Artículo 150.- El Notario tramitará el registro de cualquiera de los testimonios que expida ante el Registro Público, cuando el acto sea inscribible y el Notario hubiere sido requerido y expensado para ello, tomando en cuenta al respecto el artículo 16 de esta Ley.
ARTÍCULO 150.- El notario tramitará el registro de cualquiera de los testimonios que expida o de una copia certificada electrónica ante el Registro Público, cuando el acto sea inscribible y el Notario hubiere sido requerido y expensado para ello, tomando en cuenta el artículo 16 de esta Ley.
Artículo 151.- Las hojas del testimonio tendrán las mismas dimensiones que las de los folios del protocolo. En la parte superior izquierda del anverso el Notario imprimirá su sello, y las rubricará en el margen derecho de su mismo anverso.
Como medida de seguridad, el Colegio proveerá a los notarios, previo pago de su costo, de los elementos de seguridad que señale el primero para los testimonios, copias certificadas, certificaciones y folios.
Las hojas del testimonio deberán contener las medidas de seguridad que señale el Colegio, sin que la omisión sea causa de su invalidez.
Artículo 152.- Para cualquier expedición, el Notario utilizará un medio indeleble de reproducción o impresión.
Artículo 153.- Expedido un testimonio no podrá testarse ni entrerrenglonarse, aunque se adviertan en él errores de copia o transcripción del instrumento original asentado en el protocolo. En este caso, se deberá otorgar otro instrumento al que se agregará el testimonio expedido con errores y en el cual el Notario hará constar las enmiendas o rectificaciones que procedan.
Artículo 153.- Expedido un testimonio no podrá testarse ni entrerrenglonarse, aunque se adviertan en él errores de copia o transcripción del instrumento original asentado en el protocolo. En ese caso el solicitante lo presentará al notario quien, una vez constatado el error, hará mención de ello en nota complementaria que consignará en el original y asentará una certificación en el testimonio, haciendo constar la discrepancia y el texto correcto que corresponda en lugar del erróneo.
Artículo 154.- Copia certificada es la reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o de alguno o algunos de estos; que el Notario expedirá sólo para lo siguiente:
I.- Para acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o fiscal, si las leyes o reglamentos aplicables disponen que con ellos se exhiban copias certificadas o autorizadas; así como para obtener la inscripción de escrituras en los Registros Públicos, o en cualquier otro caso en los que su presentación sea obligatoria.
I. Para acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o fiscal, si las Leyes o reglamentos aplicables disponen que con ellos se exhiban copias certificadas o autorizadas; así como para obtener la inscripción de escrituras en los Registros Públicos, o en cualquier otro caso en los que su presentación o expedición sea obligatoria;
II.- Para acompañar informes solicitados por autoridad legalmente facultada para requerirlos, con relación a alguna escritura o acta.
III.- Para remitirlas a la autoridad judicial que ordene dicha expedición.
III.- Para remitirlas a las autoridades competentes, las judiciales, ministeriales o fiscales que ordenen dicha expedición.
IV.- Para entregar al otorgante que la solicite, la reproducción de alguno o algunos de los documentos que obren en el apéndice.
ARTÍCULO 154 BIS.- Copia certificada electrónica es la reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de éstos o de alguno de estos, que el Notario expide únicamente en soporte electrónico y que autoriza mediante la utilización de su firma electrónica notarial. La copia certificada electrónica que el notario autorice será un documento notarial válido jurídicamente y se considerará con valor equivalente a los testimonios previstos en esta Ley para efectos de inscripción en las instituciones registrales.
ARTÍCULO 154 TER.- Las copias certificadas electrónicas de las escrituras o actas ya autorizadas en el protocolo de un notario podrán remitirse de manera telemática únicamente con la firma electrónica notarial del mismo notario que las autorizó o del que legalmente lo sustituya en los instrumentos originales que constan en el protocolo.
ARTÍCULO 154 QUATER.- El notario expedirá las copias certificadas electrónicas sólo para lo siguiente:
I. Para acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o fiscal, si las leyes o reglamentos aplicables lo disponen;
II.- Para obtener la inscripción de escrituras y actas que se otorguen ante su fe con sus respectivos apéndices en el Registro Público o en otros Registros o en cualquier otro caso en los que su presentación sea obligatoria;
III. Para acompañar informes solicitados por autoridad legalmente facultada para requerirlos;
IV.- Para remitir copias auténticas de instrumentos públicos autorizados por el notario y solicitadas u ordenadas por la autoridad judicial;
En los casos a que se refiere la fracción II de este artículo el notario asentará una nota complementaria que contendrá la fecha de expedición, el número de páginas de que conste la copia, así como para quién se expide y a qué título. Las constancias sobre los asientos de inscripción puestas por los Registros Públicos en el acuse electrónico, serán relacionadas por el notario en una nota complementaria del instrumento con rúbrica del notario. En los casos a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo, el notario deberá hacer constar, tanto en una nota complementaria como en la razón de certificación respectiva, la autoridad que ordenó la expedición de la copia certificada electrónica, así como el número del expediente en que ella actúa y el número y fecha del oficio correspondiente.
ARTÍCULO 154 QUINQUIES.- Las copias certificadas electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad para la que fueron expedidas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia emitida. Se considera que el notario no viola el secreto profesional al expedir una copia certificada electrónica para alguno de los destinatarios mencionados en esta Ley.
ARTÍCULO 154 SEXIES.- Los Entes Públicos están obligados a aceptar las copias certificadas electrónicas como si se tratase de copias certificadas en soporte papel autorizadas con firma autógrafa y sello de autorizar del notario del Distrito Federal.
ARTÍCULO 154 SEPTIES.- Los notarios no podrán expedir copias simples en soporte electrónico.
ARTÍCULO 154 OCTIES.- La coincidencia de la copia certificada electrónica con el original matriz y los documentos agregados al apéndice, será responsabilidad del notario que la expide electrónicamente.
ARTÍCULO 154 NONIES.- Los registradores del Registro Público y de otros Registros, los servidores públicos, así como los jueces y magistrados de los órganos jurisdiccionales, podrán, bajo su responsabilidad, imprimir en papel las copias certificadas electrónicas que hubiesen recibido, con la única finalidad de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia y harán constar igualmente en una certificación ese hecho.
Artículo 155.- Certificación notarial es la relación que hace el Notario de un acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original; comprendiéndose dentro de dichas certificaciones las siguientes:
I.- Las razones que el Notario asienta en copias al efectuar un cotejo conforme a lo previsto en el artículo 97 de esta Ley.
II.- La razón que el Notario asienta al expedir las copias a que se refiere el artículo anterior. En estos casos la certificación se asentará al final de la transcripción o reproducción, haciendo constar el número y fecha del instrumento del protocolo correspondiente, a no ser que estos datos se reproduzcan al principio de la copia. En el caso a que se refiere la fracción I del artículo anterior, bastará señalar para qué efectos se expide, sin que conste petición de parte, ni se tomará razón de su expedición en parte alguna del protocolo.
III.- La relación sucinta de un acto o hecho, o de uno de sus elementos o circunstancias que consten en su protocolo, que asiente en un documento que al efecto expida a petición de parte o autoridad facultada para hacerlo, o en un documento preexistente, también a solicitud de parte, lo que hará constar en la propia certificación sin necesidad de tomar razón en nota complementaria.
IV.- La razón de existencia de uno o varios documentos que se le exhiban, para acreditar la personalidad de los otorgantes o interesados en una escritura o acta que el Notario asiente en la reproducción total o parcial, lo que será suficiente para dejar acreditada dicha personalidad; bastando para ello relacionar en la escritura o acta respectiva, el número y fecha de la escritura cuyo testimonio o copia se le exhiba, y el nombre y el número del Notario ante quien se haya otorgado, o la autoridad y procedimiento de que se deriven, en caso de ser copias certificadas expedidas respecto de constancias de algún procedimiento judicial. En los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, se deberá hacer constar, tanto en nota complementaria como en la razón de certificación respectiva, la autoridad que ordenó el informe o expedición de la copia, del expediente en que ella actúa y el número y fecha del oficio correspondiente. Igualmente, podrá hacer constar en nota complementaria y agregar al apéndice la copia de la comunicación mediante la cual haya sido enviada la copia certificada a la autoridad respectiva. Toda certificación será autorizada por el Notario con su firma y sello.
CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS, VALOR Y DE LA PROTECCIÓN DE EFECTOS DEL INSTRUMENTO PÚBLICO NOTARIAL
Artículo 156.- En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un instrumento, registro, testimonio o certificación notariales, estos serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en el instrumento de que se trate, que hicieron las declaraciones que se narran como suyas, así como de la verdad y realidad de los hechos de los que el Notario dio fe tal como los refirió y de que observó las formalidades correspondientes.
ARTÍCULO 156. En tanto no se declare judicialmente la falsedad o nulidad de un instrumento, registro, testimonio, copia certificada, copia certificada electrónica o certificación notariales, estos serán prueba plena de que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en el instrumento de que se trate, que hicieron las declaraciones que se narran como suyas, así como de la verdad y realidad de los hechos de los que el Notario dio fe tal como los refirió y de que observó las formalidades correspondientes.
Esta presunción admite prueba en contrario, por lo que los casos en que el notario en ejercicio de su función, consigne en un instrumento, registro, testimonio o certificación, hechos que no sean ciertos, de fe de lo que no consta en registro, protocolos o documentos, haga constar hechos falsos, o expida un instrumento, testimonio o certificación de hechos que no sean ciertos, el ejercicio de la acción penal no está sujeto ni condicionado en modo alguno al ejercicio o resolución de la acción civil, ni tampoco el ejercicio de las acciones civiles está sujeto o condicionado al ejercicio de la acción penal ni a su resolución por la autoridad correspondiente.
Artículo 157.- La nulidad de un instrumento o registro notariales sólo podrá hacerse valer por vía de acción y no por vía de excepción, siempre que existan elementos claramente definitorios en contra que ameriten romper, como excepción debidamente comprobada, el principio de prueba plena.
Artículo 158.- Las correcciones no salvadas en las escrituras, actas o asientos de registro, se tendrán por no hechas.
Artículo 159.- Salvo disposición en contrario, la simple protocolización acreditará la existencia del documento objeto de la misma en la fecha de su presentación ante el Notario y la de su conservación posterior. La elevación a escritura pública o la celebración ante Notario como escritura de actos meramente protocolizables tendrán el valor de prueba plena.
Artículo 160.- El cotejo no tendrá más efectos que acreditar la identidad de lo cotejado con el documento exhibido, sin calificar sobre la autenticidad, validez o licitud del documento exhibido en original.
Artículo 160.- El cotejo acreditará que la copia que se firma por el notario es fiel reproducción del exhibido como original, sin calificar sobre la autenticidad, validez o licitud del mismo.
La copia cotejada tendrá el mismo valor probatorio que el documento exhibido como original con el cual fue cotejado, salvo que se trate de documento que lleve incorporado su derecho, supuesto en el cual sólo producirá el efecto de acreditar que es copia fiel de su original.
Artículo 161.- Cuando en un instrumento notarial haya diferencia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán aquéllas.
Artículo 162.- El instrumento o registro notarial sólo será nulo:
I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el momento de su actuación;
II.- Si no le está permitido por la Ley intervenir en el acto;
III.- Si no le está permitido dar fe del acto o hecho materia de la escritura o del acta por haberlo hecho en contravención de los términos de la fracción II del artículo 45;
III.- Si fuere firmado por las partes o autorizado por el Notario fuera del Distrito Federal;
IV.- Si ha sido redactado en idioma distinto al español;
V.- Si no está firmado por todos los que deben firmarlo según esta Ley, o no contiene la mención exigida a falta de firma;
VI.- Si está autorizado con la firma y sello del Notario cuando debiera tener nota de “no pasó”, o cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y sello del Notario.
VII.- Si el Notario no se aseguró de la identidad de los otorgantes en términos de esta Ley.
En el caso de la fracción II de este artículo, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho relativos, pero será válido respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso. Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento o asiento será válido. Cuando se demande la nulidad de un acto jurídico no podrá demandarse al Notario la nulidad de la escritura que lo contiene, si no existe alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores. Sin embargo, cuando se dicte la sentencia que declare la nulidad del acto, una vez firme, el juez enviará oficio al Notario o al Archivo según se trate, para que en nota complementaria se tome razón de ello.
Artículo 163.- El testimonio, copias certificadas y certificaciones serán nulos solamente en los siguientes casos:
I.- Cuando el original correspondiente lo sea;
II.- Si el Notario no se encuentra en ejercicio de sus funciones al expedir la reproducción de que se trate o la expida fuera del Distrito Federal, y
III.- Cuando dicha reproducción no tenga la firma o sello del notario.
ARTÍCULO 163 bis.- La copia certificada electrónica será nula en los dos primeros supuestos del artículo 163 o si al momento de expedición el notario no tiene vigente el registro de su firma electrónica notarial en términos del Código Civil para el Distrito Federal, esta Ley y de la Ley de firma electrónica para el Distrito Federal.
Artículo 164.- Cuando se expida un testimonio por Notario, o cuando así corresponda, por el titular del Archivo, se asentará una nota complementaria que contendrá la fecha de expedición, el número de hojas de que conste el testimonio, el número ordinal que corresponda a éste, según los artículos 146 y 149 de esta Ley, así como para quién se expida y a qué título. Las constancias sobre los asientos de inscripción puestas por los registros públicos correspondientes al calce de los testimonios, serán relacionadas o transcritas por el Notario en una nota complementaria del instrumento. En todo caso, las notas complementarias llevarán la rúbrica o media firma del Notario.
Artículo 165.- Se aplicará la pena prevista por el artículo 247 del Código Penal al que:
Artículo 165.- Se aplicará la pena prevista por el artículo 311 del Nuevo Código Penal al que:
I.- Interrogado por notario del Distrito Federal, por el colegio en cumplimiento de las atribuciones establecidas por esta ley, o por el Archivo, falte a la verdad;
II.- Hiciere declaraciones falsas ante Notario del Distrito Federal que éste haga constar en un instrumento;
III.- Siendo Notario en ejercicio de sus funciones, a sabiendas, haga constar hechos falsos en un instrumento.
