En el Diario Oficial, Tomo LXX, número 24, el viernes 29 de enero de 1932, siendo Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicano, Pascual Ortíz Rubio, se publico La Ley del Notariado para el Distrito y Territorios Federales, la cual tuvo la siguiente estructura:
El Título I, Capítulo Único. Disposiciones Generales, de los artículos 1º al 15.
El Título Segundo. De los Notarios de Número y Adscritos, de los Capítulos I al VI.
Capítulo I. Del nombramiento de los Notarios de Número Adscritos y de los aspirantes al ejercicio del Notariado, de los artículos 16 al 46.
Capítulo II. Del Notario en el ejercicio de sus funciones, de los artículos 47 al 52.
Capítulo III. Del protocolo de los Notarios, de los artículos 53 al 72
Capítulo IV. De las escrituras, testimonios y minutas, de los artículos 73 al 96.
Capítulo V. De la cesación y licencia de los notarios, de los artículos 97 al 107.
Capítulo VI. De la responsabilidad de los notarios de los artículos 108 al 112.
El Título Tercero. Capítulo Único. Del Archivo General de Notarías, de los artículos 113 al 117.
El Título Cuarto, con 2 Capítulos.
Capítulo I. Organización y funcionamiento del Consejo de Notarios del Distrito Federal, de los artículos 118 al 125.
Capítulo II. Del Consejo como cuerpo Consultivo, el artículo 126.
El Título Quinto. Capítulo Único. De las Visitas, de los artículos 127 al 133.
Artículos Transitorios, del 1° al 3º.
De acuerdo con la publicación, la ley reguló la función notarial de la siguiente manera:
LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES.
TITULO I
CAPITULO ÚNICO
Disposiciones Generales
ART. 1.- Se estableció que el ejercicio del Notariado en el Distrito y Territorios Federales, es una función de orden público que únicamente podía conferirla el Ejecutivo de la Unión por medio del entonces Departamento del Distrito Federal (a quien en lo sucesivo me referiré como el DDF) y de los entonces Gobiernos de los Territorios Federales, (a quienes me referiré como los GTF).
El artículo 2º de la Ley definió al Notario en los siguientes términos:
“ARTICULO 2º.- Notario es el funcionario que tiene fe publica para hacer constar los actos y hechos a los que los interesados deben o quieren dar autenticidad conforme a las Leyes. Habrá Notarios de Número y Notarios Adscritos, ambos con la misma fe, personalidad y capacidad jurídica para actuar, indistintamente, dentro de una notaria y en un mismo protocolo.”
ART. 3.- Se estableció que las funciones del Notario de Número o Adscrito, eran incompatibles con todo empleo, cargo y comisión públicos retribuidos o no por el Erario, que no fueran de enseñanza o de beneficencia pública o privada.
Con fecha 13 de diciembre de 1933, con relación a la anterior incompatibilidad se aprobo por la Camara de Diputados el siguiente texto:
“En el Territorio Norte de la Baja California, en donde las funciones de Registrador Público de la Propiedad, están a cargo de los Jueces de Primera Instancia, respectivamente, de las ciudades de Mexicali, Tijuana y Ensenada, pueden ejercer el cargo de Registradores de la Propiedad los notarios que allí actúen siempre que obtengan de quien corresponda y previas las formalidades que establezca la Ley respectiva, los nombramientos en su favor. (7)
ART. 4.- Se dispuso que cuando el Notario de Número fuere designado para algún cargo de elección popular retribuido por el Erario o para desempeñar algún otro empleo público incompatible con sus funciones, quedaría encargado del despacho de la Notaria, el Notario Adscrito, si lo hubiere en la misma Notaría, por todo el tiempo que el de Número durase en el desempeño de aquel cargo, dando el correspondiente aviso al DDF o a los DTF.
Se indico que si no hubiere Adscrito el protocolo y anexos se debían entregar al Archivo General de Notarias.
Con fecha 13 de diciembre de 1933, con relación a lo señalado en los dos párrafos anteriores se aprobo por la Camara de Diputados el siguiente texto:
“Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a los notarios del Territorio Norte de la Baja California, pues pueden ejercer el cargo de Registrador de la Propiedad, en el lugar en que ejerzan el Notariado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o. reformado. (7)
ART. 5.- De acuerdo con la Ley el Notario si podía:
“I.- Desempeñar el cargo de Consejero Jurídico o Comisario en toda clase de sociedades;
II.- Resolver consultar jurídicas verbales y por escrito;
III.- Ser árbitro o secretario en juicio arbitral; y
IV.- Redactar contratos privados u otros, aunque hayan de autorizarse por distintos funcionarios.”
ART. 6.- Con el Notario de Número no podía trabajar más que un solo Notario Adscrito.
Se definió como Notario de Número aquel a cuyo favor se extendía la patente respectiva de la Notaria por el DDF o GTF.
Con relación al Notario Adscrito, se dijo que era aquel en cuyo favor extendían las mismas autoridades, nombramiento a solicitud del Notario de Número.
Se estableció que dicho nombramiento debía recaer siempre en favor de un Aspirante al Ejercicio del Notariado, previsto en la Ley, con patente debidamente registrada.
ART. 7.- El número de Notarias en la “ciudad de México” se estableció que debían ser 62 numeradas del 1 al 62; además se autorizó una en Tlalpan, en Coyoacán, una; en Xochimilco, una; y en San Ángel, una.
En el Territorio Norte de la Baja California se autorizaron 3: una en Mexicali; una en Tijuana que podía actuar el Notario además en Tecate; y otra en Ensenada, entonces denominada dicha población como Ensenada de Todos Santos.
En el territorio Sur de la Baja California se autorizaron 2: una en la Paz, que el Notario podía actuar además en las poblaciones de San Antonio, Todos Santos, San José del Cabo y Santiago; y otra en Santa Rosalía, que el Notario podía actuar además en Mulegé y Comondú.
Se estableció que el Ejecutivo de la Unión podía aumentar en el DF y en los TF el número de Notarias, en los lugares en que ya hubiese alguna o para crearla, según lo exigiera el aumento de población o “el ensanche de los negocios civiles y mercantiles.”
Se estableció que los Notarios del Distrito Federal podría actuar en todo el Distrito Federal.
Los Notarios de la Baja California debían actuar dentro de su jurisdicción.
Se estableció como vitalicio el cargo de Notario de Número
Los Notarios en ejercicio, así como los que fueren nombrados conforme a la Ley, sólo podían ser suspendidos o cesados, en los términos de la propia Ley.
En cualquiera de los dos casos anteriores se debía escuchar al Notario en su defensa y el Consejo de Notarios emitir su dictamen. Se fijo tanto para la defensa del Notario como para la emisión del dictamen, un plazo de diez días a cada uno.
ART. 8.- En aquellos lugares donde sólo hubiere una notaria y el Notario de Número o el Adscrito no estuvieren presentes o se excusaren de actuar por alguna causa legal, se estableció que debían desempeñar sus funciones accidentalmente el Juez que actuare en la localidad como de Primera Instancia, asistido de su Secretario y, en defecto del propio Secretario por dos testigos.
ART. 9.- En los lugares donde hubiere varios Notarios, éstos podían ejercer sus funciones indistintamente, dentro de la demarcación designada para todos.
ART. 10.- La Ley dispuso:
“En los protestos, interpelaciones y demás diligencias que deba practicar el Notario, conforme a la Ley, cuando a las mismas se resistan o se opongan con violencias las personas con quienes haya de entenderse, la policía prestará a los Notarios el auxilio que se requiera para llevar a cabo dichas diligencias.”
ART. 11.- La Dirección del Notariado estaba a cargo del Ejecutivo de la Unión, por medio del DDF, y Gobernadores de los TF de la Baja California.
Se estableció que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podía mandar practicar visitas a las Notarias cuando lo estimare conveniente, con el objeto de saber si cumplía con las disposiciones fiscales.
Si de la visita de Secretaría resultaba alguna anomalía, ésta debía dar aviso al respectivo DDF o Gobierno del TF; sin perjuicio de las facultades que las leyes otorgaban a la multicitada Secretaría.
ART. 12.- La Ley imponía a los Notarios, examinar los documentos, previo al otorgamiento de escrituras y expedición de testimonios y copias.
ART. 13.- Los Notarios en el ejercicio de su profesión debían recibir “las confidencias de sus clientes”. En consecuencia, debían guardar reserva sobre los actos pasados ante ellos y estar sujetos a las disposiciones del Código Penal vigente en la época, sobre secreto profesional; salvo los actos y contratos que debían ser inscritos en el Registro Público, de los cuales podrían enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ello, siempre que a juicio del Notariado tuvieren algún interés legítimo en el asunto.
ART. 14.- El Jefe del DDF o el Gobernador respectivo, debían dictar “todas las providencias administrativas de su resorte, para que la presente Ley, tenga el más puntual cumplimiento.”
ART. 15.- El Notario al otorgar un instrumento debía citar en sus “actos y contratos el nombre del Notario de Número o Adscrito, ante cuya fe pasó alguna escritura, mencionarán precisamente, su fecha y el número de la Notaría en que el Número o Adscrito despachaba al otorgar el documento invocado; pues de este modo será fácil, en todo tiempo, localizar los documentos o antecedentes de cualquier asunto.”
TITULO SEGUNDO
DE LOS NOTARIOS DE NÚMERO Y ADSCRITOS
CAPITULO I
Del nombramiento de los Notarios de Número Adscritos y de los aspirantes al ejercicio del Notariado.
El artículo 16 de la Ley dispuso:
“Tanto el Notario del Número, como el Adscrito, cuando lo haya en una Notaria, tiene fe pública para hacer constar, indistintamente, conforme a las leyes, los actos y contratos que según éstas, deben o pueden ser autorizados por Notarios; para extender en el protocolo las actas notariales de dichos actos, así como autorizados, protocolizando los documentos que para su guarda o depósito presenten los interesados, con obligación de expedir de aquellas y éstos, las copias que legalmente puedan darse.”
ART. 17.- Para obtener el nombramiento de Notario de Número y ejercer, se requería:
“I . Haber cumplido veinticinco años.
II. No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales, ni impedimento físico que se oponga a las funciones del Notariado;
III. Acreditar haber tenido y tener buena conducta;
IV. Estar inscrito como aspirante al ejercicio del Notariado, y
V. Estar vacante alguna de las Notarias creadas por la ley.”
El requisito que fijo la fracción I, se comprobaba por los medios que establecía el código Civil para justificar el estado civil de las personas; el de la fracción II, con el certificado correspondiente de dos médicos con “título oficial; el de la fracción III con información testimonial de dos vecinos idóneos, de representación social, recibida con audiencia del Ministerio Público y del Presidente del Consejo de Notarios, quienes, a su vez pueden rendir pruebas e contrario. Por ultimo, el requisito de la fracción IV es acreditar con la patente respectiva, registrada debidamente.”
ART. 18.- Cuando era citado el Presidente del Consejo para información sobre la conducta de algún aspirante; sobre solvencia del fiador propuesto o sobre cancelación de fianza, éste debía convocar al Consejo para que sus miembros manifestaren “si conocen a ciencia cierta algo que contradiga la pretensión del promovente o si están conformes con ella”.
El Consejo debía acordar las preguntas que debían hacerse a los testigos y proporcionar los elementos de prueba que acreditasen las objeciones que formulare.
ART. 19.- Para que el Notario pudiera ejercer no bastaba obtener el nombramiento; debía, además:
“I. Dar fianza por valor de cinco mil pesos;
II. Proveerse a su costa del sello y protocolo y hacer registrar su sello y firma en el Archivo General de Notarías, en el Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio, en el Registro Público de la Propiedad y Comercio, y en la Secretaria del Consejo de Notarias.
III. Otorgar la protesta legal ante el jefe del Departamento del Distrito o Gobernadores del Territorio correspondiente, en la forma que se toma a todos los funcionarios públicos, y
IV. Protestar que establecerá su oficina o Notaría en el lugar en que va a desempeñar su cargo, dentro de dos meses contados desde la fecha de la última razón puesta en su patente o nombramiento.”
ART. 20.- En vez de la fianza era potestativo para el notario constituir hipoteca o depósito por la cantidad que señalada. El Notario, en cualquier tiempo podía substituir una garantía por otra, según le convenga, con aviso y aprobación del Jefe del DDF o Gobierno del TF.
La Ley dispuso que si el Notario era propietario de un inmueble ubicado en el lugar en que ejercería sus funciones podía constituir preferentemente hipoteca sobre éste, siempre que dicha propiedad estubiere libre de gravámenes y tubiere un valor catastral cuando menos igual al monto de la caución.
ARTICULO 21.- La fianza se otorgará ante el respectivo Departamento del Distrito Federal o Gobierno del Territorio, en los términos prescritos por el Código Civil; y las diligencias previas al otorgamiento de la fianza, relativas a acreditar la idoneidad y solvencia del fiador, se levantarán, con citación y audiencia del Ministerio Público y del presidente del Consejo de Notarios, ante el juez de Primera Instancia que designe el Jefe del Departamento del Distrito Federal o el Gobernador del Territorio.
La hipoteca y el depósito, en sus respectivos casos, se constituirán conforme a las leyes comunes.
ART. 22.- Los Notarios que tuvieran caucionado su manejo con fianza debían cada dos años, mediante información judicial testimonial promovida por ellos, con audiencia del Ministerio Público y del Presidente del Consejo de Notarios, acreditar la idoneidad de su fiador, exhibiendo el certificado del Registro Público de la Propiedad. Este trámite no estaban obligados a efectuarlo aquel cuyo manejo estaba garantizado con Hipoteca o depósito, o con fianza de compañía autorizada por el Gobierno.
ART. 23.- El nombramiento del notario de Número debía registrarse en la Secretaría del Consejo de Notarios, en el Archivo General de notarias, en el Registro Público de la Propiedad y en la Secretaría del DDF o Gobierno del respectivo TF.
Dicho nombramiento se mandaba publicar en el “Diario Oficial de la Federación”.
ART. 24.- “Son aspirantes al cargo de Notario los individuos que obtengan del Departamento del Distrito o del Gobierno de los Territorios, la patente respectiva a ese carácter, previo el cumplimiento de las disposiciones siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento, tener veinticinco años cumplidos, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano y no pertenecer al estado eclesiástico;
II. Ser abogado con título legalmente reconocido y en pleno ejercicio de sus derechos profesionales;
III. Haber practicado durante ocho meses, por lo menos, en una Notaria cuyo encargado dará aviso al respectivo Departamento o Gobierno desde el día en que el aspirante entre a hacer la práctica, y
IV. Ser aprobado en examen o reconocimiento práctico que establezca esta Ley.
Los requisitos que enumera esta artículo se justificarán con los certificados correspondientes en Derecho; el estado seglar y el ejercicio expedito de los derechos de ciudadano con el certificado de la autoridad administrativa del lugar en que viva el interesado.”.
ARTICULO 25.- No deben considerarse como aspirantes al Notariado los jueces que han recibido nombramiento para actuar en receptoría como Notarios dentro de su jurisdicción, por falta de Notarios.
ART. 26.- Ninguno de los requisitos anteriores, era dispensable y el de práctica por ocho meses, cuando menos, se acreditaba no sólo con el certificado del notario, sino con la contestación del DDF o Gobierno del TF, al aviso de iniciación de dicha práctica.
ART. 27.- Una vez cumplido lo anterior, el Jefe del DDF o el Gobernador del TF respectivo, por acuerdo del Presidente de la República, expedía a favor del interesado la patente de aspirante al ejercicio del Notariado.
La patente de aspirante al ejercicio del Notariado, sólo era revocable por las mismas causas que lo era el nombramiento de notario.
ART. 28.- El nombramiento de Aspirante debía registrarse en la Secretaría del Consejo de Notarios, en el Archivo General de notarias, en el Registro Público de la Propiedad y en la Secretaría del DDF o Gobierno del respectivo TF.
Dicho nombramiento se debía mandar publicar en el “Diario Oficial de la Federación”.
ART. 29.- Quien pretendía realizar el examen de aspirante, debía presentar su solicitud al o al Gobierno del respectivo TF, acompañado las diligencias y documentos que justifiquaren los requisitos que previamente debá llenar para este objeto, y admitida la solicitud, se señalaba día y hora para el examen, el cual se debía efectuar dentro del mes siguiente a la fecha del acuerdo en que se admitía dicha solicitud.
ART. 30.- El jurado para el examen respecto del Distrito Federal, estaba integrado por 5 miembros: El Jefe del DDF, o su representante; el Presidente del Consejo de notarios y 3 Notarios que nombraba el propio Consejo.
El Presidente del Jurado era el Jefe del DDF o quien lo substituyera y Secretario el Notario que el Jurado designara.
El examen consistía en una prueba práctica, que sería la redacción de un instrumento cuyo tema se extraía por suerte, de entre veinte propuestos, sellados y puestos en sobres cerrados por el Consejo de Notarios.
Al hacer la calificación del instrumento redactado el Jurado debía no sólo tomar en cuenta la parte jurídica, sino también la redacción gramatical en lo que se refería a claridad y precisión del lenguaje.
Cada uno de los miembros del Jurado podía hacer al sustentante una pregunta o interpelación relacionada precisamente con el caso jurídico notarial a que se refería el tema.
ART. 31.- El Jurado de examen en los Territorios se componía de 3 miembros: El Gobernador, o en su defecto, el Secretario del mismo Gobierno o el representante que se designare, un Notario en ejerció, si lo hubiere, y el Director o Encargado del Registro Público.