La penalidad prevista se duplicará si quien comete el delito es notario.
CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA PARA REALIZAR FUNCIONES NOTARIALES EN ASUNTOS EXTRAJUDICIALES Y DE LA TRAMITACIÓN SUCESORIA ANTE NOTARIO
Sección Primera
Disposiciones Generales:
Artículo 166.- En los términos de esta ley se consideran asuntos susceptibles de conformación por el Notario mediante el ejercicio de su fe pública, en términos de esta Ley:
I.- Todos aquellos actos en los que haya o no controversia judicial, los interesados le soliciten haga constar bajo su fe y asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate;
II.- Todos aquellos en los que, exista o no controversia judicial, lleguen los interesados voluntariamente a un acuerdo sobre uno o varios puntos del asunto, o sobre su totalidad, y se encuentren conformes en que el notario haga constar bajo su fe y con su asesoría los acuerdos, hechos o situaciones de que se trate, siempre que se haya solicitado su intervención mediante rogación.
En aquellos asuntos que en términos del Código de Procedimientos Civiles conozcan los jueces, el Notario podrá intervenir en tanto no hubiere menores no emancipados o mayores incapacitados. En forma específica, ejemplificativa y no taxativa, en términos de este capítulo y de esta ley: I.- En las sucesiones en términos del párrafo anterior y de la sección segunda de este capítulo. II.- En la celebración y modificación de capitulaciones matrimoniales, disolución y liquidación de sociedad conyugal, y III.- En las informaciones ad perpetuam, apeos y deslindes y demás diligencias. Las autorizaciones y habilitaciones especiales de sujetos a quienes falte capacidad jurídica se regirán por lo dispuesto en el Código Civil y en las demás normas correspondientes.
III.- Todos aquellos asuntos que en términos del Código de Procedimientos Civiles conozcan los jueces en vía de jurisdicción voluntaria en los cuales el notario podrá intervenir en tanto no hubiere menores no emancipados o mayores incapacitados. En forma específica, ejemplificativa y no taxativa, en términos de este capítulo y de esta ley:
a) En las sucesiones en términos del párrafo anterior y de la sección segunda de este capítulo.
b) En la celebración y modificación de capitulaciones matrimoniales, disolución y liquidación de sociedad conyugal.
c) En las informaciones ad perpetuam, apeos y deslindes y demás diligencias, excepto las informaciones de dominio.
Sección Segunda
Normas Notariales de Tramitación Sucesoria
Artículo 167.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 782 del Código de Procedimientos Civiles, las sucesiones en las que no hubiere controversia alguna y cuyos herederos fueren mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas, podrán tramitarse ante Notario. El que se oponga al trámite de una sucesión, o crea tener derechos contra ella, los deducirá conforme lo previene el Código de Procedimientos Civiles. El Juez competente, de estimarlo procedente, lo comunicará al Notario para que, en su caso, a partir de esa comunicación se abstenga de proseguir con la tramitación. La apertura de testamento público cerrado, así como la declaración de ser formal un testamento especial, de los previstos por el Código Civil, se otorgará siempre judicialmente.
Artículo 167.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 782 del Código de Procedimientos Civiles, las sucesiones en las que no hubiere controversia alguna y cuyos herederos fueren mayores de edad, menores emancipados o personas jurídicas, podrán tramitarse ante Notario. El que se oponga al trámite de una sucesión, o crea tener derechos contra ella, los deducirá conforme lo previene el Código de Procedimientos Civiles. El Juez competente, de estimarlo procedente, lo comunicará al Notario para que, en su caso, a partir de esa comunicación se abstenga de proseguir con la tramitación.
Artículo 168.- Si la sucesión fuere testamentaria, la tramitación notarial podrá llevarse a cabo, independientemente de cual hubiere sido el último domicilio del autor de la sucesión o el lugar de su fallecimiento, siempre y cuando se actualicen las hipótesis previstas en el primer párrafo del artículo anterior. En este caso, deberán obtenerse previamente los informes del Archivo y del archivo judicial, así como de la oficina respectiva del último domicilio del autor de la sucesión, en caso de que hubiere sido fuera del Distrito Federal, a fin de acreditar que el testamento presentado al Notario por todos los herederos, es el último otorgado por el testador.
Artículo 168.- Si la sucesión fuere testamentaria, la tramitación notarial podrá llevarse a cabo, independientemente de cual hubiere sido el último domicilio del autor de la sucesión o el lugar de su fallecimiento, siempre y cuando se actualicen las hipótesis previstas en la primera parte del artículo anterior; si hubiere legatarios incapaces, podrá tramitarse notarialmente la sucesión en el caso que los legados hayan sido pagados o garantizados su pago total, lo cual deberá hacerse constar en el instrumento.
En este caso, deberán obtenerse previamente los informes del Archivo, así como de la oficina respectiva del último domicilio del autor de la sucesión, en caso de que hubiere sido fuera del Distrito Federal, a fin de acreditar que el testamento presentado al Notario por todos los herederos, es el último otorgado por el testador.
Artículo 169.- La sucesión intestamentaria podrá tramitarse ante notario si el último domicilio del autor de la sucesión fue el Distrito Federal, o si se encuentran ubicados en la entidad la mayor parte en número o la totalidad de los bienes, una vez que se hubieren obtenido del archivo judicial y del Archivo las constancias de no tener estos depositado testamento o informe de que se haya otorgado alguno, y previa acreditación de los herederos de su entroncamiento con el autor de la sucesión mediante las partidas del Registro Civil correspondientes.
Artículo 169.- La sucesión intestamentaria podrá tramitarse ante notario si el último domicilio del autor de la sucesión fue el Distrito Federal, o si se encuentran ubicados en la entidad uno o la mayor parte de los bienes, lo cual declararán los interesados bajo su responsabilidad, una vez que se hubieren obtenido del Archivo Judicial y del Archivo, constancias de no tener depositado testamento o informe de que se haya otorgado alguno, y previa acreditación de los herederos de su entroncamiento con el autor de la sucesión mediante las partidas del Registro Civil correspondiente. Podrán tramitar esta sucesión, el o la cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado; fuera de estos casos, la sucesión deberá tramitarse por la vía judicial.
Artículo 169.- La sucesión intestamentaria podrá tramitarse ante notario si el último domicilio del autor de la sucesión fue el Distrito Federal, o si se encuentran ubicados en la entidad uno o la mayor parte de los bienes, lo cual declararán los interesados bajo su responsabilidad; una vez que se hubieren obtenido del Archivo, constancias de no tener depositado testamento o informe de que se haya otorgado alguno, y previa acreditación de los herederos de su entroncamiento con el autor de la sucesión mediante las partidas del Registro Civil correspondiente. Podrán tramitar esta sucesión, el o la cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado; fuera de estos casos, la sucesión deberá tramitarse por la vía judicial.
Artículo 170.- Si hubiere testamento se exhibirá el testimonio correspondiente y la copia certificada del acta de defunción del autor de la sucesión; el heredero o herederos instituidos y el albacea designado, si lo hubiere, podrán manifestar expresamente y de común acuerdo ante el notario de su elección:
I.- Su conformidad, de llevar la tramitación ante el citado notario;
II.- Que reconocen la validez del testamento;
III.- Que aceptan la herencia;
IV.- Que reconocen por sí y entre sí sus derechos hereditarios que les sean atribuidos por el testamento, y
V.- Su intención de proceder por común acuerdo.
Artículo 171.- El Notario podrá hacer constar también la aceptación o renuncia del cargo de albacea instituido por el autor del testamento, así como las designaciones de albacea que en su caso hagan todos los herederos de común acuerdo, y la aceptación del cargo. También los acuerdos de los herederos para la constitución en su caso de la caución o el relevo de esa obligación. Una vez aceptado el cargo, el albacea procederá a la formación de inventario y avalúo en términos de Ley.
Artículo 172.- También podrá hacer constar el Notario, en su caso, la renuncia o repudio de sus derechos que formule alguno de los herederos o legatarios.
Artículo 172.- También podrá hacer constar el notario, la renuncia o repudio de derechos que haga alguno de los herederos o legatarios.
Los emancipados podrán aceptar o repudiar sus derechos hereditarios.
Artículo 173.- El instrumento de aceptación de herencia podrá otorgarse aún sin la comparecencia de los legatarios instituidos, siempre que los herederos se obliguen al pago de los legados. No se podrá llevar a cabo la adjudicación de bienes sin que se hubiesen pagado o garantizado los legados.
Artículo 174.- Si no hubiere testamento, los herederos, en el orden de derechos previsto por el Código Civil, comparecerán todos ante Notario en compañía de dos testigos idóneos; exhibirán al Notario copias certificadas del acta de defunción del autor de la sucesión y las que acrediten su entroncamiento; declararán bajo protesta de decir verdad sobre el último domicilio del finado, y que no conocen de la existencia de persona alguna diversa de ellos con derecho a heredar en el mismo grado o en uno preferente al de ellos mismos. El Notario procederá a tomar la declaración de los testigos por separado, en los términos previstos para las diligencias de información testimonial por el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles. Acto seguido, se procederá en los mismos términos previstos por el artículo anterior, para lo relativo a la aceptación o repudio de los derechos hereditarios, el nombramiento de albacea y la constitución o relevo de la caución correspondiente.
Artículo 175.- El Notario está obligado a dar a conocer las declaraciones de los herederos a que se refieren los artículos anteriores, mediante dos publicaciones que se harán en un diario de circulación nacional, de diez en diez días, con la mención del número de la publicación que corresponda.
Estas publicaciones podrán ser suplidas por otra u otras publicaciones en medios electrónicos u otro medio de comunicación masiva que acuerden el Colegio y las autoridades competentes, salvaguardando siempre la debida publicidad y garantía de audiencia de los posibles interesados.
Artículo 176.- Una vez hechas las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, de lo que se dejará constancia en el instrumento, el o los albaceas presentarán al Notario el inventario y avalúos de los bienes que forman el acervo hereditario del autor de la sucesión para que, con la aprobación de todos los coherederos, en su caso, se realice su protocolización.
Artículo 177.- Los herederos y albacea otorgarán las escrituras de partición y adjudicación tal como haya sido ordenado por el autor de la sucesión en su testamento. A falta de éste, conforme a las disposiciones de la Ley de la materia para los intestados, como los propios herederos convengan.
Artículo 178.- En caso de testamento público simplificado, los legatarios instituidos exhibirán al Notario el respectivo testimonio, junto al acta de defunción del testador, los títulos de propiedad y demás documentos del caso. El Notario, antes de redactar el instrumento, procederá a publicar que lleva a cabo el trámite sucesorio, mediante una sola publicación en un diario de los de mayor circulación nacional, en la que incluirá el nombre del testador y de los legatarios; recabará las constancias relativas del Archivo, del archivo judicial y, en su caso, las propias correspondientes de los archivos del último domicilio del testador, procediendo a solicitar las constancias relativas al último testamento y de los demás registrados o depositados en los archivos de que se trate.
Artículo 178.- Se Deroga.
CAPITULO V
SUPLENCIA, ASOCIACIÓN, SEPARACIÓN, SUSPENSIÓN Y
TERMINACIÓN DE FUNCIONES
Sección Primera
Permuta de Notarías, Suplencias y Asociaciones
Artículo 179.- Con la autorización de la autoridad competente, la que recabará opinión del colegio si lo considera conveniente, dos notarios en ejercicio permutarán su respectivo número de notaría y el protocolo en que cada uno actúa, de modo que a partir de la fecha en que se autorice, uno además de ostentar el número del otro actuará en el protocolo en que actuaba éste y viceversa.
Artículo 180.- La autoridad competente, también con la opinión del colegio si lo considera conveniente, podrá autorizar a un notario en ejercicio, el cambio de número de notaría y el protocolo en que actúa por otra notaría que esté vacante, cuando las necesidades del servicio lo permita. En este caso, el notario ostentará el número de la notaría vacante y actuará en el protocolo respectivo, dejando de tener el número de notaría y protocolo que tenía antes de esa autorización.
Artículo 181.- En los supuestos a que se refieren los dos artículos que anteceden la autoridad competente expedirá la o las nuevas patentes en un plazo de treinta días hábiles. Quienes reciban nuevas patentes deberán cambiar su sello y registrarlo en consecuencia, e inutilizar los anteriores en los términos de esta ley.
Artículo 182.- Para suplirse recíprocamente en sus ausencias temporales, en todo tiempo, los notarios celebrarán convenios de suplencia; estos convenios podrán celebrarse hasta por tres de ellos. Mientras subsista un convenio de suplencia, los notarios que lo celebraron podrán suplirse entre sí y no podrán suplir a otro notario, salvo la autorización de las autoridades competentes, cuando en los términos del segundo párrafo de este artículo, se trate de suplir a un notario que haya recién obtenido su patente o esté en los supuestos del artículo 197. Los notarios que inicien el ejercicio de sus funciones, gozarán de un plazo de noventa días naturales para celebrar tales convenios. Si un notario no encontrare suplente o no lo presentare a la autoridad en el plazo señalado, ésta le nombrará uno.
Artículo 183.- Cuando un notario tenga más de un suplente, en los convenios respectivos se determinará el orden para el ejercicio de la suplencia.
Artículo 184.- Cuando ejerzan la suplencia, los notarios suplentes tendrán las mismas funciones de los notarios suplidos respecto a cada instrumento.
Artículo 185.- Cada notario estará a cargo de un solo protocolo. Cada notaría será servida por un notario. Quedan a salvo el caso de asociación, las previsiones para la suplencia, las intervenciones en caso de cesación de funciones y la general del Archivo, a partir de la entrega de los libros correspondientes en el plazo legal.
Artículo 186.- Podrán asociarse hasta tres notarios por el tiempo que estimen conveniente para actuar indistintamente en el mismo protocolo, que será el del notario de mayor antigüedad; al disolverse los convenios de asociación los notarios actuarán en sus respectivos protocolos.