Si no hubiere Notario o Director o Encargado del Registro la Ley autorizo en substitución fueren dos abogados o jueces nombrados por el Gobernador.
El presidente del Jurado debía se el Gobernador o quien lo substituya, y desempeñaría las funciones de Secretario, un empleado del Gobierno que designare el mismo Gobernador.
El examen debía consistir en una prueba práctica, que debía ser resuelta mediante la elaboración de un instrumento cuyo tema se extraía por suerte de entre cinco propuestos, sellados y puestos en sobre cerrado por el Gobierno del Territorio.
ART. 32.- Para efectos del examen en el Distrito Federal el Consejo debía tener siempre veinte temas entre los que se sortearían para su resolución.
Conjuntamente con el tema debía un interrogatorio que no debía exceder de cinco preguntas sobre el mismo punto.
Con el objeto de tener los temas a sorter cada miembro del Consejo debía elaborar y presentar dos temas, eligiéndolos de entre los casos más complejos que hubiese encontrado en su práctica.
Cada tema debía tener una exposición suscinta, pero completa y clara del caso y de todos los datos que el Notario hubiera tenido para resolverlo sin indicar las cuestiones jurídicas a que hubiere dado lugar los temas o preguntas.
El Consejo debía analizar los temas, explicarlos y notificarlos. Debía excluir aquellos que fuesen abstractos o extraños al notariado.
Los temas o interrogatorios aceptados se enumeraban y colocaban cada uno en un sobre sellado y que conservaba el Secretario, en el Archivo del Consejo.
ART. 33.- Si alguno o algunos de los temas presentados era desechado, el Presidente y Secretario del Consejo debía proponer otros, de manera que siempre hubiese 20 para el DF y 3 para los TF.
Si transcurrian dos años desde su aprobación el Consejo debía volver a considerarlos para desechar los que ya no fueren oportunos e integrar en la forma establecida el número de temas prescritos.
ART. 34.- Recibido del DDF el acuerdo para algún examen, el Presidente debía convocará al Consejo y citar al candidato para que en su presencia se sorteara el tema, después de lo cual, el Consejo procedía a nombrar tres Notarios para inetgrar el Jurado y dos consejeros como suplentes.
Los miembros del Jurado designados sólo podían excusarse si tuvieren algún impedimento.
“El que dejare de concurrir sin mediar impedimento será penado con una multa de cinco a veinticinco pesos, que impondrá el Departamento del Distrito.”
ART. 35.- Para efectos de la celebración del examen escrito la Ley dispuso:
“El día señalado para el examen y cinco horas antes de la fijada para el mismo, el Secretario del Consejo en la ciudad de México, y del Jurado en los Territorios abrirá el pliego, entregara el tema al interesado y vigilará para que sin el auxilio de personas extrañas, aunque provistas de los códigos y libros necesarios, redacte la resolución.”
ART. 36.- “El candidato redactará por escrito la resolución, expondrá en ella los textos y doctrinas en que se funde y resolverá el cuestionario. Reunido el Jurado, el aspirante dará lectura al tema y a su trabajo; los jurados procederán a calificar, pudiendo hacer cada uno de ellos la pregunta a que se refiere el artículo 30. El escrutinio será secreto y su resultado se comunicará desde luego al sustentante, con expresión de si, fue por unanimidad o mayoría.”
ART. 37.- Para que el candidato fuese aprobado se necesitaba que lo fuere por mayoría de los miembros que formaban el Jurado. En caso de reprobación, no se podía repetir el examen antes de que transcurriese un año.
Los aspirantes que hubieren recibido su patente requisitada y no fueren Adscritos en alguna Notaria, podían desempeñar los empleos judiciales para los cuales exijiera la ley la calidad de abogado o Notario.
ART. 38.- El Notario de Número podía proponer al Notario Adscrito.
El nombramiento del Adscrito correspondía al DDF o Gobierno del .
El Notario de Número podía remover libremente al Notario Adscrito, dando aviso al DDF o Gobierno del TF, en su caso, al Registro Público de la Propiedad correspondiente, al Archivo General de Notarias y al Consejo de Notarios.
El nombramiento y la remoción o separación del Adscrito, debía publicarse por una a vez en el “Diario Oficial” de la Federación.
ART. 39.- Los Adscritos recibían el sueldo o la participación de honorarios que conviniesen con el Notario de Número de la Notaria en que trabajaren.
ART. 40.- Las funciones del Adscrito la ley las regulo de la siguiente manera:
“El Notario Adscrito funciona con igual capacidad y personalidad jurídica que la del de Número; en consecuencia los actos y contratos pueden pasar indistintamente, en cada Notaria, ante la fe del de Número y del Adscrito. Los Adscritos supliran necesariamente las faltas temporales que el de Número tenga por cualquier causa. El notario adscrito a una Notaria será nombrado Notario de Número de ella, siempre que haya desempeñado el cargo de Notario Adscrito cuando menos durante 12 meses de los 2 años inmediatamente anteriores a la fecha en que ocurra la vacante.”
ART. 41.- La responsabilidad civil del Notario Adscrito, quedaba asegurada con la garantía que otorguaba el Notario de Número y si esta fuere insuficiente, el mismo Notario de Número respondía civilmente con sus propios bienes.
ART. 42.- En caso de hacerse efectiva el monto de una fianza, se debía aplicar en primer término al pago de la responsabilidad civil contraída por el Notario de Número o por el Adscrito y en segundo lugar, al pago de las multas que se hubiesen impuesto a los mismos.
De la misma manera debía procederse en el caso de que la fianza hubiere sido substituída por Hipoteca o depósito.
ART. 43.- En caso de falta definitiva del Notario de Número, en la que no hubiese Adscrito, se dispuso lo siguiente:
“Las faltas o vacantes absolutas que ocurran en las Notarias en que no haya Notario Adscrito, serán cubiertas por el nombramiento que hará el Departamento del Distrito o el Gobierno del respectivo Territorio, precisamente en el aspirante más antiguo según la fecha del registro de la patente requisitada de aquél entre los que soliciten la Notaria por escrito dentro de los treinta días siguientes a la publicación que se haga en el “Diario Oficial”, por una sola vez. El Departamento del Distrito o Gobierno respectivo, dentro de veinticuatro horas, dispondrán que el Notario de más reciente nombramiento se haga cargo interinamente del despacho de la Notaria acéfala, sin perjuicio de despechar la suya y mandará, asimismo, hacer la publicación de la Convocatoria en el “Diario Oficial”. No perderá su derecho de prioridad para cubrir vacantes el aspirante que no pudiera llenar la primera o siguientes por causa ajenas a su voluntad.”
ART. 44.- En relación al sello la ley expesó: “El sello de cada notaria debe representar el Escudo Nacional en el centro y tener inscrito en rededor el nombre, apellido, número del Notario y lugar de su residencia. Con este mismo sello actuará el Notario Adscrito.”
ART. 45.- “En caso de que pierda o altere el sello, el notario se proveerá de otro a su costa; en el se pondrá un signo especial que lo diferencíe del anterior. Aunque aparezca el antiguo sello, no por ésto hará uso de él el Notario, sino que lo entregara personalmente al Archivo General de Notarias, para que ahí se destruya; levantándose de esta diligencia un acta por duplicado. Lo mismo se hará con el sello del Notario que fallezca. Un ejemplar del acta quedará depositado en el Archivo y otro en poder del Notario.”
ART. 46.- “El sello debe ser de forma circular y tener un diámetro precisamente de cuatro centímetros.”
CAPITULO II
Del Notario en el ejercicio de sus funciones.
ART. 47.- El Notario debía residir en el lugar donde ejercía sus funciones, no pudiendo separarse de este, sin licencia del DDF o Gobierno respectivo, a no ser que en el lugar existiera otro Notario o la Notaria tenga Adscrito, en este caso el Notario de Número podía separarse hasta por treinta días, dando aviso al DDF o Gobierno del TF.
En caso de licencia para que el Notario de Número se ausentare y no tuviere Notario Adscrito, debía depositar su archivo en el General de Notarias o bien, en el Juzgado de Primera Instancia respectivo, si su residencia era fuera de la Capital de la República.
ART. 48.- La oficina del notario se denominaba “Notaria Número … ”, debía estar abierta por lo menos durante siete horas diarias.
En la puerta de la oficina debía haber un letrero con el nombre, apellido y número del Notario. La puerta debía tener fácil acceso al público.
ART. 49.- Una vez que el Notario comenzara a ejercer sus funciones, debía dar aviso al público por medio de una publicación en el “Diario Oficial” de la Federación, si el Notario residía en el DF, y en la forma que en los TF se publicarenen los avisos judiciales,
Además, debía comunicarse el inicio de funciones al DDF o Gobierno respectivo del Territorio, al Procurador de Justicia, al Registro Público de la Propiedad, al Archivo General de Notarias y al Consejo de Notarios.
ART. 50.- Estaban autorizadas las permutas del cargo Notarial, entre los Notarios, siempre que a juicio del DDF o Gobierno del TF no se perjudiare el servicio público, expidiéndose al efecto los nuevos nombramientos.
ART. 51.- El Notario estaba obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido.
Debía rehusar actuar en los siguientes casos:
“I.- Si el acto cuya autorización se le pide está prohibido por la Ley; si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres, o si corresponde exclusivamente su autorización legal a algún otro funcionario:
II.- Si como parte interviene su esposa, sus parientes consanguíneos o afines en línea recta, sin limitación de grado, o en la colateral, hasta el cuarto grado inclusive, y
III.- Si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al Notario, a su esposa, a algunos de sus parientes en los grados que expresa la fracción anterior, o a personas de quienes alguno de éstos, fuese apoderado o representante legal en la estipulación o acto que se trata de autorizar.”
El Notario podía rehusar el ejercicio de sus funciones si los interesados no le hubieren anticipado los gastos y honorarios, excepción hecha del otorgamiento de un testamento urgente el cual debía ser autorizado por el Notario sin anticipo de gastos y honorarios.
ART. 52.- Se estableció que les era prohibido a los Notarios recibir y conservar en deposito sumas de dinero o documentos que representen numerario con motivo de los actos y contratos en que intervengan.
Se exceptuo de esta prohibición únicamente las cantidades que se destinasen al pago de impuestos o derechos que se causaren con motivo de las operaciones que se efectuaren.
CAPITULO III
Del protocolo de los Notarios
ART. 53.- El Notario debía hacer constar en su protocolo los actos que le fijaren las leyes.
Debiendo llevará el protocolo en uno o varios libros, “según las necesidades impuestas por el movimiento de los asuntos que haya en su Notaria en el concepto de que el uso de estos libros debe hacerse por el orden riguroso de la numeración de las actas notariales, yendo de un libro a otro en cada acta, para lo cual serán numerados los libros o volúmenes del uno en adelante.”
El número máximo de libros que el Notario podía utilizar era de diez; pudiendo optar por usar el número que quisiere pero sin pasar de los citados 10, los cuales debían ser autorizados por el Jefe del DDF o Gobierno del respectivo Territorio.
En relación con los mismos libros debía llevar una carpeta, por cada volumen, en donde se iban depositando los documentos que se referían las actas notariales. Estos papeles debían arreglarse por legajos, poniéndose en cada uno de estos el número que corresponda al del acta respectiva y en cada uno de estos documentos se ponerse una letra que los señalare y distinguiera de los otros que forman el legajo. Esta carpeta se le denominó “Apéndice”.
ART. 54.- La numeración de las actas debía ser progresiva desde el primer volumen en adelante, es decir, sin interrumpirla de un volumen a otro, “aun cuando “no pase” alguna de dichas actas notariales.”.
ART. 55.- Los expedientes que se protocolizaen por mandato judicial, se debían agregar al “Apéndice” del volumen respectivo, y se “configurarán como un solo documento.”.
ART. 56.- No podían desglosarse los documentos del apéndice, de los cuales el Notario sólo podía dar las copias certificadas que se le pidieran las partes interesadas o por orden judicial.
ART. 57.- Quedó suprimido el libro llamado “Extractos”.
ART. 58.- Los libros en blanco del protocolo debían ser absolutamente uniformes, adquiridos y pagados por el Notario; estos libros, encuadernados y empastados solidamente, debían constar según la Ley de ciento cincuenta fojas o sea trescientas paginas y una foja mas al principio y sin numerar, destinada al título del libro
En primera página útil, el Jefe del DDF o Gobernador del Territorio, debían poner la razón en que constaren el lugar y la fecha; el número que correspondía al volumen según los que fuere recibiendo el Notario durante su ejercicio; el número de páginas útiles, inclusive la primera y la última; el número ordinal, nombre y apellido del Notario; el lugar en que debía residir y estaba situada la notaria, y por último la expresión de que ese libro solamente debía utilizarse por el Notario, por su Adscrito o por la persona que legalmente lo substituyera en sus funciones.
Al final de la última página del libro se ponía una razón análoga, sellada y firmada por el Director del Archivo General de Notarias.
ART. 59.- Las razones de apertura y cierre de los protocolos no causaban el impuesto del timbre.
ART. 60.- Las hojas del protocolo debían tener treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable.
Al escribirse en la hoja, se debía dejar en blanco una tercera parte del lado izquierdo, separado por medio de una línea de tinta roja, para poner en dicha parte las razones y anotaciones que legalmente podían asentarse.
Además, debía dejarse en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otra igual a la orilla para proteger lo escrito.
Cuando se escribía en máquina en el protocolo se podía reducir el margen interno de la página izquierda del libro en un centímetro y medio más, aumentandose en igual extensión el margen externo.
ART. 61.- En los protocolos podía escribirse en manuscrito o en máquina, con tinta “firme e indeleble”.
ART. 62.- Al comenzar a hacer uso de una foja en su frente, se le debía poner “a la cabeza, hacia el lado derecho de la misma foja, el sello del Notario”.
No debían escribirse más de cuarenta líneas por página o “llana”, a igual distancia unas de otras.
ART: 63.- Cada Notario abria su Protocolo poniendo en él, inmediatamente después de la razón firmada por el DDF o Gobierno respectivo, otra en la expresare su nombre, apellido y número que le correspondía, así como el lugar y la fecha en que se abría el libro, todo “cubierto en su sello y firma”.
Se debía poner también el nombre y apellido del Adscrito, firmando éste la misma razón. Cuando el Adscrito era nombrado después de asentada dicha razón, se hacía constar su nombramiento en cada uno de los volúmenes que estuvieren en uso, firmando el Notario y el Adscrito nombrado.
ART. 64.- En caso de una vacante, el Notario substituto debía cerrar los libros del Protocolo, poniendo una razón en cada libro de la causa que motivo la substituión.
En caso de que hubiere Adscrito, no se consideraba vacante la Notaria, pues el propio Adscrito debía continuar su función con tal carácter, entre tanto se le expedía su patente de Notario de Número, para lo cual se disponía de un plazo no mayor de dos meses.
ART. 65.- La clausura de un Protocolo por la vacancia de la Notaria o por suspensión del Notario, se debía efectuar siempre con asistencia de un interventor miembro del Consejo de Notarios, que en cada caso nombraba el DDF o el Gobierno del Territorio; este interventor debía también firmar el acta respectiva.
ART. 66.- El Notario del Consejo designado para intervenir en la clausura del Protocolo, para vacancia de la Notaria, suspensión del encargado de ella u otro motivo, debía dar aviso de su nombramiento y desempeño de su comisión al Consejo para su conocimiento.
Debía procurar que en el inventario correspondiente se incluyesen todos los libros que el Notario llevase, las minutas y valores depositados, los testamento cerrados que estuvieren en su guarda, con expresión del estado de sus cubiertas y sellos, los títulos, expedientes y cualesquiera otros documentos del archivo y clientela.
Adicionalmente debía formar otro inventario de los muebles, valores y documentos personales del notario, para que con intervención del Consejo fuesen entregados a quien correspondiere.
ART. 67.- El notario substituto, con excepción de que fuere el Adscrito quien recibiere la Notaria, debía hacerlo por inventario, con asistencia del interventor designado. De este acto con inclusión del inventario, se levantaba y firmaba acta por triplicado, remitiéndose un ejemplar al DDF o Gobierno del Territorio, otro al Archivo General de Notarias y el último debía quedar en poder del Notario que recibía.
Si la vacante era por causa de agún delito cometido por el Notario de Número, debía asistir a la clausura, inventario y entrega, el Agente del Ministerio Público que designase el Procurador de Justicia.
Art. 68.- Las carpetas o apéndices se debían encuadernar ordenadamente y se debían empastar al concluir el libro del protocolo a que pertenecieren, o antes si hubieren llegado a trescientos documentos.
Al principio y al fin de cada apéndice, se debía hacer constar el número de legajos contenidos, el número de documentos y a que volumen del protocolo pertenecían.
Los apéndices debían seguir a su libro respectivo del protocolo, cuando éste debía ser entregado al Archivo General de Notarias.
No causaba impuesto del Timbre el inventario con que entregaban los Notarios sus protocolos y anexos el Archivo de Notarías, ni el inventario que se levantaba con motivo de la vacante de una Notaria.