Artículo 187.- Si la disolución fuere por la cesación en funciones del notario más antiguo, en cuyo protocolo actuaban otros notarios asociados, tal protocolo corresponderá al asociado que continúe en funciones con mayor antigüedad, y en él seguirá actuando. Si subsistiera asociación de ese con otros notarios ellos actuarán en el protocolo del más antiguo.
Artículo 188.- La autoridad competente expedirá la o las nuevas patentes en un plazo de treinta días hábiles; hasta entonces, los asociados actuarán en el protocolo más antiguo con su correspondiente sello.
Quienes reciban nuevas patentes deberán cambiar sus sellos e inutilizar los anteriores en los términos de esta ley. Los notarios que hayan celebrado convenios de asociación, no podrán celebrar convenios de suplencia, mientras aquéllos estén en vigor.
Artículo 189.- Las permutas autorizadas, los convenios de suplencia y de asociación, así como sus modificaciones y disolución se inscribirán ante las autoridades a que se refiere el artículo 67, fracción II y ante el colegio, se publicarán por una sola vez en la Gaceta, con cargo a los notarios.
Sección Segunda
Separación de Funciones
Artículo 190.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones hasta por treinta días hábiles renunciables, consecutivos o alternados, cada seis meses, previo aviso que por escrito den a la autoridad competente y al colegio.
Artículo 190.- Los notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones hasta por treinta días hábiles renunciables, consecutivos o alternados, cada seis meses, previo aviso que por escrito den a las autoridades competentes y al colegio.
No será necesario el aviso en los días en que cierren las oficinas públicas y no den servicio al público, por lo que no serán computables en los 30 días hábiles mencionados en el párrafo anterior.
Artículo 191.- Los notarios podrán solicitar de la autoridad competente licencia para separarse del ejercicio de sus funciones hasta por el término de un año renunciable. Para el otorgamiento de la licencia dicha autoridad consultará al colegio.
Artículo 192.- Sin perjuicio de lo de lo dispuesto en el artículo anterior, salvo causa justificada, no se concederá nueva licencia al notario que no hubiere actuado ininterrumpidamente por seis meses a partir del vencimiento de la anterior licencia. Transcurridos los términos de la licencia o aviso a que se refieren los artículos anteriores, el notario deberá reiniciar sus funciones de inmediato.
Artículo 193.- La autoridad competente concederá licencia, por el tiempo que dure en el ejercicio de su cargo, al notario que resulte electo para ocupar un puesto de elección popular o designado para la judicatura o para desempeñar algún empleo, cargo o comisión públicos. El notario formulará la solicitud correspondiente, exhibiendo constancia certificada expedida por la autoridad de que se trate, junto con el convenio de suplencia correspondiente. Si no presentare éste último, la autoridad, en un lapso no mayor de siete días hábiles y previa consulta que de estimarla conveniente haga al colegio, procederá a designar al suplente en los términos previstos por el artículo 182 de esta ley.
Sección Tercera
Suspensión y Cesación de Funciones
Artículo 194.- Los notarios sólo podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por las siguientes causas:
I.- Por dictarse en su contra auto de formal prisión por delitos intencionales contra el patrimonio de las personas, hasta en tanto no cause ejecutoria la sentencia que lo absuelva o se le perdone;
I. La pérdida de la libertad por dictarse auto de formal prisión u orden de arraigo en su contra, mientras subsista la privación de libertad o el arraigo, hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que en su caso lo absuelva o se le perdone, o termine el arraigo;
I. La pérdida de la libertad por dictarse en su contra prisión preventiva u orden de arraigo, mientras subsista la privación de libertad o el arraigo, hasta en tanto cause ejecutoria la sentencia que en su caso lo absuelva o se le perdone, o termine el arraigo;
II.- Por padecer incapacidad física o mental que le impida actuar, en cuyo caso la suspensión durará todo el tiempo que subsista el impedimento;
III.- Por así ser sancionado por la autoridad competente y dicha sanción cause estado y
IV.- Por las demás que procedieran conforme a las leyes.
Artículo 195.- En el supuesto previsto en la fracción II del artículo anterior, la autoridad competente, en cuanto tenga conocimiento del hecho procederá a abrir investigación administrativa, la que integrará con la visita del inspector a la notaría a requerir información sobre el hecho; con el dictamen médico emitido por dos peritos médicos acreditados por las autoridades de salud del Distrito Federal y por otros tantos designados por el interesado o el colegio, en los que se funde y precise la naturaleza del impedimento, la atención médica que requiere el paciente y el diagnóstico procedente sobre su rehabilitación, y con la audiencia al interesado y al Colegio, la referida autoridad hará la declaratoria correspondiente.
Artículo 196.- El Juez que dicte auto de formal prisión contra un aspirante o notario, lo comunicará inmediatamente a la autoridad competente.
El Ministerio Público y los Jueces, notificarán al colegio la iniciación de cualquier procedimiento contra un notario en el ejercicio de sus funciones. El colegio queda facultado para imponerse de los referidos procedimientos y opinar, en su caso.
Artículo 196.- Cuando se dicte auto de formal prisión o exista sentencia condenatoria privativa de la libertad por delito intencional que haya quedado firme, contra un aspirante o Notario, el juez lo comunicará inmediatamente a las Autoridades competentes y al Colegio.
El Ministerio Público y los jueces, notificarán a las Autoridades competentes y al Colegio del inicio y conclusión de las averiguaciones previas y procedimientos que involucren a los Notarios con motivo del ejercicio de la función notarial. El colegio queda facultado para imponerse de los referidos procedimientos y opinar, en su caso.
Artículo 196.- Cuando se dicte como medida cautelar la prisión preventiva o exista sentencia condenatoria que consista en la privación de la libertad por delito doloso, que haya quedado firme, contra un aspirante o Notario, el juez lo comunicará inmediatamente a las Autoridades competentes y al Colegio.
El Ministerio Público y los jueces, notificarán a las Autoridades competentes y al Colegio del inicio y conclusión de las averiguaciones previas o investigaciones y procedimientos que involucren a los Notarios con motivo del ejercicio de la función notarial. El colegio queda facultado para imponerse de los referidos procedimientos y opinar, en su caso.
Artículo 197.- Son causas de cesación del ejercicio de la función notarial y del cargo de notario:
I.- Haber sido condenado por delito intencional, por sentencia ejecutoriada, privativa de la libertad;
I.- Haber sido sentenciado mediante sentencia ejecutoriada, por un delito doloso que amerite pena privativa de libertad;
II.- La revocación de la patente, en los casos previstos por esta ley;
III.- La renuncia expresa del notario al ejercicio de sus funciones;
IV.- Haberse demostrado ante la autoridad competente, que oirá para ello la opinión del colegio, que tras haber cumplido ochenta años de edad, y por esta circunstancia, el Notario respectivo no pueda seguir desempeñando sus funciones;
V.- Sobrevenir incapacidad física o mental permanente que imposibilite el desempeño de la función;
VI.- No iniciar o reiniciar sus funciones en los plazos establecidos por esta Ley;
VII.- No desempeñar personalmente las funciones que le competen de la manera que esta Ley previene;
VIII.- No constituir o no conservar vigente la fianza, y
IX.- Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 198.- Cuando se promueva juicio de interdicción en contra de un notario, el juez lo comunicará a la autoridad competente y notificará la resolución que dicte, dentro de los cinco días siguientes a su fecha. Al causar ejecutoria la sentencia que decrete la interdicción, cesará el ejercicio de la función notarial.
Artículo 199.- Los Jueces del Registro Civil o los agentes del Ministerio Público que tengan conocimiento del deceso de un notario lo comunicarán inmediatamente a la autoridad competente.
Artículo 200.- En los casos a los que se refieren los artículos 195, 196, 198 y 199, cuando la autoridad competente reciba el aviso o la comunicación respectiva, de inmediato lo comunicará al colegio.
Artículo 201.- En los casos de cesación de la función notarial, junto con la declaratoria que al efecto emita la autoridad competente, se procederá a iniciar el procedimiento de clausura temporal del protocolo correspondiente. Para tal efecto, la autoridad ordenará al notario suplente o al asociado, según el caso, la fijación de un aviso visible en la notaría y ordenará una publicación en la Gaceta, con cargo a los notarios señalados.
Artículo 202.- Si el notario que cesare en funciones estuviese asociado o tuviere suplente, al que corresponda de ellos se entregará el protocolo para que concluya los asuntos en trámite, y en caso de asociación, para que continúe su ejercicio en el mismo, en los términos de esta ley. Los asociados o suplentes harán constar en el último folio utilizado por quien cesó en funciones, o en el siguiente, la cesación de funciones, la fecha y pondrán su sello y firma.
Artículo 203.- Al declararse la cesación de funciones de un notario que no esté asociado ni tenga suplente, se procederá a la clausura temporal de su protocolo por el inspector de notarías designado, con la comparecencia del representante que designe el colegio. El inspector de notarías asentará la razón correspondiente en los términos antes prescritos.
Artículo 204.- A la diligencia referida en el artículo anterior comparecerán, en su caso, el notario que haya cesado en sus funciones, su albacea, interventor o sus parientes y un notario designado por el Colegio. Los presentes formarán un inventario de libros de folios, de libros de registro de cotejos, de folios sin utilizar, apéndices, índices y todos los documentos que haya tenido el cesante en su poder para el desempeño de su función, y otro de los diversos bienes que se encuentren en la notaría. Se entregarán los bienes diversos, a quien haya cesado como notario, a su albacea, interventor o parientes, y los libros de folios y demás objetos indispensables para el desarrollo de la función notarial al Archivo. Un tanto de los inventarios y del acta que se levante se entregará a la autoridad competente, otro al Archivo, otro al colegio, uno más al cesante o a su albacea, interventor o familiares.
El suplente que deba actuar por el notario que haya cesado en sus funciones, recibirá todos los elementos necesarios indicados para el ejercicio de la función y los conservará por un plazo de noventa días naturales, para el trámite solamente de los asuntos pendientes. Transcurrido dicho plazo se clausurará temporalmente el protocolo del cesante en los términos de este artículo y se entregará al Archivo, mediante inventario.
Los notarios designados por el Colegio, los inspectores y demás Autoridades deben guardar reserva respecto de los documentos a los que por su función o designación tuvieren acceso y quedan sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre el secreto profesional.
Artículo 205.- La autoridad competente cancelará la fianza constituida cuando el notario cesante o sus causahabientes lo soliciten, y hayan transcurrido seis meses, contados a partir de haberse hecho la publicación de tal solicitud en la Gaceta, sin que hubiere reclamación de quien demuestre tener interés legítimo y una vez obtenida la opinión del colegio.
Artículo 206.- El notario que vaya a actuar en el protocolo de una notaría que haya quedado vacante, recibirá del Archivo, por inventario, todos los documentos a que se refiere el artículo 204, que por ley no deban permanecer en el Archivo, para continuar su utilización y trámite. De la entrega se levantará y firmará por cuadruplicado un acta y se entregará un respectivo tanto a la autoridad competente, al colegio y al notario que reciba.
TÍTULO TERCERO
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDADES, DE LA VIGILANCIA
Y DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Del Régimen de Responsabilidad
Sección PrimeraDe la Vigilancia
Artículo 207.- La autoridad competente vigilará el correcto ejercicio de la función notarial a través de visitas que realizará por medio de inspectores de notarías. Estos deberán cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 54, 55 y 57, fracciones I y II de esta ley, a menos que en el caso de esta última fracción sea dispensado por la autoridad competente.
El colegio coadyuvará con la autoridad competente en la vigilancia del ejercicio de la función notarial, cuando dicha autoridad lo requiera.
Artículo 207.- La autoridad competente vigilará el correcto ejercicio de la función notarial a través de visitas que realizará por medio de inspectores de notarías. Para ser inspector de notarias el interesado, además de satisfacer los requisitos que para el desempeño de un empleo exige el Gobierno del Distrito Federal, deberá reunir aquellos que señalan las fracciones I, II, III y IV, del artículo 54 y 55 de esta Ley.
El Colegio coadyuvará con la autoridad competente en la vigilancia del ejercicio de la función notarial, cuando dicha autoridad lo requiera.
Artículo 208.- En todo tiempo, los inspectores y demás autoridades deben guardar reserva respecto de los documentos notariales a los que por su función tengan acceso y quedan sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre el secreto profesional.
Artículo 208.- En todo tiempo, los notarios designados por el Colegio, los inspectores y demás Autoridades deben guardar reserva respecto de los documentos notariales a los que por su función tengan acceso y quedan sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre el secreto profesional.
Artículo 209.- Los inspectores de notarías practicarán visitas de inspección y vigilancia a las notarías, previa orden por escrito fundada y motivada, emitida por la autoridad competente, en la que se expresará, el nombre del notario, el tipo de inspección a realizarse, el motivo de la visita, el número de la notaría a visitar, la fecha y la firma de la autoridad que expida dicha orden.
Artículo 210.- La autoridad competente ordenará visitas generales por lo menos una vez al año y especiales cuando procedan. Las visitas se practicarán en el domicilio de la notaría y se iniciarán en días y horas hábiles, pudiendo continuarse en horas y días inhábiles, a juicio de la autoridad.
Artículo 210.- La Autoridad competente podrá ordenar visitas de inspección en cualquier tiempo. Ordenará visitas de inspección generales por lo menos una vez al año, y especiales, cuando tenga conocimiento, por queja, o vista de cualquier autoridad, de que un notario ha incurrido en una probable contravención a la ley.
Cuando la visita fuere general, se practicará, por lo menos cinco días naturales después de la notificación correspondiente.
Artículo 211.- La notificación previa a la visita, sea ésta general o especial, que practique el inspector autorizado, se hará en días y horas hábiles en el domicilio de la notaría, mediante cédula de notificación que contendrá el nombre y apellidos del notario, el número y domicilio de la notaría, un extracto de la orden de inspección, que expresará el fundamento legal, el motivo de la inspección, fecha, hora, nombre y firma del visitador que la practicará.
El notificador comunicará al colegio la fecha y hora en que habrá de practicar la visita de que se trate, a fin de que éste, si lo estima conveniente, designe un notario que acuda como coadyuvante en la práctica de dicha visita, con el carácter de observador.