ART. 69.- Cuando estaban por concluírse los libros del protocolo debía seguirse el sisguiente procedimiento:
“Cuando esté por concluirse el libro del protocolo o el juego de libros que lleve el Notario, enviará al Departamento del Distrito o al Gobierno del Territorio el libro o juego de libros en que ha de continuar actuando, para que una vez legalizado, lo remita al Archivo General de Notarias; de donde le recogerá el Notario interesado al hacer entrega del juego anterior al mismo Archivo, para su revisión. El Notario cuando calcule que ya no puede dar cabida a otro instrumento más en el libro o juego de libros, lo cerrará, poniendo razón de clausura, expresando en ella el número de fojas utilizadas, el número de instrumentos autorizados en el libro y el lugar , día y hora en que se cierra, así como los instrumentos que no pasaron y los que quedan pendientes de autorización, enumerando aquéllos expresando el motivo de estar pendiente éstos. Inmediatamente que ponga esta razón autorizada con su firma y sello, llevará personalmente el libro o juego de libros al Archivo General, en los cuales el Director extenderá certificación de ser exacta la razón que cierra cada libro, autorizándole con su firma y sello, y devolverá el libro o libros al Notario, inutilizándole por medio de líneas cruzadas y perforaciones convenientes en las fojas en blanco que hayan sobrado. Cuando el Notario tenga su protocolo en varios libros, al cerrar uno tendrá que cerrarlos todos y llevarlos al Archivo General de Notarias en la forma y para los efectos expresados.”
Los Notarios debían guardar, los libros cerrados de su protocolo durante cinco años contados desde la fecha en que el Archivo General ponía la certificación de cierre.
ART. 70.- El Archivo General de Notarías debía dar aviso al DDF cuando el notario no remitía el protocolo para su guarda definitiva en el término señalado en el artículo anterior.
ART. 71.- El notario debía llevar un índice por duplicado de cada juego de libros, de todos los instrumentos que autorizare, por orden alfabético de apellidos de cada otorgante, con expresión del número del acta, naturaleza del acta o contrato, folio, volumen y fecha.
Cuando se entregasen los libros de protocolo al Archivo General de Notarías, se debía entregar un ejemplar de dicho índice al propio Archivo y el otro lo debía conservar el notario.
ART. 72.- Por ningún motivo podía sacarse de la notaría los protocolos, ya fueran los de uso o concluídos, si no era por el mismo Notario y sólo en los casos determinados por la Ley y para recoger firmas a las partes, dentro de la jurisdicción del Notario. Si alguna autoridad, con facultades legales ordenaba la “vista” de uno o más libros del protocolo, el acto se efectuaría en la misma oficina del Notario y siempre en presencia de éste.
CAPITULO IV
De las escrituras, testimonios y minutas.
ART. 73.- El Notario de Número o el Adscrito, en su caso, debían redactar las actas notariales, “asentándolas” en el libro que correspondiera del protocolo.
La definición de acta según la Ley fue:
“Se entiende por acta notarial, la original que el Notario de Número o el Adscrito formulen y asienten en el protocolo, en relación con el acto o contrato sometido a su autorización, firmada por los otorgantes y suscrita y sellada por el Notario de Número o el Adscrito.”
ART. 74.- La escritura debía sujetarse a las reglas siguientes:
“I. Se redactará en castellano y se escribirá sin abreviaturas, guarismos, raspaduras, enmendaturas y sin dejar huecos. Cuando existan estos últimos, se llenarán precisamente antes de firmar la escritura, con líneas de tinta fuertemente grabadas;
II. Los notarios escribirán con claridad su firma; rubricarán los derechos devengados y firmarán con firma entera la razón de autorización y con media firma las razones marginales;
III. Consignará el notario su nombre y apellido, su número y el lugar en que se extiende el acta;
IV. Expresarán la fecha del otorgamiento, el nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los contratantes y de los testigos de conocimiento o instrumentales cuando alguna ley los prevenga, como en testamentos, y de los intérpretes cuando conforme a la misma sea necesaria la intervención de éstos;
V. Se expresará la hora en los casos en que la ley lo prevenga;
VI. Al expresarse el domicilio no sólo debe hacerse constar la vecindad en general, sino también el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que indique la residencia de la persona de quien se trata, hasta donde sea posible;
VII. El notario dará fe de conocer a los comparecientes y de su capacidad legal; o se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos, haciéndolo constar así. Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, no se otorgará la escritura, sino en caso grave o urgente, expresando la razón de ello, y si se presentare al notario algún documento que acredite la identidad del otorgante, lo asentará también. Para que el notario autorizante dé fe de conocer a los otorgantes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observo en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que estén sujetos a incapacidad civil. Cuando los contratantes comparezcan por medio de apoderado o de representante, éstos deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados;
VIII. Los notarios consignarán el acto o contrato por medio de cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda palabra y fórmula inútil, limitándose a expresar con precisión el contrato que se celebre o acto que autorice;
IX. Se designarán con puntualidad las cosas que formen el objeto de la disposición o convención, de tal modo que no puedan ser confundidas con otras; y si se tratare de bienes inmuebles, se determinará su naturaleza, su ubicación, expresando sus colindancias y, en cuanto fuere posible, sus linderos y su extensión superficial; así como también los antecedentes de propiedad y registro;
X. Se compulsarán los documentos de que deba hacerse inserción a la letra, que sellará y rubricará el notario, y en su caso, se agregarán al legajo respectivo del apéndice;
XI. Se determinará de manera precisa la renuncia que se haga por los contratantes de alguna ley que no sea de las prohibitivas o de aquellas que afectan el interés o derecho público o a las buenas costumbres, observándose en este punto lo que previenen las leyes de la materia;
XII. Se llenarán los requisitos establecidos por la Ley Orgánica y Reglamento de las fracciones I y IV del artículo 27 constitucional, en la organización de sociedades y en la adquisición de bienes raíces por extranjeros;
XIII. Se dará fe de que se leyó el acta a los interesados y testigos de conocimiento e intérpretes y de que se explicó a los contratantes que no fueren abogados el valor y consecuencias legales de su contenido. Si alguno de los contratantes fuere sordo, deberá leer personalmente por sí la escritura y se hará constar así; pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará a una persona que la lea en su nombre, de lo cual asimismo se dará fe.
XIV. La parte que no supiere el idioma castellano, se acompañará de un intérprete elegido por ella, que hará protesta formal ante el Notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que conozca el idioma castellano podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga;
XV. Se salvarán, al fin de la escritura, las palabras testadas y entrerrenglonadas, de cuyo número se hará mérito; las palabras testadas, se testarán cruzándolas con una línea que las deje legibles, haciendo constar que no valen; las entrerrenglonadas se hará constar que sí valen;
XVI. Firmarán los otorgantes y testigos de identidad, si supieren, y en caso contrario firmará otra persona a solicitud de los mismos; firmará en seguida el intérprete, si lo hubiere, y por último el Notario, quien además pondrá su sello. En los casos de protestos, interpelaciones, requerimientos y diligencias notariales de la misma índole, en que se niegue a firmar la persona con quien se entienda la diligencia, lo hará así constar el notario;
XVII. Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación antes de que firme el Notario, se asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquélla, la cual será suscrita por todos los otorgantes y el Notario, quien sellará asimismo, al pie, la adición o variación convenida, y
XVIII. El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas en las actas notariales, deberá ser llenado con líneas de tinta.”
ART. 75.- Los Notarios debían sujetarse, en lo aplicable, a la forma prevista con anterioridad, respecto de la escritura publica, los documentos, informaciones y demás diligencias que por orden judicial debían protocolizarse.
ART. 76.- Los instrumentos públicos extranjeros podía protocolizarse en el Distrito y TF en virtud del mandamiento judicial que así lo ordenare.
ART. 77.- Los poderes otorgados fuera de la República, una vez legalizados, debían protocolizarse, para que surtíeran sus efectos. La protocolización debía hacerse, se hacía en la notaría que designaren las partes.
ART. 78.- Cada escritura debía llevar al margen su número progresivo, el nombre del acto o contrato y el de los otorgantes. No debía haber entre una y otra escritura más espacio que el indispensable para las firmas, autorización y sello.
ART. 79.- Con relación a las actas que no contuvieren contratos la Ley dispuso:
“Los actos que no sean contratos como protestos, interpelaciones, protocolizaciones y demás que las leyes prescriben autorice el notario, se extenderán en el protocolo con su número correspondiente, guardando los requisitos y forma que las mismas leyes prevengan; llenándose, en lo conducente y aplicable, las disposiciones del artículo 74 (reglas en la elaboración de actas), sin que en los casos de protesto sea necesario el conocimiento de la persona con quien se entiende. Las notificaciones que la ley permita hacer por medio de Notario, o que no están expresamente reservadas a otros funcionarios, podrá hacerlas el Notario por medio de instructivo que contenga la relación sucinta del objeto de la notificación, siempre que a la primera busca no se encuentre a la persona que deba ser notificada; pero cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se le busca y haciéndose constar en el acta el nombre de la persona que recibe el instructivo.”