Artículo 212.- Al presentarse el inspector que vaya a practicar la visita, se identificará ante el notario. En caso de no estar presente éste, le dejará citatorio en el que se indicará el día y la hora en que se efectuará la visita de inspección; en el supuesto de que el notario no acuda al citatorio, se entenderá la diligencia con su suplente o, en su caso, con su asociado, y en ausencia de éstos, con la persona que esté encargada de la notaría en el momento de la diligencia, a quien se le mostrará la orden escrita que autorice la inspección, con quien el inspector también se identificará.
Artículo 213.- Las visitas especiales se practicarán previa orden de la autoridad competente y tendrán por objeto verificar los hechos denunciados por queja de un prestatario, cuando de lo expuesto por éste se desprenda que en la notaría se cometieron en su daño o perjuicio, hechos o actos que contravengan a la presente ley u otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
La notificación de la visita especial se practicará en la forma prevista por el artículo 211 y la inspección se verificará dentro de las setenta y dos horas hábiles después de notificar al notario y al colegio, para que éste último si lo considera conveniente, designe un notario que auxilie al inspector para la práctica de la visita. La orden de autoridad limitará el objeto de la inspección al contenido de la queja.
Artículo 213.- Las visitas especiales se practicarán previa orden de la autoridad competente y tendrán por objeto verificar los hechos denunciados por queja de un prestatario o destinatario, cuando de lo expuesto por éste se desprenda que el notario cometió alguna actuación que amerite sanción de carácter administrativo por violaciones a esta ley y a otras relacionadas directamente con su función.
Artículo 213.- Las visitas especiales se practicarán previa orden de la Autoridad competente y tendrán por objeto verificar los hechos en conocimiento de la autoridad o denunciados por queja de un prestatario, destinatario o puestos en conocimiento por vista de cualquier autoridad, cuando de lo expuesto por éstos se desprenda que el Notario cometió alguna actuación que amerite sanción de carácter administrativo por violaciones a esta Ley y a otras relacionadas directamente con su función.
La notificación de la visita especial se practicará en la forma prevista por el artículo 211 y la inspección se verificará dentro de las setenta y dos horas hábiles después de notificar al notario y al Colegio, para que éste último si lo considera conveniente, designe un notario que auxilie al inspector para la práctica de la visita. La orden de autoridad limitará el objeto de la inspección al contenido de la queja.
Artículo 214.- En las visitas de inspección se observarán las reglas siguientes:
Artículo 214.- En las visitas de inspección se observarán en lo conducente, las reglas siguientes:
I.- Si la visita fuere general, el inspector revisará todo el protocolo, o diversas partes de éste, para cerciorarse del cumplimiento de la función notarial en sus formalidades, sin que pueda constreñirse a un instrumento;
II.- Si la visita fuere especial, se inspeccionará aquella parte del protocolo y demás instrumentos notariales, únicamente en lo relativo a los hechos o actos que motivaron a la autoridad para ordenar dicha visita;
III.- En una y otra visitas, el inspector se cerciorará si están empastados los correspondientes apéndices que debieran estarlo y así lo hará constar en el acta respectiva.
III. En una y otra visitas, el inspector se cerciorará si están empastados los correspondientes apéndices que debieran estarlo y así lo hará constar en el acta respectiva; y
IV. De acuerdo a los hechos que motivan la visita, podrán inspeccionarse todos aquellos instrumentos que resulten necesarios al cumplimiento del objeto de la visita.
Artículo 215.- Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se examinará la redacción, sus cláusulas y declaraciones, así como en su caso su situación registral.
Artículo 216.- Las diligencias de notificación, visitas, actas, audiencias y todo acto administrativo en general que supervise la función de un notario, se realizarán con la debida reserva y discreción. Las constancias y demás documentos del expediente, se pondrán a la vista del interesado, su representante, o las personas autorizadas del colegio, previa autorización de la autoridad competente. El servidor público que contravenga lo anterior será sujeto de responsabilidad administrativa en los términos de la ley de la materia, sin perjuicio de la aplicación de sanciones penales, cuando en el caso procedan.
Artículo 217.- Los notarios estarán obligados a dar las facilidades que requieran los inspectores para que puedan practicar las diligencias que les sean ordenadas. En caso de negativa por parte del notario, el inspector lo hará del inmediato conocimiento de la autoridad competente, quien, previo procedimiento respectivo, impondrá al notario la sanción señalada en el artículo 226 de esta Ley, apercibiéndolo de que en caso de continuar en su negativa se hará acreedor a la sanción contemplada en el artículo 227, según sea la índole de la actitud del notario.
Artículo 218.- El inspector contará con un máximo de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la orden de inspección, para rendir el resultado de la misma. Hará constar en el acta las irregularidades que observe, consignará los puntos, así como las explicaciones, aclaraciones, y fundamentos que el notario exponga en su defensa. Le hará saber al notario que tiene derecho a designar a dos testigos y, en caso de rebeldía, los designará el inspector bajo su responsabilidad. Si el notario no firma el acta ello no invalidará su contenido y el inspector hará constar la negativa, y entregará una copia al notario.
Artículo 219.- Practicadas las diligencias de inspección y levantadas las actas de mérito, el visitador dará cuenta de todo ello a la autoridad administrativa, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha del cierre del acta de inspección.
Artículo 220.- El notario podrá manifestar lo que a su derecho convenga en el acta de inspección o en un término no mayor de cinco días hábiles, en escrito por separado, con relación a la queja, anomalía o irregularidad asentada en dicha acta y en su caso podrá dentro.
Artículo 220.- El notario podrá manifestar lo que a su derecho convenga en el acta de inspección o en un término no mayor de cinco días hábiles, en escrito por separado, con relación a la queja, anomalía o irregularidad asentada en dicha acta y en su caso podrá dentro de dicho plazo ofrecer y desahogar las pruebas que guarden relación con los hechos controvertidos, asimismo, deberá autorizar a una o varias personas para oír y recibir notificaciones que se deriven del procedimiento en cuestión.
Artículo 221.- Cuando se trate de visitas que deban practicarse a notarios asociados o suplentes, se observarán las mismas disposiciones señaladas en esta sección.
Sección Segunda
De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 222.- Los notarios son responsables por los delitos o faltas que cometan en el ejercicio de su función, en los términos que previenen las leyes penales del fuero común y federales. De la responsabilidad civil en que incurran los notarios en el ejercicio de sus funciones conocerán los Tribunales. De la responsabilidad administrativa en que incurran los notarios por violación a los preceptos de esta ley, conocerán las autoridades competentes. De la responsabilidad colegial conocerá la Junta de Decanos, que estimará si amerita el asunto encausarse a través de la Comisión de Honor y Justicia, y dado el caso, a través del arbitraje correspondiente. De la responsabilidad fiscal en que incurra el notario en ejercicio de sus funciones, conocerán las autoridades tributarias locales o federales, según el caso.
Artículo 222.- Los notarios son responsables por los delitos o faltas que cometan en el ejercicio de su función, en los términos que previenen las leyes penales del fuero común y federales. De la responsabilidad civil en que incurran los notarios en el ejercicio de sus funciones conocerán los Tribunales. De la responsabilidad administrativa en que incurran los notarios por violación a los preceptos de esta ley, conocerán las autoridades competentes. De la responsabilidad colegial conocerá la Junta de Decanos, que estimará si amerita el asunto encausarse a través de la Comisión de Arbitraje, Legalidad y Justicia. De la responsabilidad fiscal en que incurra el notario en ejercicio de sus funciones, conocerán las autoridades tributarias locales o federales, según el caso. Salvo los casos expresamente regulados por las leyes, la acción para exigir responsabilidad administrativa a un notario, prescribe en ocho años.
Cuando se promueva algún juicio por responsabilidad en contra de un notario, el juez admitirá como prueba pericial profesional, si así se ofreciere, la opinión del colegio.
Siempre que se inicie una averiguación previa en la que resulte indiciado un notario como resultado del ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público solicitará opinión del colegio respecto de la misma, fijándole un término prudente para ello, para lo cual el presidente del colegio o el consejero que éste designe podrá imponerse de las actuaciones del caso.
Artículo 222.- Los notarios son responsables por los delitos o faltas que cometan en el ejercicio de su función, en los términos que previenen las leyes penales y procesales penales que sean aplicables al Distrito Federal, y en su caso, las del fuero federal. De la responsabilidad civil en que incurran los notarios en el ejercicio de sus funciones conocerán los Tribunales. De la responsabilidad administrativa en que incurran los notarios por violación a los preceptos de esta ley, conocerán las Autoridades competentes. De la responsabilidad colegial conocerá la Junta de Decanos, que estimará si amerita el asunto encausarse a través la Comisión de Arbitraje, Legalidad y Justicia. De la responsabilidad fiscal en que incurra el notario en ejercicio de sus funciones, conocerán las autoridades tributarias locales o federales, según el caso. Salvo los casos expresamente regulados por las leyes, la acción para exigir responsabilidad administrativa a un notario, prescribe en ocho años.
Cuando se promueva algún proceso por responsabilidad en contra de un notario, el juez podrá admitir como medio de prueba o prueba pericial profesional, si así se ofreciere y fuere pertinente, la opinión del colegio.
Cuando se inicie una averiguación previa o investigación en la que resulte indiciado o imputado un notario como resultado del ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público podrá solicitar opinión del colegio respecto de la misma, para lo cual se le fijará un término prudente para ello, para lo cual el presidente del colegio o el consejero que éste designe podrá imponerse de las actuaciones del caso.
Artículo 223.- El notario incurrirá en responsabilidad administrativa por violaciones a esta ley o a otras leyes relacionadas con su función pública, y con motivo del ejercicio de la misma, siempre que tales violaciones sean imputables al notario. El notario no tendrá responsabilidad cuando el resultado de sus actuaciones sea por error de opinión jurídica fundada o sea consecuencia de las manifestaciones, declaraciones o instrucciones de los prestatarios, de los concurrentes o partes, o éstos hayan expresado su consentimiento con dicho resultado, sin perjuicio de la legalidad que regula la función notarial.
Artículo 224.- La autoridad competente sancionará a los notarios por las violaciones en que incurran a los preceptos de esta ley, aplicando las siguientes sanciones:
I.- Amonestación por escrito;
II.- Multas;
III.- Suspensión temporal;
IV.- Cesación de funciones.
Estas sanciones se notificarán personalmente al notario responsable y se harán del conocimiento del consejo.
Artículo 225.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán aplicables de manera gradual, pudiendo ser acumulativas las multas con cualquiera de las previstas en las fracciones I, III y IV del artículo anterior. Para la aplicación de sanciones la autoridad competente, al motivar su resolución, deberá tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad del caso, los perjuicios y daños que directamente se hayan ocasionado, el grado de diligencia del notario para la solución del problema, su antigüedad en el cargo, sus antecedentes profesionales y los servicios prestados por el notario al Gobierno, la sociedad y al notariado. En todo caso, tomará en cuenta la opinión del colegio.
Artículo 225.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán aplicables de manera gradual, pudiendo ser acumulativas las multas con cualquiera de las previstas en las fracciones I, III y IV del artículo anterior. Para la aplicación de sanciones la autoridad competente, al motivar su resolución, deberá tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad del caso, los perjuicios y daños que directamente se hayan ocasionado, si los hubo, el grado de diligencia del notario para la solución del problema, su antigüedad en el cargo, sus antecedentes profesionales y los servicios prestados por el notario al Gobierno, la Sociedad y al Notariado. Las autoridades pedirán la opinión del colegio.
Artículo 226.- Se sancionará al notario con amonestación escrita:
I.- Por retraso injustificado imputable al notario en la realización de una actuación o desahogo de un trámite relacionado con un servicio solicitado y expensado por el solicitante, siempre que éste hubiere entregado toda la documentación previa que el notario requiera;
II.- Por no dar avisos, no llevar los correspondientes índices de la decena de libros del protocolo, no encuadernar los libros del protocolo y sus apéndices o conservarlos en términos de ley; o no entregar oportunamente los libros del protocolo, libros de registro de cotejos, apéndices e índices al Archivo;
III.- Por separarse de sus funciones sin haber dado previo aviso u obtenido licencia, o por no reiniciar funciones oportunamente, en términos de la licencia, o de esta ley y sólo cuando se trate de la primera vez en que incurre en esta falta;
IV.- Por negarse a ejercitar sus funciones habiendo sido requerido y expensado en su caso para ello por el prestatario, sin que medie explicación o justificación fundada por parte del notario a dicho solicitante;
V.- Por no ejercer sus funciones en actividades de orden público e interés social a solicitud de las autoridades, en los términos previstos por los artículos 16 al 19 de esta ley;
VI.- Por no ejercer sus funciones en días y horas hábiles, y excepcionalmente en los inhábiles, en los términos de esta ley;
VII.- Por no obtener en tiempo o mantener en vigor la garantía del ejercicio de sus funciones a que se refiere la fracción I del artículo 67 de esta ley, solo y siempre que se trate de la primera vez que el notario comete esta falta.
VII. Por no obtener en tiempo o mantener en vigor la garantía del ejercicio de sus funciones a que se refiere la fracción I del artículo 67 de esta Ley, solo y siempre que se trate de la primera vez que el Notario comete esta falta; y
VIII. Por cualquier otra falta menor que sea subsanable.
Artículo 227.- Se sancionará al notario con multa de uno a doce meses de salario mínimo general vigente en el momento del incumplimiento:
Artículo 227.- Se sancionará al notario con multa de uno a treinta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente en el momento del incumplimiento:
I.- Por reincidir, en la comisión de alguna de las faltas a que se refiere el artículo anterior, o por no haber constituido o reconstituido la fianza en el plazo de un mes a partir de la aplicación de la sanción a que se refiere la fracción VII del artículo anterior;
II.- Por incurrir en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 45, fracciones, I, IV, VI, VIII y IX de esta ley;
III.- Por realizar cualquier actividad que sea incompatible con el desempeño de sus funciones de notario, de acuerdo a lo previsto por esta Ley;
IV. Por provocar por culpa o dolo, la nulidad de un instrumento o testimonio, siempre que cause daño o perjuicio directos a los prestatarios;
IV. Por provocar por culpa o dolo, la nulidad de un instrumento o testimonio, siempre que cause daño o perjuicio directos a los prestatarios o destinatarios;
IV. Por provocar por culpa o dolo, la nulidad de un instrumento o testimonio, siempre que cause daño o perjuicio directo a los prestatarios o destinatarios;
V.- Por no ajustarse al arancel o a los convenios legalmente celebrados en materia de honorarios legalmente aplicables, y
V. Por excederse al arancel o a los convenios legalmente celebrados en materia de honorarios legalmente aplicables; y
VI.- Por incurrir en los supuestos a que se refieren los artículo 243, 245 y 246 de esta ley.
Artículo 228.- Se sancionará con suspensión del ejercicio de la función notarial hasta por un año:
<1er. Párrafo reformado 23 de julio de 2012>
Artículo 228.- Se sancionará con suspensión del ejercicio de la función notarial de tres días hasta por un año:
I.- Por reincidir, en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior o por no haber constituido o reconstituido la fianza a partir de la aplicación de la sanción a que se refiere la fracción I del artículo anterior;
II.- Por revelar injustificada y dolosamente datos sobre los cuales deba guardar secreto profesional, cuando por ello se cause directamente daños o perjuicios al ofendido;
III.- Por incurrir en alguna de las prohibiciones que señala el artículo 45, fracciones II, III, V y VII;
IV.- Por provocar, en una segunda ocasión por culpa o dolo, la nulidad de algún instrumento o testimonio; y
IV.- Por provocar, en una segunda ocasión por culpa o dolo, la nulidad de algún instrumento o testimonio;
V.- Por no desempeñar personalmente sus funciones de la manera que la presente ley dispone.
V.- Por no desempeñar personalmente sus funciones de la manera que la presente ley dispone, y
VI.- Cuando por dolo o culpa del notario, falte a un testamento otorgado ante su fe, alguna de las formalidades previstas en el Código Civil. En este caso, el testamento quedará sin efecto y el notario será además responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 229.- Se sancionará al notario con la cesación del ejercicio de la función notarial y la consecuente revocación de su patente además de los supuestos señalados en el artículo 197 de esta ley, en los siguientes casos:
I.- Por incurrir reiteradamente en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior;
II.- Cuando en el ejercicio de su función incurra en reiteradas deficiencias administrativas, y las mismas hayan sido oportunamente advertidas al notario por la autoridad competente, siendo aquél omiso en corregirlas;
III.- Por falta grave de probidad, o notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el ejercicio de sus funciones, y
IV.- Por permitir la suplantación de su persona, firma o sello.
La resolución por la que un notario sea cesado en sus funciones, será firmada por el Jefe de Gobierno, quien recibirá, tramitará y resolverá el recurso de inconformidad contra su propia resolución.
Sección Tercera
Del Procedimiento de Imposición de Sanciones
Artículo 230.- Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se observará el siguiente procedimiento:
I.- Toda persona con derecho a ello, podrá presentar por escrito ante la autoridad administrativa competente, queja contra el Notario que haya cometido la falta que cause daños o perjuicios en su contra. El quejoso deberá identificarse, asentar sus generales, precisar su queja y exhibir las constancias documentales o señalar los testigos idóneos, o ambos elementos de convicción, junto con un relato o exposición detallada de los hechos o actos motivo de su queja, a fin de justificarla debidamente. Faltando alguno de los requisitos señalados, la autoridad competente prevendrá al ocursante dando un término de tres días para desahogar el requerimiento; vencido dicho término, si el interesado no cumple con el requisito faltante, la autoridad desechará por improcedente la queja presentada.
II.- La autoridad recibirá la queja y la admitirá a trámite si reúne los requisitos referidos en la fracción anterior. Procederá a registrar la queja en el libro de Gobierno que al efecto exista; al abrir el expediente respectivo, ordenará visita de inspección especial y notificará la queja al Notario de que se trate, así como al Colegio, a los que se les correrá traslado del escrito por el que se presentó la queja.
III.- Desahogada la visita de inspección especial a que se refiere la fracción anterior, la autoridad citará al quejoso, al Notario contra quien se haya instaurado el procedimiento y al Colegio, a una junta de conciliación, la cual solo podrá diferirse una vez. En esta junta se exhortará al quejoso y al Notario a conciliar sus intereses. Desahogada esta junta la autoridad pasará a recibir las pruebas durante un plazo de diez días hábiles. Serán admitidas todas las pruebas que las partes ofrezcan, con excepción de la confesional, y se observará para su desahogo y rendición lo dispuesto a este respecto por el Código de Procedimientos Civiles. Rendidas las pruebas, se procederá a escuchar los alegatos primero del quejoso, quien para tal efecto podrá hacerse asesorar por abogado o persona de su confianza, luego al Notario, así como la opinión del Colegio. Acto seguido, la autoridad citará a las partes para oír la resolución correspondiente, dentro de los siguientes diez días hábiles.
Artículo 230.- Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se observará el siguiente procedimiento:
I.- Toda persona que acredite fehacientemente su interés jurídico, podrá presentar por escrito ante la autoridad administrativa competente, queja contra el notario al que se le impute la actuación que amerite sanción de carácter administrativo por violaciones a esta ley y a otras relacionadas directamente con su función. El quejoso deberá identificarse asentando nombre o razón social, el de su representante legal, así como el de los autorizados para oír y recibir notificaciones; asimismo deberá asentar sus generales así como una descripción clara y sucinta de los hechos o razones en que apoya su queja; debiendo exhibir las constancias documentales o en su caso señalar los testigos idóneos que acrediten sus manifestaciones, junto con un relato o exposición detallada de los hechos o actos motivo de su queja, a fin de justificarla debidamente. Faltando alguno de los requisitos señalados, la autoridad competente prevendrá al ocursante concediéndole un término de cinco días hábiles para desahogar el requerimiento; vencido dicho término, si el interesado no desahoga la prevención en el tiempo o forma señalados, la autoridad desechará por improcedente la queja presentada.
II.- La autoridad recibirá la queja y, de considerarlo necesario, previo a su admisión podrá solicitar al notario en cuestión un informe sobre los hechos que la motivaron, mismo que deberá ser rendido en un término no mayor de siete días hábiles, a efecto de determinar la procedencia de la queja; para el caso que sea procedente o que el notario haga caso omiso al requerimiento, la autoridad acordará su admisión a trámite, procederá a registrar la queja en el libro de Gobierno que al efecto exista; abrirá el expediente respectivo, notificará y correrá traslado del acuerdo de admisión junto con la queja al notario de que se trate, ordenando la visita de inspección especial en los términos de esta ley.
A las partes sólo les será notificado personalmente el acuerdo admisorio de la queja y la resolución que ponga fin al procedimiento. Todas las demás resoluciones de trámite serán notificadas por conducto de las personas autorizadas en las oficinas de la autoridad y mediante los estrados que ésta implemente para tal efecto.
III.- Desahogada la visita de inspección especial a que se refiere la fracción anterior, la autoridad citará a las partes a una junta de conciliación, la cual solo podrá diferirse una vez, siempre que así lo soliciten las partes; en dicha junta la autoridad exhortará a las partes a conciliar sus intereses. De no haber conciliación la autoridad abrirá el periodo probatorio durante un plazo de diez días hábiles, cuya admisión y valoración estará sujeta a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos. No quedando prueba pendiente por desahogar, se procederá en un término de tres días a recibir los alegatos por escrito primero del quejoso, luego del notario; una vez rendidos, la autoridad procederá a solicitar la opinión del colegio sobre los hechos materia de la queja, el cual contará con un plazo de siete días hábiles para emitirla a partir del requerimiento que al efecto se le formule, para lo cual deberá consultar el expediente de queja. Acto seguido, la autoridad citará a las partes para oír la resolución correspondiente, dentro de los siguientes treinta días hábiles.
Las disposiciones anteriores se aplicarán para los casos en que ameriten sanción de carácter administrativo por violaciones a esta Ley y a otras relacionadas directamente con su función, o cuando las autoridades competentes tomen conocimiento de los hechos por vista de cualquier autoridad o aviso del Colegio.
Será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en lo conducente
Artículo 231.- Contra las resoluciones emitidas respecto de las quejas contra notarios, procederá el recurso de inconformidad, que deberá interponerse por escrito ante el superior jerárquico de la autoridad sancionadora, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.
Artículo 232.- El escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad, se sujetará a los siguientes requisitos:
I.- Expresará el nombre completo y domicilio del promovente, en su caso, el número de la notaría a su cargo y de su patente de notario;
II.- Mencionará con precisión la autoridad o funcionario de quien emane la resolución recurrida, indicando con claridad en qué consiste ésta, y citando la fecha y número de los oficios y documentos en que conste la determinación recurrida, así como la fecha en que ésta le hubiere sido notificada;
III.- Hará una exposición sucinta de los motivos de inconformidad y fundamentos legales de la misma;
IV.- Contendrá una relación con las pruebas que pretenda se reciban para justificar los hechos en que se apoye el recurso, cuya admisión, desahogo y valoración serán determinados por la autoridad administrativa correspondiente. Si el escrito de inconformidad fuere oscuro o irregular, la autoridad prevendrá al recurrente para que en un término de tres días lo aclare, corrija o complete, con el apercibimiento de que si no lo cumple dentro del término señalado, el escrito se desechará de plano. Cumplido lo anterior se dará curso al escrito.
A este escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:
I.- Poder suficiente de quien promueva en representación del recurrente;
II.- El que contenga el acto impugnado;
III.- La constancia de notificación;
IV.- Aquellos en que consten las pruebas ofrecidas, conforme a la fracción IV que antecede. En el caso de pruebas testimoniales y periciales se señalará el nombre y domicilio del testigo y perito, quien será citado para aceptar el encargo, dentro de los cinco días siguientes.
Si los documentos señalados en las fracciones I, II y III que anteceden no se presentan simultáneamente con el escrito por el que se interpone el recurso, se otorgará un plazo de tres días para ello, apercibido el promovente que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso y si se trata de los documentos señalados en la fracción IV que antecede, se tendrán por no presentadas.
Artículo 233.- Concluido el término de recepción y desahogo de pruebas, se dictará la resolución correspondiente en un término que no excederá de diez días hábiles, y se notificará de ella al interesado en un plazo máximo de cinco días contados a partir de su firma, así como al colegio.
Artículo 234.- Los efectos de la resolución del recurso son:
I.- Tenerlo por no presentado;
II.- Revocar el acto impugnado, y
III.- Reconocer la validez del acto impugnado.
TÍTULO CUARTO
DE LAS INSTITUCIONES QUE APOYAN LA FUNCIÓN NOTARIAL
Disposiciones Generales
Artículo 235.- El Registro Público, el Archivo, el Colegio y el Decanato, son instituciones que apoyan al notariado del Distrito Federal en beneficio de la certitud jurídica que impone el correcto ejercicio de la fe pública.
Artículo 235.- El Registro Público, el Archivo, el Colegio, el Decanato y el Registro Nacional de Testamentos, son instituciones que apoyan al notariado del Distrito Federal en beneficio de la seguridad y certeza jurídicas que impone el correcto ejercicio de la fe pública.
ARTÍCULO 235.- El Registro Público, el Archivo, el Colegio, el Decanato y el Registro Nacional de Avisos de Testamento, la Coordinación Especializada en Materia de Voluntad Anticipada, son instituciones que apoyan al Notariado del Distrito Federal en beneficio de la seguridad y certeza jurídicas que impone el correcto ejercicio de la fe pública. Los notarios del Distrito Federal podrán comunicarse oficialmente de manera ordinaria con estas instituciones haciendo uso de su firma electrónica notarial en términos de esta ley, la cual tendrá equivalencia a la firma autógrafa y al sello de autorizar del notario. El uso de la firma electrónica notarial podrá extenderse a las dependencias federales y locales en los casos y términos que así lo determinen las leyes correspondientes.
CAPÍTULO I
DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARÍAS DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 236.- El Archivo General de Notarías depende de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos.
Artículo 237.- El Archivo General de Notarías se constituirá:
I.- Con los documentos que los notarios del Distrito Federal remitan a éste, según las prevenciones de esta ley;
II.- Con los protocolos, que no sean aquéllos que los notarios puedan conservar en su poder;
III.- Con los sellos de los notarios que deban depositarse o inutilizarse, conforme a las disposiciones de esta ley; y
IV.- Con los expedientes, manuscritos, libros y demás documentos que conforme a esta ley deba mantener en custodia definitiva.