ART. 80.- Se prohibió a los Notarios autorizar una escritura cunado los interesados no se presentaren a firmarla dentro del término de un mes, “contando de fecha a fecha”, inclusive, del otorgamiento.
Cuando los interesados no firmaren el instrumento dentro del mes el Notarios debía poner al pie de la escritura la razón de “No pasó.”
Si la escritura era firmada dentro del mes, sin haberse pagado el Impuesto del Timbre, no se le ponía razón alguna, en virtud de que podía ser revalidada en los términos de la Ley del Timbre.
ART. 81.- En el caso de gravedad y urgencia relativo a los testamentos, la escritura se perfeccionaba, comprobada la identidad del otorgante.
ART. 82.- El Notario no estaba obligado a llevar “minutario” de escrituras; pero debían admitir las minutas que les presentaren por los interesados, dando fe de que las suscribieron en su presencia o procediendo a ratificar las firmas que contuvieran.
Las minutas quedaban depositadas en la notaría.
Los Notarios, en todo caso, estaban obligados a expedir copia certificada de las minutas que se depositaren ante ellos.
Las minutas podían ser redactadas por los interesados y presentadas al Notario para su depósito, o redactadas por el mismo notario.
ART. 83.- Las minutas depositadas en las notarías se debían empastar en un volumen cada cinco años, o antes si pasaban de doscientas, y se formaba de ellas un índice que se asentaba al principio del mismo volumen empastado.
Respecto de las minutas que se encuentraban depositadas en las notarías al expedirse la Ley, se debieron empastar con su índice correspondiente en volúmenes que debían comprenderse por años completos siempre que no pasaren de doscientas minutas.
El índice debía contener la fecha, naturaleza del contrato y el nombre de los contratantes.
Cuando una minuta, ya empastada, fuere elevada a escritura pública, se debía así hacer constar en nota por el Notario, firmando dicha anotación.
Las minutas empastadas y las que no hubieren llegado a empastarse porque no llegar al término de de cinco años o porque no hubieren pasado de doscientas, debían siempre estar en poder del notario.
Con relación a la expedición de un testimonio o copia de una escritura la Ley expresó:
ART. 84.- El Notario expedirá con su firma y sello, previos los requisitos exigidos por la Ley General del Timbre y cubiertos que sean los impuestos fiscales, la primera copia o testimonio, haciendo las anotaciones correspondientes con expresión del número de fojas que lleve, el nombre del interesado a quien se le expida, a qué título y la fecha de la expedición; la entregará dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le pida, cuando no pase de diez fojas, y dentro de seis, si contuviere mayor número.
Cada foja del testimonio será sellada y rubricada por el Notario, y al fin, se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras, de la manera prescrita respecto de la matriz.
Los notarios pueden autorizar copias o testimonios impresos debidamente cotejados de las escrituras que obren en el protocolo, siempre que contengan el texto íntegro de la misma escritura.”
ART. 85.- Los Notarios podían expedir, a petición de parte legítima, segunda y ulteriores copias de las escrituras que obrasen en su protocolo; expresando al margen de la matriz y en la “subscripción” del testimonio, el número que le correspondía, según las que antes se hubieren expedido.
ART. 86.- El papel para testimonios debían tener las mismas dimensiones que fijo para las hojas del protocolo, es decir, 35 centímetros de largo por 24 de ancho en su parte utilizable, llevando a cada lado un margen de una octava parte de la foja, conteniendo ésta, a lo más, cuarenta renglones.
ART. 87.- El notario que autorizare una escritura relativa a otra u otras anteriores existentes en su protocolo debía cuidará de que se hciere en esta o estas las anotaciónes correspondientes.
ART. 88.- Ningún contrato incluso de cesión o subrogación, y la substitución de poderes, podía asentarse en el testimonio de otra escritura, sino debía asentarse en el protocolo, poniendo la correspondiente “razón en la matriz” y en el testimonio de aquélla, sin perjuicio de expedir el testimonio de la nueva escritura.
ART. 89.- Se prohibió a los Notarios revocar, rescindir o modificar el contenido de una acta notarial por simple razón al margen de ella.
En estos supuestos debía “extenderse nueva escritura y anotar después la antigua”.
ART. 90.- Los notarios tenían fe pública en lo que se referente exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones.
Los notarios debían levantar actas en su protocolo cuando tuvieren que cotejar partidas registradas en archivos parroquiales, sin rubricar ni sellar el original; pero cuando se tratare de simple comprobación de firmas, bastaba poner la expresión “ante mí”, al pie del documento que se tratara de autenticar, suscrita y sellada por el notario.
ART. 92.- Por lo que se refería al otorgamiento de agún testamento la Ley dispuso:
“Siempre que se otorgue un testamento público abierto o cerrado, los Notarios darán en seguida aviso al Archivo General de Notarías, expresando la fecha, nombre del testador y sus generales; y si el testamento fuere cerrado, además, el lugar o persona en cuyo poder se deposite. Si el testador expresare en su testamento el nombre de sus padres, también se dará este dato al Archivo. Este llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas, con los datos que se mencionan. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado recabarán del Archivo, desde luego, la noticia de si hay anotación en dicho libro, referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trate.”
ART. 93.- Cuando por error del notario hubiere de rectificar algún acto notarial, la rectificación se hacía a costa del notario.
ART. 94.- Independientemente de la autorización definitiva que debía poner el Notario al pie de las actas notariales, después de que se hubierea pagado el impuesto del Timbre correspondiente a las mismas, si éstas lo causaban; y después de haber cumplido cualquier otro requisito que conforme a las leyes fuere necesario para la autorización de las escrituras, el Notario de Número o Adscrito ante cuya fe se otorgo el acto o contrato, debía poner inmediatamente de que haya firmado el último de los otorgantes, la autorización preventiva consistente en esta razón: “ante mí”. Dicha razón será sellada y firmada por el Notario ante quien hubiese pasado la escritura.
Cuando el acto o contrato no causare impuestos del Timbre, ni tuviere “que aguardarse el cumplimiento de cualquier requisito previo a la autorización definitiva de la escritura”, se ponía desde luego dicha autorización definitiva.
ART. 95.- Cuando falleciere el Notario ante cuya fe hubiese pasado el acto o contrato, “se incapacite o se ausente sin conocerse su paradero”, y no hubiese puesto al pie del mismo la autorización definitiva, no obstante haberse pagado el impuesto del Timbre, o llenado cualquier otro requisito exigido para la autorización de las escrituras, podían ser siempre autorizados el acto o contrato por el Notario que le sucedía en sus funciones, siempre que tuviere puesta y firmada la autorización preventiva. En caso de que el protocolo hubiere pasado al Archivo General de Notarías, sin haberse encomendado su despacho a otro Notario, el Director del mismo Archivo, sería quien autorizare la escritura respectiva.
ART. 96.- Los Notarios debían poner antes de su firma en la razón de autorización definitiva de las escrituras, la fecha y el lugar en que las autorizaren.
Las anotaciones puestas por el Registro Público al calce de los testimonios debían ser “extractados por el Notario al margen de la escritura matriz.”.
CAPÍTULO V.
De la cesación y licencia de los notarios.
ART. 97.- Quedaba sin efecto el nombramiento del Notario, si no se encargaba del ejercicio de sus funciones y no fijaba su residencia en el lugar y términos determinados.
ART. 98.- El cargo de Notario cesaba temporalmente por licencia, impedimento o suspensión; y “perpetuamente” por destitución o revocación del nombramiento en los términos en que la Ley lo permitía.
ART. 99.- En todo tiempo el Notario de Número podía separarse del despacho de la Notaría, previa licencia que le concedía el DDF o Gobierno del Territorio.
La licencia podía ser indefinida, si la Notaría quedaba a cargo de un Notario Adscrito; en caso de no haber Adscrito, la licencia no podía exceder de dos años y el protocolo y anexos se debían entregar al Archivo General de Notarías.
El Notario debía separarse de su puesto para poder “figurar” como miembro de algún partido político; para ser candidato o para desempeñar algún cargo de elección popular retribuido por el Erario, pasando el protocolo y anexos al Archivo General, si la notaría de que se tratara no tenía Notario Adscrito.
La licencia duraba mientras existieren los supuestos anteriores.
ART. 100.- Siempre que se promoviere judicialmente la interdicción de algún Notario, por no hallarse expedito en el uso de sus facultades mentales, el juez respectivo debía comunicar el hecho, por escrito, al DDF o Gobierno del Territorio.
ART. 101.- Igual obligación tenía el Juez en caso de que el Notario fuere declarado formalmente preso, y en este caso, el Notario quedaba suspendido en el ejercicio de sus funciones.