Artículo 238.- El Consejero Jurídico y de Servicios Legales designará al titular del Archivo, quien ejercerá además de las facultades previstas en otros ordenamientos jurídicos, las siguientes:
I.- Celebrar, previo acuerdo del titular de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, convenios para acrecentar, conservar y difundir el acervo documental del Archivo;
II.- Coadyuvar en todo lo concerniente al ejercicio de la función notarial;
III.- Impulsar la investigación para el proceso de codificación de la normatividad notarial;
IV.- Estudiar y proponer métodos de conservación y respaldo, de la documentación e información que tenga relación con la función notarial;
V.- Expedir y reproducir a solicitud de parte interesada los documentos públicos y privados que obren en los acervos en custodia del Archivo, e;
VI.- Certificar la documentación solicitada por autoridades judiciales, administrativas y legislativas, así como por los particulares que acrediten su interés legitimo, y que esté en custodia del Archivo;
VII.- Revisar que los libros cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos en esta ley, para su recepción y custodia definitiva;
VIII.- Certificar la razón de cierre con respecto a la revisión previa a la que se refiere la fracción que antecede;
IX.- Custodiar en definitiva el protocolo que contenga la razón de cierre y que deba tener una antigüedad de cinco años a partir de la fecha de la razón;
X.- Recibir para su inutilización los sellos, que se hayan deteriorado, alterado o aparecido después de su extravío, así como los que no cumplan con los requisitos previstos en esta ley;
XI.- Recibir los expedientes, manuscritos, libros, folios y demás documentos que conforme a esta ley deban entregar los notarios y que deban custodiarse en el Archivo;
XII.- Devolver a los notarios, en los plazos previstos por esta ley, los expedientes, manuscritos, libros, folios y demás documentos que conforme a la misma, no deban custodiarse en definitiva, después de haber sido dictaminados;
XIII.- Regularizar y autorizar en definitiva, los instrumentos que hubieren quedado pendientes de autorización por parte de un notario;
XIV.- Recibir de los notarios, los avisos de testamento para su depósito y custodia definitiva en el Archivo;
XIV.- Recibir de los notarios, los avisos de testamento y de designación de tutor cautelar para su depósito y custodia definitiva en el Archivo;
XV.- Recibir, para su deposito y custodia los testamentos ológrafos que presenten los particulares;
XVI.- Rendir información a las autoridades judiciales y administrativas competentes, y a los notarios con respecto a los avisos y testamento ológrafos a que se refieren las dos fracciones que anteceden;
XVII.- Dictaminar y calificar las solicitudes presentadas por los particulares, para determinar la procedencia de un trámite;
XVIII.- Realizar anotaciones marginales de acuerdo a la función notarial, prevista en esta ley;
XIX.- Registrar las patentes de aspirante y de notario, así como los convenios de asociación y de suplencia celebrados entre los notarios;
XX.- Recibir las inspecciones judiciales, cuando la ley así lo permita, y
XX. Recibir las inspecciones judiciales, fiscales, ministeriales o de autoridad competente, cuando la Ley así lo permita;
XXI.- Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos
XXI.- Colaborar para la integración, alimentación, mantenimiento y actualización del sistema de datos del Registro Nacional de Testamentos, y
XXI. Colaborar para la integración, alimentación, mantenimiento y actualización del sistema de datos del Registro Nacional de Testamentos y del Registro Nacional de Poderes; y
XXII.- Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos
Artículo 239.- El Archivo es privado tratándose de documentos que no tengan una antigüedad de más de setenta años, de los cuales a solicitud de persona que acredite tener interés jurídico, de autoridades competentes y de notarios, podrán expedirse copias simples o certificadas, previo pago de los derechos que previene el Código Financiero del Distrito Federal.
Artículo 240.- El Archivo es público tratándose de documentos cuya antigüedad sea de más de setenta años:
I.- Si a la fecha de la consulta o de la petición de que se trate, la antigüedad del documento tiene más de setenta años y menos de cien, su análisis, consulta y reproducción, serán públicos, previo pago de derechos en los términos del Código Financiero del Distrito Federal;
II.- Si a la fecha de la consulta o de la petición de que se trate, la antigüedad del documento tiene más de cien años y menos de ciento cincuenta, los mismos únicamente podrán analizarse y consultarse bajo la supervisión estricta de un historiador designado para tal efecto por el Archivo. Para su reproducción, previo pago de derechos previstos en el Código Financiero del Distrito Federal, se requerirá la autorización del titular del Archivo o del Director General Jurídico y de Estudios Legislativos, la cual se llevará a cabo por un historiador designado por el Archivo, quien deberá cuidar en extremo el uso y manejo del documento de que se trate, y
III.- Si a la fecha de la consulta o de la petición de que se trate, la antigüedad del documento tiene más de ciento cincuenta años, los mismos únicamente podrán analizarse y consultarse bajo la supervisión estricta de un historiador designado para tal efecto por el Archivo.
Para su reproducción, se requerirá la autorización del Consejero Jurídico y de Servicios Legales o del Director General Jurídico y de Estudios Legislativos, a través de los acuerdos o convenios respectivos. Esta reproducción sólo se llevará a cabo para fines científicos, docentes y culturales mediante tecnología que garantice el cuidado y la preservación de dichos documentos y a través de instituciones gubernamentales o de Derecho privado, o particulares, peritos en el cuidado extremo de los mismos y en la aplicación de dicha tecnología, con la participación y supervisión de un historiador designado por el Archivo; para esta reproducción se pagarán los derechos señalados en el Código Financiero del Distrito Federal.
Artículo 241.- El titular y los demás empleados del Archivo tendrán la obligación de guardar secreto de la información y trámites relacionados con la documentación que obre en el mismo. El incumplimiento de dicho secreto será sancionado administrativamente en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y penalmente conforme lo prevengan las disposiciones penales aplicables.
Artículo 242.- El sello del Archivo será metálico, tendrá forma circular, con un diámetro de cuatro centímetros, reproducirá en el centro el escudo nacional, abajo del mismo dirá “México” y en su circunferencia “Archivo General de Notarías del Distrito Federal”. El segundo y ulteriores sellos deberán incluir un signo que los distinga del anterior.
El sello expresa el poder autentificador del Archivo y en los casos previstos por esta ley, lo público de su función.
Artículo 243.- El Archivo General de Notarías para la aplicación de las sanciones que procedan comunicará oportunamente a la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, los casos en que los notarios en el ejercicio de su s funciones no cumplan esta ley o sus reglamentos.
Artículo 244.- La expedición y reproducción de documentos públicos y privados se hará según lo previsto en el artículo 240 de esta ley.
La solicitud de trámite, ingresada por Oficialía de Partes, deberá ir acompañada con documentación que acredite el interés y la personalidad jurídica, en su caso, de quien promueva y tendrá la calificación en un término no mayor a cinco días hábiles, en el cual se informará verbalmente al promovente la procedencia de dicha solicitud y la cuantía del pago de derechos respectivos, pagados éstos, se procederá a la expedición o reproducción de que se trate, en un plazo no mayor de ocho días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al del pago; la entrega de la documentación requerida se hará únicamente al promovente. La improcedencia de la solicitud se comunicará al promovente por oficio.
Artículo 245.- La revisión de los libros de protocolo a que se refieren los artículo 91 y 238, fracción VII de esta ley se realizará en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de los mismos, disponiendo el notario de ellos, a partir del sexto día. Si el notario no acudiere a recogerlos a más tardar tres días hábiles después de que están a su disponibilidad, se hará del conocimiento de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, para que ésta proceda en los términos del artículo 243 de esta ley.
Artículo 246.- La pérdida, alteración, deterioro, aparición por extravío y la solicitud para inutilización del sello de autorizar, se hará del conocimiento del Archivo conforme a lo dispuesto por los artículos 72, 73, 74 y 238, fracción X, de esta ley.
Si con motivo de las atribuciones que esta ley confiere a la autoridad competente, al momento de que se solicita el registro del sello de autorizar de algún notario, la misma se percata que aquél no reúne las características previstas en el artículo 69 de esta ley, negará el registro a través del levantamiento de un acta circunstanciada y plasmará en una hoja en blanco dicho sello, para comunicarlo de inmediato al Archivo; éste tendrá cuidado de que el sello no registrado no se hubiere utilizado o se utilice en lo futuro por el notario en alguno de sus instrumentos. Si el Archivo llegare a detectar esta irregularidad lo informará de inmediato a la autoridad competente para que imponga la sanción a que se refiere el artículo 227, fracción VI de esta ley.
Artículo 247.- Si con motivo del ejercicio de la atribución que esta ley confiere al archivo, al momento de expedir algún testimonio o copia certificada de un instrumento que obre en su poder, el titular del Archivo se percata que el instrumento de referencia carece de:
I.- Sello al margen superior izquierdo en alguna de las hojas;
II.- Sello en la autorización preventiva, o definitiva de la escritura;
III.- Firma en la autorización preventiva o definitiva de la escritura;
IV.- Media firma o rúbrica en las notas marginales, en su caso;
V.- Leyenda “Ante mí”;
VI.- Salvadura de lo entrerrenglonado o testado;
En estos casos el titular del Archivo expedirá el testimonio o copia certificada solicitados, con la mención en la certificación de tales omisiones, con el señalamiento de tratarse de una escritura irregular y sin prejuzgar sobre las consecuencias legales de las mismas.
Cuando el documento de que se trate, contenga firma ostensiblemente diferente a la del notario que autoriza, se procederá en los mismos términos a que se refiere el párrafo que antecede.
Con independencia de lo anterior, si el interesado consulta al colegio acerca de la posibilidad de regularizar dichas anomalías, éste, bajo su más estricta responsabilidad, coadyuvará con él, ante la instancia competente.
CAPÍTULO II
DEL COLEGIO DE NOTARIOS DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 248.- El Colegio de Notarios del Distrito Federal, Asociación Civil, es un medio necesario para el cumplimiento de la garantía institucional del notariado. Por lo anterior, y por desempeñar una función de orden e interés público y social, los notarios del Distrito Federal estarán agrupados en un único Colegio, que es el Colegio de Notarios del Distrito Federal, Asociación Civil, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que ejercerá para el notariado y para las autoridades correspondientes, las facultades de representación, organización, gestión, intervención, verificación y opinión que esta ley le otorga.
Artículo 249.- El colegio coadyuvará al ordenado y adecuado ejercicio de la función notarial, para lo cual tendrá las facultades y atribuciones siguientes:
I.- Vigilar y organizar el ejercicio de la función notarial por sus agremiados, con sujeción a las normas jurídicas y administrativas emitidas por las autoridades competentes y conforme a sus normas internas, con el fin de optimizar la función notarial;
II.- Colaborar con los Órganos de Gobierno del Distrito Federal y con los Poderes de la Unión, en todo lo relativo a la preservación y vigencia del Estado de Derecho y leyes relacionadas con la función notarial;
III.- Colaborar con las autoridades competentes y con la Asamblea Legislativa, actuando como órgano de opinión y de consulta, en todo lo relativo a la función notarial, así como coordinar la intervención de los notarios en todos los instrumentos que se requieran en los programas y planes de la Administración;
IV.- Colaborar con las autoridades y organismos de vivienda de la Federación y del Distrito Federal, principalmente en programas de vivienda;
V.- Representar y defender al notariado del Distrito Federal y sus intereses profesionales, patrimoniales y morales, así como a cualquiera de sus miembros en particular, cuando éste lo solicite y siempre que ello se funde en lo que el colegio considere razonadamente injusto e improcedente. El interés general prevalecerá sobre el del notariado y el de éste, sobre el de un notario en particular;
VI.- Promover y difundir una cultura jurídica de asistencia, prevención y actuación notarial, en beneficio de los valores jurídicos tutelados por esta Ley y de la preservación y vigencia de la ética en la función notarial;
VII.- Formular y proponer a las autoridades competentes estudios relativos a proyectos de leyes, reglamentos y sus reformas y adiciones.
VIII.- Estudiar y resolver las consultas que sobre la interpretación de leyes les formulen autoridades y notarios en asuntos relacionados con la función notarial;
IX.- Formar y tener al día informaciones sobre solicitudes de los exámenes de aspirante y de oposición al notariado;
X.- Intervenir en los procedimientos para acreditación del cumplimiento de los requisitos para ser aspirante o notario;
XI.- Intervenir en la preparación y desarrollo de exámenes de aspirante y de notario para someterlo a la consideración y, en su caso, aprobación de la autoridad competente;
XII.- Organizar y llevar a cabo cursos, conferencias y seminarios, así como hacer publicaciones, sostener bibliotecas y proporcionar al público en general y a sus agremiados, medios para el desarrollo de la carrera notarial y para el mejor desempeño de la función notarial;
XIII.- Proveer a los notarios de los folios que integren su respectivo protocolo. Para cumplir dicha responsabilidad el colegio elegirá la calidad del papel, medios de seguridad e indelebilidad del mismo, y las condiciones con las cuales reciba los folios encargados de quien los produzca, procurando que sean las más adecuadas para el instrumento notarial, informando de ello a la autoridad competente;
XIV.- Tomar las medidas que estime necesarias en el manejo de los protocolos de los notarios, para garantizar su adecuada conservación y la autenticidad de los instrumentos, registros, apéndices y demás elementos que los integren, informando de ello a la autoridad competente;
XV.- Colaborar y ser órgano auxiliar con posibilidad de participar en visitas a las instituciones relacionadas con la dación de fe pública;
XVI.- Proporcionar capacitación y cursos de formación y especialización a servidores públicos que en el desempeño de sus funciones se relacionen con la función notarial;
XVII.- Impulsar la investigación y el estudio de la función notarial;
XVIII.- Otorgar la fianza que en términos del artículo 67 de esta ley deben ofrecer los Notarios en garantía de la responsabilidad por el ejercicio de su función, para lo cual establecerá y administrará un fondo de garantía;
XIX.- Proponer, para la aprobación de la autoridad competente, el arancel de notarios en términos de esta ley y sus actualizaciones;
XX.- Determinar las cuotas ordinarias y extraordinarias que deban pagar los notarios para la constitución, mantenimiento e incremento del fondo de garantía que cubre la responsabilidad por el ejercicio de la función notarial, y para cubrir los gastos de administración y funcionamiento del propio colegio;
XXI.- Establecer y administrar fondos de previsión, de ayuda y de ahorro entre sus agremiados;
XXII.- Coadyuvar con el Archivo, en el control, conservación y custodia de su acervo;
XXIII.- Organizar las actividades notariales de guardia, consultoría y las demás tendientes al beneficio de la población de la entidad, en particular a los sectores más vulnerables;
XXIV.- Celebrar con las autoridades, convenios para la creación de sistemas y formas para el desempeño de la función notarial en programas especiales;
XXV.- Intervenir como mediador y conciliador, sobre la actividad de los agremiados, en caso de conflictos de éstos con terceros y rendir opinión a las autoridades competentes;
XXVI.- Actuar como administrador de arbitraje, árbitro, conciliador y mediador para la solución de controversias entre particulares; para tal efecto podrá designar, de entre sus agremiados, a quienes realicen tales funciones;
XXVII.- Coadyuvar con las autoridades competentes en la vigilancia del exacto cumplimiento de esta ley;
XXVIII.- Vigilar la disciplina de sus asociados en el ejercicio de sus funciones, y aplicar medidas disciplinarias y sanciones a los mismos, de conformidad con su normatividad interna;
XXIX.- Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios o convenientes para el logro de sus fines sociales y profesionales;
XXX.- Fomentar el desarrollo del Instituto de Investigaciones Jurídicas del Notariado, como órgano del colegio, con autonomía propia, de su biblioteca y publicaciones, así como los convenios con el Archivo para hacer un fondo común para la investigación jurídica, en los términos de esta ley;
XXXI.- Organizar por riguroso turno las guardias para días festivos;
XXXII.- Organizar y vigilar el cumplimiento de los turnos de operaciones que indica esta ley;
XXXIII.- Recibir los avisos, realizar internamente los registros y desempeñar las funciones que directamente le atribuya esta ley.