ART. 102.- El Notario de Número podía renunciar ante el DDF o Gobierno del Territorio el desempeño de su cargo; pero como abogado quedaba impedido para intervenir con cualquier carácter en los negocios judiciales que se relacionaren con el acto o acta notariales que hubiesen sido autorizados por él, ya de jurisdicción voluntaria, contenciosa o mixta.
ART. 103.- Se debía proceder a la remoción de Notarios en los siguientes casos:
“I. Siempre que se hiciere insuficiente la garantía que la presente Ley determina, y no cuidare el Notario de completarla o reponerla en el término que prudencialmente se le fije por el Departamento del Distrito o Gobierno del Territorio, el cual no podrá pasar de un mes;
II. Cuando se imposibilite temporal o definitivamente para el desempeño de sus funciones y no diere aviso de estas circunstancias al Gobierno o, en su caso, dejar de pedir la licencia que corresponda; queda imposibilitado entre otros casos, cuando padeciere alguna enfermedad contagiosa o cuando fuere sordo o ciego, o por cuando por su edad avanzada no estuviere en condiciones de desempeñar su encargo a juicio del Jefe del Departamento del Distrito Federal o Gobernadores de los Territorios;
III. Cuando no desempeñare personalmente las funciones que le competen, de la manera que la presente Ley dispone, y
IV. Siempre que diera lugar a queja comprobada, por falta de probidad o que se hicieren patentes los vicios o malas costumbres, también comprobados.”
Para todo caso de remoción de Notarios se debía escuchar al propio Notario y al Consejo de Notarios.
ART. 104.- El fallecimiento de un Notario de Número se debía comunicar por el Juez del Estado Civil al Gobierno respectivo en la misma fecha del acta de defunción.
El fallecimiento del Notario Adscrito, también se debía comunicar por escrito al Gobierno respectivo, del Notario de Número.
105.- Siempre que por cualquier causa dejare de prestar sus servicios el Notario de Número, se debía publicitar el hecho por medio del “Diario Oficial” de la Federación, por una sola vez.
ART. 106.- El sello del Notario enfermo, ausente, o suspenso, se debía depositar en el Archivo General si se trataba del DF y en el Juzgado de Primera Instancia respectivo, si se trataba de los Territorios a no ser que hubiera Notario Adscrito o que el Gobierno respectivo designare un substituto que se encargase del despacho de la Notaría.
ART. 107.- No se acordaba la cancelación de la fianza o hipoteca o la devolución del depósito constituído por el Notario en garantía de su manejo, sino mediante los siguientes requisitos:
“I. Que se solicite por el mismo interesado o por parte legítima después de dos años de haber cesado el Notario en el ejercicio de sus funciones;
II. Que se publique la petición, en extracto, en el “Diario Oficial”, por una sola vez;
III. Que se oiga el Consejo de Notarios, y
IV. Que transcurran tres meses después de la publicación en el “Diario Oficial” sin que se presente ningún opositor.
En caso de oposición se consignará el asunto a la Autoridad Judicial, para que, mediante la substanciación del procedimiento que la Ley señale, se resuelva lo conveniente.”
CAPÍTULO VI.
De la responsabilidad de los notarios.
Este Capítulo inicio:
ART. 108.- “Los Notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el ejercicio de su profesión.
ART. 109.- La infracción de las leyes penales constituye la responsabilidad criminal y de ésta conocerá la autoridad competente.
De la responsabilidad civil conocerán los jueces a instancia de parte legítima y en los términos de su respectiva competencia.”
ART. 110.- La responsabilidad administrativa consistía en la infracción de alguno de los preceptos contenidos en la Ley, que no estuvieren previstos en lo penal.
La infracción de alguna responsabilidad administrativa era castigada por el Gobierno del DDF o TF, como falta, o con alguna de las correcciones disciplinarias siguientes:
“I. Apercibimiento;
II. Multa que no baje de diez pesos ni exceda de doscientos, y
III.- Suspensión de empleo que no exceda de un mes.”
ART. 111.- Previo a la aplicación de alguna sanción debía conocerse por escrito la defensa del Notario y argumentos del Consejo de Notarios si lo hubiere, el cual debía tener en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurrieron en el caso de que se trare.
ART. 112.- Para que el DDF o Gobierno del Territorio tomare en cuenta la gravedad y demás circunstancias que concurrían en algún caso en que debía imponerse corrección disciplinaria a cualquier Notario en ejercicio, debía hacerla del conocimiento de la queja respectiva al Consejo en el Distrito Federal, el cual debía nombrar un vocal para que “instruya” la averiguación correspondiente en unión del representante de la autoridad respectiva.
En los Territorios el Gobernador debía nombrar un comisionado especial.
La Comisión debía oir y aceptará la defensa del Notario, recibiendo las pruebas que rindiera, así como las que presentare el quejoso.
Examinando las demás pruebas que juzgare convenientes, y debía devolver el expediente al Consejo, en el Distrito Federal, o al Gobierno, en los Territorios, según el caso, con el correspondiente dictamen, a fin de que el Consejo en el Distrito rindiera su informe al DDF y se resolviere lo conducente.
La substanciación de la queja no podía pasar de un mes.
De todas las correcciones disciplinarias que se impusieren a los Notarios, así como las sentencias que recallesen contra ellos por delitos cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones, se debía tomar nota en un libro destinado al efecto, que llevaba el DDF o Gobierno del Territorio.
TITULO TERCERO
CAPITULO UNICO
Del Archivo General de Notarías.
“ARTÍCULO 113.- Habrá en la ciudad de México un Archivo General de Notarías correspondiente al Distrito Federal. Cuando el aumento de población y el desarrollo de los negocios así lo indique, se establecerán archivos en los Territorios Federales que funcionarán con las mismas reglas establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 114.- Los Archivos Generales se formarán respectivamente:
I. Con los documentos que los Notarios de su comprensión, Distrito o Territorios, deben remitir al Archivo de que se trate, según las prevenciones de la presente Ley;
II. Con los protocolos cerrados y sus anexos, que no sean aquellos que los Notarios pueden conservar en su poder;
III. Con los demás documentos propios del Archivo General correspondiente, y
IV. Con los sellos de los Notarios que deban de depositarse o inutilizarse a las prescripciones relativas de esta Ley.
ARTÍCULO 115.- El Director del Archivo del Distrito Federal, usará un sello igual al de los Notarios, que diga en el centro: “Estados Unidos Mexicanos”. Y en la circunferencia: “Archivo General de Notarías del Distrito Federal. México.” De forma semejante serán los sellos de los Archivos de los Territorios.
ARTÍCULO 116.- Entre tanto se crean los Archivos Generales de Notarías en los Territorios de la Baja California, serán los Juzgados de Primera Instancia correspondientes a la ubicación de las notarías de dichos Territorios, los que harán las funciones de archivos, cumpliendo, en lo compatible, las prevenciones establecidas en esta Ley para el Archivo General de Notarías del Distrito Federal.
ARTÍCULO 117.- El Ejecutivo de la Unión reglamentará, todo lo relativo a la organización y funcionamiento de los Archivos de Notarías.”
TÍTULO CUARTO.
CAPÍTULO I.
Organización y funcionamiento del Consejo de Notarios del Distrito Federal.
De los artículos 118 al 125 la Ley regulo al Consejo de Notarios del DF, de la manera siguiente:
ART. 118.- “En el Distrito Federal, con oficina en la ciudad de México, habrá un Consejo de Notarios compuesto de un Presidente, un Secretario, un Tesorero y seis Vocales, que serán electos entre los Notarios del Distrito Federal, en un solo acto y en una sola planilla en sesión de las diez y nueve horas del último sábado del mes de diciembre del año correspondiente, en el local del mismo Consejo. La votación se hará en escrutinio secreto y dos escrutadores nombrados por el Presidente, harán la computación de votos. El Consejo durará en funciones dos años y será renovado en su totalidad en cada elección. La elección del Consejo se hará con la concurrencia de veintiún Notarios, cuando menos. Si la elección no se lleva a efecto, después de esperar hasta las veintiuna horas, será el Departamento del Distrito Federal el que designe el Consejo, siempre sin reelegir a ninguno de sus miembros. El Consejo de Notarios del Distrito Federal tendrá por objeto auxiliar al Departamento del mismo Distrito Federal en la vigilancia sobre el cumplimiento de esta Ley y tendrá la facultad de proponer oficialmente, por conducto del mismo Departamento todas las leyes, reformas y asuntos que conduzcan al mejoramiento de la institución notarial. El cargo de miembro del Consejo de Notarios es concejil y se desempeñará sin retribución alguna.”