<31 de marzo de 2011>
XXXIV.- Promover entre sus agremiados el uso de las nuevas tecnologías en materia informática, especialmente, la utilización de la firma electrónica notarial.
XXXV.- Las demás que prevenga esta ley y demás disposiciones relativas, así como las que prevengan los estatutos del Colegio.
Artículo 250.- La Asamblea de notarios será el órgano supremo de decisiones fundamentales del colegio; a ella se le atribuye acordar, ratificar o rectificar lo que corresponda para la marcha y desarrollo del Colegio; en ella todos los notarios tendrán voz y voto, de acuerdo con sus estatutos. Para que se considere legalmente reunida y válidas sus decisiones, tratándose de enajenación de bienes inmuebles, deberá estar presente el sesenta por ciento de sus asociados. Las convocatorias para las asambleas deberán hacerse por acuerdo del consejo, mediante circular dirigida al domicilio de cada notaría, o una sola publicación en un diario de los de mayor circulación en el Distrito Federal; en ella se contendrán el orden del día y el lugar y la hora de su realización.
Los bienes del archivo histórico del Colegio son inalienables.
Artículo 251.- El Consejo del Colegio de Notarios del Distrito Federal será el órgano permanente de administración ordinaria y representación del colegio para ejercer en su nombre las facultades que esta ley otorga al Colegio, salvo las que expresamente reserve a la Asamblea del Colegio; tendrá la firma social por el número par de integrantes que elija la Asamblea, la mitad de ellos en los años nones y la otra en los pares y se regirá por sus estatutos. Los consejeros ejercerán su cargo por dos años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato siguiente.
Artículo 252.- Cada Notario en su ejercicio deberá guardar el secreto profesional respecto de los asuntos que se le encomienden y estará sujeto a las penas que respecto al secreto profesional prevé el Código Penal, pudiendo el juez aumentarlas en una mitad, según sea la gravedad del asunto. La calificación que en su caso se dé por la Comisión de Honor y Justicia o por el arbitraje encomendado por la Junta de Decanos podrá ser un elemento que valore el juez respectivo al efecto.
Artículo 253.- En relación con el Colegio y el Notariado, son obligaciones de los Notarios, las siguientes:
I.- Desempeñar los cargos y las comisiones que les sean asignadas por los órganos del Colegio de Notarios;
II.- Ser parte del jurado o vigilante en exámenes de Aspirante o de Oposición;
III.- Asumir el carácter de Notario visitador y coadyuvante de los inspectores de Notarías, cuando fuere designado para ello;
IV.- Cumplir con las guardias, la consultoría gratuita y demás actividades notariales tendientes al beneficio de la población del Distrito Federal que organice y convenga el Colegio y les asignen sus órganos o sus comisiones;
V.- Pagar las siguientes cuotas que fije la Asamblea del Colegio:
a) Las cuotas para constituir, mantener e incrementar el fondo de garantía de la responsabilidad por el ejercicio de la función notarial previsto por esta Ley, salvo que el Colegio no conceda la fianza, en cuyo caso la obligación del Notario cesará en cuanto a este concepto.
b) Las cuotas ordinarias para cubrir los gastos de administración y funcionamiento del propio Colegio.
c) Las cuotas extraordinarias para cubrir los gastos por la realización de actividades gremiales y demás erogaciones previstas en el presupuesto anual de gastos. Las cuotas pagadas por los Notarios no son recuperables;
VI.- Asistir personalmente a las asambleas, teniendo en ellas voz y voto;
VII.- Desempeñar su función sin práctica ni competencia desleales y con el mayor apego al afán de servicio a quienes le requieran su intervención; y
VIII.- La demás que establezcan las leyes y los estatutos internos del Colegio.
Artículo 254.- El fondo de garantía de la responsabilidad por el ejercicio de la función notarial, al que se refieren la fracción I del artículo 67 y el artículo 68 de esta Ley, será permanente, y se constituirá con las cuotas a cargo de cada Notario y con los rendimientos de su inversión en valores de renta fija. En ningún caso este fondo tendrá un destino distinto al señalado por esta Ley.
La fianza que el Colegio otorgue se regirá en todo lo no previsto por el Código Civil, con la única excepción de que el Colegio no requiere tener bienes raíces para responder de las obligaciones que garantice. En todo caso, las aportaciones que realicen los Notarios para constituir, mantener e incrementar los fondos de previsión, ayuda y ahorro que establezca el Colegio, quedarán afectas al pago que por responsabilidad realice el propio Colegio, con cargo a la fianza otorgada por este en términos del artículo 67 fracción I de la presente Ley.
La fianza que el Colegio otorgue se regirá en todo lo no previsto por el Código Civil, con la única excepción de que el Colegio no requiere tener bienes raíces para responder de las obligaciones que garantice.
En caso de que con cargo a la fianza a la que se refiere el párrafo anterior, el Colegio tuviere que realizar algún pago por responsabilidad en que hubiere incurrido alguno de sus miembros la parte que a éste corresponda en los fondos de previsión, ayuda y ahorro establecidos por el propio Colegio, se destinará para compensar dicho pago.
Artículo 255.- El colegio podrá solicitar a la autoridad competente, ordene la visita a un notario y que la misma se practique por un inspector de notarías, la que deberá practicarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la solicitud. Un notario designado por el propio colegio, podrá acompañar al inspector. Pasado dicho plazo, si la autoridad no llevó acabo la visita solicitada, el colegio podrá entrevistar al notario de que se trate en la oficina de éste.
Estas visitas se regirán en lo conducente, por los artículos 207 al 221 de esta ley. Si de las visitas se llegan a detectar irregularidades y conductas que en opinión del Colegio, deban ser sancionadas en los términos de la presente Ley, el Colegio lo hará del conocimiento de las autoridades competentes, las que procederán en términos del artículo 223 de esta Ley. Si en opinión del colegio hubiere elementos suficientes para suponer la posible responsabilidad del notario y la autoridad no inicia el procedimiento correspondiente, cesará la obligación de afianzar del colegio, en cuyo caso el notario deberá caucionar su gestión mediante fianza otorgada por institución afianzadora autorizada por la ley.
CAPÍTULO III
DEL DECANATO DEL NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo 256.- El Decanato del Notariado del Distrito Federal se forma por el grupo de expresidentes del Colegio de Notarios, estén o no en funciones.
Artículo 257.- El Decanato se podrá reunir en todo tiempo sin necesidad de convocatoria formal previa, bastará que estén reunidos la mayoría de sus miembros para que pueda funcionar válidamente y sus resoluciones se tomarán por la mayoría de votos de los presentes. Para el quórum de reuniones sujetas a convocatoria, es necesaria la mayoría simple.
Artículo 258.- Para el ejercicio de sus funciones, la Junta de Decanos podrá designar comisiones de todo tipo, incluida la de Honor y Justicia, formadas por uno o más de sus miembros o Notarios en ejercicio, designados al efecto.
Artículo 258.- Para el ejercicio de sus funciones la Junta de Decanos podrá designar comisiones de todo tipo, formadas por uno o más de sus miembros o notarios en ejercicio, designados al efecto.
Artículo 259.- Las funciones del Decanato, que se desempeñarán de manera honorífica, serán las siguientes:
I.- Asistir cuando sea citado por el Consejo a sus sesiones o a las asambleas del Colegio;
II.- Solicitar del Colegio intervenir en la instrucción de procedimientos en relación con la actuación de los Notarios que se estime transgreden las obligaciones que la Ley y la reglamentación colegial les imponen o las normas éticas aplicables y emitir opinión.
III.- Emitir opiniones respecto de los asuntos de importancia que le sean consultados por el Colegio.
IV.- Tener, por iniciativa propia, derecho de opinión ante el Consejo o la Asamblea, en asuntos generales o particulares de transcendencia para el Colegio.
V.- Ser árbitro para la solución de quejas o demandas que los solicitantes del servicio presenten en contra de Notarios, cuando ambos lo convengan, o en su caso designar para ellos árbitros Notarios en ejercicio.
V.- Ser árbitro para la solución de quejas o demandas que los solicitantes del servicio presenten en contra de notarios, cuando ambos partes así lo convengan.
VI.- Ser tribunal de arbitraje de ejercicio profesional completo o, en su caso, designar árbitros para ello, los que deberán ser Notarios en ejercicio. Los Notarios, en todo tiempo, podrán voluntariamente someter el ejercicio completo de su función al arbitraje del Decanato. En este caso, la notaría sometida al arbitraje del Decanato exhibirá en lugar visible al público la constancia relativa. Las personas que tengan alguna queja o reclamación contra un Notario podrán libremente elegir si optan acudir a los tribunales correspondientes o al arbitraje conforme a este artículo. Tratándose de quejas a las autoridades, podrán también elegir si someten la cuestión a este arbitraje e, inclusive sometiéndose a él, dar parte a las autoridades competentes, si así es su voluntad.
VII.- Recibir opinión de los observadores y hacer recomendaciones respecto de los exámenes de Aspirante y Notario.
VIII.- Hacer recomendaciones en caso de denuncias o quejas respecto de un Notario.
IX.- Formular al Colegio una propuesta de código deontológico de la profesión notarial o, en su caso, una declaración de los principios relativos que deban guiar su ejercicio y un decálogo sobre estas cuestiones. La formulación o aprobación de dicho código no es condición para el ejercicio de las facultades previstas para el Decanato o sus comisiones.
Artículo 260.- El Decanato, para el ejercicio de sus funciones, queda facultado para tener acceso a archivos y documentos de toda clase del Colegio y de los Notarios sujetos a sus procedimientos de Honor y Justicia o de arbitraje.
Artículo 260.- El Decanato, para el ejercicio de sus funciones queda facultado para tener acceso a archivos y documentos de toda clase del Colegio y de los notarios que hayan aceptado someterse a sus procedimientos de arbitraje.
Artículo 261.- El Decanato designará y removerá a los integrantes de una Comisión de Honor formada por un número impar de sus miembros, quienes deberán ser notarios y designará y removerá al presidente de dicha Comisión.
Artículo 261.- El Decanato designará y removerá de entre sus integrantes a una Comisión de Arbitraje, Legalidad y Justicia formada por un número impar de sus miembros en ejercicio y designará y removerá al presidente de dicha Comisión.
Artículo 262.- La Comisión de Honor y Justicia deberá, a solicitud de parte o bien cuando lo estime conveniente, investigar la conducta y actuación de un Notario, sea en casos concretos, o en relación con su actuación notarial, para verificar si ésta se desarrolla cumpliendo con todas las disposiciones legales aplicables y con la ética profesional.
Artículo 262.- Cuando la Comisión a que se refiere el artículo anterior, en ejercicio de sus funciones constate la existencia de una irregularidad grave fuera del objeto de arbitraje deberá avisar de ello a las autoridades competentes.
Artículo 263.- La Comisión de Honor y Justicia citará las veces que sea necesario o conveniente al Notario cuya conducta se investigue, y éste o cualquier otro Notario que al efecto sean citados estarán obligados a concurrir a las citas, salvo causa grave, y a exhibir ante la Comisión de Honor y Justicia la documentación que obre en poder del Notario, quien además podrá, si lo cree conveniente, exhibir toda clase de pruebas instrumentales o de cualquier naturaleza para justificar su actuación.
Artículo 263.- El notario que se someta a arbitraje si lo cree conveniente podrá exhibir toda clase de pruebas instrumentales o de cualquier naturaleza para justificar su actuación.
Artículo 264.- La Comisión de Honor y Justicia deberá considerar las pruebas y documentos exhibidos y analizarlas en conciencia de equidad. Si considera que le son suficientes para ilustrar su resolución, emitirá esta por mayoría de votos con la decisión que estime conveniente, la cual someterá al Consejo del Colegio y a la autoridad que proceda. Esta resolución será inapelable.
Artículo 265.- La resolución que emita la Comisión de Honor y Justicia no generará responsabilidad civil o penal de ninguna especie a cargo de sus integrantes.
Artículo 266.- El designado al Decanato o a una de sus comisiones estará obligado a aceptar su nombramiento y a desempeñar su encargo con el mayor celo y celeridad posibles.
Artículo 267.- La Junta de Decanos podrá emitir, por mayoría de sus miembros, normas procesales o de otro tipo para efectos del cumplimiento de su encargo. Recibirá igualmente las opiniones a que se refiere el artículo 23 de esta Ley.
Artículo 267.- La Junta de Decanos podrá emitir, por mayoría de sus miembros, normas procesales o de otro tipo para efectos del cumplimiento de su encargo previsto en el artículo 259.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley del Notariado para el Distrito Federal publicada en el Diario Oficial del Distrito Federal, el 8 de enero de 1980 y sus específicas reformas correspondientes y se derogan las disposiciones que se opongan a esta ley.
TERCERO.- El Decreto de presupuesto de egreso del Distrito Federal para el año 2001 y subsecuentes deberán considerar específicamente una partida anual, a fin de dotar los elementos necesarios para el acervo documental y la adecuada preservación del Archivo.
CUARTO.- Se respetarán los derechos adquiridos y todos los asuntos y trámites iniciados durante la vigencia de la Ley del Notariado que se abroga serán validos hasta la etapa procedimental y de gestión en que se encuentren a la entrada en vigor de esta ley, pero si ésta establece gestiones y procedimientos adicionales o diversos, se estará a lo que la misma señala y deberán cumplirse en sus términos.
QUINTO.- El colegio tendrá un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor de esta ley para adecuar sus estatutos a las disposiciones contenidas en esta ley. Lo anterior sin perjuicio de los efectos que esta ley produce directamente, por su mismo carácter legal.
SEXTO.- Con salvedad de lo dispuesto en el artículo primero transitorio, el inicio del afianzamiento, que por mandato de esta ley corresponde al colegio, se realizará a partir del día siguiente de la publicación de la misma en la Gaceta.
SÉPTIMO.- Con salvedad de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de esta ley, el procedimiento de insaculación a que se refiere el artículo 18 de la misma, se llevará a cabo dentro de los tres primeros meses del año 2000.
OCTAVO.- Los folios de Protocolo Especial que preveía la reforma a la Ley del Notariado publicada en el Diario Oficial de 6 de enero de 1994, no utilizados a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley en cada Notaría, se deberán utilizar por el Notario respectivo o por el suplente o asociado que le corresponda bajo las siguientes condiciones:
I.- El Notario relativo dará aviso al Colegio de cuántos folios sin usar del protocolo especial se encuentran en la Notaría.
II.- Al iniciarse la vigencia de la Ley, el Notario utilizará en primer término los mencionados folios del protocolo especial, para lo cual en una hoja no foliada asentará que a partir de esa fecha utilizará los mencionados folios y el número de los que dispone para ello, y
III.- Cuando utilice el último de dichos folios, también en una hoja no foliada asentará razón de ello y que a partir de esa fecha inicia o procederá a utilizar los folios del protocolo ordinario, cuya utilización estará suspendida hasta ese momento.
NOVENO.- En tanto no se emitan por la Junta de Decanos las reglas a que se refiere el artículo 260, se aplicarán a las cuestiones de arbitraje las reglas que esta elija de entre las siguientes: las de la Corte Internacional de Arbitraje Comercial de París; las de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial; las de la Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México o las reglas de la Comisión de Derecho Mercantil Internacional de las Naciones Unidas.
DECIMO.- Para fijar los montos y porcentajes que se apliquen a los cobros de honorarios por la función notarial en los casos concretos se establecerá, con las siguientes condiciones y procedimiento, un primer arancel que:
I.- Deberá ser formulado por el Colegio, el cual hará estudios suficientes y razonables de carácter económico y actuarial para fijar una propuesta de arancel. Dicha propuesta del Colegio deberá ser formulada y entregada a las autoridades dentro de un plazo de dos meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley;
II.- Tendrá que ser justo y proporcionado para la serie de servicios que se prestan, los solicitantes que los requieren y las funciones que desarrolle el notario; deberá ser suficiente para garantizar la independencia, equilibrio y la adecuada y permanente prestación del servicio;
III.- En su regulación se deberán distinguir distintos supuestos, tomando en cuenta en forma especial los de servicio social y de atención a asuntos de orden público así como a grupos sociales vulnerables;
IV.- Contendrá previsiones respecto de la prestación organizada por el Colegio a solicitud de las autoridades correspondientes de campañas de regularización de la tenencia de la tierra y testamentos para las clases populares;
V.- Tomará en cuenta el servicio de asesoría específica de que se trate, así como la dificultad y riesgo del mismo;
VI.- Deberá cubrir los aspectos principales de la función notarial, determinando cuales servicios se encuentran fuera de arancel; esto nunca podrá aplicarse a los casos y supuestos a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo.
DECIMO PRIMERO.- El Colegio entregará a la Consejería Jurídica la formulación del arancel conjuntamente con los estudios que se hayan efectuado. Las autoridades competentes del Gobierno del Distrito Federal revisarán el arancel respectivo, y el Archivo dará su opinión, pudiendo aprobarlo la Consejería Jurídica, a través de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos, si lo considera adecuado. Si en virtud de estudios serios y fundados, suficientes y razonables de carácter económico y actuarial se encontraren supuestos que deban ser corregidos por parte de las autoridades, estas lo harán con citación previa al Colegio para que manifieste su opinión, y presente en su caso alternativas, dentro de un mes de plazo fatal adicional a partir de que se haya dado tal citación. Al terminar este último plazo, los aspectos sobre los cuales no hubiere hecho correcciones la autoridad se entenderán aprobados, y el arancel será publicado por las autoridades con las modificaciones que haya sufrido, o bien éstas se reservarán por la autoridad, para publicarse posteriormente en un término de un mes. El arancel propuesto por el Colegio comenzará a regir a partir de su aprobación y será de observancia obligatoria para todos los notarios del Distrito Federal; lo mismo se aplicará a las modificaciones que se propongan con base a estudios del tipo descrito.
DECIMO SEGUNDO.- Se abroga el “Acuerdo del Ciudadano Jefe del Departamento del Distrito Federal por el que se crea el Consejo Consultivo del Archivo General de Notarías”.
DECIMO TERCERO.- Los notarios que hayan obtenido la patente antes de la entrada en vigor de esta ley son inamovibles.
REFORMA PUBLICADA EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor un día después de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- La insaculación efectuada por la Dirección General Jurídica en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 18 de esta Ley se mantendrá vigente para todos los efectos previstos por este ordenamiento.
REFORMA PUBLICADA EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 29 DE ENERO DE 2004
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- En tanto se expidan las disposiciones administrativas que deriven de las presentes adiciones y modificaciones seguirán en vigor aquellas que no las contravengan.
REFORMA PUBLICADA EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 26 DE OCTUBRE DE 2005.
ÚNICO.- Se reforma el artículo 18 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para su promulgación y publicación, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Para los efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, los notarios contarán con un término de 30 días a partir de su entrada en vigor.
REFORMA PUBLICADA EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 25 DE ENERO DE 2006.
ÚNICO.- Se reforman los artículos 2, 7, 8, 10, 20, 24, 26, 32, 34, 35, 36, 37, 45, 54, 55, 58, 67, 83, 92, 97, 99, 100, 102, 136, 146, 153, 160, 165, 169, 172, 207, 213, 220, 225, 227, 230, 235, 238; se adicionan la fracción XX del artículo 2, el artículo 15 Bis, la fracción IV del artículo 35, un último párrafo al artículo 56, un párrafo al 67, un párrafo al 77, un párrafo al 134, dos párrafos al 151, un párrafo al 160, un párrafo al 172, un párrafo al 175, la fracción XXII al 238 y se derogan los artículos 52, 53 y la fracción V del artículo 102 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal para quedar como sigue:
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los treinta días naturales siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
REFORMA PUBLICADA EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 19 DE MAYO DE 2006.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la reforma al artículo 121 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, y la adición al artículo 789 bis al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal del decreto aprobado el 20 de diciembre de 2005 por este órgano Legislativo, ya que no fueron observadas por el Jefe de Gobierno, se reitera su contenido para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno para su debida promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los treinta días naturales siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
REFORMA PUBLICADA EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 15 DE MAYO DE 2007
Decreto de 7 de mayo de 2007 por el que se reforma y adiciona entre otros el Código Civil y la Ley del Notariado, ambos del Distrito Federal, que en su parte conducente dice:
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 454, 461, 495, 530, 565, 568 y 589; el Capítulo I Bis “De la Tutela Cautelar” con los artículos 469 Bis, 469 Ter, 469 Quáter y 469 Quintus, así como los artículos 485 Bis y 585 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como sigue:…
…
Artículo Tercero.- Se reforma el artículo 238, fracción XIV y, se adiciona el artículo 124 Bis a la Ley del Notariado del Distrito Federal, para quedar como sigue:
…
ARTICULOS TRANSITORIOS.- UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
REFORMA PUBLICADA EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 31 DE MARZO DE 2011
Artículo Único.- Se reforman y adicionan los artículos 2 en sus fracciones XIX, XXI, XXII y XXIII; 5; 67 fracción VI; la denominación del apartado C de la Sección Segunda, del Capítulo Primero del Titulo Segundo; 150, 154 BIS, 154 TER, 154 QUÁTER, 154 QUINQUIES, 154 SEXIES, 154 SEPTIES, 154 OCTIES, 154 NONIES; 156, 163 BIS y 235 fracción XXXIV, de la Ley de Notariado para el Distrito Federal para quedar como sigue:
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Los entes públicos, adoptarán las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 Sexies y 235 del presente Decreto, conforme a su disponibilidad de recursos humanos, materiales, económicos y tecnológicos.
TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
REFORMA PUBLICADA EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 23 DE JULIO DE 2012.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Artículo Único.- Se reforman los artículos 5, 15, segundo párrafo, 15 BIS, fracciones II y IV, 23, segundo párrafo, 38, 39, 45, fracción IX, 58, fracción II, inciso c), 60, fracción I y IX, 67, fracciones I y II, 68, fracciones I y II, 104, fracción II, 119, fracciones III y IV, 144, 154, fracciones I y III, 190, primer párrafo, 194, fracción I, 196, 208, 210, primer párrafo, 213, primer párrafo, 214, primer párrafo y fracción III, 222, primer párrafo, 226, fracción VII, 227, fracciones IV y V, 228, primer párrafo y fracciones IV y V, y 238, fracciones XX y XXI; y se adicionan un segundo párrafo al artículo 5, un tercer párrafo al artículo 9, un tercer párrafo al artículo 15, una fracción V al artículo 15 BIS, los párrafos segundo y tercero al artículo 20, un segundo párrafo al artículo 21, los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 23, el artículo 35 BIS, las fracciones X y XI al artículo 45, un segundo párrafo a la fracción I y un último párrafo al artículo 60, una fracción III y dos párrafos al final del artículo 68, un párrafo cuarto al artículo 76, el artículo 83 BIS, un segundo párrafo a la fracción I y un párrafo al final del artículo 97, un segundo párrafo al inciso e) de la fracción XX del artículo 102, una fracción V al artículo 119, el artículo 119 BIS, un segundo párrafo al artículo 156, un segundo párrafo al artículo 190, un tercer párrafo al artículo 204, una fracción IV al artículo 214, una fracción VIII al artículo 226, una fracción VI al artículo 228 y dos párrafos al final del artículo 230; todos ellos de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, para quedar como sigue
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, salvo lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
Tercero.- En tanto se modifican o expiden las disposiciones administrativas para la aplicación de este Decreto, seguirán aplicándose las vigentes al momento de su entrada en vigor, en lo que no se opongan al presente.
La Consejería Jurídica y de Servicios Legales, contará con 90 días hábiles para expedir las normas que establezcan las especificaciones del archivo electrónico. La reforma al artículo 76 del presente decreto entrará en vigor al día siguiente de la publicación de las normas citadas.
Cuarto.- Lo dispuesto en párrafo segundo del artículo 119 BIS y fracción XXI del artículo 238 de este Decreto, relativos al Registro Nacional de Avisos de Poderes Notariales, entrará en vigor en la fecha y términos que se determine por las Autoridades Competentes en ejecución del convenio que se firme al efecto por el Gobierno del Distrito Federal, el Ejecutivo Federal y demás instancias.
Quinto.- Las quejas y procedimientos que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se tramitarán de acuerdo a sus disposiciones.
Sexto.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
REFORMA PUBLICADA EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 23 DE JULIO DE 2012.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL.
…
…
Artículo Tercero: Se reforman los artículos 167, 168, primer párrafo y 169; se adiciona un segundo párrafo al artículo 168, y se deroga el artículo 178 de la Ley de Notariado para el Distrito Federal, quedando de la siguiente manera:
TRANSITORIOS
Primero.- Aquellos testamentos públicos cerrados, públicos simplificados, ológrafos, privados, militares o marítimos que hayan sido otorgados con anterioridad al presente decreto, subsistirán en sus términos y para su apertura y declaración de ser formal testamento se substanciarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.
Segundo.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Tercero.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
REFORMA PUBLICADA EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 16 DE NOVIEMBRE DE 2012.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY DEL NOTARIADO DEL DISTRITO FEDERAL.
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ARTÍCULO TERCERO.- Se reforma la fracción XII del artículo 2o y el párrafo segundo del artículo 3o de la Ley del Notariado del Distrito Federal para quedar de la siguiente manera:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las reformas a la Ley Orgánica y al Reglamento Interior de las Comisiones, ambos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal entraran en vigor al momento de su aprobación por el Pleno de la Asamblea.
SEGUNDO.- Las reformas mencionadas a la Ley del Notariado entrarán en vigor al momento de su publicación en la Gaceta del Distrito Federal.
TERCERO.- Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para efectos de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
REFORMA PUBLICADA EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2014.
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE CÓDIGOS Y LEYES LOCALES, QUE DETERMINAN SANCIONES Y MULTAS ADMINISTRATIVAS, CONCEPTOS DE PAGO Y MONTOS DE REFERENCIA, PARA SUSTITUIR AL SALARIO MÍNIMO POR LA UNIDAD DE CUENTA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, DE MANERA INDIVIDUAL O POR MÚLTIPLOS DE ÉSTA.
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- Se reforman la fracción I del artículo 67 y el párrafo primero del artículo 227; de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará como referencia para el diseño e integración del paquete económico correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral 2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago, montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
REFORMA PUBLICADA EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 18 DE DICIEMBRE DE 2014.
DECRETO POR EL QUE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; … LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL; … Y LEY REGISTRAL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
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ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO.- Se reforma la fracción II del artículo 45; la fracción IV del artículo 54; la fracción I, del artículo 194; los párrafos primero y segundo del artículo 196; la fracción I del artículo 197; y el artículo 222, de Ley del Notariado para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
T R A N S I T O R IO S
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto del presente año, (*nota de C.C.R.)
* NOTA DE C.C.R. Lo relativo a la transcripción de la Declaratoria de la Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20 de agosto de 2014, así como las relativas a la fe de erratas y su aclaratoria, no forman parte del texto del artículo segundo transitorio.
TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
REFORMA PUBLICADA EN LA
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN Y REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se adiciona la fracción XXIV al artículo 2 y se modifica el artículo 17 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se modifica la fracción XXXI y se adiciona la fracción XXXII al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, para quedar como sigue:
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Los actos jurídicos en materia notarial iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal tomará las providencias presupuestales necesarias para que se cumpla con lo dispuesto en este Decreto.
QUINTO.- Túrnese a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal para que en un plazo no mayor a 30 días naturales se acople y adopte la reglamentación necesaria para el buen desarrollo del Programa Jornada Notarial.