ART. 119.- “Como lo dispone el artículo anterior, el Consejo de Notarios del Distrito Federal se integrará de un Presidente, de un Secretario, un Tesorero y seis Vocales designados en la forma, época y términos que determina el mismo artículo. Efectuada la elección cada dos años, formada por los escrutadores la lista de asistentes a la elección de dicho Consejo y computados los votos emitidos, se anunciarán por el Presidente los nombres de la planilla electa por mayoría, declarándolos electos. Los designados tomarán posesión el primero de enero siguiente. Hecha la declaración de la planilla electa que deba integrar el nuevo Consejo, se dará lectura al informe que sobre sus trabajos rinda el Consejo saliente, así como el balance de las cuentas del último ejercicio. La Asamblea nombrará dos Comisarios que glosen esas cuentas, con facultad de hacer las observaciones que procedan y expedir finiquitos a los responsables, si así procediere. Todos los procedimientos de la elección del nuevo Consejo serán consignados en una acta suscrita por los escrutadores y las personas que hubieren funcionado como Presidente y Secretario. De dicha acta se remitirá copia al Departamento del Distrito y, además, firmada por el Presidente y el Secretario salientes, se expedirá la credencial o nombramiento respectivo a los Notarios integrantes del nuevo Consejo.
La planilla triunfante se publicará en el “Diario Oficial”.”
ART. 120.- “Los cargos del Consejo de Notarios son gratuitos e irrenunciables sin causas. Los consejeros sólo podrán estar separados de su cargo, durante el tiempo que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales. La cesación en el ejercicio del Notariado importa la del cargo de consejero.”
ART. 121.- “Toda vacante por más de un mes será cubierta por un Notario que nombrará el Consejo a mayoría de votos.”
ART. 122.- “El Presidente proveerá a la ejecución tanto de los acuerdos del Departamento del Distrito, como las resoluciones del propio Consejo; presidirá las sesiones de la Asamblea, las del Consejo, representará al mismo en su calidad de corporación legal y vigilará por el exacto cumplimiento de los deberes del mismo, y por la recaudación y empleo de los fondos.”
ART. 123.- “El Presidente será substituído en caso de falta o impedimento por los Vocales, sucesivamente, en el orden de su elección.”
“El Secretario dará cuenta al Presidente de todos los asuntos y comunicará sus acuerdos; redactará las actas de las sesiones de Asamblea y del Consejo, llevará la correspondencia y los libros de registro y tendrá a su cargo el archivo y la biblioteca; y en caso de falta o impedimento será substituído por el último de los Vocales en el orden de su elección. El Tesorero hará los pagos, previo acuerdo del Presidente; llevará la contabilidad y rendirá cuenta justificada al término de cada ejercicio. El Tesorero será suplido en sus faltas por el Vocal que elija el Consejo.”
ART. 124.- “Los consejeros están obligados a concurrir a todas las sesiones del Consejo y a las Asambleas, desempeñarán todas las comisiones que se les encomienden por el Departamento del Distrito, por el Consejo o por el Presidente del mismo, y presentarán los estudios o dictámenes que les fueron encomendados dentro del plazo que se les señale.”
ART. 125.- “El Consejo de Notarios formulará el Reglamento de sus funciones.”
CAPÍTULO II.
Del Consejo como cuerpo Consultivo.
Este Capítulo integrado por un solo artículo, el 126, estableció:
“El Consejo estudiará por medio de comisiones unitarias los puntos que le encomiende el Departamento del Distrito. Dicha comisión presentará dictamen en el término que se le señale y si fuere posible en la misma sesión. El dictamen será discutido y se remitirá al Departamento del Distrito para su revisión con copia en lo conducente del acta de discusión.”
TÍTULO QUINTO.
CAPÍTULO ÚNICO.
De las visitas.
Este Capítulo dispuso respecto a las visitas (inspecciones) a las Notarias la manera de llevarlas a cabo, estableciendo el número de ellas, cuando fueren generales o especiales así:
ART. 127.- “Habrá cuando menos, un Visitador o Inspector de Notarías del Distrito Federal, que nombrará libremente el Jefe del Departamento del Distrito, debiendo recaer el nombramiento en un aspirante al Notariado, con patente registrada.”
ART. 128.- “Dicho Visitador o Inspector hará, cuando menos, una visita por año a cada notaría, sin perjuicio de hacer todas las que estime convenientes a una misma, en cualquier tiempo, además de las que expresamente le encomienden el mismo Departamento o el Consejo de Notarios del Distrito Federal.”
ART. 129.- “Los Gobiernos de los Territorios pueden también nombrar en cualquier tiempo un Visitador de Notarías, cuando lo estimen conveniente, sin que sea indispensable que el nombramiento recaiga en un aspirante al Notariado con patente registrada.”
ART. 130.- “El Consejo de Notarios del Distrito Federal podrá también, cuando lo estime conveniente, nombrar a uno cualquiera de sus miembros para la práctica de visitas a algún Notario o a varios, debiendo dar cuenta con el resultado de la visita o visitas al Departamento del Distrito, por conducto del mismo Consejo.”
ART. 131.- “En las visitas se observarán las reglas siguientes:
I. Si la visita fuere general, el Inspector revisará todo el protocolo o diversas partes de él, según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de todos los requisitos de formas legales, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún instrumento. Además se hará presentar las minutas depositadas, los testamentos cerrados que se conserven en guarda, y los títulos y expedientes que tenga en su poder el Notario, formando un inventario de todo para agregarlo al acta de visita;
II. Si se hubiere ordenado la visita de algún tomo determinado, el Visitador o Inspector se limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y la redacción de las escrituras con exclusión de sus cláusulas y declaraciones, sólo del tomo indicado;
III. Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se examinarán los requisitos de forma, la redacción de él y aun sus cláusulas y declaraciones, en caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro, y
IV. En todo caso el Visitador cuidará que a más tardar después de dos meses de cerrados los juegos de libros o protocolos ya estén empastados los correspondientes apéndices; del mismo modo que procurará en lo que se refiere a las minutas el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83.” “(ARTÍCULO 83.- Las minutas que vayan quedando depositadas en las notarías se empastarán en un volumen cada cinco años, o antes si pasan de doscientas, y se formará de ellas un índice que constará al principio del mismo volumen empastado.- Respecto de las minutas que se encuentran depositadas en las notarías al expedirse esta ley, se empastarán con su índice correspondiente en volúmenes que deben comprender varios años completos siempre que no pasen de doscientas minutas.- El índice expresará la fecha, naturaleza del contrato y el nombre de los contratantes.- Cuando una minuta, ya empastada, sea elevada a escritura pública, será anotada por el Notario en tal sentido y firmada por éste la anotación.-Las minutas empastadas y las que no hayan llegado a empastarse porque no formen un conjunto de cinco años o porque no pasen de doscientas, deberán siempre estar en poder del notario.)”
ART. 132.- “En el acta hará constar el Visitador las irregularidades que observe; consignará en general los puntos en que la ley no haya sido fielmente cumplida y los datos y fundamentos que el Notario exponga en su defensa. Este tendrá derecho a un duplicado del acta firmada por el Visitador y por él mismo.”
ART. 133.- “Las visitas se practicarán precisamente en el despacho u oficina del Notario, en horas hábiles y en presencia del Notario de Número, o del Adscrito, para cuyo efecto el visitado será notificado con veinticuatro horas de anticipación, cuando menos.”
Los artículos Transitorios dispusieron:
“TRANSITORIOS:
ARTICULO 1°.- Esta Ley comenzará a surtir sus efectos a partir del primero de enero del año de 1932.
ARTICULO 2°.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo 7° de esta Ley, cuando se haga un nuevo nombramiento de Notario de Número para cubrir la vacante ocurrida en alguna de las Notarias cuyo número actual sea mayor del número sesenta y dos, se asignará a la Notaria que corresponda al nuevo Notario, alguno de los números que no estén cubiertos y sea inferior al sesenta y dos, y se depositará en el Archivo General de Notarias el protocolo, el sello y los demás documentos de la Notaria que quedare extinguida.
Las dos nuevas Notarias que se crean en la ciudad de México, serán ocupadas por los Notarios de Tacuba y Tacubaya, suprimiéndose las que actualmente tienen, tan pronto como reciban sus nuevos nombramientos.
El nuevo Notario continuará la numeración de los protocolos y escritura correspondientes al número del Notario que se le hubiere asignado, recabando del Archivo General de Notarias para ese efecto, los datos que sean necesarios.
ARTICULO 3°.- Quedan derogadas todas las leyes anteriores en lo que se opongan a la presente.-“
La Ley concluyo con la redacción de la siguiente transcripción: “G. N. Santos, S. P.- J. E. Azuara, d. P.- p. E. Sotelo, S. S.- Delfino Nájera, D. S.- Rúbricas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circulo y se le dé el debido cumplimiento.
Dada en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en México, D. F.,a nueve de enero de mil novecientos treinta y dos.- P. Ortiz Rubio.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación, Manuel C. Téllez”.
La que comunico a usted para su publicación y demás fines.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México F., a 22 de enero de 1932.- Secretario de Gobernación, Juan José Ríos- Rúbrica.”